A849-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-849/25

 

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 849 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6427

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Superintendencia de Industria y Comercio

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de julio de 2019, Walter Rolando Gálvez Rendón, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra el municipio de Palmira y la sociedad Solutraffic Ingeniería SAS. Según lo expuesto por el demandante, el municipio suscribió con la citada empresa el contrato de obra pública No. 526 de 2017, cuyo objeto fue la adecuación e implementación de nuevos cruces viales semaforizados. En desarrollo de dicho contrato, se instalaron 11 semáforos solares que, según la demanda, incorporan una tecnología patentada a su favor desde 2015. Sostuvo que ni el municipio ni la empresa contaban con autorización para el uso de la invención y que, con dicha conducta, infringieron sus derechos de propiedad industrial[1].

 

2.                 El demandante solicitó (i) que se declare la responsabilidad del municipio de Palmira y de Solutraffic Ingeniería SAS, por el daño antijurídico ocasionado por la infracción de su patente de invención durante la ejecución del contrato de obra pública No. 526 de 2017; (ii) que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de $ 983.210.325 por concepto de lucro cesante; (iii) que se prohíba a Solutraffic Ingeniería SAS continuar con la fabricación y comercialización de los productos que afectan sus derechos de propiedad industrial; (iv) que se ordene el retiro y destrucción de los productos infractores; (v) que se decrete el cierre temporal o definitivo de dicha empresa; (vi) que se publique la sentencia condenatoria; y (vii) que se reconozcan las costas procesales y agencias en derecho[2].

 

3.                 El 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[3]. En auto del 12 de marzo de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Al respecto, consideró que, si bien una de las entidades demandadas es el municipio de Palmira, el objeto principal del litigio propuesto es la supuesta infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de una patente de invención, lo cual se enmarca en el régimen especial contenido en la Decisión Andina 486 de 2000. Con fundamento en el artículo 24.3 del Código General del Proceso (CGP), el artículo 1.53 del Decreto 4886 de 2011 y en lo resuelto por esta Corte en el auto 1001 de 2022, concluyó que la autoridad competente para conocer de este tipo de controversias es la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Además, señaló que dicha entidad cuenta con funciones jurisdiccionales que le permiten adoptar medidas como el cese de la infracción y la indemnización de perjuicios, solicitadas por el demandante. Por ello, ordenó remitir el expediente a la SIC para que continuara con el trámite del proceso[4].

 

4.                 El 19 de marzo de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Señaló que, si bien algunas pretensiones de la demanda guardan relación con una posible infracción a derechos de propiedad industrial, el proceso fue promovido como un medio de control de reparación directa, en ejercicio del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por daños presuntamente causados por una entidad pública en el marco de la ejecución de un contrato estatal. Indicó que no tiene competencia para conocer de controversias relacionadas con actos, hechos u omisiones imputables a autoridades públicas o particulares que ejercen función administrativa, ni para analizar contratos de obra pública. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, por lo que propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a este tribunal[5].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.     Competencia para conocer de controversias por infracción de derechos protegidos por la Decisión Andina 486 de 2000, cuando la parte demandada es una entidad pública

 

7.                 El régimen común sobre la propiedad industrial está previsto en la Decisión Andina 486 del 2000 y “regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre los que se incluye la protección contra el abuso de los secretos empresariales[10]. Dicha decisión es vinculante para Colombia porque hace parte del derecho comunitario andino derivado que, como lo ha señalado esta corporación[11], tiene eficacia directa y prevalencia sobre el derecho interno. Esta postura ha sido reiterada desde la sentencia C-231 de 1997, en la cual se reconoció el carácter supranacional del ordenamiento andino y la capacidad de los órganos comunitarios, como la Comisión de la Comunidad Andina, para expedir decisiones con efectos vinculantes. En este sentido, el Estado colombiano, al suscribir el Acuerdo de Cartagena y sus protocolos modificatorios todos aprobados mediante leyes internas declaradas exequibles por la Corte[12]– cedió competencias regulatorias en materias como el régimen común de propiedad industrial, permitiendo que las decisiones como la 486 de 2000, rijan en el orden interno y tengan efectos normativos frente a autoridades y particulares[13].

 

8.                 Los derechos conferidos por una patente están regulados en el capítulo V del título II de la Decisión Andina 486 de 2000. Por su parte, el capítulo I del título XV establece las acciones que pueden interponerse por la infracción de esos derechos. En particular, reconoce: (i) la facultad del titular para acudir ante la autoridad nacional competente contra quien haya infringido su derecho o esté a punto de hacerlo[14]; (ii) la posibilidad de solicitar la indemnización por los perjuicios ocasionados por el uso no autorizado de la invención o del modelo[15]; y (iii) diversas medidas, como el cese de los actos infractores, el retiro de los productos resultantes de la infracción, la adopción de medidas para evitar su repetición –incluyendo la destrucción de los productos, materiales utilizados o el cierre temporal o definitivo del establecimiento infractor–, y la publicación de la sentencia condenatoria a costa del infractor[16].

 

9.                 El artículo 24 del Código General del Proceso establece que la SIC es la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual para conocer, en ejercicio de funciones jurisdiccionales[17], los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial. En virtud de esta norma, el Legislador asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha entidad la competencia para tramitar la acción contemplada en el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000. Esta acción tiene por objeto obtener la declaratoria de la infracción y, según el caso, la cesación de los actos infractores, así como la reparación de los daños causados.

 

10.             De manera concurrente, el artículo 20 del CGP establece que los jueces civiles del circuito son competentes, en primera instancia, para conocer de los procesos relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[18], sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de la SIC en esta materia. De modo que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción prevista en el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, competencia que se ejerce de manera alternativa con la atribuida a la SIC.

 

11.             Sin embargo, la interpretación de esta atribución de competencia no ha sido pacífica en aquellos casos en los que la parte demandada es una entidad pública. Aunque el artículo 24 del CGP no distingue entre sujetos públicos y privados, distintas autoridades judiciales han sostenido que, en esos casos, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, invocando para ello el artículo 104 del CPACA. Esta divergencia interpretativa ha derivado en varios conflictos de jurisdicción.

 

12.             La SIC, por ejemplo, ha sostenido que cuando la demanda se dirige contra una entidad estatal, la acción por infracción de propiedad industrial se asimila a una pretensión de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que debe tramitarse como una reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 104 del CPACA. Esta interpretación ha sido respaldada por la Sección Primera del Consejo de Estado[19]. En contraste, la Sección Tercera ha declarado su falta de jurisdicción en casos similares, subrayando que la competencia permanece en cabeza de la SIC, cuando no se cuestiona la legalidad de actos administrativos, y las pretensiones se enmarcan en la acción de infracción, que es autónoma, y a diferencia de la reparación directa, tiene igualmente un carácter preventivo[20].

 

13.             A partir de estos conflictos, se han adoptado decisiones que han contribuido a perfilar la regla aplicable. En particular, el Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 14 de noviembre de 2019, resolvió un conflicto negativo de competencia entre la SIC y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, concluyó que, tratándose de acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia en primera instancia corresponde a la SIC, con fundamento en el artículo 24 del CGP. La decisión enfatizó que el principio de especialidad normativa debe prevalecer al momento de determinar la jurisdicción competente, máxime cuando una norma asigna de manera clara y específica el conocimiento de una materia a una autoridad determinada[21].

 

14.             Posteriormente, en el auto 164 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción en el que la demanda fue presentada bajo el medio de control de reparación directa por el uso indebido de un nombre comercial por parte de una entidad aseguradora pública. En criterio de este tribunal, el conocimiento del caso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104 del CPACA, al tratarse de una pretensión de responsabilidad extracontractual del Estado y no tener relación con el giro ordinario de los negocios de la entidad demandada[22].

 

15.             A diferencia del enfoque del auto 164 de 2022, en el que la competencia se definió con base en el medio de control ejercido y la naturaleza pública del demandado, el auto 1001 del mismo año aplicó un criterio enfocado en lo material. Al resolver un conflicto de jurisdicción suscitado por una demanda de infracción de un signo distintivo contra el municipio de Chiquinquirá, la Corte concluyó que la competencia correspondía a la SIC. Destacó que, tanto la acción de infracción como la acción declarativa y de condena están reguladas por un régimen especial de carácter mercantil, aplicable con independencia de si el sujeto pasivo es público o privado. Por lo tanto, descartó la aplicación del artículo 104 del CPACA y reafirmó, con base en los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CGP, que estas acciones son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, ejercida por la SIC.

 

16.             Así, aunque subsisten precedentes con soluciones divergentes, el auto 1001 de 2022 estableció una regla clara: la acción por infracción de derechos de propiedad industrial es un mecanismo autónomo, de naturaleza especial y mercantil, cuyo conocimiento se rige por el principio de especialidad y corresponde a la SIC, incluso cuando la parte demandada sea una entidad pública. Esta conclusión parte del entendimiento de que la competencia no se define exclusivamente por la calidad del demandado, sino por la materia y naturaleza de la acción. En este sentido, conviene precisar que la regla fijada en el auto 1001 de 2022 no se limita a las infracciones del régimen de propiedad industrial derivadas del uso indebido de marcas comerciales. Su alcance se extiende a todas las infracciones de los derechos protegidos por la Decisión Andina 486 de 2000.

 

17.             Finalmente, es importante resaltar que la Corte ha priorizado el análisis material del litigio sobre la forma procesal elegida por el demandante. Así lo sostuvo en el auto 430 de 2022, en el que resolvió un conflicto negativo de jurisdicción respecto de una demanda presentada como reparación directa contra el municipio de Chinácota, en la que se solicitó que se declarara la responsabilidad extrapatrimonial del municipio, pero cuyas pretensiones correspondían a la infracción de derechos de autor. En ese caso, la corporación concluyó que debía prevalecer el criterio material –la especialidad de la materia regulada por la Ley 23 de 1982– sobre la denominación procesal de la acción o la condición pública del demandado, y asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil[23].

 

D.     Examen del caso concreto

 

18.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la SIC como autoridades que integran distintas jurisdicciones, esta última por la asimilación que se realiza a su integración dentro de la Jurisdicción Ordinaria Civil. 

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Walter Rolando Gálvez contra el municipio de Palmira y la sociedad Solutraffic Ingeniería SAS, por la presunta utilización no autorizada de una tecnología patentada.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundó su falta de competencia en el artículo 24.3 del Código General del Proceso, el artículo 1.53 del Decreto 4886 de 2011 y el auto 1001 de 2022 de esta corporación; mientras que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC lo hizo con base en el artículo 104 del CPACA.

 

19.             Superado el anterior estudio, la Sala concluye que debe aplicarse la regla establecida en el auto 1001 de 2022 y atribuirse la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 24 del CGP y el principio de especialidad normativa. Lo anterior, toda vez que la Corte advierte que las pretensiones de la demanda se enmarcan en la acción por infracción de propiedad industrial prevista en la Decisión Andina 486 del 2000, cuyo conocimiento ha sido asignado por el Legislador a la SIC, sin que la calidad pública de los demandados o la existencia de pretensiones resarcitorias alteren dicha competencia.

 

20.             En efecto, aunque la demanda fue presentada bajo el medio de control de reparación directa, su contenido material –esto es, las pretensiones formuladas y el fundamento jurídico invocado– corresponde tanto a la habilitación general de la acción por infracción (artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000), como a las medidas previstas en el artículo 241 de la Decisión Andina 486 de 2000. La siguiente tabla evidencia la correspondencia entre las pretensiones de la demanda y las medidas contempladas en dicha norma:

 

Pretensiones de la demanda

Artículo 241 de la Decisión 486 del 2000 “El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

2. Que se condene a las partes demandas a reparar este daño antijurídico mediante la indemnización de los perjuicios patrimoniales ocasionados al demandante, el cual se estima en la suma de $ 983.210.325, por concepto de lucro cesante; representado en las ganancias que dejo de recibir mi cliente como titular del derecho de propiedad industrial (…)”.

b) la indemnización de daños y perjuicios”.

4. Que cesen los actos que constituyen la infracción, materializado en la utilización de los semáforos cuyos derechos de propiedad industrial tiene el demandante, retirándose los mismos, así como los demás materiales y medios que sirvieron predominantemente para cometer la infracción”.

“3. Que se prohíba a la empresa SOLUTRAFFIC INGENIERIA SAS a continuar fabricando y comercializando los productos que afectan los derechos de propiedad industrial otorgados mediante patente que otorga exclusividad sobre las reivindicaciones de la misma”.

 

a) el cese de los actos que constituyen la infracción

 

c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción”.

5. Que se adopten las medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los semáforos patentados que se encuentren en propiedad de SOLUTRAFFIC INGENIERIA SAS y demás productos y materiales que son utilizados para su fabricación.

 

6. Que se ordene el cierre temporal o definitivo de la empresa SOLUTRAFFIC INGENIERIA SAS”.

f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado”.

“7. Que se publique la sentencia condenatoria, a costa de los infractores”.

g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor”.

Pretensiones de la demanda

Fundamento normativo de la acción

1. Que a las partes demandadas se les declare como responsables del daño antijurídico producido por la infracción a los derechos de propiedad industrial, durante la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública N° 526 de 2017, en donde se vulneró los derechos protegidos mediante la patente de invención (énfasis añadido) otorgada al demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”.

 

21.    El hecho de que la parte actora haya presentado la demanda bajo el medio de control de reparación directa no modifica la naturaleza del litigio, que corresponde a una presunta infracción al régimen de propiedad industrial. Además, aunque una de las pretensiones busca que se declare la responsabilidad de las demandadas por el daño causado, ese daño –según la demanda– derivaría precisamente de la infracción al régimen previsto en la Decisión Andina 486 de 2000 por el uso no autorizado de una tecnología patentada.

 

22.    En este contexto, resulta necesario precisar que la solicitud de una declaración de responsabilidad, cuando está fundada en la infracción a un derecho protegido por la Decisión 486 de 2000, no excluye la competencia de la SIC. Una interpretación contraria vaciaría de contenido la competencia de esta última para conocer de estas acciones cuando el demandado es una entidad pública, y desconocería lo resuelto en el auto 1001 de 2021, que validó su competencia en estos casos. Además, la propia Decisión Andina 486 de 2000 faculta al titular del derecho vulnerado para reclamar la indemnización de perjuicios, lo que supone necesariamente una discusión sobre responsabilidad dentro de la acción por infracción. Por lo tanto, lo relevante para fijar la jurisdicción no es si se formula una pretensión resarcitoria o de responsabilidad, sino su fundamento. En este caso, el litigio versa sobre un asunto del régimen especial de propiedad industrial y las pretensiones corresponden a las de una acción regulada en la norma comunitaria, cuya competencia ha sido atribuida por el Congreso a la SIC. Finalmente, tampoco se advierte que las pretensiones correspondan al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA como sugiere la SIC.

 

 

 

E.     Regla de decisión

 

23. De acuerdo con lo previsto en el auto 1001 de 2022, “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial, establecidos en la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 del 2000 respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso[24].  

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Walter Rolando Gálvez Rendón contra el municipio de Palmira y la sociedad solutraffic ingeniería SAS.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6427 a la Superintendencia de Industria y Comercio para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “002019-00650-00 auto admisorio-dda--OEBS-

[2] Ibidem.

[3] Archivo “01 035. I 2019-00650-00 RD VS. MPIO PALMIRA - ADMITE DDA - OEBS”.

[4] Archivo “25092636—0000000010

[5] Archivo “2025026207AU0000000001

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Comunidad Andina. Texto Compilado de Decisiones Andinas en Propiedad Intelectual, p.6. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/201761102019%20en%20Propiedad%20Intelectual.pdf. Esto ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los autos 164 y 1001 de 2022

[11] Corte Constitucional, sentencias C-231 de 1997 y C-234 de 2019.

[12] Ley 8 de 1973 (aprueba el Acuerdo de Cartagena); Ley 17 de 1980 (aprueba el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena); Ley 60 de 1987 (aprueba el Protocolo de Quito); Ley 323 de 1996 (aprueba el Protocolo de Trujillo, que crea la Comunidad Andina); Ley 457 de 1998 (aprueba el Protocolo Modificatorio del Tratado del Tribunal de Justicia, suscrito en Cochabamba); y Ley 458 de 1998 (aprueba el Protocolo de Sucre, que reformó el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena sobre el régimen común de patentes). Todas estas leyes fueron declaradas constitucionales por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019, párr. 33 - 60.

[14] Decisión Andina 486 del 2000, artículo 238.

[15] Ibid., artículo 239

[16] Ibid., artículo 241.

[17] Como ha sido reiterado por esta Sala, cuando la SIC desarrolla facultades jurisdiccionales, su actividad se asimila funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior encuentra fundamento en (i) el numeral 2 del artículo 31 del CGP, según el cual, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores resuelven, en segunda instancia, los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito; (ii) el numeral 8.2 de la Circular Única al establecer que, en los procesos en materia de protección al consumidor, competencia desleal y de infracción de derechos de propiedad industrial, conocerá, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este sentido, al ejercer funciones jurisdiccionales en los supuestos anteriormente reseñados, la SIC desplaza, a prevención, la competencia de los jueces civiles del circuito. Véase, al respecto, los autos 164 y 1001 de 2022, y 1560 de 2023.

[18] El artículo 152.16 del CPACA establece que el Tribunal Superior de Cundinamarca es competente para conocer de los asuntos “relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley”. De acuerdo con el artículo 172 de la Decisión Andina 486 de 2000 y el artículo 138 del CPACA, esta competencia comprende las acciones de nulidad relacionadas con la propiedad industrial, las cuales proceden cuando la infracción deriva de un acto administrativo. En particular, se reconocen tres tipos de acciones: (i) la acción de nulidad absoluta, dirigida a cancelar un registro de marca otorgado en contravención de lo previsto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000; (ii) la acción de nulidad relativa, procedente cuando el registro se haya concedido en infracción del artículo 136 de la misma decisión o mediando mala fe; y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicable cuando se niega el registro de un signo como marca y se busca obtener su concesión (Consejo de Estado, sentencia del 26 de junio de 2020, rad. 20120002800). Así, la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el artículo 152.16 del CPACA, se limita a las nulidades de actos administrativos vinculados a derechos de propiedad industrial, y no incluye las acciones de infracción al régimen de propiedad industrial previstas en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, “tratándose de los asuntos relativos a la violación de los derechos de propiedad industrial —incluyendo aquí los asuntos marcarios— y que no provengan de un acto administrativo, la competencia para conocer los mismos se encuentra en cabeza, en primera instancia, de la Superintendencia de Industria y Comercio” (auto No. 11001-03-26-000-2017-00100-00 del 10 de agosto de 2018).

[19] Consejo de Estado, Sección Primera, auto No. 11001-03-24-000-2020-00064-00 del 19 de julio de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 164 de 2022.

[21] Consejo Superior de la Judicatura, auto del 14 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001010200020180304200.

[22] En salvamento de voto, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado cuestionó esta conclusión, señalando que el análisis de la Corte ignoró que el núcleo del litigio correspondía materialmente a una acción de infracción de derechos de propiedad industrial regulada por la Decisión 486 de 2000, más allá del rótulo empleado por la parte demandante. A juicio de la magistrada, la demanda perseguía no solo una reparación económica sino también medidas preventivas propias del régimen especial de propiedad industrial, lo que hacía procedente su conocimiento por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 24 del CGP. El salvamento resaltó además que el carácter público de la entidad demandada no es suficiente para trasladar la competencia a la jurisdicción administrativa, si la conducta reprochada corresponde a una actuación sujeta a derecho privado y se enmarca en el régimen de competencia y mercado. En suma, esta posición refuerza la tesis según la cual debe primar el análisis material al determinar la jurisdicción competente, especialmente cuando se trata de derechos regulados por un régimen especial y supranacional como el de propiedad industrial.

[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto No. 11001-03-26-000-2017-00100-00 del 10 de agosto de 2018.

[24] Ibidem.