A858-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-858/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 858 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6516.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 032 Administrativo de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de julio de 2024, la señora Myriam Jara Rojas, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Concesionaria Vial de los Andes (COVIANDES), aquello con el fin de que se declarara que la demandada era civilmente responsable de los daños que sufrió el inmueble que habitaba. En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de los daños materiales e inmateriales a los que haya lugar[1].

 

2.                 Como sustento de sus pretensiones, la demandante informó que desde el mes de marzo de 2012 y hasta el mes de junio de 2018, COVIANDES, en cumplimiento de un contrato de concesión, inició labores de construcción de un corredor vial de doble calzada en la vereda Primavera del municipio de Guayabetal (Cundinamarca). Relacionó que la concesionaria elevó “actas de vecindario” con el fin de documentar los daños que sufrieran las viviendas de los residentes. Explicó que el bien inmueble sobre el cual ejerce posesión, sufrió daños estructurales como consecuencia de estas obras civiles[2].

 

3.                 El expediente fue asignado al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio, que en Auto del 6 de agosto de 2024[3], rechazó el asunto por falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados administrativos de la ciudad. Consideró que la pretensión de la demanda está relacionada con el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios por las afectaciones estructurales de un inmueble con ocasión de una obra pública. En palabras del despacho “resulta evidente de la lectura del escrito de demanda, en concordancia con los artículos 104 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que los pedimentos de la parte actora deben ser dirimidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

4.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo de Villavicencio[4], que en Auto del 28 de octubre de 2024 resolvió no avocar conocimiento del caso por falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Argumentó que, conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 156 del CPACA, para determinar la competencia territorial en los procesos de reparación directa, se debe observar el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. En este caso, la ocurrencia del daño se originó en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca)[5].

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado 032 Administrativo de Bogotá, que en Auto del 8 de abril de 2025[6], decidió declarar su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones con el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los asuntos en los que esté involucrada una entidad pública o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además, hizo referencia a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). En concreto, la autoridad judicial identificó que la demanda está dirigida en contra de una sociedad que no cumple con las características del parágrafo del artículo 104 del CPACA para ser considerada una entidad pública, ni tampoco se trata de un particular en el ejercicio de funciones administrativas.

 

6.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y remitido al despacho el 14 de mayo siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 032 Administrativo de Bogotá).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda de responsabilidad civil extracontractual que presentó Myriam Jara Rojas en contra de COVIANDES.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio fundó su rechazo de competencia en los artículos 104 y 140 del CPACA. Adujo que, al tratarse de una demanda para el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que ocasionó una obra pública, el conflicto debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por su parte, el Juzgado 032 Administrativo de Bogotá, señaló que las pretensiones de la demanda están dirigidas en contra de una sociedad que no cumple con las características del parágrafo del artículo 104 del CPACA para ser considerada una entidad pública o un particular en el ejercicio de funciones administrativas. Asimismo, aludió a la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP para atribuirle el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria.

 

3. Competencia para conocer los procesos de responsabilidad civil extracontractual. Reiteración del Auto 633 de 2022[9]

 

9.                 La Corte Constitucional en el Auto 633 de 2022[10], explicó que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y el perjudicado, o que, pese a su existencia, el daño sea ajeno al objeto contractual.

 

10.             Esta providencia refirió que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Asimismo, el artículo 15 del CGP configuró una cláusula residual de competencia, por lo que a la referida jurisdicción le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción y, en esa misma línea, será la especialidad civil quien adelantará el trámite de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

 

11.             Por su parte, el artículo 104.1 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, las cuales se encuentran definidas en el parágrafo de dicha disposición. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

“En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.

 

12.             Recientemente, esta Corporación estudió un asunto idéntico a través del Auto 102 de 2025[11]. En síntesis, el demandante explicó que, en cumplimiento de un contrato de concesión, COVIANDES adelantó la construcción de un corredor vial de doble calzada en el municipio de Guayabetal. Aseguró que las obras le ocasionaron daños estructurales a su inmueble. Por lo tanto, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual para el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó la empresa. En esta oportunidad la Sala Plena reiteró lo dispuesto por el Auto 633 de 2022 y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al respecto, la Corte señaló que la sociedad demandada es de carácter privado y no cuenta con participación estatal. Además, la causa de la responsabilidad “se relaciona con su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir”.

 

4. Caso concreto

 

13.             En aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 633 de 2022, la Sala Plena concluye que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la señora Myriam Jara Rojas en contra de COVIANDES.

 

14.             En el presente asunto se constató que (i) las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente frente a COVIANDES[12], una entidad de naturaleza privada; (ii) los daños alegados se habrían derivado del deterioro estructural que sufrió el bien inmueble en posesión de la demandante debido a las labores de construcción del corredor vial de doble calzada que adelantó la demandada en la vereda Primavera del municipio de Guayabetal (Cundinamarca). Es decir que la causa de la responsabilidad, en principio, se relaciona con su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se hubiesen podido atribuir a la concesionaria; y (iii) el artículo 104.1 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solo de los procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados contra entidades públicas, situación que no se acredita en el presente asunto, en la medida que en la demanda no se vincula a entidad pública alguna que haya participado en el contrato de concesión o que ejerza funciones de supervisión o auditoría en dicho contrato.

 

15.             En consecuencia, se remitirá el expediente CJU-6516 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 032 Administrativo de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados.

 

5. Regla de decisión.

 

16.             Reiteración del Auto 633 de 2022. “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 032 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la señora Myriam Jara Rojas en contra de COVIANDES.

 

Segundo.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6516 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 032 Administrativo de Bogotá, a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003DemandaYanexospdf” p.1.

[2] Ibidem p. 3

[3] Expediente digital, archivo “06AutoDeclaraInpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “004RADICACIONOFIC_10_Autoremitepor_202pdf”.

[5] Si bien es cierto que los jueces civiles del circuito de Villavicencio tienen competencia territorial sobre el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), no ocurre lo mismo para la jurisdicción contencioso administrativa. Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020.

[6] Expediente digital, archivo “005Autoordenaenv_2024362REMITECORTECOpdf”

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-6516 Constancia de Repartopdf”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Consideraciones parcialmente tomadas de los Autos 905 de 2023 y 1881 de 2023.

[10] La Corte Constitucional dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción contenciosos administrativa. El caso se originó a partir de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida en contra de Autopistas de la Sabana. La Corte determinó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral debido a la naturaleza jurídica de la empresa demandada y en atención a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 2996 y 15 del CGP.

[11] Este esquema de decisión ha sido adoptado por la Corte en asuntos similares. Por ejemplo, en el Auto 1068 de 2024, esta Corporación conoció una demanda de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra los particulares responsables de una vía en virtud de un contrato de concesión. Concretamente, el demandante señaló que sus predios sufrieron graves afectaciones por el arrastre de material de construcción. En esta oportunidad la Sala Plena reiteró lo dispuesto por el Auto 633 de 2022, toda vez que el daño alegado “no hace referencia alguna a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, sino que plantea que el daño sufrido es imputable a la omisión de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S. (particular)”. Además, “tampoco se demandó o intervino en la parte pasiva una entidad pública”.

[12] De acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Concesionaria Vial de los Andes, se constató que la empresa se encuentra constituida como una sociedad comercial y tiene como objeto la participación en licitaciones de diferente índole para el desarrollo de proyectos de infraestructura. Expediente digital, archivo “003DemandaYanexospdf” p. 16 a 28.