A884-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-884/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 884 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5027
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 14 de mayo de 2025, Nohema Francisca Correa Villalobos presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital[1]. Argumentó que, a la fecha de presentación de la tutela, la accionada no había contestado un oficio emitido por un juzgado de familia de Barranquilla de 20 de febrero de 2025, en un proceso de fijación de alimentos en el que ella es parte y en el que le solicitaban la información pensional de un tercero. En su escrito, refirió que está domiciliada en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar) [2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico). El mismo 15 de mayo de 2025, tal autoridad resolvió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Cartagena. Señaló que es en esa ciudad donde ocurre y se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues es allí donde esta se encuentra domiciliada[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que, el 20 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Sostuvo que la presunta vulneración o amenaza de los derechos de la accionante ocurre en la ciudad de Barranquilla, pues es allí donde tiene su sede el juzgado de familia que emitió el oficio que Colpensiones no ha contestado. Además, en todo caso, Barranquilla fue el sitio escogido a prevención por la accionante[4].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[6].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad llamada a resolver la tutela, por tres razones principales.
5.1. En Cartagena es donde se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la actora. Esto, porque es allí donde reside y donde se extenderían los efectos de la negativa de la accionada de responder el oficio emitido en el marco de un proceso de alimentos.
5.2. En Bogotá es donde se produce la presunta vulneración, pues ahí es donde tiene su sede Colpensiones, entidad que –presuntamente– no ha contestado el oficio. Sin embargo, debe resaltarse que ninguna autoridad de esa ciudad forma parte del presente conflicto.
5.3. No existe ningún elemento en el expediente que dé cuenta que la presunta vulneración de los derechos de la accionante o sus efectos se extienden a la ciudad de Barranquilla. Al respecto, la Sala advierte que, si bien el juzgado de familia que emitió el oficio que –presuntamente– no ha sido contestado tiene su sede en la ciudad Barranquilla, lo cierto es que esta autoridad no es parte de la acción de tutela. Al respecto, debe señalarse que quien acude a la solicitud de amparo es únicamente la señora Correa Villalobos y es ella quien estima que sus derechos fueron vulnerados. Por esta razón, contrario a lo señalado por el juzgado de Cartagena, el sólo hecho de que en Barranquilla tenga su sede el juzgado que emitió el oficio que aparentemente no ha sido resuelto por la accionada, no implica que en esa ciudad ocurra la presunta vulneración a los derechos de la accionante o se extiendan sus efectos.
6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 20 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión[7].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el marco de la acción de tutela promovida por Nohema Francisca Correa Villalobos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5027 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. “01Tutela”.
[2] La accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz a su petición.
[3] Asimismo, indicó que, conforme a los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la tutela debía ser conocida por los jueces del circuito.
[4] El 20 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5027 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 9 de junio de 2025.
[5] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[6] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[7] Por lo demás, la Sala Plena advierte que, si bien el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla formuló argumentos principalmente tendientes a demostrar que no era competente en virtud del factor territorial, también fundó parte de su decisión en reglas de reparto. Al respecto, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1069 de 2015, los jueces no pueden apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en reglas de reparto.