A913-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-913/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 913 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6543
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 2 de octubre de 2023[3] el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, a través de apoderado judicial[4], presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Ramón Argenis Castillo Muaje. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por las siguientes sumas: (i) $535.045, $539.719, $544.433, $549.198, $553.986, $558.825 por concepto de saldo de capital de las cuotas vencidas; (ii) $528.585, $523.911, $519.197, $514.441,$509.644, $504.805 por concepto de intereses corrientes de las cuotas vencidas; (iii) $51.576, $42,470, $33,491, $51.576, $14.628, $4.815 por concepto de intereses de mora liquidados sobre el capital vencido; (iv) suma de interés de mora liquidados sobre el capital antes relacionado desde el 3 de octubre de 2023 hasta que se cancele el total de la obligación; (v) $57.232.207 por concepto de saldo pendiente de 72 cuotas de capital no vencidas, pero de plazo acelerado, desde el 30 de septiembre de 2024 hasta el 30 de agosto de 2029; (vi) $179.571 por concepto de saldo de seguro de vivienda de las cuotas vencidas y $2.166.768 por concepto del seguro de vivienda de las 72 cuotas no vencidas pero de plazo acelerado; (vii) $1.956.078 por concepto de intereses causados de las cuotas vencidas desde el 30 de marzo hasta el 30 de agosto de 2023; y (viii) $23.472.936 por concepto de intereses causados por las 72 cuotas no vencidas, pero con plazo acelerado.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que el IDEAR[5] otorgó un crédito empresarial a Ramón Argenis Castillo Muaje por la suma de $100.229.293, que debía cancelarse en 96 cuotas mensuales. El crédito inició el 30 de agosto de 2021 y su fecha de vencimiento se pactó para el 30 de agosto de 2029. Aquel fue garantizado con el pagaré n.° 30381762, suscrito el 30 de agosto de 2021[6], en la modalidad de empresarial y con una garantía real[7]. El demandante manifestó que el demandado incurrió en mora desde el 30 de agosto de 2023[8].
3. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas por dicha jurisdicción:
- El 17 de octubre de 2023, el Juzgado 002 Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de Ramón Argenis Castillo Muaje y a favor del IDEAR[9].
- El 19 de enero de 2024[10], ese juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. Por tanto, requirió a las partes del proceso para presentar la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado.
- El 29 de enero de 2024[11], se corrió traslado de la liquidación de crédito al demandante. El 6 de febrero siguiente, el juzgado procedió a aprobar la liquidación.
- El 23 de abril de 2024, el mismo juzgado decretó y ofició el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs del demandado en los bancos Bancompartir, Banco de la Mujer, Bancamía y Banco W. Además, limitó el embargo a la suma de $141.273.582[12].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[13]. El 15 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Ese despacho sostuvo que el conocimiento de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. El juzgado sostuvo que el IDEAR es un establecimiento público que no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no encuadran en la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia para conocer la controversia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14]. El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esa autoridad sostuvo que la controversia se origina en un contrato de crédito empresarial celebrado por el IDEAR, entidad pública que realiza actividades financieras y que es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1117 de 2013. Así, concluyó que el IDEAR tiene el carácter de entidad financiera, lo que excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 15 del CGP y los artículos 627 y 784 del Código de Comercio
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca remitió el asunto a esta Corporación[15]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 13 de mayo de 2025 y remitido al despacho el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[17]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].
8. En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones, porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
10. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
11. Por otra parte, encontramos el Auto 1036 de 2024, en el que la Sala Plena conoció un proceso semejante a los ya mencionados. En este último, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego, rechazó la competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver el conflicto, la Sala Plena consideró que la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[21]”.
12. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”. Por su parte el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, (…) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”.
13. Estas decisiones se sustentaron, además, en el artículo 446 del Código General del Proceso -CGP-, que establece que una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.
14. Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce el proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada.
15. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Esta, se trata de “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[22].
2. Análisis del caso concreto
16. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por tanto, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
17. En la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó las siguientes actuaciones: (i) el 17 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago en contra del demandado; (ii) el 19 de enero de 2024, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de IDEAR, requirió a las partes del proceso para presentar la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado; (iii) el 29 de enero de 2024, corrió traslado de la liquidación al demandante y el 6 de febrero siguiente la aprobó; y (iv) el 23 de abril de 2024, decretó y ofició el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs del demandado en algunas entidades financieras (§3).
18. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- culminó su objeto, comoquiera que, en primer lugar el 17 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago; en segundo lugar, el 19 de enero de 2024, ese juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, el 6 de febrero de 2024 aprobó la liquidación propuesta por el demandante y, en consecuencia, el 23 de abril de 2024, decretó y ofició el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs del demandado en algunas entidades financieras. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
19. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez del conflicto. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 003 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6543 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo de Arauca y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Expediente digital CJU6543, archivo “02EscritoDemandapdf”.
[3] Expediente digital CJU6543, archivo “03ActaRepartopdf”.
[4] Pedro Julio Neira Peña. Expediente digital CJU6543, archivo “02EscritoDemandapdf”.
[5] Se rige por la Ordenanza No 723 de 2017 de la Gobernación de Arauca. Es un establecimiento público, descentralizado de orden departamental con autonomía administrativa y financiera y personería jurídica.
[6] El pagaré establece que, en caso de incumplimiento en el pago de cuotas, el Instituto podrá declarar anticipadamente vencido el plazo y exigir el saldo de capital e intereses.
[7] Hipoteca constituida, a través de la escritura pública No. 1162 del 17 de julio de 2013, suscrita en la Notaría Única de Arauca, con matrícula inmobiliaria 410-32669. Expediente digital CJU6543, archivo “02EscritoDemandapdf”.
[8] Como pruebas la demanda anexó (i) Decreto de Ordenanza No. 723 del 25 de octubre de 2017; (ii) poder legalmente otorgado al abogado Pedro Julio Neira peña junto con acta de posesión del Directo del IDEAR quien ostenta la calidad de representante legal; (iii) pagaré No. 30381762; y (iv) liquidación parcial, liquidación total, plan de pagos y abonos del crédito. Expediente digital CJU6543, archivo “02EscritoDemandapdf”.
[9] Expediente digital CJU6543, archivo “04AutoMandamientoPagopdf”.
[10] Expediente digital CJU6543, archivo “07AutoSeguirEjecuciónpdf”.
[11] Expediente digital CJU6543, archivo “10AutoApruebaLiquidacionpdf”.
[12] Expediente digital CJU6543, archivo “12AutoDecretaEmbargopdf”.
[13] Expediente digital CJU6543, archivo “18AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf ”.
[14] Expediente digital CJU-6543, archivo “06AutoConflictoCompetenciapdf ”.
[15] Expediente digital CJU-6543, archivo “02CJU-6543 Correo Remisoriopdf”.
[16] Expediente digital CJU-6543, archivo “ 03CJU-6543 Constancia de Repartopdf”.
[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.