A990-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-990/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 990 DE 2025
Ref.: expediente D-16.359
Asunto: manifestación de impedimento para conceptuar, por parte del procurador general de la Nación, en la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código de Penal”
Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Márquez y otro
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 19 de diciembre de 2024, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo presentaron demanda en contra del numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código de Penal”, tal y como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” [1].
2. La demanda fue inadmitida mediante auto del 14 de febrero de 2025. Una vez se presentó el escrito de corrección, el despacho sustanciador admitió la acusación, por el cargo de violación de los principios de non bis in idem, culpabilidad y derecho penal de acto, contenidos todos en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. El 16 de junio de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”[2], dado que participó en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, “de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite legislativo”[3].
4. Dicha intervención se vio reflejada, a su juicio, en que suscribió, junto con el presidente del Senado de la República, la Ley 2197 de 2022, de conformidad con los siguientes antecedentes: (i) el proyecto de ley que dio lugar a esta ley fue radicado ante la Secretaría General del Senado el 17 de noviembre de 2021 y publicado el 29 de noviembre siguiente; (ii) el 29 de noviembre de 2021 se envió a las comisiones primeras de Senado y Cámara, donde fue aprobado posteriormente; (iii) el 21 de diciembre de 2021, en Sesión Plenaria extraordinaria del Senado, se dio lectura y se certificaron los quórum deliberatorio y decisorio, y se abrió y cerró el registro de la votación; (iv) el texto definitivo fue aprobado en dicha sesión, y el secretario expidió la constancia respectiva; (v) el proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso 1725 del 29 de noviembre de 2021; y (vi) la ley fue finalmente sancionada por el presidente de la República. Agregó que la demanda de la referencia se fundamenta en razones de fondo, por lo que, siguiendo el auto 191 de 2025, es procedente su impedimento.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten[4].
B. Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del Procurador General de la Nación (PGN), en los procesos de constitucionalidad
6. La Constitución Política de 1991 le asigna al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público (art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, de manera particular, el artículo 277 le atribuye una serie de funciones que puede ejercer directamente o por intermedio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). En todo caso, por expreso mandato del constituyente, existen otras competencias a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer de manera directa[5], como acontece con la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (art. 278.5).
7. A partir del concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la competencia prevista en el artículo 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar la revisión de constitucionalidad.
8. Para el ejercicio de esta función, se exige al Procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[6]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el procurador, esta Corporación ha considerado necesario extender, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[7].
9. De conformidad con estas disposiciones, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
C. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el Procurador General de la Nación[8]
10. Como se indicó, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, dado que participó en su otrora condición de secretario general del Senado de la República de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo del proyecto que culminó con la sanción de la Ley 2197 de 2022, mediante la cual se modificó el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 que es objeto de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia.
11. Sobre la causal de impedimento relacionada con “haber intervenido en la expedición” del texto legal demandado, la Corte ha entendido que se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[9]. Lo anterior se verifica, respecto del procurador, entre otras, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[10]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[11]; (iii) [remitió] documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[12]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[13]”[14].
12. En el caso concreto, el Procurador General de la Nación actuó como secretario general del Senado de la República durante el trámite legislativo que concluyó con la aprobación de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se adicionó el numeral 19 al artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que corresponde a la norma demandada en esta oportunidad.
13. En el reciente auto 191 de 2025, la Corte se refirió a la situación en la que el obligado a conceptuar participó en el proceso que dio origen a la norma demandada, en ejercicio de las atribuciones propias del cargo, como secretario general del Senado de la República[15]. A partir del estudio de sus funciones, reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992[16], la Sala concluyó que, cada vez que el hoy Procurador General de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado, debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular y específica que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentra comprometida. A partir de esta, a la Corte le correspondería analizar lo siguiente:
“(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”.
14. En particular, en lo relacionado con la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad y el tipo de cargo formulado en la demanda, la Sala Plena precisó lo siguiente: (i) cuando se trate de procesos en los que la Corte tiene competencia para revisar de forma rogada, oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo, en principio, el impedimento formulado por el procurador, por la causal objeto de estudio, resultaría fundado[17]. En contraste, (ii) cuando el objeto de la demanda es sustancial o material e implica cargos de inconstitucionalidad de fondo, “dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el Procurador General de la Nación deberá demostrar dos elementos: (1) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (2) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[18]. En consecuencia, la intervención del procurador general como secretario del Senado de la República “no implica la configuración automática de la causal de impedimento en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional” [19].
15. Así las cosas, la causal alegada debe ser valorada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del procurador general de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, fue de tal magnitud que pueda afectar la imparcialidad del concepto de constitucionalidad que debe emitir.
D. Análisis del impedimento formulado por el Procurador General de la Nación en el caso concreto
16. En el presente asunto, el despacho sustanciador admitió la demanda en contra del numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por resultar, a juicio de los demandantes, incompatible con el artículo 29 de la Constitución Política, que, tal como lo afirmó el procurador general de la Nación, “se fundamenta en la configuración de un vicio de fondo”[20].
17. Como se indicó, el 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, dado que participó en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, “de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite legislativo” [21].
18. Para la Sala, de acuerdo con el precedente constitucional, el impedimento presentado por el procurador general de la Nación debe declararse infundado, por cuanto las intervenciones referidas en el trámite legislativo se circunscribieron “al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de leyes”[22], en cumplimiento de las funciones que legalmente le eran exigibles en su calidad de secretario general del Senado de la República.
19. Tal y como lo ha señalado esta Corte, de manera reciente, la causal de impedimento de haber intervenido en la expedición de la norma exige del procurador la carga de alegar alguna circunstancia particular y concreta de la cual pueda considerarse que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas, pues, “como es natural, la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentran en cabeza del procurador general de la nación, y no en la Sala Plena de la Corte Constitucional”[23].
20. En este caso, tal carga argumentativa no se encuentra demostrada. Por el contrario, en su manifestación de impedimento, el procurador general de la Nación enlistó una serie de actos jurídicos que correspondían al trámite previsto para la expedición de las leyes y, para aquellos donde indicó que había intervenido (como el envío del proyecto a las comisiones de Senado y Cámara, la verificación del quórum, el llamado a lista y la publicación de la constancia de la aprobación del texto definitivo) correspondían a las funciones propias del empleo de secretario general del Senado. Así, no se alega circunstancia particular y concreta de la cual pueda considerarse que la imparcialidad e independencia del procurador general de la Nación, se encuentra comprometida para rendir su concepto en el presente asunto.
21. Así las cosas, no es posible inferir que se configure la causal de impedimento que se alega, porque se censura la norma demandada por razones de mérito, sin que el procurador hubiere evidenciado alguna circunstancia a partir de la cual se pudiera comprometer su imparcialidad e independencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto en el expediente D-16.359.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto, una vez sea notificada esta decisión.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique la presente decisión al Procurador General de la Nación, a fin de que rinda el concepto a su cargo, en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.
Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo en cita dispone que: “Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 19. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”.
[2] Expediente digital. Archivo “Manifestación de impedimento”, página 3.
[3] Ibidem.
[4] Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. En cuanto al Procurador General de la Nación y el régimen de impedimentos se pueden consultar, entre otros, los autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 191 de 2025 y 403 de 2025.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001.
[6] Corte Constitucional, auto 1553 de 2022.
[7] Corte Constitucional, autos 1147 de 2021 y 153 de 2022. Según el auto 191 de 2025, la aplicación de las causales de impedimento y recusación al Procurador no tiene el mismo alcance y rigor, dado que “(i) el Procurador General no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del Procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”.
[8] En atención al precedente fijado en el auto 191 de 2025.
[9] Corte Constitucional, auto 049 de 2021, que reiteró el auto 418 de 2017.
[10] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004 [la configuración de esta causal también puede advertirse en los autos 048 de 2021 y 253 de 2023].
[11] Corte Constitucional, autos 158, 164, 169A, 170, 274, 175, 181A y 279A de 2002; 003, 004, 006, 007, 011, 012, 041A, 042A, 043A, 049, 052, 053, 059, 061, 077, 082, 083, 090, 095, 123, 124, 142, 159, 216 y 243 de 2005; 005, 006, 008, 010, 024, 025, 120, 147, 288, 320, 322 y 323 de 2006; 198A, 229, 264B, 270, 284, 288 y 301 de 2007; y 073, 123, 181, 182, 203, 297, 298, 299 y 327 de 2008.
[12] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008.
[13] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007 [esta causal también se configuró en los reciente autos 999 de 2022, 187 y 909 de 2024].
[14] Corte Constitucional, auto 049 de 2021.
[15] Particularmente lo desarrollado en los autos 418 de 2017 y 049 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.
[17] En este punto, la Sala Plena aclaró: “frente a los procesos de control oficioso e integral, es decir, en aquellos en que la Corte examina el trámite legislativo y el contenido de las disposiciones, se ha de recordar que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del Procurador General de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible”.
[18] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital. Archivo “Manifestación de impedimento”, página 3.
[21] Ibidem.
[22] Adoptando las palabras empleadas en el auto 191 de 2025.
[23] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.