A997-25
Auto A-997/25
MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación
DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Magistrado sustanciador tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 997 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.888.137.
Acción de tutela formulada por Anabela en contra de la Inspección Urbana de Policía Permanente Uno - El Bosque de Medellín y Luis.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se profiere en el trámite del proceso de revisión de la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Anabela en contra de la Inspección Urbana de Policía Permanente Uno - El Bosque, de Medellín y Luis[1].
Aclaración Previa
Este caso involucra hechos sensibles, referencias a actos de violencia y a la vida íntima familiar de las partes. Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta decisión los nombres de las partes. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, en las providencias divulgadas al público se cambiarán los nombres reales de las partes por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Anabela, a través de su apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía Permanente Uno - El Bosque, de Medellín y de Luis. Esto, con el fin de que se protejan sus derechos al acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la salud y a la protección por ser una mujer en una situación de vulnerabilidad.
2. En 1992, Anabela se casó con el señor Luis. Durante el matrimonio tuvieron tres hijos, los cuales actualmente son mayores de edad. Además, a lo largo de su relación, la accionante afirmó que fue víctima de múltiples formas de violencia intrafamiliar, desde agresiones verbales e insultos hasta agresiones físicas, que fueron denunciadas en su momento.
3. En este matrimonio, la accionante y el señor Luis compraron una vivienda de tres pisos en el barrio la Independencia Dos en Medellín. Según la accionante, cada uno de los pisos se mejoró por cuenta de la señora Anabela, y se construyó en cada piso un apartamento independiente.
4. En el 2015, el señor Luis le propuso a la accionante llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, debido a los episodios de violencia intrafamiliar y a que ya no vivían juntos desde el 2002[3]. De acuerdo con la señora Anabela, su exesposo la convenció para que le transfiriera la propiedad de los apartamentos del segundo y tercer piso de la vivienda que habían comprado, pues esto facilitaría la liquidación. Asimismo, le prometió que luego del trámite le transferiría nuevamente la propiedad de esos dos apartamentos.
5. La accionante aceptó y firmó la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal del 19 de marzo de 2015. Según el escrito de tutela, la señora Anabela aceptó ese acuerdo, pues no recibió asesoría de un abogado y no tenía claros los riesgos que esto representaba. Además, confió en la palabra de su entonces esposo.
6. No obstante, en el 2017, el señor Luis instauró una demanda de restitución de inmueble en contra de la señora Anabela y la sentencia salió desfavorable para la accionante. Según la tutela, ella recibió una mala asesoría jurídica que le impidió defender adecuadamente sus derechos en el proceso. A raíz de este hecho, la accionante interpuso una demanda de nulidad por vicios del consentimiento de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal. Esta demanda se encuentra en el Juzgado 023 Civil Municipal de Medellín.
7. A partir de la sentencia del proceso de restitución de inmueble, el 22 de octubre de 2024 se inició la diligencia de desalojo en contra de la accionante. Esa diligencia estuvo comisionada por la Inspección de Policía Urbana, Permanente Uno, de El Bosque de Medellín. Como consta en el acta, el apoderado judicial de la accionante se opuso al desalojo y puso de presente la situación de su representada[4]. Al respecto, la inspección de policía rechazó de plano sus oposiciones, pues afirmó que la sentencia del proceso de restitución de inmueble está en firme, que la entidad solamente está materializando una orden judicial y que las irregularidades expuestas no son de su competencia. Por otra parte, debido a una solicitud de la accionante, la inspección de policía le concedió un plazo adicional para efectuar el desalojo y se fijó para el 14 de enero de 2025.
8. La accionante manifestó que tiene una gran afectación emocional y psicológica por toda esta situación, pues considera que el desalojo es otro hecho de violencia perpetrado por su expareja. Por este motivo, solicitó a la Comisaría 12 de Familia de Medellín la reapertura de sus procesos de violencia intrafamiliar en contra del señor Luis. Además, afirmó que no cuenta con un empleo y que no tiene familia cercana o un círculo de apoyo en caso de que se quede sin un hogar en donde vivir.
9. Por todo lo anterior, el 30 de diciembre de 2024 la señora Anabela interpuso la acción de tutela y en ella solicitó que se ordene a la Inspección de Policía Urbana, Permanente Uno, de El Bosque de Medellín que suspenda la diligencia de desalojo, comisionada por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas de Medellín, hasta que se defina la demanda de nulidad en contra de la escritura pública de sociedad conyugal del 19 de marzo de 2015.
10. El 30 de diciembre de 2024, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela. Además, le notificó a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos dentro de los dos días siguientes.
Inspección de Policía, Permanente Uno, Turno Dos, Distrito de Medellín[6]
11. El 02 de enero de 2025, la Inspección de Policía, Permanente Uno, Turno Dos, del distrito de Medellín sostuvo que sus actuaciones fueron las siguientes:
(i) El 20 de abril de 2023, el Juzgado 005 de Pequeñas Causas de Medellín comisionó a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales para realizar la diligencia de restitución del inmueble.
(ii) El 06 de agosto de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal subcomisionó al Inspector de Policía para ejecutar la diligencia. Posteriormente, dicha diligencia se asignó a la inspección accionada.
(iii) La inspección aceptó la comisión y programó la diligencia de entrega del inmueble para el 16 de septiembre de 2024. Esto fue notificado a la accionante, y ella se negó a firmar el recibo.
(iv) El 22 de octubre de 2024 se realizó la diligencia, pero el apoderado de la señora Anabela presentó una oposición que fue rechazada por la entidad con base en el artículo 309 numeral 1º del Código General del Proceso.
(v) Tras el rechazo de la oposición, se concedió un plazo adicional para la entrega del inmueble, y esta se fijó para el 14 de enero de 2025, a las 9:30 a.m., con consentimiento de la accionante.
12. Por lo anterior, la Inspección afirmó que no vulneró los derechos de la accionante, pues solo está cumpliendo lo que le subcomisionó el Juzgado 031 Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la tutela.
Alcaldía de Medellín[7]
13. El 02 de enero de 2025, la Alcaldía de Medellín transcribió la información que envió la Inspección de Policía, Permanente Uno, Turno Dos, del distrito de Medellín. Además, la entidad afirmó que no realizó ninguna gestión dentro del procedimiento de desalojo que fue cuestionado por la accionante. Por lo tanto, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Luis[8]
14. El 02 de enero de 2025, el señor Luis, a través de su apoderado, se pronunció sobre los hechos de la tutela. Primero, afirmó que, en efecto, cuando convivió con la señora Anabela su relación fue conflictiva y hubo violencia de ambas partes debido a la inmadurez e inseguridad de la accionante. No obstante, aclaró que nunca involucró a sus hijos en sus conflictos, como sí lo ha hecho la señora Anabela.
15. Segundo, el señor Luis afirmó que adquirieron la vivienda objeto del litigio durante su matrimonio, pero aclaró que las mejoras ocurrieron por cuenta de ambos, no solo de la señora Anabela. Además, precisó que nunca la engañó para tener la propiedad de la casa, sino que eso fue un acuerdo al que llegaron, pues la accionante no quería la propiedad de esa vivienda, de manera que él le ofreció $10.000.000 pesos colombianos por su parte de la casa y ella aceptó.
16. Tercero, señaló que tuvo varios altercados con la accionante por el segundo y tercer piso de esa vivienda, pues ella quería tener esas propiedades, a pesar de que eso no fue lo acordado. El señor Luis afirmó que en uno de esos conflictos hubo agresiones físicas en su contra y que, posteriormente, recibió amenazas por parte de la accionante y uno de sus hijos.
17. Cuarto, explicó que por toda esta situación decidió interponer una demanda de restitución de inmueble, que fue fallada a su favor. El señor Luis añadió que desde entonces ha recibido amenazas, llamadas intimidatorias y suplantaciones de identidad por parte de la accionante.
18. Quinto, aclaró que la accionante tiene familia en Santa Rosa de Osos, en Itagüí y en Bello. Además, precisó que ella tiene a sus hijos que son mayores de edad y que, debido a las manipulaciones de la accionante, están en contra de él.
19. Por último, el señor Luis mencionó que la accionante ya interpuso una tutela por los mismos hechos, por lo que esta nueva acción es temeraria. Por todo lo anterior, solicitó que se niegue la tutela, pues a la accionante no se le vulneró ningún derecho.
Anabela[9]
20. El 08 de enero de 2025, la accionante[10] se pronunció sobre las afirmaciones de la contestación del señor Luis. En primer lugar, señaló que durante la relación ocurrieron hechos de violencias basadas en género. Por ejemplo, narró que ella tuvo un aborto a causa de múltiples golpes que recibió en su cabeza y vientre; y que durante el embarazo de sus hijos mellizos la golpeó e intentó estrangularla.
21. En segundo lugar, la accionante aclaró que, aunque no tiene pruebas para contradecir el relato del señor Luis, no es cierto que ella hubiera aceptado los $10.000.000 pesos colombianos por el 50 % de la vivienda. A su juicio, ese dinero no representaba el valor del inmueble en esa época y era muy riesgoso no tener una casa propia para ella y sus tres hijos. Finalmente, sostuvo que si bien interpuso una acción de tutela hace dos meses, no fue por los mismos hechos ni se pidió el amparo de los mismos derechos.
22. El 14 de enero de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín declaró improcedente el amparo interpuesto por Anabela. De acuerdo con esta autoridad judicial, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir el asunto, como la demanda de nulidad de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal.
23. Además, el juzgado sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite un amparo transitorio. Si bien la accionante alegó que estaba en una situación de vulnerabilidad, no allegó alguna prueba que acreditara esto, así como tampoco probó los actos de violencia por parte del ciudadano accionado.
24. El juez también afirmó que la accionante no gestionó ninguna medida de suspensión de la diligencia de desalojo en el marco del proceso ordinario de la nulidad de la escritura pública ni acudió al juzgado que profirió la orden de restitución para solicitar la suspensión con base en hechos nuevos. A su juicio, esta omisión evidenció que la tutela fue presentada como un intento de reabrir un debate resuelto por la jurisdicción ordinaria.
25. Por otra parte, el juez sostuvo que la sentencia del proceso de restitución de inmueble está en firme y que la inspección de policía solamente cumple con su función de subcomisión judicial, por lo que sus actuaciones no son arbitrarias. Por último, el juzgado afirmó que no se configuró cosa juzgada o temeridad, pues la anterior tutela se dirigió contra el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y la pretensión no era la misma.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Primer auto de pruebas
26. En auto del 16 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín al trámite de esta acción de tutela y le solicitó una copia del expediente del proceso de restitución de inmueble. Además, a Anabela, le solicitó: (i) informar si ocurrió el desalojo programado para el 14 de enero de 2025; (ii) adjuntar la demanda de nulidad de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal; (iii) adjuntar las denuncias y demás documentos relacionados con los procesos por violencia intrafamiliar mencionados; (iv) adjuntar el diagnóstico o informe que recibió en la consulta psicológica con la Secretaría de las Mujeres de Medellín; (v) adjuntar copia de la denuncia interpuesta el 24 de septiembre de 2024; (vi) adjuntar copia de la acción de tutela que previamente interpuso con hechos similares a los de este proceso.
27. Por otra parte, se requirió a la Inspección de Policía, Permanente Uno, Turno Dos, del distrito de Medellín para que informara si realizó la diligencia de desalojo en contra de la señora Anabela el 14 de enero de 2025. Por último, se ofició a la Secretaría de las Mujeres del Distrito de Medellín para que enviara copia del informe de atención psicológica que otorgó a la señora Anabela en la cita que agendó el 20 de enero de 2025.
28. A todas las partes se les concedió un término de tres días hábiles para responder al requerimiento de la Corte.
6.2. Respuestas al primer auto de pruebas
Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín
29. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín respondió al auto de pruebas y adjuntó copia del expediente del proceso de restitución de inmueble. En primer lugar, afirmó que ese despacho emitió sentencia el 09 de julio de 2019 y ordenó la restitución del bien inmueble. En razón a esta decisión, comisionó a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín con el fin de que procedieran a realizar la diligencia de entrega.
30. Asimismo, afirmó que la diligencia de entrega le correspondió al Juzgado 031 Civil Municipal de Medellín quien subcomisionó a los inspectores de policía. Sin embargo, expuso que desconoce el estado actual del proceso, pues dicho juzgado no ha informado si la comisión se realizó.
31. Por otra parte, el juzgado señaló que la parte demandada solicitó el desarchivo del proceso y copias del expediente. Asimismo, relató que unos días atrás la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó el expediente como una prueba de la investigación disciplinaria iniciada en contra del abogado que representó a la parte demandada.
32. Por último, el juzgado informó que fue notificado de una acción de tutela instaurada para el proceso. Esta tutela la falló el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2024[12].
Secretaría de las Mujeres de la Alcaldía de Medellín
33. El 22 de mayo de 2025, la Secretaría de las Mujeres de la Alcaldía de Medellín afirmó que el 18 de diciembre de 2024 la accionante fue atendida por una abogada de la Secretaría. No obstante, la señora Anabela no asistió a la cita de atención psicológica programada para el 20 de enero de 2025.
34. Asimismo, la entidad relató el alcance de la atención jurídica, así:
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Atención jurídica detallada |
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Contexto personal |
Mujer adulta, desempleada y sin ingresos económicos propios. |
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Contexto general |
La señora manifiesta ser víctima de violencia física y psicológica por parte de su expareja. |
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Últimos hechos de violencia |
La señora manifiesta que su expareja obtuvo la firma de la escritura pública bajo engaño, con el fin de apropiarse de su vivienda. Relata que existe un proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado 005 de Pequeñas Causas. Testimonio de la usuaria: “El padre de mis hijos me quitó la casa donde he vivido durante 30 años. Obtuvo mi firma bajo engaño. Cuando conviví con él, sufrí violencia verbal, física y sexual. Lo denuncié por violencia intrafamiliar y por alimentación. Ahora tengo secuelas psicológicas porque me toca desalojar el 14 de enero junto con mis hijos. No estoy dispuesta a entregar la vivienda porque fui yo quien la construyó”[13]. |
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Antecedentes de violencia |
La señora Anabela relata que durante su relación fue víctima de estrujones y golpes que ocasionaron un aborto; que hubo malos tratos relacionados con los conflictos por la vivienda; que hubo acceso carnal sin consentimiento y que hubo violencia económica. |
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Percepción de seguridad y estado emocional |
La señora Anabela expresa que está afectada emocionalmente por los hechos ocurridos. La Secretaría sostiene que se percibe insegura, con miedo y zozobra. |
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Factores de riesgo identificados |
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Rutas de atención aplicables al caso concreto |
La entidad explica las rutas jurídicas para el caso de la accionante. Respecto del proceso de restitución de inmueble, le informa que la secretaría no cuenta con el servicio de representación jurídica, por lo que necesita un abogado particular. En cuanto a la orden de desalojo, se le aclara que la entidad no puede evitar su ejecución por ser una orden judicial. Sin embargo, la entidad la orienta sobre la posibilidad de que su abogado se oponga o interponga una acción de tutela, teniendo en cuenta su vulnerabilidad (mujer sola, desempleada, sin ingresos ni red de apoyo). Finalmente, la secretaría le recomienda acudir a la Personería Municipal para obtener apoyo con la tutela y reitera la importancia de formalizar la denuncia por violencia intrafamiliar. |
Fuente: elaboración propia del despacho sustanciador
Inspección de Policía Permanente Uno, Turno Dos, del distrito de Medellín
35. El 22 de mayo de 2025, la Inspección de Policía Permanente Uno, Turno Dos, del distrito de Medellín mencionó las actuaciones que tuvo en el proceso de restitución de inmueble. Estas fueron:
(i) Auto del 20 de agosto del 2024 por medio del cual se avoca conocimiento de un despacho comisorio. En este auto se fijó el 16 de septiembre de 2024 como fecha para realizar la diligencia de desalojo.
(ii) Auto del 16 de septiembre de 2024. El despacho accede a la solicitud de aplazar la diligencia por parte de la apoderada del demandante. Se fijó una nueva fecha del 22 de octubre de 2024.
(iii) Acta de diligencia de entrega del inmueble con fecha del 22 de octubre de 2024. La diligencia se suspendió por acuerdo entre las partes y se fijó como nueva fecha el 14 de enero de 2025.
(iv) Solicitud de acompañamiento de la Personería Distrital, la Policía Nacional, la Policía Ambiental y la Inspección de Protección Animal.
(v) Acta de diligencia de entrega del inmueble y devolución del proceso al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.
36. Asimismo, la inspección de policía adjuntó copia de las actuaciones mencionadas. Para efectos de esta tutela, se destacan las siguientes actuaciones:
(i) En el acta del 22 de octubre de 2024, el apoderado de la accionante se opuso a la diligencia de desalojo[14]. No obstante, la inspección de policía rechazó de plano dichos argumentos con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso. Además, esta autoridad afirmó que esos argumentos no pueden ser resueltos en esa oportunidad y que no es la competente para resolverlos. Las partes se pusieron de acuerdo y fijaron el 14 de enero de 2025 como una nueva fecha para realizar la diligencia.
(ii) En el acta del 14 de enero de 2025 se registró que la inspección de policía acudió al inmueble y le concedió una hora a la señora Anabela para que saliera voluntariamente. Dado que la accionante no lo desocupó, le solicitaron que retirara el perro para poder ingresar a la vivienda y se verificó que el inmueble estaba ocupado. Posteriormente, la abogada del señor Luis contrató un vehículo de mudanza y a las 3:20 pm el inmueble ya estaba desocupado. Por lo anterior, la inspección de policía devolvió las diligencias al despacho comitente.
Anabela
37. El 05 de junio de 2025, la señora Anabela contestó al auto de pruebas. En primer lugar, afirmó que el desalojo ocurrió y que actualmente está viviendo en la zona rural del corregimiento de San Cristobal, Medellín, en la vereda Las Palmas. Afirmó que sus condiciones de vida no son óptimas, pues el dinero que logra conseguir es para su arriendo y no le alcanza para alimentarse bien[15]. Además, la accionante relató que esta situación la tiene afectada psicológica y emocionalmente, pues siente mucha angustia por haber perdido su inmueble y tiene mucho resentimiento en contra de su expareja.
38. En segundo lugar, la señora Anabela afirmó que no pudo obtener copia de las denuncias por violencia intrafamiliar, pues en la Inspección 13B de la Policía de Medellín, Comuna 13, y en la Fiscalía General de la Nación le informaron que esos archivos eran antiguos y que el sistema borró esa información. Asimismo, relató que en la Comisaría de Familia de la Comuna 12 – Santa Mónica, en Medellín, le negaron el acceso a los archivos porque necesitaba una orden de la Fiscalía para esto.
39. En tercer lugar, la accionante afirmó que no pudo asistir a su cita psicológica en enero del 2025, pues no contaba con dinero para el transporte. Sin embargo, relató que ya cuenta con una nueva cita para el 16 de junio de este año.
40. Por último, la accionante aportó copia de: (i) una denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación en contra de su expareja el 20 de diciembre de 2024[16]; (ii) la demanda de nulidad por vicios del consentimiento de la escritura pública en la cual se liquidó la sociedad conyugal; (iii) la acción de tutela interpuesta por hechos similares a los de este proceso; y (iv) la queja disciplinaria en contra del abogado quien la representó en el proceso de restitución de inmueble.
Luis
41. El 05 de junio de 2024, el señor Luis, a través de su apoderada judicial, se pronunció sobre el proceso. Particularmente, afirmó que la accionante y su apoderado están utilizando el enfoque de género de manera indebida, pues presentaron acciones legales y extralegales basadas en acusaciones falsas. Además, sostuvo que la accionante y sus allegados lo han amenazado, lo cual ha afectado su buen nombre e integridad.
42. Por otra parte, el accionado sostuvo que durante el proceso de desalojo la señora Anabela actuó de mala fe y con temeridad, pues inventó acusaciones y buscó manipular el sistema judicial. Incluso, relató que la accionante manipuló a sus hijos para que declararan en contra de él.
43. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela; garantizar sus derechos fundamentales al buen nombre y a su integridad; y reconocer que el enfoque de género no puede ser utilizado como un vehículo para desconocer sus derechos. Finalmente, adjuntó: (i) copia de una denuncia interpuesta el 25 de abril de 2025 por injuria por vías de hecho en contra de la señora Anabela; (ii) capturas de pantalla de publicaciones de Facebook de la señora Anabela; y (iii) captura de pantalla de un mensaje de texto amenazante que recibió el señor Luis.
6.3. Segundo auto de pruebas
44. En auto del 10 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó información adicional a la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín y la Comisaría de Familia 12 de Medellín. A estas entidades se les solicitó remitir una copia de los expedientes relacionados con las denuncias que interpuso la señora Anabela en contra del señor Luis desde el año 1992 hasta la actualidad.
45. A todas las partes se les concedió un término de tres días hábiles para responder al requerimiento de la Corte.
6.4. Respuestas al segundo auto de pruebas
Fiscalía 12 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar Seccional Medellín
46. El 13 de junio de 2025, La Fiscalía 12 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar Seccional Medellín envió ocho archivos en PDF relacionados con la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso la accionante el 20 de diciembre de 2024 en contra del señor Luis. En estos documentos se evidencia que la Fiscalía: (i) identificó el riesgo de la accionante como grave; (ii) le solicitó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá una medida preventiva de seguridad a favor de la señora Anabela; (iii) se comunicó con la accionante el 27 de febrero de 2025, en donde le solicitó elementos probatorios para respaldar la denuncia y la citó el 07 de marzo del mismo año para ampliar la denuncia; y (iv) se intentó comunicar con la accionante el 13 de junio de 2025, pues la accionante no aportó los elementos probatorios.
Comisaría de Familia 12 de Medellín
47. El 16 de junio de 2025, la Comisaría de Familia 12 de Medellín sostuvo que, tras revisar sus sistemas de información, no se encontró un proceso en favor de la accionante. Sin embargo, aclaró que anteriormente sólo existían cinco comisarias, por lo que requieren el número del proceso o el radicado para realizar la búsqueda de manera física, toda vez que no tienen registro digital de los procesos archivados y es muy difícil buscar el expediente sólo con el nombre de la accionante.
48. Además, la Comisaría afirmó que realizó la búsqueda física desde el año 1992, en la antigua comisaría que pertenecía a la comuna 12, y no se encontró un proceso asociado en favor de la accionante. Por último, aclaró que en ningún momento le solicitó a la accionante una orden de Fiscalía para buscar el proceso, sino que justamente necesitaban el número del proceso o radicado para buscar en el archivo en donde reposan los expedientes de 1992 a 2004, ya que eso no está digitalizado y no cuentan con las personas suficientes para buscar en todos los expedientes.
Fiscalía 12 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar Seccional Medellín
49. El 17 de junio de 2025, la Fiscalía 12 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar Seccional Medellín envió 9 archivos en PDF relacionados con las denuncias interpuestas por la señora Anabela en contra de Luis desde el año 1992 hasta la actualidad. Al respecto, la entidad envió: (i) toda la información relacionada con la denuncia interpuesta el 20 de diciembre de 2024, la cual fue compartida el 13 de junio de 2025; (ii) una denuncia interpuesta el 05 de agosto de 2009 por la señora Anabela en contra de su hijo Felipe (en ese entonces menor de edad), pues declaró que la estrujó, insultó y amenazó con que la iba a agredir con un cuchillo; y (iii) una denuncia interpuesta por la accionante el 11 de septiembre de 2011 por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su hijo Felipe (en ese entonces menor de edad), pues relató que la había dejado por fuera de su vivienda y la agredió física y verbalmente.
Secretaría de las Mujeres de la Alcaldía de Medellín
50. El 19 y 20 de junio de 2025, la Secretaría de las Mujeres de la Alcaldía de Medellín reenvió la misma información presentada el 23 de mayo de 2025. En este documento relató la atención jurídica que le otorgó a la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Medida provisional
51. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
52. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[17].
53. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[18].
54. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[19].
55. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[20], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
56. En el caso objeto de estudio, y como se explicó en los antecedentes de esta providencia, Anabela presentó una acción de tutela en contra de la Policía Urbana, Permanente Uno, de El Bosque de Medellín y el señor Luis. La accionante relató que fue víctima de violencia intrafamiliar durante varios años por parte de su expareja y que, en el 2015, su exesposo le propuso liquidar la sociedad conyugal y la convenció para que le transfiriera la propiedad de la vivienda que habían comprado juntos, pues esto facilitaría la liquidación. Asimismo, le prometió que luego del trámite le transferiría nuevamente su parte de la propiedad. Según la tutela, la señora Anabela aceptó ese acuerdo porque no recibió asesoría de un abogado. Además, afirmó que confió en la palabra de su entonces esposo y que no tuvo acceso a una educación básica adecuada, por lo que no tenía claros los riesgos que esto representaba.
57. En las pretensiones, la accionante solicitó suspender temporalmente la diligencia de desalojo hasta que se resolviera la demanda de nulidad en contra de la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal. Afirmó que no contaba con un empleo y que no tenía familia cercana o un círculo de apoyo en caso de que se quedara sin un hogar en donde vivir.
58. En sede de revisión, la Corte constató que la diligencia de desalojo ocurrió, por lo que actualmente la accionante está viviendo en la zona rural del corregimiento de San Cristóbal, Medellín, en la vereda Las Palmas. Afirmó que sus condiciones de vida no son óptimas, ya que no cuenta con un empleo, no tiene dinero suficiente para su sostenimiento y está muy afectada psicológicamente, pues lamenta mucho la pérdida de su vivienda y considera que esto fue un hecho más de violencia perpetrado por su expareja.
59. La Sala estima necesario aproximarse al caso desde una perspectiva de género, para así entender toda la complejidad del expediente. De esta manera, con el fin de evitar la ocurrencia de un posible hecho de violencia y, a su vez, proteger los derechos de la accionante a una vida libre de violencias y discriminaciones, es necesario ordenar, como medida provisional, prohibir la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen del bien inmueble mientras se resuelve la presente acción de tutela no. T-10.888.137. Este bien inmueble fue el que hizo parte de la sociedad conyugal que se liquidó a través de la escritura pública del 19 de marzo de 2015. En tal sentido, la Sala oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur para que realice la anotación con dicha prohibición en la matrícula inmobiliaria mencionada.
60. La Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional, como se explica a continuación.
1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica
61. En principio, hay elementos que indicarían que existe una amenaza sobre el derecho a una vida libre de violencias y discriminaciones de la accionante que permiten afirmar la viabilidad jurídica y fáctica de la medida provisional. En relación con la apariencia de un buen derecho, la Corte estableció que aunque en esta fase del proceso
“no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[21].
62. En la Sentencia T-064 de 2023, la Corte manifestó que las mujeres enfrentan diferentes formas de violencia y discriminación en razón de su género. Este tipo de violencia se acentúa en su vida personal, particularmente en el ámbito intrafamiliar. Estas violencias pueden ser psicológicas, físicas, sexuales o económicas.
63. Asimismo, las sentencias T-326 de 2023, T-529 de 2023, T-179 de 2024 reconocen que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y discriminaciones. La garantía de este derecho supone, entre otras cosas, la obligación de adoptar medidas de prevención y sanción de las agresiones contra la mujer, así como de implementar medidas de protección.
64. Respecto de las medidas de protección, la Ley 1257 de 2008 estableció que las autoridades competentes pueden adoptar este tipo de medidas cuando logran determinar que un miembro de un grupo familiar fue víctima de violencia. Estas medidas tienen el propósito de poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o prevenir su ocurrencia cuando existe un riesgo inminente[22]. Particularmente, el numeral l del artículo 17 establece que los funcionarios competentes pueden:
“prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial”[23].
65. Además, el literal n de este mismo artículo permite adoptar “cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”[24]. De esta forma, las autoridades competentes tienen la obligación y la facultad de adoptar las medidas que sean necesarias para mitigar estos escenarios de violencia y discriminación contra las mujeres. Este deber se extiende a los distintos actores que administran justicia, quienes deben y pueden ordenar medidas para salvaguardar los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.
66. Por ejemplo, en el análisis de estos casos de violencia intrafamiliar, en la Sentencia SU-018 de 2025 la Corte reiteró la importancia de incorporar “el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres”[25]. Así mismo, puso de presente que cuando se logra determinar que una mujer fue víctima de este tipo violencia resulta relevante poner en marcha un mecanismo que garantice su reparación[26].
67. En este sentido, a los jueces les asiste el deber de adoptar medidas que garanticen una protección de los derechos de las víctimas de violencia. Particularmente, el artículo 7 del Decreto 2591 establece que el juez de tutela, en el marco de las medidas provisionales, puede “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados […]”. Es decir, los jueces – incluida esta Corporación – tienen la obligación de aplicar la perspectiva de género en los casos, lo que implica, entre otras cosas, (i) desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de algún tipo de violencia; y (ii) adoptar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar los derechos de las presuntas víctimas.
68. En virtud de estas obligaciones, esta Corporación puede, por analogía con lo dispuesto en los literales l y n del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, adoptar medidas de protección patrimonial, como la prohibición de enajenar y gravar bienes, cuando existan indicios de violencia intrafamiliar. Aunque la medida del literal l está prevista para escenarios con sociedad conyugal o patrimonial vigente, sus fines protectores podrían extenderse en sede de tutela, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Además, como se mencionó antes, el literal n permite adoptar cualquier otra medida que busque proteger los derechos de las víctimas, por lo que la prohibición de enajenar o gravar bienes puede decretarse sin que sea necesario que exista una sociedad conyugal o patrimonial vigente. Por lo tanto, cuando se evidencia riesgo para los derechos de las mujeres, el juez constitucional puede y debe decretar medidas provisionales eficaces, en aplicación del enfoque de género y del deber reforzado de protección.
69. Por otra parte, respecto de la viabilidad fáctica, en este caso la accionante afirmó que fue víctima de violencia intrafamiliar durante su relación con el señor Luis. Además, de acuerdo con la denuncia que interpuso el 20 de diciembre de 2024, ella se encuentra muy afectada psicológicamente por la pérdida de su vivienda, pues consideró que fue engañada para firmar la liquidación conyugal. Incluso, sostuvo que esta situación es otro hecho de violencia psicológica y económica perpetrada por su expareja.
70. Frente a esta última denuncia, la Fiscalía General de la Nación calificó su riesgo como grave y le solicitó a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá una medida preventiva de seguridad a favor de la señora Anabela. Además, la Secretaría de las Mujeres afirmó que la accionante se percibe insegura, con miedo y zozobra por toda la situación, e identificó los siguientes factores de riesgo: (i) limitadas oportunidades económicas; (ii) conflictos y tensiones en su relación con el señor Luis; (iii) acceso inseguro al control de derechos sobre la propiedad; y (iv) control masculino en la toma de decisiones y sobre los bienes.
71. De esta forma, tanto los hechos del caso como la jurisprudencia y las normas citadas sugieren que existe una viabilidad jurídica y fáctica de la medida provisional. A pesar de que esta violencia no está probada en este momento del proceso, la medida provisional buscar mitigar el riesgo de que ocurra un posible hecho de violencia que cause un perjuicio irremediable o que pueda vulnerar los derechos de la accionante.
1.2. El riesgo probable de que la protección de los derechos invocados por Anabela pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión
72. El tiempo que transcurra para el fallo de la Corte representa un riesgo para la protección de los derechos de Anabela a una vida libre de violencias y discriminaciones. Debido a que existen indicios relacionados con las distintas violencias de las que fue víctima, y que esta violencia parece ser que se sostuvo a lo largo del tiempo, existe el riesgo de que, en el marco de este proceso, se consoliden hechos de violencia económica.
73. De esta manera, es deber de la Corte adoptar medidas para prevenir posibles hechos de violencia que pueden afectar los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, queda demostrado que en esta oportunidad no solo es viable jurídicamente la medida provisional, sino que fácticamente hay una amenaza sobre los derechos de la accionante que justifica que la Sala ordene esta medida antes de fallar el caso de fondo.
1.3. La medida no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente
74. Finalmente, la medida provisional no representa una carga desproporcionada para el señor Luis. Por una parte, la medida provisional será temporal, pues la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble solo existirá mientras se surte este proceso de tutela. Por otra parte, la medida propuesta está contemplada en el ordenamiento jurídico para los casos de violencia intrafamiliar, con el fin de salvaguardar los derechos de las víctimas. Como se mencionó anteriormente, aunque en este caso no se ha probado la violencia intrafamiliar que se alegó, sí existen afirmaciones al respecto y valoraciones por parte de distintas entidades que sugieren la necesidad de adoptar medidas con el fin de evitar posibles hechos de violencia.
75. Por otra parte, esta anotación en el bien inmueble no afecta el derecho real de dominio del señor Luis, sino que lo limita por un tiempo determinado. Esto, como ya se mencionó, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante.
2. Decreto oficioso de pruebas
76. A partir del recaudo de las pruebas que obran en el expediente, la Sala Primera de Revisión considera que aún no cuenta con la información suficiente para decidir la acción de tutela. Los datos presentados generaron interrogantes adicionales relacionados con los presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Anabela, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal, el proceso de restitución de inmueble y la diligencia de desalojo.
77. De esta forma, en primer lugar, la Sala estima necesario escuchar de forma oral a Anabela y a Juan[27], hijo de la accionante, a través de una sesión virtual. En esta sesión se escuchará, de manera separada, a la accionante y a Juan. El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 afirma que “si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. […] En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.
78. Adicionalmente, el artículo 3 del mismo decreto establece que “el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[28]. Por lo anterior, la sesión se va a enfocar en ampliar los hechos que motivaron la acción de tutela, particularmente en lo relacionado con:
(i) Los presuntos hechos de violencia intrafamiliar que ocurrieron durante el matrimonio con el señor Luis.
(ii) Los aspectos económicos durante y después del matrimonio con el señor Luis.
(iii) El presunto abandono del hogar en el 2002 por parte del señor Luis y su regreso entre el 2014-2015.
(iv) El acuerdo verbal sobre la liquidación de la sociedad conyugal.
(v) La defensa técnica de la accionante en el proceso de restitución de inmueble.
(vi) Las actuaciones desplegadas por la accionante tras la sentencia del 09 de julio de 2019 por parte del Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín en el marco del proceso de restitución de inmueble.
(vii) Su situación actual.
79. Dado que Anabela y Juan no residen en la ciudad de Bogotá, y con el fin de garantizar un espacio seguro para que la accionante y su hijo puedan ser escuchados oralmente, la Sala considera necesario que Anabela y Juan asistan presencialmente a las instalaciones de la Secretaría de las Mujeres, ubicada en la ciudad de Medellín, para llevar a cabo la sesión virtual con la Corte. Además, la Sala estima importante que en esta sesión virtual esté presente la profesional en psicología de la dupla psicojurídica de la Secretaría de las Mujeres. La finalidad de esta medida es contar con un profesional que pueda mitigar los posibles riesgos que pueden surgir por narrar hechos de violencia y revivir recuerdos sensibles.
80. La Secretaría de las mujeres de Medellín deberá ponerse en contacto con la señora Anabela y el señor Juan con el fin de concertar fecha y hora para llevar a cabo la sesión virtual. La sesión con cada uno deberá agendarse de máximo una hora y media. Esta concertación no deberá exceder los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial y la fecha para realizar la sesión virtual no deberá ser posterior al 22 de agosto de 2025. Una vez la Secretaría de las Mujeres acuerde la fecha y hora en la que asistirán Anabela y Juan para la diligencia de la sesión virtual, esta entidad deberá remitir una comunicación con destino al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo en la que informe sobre esto.
81. Ahora bien, con el propósito de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las partes, se realizará un acta con la información obtenida en la diligencia de la sesión virtual. Esta acta, de acuerdo con el artículo 63 del reglamento interno de la Corte Constitucional, será incorporada al expediente y puesta en conocimiento de todas las partes vinculadas a este trámite.
82. Por otro lado, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se alega la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de presuntos actos de violencia contra la mujer, y que la documentación que se va a incorporar al expediente cuenta con información sensible de la accionante, la Sala pone de presente la necesidad de evitar que este trámite sea un escenario de revictimización para la accionante. Esto guarda relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución, la Ley 1257 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre una vida libre de violencias y discriminaciones[29] y violencia institucional[30].
83. Por lo tanto, la Sala debe advertir a las partes accionadas y vinculadas que la información recaudada en el trámite de esta tutela, así como las actas que se realicen, deberán custodiarse con la mayor reserva y diligencia, y no pueden darse a conocer a terceros. Si bien las accionadas y vinculadas tienen derecho a conocer todas las pruebas que obran en el expediente, es necesario hacer la siguiente precisión, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la intimidad de la parte accionante y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la Corte Constitucional ha discernido sobre el manejo del material probatorio en casos de posible violencia de género.
84. En suma, esta información sólo puede ser conocida por las partes y sus apoderados judiciales en este proceso, quienes deberán custodiar esta información con celo y diligencia. Además, serán responsables de cualquier filtración de la información que comprometa el derecho a la intimidad de la accionante.
85. En segundo lugar, la Sala encuentra que, hasta el momento, la señora Anabela y su hijo Juan no han sido valorados por un equipo interdisciplinario por los presuntos hechos de violencia intrafamiliar narrados en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala comisionará a la Comisaría de Familia 12 de Medellín para que realice una valoración psicológica a la accionante y a su hijo, a través de su equipo interdisciplinario, con el propósito de identificar posibles afectaciones derivadas de los hechos narrados en la acción de tutela. La Comisaría 12 de Familia de Medellín deberá remitir un informe con los hallazgos identificados en la valoración psicológica.
86. Por último, dado que la información recaudada y por recaudar es abundante, y que es un caso complejo que implica un análisis integral y desde una perspectiva de género, resulta necesario que la Sala decrete la suspensión de términos desde este auto y por un mes contado desde el informe secretarial en el que se acredite la recepción de la totalidad de la información solicitada en esta providencia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
RESUELVE
Primero. OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur[31] que, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice una anotación de prohibir la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen del bien inmueble mientras se resuelve la presente acción de tutela no. T-10.888.137.
Segundo. DECRETAR la diligencia de sesión virtual para escuchar a la señora Anabela y el señor Juan, por separado, sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. La sesión se va a enfocar en ampliar los hechos de la tutela, particularmente en lo relacionado con:
(i) Los presuntos hechos de violencia intrafamiliar que ocurrieron durante el matrimonio con el señor Luis.
(ii) Los aspectos económicos durante y después del matrimonio con el señor Luis.
(iii) El presunto abandono del hogar en el 2002 por parte del señor Luis y su regreso entre el 2014-2015.
(iv) El acuerdo verbal sobre la liquidación de la sociedad conyugal.
(v) La defensa técnica de la accionante en el proceso de restitución de inmueble.
(vi) Las actuaciones desplegadas por la accionante tras la sentencia del 09 de julio de 2019 por parte del Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín en el marco del proceso de restitución de inmueble.
(vii) Su situación actual.
Para realizar esta diligencia, la señora Anabela y el señor Juan deberán asistir presencialmente a la Secretaría de las Mujeres de Medellín. Además, con el propósito de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las partes, se realizará un acta con la información obtenida en la diligencia de la sesión virtual. Esta acta, de acuerdo con el artículo 63 del reglamento interno de la Corte Constitucional, será incorporada al expediente y puesta en conocimiento de todas las partes vinculadas a este trámite.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Secretaría de las Mujeres de Medellín[32] para que, en un término de máximo cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se ponga en contacto con la señora Anabela y el señor Juan con el fin de concertar fecha y hora para llevar a cabo la sesión virtual. La sesión con cada uno deberá agendarse de máximo una hora y media. La fecha para realizar la sesión virtual no podrá ser posterior al 22 de agosto de 2025 y en esta diligencia deberá estar presente la profesional en psicología de la dupla psicojurídica de la entidad.
Una vez la Secretaría de las Mujeres de Medellín acuerde la fecha y hora en la que asistirán Anabela y Juan para la diligencia de la sesión virtual, esta entidad deberá remitir una comunicación con destino al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo en la que informe sobre esto.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMISIONAR a la Comisaría de Familia 12 de Medellín[33] para que, en el término máximo de ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto, realice una valoración psicológica a la señora Anabela y el señor Juan, a través de su equipo interdisciplinario, con el propósito de identificar posibles afectaciones derivadas de los presuntos hechos de violencia narrados en la acción de tutela. La entidad deberá remitir un informe con los hallazgos identificados en la valoración psicológica.
Quinto. De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos para fallo en el expediente de tutela T-10.888.137, desde la fecha de este auto y por el término de un mes (1) contado a partir del vencimiento del traslado de las pruebas recaudadas en cumplimiento de las órdenes emitidas en este auto y de la acreditación de los actos de notificación dispuestos en esta providencia.
Sexto. INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General, que el envío de la información solicitada se realice indicando que se trata del material probatorio que corresponde al expediente T-10.888.137, y remitirse al siguiente correo electrónico: salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co
Séptimo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que PONGA A DISPOSICIÓN de las partes la documentación que se allegue en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, a fin de que, si lo consideran, se pronuncien sobre la misma y, si lo estiman necesario, ejerzan su derecho a la defensa y de contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a partir de su recepción. Asimismo, ADVERTIR a las partes accionadas y vinculadas que pueden acceder a la información recolectada en este proceso, pero que deben custodiar dichos documentos con la mayor reserva y diligencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación, mediante auto del 28 de marzo de 2025, eligió el expediente T-10.888.137 para su revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela. Expediente digital, T-10.888.137, “002EscritoTutela.pdf”.
[3] Esto fue afirmado por la accionante en un escrito presentado el 08 de enero de 2025 en el trámite de primera instancia de esta acción de tutela. Expediente digital, T-10.888.137, “010PronunciamientoAccionante.pdf”.
[4] El apoderado judicial manifestó, entre otras cosas, que la accionante: (i) fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del señor Luis; (ii) fue engañada para firmar la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, pues el señor Luis le prometió que le devolvería los apartamentos del segundo y tercer piso; y (iii) tuvo una pésima asesoría jurídica en el proceso de restitución de inmueble.
[5] Expediente digital T-10.888.137, “003AutoAdmiteTutela.pdf”.
[6] Expediente digital T-10.888.137, “005RespuestaInspeccion.pdf”.
[7] Expediente digital T-10.888.137, “006RespuestaAlcaldia.pdf”.
[8] Expediente digital T-10.888.137, “007RespuestaLuis.pdf”.
[9] Expediente digital T-10.888.137, “010PronunciamientoAccionante.pdf”.
[10] A través de su apoderado judicial.
[11] Expediente digital T-10.888.137, “011FalloTutela.pdf”.
[12] Al respecto, compartió el enlace del expediente donde también se encuentra esa acción de tutela.
[13] Correo electrónico del 22 de mayo de 2024, documento “202530225022”, p. 4.
[14] Allí reiteró que tanto la accionante como sus hijos son víctimas de violencia intrafamiliar de su expareja; que la accionante fue engañada para firmar la escritura pública, pues el trato era que el señor Luis le devolvería el segundo y tercer piso de la vivienda; que la accionante tuvo una mala asesoría jurídica en el proceso de restitución de inmueble; y que la accionante está en una situación de vulnerabilidad económica.
[15] La accionante sostuvo que vive con uno de sus hijos pero que él no cuenta con un empleo formal, por lo que ninguno de los dos cuenta con ingresos para su sostenimiento.
[16] La accionante lo denunció por violencia psicológica y económica. En la denuncia, la señora Anabela relató que ella estuvo casada con el señor Luis en donde fue víctima de violencias en reiteradas ocasiones. Asimismo, denunció que el señor Luis la engañó para firmar un documento con el que transfirió la propiedad de su casa a nombre de él, lo que derivó en una orden de desalojo para enero de 2024. Afirmó que ha sufrido afectaciones psicológicas y emocionales derivadas de esta situación, las cuales le causaron la pérdida de su empleo. Relató también un historial prolongado de violencia intrafamiliar: durante la relación, fue víctima de agresiones físicas constantes, violencia sexual en el 2001, insultos reiterados, control excesivo y aislamiento social.
En la denuncia afirmó que sigue viviendo en el inmueble a pesar de tener una orden de desalojo programada para el 14 de enero de 2025, proferida por un juez del Juzgado 005 de Pequeñas Causas. Finalmente, manifestó que la disputa por la vivienda constituye una extensión de las violencias que ha vivido durante toda la relación, incluida violencia económica, y señaló que el agresor ha intentado poner a sus hijos en su contra.
[17] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.
[18] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.
[19] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.
[20] Auto 259 de 2013.
[21] Auto 680 de 2018.
[22] Ley 1257 de 2008, art. 16.
[23] Ley 1257 de 2008, art. 17, lit. L.
[24] Ley 1257 de 2008, art. 17, lit. N.
[25] Sentencia SU-201 de 2021
[26] Ibíd.
[27] De acuerdo con el acta del 10 de julio de 2025 (que fue incorporada en el expediente a través del auto del 10 de julio de 2025), el 08 de julio de este mismo año dos funcionarias del despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo llamaron a la accionante para obtener los datos de contacto de sus hijos. A raíz de esta llamada, se obtuvo el número de celular y correo electrónico de Juan. Por su parte, Pedro no contestó a las diversas llamadas realizadas a su número de celular. Asimismo, Felipe contestó en una primera oportunidad pero manifestó que estaba ocupado, y luego no volvió a contestar su número de celular. Por este motivo, se realizó el decreto de esta prueba solamente con Juan.
[28] Decreto 2591, artículo 3.
[29] Sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023.
[30] Sentencias T-219 de 2023, T-326 de 2023 y T-379 de 2023.