A006-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-006/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 006 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU- 6970

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo).

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

Aclaración previa

 

Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de una presunta víctima de violencia intrafamiliar en el marco de un procedimiento de imposición de medidas de protección, esta Sala, en aras de proteger su identidad e intimidad, suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial las ejecuten.

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy recibió un correo electrónico remitente desde la Fiscalía General de la Nación donde se reportó un hecho de violencia en contexto familiar “donde se identifica nivel de riesgo grave”, por lo que requirió a la Comisaría de familia la imposición de medida de protección urgente a favor de Mariela[1].

 

2.                 En razón a la gravedad de los hechos denunciados por parte de Mariela, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy profirió el 25 de febrero de 2025 Auto mediante el que impuso una medida de protección provisional en favor de la denunciante, consistente en conminar a Ernesto, “cesar de forma inmediata y sin ninguna condición, todo acto de violencia física, verbal y psicológica”[2] en contra de la denunciante. De igual manera, ordenó apoyo policivo especial en el lugar de residencia actual de la denunciante, ubicado en el barrio Betania en el municipio de Sibundoy[3]. Finalmente, citó a las partes a audiencia para el día 11 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. Las anteriores decisiones, según expresó la Comisaria de Familia fueron proferidas de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, y en concordancia con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 referentes a la violencia intrafamiliar, las cuales a su juicio acreditan su competencia para tramitar la presente solicitud de imposición de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar.

 

3.                 El 26 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Sibundoy profirió auto de trámite donde asumió el conocimiento del presente caso y ordenó al equipo interdisciplinario adscrito a la Comisaría de Familia realizar valoración por psicología, emocional y de entorno familiar en favor de Mariela[4]. Ese mismo día, la Comisaria de Familia de Sibundoy, remitió oficio al Taita Gobernador del Cabildo Kamëntsá Biya, donde informó los hechos relacionados con la presunta violencia en contexto familiar perpetrada a Mariela, por lo que informó a la autoridad indígena la necesidad de que “se defina la competencia de este asunto para poder realizar las acciones pertinentes”[5] en favor de la denunciante.

 

4.                 El 27 de febrero de 2025, el Taita Gobernador del Cabildo Kamëntsá Biya, reclamó la competencia del cabildo indígena del pueblo Kamëntšá para conocer y resolver el asunto de la referencia[6], por lo que solicitó la remisión del expediente.

 

5.                 El 11 de marzo de 2025, día en que fue citada la audiencia, Mariela acudió a la diligencia y dejó constancia de su deseo de “que el proceso de violencia se lleve acá en Comisaría de Familia de Sibundoy, porque aquí yo tengo garantías”[7] en razón a una relación de parentesco entre el presunto agresor y el Taita Gobernador. El señor Ernesto no asistió a la diligencia, puesto que ese día se encontraba detenido en el Comando de Policía de Sibundoy.

 

6.                 El 20 de marzo de 2025, se reunieron las autoridades del Cabildo Indígena del pueblo Kamëntsá y funcionarios de la Comisaría de familia de Sibundoy[8]. En desarrollo de la reunión, el Taita Gobernador en su intervención expresó en primer lugar que el señor Ernesto se encontraba censado en el Cabildo indígena Kamëntsá Biya. En segundo lugar, sobre si en el lugar donde ocurrieron los hechos es considerado territorio de la comunidad indígena, el Tatita Gobernador expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional dice “que el concepto de territorio para la gente indígena no es lo mismo que el concepto de territorio para el colono, entonces para nosotros el territorio indígena se refiere al espacio donde se desarrolla la cultura indígena”[9]. En tercer lugar, en relación con la “estructura organizativa” del cabildo para la sanción de conductas, el Taita Gobernador expresó que, a diferencia de la justicia ordinaria, en el cabildo no se realizan juicios con abogados. Explicó que las autoridades del cabildo imparten justicia conforme a la ley natural, la cual consiste en realizar un llamado a las familias, se realizan diálogos, se pueden practicar testimonios con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. En caso de que se considere que los hechos ocurridos constituyen una falta o delito, según los usos y costumbres de la comunidad, como castigo será el látigo[10]. En referencia a una reparación integral a la víctima, el Taita Gobernador indicó que se busca que sea desde “la parte emocional, psicológica y económica” para la familia, los hijos y la propia víctima. Finalmente, sobre la relación de familiaridad entre el Taita gobernador y el presunto agresor, indicó que es primo en primer grado del investigado pero que también “es familiar casi de todos, porque nos consideramos como una sola familia aquí en la comunidad Kamëntsá Biya”[11]. En todo caso, mencionó que en caso de que se considere que hay relación de familiaridad, el Gobernador se retira de su puesto, para que otro Taita asuma la conducción del proceso, pues en el cabildo hay un alguacil mayor y otros cuatro alguaciles.

 

7.                 En esa misma diligencia, la Comisaria de Familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) realizó un resumen del trámite que ha venido impartiendo la Comisaría desde la recepción del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación[12]. Asimismo, expresó que la presunta víctima presentó una solicitud a la Comisaría de Familia para que continúe el trámite en esta entidad y no en el Cabildo indígena, en razón a una sensación de “falta de garantías”[13].

 

8.                 En vista de que ambas autoridades manifestaron su interés en conocer y tramitar el asunto de la referencia en la mencionada diligencia, decidieron remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo[14]. La remisión se materializó a través de oficio del 27 de marzo de 2025, por parte de la Comisaria de familia de Sibundoy[15].

 

9.                 A través de Auto del 24 de julio de 2025, la magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, integrante del Tribunal Administrativo del Putumayo, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones[16]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expresó que las decisiones relacionadas con violencia intrafamiliar tomadas por las comisarías de familia son ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, y en razón que el cabildo reclama su competencia, lo hace en ejercicio de la jurisdicción especial indígena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.

 

10.             A través de Oficio No. 2025-00546 del 1 de agosto de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo, remitió el expediente a la Corte Constitucional[17].

 

11.             El expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y puesto a disposición del despacho para sustanciación el 3 de septiembre de 2025[18].

 

12.             Tras revisar el expediente, y para recaudar elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente, el suscrito magistrado sustanciador profirió auto de pruebas del 20 de noviembre de 2025[19].

 

13.             Sin embargo, la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de informe del 3 de diciembre de 2025, dejó constancia que una vez se surtió el término probatorio no hubo pronunciamiento  de las entidades oficiadas, partes en el presente conflicto de jurisdicciones[20].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

14.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

15.             De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto están acreditados los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Justicia Especial Indígena. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión.

 

2.     Competencia jurisdiccional de las Comisarías de Familia en procesos relacionados de violencia en el contexto familiar

 

16.             El artículo 116 de la Constitución Política indica que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

 

17.             El artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 establece que las Comisarías de Familia “son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales”. El artículo 5 de la misma ley establece que los comisarios de familia son competentes para conocer de actos relacionados con “la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo”.

 

18.             El artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, establece la competencia territorial de las Comisarías de familia para conocer de casos de violencia en el contexto familiar. El parágrafo 3 del citado artículo, indica que cuando sea puesto en conocimiento de las Comisarías de Familia un caso de violencia en el contexto familiar en las comunidades indígenas, el comisario o comisaria de familia asumirá competencia y podrá decretar cualquiera de las medidas establecidas en la presente ley, con observancia del enfoque diferencial y teniendo en cuenta el diálogo intercultural.

 

19.             La jurisprudencia constitucional, al interpretar las mencionadas disposiciones legales y constitucionales, ha expresado que, en casos de violencia intrafamiliar, las Comisarías de Familia ejercen funciones jurisdiccionales y son competentes para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar[21]. Lo anterior también encuentra fundamento en las funciones que le han sigo asignadas a estas entidades a través de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, las cuales establecen el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.

 

20.             Finalmente, se aclara que las Comisarías de Familia no conforman la jurisdicción ordinaria en tanto que su naturaleza jurídica le otorgan el trato de dependencias administrativas, las cuales hacen parte de la estructura de la administración municipal o distrital de un determinado territorio, quienes ejercen funciones jurisdiccionales en la decisión de imposición de medidas de protección en casos de violencia en el contexto familiar.

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

21.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto

subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [24].

 

Presupuesto

objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

 

Presupuesto

normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

 

22.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

23.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para asumir el conocimiento del trámite de imposición de medida de protección por aparente violencia en el contexto familiar en contra del ciudadano Ernesto, configura un conflicto positivo entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Ambas autoridades judiciales reclamaron su competencia para la imposición de medidas de protección a la mujer víctima por presuntos actos de violencia en el contexto familiar.

 

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades judiciales manifiestan su interés en conocer del proceso de imposición de medidas de protección a favor de la mujer víctima y en contra del señor Ernesto por presuntamente desplegar actos relacionados con violencia en el contexto familiar.

 

(iii)     Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver supra 6 y supra 7).

 

24.             Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena procede a dirimir la controversia suscitada entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, posteriormente, se resolverá el caso concreto.

 

4.     El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[27].

 

25.             Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[28]. En la Sentencia T-146 de 1996[29] comenzó a acuñarse el concepto del fuero indígena[30]. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión indicó que del reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena “se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero”[31], el cual consiste en “el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo[32].

 

26.             La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) pues, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[33]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[34] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[35], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[36]. En consecuencia, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que tiene carácter fundamental.

 

27.             Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[37]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[38] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

 

28.             El elemento personal permite acreditar que el investigado por la comisión presunta de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que, si bien existen registros oficiales sobre el censo de la población en cada comunidad indígena, “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad[39].

 

29.             El elemento territorial establece que debe analizarse el lugar geográfico donde se desplegó la conducta antijurídica o socialmente nociva, la cual es objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales[40]. Lo anterior reviste especial importancia porque de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[41]. Por lo tanto, al analizar este elemento debe observarse “(i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta endilgada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada”[42].

 

30.             Ahora, el concepto de territorio puede interpretarse en un sentido estricto y en otro amplio. El primero de los sentidos, el estricto, es entendido por la jurisprudencia constitucional como “el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo”[43]. Ahora, respecto del elemento territorial en sentido amplio o expansivo, esta Corporación ha indicado que es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve [de modo habitual y permanente] su cultura”[44].

 

31.             El elemento objetivo, en el ámbito penal, se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[45]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[46]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[47]. Sin embargo, en asuntos que involucran causas distintas a la penal, por ejemplo en temas civiles, laborales o de familia, el factor objetivo se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”[48].

 

32.             En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la [JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[49]. Esto para que la remisión a la JEI no implique impunidad o desprotección de las víctimas[50]. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021 advirtió que el elemento objetivo, aunque se trate de una conducta que se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico pueda tener de las conductas presuntamente delictivas.

 

33.             Por eso, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer un asunto, deben mostrar ante el juez su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, para evaluar la relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Esto, en la medida en que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

 

34.             El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[51]. Así, protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[52]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso. 

 

35.             Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[53], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas.

 

36.             La jurisprudencia constitucional ha ofrecido este conjunto de reglas dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[54]. Así que el incumplimiento de uno o varios factores no implica la atribución automática de la resolución del caso a la JOP. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[55].

 

5.   Caso Concreto

 

5.1. Factor personal

 

37.             La Sala Plena advierte que, dentro del expediente remitido por las autoridades judiciales en conflicto, no se encuentran certificaciones o censos, que acrediten la pertenencia del presunto victimario al Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Ahora bien, obra un pronunciamiento suscrito por el Taita Gobernador del resguardo indígena, donde reconoce que el señor Ernesto pertenece a la comunidad indígena[56]. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra acreditado este factor.

 

 

5.2. Factor territorial

 

38.             Dentro de los documentos que obran dentro del expediente se encuentra un documento denominado “instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género en el contexto familiar y otras violencias”, elaborado por la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo)[57] y suscrito por la presunta víctima. En dicho documento, la denunciante informó que los hechos ocurrieron en su domicilio, ubicado en el barrio Betania del municipio de Sibundoy[58].

 

39.             La Sala Plena advierte que no obtuvo ningún pronunciamiento por parte de la autoridad tradicional indígena y Gobernador del Resguardo Indígena Kamëntsá Biya durante el decreto oficioso de pruebas, sin embargo, encuentra acreditado el factor territorial en el presente caso, por las siguientes razones:

 

40.             En primer lugar, realizando la búsqueda en fuentes abiertas de internet, se encuentra un mapa elaborado por el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, donde se evidencian los territorios de los resguardos de la comunidad Kamëntsá[59], a saber: el Resguardo Indígena Inga de Colón, el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy, el Resguardo Indígena Kamëntsá-Inga de San Francisco, el Resguardo Indígena Páez de la Florida y el Resguardo Indígena Kamëntsá-Inga de San Andrés. Adicionalmente, en el mapa se ilustra su ubicación dentro de los municipios de Colon, Sibundoy, Santiago y San Francisco, todos pertenecientes al departamento del Putumayo. En el presente caso, con el mapa descrito se concluye la ubicación del Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy en el municipio de Sibundoy (Putumayo).

 

41.             En segundo lugar, la Corte Constitucional ha proferido múltiples pronunciamientos que resuelven conflictos entre jurisdicciones, donde una de las partes del conflicto es el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy. En concreto, en los Autos 717 de 2022[60], 2019 de 2023[61] y 1017 de 2025[62] la Corte Constitucional concluyó que el resguardo en comento ejerce influencia dentro del marco geográfico que incluye al municipio de Sibundoy (Putumayo)[63], incluyendo su cabecera municipal o área urbana. Para arribar a esta conclusión, la Corte Constitucional cotejó la base de datos administrada por el Ministerio del Interior e información consultada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

5.3. Factor objetivo

 

42.             Dentro del expediente, la Sala encuentra que Mariela fue la persona afectada con el actuar desplegado por el supuesto agresor, Ernesto. La conducta desplegada se enmarca en el contexto familiar y exige un enfoque de género, por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que en los eventos de violencia de género donde se reclame la competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena “debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo[64], es decir, “se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[65].

 

43.             En el caso concreto, la Sala Plena identifica que hay un claro interés jurídico de la sociedad mayoritaria en la protección de víctimas de violencia en el contexto familiar. Al respecto, la Ley 1257 de 2008 establece una serie de normas para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, incluyendo medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. De igual manera, el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 asigna en cabeza de las Comisarias de familia la imposición de medidas de protección con la finalidad de prevenir o cesar la conducta desplegada por el presunto agresor de violencia.

 

44.             Continuando con el interés de judicialización por parte de la sociedad mayoritaria, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de Belem do para” establece en su artículo 7 el deber d ellos Estados en condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para ello deben entre otras, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (…) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;(…) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

 

45.             La jurisprudencia constitucional, reitera que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[66], lo anterior dado que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[67].

 

46.             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional resalta que, al resolver el conflicto entre jurisdicciones, es importante evaluar si dentro del proceso “se garantiza efectivamente el interés jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[68]. La Corte Constitucional aclara que esta exigencia no implica la exclusión automática de  la competencia de las comunidades indígenas para impartir justicia en casos que revisten una especial nocividad, pero destaca la importancia en que la autoridad de justicia de la comunidad indígena demuestre la importancia y la gravedad que reviste en el ordenamiento jurídico de la comunidad la violencia de género y si desde su cosmovisión de comunidad, otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada.

 

47.             Dentro del expediente remitido por las autoridades en conflicto, no se evidencian pronunciamientos de la autoridad judicial del resguardo indígena relacionados sobre el grado de compatibilidad entre su cosmovisión y la perspectiva de género. En razón a la falta de información sobre estos elementos y la especial nocividad que revisten las conductas de violencia de género, el magistrado ponente procedió al decreto oficioso de pruebas, sin obtener ningún pronunciamiento por parte de las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy. Lo anterior, demuestra que se desconoce si la violencia de género constituye un interés de judicialización para la comunidad indígena, por lo que solo se concluye que el interés jurídico recae sobre la sociedad mayoritaria, de tal manera que el análisis del factor objetivo se orienta asignar el presente caso a la sociedad mayoritaria.

 

5.4. Factor institucional

 

48.             Dentro del expediente de la referencia no se detalla como es el procedimiento, las sanciones aplicables y la protección de las garantías de las víctimas dentro del proceso de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familiar. Solamente se encuentra un pronunciamiento del Taita Gobernador del Resguardo Indígena donde manifestó que, a diferencia de la justicia ordinaria, en el cabildo no se realizan juicios con abogados. Explicó que las autoridades del cabildo imparten justicia conforme a la ley natural, la cual consiste en realizar un llamado a las familias, se realizan diálogos, se pueden practicar testimonios con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. En caso de que se considere que los hechos ocurridos constituyen una falta o delito, según los usos y costumbres de la comunidad, como castigo será el látigo[69]. En referencia a una reparación integral a la víctima, el Taita Gobernador indicó que se busca que sea desde “la parte emocional, psicológica y económica” para la familia, los hijos y la propia víctima. Finalmente, sobre la relación de familiaridad entre el Taita gobernador y el presunto agresor, indicó que es primo en primer grado del investigado pero que también “es familiar casi de todos, porque nos consideramos como una sola familia aquí en la comunidad Kamëntsá Biya”[70]. En todo caso, mencionó que en caso de que se considere que hay relación de familiaridad, el Gobernador se retira de su puesto, para que otro Taita asuma la conducción del proceso, pues en el cabildo hay un alguacil mayor y otros cuatro alguaciles.

 

49.             Lo anterior denota una primera muestra de institucionalidad en el resguardo indígena, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al evidenciar la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para adelantar el proceso objeto de conflicto entre las jurisdicciones[71].

 

50.             En vista de que el pronunciamiento del taita Gobernador no fue claro respecto a la institucionalidad del resguardo, el magistrado ponente decretó pruebas de oficio y preguntó al Resguardo Indígena detalles sobre el funcionamiento de su justicia propia. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. Es por ello por lo que se procedió a realizar la investigación en fuentes abiertas donde se encontró el documento denominado “documento línea base de justicia, pueblo Kamëntsá Biyá de Sibundoy Putumayo 2020”[72]. Este documento, elaborado por el resguardo indígena junto con el Ministerio de Justicia y la organización de Estados Iberoamericano (OEI), establece las pautas generales con la finalidad de consolidar el Sistema de Justicia Kamëntsá, fortalecer sus procesos al interior de la jurisdicción, definir los componentes de cosmovisión, desarmonización y camino de la justicia, así como establecer las estrategias y acciones correspondientes[73]. La Sala Plena aclara que este documento constituye una herramienta apoyo para la decisión, pero no constituye el principal elemento probatorio de decisión.

 

51.             El documento de la Línea Base explica que el proceso de juzgamiento es ligero donde prima la oralidad en tanto que “la palabra es un instrumento facilitador debido a ser la forma más natural y práctica”[74]. El proceso inicia con la presentación de una queja (Jandemándan) presentada por el afectado o un pariente del afectado, ante el cabildo. Es decir, el sistema de justicia propia Kamëntšá promueve los procesos a petición de parte y no de manera oficiosa[75]. Luego, al recibirse la queja, el cabildo cita al demandante, al demandado y a los testigos para que se formulen los cargos, se realicen los descargos y los testigos rindan su testimonio. En caso de que el demandando no confiese la falta que cometió, pueden realizarse investigaciones adicionales.

 

52.             Desde que ambas partes en conflicto se reunieron el 20 de marzo de 2025 en el cabildo indígena Kamëntšá Biyá de Sibundoy, la Comisaria de Familia de Sibundoy dejó constancia acerca del interés de la víctima en que el proceso continúe en la Comisaría y no se remita al cabildo indígena, en razón a que el presunto agresor es familiar del Taita Gobernador, “porque es primo en segundo grado por parte de mamá y la esposa del taita es prima en primer grado del señor Ernesto por parte de papá”[76], lo cual para la víctima deja una sensación de falta de imparcialidad.

 

53.             Al revisar el documento de la Línea Base no se evidencia como se llevan los casos donde el presunto agresor tiene una relación de familiaridad con la autoridad judicial que impartirá justicia en su caso, aunque el Taita gobernador en su intervención aclaró que en caso de considerarse que debe apartarse del trámite del asunto, el Gobernador se retira de su puesto, para que otro Taita asuma la conducción del proceso, pues en el cabildo hay un alguacil mayor y otros cuatro alguaciles. Además, si bien es cierto que dentro del documento de la Línea Base se establece un procedimiento oral orientado principalmente a la conciliación y el acto de perdón, no se establecen procedimientos y medidas claras para la protección de la víctima de violencia intrafamiliar. De esta manera, la Sala Plena no encuentra acreditado este requisito.

 

54.             Por otro lado, la Sala Plena reitera que la valoración de la institucionalidad de una comunidad indígena será más rígida y exigente en la medida en que se investigan conductas de especial gravedad, como las relacionadas con la violencia de género hacia las mujeres[77]. En el presente caso, y como se ha mencionado en esta providencia, las autoridades tradicionales de la comunidad Kamëntšá Biyá no allegaron la información que fue requerida mediante el decreto oficioso de pruebas, lo cual impide que la Sala Plena tenga certeza de la existencia de mecanismos en la comunidad indígena para investigar y sancionar las conductas relacionadas con violencia de género en el contexto familiar.

 

5.5. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena

 

55.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena”[78]. Esto implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[79].

 

56.             Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la JEI en el presente caso, la Sala Plena encontró que están acreditados los factores o elementos personal (supra 32) y territorial (supra 33). Lo anterior porque si bien no se aportaron censos o certificaciones de la comunidad sobre la pertenencia del señor Ernesto, la autoridad tradicional reconoció al presunto agresor como miembro de la comunidad indígena en el desarrollo de una audiencia celebrada junto con la Comisaria de Familia del municipio de Sibundoy. Respecto del factor territorial, se cumple en tanto que al realizar la búsqueda de información en fuentes abiertas se evidencia que el resguardo en comento ejerce influencia dentro del marco geográfico que incluye al municipio de Sibundoy (Putumayo)[80], incluyendo su cabecera municipal o área urbana, incluyendo el barrio Betania, donde presuntamente ocurrieron los hechos.

 

57.             En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena identificó un claro interés jurídico de la sociedad mayoritaria en la protección de víctimas de violencia en el contexto familiar. Para tal efecto, se apoyó en la jurisprudencia constitucional, en las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano que buscan prevenir y sancionar la violencia contra la mujer en el país, y disposiciones internacionales como la “Convención Belem do para” que establece la obligación de los Estados en la prevención y sanción de conductas que atenten contra la integridad de la mujer. Sin embargo, al no contar con suficientes elementos por parte de la comunidad indígena respecto de su interés jurídico en investigar y sancionar este tipo de conductas de violencia en contra de la mujer en el contexto familiar, concluyó que el análisis del factor objetivo se orienta asignar el presente caso a la sociedad mayoritaria.

 

58.             Finalmente, el factor institucional tampoco se cumple en razón a la insuficiente información obrante en el expediente sobre cómo la institucionalidad de la comunidad indígena garantiza la protección de la víctima y su reparación integral, y en general garantías en la investigación y juzgamiento de conductas relacionadas con violencia de género en el contexto familiar, al revestir una especial nocividad.

 

59.             Por estas razones, la Sala Plena concluye que la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo) es la autoridad competente para seguir conociendo el asunto.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo), en el sentido de DECLARAR que la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy es la autoridad competente para conocer del trámite de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6970 a la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo)[81], para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo)[82].

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CECpdf”. Página 1.

[2] Ibid. Página 9.

[3] Ibid. Página 9.

[4] Ibid. Página 2.

[5] Ibid. Página 26.

[6] Ibid. Página 28.

[7] Ibid. Página 36.

[8] Ibid. Página 65.

[9] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”.

[10] Ibid. Página 68.

[11] Ibid. Página 69.

[12] Ibid. Página 65.

[13] Ibid. Página 66.

[14] Ibid. Página 74.

[15] Ibid. Página 79.

[16] Expediente digital, archivo “009Autoordenarem_202500048Faltadecomppdf”.

[17] Expediente digital, archivo “012_Oficio00546RemisionCorteConstitucionalpdf”.

[18] Expediente digital, archivo “03CJU-6970 Constancia de Repartopdf”.

[19] Expediente digital, archivo “00Auto_del_20_de_noviembre_de_2025_CJU_6970pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “01CJU-6970 Informe de Pruebas Dic 03-25pdf”.

[21] Corte Constitucional, Auto 722 de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera. Asimismo las  sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-306 de 2020.

[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[26] Ib.

[27] Algunas consideraciones fueron tomadas de: Corte Constitucional. Auto 1259 de 2023, sustanciado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[28] Sentencia T-372 de 2022 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).

[29] M.P.

[30] Posteriormente, en la Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se fue precisando el concepto del fuero indígena de la siguiente manera “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa (…)”.

[31] Corte Constitucional, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] Corte Constitucional, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[33] Sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[34] Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

[35] Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. (MP. María Victoria Calle Correa) y Auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[39] Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Posición reiterada en T-172 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-475 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[40] Corte Constitucional, Auto 1259 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[42] Corte Constitucional, Auto 1317 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[43] Ibid.

[44] Corte Constitucional, Auto 1259 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jurídico 23.

[45] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger).

[46] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[47]  Corte Constitucional, Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado) y A-751 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[48] Corte Constitucional, Autos 674 de 2022 y 215 de 2023.

[49] Corte Constitucional, Auto 643 de 2023 (MS. Diana Fajardo Rivera).

[50] Ibid.

[51] Corte Constitucional, Autos 749 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 751 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[52] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[53] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[54] Corte Constitucional, Autos 749 y 751 del 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[56] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”. Página 29.

[57] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”. Páginas 41 a la 49.

[58] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”. Página 50.

[59] Enlace de consulta: https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202024/28/Conflicto%20de%20monocultivo%20en%20el%20alto%20Putumayo2.pdf

[60] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[61] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[62] M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[63] Corte Constitucional, Auto 2019 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[64] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[65] Ibid.

[66] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[67] Ibid.

[68] Ibid.

[69] Ibid. Página 68.

[70] Ibid. Página 69.

[71] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[72] Enlace de consulta: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/25.%20DOC.%20FINAL%20LINEA%20BASE%20DE%20JUSTICIA%20KAMENTSA%202020%20(1).pdf

[73] Ibid. Página 6.

[74] Ibid. Página 23.

[75] Ibid. Página 24.

[76] Ibid. Páginas 66 y 67.

[77] Corte Constitucional, Auto 1099 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[78] Corte Constitucional, auto 1405 de 2023.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[80] Corte Constitucional, Auto 2019 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[82] Al correo electrónico: cabildocamentsabiya@gmail.com | celular: 3202575850.