A006-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-006/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 006 DE 2026
Referencia: expediente CJU- 6970
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de una presunta víctima de violencia intrafamiliar en el marco de un procedimiento de imposición de medidas de protección, esta Sala, en aras de proteger su identidad e intimidad, suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial las ejecuten.
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy recibió un correo electrónico remitente desde la Fiscalía General de la Nación donde se reportó un hecho de violencia en contexto familiar “donde se identifica nivel de riesgo grave”, por lo que requirió a la Comisaría de familia la imposición de medida de protección urgente a favor de Mariela[1].
2. En razón a la gravedad de los hechos denunciados por parte de Mariela, la Comisaría de Familia de municipio de Sibundoy profirió el 25 de febrero de 2025 Auto mediante el que impuso una medida de protección provisional en favor de la denunciante, consistente en conminar a Ernesto, “cesar de forma inmediata y sin ninguna condición, todo acto de violencia física, verbal y psicológica”[2] en contra de la denunciante. De igual manera, ordenó apoyo policivo especial en el lugar de residencia actual de la denunciante, ubicado en el barrio Betania en el municipio de Sibundoy[3]. Finalmente, citó a las partes a audiencia para el día 11 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. Las anteriores decisiones, según expresó la Comisaria de Familia fueron proferidas de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, y en concordancia con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 referentes a la violencia intrafamiliar, las cuales a su juicio acreditan su competencia para tramitar la presente solicitud de imposición de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar.
3. El 26 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Sibundoy profirió auto de trámite donde asumió el conocimiento del presente caso y ordenó al equipo interdisciplinario adscrito a la Comisaría de Familia realizar valoración por psicología, emocional y de entorno familiar en favor de Mariela[4]. Ese mismo día, la Comisaria de Familia de Sibundoy, remitió oficio al Taita Gobernador del Cabildo Kamëntsá Biya, donde informó los hechos relacionados con la presunta violencia en contexto familiar perpetrada a Mariela, por lo que informó a la autoridad indígena la necesidad de que “se defina la competencia de este asunto para poder realizar las acciones pertinentes”[5] en favor de la denunciante.
4. El 27 de febrero de 2025, el Taita Gobernador del Cabildo Kamëntsá Biya, reclamó la competencia del cabildo indígena del pueblo Kamëntšá para conocer y resolver el asunto de la referencia[6], por lo que solicitó la remisión del expediente.
5. El 11 de marzo de 2025, día en que fue citada la audiencia, Mariela acudió a la diligencia y dejó constancia de su deseo de “que el proceso de violencia se lleve acá en Comisaría de Familia de Sibundoy, porque aquí yo tengo garantías”[7] en razón a una relación de parentesco entre el presunto agresor y el Taita Gobernador. El señor Ernesto no asistió a la diligencia, puesto que ese día se encontraba detenido en el Comando de Policía de Sibundoy.
6. El 20 de marzo de 2025, se reunieron las autoridades del Cabildo Indígena del pueblo Kamëntsá y funcionarios de la Comisaría de familia de Sibundoy[8]. En desarrollo de la reunión, el Taita Gobernador en su intervención expresó en primer lugar que el señor Ernesto se encontraba censado en el Cabildo indígena Kamëntsá Biya. En segundo lugar, sobre si en el lugar donde ocurrieron los hechos es considerado territorio de la comunidad indígena, el Tatita Gobernador expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional dice “que el concepto de territorio para la gente indígena no es lo mismo que el concepto de territorio para el colono, entonces para nosotros el territorio indígena se refiere al espacio donde se desarrolla la cultura indígena”[9]. En tercer lugar, en relación con la “estructura organizativa” del cabildo para la sanción de conductas, el Taita Gobernador expresó que, a diferencia de la justicia ordinaria, en el cabildo no se realizan juicios con abogados. Explicó que las autoridades del cabildo imparten justicia conforme a la ley natural, la cual consiste en realizar un llamado a las familias, se realizan diálogos, se pueden practicar testimonios con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. En caso de que se considere que los hechos ocurridos constituyen una falta o delito, según los usos y costumbres de la comunidad, como castigo será el látigo[10]. En referencia a una reparación integral a la víctima, el Taita Gobernador indicó que se busca que sea desde “la parte emocional, psicológica y económica” para la familia, los hijos y la propia víctima. Finalmente, sobre la relación de familiaridad entre el Taita gobernador y el presunto agresor, indicó que es primo en primer grado del investigado pero que también “es familiar casi de todos, porque nos consideramos como una sola familia aquí en la comunidad Kamëntsá Biya”[11]. En todo caso, mencionó que en caso de que se considere que hay relación de familiaridad, el Gobernador se retira de su puesto, para que otro Taita asuma la conducción del proceso, pues en el cabildo hay un alguacil mayor y otros cuatro alguaciles.
7. En esa misma diligencia, la Comisaria de Familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) realizó un resumen del trámite que ha venido impartiendo la Comisaría desde la recepción del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación[12]. Asimismo, expresó que la presunta víctima presentó una solicitud a la Comisaría de Familia para que continúe el trámite en esta entidad y no en el Cabildo indígena, en razón a una sensación de “falta de garantías”[13].
8. En vista de que ambas autoridades manifestaron su interés en conocer y tramitar el asunto de la referencia en la mencionada diligencia, decidieron remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo[14]. La remisión se materializó a través de oficio del 27 de marzo de 2025, por parte de la Comisaria de familia de Sibundoy[15].
9. A través de Auto del 24 de julio de 2025, la magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, integrante del Tribunal Administrativo del Putumayo, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones[16]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expresó que las decisiones relacionadas con violencia intrafamiliar tomadas por las comisarías de familia son ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, y en razón que el cabildo reclama su competencia, lo hace en ejercicio de la jurisdicción especial indígena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto positivo entre jurisdicciones.
10. A través de Oficio No. 2025-00546 del 1 de agosto de 2025, la secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo, remitió el expediente a la Corte Constitucional[17].
11. El expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y puesto a disposición del despacho para sustanciación el 3 de septiembre de 2025[18].
12. Tras revisar el expediente, y para recaudar elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente, el suscrito magistrado sustanciador profirió auto de pruebas del 20 de noviembre de 2025[19].
13. Sin embargo, la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de informe del 3 de diciembre de 2025, dejó constancia que una vez se surtió el término probatorio no hubo pronunciamiento de las entidades oficiadas, partes en el presente conflicto de jurisdicciones[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
2. Competencia jurisdiccional de las Comisarías de Familia en procesos relacionados de violencia en el contexto familiar
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [24]. |
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Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
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Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo). Ambas autoridades judiciales reclamaron su competencia para la imposición de medidas de protección a la mujer víctima por presuntos actos de violencia en el contexto familiar.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades judiciales manifiestan su interés en conocer del proceso de imposición de medidas de protección a favor de la mujer víctima y en contra del señor Ernesto por presuntamente desplegar actos relacionados con violencia en el contexto familiar.
(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver supra 6 y supra 7).
4. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[27].
5. Caso Concreto
5.1. Factor personal
5.2. Factor territorial
5.3. Factor objetivo
5.4. Factor institucional
48. Dentro del expediente de la referencia no se detalla como es el procedimiento, las sanciones aplicables y la protección de las garantías de las víctimas dentro del proceso de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familiar. Solamente se encuentra un pronunciamiento del Taita Gobernador del Resguardo Indígena donde manifestó que, a diferencia de la justicia ordinaria, en el cabildo no se realizan juicios con abogados. Explicó que las autoridades del cabildo imparten justicia conforme a la ley natural, la cual consiste en realizar un llamado a las familias, se realizan diálogos, se pueden practicar testimonios con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos. En caso de que se considere que los hechos ocurridos constituyen una falta o delito, según los usos y costumbres de la comunidad, como castigo será el látigo[69]. En referencia a una reparación integral a la víctima, el Taita Gobernador indicó que se busca que sea desde “la parte emocional, psicológica y económica” para la familia, los hijos y la propia víctima. Finalmente, sobre la relación de familiaridad entre el Taita gobernador y el presunto agresor, indicó que es primo en primer grado del investigado pero que también “es familiar casi de todos, porque nos consideramos como una sola familia aquí en la comunidad Kamëntsá Biya”[70]. En todo caso, mencionó que en caso de que se considere que hay relación de familiaridad, el Gobernador se retira de su puesto, para que otro Taita asuma la conducción del proceso, pues en el cabildo hay un alguacil mayor y otros cuatro alguaciles.
5.5. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo), en el sentido de DECLARAR que la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy es la autoridad competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6970 a la Comisaría de familia del municipio de Sibundoy (Putumayo)[81], para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Resguardo Indígena Kamëntsá Biya de Sibundoy (Putumayo)[82].
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CECpdf”. Página 1.
[2] Ibid. Página 9.
[3] Ibid. Página 9.
[4] Ibid. Página 2.
[5] Ibid. Página 26.
[6] Ibid. Página 28.
[7] Ibid. Página 36.
[8] Ibid. Página 65.
[9] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”.
[10] Ibid. Página 68.
[11] Ibid. Página 69.
[12] Ibid. Página 65.
[13] Ibid. Página 66.
[14] Ibid. Página 74.
[15] Ibid. Página 79.
[16] Expediente digital, archivo “009Autoordenarem_202500048Faltadecomppdf”.
[17] Expediente digital, archivo “012_Oficio00546RemisionCorteConstitucionalpdf”.
[18] Expediente digital, archivo “03CJU-6970 Constancia de Repartopdf”.
[19] Expediente digital, archivo “00Auto_del_20_de_noviembre_de_2025_CJU_6970pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “01CJU-6970 Informe de Pruebas Dic 03-25pdf”.
[21] Corte Constitucional, Auto 722 de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera. Asimismo las sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-306 de 2020.
[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[26] Ib.
[27] Algunas consideraciones fueron tomadas de: Corte Constitucional. Auto 1259 de 2023, sustanciado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[28] Sentencia T-372 de 2022 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).
[29] M.P.
[30] Posteriormente, en la Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se fue precisando el concepto del fuero indígena de la siguiente manera “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa (…)”.
[31] Corte Constitucional, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[32] Corte Constitucional, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[33] Sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[34] Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[35] Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[36] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. (MP. María Victoria Calle Correa) y Auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[39] Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Posición reiterada en T-172 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-475 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[40] Corte Constitucional, Auto 1259 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[42] Corte Constitucional, Auto 1317 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[43] Ibid.
[44] Corte Constitucional, Auto 1259 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jurídico 23.
[45] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger).
[46] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[47] Corte Constitucional, Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado) y A-751 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[48] Corte Constitucional, Autos 674 de 2022 y 215 de 2023.
[49] Corte Constitucional, Auto 643 de 2023 (MS. Diana Fajardo Rivera).
[50] Ibid.
[51] Corte Constitucional, Autos 749 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 751 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[52] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).
[53] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[54] Corte Constitucional, Autos 749 y 751 del 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[56] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”. Página 29.
[57] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”. Páginas 41 a la 49.
[58] Expediente digital, archivo “003ED_HF0302025CEC”. Página 50.
[59] Enlace de consulta: https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202024/28/Conflicto%20de%20monocultivo%20en%20el%20alto%20Putumayo2.pdf
[60] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[61] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[62] M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[63] Corte Constitucional, Auto 2019 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[64] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[65] Ibid.
[66] Corte Constitucional, Auto 421 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[67] Ibid.
[68] Ibid.
[69] Ibid. Página 68.
[70] Ibid. Página 69.
[71] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[72] Enlace de consulta: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/25.%20DOC.%20FINAL%20LINEA%20BASE%20DE%20JUSTICIA%20KAMENTSA%202020%20(1).pdf
[73] Ibid. Página 6.
[74] Ibid. Página 23.
[75] Ibid. Página 24.
[76] Ibid. Páginas 66 y 67.
[77] Corte Constitucional, Auto 1099 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[78] Corte Constitucional, auto 1405 de 2023.
[79] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[80] Corte Constitucional, Auto 2019 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[81] A la Comisaría de Familia: comisariadefamilia@sibundoy-putumayo.gov.co
[82] Al correo electrónico: cabildocamentsabiya@gmail.com | celular: 3202575850.