A018-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 018 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7247.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El departamento de Putumayo, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad simple en contra de la Resolución No. 0628 del 10 de junio de 2021 que reconoció una pensión convencional en favor del señor Jorge Eliecer Obando Ortiz. La entidad demandante indicó que el señor Obando Ortiz trabajó para el departamento entre el 6 de octubre de 1981 y el 30 de octubre de 1998. Según la entidad, este se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de “obrero intendencia”. Asimismo, dicha entidad manifestó que el trabajador estuvo afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo hasta el momento en que ocurrió su desvinculación laboral[1].
2. La entidad territorial también indicó que entre ella y el sindicato mencionado se suscribió una convención colectiva de trabajo para un periodo que iba desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999[2]. En esa convención colectiva, según indicó la entidad demandante, fueron establecidas unas cláusulas que pretendían reconocer una serie de pensiones convencionales a los trabajadores que cumplieran con los requisitos allí establecidos[3].
3. El ciudadano Obando Ortiz, el 10 de marzo de 2021, presentó una solicitud para el reconocimiento de la pensión por considerar que cumplía con los requisitos que se habían establecido en la convención colectiva mencionada. El departamento de Putumayo, a través de la Resolución No. 0628 del 10 de junio de 2021 accedió a esa pretensión. Sin embargo, esa entidad territorial consideró que el ciudadano no tenía derecho a ese reconocimiento pensional porque no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva. En particular, precisó que aquel cumplió los 60 años el 18 de junio de 2018, es decir, cuando ya no tenía la calidad de trabajador del departamento y cuando había vencido el plazo inicialmente pactado en la convención colectiva. Además, el ente territorial indicó que esa convención no es exigible como consecuencia de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005[4].
4. El proceso fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Nariño[5]. Esa Corporación, en aplicación de los parámetros de competencia establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura[6], remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Putumayo. Esta última autoridad judicial, el 27 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. El 26 de junio de 2025, ese mismo Tribunal declaró su falta de competencia por considerar que el litigio propuesto no cumplía con la cuantía definida para ser conocido por dicha autoridad judicial y, en consecuencia, remitió el proceso para que fuera repartido entre los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Mocoa[8].
5. El proceso fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo. A través de un auto del 28 de agosto de 2025, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Mocoa[9]. La autoridad judicial argumentó que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria porque el señor Obando Ortiz era trabajador oficial y el acto administrativo demandado reconoció una pensión convencional. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 104.4, 105.4 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como en el auto 254 del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado[11].
6. Luego, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Mocoa. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, ese despacho declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[12]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el proceso porque se demanda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una entidad pública. El juzgado fundamentó esa decisión en los artículos 97 y 104 del CPACA, en el Auto 840 de 2021 de la Corte Constitucional y en otras decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que no identificó.
7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2025[13], repartido a la magistrada ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviado a su despacho el 18 de noviembre del mismo año[14].
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[15].
2. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo[17]; (ii) el presupuesto objetivo[18] y (iii) el presupuesto normativo[19]. Si uno de estos presupuestos no se acredita la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda presentada por el departamento de Putumayo en contra de un acto administrativo propio, trámite que es de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 4 y 5). |
Tabla única. Análisis de los presupuestos de configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso adelantado por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[20]. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[21].
11. Según el artículo 97 citado, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[22]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre los actos administrativos relacionados con derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[23].
4. Caso concreto
12. Dado que en el presente caso el departamento de Putumayo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronunció sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Lo anterior en aplicación de los artículos 97 y 104 del CPACA y la regla dispuesta en el Auto 316 de 2021.
13. Por demás, en relación con los argumentos planteados por la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte debe reiterar que el hecho de que el señor Obando Ortiz haya tenido la calidad de trabajador oficial y el acto demandado haya reconocido una pensión convencional no afecta la competencia de dicha jurisdicción. Lo anterior, en vista de que la regla definida en el Auto 316 de 2021 resulta aplicable indistintamente del origen del acto administrativo cuya nulidad es solicitada por la misma autoridad que lo expidió.
14. Por lo tanto, este Tribunal resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Mocoa conocer del proceso adelantado por el departamento de Putumayo en contra de la Resolución No. 0628 del 10 de junio de 2021. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[24].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, es la autoridad competente para conocer la acción de nulidad interpuesta por el departamento de Putumayo en contra de la Resolución No. 0628 del 10 de junio de 2021 proferida por esa misma entidad.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7247 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7247, documento “001DEMANDApdf”, p. 23.
[2] Ibidem, p. 3.
[3] En particular, la entidad demandante transcribe en la demanda las siguientes cláusulas que considera relevantes para la discusión que propone:
“CLAUSULA DECIMA CUARTA: Jubilación de Trabajadores: Los Trabajadores al servicio del departamento se jubilarán así: // Con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos dentro del territorio del Putumayo, con cualquier edad con el 100% de sus salarios del último año con sus respectivos factores y no dejara un hijo en su reemplazo. // Parágrafo Primero: Los trabajadores que en 1992 cumplieron veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad y tengan derecho a reemplazo de jubilado (hijo varón de 18 años) se jubilará con el 75% de sus salarios con sus respectivos factores, no se les nombrará reemplazo. El su defecto se les reconocerá una bonificación equivalente a 32.99 salarios mínimos mensuales. También podrán escoger en jubilarse con el 100% sin dejar reemplazo. // Estos mismos trabajadores que no tuvieron hijo varón mayor de 18 años se jubilará con el 85% de sus salarios y factores. // (...) // “CLAUSULA DÉCIMA QUINTA - Pensiones: A partir del 1° De enero de 1993, se reconocerá a las Trabajadores Oficiales las siguientes pensiones vitalicias:
a. De Invalidez o Enfermedad Profesional: (...)
b. De Vejez: Todo trabajador que cumpla 60 o más años de edad y más de 10 años de servicios continuos o discontinuos con el Gobierno Departamental se le reconocerá una pensión de acuerdo a los porcentajes establecidos por la Ley.
PARAGRAFO: La presente Cláusula no desconoce los derechos pensionales que pueden tener los trabajadores de acuerdo a la ley, la cual se aplicará en los casos no previstos en la presente Cláusula y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual”. Ibidem, p. 3.
[4] Ibidem, p. 4-5.
[5] Expediente digital CJU-7247, documento “004ActaRepartopdf”, p. 1.
[6] En particular, el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Acuerdo CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 y la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.
[7] Expediente digital CJU-7247, documento “010AutoInadmite”, p. 1-5.
[8] Expediente digital CJU-7247, documento “015AutoTramite”, p. 1-5.
[9] Expediente digital CJU-7247, documento “027AutoFaltaJurisdiccionpdf”, p. 1-5.
[10] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[11] En el proceso con número de radicado 76001- 23-31-000-2010- 01597-00 (4857).
[12] Expediente digital CJU-7247, documento “03AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf, p. 1-3.
[13] Expediente digital CJU-7247, documento “02CJU-7247 Correo Remisoriopdf”, p. 1-2.
[14] Expediente digital CJU-7247, documento “03CJU-7247 Constancia de Repartopdf”, p. 1.
[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[20] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021, así como 414 y 1290 de 2024.
[21] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[22] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[23] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.
[24] Auto 316 de 2021.