A062-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-062/26
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
(...) la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 062 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5249
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia).
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Jaime Vega Urrego presentó acción de tutela[1] en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A (ARL Positiva), por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto la accionada se habría abstenido de realizar el pago de algunas incapacidades concedidas a su favor, como consecuencia de un accidente ocurrido el 01 de octubre de 2025.
2. Si bien el accionante dirigió su acción de tutela a los jueces municipales de Apartadó, en el acápite de notificaciones de su escrito indicó recibirlas en el municipio de Turbo.
3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó, autoridad judicial que, mediante Auto del 04 de diciembre de 2025[3], resolvió declarar su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y remitir la tutela para su reparto ante los jueces del circuito de Turbo. El juez argumentó que, en comunicación telefónica con el accionante, pudo cerciorarse de que aquel residía en el municipio de Turbo, por lo que, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, eran los jueces de tal municipio los que debían conocer de la tutela, pues ese era el lugar donde ocurrió la presunta vulneración alegada por el demandante, o a donde se extendían sus efectos.
4. Efectuado el nuevo reparto[4], el proceso le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, autoridad que, mediante Auto del 05 de diciembre de 2025[5], resolvió promover el conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó. Como fundamento de su decisión, el juez sostuvo que la jurisprudencia constitucional facultaba al accionante a elegir libremente ante qué juez presentar la acción de tutela, y alegó que fundamentar como motivo de rechazo el factor territorial, equivalía a invocar reglas de reparto, las cuales no pueden ser usadas para promover conflictos negativos de competencia.
5. El 05 de diciembre de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo envió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
10. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó fundamentó su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y el lugar al que se extenderían sus efectos.
(ii) En primer lugar, la Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde la entidad accionada tiene su domicilio principal[16], y donde habría ejercido las actuaciones u omisiones que el accionante cuestiona, al no haber realizado el pago de las incapacidades que aquel reclama. Sin embargo, en el presente conflicto no hacen parte autoridades de Bogotá.
(iii) En segundo lugar, la Sala considera que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial de competencia, teniendo en cuenta que a tal municipio se extienden los efectos de la vulneración alegada por el accionante, pues es el lugar donde se vería afectado en su derecho al mínimo vital, al no poder asegurar sus necesidades básicas de subsistencia, en tanto es allí en donde el actor manifestó residir[17].
(iv) Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó no sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, debido a que no se acreditaron elementos que indicaran que en tal municipio ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, o que allí se extienden sus efectos.
(v) Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto de 05 de diciembre de 2025, y enviará el expediente ICC-5249 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[18].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 05 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jaime Vega Urrego en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5249 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5249, archivo “007EscritoTutelaConAnexos202510105”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5249, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Archivo “002Incorporaexped_002TUTELAACTA6038532”.
[3] Archivo “005AutoseRemiteporCompetencia T-0323”
[4] Archivo “006ActaReparto202510105”
[5] Archivo “008AutoProponeConflicto202510105”
[6] Archivo “Correo envío ICC 5249”.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
[13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[16] De conformidad con la información que obra en la página web https://www.positiva.gov.co/canales-de-atencion/sucursales-positiva/, consultada el 15 de diciembre de 2025.
[17] Conclusión que se extrae del apartado de notificaciones de la tutela, y de lo sostenido por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó en la providencia de 04 de diciembre de 2025.
[18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.