A078-26
Auto A-078/26
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 078 DE 2026
Expediente: T-10.878.706
Asunto: solicitud de nulidad de la
Sentencia T-404 de 2025
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela
1. Hechos relevantes. El 5 de octubre de 2023, el señor Tito Livio Imbachi Gómez solicitó al Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán la apertura del incidente de nulidad del proceso ejecutivo iniciado en su contra por indebida notificación del mandamiento de pago. En su criterio se había enviado la notificación a un correo que no le pertenecía y que, en consecuencia, no conoció de las actuaciones de manera oportuna ni pudo controvertir la demanda. El Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán negó la solicitud, por considerar que la notificación se hizo de acuerdo con la normativa aplicable y no se evidenció error alguno. El señor Imbachi presentó recurso de apelación en contra de esta decisión. El 7 de junio de 2024, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la decisión de primera instancia.
2. La solicitud de tutela. El 8 de octubre de 2024, el señor Tito Livio Imbachi Gómez presentó acción de tutela en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de justicia”[1]. Sostuvo que las autoridades incurrieron en defecto procedimental absoluto y en error inducido, al negar la solicitud de nulidad interpuesta en el proceso ejecutivo. A su juicio, se incurrió en una indebida notificación del mandamiento de pago, por haberse enviado a un correo falso, dado que el demandante del proceso ejecutivo presentó un correo electrónico fraudulento para que las autoridades creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado. Por lo tanto, solicitó que se dejaran sin efecto los autos 2399 de 2024, del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, y el 086 de 2024 del Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, y, en consecuencia, se ordenara notificar al accionante en debida forma.
3. Admisión de la tutela. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó como terceros interesados a Jesús Orlando Hoyos Orozco y a Juan Pablo Hoyos Orozco, por ser demandantes en el proceso ejecutivo.
4. Sentencia de primera instancia. El 17 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela. En particular, consideró que no se superaba el carácter subsidiario de la acción constitucional, puesto que “los reparos que exhibe el accionante en sede de tutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán”[2], no obstante, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas al momento de presentar el incidente de nulidad, por lo que consideró que las decisiones cuestionadas no se evidenciaban caprichosas ni arbitrarias. Por ello, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
5. Sentencia de segunda instancia. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada. Sin embargo, de acuerdo con su criterio, la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio. Al respecto, explicó que “se requirió a Sterling & Lawyers – Consulting International para que allegara el poder especial con el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en nombre de Tito Livio Imbachi Gómez -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 – (14 nov. 2024), lo cierto es que en el poder no se identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela y que no lo habilita a proceder en esta especifica vía”[3].
2. La Sentencia T-404 de 2025[4]
6. La Sala concluyó que en el asunto analizado no procedía el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por no encontrarse configurados los defectos alegados. Por un lado, en relación con el defecto procedimental absoluto por indebida notificación, se verificó que las autoridades judiciales actuaron conforme al procedimiento legalmente previsto y con observancia de las garantías procesales propias del debido proceso. Así, pese a que no fue posible notificar a Tito Livio Imbachi a la dirección física, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, actuó diligentemente al negar las solicitudes de emplazamiento presentadas por el demandante y, en su lugar, ordenar la notificación personal al señor Tito Livio Imbachi al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, que aparecía en el RUT para ese momento, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En segundo lugar, la autoridad judicial fue cuidadosa al revisar el cumplimiento de los presupuestos legales de la notificación por medios electrónicos. Así, en al menos tres oportunidades ordenó al señor Jesús Orlando Hoyos rehacer la notificación y solo hasta que el juzgado accionado logró comprobar el cumplimiento de todas las garantías procesales, entendió notificado el mandamiento de pago e inició el conteo de los términos para contestar la demanda ejecutiva.
7. En tercer lugar, la Sala encontró razonable la decisión del juzgado de notificar al accionante al correo electrónico inscrito en el RUT, dado que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, el señor Tito Livio Imbachi tenía la obligación de mantener actualizada la información del RUT, como un deber legal imprescindible para la adecuada transparencia y control en materia tributaria. Entonces, resultaba plausible confiar en que la información que reposaba en el RUT sería confiable y estaría actualizada. Por lo que se concluyó que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de competencias constitucionales y legales, con fundamento en normas aplicables y sin que se evidencie arbitrariedad, capricho o desconocimiento ostensible del ordenamiento jurídico. Por ello, no puede determinarse que exista un defecto procesal manifiesto.
8. Por otro lado, respecto del defecto por error inducido, no se acreditó, al menos prima facie, la existencia de fraude o engaño por parte de terceros. Por el contrario, se tiene que, el correo titoigomez1972@gmail.com allegado por el demandante era efectivamente el correo registrado ante el RUT. Sumado a ello, en la respuesta allegada por la DIAN el 17 de octubre de 2024, la entidad informó que “se pone en conocimiento de la señora Magistrada de manera respetuosa que para la inscripción en el RUT en la DIAN por primera vez, este trámite se debe hacer en forma personal o en su defecto mediante poder debidamente autenticado y detallando expresamente que es para adelantar el trámite de inscripción en el RUT, detallando un correo electrónico, la dirección física del domicilio y un teléfono fijo/celular”[5]. En todo caso, aseguró que en el
caso del señor Tito Livio Imbachi la solicitud se hizo mediante escrito de forma personal. Además, remitió (i) el formulario de inscripción en el RUT, en el que consta la firma y cédula escrita por el accionante y se incorpora el correo electrónico titoigomez1972@gmail.com y (ii) un documento denominado “Solicitud reiterativa para tramitar RUT por primera vez – radicada No. 73.512 del 26 de septiembre de 2020”. En aquel documento el señor Tito Livio firma con su nombre y cédula, solicita nuevamente su inscripción en el RUT y sostiene que “[s]e me puede notificar en el correo electrónico titoigomez1972@gmail.com”.
9. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital, no se demostró que el embargo y secuestro del bien ejecutado comprometiera de forma cierta, grave y actual las condiciones materiales de subsistencia del actor. Así, en el proceso se logró comprobar que el inmueble no corresponde con el lugar de residencia del accionante. De igual forma, no refirió fundamentos fácticos adicionales para entender configurada la violación.
3. La solicitud de nulidad
10. El 21 de octubre de 2025, el señor Cristian Sterling Quijano Lasso, representante legal de Sterling & Lawyers Consulting International Abogados, como apoderado del señor Tito Livio Imbachi Gómez, formuló solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-404 de 2025, por las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. De manera preliminar, el solicitante informó que su apoderado nunca fue notificado de la Sentencia T-404 de 2025 y que tuvo conocimiento de la misma por un tercero. En cuanto al fondo de la decisión sostuvo que, a su juicio, la sentencia incurrió en una violación grave al debido proceso dado que omitió correr traslado de una prueba determinante para el sentido del fallo. En particular, aseguró que la decisión se refirió a un informe de la DIAN, de 17 de octubre de 2024, en el que se asegura que la inscripción en el RUT se hizo de manera presencial. No obstante, la parte accionante nunca conoció de dicho documento ni se le permitió pronunciarse al respecto.
11. De esta manera, el solicitante afirmó que, de haberse corrido traslado de la prueba la parte accionante podría haber controvertido el argumento, puesto que “el mismo nunca fue o acudió a la DIAN”[6]. Por un lado, resaltó “la respuesta de la DIAN de fecha 3 de octubre de 2024 que establece que todo el trámite de RUT se hizo virtual”[7], por lo que, en su criterio, el informe de 17 de octubre de 2024 contradice esta primera respuesta. Por otro lado, aclaró que “para dichas fechas de expedición del RUT por primera vez, se estaba en plenas medidas contra la pandemia de COVID 19, donde todas las oficinas de entidades estaban cerradas al público y la única interacción con los ciudadanos era virtual, por lo cual era imposible que el señor TITO IMBACHI emitirá {sic] RUT PRESENCIAL”[8]. En el mismo sentido, destacó que dicha prueba no fue conocida en el trámite de tutela y que incluso, se dejó claridad de ello en la impugnación de la sentencia de primera instancia[9].
12. Finalmente, se hizo referencia al escrito de insistencia presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar ante la Sala de Selección de Tutelas con el fin de que el expediente fuera seleccionado para revisión de la Corte. Al respecto, señaló que para el magistrado “se entendía para dicha etapa que no había prueba en contrario que estableciera que la expedición del RUT del señor TITO IMBACHI, fue presencial.”[10]
13. Como consecuencia de sus apreciaciones, el apoderado del señor Imbachi solicitó que (i) “se declare la nulidad de la sentencia 404 de 2025 – T-10.878.706, proferida por la sala Séptima de Revisión, de la Corte Constitucional, en virtud del numeral 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, al omitir el traslado de la prueba eje del fallo de tutela”[11]; (ii) “se corra traslado de la prueba que dice ser de fecha 17 de octubre de 2024, por la DIAN, y respuesta a un cuestionario realizado”[12] y (iii) se siga con el trámite correspondiente.
4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
14. Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-587-2025 de 22 de octubre de 2025, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.878.706. Ninguna de las partes involucradas se pronunció en el término de traslado.
15. Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio A-586-2025 de 22 de octubre de 2025, la Secretaría General requirió a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-404 de 2025.
16. Pronunciamiento del tribunal de primera instancia. El 22 de octubre de 2025, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que respondió a la solicitud de la Secretaría General y señaló que “la Sentencia T-404 de 2025 fue comunicada por la Secretaría de la Sala de Revisión al correo institucional sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co el 03 de octubre de 2025, a las 9:57 a.m.”[13].
17. Reparto. El 20 de noviembre de 2025, el incidente de nulidad fue remitido a la suscrita magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.
2. La nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[14]
19. Características generales. Los artículos 241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[15]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.
20. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[17] que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.
21. Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.
22. Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna circunstancia de nulidad. A continuación se analizará brevemente el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.
23. Legitimación. La solicitud de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela debe ser interpuesta por alguna de las partes[18] o por un tercero con interés legítimo[19]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[20] o (ii) si el solicitante demuestra el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[21].
24. Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera emitida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de proferido el fallo[22]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[23]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[24]. En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.
25. Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[25]. Por ello, requiere precisar, de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente[26], en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[27]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[28]. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[29]. Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[30]. Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[31].
26. En el Auto 690A de 2022, la Corte Constitucional indicó que “las nulidades se rigen por los principios de trascendencia, protección y convalidación”. Asimismo, en relación con el principio de trascendencia, en el Auto 505 de 2021, la Corte advirtió la necesidad de que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, es decir, que sea significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada. En otras palabras, que tenga “repercusiones sustanciales”[32]. Por el contrario, la solicitud de nulidad está llamada a fracasar “[c]uando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso”[33].
27. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito material.
28. Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[34]. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida[35], (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello[36].
29. En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia emitida por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse por lo menos una de las circunstancias de nulidad.
3. Caso concreto
30. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad que presentó Cristian Sterling Quijano Lasso en contra de la Sentencia T-404 de 2025, debe ser rechazada. Esto, debido a que, si bien el solicitante está legitimado para interponerla y fue presentada de forma oportuna, lo cierto es que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa.
31. Legitimación. El señor Cristian Sterling Quijano Lasso está facultado para interponer la solicitud de nulidad. En el trámite de revisión, el 14 de julio de 2025 la parte accionante remitió poder especial en el que queda claro que el señor Tito Livio Imbachi Gómez confiere poder amplio y suficiente a la firma Sterling & Lawyers – Consulting International y, en particular, al señor Cristian Sterling Quijano Lasso, para instaurar acción constitucional en contra de las decisiones judiciales tomadas por los juzgados en el expediente 19001400300320220021400. En consecuencia, se puede concluir que el solicitante se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-404 de 2025, dictada en el trámite de tutela referido.
32. Oportunidad. Se debe resaltar que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias proferidas por esta Corte “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes (…)”. En consonancia con ello, el artículo 16 del mismo Decreto sostiene que el fallo debe notificarse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Dentro de las formas de notificación que dispone el Código General del Proceso, se cuentan la personal, por aviso, por estrado o por conducta concluyente[37]. En particular, sobre la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del Código General del Proceso establece que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
33. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que esta forma de notificación es “una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne”[38]. Ahora, de conformidad con lo sostenido por esta Corte, esta normativa es aplicable a la acción de tutela, en tanto se corresponde con el principio de informalidad que rige este proceso, al tiempo que garantiza el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[39]. En esa medida, ha hecho uso de esta forma de notificación, por ejemplo, en los Autos 353 de 2019 y 739 de 2024 en los cuales se ha entendido que la fecha de notificación del fallo es anterior a una actuación determinada. Para esos eventos, se tiene que la fecha de notificación se entenderá como la misma en la que se radica la actuación que denota el conocimiento de la decisión aún no comunicada por el medio expedito y eficaz que considere el juez de primera instancia.
34. En el caso objeto de estudio, con base en la respuesta allegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no es posible determinar si efectivamente la Sentencia T-404 de 2025 fue debidamente notificada a la parte accionante, dado que en la respuesta al Oficio A-586-2025 de 22 de octubre de 2025, la entidad accionada se limitó a mencionar la fecha en la que la Secretaría de la Sala de Revisión envió comunicación de la decisión. No obstante, la solicitud de nulidad fue presentada a través de correo electrónico el 21 de octubre de 2025 y ella permitía establecer, de manera razonada y objetiva, el conocimiento efectivo de la providencia por parte del interesado. Por lo tanto, esta Sala no consideró necesario requerir información adicional al juez de primera instancia y debe entender que el señor Tito Livio Imbachi y su apoderado fueron notificados de la Sentencia T-404 de 2025 por conducta concluyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así pues, de conformidad con lo expuesto, la fecha de notificación de la sentencia de la que se solicita la nulidad es el 21 de octubre de 2025, momento en el cual radicó el escrito de nulidad. Por esta razón, esta Sala considera que la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, comoquiera que fue radicada el mismo día de la notificación por conducta concluyente, esto es, el mismo 21 de octubre de 2025.
35. Incumplimiento de la carga argumentativa. Como se anunció, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa. Se constata que todos los argumentos presentados en el escrito de nulidad son interpretaciones normativas distintas que obedecen al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado. En términos generales, la solicitud evidencia la discrepancia o inconformidad del solicitante con la conclusión a la que llega la decisión, en el sentido de entender que no se logró demostrar, de manera suficiente, que existió fraude o mala fe en la creación del RUT. Sin embargo, el reparo no da cuenta mínimamente de qué manera o bajo qué supuesto, con la expedición de la providencia atacada, se produjo una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, quien ahora pretende la nulidad.
36. En consecuencia, la Sala advierte que se incumple la exigencia de carga argumentativa, por cuanto el escrito no sustenta mínimamente alguna vulneración al debido proceso y, mucho menos, que esta sea ostensible, probada, significativa y trascendental; en cualquier caso, se efectuará un estudio específico de los argumentos para evidenciar la falencia argumentativa indicada.
37. Como se advirtió, a juicio de la parte accionante la Sala omitió el traslado de la prueba. Afirma que la Sentencia T-404 de 2025 incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, por violación grave al debido proceso, dado que omitió correr traslado de una prueba determinante para el sentido del fallo, específicamente un informe de la DIAN de 17 de octubre de 2024 en el cual se asegura que la inscripción en el RUT se hizo de manera presencial. En primer lugar, resulta necesario poner de presente que la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional se rige por un régimen especial, previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, por ello, artículo 133 del CGP solo opera de manera supletoria y en lo estrictamente compatible, su sola invocación no acredita una vulneración grave, ostensible y trascendental del debido proceso con incidencia directa en el sentido del fallo.
38. En segundo lugar, el solicitante no especifica bajo qué circunstancia normativa la omisión de traslado de esta prueba constituiría una violación del debido proceso. Por el contrario, se limita a afirmar que la prueba fue determinante para el sentido del fallo, pero no demuestra cómo esta característica, por sí sola, genera un defecto procesal susceptible de nulidad. En la jurisprudencia constitucional, la omisión de traslado de pruebas puede configurar un vicio procesal solo en circunstancias muy particulares relacionadas con defectos orgánicos, defectos procedimentales absolutos, incongruencias manifiestas entre motivación y lo decidido, o elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. El solicitante no establece cuál de estos defectos se configuró ni demuestra que la omisión de traslado de la prueba encaje en alguna de estas categorías de manera ostensible, probada y trascendental. Más aún cuando la comunicación de la DIAN, de 17 de octubre de 2024, aunque fue valorada en la Sentencia T-404 de 2025, no tuvo carácter exclusivo ni determinante, sino meramente corroborativo, al integrarse dentro de un acervo probatorio amplio, coherente y convergente, sin ser decisiva para la decisión adoptada.
39. En todo caso, resulta fundamental resaltar que la prueba que se cuestiona no fue obtenida en el marco del trámite de revisión ante la Corte Constitucional. El informe fue allegado al proceso de tutela en primera instancia y reposa en el expediente digital desde ese momento[40]. Una vez surtido el trámite de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo remitió a esta Corporación, junto con el resto del expediente. Por ello, no le correspondía a la Sala de Revisión correr traslado de la misma, puesto que en sede de revisión constitucional el deber de correr traslado de las pruebas surge únicamente cuando la Sala introduce, decreta o valora elementos probatorios nuevos que no hicieron parte del contradictorio surtido en las instancias. Sumado a ello, el expediente digital es de libre acceso para las partes y, de cualquier forma, la parte accionante no puso de presente ante esta Corporación algún tipo de inconveniente en el acceso al mismo, circunstancia que impide considerar que su no traslado constituya, por sí sola, una afectación trascendental del debido proceso.
40. Más aún, el solicitante no acredita el perjuicio concreto que le causó la omisión de traslado ni que este haya sido real ni determinante en el ejercicio del derecho de defensa. Afirma que de haberse corrido traslado de la prueba la parte accionante podría haber controvertido el argumento, pero esto es una mera especulación hipotética. No demuestra que hubiera efectivamente controvertido la prueba, que el contraargumento hubiera sido jurídicamente válido, o que la Sala hubiera llegado a una conclusión diferente en caso de conocer la impugnación. La carga argumentativa requiere que se demuestre cómo la ausencia de traslado incidió de manera cierta, ostensible y trascendental en la decisión, no simplemente que pudo haber tenido incidencia, dado que la declaración de nulidad procesal únicamente procede cuando la irregularidad denunciada reviste una trascendencia tal que afecta de manera sustantiva el derecho fundamental al debido proceso, no basta con la mera existencia de una irregularidad formal o una simple inconformidad. En el caso concreto, no se acreditó que la supuesta irregularidad alegada en la solicitud de nulidad tuviera una trascendencia suficiente para afectar de manera sustancial el sentido de la decisión adoptada
41. Lo que subyace en este argumento es, en esencia, la inconformidad del solicitante con el análisis probatorio realizado por la Corte en la sentencia de revisión. El solicitante considera que la Corte llegó a una conclusión equivocada sobre si la inscripción en el RUT fue presencial o virtual. Sin embargo, esta inconformidad sobre cómo se valoró y analizó la prueba no es equiparable a una violación del debido proceso en términos de lo que demanda la jurisprudencia[41]. Por el contrario, se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio respecto de un punto concreto ya resuelto en la sentencia, al concluirse que no se configuró el “error inducido” alegado en la acción de tutela. De este modo, la solicitud no plantea vicios estructurales del trámite o de la decisión que hayan incidido en el sentido del fallo, sino una mera discrepancia con la valoración efectuada por la Sala, lo cual resulta insuficiente para activar el análisis de fondo propio de la nulidad.
42. El segundo argumento que presenta el solicitante enfatiza una aparente contradicción entre dos respuestas de la DIAN. Resalta que existe una respuesta de la DIAN de fecha 3 de octubre de 2024 que establece que todo el trámite de RUT se hizo virtual, mientras que el informe de la DIAN de 17 de octubre de 2024 sostiene que la inscripción se hizo de manera presencial. No obstante, el apoderado de la parte accionante omitió referirse a lo mencionado en la sentencia cuestionada en relación con este aspecto. Así, la decisión T-404 de 2025 se refirió al informe del 3 de octubre de 2024 y explicó que “[e]sta actuación no implica, per se, una intención fraudulenta por parte del señor Jesús Orlando Hoyos, dado que como este mismo indicó, fue apoderado de confianza del accionante y, por lo tanto, lo asesoró y le colaboró en numerosos trámites y procesos. De cualquier modo, de acuerdo con la información reportada por la DIAN, el trámite se efectuó de manera personal por el señor Tito Livio Imbachi”.
43. Sumado a ello, en la sentencia cuestionada[42] se puso de presente que la DIAN, junto con los informes de respuesta, remitió (i) el formulario de inscripción en el RUT, en el que consta la firma y cédula escrita por el accionante y (ii) un documento denominado “Oficio de solicitud con los datos requeridos”, suscrito por el Señor Tito Livio Imbachi Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 4.667.805 y fotocopia de su cédula. En consecuencia, se evidencia que la Corte Constitucional valoró exhaustivamente las pruebas documentales aportadas por la DIAN, los cuales fueron tenidos en cuenta de forma expresa y suficiente. Por ello, es claro que el solicitante no controvirtió de manera clara los argumentos de la sentencia y no demostró una contradicción real entre los conceptos emitidos por la DIAN.
44. Finalmente, el solicitante se refirió a los argumentos del escrito de insistencia presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez ante la Sala de Selección de Tutelas, con el fin de señalar que allí se mencionó claramente que no había prueba de que la expedición del RUT haya sido presencial. Al respecto, resulta fundamental recordar que, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los magistrados de esta Corporación y demás autoridades facultadas pueden solicitar a la correspondiente Sala de Selección que se revise algún fallo de tutela excluido con anterioridad. No obstante, la Corte ha reiterado que el ejercicio del derecho de insistir en la revisión de una tutela no compromete el criterio del magistrado ponente en relación con la decisión de la cuestión de fondo que posteriormente adopte, ni obliga a la Sala de Revisión a pronunciarse sobre todas y cada una de las consideraciones o razones contendidas en la solicitud de insistencia[43]. En todo caso, los escritos de insistencia corresponden a una apreciación preliminar que no puede erigirse en parámetro para estructurar una nulidad.
45. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que presentó el señor Cristian Sterling son interpretaciones normativas distintas que obedecen exclusivamente a su inconformismo con el fallo adoptado y que no constituyen de manera alguna vulneración a su derecho al debido proceso. Por lo tanto, se evidencia que, en efecto, el peticionario no formuló la argumentación mínima necesaria para demostrar la vulneración alegada y que, al contrario, el análisis de la sentencia se realizó con base en lo establecido por la Corte Constitucional, sin que se evidencie alguna actuación arbitraria. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad no cumple la exigencia de carga argumentativa y, en consecuencia, será rechazada por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y no se adelantará un examen de fondo de la misma.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Cristian Sterling Quijano Lasso, en representación del señor Tito Livio Imbachi Gómez, en contra de la Sentencia T-404 de 2025, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, escrito de tutela, f. 1.
[2] Expediente digital. “046Sentencia.pdf”.
[3] Expediente digital. Sentencia del 5 de diciembre de 2024, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, f. 8.
[4] Proferida el 30 de septiembre de 2025.
[5] Expediente digital, “044RespuestaDian.pdf”.
[6] Expediente digital, Solicitud de Nulidad, f. 4.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital, “049Escritoimpugnacion.pdf”, el apoderado se limita a sostener: “Esa respuesta de la DIAN no estaba en el expediente de la tutela, no tenemos conocimiento de la misma, pero pido respetuosamente al superior que mire la respuesta de la DIAN que no debe distar de la que se allego a la acción de tutela, y de ser así el fallo no puede ser negativo”.
[10] Ibid., f. 5.
[11] Ibid., f. 6.
[12] Ibid.
[13] Expediente digital “Rta. Tribunal Superior de Popayán- Sala Civil Familia.pdf”.
[14] Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los Autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.
[15] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017.
[16] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[17] Corte Constitucional, Auto 1258 de 2022.
[18] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[19] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[20] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[21] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[22] Decreto 2067 de 1991 artículo 49.
[23] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.
[25] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.
[26] Corte Constitucional, Auto 052 de 2019, reiterado, entre otros, en los autos 1268 de 2023, 1178 de 2024 y Auto 1261 de 2025.
[27] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.
[28] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.
[29] La Corte Constitucional, en el Auto 1835 de 2024 expresó que las solicitudes de nulidad “debe[n] demostrar ‘de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas’. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso”.
[30] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.
[31] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022.
[32] Corte Constitucional, Auto 054 de 2004.
[33] Corte Constitucional, Auto 505 de 2021.
[34] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.
[35] En relación con el alcance de este presupuesto, cfr. autos 111 de 2016, 1732 de 2022 y 597 de 2023.
[36] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. En relación con el último supuesto de nulidad, es importante precisar que esta Corporación ha establecido algunos requisitos para que se puedan dictar órdenes frente a autoridades no vinculadas al proceso de tutela, sin violar el debido proceso. En este sentido, en el Auto 1087 de 2022, reiterando el Auto 294 de 2016 se expresó: “para que un juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, pueda impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental”.
[37] Estos artículos se encuentran desarrollados en el Título II del Capítulo III del Código General del Proceso.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2018.
[39] Corte Constitucional, Autos A-162 de 2017, A- 353 de 2019 y A-1443 de 2022, entre otros.
[40] Expediente digital, “044RespuestaDian.pdf”.
[41] Corte Constitucional, Auto 052 de 2019.
[42] Sentencia T-404 de 2025, ffjj. 79 -80.
[43] Corte Constitucional, Auto 429 de 2019.