A083-26
NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el 6 de febrero de 2026, se incorpora a esta providencia el Anexo 1 correspondiente a las intervenciones recibidas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 083 DE 2026
Referencia: expediente T-11.089.937
Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interior y otros
Tema: decreto de medidas provisionales y reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta[1] de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes:
1. La acción de tutela
1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw[2]) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y territoriales[3], en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, social y económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de las comunidades que la integran.
2. Hechos. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukpa[4] que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela[5]. Estas familias se organizaron en cinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron la asociación accionante en abril de 2022.
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Comunidad |
Municipio |
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Manüracha |
Cúcuta |
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Ucha Petajpo |
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Centro Piloto Karacha |
Tibú |
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Centro Piloto Tayaya |
Teorama |
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Comunidad Yukpa de El Tarra |
El Tarra |
Tabla 1. Integrantes de Yukpaojetaw. Fuente: acción de tutela.
3. La demandante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales:
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Expulsiones colectivas |
Yukpaojetaw afirma que los Yukpa han enfrentado el rechazo institucional desde que llegaron al Norte de Santander, y que las alcaldías de los municipios donde se han asentado y transitado realizaron aproximadamente 16 expulsiones colectivas entre 2014 y 2022 para que se retiraran hacia la Serranía de Perijá[6]. |
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Falta de atención diferenciada como víctimas del conflicto armado |
Yukpaojetaw indica que sus integrantes son víctimas del conflicto armado y que no han recibido atención diferenciada. Han sufrido amenazas, secuestros, desaparición, desplazamiento y reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes por los grupos armados con presencia histórica en las zonas donde se ubicaron. La UARIV reconoció en 2018 que algunos de sus miembros fueron víctimas de desplazamiento forzado, pero no tuvo en cuenta su carácter colectivo y diferenciado para un pueblo indígena. Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas sobre los riesgos de seguridad que enfrenta el pueblo Yukpa en el departamento[7]. |
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Violación sistemática del derecho de petición |
Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho de petición. Señala que ha manifestado su interés en que sus comunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversión conforme a los planes de desarrollo, y que ha buscado participar en los escenarios de las entidades territoriales para tal fin. También solicitó el apoyo del Ministerio del Interior para su proceso organizativo, al igual que el reconocimiento de su gobierno y derecho propio. Sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo. |
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Violación del debido proceso en su reconocimiento como pueblo étnico |
Yukpaojetaw también considera que el Ministerio del Interior vulneró el debido proceso. Informa que le solicitó un estudio etnológico de sus comunidades para el reconocimiento de su existencia como pueblo étnico, pero este fue suspendido a mediados de 2024 sin explicación, al parecer porque varios de los Yukpa tienen documentos venezolanos o están indocumentados. |
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Vulneración de los derechos a la salud, la educación y la integridad colectiva |
Yukpaojetaw señala que las comunidades están en una situación precaria y de pobreza extrema. Señala que han tenido dificultades de acceso al agua potable, las viviendas en las que actualmente residen son de difícil acceso y no son adecuadas para sus familias numerosas, no tienen áreas específicas para sus cultivos de subsistencia, y hay altos índices de desnutrición entre sus niños y adolescentes. También manifiesta que la atención en salud ha sido insuficiente y no tiene un enfoque diferencial, y que el derecho a la educación no ha sido garantizado, por lo que enfrentan un riesgo de asimilación forzada y de pérdida progresiva de sus usos y costumbres. |
Tabla 2. Situaciones que afectan los derechos fundamentales. Elaboración propia.
4. Pretensiones. Yukpaojetaw pretende (i) que sus peticiones sean respondidas de fondo; (ii) que el Ministerio del Interior culmine el estudio etnológico de sus comunidades para permitir el reconocimiento público de su existencia y reivindicar su diversidad étnica y cultural; (iii) que los planes de desarrollo municipal sean modificados para atender las necesidades de las comunidades, mediante mesas de concertación y diálogo en cada municipio; (iv) que las autoridades territoriales diseñen e implementen políticas públicas para garantizar sus derechos; y (v) que la Unidad para las Víctimas declare que la Asociación es un sujeto de reparación colectiva. (vi) Asimismo, pidió la vinculación del ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los ministerios de Educación y Salud para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción medidas para la garantía de los derechos alegados.
5. Solicitud de medidas provisionales. Yukpaojetaw también solicitó medidas provisionales: (i) que Ministerio del Interior le dé continuidad al estudio etnológico suspendido en 2024 y (ii) que, de forma simultánea y de la mano con las autoridades municipales y departamentales de Norte de Santander, elabore e implemente un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades.
2. El trámite de la acción de tutela
2.1. Primera instancia
6. Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de pruebas[8] y negó las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en el Auto del 19 de noviembre de 2024[9]. Argumentó que la complejidad del caso no permitía identificar con claridad la viabilidad de acciones que Estado pudiera ejercer ni la idoneidad de la acción de tutela para dicho propósito. También negó la vinculación de los ministerios de Educación y Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna explicación.
7. Contestaciones. La UARIV[10], el departamento de Norte de Santander, el municipio de El Tarra y el Ministerio de Interior guardaron silencio. Se recibieron las siguientes intervenciones:
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Alcaldía de Cúcuta |
Alegó la improcedencia de la acción. Afirmó que respondió las peticiones presentadas por Yukpaojetaw, y que ha realizado mesas de trabajo y concertación frente al servicio de educación de los niños, niñas y adolescentes Yukpa ubicados en Cúcuta. También señaló que hay un proyecto de actualización de la política pública de pueblos indígenas que se ejecutaría en 2025, y que las comunidades Yukpa participaron en la construcción del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027. |
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Alcaldía de Teorama |
Manifestó que no ha brindado atención en salud ni educación, porque los Yukpa son un pueblo migrante extranjero que debe ser atendido por el gobierno Nacional. Considera que no tiene la competencia ni los recursos para atender migrantes, y que la comunidad debe ser reconocida por el Ministerio del Interior para que pueda tomar medidas a su favor. Afirmó que respondió los derechos de petición presentados por Yukpaojetaw y que no ha realizado expulsiones, sino que ha acogido a los miembros de la comunidad y les ha brindado algunos servicios. |
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Alcaldía de Tibú |
Indicó que está comprometida con el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y que trabaja en coordinación con las entidades regionales y nacionales para garantizar sus derechos. Sin embargo, no tiene competencia para su reconocimiento. Sostuvo que varios miembros del pueblo Yukpa tienen PPT y están afiliados al sistema de salud; que ha implementado jornadas de vacunación y educación en salud; que los niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas reciben atención prioritaria a través del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS); y que respondió las peticiones recibidas. |
Tabla 3. Contestaciones. Elaboración propia.
8. Decisión de primera instancia. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para abordar las afectaciones complejas de derechos del pueblo Yukpa. A su juicio, la garantía de los derechos no solo les corresponde a las autoridades, sino que debe ser el resultado de un trabajo conjunto con las comunidades para identificar las necesidades, crear políticas, programas y acciones adecuadas. Señaló que el departamento tiene una política pública integral para este propósito[11], y que los hechos denunciados se están atendiendo, así no se hayan logrado los resultados esperados. Por lo tanto, manifestó que únicamente se pronunciaría sobre el derecho de petición. Concluyó que las alcaldías de Cúcuta y Teorama habían respondido lo solicitado, a diferencia del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Tibú. Por lo tanto, les ordenó que dieran una respuesta de fondo y negó las demás pretensiones al considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos alegados.
2.2. Segunda instancia
9. Impugnación. Yukpaojetaw argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos de las comunidades indígenas. A su juicio, el juzgado asumió un enfoque formalista y discriminatorio, porque los tomó como una comunidad migrante venezolana y no como un pueblo indígena binacional. También señaló que el análisis probatorio fue deficiente, porque omitió valorar el respeto de la consulta previa y la participación de los Yukpa; que la decisión es incongruente, porque no tuvo en cuenta todos los hechos ni pretensiones; y que tampoco se integró debidamente el contradictorio.
10. La accionante cuestionó la respuesta de la Alcaldía de Cúcuta. Aunque hubo reuniones, nunca se abordaron los asuntos relacionados con la tutela. Su propósito era establecer una mesa de trabajo frente a lo que las comunidades entienden como la imposición de un modelo educativo que afecta su cultura[12]. Afirmó que tampoco cumplió el compromiso asumido en marzo de 2024 de incorporar progresivamente un modelo intercultural y bilingüe; que la Alcaldía no respeta los espacios autónomos de las comunidades para la toma de decisiones, ni las ha considerado para sus actuaciones; y que tampoco fueron tenidos en cuenta en el plan municipal de desarrollo. En su criterio, la respuesta de la Alcaldía de Teorama muestra un incumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de los pueblos indígenas que no fue tenido en cuenta por el juzgado.
11. Yukpaojetaw reconoce que la existencia de una política pública integral y una mesa de concertación con los pueblos indígenas del Norte de Santander es un logro, manifiesta que las comunidades Yukpa están expuestas a condiciones precarias, en riesgo de revictimización por el conflicto armado, sin acceso salud[13], sin educación para sus niños y niñas, y sin atención por ninguna de esas entidades territoriales. Las familias enfrentan una situación alimentaria crítica y no reciben apoyo. Aunque realizan diversas actividades, como el cultivo de hoja de coca, reciben salarios inferiores a los de los demás trabajadores o quienes los contratan no les pagan. Por tal razón, los caciques han solicitado apoyo humanitario de las entidades locales, ONG y agencias de cooperación internacional, pero les han manifestado que no tienen recursos para ayudarlos. También están en grave riesgo por la presencia de grupos armados ilegales donde se asientan.
12. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, e incluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior y las “demás autoridades competentes”: (i) que realizara “los estudios que determinen los derechos que les corresponden como comunidad indígena, aún en el caso que se determine que su procedencia es extranjera, y su protección se realice en el marco de las regulaciones migratorias, sin perder de vista la condición de indígenas” y (ii) “que se vele por la protección efectiva de la vida del representante indígena” que presentó la acción de tutela, “para que pueda continuar liderando la comunidad indígena a la cual representa”.
13. El Tribunal resaltó que la acción de tutela era procedente porque involucra sujetos de especial protección constitucional. Enfatizó en que los defensores de los derechos humanos de las comunidades indígenas generalmente ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que exige de acciones positivas de protección. También argumentó que la situación de los pueblos indígenas es compleja, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar su supervivencia.
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1. Decreto de pruebas, vinculación de autoridades y sujetos y suspensión de términos
14. Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Quinta ordenó la vinculación de doce autoridades estatales[14], decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por tres meses. La Corte recibió la respuesta de Yukpaojetaw y de catorce entidades[15], así como el concepto de seis expertos invitados como amici curiae[16]. En el Anexo 1 de esta providencia se incluye una síntesis de las intervenciones recibidas, y su contenido se toma en consideración para el análisis de procedencia de las medidas provisionales.
15. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra incumplieron la orden dictada por la Sala Quinta en el Auto del 3 de septiembre de 2025 y guardaron silencio. Tampoco hubo pronunciamientos sobre las pruebas puestas a disposición de las partes y vinculadas por la Secretaría General en los términos del artículo 63 del Reglamento de la Corte.
16. Auto del 12 de noviembre de 2025. Tras revisar los elementos de juicio recibidos, la magistrada sustanciadora consideró que era necesario obtener información adicional para el análisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimiento a las entidades que incumplieron el primer requerimiento probatorio y varias preguntas a distintas entidades y expertos. También le solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara una visita a las comunidades Yukpa ubicadas en Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama, y que elaborara un informe sobre su situación humanitaria y de derechos humanos. La magistrada sustanciadora vinculó a otras entidades relacionadas con los hechos de la acción de tutela y con competencias para atenderlos[17].
17. Se recibió la respuesta de 21 entidades[18] y un experto amicus curiae[19]. Sin embargo, la Gobernación de Norte de Santander no contestó las preguntas formuladas en los resolutivos cuarto y quinto del Auto del 3 de septiembre de 2025, y la Alcaldía de El Tarra dio una respuesta parcial en la que no se abordaron los requerimientos puntuales establecidos en el resolutivo cuarto de dicha providencia. Yukpaojetaw, los ministerios del Interior, de Salud y de las Culturas, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Norte de Santander, las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Ocaña y Villa del Rosario, la Unidad para la Atención de Víctimas, el Ejército Nacional y los personeros municipales de El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio.
3.2. Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004
18. El pueblo Yukpa está en riesgo de desaparición física y cultural, como lo resalta el Auto 004 de 2009, y ha sido víctima de graves violaciones de derechos humanos derivadas del conflicto armado, que incluyen confinamientos y desplazamiento forzado. Por lo tanto, se enmarca en el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y se relaciona con las competencias de su Sala Especial de Seguimiento.
19. La Sentencia SU-092 de 2021 explicó que los remedios constitucionales que pueden impartirse en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional son complementarios. El juez de tutela debe salvaguardar los derechos fundamentales amenazados en casos particulares bajo criterios de coherencia y armonización, para evitar decisiones contradictorias o desarticuladas, y asegurar una congruencia con las medidas estructurales adoptadas por la Corte para estos casos de afectación masiva y generalizada de derechos. En consecuencia, deberá encaminar la solución del caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. Por otro lado, no podrá reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, ni orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional.
20. El 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador se reunió con el equipo de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para explorar alternativas de articulación frente al caso del pueblo Yukpa de Norte de Santander. Se puso de presente que las comunidades asentadas en el departamento están en una situación de vulnerabilidad multidimensional, y que esta crisis humanitaria se ha agravado por el recrudecimiento del conflicto armado en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw. También se discutieron algunos elementos de juicio relevantes para el análisis de fondo, y que fueron objeto de solicitudes probatorias adicionales en el Auto del 12 de noviembre de 2025.
21. El 11 de noviembre de 2025 se realizó una audiencia pública para asegurar la respuesta estatal integral a la crisis humanitaria en el Catatumbo[20], que fue convocada en el Auto 1666 de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. Contó con la participación de organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, organismos multilaterales, entes de control y autoridades nacionales y territoriales, varias de las cuales son parte o fueron vinculados a la presente acción de tutela. En la sesión se abordó la gravedad de la situación de la región y las afectaciones derivadas del conflicto armado, al igual que las actuaciones del Estado para enfrentarla. Aunque se reconocieron los esfuerzos de las autoridades, las medidas han sido insuficientes y poco articuladas, y aún existen grandes desafíos que deben atenderse.
22. En la audiencia también se resaltó que la crisis humanitaria en el Catatumbo ha tenido consecuencias especialmente severas para las comunidades étnicas asentadas en la región. La magistrada Escobar destacó la situación de los indígenas Yukpa del departamento y puso de presente que la Sala Quinta de Revisión de tutelas estudia la presente solicitud de amparo. También les preguntó a las autoridades (i) si habían tenido en cuenta al pueblo Yukpa, como pueblo transfronterizo, en la implementación de las medidas para enfrentar la crisis del Catatumbo; y (ii) cuáles recomendaciones tenían para tales efectos, habida cuenta de las capacidades institucionales y la necesidad de articulación con otras entidades.
23. Sin embargo, solo tres autoridades se pronunciaron al respecto. El ministro de Educación señaló que 65 niños Yukpa tienen acceso a educación en Cúcuta y 40 en El Tarra, y que se proyecta esta atención para 45 niños adicionales en Tibú para 2026 sin ningún requisito adicional a su presentación en las instituciones educativas. El ministro de Defensa afirmó que se realizan intercambios de información de inteligencia con las autoridades venezolanas conforme a los protocolos establecidos por la Cancillería, con el propósito de identificar amenazas y corredores de movilidad para que cada país realice las operaciones correspondientes en su territorio de forma soberana y autónoma.
24. Por su parte, el gobernador de Norte de Santander indicó que entendía que el reconocimiento de las comunidades Yukpa estaba pendiente y dependía de una decisión de la Corte Constitucional en trámite[21]. También adujo que había aproximadamente 400 integrantes de este pueblo distribuidos en cuatro municipios, y que posesionó a su autoridad indígena en el despacho con presencia de toda la comunidad. Informó que a los Yukpa se les garantiza el derecho a la educación[22], que están a la expectativa de ser inscritos ante el Ministerio del Interior como las demás comunidades indígenas, que se gestionó la entrega de una casa en Cúcuta para que exhiban sus artesanías y desarrollen actividades culturales, y que están trabajando con la Consejería para Asuntos Étnicos para desarrollar acciones de atención y acompañamiento.
25. Metodología. La Sala Quinta abordará los criterios jurisprudenciales sobre las medidas provisionales en sede de revisión (sección 1) y analizará su procedencia frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander (sección 2). Por último, reiterará los requerimientos probatorios que han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de este proceso bajo los apremios legales correspondientes (sección 3).
26. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables, en especial para el interés público. Tienen una competencia amplia en esta materia, porque pueden ordenar, de oficio o a petición de parte, lo que consideren procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales decisiones a favor de los solicitantes.
27. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si se convierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Incluso pueden ser reversadas en algunos casos[24], por lo que no constituyen prejuzgamiento. Por el contrario, las medidas provisionales son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata mientras la Corte adopta una sentencia definitiva. En consecuencia, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso.
28. El juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para su procedencia:
(i) Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho;
(ii) Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.
29. Con base en las anteriores consideraciones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, y en cumplimiento del estándar de determinación razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada exigido por la jurisprudencia, la Sala Quinta examinará la posibilidad de decretar medidas provisionales en el presente caso.
30. Yukpaojetaw solicitó dos medidas provisionales en su acción de tutela: (i) que se le ordenara al Ministerio del Interior que completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024; y (ii) la elaboración de un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades, liderado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de Norte de Santander y las alcaldías de los municipios donde se asientan. Fueron negadas por el juez de primera instancia sin mayor análisis que una afirmación genérica sobre sus dudas respecto de la viabilidad de la respuesta estatal y la idoneidad de la acción de tutela para garantizar sus derechos fundamentales.
31. Yukpaojetaw reiteró su solicitud en los escritos de impugnación y respuesta al Auto del 3 de septiembre de 2025. En esta última pidió “medidas cautelares dirigidas a salvaguardar de forma eficaz los derechos a la salud, a la educación propia, al acceso a la documentación para atender el riesgo de apatridia y rechazo para el acceso a servicios básicos esenciales para la pervivencia de [su] pueblo y el ejercicio de [sus] derechos fundamentales”[25]; e insistió en la orden para el Ministerio del Interior de completar el estudio etnológico. Al respecto, Yukpaojetaw resaltó la situación de especial vulnerabilidad de las comunidades Yukpa del departamento, los efectos que el conflicto armado han tenido en sus integrantes y la existencia de barreras institucionales derivadas de su trato como migrantes extranjeros.
32. La información recolectada durante el trámite de revisión muestra la necesidad y la urgencia de adoptar medidas provisionales a favor de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. Como se desarrollará en las secciones 2.1 y 2.2 de esta providencia, la acción de tutela presentada por Yukpaojetaw tiene una vocación aparente de viabilidad y se advierte un riesgo en la demora para los derechos de unos sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, la Sala Quinta negará las solicitadas por la accionante en escrito de tutela porque no resultan idóneas para atender las necesidades urgentes de los indígenas Yukpa del departamento. En la sección 2.3 se expondrán las medidas provisionales que se adoptarán de oficio, se abordará su proporcionalidad y se desarrollarán las razones del rechazo de las solicitudes particulares de la accionante.
33. Pese a la falta de respuesta de varias entidades con especial relevancia y responsabilidades frente a los hechos denunciados en la acción de tutela, así como la necesidad de información adicional solicitada mediante el Auto del 12 de noviembre de 2025, los elementos de juicio disponibles en el expediente muestran un panorama de graves afectaciones de derechos humanos del pueblo Yukpa en el Norte de Santander y la inexistencia de medidas efectivas para garantizarlos. Además, como lo constató la Corte en el Auto 1666 de 2025 y la audiencia del 11 de noviembre del mismo año, el departamento atraviesa una crisis humanitaria derivada del recrudecimiento del conflicto armado que afecta a la región desde hace décadas y la respuesta estatal ha sido insuficiente y desarticulada.
2.1.1. Fundamentos fácticos posibles
34. La Sala Quinta tiene cinco conclusiones preliminares, que muestran que la solicitud de protección constitucional de la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.
35. (i) Falta de reconocimiento de la identidad étnica plurinacional y transfronteriza del pueblo Yukpa. La información aportada por la Defensoría del Pueblo, ACNUR[26], el ICANH, la ONIC, la Universidad Francisco de Paula Santander y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada muestra que los Yukpa son un pueblo indígena de la familia lingüística caribe que está en constante movimiento. Su territorio ancestral (owaya) se encuentra en la Serranía del Perijá, ubicada en la frontera entre Colombia y Venezuela, y la noción de fronteras entre Estados no es compatible con su concepción del territorio.
36. De acuerdo con Yukpaojetaw, el ICANH, la ONIC y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada, los Yukpa eran tradicionalmente nómadas, pero tuvieron un proceso de sedentarización forzada desde la mitad del siglo XX, como consecuencia de las restricciones territoriales derivadas de los procesos históricos de colonización, despojo y presión, al igual que la presencia de grupos armados ilegales en sus espacios de vida. Aunque han generado arraigo en ciertos asentamientos, tienen patrones de movilidad estacional por unas rutas que atraviesan su territorio ancestral. Los Yukpa se ubican de forma dispersa en comunidades organizadas por vínculos familiares. Cada una tiene una autoridad cacique (yuatptü) y son autónomas entre ellas.
37. Algunas entidades gubernamentales como el DAPRE[27] y el Ministerio de Relaciones Exteriores también son conscientes de su identidad transfronteriza. Sin embargo, consideran que no es posible reconocerles la nacionalidad colombiana, por la falta de desarrollo normativo del artículo 96.2.c de la Constitución. Varias autoridades, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las alcaldías de Teorama y Tibú consideran que los Yukpa de Norte de Santander son migrantes extranjeros.
38. El Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que el artículo 96.2.c de la Constitución exige un tratado con Venezuela para que los Yukpa puedan obtener la nacionalidad por adopción porque no se trata de un derecho de aplicación automática. El DAPRE afirma que no existe un desarrollo normativo que permita la concesión de la nacionalidad, pero indica que se podría adoptar una medida que la otorgue de forma soberana y discrecional, con enfoque étnico diferencial. Por su parte, la Defensoría del Pueblo y el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[28] consideran que los Yukpa tienen derecho la nacionalidad colombiana[29]. Otras entidades, como Migración Colombia y las alcaldías de Teorama y Tibú, manifiestan que estas comunidades no han sido reconocidas como un pueblo étnico por el Ministerio del Interior, por lo que no se les pueden aplicar criterios especiales.
39. Frente a este último punto debe resaltarse que Yukpaojetaw ha intentado por lo menos desde 2023 que el Ministerio del Interior reconozca a las comunidades Yukpa de Norte de Santander como un pueblo étnico. Estaban en proceso de realizar el estudio etnográfico para dicho propósito, pero el Ministerio lo suspendió a mediados de 2024 sin dar mayores explicaciones. Dicha entidad no ha respondido las solicitudes de la comunidad, ni ha mostrado interés en el trámite de la acción de tutela: no contestó la demanda, ni cumplió la orden de la sentencia de segunda instancia, ni atendió el requerimiento probatorio del Auto del 3 de septiembre de 2025. El Ministerio tampoco se refirió a la grave situación del pueblo Yukpa en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, a pesar de haber sido puesta de presente durante la sesión, y haberse formulado preguntas relacionadas con sus competencias para atender a sus integrantes.
40. (ii) Riesgo de apatridia y barreras derivadas de su situación migratoria. El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que no hay riesgo de apatridia para los Yukpa provenientes de Venezuela, sino un problema de obtención de documentos para la nacionalidad, que en dicho país se obtiene por el ius soli. Sin embargo, Yukpaojetaw, el DAPRE, la Defensoría del Pueblo, el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[30] y Sebastián Hurtado Estrada sostienen lo contrario, y resaltan que los pueblos transfronterizos comúnmente enfrentan riesgos de apatridia. La accionante indica que hay niños Yukpa que no son inscritos en el registro civil porque sus padres son indocumentados, y que, cuando sus padres intentan registrarlos, señalan que son extranjeros.
41. Migración Colombia sostiene que ha intentado jornadas para buscar la regularización de indígenas migrantes, pero que no ha sido posible en varios casos por la falta de directrices del Ministerio del Interior. Informa que no tienen políticas para el pueblo Yukpa, y que les aplican los mismos lineamientos que a la población migrante.
42. De acuerdo con Yukpaojetaw, la Defensoría del Pueblo, Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada, la gran mayoría de los Yukpa no tienen documentos colombianos y enfrentan barreras estructurales para regularizar su situación migratoria. Según el censo propio de la accionante, de los 1193 miembros de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw, solo 57 niños tienen documentos colombianos, que corresponden a su registro civil de nacimiento. 66 niños y 76 adultos están indocumentados.
43. (iii) Vulnerabilidad multidimensional de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. La Defensoría del Pueblo ha emitido siete alertas tempranas relacionadas con la situación de los Yukpa en el Norte de Santander entre 2020 y 2025[31], junto con cinco informes de seguimiento que analizan las acciones precarias que se han tomado para atender su situación[32]. También preparó en 2020 un informe defensorial sobre la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas transfronterizos binacionales en la frontera colombo-venezolana, y en 2022 su documento complementario, en los que se aborda la situación de los Yukpa en aquel departamento. En estos insumos consta que las comunidades Yukpa están en situación de crisis humanitaria, y que son el pueblo étnico que está en peores condiciones materiales en dicho departamento.
44. En la información aportada por la Defensoría del Pueblo se resalta (i) la ausencia de atención en salud, excepto para urgencias; (ii) que hay desnutrición infantil y falta de seguridad alimentaria; (iii) que sus viviendas están en condiciones precarias[33] y sin servicios públicos domiciliarios; (iv) la falta de alternativas para la subsistencia, por lo que se dedican a la mendicidad, la venta de artesanías, el cultivo de coca y el contrabando; (v) que los niños Yukpa de El Tarra, Tibú y Teorama no tienen acceso a educación. Algunos de las comunidades de Cúcuta fueron matriculados en una institución educativa, pero no tiene enfoque intercultural; y (vi) que hay afectaciones de derechos diferenciadas para mujeres y niñas. Por la precariedad en sus condiciones de vida, algunas han tenido que ejercer la prostitución[34].
45. En atención a la grave situación de las familias Yukpa en el Norte de Santander, el ICBF ha tomado medidas para atender las necesidades urgentes de salud y desnutrición de los niños Yukpa desde 2022, como la realización de brigadas de salud y la entrega de bienestarina. Yukpaojetaw señala que la mayoría de sus integrantes[35] únicamente tiene atención por urgencias porque no puede afiliarse a una EPS por falta de documentos. Solo 150 personas tienen una afiliación temporal, que deben renovar periódicamente. Afirma que las comunidades de Tibú, El Tarra y Teorama tienen dificultades de acceso por la distancia de los cascos urbanos, la precariedad de la infraestructura vial y la incapacidad de atención especializada. También indica que hay barreras idiomáticas, porque varios Yukpa no hablan español. De acuerdo con sus censos propios, en las comunidades hay 24 mujeres embarazadas, 57 personas enfermas[36], 7 en situación de discapacidad[37] y 82 adultos mayores.
46. Yukpaojetaw afirma que solo 70 niños de las comunidades de Cúcuta están matriculados en una institución educativa, por la exigencia de certificados académicos que no pueden obtener. Esto corresponde a casi una tercera parte de los niños y niñas de la comunidad, que, según sus censos propios, son aproximadamente 219. En la audiencia del 11 de noviembre de 2025, el ministro de Educación afirmó que 105 tienen acceso a educación[38] y que en 2026 se proyecta ampliar este servicio para 45 niños y niñas en Tibú. En dicha sesión el gobernador de Norte de Santander también manifestó de forma genérica que a las comunidades Yukpa se les garantiza el derecho a la educación, sin brindar mayores detalles.
47. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ICANH, la ONIC, la Universidad Francisco de Paula Santander, Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada también dan cuenta de las graves vulneraciones de derechos fundamentales que enfrenta el pueblo Yukpa.
48. (iv) El pueblo Yukpa de Norte de Santander ha sido gravemente afectado por el conflicto armado y no ha recibido ayuda humanitaria. La Defensoría del Pueblo ha registrado las graves afectaciones derivadas del conflicto armado que ha sufrido el pueblo Yukpa de Norte de Santander en las alertas tempranas e informes defensoriales que ha emitido entre 2020 y 2025 sobre dicho departamento. Los Yukpa han sido víctimas de desplazamiento forzado[39], amenazas, secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, desaparición forzada y confinamientos por los enfrentamientos entre grupos armados. También han sido instrumentalizados por estas organizaciones ilegales. Como algunos no tienen otros medios de subsistencia, han tenido que dedicarse al cultivo de coca[40]. Asimismo, se mencionan situaciones de reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes.
49. La situación de violencia en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw, se recrudeció desde principios de 2025. La Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz reconoce que necesitan ayuda humanitaria inmediata por las afectaciones que han sufrido derivadas de la presencia y enfrentamientos de grupos armados ilegales. La UNP no ha tomado medidas individuales ni colectivas para la protección del pueblo Yukpa de Norte de Santander, ni de sus autoridades tradicionales y líderes[41]. Aunque la UARIV ha inscrito a 151 miembros del pueblo Yukpa en el RUV, no lo ha reconocido como un sujeto de reparación colectiva. Afirma que es un trámite distinto de la inscripción individual, y da a entender que los Yukpa no lo han solicitado.
50. La gravedad de la crisis humanitaria en el Catatumbo por el conflicto armado también fue documentada por la Corte en los autos 244, 717 y 1666 de 2025, a partir de la información aportada por las autoridades del Estado, organismos internacionales, la sociedad civil y una visita realizada en la región para conocer de primera mano su situación. Los hechos de violencia y las afectaciones derivadas de la presencia de los grupos armados ilegales en la región que fueron denunciados por Yukpaojetaw en su acción de tutela son coherentes con la problemática identificada por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en estas providencias.
51. Tal como se resaltó en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, 82.950 personas han sido desplazadas de manera forzosa y 2.476 permanecen confinadas. En los primeros meses de 2025 hubo un incremento aproximado del 336% de los desplazamientos masivos respecto de 2018, con 13.757 víctimas que correspondían a la cifra más alta de la última década. De acuerdo con la intervención de CODHES, se trata de la crisis humanitaria más grave que han registrado desde los años ochenta, que también se extiende a los núcleos urbanos donde han llegado las víctimas de desplazamiento, que se encuentran en situaciones de pobreza alarmantes.
52. La UARIV informó en dicha sesión que se han incluido 114.292 personas en el RUV por estos hechos, de las cuales 5.173 tienen nacionalidad venezolana. Por su parte, la UNP manifestó que tramitó 1333 solicitudes de protección y que, como resultado de las valoraciones, 494 personas se beneficiaron de la ruta individual y se atendió a 17 colectivos[42] e impactó a más de 36.000 personas.
53. Por la magnitud de esta problemática, el gobierno Nacional declaró un estado de conmoción interior en la región mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025[43]. Sin embargo, aunque el gobierno declaró restablecido el orden público el 23 de abril de este año, la información recopilada por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 indica que la crisis humanitaria persiste. Su vigencia y gravedad se aprecia en la Alerta Temprana de Inminencia 017 de 2025 emitida por la Defensoría del Pueblo el 29 de octubre, donde se advierten afectaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario en Tibú[44], y se resalta la especial vulnerabilidad de las comunidades indígenas Yukpa de la región.
54. Aunque se reconocen avances y esfuerzos importantes, la Corte concluyó que la respuesta estatal fue deficiente y desarticulada. En el Auto 1666 de 2025 y en la audiencia del pasado 11 de noviembre resaltó que, pese a las advertencias de la Defensoría del Pueblo sobre riesgos de homicidios, amenazas, desplazamientos forzados y confinamientos de la población civil en el Norte de Santander, no hubo un plan de reacción coordinado, célere e integral para atenderlos. La reacción inicial a la crisis permitió salvar vidas, pero no aseguró dignidad ni protección sostenida.
55. Tampoco existen garantías de seguridad para la población civil ni condiciones para el retorno de las personas desplazadas, debido al control territorial que mantienen los grupos armados. La Corte identificó brechas amplias en la respuesta estatal para la estabilización y la adopción de soluciones duraderas. La transición entre la ayuda humanitaria inmediata y la de emergencia ha sido tardía, por lo que muchas familias quedaron desprotegidas. También se registran retornos y reubicaciones sin acompañamiento institucional ni condiciones de seguridad, incluso con homicidios y desapariciones posteriores. La ausencia de planes de integración local ha trasladado a las familias desplazadas la carga de buscar por sí mismas alternativas de sostenimiento, mientras la respuesta nacional sigue siendo fragmentada y desarticulada. La situación de los Yukpa es especialmente grave en este contexto, porque su trato como migrantes extranjeros les ha impedido acceder a la oferta institucional.
56. (v) Abandono estatal de las comunidades Yukpa en el Norte de Santander y falta de participación en las decisiones que los afectan. La información del expediente muestra que se han adoptado algunas medidas a favor de los Yukpa, como la inscripción de algunos de sus niños y niñas en instituciones educativas, la realización de brigadas de salud, la entrega de bienestarina, el acceso temporal al sistema de salud y la participación en escenarios como la Mesa de Concertación, Interlocución y Dialogo de los Pueblos Indígenas (MECODI) de Norte de Santander. Sin embargo, también se evidencia que estas acciones han sido insuficientes y poco efectivas para atender su situación, y que las autoridades nacionales y territoriales no los han tenido en cuenta ni se han preocupado por garantizar sus derechos.
57. Las autoridades del Estado no tienen información precisa sobre el pueblo Yukpa de Norte de Santander. El DANE, por ejemplo, tiene un censo con información precaria realizado en 2018. Ni la RNEC, ni la Cancillería, ni Migración Colombia tienen estadísticas o registros sobre estas comunidades, y la Gobernación de Norte de Santander entiende que hay cerca de 400 indígenas Yukpa en su departamento, una cifra considerablemente inferior a las 1193 personas que Yukpaojetaw identifica en su censo propio. Por la falta de respuesta del Ministerio del Interior durante el trámite de la presente acción de tutela tampoco es posible saber si tienen datos o han realizado una caracterización de estas comunidades. Tampoco se advierte que las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú tengan conocimiento de su número y situación real.
58. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos considera que las acciones estatales para atender al pueblo Yukpa han sido insuficientes. Por su parte, la Defensoría del Pueblo señala que las autoridades no han implementado debidamente las recomendaciones formuladas en las alertas tempranas que ha emitido entre 2020 y 2025 para el Norte de Santander. El DAPRE señala que los indígenas transfronterizos provenientes de Venezuela no cumplen los requisitos para acceder a la oferta institucional del Estado, y sugiere su flexibilización. La UARIV indica que no ha brindado ayuda humanitaria al pueblo Yukpa de Norte de Santander porque no cuenta con un censo oficial, que debe ser elaborado por las entidades territoriales. La UNP no ha tomado medidas para protegerlos[45].
59. Tampoco existe una política pública integral para atender la situación del pueblo Yukpa de Norte de Santander, ni para los pueblos indígenas transfronterizos de Colombia. Aunque en la consulta previa para la elaboración del PND 2022-2022 se acordaron distintas medidas para la protección de estas comunidades, que son numerosas en el país[46], no hay evidencia de que hayan sido implementadas. Varias autoridades, como Migración Colombia y algunas de las alcaldías de los municipios donde se asientan, manifiestan que no han adoptado estrategias o medidas para atender a las comunidades por la falta de lineamientos y reconocimiento por parte del Ministerio del Interior. Sin embargo, esta entidad suspendió sin dar explicaciones el estudio etnológico que adelantaba para dicho propósito y no ha mostrado interés alguno en el trámite de la presente acción de tutela.
60. No hay evidencia de que las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra o la Gobernación de Norte de Santander hayan tomado medidas efectivas para atender a las comunidades Yukpa asentadas en su jurisdicción. Tampoco han mostrado interés en el trámite de la presente acción de tutela. Además de que no cumplieron el requerimiento probatorio del Auto del 03 de septiembre de 2025, algunas de ellas ni siquiera contestaron la demanda. De acuerdo con Yukpaojetaw, las comunidades no han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los planes territoriales de desarrollo, y en los pocos escenarios de participación a los que tienen acceso, como la MECODI, no se han tomado medidas para tender su situación. La información disponible en el expediente muestra que la situación denunciada por la accionante es veraz.
61. Yukpaojetaw también pone de presente que radicó una solicitud de incidente de desacato en mayo de 2025 contra el Ministerio del Interior, por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, donde se ordenó la realización del estudio etnológico y la toma de medidas de protección de sus autoridades tradicionales. Sin embargo, no fue tramitada y a la fecha no ha tenido respuesta.
62. La principal barrera que encuentran los Yukpa de Norte de Santander para acceder a la oferta institucional es la falta de reconocimiento de su identidad étnica plurinacional y transfronteriza. En particular, la inactividad del Ministerio del Interior en trámites como el estudio etnográfico ha perpetuado su trato como migrantes extranjeros. Por esta razón, las alcaldías de Tibú y Teorama consideran que su falta de reconocimiento por dicha entidad los hace migrantes extranjeros, para los que no tienen presupuesto ni competencia; y Migración Colombia tampoco ha adoptado medidas específicas para atenderlos por falta de lineamientos de esta cartera gubernamental.
2.1.2. Viabilidad jurídica
63. Los hechos expuestos en la sección anterior permiten inferir preliminarmente que las comunidades Yukpa de Norte de Santander enfrentan graves afectaciones de sus derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica, cultural y social, a la autodeterminación, a la vida, a la subsistencia física y cultural, a la salud, a la vivienda digna, a la soberanía y seguridad alimentaria y a la seguridad personal y colectiva. A partir de estas circunstancias puede concluirse que su acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.
64. La Constitución Política de 1991 implicó un cambio de paradigma en la forma de relacionamiento entre los distintos pueblos que conforman la nación. Esta se basa en el pluralismo, la autonomía y la participación. Es una constitución multicultural, pues establece el principio de igualdad de culturas, e intercultural, porque confía en el diálogo horizontal para la construcción de la identidad nacional[47]. En este marco normativo, el Estado colombiano tiene los deberes de garantizar los derechos fundamentales de la población (arts. 1 y 5, C.P.), de preservar la diversidad étnica y cultural del país (art. 7, C.P.), de proteger la riqueza cultural de la nación (art. 8, C.P.) y de reconocer la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en Colombia (art. 70, C.P.).
65. Los anteriores mandatos constitucionales tienen una gran trascendencia para la situación crítica que enfrentan numerosos pueblos indígenas colombianos. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estos son sujetos de especial protección por su situación de vulnerabilidad, por lo que tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en los que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, y ha producido incluso la extinción de diferentes comunidades[48]. La Corte también ha reconocido que los pueblos indígenas están particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento, y que deben soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de situaciones preexistentes de pobreza extrema y abandono institucional[49].
66. En el Auto 004 de 2009, expedido en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció que 34 pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado y han sido víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos individuales y colectivos. El pueblo Yukpa es uno de ellos, y su situación no ha mejorado desde aquel momento. La Corte declaró en el Auto 266 de 2017 que el estado de cosas inconstitucional de los pueblos indígenas víctimas del conflicto persistía e inclusive se había agudizado por cuenta de los bloqueos institucionales, entre otros factores. Y hoy en día, las vulneraciones estructurales que enfrentan parecen estar lejos de solucionarse.
67. Esta Corporación ha explicado que esta grave situación de riesgo de exterminio físico y cultural se deriva de (i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios[50].
68. El conflicto armado y el desplazamiento forzado tienen un impacto especialmente nocivo en los derechos de las comunidades indígenas a la alimentación, la salud y a la vida misma[51]. Además, producen afectaciones diferenciales e intensificadas para los niños, niñas y adolescentes indígenas, que se concreta en muchas ocasiones en problemas de hambre y desnutrición[52]. Por lo tanto, la sociedad y el Estado tienen el deber y la responsabilidad de actuar con la mayor diligencia y premura cuando se trata de casos que involucran posibles afectaciones de los derechos de pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado que están en riesgo de exterminio físico y cultural[53].
69. La Constitución también reconoce una protección reforzada para quienes están en situación de debilidad manifiesta (art. 13, C.P.), como las mujeres embarazadas, las personas en situación de discapacidad o con graves afectaciones de salud, y los adultos mayores. Asimismo, consagra la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (art. 44, C.P.)[54]. Con base en este principio del interés superior de la niñez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud se debe garantizar de forma prioritaria, preferente y expedita[55], y que la acción de tutela siempre es un mecanismo judicial procedente para exigirlo[56].
70. Esta especial protección constitucional que se reconoce a las comunidades indígenas en riesgo de extermino y a las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta implica deberes para la salvaguarda de sus derechos y para evitar que sufran mayores afectaciones. Por lo tanto, habilita la imposición de medidas provisionales encaminadas a este propósito.
71. Al analizar la apariencia de buen derecho de las medidas provisionales que serán decretadas de oficio, se puso de presente que las comunidades Yukpa de Norte de Santander enfrentan un panorama de graves afectaciones de derechos humanos y la inexistencia de medidas efectivas para garantizarlos. Se trata de un pueblo indígena en riesgo de extermino físico y cultural que está en una situación de vulnerabilidad multidimensional, sin acceso a servicios de salud, vivienda digna, una alimentación adecuada, ni educación para sus niños, niñas y adolescentes. Ante la falta de otras alternativas, varios de sus integrantes subsisten de la mendicidad, el contrabando y el cultivo de coca. Se registran casos de desnutrición infantil, y Yukpaojetaw reporta que en las comunidades hay varias mujeres embarazadas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad y con problemas de salud que no han sido debidamente atendidos.
72. Además, los Yukpa han sufrido las consecuencias del conflicto armado que desde hace décadas afecta al Norte de Santander, y que se ha intensificado durante este año hasta producir la peor crisis humanitaria que el país ha visto en los últimos años. Esta situación reviste una especial gravedad, porque la violencia y el desplazamiento afecta en forma aguda, desproporcionada y diferencial a los pueblos étnicos[57]. La información documentada en los autos 244, 717 y 1666 de 2025 y en la audiencia del pasado 11 de noviembre muestran que dicha problemática está lejos de superarse, y que la respuesta estatal ha sido insuficiente y desarticulada.
73. Como lo resaltó el Auto A-418 de 2025 al analizar la procedencia de unas medidas provisionales para la comunidad Barrulia del pueblo Sikuani, la situación de las comunidades indígenas en materia alimentaria es preocupante. Esta población enfrenta mayores índices de inseguridad alimentaria[58], desnutrición en la primera infancia[59] y mortalidad infantil por esta causa. De acuerdo con un estudio realizado por la Defensoría del Pueblo en 2024, el pueblo Yukpa fue el séptimo que presentó el mayor número de notificaciones por desnutrición de niños y niñas menores de cinco años en 2023, con 141 casos; y de muertes por desnutrición y causas asociadas para personas de esta edad, con seis casos[60].
74. El Auto A-418 de 2025 también destaca que, a nivel global, la mitad de las muertes infantiles de cada año se relacionan con la desnutrición. Más allá de los desenlaces fatales, se trata de una condición que puede dejar secuelas graves en el desarrollo físico y mental, así como tener impactos significativos en el sistema inmune. Es una problemática que también resulta especialmente riesgosa para los adultos mayores[61]. Por lo tanto, corresponde a un asunto que requiere de una atención urgente para evitar mayores vulneraciones de derechos y daños irremediables.
75. Aunque las condiciones que enfrentan las comunidades Yukpa en el Norte de Santander han sido documentadas y puestas en conocimiento de distintas autoridades, han encontrado numerosas barreras estructurales para la garantía de sus derechos. Su trato como migrantes extranjeros y la falta de documentos colombianos les ha impedido acceder al sistema de salud y a la oferta institucional para atender sus necesidades básicas insatisfechas. Esta situación ha sido imposible de superar por la inactividad del Ministerio del Interior, que no ha completado los trámites administrativos para su reconocimiento como pueblo étnico, y que no ha mostrado interés alguno en intervenir en este trámite constitucional[62], que se relaciona estrechamente con sus funciones. El Ministerio incluso guardó silencio en el incidente de desacato que fue abierto contra la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de dicha entidad por el incumplimiento del fallo de segunda instancia[63], y a la fecha no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el presente proceso.
76. Por otro lado, las autoridades estatales ni siquiera tienen información precisa que permita caracterizarlos, y no se evidencia que hayan realizado esfuerzos para identificarlos y comprender las particularidades de los problemas que atraviesan. Los Yukpa del departamento no han recibido atención humanitaria de la UARIV por falta de censos oficiales, pese a que varios de sus integrantes fueron inscritos en el RUV. Tampoco se advierte que hayan sido tomados en cuenta para las políticas públicas y planes de desarrollo territoriales de los lugares donde se han asentado. Y, aunque han sido victimizados por los grupos armados ilegales del departamento, la UNP no ha adoptado ninguna medida individual o colectiva para su protección.
77. El anterior panorama muestra la necesidad de realizar acciones inmediatas para impedir que se agrave la situación de los integrantes de este pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural, en especial de sus miembros más vulnerables, como sus mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y con problemas de salud. Su estado es crítico y requiere una atención urgente, que resulta especialmente relevante de cara a la complejidad del caso que debe ser resuelto por la Sala Quinta de Revisión. Los hechos denunciados en la acción de tutela se relacionan con una problemática estructural, que requiere la intervención de numerosas autoridades nacionales y territoriales, la articulación con las medidas adoptadas por la Corte para atender el estado de cosas inconstitucional por el desplazamiento forzado, y el análisis de numerosos elementos de juicio requeridos para un debido entendimiento de los hechos y la adopción de remedios constitucionales adecuados[64].
78. Por lo tanto, se advierte un peligro en la demora que pueda existir para la adopción de una decisión de fondo en el presente caso, que implica la necesidad de adoptar unas medidas provisionales urgentes hasta que se profiera la sentencia. En la siguiente sección se desarrollarán las que serán ordenadas por la Sala, y se explicarán las razones por las que resultan proporcionadas en los términos de la jurisprudencia constitucional.
79. En esta sección la Sala Quinta se referirá a las razones por las que negará las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en la acción de tutela. Luego se desarrollarán las que serán decretadas de oficio, y se expondrán las consideraciones que muestran que no generan un daño desproporcional para las entidades llamadas a implementarlas.
2.3.1. Sobre las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw
80. Yukpaojetaw solicitó en su acción de tutela que, de forma provisional, se le ordenara al Ministerio del Interior (i) que completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024 y (ii) que, junto con las autoridades territoriales de los lugares donde se asientan sus integrantes, elaborara e implementara un plan de choque integral en emergencia para atenderlos. La accionante reiteró su petición de reanudar el estudio etnológico en su escrito de impugnación y en su respuesta al Auto del 3 de septiembre de 2025, donde también incluyó una solicitud genérica de medidas para “salvaguardar de forma eficaz los derechos a la salud, a la educación propia, [y] al acceso a la documentación para atender el riesgo de apatridia y rechazo para el acceso a servicios básicos esenciales para la pervivencia” del pueblo Yukpa.
81. Aunque la información disponible en el expediente muestra que las comunidades asentadas en el Norte de Santander están en una situación de crisis humanitaria y que no han podido acceder a la oferta institucional por su trato como migrantes extranjeros, la Sala Quinta considera que las dos medidas provisionales solicitadas en la acción de tutela no resultan procedentes por dos razones fundamentales.
82. En primer lugar, la continuación del estudio etnológico y la elaboración e implementación de una política pública para atender de forma integral la situación de emergencia que enfrentan las comunidades son medidas definitivas y que se relacionan estrechamente con los problemas jurídicos que deben ser analizados en el fondo del caso. La primera de ellas involucra un debate sobre la nacionalidad de los pueblos indígenas transfronterizos, y la segunda una valoración de las distintas vulneraciones de derechos que se acrediten en el expediente.
83. Frente a esta última, debe tenerse en cuenta que está pendiente la obtención de varios elementos de prueba necesarios para el diseño de remedios constitucionales adecuados para las condiciones que enfrentan, y que, como lo determinó la Sentencia SU-092 de 2021, estos deben articularse con las medidas estructurales adoptadas por la Corte para enfrentar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. Por lo tanto, ambas cuestiones deben ser definidas por la Sala Quinta en el fallo que resuelva el caso.
84. En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, las dos medidas solicitadas no resultan idóneas para satisfacer las necesidades urgentes de las comunidades Yukpa del Norte de Santander. Aunque sin duda tienen una especial relevancia para atender las violaciones de derechos humanos denunciadas en la acción de tutela, no implican una atención inmediata de las afectaciones que sufren los integrantes de este pueblo indígena, debido a que involucran actuaciones administrativas que se desarrollan a través de distintas etapas. Su ejecución no es instantánea, requiere de la articulación entre distintas entidades y puede implicar demoras, por lo que no cumplen el propósito de evitar mayores afectaciones o la generación de daños irremediables durante el trámite de revisión.
85. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que “el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no es el único mecanismo para concluir la existencia de una comunidad indígena, pues de ser así se afectaría el derecho que tienen éstas de autodeterminarse y se incurriría en una intromisión arbitraria del Estado”[65]. Aunque sus actos administrativos contribuyen a este propósito, no son un factor dirimente o necesario para ello[66].
86. Asimismo, la Corte ha explicado que, pese a su importancia en esta materia, los estudios etnológicos no son un insumo definitivo, sino una de las herramientas con las que cuentan las entidades estatales para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los derechos atribuidos a la población indígena[67]. Por lo tanto, la realización de un estudio etnológico no es una medida indispensable para la protección provisional del pueblo Yukpa, y la Sala puede adoptar otras órdenes que atiendan de forma urgente la situación crítica en la que se encuentra en el Norte de Santander.
2.3.2. Decreto de oficio de medidas provisionales
87. En atención a la apariencia de buen derecho y el riesgo en la demora identificados en esta providencia, la Sala Quinta de Revisión decretará las siguientes siete medidas provisionales, al advertir la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables para las comunidades Yukpa de Norte de Santander.
88. (i) Atención de los casos de desnutrición y afectaciones de salud de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. La Sala le ordenará al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, el Tarra, Teorama y Tibú que, en coordinación y con el acompañamiento del ICBF, lleven a cabo brigadas de salud quincenales con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición de los niños, niñas, adolescentes y los adultos mayores, al igual que otras enfermedades que pueden poner en riesgo el bienestar y la vida de los miembros de las comunidades Yukpa asentadas en el departamento, en especial respecto de las mujeres gestantes y las personas con afectaciones de salud y en situación de discapacidad.
89. Las brigadas deberán realizarse de forma periódica en los asentamientos de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw y contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente. En el marco de lo anterior, deberán adelantar actividades de promoción y prevención, al igual que la valoración y atención de los integrantes de las comunidades Yukpa, con la priorización de las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad.
90. Las brigadas de salud se deberán coordinar con el representante legal de Yukpaojetaw, las autoridades caciques de cada comunidad y, en caso de que sus integrantes estén afiliados a una EPS o EPS-I, con dicha empresa promotora de salud, para garantizar el respeto de los usos y costumbres Yukpa. En todo caso, deberá garantizarse la atención a las comunidades, con la priorización de las personas más vulnerables y el suministro de los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado. Para la determinación de los beneficiarios de esta medida se podrán tener en cuenta los censos propios de las comunidades Yukpa, habida cuenta de la carencia de información oficial precisa y actualizada.
91. Esta medida no genera un daño desproporcionado a las entidades encargadas de cumplirla. Es una orden que se enmarca dentro de las funciones que deberían estar llevando a cabo respecto de la población asentada en su jurisdicción. Como lo resalta el Auto A-418 de 2025, el departamento y los municipios tienen responsabilidades directas en la prestación del servicio de salud, en especial porque los destinatarios de esta medida son miembros de una comunidad indígena en riesgo de exterminio que, además, son víctimas del conflicto armado. Se trata de personas vulnerables que deben ser atendidas por la entidad territorial.
92. El artículo 174 de la Ley 100 de 1993 establece que los departamentos y los municipios se encargan de organizar y dirigir los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios por instituciones públicas. Dicho artículo también señala que los entes territoriales son los encargados de organizar el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable. En el mismo sentido, el artículo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001 determina que los departamentos deben gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
93. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 1251 de 2008 obliga a las entidades territoriales a prestar servicios para la garantía de los derechos de los adultos mayores. Además, respecto de las víctimas del conflicto armado, el artículo 63 Ley 1448 de 2011 establece que la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población desplazada tiene el deber de proporcionar la ayuda humanitaria correspondiente a atención inmediata. También debe considerarse que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander es la entidad encargada de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de Norte de Santander, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ordenanza 018 del 18 de julio de 2003 de la Asamblea de dicho departamento.
94. El Auto A-418 de 2025 resalta que el ICBF es la entidad encargada de trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia a nivel nacional. Como entidad rectora del Sistema de Bienestar Familiar, debe articular a las diferentes entidades responsables de garantizar, proteger y restablecer los derechos de esta población en los distintos niveles territoriales y en los resguardos o territorios indígenas, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006. La Ley 7 de 1979 le atribuyó la función de trabajar con las familias para prevenir la desnutrición, ejecutar programas nutricionales y adelantar acciones para mejorar la dieta alimenticia de las mujeres embarazadas o lactantes.
95. El ICBF también tiene responsabilidades en materia de atención materno infantil y respecto de la población víctima del conflicto armado, como lo destaca la providencia antes citada. El artículo 166 de la Ley 100 de 1993 dispone que le debe otorgar un subsidio alimentario a las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año que pertenecen al régimen subsidiado. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 65 de la ley 1448 de 2011 le encarga la realización de acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento en el marco de la atención humanitaria de transición.
96. Por último, vale la pena resaltar que algunas de las destinatarias de esta medida han realizado algunas acciones para atender las afectaciones de salud y desnutrición que enfrentan las comunidades Yukpa. El ICBF ha realizado algunas brigadas para atender a algunos de sus niños, niñas y adolescentes y ha entregado bienestarina; los municipios han proporcionado cierta ayuda humanitaria de emergencia tras el escalamiento del conflicto armado en el Catatumbo; y algunos de los Yukpa asentados en el departamento han podido afiliarse temporalmente al sistema de salud y recibido ciertas atenciones a sus padecimientos. Sin embargo, se trata de medidas insuficientes, y la gravedad de la situación en la que se encuentran requiere mayor diligencia y continuidad.
97. (ii) Mínimo vital de agua. La información disponible en el expediente muestra que algunos de los integrantes de las comunidades Yukpa de Norte de Santander enfrentan problemas de salud por la falta de acceso a agua potable. Por lo tanto, la Sala le ordenará a la Gobernación de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú que, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, les suministren agua potable a las comunidades Yukpa ubicadas en dichos municipios.
98. El suministro del agua se deberá realizar de forma permanente y continua, por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o el medio que las autoridades territoriales consideren más idóneo. La cantidad de agua debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud, el cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud[68].
99. Esta orden no resulta desproporcional para las autoridades destinatarias de cumplirla, porque corresponde a sus deberes en la materia. Aunque la Constitución no establece el derecho al agua de forma taxativa, la jurisprudencia lo ha reconocido como un derecho autónomo, por tratarse de un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación del ambiente[69].
100. La Corte[70] ha explicado que el derecho al agua tiene una faceta exigible mediante la acción de tutela, cuando está ligada al consumo humano y es un derecho fundamental subjetivo. El agua es una necesidad básica y un elemento indispensable para la existencia del ser humano. Es fuente de vida y un presupuesto esencial e ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la alimentación sana, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de garantizar su disponibilidad, accesibilidad y calidad, y la jurisprudencia ha amparado el derecho fundamental al agua potable cuando se evidencia una afectación al ser humano y su dignidad[71].
101. Esta Corporación también ha determinado que no es posible separar el agua como servicio público relacionado con el acueducto y con el consumo humano, pues en ocasiones estas confluyen[72]. El Estado tiene la función de asegurar su prestación por mandato constitucional y, en primera medida, dicha responsabilidad recae en los municipios. De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, los departamentos y la Nación concurren en esta responsabilidad, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las entidades territoriales.
102. La Sala Quinta advierte que las autoridades del Estado carecen de información actualizada y detallada las comunidades Yukpa de Norte de Santander. Las respuestas recibidas durante el trámite de revisión no permiten evidenciar ningún intento de caracterizarlos para comprender su situación.
103. El DANE solo tiene datos precarios de un censo realizado en 2018 y la gobernación de Norte de Santander afirma que realizó censos en 2021[73], sin que se aprecien actividades para determinar sus condiciones actuales. Ni la RNEC, ni la Cancillería, ni Migración Colombia tienen estadísticas o registros sobre estas comunidades. Por la falta de respuesta del Ministerio del Interior tampoco es posible saber si tiene información relevante. Aunque estaba adelantando un estudio etnológico de los Yukpa ubicados en el departamento, fue suspendido a mediados de 2024 sin ninguna justificación y sin que se sepa su resultado. Tampoco se advierte que las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú tengan conocimiento de su número y situación real.
104. No obstante, esta carencia de datos oficiales no constituye una barrera para la garantía del mínimo vital de agua para los Yukpa del departamento. Aunque los estudios etnológicos y el reconocimiento de comunidades indígenas por las autoridades estatales como la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sin duda son relevantes para el ejercicio de sus derechos, la jurisprudencia ha explicado que no tienen carácter definitorio o constitutivo de la identidad indígena de una población[74]. Esta Corporación ha destacado el auto reconocimiento como el elemento determinante en la identificación de grupos indígenas y de sus miembros[75], de donde se deriva que sus auto censos deben ser tomados en consideración para las medidas de protección que reclaman.
105. Según lo informado por Yukpaojetaw, las comunidades cuentan con censos propios que se actualizan periódicamente de acuerdo con la movilidad de las familias en el territorio[76]. Por lo tanto, las entidades destinatarias de esta orden deberán tenerlos en cuenta para efectos de determinar los beneficiarios de esta medida provisional.
106. (iii) Acceso a la oferta institucional para víctimas del conflicto armado. La información disponible en el expediente muestra que los Yukpa de Norte de Santander han sido víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, desaparición forzada y confinamientos por los enfrentamientos entre grupos armados. También han sido instrumentalizados por estas organizaciones ilegales y se han registrado casos de reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes. Pese a la gravedad de los hechos victimizantes derivados del conflicto armado que han enfrentado, y que han empeorado por el recrudecimiento de la violencia en el Catatumbo, no han recibido ayuda humanitaria por parte de la UARIV.
107. En atención a los distintos hechos victimizantes puestos de presente por Yukpaojetaw y las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, se le ordenará a la UARIV que realice una visita a los lugares donde están asentadas las comunidades Yukpa en los municipios de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama para informar a sus integrantes sobre los derechos que tendrían como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, en caso de ser reconocidos como tal, así como los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La UARIV deberá prestar el apoyo necesario para que las personas pertenecientes al pueblo Yukpa de Norte de Santander que sean reconocidas como víctimas puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible. Contará con el apoyo de las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú. Esta medida no implica un daño desproporcionado, al relacionarse con las funciones que estas entidades deben cumplir.
108. Como lo resalta el Auto A-418 de 2025, la UARIV es la encargada de atender a la población víctima de desplazamiento forzado. Aunque el parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 establece que las entidades territoriales son las responsables en primera instancia respecto de la ayuda humanitaria, la UARIV debe prestar, de manera subsidiaria, el alojamiento y alimentación transitoria a las víctimas de manera inmediata desde que se tiene conocimiento de la violación de los derechos. Una vez la víctima es inscrita en el RUV, la UARIV es la responsable de prestar la atención humanitaria de emergencia y transición. Asimismo, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006 dispone que la UARIV debe coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación relacionadas con la primera infancia; y coordinar los planes, programas y proyectos para la asistencia humanitaria y reparación integral de los niños y niñas en primera infancia víctimas del conflicto armado.
109. La Sala Quinta resalta que, como lo establece la Directiva 002 de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, las autoridades estatales deben garantizar, con un enfoque diferencial y de género, los derechos, la atención, la orientación y la toma de la declaración de la población migrante víctima del conflicto armado. Su situación migratoria no puede ser una barrera para que puedan acceder a la oferta institucional establecida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.
110. (iv) Medidas de protección individual y colectiva para las comunidades Yukpa de Norte de Santander. La Sala le ordenará a la UNP que active de manera inmediata el protocolo de evaluación del riesgo y, de ser el caso, de adopción de medidas de protección, tanto individuales como colectivas o comunitarias, en articulación con el representante legal de Yukpaojetaw y las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran.
111. Esta medida no genera un daño desproporcionado para la UNP, al tratarse de una orden que se enmarca en sus funciones. De acuerdo con el Decreto 4065 de 2011, es la entidad responsable de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección, entre otros, para personas que por virtud de sus actividades étnicas, o de su calidad de víctima de la violencia o desplazamiento forzado se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal. Además de las medidas individuales de protección, los artículos 2.4.1.5.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015 establecen que la UNP tiene el deber de adoptar medidas de protección colectiva para los grupos y comunidades que enfrenten este tipo de afectaciones.
112. Como lo explicó la Sentencia T-106 de 2025, la amenaza o afectación del derecho a la vida de quienes integran los pueblos indígenas y de quienes cumplen dentro de las comunidades roles que garantizan la pervivencia de la cultura, como sus autoridades tradicionales, golpea con intensidad las posibilidades reales de que como pueblos mantengan y vivan conforme a sus sistemas de conocimiento. Desproteger o permitir que su vida este en riesgo, por lo tanto, implica al mismo tiempo vulnerar su derecho a la identidad colectiva. Por lo tanto, el Estado tiene un especial deber de asegurar su protección, que resulta especialmente relevante frente a un pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural como el Yukpa.
113. La información disponible en el expediente y documentada por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 respecto de la crisis humanitaria en el Catatumbo permiten concluir que las comunidades Yukpa y sus autoridades tradicionales enfrentan una grave situación de riesgo para su vida e integridad. Por lo tanto, es impostergable el inicio de las rutas de evaluación del riesgo y definición de medidas de protección, teniendo siempre en cuenta sus niveles individual y comunitario.
114. (v) Informes sobre el cumplimiento de las órdenes y seguimiento por parte del Ministerio Público. La magnitud de las afectaciones de derechos enfrentadas por las comunidades Yukpa en el Norte de Santander, la existencia de una crisis humanitaria de especial gravedad en el Catatumbo y la deficiente respuesta estatal para atenderlos hacen necesario el seguimiento de las medidas provisionales que se adoptan en el presente Auto. Por lo tanto, la Sala ordenará la presentación de informes por parte de las entidades destinatarias de su cumplimiento, para verificar que se adopten soluciones efectivas para las problemáticas identificadas para este pueblo indígena.
115. También se ordenará el seguimiento y el acompañamiento del Ministerio Público, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta providencia. Esta responsabilidad no resulta desproporcionada, porque se trata de una expresión de sus funciones constitucionales y legales. De un lado, las procuradurías delegadas para la Defensa de Derechos Humanos y para Asuntos Étnicos ejercen funciones relacionadas con la vigilancia preventiva y la defensa del orden jurídico, las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de los grupos étnicos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 254 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 24.5 del Decreto 262 de 2000.
116. Por su parte, la Defensoría del Pueblo tiene el mandato constitucional de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos (art. 282 C.P.). El artículo 9 de la Ley 24 de 1992 le atribuye las funciones de hacer recomendaciones y observaciones en caso de amenaza o violación de los derechos humanos y para su garantía; y de velar por los derechos de las minorías étnicas. Su artículo 14 obliga a todas las entidades del Estado a colaborar en forma diligente y oportuna para el cabal cumplimiento de las funciones de la Defensoría.
117. En algunas de las órdenes también se preverá la participación de los personeros municipales de Cúcuta, El Tarar, Tibú y Teorama, habida cuenta de que son agentes del Ministerio Público en estas entidades territoriales[77]. A los personeros les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia del funcionamiento del gobierno local. En materia de víctimas, tienen un deber de asesoría y apoyo[78], son los encargados de tomar las declaraciones de hechos victimizantes para la inscripción individual o colectiva en el RUV[79]; apoyan a las autoridades municipales en la elaboración de censos en casos de atentados terroristas y desplazamientos masivos[80]; y hacen parte de los comités territoriales de justicia transicional[81].
118. Por último, y en atención a la necesidad de coordinar y concertar algunos asuntos requeridos para la debida implementación de estas medidas provisionales, la Sala le ordenará a Yukpaojetaw y a las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran[82] que brinden todo el apoyo y colaboración requerido para que las entidades destinatarias de las medidas provisionales decretadas en este Auto puedan cumplirlas. Su intervención resulta fundamental para lograr los objetivos de la presente providencias, y para atender la situación de vulnerabilidad que enfrentan los indígenas Yukpa del Norte de Santander.
3. Reiteración del requerimiento probatorio bajo apremios legales
119. Incumplimiento de los autos de pruebas. Durante el trámite de revisión se han recibido numerosas intervenciones y elementos de juicio que, preliminarmente, plantean un panorama de graves violaciones de derechos para un pueblo indígena en riesgo de exterminio físico y cultural, y la ausencia de medidas efectivas para garantizar sus derechos. Sin embargo, algunas entidades con especial relevancia para el caso[83], como el Ministerio del Interior[84], el Ministerio de Salud[85], el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[86], la Gobernación de Norte de Santander[87], las Alcaldías de Cúcuta, Tibú[88] y El Tarra[89], y la UARIV[90], incumplieron los requerimientos probatorios contenidos en los autos del 3 de septiembre[91] y el 12 de noviembre de 2025[92]. Por lo tanto, se reiterarán estas órdenes, bajo los apremios legales correspondientes, y se advertirán los posibles efectos que se derivan de su omisión.
120. Las solicitudes de pruebas decretadas en la acción de tutela tienen un carácter obligatorio y su inobservancia puede implicar distintas consecuencias jurídicas. Son una expresión del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, consagrado en el artículo 95.7 de la Constitución. Su desconocimiento constituye una causal de mala conducta para las autoridades estatales, como lo dispone el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991[93]. En el mismo sentido, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que la omisión injustificada del envío de las pruebas al juez de tutela acarreará responsabilidad, y su artículo 53 que puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias[94].
121. El artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional faculta a la magistrada sustanciadora para insistir en la práctica de pruebas decretadas y no recaudadas bajo los apremios legales. Según el artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, puede implicar la imposición de multas de hasta diez salarios mínimos contra quien las incumpla. Si hay dilaciones injustificadas en el aporte de estas pruebas, la situación será puesta en conocimiento de la Sala de Revisión, para que se adopten las medidas pertinentes, y la conducta procesal omisiva será valorada para efectos del análisis del fondo del caso.
122. Por la gravedad de los hechos denunciados de la acción de tutela y las reiteradas omisiones de varias entidades para dar una respuesta a las órdenes de la Corte Constitucional, también se compulsarán copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, determine si es procedente iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios que omitieron atender los requerimientos probatorios de este expediente. Asimismo, se reiterará la solicitud para que Yukpaojetaw responda las preguntas formuladas en el Auto del 12 de noviembre de 2025.
123. Información adicional. En respuesta al Auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta informó que había iniciado un incidente de desacato contra el Ministerio del Interior para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Posteriormente informó que, mediante el Auto del 1 de diciembre de 2025, impuso una sanción y lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que surtiera el grado de consulta, sin que a la fecha se tenga conocimiento sobre su estado Por lo tanto, la Sala le solicitará que remita la información correspondiente, en los términos del artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Medidas provisionales
Primero. NEGAR las medidas provisionales particulares solicitadas por Yukpaojetaw en su solicitud de amparo.
Segundo. ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[95] y a las alcaldías[96] de Cúcuta[97], El Tarra[98], Teorama[99] y Tibú[100] que lleven a cabo brigadas de salud quincenales en los lugares donde dichas comunidades[101] se asientan, con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición, así como otras enfermedades que pueden poner en riesgo el bienestar y la vida de los miembros de las comunidades Yukpa del Norte de Santander. Para estos efectos, tendrán que observarse los siguientes criterios:
(i) Las brigadas quincenales de salud se realizarán en coordinación y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[102], del representante legal de Yukpaojetaw[103], de las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran y de la EPS o EPS-I a las que estén afiliados los miembros de las comunidades, en caso de que así sea. Se deberá garantizar el respeto de los usos y costumbres Yukpa.
(ii) Las brigadas quincenales de salud tendrán que contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente. En el marco de lo anterior, deberán adelantar actividades de promoción y prevención, al igual que la valoración y atención de los integrantes de las comunidades Yukpa, con la priorización de las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad.
(iii) Deberá garantizarse la atención a las comunidades, con la priorización de las personas más vulnerables y el suministro de los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado.
(iv) La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente Auto.
(v) El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú deberán rendir de forma separada un informe bimensual a la Sala Quinta de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten dentro de las comunidades Yukpa beneficiarias de estas medidas provisionales.
Tercero. ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú que, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la notificación de este Auto, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a las comunidades Yukpa que tengan esta necesidad básica insatisfecha. La cantidad de agua debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud, el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Los beneficiarios de esta medida se determinarán con base en los censos propios de las comunidades que integran Yukpaojetaw.
Cuarto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[104] que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, haga una visita en cada uno de los lugares donde están asentadas las comunidades Yukpa en los municipios de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama para informar a sus integrantes sobre los derechos que tendrían como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, en el evento en el que la UARIV los reconozca como tal, así como los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La UARIV deberá prestar el apoyo necesario para que las personas pertenecientes al pueblo Yukpa de Norte de Santander que sean reconocidas como víctimas puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible.
La UARIV deberá coordinar la visita con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad, y contará con el apoyo de las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú. La UARIV también deberá rendir un informe a la Sala Quinta de Revisión sobre la visita a cada comunidad y los acompañamientos realizados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta orden.
Quinto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección[105] que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, active el protocolo de evaluación del riesgo para las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales. De ser el caso, deberá adoptar medidas de protección individuales y colectivas, que deberán articularse con sus destinatarios. La Unidad Nacional de Protección también deberá rendir informes mensuales a la Sala Quinta a partir de la notificación del presente Auto, que den cuenta del cumplimiento de esta orden y de las garantías de seguridad brindadas a las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales.
Sexto. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para Asuntos Étnicos[106] y a la Defensoría del Pueblo[107] para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente Auto y el desarrollo de este proceso.
Séptimo. DISPONER que las presentes medidas provisionales se mantendrán vigentes hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia.
Octavo. ORDENAR a Yukpaojetaw y a las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran[108] que brinden todo el apoyo y colaboración requerido para que las entidades destinatarias de las medidas provisionales decretadas en este Auto puedan cumplirlas.
Reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales
Noveno. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, al Ministerio del Interior[109], al Ministerio de Salud[110], al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[111] y a las alcaldías de Cúcuta[112], Tibú[113], y El Tarra[114] para que, a través de la dependencia que corresponda, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, respondan la totalidad de las preguntas formuladas en el Auto del 3 de septiembre de 2025[115].
Décimo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, al Ministerio del Interior, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la UARIV[116], al Ejército Nacional[117], al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[118], a la Alcaldía de Villa del Rosario[119], y a los personeros municipales de El Tarra[120], Teorama[121] y Tibú[122] para que, a través de la dependencia que corresponda, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, respondan la totalidad de las preguntas formuladas en el Auto del 12 de noviembre de 2025[123].
Undécimo. ADVERTIR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra, a la UARIV, al Ejército Nacional, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a la Alcaldía de Villa del Rosario, y a los personeros municipales de El Tarra, Teorama y Tibú que el incumplimiento de los requerimientos probatorios contenidos en esta providencia y en los autos del 3 de septiembre y 12 de noviembre de 2025 es una causal de mala conducta, en los términos del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, y que puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias, según el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Duodécimo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación[124] para que, en el marco de sus competencias, determine si es procedente iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios que omitieron atender los requerimientos formulados por la Corte Constitucional en los autos del 3 de septiembre y del 12 de noviembre de 2025.
Decimotercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw)[125] para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, responda la totalidad de las preguntas formuladas en el resolutivo segundo del Auto del 12 de noviembre de 2025.
Decimocuarto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander[126] que, en el término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, informe el estado del trámite del incidente de desacato[127] que, de acuerdo con el Auto del 1 de diciembre de 2025 del Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta, le fue remitido para que se surtiera el grado de consulta. En caso de no haberse tramitado, deberá explicar las razones de dicha situación. El Tribunal también deberá remitir copia de las actuaciones realizadas.
Decimoquinto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y sujetos vinculados[128] al expediente de la referencia las pruebas y elementos de convicción que sean remitidos en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional con miras a que, si lo consideran, se pronuncien sobre las mismas dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación respectiva.
Remisión de información e improcedencia de recursos contra este Auto
Decimosexto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a los destinatarios de este Auto que los documentos requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, a los correos electrónicos: salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co con copia al correo electrónico asistentedespacho06@corteconstitucional.gov.co.
Decimoséptimo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO 1
Intervenciones recibidas en cumplimiento del Auto del 3 de septiembre de 2025
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Interviniente |
Respuesta |
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1. |
Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw)[129] |
Las comunidades Yukpa se identifican como un pueblo indígena antes que como colombianos o venezolanos. Según sus censos propios, de los 1193 miembros de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw, solo 57 niños tienen documentos colombianos, que corresponden a su registro civil de nacimiento. 66 niños y 76 adultos están indocumentados. Las principales barreras para su identificación corresponden a (i) la ausencia de reconocimiento como pueblo indígena transfronterizo para su atención por la RNEC y Migración Colombia como un sujeto colectivo; (ii) la falta de acceso a los canales oficiales de información de la oferta institucional; (iii) la existencia de costos y barreras para la regularización migratoria; (iv) el vencimiento de la posibilidad de pedir PPT en 2023[130] y su falta de enfoque diferencial; (v) la omisión del registro de los niños Yukpa nacidos en Colombia por los hospitales y de la entrega de certificados de nacidos vivos; y (vi) la inexistencia de una reglamentación con medidas para atender el riesgo de apatridia. Yukpaojetaw reporta que las cinco comunidades tienen 211 niños y niñas, y 496 mujeres, de las cuales 24 están embarazadas. Hay 57 personas enfermas[131] y 7 en situación de discapacidad[132].
Las autoridades caciques o yuatptüs tienen un papel fundamental en cada comunidad. Son los encargados de garantizar su funcionamiento y sostenibilidad, y de representarla ante las autoridades no indígenas, los watias[133] y otras comunidades. Los Yukpa se organizan con base en relaciones de afinidad y filiación entre sus miembros. Aunque los yuatptüs son la autoridad máxima, las decisiones se toman mediante el diálogo. Los elige la asamblea de la comunidad. También existen los porijas, que se encargan de regular y sancionar la conducta de sus miembros. La autoridad no se hereda ni se transfiere entre familias, sino que se basa en la capacidad de mantener la unidad. La Asociación accionante tiene un fin de integración y búsqueda de propósitos comunes. Cada una de las comunidades que integran Yukpaojetaw tiene plena autonomía para su gobierno propio.
La Asociación explica que solo reconoce una comunidad donde un yuatptü es elegido por sus miembros para que los lidere y represente. Por lo tanto, no siempre donde hay una familia Yukpa hay una comunidad. Hay familias que se asientan temporalmente en otros municipios[134] y hacen recorridos extensos para recaudar ingresos[135]. Cuando encuentran un lugar favorable para su establecimiento y permanencia, fundan una comunidad[136]. Hay una en el corregimiento de Pacelli, Tibú, con aproximadamente 100 personas que trabajan en cultivos de hoja de coca para su subsistencia. Provienen de tres comunidades de Yukpaojetaw, y los que llegan de El Tarra fueron desplazados por la violencia. No quieren hacer parte de la asociación. Otras no quieren pertenecer por desconfianza en las instituciones. El cacique de la comunidad de El tarra está amenazado por grupos armados ilegales y teme continuar el proceso organizativo, porque ha sido acusado de ser un informante.
Yukpaojetaw considera que el concepto de reubicación es problemático, porque son un pueblo en constante movimiento. Frente a un posible traslado, las comunidades no quieren ser agrupadas todas en un mismo lugar, porque son autónomas y tienen derecho a espacios propios. Requieren caminar constantemente su territorio a través de sus rutas. Por otro lado, las familias han manifestado que quieren permanecer donde se encuentran en la actualidad, y que han generado arraigo. Sin embargo, podrían aceptar cambiarse a un lugar cercano con acceso a un río, donde puedan cultivar y tener viviendas más amplias.
Los Yukpa han tenido problemas con las juntas de acción comunal de los municipios donde se asientan, porque rechazan su presencia. También dieron detalles sobre 16 eventos de desalojos, traslados y retornos no voluntarios o engañosos[137]. Las comunidades sufrieron dos desplazamientos forzados en los dos últimos años y un confinamiento colectivo por el conflicto armado. También hubo secuestros e intimidaciones. La ayuda humanitaria nunca llegó. Varias familias fueron al Catatumbo atraídas por los ingresos de la recolección de coca, y otras salieron de Cúcuta por el incremento de acciones del ICBF en procesos de restablecimiento de derechos para niños y niñas que ejercían la mendicidad.
Yukpaojetaw resalta la especial importancia de su territorio (owaya) para la identidad cultural de su pueblo. Los Yukpa no conocen fronteras, porque están en constante movimiento y es su espacio de existencia cultural. También generaron un arraigo en el Norte de Santander, desde donde se movilizan a sus tierras ancestrales en la Serranía del Perijá. Siguen caminando entre Colombia y Venezuela, con rutas periódicas. Su nomadismo es el hilo que une a las comunidades dispersas. Por lo tanto, Yukpaojetaw considera que los lugares donde se asientan en Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra también son su territorio.
De acuerdo con Yukpaojetaw, las comunidades no recibieron ninguna atención en el marco del estado de conmoción interior de comienzos de 2025. La Mesa de Concertación interlocución y Dialogo de los Pueblos Indígenas de Norte de Santander (MECODI) tampoco ha tomado medidas para atender su situación. Los municipios no los convocan a espacios de diálogo y articulación, porque los consideran población migrante y no reconocen sus autoridades. No los tienen en cuenta en sus planes de desarrollo. Las comunidades dependían de la atención de las ONG. Sin embargo, los servicios de salud que les prestaban no eran culturalmente adecuados, y, según sostiene la accionante, usaban su imagen para solicitar donaciones que nunca les llegaban. Desde 2023 se retiró más del 80% de las ONG que los atendían por el cambio del enfoque migratorio en la frontera del departamento.
Yukpaojetaw considera fundamental su reconocimiento como pueblo indígena con derechos colectivos e identidad propia, para participar en las decisiones que los afecten en los territorios que habitan y preservar su cultura. Esto incluye su territorialidad más allá de las fronteras políticas entre Colombia y Venezuela, y su gobierno propio. Sin embargo, el Ministerio del Interior suspendió el estudio etnológico en 2024 sin ninguna explicación a la fecha. Pese a la orden del juez de segunda instancia de completarlo, no ha mostrado interés en cumplirla. No les ha dado ningún tipo de acompañamiento. La Asociación presentó un incidente de desacato, pero no obtuvo respuesta de los jueces de instancia. El Estado colombiano los sigue tratando como migrantes extranjeros, y no existen políticas con enfoque diferencial indígena para atenderlos.
La atención en salud es precaria, no tiene un enfoque intercultural y no reconoce su medicina tradicional. La mayoría[138] solo tiene atención por urgencias porque no puede afiliarse a una EPS por falta de documentos. 150 personas tienen una afiliación temporal, que deben renovar periódicamente. Las comunidades de Tibú, El Tarra y Teorama tienen dificultades de acceso por la distancia de los cascos urbanos, la precariedad de la infraestructura vial y la incapacidad de atención especializada. También hay barreras idiomáticas, porque varios Yukpa no hablan español. Solo 70 niños de las comunidades de Cúcuta están matriculados en una institución educativa, por la exigencia de certificados académicos que no pueden obtener. Además, la educción es occidental y no fueron tenidos en cuenta para un proyecto educativo intercultural preparado por la Alcaldía de Cúcuta, cuyos fundamentos desconocen. Están trabajando en un proyecto educativo comunitario, que está en proceso de implementación.
Yukpaojetaw también señala que las condiciones de habitabilidad de las comunidades que la integran no son dignas. Se ubican en las periferias de los cascos urbanos y corregimientos, que son zonas inseguras y marginadas. En algunas hay riesgo de inundación. También hay conflictos con los vecinos watia que se oponen a su presencia. Los Yukpa están hacinados. No tienen acceso constante a agua potable. Los materiales de sus casas son precarios, al igual que el saneamiento básico ni alcantarillado. Las familias se alimentan una o dos veces al día, y hay 22 niños y 6 adultos con desnutrición. |
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2. |
Defensoría del Pueblo[139] |
Con base en un informe de la Defensoría Delegada para Asuntos Étnicos y la Defensoría Regional del Norte de Santander, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales remitió las alertas tempranas emitidas frente al pueblo indígena Yukpa del departamento del Norte de Santander y los informes de seguimiento correspondientes que se resumen a continuación.
(i) La AT 035 del 5 de agosto de 2020 se refiere al escenario de riesgo que se configura por la confrontación entre distintos grupos armados ilegales en los municipios de Puerto Santander, San José de Cúcuta y Villa del Rosario, Norte de Santander. Frente al pueblo indígena, se da cuenta de las condiciones precarias en las que viven sus miembros, quienes se encuentran en sectores de tránsito permanente de los grupos armados que se disputan el control de estos pasos. Estas personas afrontan problemas en materia de saneamiento básico, no tiene acceso a agua potable ni atención en salud y se enfrentan a situaciones de inseguridad alimentaria. La Defensoría les recomienda a las alcaldías de Cúcuta, Puerto Santander y Villa del Rosario que, en conjunto con la Gobernación de Norte de Santander, realicen un proceso de consulta con el pueblo Yukpa con miras a definir una hoja de ruta frente a su presencia en el sector de El Escobal y definir su posible reubicación. Además, a los entes territoriales les recomienda la adopción de medidas orientadas a la educación y formación para el empleo.
En el Informe de Seguimiento de la AT 035 de 2020, se advierte que: a) la Gobernación y la Alcaldía de Cúcuta crearon la “Mesa Intersectorial para la Atención del Pueblo Indígena Yukpa”; escenario dentro del cual, las diferentes instituciones se informaron sobre la situación del pueblo indígena y se tomaron acciones respecto a las problemáticas que afrontan; b) la Alcaldía de San José de Cúcuta llevó a cabo una reunión con la Consejería Presidencial para los DDHH y asuntos Internacionales, con miras a demostrar la problemática que presenta la comunidad asentada en Nuevo Escobal y solicitar ante el Ministerio del Interior y la Cancillería, un lineamiento que oriente el trámite para establecer las rutas de protección de DDHH de la comunidad indígena en un proceso de retorno con todas las garantías en materia de seguridad; c) la Alcaldía de Cúcuta indicó que hasta tanto no se defina y decida la situación de a la población Yukpa, no se podrá desarrollar el plan de fortalecimiento organizativo; d) con el apoyo del Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta implementó el proyecto “Implementación modelos educativos con enfoque diferencial para el etnodesarrollo de la comunidad migrante Yukpa en la ciudad de Cúcuta”; producto del cual, se han matriculado y registrado en el Sistema de Matriculas Estudiantil (SIMAT) los niños y niñas de la comunidad Yukpa, con alimentación escolar a través del Programa de Alimentación Escolar (PAE). En el informe se manifiesta que se requiere apoyo para “suplir las necesidades de implementación, dotación y elementos, pero prioridad en la contratación de docentes, profesionales especializados en etnoeducación e intérpretes”[140].
(ii) La AT 050 del 26 de noviembre de 2020 da cuenta del escenario de riesgo que se configura en Tibú, Norte de Santander, por la disputa territorial y la confrontación armada entre distintos grupos armados al margen de la ley. Se hace referencia al tránsito por el territorio transfronterizo colombo-venezolano de los miembros de la comunidad indígena intensificado por cuenta de la crisis social y económica del vecino país, así como a los problemas sociales que enfrentan; como la discriminación, la ausencia de empleo y de condiciones para llevar una vida digna. La Defensoría emite una recomendación dirigida al Instituto Departamental de Salud orientada a la realización de “al menos dos jornadas de atención en salud y prevención temprana de enfermedades con el pueblo Yukpa asentado en el municipio”[141].
En el Informe de Seguimiento a la AT 050-2020, se advierte que la Gobernación de Norte de Santander cuenta con una caracterización de los integrantes del pueblo Yukpa que se asientan en el municipio de Tibú. Sin embargo, para el momento, la administración municipal no había convocado a la Gobernación a una reunión de acercamiento con los líderes y autoridades tradicionales, con el fin de dialogar sobre los proyectos en materia de educación. En el informe, la Defensoría manifiesta su preocupación por la respuesta de la Alcaldía de Tibú, en la que el ente territorial explicó que no está certificado para la prestación del servicio educativo; y resalta la falta de coordinación entre las instituciones llamadas a gestionar la superación del riesgo[142].
(iii) La AT 004 del 9 de febrero de 2021 reitera la situación precaria presentada por el pueblo indígena en los municipios de Teorama, Cúcuta, Tibú, El Tarra y Ocaña, el cual se encuentra en riesgo por la continua confrontación entre grupos armados. Además, hace una caracterización de la población Yukpa y señala su tránsito por 16 de los 40 municipios de Norte de Santander. También se hace referencia a la existencia de conflictos interétnicos entre los Yukpa, los Bari y los Wayúu. Como medidas a adoptar, la Defensoría recomienda la generación de “acciones urgentes y oportunas para atender la situación de hacinamiento y precariedad en el acceso a la vivienda digna”, considerando “una hoja de ruta y estrategias para establecer un proceso de reubicación que permita la seguridad, integridad, la convivencia y la dignidad de estas familias, toda vez que este proceso garantice el derecho fundamental a la consulta previa, la participación y la concertación”[143].
En lo referente al seguimiento de la AT 004 de 2021, se manifiesta que no se obtuvo respuesta por parte del Ministerio del Interior, la Gobernación de Norte de Santander y la Agencia Nacional de Tierras, en relación con la generación de acciones urgentes y oportunas para atender la situación de hacinamiento de los integrantes del pueblo Yukpa en el corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama[144].
(iv) La AT 025 del 22 de octubre de 2021 alude a la presencia y accionar de diferentes grupos armados en los municipios de San Calixto y El Tarra; y refiere la situación de vulnerabilidad multidimensional de la comunidad indígena asentada en el municipio de El Tarra, cuyos miembros no cuentan con vivienda digna, seguridad y protección, acceso al agua potable y servicios de salud, electricidad y seguridad alimentaria. Se recomienda la realización de jornadas periódicas de atención en salud y prevención temprana de enfermedades con el pueblo Yukpa, así como el establecimiento de un Plan de Acción para su atención integral y el impulso de la educación propia[145].
Con respecto al seguimiento de la AT 025 de 2021, se informa que: a) el Instituto Departamental de Salud censó a los Yukpa en febrero de 2022 y que, en el 2021, se organizó el taller “Vive Tus Emociones y Gózate la vida”, en virtud del cual sus integrantes realizaron ejercicios de manejo de emociones, prevención de conductas suicidas y actividades lúdico-deportivas y recreativas. Sin embargo, el Instituto manifestó que no ha podido cumplir con el número de actividades recomendadas debido a la falta de autorización de las autoridades indígenas; b) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior brindó asistencia técnica a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación de Norte de Santander, la cual dio a conocer las acciones que adelanta con el pueblo Yukpa. Al respecto, la Defensoría advierte que el Ministerio no reportó algún hecho concreto sobre la atención integral a la población Yukpa; c) la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación de Norte de Santander ha tratado de caracterizar a la comunidad Yukpa de El Tarra, pero no ha podido debido a la situación de orden público y por tratarse de una comunidad itinerante. Sin embargo, según el ente territorial, se va a realizar un registro biométrico de los Yukpa, a través de la Mesa Intersectorial; d) el ICBF informó que, por la falta de un diagnóstico de la comunidad, por parte de la Gobernación, no ha podido implementar el plan de acción recomendado. Pese a ello, el Instituto socializó la modalidad “1.000 días para Cambiar al Mundo”, bajo la cual se han atendido niños Yukpa en El Tarra; c) no hay información que valorar frente a la recomendación relacionada con la educación propia[146].
(v) La AT 009 del 9 de marzo de 2023 refiere la expansión de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia desde la zona rural de Cúcuta hacia jurisdicción de El Zulia, la presencia de diversos actores armados y el fortalecimiento de las disidencias de las FARC en corredores de movilidad y jurisdicción de Sardinata, Bucarasica y El Zulia. Se hace alusión a los miembros del pueblo indígena, quienes hacen presencia esporádica en dichos municipios. A la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Rom y Minorías y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y Gobernación de Norte de Santander, se les recomienda orientar a los entes territoriales de los referidos municipios frente a la construcción e implementación de una Ruta de Atención para población Yukpa. Con respecto al seguimiento de la AT 009 de 2023, la Defensoría señaló que se encontraba en elaboración el informe correspondiente.
(vi) La AT 027 del 19 de diciembre de 2024, que se encuentra vigente, reitera las condiciones precarias en las que viven los miembros del pueblo indígena y señala la instrumentalización de la que son víctimas, por parte de los grupos armados ilegales que operan en la zona rural de San José de Cúcuta y el municipio de Puerto Santander. Además, refiere la creciente criminalidad organizada en San José de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios. A la Unidad Nacional de Protección se le recomienda fortalecer el trabajo con las Guardias Indígenas y los Gobernadores de la comunidad Yukpa, con el fin de incrementar las capacidades de prevención del riesgo; así como realizar, en asociación con los entes territoriales, una oferta de servicios integrales con enfoque diferencial étnico a la población Yukpa[147]. |
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3. |
Presidencia de la República[148] |
La Presidencia de la República señaló que expidió el decreto 0137 de 2025, por medio del cual se adoptaron medidas para la protección de personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los DDHH y DIH ocasionadas por grupos armados y otros, en el marco de la declaración del estado de conmoción interior definido en el decreto 0062 de 2025. No obstante, expuso que tales medidas no tienen como destinatario específico a los miembros del pueblo Yukpa, sino que aplican en un área geográfica definida.
También indicó que según el decreto 0137 de 2025, la UNP debía coordinar con otras entidades que integran la Ruta de Protección Colectiva, medidas extraordinarias y transitorias dirigidas a salvaguardar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de las comunidades asentadas en la región del Catatumbo. Adicionalmente, resaltó que dicho decreto, si bien fue prorrogado por 90 días ya cumplió su plazo de vigencia y, además, se declaró inexequible por medio de la Sentencia C-222 de 2025.
Por último, en el marco de las preguntas que se realizaron, esta elevó una solicitud a la UNP. En respuesta a dicho requerimiento, esta última entidad manifestó que: (i) ha otorgado medidas de protección colectiva al pueblo Yukpa asentado en el departamento del Cesar, específicamente en los Resguardos Indígenas ubicados en los municipios de Agustín Codazzi, La Paz, Becerril y Manaure Balcón del Cesar, que se tomaron con base en evaluaciones de nivel de riesgo colectivo (no obstante, no se especificaron las medidas adoptadas); (ii) no cuentan hasta la fecha con estudios de nivel de riesgo para el pueblo Yukpa asentado en la región del Catatumbo; y, (iii) activó e implementó el Mecanismo Extraordinario de Emergencia Colectivo (MEEC), concebido como una herramienta excepcional de respuesta inmediata frente a la crisis humanitaria presentada en el Catatumbo. Se resaltó que no se identificaron comunidades ni resguardos Yukpa en dicha zona.
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4. |
Ministerio de Educación[149] |
El Ministerio de Educación Nacional informó que ha adoptado estrategias para garantizar el derecho a la educación, especialmente en el marco de la atención integral a la primera infancia (leyes 1098 de 2006 y 1804 de 2016). Estas acciones se enmarcan en la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y el Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026.
La cartera ministerial indicó que la atención educativa se presta mediante oferta oficial y servicios del ICBF, con énfasis en zonas rurales, comunidades étnicas y víctimas del conflicto armado. Además, que las líneas estratégicas incluyen: (i) acceso y permanencia con enfoque diferencial; (ii) rectoría de la educación inicial; (iii) innovación pedagógica; (iv) acuerdos territoriales; (v) vinculación de familias; y, (vi) seguimiento y evaluación.
La entidad reportó que en Norte de Santander hay 49 niñas, niños y personas gestantes con educación inicial que se auto reconocen como pertenecientes al pueblo Yuko Yukpa, de los cuales 48 residen en Cúcuta. De ellos, 20 están matriculados en grados de prejardín y transición.
También indicó que desde el 2007 se trabaja en la construcción del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) a partir de la CONTCEPI (Decreto 2500 de 2010). Con base en ello, la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa debe decidir si administra su propia educación. En caso afirmativo, puede celebrar contratos con entidades territoriales, incluyendo elementos propios como docentes de lengua materna, proyectos educativos comunitarios y procesos de investigación propia. De lo contrario, el ministerio tomará acciones para garantizar su educación, en el marco del Decreto 0481 de 2025, mientras la comunidad administra la educación en su territorio.
El ministerio aclaró que no existe aún reglamentación especial para la educación indígena en contextos urbanos, ni convenios binacionales aplicables al pueblo Yukpa. La reglamentación del SEIP está pendiente de concertación, respetando el derecho a la consulta previa, a través de escenarios como la CONTCEPI y la Mesa Permanente de Concertación
Finalmente, destacó que los Proyectos Educativos Comunitarios (PEC) son fundamentales para la educación propia, y que las entidades territoriales certificadas deben garantizar su financiación, implementación y acompañamiento, conforme a la Directiva 01 de 2023.
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5. |
Ministerio de Relaciones Exteriores[150] |
El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que Colombia ratificó la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, las cuales se incorporaron al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1588 de 2012. Por su parte, la Ley 2136 de 2021 constituye el marco nacional y define el término apátrida y la resolución 10434 de 2023 reglamentó los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136, respecto al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano. En virtud de lo anterior, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Apátrida.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisó que la situación de los indígenas transfronterizos, como el pueblo Yukpa, no corresponde jurídicamente a la figura de apatridia, sino a dificultades en la acreditación documental de su nacionalidad venezolana, la cual se acredita a partir del cumplimiento del criterio ius soli (haber nacido en el territorio).
Señaló también que ha adelantado jornadas de socialización del procedimiento de apatridia, no obstante, no especificó acciones con el pueblo Yukpa. Indicó que, en el caso de menores venezolanos indocumentados, existe un Memorando de Entendimiento con Venezuela para facilitar la obtención de actas de nacimiento, y que la resolución 8470 de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un mecanismo administrativo de carácter temporal y excepcional que permite el reconocimiento excepcional de la nacionalidad colombiana para hijos de venezolanos nacidos en Colombia.
Señaló que se han realizado gestiones ante la Unidad de Atención a Población Vulnerable (UDAPV) de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de conocer sobre posibles casos de miembros de comunidades indígenas que no cumplan con los requisitos de adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento y que no cuenten con otra nacionalidad. No obstante, precisó que no se han identificado casos.
Respecto al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, el ministerio precisó que puede adquirirse por nacimiento o por adopción, conforme al artículo 96 de la Constitución y la Ley 2332 de 2023. Indicó que los miembros de pueblos indígenas transfronterizos pueden acceder a la nacionalidad por adopción bajo el principio de reciprocidad, que exige un acuerdo de trato equivalente para el pueblo indígena ubicado en una zona limítrofe. Al respecto, resaltó que no hay convenios específicos con Venezuela aplicables al pueblo Yukpa, y que, en todo caso, la nacionalidad por adopción no constituye un derecho automático.
Por último, el ministerio expuso que no tiene competencia frente al registro de miembros de la comunidad Yukpa de nacionalidad venezolana presentes en territorio nacional, lo cual sería de competencia de la Unidad Administrativa Migración Colombia y del Ministerio del Interior.
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6. |
Ministerio de Defensa Nacional[151] |
El Ministerio de Defensa Nacional señaló que en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62 de 2025, no existieron medidas permanentes específicas para el pueblo Yukpa, no obstante, resaltó que movilizó más de 10.000 miembros del Ejército Nacional, 19.425 policías, aeronaves, vehículos blindados y botes fluviales, para restablecer el control territorial, proteger a la población civil y garantizar la seguridad en la zona. También indició que se instalaron puestos de mando y se realizaron evacuaciones humanitarias de líderes sociales, firmantes del acuerdo de paz y población civil.
La cartera ministerial informó que las acciones se desarrollaron en tres fases: salvar vidas, acción ofensiva y estabilización. En ese marco, se rescataron 625 personas, se desvincularon 30 menores reclutados por grupos armados, se realizaron 137 desmovilizaciones, 74 capturas y se destruyeron laboratorios ilegales. También se entregaron 76.8 toneladas de ayudas humanitarias y se realizaron campañas de sensibilización, perifoneo y difusión radial para promover la desmovilización y el respeto a los derechos humanos.
Por último, indicó que los batallones con jurisdicción en la zona realizaron operaciones mensuales, consejos de seguridad, capacitaciones en derechos humanos y acciones para contrarrestar el actuar de grupos armados ilegales.
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7. |
Registraduría Nacional del Estado Civil[152] |
En primera medida, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que la nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por adopción, conforme al artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 2332 de 2023.
Por otro lado, resaltó tres escenarios frente a los indígenas transfronterizos. El primero, para aquellas personas nacidas en Colombia o en el extranjero, con padre o madre colombiano. En este caso, tendrán derecho a la inscripción en el registro civil de nacimiento y a la nacionalidad colombiana, a partir de la presentación de un documento antecedente idóneo (como, por ejemplo: la declaración de testigos, certificado de nacido vivo, autorización indígena para cuando sea nacido en Colombia, Registro Civil de Nacimiento Extranjero apostillado). El segundo, para las personas que no hayan nacido en Colombia y tenga padres extranjeros, su situación será de competencia exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores. Y, por último, para aquellas personas que nacieron en Colombia y tiene padres extranjeros, deben acreditar el domicilio en Colombia. Si no es posible, se puede inscribir el nacimiento con la anotación “[n]o válido para acreditar nacionalidad” y se remitirá el caso al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adicionalmente, la entidad resaltó que ha adoptado medidas para prevenir la apatridia, como la resolución 8470 de 2019 (modificada por la resolución 8617 de 2021 y prorrogada por la resolución 9820 de 2025), que flexibiliza el requisito del domicilio para hijos de padres venezolanos nacidos en Colombia desde agosto de 2015.
Informó también que a través de la Unidad de Atención a Población Vulnerable, ha estructurado un modelo de atención cuyo propósito fundamental es garantizar el acceso efectivo, gratuito y digno a los servicios de registro civil e identificación para personas en situación de vulnerabilidad que enfrentan múltiples barreras de tipo social, económico y geográfico, particularmente en zonas rurales. Este modelo incluye jornadas que permiten el registro civil y la expedición de documentos en zonas de frontera.
Asimismo, indicó que a la población indígena le aplica la ruta de apatridia establecida en la resolución 10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, la entidad comentó que ha participado activamente en la Mesa Accidental de Fronteras de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, contribuyendo a la construcción de estrategias de protección integral con enfoque intercultural e interinstitucional.
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8. |
Migración Colombia[153] |
Migración Colombia expuso que desde el 2017 han adoptado mecanismos alternativos de regularización migratoria, los cuales aplican a la población indígena venezolana, incluyendo a los miembros del pueblo Yukpa. Estos son: (i) el Permiso Especial de Permanencia (PEP), regulado por la resolución 5797 de 2017 y la resolución 1272 de 2019; (ii) el Permiso Por Protección Temporal (PPT), regulado por el decreto 216 de 2021 y la resolución 971 de 2021; y, (iii) el PEP tutor regulado por el decreto 1209 de 2024.
Por otro lado, la entidad aclaró que no cuenta con competencia para otorgar la nacionalidad colombiana, pues dicha función le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República. Además, que el Ministerio del Interior debe atender a las personas que no se han regularizado o han conformado familias mixtas.
La entidad señaló que tiene a su cargo el control migratorio de los nacionales y extranjeros que salen o ingresan al territorio nacional, y que no cuenta con un censo ni cifras respecto del número de indígenas de nacionalidad venezolana pertenecientes al pueblo Yukpa en el país, toda vez que tal responsabilidad recae en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Norte de Santander.
Respecto al registro migratorio en zonas de frontera, Migración Colombia indicó que no existen políticas diferenciadas para comunidades indígenas, y que los lineamientos aplican de forma general para toda la población migrante. Además, resaltó que de conformidad con la resolución 3534 de 2022, no hay restricciones para el paso fronterizo de ciudadanos venezolanos, incluidos los Yukpa, quienes pueden ingresar al territorio presentando su documento de identidad, partida de nacimiento o pasaporte, en los municipios designados como zona fronteriza.
La entidad reconoció también que las principales barreras para la atención de comunidades indígenas transfronterizas son la ausencia de políticas públicas específicas por parte del Ministerio del Interior. Esto, porque no existen tratados internacionales ni rutas de cooperación vigentes con Venezuela para el reconocimiento de la nacionalidad o de derechos específicos para el pueblo Yukpa.
Por último, informó que se han realizado jornadas de acercamiento y atención con la comunidad Yukpa para orientar su proceso de regulación migratoria.
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9. |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[154] |
El ICBF expuso que la atención integral en la primera infancia constituye una prioridad fundamental para la entidad. Esta labor no solo reconoce la vulnerabilidad de niñas y niños en contextos de conflicto armado, sino que también implica acompañar y orientar a sus familias para facilitar el acceso a servicios de salud, educación inicial y apoyo psicosocial.
Por lo anterior, la Comisión Intersectorial de Primera Infancia (CIPI), con la secretaría técnica del ICBF, articulan las gestiones institucionales para promover la atención integral a la primera infancia en los 426 municipios priorizados por el Plan Nacional de Desarrollo, que incluyen la totalidad de los municipios PDET.
Por otro lado, la entidad resaltó que en 2025, la Dirección de Nutrición del ICBF elaboró el Manual Técnico de la Modalidad de Atención y Prevención de la Desnutrición, el cual refuerza los lineamientos específicos para los servicios de primera infancia, considerando las diferencias previstas en el Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos del ICBF, mediante la Resolución 7998 de 2023.
En relación con los Yukpa indicó que en 2021, la Coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Tres solicitó a la Dirección Regional de Norte de Santander la apertura de un Centro de Desarrollo Infantil (CDI), para atender a la comunidad ubicada en el municipio de Cúcuta. En el marco anterior, se identificó que la mayoría de la población correspondía a niñas y niños de la primera infancia: 111 en edades de 0 a 6 años, y 11 mujeres en periodo de gestación.
Adicional a lo anterior, la entidad señaló que ha realizado diferentes acciones frente al pueblo Yukpa, como por ejemplo: (i) actividades en el Centro de Desarrollo Infantil Kümoko Pünü, para fortalecer su identidad cultural, bienestar y desarrollo integral; (ii) la construcción del proyecto pedagógico denominado "guardianes de lo que somos, cuidamos lo que tenemos", con el objetivo de crear espacios lúdicos y pedagógicos que fortalezcan la identidad cultural y los saberes ancestrales de los niños y niñas; (iii) la realización de programas de nutrición. Como ejemplo, en 2025 se formalizaron los convenios n.˚ 54004282025 y 54004552025 con las empresas sociales del Estado IMSALUD y Emiro Quintero Cañizares, los cuales permiten la implementación del Servicio Integrado de Atención y Prevención de la Desnutrición, diseñado para orientar intervenciones en el abordaje de la desnutrición aguda; (iv) estrategias y medidas para la garantía integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con énfasis en la prevención de la desnutrición y el reclutamiento forzado por parte de grupos armados ilegales; (v) registro en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, que tiene como finalidad registrar los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Esto incluye identificar la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso. Hasta la fecha solo una de las personas tiene pertenencia étnica al pueblo Yukpa; y, (vi) acompañamiento en gestión de residuos.
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10. |
Unidad Nacional de Protección[155] |
La UNP informó que, conforme a sus registros institucionales, ha dispuesto medidas de protección colectiva para el pueblo Yukpa asentado en el departamento del Cesar, específicamente en los municipios de Agustín Codazzi, La Paz, Becerril y Manaure Balcón del Cesar (no especificó cuáles). Señaló también que dichas medidas fueron adoptadas tras evaluaciones de riesgo que determinaron un nivel extraordinario de amenaza y fueron tramitadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Colectivas (CERREM-C). La entidad aclaró que, a la fecha, no ha recibido solicitudes de protección colectiva ni individual, ni ha realizado estudios de nivel de riesgo relacionados con el pueblo Yukpa asentado en la región del Catatumbo. |
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11. |
UARIV[156] |
La Unidad para las Víctimas expuso que los criterios de reconocimiento como sujetos colectivos de reparación, están establecidos en el Decreto Ley 4633 de 2011, tanto para comunidades indígenas nacionales como transfronterizas. Además, que existen dos rutas de protección: una individual (art. 185) y otra colectiva (art. 184).
En relación con la resolución 2018-66835, que reconoció a ciertos miembros del pueblo Yukpa de Norte de Santander en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, la entidad indicó que el reconocimiento se fundamentó en un evento masivo de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de mayo de 2018 en Cúcuta. Al respecto, aclaró que dicha inscripción individual no implica automáticamente un reconocimiento de sujeto colectivo.
Adicionalmente la entidad reportó que, a corte del 19 de septiembre de 2025, hay 156 personas que manifestaron ser del pueblo Yukpa y que están inscritas en el Registro Único de Víctimas. De esas, 151 están con estado “incluido”.
En cuanto a medidas de asistencia, la entidad señaló que no ha entregado ayuda humanitaria por falta de un censo oficial, cuya elaboración les corresponde a las entidades territoriales. Asimismo, indicó que tampoco existen planes específicos de retorno o reubicación para el pueblo Yukpa, y que aquellos planes del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) no tienen medidas diferenciales ni acciones específicas orientadas a dicha comunidad.
Finalmente, propuso, de considerarse pertinente, articular acciones interinstitucionales para garantizar una respuesta integral y diferencial al pueblo Yukpa, conforme al principio de coordinación del artículo 209 de la Constitución Política. |
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DANE[157] |
El DANE informó que, de acuerdo con la Ley 2335 de 2023, realiza los censos de población y vivienda y dispone de información estadística de personas y hogares del territorio nacional. Indicó que, aunque no existe un censo específico para pueblos transfronterizos, con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, se censaron los 115 pueblos indígenas del país, incluyendo aquellos con presencia en zonas limítrofes. Respecto del pueblo Yukpa, remitió un archivo con datos desagregados por municipio, sexo, edad y lugar de nacimiento.
El DANE aclaró que no realiza censos conjuntos con el Ministerio del Interior, pero sí brinda asesoría técnica conforme al artículo 16 de la Ley 2335 de 2023. En ese marco, ha emitido recomendaciones técnicas y una guía de buenas prácticas para fortalecer los autocensos de comunidades étnicas, con el fin de mejorar la calidad de los registros poblacionales y su aprovechamiento estadístico dentro del Sistema Estadístico Nacional. |
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13. |
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos[158] |
La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos informó que no cuenta con antecedentes administrativos o judiciales relacionados con la comunidad accionante.
La procuraduría delegada identificó múltiples vulneraciones a los derechos fundamentales del pueblo Yukpa, y aunque resaltó que la Corte Constitucional ha tenido un acercamiento al tema a través de la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, expuso que la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucionales es un mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección de pueblos indígenas.
Mediante otra comunicación remitida a la corporación, luego de señalar diferentes respuestas del requerimiento probatorio, la entidad reconoció el aporte de entidades como el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa, la Presidencia y la Oficina para la Atención e Integración Socioeconómica de la Población Migrante, no obstante, reiteró que la respuesta estatal ha sido insuficiente. |
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14. |
Procuraduría Delegada para los Asuntos Étnicos |
La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos informó que no ha recibido solicitudes ni derechos de petición por parte del pueblo Yukpa, ni ha participado en actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con los hechos objeto de la tutela. Sin perjuicio de loa anterior, indicó que realizó una investigación interna que permitió identificar que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta ha venido haciendo seguimiento desde el 2024 al “Proyecto Intercultural Yukpa”, como al proyecto educativo “Intercultural Yukpa”, enfocados en la atención educativa de niños, niñas y adolescentes de la comunidad Yukpa en el municipio de San José de Cúcuta. |
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15. |
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[159] |
El ICANH explica que los Yukpa son un pueblo binacional de la familia lingüística caribe que habita la serranía del Perijá, en la región fronteriza entre Colombia y Venezuela[160] desde hace siglos. Tradicionalmente tuvieron un modo de vida seminómada y autosuficiente. Mantenían una economía basada en movilidad estacional, agricultura itinerante, caza, pesca y recolección. Los ríos y bosques eran ejes vitales para su alimentación y organización social y espiritual. Sin embargo, desde mediados del siglo XX se enfrentan a un panorama de sedentarización forzada, pérdida de recursos naturales y dependencia de productos comprados como consecuencia del avance de la colonización campesina; la introducción de modelos de uso del suelo basados en la tala extensiva, la ganadería y posteriormente la agroindustria; la bonanza de cultivos como la marihuana, la amapola y la coca; y la presencia de actores armados. Fueron paulatinamente relevados a las zonas más altas e inaccesibles de la serranía.
De acuerdo con el ICANH, los Yukpa realizan desplazamientos cíclicos e inducidos por las condiciones climáticas y ecológicas, que se combinan con largos períodos de sedentarismo. Se asientan de forma dispersa en cuencas fluviales con tierras aptas para cultivo, en subgrupos con diferencias sociales y dialectales[161]. Cada subgrupo es constituido por una familia extensa y tiene un territorio reconocido donde los otros subgrupos no pueden explotar recursos. Por las complejas dinámicas históricas y territoriales su forma de vida ha visto cambios importantes. Los primeros cabildos Yukpa se constituyeron en la década de 1980 para defender a las comunidades, y se configuraron como un poder alterno a su organización tradicional[162].
El ICANH indicó que los Yukpa son afectados por la paulatina reducción de su territorio que ha roto las redes de acceso a distintas fuentes de recursos. También han sufrido los efectos del conflicto armado en la región[163], que se recrudeció desde los años ochenta. El pueblo Yukpa está en una situación humanitaria profundamente alarmante, que refleja una crisis prolongada que afecta su supervivencia, dignidad y derechos fundamentales. Las familias viven en condiciones de extrema pobreza, con acceso limitado a alimentos, salud y saneamiento básico. Algunos de sus niños han muerto por desnutrición. En la última década varias familias Yukpa han migrado desde Venezuela por la crisis socioeconómica de dicho país. Están en condiciones precarias y han sido objeto de desalojos masivos y retornos voluntarios que desconocen su identidad binacional.
Por último, el ICANH resalta que varios de los pueblos indígenas reconocidos en Colombia habitan territorios compartidos con países vecinos. Tienen una identidad cultural, lingüística y territorial que trasciende las fronteras políticas impuestas por los estados modernos. Sin embargo, se enfrentan a la falta de reconocimiento legal de su binacionalidad, y esto dificulta el acceso a salud, educación y derechos territoriales. No hay una coordinación entre los gobiernos de donde se asientan para protegerlos. |
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16. |
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)[164] |
La ONIC informa que el pueblo Yukpa de la familia lingüística caribe, es de tradición oral y tiene una presencia ancestral en la Serranía del Perijá, que se extiende entre Colombia y Venezuela. Su territorio (owaya) constituye la base de su identidad cultural y colectiva y precede a la delimitación política de los Estados modernos. Es un pueblo transfronterizo. Las familias y clanes Yukpa quedaron distribuidos en ambos lados de la línea limítrofe, pero mantuvieron vínculos de parentesco, alianzas matrimoniales, intercambios culturales y movilidad constante. Consideran que las fronteras estatales no alteran la unidad de su territorio ni la continuidad de su identidad cultural. Sus flujos de movilidad han aumentado por el impacto de los conflictos armados y del desplazamiento forzado. La ONIC resalta que, según el derecho internacional de los derechos humanos[165], el territorio indígena tiene un carácter colectivo e indivisible, y no puede fragmentarse por las divisiones políticas de los Estados.
Los Yukpa se organizan en torno a sus familias y autoridades tradicionales. Su economía de subsistencia se basa en la agricultura de pancoger, la caza y la pesca. En su cosmovisión no existen fronteras entre lo natural, lo espiritual y lo social. También viven de la elaboración de artesanías. Sin embargo, estas fuentes de subsistencia están en riesgo por la pérdida progresiva de su territorio ancestral, la presión de los actores armados, la expansión de la frontera agrícola y la minería. Esto ha generado dependencia de ayudas estatales y la incursión en actividades económicas ajenas a su tradición.
La ONIC señala que los Yukpa han demandado históricamente un acceso digno y diferencial al sistema de salud estatal, que se articule con sus prácticas médicas tradicionales. También desarrollaron un sistema propio de enseñanza, con la finalidad de preservar su cultura, fortalecer su identidad y garantizar la pervivencia colectiva. Sin embargo, el acceso a la educación formal ha sido precario, y los programas existentes no tienen un enfoque intercultural. También resalta que el pueblo Yukpa ha sido víctima de la violencia armada, y que sus derechos están en riesgo.
Por último, la ONIC destaca que en Colombia existen numerosos pueblos indígenas transfronterizos, frente a los que las delimitaciones políticas no corresponden a sus realidades sociales, familiares y espirituales:
Estos pueblos conciben la frontera como una zona de interconexión vital que posibilita la pervivencia cultural, las redes familiares y los intercambios económicos y espirituales. La ONIC considera que su reconocimiento como sujetos transfronterizos es esencial para garantizar sus derechos colectivos más allá de las divisiones políticas modernas. La Convención 169 de la OIT obliga a los estados a adoptar medidas de coordinación para protegerlos. |
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17. |
Wilson Largo Sichaca[166] |
De acuerdo con Wilson Largo, el pueblo Yukpa es el último perteneciente a la familia lingüística caribe que queda en Colombia. Aunque su asentamiento histórico era la Serranía del Perijá, tiene presencia en el Cesar y el Norte de Santander[167], al igual que en el Zulia de Venezuela. Es inequívocamente transfronterizo y plurinacional. Sus clanes, redes familiares y variantes dialectales se distribuyen entre ambos países, por lo que mantiene una unidad cultural y lingüística. La frontera estatal es una división política reciente, ajena a su lógica territorial. Tradicionalmente tienen un modo de vida semi nómada centrado en la caza, la pesca, la recolección de frutos y la agricultura. Su forma de existencia ha sido denominada cultura de movimiento, que contrasta con las actuales restricciones territoriales derivadas de los procesos históricos de colonización, despojo y presión. Muchas familias se han visto obligada a desplazarse hacia contextos urbanos.
El concepto resalta que la vida cultural y social de los Yukpa se organiza en torno a la movilidad, la reciprocidad y la espiritualidad. Es un pueblo semi sedentario, que combina asentamientos estables[168] con movilidad estacional a otros lugares de vida (owaya) que se visitan para cazar, recolectar o realizar rituales. Aunque existen resguardos y comunidades con sede fija, los Yukpa mantienen su práctica de desplazarse por su territorio. En cuanto a su forma de organización, se explica que el gobierno propio Yukpa es más relacional que jerárquico. El cacique no es una autoridad estatal, sino un mediador legitimado para orientar de cisiones colectivas. También tienen sabedores, que son fundamentales para su pervivencia cultural. La relación del pueblo Yukpa con las autoridades estatales ha sido compleja y asimétrica.
El interviniente sostiene que los Yukpa enfrentan un panorama crítico de restricción territorial, discriminación social y exclusión institucional. La falta de tierra los condice a la mendicidad o a empleos precarios. Muchas familias sobreviven en la economía informal y del contrabando en la frontera, especialmente quienes están indocumentados. Son vulnerables por la presencia de actores armados, y son objeto de xenofobia y discriminación, al ser confundidos con población migrante irregular. Sus niños no reciben una educación idónea ni culturalmente pertinente, por lo que terminan desvinculados de su identidad y esto constituye una forma de asimilación forzada. Tampoco existe un protocolo para su atención diferencial, y el sistema de salud nacional no reconoce aún el carácter semi nómada y transfronterizo de los Yukpa. El concepto finaliza con una explicación de du concepción de la salud la medicina tradicional y la educación propia. |
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18. |
Sebastián Hurtado Estrada[169] |
El interviniente señala que el concepto de fronteras estatales supone un imaginario opuesto al concepto de territorio ancestral del pueblo Yukpa, que se extiende en Colombia y Venezuela. Sus integrantes lo recorren históricamente como una práctica cultural. A pesar de la división político-administrativa, sus recorridos consideraron una interrelación cultural de las comunidades y el asentamiento de familias en ambos países. Por lo tanto, no es correcto considerarlos migrantes, porque se movilizan al interior de los espacios que siempre han habitado. Se trata de un pueblo nómada y semi nómada plurinacional. El relator especial de la ONU para los Derechos de los Pueblos Indígenas advirtió en 2024 sobre la vulnerabilidad derivada de la falta de reconocimiento institucional de muchos indígenas transfronterizos.
El concepto explica que los ciclos de movilidad Yukpa fueron afectados en los últimos años por el cambio climático, la restricción territorial por la violencia[170], el conflicto armado, la explotación minera y la crisis socioeconómica de Venezuela. Las familias Yukpa llegaron en las primeras grandes olas de los años 2017 y 2018, y se asentaron en Cúcuta, Teorama, Tibú, El Tarra, Barranquilla y Bucaramanga, entre otros. Su movilidad continúa intacta, aunque desborda la delimitación geográfica de su territorio de origen.
El interviniente resalta que el DAPRE expidió en 2022 para atender población indígena transfronteriza, donde se identificó una imposibilidad práctica de acceder a la nacionalidad colombiana de acuerdo con el artículo 96.2.c de la Constitución. Por lo tanto, son tratados como población migrante, en contravía de la identidad nómada y semi nómada de los Yukpa. También resalta que el Estatuto Temporal de Protección[171] para migrantes es poco efectivo, porque no tiene un enfoque diferencial indígena, excluye la posibilidad de la movilidad transfronteriza y les exige documentos imposibles de obtener en varios casos. Se genera un riesgo de apatridia para niños indígenas nacidos en Colombia de padres indocumentados. Además, pese a haberse acordado en la consulta previa del PND 2022-2026, no existe una política pública integral de acceso y garantía de derechos para indígenas plurinacionales y transfronterizos.
El concepto indicó que el Ministerio del Interior suspendió sin mayores explicaciones a la Mesa Accidental de Fronteras de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en octubre de 2024, y que incumplió el compromiso asumido en septiembre de ese año de realizar una jornada móvil de identificación, registro, activación de ruta de apatridia, atención en salud y evaluación de la situación de educación de las comunidades Yukpa de Cúcuta. Es necesario darle garantías para su funcionamiento.
El interviniente manifiesta que el pueblo Yukpa enfrenta la vulneración de su autonomía y autodeterminación, la falta de soberanía alimentaria y vivienda digna, la ruptura de su tejido cultural, la obstrucción de sus prácticas espirituales, la desnutrición extrema de sus NNA, la trata de personas, la captación de las economías ilegales, la no afiliación al sistema de salud, la ausencia de garantías para la etnoeducación, discriminación, racismo, pauperización, miseria, restricciones de movilidad en las fronteras, desplazamiento masivo forzado, violencia y apatridia. Una de las principales causas de este panorama es considerarlos migrantes venezolanos, en vez de indígenas transfronterizos. |
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19. |
Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR)[172] |
ACNUR compartió cinco documentos relacionados con la situación del pueblo Yukpa, que se sintetizan a continuación:
(i) El informe defensorial sobre la situación de derechos humanos de los pueblos transfronterizos y binacionales en la frontera colombo-venezolana (2020)[173]. La Defensoría del Pueblo se refiere a la cuestión fronteriza y los pueblos indígenas y el marco jurídico básico sobre el reconocimiento y protección de sus derechos. También realiza unos diagnósticos regionales, que incluyen la situación de los Yukpa ubicados en Norte de Santander, y formula recomendaciones para las autoridades. Se resalta la vulnerabilidad multidimensional y el riesgo de desaparición física y cultural que enfrentan, las barreras administrativas derivadas de la falta de reconocimiento, documentos y nacionalidad, y la amenaza de apatridia. Entre los distintos temas que aborda, la Defensoría considera que los Yukpa son binacionales y afirma que los pueblos de frontera tienen derecho a la nacionalidad colombiana, porque el requisito de reciprocidad establecido en el artículo 96.2.c de la Constitución fue cumplido con el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia y Venezuela.
(ii) El lineamiento general para facilitar la adecuación y el acceso a la oferta institucional dirigida a población refugiada y migrante proveniente de Venezuela que se autorreconoce con pertenencia étnica indígena y Rom (2022), preparado por el DAPRE. Se hace una caracterización de esta población, donde se reconoce la presencia más de mil indígenas Yukpa en Cúcuta, Tibú, Teorama, Ocaña y el Tarra. La mayoría estaban indocumentados, incluyendo varios niños, niñas y adolescentes. También han sido víctimas del conflicto armado y algunos están inscritos en el RUV. El DAPRE identifica tres grandes barreras para que la población indígena proveniente de Venezuela acceda a la oferta institucional: la falta de desarrollo legal del art. 96.2.c de la Constitución para que puedan acceder a la nacionalidad colombiana, las dificultades prácticas para que cumplan los mecanismos de identificación y regularización migratoria, y la ausencia de reglamentación para reconocerlos e incluirlos en el Sistema de Información Indígena de Colombia. Concluye que se requiere flexibilizar los requisitos y adecuar el acceso a la oferta institucional del Estado con un enfoque étnico diferencial. El DAPRE formula varias recomendaciones para la adecuación, inclusión y transversalización del enfoque étnico en la respuesta a los movimientos mixtos provenientes de Venezuela[174].
(iii) El documento complementario al informe defensorial sobre la situación de derechos humanos de los pueblos étnicos transfronterizos (2023). La Defensoría resalta que las fronteras estatales no dialogan con las realidades, necesidades y concepción del territorio de los pueblos étnicos. Además, la presencia institucional es nula o escasa en estos espacios, cuyo control es disputado por diferentes actores armado. Se refiere a la situación en ciertos departamentos, que incluyen el Norte de Santander, donde se da cuenta de la grave situación en la que está el pueblo Yukpa. La Defensoría señala que ya no hay asentamiento Yukpa en Ocaña, porque la administración realizó un plan de retorno, y que la presencia en el Catatumbo se relaciona con la demanda de fuerza de trabajo para el cultivo de coca. Identificó vulneraciones relacionadas con restricciones de movilidad en frontera, falta de documentación, apatridia, homicidios, amenazas, desplazamiento forzado, reclutamiento, acceso precario a la salud, desprotección de heridos y enfermos, pauperización, falta de enfoque diferencial étnico, traslados y reubicaciones forzosas, ausencia de educación intercultural, aculturación y asimilación. También formuló recomendaciones para las autoridades.
(iv) El Informe Final 2022: afectaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas de Colombia y situación de los pueblos indígenas en frontera Colombia – Venezuela, preparado por la ONIC. Se refiere a la intensificación de la crisis humanitaria en los territorios indígenas y la situación de violencia que los afecta. Resalta la presencia del ELN, el EPL y las disidencias de las FARC-EP en el territorio ancestral de los Yukpa, quienes no reciben una atención estatal oportuna. Resalta que es un pueblo indígena plurinacional[175] cuya especial identidad es reconocida en el artículo 96 de la Constitución, y sus integrantes no son migrantes extranjeros. El informe menciona las graves violaciones que identificaron entre 2021 y 2022 para los pueblos plurinacionales, y cuestiona la efectividad de las medidas adoptadas por el gobierno nacional entre 2018 y 2022 para atender su situación, y su falta de enfoque étnico diferencial. Afirma que varios niños y niñas están en riesgo de apatridia, y que las normas vigentes no responden a las características de los pueblos nómadas y semi nómadas. La ONIC recomienda la construcción de una política integral para la población indígena de frontera, con mecanismos idóneos para el otorgamiento de la binacionalidad y la garantía de sus derechos humanos, y el uso de espacios de diálogo y concertación[176].
(v) El informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a Colombia en marzo de 2024[177]. Resaltó algunos avances, como la creación de la UARIV, la firma del Acuerdo Final de Paz y la adopción del PND 2022-2026. Sin embargo, el conflicto armado en los territorios indígenas no ha cesado y sus efectos son especialmente graves para las comunidades étnicas. 71 pueblos indígenas están en riesgo inminente de exterminio físico y cultural, y persiste la carencia y falta de eficacia en la implementación de planes de salvaguarda ante los riesgos que enfrentan[178]. El relator también se refiere a la situación de los pueblos indígenas transfronterizos, como los Yukpa, que tienen una especial protección constitucional, pero muchos no son reconocidos como ciudadanos colombianos y sufren limitaciones para el pleno ejercicio de sus derechos. La apatridia los afecta significativamente y son constantemente sometidos a desplazamientos forzados y formas de discriminación. Por otro lado, destaca que casi el 20% de la población indígena colombiana vive en contextos urbanos, con vulneraciones a sus derechos. El informe contiene varias recomendaciones, que incluyen el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a los integrantes de pueblos indígenas transfronterizos[179].
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20. |
Universidad Francisco de Paula Santander[180] |
La Universidad expuso que el pueblo Yukpa es binacional, seminómada y tiene presencia en el Norte de Santander. Sin embargo, las autoridades colombianas y venezolanas no reconocen formalmente su carácter transfronterizo. Al igual que los demás pueblos binacionales, los Yukpa están en riesgo de desaparición física y cultural. Sus asentamientos se organizan en torno a grupos familiares, cada uno con un cacique que actúa como interlocutor de la comunidad. Viven en condiciones infrahumanas y sus niños, niñas y adolescentes están en peligro[181].
El concepto plantea que la interacción del pueblo Yukpa y las autoridades estatales es compleja y está obstaculizada por la falta de reconocimiento de su binacionalidad, la ausencia de derechos territoriales y documentación, y la existencia de obstáculos legales. Esto se traduce en vulnerabilidad socioeconómica y exclusión, barreras institucionales para servicios básicos ofrecidos por el Estado, ineficacia de los mecanismos legales para la protección de sus derechos, dependencia de la ayuda humanitaria y exigencia de incentivos económicos para proyectos, dificultades de caracterización y atención deficiente en salud. No tienen un lenguaje escrito propio y su idioma está en riesgo de desaparecer. |
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21. |
Comisión Colombiana de Juristas[182] |
La comisión manifestó que no había trabajado casos específicos con las comunidades accionantes, por lo que no pueden rendir un concepto. |
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[1] En atención a la culminación del período constitucional de los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Diana Fajardo Rivera, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual determinó la nueva conformación de las Salas de Revisión de Tutela. De acuerdo con su artículo primero, desde el 11 de enero de 2026 la Sala Quinta de Revisión está integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar. El parágrafo transitorio de dicho artículo estableció que las salas conformadas de manera previa a la fecha de cambio de composición mantendrían su competencia respecto de los procesos en los que se hubiera radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025, lo cual no tuvo lugar en el expediente T-11.089.937.
[2] A lo largo del proyecto se utilizará “Yukpaojetaw” para referirse a la asociación accionante.
[3] El Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Norte de Santander y las alcaldías municipales de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama. Cfr. Expediente digital, archivo: “001ALDESPACHO_EscritoTutela2024003.pdf”.
[4] Según se resalta en la demanda, es un pueblo nómada, de tradición oral y transfronterizo. Su territorio ancestral (owaya) se encuentra entre Colombia y Venezuela. Según Yukpaojetaw, cubre la mayor parte del departamento del Cesar, que incluye la cuenca del río del mismo nombre hasta su desembocadura en el río Magdalena, y llega hasta el Lago Maracaibo, en una subregión que contiene la cuenca del río Catatumbo y el río Intermedio en Norte de Santander.
[5] Ibid., p. 18.
[6] Ocaña, Abrego, Tibú, Los Patios, Villa del Rosario, Bucaramanga, El Tarra y Cúcuta. Expediente digital, archivo: “001ALDESPACHO_EscritoTutela2024003.pdf”, p. 21.
[7] Entre ellas, relacionó las alertas tempranas 035 de 2020, 050 de 2020, 025 de 2021 y 009 de 2023, mediante las cuales la Defensoría del Pueblo hizo recomendaciones sobre la protección de niños, niñas y adolescentes frente al reclutamiento forzado, educación propia, atención diferenciada en salud, atención a las víctimas del conflicto armado y fortalecimiento organizativo del pueblo Yukpa. Las alertas tempranas contienen recomendaciones para varias entidades, como las alcaldías de Cúcuta, Tibú y El Tarra, la Gobernación de Norte de Santander, la UARIV, el Ministerio de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el ICBF, el Ministerio del Interior, y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expediente digital, archivo: “001ALDESPACHO_EscritoTutela2024003.pdf”, pp. 48 a 53.
[8] Requirió al Ministerio del Interior, a la UARIV, a la Gobernación del Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El tarra, Tibú y Teorama que presentaran un informe (i) sobre el reconocimiento de los Yukpa, (ii) la atención en salud, alimentación y en vivienda que reciben dichas comunidades y (iii) el trámite de las peticiones presentadas por Yukpaojetaw.
[9] Expediente digital, archivo “002Autoadmitetut_AutoAdmiteTutela2024”.
[10] Solicitó un plazo adicional para realizar las verificaciones pertinentes de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, no remitió ningún escrito adicional.
[11] Contenida en la ordenanza 00017 del 28 de diciembre de 2023.
[12] Señala que se forzaron acuerdos con docentes y padres de familia con acciones intimidatorias y manipuladoras, como amenazas de expulsión y no certificación de los niños y niñas Yukpa.
[13] Solo tienen una afiliación temporal. No se permite la remisión o ingreso de enfermos a centros de salud especializados. Muchas familias se han desplazado a otros municipios en busca de atención médica, y se han registrado muertes por enfermedad.
[14] Los ministerios de Educación, Salud, Relaciones Exteriores y Defensa; la Presidencia de la República, el ICBF; la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia, el DANE, la UNP, las procuradurías delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para los Asuntos Étnicos, y el Instituto Departamental de Salud.
[15] El despacho recibió las respuestas de la Registraduría nacional del estado Civil, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Defensoría del Pueblo, el ICBF, la UNP, el DANE, la UARIV y las procuradurías delegadas para los Asuntos Étnicos y para la Defensa de los Derechos Humanos.
[16] Se recibieron intervenciones de ACNUR, la ONIC, el ICANH, la Universidad Francisco de Paula Santander, y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada. La Comisión Colombiana de Juristas manifestó que no ha trabajado con las comunidades Yukpa de Norte de Santander, por lo que no estaba en capacidad de responder las preguntas formuladas por la Corte.
[17] Las alcaldías de Ocaña, Puerto Santander, Villa del Rosario y Bucaramanga; el Departamento Nacional de Planeación; los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Ejército Nacional; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; las municipales de Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama; la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación del Territorio.
[18] La Gobernación de Norte de Santander, las alcaldías de El Tarra, Teorama, Puerto Santander, Ocaña y Bucaramanga, la Presidencia de la República, los ministerios de Defensa, Hacienda y Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección, el Departamento Nacional de Planeación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia de Renovación Territorial, la Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta y el personero municipal de Cúcuta.
[19] El Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
[20] La grabación está disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo.
[21] Al respecto, la magistrada Escobar resaltó que el pueblo Yukpa ya fue reconocido, y que el Auto 004 de 2009 declaró que estaba en riesgo de desaparición física y cultural. Le preguntó al gobernador sobre las estrategias o espacios de diálogo y concertación existentes para atender a la comunidad Yukpa proveniente de Venezuela y que se ha asentado en el departamento, y si existe alguna línea de trabajo orientada a construir indicadores o caracterizar el acceso a la oferta institucional para los miembros de esta comunidad asentados en el territorio.
[22] Indicó que tienen acceso al programa de alimentación escolar, uniformes y útiles escolares, entre otros.
[23] Esta sección retoma las consideraciones contenidas en los autos 1227 de 2025 f.j. 9-12, A-554 de 2025 f.j. 23-27, A-418 de 2025 f.j. 56-60 y Auto 846 de 2024 f.j. 21-26.
[24] Es posible que luego del examen detallado del expediente la Corte decida levantar la medida provisional adoptada, en caso de constatar que la vulneración inicialmente advertida no era cierta. Ver Auto 219 de 2017 y Sentencia T-512 de 2017.
[25] Expediente digital, archivo “Rta. YUKPAOJETAW NORTE DE SANTANDER”, p. 56.
[26] Que incluye un informe de la visita a Colombia en 2024 del relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
[27] Lineamiento general para facilitar la adecuación y el acceso a la oferta institucional dirigida a población refugiada y migrante proveniente de Venezuela que se autorreconocen con pertinencia étnica indígena y rom (2022). Expediente digital, archivo “023 Rta. ACNUR Colombia”, pp. 4-95.
[28] Informe de la visita realizada a Colombia entre el 5 y el 15 de marzo de 2024. Expediente digital, archivo “023 Rta. ACNUR Colombia”, pp. 228-250.
[29] La Defensoría del Pueblo considera que el requisito de reciprocidad previsto en el artículo 96 de la Constitución se cumple con el artículo 32 del Convenio de la OIT, ratificado por Colombia y por Venezuela.
[30] En su informe sobre la visita realizada a Colombia entre el 5 y el 15 de marzo de 2024.
[31] Las alertas (i) 035 de 2020, (ii) 050 de 2020, (iii) 004 de 2021, (iv) 025 de 2021, (v) 009 de 2023, (vi) 027 de 2024 y (vii) 017 de 2025. Esta última fue expedida con posterioridad a la respuesta de la Defensoría del Pueblo al Auto del 3 de septiembre de 2025.
[32] (i) Informe de seguimiento de la AT 035 de 2020, del 31 de diciembre de 2021; (ii) informe de seguimiento de la AT 050 de 2020, del 22 de agosto de 2022; (iii) el primer informe de seguimiento de la AT 004 de 2021, del 11 de marzo de 2022; (iv) el informe de seguimiento a la AT 025 de 2021, del 30 de enero de 2023; y (v) el segundo informe de seguimiento a la AT 004 de 2021, del 14 de febrero de 2024. La Defensoría señala que el informe de la AT 009 de 2023 está en elaboración.
[33] Yukpaojetaw aportó un registro fotográfico que da cuenta de la precariedad de los materiales y lugares donde viven las comunidades Yukpa de Norte de Santander.
[34] Esto se referencia en la Alerta Temprana 004 de 2021 de la Defensoría del Pueblo.
[35] Más del 65% de los miembros de las cinco comunidades.
[36] Hay 9 personas con diabetes, 1 con insuficiencia renal, 1 con un tumor en la cara, 1 con un tumor en la cabeza, 1 con un tumor en el cuello, 1 con pulmonía, 7 con cataratas, 1 con leucemia, 6 con paludismo, 2 niños con afectaciones pulmonares y 28 con diarrea crónica por la calidad del agua que consumen.
[37] Hay 4 niños con discapacidad cognitiva (1 de ellos no puede caminar), 2 personas con discapacidad auditiva y 1 joven con epilepsia.
[38] 65 en el barrio El Escobal, en Cúcuta, y 40 en El Tarra.
[39] Según informan los accionantes, 52 personas fueron inscritas en el RUV por este hecho victimizante. Según la UARIV, 151 personas del pueblo Yukpa fueron incluidas en el RUV, aunque no especifica si son de las comunidades asentadas en el Norte de Santander.
[40] Señalan, por ejemplo, que una comunidad de Tibú de aproximadamente 100 personas se dedica a esta actividad.
[41] Solamente ha tomado medidas para los Yukpa del Cesar.
[42] Que incluyen organizaciones étnicas, campesinas, de derechos humanos y de mujeres.
[43] Que fue declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025.
[44] Se documenta el uso de minas antipersonal, ataques contra la población civil, homicidios, confinamientos, desplazamientos forzados, control territorial en varios corregimientos, el aumento del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes, y violencia sexual y de género como forma de control social.
[45] Indica que solo ha adoptado medida para las comunidades Yukpa del Cesar.
[46] De acuerdo con la ONIC, hay pueblos transfronterizos con (i) Brasil: Desana, Cubeo, Bará, Makuna, Tuyuca, Tariano, Yucuna, Curripaco, Tikuna y Kokama; (ii) Ecuador: Awá, Pastos, Quillacinga, Kofán, Siona y Secoya; (iii) Panamá: Guna o Kuna, Wounaan y Emberá; (iv) Perú: Huitoto, Bora, Ocaina, Tikuna, Yagua, Muinane, Miraña y Kichwa amazónicos; y (v) Venezuela: Yukpa, Wayúu, Barí, Kichwa, Inga, Sáliba, Sikuani o Jivi, E’ñepá o Panare, Piapoco, Amorúa, Piaroa, Puinave, Curripaco, Achagua, Wamonae, Macaguán o Hitnü y Betoy.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025 f.j. 236. Cita las sentencias T-039 de 2024 f.j. 79 y 80, T-368 de 2023 f.j. 47-48, SU-245 de 2021 f.j. 274-277, C-463 de 2014 f.j. 1-2 y T-294 de 2014 f.j. 37-38.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017, f.j. 67, reiterado, entre otras, en las sentencias T-713 de 2017 y T-443 de 2022, f.j. 82.
[49] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009 f.j. 1. Al respecto, vale la pena resaltar que, como lo indicó CODHES en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, más del 50% de las víctimas de desplazamiento forzado desde la firma del Acuerdo de Paz pertenecen a pueblos étnicos, lo cual evidencia una continuidad del patrón histórico de afectaciones a esta población.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017, f.j. 67.
[51] Corte Constitucional, autos A-418 de 2025 f.j. 74 y 004 de 2009 f.j. 4.
[52] Corte Constitucional, autos A-418 de 2025 f.j. 75 y 251 de 2008.
[53] Corte Constitucional, Auto A-418 de 2025 f.j. 76.
[54] Ibid., f.j. 86-90.
[55] Corte Constitucional, Auto A-418 de 2025 f.j. 84. Cita las sentencias T-395 de 2015, T-155 de 2014 y T-302 de 2017.
[56] Ibid., cita la Sentencia T-302 de 2017. El Auto A-418 de 2025 resalta que en distintas providencias, como los autos 507 de 2017, 081 de 2022 y 1292 de 2023 y la Sentencia T-092 de 2014, la Corte ha adoptado medidas provisionales para salvaguardar este derecho.
[57] Corte Constitucional, Auto A-418 de 2025 f.j. 92.
[58] Según la Encuesta Nacional de Situación Nutricional de 2015 (ENSIN), mientras que el 54.2% de los hogares a nivel nacional se enfrentaba a inseguridad alimentaria, para la población indígena esa cifra ascendía a 77%. Disponible en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/tabla_de_indicadores_23012019_0.pdf. De acuerdo con la Evaluación de Seguridad Alimentaria para la Población Colombiana que hizo el Programa Mundial de Alimentos en 2024, los hogares que se han visto afectados por el conflicto tienen mayor probabilidad de padecer inseguridad alimentaria. Puede consultarse en: https://docs.wfp.org/api/documents/WFP-0000158611/download/?_ga=2.89908892.682595710.1741808554-2030033550.1741808554
[59] La ENSIN muestra que mientras que el porcentaje nacional de infantes con desnutrición global era del 3.1%, para la población indígena esa cifra ascendía a 7.2%. Además, dentro de la población de 5 a 12 años, el 29.5% de la población indígena presentó retraso en talla, mientras que a nivel nacional esa cifra fue de 7.4%.
[60] Defensoría del Pueblo. Desnutrición en la primera infancia: análisis multicausal, perspectivas y desafíos (2024). Disponible en: https://observatorio.abaco.org.co/2025/05/10/desnutricion-en-la-primera-infancia-analisis-multicausal-perspectivas-y-desafios/
[61] En el Auto A-418 de 2025 se resalta que, según algunos estudios, en Colombia la proporción de mortalidad por desnutrición en mayores de 85 incrementó de 19.8% en 2005 a 34.5% en 2019.
[62] Al punto de guardar silencio en el
[63] El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta abrió el incidente de desacato en el Auto del 20 de noviembre de 2025 (expediente digital, archivo “073 Rta. Juzgado 10 Administrativo Cucuta II.pdf”). La directora, Roquelina Blanco Moscarella, fue sancionada en el Auto del 1 de diciembre de 2025, donde también se le ordenó que desplegara todas las actuaciones necesarias para cumplir el fallo de segunda instancia (expediente digital, archivo “072 Rta. Juzgado 10 Administrativo Cucuta I.pdf”). Dicha providencia fue remitida a grado de consulta, pero no se tiene conocimiento sobre si el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció al respecto.
[64] Aunque el Ministerio del Interior, la Gobernación de Norte de Santander, el Ministerio de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra incumplieron el requerimiento probatorio realizado en el Auto del 3 de septiembre de 2025, la Sala recibió la respuesta de 14 autoridades vinculadas y 7 expertos invitados a intervenir. Se aportaron aproximadamente 109 documentos, entre contestaciones y anexos, algunos con una extensión considerable. Por otro lado, en el Auto del 12 de noviembre de 2025, la magistrada probatoria decretó pruebas y solicitó información a 33 autoridades y 10 expertos, por lo que se anticipa la necesidad de analizar un alto volumen de información que será recibida durante el término de ejecutoria de dicha providencia.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2017.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2015 f.j. 18.4.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-485 de 2015 f.j. 18.4 y T-295 de 2014 f.j. 104.
[68] La Corte Constitucional ha establecido en diversos pronunciamientos que el mínimo vital de agua potable es de 50 litros diarios por persona. Este estándar se basa en recomendaciones internacionales, como las de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que indican que esta cantidad es necesaria para satisfacer las necesidades básicas de consumo, higiene y preparación de alimentos. Cfr. Sentencias T-016 de 2014, T-891 de 2014, T-139 de 2016, T-140 de 2017, T-422 de 2023, T-223 de 2024, T-078 de 2025 y T-161 de 2025.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2025 f.j. 57, T-233 de 2018 f.j. 20 y T-614 de 2010, entre otras. La jurisprudencia ha considerado al agua como (i) un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano, (ii) patrimonio de la Nación y un bien de uso público, (iii) un servicio público esencial a cargo del Estado, (iv) un elemento básico del ambiente que debe ser conservado y preservado y (v) un derecho subjetivo fundamental cuando está destinada al consumo humano.
[70] Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2025 f.j. 59, T-233 de 2018 f.j. 23, T-1089 de 2012 y C-220 de 2011.
[71] Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2025 f.j. 62 y T-282 de 2020.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2025 f.j. 60 y T-233 de 2018 f.j. 24.
[73] Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS YUKPA”.
[74] Corte Constitucional, sentencias T-485 de 2015 f.j. 18.4 y T-294 de 2014 f.j. 104
[75] Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2019 f.j. 65-66, T-739 de 2017 f.j. 6 y T-418 de 2015 f.j. 18.5.
[76] Yukpaojetaw aportó como Anexos 1 y 2 de su respuesta los censos de las comunidades Manüracha, Ucha Petajpo, Centro Piloto Karacha y Centro Piloto Tayaya. Explicó que la Comunidad Yukpa de El Tarra también tiene un censo propio, pero que no pudieron aportarlo debido a las dificultades de comunicación derivadas del recrudecimiento de la violencia en el Catatumbo. Sin perjuicio de esto, Yukpaojetaw detalló el número de integrantes de las cinco comunidades que la conforman en su respuesta del 17 de septiembre de 2025, incluyendo a la de El Tarra. Cfr. Expediente digital, archivos “042 Rta. YUKPAOJETAW NORTE DE SANTANDER 1.pdf” y “043 Rta. YUKPAOJETAW NORTE DE SANTANDER 2.pdf”.
[77] Artículo 169 de la Ley 136 de 1994.
[78] Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011.
[79] Artículos 61, 152, 155 y 156
[80] Artículo 48 de la Ley 1448 de 2011.
[81] Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.
[82] (i) Manüracha y (ii) Ucha Petajpo en Cúcuta, (iii) Centro Piloto Karacha en Tibú, (iv) Centro Piloto Tayaya en Teorama y (v) la Comunidad Yukpa de El Tarra.
[83] Por su relación con los hechos y las pretensiones, al igual que con sus deberes y competencias legales y constitucionales.
[84] Que ni siquiera contestó la acción de tutela y ha guardado silencio en todos los requerimientos probatorios formulados en este expediente.
[85] Que no ha respondido ninguno de los autos de prueba proferidos en sede de revisión, pese a ser vinculado desde el Auto del 3 de septiembre de 2025.
[86] Que también ha guardado silencio durante todo el trámite de revisión, pese a ser vinculado desde el Auto del 3 de septiembre de 2025.
[87] Que dio una respuesta parcial, en la que únicamente se pronunció frente al Auto del 12 de noviembre de 2025.
[88] Que incumplieron los requerimientos probatorios de los autos proferidos en sede de revisión.
[89] Que no respondió la totalidad de interrogantes formulados en el Auto del 12 de noviembre de 2025.
[90] Que hizo caso omiso al Auto del 12 de noviembre de 2025.
[91] La información fue contrastada con el informe de cumplimiento preparado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de octubre de 2025.
[92] La información fue contrastada con el informe de cumplimiento preparado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2025.
[93] Que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Esta norma también ha sido aplicada en los trámites de tutela (cfr. sentencias T-585 de 2023 y T-250 de 2015 y Auto 559 de 2025) y por las salas especiales de seguimiento (Cfr. Auto 924 de 2021)
[94] Cfr. Corte Constitucional, Auto 029 de 2019.
[95] Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@ids.gov.co y correspondencia@ids.gov.co
[96] A través de la secretaría de salud municipal o la dependencias que correspondan.
[97] Correo electrónico: notificaciones_judiciales@cucuta.gov.co
[98] Correos electrónicos: despacho@eltarra-nortedesantander.gov.co y contactenos@eltarra-nortedesantander.gov.co
[99] Correos electrónicos: alcaldia@teorama-nortedesantander.gov.co; notificacionjudicial@teorama-nortedesantander.gov.co y contactenos@teorama-nortedesantander.gov.co
[100] Correos electrónicos: alcaldía@tibu-nortedesantander.gov.co y notificacionjudicial@tibu-nortedesantander.gov.co
[101] (i) Manüracha y (ii) Ucha Petajpo en Cúcuta, (iii) Centro Piloto Karacha en Tibú, (iv) Centro Piloto Tayaya en Teorama y (v) la Comunidad Yukpa de El Tarra.
[102] Correo electrónico: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co
[103] Correos electrónicos: yukpaojetaw@gmail.com y Wichanana@gmail.com
[104] Correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
[105] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@unp.gov.co
[106] Correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; jsalazara@procuraduria.gov.co y nosuna@procuraduria.gov.co
[107] Correos electrónicos: juridica@defensoria.gov.co y porozco@defensoria.gov.co
[108] (i) Manüracha y (ii) Ucha Petajpo en Cúcuta, (iii) Centro Piloto Karacha en Tibú, (iv) Centro Piloto Tayaya en Teorama y (v) la Comunidad Yukpa de El Tarra.
[109] Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, roquelina.blanco@mininterior.gov.co, dialogosocial@mininterior.gov.co, notificacionesdireccionindigenas@mininterior.gov.co y coordinacion.gir@mininterior.gov.co
[110] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
[111] Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@ids.gov.co y correspondencia@ids.gov.co
[112] Correo electrónico: notificaciones_judiciales@cucuta.gov.co
[113] Correos electrónicos: alcaldía@tibu-nortedesantander.gov.co y notificacionjudicial@tibu-nortedesantander.gov.co
[114] Correos electrónicos: despacho@eltarra-nortedesantander.gov.co y contactenos@eltarra-nortedesantander.gov.co
[115] En particular, (i) el resolutivo segundo para el Ministerio del Interior; (ii) el resolutivo cuarto para la Gobernación de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú y El Tarra; (iii) el resolutivo quinto para la Gobernación de Norte de Santander; (iv) el resolutivo noveno para el Ministerio de Salud y el Instituto Departamental de Norte de Santander.
[116] Correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
[117] Correos electrónicos: sac@ejercito.mil.co y div02@ejercito.mil.co
[118] Correo electrónico: notificaciones@mincultura.gov.co
[119] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@villarosario.gov.co
[120] Correo electrónico: personeria@eltarra-nortedesantander.gov.co
[121] Correo electrónico: personeria@teorama-nortedesantander.gov.co
[122] Correo electrónico: personeria@tibu-nortedesantander.gov.co
[123] En particular, (i) el resolutivo tercero para el Ministerio del Interior; (ii) el resolutivo séptimo para la UARIV; (iii) el resolutivo undécimo para el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; (iv) el resolutivo duodécimo para la alcaldía municipal de Villa del Rosario; (v) el resolutivo decimocuarto para el Ejército Nacional; (vi) el resolutivo decimoquinto para el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; (vii) el resolutivo decimoctavo para las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú
[124] Correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
[125] Correos electrónicos: yukpaojetaw@gmail.com y Wichanana@gmail.com
[126] Correos electrónicos: des02tanstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co
[128] El traslado del material probatorio recaudado no se extiende a los expertos invitados a conceptuar porque, como se explicó en los autos del 3 de septiembre y el 12 de noviembre de 2025, la invitación no supone el acceso al expediente ni les otorga el carácter de terceros legitimados en el proceso de la referencia.
[129] Expediente digital, archivos: “042 Rta. YUKPAOJETAW NORTE DE SANTANDER 1.pdf” enlace insertado en el documento y “043 Rta. YUKPAOJETAW NORTE DE SANTANDER 2.pdf”.
[130] Salvo para migrantes menores de 18 años vinculados al sistema educativo o programas del ICBF.
[131] Con distintas dolencias, como diabetes, insuficiencia renal, cáncer, pulmonía, paludismo, diarrea crónica por consumo de agua de río.
[132] Discapacidad cognitiva y auditiva, epilepsia e imposibilidad de caminar.
[133] Personas no indígenas.
[134] Como Sardinata, El Zulia, Ábrego, Puerto Santander, Ocaña, Pamplona, Villa del Rosario y Bucaramanga.
[135] Además de pasar por la Serranía del Perijá y Machiques, en Venezuela, tienen rutas por Santander, Cesar, La Guajira y Arauca.
[136] Había unas en Pamplona y Bucaramanga, pero las autoridades locales devolvieron a sus integrantes a Venezuela.
[137] Aunque los llaman expulsiones colectivas, varios involucran ofrecimientos de dinero y bienes. También señalan amenazas de que el ICBF les quitará a sus niños y niñas.
[138] Más del 65% de los miembros de las cinco comunidades.
[139] Expediente digital, archivo: “026 Rta. Defensoria del Pueblo.pdf”.
[140] Expediente digital, archivo ”Informe de segumiento AT 035-25”.
[141] Expediente digital, archivo ”AT 050 –2020".
[142] Expediente digital, archivo ”informe seguimiento 050-2020”.
[143] Expediente digital, archivo ”AT 004 –2021".
[144] Expediente digital, archivo ”Informe seguimiento AT 004 de 20212.
[145] Expediente digital, archivo ”AT 025-2021”.
[146] Expediente digital, archivo ”Informe de seguimiento AT 025 2021”.
[147] Expediente digital, archivo ”AT-027 –2024".
[148] Expediente digital, archivo: “035 Rta. Presidencia de la Republica.pdf”.
[149] Expediente digital, archivo: “032 Rta. Ministerio de Educacion Nacional.pdf”.
[150] Expediente digital, archivo: “033 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf”.
[151] Expediente digital, archivo: “031 Rta. Ministerio de Defensa.pdf”.
[152] Expediente digital, archivo: “037 Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”.
[153] Expediente digital, archivo: “030 Rta. Migracion Colombia.pdf”.
[154] Expediente digital, archivo: “028 Rta. ICBF.pdf”. Enlace insertado en el documento.
[155] Expediente digital, archivo: “039 Rta. Unidad Nacional de Proteccion.pdf”.
[156] Expediente digital, archivo: “048 T-11089937 Rta. UARIV 07-10-2025.pdf”. Enlace insertado en el documento.
[157] Expediente digital, archivo: “025 Rta. DANE.pdf”. Enlace insertado en el documento.
[158] Expediente digital, archivo: “036 Rta. Procuraduria General de la Nacion.pdf” y “046 Rta. Procuraduria General de la Nacion (despues de traslado).pdf”.
[159] Expediente digital, archivo: “027 Rta. ICAHN.pdf”.
[160] Su territorio abarca de sur a norte: desde Becerril en Colombia y Tunuco en Venezuela, hasta el río Chiriamo y San José de Oriente en la Serranía de Valledupar en Colombia, y el río Arpón en Venezuela. No obstante, su territorio histórico se extendía hasta el bajo Magdalena.
[161] Por tal razón, han sido categorizados como tribus.
[162] Se estructura alrededor de los suegros o yuwatpos de cada asentamiento o familia extensa, los especialistas para el intercambio o kapeta, sus ceremonias y saberes tradicionales.
[163] Desde los años setenta el ELN y las Farc ocuparon parte importante de la serranía del Perijá.
[164] Expediente digital, archivo: “034 Rta. ONIC.pdf”.
[165] Cita el Convenio 169 de la OIT y el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua (2001) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[166] Expediente digital, archivo: “041 Rta. Wilson Largo Sichaca.pdf”.
[167] Durante las últimas décadas su movilidad histórica se ha intensificado hacia la franja nororiental de Colombia, particularmente en Cúcuta y su área metropolitana.
[168] Construcción de viviendas y huertos de maíz.
[169] Expediente digital, archivo: “038 Rta. Sebastian Hurtado Estrada.pdf”.
[170] De acuerdo con la Comisión de la Verdad, los Yukpa asentados en el Cesar se vieron obligados a confinarse en la Serranía del Perijá por la presencia del ELN y las FARC desde los sesenta.
[171] Decreto 216 de 2021.
[172] Expediente digital, archivo: “023 Rta. ACNUR Colombia.pdf”.
[173] Disponible en: https://www.salsa-tipiti.org/wp-content/uploads/2020/12/Situacion-de-DDHH-Tranfronterizos-Frontera-Col-Ven.pdf
[174] Sobre (i) acceso a identificación y regularización, (ii) mesas intersectoriales territoriales para la atención de las comunidades, (iii) trato de la población víctima y retornada, (iv) roles del Ministerio del Interior.
[175] Como los Wayúu, Awá, Sikuani, Cubeo, Piapoco, Curripaco, Bari, Inga, Kichwa, Yagua, Tikuna, Cocama, Tule, Jivi, Amorúa, U’wa, E’ñepa y Makaguan, entre otros.
[176] la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y su Mesa Accidental de Fronteras.
[177] Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/country-reports/ahrc5747add1-visita-colombia-informe-del-relator-especial-sobre-los
[178] El conflicto armado, el avance de la frontera extractiva y las limitaciones en el acceso a servicios públicos culturalmente apropiados.
[179] Ver párrafo 117
[180] Expediente digital, archivo: “040 Rta. Universidad Francisco de Paula Santander.pdf”.
[181] Están expuestos al consumo de alcohol y otras sustancias, y algunas niñas y adolescentes se dedican a la mendicidad.
[182] Expediente digital, archivo: “024 Rta. Comision Colombiana de Juristas.pdf”.