A087-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 087 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU -6950

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Yeny Patricia Rayo Prada, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Millenium BPO S.A., y, solidariamente, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV). Como pretensiones, la parte demandante solicitó:

 

PRIMERA: Que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo entre YENY PATRICIA RAYO PRADA, en condición de trabajadora, y MILLENIUM BPO S.A. y la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS – UARIV, en condición de empleadoras.

 

SEGUNDA: Que mediante sentencia se declare que el contrato de trabajo fue suscrito el día 23 de febrero de 2015, dentro del marco de la ejecución de la Orden de Compra Nº 1188 de 2014, suscrita entre la Unidad para las Víctimas – UARIV y la empresa MILLENIUM.

 

TERCERA: Que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el 29 de marzo de 2016.

 

CUARTA: Que mediante sentencia se declare que entre la empresa MILLENIUM BPO S.A. y LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS – UARIV, existe solidaridad, teniendo en cuenta que, acorde con los presupuestos del artículo 34 del C.S.T., la UARIV, como beneficiaria de la labor para la cual fue contratada la señora YENY PATRICIA RAYO PRADA, es solidariamente responsable con la empresa MILLENIUM BPO S.A. por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho la demandante.

 

QUINTA: Que, como consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, de manera solidaria, con la debida indexación, a favor de la parte demandante, la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en los salarios, prestaciones sociales, aumentos y demás beneficios prestacionales dejados de pagar desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, esto es , entre el día siguiente a aquel en el cual fue despedida sin justa causa y el día en que terminó efectivamente la Orden de Compra Nº 1188 de 2014 suscrita entre las demandadas, para cuya operación y/o ejecución fue contratada, entre otros profesionales, la abogada YENY PATRICIA RAYO PRADA.

 

SEXTA: Que se condene a las demandadas a pagar, de manera solidaria, con la debida indexación, el 100% de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión que debió cubrir el empleador durante el mismo período: 30 de marzo de 2016 al 31 de octubre de 2017, que corresponde al comprendido entre el día siguiente a aquel en el cual la demandante fue despedida sin justa causa y el día en que se terminó efectivamente la Orden de Compra Nº 1188 de 2014 suscrita entre las demandadas y , por consiguiente, debió terminar la labor contratada.

 

SÉPTIMA: Que se condene a las demandadas al pago, con la debida indexación, de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($591.600), por concepto de viáticos dejados de pagar durante la ejecución del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que durante los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, se le ordenó trabajar algunos días en Cali, sin reconocerle los correspondientes gastos de transporte intermunicipal Jamundí-Cali-Jamundí, el transporte urbano Terminal Cali-sede administrativa de la UARIV- Terminal Cali y los gastos de alimentación (almuerzo), respectivos.

 

OCTAVA: Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados a la demandante por el despido injusto, los cuales se tasan en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($87.780.200), o la suma que resulte de acuerdo a lo probado dentro del proceso.

 

NOVENA: Que se dé aplicación a lo contemplado en el artículo 50 del C.P.T.S.S. y, en tal sentido, se apliquen las facultades extra y ultra petita, acorde con lo que resulte probado dentro del proceso.

 

DÉCIMA: Que se condene a las demandadas en las costas del presente proceso[1].

 

2.                 Como sustento de sus pretensiones, la apoderada explicó que el 23 de febrero de 2015, la demandante suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad Millenium BPO S.A., a través de su agencia Millenium Phone Center S.A., para desarrollar el cargo de agente especializado. La duración del contrato se pactó “por el término que dure la labor encargada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas[2] debido a que la demandante fue contratada en el marco de la ejecución de la Orden de Compra n° 1188 de 2014, suscrita entre Millenium Phone Center S.A., y la UARIV.

 

3.                 Aunque la Orden de Compra fue pactada inicialmente por el término de duración del 29 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, esta se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2017.

 

4.                 El 29 de marzo de 2016, Millenium Phone Center S.A., notificó a la demandante sobre la terminación unilateral de su contrato de trabajo “por fuerza mayor”[3] debido a que recibió por parte de la UARIV una notificación sobre la reducción del presupuesto asignado debido a una directriz por parte del Gobierno Nacional para la austeridad del gasto público.

 

5.                 La demandante sostiene que esta no fue la verdadera razón de su despido, sino que se debió a una situación de “acoso laboral”[4] que sufrió por parte de su empleadora debido a “diferentes situaciones que se presentaron con la empresa”[5]. Según manifiesta, la sociedad demandada continuó contratando personal para desempeñar las funciones que ella venía desempeñando en virtud de la Orden de Compra. Además, alega que no se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa, lo que, sumado a la reducción de los ingresos de su hogar por la pérdida de su empleo, le causó diversos perjuicios morales y materiales.

 

6.                 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali que, por medio de Auto del 10 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas.

 

7.                 Por medio del Auto No. 2492 de noviembre de 2021, ese despacho admitió las contestaciones de la demanda y citó a las partes el 18 de noviembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

 

8.                 Posteriormente, ese despacho dictó el Auto 1610 del 13 de enero de 2022, por medio del cual advirtió que, en la contestación de la demanda, la UARIV había solicitado la vinculación de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y que, para ese punto, el despacho no se había pronunciado al respecto. Por lo tanto, dejó sin efectos el Auto 2492 de noviembre de 2021 y ordenó integrar el litisconsorcio necesario vinculando al proceso a la mencionada Agencia.

 

9.                 Por medio del Auto 191 del 14 de febrero del 2023, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali ordenó remitir el expediente al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el Acuerdo Número CSJVAA23-7 del 26 de enero de 2023.

 

10.            Así, el proceso llegó a este último Juzgado que, por medio del auto 2814 de 28 de octubre de 2024, avocó conocimiento del expediente e inadmitió la contestación de la demanda presentada por Millenium BPO S.A.

 

11.            Subsanada la contestación de la demanda, el Juzgado dictó el Auto 2915 del 7 de noviembre de 2024 en el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social el 5 de marzo de 2025, de forma presencial.

 

12. Luego, por medio del Auto 658 del 5 de marzo de 2025, el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Como sustento de su decisión, el Juzgado expuso que la demandante pretendía demostrar que entre ella, la sociedad Millenium BPO S.A. y la UARIV existió una relación laboral en la que estas últimas fueron empleadoras y que, en virtud de esa relación laboral se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle las acreencias laborales a las que, asegura, tiene derecho. Así el, el Juzgado concluyó que;

 

[L]o pretendido es la declaratoria de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato individual de trabajo por obra o labor, con una entidad de naturaleza pública, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del art. 104 de. C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, al igual que de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[6].

 

13.  El expediente fue repartido al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali que, por medio del Auto 240 del 25 de marzo de 2025, avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que la parte demandante la ajustara al medio de control que juzgara conveniente. En contra de esta decisión, la demandante presentó el recurso de reposición tras considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no contaba con competencia para conocer del asunto. Al respecto, su apoderado explicó que:

 

[A]corde con los planteamientos de la demanda, tenemos que la demandante suscribió un contrato laboral por obra o labor con un particular, en este caso la empresa MILLENIUM BPO S.A., el cual desarrolló en las ciudades de Cali y Jamundí en el Valle del Cauca, mismo del que se reclama que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual se reclaman en la demanda las indemnizaciones a que hay lugar, además de los perjuicios morales causados. La discusión frente a que una entidad pública, en este caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV debe responder de manera solidaria por las consecuencias de dicha terminación unilateral y sin justa causa, constituye el fundamento de la reclamación que eleva la extrabajadora. Lo anterior ofrece suficiente claridad para concluir que el conflicto que surge en este asunto y por el cual se acude en procura de administración de justicia, nació o se originó directamente en un contrato de trabajo en el que supuestamente solo había un empleador (Millenium BPO S.A.) y un trabajador (Yeny Patricia Rayo Prada), pero en el que es solidariamente responsable la Unidad de Victimas –UARIV. [...]

 

[N]o se puede perder de vista que la vinculación que se hace en este proceso de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, se trata de un llamamiento en responsabilidad solidaria, con base en los postulados del artículo 34 del C.S.T. 1 , en consideración al hecho de que fue el verdadero beneficiario del trabajo realizado por mi mandante y, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 Superior, dado que la entidad pública utilizó la figura de la tercerización laboral para contratar los servicios de la demandante. No obstante, sólo por el hecho de que la Unidad para las Víctimas sea una entidad pública no se desdibuja el que la presente controversia es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la jurisdicción contencioso administrativa[7] (énfasis en el original).

 

14. En consecuencia, el 14 de julio de 2025 el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó auto por medio del cual decidió reponer el auto 240 del 25 de marzo de 2025, en su lugar, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que advertía una incongruencia en las pretensiones de la demanda “toda vez que, en la pretensión primera se solicita la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante, y las demandadas, la empresa Millenium BPO S.A. y la UARIV, estas últimas en calidad de empleadoras, no obstante, en las pretensiones siguientes, se solicita, se condene a ambas demandadas en solidaridad conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”[8], así como otras pretensiones que no son propias de una relación laboral con una entidad pública. En ese sentido, teniendo en cuenta la aclaración hecha por la parte demandante en el recurso de reposición, el Juzgado concluyó que:

 

[S]i bien la demandante erradamente solicitó en sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), su objetivo es la condena de esta unidad en solidaridad con la contratista independiente, Millenium BPO S.A. S.A. S.A., esta última en calidad de empleadora, lo anterior, bajo los supuestos establecidos en el mencionado artículo 34 del C. S. T. donde se señala que, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, en este caso la UARIV no es el empleador. Es decir, la demanda pretende solo el reconocimiento de acreencias e indemnizaciones laborales de la empresa Millenium BPO S.A. S.A. y que la entidad pública responda por estas en solidaridad conforme a las reglas dispuestas en el artículo 34 C. S. T[9].

 

15. Por lo anterior, el despacho aseguró que, en virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA y en los autos 1686 de 2023 y 1146 de 2022 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad labora conocer de este asunto ya que se trata de una controversia que se originó en un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y una empresa privada, contratista del Estado, en la que se solicita que se condene a la entidad estatal a que, como entidad beneficiaria del servicio, responda solidariamente por los derechos laborales que la demandante alega como desconocidos.

 

16. Así, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de julio de 2025 y repartido al despacho del magistrado ponente el 3 de septiembre del mismo año.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

17.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

18.             Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

19.            Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], conforme se explican a continuación:

 Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

20.       Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

 

i)             Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ii)            Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Yeny Patricia Rayo Prada, actuando a través de apoderada judicial, en contra de la sociedad Millenium BPO S.A., y, solidariamente, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).

iii)           Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

 

3.     Competencia para conocer las controversias de naturaleza laboral en las que se haya reclamado la existencia de solidaridad laboral. Reiteración de jurisprudencia.  

 

21.            En virtud de lo establecido en los artículos 104.4 y 105.5 del CPACA, esta Corporación ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[12]. Por su parte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de “cualquier conflicto jurídico que tenga origen en una relación laboral y que no fuera expresamente asignado por el legislador a otra jurisdicción”[13]. Esto, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1° del artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

22.            En los autos 264 de 2021, 739 de 2021, 828 de 2022, 792 de 2023 y 1470 de 2023 esta Corporación ha reiterado que:

 

[A] la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[14].

 

23.            En el Auto 828 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones, similar al que nos ocupa, que se suscitó entre un juzgado municipal de pequeñas causas laborales y un juzgado administrativo, con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por la señora Nini Jhoana Santoyo en contra del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., y la Cooperativa Multiactiva ABODAH. La señora Santoyo había sido contratada por la Cooperativa, a través de un contrato de trabajo por obra o labor, para realizar las labores de archivo, alistamiento, foliación, encarpetado y realización de inventario del Instituto Nacional de Cancerología. Esto, en virtud de un contrato de prestación de servicios que habían suscrito la E.S.E. y la Cooperativa.

 

24.            Al finalizar su contrato, la señora Santoyo demandó a la Cooperativa porque presuntamente había sido despedida sin justa causa y sin el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Asimismo, la demandante solicitó que se condenara solidariamente a la E.S.E. al pago de la indemnización y demás acreencias laborales adeudadas.

 

25.            Al resolver el asunto, la Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la solidaridad laboral que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se puede declarar en las relaciones laborales entre un trabajador y un contratista en las que se cumpla, al menos, los siguientes cinco presupuestos establecidos por esta Corporación en la Sentencia T-889 de 2014 y derivados de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

 

(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; (iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; (v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

 

26.            En ese orden de ideas, esta Corporación concluyó que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia de este vínculo y, en el evento de declarar la existencia de la solidaridad laboral, condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo”[15]. Este razonamiento fue reiterado por este Tribunal en los autos 792 de 2023 y 1470 de 2023.

 

4.     Análisis del caso concreto

 

27.            De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la Sala Plena constata que el caso que nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos estudiados en la jurisprudencia que se trajo a colación en el acápite anterior y, por lo tanto, le son aplicables los razonamientos jurídicos allí establecidos. Esto, porque la señora Yeny Patricia Rayo se encontraba vinculada laboralmente a una empresa privada[16] (Millenium BPO S.A.) que fungía como contratista de una entidad pública (la UARIV)[17]. Además, ella misma, en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto 240 del 25 de marzo de 2025 (párrafo 14 supra), precisó que lo que ella pretende con la demanda es que se declare a la UARIV solidariamente responsable por el pago de la indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales que, asegura, le adeuda la sociedad Millenium BPO S.A., debido a la terminación injusta de su contrato de trabajo. Por ello, la Sala considera que en este caso la demandante no pretende que se declare que entre ella y La UARIV se configuró una relación laboral, sino que se condene a esta entidad a responder solidariamente por las acreencias laborales que, asegura, se le adeudan debido a su despido injustificado. Esto, en virtud del fenómeno de la solidaridad laboral establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

28.            Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos que tengan origen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Por consiguiente, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido sin justa causa, demandadas por la señora Yeny Patricia Rayo en contra de la empresa Millenium BPO S.A., es de competencia del juez laboral.

 

29.            En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Yeny Patricia Rayo en contra de la empresa Millenium BPO S.A. y la UARIV. Así, en razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al juzgado laboral y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.

 

30.            Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción[18].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali conocer de la demanda promovida por la señora Yeny Patricia Rayo en contra de la empresa Millenium BPO S.A. y la UARIV, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6950 al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.   

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “006Radicacionoae_05Demanda00420200037pdf”, pág. 2-3.

[2] Ibidem.

[3] Ib, p. 6.

[4] Ib, p.7.

[5] Ib.

[6] Expediente digital, archivo “033Radicacionoae_32AutoRemite00420200pdf”, pág. 1-2.

[7] Expediente digital, archivo “041_MemorialWeb_Recurso-RdeRepvsAI_2pdf”, pág. 2-4.

[8] Expediente digital, archivo “2025-00066 Auto Propone Conflicto de Jurisdiccionespdf”, p. 6.

[9] Ibidem.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[11] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] Congreso de la República. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 104.4.

[13] Corte Constitucional, autos 1595 de 2022, 646 de 2022, 616 de 2024, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 264 de 2021 y Auto 828 de 2022.

[15] Ibidem.

[16] Esta situación no fue controvertida por la demandada Millenium BPO S.A., al contrario, esta sociedad adjuntó como prueba en la contestación de la demanda, copia del contrato de trabajo por obra o labor que suscribió con la demandante el 23 de febrero de 2025 (expediente digita, archivo “009Radicacionoae_08ContestacionMilenipdf”, pág. 39-44).

[17] Esta situación tampoco fue controvertida por las demandadas. Por el contrario, ambas coinciden en precisar que entre Millenium BPO S.A., y la UARIV existió una relación contractual que se fundamentó en el objeto de la orden de compra Nº 1188, el cual era “Prestar los servicios de centro de contacto (contall center), requeridos para la ruta de atención, asistencia y reparación integral; de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Macro de Precisos de Centro de Contacto Nº CCE-150-1-AMP-2014, suscrito por Compra Eficiente (sic) el 26 de noviembre de 2014, y en la orden de compra respectiva” (expediente digital, archivo “009Radicacionoae_08ContestacionMilenipdf”, p. 7).

[18] Corte Constitucional, Auto 828 de 2022.