A089-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-089/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 

FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 089 de 2026

 

Referencia: expediente CJU-7230

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Según el escrito de acusación, tras un hurto ocurrido en Cartagena el 7 de febrero de 2021, los policías Andrés Martín Feria Navarro y Janer David Pallares Meza, pertenecientes al cuadrante 6-14 adscritos al CAI San José de los Campanos, iniciaron una persecución contra tres sujetos señalados por la víctima que coincidían con las descripciones dadas. En el marco de esa persecución, los presuntos responsables intentaron huir hacia un lote baldío, pero uno de ellos quedó atascado en una malla metálica mientras trataba de atravesarla[1].

 

2. El agente Feria Navarro se acercó y observó al joven Martín Manjarres, quien había sido el que tuvo dificultades para pasar por dicha malla y se habría quedado atascado. De acuerdo a lo relatado, estando atrapado, el individuo habría intentado sacar un arma de fuego para repeler a los policías, razón por la cual uno el policía Andrés Martin Feria Navarro accionó su arma de dotación, ocasionando la muerte del perseguido. En el lugar de los hechos no se encontró el arma de fuego que se mencionaba tenía el perseguido[2].

 

3.  No obstante, testigos ofrecieron una versión contraria a la versión oficial dada por los policías, afirmando que el joven Martín Manjarres no intentó atacar a los agentes y que el disparo se produjo cuando ya estaba reducido y sin representar una amenaza. Estas versiones contradictorias motivan la acusación y la necesidad de determinar la legalidad del uso de la fuerza. Al policía Andrés Martín Feria Navarro se le acuso de homicidio agravado y al agente Janer David Pallares Meza por falso testimonio, favorecimiento por encubrimiento y fraude procesal, de acuerdo al escrito de acusación de la Fiscalía[3].

 

4. El Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial inició la indagación preliminar de la referencia con el propósito de determinar si había en el presente caso lugar al ejercicio de la acción penal. Asimismo, adelantó la investigación sumarial 2452 con el fin de establecer si los hechos materia de investigación correspondían a aquellos que por competencia corresponde conocer a la Jurisdicción especializada Penal Militar y Policial.[4]

 

5. Mediante auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policía realizó un estudio sobre la competencia para conocer del asunto haciendo alusión a la Ley 522 de 1999 en su artículo 273 y subsiguientes, así como también el articulo 1° de la Ley 1407 del 2010  del Código Penal Militar, mencionando a su vez, las sentencias C-878 de 2000 y C-358 de 1957 de la Corte Constitucional. De su análisis concluyó que de acuerdo al material probatorio obrante se erige duda respecto a la autoridad competente para investigar los hechos, en razón a las diversas hipótesis de los hechos, manifestando que dicha jurisdicción investiga no actos del servicio sino delitos relacionados con el servicio policial propiamente dicho, de acuerdo a que el ordenamiento jurídico establece que esa duda se resuelve en todos los casos en favor de la jurisdicción ordinaria, determinó remitir el asunto a la Fiscalía Especializada 19 de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Cartagena, proponiendo desde ese momento el conflicto de competencia negativo[5].

 

6. En audiencia de acusación celebrada el 13 de agosto de 2025, el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena declaró de oficio su falta de competencia para continuar conociendo la actuación. Fundamentó su decisión en el artículo 221 de la Constitución Política, que dispone: “[l]as conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo, conocerán las Cortes marciales o Tribunales Militares (…)”. Asimismo, el despacho citó la normativa aplicable en los artículos 16 y 18 del Código Penal Militar que atribuye a la Justicia Penal Militar el conocimiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con relación directa al servicio.

 

7. Para respaldar su postura, señaló la Ley 1765 del 2015 en su artículo segundo, y las sentencias C-533 de 2019 y C-358 de 1997 de la Corte Constitucional en las cuales se señalan la relación al servicio y la relación directa que se debe tener en cuenta en las conductas para considerarlas de competencia Penal Militar. Igualmente, hace referencia al artículo 54 del l Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004[6].

 

8. Señaló que en el presente proceso existen elementos que indican que la conducta investigada, atribuida a Andrés Martín Feria Navarro, se habría cometido en su condición de servidor público, miembro de la Policía Nacional en servicio activo y con relación directa a sus funciones. Por lo anterior, concluyó que la competencia corresponde a la Justicia Penal Militar y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias por el delito de homicidio agravado[7].

 

9. El 07 de octubre de 2025, el expediente fue remitido por el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena[8], y el 18 de noviembre, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[9].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

11. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

 

12. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. El presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Por su parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

Configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente caso

 

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que el presente caso satisface los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo por las siguientes razones:

 

14. Supera el elemento subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción penal militar y una de la jurisdicción penal ordinaria. Concretamente, el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policía.

15. Acredita el presupuesto objetivo, puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de Andrés Martín Feria Navarro por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2021 en los que perdió la vida Martín Manjarres. Dicho proceso requiere una resolución judicial.

16. Por último, satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas para rechazar su competencia. Así, por un lado, el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena hizo referencia, a los factores subjetivo y funcional de competencia de la justicia penal militar. Para respaldar su postura, se refirió al artículo 221 de la Constitución Política y a las sentencias C-533 de 2019 y C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.

17. Por otro lado, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y de Policía, mediante auto del 22 de junio de 2022, se refirió a la Ley 522 de 1999, en sus artículos 273 y siguientes, que regulan la colisión de competencia, así como a la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), en su artículo 1 sobre el fuero militar y en el artículo 2 relativo a los delitos relacionados con el servicio. Asimismo, puso de presente las sentencias C-878 del 2000 y C-358 de 1997 de la Corte Constitucional.

18. Para sustentar su posición, el Juzgado también citó la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[14], en la cual se ha reconocido que los jueces de instrucción penal militar tienen plena competencia para investigar los delitos de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sin importar el lugar donde se cometan, y que forman parte de la estructura creada para juzgar tanto los delitos militares como aquellos comunes que guarden relación con el servicio.

19. Asimismo, se apoyó en pronunciamientos que reiteran que, al ser la República quien ejerce la función de administrar justicia a través de los funcionarios autorizados, entre ellos los jueces de instrucción penal militar, no existe fundamento lógico ni jurídico para restringirles la posibilidad de promover conflictos de competencia con otras autoridades, incluso con jueces ordinarios.

20. De esta manera, el Juzgado concluyó que corresponde también a los jueces de instrucción penal militar y policial, al igual que a las fiscalías de la jurisdicción ordinaria, disponer de la facultad de plantear conflictos de competencia cuando así lo exija el caso. Del mismo modo indicó que la jurisdicción penal militar  no investiga actos propios del servicio, sino delitos relacionados con el mismo, razón por la cual no puede determinarse la competencia ordinaria únicamente por el hecho de que el servidor decida cometer un delito mientras cumple sus funciones.

21. En el caso concreto, para el Juzgado de Instrucción Militar las pruebas y la reconstrucción de los hechos evidenciaban circunstancias que rompen el vínculo funcional entre la actuación policial y el presunto comportamiento, lo que excluye la aplicación del fuero penal militar. Además, resaltó que conforme al criterio jurisprudencial, cuando existe duda sobre la autoridad competente, esta debe resolverse en favor de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la Fiscalía Especializada 19 adelanta investigación por los mismos hechos.

El fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia[15]

22. La Constitución Política establece, como regla general, que la competencia de la jurisdicción ordinaria debe activarse para juzgar acciones penales. No obstante, el artículo 221 dispone una excepción a esta regla:

“[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

23. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y a su sistema de organización y formación castrense[16]. La jurisprudencia constitucional también ha precisado, que el fuero penal militar, por ser excepcional, tiene un ámbito restringido[17]. Su aplicación se justifica por circunstancias concretas y no por planteamientos abstractos o hipotéticos. Ampliar su activación supondría imponer un trato desigual y desproporcionado[18].

 

24. Por su carácter excepcional, la Corte definió elementos que configuran el fuero penal militar. De tal forma, la jurisprudencia señala que la Jurisdicción Penal Militar y Policial investiga y juzga hechos que correspondan a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Es por esto que, ante esa jurisdicción, sólo pueden ser investigados o juzgados: (i) integrantes de las fuerzas militares y de la policía; (ii) en servicio activo; (iii) que incurran en delitos relacionados con el servicio; y (iv) siempre que no hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos o al DIH.

 

25. El elemento funcional tiene la finalidad de salvaguardar la especialidad penal militar y, así, evitar que el fuero se instaure como un privilegio[19]. De tal forma, para que la jurisdicción penal militar sea competente, el delito debe haberse cometido en el marco de una actividad ligada a las funciones militares o de policía[20]. No obstante, este nexo se disuelve cuando el agente tiene una intención delictiva y utiliza la apariencia que le brinda el ejercicio de sus funciones para cometer la conducta punible[21].

 

26. No será competencia de la jurisdicción penal militar el resultado delictivo de acciones desligadas de las funciones de la fuerza pública[22]. Por consiguiente, si se advierte que el comportamiento del agente se apartó del servicio que debía prestar, la competencia la tendrá la jurisdicción ordinaria[23]. Respecto al vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispone que este debe ser próximo y directo; mas no hipotético y abstracto. Es decir, basta con que existan dudas acerca de la configuración de este vínculo para que se entienda que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[24]. En consecuencia, para activar la competencia excepcional de la jurisdicción penal militar y policial, no puede existir reproche alguno frente a la legitimidad de la tarea desplegada por el agente, pese a la presunta desviación, extralimitación o abuso que debe ser objeto de investigación[25].

 

27. Finalmente, existe consenso entre la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[26], de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[27], así como de esta Corporación[28], respecto a la falta de vínculo con el servicio frente a graves vulneraciones a los derechos humanos y al DIH. Estas actuaciones se entienden como abiertamente contrarias a sus funciones y, por tanto, deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Sobre la competencia de la jurisdicción penal militar frente a la jurisdicción ordinaria 

28. La Corte en el Auto 219 de 2023 reafirmó la regla según la cual, debe reconocerse de manera expresa que existen escenarios de duda en la resolución de conflictos de jurisdicción que involucran a la Jurisdicción Penal Militar.

 

29. En efecto, la regla ampliamente reiterada consiste en que, en caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. En otras palabras:

“cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”[29]

Así las cosas, para estos casos, la Corte concluyó que, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la jurisdicción penal militar, la competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte precisó en el Auto 219 de 2023 que no se trata del planteamiento de una duda arbitraria, sino del análisis de elementos que lleven a pensar que los miembros de la fuerza pública o del cuerpo de policía pudieron dejar de lado el cumplimiento de su deber funcional, para incurrir en un delito común.

Caso concreto

30. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procede a analizar el caso concreto, de manera preliminar, y únicamente con el objetivo de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal

Ordinaria, representada por el Juzgado 009 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena para conocer del proceso penal por la muerte de Martín Manjarres.

Esta Corte considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, con fundamento en los siguientes argumentos:

31. El elemento subjetivo del fuero penal militar se encuentra acreditado. En efecto, conforme a lo establecido en el escrito de acusación se indica que quienes participaron en los hechos en los que resultó muerto el joven Martín Manjarres eran miembros de la Policía Nacional y pertenecían al cuadrante 6-14 adscritos al CAI San José de los Campanos y estaban en servicio activo el 7 de febrero de 2021, fecha en la que ocurrieron los hechos investigados tanto por la Jurisdicción Penal Militar, como por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

En el asunto bajo estudio existen dudas sobre la acreditación del elemento funcional para activar el fuero penal militar y policial. En el asunto bajo estudio existen dudas sobre la acreditación del elemento funcional para activar el fuero penal militar y policial. Si bien la conducta investigada se habría ejercido en el marco de una función legal asignada a los agentes de policía, subsisten dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre el servicio policial desplegado y los hechos que, según el material probatorio, habrían conducido a la muerte del joven Martín Manjarres. En efecto, a partir de las pruebas que obran dentro del proceso, no sería posible afirmar, con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional, que la conducta atribuida a los miembros de la Policía Nacional investigados guarde o haya guardado relación directa con el servicio para el que ha sido establecida dicha institución. A continuación, se detallan las razones que sustentan esta aproximación

Según lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia SU-190 de 2021,

“para la adecuada solución de un conflicto de competencias debe existir el mayor grado de certeza posible[30]. Por lo tanto, la entidad encargada de dirimir el conflicto, al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio[31]. Esto implica que debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[32].

32. Ahora bien, en el presente caso, tal y como lo destacó el Juzgado 075 de Instrucción Penal Militar y Policía, existen dudas sobre la manera en que se habría dado la intervención del funcionario de la Policía con el joven fallecido. Dicho despacho advierte que, si bien los uniformados sostienen que el occiso habría amenazado su integridad con un arma de fuego, las versiones de testigos y el material probatorio —incluyendo imágenes y la diligencia de reconstrucción judicial— revelarían circunstancias que generarían serias dudas sobre la forma en que habrían ocurrido los hechos. Entre ellas se destaca que el joven, presuntamente implicado en un hurto, habría huido y habría quedado atrapado en un cercado, siendo alcanzado por un uniformado que, según dichos testimonios, lo habría golpeado y posteriormente le habría disparado, evidenciándose en la inspección un orificio de entrada por la espalda y salida por el pecho. Tales elementos sugerirían un posible uso desmedido de la fuerza, lo que rompería el vínculo funcional entre la actuación policial y el servicio, excluyendo así la aplicación del fuero penal militar.

33. Por lo tanto, existe incertidumbre sobre si la actuación del agente Andrés Martín Feria Navarro  al disparar su arma se enmarcó dentro de los límites constitucionales y legales que sustentan el ejercicio de las funciones de policía encomendadas, según se amplía a continuación.

34. Primero, existen dudas respecto al arma de fuego que, según los agentes, portaba el joven fallecido y con la cual habría apuntado al agente Andrés Martín Feria Navarro, lo que motivó que este accionara su arma de dotación. Dichas dudas surgen porque el arma mencionada no fue hallada en el lugar de los hechos[33]. No obstante, el despacho no descarta la posibilidad de que ello, en efecto, haya ocurrido. Simplemente, no se puede concluir, sin asomo de duda, que ello haya sido así.

35. Segundo, otros hechos asociados al caso generan dudas sobre la conducta del agente Andrés Martín Feria Navarro. De acuerdo con los testimonios recibidos, se señala que, antes de accionar su arma de dotación sin justificación aparente, el agente habría propinado una patada en el rostro al joven Martín Manjarres, mientras le dirigía expresiones verbales, en momentos en que este se encontraba atrapado e imposibilitado para moverse.

36.  Tercero, según el escrito de acusación, el agente Andrés Feria habría disparado en una sola oportunidad, impactando a la víctima en la espalda, lo que ocasionó lesiones graves que derivaron en su muerte casi inmediata. La trayectoria del proyectil, sumada a las circunstancias previas en las que el joven se encontraba atrapado y sin posibilidad de movimiento, se podría interpretar presuntamente como uso desproporcionado de la fuerza, ajeno a la finalidad legítima del servicio policial[34].

37. Estas dudas también obligan a la Sala a cuestionar si la conducta policiva se enmarcó en los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad que habilitan el uso legítimo de la fuerza[35] por parte de esa institución. Así mismo, debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por el delito de homicidio agravado, justamente teniendo en cuenta las circunstancias de indefensión en que se encontraba el joven Martín Manjarres[36].

38. Al respecto, esta Corte ha advertido que, si bien no es posible establecer un cuerpo taxativo de elementos que pueda ser utilizado para resolver de plano en qué casos se entiende generada la duda sobre el rompimiento del nexo con respecto al factor funcional[37], lo cierto es que sí es posible sostener que hay algunas circunstancias en las que, a partir del examen del caso concreto, puede considerarse que se presenta incertidumbre.

39. Por lo tanto, existen dudas sobre los presupuestos fácticos que motivaron la actuación policial en la que perdió la vida Martín Manjarres que impiden determinar con absoluta claridad la relación directa del delito investigado con el servicio de policía, en los términos en que lo establecen la Constitución Política, la jurisprudencia y la ley.

40. En conclusión, teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las dudas surgidas a partir de las pruebas del expediente sobre la relación entre la actuación del agente de policía Andrés Feria y las funciones de policía que les habían sido encomendadas, ameritan que el conocimiento del asunto sea asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

41. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la investigación adelantada por la muerte del joven Martín Manjarres le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.

42. Regla de decisión. Cuando el examen de las pruebas que reposan en un expediente no permita concluir, sin asomo de duda, de manera evidente, la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta que se atribuye a un miembro de la Fuerza Pública (y que se reputa punible) con el servicio militar o policial a su cargo, no será posible aplicar el fuero penal militar, por no existir plena certeza sobre la ocurrencia del elemento funcional que activa la competencia de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal[38].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal ordinaria, representada por el Juzgado 009 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por la muerte del joven Martín Manjarres.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7230 al Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02escritodeacusacion.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “02escritodeacusacion.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “02escritodeacusacion.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “oficiopenalmilitar.pdf”.

[5] Expediente digital, “oficiopenalmilitar.pdf”

[6] Expediente digital. Archivo “CITACION AUDIENCIA DE ACUSACION CUI 130016001129202100678 DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS IMPUTADOS ANDRES FERIA NAVARRO, JANER DAVID PALLARES MEZA-20250813_095610-Grabación de la reuniónmp4”.

[7] Expediente digital, archivo “autoconflictodecompetencia.pdf”

[8] Expediente digital, archivo “correoremisorio.pdf”

[9] Expediente digital, archivo “constanciareparto.pdf”

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Sentencia del 25 de agosto del 2010 . M.P. María Mercedes López Mora Radicado 110010102000201002209 00) y sentencia del  24 de marzo del 2011. M.P  MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA (Rad. N°110010102000201100608 00)

[15] Esta sección reitera lo dispuesto en los autos 630 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera); 488 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 576 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En estos autos se retoma la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-399 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Araujo Rentería; C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-407 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-172 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa.  AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[17] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Ibid.

[23] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[24] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

[25] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[26] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 26 de marzo de 1998. Rad. 19980253 A- 8. M.P. Amelia Mantilla Villegas. 

[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de julio de 2016. Rad. 42129. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[28] Sentencia C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[29] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.

[30] Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 9; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 13; y T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1.

[31] Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 9; y C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 4.3.

[32] Sentencia SU-190 de 2021.

[33] Expediente digital, archivo “02escritodeacusacion.pdf”.

[34] Expediente digital, archivo “02escritodeacusacion.pdf”.

[35] Según la sentencia C-358 de 1997, “[n]o obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[36] Expediente digital, archivo “02escritodeacusacion.pdf”.

[37] Corte Constitucional, Auto 219 de 2023.

[38] Esta regla reitera lo establecido en el Auto 981 de 2022.