A1019-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

Auto 1019 de 2026

 

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

 

Tema: objetivo constitucional mínimo primero dirigido a “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”

 

Asunto: valoración de los resolutivos segundo y tercero del Auto 899 de 2025.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala valora el cumplimiento de las órdenes relativas al primer objetivo constitucional mínimo fijado en la Sentencia T-302 de 2017, conforme a los parámetros del Auto 899 de 2025. Con base en la información remitida, concluye que el nivel de cumplimiento es bajo, pues no se acreditan resultados verificables en caracterización, disponibilidad, accesibilidad y calidad, ni se cuenta con soportes suficientes para constatar avances efectivos. La Sala tampoco observa avances significativos que permitan dar cumplimiento a la obligación de presentar un estudio independiente orientado a determinar la eventual relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable en las comunidades Wayuu. En consecuencia, la Sala requiere a las autoridades obligadas, por una última vez, para que subsanen las falencias identificadas y adelanten las acciones que se requieran para garantizar el derecho fundamental al agua potable de las niñas y niños Wayuu en los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017.

 

ASUNTO POR RESOLVER

 

La Sala de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017, procede a evaluar el cumplimiento de las órdenes dadas a las entidades vinculadas a los resolutivos segundo y tercero del Auto 899 de 2025. En relación con el resolutivo segundo, se evaluarán: (i) los informes sobre los impactos en la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua; (ii) el inventario de infraestructura en materia de agua; y (iii) el cumplimiento de las medidas diseñadas en el Plan Provisional de Acción para garantizar, en el corto plazo, todos los componentes del derecho al agua, de conformidad con los fundamentos jurídicos 172 a 177.

 

En cuanto al resolutivo tercero, el deber se concentra en allegar una síntesis y los resultados del estudio independiente realizado para determinar si existe una relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable en las comunidades Wayuu, así como la estrategia prevista para afrontar los hallazgos del estudio en caso de que estos resulten desfavorables.

 

I.    ANTECEDENTES

 

 

1.   En virtud de la Sentencia T-302 de 2017, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación de la niñez del pueblo Wayuu de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia (La Guajira).

 

2.   Mediante el Auto 899 del 24 de junio de 2025, la Sala evaluó el primer objetivo constitucional mínimo dirigido a “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”, dispuesto en la orden cuarta de la Sentencia T-302 de 2017. Al respecto, calificó el cumplimiento como bajo, al no haberse reportado información que acreditara resultados con impacto en el goce efectivo del derecho al agua.

 

3.   Las entidades vinculadas al cumplimiento de las órdenes dadas en el Auto 899 de 2025 dieron respuesta con el fin de evidenciar las acciones realizadas y los posibles inconvenientes de índole técnico, administrativo, presupuestal y legal que les impiden cumplir a cabalidad las órdenes impuestas en el referido auto[1].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                     Competencia

 

4.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las posteriores adoptadas en el marco del seguimiento. La competencia de esta Sala cumple dos funciones principales: (i) encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el cumplimiento de las órdenes; y (ii) valorar si las políticas públicas contribuyen al goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu y a la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI. Sin perjuicio de ello, la Sala podrá ejercer otras competencias necesarias hasta que se restablezcan plenamente los derechos afectados o desaparezcan las causas que originaron la amenaza, de conformidad con el Decreto Estatutario 2591 de 1991[2].

 

2.                     Objeto del seguimiento

 

5.   La Sala valorará las acciones reportadas por la Consejería Presidencial para las Regiones, en su calidad de Coordinadora del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP) en cumplimiento de las órdenes segunda y tercera dadas en el Auto 899 de 2025. En consecuencia, determinará su nivel de cumplimiento y adoptará las decisiones que correspondan, con base en los supuestos fácticos probados y las reglas aplicables al asunto en cuestión.

 

3.                     Reglas aplicables al objeto del seguimiento

 

6.   En la Sentencia T‑302 de 2017, la Corte estableció que el derecho al agua potable es un derecho fundamental, estrechamente interdependiente con los demás derechos tutelados, pues de él depende la preservación de la vida[3]. A su vez, señaló que este derecho exige garantizar agua (i) suficiente, (ii) salubre, (iii) aceptable, (iv) accesible y (v) asequible para el uso personal y doméstico[4]. Así, su contenido se estructura a partir de tres ámbitos de protección: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad y (iii) calidad[5].

 

7.   La Sala aclara que el seguimiento constitucional no exige información exhaustiva ni perfecta, sino mínimos verificables, coherentes y trazables, que permitan establecer, con un grado razonable de certeza, avances reales en el goce efectivo del derecho al agua potable, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-302 de 2017 y en el Auto 480 de 2023.

 

8.   A continuación, la Sala reitera los componentes de cada una de estas dimensiones del derecho al agua, así como los indicadores sugeridos para evaluar el impacto de la acción estatal.

 

Tabla 1. Dimensiones e indicadores en materia de agua según la Sentencia T-302 de 2017

 

Disponibilidad

Accesibilidad

Calidad

Observaciones de la Corte

Las comunidades Wayuu, desde la más cercana hasta la más apartada de los centros urbanos, tienen derecho a un suministro continuo y suficiente de agua, tanto para fines agrícolas como para consumo humano.

Para las comunidades Wayuu, la accesibilidad física implica que las fuentes de distribución de agua no se encuentren en lugares demasiado lejanos de las rancherías. La accesibilidad económica implica que los costos no impongan barreras desproporcionadas e irrazonables a los miembros de las comunidades Wayuu.

No es suficiente que las comunidades tengan a su disposición pozos o jagüeyes, si el agua que se obtiene de ellos no es apta para el consumo humano. Deben tomarse medidas para garantizar que el agua cumpla con unos estándares de calidad mínimos.

Indicadores sugeridos

Número de niñas y niños Wayuu que obtienen un suministro continuo, igual o superior al estándar de 20 litros establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

i) Distancia o tiempo de recorrido entre una fuente de agua y la comunidad más lejana de su zona de cobertura.

(ii) Indicadores de costos del agua por corregimiento y por comunidad[6].

 

Disminución constante del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA) en el Departamento de La Guajira.

 

9.   En este sentido, la Corte determinó que, el agua al que las comunidades tienen derecho no solo debe ser apta para el consumo humano, sino que, debe cumplir con unos estándares de calidad, que debía medirse, como mínimo, con el Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA)[7]. De igual forma, el éxito de los planes no se mide por la cantidad de litros de agua entregados, sino que se requiere establecer indicadores que permitan definir el número de niñas y niños Wayuu que obtienen un suministro continuo, igual o superior a 20 litros de agua por niña o niño al día[8].

 

10.   Posteriormente, mediante el Auto 696 de 2022[9], la Corte adoptó medidas cautelares para la protección de los derechos de la niñez Wayuu y ordenó el diseño y ejecución de un Plan Provisional de Acción (PPA)[10] que debía incluir obligaciones específicas sobre el derecho al agua[11], concretamente las siguientes:

 

Tabla 2. Medidas adoptadas en el Auto 696 de 2022 en materia de agua

Componente

Materia

Tarea y/o objetivo

Medidas para mejorar la información disponible

Identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu

Determinar cuántos de las niñas y niños Wayuu tienen problemas de acceso al agua potable.

Adoptar las medidas de atención necesarias para garantizar el suministro al agua potable a la niñez que no tiene acceso a este recurso.

Disponibilidad

Cantidad mínima de agua potable a suministrar

Garantizar el suministro mínimo sugerido en el fundamento jurídico 9.4.1.2 de la Sentencia T-302 de 2017 (20 litros por niño o niña).

Accesibilidad

Acceso al agua potable por parte de las comunidades ubicadas cerca de pilas públicas

Identificar qué comunidades realmente se benefician con la infraestructura de esa iniciativa. En caso de corroborar que alguna de las comunidades no puede acceder al agua potable que allí se surte debe adelantar un proceso de concertación con las demás comunidades para lograr un adecuado y equitativo suministro de líquido.

Calidad

Calidad del agua por suministrar

Organizar el Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano en los municipios priorizados y asegurar la medición, como mínimo, del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA), que debe presentar una disminución constante en el departamento.

Transversales a todos los componentes

Medidas complementarias de acceso al agua potable

Procurar la capacitación de las comunidades en materia de potabilización y almacenamiento del agua. En los casos en los que sea necesario y técnicamente viable, construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir microacueductos y distribuir agua potable a través de carros cisterna, entre otras.

Mediación de la Defensoría del Pueblo e incremento de la cobertura del programa Guajira Azul y, con ello, el número de pilas públicas que se entregarán hasta el 2022.

 

11.   En el Auto 899 de 2025, la Sala declaró el cumplimiento bajo del primer objetivo constitucional, relacionado con “aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”, al constatar que las acciones, y por lo tanto los datos informados por las entidades obligadas, eran insuficientes para reconocer avances significativos respecto de la situación advertida en la Sentencia T-302 de 2017.

 

12.   Respecto a su resolutivo segundo, la Sala le ordenó al Comité Técnico de Agua Potable (CTAP) del MESEPP[12] que, por medio de la Consejería Presidencial para las Regiones (la Consejería), atendiera tres grupos de medidas que debían ser acreditados: (i) dar cuenta de un informe sobre el impacto en las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad el agua[13]; (ii) la culminación y publicidad de un inventario de infraestructura en materia de agua[14]; y (iii) acreditar que las acciones adoptadas en el PPA garantizan el 100% de las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, del total de la población infantil conocida en el corto plazo[15]. El contenido preciso que debe atenderse para su cumplimiento se expone en la siguiente tabla:

 

Tabla 3. Estándar de cumplimiento y medidas solicitadas en el resolutivo segundo del Auto 899 de 2025

Impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua

a. Total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural.

b. Porcentaje de esa población que tiene cobertura de agua, discriminada por zona urbana y rural.

c. Número de litros de agua potable y para otros usos diferentes al consumo que recibe ese porcentaje de población infantil con cobertura.

d. Porcentaje de población que está a menos de 2 horas de distancia de la fuente de agua. Discriminado entre zona urbana y zona rural.

e. IRCA del agua suministrada a la población con cobertura para consumo. Sobre esta información deberá acreditarse que los municipios la remitieron oportunamente a las demás entidades, especialmente a la Superservicios, encargada del Esquema de Monitoreo (EM).

f. Medidas que se hayan tomado en virtud de la aplicación diferida de los Decretos Legislativos 1085 y 1250 de 2023.

Inventario de infraestructura de agua

a. Tipo (microacueducto; pila pública, con especificación del módulo al que pertenece; jagüey; molino; pozo, y carrotanques, etc.).

b. Uso (consumo humano u otros usos).

c. Estado de las infraestructuras.

d. Ubicación.

e. Entidades responsables de su mantenimiento y/o rehabilitación.

f. En el caso de las que estén en rehabilitación, identificación de los contratos que respaldan las intervenciones, destacándose la fecha de inicio y finalización de las obras, los cronogramas contractuales y de avance físico y el costo de la intervención.

Cuadro comparativo sobre: i) cuántas infraestructuras se han rehabilitado o mejorado desde 2022, ii) el porcentaje de incremento en la población favorecida y iii) litros garantizados a partir de su rehabilitación o mejoramiento.

Debe ser accesible y comprensible para este Tribunal, los órganos de control, el pueblo Wayuu y la ciudadanía interesada.

Cumplimiento de medidas del PPA

a. Primer informe que acredite que, del total de la población infantil conocida, el 33% recibe 20 litros de agua para consumo humano y otros usos, hace recorridos más cortos a la fuente más cercana, no tiene barreras económicas para acceder al recurso y se cuenta con cantidades para el consumo humano que cumplen el IRCA.

b. Segundo informe que acredite un avance del 66% y sostenibilidad en cuanto a accesibilidad y calidad del agua.

c. Informe final que demuestre el cubrimiento del 100%.

La provisión de agua no puede sujetarse al reconocimiento o no de una comunidad ante el Mininterior.

 

13.   La Sala precisó que, si las autoridades responsables de la ejecución de las acciones consideraban que los plazos o porcentajes de avance establecidos eran inviables, debían sustentar técnicamente su imposibilidad de cumplimiento. Esta justificación debía presentarse a la Sala en un término de dos meses, contado a partir de la notificación del auto, a fin de evitar dilaciones injustificadas y adoptar las medidas correctivas necesarias[16].

 

14.   Por último, la Sala resalta que dentro de las reglas aplicables al caso en concreto se encuentra lo establecido en el Auto 480 de 2023, por medio del cual se fijó la metodología del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 y se establecieron las reglas que rigen la valoración de las acciones, junto a las consecuencias y el papel del juez constitucional. A continuación, se procederá con la valoración del cumplimiento de las órdenes antes descritas.

 

4.                     Valoración del cumplimiento de las órdenes impartidas

 

15.   De acuerdo con la información que reposa en el expediente, en materia del cumplimiento al Auto 899 de 2025, la Sala encuentra que las entidades han reportado lo siguiente: En una primera respuesta, la Consejería, que funge como coordinadora del MESEPP, presentó un oficio en el que reportó los trámites adelantados para responder a las órdenes[17] y expuso la inviabilidad de remitir la información relativa al Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA) dentro del plazo establecido de cuatro meses[18]. La Consejería no allegó información sobre las demás órdenes contenidas en dicho auto.

 

16.   En un segundo comunicado, el Comité Técnico de agua del MESEPP, remitió el primer informe de avance correspondiente al Auto 899 de 2025. El documento expone las acciones adelantadas por las entidades obligadas para superar gradualmente los bloqueos institucionales. En relación con el cumplimiento de la orden segunda del Auto, incluye secciones orientadas a: responder los interrogantes planteados por la Corte; informar sobre la implementación de medidas previstas en el PPA para garantizar, en el corto plazo, todos los componentes del derecho; presenta observaciones críticas frente a las valoraciones realizadas por la Sala Especial en el Auto 899 de 2025; y formula solicitudes específicas encaminadas a fortalecer el proceso de seguimiento[19].

 

17.   En un tercer comunicado, la Sala recibió el segundo informe de avance[20], el cual contiene: (i) la actualización de los interrogantes planteados por la Sala; (ii) información complementaria entregada por otras entidades distintas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iii) reiteración de las solicitudes realizadas; y (iv) una serie de anexos, en las que se destaca la caracterización de los municipios y la identificación de los beneficiados.

 

18.   Junto con las respuestas al Auto 899 de 2025, vale resaltar: (i) las acciones reportadas en el marco del PPA; (ii) los datos del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia)[21]; (iii) el primer informe de cumplimiento del Auto 1843 de 2024 emitido en seguimiento a las medidas cautelares y al PPA[22]; y (iv) el geovisor del Plan Wüin Ülees[23].

 

19.   Por otro lado, la Veeduría ciudadana presentó un informe técnico de verificación, en atención a los autos 899 y 1179 de 2025, los cuales valoraron los objetivos constitucionales mínimos primero y segundo, respectivamente. Para el presente auto, se abordará, exclusivamente, el contenido del informe centrado en la verificación del derecho al agua (objetivo constitucional primero)[24]. Por último, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República[25] y la Defensoría del Pueblo[26], presentaron informes de verificación territorial sobre las intervenciones emprendidas en materia del derecho al agua[27].

 

20.   Con base en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta para valorar el cumplimiento de las órdenes los siguientes documentos y plataformas: (i) los documentos asociados a la primera comunicación del MESEPP frente a la presunta inviabilidad de acreditar el IRCA en dicho plazo; (ii) los tres informes de avance presentados por el Comité técnico de agua Potable del MESEPP junto a sus respectivos soportes; y (iii) los distintos informes de verificación en campo remitidos por la Veeduría, la Contraloría, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de verificación de la información publicada en las plataformas oficiales, así como, con el estudio integral de los documentos que reposan en el expediente digital.

 

21.   La Sala precisa que la presente valoración se sustenta en el acervo documental obrante a la fecha de este auto, sin perjuicio de que los hallazgos de la inspección judicial convocada para finales de agosto de 2026 sean valorados y, de ser pertinente, incorporados como elemento de juicio adicional en el próximo auto de seguimiento al presente objetivo constitucional mínimo, en línea con la metodología prevista en el Auto 480 de 2023.

 

4.1.          Sobre la acreditación de impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua

 

22.   El resolutivo segundo del Auto 899 de 2025 ordenó al Comité Técnico de Agua del MESEPP remitir un informe sobre los impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad el agua. Dicho informe debía atender a los criterios fijados en los f. j. 172 a 177. A continuación, se exponen cada una de las obligaciones que debía atender el Comité Técnico de Agua.

 

4.1.1.   Frente al deber de caracterizar el total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia.

 

23.   La primera obligación consiste en indicar “el total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural”[28]. Como se expondrá a continuación, la caracterización de esta población resulta un requisito indispensable a la hora de lograr acreditar los impactos en disponibilidad, accesibilidad y calidad el agua.

 

24.    La identificación del total de niñas y niños Wayuu es un presupuesto indispensable que contribuye de manera transversal al cumplimiento de todos los objetivos constitucionales mínimos. A continuación, la Sala enuncia las órdenes que en este sentido se han emitido a lo largo de este seguimiento:

 

Tabla 4. Órdenes en materia de caracterización de la población

T-302 de 2017

Porcentaje de niños Wayuu, en cada corregimiento y en cada comunidad, con suministro continuo, superior a 20 litros per cápita por día.

A-696 de 2022

Identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. Determinar cuántos de las niñas y niños Wayuu tienen problemas de acceso al agua potable.

A-899 de 2025

Total de población infantil en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, discriminada por zona urbana y rural.

 

25.     En el primer informe de avance, el Comité Técnico de agua potable del MESEPP respondió de la siguiente manera:

 

“El DANE certifica una población total Wayuu de 214,452 personas, de las cuales 104,550 corresponden a niños, niñas y adolescentes (0-17 años) en los cuatro municipios priorizados. Es pertinente aclarar que los datos suministrados por el DANE corresponden exclusivamente a la población rural que fue objeto del Registro Multidimensional Wayuu”[29].

 

“según las proyecciones poblacionales del DANE basadas en el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, la población residente en centros poblados y áreas rurales dispersas —incluyendo tanto población Wayuu como no Wayuu— se estima en 409.056 habitantes para el año 2025”[30]

 

26.   Sobre esta respuesta, la Sala observa que dicha respuesta no contempla la totalidad de la población infantil, ya que, según se advierte, los datos proporcionados por el DANE corresponden únicamente a la población rural, lo que deja por fuera la población indígena Wayuu en la zona Urbana. Adicionalmente, el Registro Multidimensional Wayuu (RMW) sigue siendo una herramienta incompleta que, hasta la fecha, no permite determinar con certeza el número total de la población, inclusive la rural[31]. En este sentido, si bien se observa un avance, la respuesta no satisface la obligación de caracterizar el total de niñas y niños Wayuu en los municipios priorizados.

 

27.   Ahora bien, en otras fuentes de información, particularmente el contenido del PPA entregado por el MESEPP, se identifican dos acciones: la construcción del RMW[32] (previamente citado) y la caracterización de comunidades indígenas Wayuu en relación con acceso al agua en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia[33]. Ambas acciones se observan desde el informe enviado por la Consejería[34], en cumplimiento del Auto 1843 de 2024, así como en el Tablero de Control del DNP.

 

28.   La primera acción, el RMW, se define como un ejercicio de recolección de información estadística, cuyo propósito es comprender la forma de vida, costumbres y condiciones de bienestar del pueblo Wayuu, con énfasis en la atención a la niñez Wayuu[35]. La Sala valoró su contenido en el Auto 1284 de 2025[36], en el cual advirtió que el RMW no contaba con una línea base de información útil para elaborar comparaciones cuantitativas y cualitativas. También advirtió que persistía la ausencia de información estadística suficiente y de calidad, que brindara confianza a todas las autoridades competentes y a la ciudadanía en general[37].

 

29.   Al confrontar los datos del Informe con el Tablero de Control, se evidencia que, en dicha plataforma, la acción de construcción del RMW registra un avance del 95%[38]. No obstante, la Sala sigue sin conocer cuál es el total de niñas y niños Wayuu en el departamento de La Guajira, pues no se reporta el dato requerido.

 

30.   Por otro lado, en relación con la caracterización de comunidades indígenas Wayuu con acceso al agua en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, la Sala encuentra que solo se reportó información respecto del Distrito de Riohacha, la cual, tanto en el informe de la Consejería como en el Tablero de Control, registra un avance del 94,7%[39], sin acreditar acciones o avances en los tres municipios restantes: Maicao, Manaure y Uribia.

 

31.   Sobre este punto, se resalta que, en respuesta del Auto 311 de 2024, la Consejería informó que los municipios previamente señalados, adoptarían la acción de caracterizar la población de sus jurisdicciones, motivo por el cual se incluían dentro del Plan, lo anterior con base en mesas de trabajo reportadas los días 6 y 12 de marzo del año 2024. Además, dicho informe incluyó la metodología mediante la cual cada municipio adelantaría el ejercicio de caracterización[40].

 

32.   La Sala reconoce el trabajo adelantado por el Distrito de Riohacha, que ha logrado caracterizar el 94,7 % de su población. Este resultado representa un avance significativo y debe traducirse en una herramienta efectiva para la identificación precisa de las necesidades de la población infantil Wayuu y la formulación de acciones concretas orientadas a la superación del ECI. No obstante, la Sala observa que el resto de los municipios obligados continúa registrando rezagos injustificados en esta materia. Tal situación resulta especialmente preocupante, pues la caracterización constituye una medida previa, urgente e indispensable para la planeación, focalización y ejecución de las intervenciones requeridas para superar el ECI. Sin este instrumento básico de gestión pública, las acciones institucionales carecen de los elementos mínimos necesarios para responder de manera adecuada a las necesidades reales de la población afectada.

 

33.   Por último, el segundo informe, sostiene el uso de ambas cifras oficiales, es decir, persiste la ausencia de un número claro y concreto que permita conocer con certeza el total de población infantil en los cuatro municipios, discriminada por zona urbana y rural. En efecto, la información que presentó el DANE a través del RMW y la proyección poblacional, desconoce a la población Wayuu que habita en los centros urbanos de los cuatro municipios, los cuales, también se encuentran protegidos por la Sentencia T-302 de 2017 y cuya identificación se ordenó en el Auto 899 de 2025.

 

34.   Adicionalmente, en el acápite de la información complementaria entregada por las demás entidades se identifica que: (i) el municipio de Uribia informó que ha alcanzado un 65% de avance en el proceso de caracterización de comunidades[41]. Pese a ello, no arroja un número exacto; (ii) el municipio de Maicao manifiesta que el proceso de caracterización no ha presentado avances adicionales respecto del último reporte. No obstante, se proyecta retomar y fortalecer el proceso en los próximos meses, con el propósito de alcanzar un 80% de avance hacia los meses de julio o agosto[42]. (iii) No se refleja información relacionada con el municipio de Manaure.

 

35.   Dado lo anterior, la Sala concluye que la persistente ausencia de caracterización por parte de los municipios de Maicao, Manaure y Uribia, así como del RMW respecto de la población Wayuu asentada en los centros urbanos, configura uno de los principales bloqueos institucionales que actualmente impiden la superación del ECI. Esta omisión mantiene a las autoridades y a los organismos de control en un escenario de incertidumbre permanente, caracterizado por la ausencia de datos ciertos, verificables y consistentes acerca de la población efectivamente afectada, sus condiciones de vida y sus necesidades prioritarias.

 

36.   La gravedad de esta situación radica en que ni las entidades responsables ni la propia Sala cuentan con elementos objetivos que permitan validar la confiabilidad de las cifras reportadas, identificar eventuales subregistros o determinar la cobertura real de las medidas implementadas. En tales condiciones, resulta imposible establecer con un grado razonable de certeza quiénes han sido atendidos, quiénes continúan excluidos de la acción estatal y cuál es el impacto efectivo de las intervenciones desplegadas. Por consiguiente, la falta de caracterización no solo impide dimensionar adecuadamente la afectación derivada de la ausencia de agua, sino que compromete la protección material de todos los derechos tutelados en la Sentencia T-302 de 2017 y dificulta seriamente la evaluación objetiva de cualquier avance hacia la superación del ECI.

 

37.   A continuación, la Sala abordará el cumplimiento de las demás exigencias del Auto 899 de 2025 a partir de los tres componentes del derecho al agua, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

 

4.1.2.   Frente a la dimensión de disponibilidad como ámbito de protección del derecho al agua

 

38.   La Sentencia T-302 de 2017, al abordar la disponibilidad como un ámbito de protección del derecho al agua, señaló que, “las comunidades Wayuu, desde la más cercana hasta la más apartada de los centros urbanos, tienen derecho a un suministro continuo y suficiente de agua, tanto para fines agrícolas como para consumo humano”[43]. Adicionalmente, advirtió que el envío esporádico de carros cisterna, si bien era beneficioso para las comunidades, no era suficiente para el logro de este objetivo, pues se ordenó un acceso “sostenible y suficiente”[44].

 

39.   En aras de garantizar su protección, el Auto 899 de 2025 ordenó la acreditación de la información prevista en el literal c) encaminado a establecer el número de litros de agua potable y para otros usos diferentes al consumo que recibe ese porcentaje de población infantil con cobertura. La Sala procede a valorar la información reportada en cumplimiento de dicha orden.

 

4.1.2.1.     c) el número de litros de agua potable y para otros usos diferentes al consumo que recibe ese porcentaje de población infantil con cobertura

 

40.   En relación con los litros exigidos por persona al día, el informe aclara que el volumen de agua asignado a cada persona presenta variaciones determinadas por la capacidad de producción y distribución de las fuentes de abastecimiento actualmente en operación. Por otro lado, afirma que de los 44742 niños, niñas y adolescentes se suministra mediante los siguientes rangos: entre 1 y 5 litros (55); entre 6 y 10 litros (5452); entre 11 y 20 litros (13495); más de 20 litros (23704[45]) y no reportan (2036[46]).

 

41.   Por otro parte, el Minvivienda expone que el 4 de junio de 2024 radicó una solicitud de modulación del fallo sobre las condiciones mínimas de satisfacción del derecho al agua de las comunidades indígenas, con el fin de indicar que: “cuando no sea posible proveer los 20 litros por día por persona en los pozos existentes en los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha, se garantice el mínimo de consumo de agua potable de 5.3 litros establecidos por la Organización Mundial de la Salud [OMS]”[47].

 

42.   La Sala niega la solicitud de modulación del fallo, dirigida a disminuir el consumo de agua potable de 20 a 5.3 litros, como se interpretó del documento de recomendación de la OMS[48], en la medida en que esto implicaría una fuerte transgresión a la dimensión de disponibilidad del derecho fundamental al agua potable de la niñez Wayuu. Dicha decisión se sustenta en lo siguiente:

 

43.   La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela es una facultad excepcional para garantizar el cumplimiento y el sentido esencial del fallo cuando se presentan condiciones fácticas que impiden la protección efectiva del derecho. Para proceder, el juez debe constatar que la orden original sea de naturaleza compleja y cumpla con reglas estrictas: no puede generar un cambio absoluto en la decisión, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida, evitando afectaciones graves al interés público, y, de implicar alguna disminución en la tutela, otorgar de manera inmediata y eficaz una medida compensatoria adecuada[49].

 

44.   En el presente caso no concurren las circunstancias excepcionales para que proceda la modulación sobre los litros de aguas mínimos. Si bien es cierto que una interpretación exegética del texto leería los 5,3 litros como el volumen de agua que debería estar disponible para las mujeres lactantes, dicha interpretación no solo es limitada frente a lo que busca el documento en sí, sino que, es totalmente incompatible a la luz de la Constitución. Dicha solicitud adolece de contexto, pues olvida mencionar los frecuentes condicionantes de la expresión de la OMS frente a los 5,3 litros, por ejemplo: “las necesidades pueden ser considerablemente mayores para personas en entornos cálidos o que realizan actividad física muy intensa”[50], así como, el contexto cultural, dietario o nutricional y, por supuesto las prácticas de higiene. De ahí que, el mismo documento señale que:

 

“en la mayoría de las circunstancias, 20 L/persona/día —correspondientes a un acceso básico— suelen ser suficientes para la higiene alimentaria, el lavado de manos y el lavado de cara, además de beber y cocinar, aunque no para otras prácticas de higiene”[51].

 

45.     Por último, como lo señala la tabla siguiente, los 5,3 litros por persona al día corresponden al nivel de preocupación en la salud “muy alto”, los cuales no permiten garantizar prácticas adecuadas íntimamente conectadas con la dignidad de los seres humanos.

 

Tabla 5.  Resumen del acceso al agua, suficiencia y nivel de preocupación por la salud[52].

Nivel de acceso y volúmenes típicos de agua utilizados en el hogar[53]

Accesibilidad al suministro de agua

Adecuación a las necesidades sanitarias

Nivel de preocupación por la salud[54]

Acceso inadecuado (la cantidad recolectada puede ser inferior a 5,3 L/persona/día)

Más de 1000 m de distancia o 30 minutos de tiempo total de recolección

No se puede garantizar el consumo de agua; No se puede garantizar la cocción de alimentos. No se puede garantizar la higiene en el hogar, ya que se compromete la higiene alimentaria, el lavado de manos y de cara; otras medidas de higiene deben realizarse fuera del hogar.

Muy alto

Acceso básico (la cantidad promedio probablemente no exceda los 20 L/persona/día)

100–1000 m de distancia o 5–30 minutos de tiempo total de recolección

Agua potable: debe estar garantizada; cocinar: debe estar garantizada; higiene: la higiene alimentaria, el lavado de manos y de cara pueden estar garantizados; el baño y el lavado de ropa no pueden garantizarse en el hogar, pero pueden realizarse en la fuente de agua.

Alto

Acceso intermedio (cantidad promedio de aproximadamente 50 L/persona/día)

Suministro de agua a través de un grifo en la parcela, o dentro de un radio de 100 m o con un tiempo total de recogida de 5 minutos.

Consumo de agua potable: garantizado; cocina: garantizada; higiene: se garantiza la higiene alimentaria, el lavado de manos y de cara en condiciones normales (sin brotes epidémicos); no se garantiza una higiene reforzada durante brotes de enfermedades infecciosas; también se debe garantizar el aseo personal y el lavado de ropa en el hogar.

Medio

Acceso óptimo (cantidad media superior a 100 L/persona/día)

Suministro de agua a través de múltiples grifos y disponibilidad continua

Higiene: se satisfacen todas las necesidades. Cocina: se deben satisfacer todas las necesidades. Higiene: se deben satisfacer todas las necesidades de higiene alimentaria, lavado de manos y lavado de cara, incluyendo el baño y la lavandería en casa, así como la limpieza del hogar.

Bajo

 

46.   En segundo lugar, la Sala le recuerda al Minvivienda que, el Decreto 776 de 2025[55], el cual se incorpora al Decreto 1077 de 2015 (DUR del sector de Vivienda, Ciudad y territorio), determinó los 50 litros/habitante/día como el mínimo vital a garantizar para mantener la dignidad de los seres humanos. Dicho supuesto se corrobora en los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional, tales como: T-546 de 2009, T-891 de 2014, T-394 de 2015, T-641 y T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-302 de 2017, T-188 de 2018, SU-092 de 2021, T-161 de 2025, T-484 de 2025, entre otras.

 

47.   Para concluir, la Sala niega la solicitud del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de modular el fallo de la Sentencia T-302 de 2017, pues considera que, menos de 50 litros por persona al día es una transgresión al derecho fundamental al agua potable de las niñas y niños Wayuu, así como que un suministro inferior a 20 litros por persona al día resulta incompatible con los estándares constitucionales mínimos definidos por esta Corporación para la garantía del derecho fundamental al agua potable.

 

48.   Ahora bien, al retomar la valoración de la dimensión de disponibilidad, en cuanto a la obligación de reportar el número de litros de agua potable y para otros usos diferentes al consumo que recibe ese porcentaje de población infantil con cobertura, el segundo informe sostiene que “el porcentaje de población infantil con cobertura no solo cuenta con acceso formal a una fuente de agua, sino que recibe un volumen suficiente conforme a los estándares internacionales aplicables”[56]. A su vez, establece que:

 

“todas las rehabilitaciones culminadas y puestas en operación cumplen con dicho parámetro técnico mínimo, lo que implica que la población infantil beneficiaria recibe un volumen diario de agua potable que satisface el umbral internacionalmente reconocido para la garantía del derecho al agua en contextos rurales y dispersos.

(…)

Los cálculos del número de litros suministrados se encuentran soportados en los estudios técnicos de cada intervención, los cuales consideran caudal disponible, capacidad de bombeo, almacenamiento, número de beneficiarios y esquema de distribución implementado en cada comunidad[57].

 

49.   Adicionalmente, los informes de avance se acompañan de un documento en formato Excel, el cual contiene la caracterización de los municipios y la identificación de los beneficiados de las gestiones efectuadas por las entidades que conforman el Comité Técnico de Agua Potable, la Sala identifica una serie de inconvenientes frente a la información que allí reposa.

 

50.   En primer lugar, el documento de Excel se compone de nueve (9) hojas que no cuentan con una introducción sobre la metodología de creación o la información que se puede desprender de cada una de ellas. En segundo lugar, las versiones posteriores al primer informe solo incluyeron, de forma adicional, dos hojas denominadas “NUEVAS INFORME 2” y “NUEVAS INFORME 3”. En la hoja del informe 2 se da cuenta de una población beneficiada adicional de 16.951 y de ese número 3.909 corresponden a NNA[58] y en la hoja del informe 3 se agrega el reporte de 841 personas beneficiadas, de las cuales 195 corresponde a NNA.

 

51.   En síntesis, se benefició a una población total de 159.758 personas, de las cuales 44.742 son NNA, si se aborda, exclusivamente, los 104550 NNA reportados en el RMW el porcentaje de NNA beneficiados sería de 42,8% una cifra inferior al 100% exigido. Por otra parte, solo 23.704 NNA pertenecientes a 457 comunidades[59] reciben un suministro mayor a 20 litros, lo que representa el 22,7% de la población, de los cuales 20.371 NNA (21,3 % de la población) de 307 comunidades acceden a una distancia menor de 1km a la fuente de agua. A continuación, se presenta de manera desagregada la información disponible sobre los NNA que reciben un suministro de agua mayor a 20 litros[60]:

 

Tabla 6. Accesibilidad de NNA que reciben un suministro mayor a 20 litros

Municipio

Menor de 500 metros

Entre 500 metros y 1 Km

Entre 2 y 3 Km

Mayor a 5 Km

Sin información

Total

Maicao

4.762 NNA de 38 C

1.672 NNA de 40 C[61]

0

0

0

6.434 NNA de 78 C[62]

Manaure

7.611 NNA de 110 C[63]

1.094 NNA de 51 C[64]

0

0

1.205 NNA de 24 C

9.910 NNA de 185 C[65]

Riohacha

1.818 NNA de 31 C[66]

0

0

0

0

1.818 NNA de 31 C[67]

Uribia

3.503 NNA de 37 C

0

837 NNA de 58 C

1.202 NNA de 68 C[68]

0

5.542 NNA de 163 C[69]

Total

17694 NNA de 216 C[70]

2766 NNA de 91 C[71]

837 NNA de 58 C

1202 NNA de 68 C[72]

1205 NNA de 24 C

23704 NNA de 457 C[73]

 

52.   En tercer lugar, respecto del interrogante 7 “¿En la actualidad se está suministrando agua potable a la comunidad?” se observa que múltiples entidades e instituciones respondieron negativamente para varias comunidades, sin que el informe se pronuncie o realice análisis alguno frente a dicha situación[74]. En cuarto lugar, la hoja correspondiente al municipio de Uribia registra únicamente 50 comunidades, sin explicación sobre los criterios de selección o exclusión. En quinto lugar, la hoja denominada “MANAURE” contiene información de los municipios de Maicao y Uribia. En sexto lugar, la hoja de consolidado presenta información exclusivamente de la Alcaldía de Manaure, el Ministerio de Vivienda y ESEPGUA, omitiendo a las demás entidades que participaron en el ejercicio de reporte.

 

53.   En conclusión, el anexo reportado no solo carece de información introductoria y metodología precisa, sino que, presenta datos descontextualizados. Ante este escenario, la Sala encuentra que, el Comité Técnico de Agua Potable del MESEPP no acreditó los resultados exigidos en el Auto 899 de 2025, en garantía del derecho fundamental al agua potable de las y los Wayuu.

 

54.   Por otro lado, la información aportada al expediente en el marco de otras órdenes y las plataformas públicas de información tampoco acreditan el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corporación. Por el contrario, deja en evidencia que no se adoptaron otras medidas dirigidas a superar los obstáculos que reiteradamente ha señalado la Corte, comoquiera que:

 

a) Aunque varias tablas aportadas (sobre rehabilitaciones y pilas públicas) incluyen número de familias y personas beneficiadas, no se define cuál es la línea base, es decir, cuántas personas hay en total, ni se presentan datos desagregados por rango etario y pertenencia étnica. Por lo tanto, las obligadas no indican cuál es la población infantil que debería disponer del agua de manera continua y suficiente, ni la que en la actualidad accede a ella.

b) En algunas tablas se reportan datos importantes como la ubicación de la intervención, el tipo de infraestructura, el nombre de quien la ejecutó, la financiación, el número de personas beneficiadas y la capacidad de la infraestructura. Sin embargo, no determinan si todas las personas indicadas reciben de manera continua y suficiente los 20 litros de agua diariamente, ni cuántas de ellas son niñas y niños. En aquellos casos en los que se reporta que la planta está en capacidad de proveer diariamente una cantidad de litros que, al parecer, garantiza ese consumo mínimo, no existen datos sobre la calidad del agua[75].

c) Algunas tablas, al referirse a rehabilitaciones, están asociadas a un período, sin que se haya probado que, a partir de la intervención, la infraestructura provee agua en los litros mínimos dispuestos en la sentencia y en el auto de valoración. Es decir, si ese número de personas contarán de manera definitiva y continua con el servicio[76].

 

55.   Por otro lado, los informes de verificación territorial practicados por la Procuraduría y la Contraloría, así como, el llevado a cabo por la Defensoría, mencionan avances significativos en la dimensión de disponibilidad.  Sin embargo, revelan deficiencias relevantes en la operación de la infraestructura destinada a garantizar el goce efectivo de este derecho, principalmente, las afectaciones a la continuidad del servicio. Se resaltan las siguientes:

 

Tabla 7. Reporte de verificación en territorio Wayuu en materia de la dimensión de "disponibilidad del agua"

Informe de la Procuraduría y la Contraloría

En relación con la visita realizada en la Ranchería Elepelio, ubicada en el municipio de Manaure. Al momento de realizar la descripción y estado de la infraestructura (Pozo mejorado), se evidenció que: “el sistema no se encuentra funcionando. La comunidad reportó afectaciones en componentes clave (molino/equipos), incluyendo tubo roto y bomba fuera de operación, encontrándose el sistema en mantenimiento y sin disponibilidad de agua potable”.

Pág. 59

Se evidenció que el componente de agua potable reporta avances materiales con la construcción, mantenimiento, rehabilitación y demás acciones encaminadas para el acceso y disponibilidad de agua para la población Wayuu en los cuatro municipios cobijados en la sentencia, sin embargo, continúa siendo preocupante la falta de claridad respecto a la fase de sostenibilidad, operación y aseguramiento de los proyectos y/o soluciones implementadas. Razón por la cual desde la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación se resalta la necesidad de reforzar las acciones para obtener un avance significativo en este aspecto.

Pág. 87

Anexo 8. Contraloría

El archivo de Excel que consolida la información de las comunidades evidencia que, de 73 intervenciones visitadas: 51 se encuentran en operación, mientras que 22 no presentan estado operativo.

Formato Excel

En las observaciones finales identifica: “Fallas en los equipos de bombeo, las cuales afectan la continuidad y disponibilidad del servicio en algunas comunidades”.

Pág. 18

Informe de la Defensoría

La mayoría de las comunidades evaluadas cumple el componente de disponibilidad de agua potable para consumo humano. No obstante, se identificaron fallas operativas en algunas plantas de potabilización que limitan su capacidad, y en un grupo reducido de comunidades dichas deficiencias impiden el cumplimiento del componente. Adicionalmente, un número significativo de comunidades dispone de agua para el consumo animal.

Pág. 222

De las 39 comunidades visitadas, se observa una distribución relativamente equilibrada entre las tres categorías: 12 cumplen con el criterio evaluado, 11 se encuentran en proceso y 16 presentan incumplimiento. Si bien se evidencian avances en la garantía del componente, más de la mitad de los casos aún requieren acciones de fortalecimiento o ajustes estructurales para alcanzar el cumplimiento pleno.

Pág. 240

Recomendaciones: “de manera perentoria, la cartera ministerial deberá adelantar las acciones a que haya lugar con el fin de propender por la mejora en la infraestructura sobre las obras que presentan debilidades. Esto con el fin de que el recurso hídrico potable esté disponible para el consumo humano de los habitantes de cada uno de los centros poblados donde se evidenciaron falencias”.

Pág. 247

 

56.   En particular, las verificaciones se circunscribieron a puntos previamente referenciados por el Ministerio, respecto de los cuales la Sala ha constatado una cobertura inferior a la requerida y un funcionamiento no plenamente satisfactorio. En este contexto, si bien se reconocen los avances reportados, la Sala concluye que no se encuentra suficientemente acreditada la dimensión de disponibilidad del derecho al agua, puesto que, incluso en las obras reportadas en los informes, la falta de cobertura y de una operación permanente y continua, no permiten afirmar que, por lo menos, el 66% de la población infantil conocida recibe agua en la cantidad ordenada por la Corte en la Sentencia T-302 de 2017 y los demás autos que han emitido órdenes de urgencia para atender las necesidades de agua de la población protegida en el fallo.

 

57.   Era necesario que las obligadas remitieran a la Sala un consolidado de: (i) la población total de niñas y niños Wayuu que habitan en cada uno de los cuatro municipios priorizados, (ii) cuántas y cuántos de ellos acceden a 20 litros de agua y (iii) si su ubicación es rural o urbana. Como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla 8. Datos que debían reportarse en materia de disponibilidad

Municipio

Total de niñas y niños

Niñas y niños que acceden a 20 litros de agua diariamente

Litros para consumo

Litros para otros usos

Rural/urbana

 

Total

Total

 

 

58.   Para sustentar esos consolidados, las obligadas hubieran podido presentar otra matriz mucho más discriminada, pero, en todo caso, fácil de comprender y en la que se apreciara a partir de qué fuentes se suministra esa cantidad. Esa matriz podía contener los siguientes datos:

 

Tabla 9. Datos para acreditar población y litros de agua

Municipio

 

 

Comunidad

 

 

Total, de niñas y niños

Niñas y niños que acceden a 20 litros de agua diariamente

Infraestructuras que proveen el agua

 

4.1.3.   Frente a la dimensión de accesibilidad como ámbito de protección del derecho al agua

 

59.   La Sentencia T-302 de 2017 determinó que, este componente incluía la accesibilidad física, económica, no discriminación y acceso a la información[77]. Además, señaló que, salvo mejor criterio de las entidades y del pueblo Wayuu, un recorrido de más de dos horas a pie para obtener agua es una barrera irrazonable y desproporcionada[78]. En esta materia, la orden concreta se encuentra en los literales b) y d) del f. j. 172 del Auto 899 de 2025, la cual exigió indicar el porcentaje de población que se encuentra a menos de 2 horas de distancia de la fuente de agua. Discriminado entre zona urbana y zona rural.

 

4.1.3.1. b) Porcentaje de población infantil que tiene cobertura de agua, discriminada por zona urbana y rural.

 

60.   Sobre esto, el Comité Técnico de Agua Potable respondió, en su primer informe, que a través de la infraestructura para proveer agua potable se ha beneficiado a 40.638 niños, niñas y adolescentes, lo que corresponde al 38.87% del total de esta población que habita en los municipios accionados. No obstante, el informe advierte que, si se toma la población proyectada por el DANE basadas en el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, esto es 177.045 niños, niñas y adolescentes Wayuu, estima que el porcentaje de niños beneficiados se reduciría al 22.95%[79]. Adicionalmente, advierte:

 

“una discrepancia significativa entre los datos recolectados por los municipios y las cifras reportadas por el DANE. Esta diferencia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que las únicas caracterizaciones poblacionales culminadas corresponden a los municipios de Manaure y Riohacha, mientras que, en el caso de Uribia, la información disponible proviene de una muestra considerablemente reducida, lo que limita su representatividad y precisión”[80]

 

61.   Posteriormente, en el segundo y tercer informe, afirma que la discriminación porcentual entre zona urbana y rural se detalla en los cuadros y anexos técnicos que acompañan el informe. Sin embargo, al constatar los anexos, no se identificó el dato requerido. La Sala encontró que, tanto en el geovisor del Plan Wüin Ülees, la plataforma Sinergia, así como, en el documento de Excel que contiene la caracterización[81], se hace mención de personas beneficiadas, sin especificación en términos porcentuales de la población infantil que tiene cobertura de agua, ni discriminada por zona urbana y rural.

 

62.   Sin embargo, en el tercer informe asevera que las intervenciones en infraestructura han permitido asegurar el acceso al recurso hídrico para 159.758 habitantes, lo que permitiría alcanzar una cobertura del 74,49% respecto de la población certificada en el RMW y un 39,05% respecto de la población proyectada por el DANE[82], ofrece un porcentaje de cumplimiento inferior al 66% exigido para el segundo informe y del 100% exigido para el tercer informe.

 

63.   Sobre este punto, la Sala reitera las críticas previamente realizadas al RMW, pues al ser una herramienta inacabada y que no contempla la población indígena Wayuu de las zonas urbanas, no brinda la certeza suficiente, ni alcanza el total de la población requerida. A su vez, la proyección poblacional del DANE, según lo expuesto en el propio informe, no solo no incluye la población indígena urbana, sino que, no discrimina la población indígena de la no indígena que habita en la ruralidad.

 

64.   En consecuencia, la Sala encuentra que, en primer lugar, la respuesta no ofrece datos diferenciados de la población rural y urbana, como lo exige el Auto 899 de 2025. Además, alerta sobre las discrepancias en los datos, lo que impide otorgarle credibilidad y confianza al porcentaje brindado. En este sentido, no se demuestra con certeza y precisión que la cobertura de agua alcance el 100% esperado, después de ocho años de notificada la Sentencia T-302 de 2017.

 

4.1.3.2.     d) indicar el porcentaje de población que se encuentra a menos de 2 horas de distancia de la fuente de agua. Discriminado entre zona urbana y zona rural.

 

65.   Ambos informes supeditan la medición a un programa por parte del DANE, que se encuentra en elaboración, el cual permitirá calcular los tiempos de desplazamiento desde puntos de origen hacia puntos de interés empleando una malla vial. Dicho sistema tiene como finalidad incorporar los caminos ancestrales para medir con mayor precisión la distancia a los puntos de agua. En sus palabras:

 

“se reitera que esta cartera se encuentra a la espera de la consolidación y puesta en funcionamiento de la herramienta estadística por parte del DANE, a fin de contar con una medición oficial, estandarizada y verificable que permita reportar de manera definitiva el porcentaje de población que cumple con el parámetro de accesibilidad establecido por ese Alto Tribunal”[83].

 

66.   Adicionalmente, informan que: (i) la totalidad de las rehabilitaciones realizadas por el Ministerio se ubican a una distancia menor de 500 metros de la fuente de agua; (ii) en cuanto a las pilas públicas, las distancias varían según cada esquema; y (iii) advierten que el único municipio que rehabilitó fuentes de agua con tratamiento fue Manaure. Mientras que, Maicao y Uribia realizaron rehabilitaciones sin tratamiento y el Distrito de Riohacha no rehabilitó ninguna fuente[84].

 

67.   Frente a esta dimensión, es necesario advertir que, no es de recibo para la Sala las respuestas que se plantean en términos prospectivos, puntualmente, hasta que el programa por parte del DANE no se materialice y sea una realidad, no puede ser tenida en cuenta por la Sala en sus labores de seguimiento. En consecuencia, las entidades obligadas no acreditaron que el acceso a las fuentes de agua existentes cumpla con las órdenes de la sentencia. Tampoco demostraron el acatamiento de las exigencias del Auto 899 de 2025, ni de otras realizadas durante el seguimiento.

 

68.   A su vez, los informes de verificación territorial evidenciaron fallas estructurales y reiteradas en la accesibilidad al agua potable en varias comunidades Wayuu. De manera transversal, se identificó: (i) inoperatividad o fallas técnicas de los sistemas hídricos, principalmente asociados a falta de mantenimiento; (ii) dependencia de puntos únicos de captación o distribución, lo que obliga a desplazamientos prolongados como barreras físicas de acceso; (iii) suministro intermitente; (iv) uso de fuentes alternativas no seguras, como agua cruda, salobre o pozos artesanales insalubres, así como una creciente dependencia de carrotanques; y (v) débil sostenibilidad institucional y operativa, evidenciada en retrasos en la entrega formal de las obras, conflictos contractuales, falta de definición de esquemas de operación y mantenimiento[85].

 

69.   Era necesario que, de la misma forma que en el componente de disponibilidad, el Comité Técnico de Agua, aportara un informe en el que demostrara el cumplimiento de lo ordenado y que, de manera clara, contuviera la siguiente información:

 

Tabla 10. Datos que debían reportarse en materia de accesibilidad

Municipio

Comunidad

Total de niñas y niños

Niñas y niños que acceden a 20 litros de agua

Niñas y niños a menos de 2 horas de la fuente de agua

Rural/urbana

 

 

Total

Total

 

 

70.   Por otro lado, la Sala solo cuenta con la información reportada en el marco de los autos emitidos sobre del Plan Provisional. Al respecto, si bien algunas de las tablas introducen el nombre de las comunidades o datos de georreferenciación que la Sala ha solicitado con el fin de tomarlos en cuenta para futuras verificaciones del Ministerio Público, la sociedad civil, los órganos de control y eventuales expertas y expertos, estos no establecen las distancias que las personas deben recorrer hacia la fuente más cercana, ni el tiempo que toman esos recorridos. Tampoco se acreditó la superación de las barreras económicas que impiden la creación y sostenibilidad de las alternativas.

 

71.   Las fuentes aportadas identificaron las condiciones de acceso al agua de 44.742 niños, niñas y adolescentes y de 1.063 comunidades, aunque se advierte que en la información reportada no se presentó el número total de niños, niñas y adolescentes de 176 comunidades, de las cuales 142 se encuentran ubicados en el municipio de Manaure. A continuación, se presenta la información que se reportó[86]:

 

Tabla 11. Distancia aproximada entre el medio de captación de agua y la comunidad

Municipio

Menor de 500 metros

Entre 500 metros y 1 Km

Entre 1 y 2 Km

Entre 2 y 3 Km

Entre 3 y 4 Km

Mayor a 5 Km

Sin información

Total

Maicao

7106 NNA de 50 C

1672 NNA de 40 C[87]

0

0

0

0

0

8778 NNA de 90 C[88]

Manaure

10029 NNA de 134 C[89]

1094 NNA de 51 C[90]

0

0

0

0

3833 NNA de 257 C[91]

14956 NNA de 442 C[92]

Riohacha

4478 NNA de 77 C[93]

76 NNA de 3 C

1478 NNA de 76 C

395 NNA de 11 C

212 NNA de 3 C

0

66 NNA de 3 C[94]

6705 NNA de 173 C[95]

Uribia

7848 NNA de 49 C

3560 NNA de 144 C[96]

0

837 NNA de 58 C

0

1202 NNA de 68 C[97]

856 NNA de 39 C[98]

14303 NNA de 358 C[99]

Total

29461 NNA de 310 C[100]

6402 NNA de 238 C[101]

1478 NNA de 76 C

1232 NNA de 69 C

212 NNA de 3 C

1202 NNA de 68 C[102]

4755 NNA de 299 C[103]

44742 NNA de 1063 C[104]

 

72.   No obstante, los resultados allegados no demuestran que la totalidad de las personas pertenecientes a cada comunidad indígena Wayuu cuenta con acceso a una fuente de agua ubicada a menos de dos (2) horas de recorrido.  

 

73.   La Sala recuerda la información suministrada por el perito en agua que asistió a la inspección judicial realizada el 21 de septiembre de 2021[105], información que se basa en datos de 2020[106]. Según el perito, más de 1000m (1 km) de distancia, o 30 minutos de tiempo total para la recolección del agua genera una preocupación muy alta para la salud.

 

74.   A continuación la Corte recuerda que, la OMS ha sido reiterativa al considerar que “si un hogar utiliza una fuente mejorada que no está disponible de forma inmediata (es decir, si debe realizar un trayecto de ida y vuelta para buscar agua cuya duración, incluida la correspondiente fila de espera, es superior a 30 minutos), dicha fuente se clasificará como un servicio ‘limitado’ (…) si la fuente mejorada está disponible de manera inmediata en un punto cercano al hogar (es decir, si el trayecto de ida y vuelta para buscar agua tiene una duración de 30 minutos o menos, incluida la correspondiente fila de espera), se clasificará como servicio ‘básico’”[107].

 

75.   En este punto vale la pena reiterar que en el Auto 899 de 2025, la Sala anotó que los estándares inicialmente fijados en la Sentencia T-302 de 2017 eran más flexibles que los dispuestos por la comunidad internacional. La Sala recordó que para la Asamblea General de las Naciones Unidas el número de litros diarios por persona debe estar entre 50 y 100, con un coste que no debería superar el 3% de los ingresos del hogar, cuya fuente esté a menos de 1.000 metros del hogar y su recogida no debería superar los 30 minutos[108]. Ninguno de esos parámetros, ni siquiera los más flexibles establecidos en su momento por la Corte, se evidencia en alguno de los informes de las obligadas, ni en los reportes de sus plataformas.

 

76.   Nuevamente la Sala hace énfasis en que además de desatenderse la urgencia que la sentencia y los autos de seguimiento le han aplicado al objetivo que apunta a que la niñez Wayuu tenga agua en condiciones de accesibilidad, persiste la desatención de un deber básico como es la caracterización de las comunidades y mejoras de la información. De esta manera, tanto los mandatos dirigidos al goce material del derecho, como las bases instrumentales para tomar decisiones y acreditar resultados, siguen incumplidos[109].

 

77.   En ese orden, la Sala evidencia que no hay pruebas que demuestren que el 66% o más de las niñas y niños acceden a una fuente de agua potable de manera inmediata, o lo hacen a un servicio básico, esto es, a uno ubicado, según los parámetros de la sentencia a máximo 2 horas. De esta manera, debe concluirse que la mayoría de las niñas y niños no tienen acceso al agua[110].

 

4.1.4.   Frente a la dimensión de calidad como ámbito de protección del derecho al agua

 

78.   La Sentencia T-302 de 2017, dispuso que debía medirse, como mínimo, el Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA), de acuerdo con los lineamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las metas que se planteen en calidad deben prever una disminución constante del IRCA en el Departamento de La Guajira. Posteriormente, el Auto 696 de 2022 reiteró el deber de asegurar, como mínimo, la medición del IRCA. Los indicadores de calidad de agua, no se limitan al IRCA, el Gobierno Nacional podía diseñar otros criterios de medición que permitiesen brindar, de manera regular, certeza sobre la calidad del agua que se consume. No obstante, esa nueva creación no podría, en ningún caso, brindar menos garantías que el IRCA.   

 

79.   Finalmente, el Auto 899 de 2025, en el literal e) del fundamento jurídico 172, exigió “el IRCA del agua suministrada a la población con cobertura para consumo” y ordenó acreditar que los municipios remitieron oportunamente esa información a las demás entidades, especialmente a la Superservicios, encargada del Esquema de Monitoreo (EM).

 

80.   En la primera respuesta al Auto 899 de 2025, la Consejería señaló, basada en un informe de Minvivienda, que no era posible entregar reportes del IRCA en cuatro (4) meses, debido a: (i) que la normativa actual no contempla esquemas diferenciales ni sistemas comunitarios, predominantes en La Guajira; (ii) limitaciones de la Secretaría de Salud Departamental (Ley 550 de 2019, falta de personal, logística e insumos); (iii) dispersión geográfica, vías intransitables y falta de georreferenciación de sistemas; y (iv) que la viabilidad del reporte depende de la expedición de la política de gestión comunitaria del agua (Ley 2294 de 2023) y ajustes normativos, proyectados para agosto de 2026[111].

 

81.   En cumplimiento de lo ordenado, era necesario que las entidades obligadas remitieran a esta Sala un consolidado verificable de los resultados del IRCA del agua que recibe la niñez Wayuu en los municipios priorizados por la sentencia, con un nivel de desagregación que permitiera constatar la medición y su resultado, como mínimo, en los siguientes términos:

 

Tabla 12. Resultados IRCA

Fecha

de la

muestra

Fecha

de

proceso

Municipio

Comunidad

Tipo y nombre de la

Infraestructura

% IRCA

Nivel de riesgo

 

82.    Frente a la barrera normativa que impediría la medición del IRCA[112], la Sala advierte que dicha afirmación no se acredita a partir de la normativa aplicable. En efecto, el artículo 1 del Decreto 1575 de 2007 establece que este “aplica a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional (…)” (negrilla fuera del texto). De igual forma, el artículo 2 del mismo decreto define a las personas prestadoras como aquellas que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, suministran agua para consumo humano tratada o sin tratamiento (negrilla por fuera del texto original). En esa línea, el artículo 9.5 del Decreto 1575 de 2007 dispone expresamente que cuando la persona prestadora preste el servicio a través de medios alternos como carrotanques y pilas públicas, “se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua” conforme a lo allí previsto.

 

83.   El artículo 6 del Decreto 1575 de 2007 establece que la Superservicios es la autoridad competente para iniciar investigaciones e imponer sanciones a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento del decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la autoridad sanitaria en dicha materia. Es decir, la Superservicios no solo puede, sino que, debe cumplir con su responsabilidad en relación con el control y vigilancia para garantizar la calidad del agua[113]. En consecuencia, no se constata, en términos normativos, una imposibilidad general para el ejercicio de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano en los términos exigidos por esta Corte.

 

84.   La Sala precisa que, conforme a la sección 3 del Decreto 1898 de 2016[114], los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no son sujetos de vigilancia por parte de la Superservicios según el parágrafo 2° del artículo 2.3.7.1.3.1., y que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.3.7.1.3.2., al no ser personas prestadoras del servicio público de acueducto, corresponde a la autoridad sanitaria competente la vigilancia para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad. Sin embargo, esta precisión no releva a las entidades obligadas de medir el IRCA como mínimo, ni de articular sus competencias para acreditar resultados verificables, en cumplimiento de las órdenes judiciales vigentes.

 

85.   Además, el Minvivienda informó que el 1 de septiembre de 2025 expidió el Decreto 960 de 2025 sobre Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico, y sostuvo que dicha regulación ayuda a superar la supuesta barrera normativa[115]. El artículo 2.3.8.2.7. de ese decreto prevé que el Gestor Comunitario que preste el servicio público de acueducto y no alcance estándares de prestación podrá optar por cumplimiento diferencial y progresivo. A su vez, el Decreto 960 de 2025 estima que la Superservicios conserva su competencia de inspección, vigilancia y control respecto de los gestores comunitarios que prestan servicios públicos, y la ejercerá sobre los sistemas de aprovisionamiento que administran. En ese marco, la Sala advierte que el cumplimiento diferencial y progresivo no desplaza la exigencia mínima de medición del IRCA para evidenciar avances verificables en materia de calidad del agua[116].

 

86.   La Superservicios sostuvo que no tiene competencia para participar en la medición y/o vigilancia del IRCA en las comunidades objeto de la sentencia[117]. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente, dicha entidad figura como responsable de la acción 10 del PPA “Esquema de Monitoreo (EM) respecto al acceso, disponibilidad y calidad del agua para las comunidades Wayuu”[118], cuyo indicador incluye “IRCA (%) promedio mensual por sistema de abastecimiento de agua potable por municipio (rural)”[119], acción aprobada mediante el Auto 1892 de 2024[120].

 

87.    Asimismo, durante la sesión técnica del 14 de junio de 2024, convocada mediante el Auto 825 de 2024, la entonces ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio reportó un avance del 82% en el diseño del EM por parte de la Superservicios e indicó que se encontraba pendiente su puesta en marcha[121].

 

88.   En ese contexto, la Sala constata que la Superservicios no aportó información sobre la forma en que evaluará el indicador de IRCA referido, ni allegó soportes verificables de medición en el marco del EM, pese a que la entidad había informado que el esquema estaba en fase de implementación y que se construía con información de muestras de calidad al agua utilizada por las comunidades para consumo. De igual forma, la plataforma Sinergia reporta el indicador con avance del 100%[122], sin que en el expediente se encuentren documentos cargados que sustenten dicho avance y permitan verificar la medición del IRCA como mínimo.

 

89.   La Superservicios en cumplimiento de la Ley 1955 de 2019[123] también reportó la gestión consistente en “toma de muestras de calidad del agua para consumo humano en comunidades Wayuu e infraestructura de abastecimiento y aprovisionamiento de agua para consumo humano en comunidades o estructuras en las que se llenan los carrotanques para su posterior entrega a la población ubicada en la zona rural dispersa, que sirve de línea base en la implementación del EM[124], y ha informado que ha adelantado procesos sancionatorios por incumplimiento de normas de calidad del agua en Maicao, Manaure, Uribia y el Distrito de Riohacha[125]. Sin embargo, esa información no sustituye ni acredita el cumplimiento de lo ordenado, pues no se traduce en un consolidado verificable del IRCA del agua suministrada a la población con cobertura para consumo, ni acredita la remisión oportuna de los municipios a las entidades correspondientes.

 

90.   La Sala recuerda que el artículo 8 del Decreto 1575 de 2007 asigna a las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud funciones de vigilancia de las características del agua, cálculo del IRCA y reporte al Sivicap, en los términos allí definidos. De igual forma, el artículo 20 del mismo decreto dispone que las autoridades sanitarias, a través de los laboratorios departamentales y distritales de salud pública, deben realizar análisis físicos, químicos y microbiológicos de vigilancia para garantizar la calidad del agua. Asimismo, el artículo 9 del decreto impone a las prestadoras del servicio, como ESEPGUA, el deber de realizar control de características del agua para consumo humano, incluyendo cuando el servicio se presta por medios alternos como carrotanques y pilas públicas (art. 9. Núm. 5).

 

91.   Además, según el artículo 18 del citado decreto, las prestadoras deben realizar los análisis de control que garanticen la calidad del agua para consumo humano por medio de laboratorios autorizados por el Minsalud y, de acuerdo con el artículo 19, deben consignar los resultados de los análisis de las muestras exigidas en el libro de registro de control de la calidad de agua para consumo humano.

 

92.   La Sala contó con un ejercicio de verificación en terreno realizado por la Veeduría ciudadana, en el cual informa que, persiste la relación entre morbilidad infantil y agua no tratada, especialmente por diarrea aguda y desnutrición. Advierte además que el análisis de correlación muestra que en viviendas que consumen agua de jagüeyes, el 52,8% reportó enfermedades gastrointestinales durante el mes anterior, mientras que en viviendas conectadas a redes esa proporción desciende a 21,7%[126]. Adicionalmente, afirma que el 81% de las comunidades continúa consumiendo agua no apta para consumo humano, correlacionado con morbilidad infantil, desnutrición y enfermedades gastrointestinales que siguen afectando a la niñez Wayuu[127].

 

93.            Por otra parte, conforme al fundamento jurídico 12 del presente auto, al resolutivo segundo y al literal e) de la Tabla 3 del Auto 899 de 2025, el segundo informe debía acreditar que al menos el 66% de la población infantil Wayuu identificada recibe agua en una cantidad mínima de 20 litros por persona al día y con cumplimiento del IRCA, a efectos de determinar si el agua consumida por los niños y niñas Wayuu es apta para el consumo humano, reportando los resultados en términos del IGED.

 

94.            En cumplimiento de lo anterior, el segundo informe sostiene que las dificultades inicialmente expuestas para la medición del IRCA persisten, en la medida en que “la definición de los lineamientos sanitarios, estándares técnicos del IRCA y mecanismos de vigilancia de la calidad del agua corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias legales”[128].

 

95.            El informe atribuye la imposibilidad inmediata de cumplimiento a la falta de reglamentación de la política de gestión comunitaria del agua y refiere que, mediante Oficio No. 2025213002322351 del 26 de agosto de 2025, dicha cartera indicó que, una vez expedida la reglamentación, definiría las acciones pertinentes dentro de su competencia, incluyendo la eventual modificación de la normativa vigente o la expedición de nuevos actos reglamentarios[129]. No obstante, esta circunstancia no exonera a las entidades obligadas del deber de acreditar, al menos, condiciones mínimas verificables de calidad o de aportar información sustitutiva que permita evaluar el cumplimiento del estándar exigido.

 

96.            En esa línea, catalogan el Decreto 960 de 2025 como un gran avance normativo, pero condiciona la plena implementación de los estándares y de los esquemas de medición y reporte del IRCA para sistemas comunitarios a una reglamentación posterior del Ministerio de Salud[130]. Lo que evidencia que, a la fecha del reporte, no existe un marco operativo consolidado que permita verificar el cumplimiento del componente de calidad.

 

97.            No obstante, el segundo informe no incorpora un consolidado verificable del IRCA del agua suministrada a la población con cobertura para consumo, ni define un plan, plazo o periodicidad de muestreo en los términos exigidos por el literal e) del fundamento jurídico 172 del Auto 899 de 2025, lo que impide realizar una verificación objetiva del cumplimiento del estándar de calidad[131].

 

98.            Adicionalmente, el propio informe reconoce que “391 comunidades restantes [del Distrito de Riohacha] acceden a agua cruda, ya sea mediante pozos profundos sin sistema de tratamiento o a través del servicio de carrotanque”[132], lo que implica, desde una perspectiva técnica, que el agua consumida en dichas condiciones no puede cumplir con los estándares de potabilidad asociados al IRCA. En tales condiciones, este dato no solo evidencia un déficit en el acceso efectivo, sino que refuerza la imposibilidad de acreditar el cumplimiento del componente de calidad exigido por la Corte.

 

99.            En cumplimiento de las labores de seguimiento a la orden séptima impartida en el Auto 899 de 2025, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República concluyeron que, en la mayoría de las verificaciones realizadas, el seguimiento del indicador IRCA no se efectúa de manera periódica, circunstancia que limita la posibilidad de evaluar de forma efectiva la garantía del consumo de agua apta para el consumo humano[133]. Esta constatación resulta particularmente relevante en la medida en que la periodicidad del monitoreo constituye un presupuesto mínimo para verificar la calidad del recurso hídrico suministrado.

 

100.       Este diagnóstico no se presenta de manera aislada, sino que se ve corroborado por el informe complementario de visitas territoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, el cual, sobre una muestra de treinta y una (31) rancherías en Riohacha, Manaure y Maicao, identifica ocho (8) sistemas no operativos, equivalentes a un 26 % de inoperancia material, y advierte como riesgo transversal la ausencia de seguimiento institucional sistemático a la calidad del agua, particularmente en lo relativo al IRCA[134], lo que refuerza la existencia de un déficit estructural en los mecanismos de control sanitario.

 

101.       A lo anterior se suman constataciones específicas que evidencian la persistencia de fallas estructurales en la prestación del servicio, tales como comunidades sin sistemas de tratamiento por limitaciones en el alcance de los proyectos, esquemas de potabilización que no operan de manera continua, poblaciones obligadas a adquirir agua para cubrir sus necesidades básicas y sistemas fuera de operación por fallas en componentes esenciales de tratamiento. Estas situaciones, en conjunto, permiten establecer que la provisión de infraestructura no se traduce en una garantía efectiva de calidad, en la medida en que no existe un funcionamiento sostenido ni un control verificable sobre las condiciones de potabilidad del agua suministrada.

 

102.       La Defensoría del Pueblo, de conformidad con la orden séptima del Auto 899 de 2025, profundiza los hallazgos previamente advertidos a partir de trabajo de campo realizado en treinta y nueve (39) comunidades, en las cuales, en el componente de calidad del agua, se identifican cuatro patrones reiterados que evidencian deficiencias estructurales en los mecanismos de vigilancia, seguimiento y acceso a la información[135]:

 

(i)          El desconocimiento generalizado de las entidades responsables de la vigilancia de la calidad del agua,

(ii)        La escasa socialización de los monitoreos realizados,

(iii)     La ausencia de seguimiento al recurso hídrico durante los últimos seis meses en un porcentaje significativo de comunidades.

(iv)      La inexistencia de fuentes alternativas de información que permitan a la población determinar si el agua es apta para consumo humano.

 

103.       Desde una perspectiva cuantitativa, la Defensoría del Pueblo reporta que, de las treinta y nueve (39) comunidades evaluadas, veintiséis (26) presentan incumplimiento en el componente de calidad, seis (6) se encuentran en proceso y solo siete (7) cumplen con los estándares, con la advertencia explícita de que en algunas comunidades el agua “no es salubre, pero se consume por necesidad”[136].

 

104.       La verificación territorial adelantada por la Defensoría del Pueblo permite afirmar, con apoyo en evidencia empírica directa, que la mera entrega de obras de infraestructura no equivale a la garantía efectiva del derecho al agua, pues, sin vigilancia institucional periódica, socialización de resultados ni asignación clara de responsables, las comunidades Wayuu continúan expuestas al consumo de agua de calidad incierta.

 

105.       De lo anterior se constata que ambos informes, presentados en cumplimiento del Auto 899 de 2025, no proveen elementos que permitan verificar el umbral exigido en la dimensión de calidad del agua, pues las cifras, 74,13 % respecto del RMW y 38,86 % frente a la proyección del DANE para 2025, reflejan cobertura material derivada de intervenciones de infraestructura, sin identificar el porcentaje de población que efectivamente recibe agua que cumpla con los estándares del IRCA[137].

 

106.       En consecuencia, no es posible afirmar que se haya alcanzado el avance gradual del 66 % exigido en la dimensión de calidad del agua. En particular: (i) no se aportó el IRCA del agua suministrada a la población con cobertura para consumo, ni un consolidado verificable de resultados del IRCA del agua que recibe la niñez Wayuu en los municipios priorizados; (ii) no se acreditó la remisión oportuna de esa información por parte de los municipios a las demás entidades, especialmente a la Superservicios, encargada del EM; y (iii) las dificultades alegadas no fueron acompañadas de un plan verificable, medidas concretas, plazo razonable y periodicidad de muestreo que permitieran iniciar y sostener la medición mínima del IRCA, exigida en la sentencia y los autos 696 de 2022 y 899 de 2025[138].

 

4.2.          Inventario de infraestructura de agua

 

107.            El Auto 899 de 2025, además de la caracterización de la población, incluyó la necesidad de contar con un inventario de infraestructura en materia de agua. En aras de alcanzarlo, en su resolutivo segundo ordenó remitir un informe en el que constara la culminación y publicidad del inventario de infraestructura en materia de agua. Dicha obligación se desarrolló en el f. j. 173. 

 

108.            Para satisfacer esta obligación, el Comité de Agua debía acreditar (i) el tipo de infraestructura; (ii) si provee agua para consumo humano o para otros usos; (iii) el estado en que se encuentra; (iv) ubicación; (v) las entidades responsables de su mantenimiento y/o rehabilitación, (vii) en el caso de las rehabilitaciones debían informarse datos contractuales, temporales y financieros. En consecuencia, la Sala recoge la información brindada por el Comité Técnico de Agua Potable y la expone en la siguiente tabla junto con sus respectivas observaciones[139].

 

109.            Al consultar las fuentes de información, la Sala encuentra que esta no es homogénea entre los distintos geovisores, pues la información publicada en el geovisor a cargo del DANE brinda menos datos relevantes que los ofrecidos en la página del Minvivienda. Por otro lado, la información contractual resulta insuficiente y no permite un seguimiento adecuado. De igual forma, en los geovisores no se publicó la información sobre la capacidad por litros de agua que ofrece cada infraestructura. En consecuencia, la Sala sugiere: (i) equiparar la información en los distintos geovisores; (ii) ampliar la información contractual, de manera que contribuya a un control y fiscalización eficiente de los recursos públicos; (iii) incluir, en los tipos de infraestructura que así lo permitan, su capacidad por litros de agua, y (iv) adicionar un esquema tipo matriz en formato Excel que permita la identificación de cada punto, junto con su información relevante.    

 

110.            A manera de síntesis, la Sala reconoce los avances obtenidos en la construcción del inventario de infraestructura de agua en los municipios priorizados. Si bien persisten aspectos del Auto 899 de 2025 que aún no han sido cumplidos en su totalidad, resulta pertinente destacar el trabajo desarrollado en ambos geovisores para consolidar esta herramienta. En consecuencia, la Sala concederá un plazo de un mes al Comité Técnico de Agua Potable para incorporar las recomendaciones formuladas en el fundamento jurídico anterior.

 

111.            Por otra parte, en relación con la obligación dirigida a “aportar un cuadro comparativo que indique cuántas infraestructuras se han rehabilitado o mejorado desde el año 2022 (fecha en la que se anunció el inicio de la medida) y el porcentaje de incremento en la población favorecida y en los litros garantizados a partir de su rehabilitación o mejoramiento”[140]. El tercer informe da respuesta con las siguientes tablas:

 

Tabla 13. Comparativo de Intervenciones 2022-2026

INFRAESTRUCTURA DESARROLLADA

Antes 2022:

2022-2026 (31 de mayo):

Número intervenciones

Población

Número intervenciones

Población Con agua potable

Rehabilitaciones

-

-

40

-

Mejoramientos

-

-

276

106.828

Pilas públicas

4

31.717

6

52.930

Total

4

31.717

322

159.758

Fuente: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, 2026

 

112.            Frente a la información suministrada en la Tabla 13, la Sala encuentra que, en efecto, el cuadro comparativo que aportó el Minvivienda permite identificar tanto el número de intervenciones realizadas como la población que, en principio, accedería a agua potable a través de la infraestructura mejorada y de las pilas públicas. En este sentido, la información se presenta de manera clara y comprensible para la ciudadanía interesada.

 

4.3.          Sobre el cumplimiento de las medidas para garantizar el derecho al agua en el corto plazo

 

113.            La Corte determinó que la mejoría en las condiciones de vida de las niñas y niños Wayuu es inaplazable, por lo que impuso al MESEPP la obligación de que las medidas del PPA alcancen el 100% de efectividad en cobertura, accesibilidad y calidad en el plazo de un año para toda la población infantil conocida. Para verificar este avance, se debían entregar informes cada cuatro meses que demostrasen las metas progresivas. Además, los resultados se debían informar en términos de IGED.

 

114.            El Auto 899 de 2025, plantea la obligación en términos graduales, en este primer momento, se debía acreditar que, del total de la población infantil conocida, el 33% recibe el servicio bajo los estándares mínimos. Es decir, reciben 20 litros de agua para consumo humano y otros usos, hacen recorridos más cortos a la fuente más cercana, una disminución en las barreras económicas de acceso al recurso y contar con cantidades para el consumo humano que cumplen el IRCA. Posteriormente, se debía acreditar un incremento progresivo de los beneficiarios que alcanzaran, para el segundo informe, mínimo el 66% de la población y para el tercer informe del 100%.

 

115.            Al analizar tanto los informes presentados como la información publicada en la plataforma Sinergia (Tablero de Control), la Sala concluye que, pese a las acciones emprendidas y a los avances reportados, no existe evidencia suficiente que permita afirmar que el 100% de la población infantil tiene garantizado su derecho fundamental al agua potable. Esta conclusión se fundamenta en la ausencia de datos precisos y verificables que demuestren, con el grado de certeza requerido, que las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua se encuentran efectivamente aseguradas en los términos establecidos en el Auto 899 de 2025 y, en consecuencia, en la Sentencia T‑302 de 2017.

 

116.             Adicionalmente, se advierte que persisten problemas de desarticulación institucional y que la información suministrada no evidencia un avance equivalente, sostenido o progresivo en todos los municipios involucrados. Lo anterior permite concluir que subsisten falencias en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades territoriales, pues, por ejemplo, la caracterización de fuentes de agua únicamente se evidencia en el Distrito de Riohacha.

 

117.            Asimismo, el informe señala que “el único municipio que rehabilitó fuentes de agua con tratamiento fue Manaure, mientras que los municipios de Maicao y Uribia realizaron rehabilitación sin tratamiento. Por su parte, Riohacha no rehabilitó ninguna fuente, dado que no asumió dicho compromiso”[141]. Esta situación confirma la falta de un esfuerzo uniforme y coordinado entre las autoridades territoriales para garantizar el derecho fundamental al agua potable en los términos de la Sentencia T‑302 de 2017 y del Auto 899 de 2025.

 

118.             Por otra parte, varias de las acciones y respuestas presentadas mantienen un enfoque prospectivo, lo que evidencia que, hasta la fecha, no se han alcanzado las metas exigidas. Un ejemplo de ello se observa en materia de calidad del agua, el informe indica que: “se está a la espera de la reglamentación que emita el [Minsalud], con el fin de precisar los lineamientos técnicos, los estándares de calidad del agua y los mecanismos de vigilancia y control sanitario aplicables a los sistemas comunitarios de agua y saneamiento básico” [142].

 

119.            Esta respuesta resulta inaceptable para la Sala, pues la orden contenida en el Auto 899 de 2025 es inequívoca y para la presentación de los informes se debía asegurar el cumplimiento de las tres dimensiones del derecho al agua potable, por lo menos, del 33% de la población para el primer informe, del 66% para el segundo informe y del 100% para el tercer informe. Tal como se evidencia a lo largo del Auto, dicha obligación no fue satisfecha debido a que para la presentación del tercer informe solo se constató que el 22,7% de la población infantil conocida recibió un suministro mayor a 20 litros diarios.

 

120.            Para llegar a estas conclusiones, la Sala contrastó tanto la información oficial reportada como los resultados de las verificaciones en terreno. En cuanto a la verificación realizada por la Veeduría Ciudadana, el hallazgo más relevante consiste en que, pese al aumento de la inversión pública y a la ampliación de la escala de las intervenciones estatales, los resultados observados aún no reflejan un cambio estructural en las condiciones de vida del pueblo Wayuu[143].

 

121.            El informe se elaboró a partir de una metodología mixta que integró fuentes cuantitativas y cualitativas. Esta metodología se sustentó en el cruce de datos oficiales, la información proveniente del Registro Multidimensional Wayuu y los resultados obtenidos en las visitas de campo. A partir del trabajo presentado en dicho informe, la Sala destaca los siguientes escenarios:

 

122.            En primer lugar, la ampliación de infraestructura no se traduce necesariamente en un acceso sostenido al servicio. Ello obedece, principalmente, a deficiencias en el mantenimiento, a la inestabilidad del suministro energético y a las limitaciones en los mecanismos de gestión comunitaria, factores que afectan la continuidad operativa de las soluciones implementadas. Si bien existe infraestructura instalada, estos no garantizan una operación continua ni el cumplimiento de los estándares de calidad del agua para consumo humano, lo cual reduce de manera significativa el impacto real del programa en las condiciones de vida de la población[144].

 

123.            En segundo lugar, la Veeduría destacó la actuación y el enfoque implementado por la UNGRD, los cuales, en su criterio, evidencian una mejora gradual en la disponibilidad y continuidad del servicio de agua en las comunidades rurales dispersas. En este sentido, se avanza en la consolidación de un modelo territorial de gestión hídrica basado en la participación comunitaria, la sostenibilidad técnica y la pertinencia cultural[145].

 

124.            En tercer lugar, las cifras reportadas por el Registro Multidimensional Wayuu (RMW) evidencian que, pese a las acciones institucionales adelantadas, persisten brechas críticas en el acceso efectivo al recurso hídrico, particularmente en los asentamientos rurales dispersos. En relación con la fuente principal de abastecimiento, los datos muestran que la mayoría de los hogares Wayuu continúan dependiendo de fuentes no seguras. En los cuatro municipios analizados, el 39,8% de los hogares obtiene agua de jagüeyes, el 21,6% la recibe mediante carrotanques, el 18,2% la extrae de pozos artesanales y únicamente el 12,5% accede a redes públicas o comunitarias.

 

125.            La distribución municipal del acceso a sistemas de red evidencia una desigualdad estructural. En Riohacha, el 28,4% de los hogares cuenta con conexión a acueducto o red comunitaria; en Maicao, el 22,7%; en Manaure, el 8,3%; y en Uribia apenas el 6,9%. Este contraste confirma la existencia de una marcada brecha entre las zonas urbanas y la ruralidad dispersa, lo cual limita de manera sustancial la garantía del derecho fundamental al agua para el pueblo wayuu.

 

126.            En cuarto lugar, el trabajo de verificación en terreno les permitió concluir que la situación de acceso al agua en los cuatro municipios objeto de protección judicial evidencia la persistencia de un patrón de exclusión estructural, el cual se profundiza a medida que aumenta la dispersión geográfica de los asentamientos. Las fuentes tradicionales de abastecimiento (jagüeyes y pozos artesanales) presentan una alta vulnerabilidad frente a procesos de contaminación y a la variabilidad climática, generando fluctuaciones estacionales que afectan la disponibilidad continua del recurso hídrico. Adicionalmente, la calidad del agua proveniente de estas fuentes carece de un sistema regular de monitoreo, lo que constituye un riesgo permanente para la salud pública y limita la garantía del derecho fundamental al agua en condiciones de seguridad y salubridad[146].

 

127.            En quinto lugar, se identificó que las pilas públicas asociadas al programa Guajira Azul presentan limitaciones significativas en materia de cobertura, cantidad, continuidad y calidad del agua suministrada. Asimismo, se evidencian dificultades para garantizar la sostenibilidad operativa por parte de las empresas comunitarias encargadas de su administración, lo que compromete la prestación regular y adecuada del servicio y limita su impacto en la garantía del derecho fundamental al agua.

 

128.            En síntesis, el acceso efectivo al agua potable continúa siendo precario, especialmente en las zonas rurales dispersas. A su vez, persiste una brecha significativa entre las cifras oficiales de cobertura y la realidad constatada: aunque las autoridades reportan coberturas cercanas al 40%, este porcentaje no se refleja con igual claridad en el Registro Multidimensional Wayuu ni en la verificación directa realizada en campo.

 

129.            La Sala Especial aclara que, a través del Auto 1843 de 2024 consideró que el Plan Provisional de Acción allegado por las obligadas cumplía criterios técnicos y podía considerarse como un instrumento de planificación, que contribuye a la toma de decisiones y al seguimiento de las acciones encaminadas a la superación del ECI, en los términos del Auto 696 de 2022. La Sala precisó que esa conclusión no implicaba ni la superación del ECI, ni una valoración en términos de índice de goce efectivo de derechos (IGED) sobre los derechos de las niñas y niños Wayuu.

 

130.            En tal sentido, la valoración material de las medidas adoptadas y su impacto en el goce efectivo de los derechos protegidos se haría a la luz de cada uno de los objetivos constitucionales mínimos. Por lo tanto, la Sala consideró que, superado un año de la aprobación del plan como instrumento de planificación, además bajo el entendido que todas las medidas en marcha debían tener continuidad con independencia de la aprobación formal del plan, las obligadas estaban en condiciones de acreditar que las medidas contenidas en el plan habían sido efectivas.

 

131.            No obstante, esa expectativa, como se ha indicado a lo largo de la providencia, no se cumplió. La Sala no recibió pruebas que acreditaran que todas esas acciones lograron garantizar el derecho fundamental al agua potable, ni siquiera a la tercera parte de la población infantil de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. Por el contrario, en el expediente y en las plataformas se cargaron informes que no demuestran el cumplimiento de esa aspiración.

 

132.            La Sala esperaba que, luego de ocho años desde la notificación de la sentencia y tres desde que se ordenó atender de manera urgente las necesidades de la niñez Wayuu, se evidenciaran avances significativos, al menos respecto del 66% de la población. Sin embargo, la información aportada demuestra que la cobertura del servicio sigue sin cumplir con los estándares constitucionales, y que aún está lejos está de alcanzar un porcentaje representativo. En efecto, la Sala concluye que no se cumplió a lo ordenado en el resolutivo segundo del Auto 899 de 2025.

 

4.4.          Respuestas frente al estudio independiente para establecer si hay una relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable para las comunidades Wayuu.

 

133.            El resolutivo tercero del Auto 899 de 2025 ordenó allegar una síntesis y los resultados del estudio independiente que debía realizar la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) para establecer si hay una relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable para las comunidades Wayuu y la estrategia para enfrentarlo en caso de que sean negativos[147]. Frente a este punto, la autoridad obligada manifestó lo siguiente:

 

134.            Primero, la fecha estimada de terminación del estudio se proyectó inicialmente para finales de marzo de 2026. Sin embargo, el consultor, en febrero de 2026, presentó solicitud de prórroga, sustentada en retrasos operativos derivados de factores externos al contrato durante el desarrollo de las fases técnicas. Segundo, la Interventoría evalúa los soportes técnicos y jurídicos de dicha solicitud para definir la viabilidad del ajuste al cronograma. Tercero, con corte al 31 de enero de 2026, el proyecto registra un avance global del 51,5%[148]. Cuarto, Corpoguajira presentó una nueva prórroga en su cronograma debido a la complejidad en la modelación hidroclimática y dificultades previas de acceso a zonas mineras, por lo que proyecta la finalización técnica para el 22 de agosto de 2026, con una entrega formal de resultados prevista para el 22 de diciembre de 2026124. 

 

135.            En consecuencia, la Sala advierte que, si bien se alegan retrasos atribuibles a factores externos al contrato, la obligación de realizar el estudio no es reciente, esta fue impuesta de manera expresa en la Sentencia T-302 de 2017[149]. En tal sentido, Corpoguajira ha dispuesto de un lapso amplio y razonable para adelantar las gestiones necesarias para su ejecución oportuna y eficaz.  Por tanto, los incumplimientos constatados no pueden justificarse en contingencias operativas actuales, sino que evidencian una prolongada inercia institucional en el cumplimiento de un mandato judicial claro y vigente. En razón de lo anterior, la Sala no accederá a la ampliación del plazo y procederá a adoptar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento efectivo de la orden impartida.

 

4.5.          Bloqueos institucionales

 

136.            La Sala Especial encuentra que, contrario lo expresado en el Primer informe de avance, persisten los bloqueos institucionales identificados en el Auto 899 de 2025, respecto a: (i) debilidades para diseñar acciones dirigidas a recolectar información relevante para estructurar soluciones en materia de agua; (ii) debilidades para estructurar planes que garanticen todas las dimensiones del derecho al agua; (iii) debilidades en la planeación, ejecución y adquisición de recursos; (iv) debilidades en materia contractual, y (v) desarticulación institucional. Dichos bloqueos impiden avanzar en el goce efectivo del derecho fundamental agua potable y, en consecuencia, obtener una mejor calificación en la valoración realizada al objetivo constitucional.

 

137.            En este contexto, los informes de avance no evidencian una articulación institucional suficiente para cumplir las metas en el corto plazo, sino que reafirma la persistencia de brechas institucionales entre los responsables. En primer lugar, no resulta admisible que las acciones para garantizar el derecho al agua potable no estén disponibles para todos los indígenas Wayuu en los cuatro municipios priorizados. Lo que hace necesario aumentar la eficiencia del MESEPP en aras de disminuir la brecha existente entre los municipios del departamento de La Guajira y entre estos y el resto de la nación.

 

138.            Lo anterior, al encontrar la falta de homogeneidad en las acciones y responsabilidad en cabeza de cada municipio. No toda la responsabilidad debe recaer sobre el orden nacional, la Corte espera una participación efectiva de parte de los municipios en la defensa de los derechos de su propia niñez.

 

139.            Adicionalmente, en aras de contribuir a la disminución de esa brecha, es necesario afrontar dentro de los bloqueos institucionales, las debilidades en la planeación, ejecución y adquisición de recursos, particularmente en lo relacionado con las transferencias provenientes de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI)[150].

 

140.            Los problemas relacionados con la sostenibilidad de los proyectos o soluciones de agua refuerzan los bloqueos institucionales identificados en materia de planeación, ejecución y adquisición de recursos provenientes de las transferencias del AESGPRI, así como las debilidades contractuales, pues evidencian que las dificultades no se limitan a la construcción o entrega inicial de la infraestructura, sino que comprometen su operación, mantenimiento y permanencia en el tiempo.

 

141.            En efecto, cuando los proyectos dejan de funcionar parcial o totalmente bien sea por falta de mantenimiento, ausencia de operadores, insuficiencia de recursos para la reposición de equipos, deficiencias en el suministro de insumos o inexistencia de esquemas de gestión sostenibles[151], se pone de manifiesto que las entidades responsables no incorporaron adecuadamente estos aspectos durante las etapas de planeación y formulación propias de la contratación estatal. Lo anterior revela falencias en la identificación de costos de operación, la definición de fuentes de financiación futuras y la estructuración de modelos de gestión capaces de garantizar la continuidad del servicio.

 

142.            Asimismo, los problemas de sostenibilidad guardan una relación directa con las dificultades para la ejecución de los recursos del AESGPRI, en la medida en que la baja capacidad institucional para programar, comprometer y ejecutar oportunamente dichas transferencias limita la posibilidad de financiar actividades esenciales para la conservación y funcionamiento de las soluciones implementadas. De esta manera, las barreras en la gestión de los recursos públicos terminan trasladándose al terreno de la prestación efectiva del servicio, reduciendo la vida útil de las inversiones realizadas y afectando la disponibilidad (continuo y suficiente), el acceso y la calidad del agua.

 

5.                     Decisiones y medidas a adoptar

 

143.            La primera decisión que la Sala adoptará será la valoración de las órdenes segunda y tercera del Auto 899 de 2025 en el grado de cumplimiento bajo. Esta conclusión obedece a que, si bien se reportan algunas acciones, estas carecen de eficacia a la hora de acreditar el cumplimiento de medidas a corto plazo en materia de agua. En consecuencia, de conformidad con los parámetros de valoración y el alcance del juez constitucional definidos en el Auto 480 de 2023[152], la Sala establece lo siguiente:

 

Tabla 14. Síntesis valoración[153]

Nivel de cumplimiento

Cumplimiento bajo 

Etapa 1.

Valorar acciones reportadas

Si bien se reportaron acciones, estas no demuestran la satisfacción del derecho al agua en sus componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad en el corto plazo.

No hay información que acredite que el total de la población infantil Wayuu reciba 20 litros de agua para consumo humano y otros usos, hace recorridos más cortos a la fuente más cercana, no tiene barreras económicas para acceder al recurso y cuenta con cantidades para el consumo humano que cumplen el IRCA.

Las acciones reportadas en el marco de otras órdenes: (i) no identifican el número de niñas y niños Wayuu beneficiarios; (ii) muchas de ellas se plantean en términos prospectivos, es decir, se sigue hablando en un tiempo futuro pese a que la obligación de garantizar el derecho al agua debía estar cumplida; (iii) las dificultades expresadas frente a la imposibilidad de contar con el IRCA no exceden el marco de las funciones de las entidades obligadas ni son invencibles, y (iv) no hay un aumento considerable y sostenible en el tiempo frente a la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua que permita la superación del ECI.

No obstante, se valora positivamente los geovisores a cargo del DANE y el Minvivienda, en materia de alcanzar un inventario de infraestructura en materia de agua. Los ajustes que deben realizarse son menores y la Sala espera que se puedan presentar en un corto plazo.

Por otro lado, en relación con la obligación de realizar un estudio independiente orientado a determinar la eventual relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable en las comunidades Wayuu, la Sala advierte que, si bien se alegan retrasos atribuibles a factores externos al contrato, dicha obligación no es reciente y, en buena medida, los incumplimientos obedecen a demoras imputables a la propia Corpoguajira en el desarrollo de sus obligaciones.

Etapa 2.

Verificar resultados reportados

Los resultados reportados se sustentan en fuentes inconsistentes entre sí, que no cubren la totalidad de la población identificada, pues omiten a la población indígena urbana y presentan porcentajes inferiores al mínimo exigido por el Auto 899 de 2025. En consecuencia, dichos resultados no permiten establecer con claridad ni certeza que el 100% de la población conocida recibe 20 litros de agua para consumo humano y otros usos, hace recorridos más cortos a la fuente más cercana, no tiene barreras económicas para acceder al recurso y se cuenta con cantidades para el consumo humano que cumplen el IRCA.

Etapa 3. Determinar impacto de las acciones

No es posible valorar el impacto de las acciones porque estos no se expresan en términos de IGED, ni permiten inferir una mejora en el objetivo constitucional mínimo en los términos del Auto 899 de 2025.

Rol del juez constitucional

La Sala, con el fin de superar los bloqueos institucionales identificados y alcanzar los mínimos exigidos en el Auto 899 de 2025, procederá a impartir una serie de órdenes orientadas a materializar el goce efectivo del derecho al agua potable de las comunidades Wayuu, las cuales deberán cumplirse en los términos improrrogables fijados en cada resolutivo.

 

144.            Al constatar que el 100% de la población de niños y niñas Wayuu identificados dentro de los cuatro municipios priorizados no encuentra efectivamente garantizado su derecho al agua potable, y que persisten los bloqueos institucionales señalados en el Auto 899 de 2025, la Sala Especial procederá a impartir las siguientes medidas correctivas, con el fin de consolidar el primer objetivo constitucional en todas sus dimensiones.

 

Medidas para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua potable

 

145.            La Sala otorgará, por una última vez, un plazo improrrogable de tres (3) meses al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su calidad de entidad coordinadora del Comité Técnico de Agua Potable del MESEPP, para que acredite el cumplimiento del Auto 899 de 2025 y de la Sentencia T-302 de 2017 en materia del derecho al agua. En particular, deberá garantizar que, al menos, el 66% de la población de niños y niñas Wayuu identificados dentro de los cuatro municipios priorizados cuente efectivamente con acceso al agua potable en todas sus dimensiones (disponibilidad, accesibilidad y calidad). En caso contrario, la Sala Especial adoptará las medidas coercitivas a que haya lugar.

 

146.            De igual forma, a los alcaldes de los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha se ordenará que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, remitan a la Consejería Presidencial para las Regiones —en su calidad de coordinadora del MESEPP— la caracterización completa de la población infantil Wayuu que habita en sus respectivos territorios, discriminada por zona urbana y rural, junto con el avance en el porcentaje de cobertura del servicio de agua potable en sus jurisdicciones. El incumplimiento de esta orden será valorado como elemento de juicio en la próxima calificación de cumplimiento y dará lugar a las medidas coercitivas a que haya lugar.

 

147.            La Sala reitera que las acciones ejecutadas deberán observar: (i) criterios de sostenibilidad técnica y financiera; (ii) un proceso suficiente de explicación y concertación con las personas beneficiarias; y (iii) la provisión de información clara, útil y verificable que facilite su seguimiento, tanto por esta Sala como por los organismos de control y la ciudadanía en general. En este sentido, advierte que, transcurridos nueve (9) años desde la expedición de la sentencia, ocho (8) desde su notificación y cinco (5) desde el inicio de su seguimiento por la Corte, no resultan admisibles nuevas dilaciones ni la formulación de soluciones meramente proyectadas. En consecuencia, únicamente se valorarán aquellas acciones que, de manera efectiva, se encuentren en funcionamiento en favor del pueblo Wayuu.

 

148.            En caso tal que la entidad requiera más tiempo para su adopción y ajuste podrá solicitarlo antes del vencimiento del tiempo otorgado anexando su respectiva justificación técnica y cronograma de cumplimiento.

 

En relación con el inventario de agua

 

149.            La Sala reconoce los avances en materia de la creación y publicación de un inventario de agua, por lo tanto, concederá un plazo de un mes al Comité Técnico de Agua Potable para incorporar las siguientes recomendaciones: (i) equiparar la información en los distintos geovisores; (ii) ampliar la información contractual, de manera que contribuya a un control y fiscalización eficiente de los recursos públicos; (iii) incluir, en los tipos de infraestructura que así lo permitan, su capacidad por litros de agua, y (iv) adicionar un esquema tipo matriz en formato Excel que permita la identificación de cada punto, junto con su información relevante. En caso tal que la entidad requiera más tiempo para su adopción y ajuste podrá solicitarlo antes del vencimiento del tiempo otorgado anexando su respectiva justificación técnica y cronograma de cumplimiento.

 

En relación con el estudio para establecer si hay una relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable para las comunidades Wayuu

 

150.            La Sala reitera que, frente a la obligación de realizar un estudio independiente orientado a determinar la eventual relación entre la actividad minera y la escasez de agua potable en las comunidades Wayuu, si bien se alegan retrasos atribuibles a factores externos al contrato, dicha obligación no es reciente y, en buena medida, los incumplimientos obedecen a demoras imputables a la propia Corpoguajira en el desarrollo de sus obligaciones. Por lo tanto, se ordenará que se entregue el 24 de agosto de 2026 la constancia de finalización técnica con el respectivo material documental que entregue la empresa contratista y que para el 26 de octubre de 2026 se entregue los resultados correspondientes, el incumplimiento de estos plazos dará lugar a las medidas coercitivas propias de su retraso. 

 

En relación con los retrasos y falta de cumplimiento de lo ordenado.

 

151.            La Sala Especial constató, con fundamento en los informes allegados al expediente, en las intervenciones de las entidades vinculadas y en la valoración integral del acervo probatorio, la persistencia de incumplimientos relevantes, sistemáticos y prolongados de las órdenes impartidas en la Sentencia T‑302 de 2017 y en el Auto 899 de 2025. Tales omisiones no solo comprometen la eficacia de las medidas estructurales dirigidas a superar el ECI, sino que inciden de manera directa en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu, en particular, en los componentes asociados a la caracterización, a la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua potable.

 

152.            El incumplimiento por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Gobernación del Departamento de La Guajira, de la empresa la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira (ESEPGUA), de las alcaldías de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao, así como de la Corpoguajira de las órdenes establecidas en el Auto 899 de 2025 y en la Sentencia T‑302 de 2017, particularmente en su condición de entidades llamadas a liderar la garantía efectiva del derecho fundamental al agua potable. Estas falencias evidencian no solo dificultades operativas, sino posibles omisiones en el ejercicio de las competencias funcionales asignadas a dichas entidades.

 

153.            En este contexto, la Sala reitera que, en el marco del seguimiento al cumplimiento de órdenes estructurales orientadas a superar un ECI, las autoridades públicas están sometidas a un deber reforzado de diligencia, coordinación y eficacia en el cumplimiento de las órdenes judiciales (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), de manera que su inobservancia puede dar lugar a la activación de los mecanismos de control disciplinario y penal correspondientes. En esa medida, cuando se advierten incumplimientos relevantes, prolongados o injustificados, la remisión de copias a los órganos de control y de investigación constituye un instrumento legítimo y necesario para asegurar la efectividad de las órdenes judiciales y preservar la supremacía de la Constitución.

 

154.            Así mismo, la Sala considera necesario adoptar medidas preventivas adicionales dirigidas a evitar la reiteración de los incumplimientos advertidos, particularmente respecto de las órdenes impartidas en la presente providencia. En tal sentido, estima procedente poner en conocimiento de los organismos de control los hechos y circunstancias identificados a lo largo de este trámite de seguimiento, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, valoren de manera autónoma la persistencia de los incumplimientos advertidos y determinen la procedencia de las actuaciones que estimen pertinentes.

 

155.            Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la Sentencia T-302 de 2017 y a los reiterados requerimientos efectuados por esta corporación en el marco del seguimiento, subsisten importantes deficiencias en el cumplimiento de las órdenes impartidas y en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la niñez wayuu. Por tal razón, la Sala estima necesario remitir la presente providencia a las autoridades de control competentes para que, dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, evalúen la eventual existencia de responsabilidades disciplinarias, fiscales o penales derivadas de las conductas, omisiones o incumplimientos que lleguen a establecerse.

 

156.            Esta medida no implica una valoración anticipada sobre la existencia de responsabilidad alguna, ni pretende sustituir las competencias propias de los órganos de control, sino poner a su disposición elementos de juicio que podrían resultar relevantes para el ejercicio de las funciones de vigilancia, control e investigación que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico. Siendo así, esta medida se enmarca en el propósito de fortalecer los mecanismos de seguimiento judicial, asegurar la eficacia de las órdenes estructurales y garantizar que los incumplimientos no queden en un plano meramente declarativo, sino que activen las consecuencias institucionales correspondientes, en protección de los derechos fundamentales comprometidos.

 

6.                     Respuesta a las solicitudes planteadas por el Comité Técnico de Agua Potable

 

157.            El primer informe de avance formula diversos reparos y solicitudes a la Sala en relación con el Auto 899 de 2025 y con la valoración efectuada respecto del primer objetivo constitucional mínimo fijado en la Sentencia T-302 de 2017, orientado a incrementar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua. En consecuencia, la Sala Especial procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos:

 

158.            La primera solicitud está dirigida a revisar la calificación de cumplimiento asignada al objetivo constitucional primero y modificarlo de cumplimiento bajo a cumplimiento medio o alto[154]. La Sala no accede a dicha petición, pues el incumplimiento de las metas impide considerar que las acciones reportadas satisfagan los criterios establecidos en el Auto 480 de 2023. Además, la ausencia de avances significativos en el corto plazo acentúa la preocupación de esta Sala Especial de Seguimiento por la garantía efectiva del derecho fundamental al agua potable de la niñez Wayuu y por la superación del ECI.  

 

159.            La segunda solicitud insiste en que la Sala se pronuncie de fondo sobre la pretensión de modular las condiciones mínimas de satisfacción del derecho al agua de las comunidades indígenas, en el sentido de disponer que: “cuando no sea posible proveer los 20 litros por día por persona en los pozos existentes en los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha, se garantice el mínimo de consumo de agua potable de 5.3 litros establecidos por la Organización Mundial de la Salud”[155]. La Sala advierte que este asunto ya fue resuelto en los f. j. 41 a 47 del presente auto. En consecuencia, se niega dicha solicitud.

 

160.             La Sala Especial de Seguimiento formula un llamado de atención al MESEPP y las entidades que la integran, en especial al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como coordinador del Comité Técnico de Agua Potable, por cuanto el seguimiento constitucional no se reduce a un cumplimiento meramente formal, sino que exige constatar resultados efectivos que aseguren condiciones de vida digna para las niñas y los niños Wayuu. En esa medida, el pueblo indígena Wayuu, como titular de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad, no puede ser objeto de un trato discriminatorio ni de un estándar de protección inferior al mínimo constitucionalmente exigible.

 

161.            En relación con la tercera solicitud, consistente en “[d]isponer el traslado y valoración de los informes que reposan en el expediente RE-347 de la Corte Constitucional, en el cual se efectuó seguimiento al cumplimiento de las medidas adoptadas mediante los Decretos Legislativos 1085 y 1250 de 2023”[156], la Sala Especial precisa lo siguiente:

 

162.            La presente solicitud, guarda relación con lo ordenado en el literal f del f. j. 172, dirigido a: informar respecto a “las medidas que se hayan tomado en virtud de la aplicación diferida de los Decretos Legislativos 1085 y 1250 de 2023”[157]. Si bien es cierto que la Sala cuenta con archivos y documentos que obran en los expedientes relacionados con dichos decretos, los cuales constituyen medios de prueba dentro del trámite de cumplimiento del fallo, conforme a lo ordenado en el Auto del 27 de octubre de 2023[158]. También lo es que, dicha información se refiere a la justificación y expedición de los decretos, no a los resultados y acciones desarrolladas en el marco de su vigencia.

 

163.            La información esperada debería cumplir con estos criterios: (i) un enfoque diferencial étnico, territorial y cultural, orientado a los cuatro municipios priorizados para la atención constitucional; (ii) pruebas que permitan identificar el estado actual de los esquemas no convencionales. como jagüeyes, pilas públicas, carrotanques y plantas de ósmosis inversa, y (iii) información actualizada. En consecuencia, la ausencia de estos datos impide determinar si las soluciones implementadas impactaron de manera positiva en el goce efectivo del derecho al agua potable.

 

164.            Así las cosas, la información que reposa en los expedientes de constitucionalidad abstracta carece de aptitud suficiente para erigirse, por sí misma, en un estándar de verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en el Auto 899 de 2025. En efecto, dicha información no permite establecer de manera concluyente el nivel de garantía efectiva del derecho fundamental al agua de la niñez wayuu en los municipios priorizados, ni valorar de forma integral la eficacia, sostenibilidad y resultados de las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes en cumplimiento de las obligaciones constitucionales objeto de seguimiento.

 

165.            En relación con la cuarta solicitud, consistente en:

 

Disponer la conformación, organización y publicación integral del expediente judicial, de manera que se identifiquen claramente los documentos, informes, anexos, actas y demás medios probatorios que han servido de fundamento a las decisiones adoptadas por la Sala Especial. Asimismo, se pide que dicho expediente pueda consultarse a través de un mecanismo digital unificado, actualizado y de libre acceso institucional, garantizando así los principios de publicidad, transparencia, contradicción y debido proceso, y permitiendo a las entidades responsables del cumplimiento ejercer un seguimiento técnico y verificable de las actuaciones judiciales y de los insumos valorados por la Corte[159].

 

166.            La Sala considera necesario garantizar a las entidades obligadas por la Sentencia T-302 de 2017 y a los organismos de control el acceso permanente al expediente digital, como condición para el adecuado ejercicio de sus competencias de cumplimiento, vigilancia y seguimiento. Con el fin de asegurar una gestión ordenada, segura y trazable de dicho acceso, cada entidad deberá designar una dirección de correo electrónico institucional que sirva como canal oficial para la habilitación y consulta de la información contenida en el expediente. Para tal efecto, la Consejería Presidencial para las Regiones, en su calidad de instancia de articulación interinstitucional, consolidará y remitirá a la Sala la información correspondiente a las entidades obligadas. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deberán informar directamente la dirección institucional que destinarán para ese mismo propósito.

 

167.            Una vez recibida la información anterior, corresponde a la Secretaría General de la Corte Constitucional adoptar las medidas administrativas necesarias para habilitar el acceso permanente al expediente digital de las entidades autorizadas. Dicha actuación deberá sujetarse a los principios de publicidad, colaboración armónica y eficacia administrativa, así como a las restricciones derivadas de la protección de datos personales y de la información sometida a reserva. En consecuencia, la habilitación de accesos deberá realizarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, la Circular Interna No. 10 de 2022 y las reglas constitucionales sobre tratamiento de datos sensibles, garantizando un equilibrio adecuado entre el acceso a la información necesaria para el cumplimiento y seguimiento de las órdenes impartidas y la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Wayuu y de sus integrantes.

 

168.            En segundo lugar, la Sala garantizará el acceso permanente al expediente a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, en consideración a las funciones constitucionales y legales que les corresponden en materia de control, vigilancia, protección de derechos fundamentales e investigación, así como a la estrecha relación que dichas competencias guardan con las materias objeto del presente seguimiento.

 

169.            En tercer lugar, el acceso estará sujeto a lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, que establece las pautas operativas para la anonimización de las providencias disponibles al público en el sitio web de la Corte Constitucional, así como a las reglas jurisprudenciales sobre la protección de datos sensibles desarrolladas en las sentencias T‑114 de 2018 y T‑254 de 2024, y a lo previsto en la Ley 1581 de 2012.

 

170.            Por otro lado, la Consejería Presidencial para las Regiones, en su documento introductorio, solicitó aclarar el criterio empleado para diferenciar una medida “contingente” de una “estructural”. Pues, en su criterio, las intervenciones realizadas tienen vocación de soluciones duraderas y sostenibles. La Sala se permite hacer varias aclaraciones:

 

171.            En primer lugar, las medidas contingentes son aquellas dirigidas a atender de manera inmediata y urgente las afectaciones actuales a los derechos fundamentales, especialmente cuando existe un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad de la niñez wayuu. Su propósito principal no es transformar las causas estructurales del problema, sino mitigar temporalmente sus efectos más graves mientras se construyen soluciones definitivas. Un ejemplo de ello, es el suministro de agua mediante carrotanques.

 

172.            En segundo lugar, las medidas estructurales están orientadas a superar las causas que dieron origen al ECI. La Sentencia T-302 de 2017 concluyó que la vulneración de los derechos de la niñez wayuu no obedecía a hechos aislados sino a fallas estructurales de las entidades responsables y a la desarticulación institucional, razón por la cual las órdenes impartidas debían tener vocación de transformación permanente.

 

173.       En tercer lugar, la Corte, a través del Auto 696 de 2022, ordenó la adopción de un Plan Provisional de Acción, como medida cautelar orientada a la protección de los derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud. Al respecto, precisó que estas medidas tienen un carácter contingente o provisional, en tanto se dirigen a mitigar los riesgos actuales y más apremiantes, mientras se avanza hacia la transformación estructural exigida por la sentencia[160].

 

174.            Ahora bien, una vez precisada la distinción entre medidas contingentes y medidas estructurales, la Sala se detendrá en dos criterios que permiten diferenciarlas: el funcional y el teleológico. Como se expuso en este apartado, una medida contingente o provisional tiene por función responder de manera inmediata al déficit crítico que pone en riesgo la vida de la niñez Wayuu, y por finalidad asegurar un alivio temporal mientras se avanza en la construcción de soluciones permanentes. Por su parte, las medidas estructurales o de fondo se orientan a atender o remover las condiciones que dieron lugar a la declaratoria del ECI, de manera que su función es establecer intervenciones sostenidas, articuladas y coordinadas, con capacidad de transformar las condiciones que perpetúan la vulneración de derechos en la región.

 

175.            En consecuencia, la distinción entre una medida contingente y una estructural no depende de su magnitud física o presupuestal, sino de su finalidad dentro del proceso de superación del ECI, de su grado de permanencia, de su articulación en una política pública coherente y de su capacidad para modificar de manera estable las causas de la vulneración de los derechos fundamentales identificadas en la Sentencia T-302 de 2017.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DECLARAR el cumplimiento bajo de las órdenes segunda y tercera contenidas en el Auto 899 de 2025.

 

SEGUNDO. - NEGAR la solicitud formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio orientada a modular el estándar mínimo de suministro de agua potable establecido en la Sentencia T-302 de 2017. En consecuencia, se mantiene en su integridad el estándar de 20 litros por persona al día como umbral mínimo de disponibilidad del derecho fundamental al agua potable de la niñez Wayuu, sin perjuicio de la obligación de avanzar progresivamente hacia el estándar de 50 litros por habitante al día establecido en el Decreto 776 de 2025. Esta declaración hace tránsito a cosa juzgada dentro del presente trámite de seguimiento y no será admitida su reapertura en actuaciones posteriores.

 

TERCERO. - ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su calidad de entidad coordinadora del Comité Técnico de Agua Potable del MESEPP, que, por medio de la Consejería Presidencial para las Regiones, remita a la Sala Especial de Seguimiento en un plazo improrrogable de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 899 de 2025 y en la Sentencia T-302 de 2017, en materia del derecho fundamental al agua. En particular, deberá demostrar que, al menos, el sesenta y seis por ciento (66%) de la población de niños y niñas Wayuu identificados dentro de los cuatro municipios priorizados cuenta efectivamente con acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad.

 

Para efectos de la evaluación del cumplimiento de la presente orden, el informe deberá acreditar, como mínimo: (a) la caracterización completa de la población infantil Wayuu en los municipios priorizados, discriminada por zona urbana y rural; (b) el número exacto de niñas y niños que reciben veinte (20) litros de agua por persona al día en cada municipio, con indicación de la fuente de suministro y el resultado del IRCA; y (c) el porcentaje de la población infantil identificada que se encuentra a menos de dos horas de distancia de la fuente de agua más cercana. La ausencia de cualquiera de estos datos será valorada como incumplimiento de la presente orden.

 

Las acciones ejecutadas deberán observar: (i) criterios de sostenibilidad técnica y financiera; (ii) un proceso suficiente de explicación y concertación con las personas beneficiarias; y (iii) la provisión de información clara, útil y verificable que facilite el seguimiento de las acciones a favor del pueblo Wayuu en los municipios priorizados.

 

En caso tal que la entidad requiera más tiempo para su adopción y ajuste podrá solicitarlo antes del vencimiento del tiempo otorgado anexando su respectiva justificación técnica y cronograma de cumplimiento. 

 

ADVERTIR que, en caso de incumplimiento, la Sala Especial de Seguimiento adoptará las medidas coercitivas a que haya lugar.

 

CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su calidad de entidad coordinadora del Comité Técnico de Agua Potable del MESEPP, incorporar las siguientes recomendaciones: (i) equiparar la información en los distintos geovisores; (ii) ampliar la información contractual, de manera que contribuya a un control y fiscalización eficiente de los recursos públicos; (iii) incluir, en los tipos de infraestructura que así lo permitan, su capacidad por litros de agua, y (iv) adicionar un esquema tipo matriz en formato Excel que permita la identificación de cada punto, junto con su información relevante. Para ello contarán con el plazo de un (1) mes a partir de la notificación de la presente providencia.

 

En caso tal que la entidad requiera más tiempo para su adopción y ajuste podrá solicitarlo antes del vencimiento del tiempo otorgado anexando su respectiva justificación técnica y cronograma de cumplimiento.

 

QUINTO.- ORDENAR a los alcaldes del distrito de Riohacha y los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, contado a partir de la comunicación de la presente providencia, remitan a la Consejería Presidencial para las Regiones —en su calidad de coordinadora del MESEPP— la caracterización completa de la población infantil Wayuu que habita en sus respectivos territorios, discriminada por zona urbana y rural, junto con el avance en el porcentaje de cobertura del servicio de agua potable en sus jurisdicciones. El incumplimiento de esta orden será valorado como elemento de juicio en la próxima calificación de cumplimiento y dará lugar a las medidas coercitivas a que haya lugar.

 

En caso de que las autoridades territoriales requieran más tiempo para su adopción y ajuste podrá solicitarlo antes del vencimiento del tiempo otorgado anexando su respectiva justificación técnica y cronograma de cumplimiento. 

 

SEXTO. - ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira- que, por medio del Comité Técnico de Agua del MESEPP y la Consejería Presidencial para las Regiones, remita a la Sala Especial de Seguimiento el estudio sobre minería y agua potable ordenado en la orden quinta de la Sentencia T-302 de 2017 y reiterada en la orden tercera del Auto 899 de 2025. Para ello deberá entregar el 24 de agosto de 2026 la constancia de finalización técnica del estudio con el respectivo material documental que entregue la empresa contratista y para el 26 de octubre de 2026 deberá entregar los resultados correspondientes. Su incumplimiento dará lugar a las medidas coercitivas a que haya lugar.

 

En caso tal que la entidad requiera más tiempo para su adopción y ajuste podrá solicitarlo antes del vencimiento del tiempo otorgado anexando su respectiva justificación técnica y cronograma de cumplimiento. 

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Consejería Presidencial para las Regiones que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la presente providencia, remita a esta Sala Especial de Seguimiento un listado que contenga una dirección de correo electrónico institucional por cada una de las entidades obligadas por la Sentencia T-302 de 2017, para efectos de habilitar su acceso al expediente digital. En el mismo término, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deberán informar a la Sala la dirección de correo electrónico institucional que destinarán para tal finalidad.

 

A su vez, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la información antes referida, gestione y habilite el acceso permanente al expediente digital a las entidades correspondientes, en los términos previstos en los fundamentos jurídicos 166-167 de la presente providencia y con estricto cumplimiento del artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, así como de las reglas constitucionales que regulan la protección de datos sensibles y la información sometida a reserva.

 

OCTAVO. – COMPULSAR COPIAS al señor Procurador General de la Nación y a la señora Fiscal General de la Nación de la presente providencia y de sus soportes, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las actuaciones a que haya lugar en relación con: (i) el incumplimiento reiterado de los municipios de Maicao, Manaure y Uribia en la caracterización de la población infantil Wayuu; (ii) el incumplimiento de Corpoguajira en la entrega del estudio sobre minería y agua potable, ordenado desde la Sentencia T-302 de 2017; y (iii) el incumplimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de las órdenes establecidas en el Auto 899 de 2025 y la Sentencia T-302 de 2017 en materia del derecho fundamental al agua potable.

 

NOVENO. - ADVERTIR a todas las autoridades destinatarias de las órdenes contenidas en la presente providencia que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de los fallos de tutela y de los autos de seguimiento es obligatorio para todas las autoridades públicas, sin que sea admisible excusa fundada en dificultades presupuestales, operativas o normativas que no hayan sido previamente acreditadas ante esta Sala. El incumplimiento injustificado de las órdenes aquí impartidas dará lugar, sin perjuicio de las medidas coercitivas propias del seguimiento, a la apertura del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del mismo Decreto, cuya sanción comprende arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuestos al responsable del incumplimiento. Igualmente, conforme al artículo 454 de la Ley 599 de 2000, el incumplimiento de una decisión judicial en firme puede configurar el delito de fraude a resolución judicial, lo que habilitará a esta Sala para compulsar las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación.

 

DÉCIMO. - Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones pertinentes.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, confrontar los anexos 1-7 del presente auto.

[2] Auto 480 de 2023, f. j. 24-25

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, f. j. 6.3.1.1.

[4] Ibid., f. j. 6.3.1.2.

[5] Ibid.

[6] Cfr. Anexo IV de la Sentencia T-302 de 2017. Síntesis de objetivos, indicadores, acciones y órdenes específicas.

[7] Ibid., f. j. 9.4.1.1.

[8] Ibid., f. j. 9.4.1.2.

[9] Mediante el cual se adoptó medidas cautelares de protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu (notificado el 15 de julio de 2022).

[10] Luego de tres valoraciones sobre el PPA, realizadas mediante los Autos 1290 de 2023, 311 de 2024 y 1843 de 2024, la Corte declaró el cumplimiento alto de esta orden y en consecuencia aprobó el PPA presentado por el Gobierno Nacional.

[11] Corte Constitucional, Auto 696 de 2022, resolutivo segundo.

[12] Corte Constitucional, Auto 899 de 2025, resolutivo segundo, en concordancia con los f. j. 172-176.

[13] Auto 899 de 2025, f. j. 172

[14] Ibidem, f. j.  173-175

[15] Ibid., f. j. 176-177

[16] Ibid., f. j. 177.

[17] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “020925ConsejeríaOrden2A89925”, Documento “020925ConsejeríaSobreOrden2A89925”, folio 7 del PDF.

[18] La Consejería expuso que remitió un oficio a todas las entidades que conforman el MESEPP para que diera respuesta a las solicitudes de información de la Sala. En efecto, se constata que dichos oficios fueron remitidos el 11 de agosto de 2025 a las siguientes entidades: Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Igualdad y Equidad, la UNGRD, Corpoguajira, Gobernación de La Guajira, Empresa de Servicios Públicos de La Guajira y alcaldías de Riohacha de Uribia, Manaure y Maicao. Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “020925ConsejeríaOrden2A89925”, subcarpeta “OFICIOS CUMPLIMIENTO COMITE AGUA POTABLE AUTO 899”.

[19] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “061125PrimerInformedeavanceAuto899”, Documento “061125PrimerinformedeavanceAuto899”.

[20] Cfr. Expediente digital, carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “Segundo informe de Avance”. De aquí en adelante Segundo informe de Avance

[21] El Tablero de Control a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP) puede consultarse en el siguiente enlace: https://sinergia.dnp.gov.co/seguimiento/Paginas/esp-guajira.aspx

[22] Cfr. Expediente digital, carpeta “12 Auto 696 de 2022 Medidas cautelares”, subcarpeta “Auto1843 de 2024 Tercera valoración Plan Provisional”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “170625ConsejeriaPrimerInforme”.

[23] Se puede acceder al geovisor a través del siguiente enlace: https://minvivienda.maps.arcgis.com/apps/dashboards/c835a1fd647b44f7b555c12bcd0e72ae

[24] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “111125Veeduría”, documento “111125Veeduría”.

[25] La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, decidieron entregar un informe consolidado dando continuidad a las labores interinstitucionales de trabajo conjunto. El informe puede observarse en el expediente digital,  carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “Informes Organismos de Control”, subcarpeta “Informe Procuraduría y Contraloría”.

[26] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “Informes Organismos de Control”, subcarpeta Informe Defensoría del Pueblo.

[27] Lo anterior, de conformidad con el resolutivo séptimo del Auto 899 de 2025. “SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que presente un informe de verificación territorial entorno de las medidas que reporten las entidades obligadas, de conformidad con los parámetros establecidos en el fundamento jurídico 185 (…)”.

[28] Auto 899 de 2025, resolutivo segundo y f. j. 172 literal a).

[29] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “061125PrimerInformedeavanceAuto899”, documento “061125PrimerinformedeavanceAuto899”, pág. 14. De aquí en adelante Primer informe de avance.

[30] Ibid., pág. 17

[31] Auto 1284 de 2025.

[32] Acción 1 del Plan, al interior del derecho a la información a cargo del DANE.

[33] Acción 11 del Plan, al interior del derecho al agua potable.

[34] Informe enviado mediante comunicación electrónica el 17 de junio de 2025. Cfr. expediente digital, carpeta 12 Auto 696 de 2022 Medidas cautelares, subcarpeta Auto 1843 de 2024 Tercera valoración Plan Provisional, subcarpeta Respuestas, subcarpeta 170625ConsejeriaPrimerInforme, documento “170625ConsejeriaPrimerInforme.pdf”  

[35] Sistema de Información Wayuu a cargo del DANE. Cfr. en el siguiente enlace: https://siwayuu.dane.gov.co/registro-multidimensional Consultado por última vez el 24 de abril de 2026. 

[36] La Sala Especial, mediante el Auto 1284 de 2025, valoró el objetivo constitucional mínimo quinto en grado de cumplimiento medio.

[37] Auto 1284 de 2025, f. j. 73-74.

[38] Tablero de control. Cfr. en el siguiente enlace: https://sinergia20app.dnp.gov.co/ciudadano/detalle-indicador-guajira/509 consultado por última vez el 24 de abril de 2026.

[39] Tablero de control. Cfr. en el siguiente enlace: https://sinergia20app.dnp.gov.co/ciudadano/detalle-indicador-guajira/837 consultado por última vez el 24 de abril de 2026.

[40] Cfr. expediente digital, carpeta 12 Auto 696 de 2022 Medidas cautelares, subcarpeta Auto 311 de 2024 Valora 696-22 y 1290-23, subcarpeta Respuestas, subcarpeta Consejería Presidencial para las Regiones, documento “02-04-24 Informe Consejería para las Regiones.pdf”. pág. 78-104

[41] Segundo informe de Avance, pág. 22

[42] Ibid.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, f. j. 9.4.1.1

[44] Ibid.

[45] Consultar anexo 9 de la providencia que detalla las comunidades, la ubicación, la fuente de agua y la distancia que se recorre para garantizar un suministro mayor a 20 litros a NNA Wayuu de los municipios priorizados.

[46] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “170726TercerInformeAuto899”, Excel “Instrumento de consolidación de la información del auto 899 de 2025”.

[47] Cfr. expediente digital “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Solicitudes”, subcarpeta “14-06-24 Minvivienda -modulación fallo”.

[48] A recommended minimum daily quantity of water for drinking is 5.3 litres (L)/person. This is the volume of water that should be accessible to ensure that lactating women engaged in moderate activity at moderately high temperatures – the population group with the highest physiological needs – remain hydrated. People living a sedentary lifestyle in temperate climates may require less, whereas those living in hot climates or engaging in strenuous work may require more. This water should be safe for consumptionWorld Health Organization, Domestic Water Quantity, Service Level and Health, ver el siguiente enlace: https://www.who.int/publications/i/item/9789240015241 Pág. 11. Consultado por última vez el 14 de noviembre de 2025.

[49] Corte Constitucional Autos 395 de 2026, 1005 y 1004 de 2025, 1239 de 2024, 787 de 2024 y 419 de 2015.

[50] Ibid., pág. 27.

[51] Ibid., pág. 51.

[52] Ibid., pág. 52.

[53] Es probable que las cantidades utilizadas sean menores si la fuente principal de agua no es continua o fiable, o si el agua resulta inasequible.

[54] La seguridad del agua no está incluida en esta definición. La seguridad del agua es un problema de salud independiente del acceso y el uso del agua.

[55] “Por el cual se reglamentan los lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado, se definen las condiciones para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y saneamiento básico, se definen los medios alternos y se reglamenta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023”

[56] Segundo informe de Avance, pág. 14.

[57] Ibid., pág. 13

[58] En este apartado se utiliza la expresión niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a que la información reportada por las entidades obligadas desagrega la información sobre esta población de manera conjunta. Aunque se recuerda que los titulares de derechos amparados por la sentencia son niñas y niños Wayuu.

[59] De aquí en adelante (c).

[60] Consultar anexo 9 de la providencia que detalla las comunidades, la ubicación, la fuente de agua y la distancia que se recorre para garantizar un suministro mayor a 20 litros a NNA Wayuu de los municipios priorizados.

[61] No se registró el número de NNA en las comunidades de Irrusira y Pasanualu.

[62] No se registró el número de NNA en 2 comunidades.

[63] No se registró el número de NNA en las comunidades de Polumaleckat y Shimena.

[64] No se registró el número de NNA en las comunidades de Kasumana # 2, Moti y Wareripa #2.

[65] No se registró el número de NNA en 5 comunidades.

[66] No se registró el número de NNA en las comunidades de Cerrillo, Cotoprix, Mongui y Villa Martin.

[67] No se registró el número de NNA en 4 comunidades.

[68] No se registró el número de NNA en las comunidades de Patsuapu, San Vicente y Atamunou.

[69] No se registró el número de NNA en 3 comunidades.

[70] No se registró el número de NNA en 6 comunidades.

[71] No se registró el número de NNA en 5 comunidades.

[72] No se registró el número de NNA en 3 comunidades.

[73] No se registró el número de NNA en 14 comunidades.

[74] La hoja de Excel denominada “MANAURE” reporta 1255 comunidades sin suministro de agua potable. Por otro lado, en la hoja denominada “ESEPGUA” se reportan 297, mientras que, la hoja “RIOHACHA” identifica 503 comunidades.

[75] Sobre este último aspecto el Auto lo desarrollará en el acápite correspondiente a dicha dimensión.

[76] Para más información consultar los Anexos de la presente providencia, puntualmente, el anexo 12

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, f. j. 9.4.1.1. [2]

[78] Ibid.

[79] Cfr. Primer informe de avance, pág. 18.

[80] Ibid. pág. 17.

[81] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “170727TercerInformeAuto899”, documento “Instrumento de consolidación de la información del auto 899 de 2025.xlsx”.

[82] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “170727TercerInformeAuto899”, Documento “170727TercerInformeAuto899”, folios 19 y 20 del PDF.

[83] Segundo informe de Avance, pág. 15

[84] Primer Informe de avance, pág. 23 

[85] Para profundizar en esta información, verificar los anexos de la presente providencia, puntualmente, el Anexo 11, tabla 35.

[86] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “170726TercerInformeAuto899”, Excel “Instrumento de consolidación de la información del auto 899 de 2025”.

[87] No se registró el número de NNA en las comunidades de Irrusira y Pasanualu.

[88] No se reporta el número total de niños, niñas y adolescentes de 2 comunidades.

[89] No se registró el número de NNA en las comunidades de Polumaleckat y Shimena.

[90] No se registró el número de NNA en las comunidades de Kasumana # 2, Moti y Wareripa #2.

[91] No se reporta el número de niños, niñas y adolescentes de 137 comunidades.

[92] No se reporta el número total de niños, niñas y adolescentes de 142 comunidades.

[93] No se registró el número de NNA en las comunidades de Cerrillo, Cotoprix, Mongui, Villa Martin, Jesomana, Geketzapata, Kemionmana y Macurema.

[94] No se registró el número de NNA en las comunidades de la comunidad El Pasito.

[95] No se registró el número de NNA en 9 comunidades.

[96] No se registró el número de NNA en las comunidades de Mapuain, Tolima, Buen Samaritano, Suptalu, La Loma, Erruleitu, Orochon, Jimulatshi, Kasuaspa, Ishipana, Poso, Walamalou, Media Luna, Poulaput y Matunali.

[97] No se registró el número de NNA en las comunidades de Patsuapu, San Vicente y Atamunou.

[98] No se registró el número de NNA en las comunidades de Katsaliamana # 2, Pulowi, Latakat, Los Olivos e Iguana.

[99] No se registró el número de NNA en 23 comunidades.

[100] De las 310 comunidades reportadas no se reportó el número de niños, niñas y adolescentes en 10 comunidades.

[101] De las 238 comunidades reportadas no se reportó el número de niños, niñas y adolescentes en 20 comunidades.

[102] No se registró el número de NNA en 3 comunidades.

[103] No se reporta el número de niños, niñas y adolescentes de 143 comunidades.

[104] No se reporta el número de niños, niñas y adolescentes de 176 comunidades.

[105] En esta oportunidad el experto fue Felipe Núñez Forero. Cfr. Expediente digital carpeta “08 Auto 443 de 2021 Inspección judicial del 24-09-21”, subcarpeta “19Auto443de2021inspeccionJudicial”, subcarpeta “08RespuestasRecibidas”, archivo “14InformeComponenteAgua”.

[106] La fuente utilizada por el perito fue World Health Organization, “Domestic Water quantity, service level and health” (second edition), 2020. Consultado en https://www.who.int/publications/i/item/9789240015241

[107] UNICEF y OMS, Agua potable gestionada de forma segura. https://data.unicef.org › uploads › 2017/03 JMP-SMDW-TR-Feb-2017_Spanish.pdf. Consulta realizada el 23 de octubre de 2025.

En una publicación posterior, la OMS indicó que “En 2022, 5600 millones de personas se abastecían a través de un servicio de suministro de agua para consumo humano gestionado de forma segura, es decir, ubicado en el lugar de uso, disponible cuando se necesita y no contaminado. Entre los restantes 2200 millones de personas sin servicios gestionados de forma segura se contaban en 2022: 1500 millones de personas que gozaban de servicios básicos, es decir, acceso a una fuente mejorada de suministro de agua a menos de 30 minutos en un trayecto de ida y vuelta; 292 millones de personas con servicios limitados, es decir, con una fuente mejorada de suministro de agua situada a una distancia de más de 30 minutos; (…).” https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/drinking-water. Consulta realizada el 25 de octubre de 2025.

[108] Cfr. en el siguiente enlace: https://www.un.org/es/global-issues/water#:~:text=La%20Asamblea%20reconoci%C3%B3%20el%20derecho,hogar

[109] Sobre este punto, en la Sentencia T-276 de 2022 la Corte indicó que: “[E]xiste una creciente línea jurisprudencial que ha abordado los censos y demás información estadística de grupos poblacionales como una cuestión de derechos fundamentales. Por ejemplo, frente a los habitantes de calle; las familias que ocupan predios de alto riesgo; recicladores informales; vendedores informales; familias que arbitrariamente quedaron excluidas del censo que permite acceder a ayudas o programas sociales del Estado; así como los múltiples pronunciamientos de la Corte frente a los problemas en la inclusión dentro del Registro Único de Víctimas. Estos fallos comparten un elemento común: la inclusión en los registros estadísticos oficiales y la correcta identificación resulta esencial para la garantía de los derechos fundamentales, especialmente de aquellos grupos que por sus condiciones de pobreza, interculturalidad o marginalidad han sido rezagados”.

[110] Como se demuestra a lo largo de la providencia, solo 44.742 NNA reciben el abastecimiento de agua,lo que representa el 42,8% de la población, teniendo como base el RMW, sin que en todos los casos secumpla con el estándar de 20 litros diarios, una distancia máxima de 2 horas y el IRCA en calidad de agua.

[111] Cfr. Expediente digital (ob. cit), 020925ConsejeríaSobreOrden2A89925, folio 7 del PDF.

[112] Cfr. Expediente digital (ob. cit), Informe Comité Agua Potable, folio 8 del PDF.

[113] Artículos 4 y 23 del Decreto 1575 del 2007.

[114] Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales

[115] Cfr. Primer informe de avance, folio 23 del PDF.

[116] Cfr. Primer informe de avance, folio 23 del PDF.

[117]  Las razones expuestas son las siguientes: (i) el suministro de agua cruda, no se considera un servicio público domiciliario; (ii) la vigilancia ejercida por la SSPD sobre la calidad del agua se restringe a aquella suministrada por los prestadores de servicios públicos; la cual se realiza a partir de los resultados del IRCA publicados por las autoridades sanitarias en el SIVICAP o el derivado de las muestras practicadas por la SSPD por intermedio de laboratorios autorizados; (iii) la competencia anterior se restringe a las muestras de vigilancia tomadas por la autoridad sanitaria competente (o por la SSPD), cumpliendo los criterios definidos en la Resolución 811 de 2011; (iv) las facultades de esta SSPD en el contexto de un esquema diferencial versan única y exclusivamente sobre prestadores de servicios públicos domiciliarios, más (sic) no sobre soluciones alternativas de provisión de agua; (v) las soluciones no convencionales para el abastecimiento colectivo de agua potable en zonas rurales, como las pilas públicas, pueden ser objeto de inspección, vigilancia y control de la SSPD, únicamente en el contexto de esquemas diferenciales de prestación del servicio, sin vocación de permanencia; previo cumplimiento de los requisitos para la adopción del esquema diferencial correspondiente, lo que incluye la formulación y adopción de un Plan de Gestión que cumpla lo dispuesto en la Resolución 571 de 2019, y (vi )hasta la fecha, ningún esquema diferencial rural ha sido registrado ante la SSPD, debido al incumplimiento de los requisitos definidos por las normas aplicables Cfr. Expediente digital (ob. cit), Anexo 1. Insumos de las entidades, folio 11 del PDF

[118] Auto 1843 de 2024, mediante el cual la Sala Especial valoró el Plan Provisional de Acción remitido por las obligadas en cumplimiento de lo ordenado en los autos 696 de 2022, 1290 de 2023 y 311 de 2024, Anexo, Tabla 8. Síntesis del derecho al agua.

[119] Cfr. Expediente digital carpeta “21 Auto 480 de 2023 Metodología de seguimiento”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “28-09-23 Consejería Presidencial para las Regiones” documento “18-08-23 Remisión batería de indicadores”, folios 117 y 118 del PDF.

[120] Auto 1892 de 2024, mediante el cual la Sala Especial valoró el cumplimiento del Auto 480 de 2023, a través del cual se fijó la metodología de seguimiento y se ordenó la creación de una batería de IGED, Anexo I – Resumen y valoración de batería de IGED, Tabla III: Derecho al agua.

[121] La participación del Minvivienda se puede observar del minuto 2:48:45 – 3:11:30. A su vez, la sesión técnica puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=Tt79PwKqZ-A

[122] Cfr. Expediente digital carpeta “13 Auto del 22-07-22 Sesión Técnica del 02-08-22”, subcarpeta “Respuestas entidades”, documento “Consejería para las regiones OFI 22-00075233 IDM”, folio 58 del PDF.

[123] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

[124] Artículo 15.

[125] Cfr. Expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia”, subcarpeta “Auto del 14 de marzo de 2023 Parámetros Información Transparencia”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “23-06-23 Informe conjunto”, subcarpeta “ANEXOS”, subcarpeta “Superintendencia de servicios públicos domiciliarios”, subcarpeta “7_4 ACTOS ADMINISTRATIVOS”; y carpeta “09 Seguimiento Transparencia”, subcarpeta “Auto 310 de 2024 –Valoración objetivo”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “Respuestas sesión técnica”, Documento “09-04-24 SuperServicios”, Folios 13 y 14 del PDF.

 

[126] Cfr. Expediente digital carpeta “28 Seguimiento objetivo mínimo agua”, subcarpeta “Auto899de2025 -PrimeraValoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “111125Veeduría”, documento “1111125Veeduría”, folio 37 del PDF

[127] Folios 80 y 81 del PDF.

[128] Segundo Informe MVCT, marzo de 2026, pág. 12-13.

[129] Ibidem, pág. 13.

[130] Ibídem, pág. 13.

[131] Para más información, consultar el anexo 12 de la presente providencia.

[132] Segundo Informe de Avance, pág. 17.

[133] Informe conjunto PGN-CGR sobre el Auto 899 de 2025, marzo de 2026, pág. 87.

[134] Informe de Visitas a La Guajira – Sentencia T-302 de 2017, Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, marzo de 2026, Cap. de observaciones.

[135] Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la Sentencia T-302 de 2017, marzo de 2026, pág. 220.

[136] Resumen Ejecutivo del Informe de la Defensoría del Pueblo, marzo de 2026, pág. 12.

[137] Segundo Informe MVCT, pág. 14.

[138] La Sala reitera que, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-302 de 2017 y los autos 696 de 2022 y 899 de 2025, ha determinado que para constatar los avances en materia de calidad de agua se debe como mínimo medir el IRCA.

[139] Al respecto, ver el anexo 10 del presente auto.

[140] Obligación contemplada en el f. j. 174 del Auto 899 de 2025

[141] Cfr. Primer informe de avance, folios 21-22 del PDF

[142] Ibid. pág. 24.

[143] Ibid., pág. 14

[144] Ibid., pág. 17-20.

[145] Ibid., pág. 20-24

[146] Ibid., pág. 31

[147] Auto 899 de 2025, resolutivo tercero, en concordancia con el f. j. 178

[148] Segundo Informe de Avance, pág. 24

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, f. j. 9.4.1.4

[150] Aclaración de voto del Magistrado Vladimir Fernández Andrade al Auto 899 de 2025.

[151] Aspectos que se hacen visibles para la Sala de conformidad con los informes de verificación territorial realizados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del pueblo y la Veeduría Ciudadana.

[152] Auto 480 de 2023, f. j. 51-52.

[153] Auto 480 de 2023

[154] Primer informe de avance, pág. 111

[155] Ibid.

[156] Ibid.

[157] literal f del f. j. 172 del Auto 899 de 2025

[158] La información puede verificarse en el expediente digital, puntualmente, en la carpeta 24 “Pruebas trasladadas trámites de constitucionalidad”.

[159] Ibid., pág. 112

[160] Corte Constitucional, Auto 696 de 2022, f. j. 223.