A103-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-103/26

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante

 

SOLICITUD DE ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues se trata realmente de una solicitud de modificación

 

(...) la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

AUTO 103 DE 2026

 

Referencia: expediente T-10.745.268

 

Asunto: solicitudes de aclaración y adición en contra de la sentencia T-458 de 2025, acción de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del Interior

 

Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero[1]

 

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Sexta de Revisión[2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia T-458 de 2025, proferida por esta Sala de Revisión, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          Aclaración preliminar

 

1.            En atención a que el proceso de la referencia se relacionó con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hizo referencia a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 01 de 2025–[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.

 

B.           Antecedentes

 

2.            Solicitud de tutela. La señora Liliana presentó una acción de tutela en nombre propio, en representación de su hija menor de edad en etapa de lactancia y como agente oficiosa de su hijo mayor en etapa universitaria, en contra del Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos prevalentes de sus dos hijos. Lo anterior, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, del cargo de libre nombramiento y remoción como Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos, que ocupaba en dicha cartera ministerial.

 

3.            En respaldo de su solicitud, la accionante relató que durante su embarazo y periodo de lactancia enfrentó condiciones laborales inadecuadas, como sobrecarga funcional, hacinamiento y ausencia de adecuaciones ergonómicas oportunas, pese a solicitudes formuladas ante distintas dependencias de la entidad. Indicó que tales circunstancias generaron afectaciones documentadas a su salud lumbar, respecto de las cuales la ARL formuló recomendaciones que no fueron adoptadas de manera eficaz.

 

4.            La señora Liliana adujo que cursó un embarazo de alto riesgo, y que su hija Luciana nació el 19 de febrero de 2024, circunstancia que demandó controles médicos especializados. Señaló, además, que durante el periodo de gestación, solicitó medidas de apoyo institucional como el cambio del vehículo asignado y la habilitación del teletrabajo, las cuales a su juicio fueron tardías o insuficientes. De otro lado, manifestó que el Ministerio no otorgó de manera oportuna el ajuste salarial correspondiente al año 2024, pese a que su remuneración mensual ascendía a $22.351.610 M/CTE (integrada por un salario básico cuyo valor era de $14.901.073 M/CTE y una prima técnica de $7.450.537 M/CTE), los pagos fueron liquidados con base en la asignación salarial del año anterior ($20.158.377 M/CTE), lo que repercutió de manera negativa en su estabilidad económica y la de su hogar. Asimismo, reprochó que el 20 de junio de 2024 no se le brindó la bonificación de dirección que fue pagada al funcionario encargado durante su licencia de maternidad.

 

5.            Con todo, afirmó ser madre cabeza de familia, responsable exclusiva de la manutención de su hijo mayor y de su hija menor lactante, cuyo padre, según indicó, no contribuye a su sostenimiento económico. Finalmente, sostuvo que la insubsistencia fue expedida de manera intempestiva y desproporcionada, y que se adoptó en un contexto que calificó como de acoso laboral.

 

6.            Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene al Ministerio del Interior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.

 

7.            Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[4]. El despacho consideró que no se habían agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni se acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Asimismo, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas, las cuales debían ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos dispuestos para demandar la legalidad del acto de insubsistencia, máxime cuando la actora no interpuso recursos contra dicha decisión, ni acudió a los procedimientos ordinarios previstos para su control.

 

8.            Impugnación. La accionante argumentó que el a quo desconoció su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones de salud, circunstancias que la ubicaban en un escenario de debilidad manifiesta. Aseguró que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para garantizar una protección oportuna, y reprochó que no se aplicara un enfoque de género, ni se valoraran los impactos sobre sus hijos, especialmente, su hija menor en etapa de lactancia. Sostuvo que la decisión ignoró el precedente que admite a la tutela como mecanismo “preferente”, en casos de estabilidad laboral reforzada.

 

9.            Fallo de tutela de segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sus hijos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. En contraste, declaró improcedente la tutela respecto del hijo mayor de la accionante, por falta de legitimación en la causa por activa, ante la falta de evidencia fáctica que habilitara su intervención como agente oficiosa. Para la Sala, aunque existían mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estos resultaban ineficaces, dado que la accionante era madre cabeza de familia y se encontraba en periodo de lactancia, por lo que su retiro súbito la dejó en situación de indefensión.

 

10.        En esa medida, la Sala concluyó que procedía otorgar la protección de manera transitoria y, en consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que deberá presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección.

 

C.          Sentencia T-458 de 2025

 

11.        El 7 de noviembre de 2025, mediante la sentencia T-458 de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, al analizar la viabilidad de la acción, la Sala concluyó que no se superó el requisito en mención, dado que existía un mecanismo judicial ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultaba idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto.

 

12.        La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse el fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita per se la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, la Sala determinó que el juez administrativo, en el marco de sus competencias, era el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a través de la acción constitucional.

 

13.        Por último, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 

 

D.    Solicitud de aclaración

 

14.        El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-458 de 2025. En su escrito, la solicitante enlistó nueve puntos que, en su criterio, sustentaban la solicitud formulada. A continuación, se sintetizan los argumentos planteados:

 

(i)   La solicitante adujo que en el fallo de tutela de primera instancia se mencionó como accionante a “Ramiro”, persona ajena al trámite, yerro que, según afirmó, habría sido reproducido por la Corte en la síntesis de esa decisión. Por lo cual, consideró que se trata de un “error material puro” que introduce un presupuesto fáctico inexistente y genera confusión sobre la legitimación en la causa por activa.

 

(ii) Reprochó que el juez de primera instancia afirmó, sin respaldo probatorio ni soporte en el expediente, que la accionante contaba con derecho a la pensión de vejez, y que “[l]a Corte, al sintetizar la decisión del a quo dentro de la sentencia T-458 de 2025, replicó la existencia de dicha valoración errónea”. Situación que, en su criterio, originó un “razonamiento que se aparta de la realidad procesal y vulnera el principio constitucional de motivación suficiente”.

 

(iii)          Expuso que el juez de tutela de segunda instancia reconoció la dependencia económica de su hijo mayor, Daniel, y concedió un amparo transitorio a favor de sus hijos. Señaló que, aunque la Corte revocó íntegramente esa decisión, la sentencia no precisó el efecto de tal revocatoria sobre la protección otorgada al núcleo familiar, especialmente respecto de Daniel, lo que, en su sentir, genera un vacío interpretativo sobre la subsistencia o no de esos efectos.

 

(iv)           Indicó que en el expediente se acreditaron circunstancias que, según la jurisprudencia, configuran en principio un perjuicio irremediable, para tal fin, hizo mención a la condición de madre cabeza de familia, menor lactante, afectaciones de salud, entre otras. En este sentido, cuestionó que la sentencia T-458 de 2025 negara la existencia de perjuicio irremediable, sin explicitar el test constitucional aplicado.

 

(v) Manifestó que se probó su condición de madre lactante y que la sentencia T-169 de 2025 extendió la protección por lactancia hasta los dos años del menor, cuando existe amamantamiento efectivo. En este sentido, solicitó aclarar el criterio empleado para negar la protección por lactancia y su armonización con la decisión judicial en mención.

 

(vi)           Afirmó que se acreditó la afectación directa y total del mínimo vital suyo y de su núcleo familiar y reprochó que la providencia cuestionada concluyó que no existía afectación al mínimo vital, sin indicar si aplicó el estándar de mínimo vital cualitativo, ni cómo ponderó los factores no monetarios y el contexto del hogar. En su criterio, ello genera ambigüedad sobre el método de valoración, por lo que pidió explicitar la metodología constitucional empleada.

 

(vii)        Señaló que, en acatamiento al fallo de segunda instancia, fue reintegrada, prestó servicios, cotizó al sistema de seguridad social y percibió salarios y prestaciones, generándose efectos jurídicos consumados. Indicó que la sentencia T-458 de 2025 no precisó el impacto de la revocatoria sobre ese periodo ya ejecutado, ni sobre la eventual devolución de sumas pagadas, lo que afecta la seguridad jurídica y la buena fe. Solicitó, en consecuencia, delimitar expresamente los efectos de la revocatoria frente al reintegro ya cumplido.

 

(viii)      Expuso que en la tutela se cuestionó el acto de insubsistencia por falta de motivación, desviación de poder, retaliación y afectación de estabilidad reforzada. Indicó que el juez de primera instancia no abordó estos cargos y que el tribunal sí advirtió la falta de justificación suficiente del despido, pero que la sentencia T-458 de 2025, al revocar el fallo, no realizó un estudio autónomo de la motivación del acto, ni del contexto de especial protección.

 

(ix)           Finalmente, cuestionó el alcance de la afirmación de la sentencia T-458 de 2025, según la cual, la sola condición de sujeto de especial protección no habilita la procedencia automática de la tutela. Señaló que, aunque la regla es correcta en abstracto, puede entrar en tensión con la jurisprudencia que reconoce a la tutela carácter preferente y reforzado en casos de embarazo, lactancia, maternidad temprana y afectación del mínimo vital.

 

E.    Solicitud de adición

 

15.        El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de adición respecto de la sentencia T-458 de 2025. En síntesis, la peticionaria estructuró la solicitud en un único asunto: la “[f]alta de pronunciamiento expreso sobre la obligación constitucional de proteger el mínimo vital en los eventuales recobros derivados de la revocatoria del reintegro”.  A su juicio, esta presunta omisión impide determinar si la administración debe aplicar criterios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad en caso de adelantar recobros, y si la sentencia SU-072 de 2024 opera como parámetro vinculante en este caso.

 

16.        Con base en lo anterior, solicitó que se adicione la sentencia T-458 de 2025, en el sentido de precisar que “[c]ualquier actuación administrativa, conciliatoria o judicial que adelante el Ministerio del Interior para obtener la restitución de los salarios, prestaciones, aportes o emolumentos pagados durante el reintegro deberá efectuarse de forma tal que no afecte el mínimo vital de la accionante ni el de su núcleo familiar, conforme a los parámetros vinculantes de la Sentencia SU-072 de 2024 y a los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política”.

 

F.    Trámite de las solicitudes de aclaración y adición

 

17.        El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atención a la solicitud formulada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió un oficio en el que certificó que la sentencia T-458 de 2025 fue notificada a las partes mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

II.             CONSIDERACIONES

 

A.             Competencia

 

18.        Esta Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[6].

 

B.             Aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

19.        Sobre la aclaración. La Corte Constitucional ha determinado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues no se trata de una atribución que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración .

 

20.        En efecto, esta corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[7]. Sin embargo, de modo excepcional, esta Corporación ha admitido que, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del CGP, según el cual, una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

21.        Sobre la adición. En esta misma línea, la Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 287 del CGP. Esta disposición establece que: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la adición sólo es procedente si se demuestra que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisión adoptada.

 

22.        Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. En ese contexto, según la jurisprudencia de este tribunal, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración o adición, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:

 

(i)       Legitimación en la causa: lo que implica que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.

 

(ii)      Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[8].

 

(iii)     Carga argumentativa: en virtud de la cual se justifique la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. Sobre este último punto, recientemente, el auto 344 de 2025 de la Sala Plena de la Corte, recordó que las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “calificada[9] y recogió las siguientes precisiones[10]:

 

Solicitud

Carga argumentativa

Aclaración

La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”.

Adición

La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional” y ser determinantes. Conforme con la jurisprudencia constitucional “en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: (i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

 

23.        Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es, “que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla[11].

 

24.        Finalmente, esta Corporación también ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo.

 

25.        Ahora bien, frente a las adiciones de sus providencias, la Corte ha precisado que el análisis de los anteriores requisitos debe ser riguroso debido a que, como se indicó, la procedencia de estas solicitudes es excepcional[12]. Esta Corporación justificó tal carácter en las siguientes razones: (i) este Tribunal tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual envuelve la atribución de determinar razonablemente cuáles problemas o asuntos va a analizar[13]; (ii) la revisión de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisión por parte de la Corte es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios, garantías y derechos fundamentales.

 

26.        Por consiguiente, la adición no es una instancia paralela o alternativa, pues al momento de revisar un caso, este Tribunal tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos susceptibles de plantearse. Por lo tanto, una sentencia de tutela de la Corte Constitucional está llamada a adicionarse, en principio, sólo cuando la relevancia del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, habría llevado a un cambio sustancial en la regla de decisión[14].

 

C.       Caso concreto

 

27.        De acuerdo con lo expuesto, y como primera medida, la Sala deberá analizar si las solicitudes de aclaración y adición, presentadas por la señora Liliana respecto de la sentencia T-458 de 2025, cumplen o no con los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa antes desarrollados. Ello, por cuanto, ante el incumplimiento de uno solo de ellos, procederá el rechazo de dichas solicitudes, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se advierte que:

 

(i)         Legitimación en la causa

 

28.        La Sala considera que la señora Liliana está legitimada para interponer las solicitudes de aclaración y adición en contra de la sentencia T-458 de 2025, porque ella fungió como la parte accionante en el proceso de tutela.

 

(ii)       Oportunidad

 

29.        El requisito de oportunidad también se encuentra satisfecho. En efecto, la señora Liliana presentó las solicitudes de aclaración y de adición de forma oportuna. Conforme lo informó el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la sentencia T-458 de 2025 fue notificada a la accionante el jueves 20 de noviembre de 2025[15]. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 24 y 25 del mes y año en cita, y dentro de ese plazo la accionante radicó la solicitud de aclaración (24 de noviembre de 2025) y la de adición (25 del mismo mes y año)[16].

 

(iii)     Carga argumentativa

 

30.        La Sala Sexta de Revisión considera que, por las razones que a continuación se exponen, las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la señora Liliana no satisfacen el requisito de carga argumentativa.

 

31.        Frente a la solicitud de aclaración. La Sala considera que la solicitud de aclaración no satisface el estándar establecido en la jurisprudencia que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentación y alcance del fallo mencionado, ni sobre la parte resolutiva. Conviene recordar que la aclaración solo procede cuando la parte solicitante identifica expresiones, conceptos o frases ambiguas que generen una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Además, esas expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relación directa e inescindible con ella.

 

32.        Por tanto, esta herramienta no permite reabrir el debate jurídico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisión[17]. Por ello, atendiendo a su carácter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresión concreta que genera ambigüedad, (ii) la razón por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresión en la parte resolutiva. Ninguno de estos elementos se encuentra satisfecho en el escrito objeto de estudio.

 

33.        En este contexto y en aras de examinar con mayor precisión el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Sala abordará por grupos los nueve reproches formulados por la accionante. Para ello, se distinguirán: (i) aquellos dirigidos a supuestos errores en la síntesis de los hechos y de las decisiones de instancia (puntos 1 y 2 de la solicitud); (ii) los que controvierten las conclusiones de la Sala sobre el requisito de subsidiariedad (puntos 4, 5, 6 y 9); y (iii) los que reprochan una presunta omisión de análisis de asuntos que la peticionaria estima de relevancia iusfundamental (puntos 3, 7 y 8).

 

34.        Primer grupo: aquellos dirigidos a supuestos errores en la síntesis de los hechos y de las decisiones de instancia (puntos 1 y 2 de la solicitud). La Sala concluye que carecen de fundamento, pues no se encuentran en la parte resolutiva o guardan relación con ella. Así, en relación con la supuesta mención al señor “Ramiro”, la Corte verifica que los resolutivos de la sentencia T-458 de 2025 no mencionan, ni consideran a esa persona, quien no hizo parte del trámite constitucional. En ese sentido, no existe entonces una expresión ambigua que requiera aclaración. De igual modo, frente a la afirmación relativa a una presunta pensión de vejez a favor de la accionante, salta a la vista que la providencia ni en sus considerandos, ni el resolutivo hace referencia alguna a una mesada pensional, ni como premisa fáctica, ni como argumento para definir la improcedencia. La ausencia del enunciado cuestionado evidencia, por sí misma, la falta de cumplimiento de la carga argumentativa, porque no existe objeto que aclarar. En todo caso y, en gracia de discusión, esos supuestos errores no afectarían la comprensión del alcance de la decisión, ni tendrían incidencia alguna en la parte resolutiva, de modo que no se configura materia susceptible de aclaración.

 

35.        Ahora bien, frente a los siete puntos restantes, la Sala considera que la peticionaria no identifica expresiones ambiguas, ni demuestra una relación inescindible entre las manifestaciones que realiza y la parte resolutiva de la sentencia T-458 de 2025. Por el contrario, sus planteamientos se dirigen a reabrir discusiones jurídicas ya resueltas, ampliar el análisis a temas que en su criterio no fueron abordados o solicitar precisiones sobre asuntos que no inciden materialmente en la decisión adoptada. Para profundizar con mayor detalle, a continuación, se desarrollan los grupos 2 y 3 previamente enunciados.

 

36.        Segundo grupo: reproches que controvierten las conclusiones de la Sala sobre el requisito de subsidiariedad (puntos 4, 5, 6 y 9 de la solicitud). En efecto, los puntos relativos al perjuicio irremediable, la valoración del mínimo vital, la protección derivada de la lactancia y el alcance de la regla sobre los sujetos de especial protección, buscan que la Corte examine el fondo del caso o extienda el razonamiento de la sentencia más allá de lo necesario para adoptar la decisión de improcedencia. En línea, la solicitante no identificó expresiones ambiguas de la sentencia T-458 de 2025, ni formuló una duda objetiva sobre su parte resolutiva. Por el contrario, estos planteamientos se orientan a cuestionar el juicio de subsidiariedad efectuado por la Sala y a exigir una explicación adicional del método de valoración empleado, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya resuelto. Por lo demás, la señora Liliana no explicó, siquiera prima facie, las razones por las cuales los resolutivos y la ratio de la sentencia carecen de claridad.

 

37.        Asimismo, como se precisó en la providencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita, en sí misma, la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares de la accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por el precedente construido sobre esta materia por la Corte Constitucional.

 

38.        Tercer grupo: aquellos que reprochan una presunta omisión de análisis de asuntos que la peticionaria estima de relevancia iusfundamental (puntos 3, 7 y 8). Los cuestionamientos sobre los efectos de la revocatoria frente al hijo mayor de la solicitante, el periodo de reintegro ya ejecutado y la eventual devolución de sumas percibidas, así como la supuesta falta de un examen autónomo de la motivación del acto de insubsistencia, no satisfacen el requisito de carga argumentativa exigida para la solicitud de aclaración. En primer lugar, contrario a lo afirmado por la solicitante, la sentencia T-458 de 2025 sí abordó expresamente los efectos jurídicos de la decisión de improcedencia. Así, en los fundamentos jurídicos 109 a 116, la Sala examinó los escenarios derivados de la revocatoria del amparo transitorio. En ese sentido, la providencia no guardó silencio, ni frente al núcleo familiar, ni respecto de los efectos producidos durante el reintegro.

 

39.        Frente a esto, el ordinal segundo del resolutivo de la sentencia en cuestión delimitó de manera expresa el alcance de la decisión al disponer, entre otros puntos que, “en cuanto a los efectos de esta decisión, el Ministerio del Interior deberá tener en cuenta los supuestos señalados en los numerales 109 a 116 de esta providencia”, lo que excluye cualquier vacío interpretativo. Finalmente, el reproche relativo a la falta de un estudio autónomo sobre la motivación del acto de insubsistencia desconoce que, una vez declarada la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala no estaba llamada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia administrativa, cuyo examen corresponde al juez natural. Por ende, los puntos 3, 7 y 8 no evidencian una omisión decisoria ni una ambigüedad con incidencia en la parte resolutiva, sino una pretensión de extender el alcance del fallo y reabrir debates ya zanjados.

 

40.        En este marco, ninguno de los puntos planteados por la solicitante identifica una expresión equívoca o contradictoria en la providencia que genere incertidumbre sobre la parte resolutiva. En contraste, los reproches formulados desconocen que la decisión de improcedencia se estructura sobre la constatación de un medio ordinario idóneo y eficaz, ya activado por la propia accionante, y sobre la ausencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. Así, la solicitud formulada se orienta a modificar el alcance de la decisión, a reabrir debates jurídicos ya concluidos o a incorporar valoraciones adicionales que no guardan una relación inescindible con el fallo de improcedencia. En consecuencia, por las razones expuestas, queda demostrado que la solicitud de aclaración en contra de la sentencia T-458 de 2025 no satisface el estándar de carga argumentativa definido por la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazada.

 

41.        Respecto a la solicitud de adición. La Sala enfatiza que la adición de una sentencia de revisión de tutela constituye una herramienta estrictamente excepcional cuya procedencia depende de acreditar, con rigor argumentativo, que la providencia omitió pronunciarse sobre un extremo de la litis o sobre un punto que, de conformidad con la ley, debía necesariamente ser objeto de decisión. La carga argumentativa exige demostrar la existencia de una omisión real, verificable y relevante, cuya ausencia comprometa la integridad, coherencia o completitud del fallo. Esta exigencia se hace aún más estricta cuando, como ocurre en este caso, la decisión de improcedencia se estructura sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, circunstancia que delimita de manera precisa el alcance del examen constitucional y excluye la necesidad de pronunciamientos adicionales de fondo respecto de controversias sustantivas planteadas en el trámite de tutela.

 

42.        En el caso sub examine, la Sala considera que el punto que la peticionaria identifica como omitido, esto es “la falta de pronunciamiento expreso sobre la obligación constitucional de proteger el mínimo vital en los eventuales recobros derivados de la revocatoria del reintegro” no constituye un extremo de la litis, ni un asunto sobre el cual la Sala Sexta estuviera obligada a pronunciarse. Al respecto, la sentencia T-458 de 2025 no ordenó recobro alguno, ni estudió la legalidad de una eventual actuación administrativa futura. Por el contrario, la decisión se concentró exclusivamente en determinar que la accionante contaba con un medio ordinario idóneo y eficaz y que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

 

43.        Por lo tanto, lo que la solicitante presenta como una omisión corresponde, en realidad, a una pretensión de que la Corte emita un pronunciamiento sobre las consecuencias patrimoniales que podrían derivarse de la revocatoria del fallo de segunda instancia, asunto que resulta ajeno a la decisión de improcedencia. Distinto es el examen de los efectos jurídicos inmediatos de dicha determinación, punto sobre el cual la sentencia cuestionada sí incorporó un análisis suficiente y claro en relación a las consecuencias directas derivadas de la revocatoria integral de las órdenes impartidas por el juez de tutela de segunda instancia, que había declarado el amparo transitorio de los derechos invocados por la accionante.

 

44.        A su vez, la sentencia T-458 de 2025 fue categórica al señalar que corresponderá al juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como autoridad natural de la causa, determinar la legalidad del acto que declaró la insubsistencia del cargo y definir las consecuencias patrimoniales que de ello se deriven, incluidas, si a ello hubiera lugar, las relativas a eventuales devoluciones, compensaciones o recobros. Esta remisión expresa al juez natural evidencia que, en contraste con lo alegado por la accionante en la solicitud de adición del fallo, no existe omisión alguna susceptible de ser adicionada.

 

45.        Por lo demás, la Sala advierte que la solicitud de adición parte de una premisa errada, pues el asunto que la accionante pretende incorporar como omitido fue abordado en la parte motiva de la providencia. En efecto, en los fundamentos jurídicos 109 a 116, la Sala analizó de manera detallada los efectos jurídicos derivados de la revocatoria del amparo transitorio, identificó los posibles escenarios que enfrenta la accionante y previó, de forma expresa, la necesidad de salvaguardar los derechos de ella y de sus hijos en el evento de que el Ministerio del Interior considere la viabilidad de compensaciones o restituciones de sumas pagadas.

 

46.        Por lo anterior, la Sala considera que la peticionaria no logró superar el requisito de carga argumentativa y tampoco identificó un verdadero silencio decisorio, pues como se dijo, la Corte estableció la improcedencia de la solicitud de amparo formulada ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por ende, la solicitud pretende introducir un nuevo debate jurídico incompatible con la naturaleza estricta de la adición, cuyo propósito no es replantear la decisión ni expandir su alcance, sino completar un fallo únicamente cuando exista una omisión sustancial y verificable. Al no satisfacerse esta exigencia, la Sala concluye que la solicitud de adición objeto de estudio incumple con la carga argumentativa y, por lo tanto, debe ser rechazada.

 

47.        ConclusiónCon fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la señora Liliana deben ser rechazadas, por cuanto no cumplen los presupuestos exigidos para su procedencia. En particular, resulta necesario reiterar que este tipo de solicitudes no constituyen recursos ni mecanismos alternativos para reabrir el debate jurídico, ni para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición en contra de la sentencia T-458 de 2025, presentadas por la señora Liliana, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión a la señora Liliana, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Para el 15 de diciembre de 2025, fecha de registro del proyecto de auto, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados Héctor Carvajal Londoño, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la preside. A pesar de que la providencia se expide el 09 de febrero de 2026, en atención a la citada fecha de registro, la Sala mantiene su competencia para proferir la presente providencia, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.

[3] Si bien en la sentencia T-458 de 2025 se tuvo en cuenta el reglamento contenido en el Acuerdo 02 de 2015, debido a que el proceso de tutela fue radicado antes del 1º de abril de 2025, fecha a partir de la cual empezó a regir el nuevo reglamento de esta Corporación –Acuerdo 01 de 2025–, lo cierto es que las solicitudes que ahora se examinan fueron promovidas en vigencia del nuevo articulado. Al respecto, el Acuerdo 01 de 2025, en el artículo transitorio, establece: “Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025.  Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.

[4] Expediente digital, archivo “11FalloTutelaImprocedente.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “05 FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.

[6] Se precisa que la Sala resolverá ambas solicitudes en una misma providencia, en atención a que esta ha sido la práctica reiterada de esta corporación. Véase, entre otros, los autos 1265 de 2022, 1571 de 2024, 1844 de 2024 y 192 de 2025.

[7] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025.

[8] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 085 de 2022, 530 de 2022 y 344 de 2025.

[10] Corte Constitucional, auto 344 de 2025, se extrae esta gráfica de la providencia en mención.

[11] Corte Constitucional, autos 534 de 2022 y 1223 de 2024.

[12] Corte Constitucional auto 392 de 2015, reiterado recientemente en el auto 454 de 2025.

[13] Corte Constitucional, auto 031A de 2002. En esa oportunidad, la Corte resolvió una solicitud que pretendía que se declarara la nulidad de una sentencia, porque había omitido pronunciarse sobre algunos aspectos que el solicitante consideraba relevantes. Para dar respuesta a lo planteado, se realizó un profundo estudio sobre las facultades y funciones de la Corte, así como su discrecionalidad en sede de revisión.

[14] Corte Constitucional, autos 031 de 2021 y 454 de 2025.

[15] Expediente digital, archivo “oficio 1961.pdf”.

[16] En relación con la satisfacción de este requisito conviene precisar que la Corte también ha aplicado el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para efectos de contabilizar el término de oportunidad en la presentación de este tipo de solicitudes. Para el efecto, véanse, entre otros, los autos 192 y 1287 de 2025, 821 de 2024 y 1785 de 2023.

[17] Corte Constitucional, auto 1146 de 2025.