A108-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-108/26

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

AUTO-108 de 2026

 

Referencia: expediente T-3.801.140

 

Asunto: acción de tutela presentada por Olga Lucía Meneses Rodríguez, en representación de su hijo, en contra de Capital Salud EPS

 

Tema: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-392 de 2013

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.             Olga Lucía Meneses Rodríguez (en adelante, la “accionante”, la “demandante”, o la “solicitante”), actuando en representación de su hijo (que para la fecha de interposición de la acción de tutela era menor de edad), promovió acción de tutela contra Capital Salud EPS[1]. Esta acción fue interpuesta para exigir la protección de los derechos fundamentales de este último a la vida, a la salud y a la dignidad humana y lograr el acceso al “programa de rehabilitación integral personalizada e intensiva, con terapia física y de lenguaje[2].

 

2.             En marzo de 2013, la Corte seleccionó para revisión el asunto de la referencia, acumulándolo con otros expedientes por tratar asuntos similares relacionados con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad con discapacidad, frente a negativas de tratamientos integrales. En desarrollo del trámite, la accionante acreditó su precaria situación económica y la gravedad del estado de salud de su hijo.

 

3.             A través de la sentencia T-392 de 2013, esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del hijo de la accionante. Puntualmente, concluyó que Capital Salud vulneró dichos derechos, al negar la autorización del programa integral de rehabilitación y el servicio de transporte solicitado. Además, advirtió que la negativa se basó en exclusiones del POS (hoy en día, POB) y en la ausencia de convenio con la institución tratante, criterios que desconocieron la especial protección constitucional de los niños y la obligación de garantizar tratamientos indispensables para preservar su calidad de vida.

 

4.             En consecuencia, la Corte resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2013, que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 20 de diciembre de 2012, en el trámite del proceso de tutela T-3.801.140. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de [MMM].

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Capital Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas valoraciones médicas al menor que permitan confirmar o descartar con sustento en información científica la viabilidad del programa especializado prescrito por ‘Neurorehabilitar’ para el manejo y cuidado de las múltiples enfermedades que padece el niño y, en caso de ser necesario científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. En caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperación o mejoramiento de la calidad de vida del pequeño, la cual debe ser otorgada dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los implementos y elementos necesarios para que sea digno para el pequeño y su familia sobrellevar los padecimientos, así como también deberá brindarle el servicio de transporte al pequeño y un acompañante para acudir a todas las citas médicas prescritas y a las terapias que le sean prescritas.

 

TERCERO.- ORDENAR la práctica del tratamiento integral al niño [MMM], que demande el cuidado de sus enfermedades. (…)”

 

5.             El 14 octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte allegó al despacho un escrito de la accionante, a través del cual (i) narra y aporta evidencia de los hechos ocurridos desde la expedición de la sentencia T-392 de 2013, hasta la fecha de remisión del documento en cita, y (ii) formula solicitud de cumplimiento ante este Tribunal de la mencionada sentencia. Los hechos que se resaltan son los siguientes:

 

6.             Con base en documentos aportados, señaló que Capital Salud EPS incumplió, por lo menos en dos ocasiones, con las órdenes dadas por esta Corporación. En primer lugar, el 9 de abril de 2015, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. ofició a la citada EPS para verificar la ejecución del fallo T-392 de 2013, y el 22 de abril de 2015, inició el incidente de desacato ante la falta de respuesta. La accionante informó que el tratamiento integral brindado en la IPS Howard Gardner, compuesto por 22 sesiones mensuales de terapias especializadas, fue suspendido el 20 de enero de 2015, afectando gravemente la salud del menor de edad. El juzgado constató autorizaciones parciales y falta de integralidad en la atención.

 

7.             En segundo lugar, el 13 de febrero de 2017, la accionante promovió un nuevo incidente de desacato. En esta oportunidad, se manifestó que Capital Salud EPS remitió a su hijo a la Clínica Santa Clara, entidad que no contaba o, no podía ofrecer, las terapias requeridas. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá concluyó que la citada EPS incumplió la orden dada por la Corte y que la omisión fue dolosa, imponiendo al representante legal de Capital Salud EPS sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta tanto se cumpliera con la sentencia mencionada.

 

8.             En los años siguientes, es decir, de 2017 a 2025, no se otorgó ninguna información respecto de nuevos incumplimientos por parte de Capital Salud EPS.

 

9.             Sin embargo, para el año 2025, al hijo de la accionante le fueron ordenados nuevos procedimientos que, a la fecha, no han sido cubiertos por la EPS en mención. Por ello, la solicitud de la demandante es la siguiente[3]:

 

“(...) [r]equiero que la EPS Capital Salud, autorice programe: terapias guía extramural 8 horas por 25 días al mes (un año) - terapias: hidráulicas - hídricas, integración sensorial, fonoaudiología, ocupacional, equinoterapias, lenguaje, ordenada por el Dr. Rafael Ignacio Martínez Aparicio, psiquiatra y cita especialista control de psiquiatría, (H. Santa Clara) a mi hijo[4]; DX: autismo atípico y otros (certificado discapacidad). Mi hijo cuenta con fallo de tutela del juzgado 16 penal municipal (2012-045) revocada // adicionada por la corte constitucional (en revisión) sentencia T-392/13 que ordenó tutelar los derechos fundamentales de [MMM] y su tratamiento integral (...)”.

 

10.        Ante la negativa de Capital Salud EPS para cubrir los procedimientos anteriormente transcritos, la solicitante radicó ante la Personería de Bogotá una solicitud de vigilancia especial de la sentencia T-392 de 2013[5].

 

11.        Entre agosto y septiembre de 2025, la Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo intervinieron para ejercer funciones de acompañamiento a la solicitante, requiriendo a la EPS información sobre las gestiones adelantadas e invitando a expedir la autorización de terapias extramurales y controles psiquiátricos (y otros servicios) en cumplimiento del fallo constitucional. Las actividades adelantadas fueron las siguientes: (i) el 13 de agosto de 2025, la Personería de Bogotá emitió una comunicación cuyo destinatario era la Superintendencia Nacional de Salud. El propósito de esta carta era alertar a dicha autoridad respecto de hechos que podrían poner en riesgo la prestación efectiva del servicio de salud en el caso bajo análisis; (ii) el 22 de septiembre de 2025, la Personería emitió un pronunciamiento dirigido a la accionante, en el que le informó la funcionaria que había sido designada para la atención de su caso y; (iii) finalmente, el 8 de otubre de 2025, la Defensoría del Pueblo envió una comunicación, vía correo electrónico, a Capital Salud EPS. En esa misiva se le solicitó a la entidad de salud revisar el caso y adelantar los trámites pertinentes para brindar la atención que requiere el hijo de la accionante.

 

12.        Finalmente, en el escrito allegado a la Corte el 14 de octubre de 2025, la accionante alegó que (i) Capital Salud EPS “suspendió todos los servicios de tratamientos sin justificación médica o legal[6]; (ii) que la EPS “argumenta que las órdenes del psiquiatra tratante del Hospital Santa Clara ‘no pueden ser autorizadas’, porque “la Corte Constitucional no las especifica correctamente[7]; (iii) que esa posición constituye una “interpretación arbitraria y contraria al principio de favorabilidad en salud[8] y; (iv) que la Capital Salud EPS “no ha emitido ningún comunicado oficial, respuesta o pronunciamiento formal frente a las solicitudes de cumplimiento”.

 

13.        La demandante, además, indicó que actualmente enfrenta graves problemas de salud, por lo que solicita que esta Corporación oficie a entidades de control y se exhorte a la EPS a cesar en las prácticas restrictivas que vulneran los derechos fundamentales de su hijo.

 

II.   CONSIDERACIONES[9]

 

14.        En los términos de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991[10], en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que, “ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[11].

 

15.        Al respecto, en relación con el trámite de cumplimiento regulado en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ha indicado que otorga al juez la facultad de requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico” para que “dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Este trámite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio Público. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto[12].

 

16.        A su turno, se ha explicado que el incidente de desacato previsto en los artículos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisión de dicho incidente no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[13].

 

17.        En este sentido, y distinguiendo ambos instrumentos, se ha expuesto que “(i) el cumplimiento es obligatorio, [pues] hace parte de la garantía constitucional, el desacato es incidental, [ya que] se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[14].

 

18.        Ahora bien, se ha sostenido que, “por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[15]. Ello, puesto que “la autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibidem; (iii) está facultada para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión[16].

 

19.        Con todo, a partir de una interpretación teleológica del artículo 241 de la Carta Política[17], se ha precisado que la Corte Constitucional tiene una competencia excepcional para asumir, “dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos[18].

 

20.        En cuanto a la activación de la competencia de esta Corte para adelantar el trámite de cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos casos excepcionalísimos en que se ha activado el incidente de desacato[19], se ha advertido que estas figuras operan ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material. En concreto, la intervención de este tribunal se ha habilitado en atención de:

 

(i)   La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[20], regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimiento[21], salvo casos excepcionales[22]; o (b) cuando se trata de una “embajada”, en tanto “cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961[23].

 

(ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte” adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) “cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”; o (c) “cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[24].

 

(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”; (b) cuando se hayan emitido órdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; o (d) cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[25].

 

21.        Sobre el particular, se ha aclarado que la referida competencia extraordinaria “no está prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de trámite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisión. Una postura contraria distorsionaría la cláusula general de competencia del juez de primera instancia y la visión excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte Constitucional[26].

 

22.        En torno a la competencia de este tribunal para adelantar el incidente de desacato, se ha precisado que su activación, además de excepcional, es restringida, ya que, “como la sanción que se imponga será consultada al superior jerárquico, la estructura ordinaria de la Corte Constitucional impide que, en principio, se “surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí, ni tampoco lo es la Sala Plena respecto de estas últimas, pues lo que existe es una distribución funcional y no orgánica de atribuciones[27]. Por consiguiente, la operación de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta corporación.

 

23.        En esta línea, se ha aceptado que las salas de revisión puedan dar apertura al incidente de desacato de manera directa”, extraordinariamente, “en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten[28]. Así mismo, se ha indicado que, ante la necesidad de imponer medidas coercitivas para avanzar en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”, las salas especiales de seguimiento están habilitadas para “conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento” de las sentencias estructurales, y de los “autos complementarios que se encuentran bajo su supervisión[29]. Por lo demás, se ha aclarado que corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas”, con exclusión de los magistrados que participaron en la decisión correspondiente[30].

 

24.        A partir de la información allegada por la accionante, la Sala observa que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido la facultad de esta Corte para asumir directamente el conocimiento del desacato o del cumplimiento de la sentencia, de suerte que “no puede [esta] Sala de Revisión asumir [este asunto], (…) cuando el funcionario de primera instancia está autorizado (…) [para] intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional [y] en la protección efectiva de [los] derechos[31].[32].

 

25.        En efecto, siguiendo la explicación realizada en el presente auto, no se avizoran circunstancias relacionadas con los referidos factores de carácter orgánico, material o funcional que activan la intervención extraordinaria de esta corporación. En este sentido, en relación con este último punto, se resalta que: (i) la parte desobediente no es una alta corte o una misión diplomática; (ii) los supuestos fácticos del caso no corresponden a un estado de cosas inconstitucional, ni dan cuenta de situaciones excepcionales que, razonablemente, permitan inferir que la intervención de este tribunal es insustituible para salvaguardar la supremacía de la Carta Política o los derechos fundamentales; y (iii) es claro que el juez de primera instancia tiene la capacidad de velar por el cumplimiento del fallo en su integridad, debiendo la actora acudir ante dicha autoridad, como juez competente, para resolver su solicitud respecto de la sentencia T-392 de 2013.

 

26.        Precisamente, frente a las reclamaciones planteadas directamente ante este Tribunal el pasado 14 de octubre de 2025, no se advierte que la accionante haya acudido previamente ante el juez de primera instancia, autoridad competente para conocer de tales solicitudes. Además, la Sala tampoco logra evidenciar que dicho juez carezca de medios para hacer cumplir las órdenes o que las medidas que él pueda adoptar no sean suficientes o eficaces para lograr la protección de los derechos comprometidos.

 

27.        Por el contrario, la Sala Novena de Revisión reconoce que, en este caso particular, se puede evidenciar que la demandante inició dos incidentes de desacato, que fueron promovidos en 2015 y 2017 y que fueron resueltos por el juez competente imponiendo sanciones a Capital Salud EPS.

 

28.        No existe evidencia de un trámite posterior. De hecho, entre 2017 (último año en el que se tiene conocimiento de una desobediencia por parte de Capital Salud EPS) y 2025, no se reportaron nuevas irregularidades en la ejecución de la sentencia T-392 de 2013. Por ello, la Sala considera que, en principio, no se configura ninguna causal que justifique la intervención de esta Corte, y menos aún, que pueda estimarse que las medidas adoptadas por el juez de instancia no sean pertinentes, o que se encuentre en desobediencia respecto del cumplimiento de sus deberes.

 

29.        En consecuencia, la Sala reitera que no advierte que se configure causal alguna que habilite su intervención directa. En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud debe entonces ser remitida al juez de primera instancia (Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.) para que, en ejercicio de sus competencias, examine la situación y se pronuncie sobre los aspectos que le corresponden, conforme con lo previsto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

30.        En ese sentido, el juez de instancia, dentro de sus competencias constitucionales y legales, podrá, por ejemplo, establecer si (a) existió en efecto una suspensión integral de todos los servicios en contravía de lo ordenado en la sentencia T-392 de 2013, y (b) si lo solicitado actualmente corresponde a una nueva petición que incluye procedimientos no requeridos en los hechos que dieron lugar a la expedición de dicha providencia. En este último caso, podrá informar a la solicitante los mecanismos que tiene a su disposición para lograr la satisfacción de sus derechos.

 

31.        No obstante, la Sala reitera la especial relevancia de garantizar el cumplimiento material y oportuno de las órdenes impartidas en el presente caso, dada la vulnerabilidad de la accionante y de su hijo. Por ello, es esencial que la autoridad judicial competente adopte las actuaciones necesarias para asegurar la efectividad de los derechos tutelados, circunstancia por la cual y con el fin de otorgar una mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, este Tribunal enviará copia de su solicitud, así como del presente auto, a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de las competencias establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Carta Política[33], intervenga en las actuaciones que adelante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.

 

32.        En consecuencia, con el propósito de brindar una mayor garantía al derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, este Tribunal ordenará remitir copia de la solicitud presentada, junto con el presente auto, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales - Grupo de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de Tutela de la Corte Constitucional, dependencia de la Procuraduría General de la Nación encargada de verificar la observancia de los fallos de esta Corporación[34]. Lo anterior, para que, en ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, participe en las actuaciones que adelante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro del asunto de referencia.

 

33.        La decisión de remitir se fundamenta en la necesidad de constatar el cumplimiento material del fallo, frente a la alegación de incumplimiento formulada por la accionante. Se trata de un escenario en el que la jurisprudencia ha considerado procedente dar traslado al Ministerio Público, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 277 de la Constitución Política, aun cuando la Corte no asuma de manera directa el trámite de cumplimiento[35].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión:

 

RESUELVE

 

Primero: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-392 de 2013, presentada por Olga Lucía Meneses Rodríguez, actuando en representación de su hijo.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la solicitud de Olga Lucía Meneses Rodríguez, actuando en representación de su hijo, al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., para que, en los términos de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-392 de 2013 y, de encontrar mérito para ello, inicie el trámite de cumplimiento o, en su defecto, incidente de desacato, según corresponda. El Juzgado deberá realizar dicha verificación conforme con el alcance y contenido íntegro de las órdenes impartidas en la sentencia.

 

Tercero: Por intermedio de la Secretaría General, ENVIAR copia del escrito presentado por Olga Lucía Meneses Rodríguez, actuando en representación de su hijo, así como del presente auto, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales - Grupo de Seguimiento al Cumplimiento de Sentencias de Tutela de la Corte Constitucional, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, intervenga en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dirigidas al cumplimiento de la sentencia T-392 de 2013.

 

Cuarto: Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a Olga Lucía Meneses Rodríguez.

 

Quinto: ADVERTIR a la peticionaria que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, se adopta como medida de protección a la intimidad del niño agenciado y se suprimirán los datos que permitan identificarlo. Por esta razón, su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirá la información que permita su identificación.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2013.

[3] Documento aportado por la solicitante y denominado 202560050705516421.pdf

[4] Para efectos de publicidad del presente auto, se ha suprimido la información de identificación de MMM contenida en la cita textual, en cumplimiento del principio de confidencialidad y de las disposiciones sobre protección de datos personales. Esta medida busca garantizar la reserva de información sensible y evitar la exposición pública de datos que no son necesarios para la comprensión jurídica del contenido decisorio.

[5] Documento aportado por la solicitante y denominado CamScanner 09-10-2025 15.35

[6] Documento aportado por la solicitante y denominado SOLICITUD DE SENTENCIA DE REVISIÓN.pdf

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] El presente auto sigue las consideraciones adoptadas en el auto 2060 de 2025 adoptado, de forma unánime, por la Sala Sexta de Revisión de este Tribunal.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Corte Constitucional, auto 311 de 2020.

[12] Corte Consticuional, auto 1440 de 2022.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional, auto 311 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 736 de 2017. Al respecto, se ha sostenido que dicha regla, igualmente, responde a: “(a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta; (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia; (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela; y (d) la interpretación sistemática” de la normativa, “en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”. Cfr. Auto 050 de 2022.

[16] Corte Constitucional, auto 1440 de 2022.

[17] “La competencia de la Corte Constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de sus propios fallos es una atribución autónoma e independiente, fundamentada en la competencia genérica de aquella respecto de la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales” (CP art. 241). Cfr. Corte Constitucional, auto 1003 de 2025.

[18] Corte Constitucional, auto 746 de 2022.

[19] Corte Constitucional, auto 2049 del 2024.

[20] Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 1003 de 2025.

[21] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020, 997 de 2022 y 663 de 2023, entre otros.

[22] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.

[23] Corte Constitucional, auto 528 de 2015.

[24] Corte Constitucional, auto 033 de 2016.

[25] Corte Constitucional, autos 358 de 2014, 033 de 2016, 1817 de 2022 y 601 de 2025.

[26] Corte Constitucional, auto 557 de 2025.

[27] Corte Constitucional, auto 308 de 2024, reiterando los autos 120 de 2019, 179 de 2019 y 054 de 2021.

[28] Corte Constitucional, auto 002 de 2019. Además, ver los autos 192 de 2016 y 2629 de 2023.

[29] Corte Constitucional, auto 265 de 2019. Igualmente, se pueden consultar los autos 887 de 2021, 2764 de 2023 y 2049 de 2024.

[30] En el auto 265 de 2019, esta corporación sostuvo que, a partir de una “interpretación armónica del artículo 241 de la Constitución Política, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991”, así como del Reglamento Interno de este tribunal, “corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta”, ya que “si bien no existe una norma que disponga de manera explícita que la Sala Plena de la Corte Constitucional es el superior jerárquico de las Salas de Revisión o las Salas Especiales, a dicha colegiatura le corresponde revisar asuntos de dichas Salas, tal y como ocurre, por ejemplo, ante solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela o de aclaración de las mismas”.

[31] Corte Constitucional, auto 026 de 2020.

[32] Cfr. Supra II, 15.

[33] Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (…). 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

[34] Procuraduría General de la Nación. Resolución No. 83 de 2025.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 2000 y autos 192 de 2016 y 120 de 2020.