A1201-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017
AUTO 1201 DE 2026
Referencia: seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017
Asunto: adopta medidas cautelares transitorias para conjurar el riesgo grave y urgente advertido respecto de la aptitud para consumo humano de una fuente hídrica utilizada por las niñas y niños Wayuu del corregimiento de Jojoncito (Uribia), en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017.
Tema: objetivo constitucional mínimo primero dirigido aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de agua
Magistrado sustanciador:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia.
La Sala Especial adopta, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, medidas cautelares transitorias dirigidas a conjurar el riesgo grave y urgente advertido durante la inspección judicial practicada el 27 de agosto de 2026 en la comunidad Wayuu de Waimpiralein, ubicada en el corregimiento de Jojoncito, perteneciente al municipio de Uribia. Con este propósito, ordena la materialización y ejecución inmediata de los compromisos asumidos por la Alcaldía de Uribia, la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, frente a las condiciones observadas en la fuente hídrica utilizada para el abastecimiento de agua de las comunidades de la zona, las cuales permiten inferir un riesgo sanitario relevante para el consumo humano. Asimismo, requiere la presentación de un diagnóstico técnico y de una propuesta de solución sostenible para la población directamente afectada, articulada con las órdenes estructurales impartidas en este trámite de seguimiento e identificando las fuentes de financiación y responsabilidades institucionales correspondientes; exhorta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a valorar si situaciones similares se presentan en otras comunidades Wayuu de los municipios priorizados de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao; requiere a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de su función constitucional de vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas; y dispone la traducción y divulgación intercultural de la parte resolutiva de esta providencia en lengua wayuunaiki, así como su comunicación a las autoridades competentes para los fines de coordinación institucional a que haya lugar.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) respecto del goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, la alimentación, la salud y la participación de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Wayuu asentados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira. Con el propósito de superar las causas estructurales que dieron lugar a dicha vulneración masiva y prolongada de derechos fundamentales, la Corte impartió un conjunto de órdenes dirigidas a garantizar, entre otros objetivos constitucionales mínimos, el aumento de la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.
2. Mediante el Auto 1017 de 2026, la Sala Especial ordenó la práctica de una nueva inspección judicial y precisó que su eje central se concentraría en la verificación de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad del agua, “en tanto estas dimensiones integran el estándar constitucional del goce efectivo del derecho fundamental al agua y constituyen un componente estructural del ECI” declarado en la sentencia.
3. En desarrollo de la inspección judicial practicada el 27 de agosto de 2026 y con el apoyo técnico de la Universidad del Magdalena, la Sala observó que la comunidad Wayuu de Waimpiralein y otras comunidades del corregimiento de Jojoncito (Uribia, La Guajira) se abastecen de un reservorio de escorrentía superficial que presenta condiciones que podrían comprometer su aptitud para el consumo humano, entre ellas la posible presencia de heces fecales de animales y una coloración verdosa asociada a microorganismos acuáticos, circunstancias que permiten inferir, prima facie, un riesgo sanitario relevante para las niñas y niños Wayuu que dependan de dicha fuente hídrica.
4. Durante la diligencia, diversas autoridades tradicionales del corregimiento, así como, integrantes de la comunidad de Waimpiralein, explicaron a la comisión judicial el ciclo de abastecimiento al que actualmente están sujetas ante la escasez de agua potable, compuesto por cuatro fases sucesivas de deterioro: (i) recolección de aguas lluvias; (ii) aprovechamiento de jagüeyes; (iii) captación del reservorio o estanque de escorrentía superficial —fase en la que se encuentra actualmente la comunidad, y en la cual se constató la contaminación referida en el numeral anterior—; y (iv), como fase más crítica, la excavación del subsuelo junto al arroyo para la extracción de agua directamente en tanques. La Sala advierte que este relato constituye evidencia del deterioro progresivo y estructural de las fuentes hídricas disponibles para las comunidades que se abastecen de la fuente hídrica previamente referenciada.
5. Encontrándose en el lugar de la diligencia delegados de las entidades convocadas, el secretario de despacho de la Alcaldía de Uribia manifestó que dicho municipio podría comprometerse a suministrar un carrotanque para el abastecimiento de agua a la comunidad, precisando que la Alcaldía no cuenta con tanques de almacenamiento; por su parte, ESEPGUA, empresa prestadora del servicio de acueducto en el departamento de La Guajira, ofreció aportar los tanques de almacenamiento requeridos. Ambos ofrecimientos fueron documentados en audio y video como parte del acervo probatorio de la diligencia, sin que a la fecha exista un documento escrito que los precise, articule y haga exigibles.
6. Asimismo, la Viceministra de Agua y Saneamiento Básico, Mónica Saldarriaga, quien acompañó directamente a la comisión judicial ofreció a la Sala, en el marco de la misma diligencia, dos compromisos adicionales frente a la situación constatada: (i) el suministro de un dispositivo de purificación de agua para la comunidad; y (ii) la convocatoria de una mesa técnica para la revisión conjunta, en terreno, de los lugares visitados durante la diligencia y la adopción de las decisiones que de ella se deriven. Al igual que los compromisos referidos en el numeral anterior, estos ofrecimientos quedaron documentados en audio y video como parte del acervo probatorio de la diligencia, sin que a la fecha exista un documento escrito que los precise y haga exigibles.
1. Competencia
7. La Sala Especial de Seguimiento es competente para adoptar la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el juez de tutela conserva la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes hasta que los derechos fundamentales amparados hayan sido efectivamente restablecidos y hayan cesado las causas que dieron lugar a su vulneración. En el caso de la Sentencia T-302 de 2017, dicha competencia comprende la verificación permanente de las medidas dirigidas a superar el ECI declarado respecto de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.
8. La situación advertida durante la inspección judicial practicada el 27 de agosto de 2026 en el corregimiento de Jojoncito, perteneciente al municipio de Uribia[1], guarda una relación directa con el objeto del seguimiento, en tanto se refiere a las condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para consumo humano, componentes que integran el objetivo constitucional mínimo primero definido por la Sentencia T-302 de 2017 y cuyo cumplimiento corresponde verificar a esta Sala. Por tanto, las determinaciones que aquí se adoptan no constituyen un nuevo amparo constitucional ni comportan la formulación de una política pública autónoma o paralela a la ordenada en la sentencia, sino el ejercicio de las facultades judiciales de seguimiento orientadas a asegurar la eficacia material de las órdenes previamente impartidas.
9. Adicionalmente, la Sala observa que los hechos identificados durante la diligencia permiten inferir, prima facie, la existencia de una situación de gravedad y urgencia que podría comprometer de manera inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua, la salud, la alimentación y la vida digna de las niñas y niños Wayuu. En consecuencia, resulta procedente la adopción de medidas cautelares transitorias e instrumentales encaminadas a prevenir la consumación de un daño irreparable mientras las autoridades competentes avanzan en el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en el proceso de seguimiento y definen las alternativas técnicas y administrativas correspondientes.
10. Por consiguiente, las medidas que se adoptan en esta providencia tienen carácter excepcional, preventivo, temporal y revisable. Su finalidad consiste en conjurar los riesgos advertidos y garantizar la efectividad de la Sentencia T-302 de 2017, sin sustituir las competencias constitucionales, legales y administrativas de las autoridades responsables del diseño, financiación e implementación de las acciones necesarias para superar el ECI declarado por esta Corporación.
11. El derecho fundamental al agua exige, según lo reconoció esta misma Sala en el Auto 1017 de 2026, la garantía simultánea de su disponibilidad, accesibilidad y calidad. La disponibilidad comprende, a su vez, que el suministro sea suficiente y continuo para satisfacer las necesidades básicas de la población. En el caso de la comunidad de Waimpiralein, y de aquellas comunidades vecinas que se abastecen de la misma fuente, las condiciones observadas durante la inspección judicial permiten inferir un riesgo relevante para la calidad del agua destinada al consumo humano, mientras que el ciclo de abastecimiento descrito por la comunidad evidencia serias limitaciones en su disponibilidad, con potenciales repercusiones inmediatas sobre los derechos fundamentales al agua, la salud y la alimentación de los niños, niñas y adolescentes Wayuu.
12. Un compromiso ofrecido verbalmente durante la diligencia y solo documentado en audio y video no satisface, por sí mismo, los estándares de determinación, verificabilidad y exigibilidad que deben acompañar toda medida orientada a superar el ECI. Se impone, en consecuencia, que los compromisos referidos sean materializados y ejecutados de manera articulada entre la Alcaldía de Uribia y ESEPGUA, bajo condiciones que aseguren la calidad del agua transportada y almacenada.
3. Medidas cautelares y solución estructural: dos obligaciones que no se sustituyen entre sí.
13. La medida de abastecimiento temporal mediante carrotanques y tanques de almacenamiento ofrecida por el municipio de Uribia y ESEPGUA resulta procedente como medida cautelar transitoria en atención a la concurrencia de los presupuestos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable. En primer lugar, la situación es grave, pues las condiciones observadas durante la inspección judicial permiten inferir la existencia de un riesgo relevante para la calidad del agua destinada al consumo humano de comunidades integradas principalmente por niños, niñas y adolescentes Wayuu, cuyos derechos fundamentales al agua, la salud y la alimentación se encuentran directamente comprometidos. En segundo lugar, la medida es urgente, dado que la comunidad se encuentra actualmente abasteciéndose de la fuente hídrica inspeccionada y requiere una respuesta inmediata mientras se realizan las verificaciones técnicas correspondientes y se adoptan las decisiones institucionales de fondo. Finalmente, existe un riesgo de daño irreparable, en la medida en que la eventual afectación de la salud y la integridad de la niñez Wayuu derivada del consumo de agua en condiciones que podrían comprometer su aptitud sanitaria podría producir consecuencias de difícil o imposible reversión.
14. En este contexto, el abastecimiento temporal mediante carrotanques y tanques de almacenamiento constituye una medida razonable, necesaria y proporcionada para conjurar los riesgos advertidos. Sin embargo, su naturaleza es estrictamente cautelar, instrumental y transitoria. Por ello, no sustituye ni releva a las autoridades competentes del cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 ni de su obligación de avanzar en la identificación e implementación de soluciones sostenibles y estructurales que garanticen, de manera permanente, la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para las comunidades concernidas. Omitir esta distinción comportaría el riesgo de que una medida concebida para atender una situación excepcional y apremiante se convierta, por inercia institucional, en un sustituto permanente de las obligaciones estructurales derivadas de la sentencia.
15. Adicionalmente, dado que el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas exige la articulación de entidades del nivel nacional y territorial —el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía de Uribia, ESEPGUA, Corpoguajira, entre otras—, la Sala estima pertinente poner en conocimiento de la Consejería Presidencial para las Regiones el contenido de esta providencia, en orden a facilitar el respaldo político-administrativo necesario para dicha articulación, sin que ello implique la vinculación de esa entidad como sujeto obligado directo en el presente Auto.
16. Las medidas ordenadas en esta providencia comportan una erogación de recursos públicos a cargo de entidades de los niveles territorial y nacional. En virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales (artículo 288 de la Constitución Política), así como de los principios de planeación y responsabilidad fiscal que gobiernan el manejo de los recursos públicos (artículo 334 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto), corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Uribia y a ESEPGUA definir, de manera articulada y armónica, las fuentes de financiación y la distribución de responsabilidades presupuestales para la ejecución de las medidas cautelares y de la solución estructural, sin que la falta de acuerdo entre dichas entidades pueda constituirse en excusa para el incumplimiento de las órdenes impartidas.
17. De conformidad con el artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. En atención a la gravedad de los hechos constatados y a la necesidad de garantizar el seguimiento de las medidas ordenadas en este auto, en especial las relacionadas con la protección de la niñez Wayuu, la Sala estima necesario requerir la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función de vigilancia.
18. El reconocimiento constitucional de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos como lenguas oficiales en sus respectivos territorios (artículo 10 de la Constitución Política), así como el enfoque diferencial étnico que ha guiado la implementación y el seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017, exigen que las medidas adoptadas en esta providencia sean comunicadas de manera efectiva a la comunidad Wayuu de Waimpiralein y a las demás comunidades que acrediten abastecerse de la fuente hídrica objeto de inspección, mediante mecanismos culturalmente apropiados y en lengua wayuunaiki, con el fin de garantizar su comprensión, apropiación y participación en el seguimiento de las órdenes aquí impartidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017
III. RESUELVE:
PRIMERO. En el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017 y como medida cautelar transitoria, ORDENAR al municipio de Uribia y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, implementen un esquema temporal de abastecimiento de agua apta para consumo humano destinado a la comunidad Wayuu de Waimpiralein y a las demás comunidades que acrediten abastecerse de manera directa de la fuente hídrica inspeccionada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia, departamento de La Guajira.
Dicho esquema se prestará mediante carrotanques suministrados por el municipio de Uribia y tanques de almacenamiento aportados por ESEPGUA, de conformidad con los compromisos asumidos por ambas entidades durante la diligencia de inspección judicial practicada el 27 de agosto de 2026.
El esquema deberá garantizar un suministro periódico, suficiente, accesible y verificable, conforme a una caracterización inmediata de la población beneficiaria, e identificar, como mínimo, la fuente de abastecimiento, la frecuencia y volumen del suministro, los puntos de entrega, los mecanismos de almacenamiento, los responsables operativos, las fuentes de financiación, los controles de calidad del agua y los mecanismos de seguimiento y verificación comunitaria.
La presente medida tendrá carácter cautelar, excepcional, transitorio y revisable, y permanecerá vigente mientras subsistan las condiciones de riesgo advertidas por la Sala o hasta que las entidades competentes acrediten ante esta Corporación la disponibilidad efectiva de una alternativa de abastecimiento segura, suficiente, accesible, sostenible y culturalmente adecuada para las comunidades beneficiarias.
SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, presente, materialice y ejecute, en coordinación con las autoridades competentes y con participación de la comunidad, la alternativa temporal de tratamiento o filtros de purificación del agua técnicamente apta para las condiciones de la fuente identificada, de conformidad con los compromisos señalados en el marco de la diligencia de inspección judicial.
La entidad deberá acreditar ante la Sala las especificaciones técnicas de la solución, su capacidad, condiciones de instalación, operación, mantenimiento, suministro de insumos o consumibles, capacitación de operadores comunitarios, garantía y mecanismo de atención de fallas.
La mesa técnica deberá celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y producir un acta que identifique las alternativas evaluadas, compromisos institucionales, responsables, plazos, fuentes de financiación y mecanismos de participación y seguimiento.
TERCERO. ORDENAR al municipio de Uribia, a ESEPGUA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de sus respectivas competencias y respecto de los componentes cuya provisión, operación o mantenimiento tengan a cargo, adopten un protocolo escrito de calidad, limpieza, desinfección, mantenimiento y trazabilidad del agua, del carrotanque, de los tanques de almacenamiento y del sistema de tratamiento o purificación.
El protocolo deberá identificar responsables, periodicidad, parámetros de control y mecanismo de reporte a la comunidad y a la Sala. La ejecución del abastecimiento temporal no podrá realizarse con agua cuya aptitud para consumo humano no se encuentre acreditada por los mecanismos técnicos y sanitarios aplicables.
CUARTO. ORDENAR al municipio de Uribia y a ESEPGUA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de este auto, remitan un plan operativo inicial para la puesta en marcha de la medida cautelar. Además, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberán allegar un plan consolidado que precise (i) la cobertura poblacional, (ii) los volúmenes, (iii) la frecuencia, (iv) las rutas, (v) los puntos de entrega, (vi) los responsables, (vii) la fuente de abastecimiento, (viii) los mecanismos de control de calidad, (ix) las fuentes de financiación y (x) la estrategia de participación y verificación comunitaria.
QUINTO. PRECISAR que las medidas adoptadas en los resolutivos anteriores tienen carácter cautelar, transitorio y revisable, y se imparten exclusivamente con el fin de conjurar el riesgo advertido para las comunidades que se abastecen de la fuente hídrica inspeccionada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia. En consecuencia, dichas medidas no sustituyen, modifican ni relevan a las autoridades competentes del cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en las demás providencias proferidas en el marco de este seguimiento.
SEXTO. En cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017 y de su objetivo constitucional mínimo primero, REQUERIR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio de Uribia, a ESEPGUA y a las demás entidades técnicamente competentes para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, presenten una propuesta técnica preliminar de solución sostenible de abastecimiento de agua para la comunidad Waimpiralein y las comunidades directamente afectadas por la situación constatada.
La propuesta deberá contener, como mínimo, (i) diagnóstico técnico y sanitario; (ii) alternativas analizadas y justificación de la opción priorizada; (iii) estimación de cobertura; (iv) cronograma por fases; (v) responsables institucionales; (vi) fuentes de financiación; (vii) mecanismos de participación de las autoridades Wayuu; (viii) plan de operación y mantenimiento; y (ix) indicadores de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.
Esta orden no sustituye las competencias administrativas, presupuestales, contractuales y técnicas de las entidades responsables, sino que busca asegurar que estas definan y ejecuten, dentro de sus competencias, una respuesta compatible con los mandatos de la Sentencia T-302 de 2017.
SÉPTIMO. ORDENAR al experto Isaac Manuel Romero Borja que incorpore a su informe técnico la descripción del ciclo de abastecimiento relatado por la comunidad de Waimpiralein, corregimiento de Jojoncito —aguas lluvias, jagüeyes, estanque y excavación del subsuelo junto al arroyo—, con indicación del riesgo sanitario asociado a cada fase, como evidencia técnica del deterioro progresivo de las fuentes de agua disponibles para la comunidad.
OCTAVO. INCORPORAR al acervo probatorio del proceso de seguimiento el registro de audio y video de los compromisos ofrecidos durante la diligencia practicada, así como los resultados del análisis de laboratorio de las muestras tomadas por el experto Isaac Manuel Romero Borja, tan pronto sean allegados a la Sala.
NOVENO. EXHORTAR a la Viceministra de Agua y Saneamiento Básico, Mónica Paola Saldarriaga Escobar para que, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, valore si el patrón de deterioro progresivo de fuentes hídricas y de dispersión territorial constatado en las comunidades inspeccionadas se presenta también en otras comunidades del pueblo Wayuu de los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao, e incorpore los resultados de dicha valoración al MESEPP, informando a la Sala de Seguimiento sobre las medidas y el cronograma previstos para su atención, con observancia del enfoque diferencial étnico referido en el resolutivo sexto.
DÉCIMO. REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de la función de vigilancia prevista en el artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política, haga seguimiento al cumplimiento de las medidas ordenadas en este Auto y de los compromisos institucionales referidos en los antecedentes 5 y 6, con especial atención a la protección de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades Wayuu concernidas, y rinda a la Sala un informe periódico al respecto, con la periodicidad que la propia Procuraduría defina conforme a sus competencias, sin perjuicio de que la Sala pueda solicitar informes adicionales.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, realice la traducción de esta providencia a la lengua wayuunaiki y adopte las medidas necesarias para su adecuada divulgación entre las autoridades tradicionales y las comunidades Wayuu directamente cobijadas por las medidas cautelares aquí adoptadas. La divulgación deberá efectuarse mediante mecanismos culturalmente apropiados, accesibles y comprensibles para la población destinataria, e informar a la Sala sobre las actuaciones adelantadas para su cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE la presente providencia a la Alcaldía de Uribia, a la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA), al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio —Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico—, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), a las autoridades tradicionales de la comunidad de Waimpiralein y al experto Isaac Manuel Romero Borja, para lo de su cargo y competencia. COMUNÍQUESE, además, a la Consejería Presidencial para las Regiones, en su calidad de Coordinadora del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), para su conocimiento y labores de coordinación.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Municipio priorizado en el marco de la Sentencia T-302 de 2017. Al respecto, ver los resolutivos primero, segundo y tercero del fallo.