A1282-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1282 DE 2026

 

Referencia: expediente T-9.379.113 (AC)

 

Asunto: solicitudes de nulidad y otras peticiones formuladas en contra de la sentencia SU-184 de 2025

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre las solicitudes de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            Durante varios años, los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina han realizado una investigación dirigida a establecer “cuántos” y “cuáles” sacerdotes han sido “denunciados” y/o “encubiertos” en Colombia, por conductas relacionadas con el abuso sexual de menores. Por ello, en ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información, en el año 2023, solicitaron a varias organizaciones religiosas datos sobre la trayectoria de sacerdotes o presbíteros ordenados e incardinados, sus relaciones con las instituciones religiosas, las quejas recibidas en su contra por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y las medidas adoptadas por dichas organizaciones frente a tales denuncias. En atención a la negativa o respuesta incompleta a las peticiones, los periodistas presentaron múltiples demandas de tutela para la protección de los citados derechos.

 

2.            En la sentencia SU-184 de 2025, la Sala Plena de la Corte revisó las decisiones de tutela proferidas por los jueces de instancia en 50 expedientes acumulados, 48 promovidas por los periodistas antes identificados y 2 presentadas por presbíteros en contra de algunas autoridades judiciales que ordenaron la entrega de la información reclamada por aquellos. De este conjunto de expedientes, son relevantes los siguientes, en los cuales se han presentado varias solicitudes después de la expedición de la citada providencia[1]:

 

EXPEDIENTE

PARTE ACCIONADA

T-9.420.990

Diócesis de Girardot

T-9.423.798

Arquidiócesis de Tunja

T-9.511.805

Diócesis de Pasto

T-9.548.517

Arquidiócesis de Nueva Pamplona

T-9.432.271

Compañía de María-Padres Montfortianos

T-9.457.457

Arquidiócesis de Popayán

T-9.435.595[2]

Diócesis de Granada - Meta

T-9.538.380

Diócesis de Mocoa, Sibundoy

T-9.618.460

Arquidiócesis de Medellín

T-9.454.028[3]

Misioneros Javerianos de Yarumal

T-9.439.040

Diócesis de Santa Rosa de Osos

 

3.            En la sentencia SU-184 de 2025, la Sala Plena valoró si las organizaciones religiosas accionadas habrían vulnerado los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes, al no haber suministrado los datos solicitados, los cuales se concretaban en saber: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a las respectivas instituciones, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias.

 

4.            En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada según el precedente de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con este, los datos relacionados con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieren recibido, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas adoptadas frente a las conductas denunciadas, implicaban una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de la información, en comparación con el interés legítimo de la sociedad por acceder a ella.

 

5.            Respecto de lo segundo, precisó que no toda información que administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. Según señaló, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como se afirmó en la sentencia T-091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”. De ahí que, en este tipo de asuntos, la información relacionada con el ejercicio de la profesión, más que reservada, es, en general, de carácter semiprivado.

 

6.            A partir de estas premisas, la sentencia SU-184 de 2025 señaló que, si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar relacionada con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración en conjunto e integral de los elementos que involucran la solicitud dirigida a su obtención, se relaciona con la protección y garantía de intereses superiores, como los de aquellos sujetos de especial protección constitucional.

 

7.            Dicha circunstancia fue evidenciada por la Sala Plena en los expedientes acumulados, por cuanto, al valorar sus particularidades, advirtió que la información solicitada: (i) guardaba relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio era central para el periodismo de investigación, dado que podría permitir identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resultaba relevante para evidenciar posibles casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar cambios abruptos en cuanto a la trayectoria temporal y local de los sacerdotes y clérigos. También resaltó que, en estos contextos, la libertad de prensa adquiere especial relevancia, por cuanto la información no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivaron la presentación de las peticiones, el acceso a esta también es funcional a la protección y promoción de la citada libertad.

 

8.            Con fundamento en lo anterior, en general, la Sala Plena amparó los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes. Luego, según el trámite surtido en cada uno de los expedientes, y en atención a las decisiones particularmente adoptadas por los jueces de instancia en cada uno de los ellos, impartió las órdenes correspondientes para garantizar la protección de tales derechos.

 

9.            Con ocasión de la expedición de la sentencia SU-184 de 2025, se han presentado múltiples solicitudes de nulidad, aclaración, adición y otras particulares[4]. En relación con estas, en sesión del 15 de julio de la presente anualidad, la Sala Plena de la Corte aceptó el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en su decisión[5]. Algunas de las citadas solicitudes fueron resueltas por la Sala Plena en los autos 962 y 963 de 2026[6]. Las restantes, a las que se hace referencia seguidamente, y en detalle en los títulos 3 (respecto de las solicitudes de nulidad), 4 (en cuanto a las solicitudes de aclaración y adición) y 5 (respecto de las demás solicitudes), son objeto de resolución en el presente auto.

 

10.        En oficio electrónico del 12 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que Luis Ángel Cuenca, Harold Eduardo Sua Montaña, Vilma Graciela Martínez Rivera, Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot), Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja), Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidiócesis de Nueva Pamplona), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto) y José Ricardo Suárez  (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos) presentaron solicitudes de nulidad en contra de la sentencia SU-184 de 2025, los días 21, 22, 24, 27 y 28 de abril, y el 4 y 5 de mayo de 2026[7]. Posteriormente, mediante oficio electrónico del 26 de mayo del año en curso, la Secretaría General informó que Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Efraín Castro Delgado (Arquidiócesis de Popayán), Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy), Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín) y Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos) presentaron solicitudes de nulidad contra la referida sentencia, los días 28 de abril y 5, 14 y 19 de mayo de 2026[8]. Como se precisa en los títulos 3 a 5 infra, algunos de estos escritos también contienen solicitudes de aclaración y adición, así como otras particulares.

 

11.        En los oficios B-121-2026, B-134-2026 y B-147-2026, la Secretaría General de la Corte remitió las anteriores solicitudes a los juzgados que conocieron en primera instancia de las sentencias de tutela objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025, para que corrieran el traslado correspondiente a los accionantes, accionados y demás sujetos vinculados.

 

12.        En atención al citado traslado, Juan Pablo Barrientos Hoyos, en su calidad de accionante, y Diana Lucía Puentes Tobón, en calidad de apoderada de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, se pronunciaron sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, en los términos en los que se hace referencia en los títulos 3 y 4 infra de la presente providencia.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

13.        En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterará las exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Respecto de aquellas razones o cargos que superen las exigencias de procedibilidad, valorará su mérito.

 

A.    Competencia

 

14.        La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de las solicitudes de nulidad, adición, aclaración y aquellas otras que se presenten en contra de sus sentencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) y los artículos 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[9].

 

B.    Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad, adición y aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

15.        El artículo 243 de la Constitución dispone que las sentencias proferidas por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, son decisiones definitivas, intangibles e inmodificables[10]. En atención a tal imperativo, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 advierte que, además, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. De manera excepcionalísima, esta Corte ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad, la aclaración o la adición de sus sentencias, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia[11].

 

16.        Sobre la nulidad. La Corte ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela[12]. Además ha señalado que este incidente procede de forma excepcional, luego de proferidas las sentencias en sede de revisión[13].

 

17.        Precisamente, la procedencia de las solicitudes de nulidad con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte Constitucional no constituye la regla general, sino una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2 del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, este Tribunal ha señalado que únicamente procede su nulidad cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[14].

 

18.        La jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos indicativos, y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso, a saber: (i) cuando la sentencia es aprobada sin el voto favorable de las mayorías previstas en la ley o el reglamento; (ii) cuando la parte resolutiva da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (iii) cuando existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, que hace anfibológica, contradictoria o ininteligible la decisión; (iv) cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en la decisión; (v) cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional; (vi) cuando se actúa contra la jurisprudencia en vigor, definida por la Sala Plena o por una línea jurisprudencial decantada de las Salas de Revisión; y (vii) cuando no se garantiza el principio del juez natural[15].

 

19.        Así las cosas, la simple inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, con sus efectos, con sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, o con su redacción o estilo argumentativo no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia[16].

 

20.        Sobre la aclaración. La Corte también ha precisado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada, así como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, ya que, como se anotó, sus decisiones se tornan inmutables y definitivas, y no es posible regresar sobre ellas ni, mucho menos, habilitar una discusión que pudiese llevar a su cambio, modificación o alteración. En efecto, esta Corte ha señalado que “tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[17].

 

21.        De modo excepcional, este Tribunal ha admitido la posibilidad de aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso. Esta norma dispone que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

22.        Sobre la adición. En esta misma línea, la Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso. Esta disposición establece que, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. Al respecto, se ha reiterado que la adición solo es procedente si se demuestra que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisión adoptada[18].

 

23.        Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición. Las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. De las solicitudes de nulidad, además, debe ser posible predicar la configuración de alguno de los escenarios que la jurisprudencia constitucional ha calificado como circunstancias ostensibles, probadas, significativas y trascendentales de desconocimiento del debido proceso –requisito o presupuesto material–.

 

24.        Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[19].

 

25.        (i) Legitimación en la causa: la solicitud debe haber sido formulada por quien haya sido parte[20] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[21]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, como supuesto de nulidad, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[22]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga interés para alegarla[23]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[24], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[25].

 

26.        (ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corresponde a los tres (3) días siguientes a su notificación[26]. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Cuando la notificación se realiza por un mensaje de datos al correo electrónico, este tiempo se debe considerar al momento de verificar la oportunidad de la solicitud[27]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[28].

 

27.        Ahora bien, cabe aclarar que, por una parte, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo puede ser alegada antes de que ésta se profiera, pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla con posterioridad[29]. Y, por la otra, en los casos en los que se alega la existencia de una falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[30].

 

28.        Frente a este requisito, la Sala reitera que el artículo 106 del Código General del Proceso dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se deben adelantar en días y horas hábiles, salvo los casos en los que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que, como lo ha afirmado la Sala, “el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda hecho el día hábil siguiente”[31]. El artículo 109 del mismo Código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho durante el día en que vence el término. En idéntico sentido, el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura dispone que “las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente”. Para efectos de las actuaciones ante la Corte Constitucional, el artículo 98 de su reglamento interno (Acuerdo 01 de 2025) dispone: “el horario de atención presencial al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m”.

 

29.        (iii) Carga argumentativa: el solicitante debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia, atendiendo a los parámetros que se resumen a continuación[32]:

 

SOLICITUD

CARGA ARGUMENTATIVA

NULIDAD

La solicitud debe plantear un argumento que ilustre con suficiencia, claridad y precisión la irregularidad que justifica la violación del debido proceso. Lo anterior significa que, para que esta Corte pueda valorar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o formular interpretaciones distintas, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.

 

Por el contrario, es necesario dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violación de los preceptos de carácter constitucional que aparentemente fueron transgredidos, de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada y de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[33].

ACLARACIÓN

La solicitud “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[34]. Las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales, “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[35], o cuando se utiliza para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un órgano consultivo[36].

 

Por lo anterior, la Sala ha insistido en que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es, aquello “que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[37].

ADICIÓN

La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional” y ser determinantes[38]. En consecuencia, una sentencia de tutela solo estaría llamada a adicionarse, en principio, cuando la relevancia del asunto sobre el que no se pronunció, de haberse tomado en consideración, habría llevado a un cambio sustancial en la regla de decisión[39].

 

30.        Requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad. El requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales, en las que se acredite un supuesto de desconocimiento “ostensible, probad[o], significativ[o] y trascendental” del debido proceso[40]. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 de estos escenarios, que pueden dar lugar a la nulidad de una de sus providencias: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[41].

 

C.          Análisis de las solicitudes de nulidad

 

31.        La Sala Plena valorará de manera conjunta las exigencias de legitimación y oportunidad, de tal forma que solo respecto de aquellas solicitudes que satisfagan ambas condiciones examinará el cumplimiento de la carga argumentativa. Además, respecto de aquellas que satisfagan esta última, estudiará el fondo de los cargos formulados.

 

32.        Para el examen del requisito de legitimación, el incidente de nulidad debe haber sido promovido por quienes fueron parte procesal en el trámite de tutela y, excepcionalmente, por un tercero que demuestre un interés legítimo en la decisión[42]. La legitimación de estos últimos está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, como consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia[43], ya que no es procedente que cuestionen el fallo con base en juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[44]. Una consecuencia de ello es, por lo tanto, el rechazo por falta de legitimación de las coadyuvancias formuladas respecto de solicitudes presentadas por terceros ajenos a la litis, dado que el interés del coadyuvante es accesorio al del solicitante principal[45].

 

33.        Para el análisis de la exigencia de oportunidad, la Sala tendrá en cuenta que la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada por los jueces de primera instancia en fechas diferentes[46]. Por lo tanto, este presupuesto se verificará de manera individual respecto de cada solicitante, a partir de la certificación expedida por la autoridad judicial que conoció de la respectiva acción de tutela en primera instancia. En consecuencia, solo se considerarán oportunas las solicitudes presentadas antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia, luego de su notificación particular. También se rechazarán, por el incumplimiento del requisito de oportunidad, las coadyuvancias formuladas respecto de solicitudes extemporáneas, dado que su interés es accesorio al del solicitante principal[47].

 

34.        En atención al volumen de solicitudes recibidas, la Sala tomará como referente para su estudio el orden en que fueron remitidas por la Secretaría General o en que se radicaron en el expediente digital, y relacionará, en primer lugar, las peticiones de nulidad y, en segundo lugar, sus coadyuvancias. A su vez, valorará, primero, la legitimación de los solicitantes para presentar la solicitud y, segundo, la oportunidad de la petición.

 

D.    Valoración de las exigencias de legitimación y oportunidad de las solicitudes de nulidad

 

35.        Valoración de la exigencia de legitimación respecto de quienes solicitaron la nulidad de la sentencia SU-184 de 2025 por la presunta indebida integración del contradictorio y vulneración del debido proceso de terceros no vinculados. Además de otras razones que propusieron para solicitar la nulidad de la sentencia SU-184 de 2025 –a las que se hace referencia más adelante–, este alegato de nulidad fue planteado por Jaime Alejandro Barón Mongüi, en representación de la Arquidiócesis de Tunja (accionada en el expediente T-9.423.798); Silvio Andrés Ordóñez Gómez, en representación de la Diócesis de Pasto (accionada en el expediente T-9.511.805); José Ricardo Suárez Gómez, en representación de la Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos (accionada en el expediente T-9.432.271); y Luis Fernando Carvajal Noreña, en representación de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy (accionada en el expediente T-9.538.380), tras considerar que las decisiones proferidas por la Corte en la sentencia en cita, consistentes en ordenar la entrega de información solicitada por los periodistas accionantes, habría producido efectos directos sobre sacerdotes que no fueron vinculados al proceso ni tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

36.            Según indicaron, la Corte asumió que las diócesis y comunidades religiosas pueden disponer o representar los derechos personalísimos de sus miembros, pese a que estos corresponden individualmente a cada sacerdote. Además, que la Corte habría omitido considerar la situación de sacerdotes de la tercera edad, en condición de discapacidad, docentes, abogados y sacerdotes fallecidos, así como la afectación a sus familiares. En particular, el representante de la Compañía de María-Padres Montfortianos sostuvo que la Corte omitió vincular al Dicasterio para la Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica de la Santa Sede y a la Nunciatura Apostólica, pese a que el régimen de archivo, disciplina y gobernanza de esa comunidad religiosa se encuentra sujeto a la Santa Sede conforme al Concordato. Los solicitantes también manifestaron que la orden de divulgar la información de sacerdotes no investigados los exponía al escrutinio público y los agrupaba bajo una sospecha de abuso o encubrimiento, sin haberles garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa.

 

37.            Para la Sala, sin perjuicio del análisis que más adelante se realiza respecto de las demás solicitudes que formularon los anteriores solicitantes, estos carecen de legitimación en la causa por activa para alegar la presunta indebida integración del contradictorio y la vulneración del debido proceso de terceros no vinculados. Lo anterior en la medida en que las comunidades religiosas que promueven las solicitudes de nulidad fueron partes accionadas tanto en el trámite de instancia como en el de revisión y de ello dan cuenta los expedientes T-9.423.798, T-9.511.805, T-9.432.271 y T-9.538.380. De conformidad con la posición reiterada de esta Corporación, cuando la nulidad se sustenta en la falta de notificación o en la indebida integración del contradictorio, “es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega”[48]. Este presupuesto no se satisface por los solicitantes, pues quienes formulan el reproche sí fueron vinculados al proceso y actuaron en él en calidad de partes. Por tanto, no pueden alegar, en nombre de terceros determinados –como el caso del Dicasterio para la Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica de la Santa Sede y la Nunciatura Apostólica– e indeterminados –como la generalidad de los sacerdotes y clérigos–, ajenos al trámite, un vicio procesal cuya configuración presupone, precisamente, que quien lo alega no haya sido vinculado al proceso.

 

38.            Más allá de lo anterior, es importante precisar tres circunstancias de los expedientes objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025, que refuerzan esta conclusión de la Sala. En primer lugar, contrario a lo que se afirma por los solicitantes, en la providencia en cita, la Corte dio cuenta de haber adoptado medidas expresas de vinculación de las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en el trámite de revisión, incluyendo a sacerdotes y clérigos indeterminados. En el párrafo 27 de la sentencia se afirma: “en auto del 19 de octubre de 2023, la Corte vinculó a los titulares de los datos personales aportados al proceso, emplazó a las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en esta actuación, decretó nuevamente pruebas de oficio y negó la solicitud de acceso al expediente presentada por un ciudadano”. Como consecuencia de esa vinculación y emplazamiento, en la nota al pie 69 se señala: “el despacho del magistrado Ibáñez [magistrado sustanciador, de ese entonces] recibió 3.899 mensajes electrónicos”, de los cuales “1.505 oficios […] pretendían solicitar la vinculación de terceros interesados al proceso”. En el párrafo 28 también se afirma: “en auto del 27 de marzo de 2025, [la Corte] vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis de Engativá; al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los niños, niñas y adolescentes Víctimas de Abuso Sexual; a la Fiscalía General de la Nación; y a la Conferencia Episcopal de Colombia; y aceptó las intervenciones en el proceso presentadas por los ciudadanos católicos a título de amicus curiae”.

 

39.            En segundo lugar, la sentencia resolvió expresamente lo relativo a una posible indebida integración del contradictorio, donde tal problemática era el objeto de revisión. En particular, la providencia abordó este asunto de manera específica respecto de los sacerdotes Juan José Janna Céspedes, Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz, quienes promovieron acciones de tutela alegando, precisamente, no haber sido vinculados a los trámites en los que se ordenó entregar su información personal, tal y como se puede corroborar en los párrafos 15 a 23 de la sentencia SU-184 de 2025. Frente a esas situaciones, la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, al asumir el estudio de esas tutelas, “ordenó rehacer el trámite para garantizar la participación de los titulares de los datos en el proceso de tutela”, tal y como se consigna en el párrafo 21 de la sentencia SU-184 de 2025, lo que dio lugar a su trámite en los expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281, también objeto de revisión en la sentencia. Respecto de estos dos expedientes, la Corte concluyó que las solicitudes de tutela eran improcedentes, no porque negara la relevancia del problema de indebida integración del contradictorio, sino porque constató, en el párrafo 86, que dichas solicitudes “tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que también fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional y que, como consecuencia de ello, hacen parte de los casos valorados en esta oportunidad”.

 

40.        Valoración de las exigencias de legitimación y oportunidad respecto de las demás solicitudes de nulidad. De las solicitudes de nulidad remitidas por la Secretaría General en oficio del 12 de mayo de 2026, la Sala constata que aquellas presentadas por Luis Ángel Cuenca, Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera no cumplen con el requisito de legitimación, mientras que las solicitudes promovidas por Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot), Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja), Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidiócesis de Nueva Pamplona), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto) y José Ricardo Suárez Gómez (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos) sí satisfacen dicho presupuesto. En todo caso, la presentada por Roque Javier Jaimes Caballero en representación de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona no cumple la exigencia de oportunidad. Esto es así, como seguidamente se explica:

 

SOLICITANTE(S)

LEGITIMACIÓN: CUMPLE / NO CUMPLE 

OPORTUNIDAD: CUMPLE / NO CUMPLE

DECISIÓN

Luis Ángel Cuenca

No cumple. No fue accionante o accionado en ninguno de los expedientes que fue objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025.

 

Además, tras consultar el anexo reservado de que trata el auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual se vinculó a los terceros con interés al trámite de revisión, se advierte que el señor Cuenca no solicitó su vinculación y, por lo tanto, no actuó como tal en el trámite surtido ante esta Corporación.

 

Finalmente, si bien en la solicitud de nulidad manifestó presentarla “en calidad de afectado con legítimo interés por la información y vulneración al derecho de habeas data”, por cuanto “se encuentra afectado y perjudicado por las publicaciones realizadas por el periodista Juan Pablo Barrientos como consecuencia de la divulgación obtenida en sus derechos de petición y posteriores demandas de acción de tutela, ante la Arquidiócesis de Bogotá donde reposa mi información”, lo cierto es que no aportó elemento probatorio alguno que permitiera acreditar su identidad, ni su vinculación con alguna entidad religiosa y, por ende, demostrar el interés jurídico que alega para promover el presente incidente de nulidad.

No aplica en atención a que no acreditó legitimación para presentar la solicitud de nulidad.

Al no acreditar legitimación para actuar, se rechaza la solicitud por improcedente.

Harold Eduardo Sua Montaña

No cumple. No fue accionante, accionado, ni vinculado en ninguno de los expedientes que fueron objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025. Como quedó consignado en la referida providencia, el 22 de septiembre de 2023, el señor Sua Montaña solicitó copias del expediente con el propósito de participar en el proceso. En auto del 24 de abril de 2024, el despacho sustanciador negó la petición, al considerar que el solicitante no era parte en el proceso, ni había acreditado un interés legítimo en el caso. Además, señaló que las intervenciones ciudadanas no estaban contempladas para los procesos de tutela.

No aplica en atención a que no acreditó legitimación para presentar la solicitud de nulidad.

Al no acreditar legitimación para actuar, se rechaza la solicitud por improcedente.

Vilma Graciela Martínez Rivera

No cumple. La solicitante considera que se encuentra legitimada para presentar la solicitud de nulidad en lo siguiente: “la afectación directa de la Decisión de esta Sentencia como FIEL CATÓLICA; así como por las voces de otros FIELES CATÓLICOS, como los de mi familia y ancestros fallecidos que profesaron esta SAGRADA FE. Por otra parte, puede constatarse en la relación que se hace en la citada Sentencia, del Auto 19 de octubre de 2023, que refiere a los nombres de algunos FIELES CATÓLICOS, que solicitamos en el tiempo estipulado ser vinculados al proceso y aparecen relacionados en el cuaderno reservado del expediente digital T-9.379.113”.

 

En primer lugar, la Sala advierte que la solicitante no fue accionante, accionada, ni vinculada en ninguno de los expedientes que fueron objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025.

 

En segundo lugar, luego de consultar el resolutivo cuatro del auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual se vinculó a los terceros con interés en el trámite de revisión, así como el numeral II de su anexo reservado, se advierte que la intervención suscrita por la señora Martínez no fue recibida como accionante, accionada, ni vinculada, sino a título de amicus curiae, esto es, como un tercero ajeno al proceso, que carece de idoneidad procesal[49], entre otras, para formular recursos u otras solicitudes. 

 

En tercer lugar, si bien la Sala reconoce la importancia de las razones que señala la solicitante para justificar su legitimación, estas, más allá de su dimensión sustantiva, no permiten encontrar acreditada la exigencia que en esta oportunidad se valora. Con esto, la Corte no pretende desconocer ni cuestionar el credo que profesa la solicitante ni la libertad que le sirve de fundamento. Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no permiten acreditar un interés para cuestionar la decisión adoptada en la sentencia SU-184 de 2025. En este caso, la peticionaria no explicó ni demostró de qué manera concreta la decisión adoptada en dicha providencia afectaba sus intereses, ni acreditó que las órdenes impartidas en ella le impusieran alguna obligación o produjeran una afectación directa. La sola alegación de su condición de fiel católica y de la eventual afectación de otros creyentes no resulta suficiente para demostrar un interés legítimo, concreto y actual que la habilite para promover la solicitud de nulidad, pues, entre otras, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que la legitimación para formular una solicitud de nulidad exige acreditar una afectación directa derivada de la providencia cuestionada.

No aplica en atención a que no acreditó legitimación para presentar la solicitud de nulidad.

Al no acreditar legitimación para actuar, se rechaza la solicitud por improcedente.

Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Vicario General de la Diócesis de Girardot, accionada en el expediente                T-9.420.990.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot el 17 de abril de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 23 de abril de este año[50].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Canciller de la Arquidiócesis de Tunja, accionada en el expediente T-9.423.798.

Cumple. La sentencia fue notificada el 3 de julio de 2026, por el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja, transformado transitoriamente en el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, y la solicitud fue recibida el 25 de abril de este año[51].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidiócesis de Nueva Pamplona)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Vicario General de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, accionada en el expediente T-9.548.517.

No cumple. Como el propio solicitante lo reconoce en el escrito de nulidad[52], la sentencia SU-184 de 2025 le fue notificada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander) el 20 de abril de 2026[53], y la solicitud de nulidad fue recibida el 28 de abril de 2026[54], esto es, un día después de haber vencido el término para su presentación, toda vez que fue remitida después de las 5:00 p. m.  

Al presentarse de manera extemporánea, se rechaza la solicitud por improcedente.

Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Vicario General y Representante Legal (E) de la Diócesis de Pasto, accionada dentro del expediente T-9.511.805. Igualmente, el día 7 de julio de 2026 allegó un memorial para reiterar la solicitud de nulidad de la sentencia SU-184 de 2025, y solicitó un pronunciamiento respecto de la suspensión de los efectos de la decisión, mientras se resolvían las solicitudes de nulidad, adición y aclaración.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 25 de abril de este año[55].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

José Ricardo Suárez Gómez (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos)

Cumple. Actúa como apoderado especial de la Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos, accionada en el expediente T-9.432.271[56].

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el día 28 de abril de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 5 de mayo de este año[57].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

 

41.        Las solicitudes de nulidad remitidas por la Secretaría General de esta Corporación en oficio del 26 de mayo de 2026, y presentadas por Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Efraín Castro Delgado (Arquidiócesis de Popayán), Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy), respecto de dos expedientes distintos, Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín) y Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos) cumplen con los requisitos de legitimación y oportunidad, como se pasa a explicar.

 

SOLICITANTE(S)

LEGITIMACIÓN: CUMPLE / NO CUMPLE

OPORTUNIDAD: CUMPLE / NO CUMPLE

DECISIÓN

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia)

Cumple. Actúa en calidad de apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia, entidad vinculada en el trámite del expediente T-9.435.595 y en sede de revisión mediante auto del 27 de marzo de 2025[58].

 

 

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granada (Meta) el 3 de julio de 2026, y la solicitud de nulidad fue recibida el 28 de abril de este año[59].

 

Pese a que el juzgado notificó la sentencia SU-184 de 2025 a un correo electrónico distinto a aquel desde el cual la entidad presentó la contestación de la tutela durante el trámite de instancia[60], (i) el solicitante manifestó notificarse por conducta concluyente y (ii) la solicitud de nulidad fue presentada antes de la notificación formal de la providencia. En consecuencia, la solicitud fue presentada de manera oportuna.

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Efraín Castro Delgado (Arquidiócesis de Popayán)

Cumple. Actúa en calidad de apoderado especial de la Arquidiócesis de Popayán, accionada en el expediente                      T-9.457.457[61].

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 8 Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 6 de mayo de este año[62].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy, accionada en el expediente T-9.538.380. El 8 de julio de 2026, allegó memorial para reiterar la petición de nulidad, y pidió un pronunciamiento respecto de la suspensión de los efectos de la decisión, mientras se resolvían las peticiones de nulidad, adición y aclaración.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 14 de mayo de este año[63].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín, accionada en el expediente                       T-9.618.460.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 22 de mayo de 2026[64], y la solicitud de nulidad fue recibida el 15 de mayo de este año[65].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín, institución vinculada en el expediente T-9.454.028.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 88 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá –antes Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad– el 8 de mayo de 2026. La solicitud de nulidad fue radicada ante el juzgado que conoció de la acción de tutela en primera instancia, el 13 de mayo de 2026, a las 2:57 p.m.[66]. Esa autoridad remitió la solicitud a la Corte Constitucional el 14 de mayo siguiente, a las 8:49:04 p.m.[67]. Asimismo, el solicitante presentó el mismo escrito directamente ante esta Corporación el 15 de mayo de este año[68].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos)

Cumple. Presentó la solicitud en calidad de Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, institución accionada en el expediente                T-9.439.040.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) el día 22 de mayo de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 20 de mayo de este año[69].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

 

42.        De conformidad con el estudio que antecede, las solicitudes de nulidad presentadas por los siguientes solicitantes no cumplen con los requisitos de legitimación u oportunidad y, por lo tanto, serán rechazadas por improcedentes:

 

Rechazo por falta de legitimación

Luis Ángel Cuenca

Harold Eduardo Sua Montaña

Vilma Graciela Martínez Rivera

 

Rechazo por falta de oportunidad

Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidiócesis de Nueva Pamplona)

 

43.        Por el contrario, las solicitudes de nulidad presentadas por los siguientes solicitantes cumplen las exigencias de legitimación y oportunidad y, por ello, la Sala procederá a verificar la acreditación de la exigencia de carga argumentativa:

 

Ciro Pastor Blanco Cuadros, Vicario General de la Diócesis de Girardot

Jaime Alejandro Barón Mongüi, Canciller de la Arquidiócesis de Tunja

Silvio Andrés Ordóñez Gómez, Vicario General y Representante Legal (E) de la Diócesis de Pasto

José Ricardo Suárez Gómez, apoderado especial de la Compañía de María-Padres Montfortianos

Jaime Alberto Cataño Cataño, apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia

Efraín Castro Delgado, apoderado especial de Arquidiócesis de Popayán

Luis Fernando Carvajal Noreña, representante legal (E) y Vicario General de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy

Óscar Augusto Álvarez Zea, Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín (accionada en el expediente T-9.618.460 y vinculada en el expediente T-9.454.028)

Germán Humberto Marín Rivera, Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos

 

44.        Solicitudes de coadyuvancia. Al expediente fueron incorporados tres escritos de coadyuvancia. Dos de ellos respaldan la solicitud de nulidad presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera y uno la formulada por la Arquidiócesis de Medellín. En relación con los primeros, dado que la solicitud de nulidad presentada por la señora Martínez Rivera fue declarada improcedente, por el incumplimiento del requisito de legitimación, las coadyuvancias presentadas por Nely Garzón Díaz y Carmen Alicia Martínez Rivera deben ser rechazadas, como se explica a continuación:

 

SOLICITANTE(S)

SOLICITUD DE NULIDAD QUE COADYUVA

DECISIÓN

Nely Garzón Díaz. Solicitud presentada el 24 de abril de 2026.

Coadyuvan la solicitud presentada por la Vilma Graciela Martínez Rivera

Es improcedente pronunciarse respecto de las coadyuvancias por las siguientes dos razones: de un lado, en atención a que se evidenció que Vilma Graciela Martínez Rivera, solicitante de la nulidad que se coadyuva, carecía de legitimación en la causa para promover el incidente de nulidad, las solicitudes de coadyuvancia siguen la misma suerte de la solicitud de nulidad, dado que el interés de las coadyuvantes es accesorio al de la solicitante principal. De otro lado, ninguna de las coadyuvantes acreditó –ni existe en el expediente evidencia– de una afectación directa, actual y evidente derivada de la sentencia cuestionada. Por estas razones, las solicitudes de coadyuvancia serán rechazadas.

Carmen Alicia Martínez Rivera. Solicitud presentada el 23 de abril de 2026.

 

45.        De otra parte, dado que la solicitud de nulidad presentada por la Arquidiócesis de Medellín satisface las exigencias de legitimación y oportunidad, la Sala analizará si la coadyuvancia acredita dichos presupuestos. En caso afirmativo, procederá a estudiar el requisito de carga argumentativa respecto de la solicitud de nulidad y de la coadyuvancia en conjunto:

 

SOLICITANTE(S)

SOLICITUD DE NULIDAD QUE COADYUVA

LEGITIMACIÓN: CUMPLE / NO CUMPLE

OPORTUNIDAD

CUMPLE / NO CUMPLE

DECISIÓN

Germán Humberto Marín Rivera, en calidad de Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos. Solicitud presentada el 27 de mayo de 2026[70].

Coadyuva la solicitud de nulidad presentada por la Arquidiócesis de Medellín[71].

 

La Sala constata además que las razones en que se fundamentan las solicitudes de nulidad y de coadyuvancia son análogas.

Cumple. La Diócesis de Santa Rosa de Osos fue accionada dentro del expediente T-9.439.040.

De acuerdo con la posición reiterada de esta Corporación, “si la solicitud de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria, la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Esto es así porque (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no exigió un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principal”[72]. En igual sentido, se ha indicado que el “único límite temporal es el que no se haya proferido la providencia judicial que le ponga fin al trámite incidental”[73]. Por lo anterior, y toda vez que la coadyuvancia fue presentada antes de resolverse la solicitud de nulidad, la Sala encuentra satisfecho este requisito.

Procede el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa, dado que, además de encontrarse legitimado para actuar en representación de la Diócesis de Santa Rosa de Osos –entidad accionada tanto en el trámite de instancia como en el de revisión–, la sentencia cuestionada impartió órdenes en contra de esta y concluyó que la citada organización había desconocido los derechos de los accionantes. En consecuencia, se encuentra acreditada, además de su legitimación, la existencia de una afectación prima facie directa, actual y evidente derivada de la providencia.

 

46.        Respuesta a los traslados de las solicitudes de nulidad. Recibidas las solicitudes de nulidad, la Secretaría General de esta Corporación solicitó a los juzgados que conocieron en primera instancia de los expedientes objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025, que corrieran su traslado. Como consecuencia de ello, se recibieron las siguientes intervenciones, de las cuales se valora el cumplimiento de las exigencias de legitimación y oportunidad:

 

SOLICITANTE(S) EN EL TÉRMINO DEL TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

LEGITIMACIÓN: CUMPLE / NO CUMPLE

OPORTUNIDAD: CUMPLE / NO CUMPLE

Diana Lucía Puentes Tobón (Congregación de la Fraternidad Sacerdotal). Descorrió traslado el 14 de mayo de 2026[74]. Asimismo, el 2 de junio de 2026, se pronunció sobre el segundo traslado de los incidentes de nulidad[75], reiterando los argumentos propuestos el 14 de mayo de 2026[76]. 

Cumple. Wilson Adrián Fonseca Ríos, Superior General y Representante Legal de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, le confirió poder especial a la abogada Diana Lucía Puentes para que, entre otros, pudiera “pronunciarse sobre los incidentes de nulidad que se interpongan contra la sentencia SU-184 de 2025”. Además, se advierte que la congregación fue accionada dentro del expediente T-9.675.582.

Cumple parcialmente. Respecto del primer memorial, la Sala encuentra que se cumple con el presupuesto de oportunidad, por cuanto, como consta en el expediente, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá corrió el primer traslado de las solicitudes el 11 de mayo de 2026[77] y la congregación se pronunció el 14 de mayo de la presente anualidad, esto es, dentro del término oportuno.

 

No obstante, frente al segundo traslado, se evidencia que el Juzgado lo hizo el 20 de mayo de 2026[78] y la congregación se pronunció el 2 de junio de este año. Así las cosas, esta es manifiestamente extemporánea.

Juan Pablo Barrientos Hoyos. Descorrió traslado el 15 de mayo de 2026[79].

Cumple. Fue uno de los accionantes en varios de los expedientes objeto de revisión en la sentencia SU-184 de 2025; por tanto, se encuentra legitimado para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad formuladas en contra de dicha providencia, en el marco del traslado conferido para ese efecto.

Cumple. La última certificación de notificación de la sentencia SU-184 de 2025 fue hecha el 3 de julio de 2026. Por ello, la oposición formulada por el señor Barrientos fue presentada de manera oportuna.

 

47.        Aunque la apoderada de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal intervino durante el término de traslado de las solicitudes de nulidad, manifestando que se permitía “descorrer el traslado dentro del término conferido, respecto de los incidentes de nulidad promovidos contra la sentencia SU-184 de 2025”[80], lo cierto es que no expresó su respaldo ni su oposición a los cargos formulados por los solicitantes.

 

48.        En lugar de ello, presentó consideraciones y solicitudes relacionadas con el alcance de la sentencia SU-184 de 2025. En particular, manifestó que reconocía la fuerza vinculante de la providencia y la relevancia de la libertad de información, el periodismo investigativo y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sostuvo que algunos apartados de la sentencia podrían dar lugar a interpretaciones extensivas que podrían afectar desproporcionadamente los derechos de sacerdotes no vinculados a denuncias o investigaciones. Así, indicó que el propósito de su intervención no era reabrir el debate constitucional ni desconocer la sentencia, sino solicitar que su alcance fuera interpretado de manera armónica con los principios de proporcionalidad, necesidad, minimización de datos, análisis individualizado y protección del habeas data. Asimismo, refirió los salvamentos y aclaraciones de voto formulados a la sentencia SU-184 de 2025, en especial el del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para respaldar la necesidad de preservar un análisis individualizado respecto de los sacerdotes no denunciados.

 

49.        Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicitó a la Corte, entre otras, que precisara lo siguiente: (i) la sentencia SU-184 de 2025 debe interpretarse de manera restrictiva y armónica con los principios de proporcionalidad, necesidad, análisis individualizado y minimización de datos personales. (ii) La providencia no autoriza la divulgación masiva e indiscriminada de información respecto de sacerdotes no vinculados individualmente a denuncias o investigaciones. (iii) La eventual entrega de información sobre terceros no vinculados a denuncias individualizadas debe sujetarse a mecanismos de anonimización y minimización de datos. (iv) Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó modular o precisar los efectos de la sentencia SU-184 de 2025, para lo cual pidió: (a) delimitar, a partir de parámetros objetivos, la información susceptible de entrega; (b) distinguir entre sacerdotes vinculados a denuncias concretas y sacerdotes sin investigaciones individualizadas; (c) aplicar mecanismos de anonimización respecto de terceros no vinculados a hechos investigados; (d) valorar la razonabilidad temporal y material de las órdenes de reconstrucción documental histórica; y (e) garantizar la protección reforzada de datos sensibles, semiprivados y de información no necesaria para satisfacer el interés público constitucionalmente protegido.

 

50.        A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, más que ejercer una verdadera oposición o manifestar su conformidad con las solicitudes de nulidad presentadas, la congregación utilizó el traslado para plantear consideraciones propias y formular una solicitud autónoma de aclaración o adición de la sentencia SU-184 de 2025. Esta actuación desnaturaliza la finalidad del traslado de las solicitudes de nulidad previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, instituido para que las partes se pronuncien sobre los cargos de nulidad efectivamente formulados, y no para introducir, por esa vía, pretensiones adicionales e independientes que debieron plantearse por intermedio de los mecanismos procesales dispuestos para tal efecto. Por ende, la Sala se abstendrá de examinar los nuevos planteamientos formulados por la congregación en el término del traslado, por resultar manifiestamente improcedentes en el escenario procesal en que fueron presentados.

 

51.        Dado que el solicitante Juan Pablo Barrientos Hoyos se pronunció, en concreto, frente a los cargos de nulidad formulados, la Sala valorará sus razones, respecto de aquellos que se hubiese pronunciado.

 

E.           Valoración de la exigencia de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad y estudio de fondo de los argumentos o cargos planteados

 

52.        En atención a la diversidad de cargos formulados en las solicitudes de nulidad presentadas de manera oportuna y por personas legitimadas, la Sala agrupará para su estudio aquellas que plantean cuestionamientos semejantes[81]. En primer lugar, se referirá a las que no superan las exigencias mínimas de carga argumentativa, y, luego, se pronunciará de fondo respecto de las restantes, en la medida en que acreditan dicha exigencia mínima.

 

(i)          Argumentos o cargos de nulidad que no acreditan la exigencia de carga argumentativa

 

53.        Como se precisa seguidamente, se deben rechazar por improcedentes, al no acreditar la exigencia de carga argumentativa, los siguientes argumentos o cargos de nulidad presentados por algunos de los solicitantes, en contra de la sentencia SU-184 de 2025:

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño), Diócesis de Pasto (Silvio Andrés Ordóñez Gómez) y Diócesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Noreña)

(a) Presunta desnaturalización de la función de revisión de la Corte.  

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño)

(b) Presunta omisión de la función unificadora de la sentencia SU-184 de 2025

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño) y Diócesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros)

(c) Presunto desconocimiento de la autonomía y libertad de las confesiones religiosas y de la protección reforzada de la información ministerial.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño), Arquidiócesis de Tunja (Jaime Alejandro Barón Mongüi), Diócesis de Pasto (Silvio Andrés Ordóñez Gómez), Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos (José Ricardo Suárez Gómez) y Diócesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Noreña)

(d) Presunto desconocimiento de la buena fe, presunción de inocencia e igualdad de trato de las organizaciones religiosas y de los miembros del clero.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño), Arquidiócesis de Medellín (Óscar Augusto Álvarez Zea), Diócesis de Santa Rosa de Osos (Germán Humberto Marín Rivera), Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos (José Ricardo Suárez Gómez), Diócesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros), Arquidiócesis de Tunja (Jaime Alejandro Barón Mongüi) y Arquidiócesis de Popayán (Efraín Castro Delgado).

(e) Presuntas omisiones generales en la adopción de la providencia.

 

54.        (a) Presunta desnaturalización de la función de revisión de la Corte. La Conferencia Episcopal de Colombia sostiene que la sentencia SU-184 de 2025, en lugar de fijar reglas y criterios interpretativos claros para resolver la tensión entre los derechos fundamentales, sustentó el análisis de los 50 expedientes acumulados en cuadros que, a su juicio, carecen de análisis y valoración, y que no pueden equipararse a las consideraciones propias de una sentencia de unificación. En su criterio, ello habría desnaturalizado la función constitucional de revisión y habría vulnerado el debido proceso, pues los expedientes no fueron objeto de un examen integral, riguroso y unificado, lo que se tradujo en una motivación insuficiente de las decisiones adoptadas.

 

55.        Frente a esta cuestión, la Diócesis de Pasto y la Diócesis de Mocoa-Sibundoy aducen que la sentencia SU-184 de 2025 habría presuntamente vulnerado el debido proceso al fallar en bloque sobre los expedientes acumulados y revocar las decisiones de instancia, sin analizar la situación fáctica particular de cada caso. Según indicaron, los jueces de segunda instancia ya habrían determinado que las respectivas diócesis satisficieron la pretensión de los accionantes al entregar la información relativa a los sacerdotes investigados o con investigaciones vigentes. No obstante, la Sala Plena habría incurrido en una “incongruencia”, defecto fáctico y procedimental, al imponer una orden generalizada sin explicar por qué esas respuestas habrían sido insuficientes, lo que habría dado lugar a desconocer la existencia del hecho superado o la carencia actual de objeto, así como la realidad probada en cada expediente y los hechos particulares de sus congregaciones.

 

56.        Oposición. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostiene que el argumento, según el cual la Sala Plena habría vulnerado el debido proceso al no analizar cada uno de los 50 expedientes con el mismo nivel de detalle que una tutela individual, es circular y contradice la naturaleza misma de las sentencias de unificación. Afirma que la revisión de unificación no es la suma de 50 tutelas individuales, sino el ejercicio de la competencia constitucional de fijar reglas para casos análogos. En ese sentido, señala que la Corte agrupó los expedientes en siete supuestos fácticos diferenciados, explicó las reglas aplicables a cada supuesto y emitió las órdenes correspondientes, lo que, a su juicio, es precisamente lo que hace una sentencia de unificación. Agrega que el hecho de que algunas particularidades de algunas diócesis no hubieran recibido un pronunciamiento expreso no constituye una nulidad por incongruencia, sino el ejercicio de la función de revisión a cargo de este Tribunal. Finalmente, sostiene que, conforme al auto 272 de 2020, la irregularidad debe ser determinante para el sentido de la decisión y que la falta de un análisis caso por caso no habría cambiado las reglas generales fijadas por la Sala Plena.

 

57.        Valoración de la Sala. Los solicitantes atribuyen presuntas irregularidades a la sentencia SU-184 de 2025, consistentes en la posible insuficiencia de su motivación y la alegada desnaturalización de la función constitucional de revisión. Asimismo, explicaron que tales irregularidades se habrían concretado en el uso de cuadros carentes de análisis y valoración, la resolución conjunta de los expedientes acumulados y la supuesta falta de examen de las circunstancias particulares de cada caso, incluidas las respuestas suministradas por las diócesis y la eventual configuración de carencias actuales de objeto por hecho superado. En efecto, la Conferencia Episcopal de Colombia sostiene que la sentencia SU-184 de 2025, en lugar de fijar reglas y criterios interpretativos claros para resolver la tensión entre los derechos fundamentales en debate, justificó el análisis de los 50 expedientes acumulados mediante cuadros que, a su juicio, carecen de análisis y valoración, y que no pueden equipararse a las consideraciones sustantivas propias de una sentencia de unificación. Por su parte, la Diócesis de Pasto y la Diócesis de Mocoa-Sibundoy afirman que la Sala Plena resolvió en bloque los expedientes acumulados y revocó las decisiones de instancia sin examinar las particularidades fácticas de sus casos, pese a que los jueces de segunda instancia habrían concluido que las respectivas diócesis ya habían satisfecho las pretensiones de los accionantes, al entregar la información relativa a los sacerdotes investigados o con investigaciones vigentes.

 

58.        Para la Sala, las anteriores razones no se orientan a describir o demostrar la configuración de una vulneración al debido proceso con incidencia en la validez de la sentencia SU-184 de 2025, sino que reflejan su desacuerdo con la metodología empleada por la Corte para asumir la revisión de los 50 expedientes acumulados y con las conclusiones alcanzadas en dicha providencia. Por tanto, el cargo no satisface la carga argumentativa mínima exigible para su estudio de fondo.

 

59.        Las afirmaciones de los solicitantes parten de un presupuesto que no corresponde al contenido de la providencia. Por un lado, como se indicó expresamente en la sentencia SU-184 de 2025, los 50 expedientes fueron seleccionados y acumulados por las distintas Salas de Selección de Tutelas de la Corte debido a la unidad de materia que presentaban. Así, en ejercicio de la función constitucional de revisión, la Sala Plena delimitó los problemas jurídicos comunes, fijó las reglas constitucionales aplicables y determinó, entre otras conclusiones, que: (i) las accionadas habían desconocido los derechos de los accionantes, al negarse a suministrar la información relacionada con los sacerdotes involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes o limitarse a suministrar la información referida a clérigos previamente identificados por los periodistas, y (ii) las organizaciones religiosas accionadas desconocieron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas, al negarse a suministrar la información relacionada con la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

 

60.        A partir de estas premisas, y desde el párrafo 171 de la providencia, la Sala Plena sistematizó los expedientes mediante un cuadro unificador en el que consignó, respecto de cada uno de ellos, la respuesta suministrada por la entidad accionada, la decisión adoptada por los jueces de instancia y la orden impartida en sede de revisión. En estos términos, el uso de dicho instrumento respondió a una metodología de sistematización de un elevado número de expedientes acumulados y no sustituyó el análisis jurídico previamente desarrollado en la sentencia. Esta forma de presentación de la información, por el contrario, le permitió proyectar las reglas de decisión respecto de cada uno de los asuntos objeto de revisión, razón por la cual no puede afirmarse que la Corte hubiere omitido valorar los expedientes o que hubiese decidido “en bloque”, sin examinar las circunstancias relevantes de cada uno de los expedientes. Así, las afirmaciones según las cuales la Sala Plena no fijó reglas interpretativas claras, omitió analizar y valorar los expedientes o revocó decisiones de instancia pese a que, en criterio de algunos jueces, ya se había satisfecho el derecho de petición, no evidencian una vulneración del debido proceso –único supuesto que permite una valoración de fondo de la solicitud de nulidad– sino un desacuerdo y una lectura parcial de la providencia. En otros términos, so pretexto de presentar una solicitud de nulidad, los peticionarios buscan que la Sala reevalúe la forma en que ejerció su función de revisión y la valoración constitucional que efectuó con fundamento en la competencia prevista en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, propósito que resulta ajeno al incidente de nulidad.

 

61.        Finalmente, contrario a lo afirmado por los solicitantes, la facultad de revisión comprende la posibilidad de confirmar, modificar o revocar las decisiones de tutela de instancia, cuando la Corte advierta que estas no se ajustan a la Constitución, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por ello, la nulidad no puede utilizarse como un mecanismo para reabrir el debate jurídico decidido en la sentencia o para cuestionar la metodología empleada por la Sala en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

 

62.        (b) Presunta omisión de la función unificadora de la sentencia SU-184 de 2025. La Conferencia Episcopal de Colombia argumentó que la Corte, en la sentencia SU-184 de 2025, desnaturalizó la función unificadora de la jurisprudencia constitucional, al limitarse a reiterar, por un parte, de manera parcial y fragmentada, los precedentes fijados por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, sin adoptar criterios interpretativos claros, explícitos y vinculantes que garantizaran una aplicación uniforme del derecho en los 50 expedientes objeto de revisión. Y, por la otra, señaló que la Sala Plena se abstuvo de valorar las razones aducidas por los intervinientes y por los jueces de instancia, en relación con los derechos en tensión en cada uno de los expedientes revisados. Así, consideró que la decisión mayoritaria desestimó la verdadera finalidad de la unificación jurisprudencial, instrumento cuya aplicación resultaba especialmente necesaria en este caso, dada la marcada divergencia de posiciones adoptadas por los jueces de tutela en los 50 expedientes seleccionados y revisados. Para la solicitante, al no haber establecido los criterios, ni las reglas de decisión, ni las pautas jurisprudenciales de unificación, ni la relación de unidad entre la parte motiva y la parte resolutiva, la sentencia SU-184 de 2025 es “poco razonable”, porque no ofrece un mínimo suficiente de argumentación.

 

63.        Oposición. Frente a este cargo, no se presentó oposición.

 

64.        Valoración de la Sala. El cargo no satisface el presupuesto de carga argumentativa, por cuanto fue planteado sobre un concepto indeterminado, general y abstracto, esto es, la presunta “desnaturalización de la finalidad de las sentencias de unificación”, sin identificar con precisión el vicio concreto en que habría incurrido la providencia, y sin considerar el marco reglamentario aplicable a las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte.

 

65.        La sola afirmación de que la sentencia “no logró establecer reglas de decisión claras” o que “no ofrece un mínimo suficiente de argumentación”, sin señalar cuál es la regla que omitió o cuál es la insuficiencia argumentativa concreta, no constituye un cargo susceptible de ser examinado en sede de nulidad, pues no permite a la Sala Plena identificar, con precisión, el error alegado ni contrastarlo con el contenido efectivo de la providencia.

 

66.        Adicionalmente, el cargo desconoce que la naturaleza de la decisión adoptada por la Sala Plena tuvo fundamento en el entonces vigente artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, cuyo contenido fue replicado, en lo que aquí interesa, en el artículo 60 del actualmente vigente Acuerdo 01 de 2025[82], el cual no exige que toda sentencia proferida por la Sala Plena fije nuevas reglas de decisión o se aparte de su propio precedente. Por el contrario, contempla como presupuesto habilitante tanto la fijación de jurisprudencia de unificación como la simple trascendencia del tema, razones que justifican que el asunto sea conocido por el pleno de la Corte, con independencia de que la decisión final consista en reiterar, precisar o aplicar diferenciadamente sub reglas jurisprudenciales ya existentes a un conjunto amplio de casos acumulados, como ocurrió en el presente asunto respecto de los 50 expedientes objeto de revisión. Cosa distinta, y que aquí no se cuestiona, es el que el apartado final del artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 sí dispone que los “cambios de jurisprudencia” deben “ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

67.        En esa medida, el reproche de los solicitantes parte de una premisa errada, esto es, que toda sentencia de unificación debe, por definición, producir una regla jurisprudencial nueva y diferenciada del precedente existente, así como un pronunciamiento individualizado y exhaustivo sobre cada uno de los argumentos de cada interviniente en cada uno de los expedientes acumulados. Esta exigencia no encuentra sustento ni en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, ni en ninguna otra disposición que regule la función de unificación de la Sala Plena y constituye, en cambio, una aspiración de mayor exhaustividad argumentativa que no equivale, por sí sola, a una presunta vulneración trascendental y ostensible del debido proceso que exija un pronunciamiento de fondo. Finalmente, en cuanto a la supuesta valoración parcial y fragmentada de los precedentes fijados por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la Sala se ocupará de su análisis al valorar el cargo por el “presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la información de organizaciones religiosas”.

 

68.        (c) Presunto desconocimiento de la autonomía y libertad de las confesiones religiosas y de la protección reforzada de la información ministerial. La Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Girardot sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desconoció la autonomía y libertad de las confesiones religiosas. Según indicaron, la Sala Plena les impuso deberes de reconstrucción documental y gestión de archivos históricos, lo que constituye una injerencia indebida en su organización interna y desconoce la dimensión colectiva del derecho a la libertad religiosa, prevista en el artículo 13 de la Ley 133 de 1994. Asimismo, afirmaron que los documentos mediante los cuales se certifica la calidad de clérigo no tienen el carácter de información pública de libre acceso, sino restringida, y que la Ley 133 de 1994 reconoce a los ministros religiosos una protección especial que incluye la salvaguarda de su honra y buen nombre, aspectos que, según los solicitantes, no fueron ponderados adecuadamente al ordenar la entrega indiscriminada de la información a los periodistas accionantes.

 

69.        Oposición. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostuvo que la autonomía reconocida a las organizaciones religiosas no las sustrae del ordenamiento jurídico colombiano en materia de derecho de petición y de acceso a la información. En este sentido, afirmó que el Concordato y la legislación canónica no prevalecen sobre la Constitución, para lo cual recordó que la sentencia C-027 de 1993 declaró inexequibles varias disposiciones del primer instrumento. Así, según señaló, el motu proprio vos estis lux mundi, por ser normativa interna de la Iglesia Católica, no constituye fuente del derecho colombiano, ni puede emplearse para limitar el contenido de los citados derechos constitucionales.

 

70.        Valoración de la Sala. Las solicitudes que sustentan este cargo no superan el presupuesto de carga argumentativa, pues, en lugar de poner de presente lo que sería una presunta vulneración del debido proceso, se limitan a expresar su inconformidad con la decisión adoptada.

 

71.        En todo caso, por su pertinencia, la Sala se pronunciará sobre los planteamientos formulados, no con el propósito de abordar el estudio sustantivo del cargo ni de determinar si las reglas aplicadas en la sentencia SU-184 de 2025 fueron constitucionalmente acertadas, sino únicamente para precisar el alcance de las afirmaciones en las que se sustenta la solicitud y mostrar por qué estas no permiten valorar de fondo el vicio de nulidad que se alega. Por un lado, la sentencia SU-184 de 2025 se ocupó, de manera expresa, de analizar lo relacionado con la autonomía de las confesiones religiosas y sus límites. Como se puede apreciar en el párrafo 142, a partir de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, la Sala precisó que las iglesias cuentan con “plena autonomía y libertad ‘en sus asuntos religiosos’, y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”. Sin embargo, con fundamento en lo prescrito por el artículo en cita, tales garantías se ejercen, “sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”. Con fundamento en ello, en el párrafo 145 concluyó lo siguiente:

 

“el ordenamiento jurídico otorga autonomía e independencia a las iglesias y confesiones, ‘sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación’. En consecuencia, las disposiciones sobre el funcionamiento y el manejo de la información de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no constituyen una razón constitucionalmente admisible para restringir y limitar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información periodística”[83].

 

72.        Además, la sentencia no calificó la información relativa a la calidad de clérigo como “información pública de libre acceso”, en los términos de la Ley 1712 de 2014, sino que la analizó bajo el régimen del habeas data. Al respecto, en el párrafo 143 de la sentencia que se censura precisó: “de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es un ‘dato público’”. Seguidamente, la providencia, en el mismo párrafo, afirmó: “la información relacionada con el ejercicio de la profesión u oficio de ministro de culto se trata, en general, de información semiprivada, sobre todo a partir del estándar de carencia de expectativa de privacidad”. En consonancia con esta calificación de información semiprivada –y no de dato público de libre acceso– la sentencia sometió su entrega a la superación del juicio desarrollado en los párrafos 168 y 169, exigiendo que la información guardara relación con la notoriedad e importancia social de los clérigos, siempre y cuando resultara central para la investigación periodística.

 

73.        (d) Presunto desconocimiento de la buena fe, presunción de inocencia e igualdad de trato de las organizaciones religiosas y de los miembros del clero. La Conferencia Episcopal de Colombia, la Arquidiócesis de Tunja, la Diócesis de Pasto, la Compañía de María-Padres Montfortianos y la Diócesis de Mocoa-Sibundoy sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desconoció el mandato constitucional de buena fe, la presunción de inocencia y el principio de igualdad, al imponer a las organizaciones religiosas cargas intensificadas de información, sin evaluar la razonabilidad de las solicitudes ni la suficiencia de las respuestas ya suministradas, y al extender dichas obligaciones a sacerdotes no investigados ni vinculados con los hechos objeto de las indagaciones periodísticas. Según indicaron, la sentencia parte de una presunción de sospecha colectiva sobre el clero católico, lo trata como un grupo riesgoso o susceptible de encubrimiento, configura un perfilamiento religioso discriminatorio y no realiza un juicio de proporcionalidad que justifique la prevalencia de la investigación periodística sobre los derechos al buen nombre, la presunción de inocencia, la igualdad y la libertad religiosa de los sacerdotes no investigados. Asimismo, afirman que la providencia no estableció salvaguardas para el tratamiento, uso o difusión de la información entregada ni protocolos de custodia o anonimización, dejando a los miembros del clero expuestos a posibles usos indebidos de sus datos personales y a juicios paralelos.

 

74.        Oposición. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostuvo que “los solicitantes confunden dos cosas distintas: entregar información y declarar responsabilidad”. En particular, manifestó que la orden de la Corte no implica que cada sacerdote en el listado sea culpable de algo. Implica que la trayectoria institucional de los sacerdotes es información relevante para una investigación periodística sobre posibles patrones de encubrimiento.

 

75.        Valoración de la Sala. Dado que el argumento de nulidad presenta una lectura parcial y descontextualizada de la providencia, que no da cuenta de un examen completo e integral de sus fundamentos jurídicos y menos, de una posible afectación al debido proceso, no es posible inferir que satisfaga la exigencia de carga argumentativa. Esto es así, por las siguientes razones:

 

76.        En primer lugar, sobre la presunta ausencia de ponderación y de respeto a la presunción de inocencia, contrario a lo señalado por los solicitantes, la sentencia expresamente incorporó la valoración de esta garantía como parte del juicio desarrollado a partir del precedente de la sentencia SU-191 de 2022. Tal y como se aprecia en el párrafo 141 de la sentencia SU-184 de 2025, la Corte precisó que el “derecho de acceso a la información no es absoluto, pues el ejercicio periodístico conlleva el deber de respetar los derechos de terceros, entre ellos la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Esta prerrogativa también encuentra un límite en el riesgo de afectación a los derechos a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia del titular de los datos”. El mismo párrafo reiteró, citando la sentencia SU-191 de 2022, lo siguiente:

 

“los presupuestos para restringir la divulgación de contenidos procesales en materia penal dependen de la etapa del proceso y ‘deben responder [a] un riesgo grave, actual y cierto de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. Esta valoración debe hacerse caso a caso y considerar la muy diferente naturaleza de las variables que deben tomarse en cuenta’”.

 

77.        Asimismo, en el párrafo 140 precisó: “el derecho de acceso a la información no implica sustituir a las autoridades competentes y, por ende, tampoco faculta al periodista para presentar los hechos como probados”. Lo descrito descarta que la sentencia censurada hubiese presuntamente autorizado un tratamiento de los sacerdotes como culpables por el solo hecho de hacer parte de la información que debía suministrarse a los periodistas accionantes.

 

78.        En segundo lugar, sobre la distinción entre sacerdotes vinculados a denuncias y sacerdotes no investigados, la sentencia SU-184 de 2025, contrario a lo indicado por los solicitantes, no trató al clero como un grupo indiferenciado, sometido a sospecha, sino que estableció una distinción expresa en el tipo de información exigible según la vinculación o no del sacerdote a una determinada denuncia. Por un lado, conforme se indica en su párrafo 144, la información sobre trayectoria y relacionamiento (nombre, fecha de ordenación, cargo, trayectoria laboral) fue calificada como aquella que “adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores”. Por otro lado, la información relativa a denuncias, investigaciones internas y medidas disciplinarias fue sometida a un estándar distinto, vinculado expresamente en el párrafo 164 a la existencia de denuncias, conocimiento de procesos penales o medidas adoptadas por la organización religiosa. En ese sentido, la sentencia no estableció una regla conforme a la cual toda la información relativa a denuncias debía suministrarse respecto de cualquier sacerdote, con independencia de su vinculación con tales hechos. Por el contrario, distinguió entre la información sobre trayectoria y relacionamiento, cuyo suministro no dependía de esa vinculación, y la información relativa a denuncias, investigaciones y medidas disciplinarias, cuyo suministro se examinó respecto de sacerdotes sobre los cuales la organización religiosa conociera la existencia de investigaciones o denuncias por actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

 

79.        En tercer lugar, sobre la proporcionalidad de la medida y el ejercicio responsable del derecho por parte de los periodistas, la sentencia también desarrolló los criterios de proporcionalidad aplicables al uso de la información. En particular, en el párrafo 169 de la sentencia SU-184 de 2025, la Sala precisó:

 

“por la relevancia y sensibilidad de esta información, por una parte, los emisores deben tener especial cuidado y diligencia al momento de entregarla y, por la otra, los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petición y de acceso a la información con fines periodísticos […] los solicitantes deben emplear, manejar, publicar, difundir y transmitir la información de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los estándares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de información periodística, incluido el de la verdad periodística o real malicia”.

 

80.        En el mismo sentido, en el párrafo 140 se afirmó: “la divulgación de la información debe ser veraz y equilibrada, dadas las circunstancias del caso y las implicaciones penales que puede tener la comunicación de los datos obtenidos en el marco de la investigación”.

 

81.        Finalmente, sobre las salvaguardas frente al uso, difusión o tratamiento posterior de la información, la sentencia sujetó el uso de la información entregada a los estándares jurisprudenciales ya existentes sobre libertad de información periodística, en particular al estándar de la verdad periodística o real malicia, precisado en la nota al pie 233 del párrafo 169, así: “a los periodistas no se les puede exigir que divulguen verdades absolutas, sino que actúen de buena fe, lleven a cabo una investigación diligente y den a conocer hechos que se acerquen, de la mejor manera posible, a la verdad, en el sentido de que cuentan con respaldo”. Este estándar, junto con los límites señalados en el párrafo 141 –dignidad humana, intimidad personal y familiar, juicio imparcial y presunción de inocencia–, constituye el marco de referencia bajo el cual debe evaluarse cualquier uso posterior indebido de la información, sin que ello afecte la validez de la orden de entrega en sí misma, que fue a lo que se restringió la decisión de la Corte.

 

82.        (e) Presuntas omisiones generales en la adopción de la providencia. Por un lado, la Diócesis de Girardot, la Arquidiócesis de Tunja, la Compañía de María-Padres Montfortianos y la Arquidiócesis de Popayán sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 omitió aplicar un juicio o test de proporcionalidad respecto de las órdenes de entrega de información. Según indicaron, la Sala Plena no analizó de manera completa la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la entrega de información histórica de sacerdotes y religiosos no denunciados ni investigados, no evaluó alternativas menos lesivas, no hizo una delimitación temporal razonable, ni diferenció entre sacerdotes investigados y no investigados.

 

83.        Por otro lado, la Conferencia Episcopal de Colombia sostiene que el fallo incurre en dos omisiones: (i) el no haber valorado el carácter desproporcionado y generalizado de las solicitudes de información formuladas por los periodistas accionantes, lo que habría fomentado que el derecho de petición se utilizara como un mecanismo de indagación indiscriminada, que habría terminado afectando derechos fundamentales de terceros no vinculados a ningún hecho investigado, y (ii) no haber delimitado el concepto de “patrón de encubrimiento” como fundamento central de su decisión, sin definir su alcance jurídico ni acreditarlo probatoriamente en el expediente, lo que, en la práctica, atribuiría a los periodistas accionantes funciones investigativas propias de las autoridades judiciales y desconocería los principios de responsabilidad individual y presunción de inocencia de los clérigos no investigados.

 

84.        Finalmente, la Arquidiócesis de Medellín, la Diócesis de Santa Rosa de Osos y la Compañía de María-Padres Montfortianos sostienen que la sentencia incurrió en un defecto fáctico y de motivación al eludir, de manera arbitraria y trascendente, la valoración de pruebas y asuntos de relevancia constitucional. Según indicaron la Arquidiócesis de Medellín y la Diócesis de Santa Rosa de Osos, la Corte omitió pronunciarse sobre elementos obrantes en el expediente –entre ellos, contestaciones a las tutelas y respuestas a los oficios OPTB-251/2023 y OPTB-148/2025– relacionados con afirmaciones de los periodistas accionantes sobre los sacerdotes y la Iglesia Católica, la publicación del libro El Archivo Secreto y el uso de información suministrada por la Arquidiócesis. Por su parte, la Compañía de María-Padres Montfortianos sostuvo que la sentencia omitió pronunciarse sobre (i) la veracidad e imparcialidad de la información aducida por los accionantes, (ii) la exigencia de información de 119 años, (iii) la carga económica y administrativa impuesta, (iv) la dignidad y memoria de personas fallecidas, (v) la generalización de la orden frente a toda la comunidad religiosa, (vi) la inexistencia de archivos históricos, (vii) la destrucción documental causada por el terremoto del 31 de marzo de 1983 y la imposibilidad material de reconstrucción total o parcial de esos archivos, (viii) los límites del derecho de petición ante solicitudes masivas, su relación con el habeas data, y (ix) el riesgo para la vida e integridad de tres sacerdotes en misión apostólica en El Tambo, Cauca.

 

85.        Oposición. Frente a la obligación de reconstruir los expedientes y la alegada imposibilidad de hacerlo, Juan Pablo Barrientos Hoyos se opuso al afirmar que la Corte no ordenó rehacer archivos inexistentes, sino entregar diligentemente la información disponible y, cuando esta no estuviera sistematizada, indicarlo de manera precisa, junto con una fecha razonable para su entrega, la cual, dados los tres años transcurridos, no debería superar un mes.

 

86.        Valoración de la Sala. Dado que ninguno de los planteamientos expuestos por los solicitantes, por sí mismo, evidencia una presunta afectación al debido proceso, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad, por no acreditar la exigencia de carga argumentativa, como se pasa a explicar.

 

87.        Los argumentos expuestos por los solicitantes desconocen que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir, complementar o profundizar el análisis efectuado por la Corporación, ni un espacio para obtener un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los elementos de juicio, pruebas o circunstancias particulares que, a su juicio, habrían merecido un desarrollo más extenso. El incidente de nulidad en contra de las sentencias proferidas por la Corte tiene un carácter estrictamente excepcional y está sujeto a la acreditación de una vulneración trascendental, cualificada y ostensible del debido proceso en la expedición de la providencia, y no en la simple discrepancia de los solicitantes con la extensión, la metodología o el nivel de detalle del análisis realizado.

 

88.        Bajo esta óptica, lo que en realidad plantean los solicitantes es que (i) la sentencia censurada ha debido decir más, esto es, habría debido estructurar su ponderación bajo la nomenclatura formal de un test de proporcionalidad en sus cuatro pasos, (ii) habría debido pronunciarse expresamente sobre cada uno de los oficios, documentos y circunstancias particulares invocados por cada organización religiosa, (iii) habría debido definir, en abstracto, y acreditar probatoriamente el concepto de “patrones y circunstancias especiales” en la trayectoria de los sacerdotes, y (iv) habría debido resolver, de manera expresa, situaciones específicas, como la antigüedad de cierta información, la destrucción documental por el terremoto de 1983, el riesgo de sacerdotes en misión apostólica, la dignidad de personas fallecidas, entre otras, que, según indican, habría podido tener incidencia en los respectivos casos.

 

89.        Para la Sala, este tipo de razones no están cubiertas o amparadas por el incidente de nulidad. La motivación de una sentencia de revisión expedida por la Corte no le exige pronunciarse de manera expresa y diferenciada sobre la totalidad de los argumentos, pruebas o circunstancias particulares planteados en cada uno de los múltiples expedientes acumulados, sino presentar las razones que fundamentan la decisión, de manera suficiente y coherente con el problema jurídico planteado, como en efecto ocurrió en la providencia cuestionada. Exigir un pronunciamiento puntual sobre cada uno de los elementos enunciados por los solicitantes equivaldría a convertir el incidente de nulidad en un mecanismo para obtener un complemento o ampliación de la motivación ya expuesta, lo cual desborda su finalidad y naturaleza excepcional. En consecuencia, al no haberse acreditado con la precisión, claridad y suficiencia exigidas una presunta vulneración al debido proceso, el cargo no satisface la carga argumentativa requerida para la prosperidad de la solicitud de nulidad y, por lo tanto, será rechazada en ese aspecto.

 

(ii)        Argumentos o cargos de nulidad que acreditan la exigencia de carga argumentativa y, por tanto, imponen una valoración de fondo

 

90.        Como se precisa más adelante, los siguientes argumentos o cargos, presentados por algunos de los solicitantes en contra de la sentencia SU-184 de 2025 satisfacen la exigencia mínima de carga argumentativa, razón por la cual la Sala los valorará de fondo:

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Diócesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros), Arquidiócesis de Tunja (Jaime Alejandro Barón Mongüi), Diócesis de Pasto (Silvio Andrés Ordóñez Gómez), Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño), Arquidiócesis de Popayán (Efraín Castro Delgado), Diócesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Noreña), Arquidiócesis de Medellín (Óscar Augusto Álvarez Zea) y Diócesis de Santa Rosa de Osos (Germán Humberto Marín Rivera).

(a) Presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la información de organizaciones religiosas.

Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos (José Ricardo Suárez Gómez) y Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño)

(b) Presunto apartamiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño) y Arquidiócesis de Tunja (Jaime Alejandro Barón Mongüi)

(c) Presunta omisión o uso indebido del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como criterio hermenéutico central.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cataño Cataño), Diócesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros), Arquidiócesis de Tunja (Jaime Alejandro Barón Mongüi), Diócesis de Pasto (Silvio Andrés Ordóñez Gómez) y Diócesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Noreña)

(d) Presunto desconocimiento del régimen de protección de datos personales sensibles y de la reserva legal aplicable.

Arquidiócesis de Tunja (Jaime Alejandro Barón Mongüi) y Arquidiócesis de Popayán (Efraín Castro Delgado).

(e) Presunto desconocimiento del rol del juez constitucional, sustitución de la Constitución y desbordamiento de la función jurisdiccional.

 

91.        (a) Presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la información de organizaciones religiosas. Según indicó la Diócesis de Girardot, la Arquidiócesis de Tunja, la Diócesis de Pasto, la Conferencia Episcopal de Colombia, la Arquidiócesis de Popayán, la Diócesis de Mocoa-Sibundoy, la Arquidiócesis de Medellín y la Diócesis de Santa Rosa de Osos, la sentencia SU-184 de 2025 se apartó injustificadamente del precedente fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, según el cual, la divulgación de información semiprivada de clérigos exige verificar la existencia de un interés público real, serio, actual y cualificado, así como una relación directa entre los datos solicitados y hechos de relevancia jurídica o investigaciones por violencia sexual contra menores de edad.

 

92.        Según indicaron, la sentencia amplió ese estándar al ordenar la entrega de información sobre sacerdotes no denunciados ni investigados, bajo el argumento de que dicha información permitiría identificar “patrones” o eventuales casos de violencia sexual y/o encubrimiento, (i) sin declarar expresamente el abandono del precedente, sin justificar el cambio jurisprudencial, (ii) sin desarrollar la carga argumentativa reforzada exigida para modificar una sentencia de unificación, y (iii) sin explicar por qué el estándar anterior resultaba insuficiente.

 

93.        Asimismo, afirman que la providencia incurrió en una incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, pues, aunque reiteró en abstracto las reglas fijadas por la jurisprudencia anterior, al resolver el caso concreto prescindió de ellas y ordenó la entrega indiscriminada de información, eliminando el requisito de conexidad entre el dato solicitado y un interés público cualificado. En su criterio, este cambio injustificado afecta la seguridad jurídica, la confianza legítima, el alcance vinculante del precedente y la protección de derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el buen nombre y la presunción de inocencia.

 

94.        Oposición. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostiene que el cargo carece de fundamento, porque la sentencia SU-184 de 2025 no se apartó de los precedentes fijados en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, sino que los aplicó y desarrolló, al extender las reglas allí fijadas al análisis de los 50 expedientes acumulados, en el contexto de una investigación periodística sobre patrones institucionales de encubrimiento. Afirma que dicha extensión era necesaria para identificar tales patrones, que la Corte explicó ampliamente las razones de esa decisión en la sentencia y que no se trató de un cambio jurisprudencial silencioso, sino del resultado de la deliberación de la Sala Plena. Finalmente, señala que resulta inconsistente que las organizaciones eclesiásticas invoquen ahora un apartamiento del precedente, cuando no promovieron solicitudes de nulidad contra las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 y únicamente cuestionan que sus reglas se hayan aplicado a las demás jurisdicciones eclesiásticas del país.

 

95.        Valoración de la Sala. La Sala considera que este cargo satisface el presupuesto de carga argumentativa, en tanto plantea un presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional fijado por esta Corporación en materia de acceso a la información frente a organizaciones religiosas, lo cual habría producido una presunta grave afectación en el debido proceso. En particular, los solicitantes identificaron de manera concreta las providencias que, en su criterio, constituían el precedente aplicable –las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022–, hicieron referencia a la subregla que de estas se deriva y señalaron el aspecto específico en el que la sentencia SU-184 de 2025 presuntamente se habría apartado de ella. Asimismo, explicaron las razones por las cuales consideraron que dicho apartamiento habría sido injustificado, al sostener que la Sala no reconoció expresamente el cambio de precedente, no asumió la carga argumentativa reforzada para apartarse de una sentencia de unificación y no justificó la insuficiencia del estándar jurisprudencial anterior. De este modo, el reproche permite identificar tanto el precedente que se estima desconocido como la regla presuntamente inaplicada y las razones por las cuales, según los solicitantes, el apartamiento habría desconocido el debido proceso. Así, a pesar de que se acredita la exigencia de carga argumentativa, la petición de nulidad será negada, por las razones que se exponen a continuación.

 

96.        Los solicitantes sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 se apartó injustificadamente de los precedentes fijados en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, al extender la obligación de suministrar información a sacerdotes no denunciados ni investigados por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, sin reconocer expresamente el abandono del precedente, sin asumir la carga argumentativa reforzada exigida para modificar una sentencia de unificación y sin justificar por qué el estándar previamente fijado resultaba insuficiente.

 

97.        La Sala advierte que este reproche parte de una premisa equivocada, pues la sentencia SU-184 de 2025 no modificó ni abandonó los precedentes contenidos en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Por el contrario, la providencia los reconoció expresamente como el parámetro aplicable. En efecto, la sentencia distinguió dos supuestos de análisis: de una parte, la información relativa a sacerdotes denunciados o investigados por conductas relacionadas con el ejercicio de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y, de otra, la información sobre la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a las organizaciones religiosas. Respecto del primero, la Sala Plena afirmó que debía valorarse “de acuerdo con el estándar fijado por esta Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022”, reiterando que la información relacionada con denuncias, procesos y medidas adoptadas frente a esas conductas supone “una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla”.

 

98.        En relación con el segundo supuesto, se deben hacer varias precisiones. En principio, en los términos del apartado final del artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, el citado supuesto de nulidad es aplicable en aquellos casos en los que las salas de revisión desconocen las decisiones de la Sala Plena, en tanto a esta última se reserva la competencia para adoptar los “cambios de jurisprudencia”. Ahora, la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena, por el presunto desconocimiento del precedente, únicamente procede cuando al resolver un caso con identidad fáctica y jurídica relevante frente a un pronunciamiento anterior, arriba a una conclusión distinta sin declarar el cambio y sin satisfacer la carga argumentativa exigida. Por tanto, en este último escenario, cuando la nueva decisión se aparta del resultado de la anterior por existir, por ejemplo, diferencias fácticas sustanciales en el supuesto examinado, no puede afirmarse que existe un cambio o un desconocimiento injustificado del precedente, supuesto que no exige la carga reforzada de justificar la variación de precedente, sino únicamente identificar y justificar la diferencia fáctica relevante.

 

99.        Como se puede constatar en el fallo objeto de la solicitud de nulidad, este último fue, precisamente, el ejercicio que la Sala Plena realizó de manera concreta en los párrafos 162 a 164 de la sentencia SU-184 de 2025, donde comparó, mediante un cuadro, el objeto de las preguntas resueltas en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 frente a las del caso bajo análisis, concluyendo que no existía identidad fáctica plena, sino solo parcial. Así, en el asunto sub examine, la Sala constató en el párrafo 163 que, salvo en tres expedientes (T-9.439.040, T-9.457.457 y T-9.454.967), las peticiones no identificaban sacerdotes determinados, sino que solicitaban información general sobre la totalidad de los sacerdotes ordenados e incardinados a lo largo de la historia de cada organización religiosa, con independencia de si estaban o no vinculados a conductas de violencia sexual. No se trató de diferencia accesoria, pues es, precisamente, el supuesto que las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 no tuvieron la oportunidad de resolver, por lo que mal puede predicarse un “cambio”, “desconocimiento” o una “valoración parcial y fragmentada” del precedente, respecto de una cuestión que el precedente invocado no decidió.

 

100.   Por otro lado, contrario a lo que sostienen los solicitantes, la Sala no eliminó el requisito de un interés público real, serio, actual y cualificado, ni prescindió de la exigencia de conexidad entre el dato y la investigación periodística. Lo que hizo de manera explícita en los párrafos 168 y 169 fue identificar en qué consiste esa conexidad cuando se trata de información sobre trayectoria general, y no de denuncias específicas, así:

 

“Esto ocurre, en esencia, cuando al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes”.

 

101.   Esto no constituye la supresión del filtro de relevancia pública, sino su aplicación a un tipo de dato –trayectoria, nombramientos, traslados– cuya función para el periodismo de investigación sobre encubrimiento institucional es estructuralmente distinta de la que tiene el dato concreto sobre una denuncia ya conocida.

 

102.   Finalmente, respecto de la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, este cargo carece de fundamento porque, además de los argumentos ya expuestos, los solicitantes parten de asumir que la parte motiva “reiteró” sin matices el estándar de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, y que la parte resolutiva lo desconoció. Sin embargo, la lectura integral de la providencia censurada evidencia que la parte motiva desarrolló expresamente los criterios aplicables al estándar de suministro de información en general, de manera previa a la resolución de los casos concretos, de modo que la parte resolutiva es consecuencia directa de esa motivación. En ese orden de ideas, no se encuentra que la providencia hubiere desconocido el precedente, ni que hubiere efectuado un cambio jurisprudencial que exigiera satisfacer la carga argumentativa reforzada propia del apartamiento del precedente. Antes bien, la sentencia SU-184 de 2025 distinguió expresamente entre dos problemas constitucionales diferentes y, respecto del segundo, desarrolló una fundamentación autónoma que explica por qué el acceso a la información sobre la trayectoria de los sacerdotes resultaba constitucionalmente procedente.

 

103.   Por lo expuesto, los planteamientos de los solicitantes no permiten concluir que el presunto desconocimiento del precedente constitucional haya generado una afectación del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, ya que la sentencia SU-184 de 2025 identificó las diferencias fácticas relevantes frente a las decisiones que se alegan y desarrolló una fundamentación específica sobre la procedencia del acceso a la información relativa a la trayectoria de los sacerdotes. En consecuencia, no se evidencia un apartamiento injustificado del precedente que justifique la nulidad de la providencia en cita.

 

104.   (b) Presunto apartamiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas. La Compañía de María-Padres Montfortianos y la Conferencia Episcopal de Colombia sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición ante organizaciones privadas. Según indicaron, la decisión desconoció que este derecho se satisface mediante una respuesta oportuna, de fondo y congruente, sin que ello implique acceder a lo solicitado ni satisfacer plenamente las expectativas del peticionario.

 

105.       Asimismo, afirman que la sentencia ignoró requisitos legales relevantes del derecho de petición, como la precisión del objeto y la motivación de la solicitud, omitió valorar su cumplimiento en el caso concreto y extendió indebidamente a las entidades religiosas obligaciones de transparencia propias de las autoridades públicas. En consecuencia, sostienen que la Corte equiparó una respuesta supuestamente incompleta con la vulneración del derecho de petición, exigió la entrega de información por fuera de su núcleo esencial e impuso cargas de producción de información que exceden el deber constitucional de responder, sin ofrecer una justificación expresa ni un desarrollo argumentativo que respaldara ese presunto cambio de precedente.

 

106.       Oposición. Frente a este cargo, no se presentó oposición.

 

107.       Valoración de la Sala. La Sala considera que esta fundamentación satisface el presupuesto de carga argumentativa, en tanto plantea un presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación, en cuanto a la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, el cual habría generado una afectación grave del debido proceso.

 

108.       En efecto, los solicitantes no se limitaron a cuestionar la interpretación adoptada en la sentencia SU-184 de 2025, sino que señalaron que, al desconocer las reglas jurisprudenciales previamente establecidas sobre el alcance del derecho de petición frente a organizaciones privadas, la Sala habría impuesto a las entidades religiosas obligaciones de transparencia, producción y entrega de información que excederían el contenido constitucional de ese derecho y, con ello, habría resuelto el asunto con fundamento en un estándar distinto del que, a su juicio, resultaba aplicable. Asimismo, hicieron referencia a la subregla jurisprudencial presuntamente desconocida –según la cual, el derecho de petición se satisface mediante una respuesta oportuna, de fondo y congruente, sin que exista el deber de acceder a lo solicitado– y precisaron las razones por las cuales estimaron que la sentencia se apartó de él: de un lado, por haber equiparado una respuesta que consideran incompleta, con la vulneración del derecho de petición y, de otro, por haber extendido a las organizaciones religiosas cargas de producción y suministro de información que, en su criterio, no se desprenden de dicho derecho. A partir de ello, sostuvieron que la providencia habría modificado el alcance del precedente aplicable, sin ofrecer una justificación expresa ni un desarrollo argumentativo que explicara ese cambio, circunstancia que, según su planteamiento, habría incidido en el debido proceso de las entidades accionadas al imponerles obligaciones con fundamento en un estándar jurisprudencial que consideraron distinto del previamente establecido. En esta medida, la fundamentación plantea de manera suficiente el vínculo entre el presunto apartamiento jurisprudencial y la alegada vulneración del debido proceso, por lo que satisface la exigencia de carga argumentativa para abordar el estudio de fondo del reproche. En todo caso, anticipa la Sala, por las razones que a continuación se precisan, la solicitud se debe negar.

 

109.       A diferencia de la valoración de los solicitantes, la sentencia SU-184 de 2025 explícitamente incorporó en su fundamentación la presunta regla omitida, sin que ella hubiese implicado un desconocimiento del contenido normativo del derecho de petición. En efecto, en el párrafo 95, la Sala precisó que una respuesta “de fondo”, como uno de los contenidos normativos del derecho de petición –o núcleo esencial, en los términos de los solicitantes–, implica que esta debe satisfacer las siguientes condiciones: ha de ser “(a) clara, es decir, enfocada en lo solicitado; (b) precisa, esto es, que no incurra en evasivas, y (c) completa y congruente, lo que implica abarcar todos los asuntos planteados, sin que esto implique que la respuesta sea positiva a los intereses del peticionario”.

 

110.       En el mismo sentido, al citar la sentencia C-951 de 2014, reiteró que “el cumplimiento de esta obligación [la de emitir una respuesta “de fondo”] no necesariamente implica otorgar lo pretendido por el peticionario, en la medida en que el derecho de petición se agota con la presentación de la solicitud y la notificación de la respuesta [...]. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”.

 

111.       Sobre esta misma base, en el párrafo 101, la Sala indicó que se vulnera el derecho de petición, en los siguientes supuestos: cuando “(i) no se permite la formulación de la solicitud; (ii) no se otorga una respuesta en el término legal previsto; (iii) se da una respuesta formal, mas no material, es decir, la respuesta no es clara, precisa o congruente, y (iv) lo resuelto al interesado no es debidamente notificado”.

 

112.       A partir de estas premisas, que, por tanto, no incluyen el sentido positivo o negativo de la respuesta a la petición, la Sala examinó cada expediente y concluyó, en el párrafo 160, que la vulneración se configuró porque las accionadas “no contestaron las peticiones o las contestaron en forma incompleta”, esto es, desconocieron el contenido normativo del derecho de petición, por cuanto la respuesta no cumplió con los estándares de claridad, precisión, completitud y congruencia que caracterizan a una respuesta o resolución “de fondo”.

 

113.       Asimismo, sobre los requisitos de precisión del objeto y motivación de la petición, la sentencia también desarrolló los deberes del peticionario en los párrafos 106 a 110, al precisar que las peticiones deben contener, entre otros elementos, “el objeto de la petición” y “las razones en las que fundamenta”, las cuales “deben ser fácticas y jurídicas”, y que este requisito “adquiere una especial relevancia cuando las peticiones se formulan ante organizaciones o instituciones privadas, pues su procedencia está necesariamente vinculada a la satisfacción de otros derechos”.  Según da cuenta el párrafo 11 de la sentencia, varias organizaciones religiosas “solicitaron a los accionantes aclarar la petición, en el sentido de indicar la finalidad precisa de la investigación periodística”, frente a lo cual “los accionantes remitieron un oficio reiterando la finalidad de la investigación periodística”, y, posteriormente, precisaron que “la investigación tenía por objeto indagar sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, cometida por miembros de comunidades religiosas”. La Sala tuvo en cuenta este intercambio al resolver cada expediente, de manera que no omitió valorar el cumplimiento de esta exigencia, sino que lo dio por satisfecho a partir de las aclaraciones efectivamente remitidas por los peticionarios.

 

114.       Finalmente, sobre la supuesta extensión de obligaciones de transparencia propias de las autoridades públicas a las organizaciones religiosas, el cargo carece de sustento y de ello da cuenta el propio texto de la providencia bajo análisis. Como se desprende de él, la Corte distinguió expresamente el régimen de acceso a la información pública (Ley 1712 de 2014, aplicable a ciertos sujetos obligados) del régimen de habeas data (leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012), y precisó, en el párrafo 121, lo siguiente:

 

“las reglas establecidas para acceder a la información pública no son aplicables para obtener documentos o datos de carácter privado, ya que las relaciones entre particulares se rigen por los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada [...]. En esos casos, corresponde determinar si la información solicitada está o no sujeta a reserva como consecuencia de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. En caso de no estarlo, las entidades privadas deben entregar la información requerida”.

 

115.       En el mismo sentido, el párrafo 131 reiteró que, al remitirse el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, “se entiende que el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”, y que estos “están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas”. Sobre esa base y no a partir del régimen de transparencia de las entidades estatales, como se evidencia en el párrafo 132, la Sala resolvió los expedientes acumulados, salvo el relativo al Obispado Castrense (expediente                       T-9.487.762), respecto del cual precisó, explícitamente, en los párrafos 75 y 76, su condición de entidad estatal, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual sí le resultaban aplicables las normas estatutarias del derecho de petición incorporadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– sobre, entre otras, el recurso de insistencia, al tratarse de una entidad de naturaleza pública.

 

116.       Por lo expuesto, los planteamientos de los solicitantes no permiten evidenciar que el presunto apartamiento del precedente sobre el derecho de petición ante organizaciones privadas haya generado una afectación del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, pues, como se evidenció, la sentencia SU-184 de 2025 sí consideró las reglas jurisprudenciales alegadas, examinó los requisitos de las peticiones y distinguió el régimen aplicable a las organizaciones privadas del previsto para las autoridades públicas. En consecuencia, el reproche expresa una discrepancia con la interpretación y aplicación de dichas reglas, pero no acredita una irregularidad con la entidad necesaria para fundamentar la nulidad de la providencia.

 

117.       (c) Presunta omisión o uso indebido del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como criterio hermenéutico central. La Conferencia Episcopal de Colombia y la Arquidiócesis de Tunja sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 omitió un análisis expreso, suficiente y motivado del interés superior del niño, pese a su carácter prevalente conforme con el artículo 44 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Según indicaron, dicho principio no fue el criterio preponderante que justificara la orden de entrega indiscriminada de datos personales sensibles de religiosos y clérigos no vinculados a investigaciones por conductas sexuales abusivas contra menores de edad. Además, afirmaron que la sentencia lo utilizó como una cláusula de prevalencia automática que desplazó otros derechos fundamentales sin realizar una ponderación concreta, convirtiendo un criterio interpretativo en un fundamento autónomo de restricción de derechos.

 

118.       Oposición. Frente a este cargo, no se presentó oposición.

 

119.       Valoración de la Sala. Para la Sala, el cargo relativo a la presunta omisión o presunto uso indebido del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes satisface el presupuesto formal de carga argumentativa. En efecto, las solicitantes identificaron el aspecto concreto de la sentencia SU-184 de 2025 que cuestionan y explicaron cómo, en su criterio, la forma en que la Sala habría abordado dicho principio habría incidido en el debido proceso de las entidades accionadas.

 

120.       De una parte, sostuvieron que la sentencia no efectuó un análisis expreso, suficiente y motivado del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como fundamento de la orden de entrega de información y, de otra, afirmaron que la Sala lo habría utilizado como una cláusula de prevalencia automática para desplazar otros derechos fundamentales, sin realizar una ponderación concreta de los intereses constitucionales en tensión. A partir de estas premisas, las solicitantes señalaron que la ausencia del análisis que consideran exigible y el uso que atribuyen a dicho principio habrían permitido restringir los derechos de las entidades accionadas y de terceros, con fundamento en un criterio que, a su juicio, no fue debidamente desarrollado ni ponderado en la providencia. De esta manera, el reproche plantea de manera clara y suficiente la forma en que presuntamente se habría aplicado el principio del interés superior, lo cual habría afectado el debido proceso, al servir de fundamento para la imposición de las órdenes cuestionadas sin la motivación y ponderación que, según las solicitantes, eran necesarias. En esa medida, la fundamentación permite establecer el vínculo entre la presunta omisión o uso indebido del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la alegada vulneración del debido proceso, por lo que se satisface la exigencia de carga argumentativa para abordar el estudio de fondo del reproche. En todo caso, como se explica seguidamente, el cargo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la solicitud de nulidad será negada en relación con este cargo.

 

121.       Contrario a lo señalado por los solicitantes, por un lado, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes fue expresamente aplicado y desarrollado como parte de la ponderación. La sentencia se refirió de manera explícita al artículo 44 de la Constitución en distintos apartados de su motivación. Así, en el párrafo 5                                –correspondiente a la síntesis de la decisión– la Sala precisó que el acceso a la información sobre trayectoria de los sacerdotes adquiere relevancia “cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Esta misma fórmula fue reiterada en los párrafos 144 y 168, donde la Sala vinculó expresamente esa prevalencia al artículo 44 de la Constitución. A su vez, en el párrafo 137, la Sala citó y reiteró lo dicho en la sentencia T-091 de 2020, en el sentido de que “la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional”, esto “debido a la importancia social que tiene investigar y sancionar estas conductas, en particular, porque afectan a sujetos de especial protección constitucional”. También, en el párrafo 166, al referirse específicamente al ejercicio periodístico, la Sala señaló que “el ejercicio del derecho de acceso a la información en estos casos adquiere una dimensión reforzada, en la medida en que está orientado a garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución”.

 

122.       En segundo lugar, la sentencia no ordenó la entrega de información a partir de la mera referencia al interés superior de los menores. Por el contrario, en el párrafo 168 la Corte precisó que la prevalencia de este interés “hace que los datos solicitados adquieran la condición de semiprivados”, en esencia, entre otros, y de manera específica para el caso valorado, en el siguiente:

 

“cuando, al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes”.

 

123.       Esta, como se aprecia, es una ponderación con criterios sustantivos y verificables, no una cláusula de desplazamiento automático de otros derechos. En el mismo sentido, en el párrafo 169 se advirtió: “por la relevancia y sensibilidad de esta información, por una parte, los emisores deben tener especial cuidado y diligencia al momento de entregarla y, por la otra, los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petición y de acceso a la información con fines periodísticos”. Además, precisó que esta información debe “emplear[se], manejar[se], publicar[se], difundir[se] y transmitir[se] [...] de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los estándares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de información periodística, incluido el de la verdad periodística o real malicia”.

 

124.       En suma, los planteamientos de las solicitantes no permiten concluir que la presunta omisión o el supuesto uso indebido del interés superior de los niños, niñas y adolescentes haya generado una afectación del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, pues, como se evidenció, la sentencia SU-184 de 2025 sí consideró expresamente dicho principio y lo incorporó a la ponderación de los derechos en tensión. El reproche, por tanto, expresa una discrepancia con la forma en que la Sala aplicó este criterio, pero no acredita una irregularidad con la entidad suficiente para justificar la nulidad de la providencia.

 

125.       (d) Presunto desconocimiento del régimen de protección de datos personales sensibles y de la reserva legal aplicable. La Conferencia Episcopal de Colombia, la Diócesis de Girardot, la Arquidiócesis de Tunja, la Diócesis de Pasto y la Diócesis de Mocoa-Sibundoy sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desconoció el régimen jurídico aplicable al tratamiento de los datos personales sensibles, en particular de aquellos que revelan convicciones religiosas.

 

126.       Según indicaron, la Sala Plena aplicó indebidamente el régimen de transparencia y acceso a la información previsto en la Ley 1712 de 2014 a las instituciones de la Iglesia Católica, pese a que estas no son sujetos obligados por esa ley, y omitió aplicar el régimen especial conformado por el Concordato, la Ley 133 de 1994, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la legislación canónica.

 

127.       Asimismo, afirman que la sentencia desconoció que los datos sensibles solo pueden ser objeto de tratamiento en los casos expresamente autorizados por la ley, prescindió de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y circulación restringida, no identificó ninguna de las excepciones legales que permitieran el tratamiento de esa información sin autorización de sus titulares, omitió analizar la reserva legal prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 respecto de documentos que involucran el derecho a la intimidad y, al ordenar la entrega de información de clérigos no denunciados ni investigados, inaplicó, de facto, las salvaguardas previstas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, creando una excepción normativa inexistente y desbordando, a juicio de los solicitantes, las competencias de la Corte Constitucional.

 

128.       Oposición. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostiene que la sentencia abordó extensamente esa tensión. Según señala, los párrafos 143 a 169 tratan con precisión la calificación de los datos de los sacerdotes como semiprivados –no sensibles– y la autorización que el interés público otorga para su divulgación. Si bien, según afirma, los solicitantes discrepan de esa calificación, su discrepancia no es una omisión; se trata de una diferencia de criterio sobre el régimen aplicable, y que corresponde al tipo de debate que la Sala Plena resolvió y que no puede reabrirse mediante un incidente de nulidad.

 

129.       Valoración de la Sala. Para la Sala, el cargo satisface el presupuesto formal de carga argumentativa, por cuanto los solicitantes identificaron el régimen jurídico que, a su juicio, habría sido presuntamente desconocido en la sentencia SU-184 de 2025 y explicaron las razones por las cuales esa presunta irregularidad habría vulnerado el debido proceso. En particular, cuestionaron la aplicación de la Ley 1712 de 2014 a las instituciones de la Iglesia católica, la supuesta omisión del régimen especial que consideran debió aplicarse y el presunto desconocimiento de las salvaguardas previstas para el tratamiento y la circulación de datos personales sensibles. De esta manera, los solicitantes no se limitaron a cuestionar el sentido de la decisión, sino que plantearon una presunta irregularidad en el fundamento normativo empleado por la Sala y explicaron su incidencia en las cargas impuestas a las entidades accionadas. Tales planteamientos satisfacen la exigencia de carga argumentativa, y, por tanto, permiten delimitar el alcance de la censura y abordar su examen de fondo. Sin embargo, por las razones que se exponen seguidamente, el cargo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la solicitud de nulidad será denegada en este aspecto.

 

130.       Contrario a lo manifestado por los solicitantes, la sentencia diferenció expresamente el régimen de información pública de la Ley 1712 de 2014, del régimen de habeas data de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y precisó, en su párrafo 121, que “las reglas establecidas para acceder a la información pública no son aplicables para obtener documentos o datos de carácter privado, ya que las relaciones entre particulares se rigen por los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada”. En el mismo sentido, en el párrafo 104 señaló:

 

“para estos últimos [las organizaciones privadas], aplica lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, que señala que ‘las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley’, por ejemplo, en el artículo 15 del Texto Superior o las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, que se refieren al derecho al habeas data y la protección de datos personales”.

 

131.       La única excepción a este tratamiento fue el expediente T-9.487.762, en el que fue accionado el Obispado Castrense, respecto del cual la Sala constató, en los párrafos 75 y 76, su condición de entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual sí le resultaban aplicables las normas del CPACA sobre el recurso de insistencia.

 

132.       Sobre la calificación de la información como dato sensible y la aplicación del régimen del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, la sentencia SU-184 de 2025 también abordó tal categoría y, dentro de ella, las convicciones religiosas. En el párrafo 127, la Corte señaló que corresponde a esta categoría las informaciones que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas [...]”. Sin embargo, la Sala no calificó la información objeto de las peticiones –trayectoria laboral, fechas de ordenación e incardinación, cargos desempeñados, denuncias recibidas y medidas adoptadas– como datos sensibles referidos a las convicciones religiosas de los sacerdotes, sino como información relacionada con el ejercicio de su profesión u oficio. En efecto, en el párrafo 143 precisó: “de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es un ‘dato público’”, y que la información relacionada con su ejercicio “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”, tratándose, en general, de “información semiprivada”.

 

133.       En cuanto a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y circulación restringida, la sentencia no prescindió de su valoración o consideración, ya que los aplicó en el juicio o test desarrollado en los párrafos 135 a 141 y 168 a 169. Justamente, en el párrafo 136 se precisó: “[la información solicitada] no está sometida a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso no es absoluto y cede ante valores o derechos que merecen mayor protección”, y, seguidamente, en el mismo párrafo señaló que la restricción legal para revelar datos semiprivados sin autorización del titular “no es absoluta, ‘por lo que deberá ser ponderada en la medida en que el ordenamiento jurídico no dispone ningún otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de tercero’”. A su vez, en el párrafo 169 exigió expresamente que la información solicitada se maneje, publique, difunda y transmita “de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud”, lo que constituye una aplicación del criterio de proporcionalidad y finalidad.

 

134.       Finalmente, sobre la identificación de la excepción legal que habilita el tratamiento sin autorización del titular, se advierte que la sentencia sí identificó la base normativa y jurisprudencial aplicable. En el párrafo 142 de la sentencia que se censura se señaló que, conforme al artículo 13 de la Ley 133 de 1994, la autonomía de las iglesias “no se extiende a ámbitos reservados al legislador, como los derechos fundamentales, entre ellos los de petición y de acceso a la información”, ni “puede invadir la órbita de primacía de garantías constitucionales como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”. Con base en ello, en el párrafo 145, la Corte concluyó:

 

“las disposiciones sobre el funcionamiento y el manejo de la información de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no constituyen una razón constitucionalmente admisible para restringir y limitar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información periodística, cuando, de acuerdo con las circunstancias que rodearon la presentación de la solicitud, esa información resulta especialmente relevante para la sociedad”.

 

135.       Este desarrollo se fundamentó, además, en el precedente reiterado de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, citadas en los párrafos 147 a 159, en el que la Corte ya había identificado el ejercicio periodístico como un supuesto en el que el acceso a la información semiprivada de sacerdotes procede sin autorización del titular.

 

136.       En suma, los planteamientos de los solicitantes no permiten concluir que los presuntos defectos alegados hayan generado una afectación del derecho al debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental. En efecto, como se precisó, la sentencia SU-184 de 2025 se pronunció sobre el régimen jurídico aplicable a la información solicitada, distinguió entre el régimen de acceso a la información pública y el de protección de datos personales, examinó la naturaleza de los datos objeto de las peticiones y consideró los principios y límites asociados con su tratamiento y divulgación. Asimismo, la decisión identificó el fundamento normativo y jurisprudencial que, en criterio de la Sala, permitía resolver la tensión entre los derechos involucrados. Por tanto, las alegaciones formuladas no evidencian una irregularidad procesal de la entidad requerida para invalidar la sentencia, sino una discrepancia con las reglas constitucionales y legales que la Sala Plena consideró aplicables y con la forma en que fueron interpretadas y aplicadas al caso concreto. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar y la solicitud de nulidad será denegada en este aspecto.

 

137.       (e) Presunto desconocimiento del rol del juez constitucional, sustitución de la Constitución y desbordamiento de la función jurisdiccional. La Arquidiócesis de Tunja y la Arquidiócesis de Popayán sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desnaturalizó el rol del juez constitucional y desbordó la función jurisdiccional. Según indicaron, la Corte abandonó su función de garante de derechos fundamentales y asumió un rol de promoción de intereses informativos, alteró el equilibrio institucional, creó un deber general de divulgación no previsto en la Constitución, eliminó límites jurisprudenciales consolidados y sustituyó el equilibrio entre derechos fundamentales.

 

138.       Además, afirmaron que la sentencia sustituyó materialmente el artículo 15 de la Constitución, al eliminar elementos estructurales del habeas data, en particular el principio de consentimiento y el carácter excepcional de las limitaciones a los datos sensibles, introduciendo un modelo de acceso generalizado a información personal sin soporte constitucional suficiente.

 

139.       Oposición. Frente a este cargo, no se presentó oposición.

 

140.       Valoración de la Sala. Para la Sala, este cargo satisface la carga argumentativa mínima exigida para su estudio de fondo. En efecto, las solicitantes identificaron el presunto vicio que atribuyen a la sentencia SU-184 de 2025, consistente en la supuesta desnaturalización del rol del juez constitucional y el presunto desbordamiento de la función jurisdiccional, y explicaron su incidencia en el debido proceso. Asimismo, expusieron las razones por las cuales consideran que la Corte habría creado un deber general de divulgación no previsto en la Constitución y alterado los elementos estructurales del derecho al habeas data. Según las solicitantes, estas actuaciones habrían permitido imponer a las entidades accionadas obligaciones de suministro de información con fundamento en un estándar constitucional que, a su juicio, excedería las competencias del juez constitucional y carecería de suficiente sustento normativo. De este modo, el reproche no se limita a expresar una discrepancia con la interpretación adoptada por la Sala Plena, sino que plantea que el presunto desbordamiento de la función jurisdiccional habría determinado el contenido de las órdenes impartidas y, por esa vía, habría afectado el debido proceso de las entidades accionadas, al imponerles obligaciones que, según las solicitantes, no encontrarían fundamento en la Constitución. Estos raciocinios delimitan el alcance de la censura y, por tanto, es posible abordar su examen de fondo. Con todo, a pesar de que se satisface la exigencia de carga argumentativa para un estudio de fondo, la sola formulación de aquel vínculo no demuestra una afectación del debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental, como se explicará a continuación.

 

141.       En primer lugar, la sentencia no sustituyó el artículo 15 de la Constitución ni eliminó el principio de consentimiento como regla general del tratamiento de datos personales. Por el contrario, en el párrafo 150 reconoció expresamente que, “al tenor de los principios de circulación restringida y de confidencialidad, los responsables del tratamiento de datos no pueden relevarla sin la autorización de su titular”. Lo que la sentencia hizo, con fundamento explícito en el precedente de las sentencias      T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, fue reconocer que “esta restricción no es absoluta, ‘en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas’”. Esta atribución de competencia al juez constitucional para ponderar el acceso a datos semiprivados sin consentimiento del titular, en supuestos calificados, no es una creación de la sentencia SU-184 de 2025, sino un criterio ya fijado y aplicado por la propia Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, decisiones que la providencia cuestionada se limitó a reiterar y, según se explicó al resolver el cargo por el presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la información de organizaciones religiosas, a extender a un supuesto no resuelto anteriormente.

 

142.       En segundo lugar, contrario a lo alegado, la sentencia no introdujo un “modelo de acceso generalizado a información personal”, sino que condicionó la procedencia del acceso sin consentimiento a la concurrencia de criterios específicos. El párrafo 168 de la sentencia SU-184 de 2025 precisó que la información sobre la trayectoria de los sacerdotes adquiere la condición de semiprivada “cuando, al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación”. Del mismo modo, en el párrafo 141 mantuvo expresamente los límites derivados de “la dignidad humana y la intimidad personal y familiar”, así como el riesgo de afectación al “juicio imparcial” y a la “presunción de inocencia”. La referencia a estos criterios excluye, por lo tanto, que la sentencia presuntamente hubiese generalizado o automatizado el acceso a datos personales sin ponderación o valoración alguna.

 

143.       En tercer lugar, la competencia ejercida por la Corte corresponde al ámbito ordinario de su función de revisión y no a un presunto desbordamiento de la función jurisdiccional que tenga incidencia en el debido proceso. Contrario a lo planteado por los solicitantes, la sentencia se profirió en ejercicio de la competencia que los artículos 86 y 241.9 de la Constitución le atribuyen a la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, conforme se recordó en el párrafo 29 de la sentencia SU-184 de 2025. En desarrollo de esta competencia, la Sala Plena resolvió la tensión entre los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas accionantes –artículos 20, 23 y 74 de la Constitución– y los derechos a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes concernidos –artículo 15 de la Constitución–, mediante el ejercicio de ponderación, desarrollado en los párrafos 111 a 171. Este ejercicio de ponderación entre derechos en conflicto hace parte de la función de revisión a cargo de la Corte, y no una sustitución del constituyente, ni una alteración del equilibrio institucional, como lo pretendieron hacer ver los solicitantes.

 

144.       Finalmente, sobre la alegada creación de un deber general de divulgación no previsto en la Constitución, que habría afectado las garantías constitucionales de los solicitantes, en particular, el debido proceso, la Corte resalta que la orden de entrega de información no se formuló como una regla general y abstracta aplicable a cualquier solicitante frente a cualquier organización religiosa, sino producto de la revisión concreta de los 50 expedientes de tutela acumulados, en los que se constató, caso por caso, que las organizaciones religiosas demandadas “no contestaron las peticiones o las contestaron en forma incompleta”, pese a que la información solicitada, en las circunstancias particulares de cada petición, revestía el carácter de semiprivada conforme con los criterios fijados en los párrafos 167 a 169 de la sentencia.

 

F.           Análisis de las solicitudes de aclaración y adición

 

145.     Valoración de los presupuestos de legitimación en la causa y oportunidad. Las solicitudes de adición y aclaración respecto de la sentencia SU-184 de 2025 satisfacen el requisito de legitimación en la causa. Las primeras fueron presentadas por José Ricardo Suárez Gómez –apoderado especial de la Compañía de María-Padres Montfortianos– y Jaime Alberto Cataño Cataño – apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia–. Las segundas fueron formuladas por este último, por Jaime Alejandro Barón Mongüi –canciller de la Arquidiócesis de Tunja– y Luis Fernando Carvajal Noreña –representante legal (E) y Vicario General de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy–. Como se precisó al valorar las solicitudes de nulidad, los solicitantes actúan en representación de organizaciones religiosas que fueron accionadas o vinculadas en los expedientes T-9.432.271, T-9.435.595, T-9.423.798 y T-9.538.380. Además, mediante el auto del 27 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de entonces vinculó nuevamente a la Conferencia Episcopal de Colombia al expediente T-9.379.113 (AC) durante el trámite de revisión.

 

146.       El requisito de oportunidad se encuentra también acreditado. En lo que respecta a la solicitud de adición presentada por la Compañía de María-Padres Montfortianos, la sentencia SU-184 de 2025 le fue notificada por el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el día 28 de abril de 2026 y la solicitud de nulidad y adición fue recibida el 5 de mayo de este año[84].

 

147.       En cuanto a las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia, la sentencia le fue notificada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Granada (Meta) el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad, adición y aclaración le fue recibida el 28 de abril del año en curso. Pese a que el juzgado notificó la sentencia SU-184 de 2025 a un correo electrónico distinto a aquel desde el cual la entidad presentó la contestación de la tutela durante el trámite de instancia[85], (i) el solicitante manifestó notificarse por conducta concluyente y (ii) la solicitud mixta fue presentada antes de la notificación formal de la providencia, de allí que se trate de una petición oportuna.

 

148.       La solicitud de aclaración presentada por la Arquidiócesis de Tunja también cumple con este requisito, en tanto la sentencia le fue notificada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja –transformado transitoriamente en el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja–, el 3 de julio de 2026 y la solicitud fue recibida el 25 de abril de este año[86]. Finalmente, la solicitud de aclaración presentada por la Diócesis de Mocoa-Sibundoy cumple con el requisito de oportunidad en tanto la sentencia le fue notificada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad y aclaración fue recibida el 14 de mayo del año en curso.

 

149.       Valoración de la exigencia de carga argumentativa respecto de las solicitudes de aclaración. Las solicitudes de aclaración no satisfacen el estándar establecido en la jurisprudencia constitucional, que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ellas no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentación y alcance de la providencia, ni sobre su parte resolutiva.

 

150.       Conviene recordar que la aclaración solo procede cuando la parte solicitante identifica expresiones, conceptos o frases ambiguas que generan una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Además, tales expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relación directa e inescindible con ella. De allí que estas solicitudes no se pueden utilizar como un instrumento para reabrir el debate jurídico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisión. Por ello, dado su carácter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresión concreta que genera ambigüedad, (ii) la razón por la cual existe una duda real sobre su contenido y (iii) la incidencia directa de dicha expresión en la parte resolutiva. 

 

151.       Oposición a las solicitudes. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostuvo que las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia son improcedentes porque, al igual que el incidente de nulidad, no buscan corregir omisiones reales ni aclarar conceptos oscuros que impidan la ejecución de la sentencia SU-184 de 2025, sino restringir su alcance.

 

152.       Afirmó que las solicitudes de adición alegan derechos y asuntos que la Corte sí ponderó, aunque llegó a una conclusión distinta a la pretendida por la Conferencia Episcopal, y que las medidas provisionales adoptadas en 2023 perdieron efectos con la expedición de la sentencia definitiva.

 

153.       Finalmente, señaló que las solicitudes de aclaración pretenden que la Corte reescriba sus consideraciones sobre conceptos como información reservada, deber de cuidado, correcta administración de datos, sistematización, conservación y encubrimiento, pese a que ninguno de ellos resulta oscuro en el texto de la providencia.

 

154.       Valoración de la Sala. Para la Sala, ninguno de los cargos formulados para aclarar la sentencia supera el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, del análisis de los escritos presentados por la Conferencia Episcopal de Colombia, la Arquidiócesis de Tunja y la Diócesis de Mocoa-Sibundoy, se advierte que, bajo la apariencia de solicitudes de aclaración, lo que realmente pretenden es que la Corte amplíe la fundamentación jurídica de la sentencia SU-184 de 2025, defina mecanismos de verificación y consecuencias jurídicas que no fueron objeto de pronunciamiento, armonice el contenido de la providencia con otras disposiciones normativas y, en últimas, reabra el debate constitucional ya resuelto, lo cual, no satisface el presupuesto de carga argumentativa. Como pasa a explicarse, tales pretensiones desbordan el objeto de la aclaración de las sentencias:

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN FORMULADA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA

VALORACIÓN

1. “Precisar el alcance de la información reservada y su eventual carácter de dato personal sensible”, por cuanto “aunque el párrafo 167 reconoce que cierta información puede ser semiprivada, no establece criterios claros para diferenciarla de la información reservada, en particular cuando se trata de convicciones religiosas y de la organización interna de estas entidades eclesiásticas”.

Esta solicitud no identifica una expresión ambigua, confusa o susceptible de generar duda alguna sobre su alcance. Por el contrario, lo que pretende es que la Corte amplíe la fundamentación jurídica de la sentencia SU-184 de 2025 respecto de la clasificación de los datos personales. Dado que la solicitud no está encaminada a esclarecer una duda derivada del texto de la providencia, sino a obtener un pronunciamiento adicional, tal finalidad excede el objeto de la aclaración de sentencias, de allí que no cumpla con la exigencia argumentativa para realizar una valoración de fondo.

2. “Falta de definición del deber de ‘cuidado y diligencia’ por parte de los emisores y del receptor de la información previsto en el fundamento jurídico 169” en la medida en que “la Sentencia SU-184 de 2025 no precisa su contenido, alcance, mecanismos de verificación ni consecuencias jurídicas ante su eventual incumplimiento, lo que impide determinar con claridad los estándares exigibles para el uso responsable de la información”.

Al igual que el anterior argumento, el solicitante no identifica una expresión ambigua o confusa, sino que solicita la definición de mecanismos de verificación y consecuencias jurídicas no desarrollados en la providencia. Se trata, en consecuencia, de una solicitud dirigida a que la Corte complemente su decisión con reglas adicionales sobre supuestos eventuales de incumplimiento, lo cual excede el ámbito de la aclaración.

3. Solicita delimitar “el alcance del deber de ‘correcta administración’ de los datos por parte de entidades religiosas, en virtud del fundamento jurídico 173”. En su concepto, “no se especifican las obligaciones concretas que de él se derivan ni sus límites razonables, especialmente en consideración a la naturaleza y a las capacidades de las organizaciones religiosas”.

Este argumento tampoco identifica una expresión oscura o ambigua, sino que pretende que la Corte defina el contenido específico de las obligaciones de cada organización religiosa, según sus capacidades particulares. Este planteamiento no busca esclarecer el sentido de la providencia, sino obtener una individualización de sus efectos, frente a supuestos concretos no precisados por el solicitante, lo que desborda la finalidad de la aclaración.

4. Solicita precisar “el fundamento, el alcance y los límites de la obligación de sistematización de la información prevista en el párrafo 174”, pues, en su concepto, “la sentencia no justifica de manera suficiente esa carga ni delimita su contenido, lo que podría traducirse en exigencias desproporcionadas y en tensiones con el régimen jurídico aplicable a las organizaciones religiosas”.

Esta razón tampoco identifica una ambigüedad, sino que expresa una inconformidad con la suficiencia de la motivación expuesta, pretendiendo que la Corte, mediante la aclaración, subsane la presunta falta de precisión, lo cual constituye un reproche de fondo ajeno al objeto de la aclaración.

5. Solicita precisar “el alcance del deber de conservación de archivos contenido en el fundamento jurídico 96 y su armonización con los regímenes canónico, estatal y constitucional”. Lo anterior, porque en su concepto, era necesario “determinar el alcance de las obligaciones de las autoridades eclesiásticas y evitar interpretaciones contradictorias sobre el manejo, la conservación y la eventual divulgación de los archivos que contienen datos personales, varios de ellos de naturaleza sensible”.

Esta solicitud no identifica expresión ambigua alguna en el referido fundamento jurídico, el cual, en todo caso, se limitó a reiterar la jurisprudencia constitucional consolidada sobre el deber de conservación, protección, guarda y custodia de archivos por parte de autoridades públicas y organizaciones privadas. Así, lo que pretende el solicitante es que la Corte desarrolle una armonización, general y abstracta, entre distintos regímenes jurídicos –canónico, estatal y constitucional– respecto de materias que no fueron objeto de decisión en la sentencia SU-184 de 2025. Tal pretensión desborda el alcance excepcional de la aclaración, pues no está dirigida a despejar una duda derivada del texto de la providencia, sino a obtener un pronunciamiento adicional sobre cuestiones ajenas a lo decidido.

6. Solicita precisar “el alcance de las referencias a posibles conductas de encubrimiento en el marco del trámite de revisión”. En particular, solicita que la Corte “defina si tales referencias constituyen una conclusión jurídica sustentada en pruebas o si corresponden a hipótesis generales, con el fin de evitar interpretaciones que puedan afectar injustificadamente la reputación institucional y los derechos fundamentales de las personas involucradas”.

 

El solicitante no identificó una expresión ambigua con incidencia directa en la parte resolutiva, sino que busca obtener una calificación adicional sobre la naturaleza probatoria de ciertas referencias contenidas en la parte motiva de la providencia. Se trata, en consecuencia, de una solicitud que pretende reabrir el debate sobre la valoración probatoria efectuada por la Corte, cuestión que excede el objeto propio de la aclaración y que, además, no guarda relación directa e inescindible con las órdenes impartidas en la parte resolutiva.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN FORMULADA POR LA ARQUIDIÓCESIS DE TUNJA

VALORACIÓN

1. “Circunscribir la entrega de información exclusivamente a aquellos casos en los que exista relación real y concreta con investigaciones o denuncias por tales conductas, conforme al precedente fijado por la propia Corte (T-091 de 2020 y SU-191 de 2022)”.

 

Aunque los peticionarios formularon sus pretensiones como solicitudes de modulación, por regla general, corresponde a los jueces de primera instancia adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo, incluida, cuando resulte procedente, la modulación de las órdenes impartidas[87].

 

No obstante, dado que ambas peticiones también podrían interpretarse como solicitudes de aclaración, lo cierto es que los solicitantes no identificaron ninguna expresión ambigua u oscura de la parte resolutiva, ni de la parte motiva con incidencia directa en aquella, que genere una duda objetiva sobre el alcance de la providencia.

 

Las pretensiones están dirigidas, en la etapa de cumplimiento de las órdenes impartidas, a restringir el alcance de la información que debe entregarse, establecer mecanismos de anonimización o seudonimización, fijar un plazo para recopilar los datos históricos y disponer un exhorto sobre el uso de la información. Por tanto, no buscan esclarecer el sentido de la providencia, sino modificar el contenido de las órdenes impartidas o reabrir un debate resuelto en la sentencia SU-184 de 2025, de allí que no satisfagan la carga argumentativa exigida para su procedencia como solicitudes de aclaración.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN FORMULADA POR LA DIÓCESIS DE MOCOA-SIBUNDOY

1. “Reconocer que la Diócesis satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición al entregar la información sobre los sacerdotes que registran investigaciones vigentes. En consecuencia, se solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la información con relevancia pública”.

 

2. “En observancia de la Ley 1581 de 2012, ordenar que la información relativa a clérigos que no tienen ni han tenido denuncias o señalamientos sea entregada bajo esquemas de anonimización o seudoanonimización. Asimismo, se deberá fijar un término razonable para la recopilación manual de datos históricos y exhortar al peticionario al uso responsable, veraz y proporcional de la información, conforme a los estándares de la propia Corte”.

 

 

155.       En suma, para la Sala, ninguno de los asuntos sobre las que recae la solicitud de aclaración identifica una expresión concreta, contenida en la parte resolutiva o con incidencia directa e inescindible en ella, que ofrezca una duda objetiva y razonable. Por el contrario, todas ellas se orientan a provocar que la Corte amplíe la fundamentación jurídica de la sentencia SU-184 de 2025, reabrir cuestiones ya definidas, o emitir pronunciamientos sobre asuntos ajenos a la controversia constitucional decidida. En consecuencia, no satisfacen la exigencia de carga argumentativa que habilita, de manera excepcional, la aclaración de las providencias de esta Corporación, y, por lo tanto, las solicitudes serán rechazadas.

 

156.       Valoración de la exigencia de carga argumentativa respecto de las solicitudes de adición. La adición de una sentencia de revisión de tutela constituye una herramienta excepcional, cuya procedencia depende de acreditar, con rigor argumentativo, que la providencia hubiere omitido pronunciarse sobre un extremo de la litis o sobre un punto que, de conformidad con la ley, debía necesariamente ser objeto de decisión. En este sentido, la exigencia de carga argumentativa implica demostrar la existencia de una omisión real, verificable y relevante, cuya ausencia pueda comprometer la integridad, coherencia o completitud del fallo, y no la simple inconformidad del solicitante con el alcance, la profundidad o el resultado del análisis efectuado.

 

157.       Valoración de la Sala. En el caso sub examine, ninguno de los planteamientos formulados por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Compañía de María-Padres Montfortianos constituye una cuestión de la litis que la Corte hubiese debido resolver, ni evidencia una omisión real y verificable en los términos exigidos para la procedencia de la adición de sus sentencias, como seguidamente se explica:

 

SOLICITUDES DE ADICIÓN FORMULADAS POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA

VALORACIÓN

1. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental al habeas data de los miembros de la Iglesia Católica en el marco de investigaciones periodísticas”. Como consecuencia de esta solicitud, buscan que la sentencia adicione: “(i) que la información relativa a los clérigos y religiosos que no se encuentren involucrados en denuncias por abuso sexual sea entregada de manera anonimizada; y (ii) establecer que los periodistas que accedan a esta información sean considerados Responsables y Encargados del tratamiento de los datos personales, con sujeción a las obligaciones previstas en el régimen de protección de datos personales y conforme a su naturaleza”.

Este planteamiento no busca subsanar una omisión de la sentencia sobre un extremo de la litis, sino obtener una decisión adicional y distinta de la adoptada: la imposición de una modalidad específica de entrega de información –anonimizada– y la atribución a los periodistas accionantes de una calidad jurídica particular –responsables o encargados del tratamiento–, con las obligaciones correlativas que impone el régimen de protección de datos. Se trata, en consecuencia, de alcances y problemas que en nada inciden en la decisión adoptada: centrada en determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información al negarse a entregar, o al entregar de forma incompleta, la información solicitada por los tutelantes. Por tanto, más que una solicitud de adición, por esta vía pretenden reabrir un debate ya resuelto mediante la formulación de un problema jurídico distinto, razonamiento que no supera la exigencia de carga argumentativa respecto de este tipo de solicitudes.

2. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el alcance del derecho a la honra y el buen nombre de los miembros de la Iglesia Católica en el marco de investigaciones periodísticas”. En su concepto “una decisión respetuosa del orden constitucional habría exigido, al menos, la adopción de criterios de exclusión, anonimización o tratamiento diferenciado de esta información, en aras de evitar afectaciones injustificadas”.

El solicitante no identifica una omisión, sino que expresa su desacuerdo con el resultado de la ponderación efectuada por la Sala Plena, al sostener que “una decisión respetuosa del orden constitucional habría exigido, al menos, la adopción de criterios de exclusión, anonimización o tratamiento diferenciado de esta información”. Esta formulación no evidencia una ausencia de pronunciamiento, sino una alternativa argumentativa sobre cómo debió resolverse el caso, lo cual escapa por completo al objeto de una solicitud de adición.

3. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el alcance del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia de los miembros de la Iglesia Católica”. Frente a esta cuestión, indica que “la medida adoptada por la Corte resulta desproporcionada, en tanto no incorpora salvaguardas suficientes para evitar que el acceso a la información se traduzca en la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia. Una decisión ajustada al orden constitucional habría debido, al menos, delimitar el alcance del uso de la información, advertir de manera expresa la improcedencia de derivar conclusiones sobre responsabilidad individual sin decisión judicial, y establecer mecanismos de protección frente a eventuales afectaciones a la presunción de inocencia”.

El planteamiento según el cual “la medida adoptada por la Corte resulta desproporcionada” y que “una decisión ajustada al orden constitucional habría debido, al menos, delimitar el alcance del uso de la información, advertir de manera expresa la improcedencia de derivar conclusiones sobre responsabilidad individual sin decisión judicial, y establecer mecanismos de protección frente a eventuales afectaciones a la presunción de inocencia”, no constituye una omisión sobre un extremo de la litis, sino una propuesta de salvaguardas adicionales a las ya fijadas en la providencia, que el solicitante estima insuficientes. Esta es, nuevamente, una alternativa argumentativa frente al contenido de la decisión adoptada, y no la evidencia de un vacío que deba ser suplido mediante la adición de la providencia.

4. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación”. Por tanto, solicita que “la Sala Plena de la Corte, mediante la adición de la providencia, aborde de manera expresa el impacto de su decisión sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación, incorporando una ponderación adecuada de los riesgos de estigmatización, aplicando el estándar estricto que corresponde a categorías sospechosas como la religión, y estableciendo salvaguardas efectivas que garanticen la protección de los miembros de la Iglesia Católica frente a tratamientos discriminatorios, en condiciones de igualdad respecto de los demás ciudadanos”.

El solicitante no identifica un extremo de la litis sobre el cual existiera un deber de la Corte de pronunciarse, ya que propone la incorporación de un test de escrutinio estricto y de salvaguardas adicionales no solicitadas ni debatidas en tales términos durante el trámite de revisión. Se trata, en consecuencia, de la introducción de una cuestión ajena al objeto de la controversia constitucional decidida, la cual, se recuerda, consistió en determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información al negarse a entregar, o al entregar de forma incompleta, la información solicitada. Por tanto, no satisface la exigencia de carga argumentativa que exige una solicitud de adición.

5. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre la responsabilidad y el deber de veracidad que le es exigible a los periodistas en el ejercicio de actividades de investigación”. Al respecto, manifiesta que “la mayoría de los miembros de la Sala Plena no examinó el cumplimiento de los principios de veracidad e imparcialidad en la actuación de los accionantes, pese a la relevancia de estas cargas en el ejercicio del periodismo y a su impacto en los derechos de terceros y en el derecho colectivo a recibir información veraz”.

Al igual que los cuestionamientos anteriores, este no constituye una omisión de un extremo de la litis, sino la pretensión de que la Corte se pronuncie sobre la conducta particular de los periodistas accionantes en el ejercicio de su actividad –cuestión que, como ya se explicó, excede el objeto de la controversia decidida, centrada en la conducta de las organizaciones religiosas frente a las peticiones de información– y busca reabrir un debate sobre hechos y calificaciones que no fueron formulados como pretensión ni como problema jurídico a resolver en la providencia.

 

En gracia de discusión, se advierte que, como consta en el párrafo 140 de la sentencia SU-184 de 2025, la Corte señaló: “la divulgación de la información debe ser veraz y equilibrada, dadas las circunstancias del caso y las implicaciones penales que puede tener la comunicación de los datos obtenidos en el marco de la investigación. En todo caso, el derecho de acceso a la información no implica sustituir a las autoridades competentes y, por ende, tampoco faculta al periodista para presentar los hechos como probados”. Por lo tanto, no es cierto, como lo pretende hacer ver el solicitante, que la Corte se hubiese sustraído de tales cuestiones.

6. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el alcance y contenido que le atribuyó a la expresión ‘encubrimiento’”, lo que en su concepto “genera ambigüedad y riesgos para derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia”.

Tales cuestiones, en los términos expuestos y reiterados, no evidencian una omisión de pronunciamiento, sino una solicitud de precisión conceptual sobre un término empleado en la parte motiva de la providencia. Este tipo de reparos, dirigido a obtener una mayor claridad conceptual y no a suplir la ausencia de una decisión sobre un extremo de la litis, no corresponde al objeto de la adición, sino, en todo caso, al de la aclaración, sin que tampoco allí se satisfaga la exigencia de una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la decisión o de las órdenes impartidas.

7. “La Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre las medidas provisionales decretadas mediante los Autos 1613 de 2023, 2066 de 2023, y 2689 de 2023”, lo cual, en su concepto, “genera un vacío en la parte resolutiva y afecta tanto la seguridad jurídica como la adecuada ejecución del fallo”.

Al igual que en relación con las razones anteriores, este cuestionamiento no evidencia la omisión de un extremo de la litis, sino la intención de reabrir el debate o de desconocer la decisión adoptada, bajo la denominación de una presunta afectación a la seguridad jurídica y a la adecuada ejecución del fallo. En efecto, aunque el solicitante identifica las medidas provisionales adoptadas mediante los autos 1613, 2066 y 2689 de 2023 y afirma que la sentencia omitió pronunciarse sobre ellas, no explica por qué, atendiendo a su naturaleza y finalidad, dichas medidas constituían un asunto pendiente que exigiera un pronunciamiento específico en la decisión de fondo. Tampoco precisa cuál habría sido el contenido de ese supuesto pronunciamiento omitido, ni identifica una decisión, orden o aspecto concreto de la litis que hubiera quedado sin resolver como consecuencia de la falta de una referencia expresa a tales medidas en la parte resolutiva. 

 

En concreto, la Sala advierte que no le asiste razón al solicitante en cuanto a la existencia de un vacío en la parte resolutiva, pues las medidas provisionales adoptadas mediante dichos autos tuvieron por objeto suspender el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de instancia respecto de expedientes concretos, mientras se agotaba el procedimiento de revisión ante esta Corporación, según da cuenta el párrafo 25 de la providencia y el contenido mismo de los 3 autos mencionados por el solicitante.

 

La totalidad de esos expedientes –identificados expresamente en dicho párrafo– fueron objeto de resolución definitiva en la parte resolutiva de la sentencia SU-184 de 2025, mediante las órdenes correspondientes de confirmación, revocatoria o modificación de las decisiones de instancia y la entrega de la información solicitada.

 

Así, la adopción de la decisión de fondo en cada uno de esos expedientes, que es lo propio de tal tipo de medidas, sustituye el carácter meramente provisional y cautelar de las medidas adoptadas durante el trámite de revisión, sin que de ello se derive vacío alguno en la parte resolutiva ni afectación a la seguridad jurídica o a la ejecución del fallo.

 

Lo anterior resulta aún más evidente, si se tiene en cuenta que la parte resolutiva de los tres autos referidos[88] condicionó la vigencia de las suspensiones al trámite surtido en sede de revisión, de manera que, una vez concluido este, dichas suspensiones quedaron automáticamente sin efectos.

 

SOLICITUDES DE ADICIÓN FORMULADAS POR LA COMPAÑÍA DE MARÍA-PADRES MONTFORTIANOS

 

VALORACIÓN

1. “La mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes que fueron objeto de debate en sede de instancia y que, de haber sido considerados, habrían podido incidir en el sentido de la decisión. En particular: (i) el principio de buena fe, así como el aforismo según el cual nadie está obligado a lo imposible, especialmente frente a la amplitud temporal y material de la solicitud formulada; y (ii) el principio de proporcionalidad en la imposición de cargas económicas derivadas de la atención del derecho de petición, cuando su cumplimiento implica un esfuerzo desproporcionado que excede la capacidad real del obligado”.

Contrario a lo afirmado, la sentencia sí se ocupó expresamente de este asunto. En el acápite “(i) Peticiones de información sobre las que se adujo irrazonabilidad, debido a su amplitud temporal” (párrafo 173), la Sala examinó de manera específica los casos en los que las organizaciones religiosas adujeron la antigüedad de su creación y la imposibilidad material de sistematizar la totalidad de la información solicitada. Allí precisó: “en gracia de discusión, para fundamentar sus respuestas, las accionadas debían certificar la existencia de los datos y las fechas desde las cuales cumplían con sus obligaciones como administradoras de la información, para, de tal forma, entregar lo solicitado desde el momento en que contaran con la sistematización de los datos, así sea de forma manual”.

 

Este estándar, aplicado de manera diferenciada a cada uno de los expedientes analizados en dicho acápite, constituye precisamente el desarrollo del principio de buena fe y de la máxima de que nadie está obligado a lo imposible. La Sala no desconoció las dificultades derivadas de la amplitud temporal de las solicitudes, sino que estableció un criterio para determinar el alcance temporal del deber de entrega de la información: las accionadas debían informar sobre la existencia de los datos y precisar desde cuándo se encontraban obligadas a administrarlos, para proceder a su entrega desde el momento en que contaran con ellos sistematizados, incluso de forma manual. Este criterio fue aplicado a los asuntos examinados en dicho acápite y descarta, por tanto, que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre las circunstancias relacionadas con la antigüedad de la información y las dificultades alegadas para su sistematización.

 

No se trata, entonces, de una omisión, sino de una respuesta expresa que los solicitantes estiman insuficiente o distinta de la que consideran adecuada, lo cual constituye una alternativa argumentativa ajena al objeto de la adición de las sentencias de la Corte.

2. “La Corte omitió pronunciarse sobre las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el ejercicio de la actividad periodística, las cuales resultan exigibles a los accionantes en su calidad de periodistas. Estas cargas habrían sido incumplidas de manera reiterada y sistemática, circunstancia relevante para valorar el alcance, la finalidad y la legitimidad de la solicitud de la información presentada”.

Este planteamiento tampoco evidencia una omisión, pues la sentencia sí se pronunció sobre el estándar de responsabilidad periodística aplicable al ejercicio del derecho de acceso a la información. El párrafo 169 de la sentencia SU-184 de 2025 precisó que “los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petición y de acceso a la información con fines periodísticos” y deben “emplear, manejar, publicar, difundir y transmitir la información de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los estándares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de información periodística, incluido el de la verdad periodística o real malicia”.

 

Lo que en realidad pretende el solicitante no es que la Corte fije el estándar aplicable –lo cual ya hizo–, sino que valore, en concreto, si los periodistas accionantes incumplieron dicho estándar de manera “reiterada y sistemática” en el caso particular. Esta valoración de la conducta específica de los accionantes no constituyó un extremo de la litis sometido a decisión de la Sala Plena, la cual, como ya se ha expuesto, se centró en determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petición y de acceso a la información de los periodistas, y no en juzgar la conducta de estos últimos en el ejercicio de su actividad. Pretender que la Corte se pronuncie, ahora, sobre ese extremo, excede el objeto de la controversia constitucional decidida y busca reabrir un debate no determinado durante el trámite de revisión, circunstancia que excede el ámbito de la adición de las providencias de la Corte Constitucional.

3. “Se solicita a la Honorable Corte Constitucional que acepte recibir y adicionar al expediente T-9.432.271 (PADRES MONTFORTIANOS) las manifestaciones de Oposición firmadas de manera individual por cada uno de los Padres Montfortianos quienes solicitan ser parte como terceros afectados, junto con sus respectivos antecedentes judiciales y de procuraduría con los que intentan demostrar que no tienen causas penales vigentes en su contra”.

 

4. “Se solicita a la Honorable Corte Constitucional recibir y archivar, bajo su arbitrio la información adjunta en el cuadro relación que aporta el Superior Provincial y Representante Legal de la COMUNIDAD PADRES MONTFORTIANOS sobre los documentos que sirven de prueba circunstancial y documental para identificar, cuántos y quiénes son los religiosos activos de la Comunidad Montfortiana donde se incluye la Información asequible de Religiosos en actividad apostólica en misión, retirados por ser Adultos Mayores, en receso vocacional y los relativos a uno que se encuentra con Medida Cautelar apartado del Servicio Ministerial”.

 

5. “Se solicita a la Honorable Corte Constitucional permita recibir y adjuntar la Certificación del Superior Provincial respecto de los tres (3) Sacerdotes Religiosos Montfortianos que se encuentran en el Tambo Cauca”.

 

6. “Se solicita a la Honorable Corte Constitucional permita recibir y adjuntar la carta de Solicitud de intervención como tercero con interés directo – Incidente de nulidad Sentencia SU-184 de 2025 por parte del Sacerdote Oswaldo Jaramillo Osorio”.

 

7. “Se solicita a la Honorable Corte Constitucional que por favor establezca el límite de interpretación de la parte motiva del fallo de la SU -184 de 2025 para delimitar la forma y el fondo de cómo la COMUNIDAD RELIGIOSA, debe implementar un presupuesto económico y circunscriba un término razonable en la entrega de documentación de 119 años de existencia de la COMPAÑÍA DE MARÍA PADRES MONTFORTIANOS en Colombia, teniendo en cuenta la gestión documental y administrativa que se debe poner en marcha previa la contratación de personal idóneo para esa recolección, y la búsqueda de recursos para implementar dicha recolección y reconstrucción de información mayor a 50 años y acorde con la Ley de Archivo colombiana”.

 

8. “Se solicita a la Honorable Corte Constitucional que los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Estupiñán sean designados como Responsables y Encargados del Tratamientos de los Datos personales que reciben por parte de la COMPAÑÍA DE MARÍA en los términos previstos en la ley de protección de datos personales colombiana toda vez que ellos serían los encargados de manipular dicha información en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de cada uno de los religiosos en su ámbito civil como ciudadanos colombianos”.

 

9. “Se solicita que la información de los Sacerdotes que no están involucrados en denuncias por abuso sexual se entregue de FORMA ANONIMIZADA para resguardar la protección y seguridad jurídica de sus derechos a la intimidad, buen nombre, honra y presunción de inocencia”.

Ninguna de dichas solicitudes identifica una omisión sobre un problema jurídico, una pretensión o un extremo de la litis que la Sala Plena hubiese tenido el deber de resolver en la sentencia SU-184 de 2025.

 

Por el contrario, por un lado, lo que se pretende es incorporar al expediente, de manera sobreviniente y con posterioridad a la ejecutoria del fallo, documentos y solicitudes de vinculación que no fueron aportados ni formulados durante el trámite ordinario de revisión, pese a que la Corte dispuso oportunidades específicas para ello.

 

En efecto, como se explicó al resolver el cargo de nulidad por la presunta indebida integración del contradictorio, la Corte adoptó durante el trámite de revisión medidas expresas de vinculación y emplazamiento de los titulares de la información concernida, mediante el auto del 19 de octubre de 2023, que “vinculó a los titulares de los datos personales aportados al proceso” y “emplazó a las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en esta actuación” (párrafo 27 de la sentencia SU-184 de 2025), y mediante el auto del 27 de marzo de 2025, que “vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron” (párrafo 28, ibidem). Fue, precisamente, en esas oportunidades procesales donde correspondía aportar la documentación relativa a la situación individual de los religiosos de la comunidad, la certificación sobre los sacerdotes en misión apostólica en El Tambo, Cauca, y cualquier solicitud de intervención como tercero con interés directo, y no con posterioridad a la expedición de la sentencia, mediante una solicitud que formalmente se presenta como de adición pero que, en sustancia, persigue la reapertura del expediente para la incorporación de material probatorio y nuevas partes o vinculados.

 

Por otro lado, estas solicitudes están dirigidas a que la Corte se pronuncie sobre supuestos distintos de los efectivamente resueltos en la providencia, a partir del problema jurídico fijado por la Sala Plena. En efecto, pretenden que la Corte dicte directrices de implementación práctica de las órdenes ya impartidas, que atribuya a los periodistas accionantes una calidad jurídica específica dentro del régimen de protección de datos personales –con las obligaciones correlativas que de ella se derivan– y que incorpore una modalidad específica de cumplimiento, la anonimización, no dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia. Ninguna de ellas evidencia la omisión de un punto que, por mandato legal, debiera necesariamente haberse resuelto conforme a la litis fijada por la propia Corporación.

 

158.       En suma, ninguna de las solicitudes de adición identifica una omisión real y verificable sobre un extremo o cuestión de la litis efectivamente planteado. Por el contrario, todas ellas persiguen que la Corte incorpore, mediante la adición, decisiones y directrices nuevas sobre supuestos de hecho y de derecho ajenos al objeto de lo decidido, alternativas argumentativas, precisiones conceptuales o reabra debates que ya fueron zanjados en la sentencia SU-184 de 2025, lo cual excede la finalidad excepcional de este mecanismo. Por ende, las solicitudes formuladas no satisfacen la carga argumentativa exigida y, por lo tanto, serán rechazadas por improcedentes.

 

G.          Análisis de las demás solicitudes presentadas en contra de la sentencia SU-184 de 2025

 

159.       La Diócesis de Mocoa-Sibundoy, la Diócesis de Pasto, la Compañía de María-Padres Montfortianos y la Arquidiócesis de Tunja solicitaron que la Corte suspendiera los efectos de la sentencia SU-184 de 2025, mientras resolvía las solicitudes de nulidad, adición y aclaración formuladas. Esta petición es improcedente pues (i) el ordenamiento jurídico no prevé la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión; (ii) de conformidad con el artículo 243 del Texto Superior, las decisiones que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; y (iii) las sentencias proferidas en sede de revisión tienen carácter definitivo, inmutable y vinculante. En consecuencia, la presentación de solicitudes de nulidad, adición o aclaración no suspende sus efectos ni impide su ejecución. Por lo tanto, la solicitud de suspensión será rechazada por improcedente.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir con el requisito de legitimación en la causa, las solicitudes de nulidad formuladas por Luis Ángel Cuenca, Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera contra la sentencia SU-184 de 2025. También se rechazan, por la misma causa, las solicitudes presentadas por Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto), José Ricardo Suárez Gómez (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos) y Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy), únicamente en lo relativo al argumento o cargo de nulidad por la presunta indebida integración del contradictorio y vulneración del debido proceso de terceros no vinculados.

 

Segundo: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de coadyuvancia formuladas por Nely Garzón Díaz y Carmen Alicia Martínez Rivera a la solicitud de nulidad que presentó Vilma Graciela Martínez Rivera, al no acreditar legitimación en la causa y haberse rechazado, por improcedente, la solicitud principal que coadyuvaron.

 

Tercero: RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir con el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad formulada por Roque Javier Jaimes Caballero, en calidad de Vicario General de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, contra la sentencia SU-184 de 2025.

 

Cuarto: RECHAZAR, por improcedentes y extemporáneas, respectivamente, las manifestaciones y solicitudes formuladas por Diana Lucía Puentes Tobón, en calidad de apoderada de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, durante el traslado de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-184 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Quinto: RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia SU-184 de 2025, respecto de los argumentos o cargos que se relacionan a continuación, y por las personas que allí se identifican: 

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia)

Presunta omisión de la función unificadora de la sentencia SU-184 de 2025

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto) y Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy)

Presunta desnaturalización de la función de revisión de la Corte

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia) y Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot)

Presunto desconocimiento de la autonomía y libertad de las confesiones religiosas y de la protección reforzada de la información ministerial.

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto), José Ricardo Suárez Gómez (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos) y Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy)

Presunto desconocimiento de la buena fe, presunción de inocencia e igualdad de trato de las organizaciones religiosas y de los miembros del clero.

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín), Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos), José Ricardo Suárez Gómez (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos), Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot), Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja) y Efraín Castro Delgado (Arquidiócesis de Popayán).

Presuntas omisiones generales en la adopción de la providencia.

 

Sexto: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de coadyuvancia formulada por Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos) a la solicitud de nulidad que presentó Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín), al haberse rechazado, por improcedentes, los cargos o argumentos de nulidad referidos en el resolutivo anterior que coadyuvó.

 

Séptimo: NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia SU-184 de 2025, respecto de los argumentos o cargos que se relacionan a continuación, y por las personas que allí se identifican:

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot), Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto), Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Efraín Castro Delgado (Arquidiócesis de Popayán), Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy), Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín) y Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos).

Presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la información de organizaciones religiosas.

José Ricardo Suárez Gómez (Diócesis de la Compañía de María-Padres Montfortianos) y Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia)

Presunto apartamiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas.

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia) y Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja)

Presunta omisión o uso indebido del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como criterio hermenéutico central.

Jaime Alberto Cataño Cataño (Conferencia Episcopal de Colombia), Ciro Pastor Blanco Cuadros (Diócesis de Girardot), Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja), Silvio Andrés Ordóñez Gómez (Diócesis de Pasto) y Luis Fernando Carvajal Noreña (Diócesis de Mocoa-Sibundoy)

Presunto desconocimiento del régimen de protección de datos personales sensibles y de la reserva legal aplicable.

Jaime Alejandro Barón Mongüi (Arquidiócesis de Tunja) y Efraín Castro Delgado (Arquidiócesis de Popayán).

Presunto desconocimiento del rol del juez constitucional, sustitución de la Constitución y desbordamiento de la función jurisdiccional.

 

Octavo: NEGAR la solicitud de coadyuvancia formulada por Germán Humberto Marín Rivera (Diócesis de Santa Rosa de Osos) a la solicitud de nulidad que presentó Óscar Augusto Álvarez Zea (Arquidiócesis de Medellín), al haberse negado los cargos o argumentos de nulidad referidos en el resolutivo anterior que coadyuvó.

 

Noveno: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de aclaración presentadas por Jaime Alberto Cataño Cataño, apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia; Jaime Alejandro Barón Mongüi, en calidad de Canciller de la Arquidiócesis de Tunja; y Luis Fernando Carvajal Noreña, en calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Décimo: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de adición presentadas por Jaime Alberto Cataño Cataño, apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia, y José Ricardo Suárez Gómez, apoderado especial de la Compañía de María-Padres Montfortianos, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Décimo primero: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de suspensión provisional de la sentencia SU-184 de 2025 formulada por Luis Fernando Carvajal Noreña, en su calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy; Silvio Andrés Ordóñez Gómez, Vicario General y Representante Legal (E) de la Diócesis de Pasto; José Ricardo Suárez Gómez, apoderado especial de la Compañía de María-Padres Montfortianos; y Jaime Alejandro Barón Mongüi, en su calidad de Canciller de la Arquidiócesis de Tunja.

 

Décimo segundo: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de modulación formuladas por Jaime Alejandro Barón Mongüi, en su calidad de Canciller de la Arquidiócesis de Tunja, y Luis Fernando Carvajal Noreña, en su calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy, respecto de la sentencia SU-184 de 2025. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR dichas solicitudes a los juzgados de origen, para lo de su competencia.

 

Décimo tercero: por intermedio de la Secretaría General de la Corte, NOTIFICAR mediante edicto la presente decisión, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Durante el trámite de revisión, y, por tanto, antes de la expedición de la sentencia, mediante auto del 27 de marzo de 2025, el entonces magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, (i) vinculó a todos los sacerdotes y diáconos de la Iglesia Católica que así lo solicitaron, a la Diócesis de Engativá, al Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual, a la Fiscalía General de la Nación y a la Conferencia Episcopal de Colombia, y (ii) aceptó las intervenciones presentadas por distintas personas, a título de amicus curiae.

[2] Al trámite constitucional fue vinculada la Conferencia Episcopal de Colombia.

[3] Al trámite constitucional fue vinculada la Arquidiócesis de Medellín.

[4] Los días 15, 16, 17, 21 y 23 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte comunicó la sentencia SU-184 de 2025 a los juzgados que conocieron, en primera instancia, de los expedientes acumulados objeto de revisión, con el fin de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, procedieran a su notificación a las partes.

[5] En atención al impedimento que se aceptó al magistrado, mediante el auto 961 de 2026, la Sala Plena declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de recusación presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para participar en la decisión de las solicitudes derivadas de la sentencia SU-184 de 2025.

[6] En el primero, rechazó la solicitud de aclaración presentada por la Arquidiócesis de Bogotá, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, “toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentación y alcance del fallo mencionado, ni sobre su parte resolutiva”. En el segundo, rechazó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Óscar Augusto Álvarez Zea, Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín, y Germán Humberto Marín Rivera, Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. En el caso de las solicitudes de aclaración, la Sala encontró que “en ellas no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentación y alcance de la providencia, ni sobre su parte resolutiva”, y respecto de las solicitudes de adición, la Sala determinó que “los problemas jurídicos que los peticionarios califican como omitidos no constituyeron un extremo de la litis, ni un asunto respecto del cual la Sala Plena estuviera obligada a pronunciarse […] bajo la apariencia de una solicitud de adición, los peticionarios pretenden reabrir el debate ya resuelto mediante la formulación de problemas jurídicos distintos de aquel que fue objeto de análisis en el trámite de revisión de las acciones de tutela que se acumularon”.

[7] Expediente digital, archivo “Informe de Nulidad T-9.379.113”.

[8] Expediente digital, archivo “T-9.379.113_AC_Informe_Nulidad_SU-184-25.pdf”.

[9] La Sala resolverá las tres solicitudes en un mismo auto, por dos razones. Primero, en virtud del principio de economía procesal, habida cuenta de que la eventual declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-184 de 2025 dejaría sin sentido la decisión respecto de las solicitudes de aclaración y adición. Segundo, en atención a que esta ha sido la práctica de esta Corte. Al respecto, ver, entre otros, los autos 194 de 2018, 039 de 2020, 204 de 2021 y 344 de 2025.

[10] Corte Constitucional, auto 087 de 2024.

[11] La Corte también ha admitido la posibilidad de corregir sus sentencias, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. Según este artículo, “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”. Dicha posibilidad se aplica, además, “a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[12] Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 529 de 2022 y 531 de 2022. 

[13] Corte Constitucional, autos 353 de 2010, 045 de 2014, 586 de 2022 y 874 de 2024.

[14] Corte Constitucional, autos 067 y 096 de 2019.

[15]  Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000, y el auto 823 de 2024.

[16] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025.

[18] Cfr., entre otros, los autos 031 de 2021, 454 de 2025, 103 de 2026 y 959 de 2026.

[19] Corte Constitucional, auto 394 de 2026.

[20] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos”. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[21] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[22] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[23] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[24] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[25] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[26] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024, entre otros.

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022 y auto 010 de 2025.

[28] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada […]”.

[29] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[30] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022. 

[31] Corte Constitucional, auto 1476 de 2025.

[32] De manera reciente, el auto 344 de 2025 recordó que las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”, y recogió las precisiones que, al respecto, se indican en la tabla.

[33] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 966A de 2022. 

[34] Corte Constitucional, auto 1844 de 2024.

[35] Corte Constitucional, auto 088 de 2025. Este auto cita, a su vez, las consideraciones de los autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018 y 023 de 2016.

[36] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[37] Corte Constitucional, autos 534 de 2022, 1223 de 2024 y 103 de 2026.

[38] Corte Constitucional, auto 959 de 2026. Las solicitudes de adición de sentencias son, en principio, improcedentes, por cuanto: (i) esta Corporación tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual implica la atribución de determinar razonablemente cuáles problemas o asuntos va a analizar (auto 031A de 2002), de ahí que la Corte pueda dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción de que se trate, de manera expresa o tácita; (ii) la revisión de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisión por parte de este Tribunal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios, garantías y derechos fundamentales (auto 103 de 2026).

[39] Corte Constitucional, autos 031 de 2021, 454 de 2025 y 103 de 2026.

[40] Corte Constitucional, auto 111 de 2016.

[41] De acuerdo con el auto 111 de 2016, la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia debe generar incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida; “[u]n ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso”.

[42] Corte Constitucional, auto 101 de 2022.

[43] Corte Constitucional, auto 380 de 2020.

[44] Corte Constitucional, autos 332 de 2021 y 287 de 2014.

[45] En este sentido, como lo precisó la Sala en el auto 1068 de 2021, ya citado, “según la jurisprudencia constitucional, la decisión desfavorable que obtenga el solicitante que es coadyuvado, afecta en igual medida a quien coadyuva su solicitud de nulidad, por ser su interés accesorio al del solicitante principal”.

[46] Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, los días 15, 16, 17, 21 y 23 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte comunicó la sentencia SU-184 de 2025 a los juzgados que conocieron, en primera instancia, de los expedientes acumulados objeto de revisión, con el fin de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, procedieran a su notificación a las partes.

[47] Corte Constitucional, auto 1068 de 2021.

[48] Corte Constitucional, autos 807 de 2022, 1258 de 2022, A480 de 2026, entre otros.

[49] Corte Constitucional, autos 107 de 2019 y 831 de 2024.

[50] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 8:22:32 p.m. del 22 de abril de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[22-Apr-26-3-22-56].pdf”.

[51] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 5:33:46 p.m. del 24 de abril de 2026. Expediente digital, archivo “Elementos enviados: Juzgado 04 Pequeñas Causas Competencia Múltiple - Boyacá - Tunja - Outlook”. La Sala encuentra que la solicitante se notificó por conducta concluyente.

[52] Expediente digital, archivo “25SolicitudNulidadAccionado.pdf”, p. 2.

[53] Expediente digital, archivos “2023-099 CertificacionTutelaSalaBRevisionCorte.pdf”.

[54] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación en dos oportunidades el 27 de abril de 2026: la primera, a las 5:07 p.m., y la segunda, a las 10:07:05 p.m. Ambas remisiones se efectuaron después de las 5:00 p.m., razón por la cual la solicitud se tuvo por recibida el 28 de abril de 2026. Expediente digital, archivos “25SolicitudNulidadAccionado.pdf” y “Correo[27-Apr-26-5-8-16].pdf”.

[55] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 9:05:02 p.m. del 24 de abril de 2026. Expediente digital, archivo “Elementos enviados: Juzgado 02 Civil Municipal - Nariño - Pasto - Outlook”.

[56] De manera expresa, el señor Jaime Oved Cabrejo Ruiz, actuando en calidad de Representante Legal de la Compañía de María-Padres Montfortianos, confirió poder especial al abogado José Ricardo Suárez Gómez para promover, tramitar y llevar hasta su culminación incidente de nulidad. Expediente digital, archivo “INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA SU-184 DE 2025 _.pdf”, p. 17.

[57] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 8:55:15 p.m. del 4 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[4-May-26-3-57-47].pdf”.

[58] Tal como consta en el poder especial conferido por el señor Germán Medina Acosta –en su calidad de apoderado general de la Conferencia Episcopal de Colombia– al señor Jaime Alberto Cataño Cataño. Expediente digital, archivo “4. Poder Especial al Dr. Jaime Cataño ante la Corte Constitucional.pdf”.

[59] Por ello, se entiende que la solicitante se notificó por conducta concluyente.

[60] El correo electrónico desde el cual se presentaron tanto la contestación de la acción de tutela como la solicitud de nulidad fue: juridica@cec.org.co. No obstante, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa notificó la referida providencia al correo electrónico: comunicacionsocial@cec.org.co.

[61] De acuerdo con el poder aportado durante el trámite de instancia, el apoderado fue facultado para “instaurar todas las acciones jurídicas tendientes a demostrar la legalidad” y “en general para realizar todos actos procesales que se requieran, tendientes a la materialización del mandato otorgado”. Expediente digital, archivo “19001408800820230004300-(2023-05-24 14-12-43)-1684955563-4.pdf”, p. 19.

[62] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 5:05 p.m. del 5 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[5-May-26-5-35-49].pdf”. La Sala encuentra que la solicitante se notificó por conducta concluyente.

[63] La Sala encuentra que la solicitante se notificó por conducta concluyente.

[64] Lo anterior, por cuanto la sentencia fue notificada por el juzgado que conoció en primera instancia la acción de tutela a las 8:49:31 p.m. del 21 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[21-May-26-3-50-03].pdf”.

[65] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 8:34:15 p.m. del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[14-May-26-3-35-13].pdf”. La Sala encuentra que la solicitante se notificó por conducta concluyente.

[66] Expediente digital, archivo “Correo[14-May-26-3-49-07].pdf”, p. 2.

[67] Expediente digital, archivo “Correo[14-May-26-3-49-07].pdf”, p. 1.

[68] Lo anterior, por cuanto el solicitante remitió la solicitud directamente a esta Corporación el 14 de mayo de 2026 a las 8:21:14 p.m. Expediente digital, archivo “Correo[14-May-26-3-22-18].pdf”, p. 1.

[69] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 8:43:13 p.m. del 19 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[14-May-26-3-44-24].pdf”. La Sala encuentra que la solicitante se notificó por conducta concluyente.

[70] La solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2026 a las 8:20:33 p.m. Expediente digital, archivo “Correo[26-May-26-3-20-38].pdf”.

[71] Expediente digital, archivo “T-9.379.113 AC. DSRO Coadyuva SOLICITUD Arq. Medellin NULIDAD SENTENCIA SU-184 DE 2025.pdf”.

[72] Corte Constitucional, auto 393 de 2026.

[73] Corte Constitucional, auto 2061 de 2023.

[74] Lo anterior por cuanto descorrió traslado el 13 de mayo de 2026 a las 8:26:12 p.m. Expediente digital, archivo “Correo [13-May-26-3-27-15].pdf”.

[75] Expediente digital, correo electrónico del 2 de junio, “Remisión memorial luego de traslado por parte del Juzgado 041 Penal Municipal con función de Control de Garantías”.

[76] Expediente digital, archivo “Memorial Corte 1 de junio de 2026”.

[77] Lo anterior, por cuanto el Juzgado de instancia corrió traslado de las solicitudes el viernes 8 de mayo de 2026 a las 9:05:37 p.m.

[78] Lo anterior, por cuanto el juzgado de instancia corrió traslado de las solicitudes el 19 de mayo a 7:14:28 p.m.

[79] Expediente digital, archivos “Memorial Corte Constitucional SU 184 de 2025.docx” y “Correo[15-May-26-11-59-14].pdf”.

[80] Expediente digital, archivo “Memorial descorre incidente nulidad.mayo2026”, p. 1.

[81] Sin perjuicio de lo dicho, la Sala advierte que los escritos presentados por las siguientes personas ofrecen argumentos y pretensiones sustancialmente idénticas: (i) Óscar Augusto Álvarez Zea, en su calidad de Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín, institución que actuó como accionada en el expediente T-9.618.460 y como vinculada en el expediente T-9.454.028, y (ii) Germán Humberto Marín Rivera, en su calidad de Canciller de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, accionada en el expediente T-9.439.040, quien coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por la Arquidiócesis de Medellín en escrito del 27 de mayo de 2026.

[82] De acuerdo con el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 “Artículo 60. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena".

[83] En el mismo sentido, en el párrafo 142 antes citado, había precisado: “esto no se extiende a ámbitos reservados al legislador, como los derechos fundamentales, entre ellos los de petición y de acceso a la información. Tampoco puede invadir la órbita de primacía de garantías constitucionales como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”.

[84] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporación a las 8:55:15 p.m. del 4 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo “Correo[4-May-26-3-57-47].pdf”.

[85] El correo electrónico desde el cual presentaron tanto la contestación de la acción de tutela como la fue juridica@cec.org.co. No obstante, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa notificó la referida providencia al correo electrónico comunicacionsocial@cec.org.co.

[86] Lo anterior, por cuanto la solicitud fue remitida a esta Corporación a las 5:33:46 p.m. del 24 el abril de 2026. Expediente digital, archivo “Elementos enviados: Juzgado 04 Pequeñas Causas Competencia Múltiple - Boyacá - Tunja - Outlook”.

[87] En concordancia con lo decidido en los autos 001 de 2021 y 787 de 2024, la Corte ha indicado que carece de competencia para asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia y, por tanto, para (i) modular las órdenes impartidas, (ii) señalar las medidas específicas que deben tomarse para asegurar el cumplimiento de las sentencias y (iii) juzgar la idoneidad de aquellas que han sido implementadas a la fecha.