A1304-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1304/26

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

 

Auto 1304 de 2026

 

Referencia: seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: adopta medidas cautelares transitorias en materia de salud, derivadas de la inspección judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 en desarrollo del Auto 1017 de 2026, relativas (i) a la fragmentación del aseguramiento en salud de la niñez Wayuu; (ii) a la desatención periódica de comunidades dispersas por los equipos extramurales e interculturales; y (iii) a la grave afectación de la salud mental de niñas, niños y adolescentes del asentamiento de La Pista, ubicado en el municipio de Maicao, asociada a la crisis de acceso al agua, las altas temperaturas y las dificultades de movilidad.

 

Tema: derecho a la salud de las niñas y los niños Wayuu de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira

 

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

 

Bucaramanga, Santander, veintitrés (23) de septiembre de 2026.

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia.

 

ASUNTO POR TRATAR

 

La Sala Especial adopta, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, medidas cautelares transitorias dirigidas a conjurar los riesgos advertidos durante la inspección judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, en desarrollo del Auto 1017 de 2026. Las medidas adoptadas en esta providencia responden a problemáticas comunes, constatadas en la generalidad de los puntos visitados: (i) la fragmentación del aseguramiento en salud de la niñez Wayuu; y (ii) la desatención periódica de comunidades dispersas por los equipos extramurales e interculturales. A ello se suma un hallazgo particular, de especial gravedad, relativo a (iii) la afectación de la salud mental de niñas, niños y adolescentes del asentamiento de La Pista, ubicado en el municipio de Maicao.

 

Con este propósito, la Sala vincula a las Entidades Promotoras de Salud pertinentes al Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP); ordena el diseño de un plan de cobertura extramural mínima; dispone una respuesta psicosocial de urgencia para la comunidades de Cantawamana y Majayupana, referenciadas en el asentamiento La Pista, municipio de Maicao; ordena al Comité Técnico de Salud del MESEPP indagar sobre la afectación de la salud mental y los casos de suicidio de niñas, niños y adolescentes Wayuu en los cuatro municipios priorizados; ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar una jornada de identificación y registro civil; requiere a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de su función constitucional de vigilancia; y dispone la traducción y divulgación intercultural de la parte resolutiva de esta providencia en lengua wayuunaiki. La Sala advierte que estas medidas no agotan su respuesta frente a lo constatado en la diligencia, y que es posible que, en el corto plazo, adopte decisiones adicionales.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, la alimentación, la salud y la participación de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Wayuu asentados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira, y dispuso el seguimiento periódico a su cumplimiento. Con el propósito de superar las causas estructurales que dieron lugar a dicha vulneración masiva y prolongada de derechos fundamentales, la Corte impartió un conjunto de órdenes dirigidas, de un lado, a aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud y, de otro, a formular e implementar una política de salud estructural para La Guajira.

 

2.                 Mediante el Auto 1017 de 2026, la Sala Especial ordenó la práctica de una nueva inspección judicial en los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao, dirigida a constatar el estado de cumplimiento de los ocho objetivos constitucionales mínimos (OCM). Frente al tercer objetivo, la providencia dispuso que la perito designada evaluara la existencia de casos de desnutrición y el estado general de salud de las niñas y los niños, así como de las madres gestantes y lactantes; ofreciera su concepto sobre la infraestructura disponible y la oportunidad en la prestación de los servicios de salud; e indagara sobre la frecuencia y la metodología empleada por los equipos extramurales.

 

3.                 La diligencia se practicó entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 en los territorios priorizados por la Sala. En el marco de esta verificación, la Sala evidenció cómo las comunidades insistieron en la presencia de equipos extramurales e interculturales en sus territorios. No obstante, los intervinientes manifestaron la ausencia de actividad de seguimiento por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) contratadas, frente a los casos detectados por dichos equipos, circunstancia que impedía un adecuado control de los tratamientos que requieren las niñas y los niños Wayuu.

 

4.                 Las comunidades visitadas manifestaron, de manera reiterada, las dificultades que enfrentan para desplazarse hasta los centros de salud existentes. Dichas dificultades obedecen, en gran medida, a las condiciones de movilidad de la región —en particular, a la falta de vías en buen estado—, situación que se agrava en temporada de lluvias y dificulta el acceso oportuno a la atención asistencial y de urgencias. A ello se suma la carencia de centros de salud cercanos a los lugares de habitación de las comunidades; en varios casos, la infraestructura ya existe, pero no se encuentra en funcionamiento.

 

5.                 Tales barreras de movilidad no constituyen un fenómeno aislado. El OCM cuarto de la Sentencia T-302 de 2017 está dirigido a mejorar la movilidad de las comunidades Wayuu que residen en zonas rurales dispersas, el cual, según lo precisó esta Sala en el Auto 480 de 2023, opera como una condición habilitante para la efectividad de los demás objetivos constitucionales mínimos, en tanto su materialización resulta necesaria para garantizar la accesibilidad física a los derechos al agua, la salud y la alimentación. En consecuencia, cuando el desplazamiento hacia los centros asistenciales resulta materialmente inviable o impone cargas desproporcionadas a las familias, la atención extramural deja de ser una modalidad complementaria y se convierte en un componente necesario de la accesibilidad del derecho a la salud[1].

 

6.                 La Sala observó, además, en la generalidad de los puntos visitados, un problema de fragmentación en el aseguramiento en salud de la niñez Wayuu: en una misma comunidad o resguardo participan distintas Entidades Promotoras de Salud, sin que exista un mecanismo de articulación entre ellas para la atención y el seguimiento unificado de los casos identificados en el territorio. Esta problemática fue puesta de presente y reconocida, durante la diligencia, por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las autoridades departamentales y municipales, y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; estas últimas explicaron que la coexistencia de distintas entidades aseguradoras en una misma comunidad constituye la causa principal de dicha fragmentación, en tanto genera una barrera de costos para la atención.

 

7.                 Igualmente, se advirtió que, debido a la dispersión territorial propia de las comunidades Wayuu, varias de ellas no reciben atención por parte de los equipos extramurales e interculturales, o la reciben con una periodicidad que la Sala considera insuficiente frente a las necesidades identificadas.

 

8.                 Finalmente, durante la diligencia practicada en el asentamiento de La Pista, ubicado en el municipio de Maicao, la Sala recibió información de especial gravedad relacionada con la salud mental de niñas, niños y adolescentes Wayuu. En particular, una lideresa comunitaria informó sobre la ocurrencia de posibles eventos de suicidio y otras afectaciones psicosociales en las comunidades de Cantawamana y Majayupana, las cuales se encuentran ubicadas por fuera del asentamiento visitado, pero al interior del municipio de Maicao. En consecuencia, la Sala distingue entre las condiciones observadas directamente en La Pista durante la inspección judicial y la información suministrada por dicha lideresa respecto de hechos ocurridos en otros territorios.

 

9.                 La información se conoció en un contexto de privaciones concurrentes, tales como dificultades de acceso al agua, exposición a altas temperaturas y obstáculos de movilidad, que la comunidad identificó como factores relevantes para su bienestar. La Sala se abstiene de formular en esta providencia conclusiones definitivas acerca de las causas individuales de dichos eventos. Con todo, los elementos recaudados permiten advertir, prima facie, un riesgo que exige la activación inmediata de rutas interculturales de prevención, atención en crisis, referencia y seguimiento. La comunidad puso de presente, además, que un número significativo de niñas, niños y adolescentes de ese asentamiento carecen de documentos de identidad. La Sala se abstiene de detallar en esta providencia las circunstancias particulares de los casos de afectación a la salud mental, en atención a la reserva que ampara la información personal y de salud de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la orden de reserva que se dispondrá en la parte resolutiva.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.             La Sala Especial de Seguimiento es competente para adoptar la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el juez de tutela conserva la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes hasta que los derechos fundamentales amparados hayan sido efectivamente restablecidos y hayan cesado las causas que dieron lugar a su vulneración. En el caso de la Sentencia T-302 de 2017, dicha competencia comprende la verificación permanente de las medidas dirigidas a superar el ECI declarado respecto de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

 

11.             La situación advertida durante la inspección judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 guarda una relación directa con el objeto del seguimiento, en tanto se refiere a las condiciones de aseguramiento, oportunidad y continuidad de la atención en salud, componentes que integran el objetivo constitucional mínimo tercero definido por la Sentencia T-302 de 2017 y cuyo cumplimiento corresponde verificar a esta Sala. Por tanto, las determinaciones que aquí se adoptan no constituyen un nuevo amparo constitucional ni comportan la formulación de una política pública autónoma o paralela a la ordenada en la sentencia, sino el ejercicio de las facultades judiciales de seguimiento orientadas a asegurar la eficacia material de las órdenes previamente impartidas.

 

12.             El objetivo constitucional mínimo tercero comprende dos dimensiones, ambas definidas desde la Sentencia T-302 de 2017: (i) aumentar y mejorar, de forma inmediata, las medidas urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno nacional; y (ii) formular e implementar una política de salud estructural, territorial e intercultural para La Guajira. Las medidas que se adoptan en esta providencia se enmarcan en la primera de esas dimensiones, el Anexo IV de la sentencia, recoge la obligación al identificar el aumento de los equipos extramurales y del número de brigadas como acciones básicas frente a la dispersión territorial de las comunidades Wayuu. Por tal razón, la Sala no formula una política pública nueva, sino que ejecuta y precisa una obligación que el Gobierno nacional ya tenía a su cargo desde 2017, respecto de la cual el modelo ordinario de prestación no ha respondido de manera adecuada a la dispersión territorial ni al enfoque diferencial que exige la atención de la niñez Wayuu[2].

 

13.             Adicionalmente, la Sala observa que los hechos identificados durante la diligencia permiten inferir, prima facie, la existencia de una situación de gravedad y urgencia que podría comprometer de manera inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las niñas y niños Wayuu. En consecuencia, resulta procedente la adopción de medidas cautelares transitorias e instrumentales encaminadas a prevenir la consumación de un daño irreparable mientras las autoridades competentes avanzan en el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en el proceso de seguimiento.

 

14.             Por consiguiente, las medidas que se adoptan en esta providencia tienen carácter cautelar, excepcional, transitorio y revisable. Su finalidad consiste en conjurar los riesgos advertidos y garantizar la efectividad de la Sentencia T-302 de 2017, sin sustituir las competencias constitucionales, legales y administrativas de las autoridades responsables del diseño, financiación e implementación de las acciones necesarias para superar el ECI declarado por esta Corporación.

 

2.                 Procedencia de las medidas cautelares: gravedad, urgencia y daño irreparable

 

15.             El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para adoptar, de oficio y en cualquier momento del proceso, las medidas provisionales que considere necesarias y urgentes para proteger el derecho amenazado, incluidas medidas de conservación o seguridad dirigidas a evitar la producción de nuevos daños. Esta facultad se mantiene vigente durante la etapa de seguimiento al cumplimiento del fallo, en virtud de la competencia que conserva el juez de tutela conforme al artículo 27 del mismo decreto, mientras no cesen las causas que dieron lugar a la vulneración de los derechos amparados. Con fundamento en ello, la Sala examina si concurren los presupuestos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable que habilitan la adopción de las medidas cautelares transitorias dispuestas en esta providencia.

 

16.             Las medidas cautelares que se adoptan en esta providencia satisfacen las tres condiciones que habilitan su procedencia. La gravedad se acredita en la magnitud y naturaleza de los riesgos advertidos: la fragmentación del aseguramiento que impide el control de los casos detectados por los equipos extramurales, la ausencia de atención periódica a comunidades dispersas y, de manera particularmente crítica, la afectación de la salud mental de niñas, niños y adolescentes Wayuu del asentamiento de La Pista, incluida la ocurrencia de casos de suicidio, incluidos los reportes de posibles eventos de suicidio conocidos por la Sala durante la diligencia de inspección judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre las causas individuales de dichos eventos. La urgencia se deriva de que estas circunstancias no son hechos superados, sino condiciones actuales que persisten mientras se define la solución estructural, y que exigen una respuesta inmediata de las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, el riesgo de daño irreparable es evidente frente a bienes jurídicos como la vida y la integridad de sujetos de especial protección constitucional, cuya vulneración, de materializarse, resultaría irreparable. La concurrencia de estas tres condiciones impone a la Sala el deber de actuar de manera preventiva, sin perjuicio de que la superación estructural de estas problemáticas continúe siendo objeto de seguimiento en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017.

 

3.     La fragmentación del aseguramiento como obstáculo a la continuidad de la atención

 

17.             El derecho a la salud exige no solo el acceso formal al aseguramiento, sino la continuidad y la articulación efectiva de la atención. La coexistencia de varias Entidades Promotoras de Salud dentro de una misma comunidad, sin mecanismos de coordinación entre ellas, dificulta el seguimiento unificado de los casos de desnutrición aguda (DNT), infección respiratoria aguda (IRA) y enfermedad diarreica aguda (EDA), y puede explicar, al menos en parte, la ausencia de seguimiento constatada por la Sala frente a los casos ya detectados por los equipos extramurales.

 

18.             Ante esa circunstancia, la Sala considera necesario disponer la vinculación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que prestan el servicio de aseguramiento a la niñez Wayuu de los cuatro municipios priorizados al Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), con voz pero sin voto, de manera que participen en la articulación de las soluciones a que haya lugar, sin que ello las convierta en integrantes decisorios de dicho mecanismo ni sustituya las competencias que corresponden a las entidades que lo integran. La vinculación de las EPS al MESEPP no se limita a su participación en los espacios de seguimiento. Por el contrario, dicha vinculación tiene como propósito que, una vez incorporadas al mecanismo, se diseñe, en los términos señalados en el resolutivo primero de esta providencia, una estrategia operativa de gestión territorial e individual del riesgo orientada a superar las problemáticas identificadas, entre ellas, la fragmentación del aseguramiento advertida en esta decisión. La Sala enlista las EPS que, de conformidad con las estadísticas reportadas por el Instituto Nacional de Salud (INS), han registrado casos de muertes en menores de cinco (5) años por IRA, EDA y DNT en el 2026[3].

 

Tabla 1. Número de muertes según EAPB de afiliación. La Guajira, 2026

#

EAPB[4]

Casos

1

Anas Wayuu EPSI

17

2

Dusakawi EPSI

13

3

CCF EPS Familiar de Colombia

8

4

Nueva EPS SA Subsidiado

4

5

Cajacopi CCF055

3

6

Dusakawi EPSC

1

7

Famisanar EPSS

1

8

Nueva EPS Contributivo

1

9

Salud Total subsidiado

1

 

19.             En consecuencia, la Sala ordenará a la Consejería Presidencial para las Regiones, en calidad de su labor como coordinadora del MESEPP[5], adelantar los trámites necesarios para la correspondiente vinculación de las EPS en los términos descritos en el fundamento jurídico anterior.

 

4.     La dispersión territorial y la necesidad de un plan de cobertura extramural mínima

 

20.             La obligación de aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud, prevista en el tercer objetivo constitucional, no se satisface con la sola conformación de equipos extramurales e interculturales, sino que exige que estos alcancen, de manera efectiva y periódica, a las comunidades dispersas. La Sala considera indispensable que el Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) responsables de dichos equipos, diseñe un plan que garantice una periodicidad mínima mensual de visita a las comunidades identificadas durante la diligencia como desatendidas.

 

21.             La Sala precisa que dicho plan deberá priorizar, al menos, quince (15) comunidades dispersas en cada uno de los cuatro municipios priorizados. Estas comunidades deberán ser seleccionadas con base en la información recaudada durante la diligencia judicial y en los registros de mortalidad por DNT, EDA e IRA administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social. De esta manera, la priorización responderá tanto a las condiciones observadas en terreno como a la evidencia epidemiológica disponible, sin desconocer las capacidades técnicas y operativas reales de las entidades responsables de la prestación del servicio.

 

22.             La Sala advierte, sin embargo, que esta priorización no agota el universo de comunidades Wayuu con necesidades similares de atención extramural. La diligencia practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 estuvo sujeta a limitaciones de tiempo y de presupuesto que impidieron su extensión a la totalidad del territorio, circunstancia que la Sala conoce y que deberá ser abordada en decisiones futuras, sin que la medida que aquí se adopta pueda entenderse como una respuesta definitiva o exhaustiva frente a la dispersión territorial que afecta al pueblo Wayuu.

 

23.             A lo anterior se suma que, conforme al fundamento jurídico 9.4.3.1.2 de la Sentencia T-302 de 2017, la cobertura de las medidas inmediatas de salud a cargo del Gobierno nacional no admite regresividad: no podrá disminuirse respecto de una comunidad determinada, a menos que las autoridades demuestren, en cada caso, que el derecho a la salud de esa familia o comunidad está siendo garantizado por el sistema de salud implementado para La Guajira, mediante una alternativa ordinaria, permanente, accesible, oportuna, intercultural y efectiva. Esta regla opera con independencia de la priorización dispuesta en esta providencia, y compromete tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a las Secretarías de Salud de orden Departamental y municipales, así como a las Empresas Sociales del Estado.

 

24.             Al igual que las demás medidas adoptadas en esta providencia, el plan de cobertura extramural mínima tiene carácter cautelar, transitorio y revisable, y no sustituye ni releva a las autoridades competentes de su obligación de avanzar en el Plan Estructural de Salud ordenado desde el Auto 1286 de 2025[6]. Omitir esta distinción comportaría el riesgo de que una medida concebida para atender una situación apremiante se convierta, por inercia institucional, en un sustituto permanente de las obligaciones estructurales derivadas de la sentencia.

 

5.     La salud mental de niñas, niños y adolescentes como componente del derecho a la salud

 

25.             El derecho fundamental a la salud comprende la salud mental, y su garantía resulta particularmente urgente frente a niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad estructural. Lo constatado en el asentamiento de La Pista, en el municipio de Maicao, compromete de manera directa la vida y la integridad de la niñez Wayuu que allí habita, y exige una respuesta institucional inmediata, con pertinencia cultural y articulación con las autoridades tradicionales y distintos liderazgos del asentamiento, que no puede quedar subordinada a los términos ordinarios previstos para las demás medidas de esta providencia.

 

26.             La Sala considera indispensable que dicha respuesta se articule con las medidas dirigidas a superar la crisis de acceso al agua, las altas temperaturas y las dificultades de movilidad que la propia comunidad asoció a la afectación de la salud mental de sus niñas, niños y adolescentes, en tanto se trata de factores de riesgo estructural cuya atención integral excede el componente estrictamente clínico y compromete a las demás entidades concernidas en el cumplimiento de la Sentencia objeto de seguimiento.

 

27.             Adicionalmente, la gravedad de lo constatado exige que la Sala no circunscriba su respuesta al asentamiento de La Pista. Dado que la afectación de la salud mental de la niñez Wayuu por causas asociadas a la crisis de agua, las altas temperaturas y la movilidad puede no ser exclusiva de ese asentamiento, la Sala considera necesario ordenar al Comité Técnico de Salud del MESEPP indagar sobre esta problemática en cada uno de los cuatro municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017 y presentar a la Sala un informe, dentro de los tres (3) meses siguientes, que dé cuenta de su magnitud, características, causas y eventuales impactos sobre la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud de la población Wayuu.

 

28.             La Sala reconoce que la falta de documentación oficial de un número significativo de niñas, niños y adolescentes Wayuu que residen en el asentamiento de La Pista genera dificultades adicionales para el acceso a los servicios de salud y para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. En consecuencia, la Sala considera necesario ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar una jornada de identificación y registro dirigida a las niñas, niños y adolescentes Wayuu de ese asentamiento, con observancia del enfoque diferencial étnico que demanda la condición transfronteriza del pueblo Wayuu y mediante la aplicación de criterios de flexibilidad procedimental acordes con su condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

6.     Financiación y articulación interinstitucional

 

29.             Las medidas ordenadas en esta providencia comportan una erogación de recursos públicos a cargo de entidades de los niveles territorial y nacional. En virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales (artículo 288 de la Constitución Política), así como de los principios de planeación y responsabilidad fiscal que gobiernan el manejo de los recursos públicos (artículo 334 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto[7]), corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir, de manera articulada y armónica, las fuentes de financiación y la distribución de responsabilidades presupuestales para la ejecución de las medidas cautelares aquí adoptadas, sin que la falta de acuerdo entre dichas entidades pueda constituirse en excusa para su incumplimiento.

 

30.             Habida cuenta de que el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas demanda la concurrencia y articulación de diversas entidades del orden nacional y territorial, la Sala considera procedente poner en conocimiento de la Consejería Presidencial para las Regiones, en su calidad de coordinadora del MESEPP, el contenido de esta providencia, para que, en el marco de sus competencias, promueva y facilite las acciones de coordinación interinstitucional que resulten necesarias para su adecuada implementación. Lo anterior, sin perjuicio de la función de vigilancia que corresponde a la Defensoría del Pueblo, la cual se precisa en el acápite siguiente.

 

7.     Función de vigilancia de la Defensoría del Pueblo

 

31.             De conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, así como ejercer labores de orientación, acompañamiento y protección respecto de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. En desarrollo de estas competencias, la Sentencia T-302 de 2017 dispuso la participación de la Defensoría del Pueblo en las instancias y mecanismos de seguimiento establecidos para verificar el avance de las medidas dirigidas a superar el ECI que afecta a la niñez Wayuu[8]. Por ello, y considerando la persistencia de las problemáticas advertidas en esta providencia, resulta procedente requerir su intervención para que, en el marco de sus competencias constitucionales, continúe ejerciendo labores de vigilancia, acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

8.     Función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación

 

32.             De conformidad con el artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. En atención a la gravedad de los hechos constatados y a la necesidad de garantizar el seguimiento de las medidas ordenadas en este auto, en especial las relacionadas con la protección de la niñez Wayuu, la Sala estima necesario requerir la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función de vigilancia.

 

9.     Traducción y divulgación en lengua wayuunaiki

 

33.             El reconocimiento constitucional de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos como oficiales en sus respectivos territorios (artículo 10 de la Constitución Política), así como el enfoque diferencial étnico que ha guiado el seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, exigen que las medidas adoptadas en esta providencia sean comunicadas de manera efectiva a las autoridades tradicionales y a las comunidades destinatarias de la protección impartida, mediante mecanismos culturalmente apropiados y en lengua wayuunaiki, con el fin de garantizar su comprensión, apropiación y participación en el seguimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017,

 

III.           RESUELVE

 

 

PRIMERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, a las secretarías de salud de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, a las EPS y EPSI que, según certificación vigente del Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud, aseguren a niñas, niños y adolescentes Wayuu residentes en dichos municipios, y a las IPS y Empresas Sociales del Estado que operen equipos extramurales e interculturales, que implementen una estrategia temporal de gestión territorial e individual del riesgo y continuidad de la atención respecto de los casos prioritarios identificados durante la inspección judicial y por los equipos de salud.

 

Esta estrategia deberá contar con una matriz de seguimiento sometida a la misma reserva dispuesta en el resolutivo tercero de esta providencia, que identifique, al menos, los siguientes criterios: (i) comunidad y municipio de residencia; (ii) EPS/EPSI responsable o situación de no afiliación; (iii) red prestadora y responsable de atención; (iv) necesidad prioritaria identificada; (v) atención, procedimiento, medicamento, remisión o transporte requeridos; (vi) fecha y responsable de cumplimiento; (vii) resultado del seguimiento; y (viii) barreras identificadas y medidas correctivas adoptadas.

 

ORDENAR a la Consejería Presidencial para las Regiones, como coordinadora del MESEPP, que dentro de los quince (15) días siguientes convoque un espacio técnico de articulación para poner en funcionamiento esta estrategia. La convocatoria y participación de EPS, EPSI, IPS y ESE no modifica la composición, competencias ni reglas decisorias del MESEPP.

 

Las entidades destinatarias deberán presentar a la Sala, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, un informe integrado de cumplimiento. El informe público deberá ser agregado y anonimizado; la matriz individualizada se allegará en cuaderno separado y reservado.

 

La presente medida tiene carácter cautelar, excepcional, transitorio y revisable; no sustituye las competencias que corresponden a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni las órdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en el Auto 1286 de 2025.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, a las secretarías de salud de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, a las EPS y EPSI responsables y a las IPS y ESE que operen equipos extramurales e interculturales que, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia, identifiquen las comunidades en las cuales, de acuerdo con la información recaudada durante la inspección judicial, se reportó o verificó ausencia, discontinuidad o insuficiencia de atención extramural. En esta identificación inicial, las entidades deberán dar prioridad a las comunidades que hayan permanecido por mayor tiempo sin atención extramural y a aquellas con mayor grado de dispersión territorial, y deberán tomar como punto de partida la información sobre capacidades instaladas -equipos extramurales, Territorios de Respuesta Integral y demás recursos- ya reportada en el marco del Plan Provisional de Acción ordenado mediante el Auto 696 de 2022.

 

Dentro de los treinta (30) días siguientes, las entidades deberán implementar un esquema transitorio de cobertura extramural, basado en criterios objetivos, públicos, interculturales y verificables de priorización, que tengan en cuenta, entre otros, población infantil, gestantes y lactantes, alertas o casos de desnutrición aguda, infección respiratoria aguda y enfermedad diarreica aguda, distancia y tiempo de desplazamiento, barreras de movilidad, acceso al agua, fecha de la última visita, conectividad y disponibilidad de rutas de urgencia.

 

El esquema transitorio deberá priorizar, como mínimo, quince (15) comunidades dispersas en cada uno de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, para un total inicial no inferior a sesenta (60) comunidades. La selección partirá de las comunidades respecto de las cuales la Sala recaudó información durante la diligencia de inspección judicial y en las que se constató, o se recibió información reiterada, sobre ausencia, discontinuidad o insuficiencia de atención extramural. Este umbral mínimo no limita la obligación de las entidades de incluir otras comunidades que, conforme a los criterios de priorización, presenten riesgos equivalentes o superiores.

 

El esquema deberá garantizar una primera visita y la activación de las rutas de atención respecto de las comunidades priorizadas, y establecer frecuencias de visita, seguimiento, referencia y contrarreferencia diferenciadas según el nivel de riesgo. Deberá precisar, como mínimo, las comunidades priorizadas, la población estimada, el cronograma, los equipos responsables y su capacidad intercultural, las rutas de atención y transporte cuando sea necesario, las fuentes de financiación y los mecanismos de verificación comunitaria.

 

A más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, las entidades deberán consolidar un plan que garantice, como mínimo, una visita mensual a las comunidades priorizadas. Esta frecuencia constituye un estándar mínimo y deberá intensificarse mediante visitas, seguimientos o activación de rutas adicionales cuando el nivel de riesgo de la comunidad o de los casos identificados así lo exija. El término de seis (6) meses previsto en esta providencia corresponde a la consolidación del plan de cobertura extramural mínima y no releva a las entidades de activar desde el inicio las acciones transitorias de atención, seguimiento y remisión ordenadas en los incisos anteriores.

 

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, las entidades deberán presentar a la Sala un informe conjunto sobre la implementación inicial del esquema, las comunidades atendidas, los casos priorizados, las barreras identificadas y las medidas correctivas adoptadas. El plan de cobertura extramural mínima aquí ordenado desarrolla y complementa el Plan Provisional de Acción adoptado mediante el Auto 696 de 2022, con el propósito de (i) articular las medidas cautelares dispuestas en esta providencia con las medidas estructurales ya ordenadas por la Sala, y (ii) aprovechar la información sobre capacidades instaladas que dicho plan contiene como punto de partida para las medidas inmediatas aquí dispuestas. Lo anterior, sin perjuicio de que sus resultados se incorporen, además, como insumo para el Plan Estructural de Salud ordenado en el punto resolutivo tercero del Auto 1286 de 2025.

 

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, de manera inmediata y en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto, active, por medio de los equipos extramurales y en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que atienden a la comunidad correctamente identificada, una respuesta psicosocial de urgencia dirigida a las niñas, niños y adolescentes de las comunidades Cantawamana y Majayupana, del municipio de Maicao, y a sus familias, en atención a la grave afectación de la salud mental de esa población —incluidos reportes de posibles eventos de suicidio y otros riesgos psicosociales— puesta de presente a la Sala durante la diligencia de inspección judicial, en un contexto de privaciones concurrentes relacionadas con el acceso al agua, las altas temperaturas y las dificultades de movilidad que enfrenta ese asentamiento. La Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Alcaldía de Maicao concurrirán a esta respuesta en el marco de sus respectivas competencias.

 

Como contenido mínimo, la respuesta psicosocial de urgencia deberá comprender: (i) la valoración inmediata del riesgo; (ii) la atención individual de los casos identificados; (iii) la activación de una ruta de respuesta ante situaciones de crisis; (iv) el seguimiento a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias; (v) acciones comunitarias de prevención; (vi) la articulación con las autoridades tradicionales y los liderazgos de la comunidad correctamente identificada; y (vii) la disposición de personal con formación intercultural y conocimiento del wayuunaiki.

 

La presente medida tiene carácter cautelar, excepcional, transitorio y revisable, y no sustituye ni releva a las autoridades competentes de su obligación de avanzar en las soluciones estructurales de salud mental que resulten pertinentes.

 

Las entidades destinatarias de este resolutivo deberán informar a la Sala, dentro del mismo término de ocho (8) días hábiles, sobre las actuaciones adoptadas conforme al contenido mínimo aquí fijado, y presentar un segundo informe, dentro de los dos (2) meses siguientes, sobre la continuidad y los resultados de la atención.

 

DISPONER, en todo caso, la reserva de la información personal y de salud relacionada con los casos individuales de afectación a la salud mental y de suicidio conocidos por la Sala en el asentamiento de La Pista, la cual solo podrá ser conocida y utilizada por las entidades destinatarias de este resolutivo para los exclusivos fines de la respuesta psicosocial aquí ordenada y del presente trámite de seguimiento.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, a través del Comité Técnico de Salud del MESEPP y dentro del término de tres (3) meses contado a partir de la comunicación de este auto, adelante una caracterización intercultural de la situación de salud mental de niñas, niños y adolescentes Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, y remita a la Sala un informe sobre su magnitud, características, barreras de acceso, riesgos y factores protectores, disponibilidad territorial de rutas de prevención, atención en crisis, referencia, contrarreferencia y seguimiento, así como recomendaciones de acción inmediata y estructural.

 

La caracterización deberá diferenciar, con la debida prudencia metodológica, la información confirmada, los reportes comunitarios, los vacíos o subregistros existentes y las barreras institucionales, territoriales, culturales, documentales o de movilidad que afecten la garantía efectiva del derecho a la salud.

 

La actuación se realizará con pertinencia cultural y participación de las autoridades tradicionales y liderazgos comunitarios, conforme a las formas de organización propias de cada territorio, sin perjuicio de la reserva y confidencialidad de la información individual.

 

Si durante la caracterización se identifica una situación de riesgo alto, crisis o necesidad de atención urgente, las entidades competentes deberán activar inmediatamente las rutas de atención en salud y de protección integral.

 

El informe producto de esta orden deberá contener información agregada y anonimizada. La información individual o clínica será remitida a la Corte en cuaderno reservado.

 

QUINTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Alcaldía de Maicao, dentro del término de dos (2) meses contado a partir de la comunicación de este auto, adelante una jornada de identificación y registro civil dirigida a las niñas, niños y adolescentes Wayuu del asentamiento de La Pista, municipio de Maicao, que carezcan de documento de identidad, con observancia del enfoque diferencial étnico que demanda la condición transfronteriza del pueblo Wayuu y mediante la aplicación de criterios de flexibilidad procedimental acordes con su condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

SEXTO. ADVERTIR a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de protección integral de la niñez que la ausencia de documento de identidad no podrá, en ningún caso, constituir una barrera para la atención inicial, de urgencias, de salud pública o de salud mental, ni para la activación de las rutas de protección de niñas, niños y adolescentes.

 

SÉPTIMO. REQUERIR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, haga seguimiento a las barreras de aseguramiento, referencia, contrarreferencia, continuidad de la atención y prestación de servicios de salud que sean identificadas en la implementación de las medidas ordenadas en esta providencia respecto de niñas, niños y adolescentes Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, en cumplimiento del rol que en esta materia le asignó la Sentencia T-302 de 2017 en su Anexo IV.

 

OCTAVO. INCORPORAR al acervo probatorio del proceso de seguimiento la totalidad de la documentación, los registros audiovisuales y demás elementos recaudados durante la diligencia de inspección judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, en lo que respecta al objetivo constitucional mínimo tercero, sin perjuicio de la reserva que ampara la información personal y de salud individual de niñas, niños y adolescentes según lo dispuesto en esta providencia.

 

NOVENO. REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de la función de vigilancia prevista en el artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política, haga seguimiento al cumplimiento de las medidas ordenadas en este auto, con especial atención a la protección de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades Wayuu concernidas, y rinda a la Sala un informe periódico al respecto, con la periodicidad que la propia Procuraduría defina conforme a sus competencias, sin perjuicio de que la Sala pueda solicitar informes adicionales.

 

DÉCIMO. REQUERIR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de las funciones de protección y promoción de los derechos humanos previstas en el artículo 282 de la Constitución Política, haga seguimiento a la implementación de las medidas ordenadas en esta providencia, con especial atención a la garantía efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Wayuu, y remita a la Sala las observaciones que estime pertinentes.

 

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, realice la traducción de esta providencia a la lengua wayuunaiki y adopte las medidas necesarias para su adecuada divulgación entre las autoridades tradicionales y las comunidades Wayuu directamente cobijadas por las medidas cautelares aquí adoptadas. La divulgación deberá efectuarse mediante mecanismos culturalmente apropiados, accesibles y comprensibles para la población destinataria, e informar a la Sala sobre las actuaciones adelantadas para su cumplimiento.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE la presente providencia a la Consejería Presidencial para las Regiones, en su calidad de coordinadora del MESEPP, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, a las secretarías de salud de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, a la Alcaldía de Maicao, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio del Interior, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a las Entidades Promotoras de Salud vinculadas al MESEPP mediante esta providencia, y a las autoridades tradicionales y liderazgos comunitarios del asentamiento de La Pista, municipio de Maicao, para lo de su competencia.

 

COMUNÍQUESE la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia conforme al resolutivo décimo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Auto 480 de 2023, f. j. 72.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, Anexo IV; f. j. 9.4.3.1 y 9.4.3.2.

[3]Información extraída de la página WEB - PowerBI del Instituto Nacional de Salud en el que se hace visible la información atinente a la Vigilancia Integrada de las muertes en menores de 5 años por IRA, EDA y DNT, cuya consulta está disponible en el siguiente enlace: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiZDhkY2MxNjQtODQ1Yi00MWZiLTk4N2QtMjJiYmIxNmM0OGFkIiwidCI6ImE2MmQ2YzdiLTlmNTktNDQ2OS05MzU5LTM1MzcxNDc1OTRiYiIsImMiOjR9

[4] Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB)

[5] Decreto 0147 de 2024. “Por el cual se crea el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas - MESEPP, para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira y, se deroga el Decreto 100 de 2020”. Artículo 3. “Componentes del MESEPP. El MESEPP contará con los siguientes componentes:

1. Coordinador del MESEPP. La Consejería Presidencial para las Regiones será el coordinador del MESEPP, quien realizará la función de articular a las entidades del orden nacional y territorial para el cumplimiento de su finalidad y sin perjuicio de las responsabilidades y competencias que a cada uno le asiste de conformidad con la Constitución Política, la Ley y las normas de estructura y funcionamiento. (…)”.

[6] Corte Constitucional, Auto 1286 de 2025, punto resolutivo tercero. El plan allí ordenado debe adherirse al Plan Estructural de Acción que debe presentar el MESEPP para la superación del ECI, conforme al Auto 480 de 2023.

[7] En virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales (artículo 288 C.P.), y de las normas orgánicas que gobiernan la programación, financiación y ejecución del gasto público en salud (Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996; Sistema General de Participaciones, Ley 715 de 2001 y Ley 1176 de 2007), corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir, de manera articulada y armónica, las fuentes de financiación y la distribución de responsabilidades presupuestales para la ejecución de las medidas cautelares aquí adoptadas. Lo anterior, sin que la falta de acuerdo entre dichas entidades, ni razones de sostenibilidad fiscal, puedan constituirse en excusa para su incumplimiento, en los términos del artículo 334, parágrafo, de la Constitución Política (Acto Legislativo 3 de 2011), conforme al cual ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, resolutivo sexto