A137-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-137/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 137 de 2026

 

Referencia: expediente CJU-7364

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 010 Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Hechos. El 22 de septiembre de 2020[1] la señora Luz Amparo Toro Pareja mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de la Resolución SUB146149 del 31 de mayo de 2018 y la Resolución SUB 36625 del 7 de febrero de 2020 por la cual se modificó la primera.

 

2.        De acuerdo con la demanda, la Resolución SUB146149 del 31 de mayo de 2018 reconoció en suspenso la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José Benjamín Gallo Acosta, a favor del señor José Oswaldo Gallo Gaviria en su calidad de hijo en condición de discapacidad con un porcentaje del 50%, y en consecuencia se ordenó redistribuir la pensión de sobrevivientes con la señora Luz Amparo Toro Pareja. Por su parte, la Resolución SUB 36625 del 7 de febrero de 2020, modificó la resolución anterior, por lo que levantó la suspensión del 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José Benjamín Gallo Acosta a partir del 1 de junio de 2018.

 

3.       En este sentido, la demandante[2][3][4]solicitó: (i) la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones; (ii) restaurar los derechos fundamentales vulnerados; (iii) el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Amparo Toro Pareja por el valor de $19.216.242, por concepto de mesada pensional y de primas de los valores que Colpensiones no ha pagado, más lo que se genere hasta la fecha de la sentencia; y (iv) la suspensión provisional de la Resolución No. 36625 del 7 de febrero de 2020.

 

4.       Según la información que obra en el expediente, mediante la Resolución No. 005015 del 26 de abril de 1999, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Benjamín Gallo Acosta, decisión en la cual se advirtió que el causante efectuó cotizaciones al sistema pensional en calidad de afiliado particular. Adicionalmente, se constató la existencia de diversos documentos anexos a la historia laboral del causante, a partir de los cuales se verificó que prestó sus servicios a la empresa denominada “FCA”, entre otras, así como que realizó aportes al sistema en calidad de trabajador independiente, durante el período comprendido entre los años 1967 y 1999.

 

5.       El Juzgado 010 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia. Mediante Auto Interlocutorio No. 9 del 22 de enero de 2024 esta autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer del asunto. Como sustento de lo anterior, afirmó que José Benjamín Gallo Acosta cotizó al sistema pensional como trabajador particular y no como empleado público. En consecuencia, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues, en materia de seguridad social, esta se determina por la calidad del trabajador y no únicamente por la naturaleza del acto demandado. Por ello, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.[5]

 

6.     El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 20 de noviembre de 2025, decidió dejar sin efectos la providencia del 10 de septiembre de 2025 por la cual avocó el conocimiento de este proceso y, en su lugar, suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 010 Administrativo Oral de Medellín. Indicó que, aunque se busca el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes -lo que en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral- lo cierto es que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte la validez de actos administrativos en materia pensional, cuyo análisis es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo auto, el juez ordinario laboral declaró improcedentes los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 10 de septiembre de 2025, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[6]

 

7.                  El 25 de noviembre de 2025, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional[7]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 19 de enero del presente año.[8]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.     Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]

 

C.               Reiteración de las reglas que rigen la competencia jurisdiccional en conflictos de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

 

10.             El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece cuáles asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, su numeral 4º indica que aquella jurisdicción estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

11.             En contraste, la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, se encuentra regulada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), cuyo numeral 4 dispone que esta jurisdicción conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

 

12.             En igual sentido, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Siendo una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

 

13.             En los casos de reconocimientos pensionales, la Corte Constitucional, en el Auto 490 de 2021, destacó que debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido, para efectos de determinar la jurisdicción. Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

14.             Luego, en el Auto 1021 de 2021, la Sala Plena recordó lo dispuesto por los artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS, así como las reglas de decisión adoptadas por esta Corporación en los autos 710[13] y 746 de 2021[14]. Con lo anterior, concluyó, con ocasión de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Municipio de Bucaramanga, el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Hacienda, con el fin de solicitar el reconocimiento y reliquidación de una pensión de jubilación, que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado.”

 

15.             Más adelante en el Auto 367 de 2024[15] esta Corporación dirimió un conflicto suscitado con ocasión de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la esposa del titular de la pensión de vejez contra Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge del causante de la pensión, que en vida cotizó como trabajador de empresas privadas. La Corte otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al tratarse de un proceso promovido por la cónyuge y presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir la pensión.

 

16.             En consecuencia, con base en los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, se concluye que, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes o vinculados al sector privado. Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 4 del CPACA, compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias en materia de seguridad social de los empleados públicos, siempre que su régimen sea administrado por una entidad de derecho público.

 

17.             Finalmente, si bien las reglas fijadas en los autos 746, 710 y 1021 de 2021, parten del criterio orientador conforme al cual la competencia para conocer de controversias en materia de seguridad social corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral cuando se trata de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad administradora, esta Sala estima procedente reiterar la regla definida en el Auto 367 de 2024, en la medida en que dicho precedente se refiere de manera específica a demandas promovidas por la cónyuge y/o presunta beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los que el causante ostentaba la calidad de trabajador del sector privado al momento de causarse la prestación. Tales hipótesis resultan plenamente coincidentes con los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, razón por la cual la regla allí establecida resulta aplicable al caso bajo examen.

 

18.             Regla de decisiónReiteración Auto 367 de 2024[16]: “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de un proceso promovido por una ciudadana cónyuge y presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus pensional.”

 

D.               Caso concreto

 

19.             En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla establecida en el Auto 367 de 2024. Lo anterior, por las siguientes razones. Primero, en el presente asunto no se configuran los presupuestos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para radicar la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, si bien Colpensiones es una entidad de derecho público y tuvo a su cargo la administración del régimen de seguridad social al que se encontraba afiliado el causante, lo cierto es que este no ostentó la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión, según la Resolución 005015 del 26 de abril de 1999, y la historia laboral que obra en el expediente[17].

 

20.             Segundo, aun cuando la demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa declarara la nulidad de dos actos administrativos expedidos por Colpensiones, en los que dicha entidad decidió modificar el porcentaje en la pensión reconocida a la cónyuge supérstite, lo cierto es que la sola escogencia del medio de control y la naturaleza del acto administrativo demandado no resultan suficientes para atribuir competencia a esta jurisdicción. En efecto, si bien Colpensiones ostenta la calidad de entidad de derecho público y ejerce funciones de administración del régimen pensional, la definición de la jurisdicción competente en materia de seguridad social exige un análisis adicional referido a la vinculación laboral del causante al momento de adquirir la calidad de pensionado.

 

21.             Tercero, adicionalmente, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social se activa en este caso porque quien demanda es una ciudadana en calidad de cónyuge y presunta beneficiaria respecto de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido quien tenía la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus de pensionado. En términos de esta Corporación, dicha jurisdicción es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado.

 

22.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7364 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 010 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. 

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7364 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta providencia al Juzgado 010 Administrativo Oral de Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. 

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-7364 “04ActaRepartopdf”, p.1.

[2] Expediente digital CJU-7364 “02DemandaYAnexospdf”, p. 15.

[3] Expediente digital CJU-7364 “017Cumplepdf”, p. 349.

[4] Expediente digital CJU-7364 GRP-HPE-EV-CC-6782625_2pdf”, pp. 13 y 14.

[5] Expediente digital CJU-7364 “09AnexosincluyeAutoFaltaJurisdiccionpdf” pp. 166 y 167.

[6] Expediente digital CJU-7364, “26ResuelveRecursoProponeConflictopdf”, p.5.

[7] Expediente digital CJU-7364,02CJU-7364 Correo Remisoriopdf”, p. 1.

[8] Expediente digital CJU-7364, CJU-7364 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[9] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[13] La Sala precisó que, para determinar la jurisdicción competente en controversias relativas a la seguridad social, no basta con atender de manera aislada a la naturaleza del acto objeto de impugnación, sino que resulta indispensable examinar la situación jurídica y el vínculo laboral del solicitante al momento en que se generó la prestación reclamada. En ese orden de ideas, la Corte señaló: “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Corte Constitucional, Auto 710 de 2021.

[14] La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 367 de 2024. M.P. 

[16] Esta regla de decisión ha sido reiterada en el Auto 1625 de 2025.

[17] Expediente digital CJU-7364 “017Cumplepdf”, p. 349.