A141-26


 

 

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Auto A-141/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 141 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7370.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 El señor Ferney Alexander Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. pretendiendo (i) que se declare que entre ambos “existió un contrato de trabajo, en consecuencia, que se declare la nulidad de los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto”, (ii) que se declare que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre “SINTRASERPUCOL Comité Seccional de Tocancipá” y la demandada y (iii) que se condene a la demandada al reintegro y al pago de prestaciones laborales dejadas de percibir y la indemnización por despidos sin justa causa.

 

2.                 Relató que Gutiérrez laboró como trabajador oficial en la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. entre el 1 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2025, desempeñándose como operario–lector–fontanero en plantas PTAP/PTAR. En agosto de 2024 se constituyó el sindicato SINTRASERPUCOL, Comité Seccional Tocancipá, debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo, y se conformó su junta directiva, de la cual el señor Ferney Alexander Gutiérrez hizo parte en el cargo de fiscal, condición que le otorgó fuero sindical conforme a la ley y a la Convención Colectiva suscrita el 23 de diciembre de 2024 y radicada el 31 del mismo mes. No obstante, la empresa dio por terminado su contrato el 30 de enero de 2025[2].

 

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 29 de mayo de 2025, el Jugado 001 Laboral de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[3]. En sustento de tal decisión, recordó que, aunque el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicción laboral el conocimiento de conflictos derivados del contrato de trabajo, dicha competencia solo opera cuando existe certeza sobre la condición de trabajador oficial. En el caso analizado, la demanda busca que se declare la existencia de un vínculo laboral con el municipio de Tocancipá, pese a que el personal de las entidades territoriales es, por regla general, empleado público y solo excepcionalmente trabajador oficial, conforme a los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986, excepción que no se configura con las labores desempeñadas. Así, al estar en discusión la naturaleza misma del vínculo con el Estado, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Autos A-314 de 2021, A-492 de 2021, A-075 de 2022, entre otros). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, con fundamento en el artículo 125 del Código General del Proceso.

 

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[4]. En suma, indicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical regulado por el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, cuyo objeto no es el control de legalidad del acto de retiro, sino verificar si el despido se produjo sin el permiso judicial previo exigido por los artículos 405 a 408 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta conclusión se apoyó en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[5] y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] que ha sostenido que los procesos de reintegro por violación del fuero sindical, incluso cuando involucran entidades públicas o descentralizadas, son de conocimiento exclusivo del juez laboral y resalta el carácter reforzado del fuero sindical, la prohibición de despidos antisindicales y la inversión de la carga de la prueba cuando existen indicios de discriminación.

 

5.                 Asimismo, se tuvo en cuenta que la demandada es una entidad descentralizada asimilable a una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos trabajadores, salvo cargos directivos, tienen la condición de trabajadores oficiales, conforme al Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 142 de 1994, y por tanto están cobijados por el régimen laboral y el fuero sindical. El despacho estimó que el juzgado laboral incurrió en error al declararse incompetente, pues aplicó criterios propios del contrato realidad y del control de actos administrativos, cuando en el caso no se discutía la existencia del vínculo laboral, reconocido por la propia empresa, sino la terminación del contrato sin autorización judicial. En consecuencia, se concluyó que la protección del fuero sindical y la decisión sobre el reintegro corresponden de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral, y se ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia.

 

6.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 1 de diciembre de 2025[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho el 19 de enero siguiente[8].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

 

3.            Competencia para conocer controversias relacionadas con el fuero sindical promovidas por servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia

 

9.                  De conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las acciones relativas al fuero sindical, sin importar la naturaleza del vínculo laboral. A su turno, el artículo 118 del mismo estatuto dispone que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical que haya sido despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral debe tramitarse a través de un procedimiento especial, regulado en los artículos 113 y siguientes. Dicho régimen prevé reglas específicas tanto para la presentación de la demanda como para su trámite, y establece, además, un término de prescripción de dos meses contados desde el despido, traslado o desmejora, el cual se suspende mientras se surte la reclamación administrativa en el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales, reiniciándose una vez finalizado dicho trámite.

 

10.             De lo anterior se desprende que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de fuero sindical no se circunscribe a los trabajadores del sector privado, sino que se extiende también a los servidores públicos. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1232 de 2005, al señalar que el retiro, desmejora o traslado de un trabajador aforado es ilegal cuando se realiza sin autorización judicial previa, y que la acción de reintegro debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional[13] y coincide con el criterio del Consejo Superior de la Judicatura[14], según el cual las controversias relacionadas con el fuero sindical son competencia del juez laboral, con independencia del tipo de vínculo o de la naturaleza de la entidad empleadora.

 

11.             No obstante, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo mantiene la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, incluso cuando estos incidan en la situación laboral de servidores públicos amparados por fuero sindical. En este sentido, el Consejo de Estado[15] ha precisado que, salvo cuando la vulneración del fuero sindical sea la única causal alegada, el juez administrativo puede examinar la legalidad de tales actos.

 

12.             Bajo esta comprensión, en los Autos 858 de 2021 y 158 de 2022, la Corte Constitucional determinó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos que modifican la situación laboral de servidores públicos aforados, siempre que la demanda invoque causales de nulidad distintas o adicionales al desconocimiento del fuero sindical. En dichos casos, el juez administrativo debe asumir el estudio integral de las pretensiones formuladas. En esas decisiones, la Corte sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía al juez administrativo, dado que los demandantes no solo solicitaban el reintegro, sino también la nulidad de los actos administrativos de desvinculación, el pago de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de indemnizaciones, con fundamento en causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, como la expedición irregular del acto, su indebida motivación y la vulneración del derecho de defensa, materias propias de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

13.             Con fundamento en este precedente jurisprudencial, el Auto 034 de 2023 determinó que: (i) como regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las acciones derivadas del fuero sindical, sin que importe si estas son promovidas por trabajadores del sector privado o por servidores públicos; no obstante, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo mantiene la competencia para tramitar las demandas orientadas a obtener la nulidad de actos administrativos que afecten a servidores públicos amparados por fuero sindical, siempre que se aleguen causales de nulidad, de las previstas en el artículo 137 del CPACA, distintas o adicionales al desconocimiento de dicha garantía. En este supuesto, el juez de lo contencioso administrativo deberá asumir el estudio integral de todas las pretensiones planteadas.

 

4.            Examen del caso concreto

 

14.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y que rechazaron su competencia sobre el asunto.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1 y 2).

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §3 al 5).

 

15.             Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

16.             Se llega a esta conclusión, en primer lugar, porque el señor Ferney Alexander Gutiérrez afirma haber sido despedido sin justa causa, al encontrarse amparado por fuero sindical en razón de su pertenencia a la junta directiva del sindicato SINTRASERPUCOL, Comité Seccional Tocancipá, no porque el fuero impida en sí mismo la terminación del vínculo laboral, sino porque dicha garantía no fue previamente levantada a través del trámite legal exigido, el cual constituye un requisito indispensable antes de proceder al despido de un trabajador aforado. En segundo término, del análisis de los hechos expuestos en la demanda no se advierte que el actor cuestione los actos administrativos proferidos por la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. con fundamento en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, pues no alega falta de competencia, vulneración de los derechos de audiencia y defensa, falsa motivación ni desviación de poder en la decisión adoptada por la demandada.

 

17.             En tercer lugar, conforme al numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos relacionados con el fuero sindical, incluso cuando se encuentran involucradas entidades públicas y sus trabajadores, con independencia de que estos ostenten la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales.

 

18.             En consecuencia, la vinculación del señor Ferney Alexander Gutiérrez con el Estado no excluye la competencia del juez laboral para resolver la controversia. Si bien esta regla se exceptúa cuando, además de alegarse la vulneración del fuero sindical, se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a la desvinculación, invocando causales adicionales de nulidad, caso en el cual la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha hipótesis no se configura en el presente asunto, pues el actor limitó su reclamación al desconocimiento de su fuero sindical. Por ello, resulta aplicable la regla general que atribuye al juez laboral el conocimiento de este tipo de controversias.

 

19.             Pues bien, recordando lo establecido por esta Corporación en el Auto 034 de 2023, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas en las que un trabajador al servicio de una entidad pública alegue la vulneración de su fuero sindical, siempre que las pretensiones no comprendan la solicitud de nulidad de actos administrativos sustentada en razones distintas o adicionales al desconocimiento de esa protección. Con fundamento en esto, el conocimiento del asunto bajo estudio quedará en cabeza del Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá.

 

5.            Regla de decisión.

 

20.             Reiteración del Auto 034 de 2023. De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que preste sus servicios a una entidad pública, siempre que las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía.”

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el señor Ferney Alexander Gutiérrez, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7370 al Juzgado 001 Laboral de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Archivo “001DemandaAnexospdf”.

[2] Ibidem.

[5] Citó la “Sentencia del 31 de mayo de 2007, Radicación 16100”.

[6] Citó la “Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL6801-2023”.

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto 158 de 2022.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 110010102000201300625 00.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2002, radicado 25000-23-25-000-3268-01(2123-00).