A145-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-145/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 145 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7381
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado y el Tribunal de Justicia Propia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
Anonimización
1. Como medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá de la versión pública de esta providencia los datos que permitan la identificación de las niñas involucradas, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su individualización[1]. Además, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación y a las partes del trámite de la referencia, guardar estricta reserva respecto de la información personal objeto de tratamiento.
I. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía, el día 19 de enero de 2020, en el barrio L, de la vereda C, perteneciente al municipio Viento, la niña AAA (de 12 años) habría sido accedida sexualmente por el señor Felipe. Igualmente, la niña BBB (de 13 años) manifestó que el señor Felipe, quien es su primo, la accedió sexualmente desde los 7 años. Señaló que el último episodio ocurrió el 20 de mayo de 2025 y que, durante ese tiempo, él la ofrecía a terceros a cambio de dinero. En consecuencia, la Fiscalía lo acusó por los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado (artículo 213A del Código Penal) en concurso sucesivo heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), a título de autor en la modalidad dolosa[2].
3. El 25 de noviembre de 2025, mediante escrito dirigido al juez de conocimiento la gobernadora y jueza de la comunidad indígena manifestó que el señor Felipe es un miembro activo del cabildo. Por ende, solicitó el traslado del proceso al Tribunal de Justicia Propiade conformidad con sus normas, tradiciones, usos y costumbres, en virtud de lo previsto en el artículo 246 de la Constitución, el Decreto 1953 de 2014[3] y demás normas concordantes[4].
4. Sobre los elementos del fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la representante de la comunidad manifestó:
“Los hechos materia de esta investigación por parte de la Fiscalía sucedieron en el (…) lugar exacto donde está el cabildo (…).
[Felipe] pertenece al cabildo (…), reconocido por el Ministerio del Interior según documento anexo. Por lo tanto, debe ser juzgado en su propio seno o sea el Tribunal de Justicia Propia, por cumplir con la exigencia de la ley constitucional artículo 246 de la C.N. y decreto 1953 de 2014, artículo 7 del C.P.
(…) Existe el tribunal (…), donde yo funjo como jueza de ese tribunal indígena, quien con mi equipo del tribunal soy la encargada de impartir justicia de acuerdo a la tradición, usos y costumbres indígenas. Además, el cacique mayor (…) me ordenó y autorizó como jueza y gobernadora llevar este proceso y solicitar que el señor [Felipe] sea trasladado y procesado por este tribunal indígena existente (…), por la competencia que les pertenece de acuerdo a la Constitución y la ley indígena.
(…) Este tribunal tiene sus normas, tradición, usos y costumbres para aplicar la justicia indígena al señor [Felipe], tal y como lo ha venido aplicando en los procesos que ha adelantado el tribunal (…), según la norma constitucional y las demás leyes indígenas”[5].
5. El 2 de diciembre de 2025, durante la audiencia de juicio oral adelantada por el Juzgado, se corrió traslado sobre la solicitud de competencia presentada por la comunidad indígena. El apoderado de la defensa indicó que el Tribunal de Justicia Propia está conformado por diez miembros, entre los cuales se encuentra la autoridad que reclamó la competencia en el presente asunto, y que dicho tribunal ha tramitado diversos procesos. Asimismo, señaló que el señor Felipe fue capturado en Viento, territorio que corresponde a la jurisdicción del tribunal indígena, y que es oriundo de ese lugar, por lo que, a su juicio, se cumple el factor territorial.
6. Sobre este punto, la Fiscalía se opuso al traslado del asunto a la jurisdicción indígena, al considerar que existe una mayor lesividad de los delitos como el proxenetismo y el acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se debe mantener el procedimiento penal adelantado. Por su parte, la representante judicial de las víctimas coadyuvó lo manifestado por la Fiscalía.
7. Finalmente, el Juzgado propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a este Tribunal. Frente a lo anterior, hizo alusión expresa al auto 1590 de 2024, con el objeto de precisar lo siguiente:
“En cuanto al factor personal el procesado pertenece a la comunidad indígena (…) sobre el segundo factor, territorial, (…) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito, según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el (…) territorio donde se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada, (…) es el municipio en el que tiene asentamiento la comunidad indígena, no tenemos ningún elemento de conocimiento que nos indique cuáles son los alcances territoriales de la comunidad indígena. De hecho, si nos basamos en la denominación de la comunidad indígena, tenemos que el señor [Felipe] pertenece a la comunidad indígena que tiene un asentamiento en la vereda [Ocho], esto admite prueba en contrario y es solo basándonos en el nombre de la comunidad y los hechos ocurrieron en la vereda [C], entonces ahí ya hay una diferencia y adicional, no tenemos elementos de conocimiento que den cuenta el alcance territorial de la comunidad indígena (…) tampoco tenemos elementos de conocimiento que esta comunidad indígena tenga una marcada influencia cultural dentro del núcleo familiar en donde se presentaron los presuntos actos de proxenetismo con menor de edad en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años (…) teniendo en cuenta el entorno familiar donde estos hechos ocurrieron e incluso con unas pruebas practicadas se logra establecer que hay un grado de parentesco, cercanía, familiaridad entre el señor [Felipe] y las menores víctimas (…), por lo que para el despacho no se cumple con el factor territorial.
En cuanto al factor objetivo, (…) las conductas delictivas por las que se acusa al señor [Felipe] de acuerdo con lo dicho por la Corte, afectan bienes jurídicos e intereses de la sociedad mayoritaria como lo son la integridad, libertad y formación sexuales. Además, representan comportamientos catalogados por la Corte Constitucional como de especial nocividad. Sin embargo, aunque se sabe que los hechos ocurrieron en un entorno familiar, se desconoce si todo el entorno familiar incluidas las menores hacen parte de la comunidad indígena, a efectos de definir si se trata de un interés exclusivo o concurrente con la comunidad indígena. Además, en este caso no se hace ningún análisis sobre la afectación de los derechos de las menores víctimas, por lo que cabe la duda de si la comunidad indígena que pretende conocer del presente proceso penal tiene, como lo ha dicho la Corte, este tipo de conductas constituyan bienes jurídicos en importancia y gravedad equivalente para, en este caso, la sociedad mayoritaria
Finalmente, entrando a analizar el factor institucional (…) este despacho queda con muchas dudas e incertidumbres sobre cuál es el tribunal y cómo queda conformado para adelantar la investigación y juzgamiento de la conducta reprochada al señor [Felipe]. Me llama la atención una serie de situaciones que deben ser analizados con mayor caudal probatorio que no tenemos en esta oportunidad, la solicitud de jurisdicción tiene una marca de agua que incluso casi no deja leer el contenido del documento (…) no se sabe cuál es el tribunal, el de marca de agua, el que dice la señora, si hay una especie de organigrama, pero a partir de esa situación surgen interrogantes de cuál es el tribunal. Además, cuál es el procedimiento del tribunal para investigar y judicializar esas conductas, si esas conductas son sancionables (…) cuáles son las faltas y sanciones aplicables por este tribunal por las faltas cometidas y cuáles son las garantías para el señor [Felipe]. Por todas estas razones, el despacho considera que la jurisdicción ordinaria debe continuar conociendo del presente proceso penal y en razón a ello, estamos en presencia de un conflicto positivo de jurisdicciones (…) y este debe ser desatado por la Corte Constitucional (…)[6].
8. El 3 de diciembre de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 16 de enero de 2026 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[11]
11. El artículo 246 de la Constitución reconoce a las autoridades indígenas la facultad de “ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. La Corte Constitucional ha identificado cuatro competencias clave para estas comunidades: (i) establecer sus propias autoridades judiciales; (ii) crear normas y procedimientos propios; (iii) respetar la Constitución y la ley, y (iv) someterse a reglas de coordinación fijadas por el Legislador. Este reconocimiento pretende proteger la diversidad étnica y cultural del país.
12. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[12], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[13] y el factor institucional u orgánico[14].
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Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias:
Visión estricta: se limita al espacio físico demarcado por los linderos del resguardo indígena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos límites geográficos.
Visión expansiva del territorio: contempla el “espacio vital”[15] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producción, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geográficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
13. No obstante, la ausencia de uno de estos factores no descarta automáticamente la competencia de la jurisdicción indígena. La Corte ha señalado que debe hacerse una valoración ponderada y razonable en cada caso, teniendo en cuenta principios como el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena. Adicionalmente, el tribunal ha fijado límites al ejercicio de esta jurisdicción, con base en la primacía de los derechos fundamentales y la prohibición de arbitrariedad. Estos límites incluyen: derechos intangibles reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, y derechos fundamentales, cuyas restricciones deben ser razonables y proporcionales según el contexto cultural.
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado y el Tribunal de Justicia Propia, ubicado en el corregimiento Viento, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.
(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se plantea el conflicto de jurisdicción. Específicamente, el proceso penal adelantado contra Felipe, por los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso sucesivo heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó su cumplimiento con base en los siguientes argumentos. Por una parte, la señora gobernadora fundó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en el artículo 246 de la Constitución y el Decreto 1953 de 2014 y, por la otra, el Juzgado alegó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria con apoyo en varias providencias de este Tribunal, especialmente, el auto 1590 de 2024, el cual citó de manera expresa en el curso de la audiencia de juicio oral.
16. Superado el anterior estudio, y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
17. Factor personal: sobre este factor, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[16]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos dispuestos por los pueblos indígenas[17] y “debe primar la realidad sobre las formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[18]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[19].
18. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el factor personal, no solo mediante la intervención de la gobernadora y jueza en el trámite del proceso penal; sino que, además, se anexó al expediente una certificación expedida por el Cabildo, en la que consta que el señor Felipe pertenece a dicha comunidad[20].
19. Factor territorial: conforme con el escrito de acusación, los hechos materia del proceso penal ocurrieron en la vereda C perteneciente al municipio de Viento. Sobre este punto es importante destacar que, en la intervención que realizó la gobernadora y jueza indígena, esta afirmó que ese es el lugar exacto donde está el cabildo. Sin embargo, no aportó ningún documento en el cual se pudiera constatar tal aseveración.
20. Pese a ello, mediante auto XXX de 2024, la Corte resolvió un conflicto con el mismo tribunal y se precisó que las comunidades indígenas se ubican en el municipio Viento.
21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se encuentra satisfecho el factor territorial en sentido estricto, pues los presuntos hechos delictivos ocurrieron en el municipio Viento, como territorio reconocido de las comunidades indígenas, respecto del cual el Tribunal de Justicia Propia ejerce su competencia jurisdiccional, conforme con lo señalado en el auto XXX de 2024.
22. Factor objetivo: en el caso concreto, Felipe fue acusado por los delitos de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso sucesivo heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por lo tanto, el bien jurídico afectado es la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.
23. En casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, la Corte ha reiterado que este tipo de conductas exige una respuesta particularmente diligente por parte de las autoridades judiciales. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, el interés superior de niños, niñas y adolescentes impone al Estado la obligación de garantizar su desarrollo integral y de adoptar medidas efectivas para proteger sus derechos. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que este tipo de delitos sexuales tienen una especial gravedad en el ámbito del derecho mayoritario por cuatro razones principales: (i) afectan directamente derechos fundamentales de un grupo con especial protección constitucional; (ii) comprometen el principio del interés superior del menor; (iii) conllevan un alto grado de nocividad social; y (iv) suelen constituir formas de violencia de género, lo que impone al Estado deberes reforzados de prevención, investigación y sanción[21].
24. En este tipo de asuntos, la jurisprudencia ha señalado la importancia de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género y de infancia, y, cuando confluyen múltiples condiciones de vulnerabilidad —como la edad, el género y la pertenencia étnica—, un enfoque interseccional que refuerce los deberes de prevención, investigación y sanción de la violencia sexual contra niñas y adolescentes[22].
25. Igualmente, esta Corporación ha precisado que, cuando existen conductas de “especial nocividad” para la cultura mayoritaria, como ocurre con aquellas descritas en el caso concreto, es necesario efectuar un análisis más riguroso del factor institucional, con el fin de establecer si la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con las condiciones normativas, orgánicas y procedimentales suficientes para asumir el conocimiento del caso, sin que ello derive en impunidad, desprotección de la víctima o afectación de las garantías del debido proceso[23].
26. En el presente caso, la autoridad tradicional no efectuó ningún pronunciamiento específico respecto del alcance del factor objetivo, ni realizó consideración alguna sobre la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, la gravedad de las conductas ocurridas dentro del pueblo indígena, ni la protección de los derechos de las niñas víctimas; de manera que, para este Tribunal, no es posible establecer con claridad el alcance dado a la nocividad de este tipo de delitos en el pueblo indígena.
27. Sobre el particular, el auto 1301 de 2025 precisó que ante delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad, las comunidades indígenas tienen el deber de “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”. Sin embargo, como en este caso la comunidad indígena no se pronunció sobre la percepción de nocividad y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia sexual y de género, es necesario efectuar un análisis más riguroso del factor institucional.
28. Factor orgánico o institucional: en los casos de presuntos delitos sexuales contra menores de edad, la Corte ha exigido un análisis reforzado del factor institucional, dada la especial obligación del Estado de proteger a esta población. La Sala Plena ha identificado criterios específicos para valorar si la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con una estructura idónea para conocer estos asuntos. Entre ellos ha considerado los siguientes: (i) la participación efectiva, segura y no revictimizante de la víctima en el proceso[24]; (ii) la idoneidad y adecuación de las medidas de reparación y protección frente a la naturaleza del delito[25]; y (iii) la imparcialidad de las autoridades encargadas de decidir el caso[26].
29. En el caso concreto, la comunidad indígena manifestó la existencia del Tribunal de Justicia Propia, como órgano encargado de administrar justicia de conformidad con las tradiciones, usos y costumbres de dicho pueblo indígena. Además, en el auto XXX de 2024, la Corte pudo advertir que “el Tribunal de Justicia cuenta con unos estatutos que rigen su actuación.
30. A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, en tanto dispone de autoridades, normas y procedimientos propios y prevé garantías mínimas del debido proceso. Sin embargo, en ningún momento se han puesto de presente, incluso en las distintas actuaciones adelantadas en este proceso, la existencia de mecanismos que permitan la protección individual de quienes son reconocidas como víctimas de violencia sexual, así como tampoco se advierte información sobre la manera como se resguardarían los derechos de aquellas, en especial, a la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a los eventuales escenarios de revictimización.
31. Estos últimos mandatos cobran mayor relevancia si se tiene en consideración que las niñas tienen una protección reforzada, constitucional y legal, respecto de los delitos de violencia sexual, no solo debido a su corta edad sino también por razones de género[27] y, en el asunto de la referencia, la sala observa que la autoridad indígena que reclama la competencia no logró demostrar que cuenta con medidas específicas de protección y reparación para las niñas víctimas de delitos sexuales. Por ende, por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el factor orgánico no se encuentra acreditado.
E. Ponderación de factores
14. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado, dado que conforme con el certificado emitido por el Cabildo Indígena, el procesado pertenece a dicha comunidad. De otro lado, respecto del factor territorial se encontró satisfecho, pues el Tribunal de Justicia Propia ejerce su competencia jurisdiccional en el municipio Viento, donde se encuentra ubicada la vereda C, lugar de los hechos materia del proceso penal.
32. En cuanto al factor objetivo, la Sala concluyó que en este caso al tratarse de la posible comisión de delitos de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y en vista de que la autoridad indígena no realizó ningún pronunciamiento sobre la gravedad de las conductas dentro del pueblo indígena, consideró que no era posible establecer con claridad el cumplimiento de este factor, razón por la cual destacó la necesidad de efectuar un análisis más riguroso del factor institucional.
33. La Sala también analizó el factor institucional y consideró que no podía dar por acreditado este elemento, toda vez que, en esencia, no se logró evidenciar medidas específicas de protección y reparación para las niñas víctimas de delitos sexuales. En consecuencia, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, específicamente, al Juzgado para que continúe con celeridad el trámite del proceso penal que se adelanta en su despacho en contra de Felipe.
34. Finalmente, si bien en el presente asunto la competencia no se atribuye a la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones en relación con el deber de diálogo étnico e intercultural que debe orientar la actuación de la jurisdicción ordinaria. La definición de la competencia en favor del juez penal ordinario no releva a dicha autoridad del cumplimiento de los mandatos constitucionales derivados del carácter pluriétnico y multicultural del Estado, ni del deber de garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia con enfoque diferencial.
35. En consecuencia, el Juzgado deberá incorporar un enfoque étnico y, de ser pertinente, de género, que permita reconocer las particularidades culturales del Pueblo involucrado y asegurar que tanto el procesado como las víctimas participen en el trámite en condiciones reales de igualdad. Para ello, resulta necesario propiciar espacios de coordinación y diálogo intercultural con las autoridades tradicionales correspondientes, con el fin de comprender la cosmovisión, prácticas y dinámicas propias de la comunidad, y así adelantar las actuaciones con pleno respeto por la identidad cultural de las personas involucradas.
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado y el Tribunal de Justicia Propia, en el sentido de DECLARAR que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Felipe.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7381 al Juzgado, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal de Justicia Propia.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el procesado y en particular las posibles víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022.
[2] Archivo, “001EscritoAcusacionpdf”.
[3] “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política”.
[4] Archivo “103SolicitudJurisdicciomIndigenapdf”.
[5] Ibidem.
[6] Archivo, “108AudienciaJuicioConflictoJdcionesmp4”.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] En este acápite se reitera la doctrina fijada por la Sala Plena en el auto 1047 de 2024.
[12] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[14] Ibidem.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[19] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[20] Archivo, “106AnexoCertificadoCabildopdf”.
[21] Corte Constitucional, auto 475 de 2025, reiterado en el auto 1299 de 2025.
[22] Corte Constitucional, sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022; y auto 896 de 2023.
[23] Según el auto 1453 de 2022: “En particular, en el evento en que las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, los operadores judiciales deben asignar un peso mayor al análisis del factor institucional. Lo anterior, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar ese tipo de conductas.”
[24] Corte Constitucional, autos 475 de 2025, 644 de 2022 y 149 de 2023. La Corte ha exigido que las víctimas, especialmente niños, niñas y adolescentes en casos de violencia sexual, puedan participar en la determinación de la verdad, y bajo condiciones que garanticen su seguridad, integridad y dignidad. Ha señalado que someter a una menor a declarar en presencia del presunto agresor o en espacios públicos puede constituir una forma de revictimización. Asimismo, ha advertido que los procedimientos indígenas deben prever canales adecuados para que la víctima o su representante intervenga sin ser objeto de hostigamiento, presión o estigmatización dentro de la comunidad. La ausencia de estos espacios afecta directamente la validez del factor institucional
[25] Corte Constitucional, autos 644 de 2022 y 149 de 2024. Se exige que las autoridades indígenas cuenten con medidas de reparación y protección de acuerdo con la gravedad del delito. En casos de violencia sexual contra menores de edad, este Tribunal ha tenido por no acreditado el factor institucional cuando no se acreditan medidas específicas de reparación del daño para una niña víctima de violencia sexual. Adicionalmente, la Corte ha determinado que las soluciones únicamente económicas resultan insuficientes frente a los estándares constitucionales e internacionales de protección a los derechos humanos.
[26] Corte Constitucional, auto 149 de 2023. La Corte ha rechazado la intervención de autoridades que, en el caso concreto, hayan manifestado respaldo al agresor o tengan vínculos que comprometan su neutralidad, pues esto afecta la imparcialidad de quien juzga.
[27] Corte Constitucional, auto 1294 de 2025.