A154-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-154/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 154 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7399.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de julio de 2019, el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Repelón, Atlántico, contra el Decreto 48 del 26 de diciembre de 2000, por el cual se había efectuado el nombramiento del docente Aydel Enrique González Cabarcas[1]. La decisión negó las pretensiones de lesividad y mantuvo la validez del nombramiento[2].

 

2.                 Posteriormente, mediante Resolución 395 del 23 de septiembre de 2019, el municipio de Repelón reincorporó al docente Aydel Enrique González Cabarcas y ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir[3].

 

3.                 El 30 de octubre de 2023, González Cabarcas interpuso ante los juzgados laborales del circuito una demanda ordinaria contra la Alcaldía de Repelón con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de Resolución 395 del 23 de septiembre de 2019[4]. En su escrito, el actor solicitó que se ordenara a la entidad demandada: (i) el pago de los salarios dejados de cancelar correspondientes al año 2001, (ii) la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, (iii) el reconocimiento de la indemnización moratoria por el retardo en el pago, y (iv) la actualización de las sumas debidas conforme al IPC certificado por el DANE. Indicó que, pese a múltiples solicitudes y a las certificaciones oficiales que reconocen un valor pendiente de $154.571.881, el municipio no ha efectuado los pagos ordenados, lo que lo llevó a acudir a la jurisdicción para garantizar la satisfacción de sus derechos[5].

 

4.                 El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante auto del 26 de febrero de 2024, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días para subsanar las falencias señaladas[6]. La parte actora allegó el escrito de subsanación el 1 de marzo de 2024 dentro del plazo legal. El 5 de marzo de 2024 el Juzgado declaró su falta de jurisdicción, al establecer que el demandante ostentaba la calidad de empleado público conforme a la Resolución 395 del 23 de septiembre de 2019 y el criterio del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que las controversias derivadas de dicha relación legal y reglamentaria debían tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 numeral 4 del CPACA. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla[7].

 

5.                 El Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla, mediante auto del 25 de abril de 2024, inadmitió la demanda para que fuera adecuada a un medio de control del CPACA y requirió nuevo poder, otorgando diez días para subsanar. Tras la corrección presentada el 14 de mayo de 2024, el despacho, mediante auto del 29 de agosto de 2024, dejó sin efectos su decisión anterior al advertir que lo pretendido era la ejecución de una sentencia y no un control sobre la Resolución 395 de 2019, por lo que, atendiendo el factor de conexidad previsto en los artículos 154, 155 y 298 del CPACA, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Barranquilla[8].

 

6.                 El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[9]. El despacho explicó que la pretensión del actor buscaba ejecutar la Resolución 395 de 2019, un acto administrativo expedido voluntariamente por el municipio y no en cumplimiento de la sentencia del 17 de julio de 2019, por lo que no operaba el factor de conexidad; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 104 numeral 6 y el 168 del CPACA, así como el Auto 063 de 2022 de la Corte Constitucional, determinó que los procesos ejecutivos basados en actos administrativos derivados de relaciones laborales son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[10].

 

7.                 El 15 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 16 de enero del mismo año el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento de una acción judicial presentada por Aydel Enrique González Cabarcas en contra de la Alcaldía de Repelón.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 6).

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.   Competencia de la jurisdicción de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para tramitar demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021

 

10.             De acuerdo con lo establecido en el Auto 613 de 2021[17], cuando se promueve un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior se debe a que el artículo 104 numeral 6 del CPACA limita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la ejecución de obligaciones derivadas de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos estatales, supuestos en los que no se encuentran los actos administrativos que reconocen prestaciones laborales.

 

11.             Por otra parte, conforme al artículo 2 numeral 5 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones derivadas de la relación de trabajo o del sistema de seguridad social que no estén atribuidos a otra autoridad. Bajo esta regla, la Corte ha determinado que cuando el título ejecutivo proviene de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, la competencia corresponde a dicha jurisdicción.

 

4.   Caso concreto

 

12.             El 30 de octubre de 2023, Aydel Enrique González Cabarcas presentó ante los juzgados laborales del circuito una demanda ordinaria contra la Alcaldía de Repelón para reclamar salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria y la actualización de valores derivados de su reincorporación como docente. Esta reincorporación se produjo mediante la Resolución 395 del 23 de septiembre de 2019, acto expedido de manera voluntaria por la Alcaldía tras la sentencia del 17 de julio de 2019 del Juzgado 015 Administrativo Mixto de Barranquilla, que mantuvo la validez de su nombramiento sin imponer obligaciones económicas adicionales. El actor indicó que, pese al reconocimiento administrativo de las sumas adeudadas, la entidad no ha efectuado los pagos.

 

13.             En este caso, las pretensiones buscan hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones laborales reconocidas en un acto administrativo que no deriva de la ejecución de una sentencia. Conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 613 de 2021 y a lo previsto en el artículo 2 numeral 5 del CPTSS, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que estas controversias no se encuentran dentro de las hipótesis del artículo 104 numeral 6 del CPACA relativas a condenas judiciales, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales.

 

14.             En consecuencia, el conocimiento del asunto debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria laboral, que es la competente para tramitar las controversias relacionadas con el pago de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por tanto, corresponde a los juzgados laborales del circuito adelantar el trámite de la demanda y decidir lo que en derecho corresponda.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) es la autoridad competente para conocer la demanda que presentó Aydel Enrique González Cabarcas en contra de la Alcaldía de Repelón

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7399 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7399, archivo “005AutoDeclara_DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital CJU-7399, archivo “005AutoDeclara_DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.pdf”, p. 1

[3] Expediente digital CJU-7399, archivo “01Demanda.pdf”, p. 10

[4] Expediente digital CJU-7399, archivo “01Demanda.pdf”, p. 4.

[5] Expediente digital CJU-7399, archivo “01Demanda.pdf”, p. 5.

[6] Expediente digital CJU-7399, archivo “05DeclaraFaltaCompetenciaRemiteJuzgadosAdministrativospdf”, p. 1.

[7] Expediente digital CJU-7399, archivo “05DeclaraFaltaCompetenciaRemiteJuzgadosAdministrativospdf”, p. 3.

[8] Expediente digital CJU-7399, archivo “12 falta competenciapdf”, p. 2-3.

[9] Expediente digital CJU-7399, archivo “005AutoDeclara_DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.pdf “, p. 4

[10] Expediente digital CJU-7399, archivo “005AutoDeclara_DeclaraFaltaJurisdiccionpdf.pdf”, p. 2-3

[11] Expediente digital CJU-7399, archivo “Correo Remisoriopdf”, p. 1.

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024