A164-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-164/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos de deslinde y amojonamiento incluso cuando entidades públicas sean parte de la controversia
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los artículos 400 a 405 del CGP, en atención a la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad pública, puesto que su trámite no está previsto de manera expresa en el artículo 104 del CPACA u otras disposiciones que asignen la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 164 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7421
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017 Administrativo de Medellín y el Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 29 de octubre de 2018, Luz Fanny Rojas presentó demanda en contra de Gladis Elena Noriega Jaramillo[1], que fue objeto de reforma el 7 de diciembre de 2018[2]. Como pretensiones, solicitó que se practique el deslinde y amojonamiento de su predio y el de la demandada, de manera que se fije la línea divisoria entre la parte occidental del predio de la demandada y el oriental del predio de la demandante. Adicionalmente, pidió fijar “sobre el terreno los mojones que sean indispensables”[3].
2. Como fundamento de lo anterior, la demandante indicó que: (i) mediante Escritura Pública No. 304 del 14 de abril de 2011 adquirió a título de compraventa el dominio de un predio ubicado en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, que limita en su parte oriental con un callejón de servidumbre que da entrada a su propiedad; servidumbre que pertenece al Municipio de Medellín. (ii) El predio de la demandada linda con la servidumbre de paso que pertenece al Municipio de Medellín y no con el predio de José Ruperto Castaño[4], como se indica en el certificado de libertad y tradición, “máxime cuando el certificado […] no menciona que […] la servidumbre de paso que pertenece al municipio haya sido cedida a su dominio, así como tampoco [existe] escritura de corrección de linderos”[5]. (iii) La servidumbre de paso que colinda con el muro oriental de la demandante ha sido ocupada indebidamente por Gladis Elena Noriega Jaramillo, debido a que allí instaló los medidores y contadores de sus servicios públicos sin ninguna autorización, e instaló una reja en el espacio público para prohibir el uso y goce de la servidumbre de paso. Esta situación restringió el acceso al inmueble de la demandante, puesto que en el costado norte construyó un “aparta-estudio” con la finalidad de arrendarlo, pero no ha podido independizarlo y desenglobarlo debido a la reja que se instaló.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín. Esta autoridad judicial (i) admitió la demanda el 24 de enero de 2019[6]; (ii) mediante auto del 18 de enero de 2023 dispuso vincular en el extremo pasivo al Municipio de Medellín[7]; (iii) el 17 de octubre de 2025 fijó fecha para la diligencia de deslinde, en los términos del artículo 403 del Código General del Proceso (CGP)[8]; y (iv) encontrándose en esa etapa del proceso, mediante auto del 30 de octubre de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín[9]. Expresó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esa jurisdicción conoce de los litigios en que esté involucrada una entidad pública. En tal sentido, indicó que, aunque el proceso de deslinde y amojonamiento surgió “entre dos predios de dos particulares, tienen un sendero o callejón peatonal de servidumbre con el Distrito […] de Medellín, […] [lo cual constituye] un hecho relevante”[10], puesto que en el litigio podrían afectarse los intereses del distrito.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 017 Administrativo de Medellín, autoridad que, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[11]. Consideró que el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, por lo que aquella conoce de todo asunto que no esté atribuido a otra jurisdicción. En ese sentido, indicó que no basta con la vinculación de una entidad pública en el extremo pasivo para que el asunto corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que el artículo 104 del CPACA no atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento. Finalmente, indicó que el conocimiento de la jurisdicción ordinaria se reafirma con el artículo 28, numerales 7 y 10, del CGP, que determinan la competencia territorial tratándose de los procesos de deslinde y amojonamiento, y los procesos en que sea parte una entidad pública.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2025[12]. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero de 2026[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 017 Administrativo de Medellín y el Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por Luz Fanny Rojas contra Gladis Elena Noriega Jaramillo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, precisará cuál es la jurisdicción competente para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
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Tabla única. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 017 Administrativo de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
(ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por Luz Fanny Rojas contra Gladis Elena Noriega Jaramillo (párr. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento
10. La Sala Plena considera que la competencia para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento recae en la jurisdicción ordinaria. Esto, porque (i) la naturaleza y reglas del proceso de deslinde y amojonamiento se refieren a la jurisdicción ordinaria civil, correspondiéndole el conocimiento de estos procesos en virtud de la cláusula residual de competencia; y (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por una cláusula especial de competencia que no contempla los procesos de deslinde y amojonamiento. A continuación, la Sala explica estas razones.
11. Naturaleza y reglas del proceso de deslinde y amojonamiento. El Título III del Libro Tercero del CGP regula los procesos declarativos especiales. Entre estos se encuentra el proceso de deslinde y amojonamiento, contemplado en el Capítulo II (arts. 400 a 405). De conformidad con el artículo 401 del CGP, dada la naturaleza de este proceso, la demanda expresará, por un lado, los linderos de los distintos predios que pretenden deslindarse, que es lo que constituye el deslinde; y, por otro lado, “determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de demarcación”, esto es, el amojonamiento. De esta manera, mediante este proceso declarativo especial se pretende determinar con precisión los límites confusos entre predios colindantes y señalar físicamente dichos linderos mediante mojones, con la finalidad de demarcar con claridad las líneas divisorias[19].
12. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de aquellos asuntos que no están asignados a otra jurisdicción, en razón a la cláusula general o residual de competencia. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Según dicha norma, “la jurisdicción ordinaria […] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. En concordancia con esta disposición estatutaria, el artículo 15 del Código General del Proceso determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Además, prescribe que la especialidad civil es competente para “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
13. Los procesos de deslinde y amojonamiento cuentan con una regulación específica en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil –arts. 400 a 405 del CGP– y, como se precisará, no existe disposición que, por razón de la naturaleza de las partes, asigne su conocimiento a una jurisdicción distinta. En armonía con ello, la Corte Constitucional ha expresado que, en virtud de la competencia residual, “el conocimiento [de] los procesos declarativos especiales es competencia de los jueces civiles, según la cuantía del proceso”[20], toda vez que no existen disposiciones legales que asignen a otra jurisdicción o especialidad el conocimiento de estos procesos declarativos especiales, entre los que se encuentra el de deslinde y amojonamiento.
14. Al respecto, al dirimir conflictos de jurisdicción entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, la Sala Plena ha señalado que “aun cuando la parte demandada o demandante sea una entidad pública, su naturaleza no es la que únicamente determina cuál de las jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que hay que determinar la clase de acción”[21] (subraya añadida). En tal sentido, ha concluido, por ejemplo, que el CPACA no prevé acciones como la rendición de cuentas[22], la simulación absoluta[23] o los procesos divisorios[24] y que, por tanto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de estas acciones, al margen de que entidades públicas sean parte de la controversia.
15. Con una argumentación similar, la Corte Constitucional, mediante el Auto 229 de 2023, dirimió un conflicto entre jurisdicciones frente a una “demanda de división material de mayor cuantía en contra de la Nación, el Ministerio del Interior y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”, instaurada por un particular. En el auto se concluyó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, debido a que “el proceso divisorio de mayor cuantía es un proceso declarativo especial de naturaleza civil que no está previsto de manera expresa en el CPACA u otras normas de procedimiento de lo contencioso administrativo. Por lo demás, la pretensión de la demandante [era] ejercer el derecho de división, mas no demandar acto alguno de la administración, que se declare la responsabilidad contractual de una entidad pública o que se ejecute una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Subrayas añadidas).
16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por una cláusula especial de competencia que no contempla los procesos de deslinde y amojonamiento. El artículo 104 del CPACA prevé cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por regla general, dicha jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (cursiva añadida). Por su parte, el parágrafo del artículo en comento dispone que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Además de ello, el artículo referido incluye un listado de asuntos que corresponden a dicha jurisdicción. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento le compete a otra jurisdicción[25]. Analizadas las disposiciones referidas, la Sala advierte que las normas que regulan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no contemplan los procesos declarativos de deslinde y amojonamiento.
17. De conformidad con lo anterior, se concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los artículos 400 a 405 del GGP, en atención a la cláusula residual de competencia de esta jurisdicción establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad pública.
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el presente asunto. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por Luz Fanny Rojas contra Gladis Elena Noriega Jaramillo, y en el cual se vinculó al Distrito de Medellín. Esto, en tanto el de deslinde y amojonamiento es un proceso declarativo especial de naturaleza civil regulado en los artículos 400 al 405 del CGP y que no está previsto de manera expresa en el artículo 104 del CPACA u otras disposiciones que asignen la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, se destaca que la pretensión de la demandante se dirige a la práctica del deslinde y amojonamiento de su predio en relación con el de la demandada, y no comprende la impugnación de actos administrativos, la declaratoria de responsabilidad contractual de una entidad pública, ni la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-7421 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
20. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los artículos 400 a 405 del CGP, en atención a la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad pública, puesto que su trámite no está previsto de manera expresa en el artículo 104 del CPACA u otras disposiciones que asignen la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017 Administrativo de Medellín y el Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Luz Fanny Rojas contra Gladis Elena Noriega Jaramillo.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7421 al Juzgado 004 Civil Municipal de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 017 Administrativo de Medellín.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003Demanda”.
[2] Expediente digital, archivo “20181207 007EscritoDeReforma”.
[3] Ib. En la demanda se formuló otra pretensión dirigida a que “de no ocurrir el caso de la oposición total o parcial a la línea divisoria […] se deje a la demandante en posesión real y material de su predio, teniendo en cuenta la línea señalada [y] se declare en firme el deslinde, pronunciando allí mismo la respectiva sentencia […] así como la condena en costas a la parte demandada” (ib.).
[4] En la demanda se indicó que de conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble de la demandada los linderos del lote de esta son: “por el occidente con propiedad de José Ruperto Castaño, por el norte con propiedad de José de Jesús Orozco, por el oriente con propiedad de Benjamín Salazar y por el sur con propiedad de Libardo Bustamante” (Cursiva añadida. Ib., p. 2).
[5] Ib., p. 3.
[6] Expediente digital, archivo “008AutoAdmiteDemanda”.
[7] Expediente digital, archivo “047AutoFijaFechaParaDeslinde”.
[8] Expediente digital, archivo “034AutoOrdenaVincular 18-01-2023”.
[9] Expediente digital, archivo “048AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionOrdenaRemitir”.
[10] Ib., p. 1.
[11] Expediente digital, archivo “052AutoDeclaraFaltaJurisdiccion-ProponeConflicto”.
[12] Expediente digital, archivo “02CJU-7421 Correo Remisorio”.
[13] Expediente digital, archivo “CJU-7421 Constancia de Reparto”.
[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[17] Ib.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[19] El artículo 403 del CGP –numeral 2– establece en relación con la diligencia de deslinde, que “2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria”.
[20] Corte Constitucional, auto 229 de 2023. Cfr. CGP, arts. 18, 20, 25 y 26.
[21] Corte Constitucional. Autos 675 de 2022 y 229 de 2023. En el último auto citado se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, relacionado con la competencia para conocer de los procesos divisorios.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Auto 229 de 2023.
[25] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.