A190-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 190 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5279
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguachica (Cesar)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2026, la señora Leyla del Rocío Carretero Díaz interpuso acción de tutela en contra del “AGENTE INTERVENTOR Nueva Empresa Promotora de salud S.A. Nueva EPS (actualmente en intervención forzosa administrativa)” al estimar vulnerado su derecho de petición[1].
2. En sustento de su solicitud, la accionante señaló que el 15 de diciembre de 2025 remitió al correo electrónico oficial de la entidad accionada una petición orientada a obtener el cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el marco del proceso ejecutivo que promovió, en calidad de demandante, contra la Nueva EPS. Al respecto, indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta, razón por la cual solicitó el amparo del derecho invocado y que se ordene resolver de fondo la solicitud presentada en esa fecha. En este punto, conviene aclarar que, en dicho escrito, la peticionaria manifestó que su domicilio se sitúa en el municipio de Aguachica (Cesar); sin embargo, para efectos de notificación, únicamente suministró una dirección de correo electrónico.
3. El 14 de enero de 2026, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso[2]. En su decisión, indicó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o amenaza del derecho fundamental o donde se produzcan sus efectos. Con base en ello, afirmó que la accionante “reside y recibe notificaciones en Aguachica (Cesar), lugar donde se proyectan los efectos de la respuesta que espera recibir por parte de la accionada”[3]. Adicional a ello, sostuvo que, aunque la omisión cuestionada proviene de una entidad del orden nacional con sede en Bogotá, lo cierto es que su impacto directo recae en el lugar donde la respuesta debía ser recibida.
4. El 20 de enero de 2026, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguachica se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[4]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 018 de 2019, 191 de 2021 y 212 de 2021 de la Corte Constitucional relacionados con el factor de competencia territorial en materia de acciones de tutela. Asimismo, afirmó que la Nueva EPS “tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, situación que le permite al usuario la posibilidad de elegir entre los jueces de Aguachica donde eventualmente se producirían los efectos de la respuesta o entre los jueces de Bogotá, ubicación en donde tiene sede principal la entidad accionada y desde donde se produciría la respuesta al derecho de petición”.
5. El 21 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero del mismo año, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
10. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su incompetencia al estimar que los efectos de la presunta vulneración de los derechos se producen en Aguachica, lugar donde se ubica el domicilio de la accionante. De otra parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguachica, consideró que ambos despachos ostentaban competencia territorial para avocar el conocimiento del asunto y que, en consecuencia, debía aplicarse el criterio a prevención.
(ii) La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La presunta vulneración de los derechos fundamentales se ubicaría en Bogotá, en la medida en que los cuestionamientos de la parte accionante se orientan a reprochar la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2025, omisión que, según se alega, desconoció el derecho de petición. En ese contexto, se observa que, de acuerdo con la información disponible en la página web de la Nueva EPS, su “Dirección Nacional”[15] se encuentra en dicha ciudad, desde donde podría entenderse que debía gestionarse la respuesta a la petición formulada.
B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse al municipio de Aguachica. Esto, en la medida en que, aunque la accionante únicamente suministró una dirección electrónica para efectos de notificación, en la petición indicó que su domicilio se encontraba en ese municipio. En tal sentido, sería allí donde estaría experimentando las consecuencias derivadas de la presunta afectación de su derecho de petición.
(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde habría ocurrido la presunta vulneración que se alega y (ii) dado que, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 14 de enero de 2026, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5279 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguachica para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Leyla del Rocío Carretero Díaz.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5279 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Aguachica.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, ICC-5279, carpeta “2. Expediente”, archivo “03 Demanda y Anexos.pdf”.
[2] Expediente digital ICC-5279, carpeta “2. Expediente”, archivo “04 Auto remite por competencia - factor territorial Aguachica -Cesar.pdf”.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-5279, carpeta “2. Expediente”, archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia20260120.pdf”.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Véase https://www.nuevaeps.com.co/sedes-administrativas.