A210-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 210 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.196.897
Acción de tutela interpuesta por Karen Viviana Romero Hoyos y otro, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Según el relato de la acción de tutela, el 8 de abril de 2006 el señor Javier Emiro Medrano Carcamo, compañero permanente de Karen Viviana Romero Hoyos y papá de Manuel Alejandro Romero Hoyos, fue presentado por miembros del Ejército Nacional como muerto en combate en la vereda Cruz de Amarillo de Pasto, junto con otra persona. Karen Viviana conoció de la muerte de Javier Emiro unos días después, cuando su mamá y otra familiar le informaron que habían reconocido el cuerpo.
2. En un primer momento, la jurisdicción penal militar adelantó una investigación por la muerte de Javier Emiro en contra de los militares que participaron en el supuesto combate. Posteriormente, la Fiscalía Doce Seccional de Pasto asumió el conocimiento de la investigación.
3. El 27 de febrero de 2014, la actora presentó una solicitud para que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación asumiera la investigación de los hechos. En ese escrito señaló que tuvo conocimiento de que dentro del proceso adelantado por la Fiscalía Seccional aún no se había logrado determinar la verdad de lo sucedido, pero que ella tenía noticia acerca de la existencia de pruebas que demostraban que la muerte de su compañero permanente estuvo rodeada por maniobras ilícitas en las que estuvieron involucrados unos militares. En efecto, sostuvo que estaba probado que su compañero no había disparado ningún arma, que le dispararon por la espalda y que “con la consulta realizada al proceso que se sigue por la muerte de [su] compañero sentimental” conoció que en los mismos hechos murió otra persona a quien también presentaron como muerto en combate.
4. El 13 de agosto de ese mismo año se asignó la investigación al Fiscal 70 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El 26 de febrero de 2016, dentro del trámite adelantado por la Fiscalía, el exsargento Emiro Alarcón López confesó que Javier Medrano y otra persona fueron ejecutados sin que existiera un combate.
5. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, la Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto condenó al exsargento Emiro Alarcón López por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y falsificación ideológica en documento público en los que fueron víctimas Javier Medrano Carcamo y otra persona.
6. El 16 de julio de 2018, según el relato de la accionante, su apoderada consultó los antecedentes disciplinarios del exsargento Alarcón López y de otra persona, quienes aparecieron como condenados por los precitados delitos. Por lo anterior, el 17 de julio de 2018, la apoderada de la actora radicó un memorial ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto en el que solicitó copia de la sentencia anticipada.
7. El 28 de marzo de 2019, a nombre propio y en representación de su hijo, la señora Karen Viviana solicitó audiencia de conciliación extrajudicial y, posteriormente, el 5 de junio de 2019, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la muerte de Javier Emiro. Al presentar la demanda la accionante solicitó el amparo de pobreza.
8. El proceso de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, autoridad que mediante auto del 27 de enero de 2020 concedió el amparo de pobreza.
9. El 5 de septiembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto profirió sentencia anticipada en el proceso de reparación directa. En esta decisión el juzgado aplicó la regla de conteo de caducidad contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así, encontró que el mismo 8 de abril de 2006, cuando ocurrió la muerte de Javier Emiro, la parte actora conoció la participación del Ejército Nacional en los hechos. En ese momento los demandantes conocían que el actor no hacía parte de ningún grupo armado y que se dedicaba a actividades lícitas. En cualquier caso, sostuvo que, de no considerarse esa fecha como el punto inicial del cómputo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta que el 27 de febrero de 2014 la actora radicó un oficio ante la Fiscalía en el que señaló que su compañero sentimental murió a manos del Ejército Nacional en medio de un supuesto combate con la guerrilla. Incluso, tomando esa fecha, lo cierto es que, para el momento de presentación de la demanda, el término de dos años ya estaba superado.
10. El juez señaló que, en los dos eventos temporales, los afectados podían solicitar los elementos de juicio que obraban en el proceso penal para descartar la supuesta confrontación armada y por ello no estaban en imposibilidad de demostrar los hechos que daban origen a la reclamación.
11. Luego de apelada la anterior decisión, por medio de sentencia del 7 de junio de 2024, se confirmó la declaratoria de la caducidad del medio de control. El Tribunal Administrativo de Nariño se refirió a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y explicó que dicha postura jurisprudencial fue acogida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023.
12. En el caso concreto el Tribunal explicó que, si bien es cierto que la parte actora conoció de la muerte de su familiar el mismo día en que ocurrió, desde esa fecha no se puede iniciar el cómputo de caducidad porque lo relevante para fijar este punto es el momento en el que la víctima tuvo conocimiento acerca de la participación del Ejército Nacional en los hechos. En ese sentido, la fecha que debía tenerse en cuenta es el 27 de febrero de 2014, en la que Karen Viviana radicó el ya mencionado oficio ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en el que señaló que conocía que agentes del Estado estuvieron involucrados en la muerte de su compañero permanente.
13. Finalmente, el juez ordinario de segunda instancia condenó en costas a la parte accionante.
Acción de tutela
14. El 7 de noviembre de 2024, los demandantes en el proceso de reparación directa presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Los tutelantes afirmaron que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Los accionantes argumentaron que la autoridad judicial declaró la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que, en cualquier caso, el cambio de postura que ocurrió en el Consejo de Estado fue posterior a la presentación de la demanda. Además, argumentaron que debía flexibilizarse el conteo del término de caducidad porque estaban de por medio los derechos de un menor de edad.
15. Los accionantes manifestaron que la decisión del 7 de junio de 2024 incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. Respecto del primer defecto, señalaron que el juez de reparación directa desconoció el precedente vigente al momento de la interposición de la demanda, toda vez que no existía un criterio unificado sobre la configuración de la caducidad en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. En este sentido, ante la diversidad de criterios, se debió acudir a la postura que resultara más beneficiosa para los demandantes, bajo los principios pro actione, pro homine y pro damato.
16. Sin perjuicio de lo anterior, alegaron que la sentencia de unificación del Consejo de Estado operaba hacia futuro, por lo que las reglas establecidas en ella respecto del cómputo de caducidad no podían ser aplicadas a demandas presentadas con anterioridad a la fecha de expedición de esa decisión. Lo mismo ocurre con la sentencia SU-312 de 2020 que citó el Tribunal demandado, por ser también posterior a la presentación de la demanda.
17. Dentro del desconocimiento del precedente judicial, las partes incluyeron la configuración de este defecto respecto del “precedente internacional” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en el caso Órdenes Guerra vs. Chile.
18. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, los tutelantes sostuvieron que, al haberse desconocido el precedente predominante en el ordenamiento jurídico al momento de presentar la demanda y declarado la caducidad, se desconocieron los artículos 13, 90 y 229 de la Constitución. Adicionalmente, al no aplicar el precedente de la Corte IDH, se desconoció el artículo 93 superior.
19. Finalmente, los demandantes expusieron que el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas a la parte demandante sin considerar que el juez de primera instancia les había concedido un amparo de pobreza.
20. Con fundamento en lo anterior, los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la decisión del 7 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Sentencia de primera instancia
21. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al encontrar que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos denunciados en la tutela. De acuerdo con la Sección Primera, la decisión de declarar la caducidad fue razonable. Sostuvo que esa decisión no vulneró las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), así como tampoco el estándar de la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile. Adicionalmente, recordó que en los casos en los que se pretende la indemnización de daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como lo concluyó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020.
Sentencia de segunda instancia
22. Tras la impugnación de la accionante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2025, modificó la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial expuso que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto mediante la acción de tutela fue adecuadamente examinado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, la decisión no fue dictada de forma arbitraria o sin respaldo probatorio o normativo. Tampoco encontró trasgredidos los derechos fundamentales de los demandantes durante el desarrollo del proceso. Para el juez de segunda instancia, a través de la tutela los actores pretendieron imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones del juez de reparación directa, así como reiterar su desacuerdo con la decisión adoptada. Finalmente, el juez de segunda instancia señaló que la autoridad judicial cuestionada utilizó los lineamientos de unificación jurisprudencial establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
Actuaciones en sede de revisión
Intervención del Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo
23. El Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo presentó una intervención en la que solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, el colectivo expuso que en los casos de víctimas de ejecuciones extrajudiciales se ha evidenciado que estas ocurren respecto de personas en situación de vulnerabilidad que enfrentan barreras como, por ejemplo, la falta de conocimiento, el miedo y la falta de confianza en las autoridades. A lo anterior se suma que en la mayoría de los casos quienes buscan justicia son madres y esposas que enfrentan barreras adicionales derivadas del género. Por otra parte, señaló que la acción de reparación directa impone exigencias altas en materia de litigio y, además, las víctimas de graves violaciones de derechos humanos no litigan desde la normalidad sino en procesos de duelo, trauma, miedo, desplazamiento, pobreza o riesgo persistente.
24. En segundo lugar, afirmó que el Estado colombiano ha incumplido las obligaciones de la CADH y de las decisiones que tienen carácter interpretativo de la Corte IDH, concretamente en el caso de Órdenes Guerra vs. Chile. En este sentido, sostuvo que algunas organizaciones sociales elevaron una petición ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para que se revise la aplicación de la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos.
25. En el caso concreto, el Colectivo expuso que el juez contencioso no decretó pruebas de oficio dirigidas a valorar si las víctimas tenían claridad sobre el conocimiento de la participación del Estado en los hechos o para establecer las limitaciones materiales de estas para acceder a la justicia en un tiempo menor. Por otra parte, destacó que Karen Viviana declaró en el proceso penal que, en el momento de la muerte de su compañero, ella debió asumir integralmente la responsabilidad del hogar y que no tenía claridad sobre quien fue el responsable de la muerte de su pareja. En este sentido, señaló que solo hasta el año 2018, con la condena proferida contra los exmilitares involucrados, tuvo certeza sobre la participación del Estado. Alegó también que ante la duda en torno al conteo de la caducidad se debió acudir al principio pro damato y a la interpretación más garantista que permitiera favorecer un estudio de fondo del caso.
26. Por otra parte, cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada antes de esa fecha. Finalmente, destacó que en el caso concreto la víctima fue tildada de guerrillera, lo que incrementa el temor de las familias de perseguir la verdad, así como evidencia la falta de garantías.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
27. La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales presentó una intervención en este expediente y en dos más que tienen similitud fáctica, en tanto se trata de asuntos relacionados con el conteo de caducidad en procesos de reparación directa por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos. En su intervención, la Defensoría expuso que el precedente actual en Colombia es contrario al estándar contenido en el sistema interamericano.
28. Esta entidad señaló que los precedentes de la Corte IDH conforman un bloque interpretativo vinculante para los jueces colombianos y todos ellos imponen a Colombia la obligación de revisar sus criterios internos de acceso a la justicia y armonizar su jurisprudencia con los estándares interamericanos. Actualmente, la jurisprudencia constitucional desconoce estos estándares, por lo que la Defensoría propuso revaluar la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-312 de 2020 y adoptar una que privilegie el principio pro persona, considere las barreras a las que se enfrentan las víctimas y permita iniciar el cómputo de caducidad solo cuando exista conocimiento cierto, verificable y jurídicamente relevante de la participación estatal. Adicionalmente, mencionó que el término de caducidad debe inaplicarse cuando el caso se refiera a crímenes internacionales imprescriptibles.
29. Por otra parte, puso de presente la existencia de una sentencia reciente del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 2025 en la que, según la Defensoría, se declaró que los crímenes de lesa humanidad no están sujetos a un término de caducidad[1].
30. En el caso concreto, señaló que al aplicarse la tesis de que los demandantes debieron conocer sobre la responsabilidad estatal desde el mismo día de los hechos, se ignoró que el conocimiento formal surge años después a través de investigaciones penales, informes oficiales o decisiones judiciales y que las víctimas enfrentaban condiciones de miedo, persecución, pobreza, desplazamiento y falta de asesoría jurídica. En ese sentido, aseguró que el conocimiento de la participación del Estado en este caso solo se consolidó con la actuación de la Fiscalía y que los familiares carecían de las condiciones materiales para litigar previamente.
31. Finalmente, resaltó que debe darse un cambio de precedente en materia de caducidad frente a delitos de lesa humanidad.
Competencia de la Sala Plena
32. En sesión del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar conocimiento sobre el caso, de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025.
II. CONSIDERACIONES
33. El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela puede fundar su decisión en cualquier medio probatorio. A partir de esta norma, y de conformidad con los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025, las sesiones técnicas constituyen una medida para el recaudo de elementos de juicio, que puede decretar discrecionalmente esta Corporación en sede de revisión[2]. Asimismo, la Circular Interna No. 6 de 2024 de la Presidencia de la Corte Constitucional invita a que, en los procesos de tutela y constitucionalidad que involucran a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, se conozcan sus argumentos y criterios sobre el asunto en discusión, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones.
34. Por su parte, el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 autoriza que, excepcionalmente, la Sala suspenda los términos del proceso, cuando sea necesario. La suspensión no será mayor de tres meses desde la notificación del auto que lo ordene, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional, la trascendencia del caso o por causas extraordinarias, sea conveniente un término mayor que no puede ser superior a seis meses.
35. La Sala Plena considera necesario convocar a una sesión técnica con el objetivo de profundizar en aspectos técnico-jurídicos de la caducidad o la prescripción[3] de las acciones indemnizatorias en casos que pueden constituir delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, así como del estándar interamericano sobre el acceso a la administración de justicia de las víctimas de estos delitos. Para ello, la Sala acudirá al concepto de expertos en la materia.
36. La sesión técnica de carácter presencial se realizará en el Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” de Bogotá D.C. el martes 24 de marzo de 2026 entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m., y tendrá los siguientes ejes temáticos.
- Primero: la regla de unificación del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, su aplicación y su interacción con la jurisprudencia constitucional.
- Segundo: la caducidad de la acción de reparación directa a la luz del derecho internacional, interamericano y comparado.
37. Durante la sesión técnica, cada uno de los convocados contará con un espacio de 15 minutos para que presente su concepto sobre el objeto de la sesión, a partir de los ejes temáticos descritos y de las preguntas orientadoras que se desarrollan en la tabla contenida en esta providencia, sin perjuicio de los demás aspectos que los convocados consideren pertinente mencionar, o de aquellos que puedan surgir durante la sesión.
38. Por intermedio del despacho de la magistrada sustanciadora se coordinarán los aspectos logísticos de la sesión, y se informará oportunamente a los convocados el lugar preciso en el que esta se realizará.
39. Las autoridades y los expertos convocados podrán remitir los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la sesión técnica.
40. La metodología de la sesión técnica y la agenda podrá ser modificada oportunamente mediante providencia emitida por la magistrada sustanciadora.
Agenda sesión técnica expediente T-11.196.897
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Eje temático 1. La regla de unificación del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, su aplicación y su interacción con la jurisprudencia constitucional |
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Objetivos: - Evaluar la concepción y la aplicación de la regla de unificación vigente sobre caducidad del medio de control de reparación directa en casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. Profundizar en sus fundamentos y sus objetivos, así como la forma en que se ha aplicado en la práctica por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los jueces constitucionales. |
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Intervinientes: |
Preguntas orientadoras |
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Alberto Montaña Plata, presidente del Consejo de Estado.
8:20 am - 8:50 am
Defensoría del Pueblo.
8:50am – 9:05 am
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9:05am – 9:20am
Marta Nubia Velásquez Rico, exconsejera de Estado.
9:20 am – 9:35 am
Ramiro Pazos Guerrero, exconsejero de Estado.
9:35 am – 9:50 am
Maximiliano Aramburo Calle, profesor de la Universidad Pontificia Bolivariana.
9:50 am – 10:05 am
Invitado pendiente por confirmar.
10:05 am – 10:20 am |
1. ¿Cuál es el fundamento de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, en particular, cómo se entiende la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa para casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad?
2. ¿Cuál es el estándar probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tener por acreditado el conocimiento de la intervención estatal en el daño cuando se trata de casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad ?
3. ¿Cuál es la aplicación de la regla de unificación del 29 de enero de 2020 en el tiempo, en particular, para demandas presentadas antes de la expedición de la sentencia? ¿Cuál es el impacto de dicha aplicación en materia de igualdad?
4. ¿Cuál es el impacto de las reglas de unificación vigentes, así como de su aplicación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y del control del juez constitucional, en derechos tales como acceso a la administración de justicia y el derecho de las víctimas a la reparación?
5. ¿Qué dificultades enfrentan los operadores judiciales al momento de aplicar la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad?
6. ¿Existe una interpretación uniforme al interior del Consejo de Estado en relación con las reglas para aplicar el término de caducidad en casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad?
7. Tomando en consideración las afectaciones a los derechos humanos derivadas de las conductas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, ¿tendría justificación realizar un conteo diferenciado de la caducidad para este tipo de hechos?
8. En términos de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y garantías de los derechos de las víctimas, ¿cuáles podrían ser los efectos de una regla de inoperancia de la caducidad en casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad?
9. En términos de la cantidad de procesos judiciales que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y eventuales condenas al Estado, ¿cuáles podrían ser los efectos de una regla de inoperancia de la caducidad en casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad? |
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Preguntas de los magistrados y las magistradas.
10:20 am – 10:40 am |
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Eje temático 2. La caducidad de la acción de reparación directa a la luz del derecho internacional, interamericano y comparado |
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Objetivos: - Estudiar la interacción de las reglas internas sobre caducidad del medio de control de reparación directa con el derecho internacional, interamericano y comparado, en particular, en casos que pueden constituir graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. |
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Intervinientes |
Preguntas orientadoras |
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Pablo González Domínguez, director jurídico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
10:40 am – 10:55 am
Silvia Serrano Guzmán, profesora adjunta de la Universidad de Georgetown.
10:55 am – 11:10 am
Centro de estudios jurídicos y sociales - Dejusticia.
11:10 am – 11:25 am
Aída Kemelmajer de Carlucci, exjueza de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Argentina.
11:25 am-11:40 am
Gabriel Figueroa Bastidas, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
11:40 am-11:55 am
María Clara Galvis Patiño, profesora de la Universidad Externado de Colombia.
11:55 am-12:10 pm
Raúl Letelier Wartenberg, presidente del Consejo de Defensa del Estado de Chile.
12:10 pm-12:25 pm
Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo.
12:25 pm-12:40 pm |
1. ¿Cuáles son los estándares internacionales e interamericanos en materia de los derechos a la reparación y de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad? ¿Estos estándares incluyen reglas sobre la caducidad o, en derecho comparado, prescripción de las acciones de reparación de perjuicios?
2. ¿De qué manera las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado de Colombia, se adecúan –o no– a los estándares de protección del derecho internacional e interamericano?
3. ¿Cuáles son los obstáculos de acceso a la justicia que enfrentan las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad para reclamar la reparación del Estado?
4. En materia del conteo de caducidad para hechos que pueden ser constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, ¿se podría armonizar el contenido de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos con la legislación colombiana que establece que la demanda de reparación directa deberá presentarse en un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño[4]?
5. ¿Cuál es el alcance de la aplicación de los principios pro persona y pro damnato en eventos en los que se evalúa el conteo de caducidad de las acciones judiciales derivadas de casos de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad de cara al estándar interamericano?
6. ¿Qué experiencias de derecho comparado considera relevantes acerca de la definición de los términos de caducidad o prescripción o de las acciones judiciales derivadas de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad?
7. ¿Cuál fue la justificación y cómo han sido las experiencias en otros países –como Argentina y Chile– en los que por vía legal o jurisprudencial se ha dispuesto la imprescriptibilidad de las acciones judiciales derivadas de delitos de lesa humanidad? ¿Cuál ha sido el impacto de esas decisiones? ¿Existe evidencia sobre un efecto en relación con el número de litigios y eventuales condenas contra el Estado?
8. Tomando en consideración las afectaciones a los derechos humanos derivadas de las conductas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, ¿qué efectos en términos de responsabilidad internacional tendría un conteo de caducidad diferenciada o la ausencia del término de caducidad para este tipo de hechos?
9. ¿Es razonable la diferenciación entre la imprescriptibilidad en materia penal y la caducidad de dos años para la acción de reparación directa respecto de los hechos presuntamente constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o de delitos de lesa humanidad? |
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Preguntas de los magistrados y las magistradas.
12:40 pm-1:00 pm
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41. La Sala Plena hará uso de la facultad de suspender los términos, con el propósito de permitir el traslado y la valoración de las pruebas que se deriven de la sesión técnica. Por ello se suspenderán los términos procesales por tres meses contados a partir de la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. CONVOCAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a una sesión técnica en el expediente T-11.196.897, la cual se realizará el martes 24 de marzo de 2026, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., en el Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” de Bogotá D.C.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, CITAR a las autoridades y expertos relacionados en la tabla de la presente decisión para que, en la sesión técnica, presenten a la Corte su concepto sobre el asunto bajo examen a partir de los ejes temáticos y preguntas orientadoras señalados en este auto.
Tercero. DISPONER que la moderación y el registro de la sesión técnica estarán a cargo de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Cuarto. REQUERIR a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y al Área de Sistemas de la Corte Constitucional que dispongan de los recursos necesarios para el registro de la sesión técnica convocada en esta providencia.
Quinto. SOLICITAR a los participantes citados a la sesión técnica que remitan a la Secretaría General de la Corte Constitucional las respuestas a las preguntas formuladas, sus aportes y los estudios que consideren pertinentes, en un plazo máximo de cinco (5) días después de la realización de la diligencia.
Sexto. La agenda y la metodología para el desarrollo de la sesión técnica podrán ser modificadas mediante auto dictado por la magistrada ponente.
Séptimo. NOTIFICAR esta providencia por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a los sujetos procesales del expediente T-11.196.897, así como a las autoridades, expertos y demás convocados a la diligencia.
Octavo. Finalizada la sesión técnica y una vez recibidos los escritos de que tratan los resolutivos cuarto y octavo, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y de los intervinientes en el proceso T-11.196.897 copia del acta, de la grabación y de la documentación recibida por el término de tres (3) días.
Noveno. SUSPENDER los términos procesales por tres (3) meses contados a partir de la presente providencia, en los términos dispuestos por el artículo 63 del Acuerdo 1 de 2025.
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de noviembre de 2025, exp. 61.919.
[2] La Corte ha considerado que las audiencias y sesiones técnicas en procesos de constitucionalidad o de tutela permiten recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, generar espacios de diálogos técnicos y de alto nivel, entre otros. Ver, entre otros, los autos 064 de 2023, 2831 de 2023 y 1939 de 2024.
[3] En este caso, el objeto de estudio de la Corte es la caducidad, como término perentorio establecido para el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en otros países –sobre los que se podrá discutir en la sesión técnica– las acciones de indemnización de perjuicios, ya sea que se dirijan contra entidades públicas o contra particulares, están sometidas a un término de prescripción.
[4] Ley 1437 de 2011, Artículo 164. “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”