A215-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-215/26
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso
SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 215 DE 2026
Referencia: expediente T-11.112.190
Asunto: solicitud de corrección y adición de la Sentencia T-483 de 2025
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección y adición de la Sentencia T-483 de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Revisión[1].
Aclaración. En la presente providencia se hace alusión a datos personales de los accionantes que pueden poner en riesgo su derecho a la vida e integridad personal, al ser víctimas del conflicto armado, toda vez que dos de sus hijos fueron desaparecidos forzadamente. Por lo tanto, con el fin de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se emitirán dos versiones de esta decisión. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Cuarta de Revisión profirió la Sentencia T-483. En dicha oportunidad, esta corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los accionantes, Pablo y Carla, quienes solicitaron el amparo de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna frente a la AFP Protección S.A. por la negativa de esta a reconocer la pensión de sobrevivientes y computar las semanas desde la muerte presunta de su hijo (en el año 2002) y no desde su desaparición forzada (año 2000).
2. De dicha acción conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, despacho judicial que declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión del a quo, agregando el incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. La Sala Cuarta de Revisión encontró vulnerados los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En consecuencia, revocó la decisión de segunda instancia y concedió el amparo solicitado. Lo anterior, al advertir que (i) la AFP aplicó un parámetro temporal errado al contar las semanas para el reconocimiento de la referida prestación desde la muerte presunta del causante y no desde la desaparición, estándar previsto en la jurisprudencia constitucional para dichos casos; (ii) se configuraba la retrospectividad normativa, toda vez que la sentencia de muerte presunta y el registro civil de defunción fueron expedidos en 2024, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que el cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) semanas debía verificarse dentro de los tres (3) años anteriores a la desaparición. Bajo ese parámetro, el causante acreditó dicho requisito, así como la dependencia económica real y determinante de sus padres -sujetos de especial protección constitucional- y la ausencia de beneficiarios con mejor derecho.
4. En consecuencia, la Sala ordenó a Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes, junto con el retroactivo de mesadas no prescritas conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. También, dispuso comunicar esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adoptara las medidas pertinentes en la demanda ordinaria laboral en curso y evitara fallos contradictorios. Finalmente, en vista de que la providencia hace alusión a datos personales de los accionantes que podían poner en riesgo su vida e intimidad personal, se emitieron dos versiones de la decisión: una anonimizada que se publicó y otra que contiene los datos reales de conocimiento exclusivo de las partes.
5. El 19 de enero de 2026, la apoderada judicial de Pablo y Carla presentó ante la Corte una solicitud de corrección y adición de la Sentencia T-483 de 2025. Lo anterior, por cuanto advirtió que el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., pese a que el accionado fue Protección S.A., motivo por el cual solicita que se precise que la orden se dirige a Protección S.A. y que, además, se adicione un término de 48 horas para su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
La corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
6. La Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en sede de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Esto, dado que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez proferidas y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, ha señalado que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[2].
7. No obstante, esta corporación ha señalado que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso (en adelante, CGP), esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. Lo anterior, conforme a la remisión al CGP en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[3].
8. En particular, sobre la corrección de sentencias, el artículo 286 del CGP establece que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[4].
9. Así pues, de lo anterior se deducen los siguientes requisitos para que proceda la corrección de la sentencia: i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto y, si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso[5].
Corrección de la Sentencia T-483 de 2025
10. En la Sentencia T-483 de 2025, la Sala estudió la acción de tutela interpuesta por Pablo y Carla contra la AFP Protección S.A., y concedió el amparo de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna por la negativa de esta entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes y computar las semanas desde la muerte presunta de su hijo y no desde su desaparición forzada. Los capítulos de antecedentes (que incluyen hechos y actuaciones ante la justicia) y de consideraciones (en los que se determinó la legitimación en la causa por pasiva de Protección S.A.) establecen claramente que es Protección S.A. contra quien se dirige esta reclamación constitucional y que es la entidad llamada a cumplir lo ordenado para garantizar los derechos de los accionantes.
11. No obstante lo anterior, por error involuntario, en el fundamento jurídico 113 (acápite de “Conclusión y remedio”) y el resolutivo segundo, se indicó que la orden estaría dirigida a Porvenir S.A., pese a que el nombre correcto de la entidad accionada es Protección S.A.
12. La Sala considera que están acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 286 del CGP y en la jurisprudencia constitucional para la corrección de la sentencia porque i) se trata de un error por cambio de palabras o alteración de estas, en la medida que la Corte se dirige a Porvenir S.A. en solo dos ocasiones, cuando lo correcto es a Protección S.A., según lo acreditado a lo largo del fallo; y ii) el yerro es evidente y se encuentra tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la providencia a corregir.
13. En consecuencia, la Sala corregirá el error evidenciado en sus versiones anonimizada y con nombre reales, y ordenará a la Relatoría de la Corporación que actualice la información pública expuesta en la página web de la Corte. Además, dispondrá comunicar esta providencia a las partes.
Adición de la Sentencia T-483 de 2025
14. Finalmente, aunque la solicitante pidió adicionar el fallo para fijar un término de cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas, la Sala advierte que la adición prevista en el artículo 287 del CGP procede únicamente para suplir omisiones en la decisión y debe solicitarse dentro del término de ejecutoria[6]. Ahora bien, tratándose de providencias notificadas mediante mensaje de datos, la contabilización de los términos debe realizarse de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable a los trámites de tutela, según lo precisó la Sentencia SU-387 de 2022[7]. En ese sentido, la notificación personal se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos comienzan a correr cuando el iniciador recepciona acuse de recibo o puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. En el presente asunto, la sentencia fue remitida el 5 de diciembre de 2025, por lo que, bajo la contabilización prevista en la citada disposición, para el 19 de enero de 2026 el término de ejecutoria se encontraba ampliamente vencido. Por tanto, no hay lugar a acceder a la petición encaminada a introducir un nuevo plazo de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. CORREGIR el fundamento jurídico 113 de la parte considerativa de la Sentencia T-483 de 2025, en sus versiones anonimizada y pública, de manera que la referencia a “Porvenir S.A.” se reemplaza por “Protección S.A.” así:
“113. En virtud de lo anterior, ordenará a Protección S.A. que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los señores Pablo y Carla. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no estén prescritas, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Segundo. CORREGIR el resolutivo segundo de la Sentencia T-483 de 2025, en sus versiones anonimizada y pública, de manera que la referencia a “Porvenir S.A.” se reemplaza por “Protección S.A.” así:
“SEGUNDO. ORDENAR a Protección S.A. que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los señores Pablo y Carla. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no estén prescritas, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Tercero. RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de adición de la Sentencia T-483 de 2025.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia y NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el parágrafo transitorio del Acuerdo 5 de 2025 de la Corte Constitucional, las salas conformadas previamente al cambio en su composición conservarán su competencia para finalizar los procesos en los que se hubiere radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. En consecuencia, pese a que la Sentencia T-483 de 2025 fue proferida por la entonces Sala Cuarta de Revisión, corresponde a la actual Sala Sexta, actualmente presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, pronunciarse sobre la presente solicitud de corrección.
[2] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, autos 307 de 2024, 386 de 2019, 148 de 2018, 190 de 2015, entre otros.
[3] A saber: Decreto 1069 de 2015, art. 4, “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
[4] Congreso de Colombia, Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 286, corrección de errores aritméticos y otros.
[5] Véase también, Corte Constitucional, Auto A-1931 de 2024.
[6] Congreso de Colombia, Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 287, Adición.
[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.