A229-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-229/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 229 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7397
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 26 de octubre de 2009, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Nelly Morales Jiménez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $5.532.711 por concepto de saldo de capital contenida en el pagaré No. 4106467, junto con los intereses moratorios causados y no pagados y por las costas y agencias en derecho que se ocasionen con el proceso. Según relató la apoderada, la señora Morales, el 09 de junio de 2008, adquirió un préstamo por $6.400.000 frente al cual se constituyó en mora desde el 10 de marzo de 2009[1].
2. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 4 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de Nelly Morales Jiménez[2] y decretó medidas cautelares[3]. Posteriormente, mediante Auto del 01 de febrero de 2012[4], ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada. Más adelante, en Auto del 9 de mayo de 2012[5] aprobó la liquidación del crédito presentada por el IFC, mediante Autos del 17 de julio de 2013[6] , 20 de septiembre de 2018[7] y del 14 de septiembre de 2023, modificó las actualizaciones de la liquidación, presentadas por el IFC[8].
3. Posteriormente, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia por jurisdicción, declaró la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución y remitió el proceso para reparto entre los Juzgados Administrativos de Yopal[9]. Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; regla especifica que excluye la cláusula residual de competencia habida en el Código General del Proceso (CGP), pues, en específico asigna el conocimiento de ejecuciones derivadas de contratos en los que una de las partes es una entidad pública, que no sea de carácter financiero, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Igualmente mencionó que, toda vez que el IFC no tiene el carácter de entidad del sector financiero y al no estar catalogada como tal ni ser vigilada por la Superintendencia Financiera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a resolver la controversia, según lo dispuesto por la Corte en el Auto 1354 de 2024, reiterado en Auto 1623 de 2024, de esta Corte, que dispuso que en los procesos en los cuales se ejecute un título valor por cuenta del IFC, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. El Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de competencia. En Auto del 24 de julio de 2025, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[10]. Lo anterior, porque según explicó, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, existe una garantía de no modificación de la competencia en virtud del derecho al debido proceso, que obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los procesos que se encuentran a su cargo desde la admisión de la demanda hasta su terminación. Así, el Juez administrativo señaló que como en el caso concreto ya existía orden de seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito, el objeto del proceso ya había culminado. Así, indicó que no es dable alterar la competencia de quien conoció del proceso desde la emisión del mandamiento ejecutivo de pago y menos declarar la nulidad de lo actuado.
6. Igualmente, la autoridad judicial citó el Auto 629 de 2025 de esta Corporación, que en una situación similar a la expuesta resolvió que, el proceso avanzó desde el libramiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. Además, añadió que “respecto a la competencia en razón del factor subjetivo, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, este despacho carece de competencia y jurisdicción para conocer del presente litigio, no obstante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en una posición tozuda, dispuso remitir por competencia el proceso”[11].
7. Finalmente, el Juez administrativo refirió que como el proceso fue radicado el 26 de octubre de 2009, es decir, antes de la entrada en vigor CPACA y del CGP. Por lo que el proceso debía tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), contenido en el Decreto 01 de 1984, y del Código de Procedimiento Civil (CPC), contenido en el Decreto 1400 de 1970. El juez estimó que, bajo estas normas, los procesos ejecutivos derivados de títulos valores como el pagaré, debían ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
8. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, esta autoridad judicial refirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo era competente cuando el título valor tenía como causa un contrato estatal que no hubiera sido puesto en circulación y cuyas partes coincidían con las del contrato. Estimó que en el caso bajo estudio no se aportó el contrato subyacente al pagaré ni se probó su naturaleza estatal. Además, refirió que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en autos posteriores, basada en el CPACA, no era aplicable por razones temporales. Por tanto, concluyó que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la ordinaria, en su especialidad civil.
9. El 12 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026 fue repartido al despacho y el 19 de enero del mismo año se le remitió para su sustanciación[13].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[16]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[17].
12. En lo referente al cumplimiento del elemento normativo por parte del Juzgado 001 Administrativo de Yopal se hará la siguiente aclaración. Recientemente, en el Auto 765 de 2025, esta Corporación unificó las reglas aplicables al análisis del elemento normativo en materia de conflictos de jurisdicciones. En particular, se determinó que la argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias. Por un lado, debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y por el otro lado, debe ser idónea, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Finalmente, también se aclaró que las decisiones que se limiten a invocar la perpetuatio jurisdictionis como fundamento único no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto, sin perjuicio de que, en determinados casos, sea posible flexibilizar este presupuesto a partir de subreglas jurisprudenciales.
13. En este sentido, “no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”[18].
14. Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal no se limitó a invocar de manera aislada el principio de perpetuatio jurisdictionis, sino que lo articuló con el artículo 29 de la Constitución Política, lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorgándole un contenido normativo adicional. Lo anterior, porque el argumento no se presentó como un criterio de conveniencia procesal, sino como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso que vincula directamente la competencia judicial con un mandato constitucional.
15. De igual forma, el juez fundamentó su decisión en precedentes recientes de esta Corte, en particular el Auto 629 de 2025, en el que se precisó que, una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las liquidaciones, la causa judicial queda agotada y corresponde al mismo juez continuar con el trámite. Sobre la obligatoriedad del precedente establecido en sede de conflicto entre jurisdicciones, recientemente la Sala Plena en el Auto 1450 de 2025 recordó que las reglas establecidas en estos autos “son vinculantes para decidir casos futuros que, en sus hechos esenciales, resulten comparables. El hecho de que estas decisiones no resuelvan de fondo las controversias planteadas por demandantes y demandados, no excluyen su condición de precedente”.
C. Cuestión previa. Determinación de las normas vigentes al momento en que fueron presentadas las demandas
16. Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar cuáles eran las normas procesales que se encontraban vigentes para la fecha de presentación de las demandas. Esto debido a que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 157 de 1887: “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
17. En este sentido, para el momento de presentación de la demanda ejecutiva[19], se encontraban vigentes el CPC[20] y CCA[21] por lo que es a partir de las reglas de competencia jurisdiccional de dicho estatuto procesal que se resolverá el presente conflicto entre jurisdicciones.
D. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto Financiero del Casanare. Reiteración del Auto 554 de 2023
18. Naturaleza. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
19. En los Autos 554 y 618 de 2023, la Corte Constitucional estudió la naturaleza del IFC, al resolver controversias en las que esta entidad hizo parte. Así, la Corte Constitucional precisó que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.
20. Régimen legal y de contratación. Ahora bien, el artículo 32 de los estatutos de la entidad pública establece que el IFC tiene el derecho privado por régimen de contratación, así como el manual de contratación, los reglamentos internos y el referido estatuto del instituto. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y por el hecho de estar en competencia con el sector privado. Por ende, los contratos que celebra se rigen por las disposiciones del derecho privado aplicables a sus actividades económicas y comerciales.
E. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos ejecutivos originados en contratos estatales bajo la vigencia del CCA y la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria Civil
21. De acuerdo con el artículo 82 del CCA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le correspondía juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñaban funciones públicas. A partir de esta disposición se comprendió que, en vigencia del CCA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba determinada por el criterio orgánico. De esta manera, la competencia de esta jurisdicción se activaba si una de las partes era una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y no otros aspectos como el régimen jurídico aplicable.
22. Ahora bien, el CCA no indicó qué documentos constituyen título ejecutivo, sino que su artículo 68 se limitó a mencionar los actos y sentencias que prestan mérito ejecutivo en procesos de jurisdicción coactiva. De este modo, ante la falta de regulación expresa sobre ese punto, por remisión del artículo 267 del CCA, resulta aplicable el CPC. Así, de acuerdo con el artículo 448 del CPC, prestan mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.
23. Por su parte, el artículo 134.D del CCA le asignó el conocimiento de los procesos contractuales y de los ejecutivos originados en contratos estatales al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En similar sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal.
24. A su vez, para la determinación de la competencia jurisdiccional en estos casos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la posición del Consejo de Estado, según la cual, los jueces administrativos solo tenían competencia sobre acciones ejecutivas cuando se cumplían los siguientes requisitos: “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo”[22]. De no cumplirse las condiciones relacionadas, resultaba aplicable el artículo 12 del CPC que contenía la cláusula residual de competencia de la jurisdicción civil.
25. En relación con el análisis anterior, la Corte, mediante el Auto 231 de 2023, planteó la siguiente regla de decisión: “Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, […] cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato”. Dicha regla de decisión ha sido reiterada en los autos 1235, 1290, 1455, 1538 y 1939 de 2025. En estas providencias, la Corte Constitucional dirimió conflictos de competencia entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, originados en procesos ejecutivos iniciados por el IFC, en vigencia del CCA, para el cobro de pagarés suscritos por personas naturales y jurídicas. Esto, sin perjuicio de que esta regla de decisión ha sido reiterada en otras providencias, pero donde la parte demandante del proceso ejecutivo no era el IFC.
26. A su turno, en el Auto 847 de 2025 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el marco de una demanda ejecutiva presentada por el IFC, en vigencia del CCA, en contra de una persona natural para que fuera librado mandamiento de pago por el saldo insoluto de una obligación dineraria en mora. En esa oportunidad, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo”[23].
27. La anterior regla de decisión ha sido reiterada en los autos 1079, 1635 y 1875 de 2025. En las anteriores providencias la Corte Constitucional dirimió conflictos suscitados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con ocasión de procesos ejecutivos iniciados por el IFC contra personas naturales y jurídicas para el cobro de sumas de dinero adeudadas, con base en pagarés suscritos por estas.
F. Caso concreto
28. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el IFC en contra de la señora Nelly Morales Jiménez, corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare. Lo anterior, con base en la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 847 de 2025.
29. En efecto, el proceso ejecutivo iniciado por el IFC el 26 de octubre de 2009 contra una persona natural, tuvo por objetivo que fuera librado mandamiento de pago con base en una obligación dineraria contenida en el pagaré N.º 4106467 suscrito por la demandada. Ahora bien, conforme a la normativa vigente al momento de la radicación de la demanda (en vigencia del CPC y el CCA), la competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el título valor tuviera como causa un contrato estatal y las partes fueran las mismas del contrato.
30. Señalado lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que, aunque la parte demandante no menciona en la demanda la existencia de un contrato suscrito entre las partes por el que hubiese suscrito el pagaré No. 4106467, lo cierto es que al leerse el contenido del mismo se advierte que la parte demandada manifestó haber recibido “la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS CON 00 CTVS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.400.000.00) (…) a título de mutuo con intereses”[24].
31. En ese sentido, aunque el contrato de mutuo no fue aportado con la demanda, resulta razonable afirmar su existencia, pues de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, al momento de autorizar los créditos, como habría ocurrido en el presente caso, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, ya que conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual efectivamente ocurrió en este caso.
32. Esta Sala reitera que: “conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos en los que intervienen entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que la naturaleza estatal dependa del régimen jurídico aplicable. Así, aunque las empresas industriales y comerciales del Estado se rijan por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales, sus actos y contratos conservan el carácter de estatales. En consecuencia, el contrato de mutuo que dio lugar al pagaré es un contrato estatal, y el proceso ejecutivo debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[25].
33. La Corte Constitucional aplicará la regla de decisión fijada en el Auto 847 de 2025 en lugar de la prevista en el Auto 231 de 2023. Lo anterior, debido a que la primera constituye el precedente más reciente y fue proferida específicamente en el marco de procesos ejecutivos promovidos por el IFC bajo la vigencia del CCA.
34. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, conocer de la demanda presentadas por el IFC en contra de la señora Nelly Morales Jiménez. Así las cosas, la Corte ordenará remitir los expedientes de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
35. Regla de decisión. Reiteración Auto 847 de 2025. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo.”
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC – contra la señora Nelly Morales Jiménez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7397 al Juzgado 001 Administrativo Yopal, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7397, archivo “01Demanda.pdf”
[2] Expediente digital CJU 7397, archivo “02AutoLibraMandamiento.pdf”
[3] Expediente digital CJU 7397, archivo “02AutoDecretaMedidas”.pdf”
[4] Expediente digital CJU 7397, archivo “10AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”
[5] Expediente digital CJU 7397, archivo “13AutoApruebaLiquidacion.pdf”
[6] Expediente digital CJU 7397, archivo “16AutoModificaApruebaLiquidacion.pdf”
[7] Expediente digital CJU 7397, archivo “35AutoModificaApruebaLiquidacion.pdf”
[8] Expediente digital CJU 7397, archivo “43AutoModificaApruebaLiquidacionPosteriorRequerimiento.pdf”
[9] Expediente digital CJU 7397, archivo “45RemitePorCompetencia 200901144.pdf”
[10] Expediente digital CJU 7397, archivo “004 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucional.pdf”
[11] Expediente digital CJU 7397, archivo “45RemitePorCompetencia 200901144.pdf”
[12] Expediente CJU 7397, archivo “006 OficioJPAY645RemitePorConflicto negativo de competencia.pdf”
[13] Expediente CJU-7392, archivo “CJU-7392 Constancia de Repartopdf”
[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.
[18] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025
[19] La demanda ejecutiva fue presentada el 26 de octubre de 2009. Expediente digital CJU 7397, archivo “004 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucional.pdf”.
[20] El CGP entró a regir el 12 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de esta misma norma
[21] El CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de esta misma norma.
[22] S ala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 25 de septiembre de 2013, Rad.
11001010200020130207600.
[23] Ibid.
[24] Expediente digital CJU-7397, archivo “01Demanda.pdf”, p. 35.
[25] Corte Constitucional, Auto 847 de 2025.