A252-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-252/26
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional
(...) de manera excepcional, es posible que la Corte asuma el cumplimiento de sus propios fallos cuando se está ante alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes; (ii) cuando se presenta un incumplimiento manifiesto de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia adopte las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas resultan insuficientes o ineficaces; (iii) cuando el juez de primera instancia ejerció su competencia y la desobediencia persiste; (iv) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) cuando resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y; (vii) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional se emitieron órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones. Excepcionalmente, la Corte puede asumir el cumplimiento del fallo en aquellos casos en los que se han dictado órdenes complejas incluso sin que previamente haya sido emitido un estado de cosas inconstitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 252 DE 2026
Referencia: expediente T-10.324.261.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta decisión se adopta en relación con la solicitud de adición, aclaración y cumplimiento presentada por el señor Pedro respecto de la Sentencia T-030 de 2025.
Aclaración previa
La Sala tomará medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso ya que en él se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica del accionante[1]. Para ello, se suprimirán de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar al actor, y para mejor comprensión de los hechos, se cambiará su nombre por uno ficticio.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia T-030 de 2025 la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela formulada por Pedro contra la Secretaría de Planeación de Bogotá. El señor Pedro es una persona mayor, en situación de discapacidad, víctima del desplazamiento forzado y habitante de calle desde la infancia, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la autoridad accionada de aplicarle la encuesta del Sisbén. En esta decisión la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la protección reforzada de las personas habitantes de calle y se refirió a los mecanismos de priorización del gasto social. Luego, concluyó que, aunque el actor se encontraba afiliado al régimen subsidiado y había recibido algunas ayudas, persistían fallas estructurales en los mecanismos de acceso a los programas sociales por parte de la población habitante de la calle.
2. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que la acción de tutela era procedente para proteger los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, la Corte decidió:
“Primero. REVOCAR la Sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá que confirmó la Sentencia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que declaró improcedente la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y dignidad humana del señor Pedro.
Segundo. ORDENAR al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación que, en el marco de sus competencias, en un término máximo de 6 meses, implementen de forma coordinada los mecanismos que les permitan focalizar a la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado. Con ese mismo objetivo CONMINAR a las demás autoridades que integran los sectores vivienda, educación, interior, justicia, recreación y deporte, vinculados a la política pública de atención a los habitantes de la calle para que, en el marco de sus competencias, contribuyan de forma coordinada con el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación para la implementación de los mecanismos que permitan focalizar a la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado.
Tercero. ORDENAR al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social así como a las autoridades que integran los sectores salud, vivienda, educación, interior, justicia, recreación y deporte, y los demás vinculados a la política pública de atención a los habitantes de la calle que, en los términos del Decreto 1285 de 2022, expidan y pongan en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. Adicionalmente, ORDENAR al Ministerio de Igualdad y Equidad que, en caso de que no se haya realizado, proceda a conformar la instancia nacional de coordinación interinstitucional e intersectorial para la implementación de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle y la expedición del Plan Nacional de Atención a los Habitantes de la Calle, en los términos del Decreto 1285 de 2022.
Cuarto. ORDENAR a Capital Salud EPS que, en el término de 10 días, proceda a realizar todas las actuaciones necesarias para que el señor Pedro reciba los servicios de salud que requiere para la atención de las enfermedades que le han sido diagnosticadas. Adicionalmente, ADVERTIR a Capital Salud EPS que debe garantizar que todos los procedimientos o tratamientos que reciba el [señor] Pedro deben estar mediados por su consentimiento, previo, libre e informado. Finalmente, Capital Salud EPS deberá garantizar que el señor Pedro, en caso de que lo requiera, cuente con el acompañamiento y seguimiento respecto de su atención en salud.
Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 12 de la Ley 1641 de 2013, ejerzan vigilancia y control respecto de la expedición del Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle y las órdenes emitidas en esta Sentencia.
Sexto. ORDENAR a la Personería de Bogotá que, en desarrollo de las funciones que la Constitución y la ley le han conferido en materia de guarda y promoción de los derechos fundamentales, realice un acompañamiento activo y continuo al caso del señor Pedro en relación con el cumplimiento de las órdenes aquí dictadas.
Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
3. Tras ser notificado de la sentencia, el 1 de abril de 2025, el señor Pedro radicó un manuscrito ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el que realizó una serie de peticiones relacionadas con la sentencia. El manuscrito fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de abril de 2025. En términos generales, el señor Pedro solicitó: (i) que se corrija el nombre del beneficiario de la sentencia de tutela dado que su nombre es Pedro y no Pedro; (ii) que se amplíen las órdenes de la sentencia para que se le ordene al Congreso legislar en beneficio de los habitantes de la calle víctimas de desplazamiento forzado y se ordene su inclusión en el Sisbén. Además, (iii) que se amparen todos sus derechos y se obligue a las entidades condenadas a cumplir las órdenes proferidas “hace más de 6 meses” y (iv) que se ordene el pago en su favor de $36.000.000, dividido entre todas las entidades condenadas, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la sentencia.
4. Frente a la anterior solicitud, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas el 6 de mayo de 2025 con el fin de verificar si el despacho judicial de primera instancia notificó la Sentencia T-030 de 2025. Lo anterior porque, a partir del oficio remitido por el actor, se generaban dudas sobre si la sentencia de la Corte fue notificada en debida forma. Esto pues el señor Pedro alegó que en la decisión se habría cambiado su nombre, lo cual permitía inferir que se le pudo entregar una copia de la versión anonimizada de la sentencia. En ese orden de ideas, la magistrada sustanciadora requirió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitieran copia de la constancia de notificación de la Sentencia T-030 de 2025 y certificaran la fecha en que el señor Pedro presentó el escrito de cumplimiento, aclaración y adición.
5. Mediante correo del 9 de mayo de 2025, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió la constancia de notificación personal de la Sentencia T-030 de 2025 al señor Pedro y la certificación de la fecha de radicación del escrito de cumplimiento, aclaración y adición[2]. Según los documentos remitidos, la notificación de la sentencia anonimizada se realizó personalmente el 1 de abril de 2025 y, en esa misma fecha, se radicó el escrito de adición, corrección y cumplimiento. Sin embargo, la oficina realizó una segunda notificación de la sentencia, esta vez de la versión con nombres reales, el 9 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento de la Corte Constitucional y los artículos 1[3], 285 y siguientes de Ley 1564 de 2012[4], así como el artículo 4 del Decreto 306 de 1991[5].
2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[6]
7. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[7]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 según el cual, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 —que regula el proceso de tutela—, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso.
8. Sobre la aclaración de sus providencias, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que procede de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[8].
9. A su vez, la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela autoriza a que este Tribunal se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. La finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[9].
10. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[10] se reiteró que estas solicitudes deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[11] o por un tercero con interés legítimo[12] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.
11. Por su parte, el requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[13]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden (i) controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[14], (ii) ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[15] o (iii) esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[16]. Este tipo de solicitudes también resultan improcedentes cuando (iv) son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo”[17]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[18].
12. A su vez, el requisito de carga argumentativa en las solicitudes de adición exige que estas estén orientadas a demostrar que la providencia dejó de resolver una cuestión que era objeto del litigio o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes[19].
2.3. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de cumplimiento de las sentencias de tutela presentadas ante la Corte Constitucional[20]
13. De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la interpretación que ha hecho esta Corte de esa disposición, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para adelantar el trámite de cumplimiento o desacato de los fallos de tutela. El juez de primera instancia conserva esa competencia incluso respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional[21].
14. Ahora bien, de manera excepcional, es posible que la Corte asuma el cumplimiento de sus propios fallos cuando se está ante alguno de los siguientes supuestos[22]: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes; (ii) cuando se presenta un incumplimiento manifiesto de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia adopte las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas resultan insuficientes o ineficaces; (iii) cuando el juez de primera instancia ejerció su competencia y la desobediencia persiste; (iv) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) cuando resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y; (vii) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional se emitieron órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones. Excepcionalmente, la Corte puede asumir el cumplimiento del fallo en aquellos casos en los que se han dictado órdenes complejas incluso sin que previamente haya sido emitido un estado de cosas inconstitucional[23].
15. De otro lado, si bien no existe regulación específica respecto de la competencia para tramitar las solicitudes de cumplimiento, esta Corte ha asumido que los competentes para resolver las mencionadas solicitudes son las salas de revisión, en el caso de las tutelas[24], o la Sala Plena cuando se trata de sentencias de unificación[25]. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia.
2.4. Caso concreto
16. Como primer punto la Sala debe precisar el alcance de los reproches y solicitudes que el accionante planteó en el escrito allegado a la Corte. Esto pues las peticiones no fueron expuestas en términos de una solicitud de aclaración, corrección, adición o de cumplimiento, sino como peticiones o reclamos generales. Sin embargo, en aplicación del principio en favor del accionante[26], la Corte interpretará las diferentes peticiones como solicitudes de aclaración, adición y cumplimiento, teniendo en cuenta su finalidad. Así pues, la petición relacionada con el aparente error en el nombre del beneficiario de la sentencia será estudiada como una solicitud de aclaración. Esta solicitud se adecua a una solicitud de aclaración, en la medida en que lo que busca el interesado es que se precise conceptos de la providencia que generan confusión sobre su identificación como destinatario de las órdenes, aspecto que se relaciona con la finalidad propia de las solicitudes de aclaración[27].
17. Por su parte, la petición sobre la ampliación de las órdenes de la sentencia para que se ordene al Congreso legislar en favor de los habitantes de la calle será estudiada como una solicitud de adición. Esto dado que a través de estas peticiones el interesado pretende la incorporación de mandatos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, orientados a extender el alcance de las órdenes impartidas[28]. En sentido similar, la solicitud de que se condene al pago de perjuicios en favor del actor también será tramitada como una solicitud de aclaración ya que a través de ella el accionante busca que la Corte incluya una orden adicional de contenido indemnizatorio que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia.
18. A su vez, la petición relacionada con la falta de ejecución del fallo será estudiada como una solicitud para que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia. Esto dado que el interesado manifiesta inconformidades con la ejecución de las órdenes y solicita la intervención directa de la Corporación en esa fase. De esta forma, al interpretar y adecuar las pretensiones del accionante, la Corte garantiza la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia del señor Pedro, a pesar de la falta de precisión del escrito presentado.
19. Realizada la anterior precisión, la Corte encuentra que las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el señor Pedro son improcedentes. Lo anterior se sustenta en que, si bien están acreditados los requisitos de legitimidad y oportunidad, no sucede lo mismo con el requisito de carga argumentativa respecto de ninguna de las solicitudes elevadas en el escrito del 1 de abril de 2025.
20. En efecto, el requisito de legitimación se cumple pues la solicitud fue presentada por el señor Pedro quien tuvo la calidad de accionante en el proceso.
21. Por su parte, el presupuesto de oportunidad se cumple dado que el escrito fue presentado el 1 de abril de 2025, esto es, el mismo día en que la Sentencia T-030 de 2025 le fue notificada al actor. Así se desprende del acta de notificación remitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá a esta Corporación y la certificación que esa oficina judicial realizó respecto de la recepción del citado escrito.
22. Adicionalmente, se debe precisar que, aunque la Oficina de Apoyo realizó una segunda notificación de la Sentencia T-030 de 2025 el 9 de mayo de 2025, la providencia debe entenderse notificada el 1 de abril de 2025. En efecto, la segunda notificación fue realizada por la oficina judicial con el fin de cumplir la orden del despacho ponente del 6 de mayo de 2025 en el que se dispuso que se realice la entrega de la copia con nombres reales de la sentencia[29]. Así las cosas, es claro que con el primer acto de notificación el señor Pedro tuvo conocimiento de la decisión, al punto que decidió realizar las peticiones objeto del presente pronunciamiento. Por su parte, el segundo acto solo tuvo la finalidad de darle claridad al actor sobre la razón por la cual en la copia inicialmente entregada sus nombres habían sido cambiados.
23. Sin embargo, el requisito de carga argumentativa no se acredita respecto de ninguno de los reparos realizados a la sentencia. En efecto, no se cumple con las cargas requeridas para que la Corte pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de aclaración y adición a la Sentencia T-030 de 2025. Esto es así porque los reparos expuestos no constituyen verdaderos motivos de duda susceptibles de ser aclarados o adicionados.
24. Primera solicitud. El señor Pedro le solicitó a la Corte que revise su identificación, como beneficiario de la sentencia, dado que su nombre no es Pedro. Esta petición no puede prosperar en la medida en que no configura un verdadero motivo de duda sobre el pleno entendimiento de la parte resolutiva de la decisión y sus fundamentos. Por el contrario, se trata de una confusión que se habría generado cuando la oficina de apoyo judicial, al momento de notificar la sentencia, le entregó al actor una copia de la versión anonimizada. En ese sentido, no existe elemento de la decisión judicial que dé lugar a alguna ambigüedad o contradicción susceptible de ser aclarada. Finalmente, es claro que la confusión que pudo llegarse a generar en el acto de notificación fue superada con la entrega de una copia de la sentencia con nombres reales realizada por la oficina de apoyo el 9 de mayo de 2025.
25. Por demás, debe precisarse que la Corte Constitucional ha adoptado la práctica de anonimizar sus providencias judiciales, en los eventos en que se incluyen referencias a datos sensibles, con el fin de proteger los derechos a la intimidad y privacidad de las partes. Es por ello que, en casos como el que nos ocupa, este Tribunal emite una versión con nombres ficticios, la cual se publica en el sitio web de la Corte con el fin de materializar el principio de publicidad de las decisiones judiciales. Ello no implica, en todo caso, que la expedición de una versión abierta al público con nombres ficticios afecte los derechos de la parte beneficiada con las decisiones que emite la Corte pues a ella debe notificarse la versión con sus datos reales de identificación.
26. Segunda solicitud. El accionante solicitó que se ordene al Congreso a legislar en beneficio de los habitantes de la calle víctimas de desplazamiento forzado y se ordene su inclusión en el Sisbén. Respecto de esta petición tampoco se acredita el requisito de carga argumentativa. Esto en la medida en que el actor no demostró que se tratara de un asunto que se haya dejado de resolver siendo parte del litigio o sobre el cual fuese obligatorio pronunciarse por disposición legal. Por el contrario, el actor no planteó ninguna razón por la cual la Corte debía emitir una orden dirigida al Congreso para que legisle en beneficio de la población de los habitantes de la calle. Por su parte, el solicitante pidió que se ordene la inclusión de las personas habitantes de la calle en Sisbén, situación frente a la cual la Corte se pronunció expresamente en la Sentencia T-030 de 2025 y, por esa razón, no puede ser objeto de adición.
27. Tercera solicitud. El señor Pedro pidió que se amparen todos sus derechos y se obligue a las entidades condenadas a cumplir las órdenes proferidas “hace más de 6 meses”. Como se explicó antes, al margen de la fórmula usada por el actor, de su escrito se desprende que su petición va dirigida a que la Corte asuma el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2025. Al respecto, la Corte encuentra que no se reúnen las condiciones para que la Corte asuma dicho cumplimiento. En efecto, en esta oportunidad no se configura ninguna de las causales indicadas en el fundamento 13 de esta providencia. En particular, según consta en el expediente remitido ante esta Corporación, el juez de primera instancia ha sido diligente en hacerle seguimiento al cumplimiento de la sentencia, por ejemplo, a través del envío de requerimientos a las entidades que fueron objeto de órdenes en dicha decisión.
28. En ese orden de ideas, el señor Pedro no demostró, por ejemplo, que en el presente asunto el juez de primera instancia haya incumplido su deber de tomar medidas conducentes para la materialización de las órdenes de la Corte, que exista un incumplimiento manifiesto de las órdenes o que exista una desobediencia persistente de las entidades que fueron objeto de las órdenes emitidas. Por el contrario, a la Corte le han sido enviadas diversas actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia por parte de las entidades responsables, razón por la cual no es evidente su incumplimiento[30]. Por demás, el solicitante no presentó ningún argumento dirigido a demostrar lo contrario.
29. Ahora bien, además de que el juzgado de primera instancia no ha agotado su competencia en el asunto, tampoco se está ante un supuesto en el que: (i) la autoridad desobediente sea una Alta Corte; (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, (iv) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional en el que se emitieron órdenes complejas.
30. En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto expresamente en la Sentencia T-030 de 2025, el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es la autoridad judicial que debe adelantar el trámite de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la Corte rechazará por improcedente la solicitud del señor Pedro tendiente a que la Corte asuma el cumplimiento de la Sentencia T-030 de 2025. En todo caso, la mencionada solicitud será remitida al Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que adelante sin dilaciones las actuaciones correspondientes.
31. Cuarta solicitud. Por último, el señor Pedro pidió que se ordene el pago de una indemnización en su favor por el valor de $36.000.000 divididos entre las entidades condenadas por concepto de los daños y perjuicios que le han ocasionado con el incumplimiento de la sentencia. Sobre esta petición la Sala precisa que tampoco se acreditan los requisitos exigidos para un pronunciamiento de fondo. Al respecto si, en aplicación del principio en favor del accionante, se considera que se trata de una solicitud de adición, esta no cumple con el requisito de carga argumentativa. Tal circunstancia se debe a que el señor Pedro no argumentó, y menos demostró, que se tratara de un asunto que se haya dejado de resolver siendo parte del litigio o sobre el cual fuese obligatorio pronunciarse por disposición legal.
32. En todo caso, si en gracia de discusión se tuviera por acreditado el requisito de carga argumentativa, la Corte precisa que la posibilidad de decretar la indemnización de perjuicios en sede de tutela procede de forma absolutamente excepcional. Al respecto, de acuerdo con el precedente establecido entre otras en las sentencias T-299 de 2009 y T-160 de 2021, la posibilidad de decretar condenas en abstracto definida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 solo opera cuando: (i) no existe otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; (ii) cuando la violación del derecho sea manifiesta, consecuencia de una actuación arbitraria, y (iii) cuando la indemnización resulta necesaria para asegurar el goce efectivo de la garantía constitucional vulnerada. Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia, la acción de tutela no es el escenario para plantear solicitudes de carácter indemnizatorio cuando se cuenta con otros mecanismos judiciales para ese fin. Esto pues “[l]a acción de tutela tiene como finalidad la garantía de los derechos fundamentales y no la imposición de sanciones económicas”[31].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento, aclaración y adición a la Sentencia T-030 de 2025 presentada por el señor Pedro de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR que se REMITA al Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la solicitud con fecha del 01 de abril de 2025, formulada por el accionante, en el marco de la Sentencia T-030 de 2025, para que le dé el trámite que corresponda.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertirle que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.
[2] Expediente digital, expediente T-10324261, informe de cumplimiento del 22 de mayo de 2025, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO T-10324261 Sentencia T-030-25”.
[3] “Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
[4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[5] “ARTÍCULO 4 - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
[6] Consideraciones retomadas, parcialmente, del Auto 1400 de 2022.
[7] Sentencia C-113 de 1993 y Auto 058 de 2004.
[8] Auto 075A de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.
[9] Auto 417 de 2023, reiterado en el Auto 1844 de 2024.
[10] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
[11] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.
[12] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.
[13] Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.
[14] Auto 285 de 2010.
[15] Autos 179 y 171 de 2014.
[16] Corte Constitucional. Auto 290 de 2015.
[17] Corte Constitucional. Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022.
[18] Auto 187 de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-304 de 2018.
[19] Autos 544 y 1844 de 2024.
[20] Consideraciones reiteradas parcialmente del Auto 803 de 2025.
[21] Al respecto se pueden consultar la sentencia T-458 de 2003 y los autos 244 de 2010, 270 de 2012, 060 de 2014 y 050 de 2022, entre otros.
[22] Corte Constitucional. Auto 033 de 2016.
[23] Al respecto, en el Auto 601 de 2025 la Corte precisó. “[…] la adopción de órdenes complejas o estructurales, así
como la asunción de la verificación de su cumplimiento por parte de la Corte Constitucional no tiene como presupuesto la existencia de un estado de cosas inconstitucional”.
[24] Ver por ejemplo los Autos 332 de 2006, 200 de 2008, 313 de 2009, 670 de 2018 y 490 de 2022, entre otros.
[25] Ver por ejemplo los Autos 492 de 2016, 114 de 2017, 295 de 2020 y 036 de 2021, entre otros.
[26] La jurisprudencia de esta Corporación se refiere al principio pro actione o in dubio pro actione. Sin embargo, en la presente providencia se hará referencia al principio en favor del accionante por razones de claridad. Por su parte, la Sala precisa que aunque este principio ha sido desarrollado principalmente en el ámbito del control de constitucionalidad, la Corte también lo ha aplicado en el trámite de acciones de tutela. Esto para privilegiar una lectura material de las solicitudes y evitar que exigencias formales impidan el estudio de las pretensiones. En ese sentido pueden consultarse las sentencias T-099 de 2018, T-019 de 2019, T-351 de 2021 y T-203 de 2024.
[27] Ver. Corte Constitucional. Auto 417 de 2023.
[28] Ibídem.
[29] En efecto, a través del auto del 65 de mayo de 2025, la magistrada ponente dispuso: “Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, informe si la notificación de la Sentencia T-030 de 2025 al señor Pedro se realizó a través de la entrega de su versión con nombres reales. En caso de que no lo haya realizado en esa forma, OFICIAR a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que proceda a notificar la versión con nombres reales de la Sentencia T-030 de 2025 al señor Pedro”.
[30] En efecto, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2025, el Ministerio de Igualdad y Equidad remitió una solicitud dirigida a la magistrada ponente. En esta, el Ministerio informó sobre los avances en el cumplimiento de las órdenes segunda y tercera de la sentencia T-030 de 2025, relacionadas con la construcción de un mecanismo de focalización específico para las personas habitantes de la calle y la puesta en marcha del Plan Nacional de Atención Integral para esa población. Además, el Ministerio solicitó la ampliación, por diez (10) meses más, del término concedido para el cumplimiento y pidió que se reconozcan los avances y la voluntad institucional para cumplir con las órdenes emitidas por la Corte. La petición fue respondida mediante oficio del 26 de agosto de 2025 en el que se indicó que el competente para decidir sobre el cumplimiento de la decisión es el despacho de primera instancia. Correo electrónico del 5 de mayo de 2025. Archivo “1. Solicitud de pro. S T - 30-2025”, p. 3.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021.