A253-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 253 de 2026
Referencia: expediente T-10.538.924.
Acción de tutela instaurada por Ricardo Camilo Niño Izquierdo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.
Asunto: decreto de medidas provisionales y mantenimiento de la suspensión de términos.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se emite dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (primera instancia) y el 24 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia). Estos fallos se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, Camilo Niño Izquierdo, en nombre de la comunidad indígena Barrulia, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación general de la acción de tutela. La acción de tutela de la referencia fue instaurada el 17 de junio de 2024 por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (en adelante, CNTI) en nombre de la comunidad indígena Barrulia, que hace parte del pueblo Sikuani.
2. Los Barrulia son un pueblo de tradición seminómada que históricamente ha habitado diferentes sectores de la altillanura del departamento del Meta y que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado. En concreto, en la tutela se relata que la comunidad se estableció de forma semipermanente en la zona que reconocen como territorio ancestral en la década de 1930[1]. Sin embargo, debido a los enfrentamientos que se dieron tras la movilización de las guerrillas liberales en 1945, a la masacre de las Planas que se produjo en 1969, a sus prácticas tradicionales de movilidad a través del territorio y a los procesos de colonización y cercamiento que se dieron a finales del siglo XX[2], la comunidad Barrulia perdió el acceso a su territorio ancestral. Esto ha puesto en riesgo su supervivencia y existencia[3].
3. Por esa razón, la comunidad indígena, con el acompañamiento de organizaciones como la CNTI y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral y que, a juicio de los Barrulia, está compuesto por 42 predios ubicados en Puerto Gaitán. Una de estas acciones fue la solicitud de protección provisional a la posesión ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014, que la comunidad presentó en octubre de 2017. En virtud de esa solicitud, tras varios años y recursos[4], el 6 de junio de 2024 la ANT le concedió a la comunidad la medida sobre 2 de los 42 predios solicitados, denominados Cuba Libre y Campoalegre[5].
4. Asimismo, en noviembre de 2020, la comunidad también solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante, URT) que iniciara el trámite de restitución de derechos territoriales[6] y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (en adelante, UARIV) que incluyera a la comunidad en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). Ambas solicitudes, no obstante, fueron decididas en contra de sus intereses, en parte, porque las entidades consideraron que el desplazamiento ocurrió antes de enero de 1991, no tenía un vínculo con el conflicto armado y, además, la comunidad llevaba varias décadas sin hacer una ocupación permanente del territorio[7].
5. Fue ante ese panorama que en 2021 la comunidad decidió hacer una ocupación de hecho del que consideran es su territorio ancestral e instalarse en el predio denominado Villa Esperanza. Dicha ocupación dio origen al proceso policivo que inició por una querella de la presunta propietaria del inmueble y que terminó con el desalojo de la comunidad indígena en junio de 2024[8], en virtud del cual se interpuso la acción de tutela y cuyos fallos ahora revisa la Corte Constitucional[9].
6. En el escrito de amparo, el secretario técnico indígena de la CNTI argumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena Barrulia al desalojarla de un predio que llevaba ocupando varios años, sin dar garantías en materia de albergue o ayuda humanitaria, y tras un proceso policivo que violó el debido proceso[10]. Además, el secretario indicó que también existe una vulneración de los derechos al territorio y a la supervivencia de la comunidad indígena pues, a pesar de que la ANT concedió la medida provisional de protección al territorio ancestral sobre los predios conocidos como Cuba Libre y Campoalegre[11], no se ha hecho la entrega material de estos inmuebles y la comunidad no tiene acceso a ninguna hectárea del que reconocen como su territorio ancestral. Tras el desalojo, que ocurrió el 12 y 13 de junio de 2024, la comunidad se albergó en el polideportivo Unuma de Puerto Gaitán y, para el momento de la interposición de la tutela, no había recibido ningún tipo de ayuda humanitaria.
7. Como pretensiones, el secretario técnico Indígena de la CNTI solicitó al juez constitucional ordenar: (i) que se brinde ayuda humanitaria de albergue, alimentación, atención en salud, educación y vivienda digna a la comunidad Barrulia; (ii) la entrega de los predios ancestrales Campoalegre y Cuba Libre; y (iii) la suspensión de todos los procesos policivos ante las inspecciones competentes. También pidió que se inste a la Defensoría del Pueblo a tomar declaraciones individuales de miembros de la comunidad en aras de que sean reconocidos como víctimas del conflicto armado por la UARIV.
8. Las respuestas de las entidades accionadas. A continuación, se resumen las respuestas recibidas como contestación de la demanda.
Tabla 1. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela
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Entidad |
Respuesta |
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Inspección de Policía Rural No. 1 del municipio de Puerto Gaitán[12] |
La inspección solicitó que se declare improcedente la acción. Respecto del desalojo, indicó que no se utilizó la fuerza y que se garantizaron los derechos de la comunidad. Adicionalmente, argumentó que la comunidad fue renuente al proceso de caracterización necesario para determinar el grado de vulnerabilidad de cada persona y así poder brindar garantías y vinculación a programas sociales de la Alcaldía. La entidad señaló que la resolución del 6 de junio de 2024 de la ANT le negó a la comunidad el acceso al predio Villa Esperanza, lugar al cual la comunidad ingresó por vías de hecho en junio de 2021, de forma que fue necesaria la querella policiva interpuesta por los aparentes propietarios en el mes de julio de 2021[13].
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Municipio de Puerto Gaitán[14] |
La entidad señaló que el desalojo que se llevó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024 se realizó con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la comunidad Barrulia. Adicionalmente, el apoderado explicó que el mismo grupo indígena fue renuente a la realización del censo respectivo y manifestó que la diligencia se realizó con el acompañamiento de las autoridades competentes[15].
El municipio de Puerto Gaitán agregó que, si bien la comunidad Barrulia solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo, no era viable acceder a esta pretensión pues la ANT negó la medida provisional de protección sobre el predio objeto de la diligencia, esto es, el inmueble Villa Esperanza y ya existía un fallo policivo. Asimismo, la entidad territorial indicó que las autoridades tenían previsto un plan de albergue temporal y de alimentación, pero que este no se pudo ejecutar porque el grupo impidió la certificación de cada una de las personas que lo componen[16].
Finalmente, el municipio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante lo que pretende es que se anulen los fallos policivos, y ese es un aspecto que puede ser adelantado por medio de acciones ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Además, la entidad territorial sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva ni por activa, pues la CNTI no está en condiciones de representar a la población Barrulia[17]. |
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Gobernación del Meta[18] |
La gobernación señaló que no ha ejecutado actos que afecten a la comunidad indígena y que, por el contrario, siempre ha apoyado a esa población. Además, manifestó que las funciones de desalojo están en cabeza de las inspecciones de Policía y no en cabeza de esa entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso[19]. |
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Ministerio de Agricultura[20] |
El 20 de junio de 2024, en su respuesta, el Ministerio de Agricultura sostuvo que adelantó todas las gestiones para obtener la suspensión de las diligencias de desalojo. Esa entidad indicó que estaba gestionando una mesa de diálogo con las autoridades indígenas Sikuani, con el fin de resolver la situación que vive esta comunidad y otros cabildos. |
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Agencia Nacional de Tierras[21] |
La ANT explicó que los predios Campoalegre y Cuba Libre, sobre los que se otorgó la medida de protección del Decreto 2333 de 2014, hacen parte de procesos agrarios de recuperación de baldíos que se adelantan de forma oportuna y conforme al marco legal vigente[22].
En concreto, frente al predio Campoalegre, la entidad explicó que no se había realizado una prueba pericial por la falta de reglamentación para el sorteo, designación, nombramiento y pago de peritos. Además, señaló que la resolución que otorgó la medida de protección estaba pendiente de notificación.
Finalmente, la entidad informó que el 18 de junio de 2024 se llevó a cabo una reunión entre la agencia y la comunidad en la que se acordó, entre otras cosas: (i) que se crearía una mesa técnica de seguimiento a los pueblos indígenas de Puerto Gaitán para articular las acciones de acceso al territorio; (ii) se avanzaría en la entrega material de un predio que está bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales; (iv) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas haría la valoración y actualización del estudio preliminar de las comunidades indígenas Barrulia, Iwitsulibo, Chavilonia y San Rafael de Guarrojo para avanzar en la ruta de derechos territoriales. Finalmente, indicó que mediante la Resolución no. 201410304527766 se creó la Mesa Técnica aludida.
En virtud de lo anterior, la entidad concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. |
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Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[23] |
La UARIV informó que mediante la resolución No. 2023-15455 de 20 de febrero de 2023 se negó la inscripción del Territorio Ancestral Indígena Sikuani Barrulia en el RUV porque no se encontraba acreditado un daño colectivo a la comunidad[24]. Además, aclaró que, si bien en la tutela se anexó un listado de 515 personas, no era claro si todas ellas pertenecen a la población desalojada del predio Villa Esperanza. Asimismo, la UARIV explicó que, de esas 515 personas, tan solo 56 están incluidas en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por último, argumentó que no existe legitimidad por pasiva respecto a la entidad, en tanto que el proceso de desalojo estuvo en cabeza de la Inspección de Policía y otras autoridades, por ello, debe ser desvinculada. La UARIV también añadió que solo cuando los municipios señalan que no cuentan con la capacidad y/o recursos para proteger a la población, esa entidad acude de forma subsidiaria[25]. |
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Procuraduría General de la Nación |
La Procuraduría solicitó ser desvinculada pues ha cumplido con lo que le corresponde según el marco de sus funciones preventivas y no coadministra la gestión que le corresponde a los entes territoriales, la ANT, las inspecciones de policía y demás entidades involucradas.
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9. Sentencias de instancia. El 2 de julio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá[26] falló en primera instancia el proceso y tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de la comunidad indígena Barrulia. La autoridad judicial ordenó al municipio de Puerto Gaitán garantizar los medios mínimos de subsistencia, esto es, alimentación, implementos de aseo y otras necesidades básicas mientras se soluciona el tema de la reubicación. También requirió tomar las medidas necesarias para que lo resuelto por la ANT en lo que respecta a la medida de protección provisional del territorio ancestral se haga efectivo, de forma que la población pueda acceder a los predios Cuba Libre y Campoalegre. Dicha decisión fue impugnada por la Alcaldía de Puerto Gaitán y, el 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[27] revocó el fallo de primera instancia porque consideró que el secretario técnico indígena de la CNTI no tenía legitimación para interponer la tutela en nombre de la comunidad Barrulia ya que no pertenecía a esta.
10. Actuaciones en sede de revisión y avances relevantes en el proceso. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación. Dicha Sala, además, lo acumuló con el expediente T-10.600.746 y repartió los expedientes acumulados a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente[28]. Sin embargo, mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los procesos por falta de unidad de materia entre ambos casos.
11. Tras la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisión han expedido diferentes autos para recabar los elementos de pruebas necesarios para entender el complejo contexto de disputas territoriales en el que se enmarca el caso y tener un panorama más claro de las actuaciones que se han adelantado, los obstáculos que han enfrentado y los diferentes intereses que están en tensión[29]. Para ello, además, fue necesario emplazar y vincular a algunas entidades y terceros con interés. Igualmente, dado que en los escritos recibidos se evidenció que, a pesar de la entrega de algunas ayudas humanitarias, existían riesgos inminentes en materia de salud para la población que se encuentra albergada en el polideportivo Unuma, la Sala decretó una primera medida provisional dirigida a que se realicen brigadas mensuales de salud en el polideportivo[30].
12. A partir de las pruebas decretadas, la Corte ha sido informada de diferentes obstáculos y avances en lo que respecta a la materialización de la medida de protección a la ocupación y posesión ancestral que reconoció la ANT en junio de 2024 sobre los predios Cuba Libre y Campoalegre.
13. En concreto, en lo que respecta al predio Cuba Libre, la ANT explicó que el proceso de recuperación de baldíos por indebida ocupación sobre el inmueble ya finalizó y se encuentra ejecutoriado[31]. Lo que constató la entidad es que el predio corresponde a un área remanente de un predio de mayor extensión sobre el cual se realizaron 8 adjudicaciones entre 1995 y 1998[32]. El área que quedó tras esas adjudicaciones corresponde a un poco más de 63 hectáreas que, según concluyó la ANT, no han salido del dominio del Estado y que ya se encuentran identificadas como un baldío de la Nación[33]. A raíz de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la medida de protección provisional que reconoció la ANT sobre ese predio, el mismo debería entregarse y formalizarse en favor de la comunidad Barrulia[34].
14. Sin embargo, al ser un área remanente de otras adjudicaciones, el terreno quedó cercado por otros predios y no tiene vías de acceso. Respecto del acceso, según lo reportado por la ANT[35], si bien existen vías internas de los predios adyacentes que conducen al mismo, los aparentes propietarios de dichos predios no permiten el ingreso público ni el uso de las vías para acceder al predio. Incluso, el 24 de enero de 2025, al intentar hacer la diligencia para recuperar materialmente el inmueble[36], la comunidad Menonita negó el acceso de los diferentes funcionarios involucrados en la diligencia a los predios a través de los cuales se debe atravesar para acceder al Cuba Libre[37]. Por ello, la agencia no ha hecho la aprehensión material y manifiesta que no puede entregarlo a la comunidad indígena hasta que judicialmente no se declare una servidumbre de paso[38].
15. Por lo anterior, el 22 de mayo de 2025, la ANT radicó una querella policiva[39] por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre[40] dirigida al secretario de Gobierno del Municipio de Puerto Gaitán. En ella, la entidad solicitó una medida de “carácter precario y provisional” para que se proteja la servidumbre de paso en favor de la ANT. Asimismo, ante la demora de la entidad territorial en el trámite de la querella[41], el 19 junio de 2025 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán el decreto de una prueba extraprocesal de inspección judicial con el fin de elaborar el dictamen pericial de servidumbre para ser presentado en el proceso judicial de servidumbre de tránsito[42].
16. Dado que no se obtuvo respuesta sobre la admisibilidad de esa prueba, la entidad elaboró un dictamen de avalúo a través de métodos indirectos y el 31 de julio de 2025, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán una demanda de imposición de servidumbre de tránsito[43] en contra de quienes aparecen como presuntos titulares del derecho real de dominio sobre 5 predios identificados inicialmente a través de métodos indirectos[44], pues sus supuestos propietarios u ocupantes impidieron el acceso para hacer la verificación directa del trazo necesario para acceder al predio[45].
17. El 18 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia e inspección judicial dentro del proceso policivo por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre. En esa diligencia, la ANT logró identificar de manera directa los predios que se verían afectados por la servidumbre. En total, la Agencia identificó 9 predios, de los cuales 5 son adicionales a los que se identificaron en un inicio. En el acta de esa diligencia se deja constancia de que se hizo un recorrido por la ruta de acceso que tiene el predio que es la pretendida por la ANT como presunta servidumbre de paso[46].
18. A pesar de las anteriores actuaciones, a la fecha, aún no se ha hecho entrega del predio a la comunidad Barrulia.
19. A lo largo del proceso, tanto la gobernadora de la comunidad Barrulia como las entidades accionadas y representantes de la comunidad religiosa Menonita han puesto de presente que existe una marcada tensión entre esos dos grupos[47]. La comunidad Menonita ha venido adquiriendo tierras en Puerto Gaitán de manera acelerada desde el 2017[48] y se opone a cualquier reconocimiento en favor de la comunidad indígena. Según han indicado la ANT y los miembros de la comunidad religiosa ante esta Corte, los Menonitas no solo se oponen al establecimiento voluntario de una servidumbre de paso que permitiría a la ANT entregar el predio Cuba Libre a la comunidad indígena, sino también al reconocimiento general de derechos territoriales de la comunidad y a su registro como víctima del conflicto armado, pues consideran que el hecho de que los Barrulia lleven varias décadas sin ocupar el territorio desvirtúa el vínculo material con la tierras pretendidas[49]. Además, alegan ser los legítimos propietarios y solicitan que se respete su derecho a la propiedad privada. Con base en esos argumentos, la comunidad Menonita ha impedido, incluso, el ingreso de la ANT y otras autoridades[50] a sus predios para materializar la aprehensión del inmueble Cuba Libre[51].
20. Además, la comunidad indígena accionante[52] y algunas autoridades han puesto de presente que la explotación agrícola de los Menonitas y otros actores ha generado afectaciones ambientales sobre la zona pretendida como territorio ancestral. En efecto, a raíz de esas afectaciones, en octubre de 2023, la URT solicitó al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la imposición de una medida cautelar para los asentamientos de diferentes comunidades del pueblo Sikuani y Sáliba ubicadas en Puerto Gaitán. La Unidad indicó que la acelerada expansión de las actividades de arado de la comunidad Menonita hacia las inmediaciones de los caños, el consecuente avance de procesos de deforestación en áreas de conservación y las constantes amenazas a las autoridades indígenas requerían con urgencia de la intervención de un juez[53].
21. Lo anterior llevó a que, mediante el Auto interlocutorio AIR-24-137 del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio decretara la medida cautelar solicitada. Tras constatar la afectación ambiental y la significancia que esta tiene para las comunidades indígenas, el juzgado ordenó medidas de protección relacionadas con el daño ambiental, entre ellas, la iniciación inmediata de investigaciones o procesos administrativos ambientales por parte de Cormacarena y a la Fiscalía la apertura de investigaciones penales por afectaciones medioambientales.
22. Frente a los procesos penales, la Fiscalía[54] informó a la Corte que existe un proceso en etapa de juicio en contra de doce miembros de la comunidad Menonita por daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Igualmente, Cormacarena[55] informó que existen dos actos administrativos sancionatorios en firme por actividades de tala, remoción de cobertura vegetal y ocupación de cauce que se llevaron a cabo en el predio Campoalegre. Asimismo, existen por lo menos 4 procesos sancionatorios por infracciones ambientales presuntamente cometidas por miembros de esa comunidad religiosa.
23. A la fecha, la comunidad Barrulia sigue albergada en el polideportivo. En cumplimiento de la medida provisional que ordenó esta Sala mediante el Auto 418 de 2025, diferentes autoridades de manera coordinada han llevado a cabo brigadas de salud[56], pero esa comunidad continúa en una situación de vulnerabilidad y precariedad. Según la caracterización que llevó a cabo la Defensoría del Pueblo en junio de 2025[57], la comunidad Barrulia albergada en el polideportivo está compuesta por 591 personas, distribuidas en 22 capitanías, dentro de las cuales 243 son niños, niñas y adolescentes y 22 son adultos mayores. El informe de caracterización indica que aún hay problemas de seguridad alimentaria que se derivan, en gran parte, de la falta de territorio, la pérdida de los sistemas de conocimiento propio y la dificultad que tienen para acceder a su alimentación tradicional (como el casabe y el mañoco) y a la medicina tradicional. Igualmente, subsisten las dificultades en el acceso al agua potable y problemas de hacinamiento. Hay, además, otros problemas sociales, como el consumo de sustancias psicoactivas y microtráfico. En el marco del ejercicio de caracterización, las 171 familias que componen a la comunidad Barrulia insistieron a la Defensoría que la reubicación definitiva era necesaria.
24. En ese contexto, mediante Auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala Primera de Revisión solicitó, entre otras pruebas, conceptos de algunos expertos para conocer su postura frente a la posibilidad de imponer una servidumbre que permita, por lo menos, la entrega del predio Cuba Libre a la comunidad Barrulia. Además, dado que se trata de una comunidad indígena de tradición móvil, la Sala solicitó a los expertos pronunciarse sobre la posibilidad de adecuar la figura de la servidumbre de tránsito a una que responda en mejor medida a las tradiciones y forma de vida de la comunidad y sobre experiencias comparadas en ese sentido. Finalmente, en el auto se les solicitó que ahondaran en la relación de la comunidad Barrulia, en particular, o del pueblo Sikuani, en general, con el que reconocen como su territorio ancestral.
25. En el término concedido, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[58], la Corporación de Juristas Akubadaura[59], la Defensoría del Pueblo[60], la Procuraduría General de la Nación[61], Laura Calle Alzate[62] y Alejandro Santamaría Ortiz[63] rindieron informes con sus respuestas a los interrogantes planteados por la Sala.
26. Estos intervinientes expusieron los marcos legales, constitucionales e interamericanos de los territorios indígenas. También señalaron que nuestro ordenamiento positivo contempla ciertas instituciones jurídicas que, en principio, funcionan como una garantía a la territorialidad de los pueblos indígenas, entre ellas la titulación comunal o colectiva, los territorios ancestrales no titulados, los resguardos, la restitución de tierras despojadas o forzadas al abandono, la posesión ancestral, las entidades territoriales indígenas, las áreas de manejo especial y los parques nacionales naturales. Los intervinientes precisaron que, ontológicamente, el “territorio” abarca dimensiones culturales y ambientales. En ese orden, los reclamos por la ancestralidad de la tierra no se circunscriben a un espacio físico ni al uso, goce y disposición de un bien inmueble, sino que se relacionan con la reivindicación de aquello que los expertos denominaron una articulación entre movilidad, parentesco y espiritualidad, o “modo de vida”.
27. En cuanto a la servidumbre, las intervenciones concluyeron que se trata de una institución jurídica del derecho civil, pero que puede sujetarse a una interpretación con enfoque étnico. Así, explicaron que el ingreso a un espacio físico a través de un predio sirviente podría contribuir a que la comunidad Barrulia del pueblo Sikuani desarrolle sus actividades tradicionales y de subsistencia, sin que se desconozca su identidad seminómada. Para dilucidar este punto, algunos conceptos mencionaron experiencias de enfoques étnicos para servidumbres tradicionales, bioculturales, de pastoreo o de tránsito en países como Chile, México, Argentina, Australia, India, Irán, Nigeria, Kenia, Tanzania y Mongolia, así como el corredor fronterizo en los países de la CEDEAO.
28. Sin perjuicio de ello, los intervinientes también pusieron de presente algunos desafíos para la implementación de una servidumbre en el caso concreto. Ellos coinciden en que un enfoque étnico implica que la demarcación y las formas de paso deben contar con la participación de la comunidad Barrulia. La Procuraduría General de la Nación indicó que, ante una falta de ánimo conciliatorio o negocial entre los implicados, es oportuno imponer una “servidumbre judicial”, pero que de igual manera los procuradores o personeros podrían facilitar espacios de diálogo.
29. A su vez, la Defensoría del Pueblo[64] manifestó preocupación por la ausencia de una voluntad de diálogo por parte de quienes ocupan o alegan ser propietarios de los predios, y un profundo desconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades indígenas en la zona. Según indicó, tanto la comunidad menonita como la empresa Aliar La Fazenda impiden el paso, no solo de la entidad y de la comunidad Barrulia, sino también de otras comunidades indígenas a quienes ya se les han titulado resguardos y tampoco tienen acceso directo a los mismos[65]. Los miembros de esta empresa y/o de la comunidad menonita les exigen solicitar y tramitar una autorización previa para ingresar por los caminos que conducen hacia sus territorios ancestrales.
30. La Defensoría también alertó sobre las expresiones utilizadas por miembros de la comunidad menonita para referirse a los indígenas, que revelan un desconocimiento de su cosmovisión y del régimen constitucional e internacional que los cobija. Al respecto, indicó que en diferentes ocasiones tanto la Defensoría como la Procuraduría han invitado a los miembros de la comunidad religiosa y a los representantes de la empresa agrícola a espacios de diálogo, pero no han logrado contar con su presencia.
31. Por todo lo anterior, la entidad afirmó que no observa condiciones propicias para constituir una servidumbre voluntaria y recomendó promover canales de concertación intercultural con las comunidades que habitan en la zona para lograr compromisos que permitan el tránsito, sin cláusulas de interferencia, registro fotográfico o control de identidad. Ello, a su juicio, debe ir acompañado de espacios de acercamiento y pedagogía en derechos humanos; en especial, sobre el principio de diversidad étnica y cultural. Por su parte, y en sentido similar, el ICANH, la Corporación de Juristas Akubadaura y Laura Calle Alzate estimaron que la imposición de una servidumbre por orden judicial es conveniente y necesaria.
32. En el informe del ICANH se incluyó también información de fuentes primarias sobre la comunidad Barrulia y el pueblo Sikuani. Esta información se obtuvo en virtud de una comisión que llevó a cabo la entidad en octubre de 2025, para dar respuesta a los interrogantes de la Corte. Con base en ello, el informe hizo un desarrollo de las prácticas de subsistencia, los lugares de significación espiritual y las prácticas de movilidad de la comunidad. Frente a esto último, la entidad indicó que la llegada de nuevos actores como la comunidad Menonita ha llevado a que se limite de manera drástica la posibilidad de los indígenas de recorrer libremente los caños y sabanas. También mencionó que un ejemplo de ello es el del camino Liviney, un camino de herradura que conectaba las veredas de la Cristalina y San Pedro de Arimena, y conducía hacia Cuba Libre. Ese, según indicó la entidad “fue un trayecto utilizado por indígenas y campesinos sin restricciones; [pero] hoy está cerrado por porterías y controles que aparecieron cuando la ANT y la Unidad de Restitución empezaron a visitar la zona”[66].
33. Finalmente, el secretario Técnico Indígena de la CNTI allegó un escrito en el que expuso sus consideraciones sobre ontología amerindia, los contextos históricos y culturales de la comunidad Barrulia del pueblo Sikuani, el artículo 879 del Código Civil y los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios indígenas. El secretario indicó que, en el derecho internacional, las “servidumbres tradicionales” se entienden como el uso inmemorial de caminos por pueblos indígenas. También afirmó que las servidumbres de tránsito se pueden y deben imponer por orden judicial para garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
34. Ahora, mediante autos del 24 de septiembre y 24 de noviembre de 2025 y del 19 de enero de 2026, se realizó el emplazamiento y/o vinculación de quienes aparecen como propietarios, poseedores o alegaron tener algún derecho sobre los predios que, en principio, se verían gravados por una eventual servidumbre de tránsito. A raíz de esas vinculaciones, se recibieron escritos y manifestaciones de algunos terceros, que se resumen en la tabla a continuación:
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Tercero |
Resumen de la intervención |
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Magda Esperanza Rojas Gutiérrez |
Magda Esperanza Rojas Gutiérrez[67] allegó un memorial en el que adujo ser la propietaria del predio “Villa Esperanza”, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-8999, del cual fue desalojada la comunidad Barrulia en junio de 2014. La señora Rojas alegó que el INCORA le adjudicó el predio mediante la Resolución no. 0537 del 31 de mayo de 1994, y que se trata de un inmueble de propiedad privada, que no tiene ninguna relación de ancestralidad con la comunidad indígena. Por otra parte, la tercera se pronunció sobre el proceso de protección de territorios ancestrales que adelantó la ANT, el cual resolvió no reconocer la medida de protección provisional en favor de la Comunidad sobre el predio Villa Esperanza. También mencionó que ella instauró la querella policiva que produjo el desalojo del inmueble “Villa Esperanza”, luego de que unas personas perturbaron la propiedad al ingresar forzosamente.
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Abran Wall Fehr |
Abran Wall Fehr presentó un escrito en el que indicó que actuaba en representación de la comunidad Menonita que habita en varios predios en Puerto Gaitán. El interviniente solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues considera que ni él ni su comunidad han vulnerado los derechos de los Barrulia. El señor Wall Fehr afirmó que la comunidad Menonita se asentó en el territorio de manera sana, pacífica y respetuosa con el ordenamiento jurídico colombiano, pero que han debido soportar amenazas y daños en sus bienes por parte de los indígenas. Por lo anterior, han tenido que aumentar la seguridad y los controles en la zona. Al respecto, el señor Wall Fher manifestó que la comunidad está dispuesta a colaborar con las solicitudes de las entidades estatales, pero que, para proteger el conglomerado de familias que habitan en los predios, cualquier acceso debe ser previamente discutido y autorizado por la comunidad. Para el tercero, los bienes raíces fueron adquiridos legítimamente por los miembros de su grupo religioso y sus derechos sobre los predios solo se podrían limitar mediante el proceso verbal sumario de servidumbres que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, una vez se agote la respectiva etapa probatoria. Por lo anterior, alegó que ese proceso es el único mecanismo judicial que resulta idóneo para imponer una servidumbre de tránsito.
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Kasimiro Slotkus Velavicius y otros |
Kasimiro Slotkus Velavicius, Cornelius Friessen Guenterr, Francisco Klassen Wolfe y otras 30 personas naturales[68] allegaron, mediante el abogado Mario Ernesto Díaz, un memorial en el que adujeron ser ocupantes de buena fe del predio Campoalegre, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-2696. Los terceros indicaron que, hace más de 9 años, vienen ejerciendo actividades de señores y dueños sobre el predio. También afirmaron que, como consta en el certificado de libertad y tradición del 8 de octubre de 2025, “Campoalegre” es un bien inmueble de propiedad privada con un historial consecutivo de títulos traslaticios de dominio. Por lo anterior, sostuvieron que ese predio no es baldío ni hace parte de territorios ancestrales, y solicitaron a la Corte que se reconozca su propiedad sobre el mismo, de acuerdo con la fórmula transaccional. Los terceros también alegaron que son sujetos de especial protección constitucional porque su comunidad está compuesta por campesinos migrantes, niños y niñas.
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Myriam Consuelo Rojas Gutiérrez |
Myriam Consuelo Rojas Gutiérrez presentó un escrito en el que alegó ser la propietaria del predio Barrulia, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-8998, y aportó un certificado de libertad y tradición con fecha del 19 de agosto de 2025. Según ella, el inmueble no es un territorio ancestral de la comunidad Barrulia y la eventual presencia histórica o tránsito ancestral no genera un derecho de propiedad colectiva ni un reconocimiento jurídico sobre el predio. La señora Rojas también indicó que la imposición judicial de servidumbres de tránsito para la entrega del predio pretendido podría provocar conflictos entre los habitantes de la zona y que, en todo caso, se debe hacer un estudio riguroso sobre la aptitud de esas tierras para la constitución de un eventual resguardo. Finalmente, indicó que existen alternativas más inmediatas para la reubicación de la comunidad indígena que ya han sido ofertadas por la ANT.
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Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Garantía Santa Clara FA-2551 y Agropecuaria Aliar S.A. |
Acción Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Garantía Santa Clara FA-2551 que aparece como titular del derecho de dominio del predio El Brasil, y la sociedad Agropecuaria Aliar S.A., que se identificó como comodataria y tenedora del predio, enviaron escritos separados, pero muy similares, pronunciándose sobre la acción de tutela y el proceso de servidumbre. Los terceros afirmaron que el predio El Brasil, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-15549, es propiedad del fideicomiso, como consta en la anotación no. 009 del folio de matrícula. Además, las sociedades alegaron que sobre el inmueble no existe ninguna servidumbre legal o convencional ni vía veredal o camino público que habilite el tránsito hacia los predios Cuba Libre y Campoalegre, y, por ello, no se les puede impedir “ejercer controles razonables de acceso compatibles con la naturaleza privada del inmueble”[69]. Los terceros agregaron que, si lo que se busca es evitar la obstaculización de un supuesto paso, para ello existe el proceso verbal de imposición de servidumbres. Es ese el escenario reglado y amplio en el que se deben definir los aspectos técnicos de la servidumbre, como son su necesidad, el trazado, la minimización de daños al predio sirviente y la indemnización a que haya lugar, entre otras cuestiones.
En todo caso, las sociedades aclararon que en el núcleo productivo del predio El Brasil no existen vías de acceso que hayan sido utilizadas por indígenas o por terceros para ingresar a los predios Cuba Libre y Campoalegre. El acceso a esos inmuebles se ha hecho tradicionalmente por caminos ubicados en el costado oriental, en donde no existen porterías ni control de ingreso. También indicaron que el único control de ingreso está en el predio Liviney, que es propiedad de terceros. Por ello, según manifestaron, el proceso judicial de imposición de servidumbre promovido por la ANT que se encuentra en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán no recae sobre el predio El Brasil, sino sobre otros predios. Dicha situación, a su juicio, excluye la posibilidad de que se decreten medidas provisionales en relación con servidumbres “distintas al camino que actualmente existe y es utilizado por la comunidad en general para el acceso a los predios de la zona”[70].
También agregaron que la ausencia de una delimitación técnica sobre el trazado hace que una medida dirigida a garantizar el paso indiscriminado “por caminos diferentes a los que se permite en general para transitar hacia predios aledaños”[71] sea especialmente riesgosa, pues las actividades que se desarrollan en el predio requieren de condiciones mínimas de control, bioseguridad y delimitación espacial. La sociedad afirmó que los proyectos de producción agrícola y porcícola que se llevan a cabo en el inmueble justifican la presencia de seguridad privada y el control de ingreso al predio.
Finalmente, la Fiduciaria afirmó que el predio El Brasil es de naturaleza privada y que fue excluido por la ANT de la medida de protección del territorio ancestral.
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II. CONSIDERACIONES
35. La Corte es consciente de que la comunidad indígena accionante requiere con urgencia una solución, pues lleva más de un año albergada en un polideportivo en condiciones precarias y cerca de una década reclamando el reconocimiento oficial de su territorio ancestral. Sin embargo, durante el proceso de revisión y a raíz de las pruebas e intervenciones que se han recibido en el proceso, resulta evidente que el caso presenta una complejidad significativa.
36. En efecto, más allá de los cuestionamientos en torno a la garantía del debido proceso en el procedimiento de desalojo y las pretensiones sobre los dos predios sobre los que la ANT reconoció la medida provisional, la acción de tutela representa un reclamo por el presunto despojo territorial histórico del que ha sido víctima el pueblo Sikuani[72]. Se trata, además, de un contexto territorial complejo en el que confluyen problemáticas relacionadas con procesos históricos de colonización, presencia de múltiples actores armados, políticas de acceso y distribución de la tierra e impactos ambientales de ciertos modelos de desarrollo sobre los ecosistemas que podrían estar afectando de manera diferenciada a las comunidades indígenas.
37. Lo anterior implica que la Corte debe hacer un análisis extenso sobre la comunidad, su relación histórica con el territorio pretendido y los diferentes factores políticos, sociales y ambientales que han incidido en esa relación. Para ello, se requiere de un material probatorio amplio, y de un proceso de diálogo intercultural que tenga en cuenta las diferentes dimensiones del debate y los múltiples intereses que hay de por medio. Es en ese sentido que la magistrada sustanciadora ha buscado adelantar el proceso.
38. Sin embargo, en el entretanto, se requiere de una solución que provisionalmente dé respuesta a la situación de la comunidad que, a pesar del paso de los meses y de su registro como víctima del conflicto armado, al parecer, aún se encuentra albergada en polideportivo de Puerto Gaitán. Como se expondrá en este auto, la Sala considera que, a la luz de las circunstancias y mientras la Corte toma una solución definitiva frente a las pretensiones territoriales de la comunidad indígena, resulta necesario decretar medidas provisionales encaminadas a garantizar el traslado de la comunidad al predio Cuba Libre, que ya fue reconocido por la ANT como parte del territorio ancestral Barrulia. No obstante, antes de definir el alcance de esas medidas provisionales y de precisar las órdenes a impartir, la Sala expondrá brevemente los requisitos para su adopción. Luego, presentará algunas consideraciones generales frente a los derechos territoriales de las comunidades indígenas, las particularidades que presenta su materialización en comunidades nómadas o seminómadas y la relevancia de la aplicación de figuras como la de la servidumbre desde un enfoque étnico. Asimismo, la Sala hará una breve referencia a las obligaciones relacionadas con la asistencia humanitaria y el derecho al retorno de las comunidades víctimas de desplazamiento.
1. Sobre las medidas provisionales
39. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
40. Por lo tanto, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y, con base en ello, determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Estas medidas se decretan para evitar un daño irreparable o para proteger los derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[73]. Pueden decretarse desde que se presenta la demanda y hasta antes de que se profiera la sentencia.
41. A través de diferentes autos, esta Corporación ha determinado que, para que el juez constitucional pueda decretar una medida provisional, se deben cumplir los siguientes requisitos:
(i) Que la protección solicitada en la tutela tenga vocación aparente de viabilidad;
(ii) Que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.
42. La adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[74].
43. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[75], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
44. Reiterada la jurisprudencia sobre las medidas provisionales, la Sala se detendrá en la importancia que tiene el derecho al territorio para las comunidades indígenas, y las particularidades que este adquiere frente comunidades de tradición móvil como la Barrulia. Igualmente, ahondará en la forma en que figuras del derecho civil como la servidumbre pueden adaptarse para garantizar los derechos territoriales de comunidades móviles.
2. El derecho al territorio de las comunidades indígenas y sus particularidades frente a comunidades móviles
45. A continuación, la Sala se referirá al desarrollo que se ha hecho desde el ámbito normativo y jurisprudencial sobre el derecho al territorio y la particular importancia y connotación que este tiene para las comunidades indígenas. Posteriormente, profundizará en las particularidades que tiene la garantía de ese derecho frente a las comunidades indígenas móviles y las distintas aproximaciones que se han empleado para salvaguardarlo. Finalmente, la Sala hará referencia a la figura de la servidumbre y la forma en que ésta puede adaptarse para garantizar el derecho al territorio de ciertas comunidades.
2.1. El derecho al territorio de las comunidades indígenas: más allá de la propiedad colectiva
46. Uno de los principales cambios que introdujo la Constitución de 1991 fue el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como un rasgo esencial de la nación y pilar de su identidad[76]. Una de las formas a través de las cuales se ha buscado proteger ese carácter pluriétnico y multicultural ha sido a través del reconocimiento y garantía del derecho que tienen las comunidades indígenas al territorio colectivo.
47. Este derecho encuentra sustento en la Constitución[77], en el Convenio 169 de la OIT[78] y en los artículos 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[79] y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esas disposiciones reconocen que las comunidades indígenas tienen un derecho de propiedad especial y colectivo sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado y que dicho derecho debe ser respetado y garantizado por los Estados.
48. No obstante, el derecho al territorio no se limita al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT establece, por un lado, el deber de los estados de reconocer el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ha ocupado una comunidad indígena, pero, por otro lado, también reconoce la obligación de salvaguardar el derecho a utilizar tierras a las que estas comunidades han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, a pesar de no estar exclusivamente ocupadas por ellas. Asimismo, el artículo 15 reconoce el derecho de las comunidades sobre los recursos que existen en sus territorios. Por su parte, el artículo 13 del Convenio especifica que los Estados deben respetar la especial relación de estas comunidades con las tierras y territorios que ocupan o utilizan y que la noción de tierras incluye el concepto de territorios, que cubre la totalidad del hábitat que los pueblos ocupan o utilizan.
49. Con fundamento en lo anterior, tanto la jurisprudencia de esta corporación como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH[80], han insistido en que la noción de territorio que protege la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT no se limita únicamente a los espacios titulados ni aquellos efectivamente ocupados sino que corresponde al “espacio que es imprescindible para que la comunidad acceda a recursos naturales que hacen posible la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las futuras”[81]. Por tanto, el Estado tiene el deber de proteger no solo los resguardos titulados, sino también aquellos territorios que las comunidades reconocen como ancestrales y en los que desarrollan su cultura y materializan sus modos de vida[82].
50. La noción ampliada del territorio encuentra justificación en la relación especial y diferenciada que tienen estas comunidades con la tierra. Para los pueblos indígenas, el territorio no es simplemente una extensión de tierra delimitada que puede explotarse y utilizarse con fines económicos, sino un espacio vivo, profundamente entrelazado con su identidad, espiritualidad y memoria colectiva. Es allí donde se transmiten los conocimientos ancestrales, se practican las medicinas tradicionales, se celebran los rituales sagrados y se honra a los antepasados que reposan en la tierra. El territorio es, además, el escenario en el que niñas, niños y jóvenes son formados en la cultura, la lengua y la visión del mundo de su pueblo, asegurando que su legado espiritual y comunitario se preserve y se proyecte hacia el futuro. Por ello, reconocer y garantizar el derecho al territorio resulta indispensable no solo para la supervivencia física de los pueblos indígenas, sino también para la continuidad de sus estructuras culturales, prácticas tradicionales y vínculos espirituales[83].
51. En suma, el derecho al territorio, que incluye, pero no se limita al derecho a la propiedad colectiva, no se deriva de un título formal o un reconocimiento estatal sino de la relación ancestral de la comunidad con su entorno. Esta relación puede manifestarse en diversas formas, como a través del uso o presencia tradicional, los lazos espirituales o ceremoniales, los asentamientos o cultivos esporádicos, el uso de los recursos naturales conforme a sus costumbres y “las formas tradicionales de subsistencia, por ejemplo, la caza, la pesca, la relación estacional o nómada con las tierras[84]”[85]. Así, lo que se busca proteger con el derecho al territorio no es el acceso o la propiedad sobre una extensión de tierra, sino la relación que la comunidad tiene con el territorio, de la cual depende, a su vez, la continuidad de su forma de vida tanto material como cultural.
2.2. El derecho al territorio de las comunidades móviles: retos y aproximaciones
52. Como se explicará, las comunidades móviles tienen una relación particular con el territorio y enfrentan obstáculos para ver garantizados sus derechos territoriales. Para proteger ese vínculo, se han usado distintas alternativas que tienen en cuenta los patrones de movilidad de ese tipo de grupos.
53. Sobre la especial relación con el territorio de las comunidades móviles y los obstáculos que enfrentan para su reconocimiento. La visión ampliada del territorio como algo que va más allá del mero espacio físico que ocupa una comunidad se torna especialmente relevante para los pueblos indígenas de tradición móvil. Si bien estas comunidades no ejercen una ocupación permanente de un espacio determinado ello no significa que no tengan un vínculo especial con el territorio que amerita protección. Su relación es fluida, simbiótica y en muchos casos ajena a la noción occidental de la propiedad privada o la tenencia fija. Es un vínculo marcado por la movilidad, los ciclos de uso, las prácticas tradicionales y el aprovechamiento compartido de los recursos, más que por la exclusividad o permanencia en un espacio. En suma, el movimiento de estas comunidades no implica la ausencia de un territorio, sino que es, como expusieron alguno expertos, una forma de territorialidad propia, una manera de permanecer a través de un movimiento que mantiene los vínculos y la continuidad espiritual[86].
54. Esta forma de territorialidad, sin embargo, suele enfrentar múltiples obstáculos para su reconocimiento y protección. En efecto, como destacó el Relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en un informe reciente sobre la situación de aquellos que son móviles[87], sus territorios suelen ser objeto de apropiación por parte de terceros, pues, como no son objeto de ocupación o explotación permanente, son erróneamente considerados como tierras vacías, baldías, improductivas, estériles o “tierras de nadie”[88]. En ese marco, la concepción dominante de la tierra como algo que se explota y se posee[89], suele llevar a que estas comunidades se les niegue el acceso y reconocimiento de sus territorios ancestrales.
55. En ese sentido, las territorialidades móviles suelen generar tensiones pues confrontan dos formas diferentes de habitar, conocer y normar el espacio[90]: una, más predominante, basada en la explotación de la tierra y la permanencia en la misma y la otra en un uso espiritual, compartido, simbiótico e itinerante de esta.
56. Fundamentos y alternativas para la protección de la territorialidad móvil. A pesar de los obstáculos que enfrentan los pueblos móviles en el reconocimiento de sus derechos territoriales, y de la marginación y discriminación que ello ha generado, existen fundamentos claros para reconocer y proteger su relación móvil y fluida con el territorio.
57. En efecto, la conceptualización del territorio desde la visión amplia que se expuso en la sección anterior, que se deriva de instrumentos como el Convenio 169 de la OIT y del desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH y de esta corporación, resulta fundamental para proteger y garantizar el derecho al territorio de las comunidades móviles. Cómo se indicó más arriba, el Convenio establece la obligación de los Estados de respetar no solo las tierras que las comunidades indígenas ocupan, sino también aquellas que utilizan de alguna manera, e indica que el concepto de territorio que protege el Convenio abarca la totalidad del hábitat incluido aquel que el pueblo utiliza[91]. Igualmente, le impone el deber a los estados de tomar medidas para proteger el derecho de los pueblos a utilizar tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos. Respecto de esto último, el artículo señala que “deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”[92].
58. Así, el Convenio 169 de la OIT diferencia entre la ocupación tradicional que ejercen pueblos indígenas sedentarios, por un lado, y el acceso itinerante y la ocupación no exclusiva a las tierras que hacen los pueblos nómadas, por otro lado. También señala que estos últimos merecen especial atención. Frente a ellos, el Convenio reconoce que se deberá salvaguardar el derecho a utilizar las tierras para actividades tradicionales y de subsistencia. En esa medida, protege el derecho al territorio desde la relación específica que cada comunidad establece con él y reconoce que ese derecho se puede concretar en un uso no necesariamente exclusivo de las tierras a las que han accedido históricamente para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
59. En vista de lo anterior, algunos doctrinantes[93] han señalado que el Convenio 169 reconoce tres niveles de derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras: (i) el derecho de propiedad más clásico, que se reconoce de forma colectiva sobre tierras tradicionalmente ocupadas, (ii) un derecho de servidumbre tradicional, que se reconoce sobre las tierras a las que los pueblos tradicionalmente han tenido acceso para llevar a cabo sus actividades tradicionales y de subsistencia y otorga un derecho de uso no exclusivo ni excluyente, y (iii) un derecho de contenido más difuso al hábitat, que se relaciona con la protección en contra de las afectaciones a los recursos naturales y contra los traslados.
60. Por otra parte, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblo Indígenas reconoce que estos tienen derecho a mantener y fortalecer la relación especial que tienen con los territorios que tradicionalmente han poseído o utilizado. Asimismo, dicho instrumento consagra el derecho de las comunidades a las “tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido”[94], y aclara que ese derecho se deriva tanto de la propiedad tradicional como de otras formas tradicionales de ocupación o utilización[95]. En ese sentido, esta Declaración también contempla garantías y derechos territoriales para aquellos pueblos que, a pesar de no poseer u ocupar un territorio de manera permanente, tienen una relación especial con este y establece el deber de proteger y fortalecer esa relación.
61. La protección de los derechos territoriales de comunidades que no ejercen una ocupación permanente del territorio ancestral se ha visto reflejada en diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Así, por ejemplo, lo hizo la Corte IDH en el caso de Sawhoyamaxa contra Paraguay[96]. En esa ocasión, la Corte analizó la situación de una comunidad indígena que tradicionalmente se dedicaba a la caza, pesca y recolección de alimentos sobre un área extensa del territorio, pero que, a lo largo de varias décadas, perdió acceso al mismo pues las tierras fueron transferidas al dominio privado. La comunidad se asentó en una carretera cerca de su territorio ancestral, y seguía entrando a escondidas a esos terrenos a cazar y recolectar los productos necesarios para su subsistencia.
62. En la decisión -que declaró responsable al Estado paraguayo de violar el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (entre otros)-, la Corte IDH reiteró que “la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas”[97], incluso cuando las tierras han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe. En ese sentido, el Tribunal indicó que el hecho de que las tierras estuviesen en manos de privados y no de la comunidad no llevaba a que se descartara la relación ancestral. Asimismo, la Corte IDH determinó que la relación ancestral entre la comunidad indígena y el territorio no se deriva únicamente de la posesión o permanencia, e incluye los usos tradicionales del mismo, como la pesca, la caza o la recolección y que, para analizar la vigencia de esa relación se debían tener en cuenta las posibilidades materiales que tiene la comunidad para mantenerla[98]. En ese sentido, tanto en este como en otros casos similares[99], la Corte IDH ha precisado que la relación de una comunidad con el territorio no se deriva ni depende exclusivamente de la posesión o la permanencia, sino que puede basarse en prácticas tradicionales y culturales. En todo caso, al analizar si esa relación existe, es necesario que la comunidad tenga la posibilidad real de mantenerla.
63. En esa medida, en sentencias como la mencionada, se ha utilizado el derecho a la propiedad (art. 21 de la CADH) interpretado a la luz de la visión ampliada del territorio que se deriva del Convenio 169 de la OIT, para proteger los derechos territoriales de comunidades que, sin haber hecho una ocupación permanente del espacio, tienen una relación ancestral con el territorio que se materializa en los lazos espirituales y prácticas tradicionales como la caza, la pesca y la recolección. Para ello, tanto la jurisprudencia del sistema interamericano[100] como la de esta Corte[101] han insistido en que, al reconocer la propiedad colectiva sobre sus territorios, es fundamental garantizar que la comunidad cuente con un espacio lo suficientemente amplio para que pueda mantener sus medios de vida.
64. Ahora bien, la protección del derecho al territorio de comunidades móviles no solo se ha dado desde el marco del derecho a la propiedad, sino también desde el derecho a la identidad cultural que tienen las minorías étnicas, consagrado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[102]. Bajo este marco, se ha defendido la idea de proteger los usos tradicionales que hacen ciertas comunidades de los recursos como forma de proteger su cultura y territorialidad[103]. Así, al garantizar el derecho a actividades como el pastoreo, la caza, la pesca, la recolección y las prácticas ceremoniales, se protege y reconoce también la relación ancestral con la tierra, sin que sea del todo necesario el reconocimiento de la propiedad exclusiva sobre el territorio.
65. Esta postura se relaciona con la diferenciación entre los tres niveles de derechos que pueden tener los pueblos indígenas sobre las tierras a la que se hizo referencia más arriba[104]. En concreto, el derecho a acceder a los territorios y usar los recursos de los que dependen sus actividades tradicionales se podría enmarcar dentro del segundo nivel de protección, que reconoce un derecho de uso no exclusivo ni excluyente a las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
66. Hay múltiples ejemplos de regulación a nivel comparado que protegen la relación de las comunidades móviles con el territorio, garantizando el acceso y uso de los recursos naturales que están estrechamente vinculados a su cultura y cosmovisión y la movilidad a través del territorio, sin que ello lleve necesariamente a una transferencia del dominio sobre la tierra. Las modalidades de protección, no obstante, varían. Algunas garantizan la movilidad y el acceso a los recursos desde un enfoque más limitado, en donde se prioriza la noción de la propiedad privada sobre la relación cultural con la movilidad y el territorio, y otras reconocen un vínculo más amplio con la tierra que puede coexistir con otras formas de propiedad[105].
67. Por un lado, está el modelo restrictivo, en el que las prácticas de movilidad y el uso de las tierras y sus recursos por parte de las comunidades se subordina al régimen de propiedad privada. Es el caso, por ejemplo, de Nigeria en donde, para disminuir los conflictos entre propietarios agrícolas y comunidades móviles pastoriles, se crearon reservas para el pastoreo y corredores lineales para el tránsito del ganado. Si bien se garantiza, en cierto grado, el tránsito y la movilidad, es un modelo restrictivo, pues castiga las actividades que se salgan de los corredores y reservas previamente definidos y termina limitando la movilidad y las prácticas culturales a ciertos espacios para proteger la propiedad privada[106].
68. Por el otro lado están regulaciones que reconocen el vínculo cultural y espiritual con el territorio y buscan protegerlo incluso ante la existencia de otros propietarios. Así, por ejemplo, en Noruega, existe un modelo de co-gobernanza que reconoce de manera simultánea la propiedad pública o privada y los derechos consuetudinarios de la comunidad Sami, dedicada al pastoreo móvil de renos. Si bien buena parte del territorio ancestral fue transferido a un órgano en donde participa tanto la comunidad Sami como el Estado, también existen tierras que son propiedad privada, cuyos propietarios deben respetar y garantizar el modo de vida Sami[107]. En Suecia también se reconocen derechos sobre la caza y la pesca a esa comunidad en las tierras en las que tradicionalmente ha pastoreado, aunque no sea propietaria de las mismas[108]. En Australia, a partir del Native Title Act de 1993, en algunos casos, se reconocen derechos no exclusivos de acceso y usos tradicionales (como pesca, caza o ceremonias) de las comunidades indígenas sobre tierras que pueden ser públicas o privadas[109].
69. Existen otras experiencias en las que los Estados han reconocido formas de gobernanza territorial comunitaria basadas en la movilidad y en normas consuetudinarias, sin exigir esquemas de propiedad exclusiva ni ocupación permanente. Así ocurre, por ejemplo, en la India, donde en regiones como el valle de Spiti comunidades agro-pastoriles regulan de manera autónoma el uso estacional de pastizales y bosques mediante turnos, reglas internas, sanciones y monitoreo comunitario[110]. Estas prácticas están respaldadas por marcos legales como la Forest Rights Act de 2006, que reconoce derechos colectivos de uso, manejo y conservación de bosques tradicionalmente ocupados, y la PESA Act de 1996, que fortalece la autoridad decisoria de las asambleas comunitarias sobre el territorio. De forma similar, en Mongolia, las comunidades pastoriles trashumantes han mantenido sistemas de movilidad estacional del ganado y uso rotativo de extensos pastizales sobre tierras públicas[111]. Estos sistemas han sido integrados de manera parcial al ordenamiento estatal mediante el reconocimiento de derechos colectivos de uso y acuerdos locales de gestión sobre tierras de propiedad estatal, reconociendo esquemas de co-gestión que incorporan normas tradicionales y conocimiento ecológico local.
70. Asimismo, y de manera reciente, en Argentina, mediante una Ley de la provincia de Neuquén, se crearon corredores de movilidad para proteger la trashumancia asociada al arreo de cabras y otros tipos de ganado. Los corredores se crearon a partir de las huellas tradicionales de arreo e incluyen zonas de descanso con fuentes de agua y zonas de pastoreo que cambian según la estación climática. Para ello, la ley creó servidumbres administrativas sobre los predios, públicos o privados sobre los que atraviesan las huellas[112], que se consideran inalienables, imprescriptibles e inembargables.
71. En suma, aunque el desarrollo normativo específico sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas móviles es limitado, existe un fundamento claro para su reconocimiento. En efecto, dichos derechos se sustentan no en la ocupación permanente, sino en la relación ancestral, cultural y simbólica que las comunidades móviles mantienen con el territorio, al igual que en la posibilidad efectiva que han tenido de mantenerla. Es ese vínculo el que puede dar lugar al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales, al uso de los recursos que estos proveen o al paso por los corredores de movilidad tradicionalmente utilizados.
72. En consecuencia, al analizar afectaciones y medidas de protección de los derechos territoriales de las comunidades móviles, debe partirse de que (i) el territorio es, para ellas, un espacio colectivo y vivo que está está ligado a la identidad, espiritualidad, memoria colectiva y organización social de los pueblos y es indispensable para garantizar su supervivencia; (ii) la movilidad y la itinerancia constituyen una forma válida de vínculo territorial, no su negación; y (iii) el examen del derecho al territorio exige atender a la especificidad de cada comunidad y a las distintas formas en que esa relación se materializa y puede mantenerse en la práctica. En consecuencia, (iv) la protección del derecho al territorio de las comunidades móviles exige garantizar, más allá de la propiedad sobre un espacio delimitado, la continuidad de su movilidad y de sus prácticas tradicionales y de subsistencia. Además, (v) la relación de las comunicades móviles con el territorio debe protegerse incluso cuando las tierras se encuentren en dominio de terceros.
73. Dado que la servidumbre ha sido una de las figuras usadas para proteger los derechos territoriales de los pueblos móviles, a continuación, la Sala ahondará en esa institución y en su adaptación al contexto de dichas comunidades.
2.3. El derecho real de servidumbre y su adaptación diferencial a las comunidades móviles
74. En lo que sigue, la Sala explicará, desde el punto de vista normativo, en qué consiste la servidumbre de tránsito y cuáles son sus características. Luego, hará referencia al desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corte frente a la misma. Finalmente, ahondará en las limitaciones de la figura de cara a los derechos territoriales de las comunidades indígenas y en la posibilidad de hacer una adaptación de la servidumbre a través de un enfoque étnico.
75. El Código Civil define las servidumbres como un gravamen que se impone sobre un predio en utilidad de otro predio de diferente dueño. Se trata entonces, de un derecho real[113], pues “se impone en favor de un predio sin consideración a determinada persona”[114]. Además, busca, en alguna medida, nivelar las cargas al otorgar un beneficio a un predio que, de no tenerlo, sufriría una desmejora económica.
76. La servidumbre de tránsito está prevista en el artículo 905 del Código Civil que establece que, cuando un predio está desprovisto de comunicación con la vía pública, o tiene una comunicación difícil o insuficiente por la interposición de otros predios que impiden su explotación[115], el dueño de ese inmueble tiene derecho a imponer a los otros una servidumbre de tránsito, pagando el valor del terreno necesario para garantizar la comunicación. El pago de este valor, no obstante, no implica una transferencia de dominio sobre el terreno afectado por la servidumbre, sino una compensación por las afectaciones al derecho de propiedad sobre el predio sirviente. En esa medida, es una servidumbre de tipo legal cuya existencia se deriva “del hecho mismo de la incomunicación”[116]. Es decir, no depende de la voluntad del propietario ni de un título o pronunciamiento judicial, aunque en ciertas circunstancias de hecho sea necesario acudir a un juez para poder hacer efectivo su ejercicio[117].
77. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la servidumbre en al menos 6 sentencias. A través de ellas, ha dejado claro, primero, que esa figura limita derechos de contenido patrimonial, como el derecho a la propiedad, a la libertad de empresa y a la iniciativa privada. Esa limitación se sustenta en el carácter social de los derechos de contenido económico (artículo 58 y 333 de la Constitución) y en los deberes que tienen los ciudadanos de solidaridad y colaboración en la búsqueda de los fines propios del Estado Social de Derecho[118].
78. Según la Corte, dado que la función social de la propiedad privada hace parte esencial de ese derecho, su ejercicio implica también un deber de acción en la defensa de los intereses colectivos[119]. Por ello, el legislador puede imponer límites en ese sentido, siempre y cuando no lleven a un desconocimiento del núcleo esencial del derecho. Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la propiedad puede limitarse tanto por motivos de utilidad pública o interés general, como para hacer efectivos derechos de particulares[120].
79. Segundo, la servidumbre de tránsito tiene una finalidad constitucionalmente válida, pues busca que se pueda utilizar debidamente un inmueble que está enclavado. En ese sentido, “se trata de una intervención del Estado en beneficio de la propiedad privada de quien, por las condiciones propias del predio, no tiene la posibilidad de ejercerla en forma plena”[121]. Además, es una figura que potencia la visión social de la propiedad, ya que busca que todos los predios puedan ser adecuadamente explotados. En efecto, permitir que un predio se mantenga enclavado va en contra de la adecuada utilización de la tierra, que representa un asunto de interés social y de utilidad pública[122]. En vista de lo anterior, esa figura no se debe limitar únicamente a los predios desprovistos de toda comunicación, sino también aquellos que tienen una comunicación difícil o insuficiente que impide la adecuada explotación del bien.
80. Tercero, la imposición de servidumbres de tránsito requiere de un análisis caso a caso, en el marco del cual el juez o la autoridad competente deben analizar las condiciones de ubicación y explotación del predio sirviente y del dominante, al igual que ponderar los derechos en conflicto[123]. En otras palabras, el funcionario competente no se puede limitar a advertir la existencia o no de una vía de acceso, sino que debe tener en cuenta los derechos que se encuentran en tensión. En ese sentido, la Corte reconoce que las servidumbres de tránsito, más allá de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad, son también una forma de materializar derechos fundamentales, especialmente de sujetos de especial protección constitucional[124].
81. Cuarto, la servidumbre de tránsito puede ser una forma para garantizar los derechos territoriales de los pueblos indígenas. Así lo reconoció la Corte en la Sentencia T-202 de 2013, en la que revisó una tutela interpuesta por una comunidad indígena a quien una brigada del ejército le impidió el paso en motocicletas hacia su resguardo por razones de seguridad. Para el análisis, la Sala Séptima de Revisión hizo referencia al artículo 14 del Convenio 169 de la OIT e indicó que el derecho al territorio de estas comunidades no solo implica otorgarles un terreno en donde asentarse “sino además garantizarles el acceso permanente a él y a otros espacios donde desarrollan sus actividades tradicionales[125]”[126].
82. Frente al caso concreto, indicó que el tránsito a través de ese camino hacía parte de su vida diaria y de sus costumbres. Así, la Corte encontró que al impedirles transportar los elementos necesarios para su vida diaria se ponían en riesgo sus derechos colectivos pues se “puede generar una desintegración de la comunidad, porque al ver las difíciles condiciones de tránsito –ingreso y salida, se verán en la obligación de dejar su territorio ancestral para estar cerca de la ciudad.”[127]
83. En vista de ello, la Sala ordenó al Ejército permitir el paso de la comunidad sin impedimento. No obstante, consideró razonable ordenar que se adoptaran medidas de seguridad para controlar la entrada y salida por el área. Esas medidas debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de la comunidad, ser proporcionales y ser consultadas y acordadas con esta.
84. Como puede apreciarse, si bien doctrinariamente se ha entendido que lo que se busca con la servidumbre del tránsito es garantizar la explotación el predio enclavado, la jurisprudencia de la Corte ha ido ampliando ese análisis y ha insistido en la importancia de tener en cuenta los diferentes derechos en tensión al resolver los casos. Uno de los derechos que ha tenido en cuenta la Corte al resolver estos casos, es el derecho al territorio de las comunidades indígenas.
85. No obstante, lo cierto es que el marco normativo y conceptual que se suele aplicar para el análisis de conflictos relacionados con servidumbres de tránsito parte de una visión más civilista de la tierra y la propiedad privada. En efecto, desde esa perspectiva, el derecho de servidumbre sigue siendo un derecho real, que existe sobre una cosa con independencia de la persona, y cuya finalidad es que el propietario de un predio enclavado pueda acceder a su inmueble y así ver garantizados tanto su derecho a la propiedad como otros derechos. Esta aproximación no tiene en cuenta, entonces, la visión ampliada del territorio de las comunidades indígenas, que se aparta radicalmente de la noción de la tierra como un espacio físico delimitado que se posee y explota, y que percibe el territorio como un entramado de relaciones simbióticas, vivas y dinámicas, en las que, en algunos casos, la movilidad entra a jugar un rol fundamental. Así, para las comunidades indígenas, el reconocimiento de un derecho que existe sobre la tierra con independencia de la persona o comunidad (un derecho real) no tiene mucho sentido, pues, para ellas, su existencia y cultura es inescindible del territorio ancestral.
86. Esta relación diferenciada con el territorio debe tener implicaciones en el análisis de una eventual servidumbre. La finalidad de una figura de ese tipo en el contexto de comunidades que tienen una territorialidad móvil estrechamente ligada a sus prácticas tradicionales y culturales no puede ser únicamente garantizar el acceso a los predios que están formalmente titulados o reconocidos a su favor, ni corregir una desventaja económica. El fin último de la servidumbre, y de cualquier medida que se tome en relación con estos pueblos y sus territorios, debe ser el de garantizar la continuidad de sus prácticas culturales y proteger la relación que tienen con la tierra, con independencia de lo oficialmente reconocido o titulado. En ese sentido, desde esta aproximación, el fundamento de la servidumbre se encuentra en la garantía de los derechos al territorio, a la identidad cultural y a la supervivencia física y espiritual de los pueblos indígenas, y no en una cuestión económica[128].
87. Como indicaron los intervinientes en este proceso, esta aproximación intercultural a la figura de la servidumbre encuentra fundamento tanto en la Constitución Política, que reconoce al Estado colombiano como pluriétnico y multicultural e impone un deber especial de protección sobre los pueblos étnicamente diferenciados, como en los diferentes instrumentos internacionales y decisiones de diferentes órganos judiciales a los que se hizo referencia en el primer acápite de estas consideraciones[129]. Como se indicó, el Convenio 169 de la OIT reconoce una amplia gama de derechos territoriales a las comunidades indígenas. Entre ellos, está el derecho a acceder a los espacios en los que tradicionalmente han desarrollado sus prácticas tradicionales y con los que tienen un vínculo ancestral. Ese derecho se debe respetar incluso cuando esos espacios sean o aparenten ser de propiedad privada. En efecto, el Estado tiene el deber de garantizar las condiciones materiales y jurídicas para que los pueblos indígenas mantengan su relación con el territorio, incluso cuando este se encuentre bajo dominio de terceros.
88. En ese sentido, de acuerdo con lo manifestado por los intervinientes[130], desde un enfoque intercultural, se podría entender el derecho de servidumbre cultural como un derecho colectivo de acceso y uso no exclusivo ni excluyente sobre tierras públicas o privadas a las que la comunidad tradicionalmente ha tenido acceso para el desarrollo de sus prácticas tradicionales y ancestrales. Este derecho, en ese sentido, no se limita a permitir el tránsito a través una franja de un predio sirviente, sino una movilidad más amplia a través de los corredores tradicionales y el acceso a los recursos y lugares de los que depende la subsistencia física y espiritual de la comunidad. Se trata, en todo caso, de un derecho accesorio que no afecta ni debe llevar al desconocimiento de los procesos de clarificación y reconocimiento de la propiedad colectiva sobre el territorio ancestral. Así, más que una figura del derecho civil para garantizar el uso y goce la propiedad, la servidumbre cultural debe ser vista como una herramienta de raigambre constitucional que garantiza derechos fundamentales, territoriales y consuetudinarios de comunidades cuya supervivencia física y cultural depende del acceso a las tierras y recursos que tradicionalmente han utilizado.
89. Lo anterior no obsta para que se reconozca una indemnización similar a la prevista en el Código Civil para las servidumbres de tránsito. En efecto, el derecho de dominio de quienes ostentan actualmente la propiedad sobre esas tierras se puede ver afectado por el uso que haga la comunidad sobre las mismas. Sin embargo, esa limitación tiene una justificación incluso más poderosa que la de la servidumbre de tránsito pues no se enmarca únicamente en la función social de la propiedad, sino también en la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Estos son elementos que, a la hora de hacer la ponderación de derechos para determinar el alcance y condiciones de la servidumbre, se deberán tener en cuenta.
90. En suma, la Sala encuentra razonable y constitucionalmente legítimo que, en aquellos casos en los que se presenten conflictos relacionados con el acceso y tránsito por el territorio al que una comunidad tradicionalmente ha tenido acceso para sus prácticas tradicionales, y dicho tránsito y movilidad sean necesarios para garantizar su pervivencia física y cultural, se reconozca el derecho a una servidumbre cultural en beneficio del pueblo indígena. Las características, alcance y condiciones de la servidumbre se deberán definir con la participación de la comunidad que reclama el derecho, pues es esta quien sabe cuáles son los lugares sagrados, corredores o recursos de los que depende su subsistencia física y pervivencia cultural. En todo caso, en la definición de la servidumbre se deberá tener en cuenta la afectación al uso y goce de la propiedad que genera su imposición sobre los predios sirvientes, así como la cantidad y calidad de tierras que ya se encuentran reconocidas en favor de la comunidad. Esto, pues la servidumbre cultural se justifica en la medida en que el acceso y uso de esas tierras sea necesario para garantizar la supervivencia física, cultural y económica de la comunidad.
91. Con las claridades anteriores frente a los derechos territoriales de las comunidades móviles y la posibilidad de hacer una adaptación étnico cultural a figuras como la de la servidumbre, la Sala pasará a hacer una breve referencia al marco normativo relacionado con la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento perteneciente a comunidades indígenas y con los procesos de retorno de las comunidades víctimas de desplazamiento.
3. Deberes y obligaciones relacionadas con el retorno de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado
92. La estrecha relación entre la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas y su territorio implica que fenómenos como el desplazamiento forzado -especialmente crítico en el contexto colombiano- los afecten de manera profunda y diferenciada[131]. Este fenómeno ha sido históricamente uno de los principales factores que incrementan la situación de vulnerabilidad y el riesgo de desaparición de los pueblos indígenas. A raíz de ello, esta Corte ha reconocido que el Estado tiene el deber de reparar a esas comunidades por actos como el desplazamiento forzado que atentan gravemente contra su identidad y ponen en riesgo su pervivencia física y cultural.
93. Este deber de atención y reparación diferenciada se encuentra previsto en el artículo 9° de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos que establece que “los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella”[132]. Asimismo, se fundamenta en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, entre otros instrumentos.
94. En el contexto nacional, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, entre ellas, aquellas víctimas de desplazamiento forzado, se expidió la Ley 1448 de 2011 que contiene un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas en ese sentido. Igualmente, en ejercicio de la potestad extraordinaria contemplada la citada ley, el Gobierno Nacional expidió los “Decretos-Ley Étnicos” (estos son, los Decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011)[133]. En esencia, el Decreto 4633 de 2011 define, en una norma especial, los mecanismos destinados a las víctimas del conflicto armado interno que pertenecen a los pueblos indígenas, al igual que los procedimientos para implementar servicios sociales, asistencia humanitaria y reparación integral que aborden las afectaciones diferenciales a estos grupos.
95. Tanto la Ley 1448 como el Decreto 4633 de 2011 contienen medidas de diferente tipo y con diferentes finalidades. Así, se puede diferenciar entre las medidas de política social, las medidas de reparación y las medidas de atención humanitaria. Las medidas de reparación “implican la existencia de un daño derivado de la comisión de un hecho antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos”[134] y buscan restablecer los bienes y derechos afectados como consecuencia del daño. Así, lo que se pretende con las medidas de reparación es devolver a las víctimas a una situación lo más cercana posible a la que tenían antes de sufrir el daño. Su principal objetivo es restituir, compensar y garantizar el respeto por los derechos de las víctimas de manera completa y eficaz[135]. Estas medidas tienen diversos componentes, entre los que se encuentran la restitución de derechos o la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.
96. Las medidas de política social dirigidas a las víctimas, por su parte, son aquellas actuaciones estatales de carácter general o focalizado cuya finalidad es superar condiciones estructurales de pobreza, exclusión o vulnerabilidad de las víctimas, sin que se funden en el daño antijurídico causado por la violación de derechos. En consecuencia, aunque puedan beneficiar a las víctimas y contribuir a su inclusión social, no tienen naturaleza resarcitoria ni pueden asimilarse o sustituir el derecho fundamental a la reparación integral[136].
97. Las medidas de asistencia humanitaria, por su parte, buscan enfrentar una situación de crisis que pone en riesgo las condiciones básicas de existencia de las personas afectadas. Así, según la jurisprudencia constitucional[137], la asistencia humanitaria se caracteriza por ser asistencial y temporal, pues su propósito es asegurar condiciones mínimas de subsistencia de quienes padecen la situación de crisis y se extiende hasta tanto se prolongue dicha situación. Existen, a su vez, diferentes tipo de ayuda humanitaria, que se explicarán más abajo.
98. No obstante, al margen de las diferencias entre las diferentes modalidades de intervención estatal encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas, esta Corte ha destacado que entre ellas pueden existir relaciones o puntos de convergencia. Lo anterior pues eventualmente puede existir una coincidencia material entre medidas o prestaciones que se otorgan a titulo de reparación, asistencia social o ayuda humanitaria[138].
99. La tabla a continuación resume los diferentes tipos de medidas previstas para garantizar los derechos de las víctimas y sus principales diferencias:
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Categoría |
Objeto o finalidad |
Alcance |
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Medidas de reparación integral |
Restablecer a la víctima, en la mayor medida posible, frente a las violaciones de derechos sufridas, atendiendo las distintas dimensiones del daño |
Comprenden restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; tienen carácter resarcitorio |
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Medidas de asistencia humanitaria |
Atender necesidades inmediatas y urgentes derivadas de la situación de victimización |
Alcance temporal y subsidiario; orientadas a la subsistencia y protección inmediata; no sustituyen la reparación integral |
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Medidas de política social |
Superar condiciones estructurales de pobreza, exclusión o vulnerabilidad que afectan a las víctimas |
Alcance general o focalizado; se inscriben en la política pública ordinaria; no guardan relación directa con el daño ni tienen necesariamente una finalidad reparadora |
100. Ahora, en relación con la atención humanitaria de víctimas de desplazamiento forzado, tanto la Ley 1448[139] como el Decreto 4633 de 2011[140] establecen que se materializa en tres etapas: inmediata[141], de emergencia[142] o de transición[143]. El tipo de asistencia a prestar dependerá de si la persona desplazada ha sido incluida en el RUV y del nivel de vulnerabilidad o de carencia en que se encuentra. Así, por ejemplo, la atención inmediata la debe prestar la entidad territorial a las personas desplazadas que se encuentran en condición de vulnerabilidad y aún no han sido incluidas en el RUV, mientras que la de emergencia se presta a quienes ya fueron incluidos en el registro y presentan carencias graves que los ponen en situación de gravedad y urgencia. La ayuda transitoria, por su parte, se reconoce a las víctimas que, a pesar de que no están en tal situación de gravedad o urgencia, aun no cuentan con los elementos necesarios para garantizar su subsistencia mínima. En todo caso, la ayuda humanitaria debe cubrir los componentes de alimentación y alojamiento temporal, y, para el caso de las comunidades indígenas, esta debe ser adecuada a las características culturales propias del pueblo.
101. El Decreto 4633 de 2011 prevé, además, una etapa de ayuda humanitaria adicional para los casos de desplazamientos masivos[144]. Esta ayuda se reconoce a las comunidades indígenas que se han desplazado de manera masiva y se encuentran registradas en el RUV. A diferencia de la ayuda humanitaria de emergencia, esta no depende estrictamente del nivel de carencias y se reconoce hasta tanto se generen las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva. Las necesidades y medidas que se requieren durante ese tiempo, se deben establecer de manera conjunta entre la UARIV, la entidad territorial, el ICBF y la autoridad indígena.
102. Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 también prevé medidas de atención adicionales y diferentes a las ya mencionadas, para aquellos casos en los que las personas o comunidades deciden voluntariamente retornar a su lugar de origen o reubicarse en otros. Esta forma de ayuda se concreta en el diseño e implementación de esquemas de acompañamiento[145]. Estos esquemas son el instrumento en el que se definen las medidas que se requieren para “atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación”[146]. Su finalidad es generar capacidades en las víctimas que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Así, los esquemas de acompañamiento pueden incluir elementos de ayuda humanitaria, pero son más amplios pues con ellos se buscan soluciones duraderas y de largo plazo.
103. Los esquemas de acompañamiento se deben definir en el marco de los planes de retorno y reubicación. La ejecución de esos planes está en cabeza de la UARIV, entidad que, en coordinación con las demás autoridades involucradas, deberá garantizar de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial durante el proceso de retorno[147]. Asimismo, de manera complementaria, progresiva y gradual, las entidades deberán garantizar el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos, trabajo y fortalecimiento de la organización social. En todo caso, se debe garantizar que el retorno se dé “condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”[148].
104. Ahora, específicamente frente a las comunidades indígenas, el Decreto 4633 de 2011 especifica que los planes que se hagan con esa finalidad deberán ser concertados con la comunidad y que, en los mismos, el Estado deberá garantizar el ejercicio y goce de los derechos. Asimismo, el decreto establece que los esquemas de acompañamiento que se definan en los planes de retorno se deben articular con el Plan Integral de Reparación Colectiva que se formule en concertación con la comunidad[149], que es el instrumento en donde se establecen las diferentes medidas para reparar integralmente al sujeto colectivo víctima del conflicto[150].
105. En ese sentido, el retorno es una medida en la que convergen tanto componentes de asistencia humanitaria como de reparación integral, pues no solo busca responder a la emergencia del desplazamiento sino también, gradualmente, restablecer los derechos de quien decide retornar o reubicarse. En ese sentido, el propósito del retorno definitivo es, a través de medidas con componentes asistenciales, “el restablecimiento y permanencia como parte de la reparación integral a la que tienen derecho”[151].
106. En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución No. 027 de 2022[152], la UARIV adoptó un protocolo de retorno o reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales. Este protocolo establece las directrices de la autoridad para formular planes, desarrollar traslados y acompañar a las comunidades. Sobre el particular, los artículos 4, 5 y 6 ibidem señalan los criterios que deben guiar el enfoque para el acompañamiento en el retorno o reubicación, con especial énfasis en el fortalecimiento de la autonomía y forma de gobierno propia de los pueblos indígenas. A su vez, el artículo 16 dispone que el traslado se debe llevar a cabo con el acompañamiento de la UARIV en coordinación con las entidades territoriales de los lugares de salida y acogida.
107. El protocolo define de la siguiente manera en qué consisten los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad que deben guiar el proceso de acompañamiento al retorno[153]:
i) Voluntariedad. El protocolo aclara que la decisión de retornar la debe tomar la comunidad de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones del lugar de destino.
ii) Seguridad. La UARIV debe coordinar con las autoridades competentes para garantizar las condiciones de seguridad y evitar una nueva vulneración de derechos humanos. Para ello, se deben tener en cuenta los conceptos de seguridad emitidos por los Comités Territoriales de Justicia Trasnacional.
iii) Dignidad. En el marco de ese principio se debe verificar que la comunidad retornada pueda acceder a los bienes y servicios necesarios para la garantía de sus derechos. Así, por ejemplo, se deberá verificar que el lugar de retorno o reubicación no esté en zona de riesgo, tener en cuenta si los predios tienen acceso a agua, si existen condiciones para cultivos, si tienen un área suficiente para el número de familias y si cuenta con vías de acceso.
108. Ahora bien, tanto en la Resolución[154] como en el protocolo para retornos y reubicaciones de comunidades étnicas se hace una diferenciación entre tres rutas de acompañamiento: una para el retorno definitivo, otra para retornos inmediatos o de emergencia, y otra para reubicaciones temporales. En la tabla a continuación se exponen, en líneas generales, la finalidad y alcance de cada una de estas rutas:
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Ruta de acompañamiento |
Objeto o finalidad |
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Ruta de acompañamiento al retorno definitivo |
Garantizar el retorno voluntario, seguro y digno de las víctimas al lugar de origen, con vocación de permanencia y estabilización, mediante el restablecimiento progresivo de derechos |
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Ruta de acompañamiento al retorno inmediato (o de emergencia) |
Permitir el retorno en el menor tiempo posible tras un desplazamiento reciente, con carácter estrictamente inmediato y transitorio, orientado a la protección de la vida y la subsistencia |
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Ruta de acompañamiento a la reubicación temporal |
Proteger a las víctimas cuando el retorno no es posible de manera inmediata, de forma excepcional y provisional, mientras se define una solución duradera |
109. Frente a la ruta para el retorno inmediato, el Protocolo aclara que, a diferencia de lo exigido para el retorno definitivo, no se requiere reconocimiento previo en el RUV pues se trata de un acompañamiento asociado a una situación humanitaria y lo que busca es acompañar el regreso de las víctimas de un desplazamiento masivo en el corto plazo. Una vez la comunidad cuente con ese registro, se puede avanzar en el retorno definitivo.
110. Para que la ruta de acompañamiento al retorno inmediato se pueda dar, la UARIV debe verificar con la comunidad su voluntad de ser acompañada en el proceso de retorno y concertar las condiciones para garantizar los componentes de alimentación, alojamiento y salud en ese proceso. La entidad también debe promover que se adelante un Comité Territorial de Justicia Transicional para verificar el principio de seguridad[155]. Una vez se cuenta con el concepto de ese comité, se elabora el plan de acompañamiento. En este se deben definir tanto las acciones para acompañar el traslado de la comunidad como aquellas relacionadas con los componentes de alojamiento, salud y alimentación. El protocolo establece que las acciones, en todo caso, se deberán planear para un periodo no mayor a tres meses pues lo que se busca es una respuesta inmediata a las afectaciones generadas por el desplazamiento. Se trata, entonces, de un proceso expedito para enfrentar una situación de crisis.
111. En suma, la normatividad relacionada con la garantía de los derechos de las victimas contempla medidas de política social, asistencia humanitaria y de reparación integral. El acompañamiento al retorno o reubicación a víctimas de desplazamiento es una medida que contiene componentes tanto de asistencia humanitaria como de reparación integral, pues busca, a través de medidas asistenciales, que la población pueda retomar de manera definitiva el proyecto de vida que tenía en el territorio del que fue expulsada.
112. No obstante, dado que el retorno definitivo no siempre se puede garantizar en el corto plazo, existen otras rutas de retorno o reubicación que se enmarcan más en el ámbito de la asistencia humanitaria, pues son temporales y tienen un alcance más limitado. Estas se presentan como alternativas para garantizar, cuando sea posible y de acuerdo con los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad, que una comunidad que sufrió un desplazamiento masivo y se encuentra en situación de emergencia pueda retornar a su territorio, o ser reubicada en otro, con algunas garantías básicas, mientras se resuelve lo relacionado con el retorno definitivo. Tratándose de comunidades indígenas, el retorno, temporal o definitivo, adquiere una connotación especial pues, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la continuidad de sus modos de vida e identidad cultural está estrechamente ligada con el acceso al que reconocen como su territorio ancestral. Con base en ello, esta Corporación ha insistido en que, por la especial relación que tienen estas comunidades con su territorio, la primera opción en materia de desplazamiento debe ser siempre el retorno a ese espacio[156].
113. Con base en estas consideraciones generales, a continuación, la Sala explicará por qué en el caso concreto se justifica la adopción de medidas provisionales.
4. El caso concreto: sobre la necesidad de decretar medidas provisionales
114. A raíz de los antecedentes del caso, y con base en las pruebas recibidas a lo largo del proceso de revisión, la Sala considera necesario decretar nuevas medidas provisionales mientras se emite un fallo de fondo. Como se indicó más arriba, el problema jurídico que debe entrar a resolver la Corte en este caso va más allá de un análisis sobre la legalidad del desalojo o la demora en la materialización de la medida de protección provisional que la ANT reconoció sobre dos de los predios pretendidos. Una solución de fondo al caso exige que la Corte ahonde en el despojo histórico que la comunidad indígena accionante denuncia y en las dinámicas y políticas relacionadas con el acceso a la tierra en el territorio pretendido.
115. Sin embargo, en el entretanto, la comunidad sigue albergada en el polideportivo en condiciones precarias y requiere de una solución urgente para garantizar sus derechos. El predio Cuba Libre ya tiene un reconocimiento en favor de la comunidad y es un espacio que esta reconoce como parte de su territorio ancestral y al que ha solicitado ser trasladada en varias ocasiones. Por ello, la Sala considera que el traslado a ese predio es una medida temporal idónea, que evita que la vulneración de los derechos colectivos e individuales que está sufriendo la comunidad al ser albergada en el polideportivo se prolongue mientras se toma una decisión frente al problema jurídico más amplio que plantea el caso. Las razones que justifican la medida, así como su viabilidad fáctica y jurídica, se desarrollarán tras la exposición detallada de las medidas a adoptar, pues antes de justificarlas es crucial que se entienda su contenido.
116. En síntesis, la Sala emitirá cuatro grupos de órdenes: (i) unas encaminadas a que la comunidad Barrulia pueda retornar y ubicarse en el predio Cuba Libre, que ya cuenta con una medida de protección a su favor; (ii) unas dirigidas a que, en el marco del proceso judicial para la imposición de una servidumbre de tránsito, se inicie un proceso participativo con la comunidad y otros interesados con el fin ampliar el alcance de la servidumbre de tal forma que incorpore un enfoque intercultural en el que se tengan en cuenta las características de la comunidad y del territorio; (iii) otras relacionadas con la protección ambiental del territorio; y (iv) finalmente, otras relacionadas con la pedagogía y acompañamiento necesarios para garantizar su implementación. A continuación, la Corte explicará el contenido general de las medidas a impartir y luego desarrollará las razones por las cuales se cumplen los requisitos previstos para decretarlas.
4.1. Medidas necesarias para el retorno de la comunidad al predio Cuba Libre
117. La Sala considera que, para evitar una mayor afectación de los derechos colectivos e individuales de la comunidad indígena, es prioritario que esta pueda retornar al predio Cuba Libre, que ya ha sido reconocido como parte de su territorio ancestral y cuenta con una medida de protección a su favor. Si bien el desalojo ocurrió en otro predio, la Sala entiende que se trata, en todo caso, de un retorno al que reconocen como parte de su territorio ancestral.
118. Para ello, se deben emitir varias órdenes. En primer lugar, es necesario que, si aún no lo ha hecho, la ANT recupere materialmente el predio para que se pueda proceder con el plan de retorno de la comunidad. En consecuencia, la Sala ordenará a la ANT que, si no lo ha hecho, con el acompañamiento de la Policía y del Ejército, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, haga la aprehensión material del predio[157].
119. En segundo lugar, para materializar el retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, se ordenará a la UARIV y a las entidades territoriales que, si no lo han hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, inicien, en concertación con la comunidad, la ruta de acompañamiento para el retorno inmediato de la comunidad Barrulia al predio Cuba Libre. Este acompañamiento implica concertar con la comunidad las condiciones en las que se dará el retorno, incluyendo los componentes de alojamiento, salud y alimentación, y verificar las condiciones de seguridad que existen en el predio.
120. La verificación de seguridad deberá hacerse teniendo en cuenta los conceptos de la Fuerza Pública, las pruebas del Ministerio Público y la valoración de las autoridades de la comunidad indígena sobre las condiciones de seguridad a partir de sus conocimientos. Se recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el retorno y la reubicación en otro sitio no pueden ser impuestos ni promovidos cuando ello implique exponer a las personas afectadas a riesgos para su vida o integridad. En cualquier caso, la reubicación en un lugar distinto por razones de seguridad solo procede de manera excepcional y como última opción, cuando (i) el estudio de seguridad concluya que no es posible garantizar un retorno seguro y digno, porque el riesgo identificado no es mitigable, es decir, no puede reducirse a niveles aceptables mediante medidas razonables de protección, y (ii) exista una decisión libre e informada de la comunidad. Dado, además, que la Corte ha advertido que el desplazamiento y la dispersión pueden afectar gravemente la integridad cultural y el vínculo territorial de los pueblos indígenas, cualquier reubicación debe estar estrictamente justificada y orientada a preservar ese vínculo en la mayor medida posible. En ese evento, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para entregar tierras aptas que permitan a la comunidad afectada continuar con su proyecto productivo, practicar sus costumbres y tradiciones y, en efecto, preservar su identidad étnica y cultural[158].
121. Con base en lo anterior, se deberá elaborar e implementar el plan de acompañamiento al retorno. El traslado de la comunidad al territorio, en caso de que no haya sucedido, deberá materializarse cuando la ruta de acompañamiento esté lista y operativa y hacerse máximo dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con el resultado del estudio de seguridad y la decisión concertada con la comunidad Barrulia. En todo caso, se ordenará a la UARIV que, en coordinación con la Alcaldía de Puerto Gaitán, la Gobernación del Meta, el ICBF y la autoridad tradicional, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este auto y hasta tanto se ponga en operación el plan concertado de retorno, garanticen la atención humanitaria de emergencia especial para desplazamientos masivos indígenas para la comunidad[159]. También se reiterará que se mantiene la medida provisional ordenada mediante el Auto 418 de 2025 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional[160], relacionada con las brigadas de salud a la comunidad Barrulia, con independencia del lugar en el que esta se encuentre asentada.
122. Ahora bien, para que el retorno inmediato sea viable, es necesario que el inmueble tenga vías de acceso. Al respecto, se debe tener en cuenta que, según lo informado por la ANT, sí existen rutas ya definidas que llevan al predio Cuba Libre, pero se encuentran dentro de otros predios cuyos presuntos dueños o ocupantes no permiten el acceso sin autorización y están bloqueadas por porterías y portones. Incluso el ICANH mencionó que existe una ruta de herradura conocida como el camino Liviney que lleva hacia el predio Cuba Libre y por la cual antes se podía transitar libremente pero que ahora se encuentra bloqueada por un portón. Los aparentes propietarios u ocupantes del predio El Brasil también indicaron que el acceso tanto a Cuba Libre como a Campoalegre se hacía antes por caminos que están en el costado oriental del predio, que no tienen controles ni portones, pero que sí existe un portón en la entrada al predio Liviney, que no es de su propiedad[161]. Por ello, la Sala ordenará, en tercer lugar, a los aparentes propietarios, poseedores u ocupantes de los predios que fueron identificados como sirvientes por la ANT en la inspección ocular que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2025 que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, eliminen los obstáculos (puertas, porterías, cercas y/o portones) que existen sobre las rutas que conducen el predio Cuba Libre e impiden el tránsito tanto de la comunidad como de las instituciones.
123. En caso de que no los remuevan voluntariamente, se ordenará a la ANT, a la Policía Nacional y a la Alcaldía de Puerto Gaitán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este auto, procedan a removerlos. El tránsito de la comunidad indígena y de las diferentes entidades estatales a través de las vías existentes que conducen hacia Cuba Libre se deberá garantizar hasta que haya una definición final sobre la servidumbre, en el marco del proceso ordinario promovido por la ANT[162]. Para ello, también se ordenará a la Defensoría y a la Inspección de Convivencia y Paz Rural de Puerto Gaitán que ejerzan un control permanente para que no se erijan nuevos obstáculos o controles al tránsito.
124. Ahora bien, si, en el marco de la ruta de acompañamiento al retorno inmediato se concluye que no es posible acompañar el proceso por condiciones de seguridad, se deberá informar a la comunidad sobre las razones que llevaron a esa conclusión y darle información suficiente sobre la situación de seguridad en la zona. Bajo ese escenario, y con la claridad de que el retorno al territorio es la medida preferente conforme a lo señalado en el considerando 120 de esta providencia, se ordenará a la UARIV que, en concertación con la comunidad y en coordinación con las demás autoridades, inicie, si así lo desea la comunidad, la ruta para la reubicación temporal, garantizando los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad. La reubicación de la comunidad, en caso de ser necesaria y concertada, deberá darse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este auto.
125. El plan de retorno inmediato, o de reubicación, de ser el caso, y la eliminación de los obstáculos al tránsito, en todo caso, tienen un componente estrictamente humanitario y, por ende, limitado. En efecto, si bien la comunidad busca retornar de manera definitiva al que considera es su territorio ancestral, su pretensión territorial es mucho más amplia que las 63 hectáreas del predio Cuba Libre. En ese sentido, puede ocurrir que, una vez haya una solución definitiva frente a las pretensiones territoriales de la comunidad, se pueda garantizar el derecho al retorno sobre un territorio más extenso y/o diferente al del inmueble Cuba Libre. Por ello, en este caso, la figura a aplicar es la del retorno inmediato indefinido, que, como se indicó, tiene un carácter humanitario y busca dar una solución de corto plazo a una situación de emergencia. No se trata, entonces, de un retorno definitivo, pues lo cierto es que aún no hay una decisión frente al territorio al que la comunidad pretendería retornar de forma definitiva.
126. En ese sentido, la Sala también debe dejar claro que tanto la UARIV como las demás entidades que hacen parte del SNARIV, deberán continuar con los planes y medidas dirigidos a garantizar la reparación integral y duradera a la comunidad. El acompañamiento al retorno inmediato, en ese sentido, constituye una medida excepcional, provisional y de corto plazo. Lo que se busca es garantizar unos mínimos humanitarios para una comunidad indígena que, además de estar en una situación de emergencia porque está albergada en un polideportivo, está en riesgo de exterminio físico y cultural y requiere, con urgencia, poder retornar a un predio que reconoce como parte de su territorio ancestral y sobre el cual ya cuenta con una medida de protección.
4.2. Medidas relacionadas con el proceso de servidumbre
127. Como se indicó, la orden relacionada con la habilitación al tránsito tiene un carácter limitado. En efecto, quien reclama acceso al territorio es una comunidad indígena móvil, cuya subsistencia física y cultural depende de actividades tradicionales como la caza y la pesca, así como de la visita de lugares sagrados en predios que actualmente tienen otros aparentes propietarios. Por ello, en atención a las consideraciones generales de esta providencia y a lo expuesto por los intervinientes consultados por la Corte, la Sala estima que, para salvaguardar el derecho al territorio de la comunidad y garantizar que el traslado a Cuba Libre garantice la continuidad de su modo de vida, es necesario que se reconozca una servidumbre a través del proceso judicial ordinario que incluya un enfoque étnico y cultural.
128. Ese proceso judicial, no obstante, no ha tenido la celeridad que se esperaría teniendo en cuenta la importancia que tiene la definición de la servidumbre tanto para que la ANT pueda cumplir con sus funciones como para la garantía de los derechos territoriales de un pueblo que está en una situación de extrema vulnerabilidad[163]. Además, el trámite judicial puede enfrentar demoras a la luz del nuevo trazo para la servidumbre que definió la ANT. En vista de ello, la Sala emitirá algunas órdenes para que se le dé celeridad al proceso teniendo en cuenta el nuevo trazo y se incluya un enfoque étnico y cultural en el mismo.
129. Para ello, en cuarto lugar, la Sala ordenará al Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite de oficio a la ANT toda la información relacionada con el trazo de la servidumbre que se definió en la inspección ocular del 18 de septiembre de 2025 y los documentos adicionales que pueden llegar a requerir para la admisión de la demanda. Con base en esa información, el juez, como director del proceso, deberá admitir la demanda y vincular a los presuntos propietarios o poseedores de los predios identificados como sirvientes. La admisión de la demanda y la notificación a los interesados, en todo caso, deberá hacerse dentro del mes siguiente a la notificación de este auto.
130. En caso de que la demanda original haya sido rechazada, se ordenará a la ANT que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, presente una nueva para la imposición de la servidumbre de tránsito teniendo en cuenta el trazo actualizado. La entidad deberá ser especialmente diligente en la formulación de dicho documento y cumplir a cabalidad con los requisitos de admisión que exige la ley. En todo caso, la admisión de la demanda y la notificación a los interesados deberá hacerse dentro del mes siguiente a la notificación de este auto. Asimismo, se ordenará a la ANT que, en el marco de dicho proceso, solicité la activación del sistema de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Meta.
131. En quinto lugar, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán que, en el marco del proceso de imposición de una servidumbre legal en beneficio del predio Cuba Libre, adelante una instancia participativa para incluir el enfoque étnico en la definición del alcance y las características de la servidumbre cultural que proteja el derecho al territorio de la comunidad Barrulia. En ese sentido, la servidumbre, más allá de garantizar el tránsito de la comunidad por una franja delimitada del terreno para acceder al predio Cuba Libre, deberá enfocarse en garantizar una movilidad más amplia, y el acceso a espacios de especial significancia para la comunidad que garanticen la continuidad de sus prácticas tradicionales.
132. En esa línea, se ordenará al juzgado que, dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, con el acompañamiento de las autoridades de la comunidad Barrulia, de la CNTI, de la ANT, del Ministerio del Interior y de la Defensoría, realice una visita de inspección judicial a los nueve (9) predios identificados como sirvientes para que la comunidad identifique aquellos corredores, lugares o espacios que resultan indispensables para garantizar la continuidad de sus prácticas tradicionales y espirituales. El proceso participativo también deberá tener en cuenta la postura, intereses y derechos de los aparentes propietarios u poseedores de los predios sirvientes. En caso de que existan aparentes propietarios que no han sido vinculados al proceso de servidumbre, el juez deberá vincularlos.
133. Con base en ello, el juez deberá definir el trazo y el alcance cultural de la servidumbre. En esa definición, el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán deberá considerar, en primer lugar, el principio de acción sin daño, en virtud del cual las autoridades estatales están obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos o en los procesos propios de los pueblos étnicos, sobre todo en contextos de conflictividad social[164].
134. Esto significa que el juez deberá tener en cuenta el contexto en el que decide, identificar las complejidades políticas, económicas, sociales y ambientales del caso y considerar los obstáculos que históricamente ha enfrentado la comunidad Barrulia para mantener los vínculos con su territorio ancestral. Todo ello con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para que dicha comunidad indígena, que es de tradición semi-nómada, pueda ejercer plenamente sus derechos al territorio ancestral y a la pervivencia física y cultural, evitando daños previsibles y nuevas vulneraciones de derechos fundamentales.
135. En segundo lugar, el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán, con el apoyo del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, deberá fomentar espacios de diálogo intercultural y/o interinstitucional fundados en condiciones de respeto mutuo, igualdad y no discriminación entre los diferentes involucrados. Lo anterior, para:
(i) Garantizar la participación de la comunidad Barrulia en la demarcación y en la fijación de las actividades cobijadas por la servidumbre cultural.
(ii) Promover una concertación intercultural entre la comunidad Barrulia, la comunidad Menonita y los aparentes propietarios o poseedores de los predios sirvientes con el fin de alcanzar unos compromisos que permitan el uso de la servidumbre -sin obstáculos, tales como cláusulas de interferencia, registro fotográfico o control de identidad-, y garanticen la convivencia pacífica entre vecinos que atenúe el conflicto ya existente.
(iii) Implementar un mecanismo de verificación de las órdenes de la sentencia fundado en la cooperación con los órganos de control con competencias en la defensa de los derechos fundamentales.
136. En tercer lugar, el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán deberá considerar que la servidumbre cultural no se reduce a un derecho real clásico, sino que constituye un derecho territorial y colectivo orientado a proteger la continuidad de la relación ancestral y cultural que los Barrulia tienen con el territorio. En esa medida, como se extrae de las pruebas obrantes en el expediente y de las consideraciones generales de este auto:
(i) Dicho vínculo no depende de la permanencia u ocupación de la tierra ni de un título formal, sino de la relación ancestral que la comunidad Barrulia mantiene con ese territorio: allí se sostienen sus prácticas espirituales y tradicionales, se transmite el conocimiento y se forma a las nuevas generaciones. Por eso, lo que se protege también incluye la preservación de su forma de vida e identidad cultural, que también puede expresarse en usos no continuos de la tierra ligados, por ejemplo, al aprovechamiento tradicional de recursos naturales.
(ii) En tanto parte de un pueblo indígena de tradición semi-nómada, para los Barrulia la movilidad es una forma de territorialidad. Por ello, para proteger su derecho al territorio, es preciso garantizar que los Barrulia puedan mantener sus patrones de movilidad y sus prácticas tradicionales y de subsistencia, lo cual implica proteger su relación con el territorio incluso cuando los terrenos estén en manos o aparenten ser de propiedad de terceros.
(iii) Dado que la relación de la comunidad Barrulia con el territorio está estrechamente ligada a la biodiversidad, es fundamental que la servidumbre que se imponga tenga en cuenta la función ecológica de la propiedad. Esto puede llevar a que se impongan obligaciones tanto a la comunidad indígena como a quienes aparecen como propietarios u ocupan los predios sirvientes relacionadas con la protección de esa función ecológica y ambiental.
137. Por tanto, se ordenará al juzgado que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad que se encuentra la comunidad y la importancia que tiene la movilidad para garantizar su pervivencia física y cultural, priorice el trámite del proceso judicial de imposición de servidumbre promovido por la ANT en favor del predio Cuba Libre. Dicha priorización implica darle un trato preferente al caso y darle prelación sobre otros procesos en curso. Igualmente, habilita al juez para que, a la luz del enfoque constitucional reforzado que el caso amerita, flexibilice y adapte exigencias procesales, y reduzca las cargas formales del proceso que se pueden convertir en barreras que impiden el acceso a la justicia material. Así, en el curso del proceso judicial y sin desconocer las garantías del debido proceso para las partes involucradas, el juez deberá privilegiar soluciones de fondo a una circunstancia que, desde el punto de vista constitucional, resulta apremiante. En esa línea, se le conminará a que emita una decisión sobre el trazo para el tránsito y el alcance cultural de la servidumbre dentro de un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. En caso de que ello no sea posible dentro de ese tiempo, el juzgado deberá justificar la demora y demostrar que esta no corresponde a una falta de diligencia de su parte.
138. En cuarto y último lugar, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán que, dentro del trámite en curso, se limite a adoptar las determinaciones estrictamente necesarias para la definición del trazo y los usos culturales de la servidumbre. Los pronunciamientos relacionados con indemnizaciones o reconocimientos económicos en favor de los predios sirvientes deberán diferirse hasta tanto exista una decisión de fondo de esta Corporación. Ello con el fin de que tales determinaciones se adopten sobre una base jurídica definida y con plenas garantías procesales para todos los interesados.
4.3. Medidas relacionadas con posibles afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales
139. Una de las problemáticas adicionales que se ha evidenciado a lo largo del proceso es la posible afectación o impacto que generan las actividades agrícolas que actualmente se vienen desarrollando en el territorio pretendido por la comunidad. Esta situación puede convertirse en un obstáculo para que, en el corto plazo, una vez esté asentada en el predio Cuba Libre, la comunidad indígena pueda retomar actividades tradicionales como la caza o la pesca y el cultivo de alimentos.
140. En esa medida, la Sala ordenará a Cormacarena que, con el acompañamiento de la autoridad tradicional de la comunidad Barrulia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, realice una visita al predio Cuba Libre y a los predios que lo colindan para verificar si se presentan actividades o situaciones que atenten contra el medio ambiente o los recursos naturales. De ser el caso, la autoridad deberá hacer uso de las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, entre las que se incluye la suspensión de las actividades[165]. Asimismo, Cormacarena deberá recibir las posibles denuncias que en ese sentido presente la comunidad indígena, o cualquier otra entidad durante la visita.
141. Si encuentra mérito para ello, deberá iniciar de inmediato las investigaciones y/o procesos administrativos ambientales e imponer las sanciones que corresponda. En todo caso, se conminará a la autoridad ambiental Cormacarena[166] y a la Fiscalía General de la Nación para que impulsen los procesos ya iniciados en contra de miembros de la comunidad Menonita por daños a los recursos naturales y se exija el cumplimiento inmediato de las medidas sancionatorias y compensatorias[167], en caso de que este no se haya materializado.
4.4. Medidas pedagógicas y de acompañamiento
142. Finalmente, para avanzar en procesos de diálogo intercultural y propender por una cultura de respeto mutuo y no discriminación, la Sala ordenará los presuntos propietarios de los predios sirvientes que han sido vinculados a este proceso, que asistan a una charla pedagógica que cubrirá las siguientes temáticas (i) la historia del pueblo Sikuani en la altillanura; (ii) los derechos territoriales de las comunidades indígenas; (iii) las obligaciones del Estado y los particulares (tanto empresas como personas naturales) en relación con dichos derechos y (iv) las implicaciones sociales y legales que pueden llegar a tener las prácticas y actitudes discriminatorias. Esta conferencia será ofrecida por la Defensoría del Pueblo, con el acompañamiento del Ministerio del Interior. Para ello, se ordenará a la Defensoría que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este auto realice las gestiones necesarias para el desarrollo de la charla y envíe una invitación a los presuntos propietarios de los predios sirvientes. La charla se deberá dictar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este auto.
143. Asimismo, para garantizar la debida implementación de las anteriores órdenes y propender porque el cumplimiento de estas no genere un escalonamiento del conflicto, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la Inspección Rural de Convivencia y Paz de Puerto Gaitán que presten un acompañamiento permanente a las diferentes entidades, comunidades y particulares involucradas en su cumplimiento. Estas entidades deberán alertar de forma inmediata a las autoridades competentes si tienen conocimiento de hechos de violencia y/o discriminación que vayan en contra de la seguridad y la sana convivencia entre las diferentes comunidades involucradas.
144. Ahora, con claridad sobre las medidas provisionales a impartir, la Sala desarrollará las razones por las cuales se cumple con los requisitos para tomar este tipo de medidas y ahondará en su justificación.
4.5. Requisitos que habilitan el decreto de medidas provisionales
145. La Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para decretar las medidas provisionales, como se explica a continuación.
4.5.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad fáctica y jurídica
146. La Sala considera que las órdenes a las que se ha hecho referencia gozan de la apariencia de buen derecho, pues son viables desde el punto de vista fáctico y jurídico. A continuación, se expondrán las razones que, desde el punto de vista fáctico, justifican la adopción de las medidas, y luego se hará referencia a la viabilidad jurídica de las mismas.
4.5.1.1. Viabilidad fáctica
147. La Sala considera que las medidas anunciadas son viables desde el punto de vista fáctico por varias razones. En primer lugar, las medidas se justifican por la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la comunidad Barrulia, del pueblo Sikuani. En efecto, en el Auto 004 de 2009, esta Corporación reconoció que el desplazamiento forzado que ha tenido que vivir el pueblo Sikuani ha tenido secuelas destructivas en su tejido étnico y cultural y lo deja en un claro riesgo de exterminio.
148. Específicamente frente a la comunidad Barrulia, la resolución de la UARIV que ordenó el registro como sujeto colectivo víctima del conflicto armado, reconoció que tanto los desplazamientos que sufrieron en el siglo XX, como aquellos que se dieron alrededor de sus acciones de recuperación de predios y reconstrucción comunitaria, han llevado a la población a una crisis humanitaria que pone en riesgo su pervivencia material y cultural[168]. A pesar del reconocimiento que existe frente al riesgo de exterminio y de que la comunidad lleva cerca de una década reclamando el reconocimiento de su territorio ancestral, aun no cuenta con ninguna hectárea titulada a su favor[169] y lleva más de un año albergada en el polideportivo de Puerto Gaitán, sin acceso al que reconocen como su territorio ancestral. En este sentido, el hecho de que se trate de una población que merece una especial protección, que no ha podido ver garantizados sus derechos territoriales, hace que la protección solicitada sea viable desde el punto de vista fáctico.
149. En segundo lugar, las pruebas del expediente evidencian que las condiciones en las que se encuentra albergada la comunidad Barrulia están vulnerando tanto los derechos colectivos como los derechos individuales de sus miembros. Esta situación es especialmente grave si se tiene en cuenta que cerca de la mitad de la comunidad está compuesta por sujetos de especial protección constitucional, como son niños y niñas, y adultos mayores. Según la caracterización que realizó la Defensoría del Pueblo en junio de 2025[170], la comunidad que está en el polideportivo está compuesta por 591 personas, que se distribuyen en los siguientes grupos etarios:
|
Rango de edad |
Número de personas |
|
0-5 años |
96 |
|
6-11 años |
107 |
|
12-18 años |
73 |
|
Adulto |
293 |
|
Adulto mayor |
22 |
|
Total |
591 |
150. Según lo informado a esta Corte, la población albergada en el polideportivo tiene dificultades para acceder al agua potable, no tiene energía y las unidades sanitarias son insuficientes para la cantidad de personas[171]. Además, los espacios habitacionales no les protegen de las condiciones climáticas, están expuestos a la lluvia, la humedad y los insectos, y se encuentran en condición de hacinamiento[172].
151. Como consecuencia de lo anterior, la situación de la comunidad en materia de salud sigue siendo preocupante. Aunque, a raíz de la medida provisional que decretó esta Sala mediante el Auto 418 de 2025 se vienen realizando brigadas mensuales de salud, el secretario del CNTI denunció que las enfermedades respiratorias en los niños son recurrentes, que aún hay casos de desnutrición y que la atención a las madres gestantes antes, durante y después del parto es escasa y ha derivado en fallecimientos[173].
152. En efecto, en uno de los últimos informes enviados por la Alcaldía de Puerto Gaitán en cumplimiento de dicho Auto[174] se reconocen fallas en la atención oportuna en casos de mortalidad materna y se indica que, en un tamizaje realizado a niños y niñas menores de 5 años, se encontró que el 13.7% estaba en riesgo de desnutrición y 17.2% con riesgo de sobrepeso. Igualmente, en el tercer informe enviado por el ICBF en cumplimiento de la medida provisional[175], se indica que, entre 54 niños y niñas examinados, se encontraron dos con obesidad, seis con sobrepeso, cuatro con riesgo de sobrepeso, dos con riesgo de desnutrición aguda, una niña con desnutrición aguda moderada y dos con riesgo de delgadez.
153. Las condiciones de subsistencia y seguridad alimentaria de la comunidad albergada también son precarias. Según indicó el CNTI, la comunidad obtiene alimentos con los ingresos que reciben algunos integrantes que se emplean en fincas cercanas o que reciben del reciclaje y de la venta de artesanías. También, según reportó la UARIV, en 2025 se hicieron giros correspondientes a atención humanitaria de emergencia y transición[176] a 67 hogares incluidos en el censo de la comunidad[177] y tanto las entidades territoriales como la UARIV les han dado algunos kits de mercado. No obstante, la misma UARIV reconoce que la mayor parte de los hogares de la comunidad que han sido reconocidos como víctimas presentan carencias extremas o graves tanto en materia de alimentación como en materia de alojamiento[178]. En todo caso, los alimentos a los que pueden acceder a través de esos kits o con esos pagos no corresponden a la dieta tradicional de la comunidad, y, según indicaron en el ejercicio de caracterización hecho por la Defensoría, los están enfermando[179].
154. Los impactos que tienen las condiciones de albergue y la imposibilidad de acceder al territorio que la comunidad reconoce como ancestral, van más allá de la afectación a los derechos individuales. El albergue prolongado en un polideportivo que se ubica en un área urbana está impactando de forma grave la continuidad de las prácticas culturales y sistemas de conocimiento de la comunidad. En efecto, de acuerdo con lo expuesto por expertos como el ICANH[180], Laura Calle[181], la CNTI[182] y la gobernadora de la comunidad Barrulia[183], antes de ser desalojados, la seguridad alimentaria de la comunidad se fundamentaba en la pesca, la caza, la recolección de frutos, semillas e insectos y el cultivo de alimentos como ñame, caña y yuca amarga[184]. El polideportivo se encuentra en un entorno urbano, sin espacios para el cultivo; y la imposibilidad de acceder y movilizarse a través del que reconocen como su territorio ancestral, de sus caños, ríos y bosques galería, les impide llevar a cabo esas actividades tradicionales[185].
155. En consecuencia, la problemática no se limita a los problemas de sobrepeso o desnutrición. El cambio en el tipo de dieta, en la forma en que consiguen los alimentos y la imposibilidad de movilizarse a lo largo del territorio tienen implicaciones sobre su salud, su cultura, y su identidad. Como enfatizaron algunos de los expertos consultados por la Corte, al sustituir la base alimentaria tradicional de la comunidad por productos del mercado, no solo se genera un problema nutricional, sino que se interrumpe la relación práctica y espiritual con el territorio[186].
156. Para entender esas afectaciones y la necesidad de las medidas referidas, hay que tener en cuenta que, para los Barrulia, el territorio tiene un significado que va más allá de lo productivo o material. La territorialidad de esta comunidad, y del pueblo Sikuani en general, se encuentra estrechamente ligada al mantenimiento de las rutas de tránsito, caza y pesca, de las visitas y ceremonias en sitios sagrados en donde se mantiene y renueva la relación con los ancestros[187]. Según explicaron los expertos consultados y la gobernadora de la comunidad, existen lugares que representan espacios de conexión espiritual y cultural que garantizan una relación armónica entre los diferentes mundos que reconocen dentro de su cosmovisión[188]. Visitar y presentarse ante esos lugares es una forma de dialogar con los espíritus y mantener abiertos los vínculos entre los mundos visibles e invisibles. Para los Sikuani, el territorio no es, en ese sentido, un bien que se posee y explota, sino un ser con el que se convive y con el que surgen un entramado de relaciones que se deben mantener activas[189].
157. Por lo anterior, las restricciones al tránsito por el territorio no solo tienen implicaciones sobre la subsistencia material de la comunidad, sino que interrumpen la comunicación simbólica y ritual con los diferentes seres y, desde su cosmovisión, se afecta el equilibrio espiritual y ecológico del territorio. También dificulta la continuidad de prácticas culturales y de los sistemas de conocimiento. En ese sentido, la comunidad denuncia que la falta de acceso al territorio ancestral, y el albergue prolongado en el polideportivo, está llevando a que se pierda la lengua materna, la práctica de la medicina tradicional, la educación tradicional de los niños y niñas pues esta “se desarrolla en el conuco, el bosque, el río y la sabana”[190].
158. En efecto, como se detalla en el informe enviado por el ICANH a la Corte tras una visita a la comunidad Barrulia, y como ha denunciado la misma comunidad[191], las condiciones actuales están llevando a que se pierdan las prácticas de caza y pesca de la comunidad, lo que implica no solo que no pueden acceder a una dieta acorde a sus tradiciones, sino que afecta su supervivencia cultural pues “la imposibilidad de salir a cazar y pescar con los niños y jóvenes, de mostrarles los caminos, los sitios sagrados y las reglas que rigen la relación con los animales, dificulta la transmisión de conocimientos y prácticas centrales de la identidad sikuani”[192]. Así, la educación propia de los jóvenes, que es particularmente importante para la comunidad pues fortalece la identidad cultural, el sentido de pertenencia y la conexión con el territorio ancestral, está en riesgo. En palabras de la gobernadora indígena:
La educación propia, arraigada en las tradiciones y prácticas ancestrales de la comunidad, se imparte desde los primeros años de vida en el territorio, esta educación está intrínsecamente ligada al territorio, a los roles sociales, las prácticas ancestrales y las actividades económicas tradicionales que se llevan a cabo en el conuco, el río, el bosque y la sabana. Esta pérdida implica la extinción cultural del pueblo Sikuani, por lo cual, la imposibilidad de realizar estas actividades en sus contextos prácticos tiene consecuencias incalculables para la educación cultural de los niños de Barrulia.
159. En ese sentido, desde el punto de vista fáctico, la afectación sobre los derechos colectivos y fundamentales de la comunidad es evidente y justifica la adopción de las medidas mencionadas. En concreto, es necesario que se dé inicio al acompañamiento para el retorno inmediato pues, a pesar del paso de los meses, la comunidad sigue estando en una situación de emergencia que requiere de una actuación pronta[193]. En efecto, esta ruta de acompañamiento está prevista para comunidades que han sufrido desplazamiento masivo, se encuentran en situación de emergencia y desean retornar de manera indefinida al lugar del que fueron desplazados. Si bien, en principio, este aplica para desplazamientos ocurridos dentro de los últimos tres meses[194], lo cierto es que, en este caso, la comunidad Barrulia ha solicitado desde que fue desalojada que le permitan ubicarse en el predio Cuba Libre, que hace parte de su territorio ancestral y que ya tiene la medida de protección. En ese sentido, desde el desalojo, la comunidad viene solicitando el retorno al territorio que reconocen como ancestral y, a pesar del paso de los meses, sigue albergada en un polideportivo en una situación que a todas luces puede calificarse como una emergencia.
160. Ahora bien, existen otros elementos fácticos, más allá de la afectación de derechos, que hacen que la adopción de las medidas ya referidas sea viable. Primero, se trata de medidas que, según lo evidenciado en el expediente, corresponden a la voluntad de la comunidad. La entrega del predio Cuba Libre es un requerimiento en el que la comunidad ha insistido desde un principio[195]. Así, aunque la ANT ha hecho ofertas a la comunidad de otras tierras disponibles, esta ha explicado que lo que se reclama no es el acceso a una porción de tierra, sino el retorno a ese territorio con el que tienen una relación ancestral y en el que podrán retomar la práctica de sus rituales culturales y de su modo de vida[196]. Por ello, los Barrulia exigen que, por lo menos, se les entregue el predio Cuba Libre, sobre el que ya finalizó el proceso de recuperación de baldíos y se declaró indebida la ocupación que existe sobre el mismo.
161. En consecuencia, la finalidad de las medidas indicadas no es otra que agilizar la materialización de un reconocimiento territorial que ya se encuentra en firme. En concreto, a partir de la resolución del 6 de junio de 2024, la ANT reconoció que la comunidad Barrulia tiene una relación ancestral con el predio Cuba Libre que debe ser protegida y dispuso que, una vez finalizado el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, se debía avanzar con la formalización del predio a favor de la comunidad. En consecuencia, lo que se busca con la medida que ordena la aprehensión material del predio, en caso de que no se haya llevado a cabo, y la remoción de obstáculos al tránsito es materializar un reconocimiento que ya existe en favor de la comunidad. En palabras del ICANH, es una herramienta complementaria y específica para resolver un problema concreto: que el predio Cuba Libre, reconocido como territorio ancestral Barrulia, “no se convierta en una ‘isla’ jurídicamente reconocida pero materialmente inaccesible”[197].
162. La medida también es viable desde el punto de vista fáctico, pues el predio Cuba Libre, según lo indicado en los informes de la ANT, únicamente tiene un cultivo, y no tiene construcciones u ocupantes que deban ser desalojados o reubicados para trasladar a la comunidad. El inmueble tiene, además acceso a una fuente de agua, el río Muco y bosques galerías que se encuentran en buen estado[198]. Dado que estos ecosistemas son de especial relevancia para la comunidad y para sus prácticas tradicionales, es un lugar que parecería ser, en principio, viable para que la comunidad se asiente en condiciones de dignidad mientras se resuelve de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos colectivos.
163. Ahora, en cuanto a las medidas para que tanto la ANT como la comunidad puedan acceder al predio, la eliminación de los obstáculos al tránsito también resulta viable desde el punto de vista fáctico. En efecto, por un lado, en la visita de inspección ocular que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2025, la ANT constató de forma directa que para acceder al predio Cuba Libre se debe transitar por los 9 predios, que tienen vías ya construidas. Al respecto, en el informe del ICANH también se constató la existencia de un camino tradicional de herradura que comunicaba los diferentes predios y por el que hasta 2021 se transitaba con libertad, pero que ahora se encuentra cerrado con porterías y portones. En ese sentido, los caminos existen y solo sería necesaria la eliminación de obstáculos como cercas y portones.
164. En adición a lo anterior, también se evidencia la necesidad fáctica de que, en el proceso de servidumbre que lleva el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán, se tenga en cuenta el nuevo trazo identificado por la ANT a partir de la inspección ocular que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2025. En efecto, como se indicó en los antecedentes, el trazo que identificó la ANT en la demanda se definió utilizando métodos indirectos, pues no se les permitió a sus funcionarios acceder al predio y no hubo un pronunciamiento del juez respecto de la prueba anticipada de inspección judicial. Es por ello que los terceros que alegan tener derechos sobre el predio El Brasil argumentan que la servidumbre requerida no atraviesa su predio. Sin embargo, a través de la inspección ocular que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2025 en el marco del proceso policivo, la entidad pudo identificar directamente las rutas a través de las cuales es necesario transitar para llegar al inmueble. En esa medida, es necesario que en el proceso judicial de servidumbre se tenga en cuenta el nuevo trazo y se vincule al mismo a quienes alegan tener derechos sobre los predios identificados como sirvientes.
165. Asimismo, existe una demora injustificada por parte del Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán en el trámite del proceso que hace necesario que la Corte emita órdenes para darle el impulso, la celeridad y diligencia que el caso amerita. En efecto, a pesar de que la demanda de imposición de servidumbre fue repartida al despacho el 15 de agosto de 2025, tan solo hasta el 26 de enero de 2026 -y al parecer a raíz del requerimiento hecho por la magistrada sustanciadora mediante el Auto del 19 de enero de 2026- dicha autoridad resolvió inadmitirla por la ausencia de un avalúo catastral. Además, al parecer, el juzgado tampoco se pronunció frente a la solicitud de prueba extraprocesal que radicó la ANT para intentar obtener el dictamen requerido para la definición de la servidumbre a través de métodos directos. Ello llevó a que los predios que la agencia identificó como sirvientes en la demanda no correspondan a los predios que, de acuerdo con la inspección ocular del 18 de septiembre de 2025, deben atravesarse para llegar a Cuba Libre. En esa medida, teniendo en cuenta que, a pesar de la demora de la autoridad judicial, existe mayor claridad sobre los predios sirvientes, es necesario ordenar al Juzgado que le dé tramite al proceso con especial celeridad y diligencia, teniendo en cuenta que de por medio están derechos fundamentales y colectivos de una comunidad que es sujeto de especial protección constitucional.
166. En cuanto a la medida relacionada con la protección ambiental del territorio, también es clara su necesidad fáctica. En el expediente hay evidencia de que las actividades productivas de la comunidad Menonita se han hecho, en ocasiones, con desconocimiento de la normatividad ambiental y han generado daños sobre los recursos naturales. Al respecto, la comunidad indígena sigue manifestando preocupación, por ejemplo, por la contaminación de las fuentes hídricas que les impide pescar. Ello puede poner en riesgo la subsistencia de la comunidad en el territorio pues sus actividades tradicionales, como la caza, la pesca o el cultivo de ciertos alimentos, se ven afectadas por un uso indebido de los recursos naturales.
167. En consecuencia, para garantizar que, en el corto y mediano plazo, la comunidad indígena pueda retomar la forma de vida que la caracteriza y volver a sus actividades tradicionales, es fundamental que las actividades productivas de su entorno cumplan con la normatividad ambiental y no generen daños sobre el medio ambiente, que pueden llegar a ser irreversibles. Asimismo, resulta fundamental que las sanciones y medidas que ya se han impuesto por daños a los recursos naturales que buscan resarcir el daño, por ejemplo, a través de la siembra de árboles o la eliminación de estructuras que impiden el flujo de los cuerpos de agua, se cumplan de forma efectiva para reparar y restaurar el entorno natural. El seguimiento e implementación de dichas medidas resulta, entonces, fundamental para que la comunidad pueda restablecer la forma de vida que la caracteriza en el corto y mediano plazo.
168. En suma, la gravedad de la situación de emergencia en la que se encuentra la comunidad, la voluntad de esta de retornar a su territorio ancestral así, por el momento, este se limite al predio Cuba Libre, las características específicas del predio y de los caminos que llevan hacia él, hacen que las medidas a impartir sean viables desde el punto de vista fáctico.
4.5.1.2. Viabilidad jurídica
169. Las medidas a ordenar también tienen un fundamento jurídico claro. Como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, en primer lugar, esta Corte ha reconocido que, en virtud de los artículos 2°, 7°, 58 y 63 de la Constitución, así como los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, las comunidades indígenas son sujetos colectivos que tienen un derecho fundamental al territorio[199]. El Estado tiene la obligación de respetarlo y adoptar todas las medidas disponibles para que estas comunidades puedan acceder tanto formal como materialmente a sus tierras[200]. Como ya se explicó, el derecho al territorio no se limita al reconocimiento de la propiedad colectiva, sino que incluye otra gama de derechos, como el derecho a usar las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus prácticas culturales.
170. Asimismo, la comunidad en nombre de quien se interpuso la tutela es un sujeto de especial protección que requiere de una actuación célere y reforzada por parte del Estado. Además de ser una comunidad indígena, víctima del conflicto armado y en riesgo de exterminio físico y cultural, está compuesta por una gran cantidad de niños, niñas y adolescentes y por adultos mayores[201], frente a los cuales el Estado también tiene un deber de protección reforzada que se deriva especial del marco internacional[202], nacional[203] y de la jurisprudencia de esta corporación[204]. Esa protección especial y reforzada habilita, desde el punto de vista jurídico, el decreto de las medidas provisionales ya mencionadas.
171. También existe un fundamento jurídico para las órdenes relacionadas con la aprehensión material de Cuba Libre, su entrega a la comunidad y la eliminación de obstáculos para el acceso al mismo. En primer lugar, tanto el Convenio 169 de la OIT[205], como el marco normativo nacional que regula los derechos de las víctimas del conflicto armado[206] reconocen que las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento tienen derecho a retornar a sus tierras tradicionales cuando ello sea posible. Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en que el retorno es parte del derecho fundamental al territorio, debido a la estrecha vinculación que tienen con la tierra. Por ello, el Estado debe proceder de manera preferente a permitir el retorno y, solo en caso de no ser posible, proceder a su reubicación[207]. En ese sentido, desde la perspectiva jurídica, existe un claro fundamento para avanzar en el retorno de la comunidad al que reconoce como su territorio ancestral y garantizar que este cuente con las condiciones necesarias para que se puedan restablecer los modos de vida.
172. En segundo lugar, como ya se indicó, el predio objeto de retorno ya cuenta con una medida de protección en favor de la comunidad que se debía materializar una vez finalizara el proceso de recuperación de baldíos. Esa condición ya ocurrió[208], por lo que la ANT tenía la obligación de hacer la aprehensión material del predio, con el acompañamiento de la Policía, para entregarlo a la comunidad indígena.
173. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 74 de la Ley 160 de 1994, que establece que una vez se declara la ocupación indebida, la entidad debe ordenar la restitución y las autoridades de policía deben “prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva”[209]. Asimismo, el Decreto 1071 de 2015 establece que, una vez estén en firme las resoluciones de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la ANT deberá, por sí misma o con las autoridades de policía que juzgue necesarias, ejecutar la restitución. Si el ocupante indebido se niega a hacer la entrega, la ANT debe solicitar el apoyo policivo para que, en un término no superior a 10 días, se restituyan materialmente los bienes baldíos a la Nación[210].
174. En tercer lugar, en lo que respecta a las medidas relacionadas con la falta de acceso del predio y la necesidad de garantizar el tránsito, es claro su fundamento legal y constitucional. En efecto, como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la ley contempla una servidumbre legal de tránsito en favor de predios enclavados. El derecho a esta servidumbre, según se indicó, existe por el mero hecho de la incomunicación. Por otro lado, el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) establece que los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado quedan sujetos a las servidumbres que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes. En ese sentido, de dicho marco jurídico se puede concluir que legalmente no puede haber un predio que no tenga acceso a una vía pública.
175. En cuarto lugar, las órdenes dirigidas a la ANT y al Juzgado Promiscuo encaminadas a impulsar el proceso judicial para la constitución de la servidumbre también tienen un sustento legal y constitucional. En efecto, el artículo 228 de la Constitución consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. A la luz de este principio, esta Corporación ha insistido en que el derecho procesal no debe convertirse en un obstáculo para la realización de un derecho sustancial, pues su finalidad es contribuir a la realización de la justicia material[211]. En esa medida, el juez no debe perder de vista que el fin de la actividad jurisdiccional es la garantía de los derechos y la solución de los intereses en conflicto y que su actividad debe estar orientada por los principios de dignidad humana, igualdad material, protección reforzada y enfoque diferencial.
176. Dichos principios justifican que, en ciertos casos, el juez pueda asumir una actuación más flexible, diligente y orientada a la garantía efectiva de los derechos fundamentales de una comunidad que, por múltiples razones, es sujeto de protección reforzada. Además, el mismo Código General del Proceso, al regular los procesos de imposición de servidumbre, prevé herramientas que le permiten al juez, cuando ello es posible y las circunstancias lo exigen, acelerar la actuación judicial y dictar sentencia incluso en una sola audiencia[212]. Así pues, la exigencia al juez ordinario de tramitar de forma célere el proceso y darle un tratamiento preferente, tiene un fundamento normativo claro.
177. Asimismo, de acuerdo con el Código General del Proceso, es deber del juez impulsar y dirigir los procesos a su cargo[213]. Es él quien debe velar por que estos tengan una rápida solución y tomar todas las medidas para impedir que el proceso se paralice o dilate[214]. Igualmente, la ley le reconoce al juez competencias de oficio para interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto y solicitar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las peticiones que se presenten[215]. Estos deberes y poderes del juez se hacen especialmente relevantes en casos en los que la solución judicial puede tener un impacto significativo sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
178. En quinto lugar, desde el punto de vista constitucional, la posible afectación que puede generar la garantía del tránsito y el acceso más amplio de la comunidad a través de los predios sirvientes encuentra justificación en la función social y ecológica de la propiedad privada. En vista de ello, como se explicó más arriba, es posible limitar el derecho de dominio, en caso de que este exista, para garantizar otros derechos de superior jerarquía, como son el derecho a la supervivencia étnica y cultural de una comunidad que se encuentra en riesgo de exterminio. Esa aproximación al derecho de propiedad, leída en conjunto con el desarrollo de los derechos territoriales que se desprenden del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia del sistema interamericano y de esta corporación[216], habilitan desde el punto de vista jurídico no solo la remoción de obstáculos al tránsito, sino la promoción de un proceso participativo que garantice un acceso más amplio al territorio por parte de la comunidad. Así, como concluyeron diferentes intervinientes en este proceso[217], la adaptación intercultural a la figura de la servidumbre de tránsito es un deber constitucional y convencional que materializa el principio pluriétnico y multicultural que consagra la Constitución.
179. En adición a lo anterior, las órdenes dirigidas a la protección ambiental del territorio también encuentran su justificación en el desarrollo que existe frente a los derechos territoriales de las comunidades indígenas y el reconocimiento de la especial relación de interdependencia que estas tienen con el entorno natural. Lo anterior se suma, por un lado, al deber constitucional que tienen tanto el Estado como los particulares[218] de proteger la diversidad e integridad del ambiente[219] y de prevenir y controlar el deterioro ambiental, imponer las consecuentes sanciones y reparar los daños causados[220]; y, por otro lado, a los principios que guían la política ambiental.
180. Entre estos principios se encuentra el de precaución, que está contemplado en la Ley 99 de 1993 y en múltiples instrumentos internacionales, y otorga a las autoridades la facultad de adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente cuando exista un peligro de daño grave e irreversible, incluso ante la ausencia de certeza científica. Igualmente, la normatividad reconoce una facultad de actuación preventiva en cabeza de las autoridades ambientales que las habilita y obliga a tomar medidas para prevenir, impedir o evitar la continuación de situaciones o actividades que atenten contra el medio ambiente[221]. Estos principios, facultades y obligaciones cobran especial importancia frente a los derechos colectivos de las comunidades indígenas, pues la pervivencia de estas últimas está estrechamente ligada a conservación y protección de medio ambiente y los recursos naturales.
181. En suma, existen elementos suficientes desde el punto de vista jurídico y fáctico que fundamentan la viabilidad de decretar las medidas provisionales a las que se hizo referencia mientras se falla de fondo el caso.
4.5.2. Sobre el riesgo o peligro en la demora
182. La especial relación que tienen las comunidades indígenas con el territorio y con sus recursos, hace que el desplazamiento forzado y la pérdida de acceso al territorio tenga repercusiones graves y diferenciadas sobre múltiples derechos, individuales y colectivos. Frente al caso concreto, los efectos del desplazamiento y del albergue prolongado en el polideportivo ya son evidentes y exigen una respuesta célere.
183. En efecto, como se indicó, a pesar de la medida provisional que decretó esta Sala mediante el Auto 418 de 2025, las condiciones de la comunidad en materia de alimentación y salud no presentan mejoría y están teniendo impactos graves sobre los derechos fundamentales de la comunidad. La falta de acceso al que reconocen como su territorio ancestral y a los alimentos propios de su cultura lleva a que tanto los niños como los adultos presenten problemas en materia de salud y nutrición. Además, la imposibilidad de acceder al territorio les impide la práctica de su medicina tradicional y ello tiene un impacto sobre sus derechos a la salud, la vida y la continuidad de su identidad cultural.
184. Por ejemplo, la gobernadora señaló que una de las mujeres de la comunidad tuvo que parir a su hija en el baño del polideportivo, con el acompañamiento de una partera de la comunidad que no contaba con las plantas, implementos y demás condiciones que tendría en el territorio para atender de manera adecuada el parto de acuerdo con sus prácticas ancestrales[222]. Igualmente, el secretario indígena de la CNTI denunció que se han dado partos sin asistencia médica, y sin los recursos ancestrales del territorio, que han derivado en muertes de recién nacidos[223]. Si bien la Corte no cuenta con más información sobre esos fallecimientos, es evidente que la situación de la comunidad, en vez de mejorar, se ha agravado.
185. Esta situación requiere de una respuesta pronta por el riesgo que representa a la luz de la especial vulnerabilidad de esta población en específico. En efecto, existe una diferencia significativa a nivel nacional en las tasas de mortalidad entre la población indígena y no indígena[224]: en términos de mortalidad temprana (entre los 0 y los 4 años) la tasa de mortalidad de la población indígena es casi 3 veces más alta que la no indígena. En concreto, cerca 19% de la población indígena muere en los primeros 4 años de vida, mientras que, en la población no indígena, esa cifra no supera el 5%. La mortalidad materna y la mortalidad neonatal también son significativamente más altas en la población indígena que en la no indígena[225]. Además, entre las causas de muerte de la población indígena se pueden encontrar las infecciones respiratorias agudas y las deficiencias nutricionales. Estas causas de muerte no aparecen en la lista de las principales causas de muerte de la población no indígena.
186. En materia de seguridad alimentaria la situación de las comunidades indígenas también es grave. De acuerdo con un reciente informe del DANE y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura[226], los hogares con jefatura indígena tienen un nivel más alto de prevalencia de inseguridad alimentaria moderada o grave (46.2%) que los no indígenas (23.5%). En ese informe también se señala que el fenómeno de inseguridad alimentaria en hogares indígenas ha venido aumentado de forma significativa en los últimos años.
187. Específicamente en lo que respecta a la primera infancia, la Encuesta Nacional de Situación Nutricional de 2015 (ENSIN)[227] encontró que mientras que el porcentaje nacional de infantes con desnutrición global era del 3.1%, para la población indígena esa cifra ascendía a 7.2%, más del doble. Asimismo, dentro de la población de 5 a 12 años, el 29.5% de la población indígena presentó retraso en talla, mientras que a nivel nacional esa cifra fue de 7.4%.
188. Igualmente, de acuerdo con un estudio de 2024 de la Defensoría del Pueblo sobre desnutrición en la primera infancia[228], en 2023, el 26.4% de las notificaciones por desnutrición en niños menores de 5 años corresponden a población étnica[229]. Dentro de ese porcentaje, el 78.5% corresponde a población indígena[230]. En 2023, el pueblo Sikuani fue el tercer pueblo indígena con mayor número de notificaciones por desnutrición, con 420 casos. También fue el tercer pueblo indígena con mayor número de muertes de niños y niñas menores de 5 años por desnutrición y causas asociadas[231].
189. En esa medida, no es un asunto menor que la comunidad tutelante, compuesta por una cantidad significativa de niños y niñas, esté presentando problemas de salud y seguridad alimentaria pues es una comunidad que tiene una vulnerabilidad particular frente a esa problemática y que por ello requiere de una respuesta célere.
190. Ahora, tanto la comunidad como las entidades y expertos consultados han manifestado que, para garantizar los derechos de la comunidad, resulta vital que esta pueda acceder al que reconocen como territorio ancestral. En efecto, para los Sikuani “[s]in territorio, no es posible hablar de autonomía alimentaria, ni de salud ni de identidad [pues] el territorio en sí es la fuente de todo lo esencial para la pervivencia y supervivencia como pueblo”[232] .
191. No obstante, y a pesar de que la ANT reconoció una medida de protección provisional sobre el territorio ancestral en favor de la comunidad que ya debería haberse materializado en la entrega del predio Cuba Libre, pasan los meses sin que la comunidad pueda acceder a ese territorio. Se trata de una demora injustificada pues la falta de comunicación del predio con la vía pública es algo que la ANT conocía por lo menos desde la visita de caracterización que se hizo el 8 de octubre de 2024[233]. Sin embargo, tan solo hasta el 31 de julio de 2025 se presentó la demanda de imposición de servidumbre[234], y esta fue inadmitida por el Juzgado. En todo caso, el trazo necesario para la servidumbre de tránsito que se solicitó en la demanda se modificó tras una visita hecha por la entidad e incluye predios adicionales a los originalmente identificados como sirvientes. En ese sentido, la falta de acceso al territorio, por ahora, no parece tener una solución cercana.
192. En lo que respecta al trámite de revisión de esta tutela, la magistrada sustanciadora ha constatado que el caso objeto de estudio reviste de enorme complejidad y requiere de un material probatorio extenso y un análisis riguroso. En efecto, como se señaló más arriba, la presunta vulneración de derechos de la comunidad indígena no se limita al desalojo que ocurrió en el 2024, ni a la falta de entrega de Cuba Libre y Campoalegre, sino que tiene que ver con el que identifican como un despojo histórico de su territorio ancestral. Ello implica ampliar el marco del caso para incluir los diferentes intereses y problemáticas que entran en juego. Por lo anterior, ha sido necesario suspender los términos del proceso y prorrogar dicha suspensión en diferentes oportunidades.
193. Sin embargo, mientras se emite un fallo de fondo que aborde las múltiples ramificaciones del caso, se requiere de medidas urgentes para evitar que el paso del tiempo empeore la realidad de los Barrulia y conlleve a que una eventual orden encaminada a proteger sus derechos territoriales y su pervivencia física y cultural caiga en el vacío. La prolongación indefinida de su estancia en el polideportivo puede empeorar gravemente las afectaciones en materia de alimentación y salud, y generar un desgaste físico, social y cultural grave de la comunidad que, a su vez, puede derivar en una desintegración social y cultural que puede no tener reversa. No se puede pasar por alto que se trata de un pueblo en riesgo de exterminio.
194. Además, también se hace necesario y urgente garantizar que el territorio al que retorna la comunidad tenga, o pueda llegar a tener, las condiciones ambientales que permitirían el restablecimiento de sus prácticas culturales y modos de vida. Para ello, es urgente que la autoridad ambiental evalué si las actividades que se desarrollan en esa área están generando o pueden llegar a generar daños en el ecosistema y que se garantice que las sanciones y medidas de compensación y/o corrección que se han impuesto en el pasado se hayan cumplido. La diligencia en la protección ambiental del territorio es urgente, pues se pueden estar generado daños con impactos graves y significativos sobre el entorno y los recursos naturales que, a su vez, pueden afectar la pervivencia de la comunidad en el que reconocen como su territorio ancestral.
195. En esa medida, para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera urgente y necesario que la comunidad pueda acceder al territorio ancestral sobre el que ya se reconoció la medida provisional, bajo ciertas condiciones y garantías, sin que ello implique una solución definitiva sobre su pretensión territorial más amplia. De la información que ha recaudado la Corte hasta el momento, es evidente que el acceso a ese territorio, por ahora limitado, puede atenuar la grave situación de la comunidad, por lo que es urgente que se materialice en las condiciones esbozadas en este auto.
4.6. La medida no genera un daño desproporcional a quien afecta directamente
196. Finalmente, la Sala considera que la medida no genera un daño desproporcionado a las entidades o particulares directamente afectados. En efecto, las órdenes que impartirá la Sala se enmarcan en las funciones que, en todo caso, deberían estar llevando a cabo esas entidades o autoridades; en los deberes legales y constitucionales que se desprenden del derecho a la propiedad privada; en el hecho de que la situación jurídica concreta de los posibles predios sirvientes aún no está completamente definida, debido al reclamo territorial que la comunidad Barrulia formuló en el marco de esta acción de tutela; y en los principios de pluralismo, de igualdad y de respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación.
197. En lo que respecta a la ANT, la Sala ya mencionó que, en virtud de la medida provisional que reconoció en favor de la comunidad indígena, de la Ley 160 de 1994 y del Decreto 1071 de 2015, esa entidad tiene la obligación de hacer la aprehensión material del predio y entregárselo a la comunidad. Para ello, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, puede tener el acompañamiento de la policía.
198. Por su parte, la UARIV es la encargada de atender a la población víctima de desplazamiento forzado y tiene competencias directas relacionadas con la ayuda humanitaria en situaciones de emergencia y con los planes de retorno o reubicación. Así, en lo que respecta a la ayuda humanitaria, esta entidad es quien debe adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a la Victimas para garantizar la ayuda humanitaria. Igualmente, tanto la Ley 1448 de 2011[235] como el Decreto Ley 4633 de 2011[236] establecen que es la UARIV la encargada de entregar la ayuda humanitaria de emergencia, que es aquella a la que tienen derecho las víctimas de desplazamiento tras su registro en el RUV. Frente a los retornos, la Ley 1448 de 20111 establece que dicha entidad tiene la responsabilidad de adelantar las acciones pertinentes ante las diferentes entidades del sistema para garantizar la atención integral a la población retornada. Asimismo, la Resolución 27 de 2022[237] de la entidad, que adopta el protocolo para los retornos, establece que la UARIV es quien debe realizar la coordinación previa al posible retorno inmediato y quien debe acompañar el traslado de la comunidad al territorio de origen. Por lo anterior, la Sala concluye que la UARIV es una entidad llamada a gestionar medidas para atender la pretensión de la comunidad sobre su retorno al territorio en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad.
199. La Defensoría del Pueblo tiene como función principal la guarda y promoción de los derechos humanos, y para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos. Una de sus funciones específicas es “divulgar los derechos humanos y recomendar políticas para su enseñanza”[238]. La Procuraduría, por su parte, y en concurso con la Defensoría, tiene la función constitucional de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses colectivos. Por ello, la participación de estas entidades en las medidas encaminadas a proteger los derechos colectivos e individuales de la comunidad Barrulia, y a promover instancias de dialogo entre los diferentes actores, se pueden enmarcar de sus funciones constitucionales.
200. El Ministerio del Interior, cuya ausencia se hace evidente a lo largo del proceso, no solo tiene funciones relacionadas con el registro y reconocimiento de comunidades indígenas, sino también funciones directamente relacionadas con el dialogo intercultural y la solución de conflictos de ese tipo. Así, en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011[239], se señala que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de dicho ministerio es la encargada de coordinar interinstitucionalmente el diálogo político con las comunidades indígenas[240] y de promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas[241]. Además, es la entidad encargada de llevar el registro de los censos de las comunidades indígenas reconocidas y de sus autoridades[242]. En esa medida, esa cartera ministerial debería, de acuerdo con sus funciones, aportar en la resolución de los conflictos existentes entre la comunidad menonita y los Barrulia.
201. Finalmente, es evidente que las órdenes dirigidas a Cormacarena se enmarcan en sus funciones como autoridad ambiental y no resultan desproporcionadas. En efecto, estas corporaciones tienen la función legal de hacer la evaluación, control y seguimiento ambiental a las actividades que impliquen el uso de recursos naturales y tienen la facultad de imponer medidas policivas y sancionatorias a prevención[243] . En virtud de esa facultad preventiva, tanto la Corporaciones Autónomas Regionales como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (entre otras autoridades) pueden suspender de manera preventiva las obras o actividades cuando de estas pueda derivarse un daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas o la salud humana, o cuando la actividad se esté realizando sin el permiso o autorización de la autoridad ambiental o incumpliendo los términos de este[244].
202. Así pues, si bien las medidas pueden llegar a afectar actividades o proyectos de particulares, lo que se busca es asegurar la intervención oportuna y diligente de las autoridades ambientales para garantizar no solo que la propiedad privada, en caso de que exista, cumpla con la función ecológica que le es inherente, sino también que la comunidad indígena es riesgo de exterminio pueda restablecer las prácticas que caracterizan su relación con el territorio y que son la base para su pervivencia física y espiritual. En ese sentido, no se trata de medidas desproporcionadas.
203. Por otro lado, algunas de las órdenes a impartir afectan de manera directa a los aparentes propietarios o poseedores de los predios identificados como sirvientes. En efecto, el objetivo es que, si no se hace de forma voluntaria, las autoridades competentes eliminen los obstáculos que actualmente existen sobre las rutas que comunican con el predio Cuba Libre y que impiden el libre acceso de la comunidad, y de las autoridades, a este inmueble. Se trata, además, de una medida que la Sala reconoce como limitada y temporal, pues la idea es que, en el marco del proceso judicial para la imposición de una servidumbre de tránsito, esta se amplíe y, a partir de un enfoque intercultural, se permita a la comunidad indígena una movilidad más ampliada a lo largo del territorio, que garantice una continuidad en su modo de vida y sus prácticas tradicionales. Lo anterior, sin duda, puede llegar a afectar el derecho a la propiedad de quienes actualmente ostentan títulos sobre esas tierras, en caso de que este en efecto exista. A raíz de ello fue que la Sala y la magistrada sustanciadora decidieron vincular a todas las personas que se creyesen con derechos sobre esos predios al trámite de revisión.
204. Sin embargo, la afectación al derecho de dominio, en los casos en que este exista, no resulta desproporcionada ni irrazonable. Como se ha insistido a lo largo de esta providencia, la propiedad privada no es un derecho absoluto y encuentra límites claros en la Constitución y la ley. En efecto, por un lado, como se vio en el acápite anterior, cuando un predio se encuentra enclavado en medio de otros predios, el primero tiene derecho a que se establezca una servidumbre de tránsito. Si bien el trazo exacto y la compensación económica se definirán en el proceso judicial que ya se encuentra en curso, en el entretanto resulta urgente remover los obstáculos de paso para permitir que tanto las entidades estatales como la comunidad puedan acceder al predio.
205. Por otro lado, la aplicación de un enfoque diferencial e intercultural en el proceso de servidumbre es una forma de armonizar la tensión que se presenta entre el derecho a la propiedad privada y el derecho al territorio colectivo de la comunidad indígena. Al respecto, la Sala debe reiterar que este último tiene el carácter de fundamental, pues está estrechamente ligado a la pervivencia física y cultural de las comunidades étnicas. En consecuencia, la Sala considera que es proporcionado y razonable establecer una limitación al derecho a la propiedad privada con el objetivo de garantizar que una comunidad indígena que está en peligro de exterminio físico y cultural pueda retornar a su territorio y darles continuidad a sus prácticas tradicionales.
206. Ahora, las órdenes dirigidas al juez para que le dé trámite e impulso al proceso judicial de servidumbre y admita la demanda teniendo en cuenta el trazado actualizado tampoco representan una carga desproporcionada. Lo que se busca con estas medidas es que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad de la comunidad indígena que eventualmente se vería beneficiada por la servidumbre, se le dé un trámite célere y especial al proceso que permita resolver de fondo lo relacionado con el trazo de la servidumbre y su enfoque cultural. Estas órdenes de ninguna forma desconocen el derecho al debido proceso de las partes involucradas ni la independencia del juez para definir sobre los asuntos planteados, pues este, en todo caso, debería tener en cuenta el marco constitucional al que se ha hecho referencia en esta providencia; en especial, el respeto y garantía de la diversidad cultural, la obligación de aplicar un enfoque étnico y diferencial para garantizar la igualdad sustancial y los derechos y deberes asociados a la propiedad privada.
207. Asimismo, la orden de diferir la definición de las compensaciones económicas en el marco del proceso de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán tampoco impone una carga desproporcionada a quienes resultan directamente afectados, pues se trata de una decisión provisional y temporal, que no suprime el eventual derecho a la compensación ni impide obtener una definición completa del litigio, sino que aplaza su determinación hasta contar con una base jurídica más definida y con plenas garantías procesales para todos los interesados. Además, en el expediente no obra prueba de que ese aplazamiento genere un perjuicio irremediable para quienes aparentan ser titulares de los predios que serían gravados con la servidumbre.
208. En cambio, imponer desde ahora una contraprestación a cargo de la ANT respecto de predios pretendidos por los Barrulia y cuya situación jurídica podría verse afectada por la decisión definitiva que le corresponde tomar a esta Corte, podría generar erogaciones injustificadas y, con ello, comprometer el patrimonio público. También podría suponer una vulneración del debido proceso, pues la decisión judicial se tomaría sobre una base jurídica aún no definida.
209. Finalmente, la medida pedagógica tendiente a que los presuntos o aparentes propietarios de los posibles predios identificados como sirvientes o a quienes se encuentran ocupando los mismos, al igual que los representantes de la comunidad Menonita, ahonden en su conocimiento sobre los derechos territoriales, el vínculo de las comunidades indígenas con su territorio y sobre la historia del pueblo Sikuani en el espacio geográfico en el que actualmente deben convivir no les impone una carga desproporcionada. La obligación que aquí se dispone se limita a participar en un curso o espacio formativo de corta duración y no tiene una naturaleza sancionatoria ni pretende reprochar conductas individuales. No busca castigar, sino dotar a los destinatarios de herramientas mínimas de comprensión sobre los derechos en juego y promover pautas de interacción respetuosas en un contexto intercultural. Se trata, por tanto, de una medida preventiva y de formación, orientada a corregir desinformación, reducir prejuicios y evitar que se reproduzcan tensiones o prácticas discriminatorias.
210. Al respecto, como se expuso en los antecedentes, la Defensoría del Pueblo informó que algunos actores involucrados han evidenciado desconocimiento sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas, han cuestionado el vínculo de estas comunidades con el territorio con fundamento en que se desplazaron del mismo hace varios años y, en algunas ocasiones, han empleado expresiones discriminatorias que reproducen estereotipos o prejuicios incompatibles con el deber de no discriminación frente a comunidades étnicamente diferenciadas. A raíz de ello fue que tanto la Defensoría del Pueblo como el ICANH solicitaron que se crearan espacios de diálogo y pedagogía que contribuyan a la desescalada del conflicto y eviten el surgimiento de nuevas tensiones. En ese sentido, si se mira a la luz de la finalidad que se persigue con la medida, es claro que la asistencia a un curso no es una medida desproporcionada.
211. En virtud de todo lo anterior, la Sala dictará, como medidas provisionales para proteger los derechos colectivos e individuales de la comunidad Barrulia que se encuentra albergada en el polideportivo Unuma las órdenes ya referenciadas más arriba.
5. Sobre la necesidad de mantener y ampliar la suspensión de términos
212. Dada la complejidad que reviste el caso, el extenso material probatorio que se ha recaudado y el interés de la Corte de abordar el caso desde una visión integral que tenga en cuenta los múltiples intereses y problemáticas involucradas, se hace necesario mantener la suspensión de términos previamente decretada y ampliarla por tres meses más contados a partir de la notificación de este auto.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión
RESUELVE:
Primero. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras[245] que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, con el acompañamiento de la Policía y del Ejército, haga la aprehensión material del predio Cuba Libre.
Segundo. ORDENAR a las personas que aparecen como propietarias, poseedoras o alegan tener derechos legítimos sobre los predios (i) El Brasil (234-1559)[246], (ii) Panumana (234-5628)[247], (iii) Campoalegre (234-2696)[248], (iv) Liviney (234-9352)[249], (v) la Chaparrera (234-9684)[250], (vi) Rincón de la Casa (234-9870)[251]; (vii) El Algarrobo (234-9868)[252]; (viii) El Palmar (234-1187)[253] y (ix) Barrulia[254] que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, eliminen los obstáculos (puertas, porterías, cercas y/o portones) que existen sobre las rutas que atraviesan sus predios y que son necesarias para acceder al predio Cuba Libre e impiden el tránsito tanto de los miembros de la comunidad Barrulia como de los funcionarios del Estado. En caso de que los particulares no remuevan voluntariamente dichos obstáculos, se ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras[255], a la Policía Nacional[256] y a la Alcaldía de Puerto Gaitán[257] que, con el acompañamiento del Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este auto, procedan a removerlos.
El tránsito libre sobre esas rutas se deberá garantizar hasta que haya una definición final sobre la servidumbre, en el marco del proceso ordinario promovido por la ANT. Con esa finalidad, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo[258] y a la Inspección de Convivencia y Paz Rural de Puerto Gaitán[259] que ejerzan un control permanente para que no se erijan nuevos obstáculos o controles al tránsito.
Tercero. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas[260] que, si no lo ha hecho, en articulación y coordinación con la Alcaldía de Puerto Gaitán[261] y la Gobernación del Meta[262], dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie, en concertación con la comunidad Barrulia, la ruta de acompañamiento para el retorno inmediato de ella al predio Cuba Libre. Este acompañamiento implica concertar con la comunidad las condiciones en las que se dará el retorno, en caso de que este no haya ocurrido, e incluye los componentes de alojamiento, salud y alimentación, y la verificación las condiciones de seguridad que existen en el predio. Con base en ello, se deberá elaborar e implementar el plan de acompañamiento al retorno. El traslado de la comunidad al territorio, si no se ha dado, deberá materializarse cuando la ruta de acompañamiento esté lista y operativa y hacerse máximo dentro de los (3) tres meses siguientes a la notificación de este auto.
En caso de que en el marco de la ruta de acompañamiento al retorno inmediato se concluya que este no es posible por condiciones de seguridad, se deberá informar a la comunidad sobre las razones que llevaron a esa conclusión y darle información suficiente sobre la situación de seguridad en la zona. Bajo ese escenario, y con la claridad de que el retorno al territorio es la medida preferente conforme a lo señalado en el considerando 120 de esta providencia, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas que, en concertación con la comunidad y en coordinación con las demás autoridades competentes, inicie la ruta para la reubicación temporal, garantizando los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad. La reubicación de la comunidad, de ser necesaria como última opción, deberá darse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este auto.
Cuarto. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas[263], que en coordinación con la Alcaldía de Puerto Gaitán[264], la Gobernación del Meta[265] y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[266] dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este auto, y hasta tanto se ponga en operación el plan concertado de retorno, garantice a la comunidad Barrulia la atención humanitaria de emergencia prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 4633 de 2011. Dicha atención deberá ser concertada con las autoridades tradicionales y ser culturalmente adecuada.
Quinto. MANTENER la medida provisional decretada por esta Sala mediante el Auto 418 de 2025, en lo que respecta a las brigadas de salud, hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional, respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia. En caso de que la comunidad indígena Barrulia haya retornado al predio Cuba Libre, las brigadas de salud a las que hace referencia el Auto 418 de 2025 se deberán llevar a cabo en ese lugar.
Sexto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán[267] que, en el marco del proceso que lleva para la imposición de una servidumbre en beneficio del predio Cuba Libre[268], dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este auto, solicite de oficio a la ANT toda la información relacionada con el trazo de la servidumbre que se definió en la inspección ocular del 18 de septiembre de 2025 y los documentos adicionales que se pueden llegar a requerir para la admisión de la demanda. Con base en esa información, el juez, como director del proceso, deberá admitir la demanda y vincular a los presuntos propietarios o poseedores de los predios identificados como sirvientes. La admisión de la demanda y la notificación a los interesados, en todo caso, deberá hacerse dentro del mes siguiente a la notificación de este auto.
En caso de que la demanda original haya sido rechazada, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras[269] que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, presente una nueva demanda para la imposición de la servidumbre de tránsito en la que se tenga en cuenta el trazo actualizado y se cumpla a cabalidad y de manera diligente con los requisitos para la admisión de la misma. En todo caso, la admisión de la demanda y la notificación a los interesados deberá hacerse dentro del mes siguiente a la notificación de este auto. Igualmente, se ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras que, en el marco de dicho proceso judicial de imposición de servidumbre, adelante los trámites necesarios para activar el esquema de vigilancia administrativa con priorización ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Séptimo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán[270] que, una vez admitida la demanda a la que se hace referencia en el numeral anterior, inicie un proceso participativo para incluir el enfoque étnico en la definición del alcance y las características de la servidumbre cultural que proteja el derecho al territorio de la comunidad Barrulia. Para ello, se ORDENA que, dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, con el acompañamiento de las autoridades de la comunidad Barrulia[271], de la secretaria indígena de la CNTI[272], de la Agencia Nacional de Tierras[273], del Ministerio del Interior[274] y de la Defensoría del Pueblo[275], realice una visita a los predios sirvientes para que la comunidad indígena identifique aquellos corredores, lugares o espacios que resultan indispensables para garantizar la continuidad de sus prácticas tradicionales y espirituales. El proceso participativo también deberá incluir y tener en cuenta la postura, intereses y derechos de quienes se identifican como propietarios o poseedores de los predios sirvientes, y tener en cuenta los principios y lineamientos señalados en los fundamentos jurídicos 130 a 137 de esta providencia.
En todo caso, se CONMINA al juzgado a priorizar el trámite del referido proceso judicial y a darle un trato ágil y preferente, orientado por los principios a los que se ha hecho referencia en esta providencia. En ese sentido, la autoridad judicial deberá emitir una decisión sobre el trazo y el uso cultural de la servidumbre dentro de un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. En caso de que ello no sea posible dentro de ese plazo, el juzgado deberá justificar la demora y demostrar que esta no corresponde a una falta de diligencia de su parte. Las órdenes relacionadas con compensaciones económicas en favor de los predios sirvientes deberán tomarse una vez exista una decisión de fondo de la Corte Constitucional en la revisión de la tutela objeto de este proceso.
Octavo. ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena[276], que, con el acompañamiento de la autoridad tradicional de la comunidad Barrulia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, realice una visita al predio Cuba Libre, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, y a los predios que lo colindan para verificar si se presentan actividades o situaciones que atenten contra el medio ambiente o los recursos naturales. De ser el caso, la autoridad deberá hacer uso de las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009. La entidad deberá recibir las posibles denuncias que en ese sentido presente la comunidad indígena o cualquier otra entidad durante la visita. En caso de que encuentre mérito para ello, deberá iniciar de inmediato las investigaciones y/o procesos administrativos ambientales e imponer las sanciones que corresponda. En todo caso, se CONMINA a Cormacarena y a la fiscalía general de la Nación[277] para que impulsen los procesos ya iniciados en contra de miembros de la comunidad Menonita por daños o delitos contra los recursos naturales y se exija el cumplimiento inmediato de las medidas sancionatorias y compensatorias[278], en caso de que este no se haya materializado.
Noveno. ORDENAR a los presuntos o aparentes propietarios de los posibles predios identificados como sirvientes o a quienes se encuentran ocupando los mismos [(i) El Brasil (234-1559)[279], (ii) Panumana (234-5628)[280], (iii) Campoalegre (234-2696)[281], (iv) Liviney (234-9352)[282], (v) la Chaparrera (234-9684)[283], (vi) Rincón de la Casa (234-9870)[284]; (vii) El Algarrobo (234-9868)[285]; (viii) El Palmar (234-1187)[286] y (ix) Barrulia[287]] y a quienes manifiestan ser representantes de la comunidad Menonita[288], para que asistan a una charla pedagógica sobre los derechos territoriales de las comunidades indígenas, la historia del pueblo Sikuani en la altillanura y los efectos sociales y legales que pueden generar las actitudes discriminatorias en contra de los pueblos étnicos. Esta conferencia será ofrecida por la Defensoría del Pueblo, con el acompañamiento del Ministerio del Interior. Para ello, se ORDENA la Defensoría del Pueblo[289] que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para el desarrollo de la charla e informe a quienes se encuentran ocupando los predios identificados como posibles predios sirvientes y a los representantes de la comunidad Menonita. La charla se deberá dictar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de este auto.
Décimo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta[290] y a la Personería Municipal de Puerto Gaitán[291] que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso. Dichas entidades deberán alertar a las autoridades competentes en caso de que, en el marco del acceso y asentamiento de la comunidad indígena en el predio Cuba Libre, se presenten actos violentos o contrarios a la convivencia que puedan poner en riesgo la seguridad tanto de la comunidad indígena como de otros particulares. También deberán propender a que, en el proceso de imposición de servidumbre al que se ha hecho referencia en esta providencia, se garantice la participación real e informada de la comunidad indígena Barrulia.
Igualmente, para garantizar el debido cumplimiento de esta providencia, se ORDENA a las entidades y autoridades a las que se hace referencia en los resolutivos primero a octavo de este auto que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia y, a partir de allí, de forma mensual, remitan un informe a la Defensoría del Pueblo Regional Meta[292] sobre el cumplimiento de las órdenes a las que se ha hecho referencia. Esa entidad, a su vez, deberá remitir un informe compilado trimensual a esta Sala de Revisión en el que se detalle el estado de cumplimiento de las órdenes, con los correspondientes anexos.
Undécimo. INFORMAR, a través de la Secretaría General, a los destinatarios de esta providencia que los documentos requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, a los correos electrónicos: salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co y tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co
Duodécimo. MANTENER Y AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS decretada en el auto del 21 de mayo de 2025 por tres (3) meses adicionales, contados a partir de la notificación de esta providencia.
Decimotercero. ORDENAR que, a través de la Secretaría General, se notifique la presente providencia por el medio más expedito posible y mediante un edicto, el cual deberá fijarse en las instalaciones de la Corporación, en un lugar visible al público, y publicarse en la página web institucional por el término de cinco (5) días. El edicto deberá contener los datos del proceso, la parte resolutiva y un vínculo a la providencia completa. También deberá especificar las fechas de fijación y desfijación y advertir que, vencido dicho término, la providencia se entenderá notificada.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-10.538.924, archivo 259
[2] Ibidem.
[3] Esta afirmación encuentra fundamento, también, en el hecho de que en el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional incluyó al pueblo Sikuani como uno de los pueblos indígenas en alto riesgo de exterminio físico y cultural por causa del desplazamiento forzado del que han sido víctimas. Ver Auto 004 de 2009.
[4] En concreto, en una primera resolución del 27 de mayo de 2022 (que se expidió tras 5 años de haber hecho la solicitud y a raíz de una orden de tutela) la ANT negó la medida de protección, por cuanto consideró que los peticionarios no han permanecido de forma continua y permanente en los territorios reclamados (ver: Archivo 33). Frente a dicha resolución, la representante de la comunidad indígena Barrulia interpuso los recursos de reposición y apelación. Dichos recursos fueron resueltos por la ANT mediante resoluciones del cinco (5) de agosto y del dos (2) de septiembre del 2022 (ver Archivo 101, págs. 541-00)[4], en las que se confirmó la decisión de negar la medida de protección. Luego, la comunidad presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de dicha decisión. El 6 de junio de 2024, la ANT, atendiendo a las órdenes de otra tutela, revocó parcialmente su decisión y reconoció la medida de protección provisional del territorio ancestral en dos de los 42 predios solicitados. Esa entidad consideró que en el acto administrativo que negó la medida de protección “no se otorgó claridad correspondiente sobre la naturaleza jurídica y la calidad de los titulares de derechos inscritos en cada uno de los predios inmersos en la pretensión territorial” y no se identificó de forma detallada la relación de la comunidad indígena con esos inmuebles (ver: Archivo 33).
[5] Expediente T-10.538.924, archivo 33.
[6] Expediente T-10.538.924, carpeta 244, Anexo 4.
[7] Expediente T-10.538.924, carpeta 244, Anexo 4 y archivo 225.
[8] Expediente T-10.538.924, archivo 117.
[9] Expediente T-10.538.924, archivo 117. Págs. 785-787
[11] Expediente T-10.538.924, archivo 33.
[12] Expediente T-10.538.924, archivo 38.
[13] Expediente T-10.538.924, archivo 38
[14] Expediente T-10.538.924, archivo 20.
[15] En concreto, la entidad indicó que la materialización del fallo policivo contó con el apoyo de la Policía Nacional, del Ejercito Nacional, de la Personería Municipal, de la Comisaría de Familia, del enlace de derechos humano, del enlace de víctimas, del enlace de discapacidad, del enlace para el adulto mayor, del cuerpo de bomberos y de la Misión Médica. Expediente T-10.538.924, archivo 20.Pág 2.
[16] Ibidem., Págs. 2-3.
[17] Ibidem, Pág. 3, 7-8.
[18] Expediente T-10.538.924, archivo 40.
[19] Ibidem.
[20] Expediente T-10.538.924, archivo 27.
[21] Expediente T-10.538.924, archivo 28.
[22] Ibidem Pág 4, 13.
[24] La entidad también anexó la resolución que negó el registro, la que resolvió el recurso de reposición y la que resolvió el recurso de apelación.
[25] Expediente T-10.538.924, archivo 5.
[26] Expediente T-10.538.924, archivo 12.
[27] Expediente T-10.538.924, archivo 53.
[28] Expediente T-10.538.924, archivo 56
[29] En concreto, el 11 de diciembre de 2024, la magistrada expidió un primer auto en el que solicitó algunas pruebas relacionadas, principalmente, con las medidas de atención brindadas a la comunidad albergada en el polideportivo, el proceso policivo, y la posibilidad de entrega de los predios de Cuba Libre y Campoalegre. En ese auto, la magistrada también vinculó a determinadas entidades que tienen competencias relacionadas con la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega en la tutela (entre ellas, el Ministerio de Vivienda, la Personería Municipal de Puerto Gaitán y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar). Tras analizar la información recaudada en virtud de esa providencia, la magistrada sustanciadora consideró necesario emitir un nuevo auto. Por ello, el 17 de febrero de 2025, la Sala Primera de Revisión resolvió (i) insistir en algunas de las órdenes dadas en el auto del 11 de diciembre de 2024, frente a las cuáles no se había obtenido respuesta; (ii) ordenar nuevas pruebas relacionadas, entre otras cosas, con el registro de la comunidad en el RUV, el plan de salvaguarda del pueblo Sikuani, el registro del censo de la comunidad ante el Ministerio del Interior, y asuntos relacionados con una medida cautelar otorgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio. En ese mismo auto, la Sala decidió vincular y emplazar a terceros determinados e indeterminados que, en virtud de su relación con los predios Cuba Libre y Campoalegre, podrían tener un interés en el proceso. Asimismo, la Sala ordenó suspender los términos para fallar el proceso. Posteriormente, mediante auto del 7 de marzo de 2025, la magistrada requirió a algunas entidades que no habían dado respuesta al auto del 17 de febrero. Asimismo, mediante auto del 31 de marzo de 2025, y ante el conocimiento de una situación preocupante en materia de salud de la comunidad albergada en el polideportivo, la Sala Primera, mediante el Auto 418 de 2025, decretó una medida provisional dirigida a atender las necesidades en salud de la población y evitar que se configure un perjuicio irremediable. Luego, mediante auto del 21 de mayo de 2025, la Sala Primera de Revisión vinculó a personas que manifestaron tener un interés directo en el proceso, así como a la presunta propietaria del predio Villa Esperanza y al Ministerio del Interior. A esta entidad se le reiteraron algunos cuestionamientos relacionados con el registro de la comunidad Barrulia, el plan de salvaguarda del pueblo Sikuani, el registro de la comunidad religiosa Menonita y las actuaciones de esa cartera en lo que respecta a la resolución de conflictos interculturales. Igualmente, se ordenó a la URT que presentara una actualización del estudio preliminar a la que hizo referencia en algunas de sus respuestas; y se insistió a la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, que elaborara una caracterización de la población que se encuentra albergada en el polideportivo. En este auto, la Sala prorrogó la suspensión de términos. Luego, mediante auto del 02 de julio de 2025, se vinculó nuevamente a la presunta propietaria del predio Villa Esperanza, pues se debió actualizar los datos de contacto. Posteriormente, mediante auto del 28 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decretó nuevas pruebas para obtener información sobre el proceso de constitución de una servidumbre para el predio Cuba Libre. Luego, con base en la información recibida en los autos anteriores, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala Primera de Revisión vinculó y emplazó a quienes aparecen como propietarios de los predios sobre los cuales la ANT está solicitando la servidumbre y a personas indeterminadas que se crean con derechos legítimos sobre esos predios. En ese auto, igualmente, la Sala vinculó a Cormacarena y a la Fiscalía General y les ordenó responder algunas cuestiones relacionadas con el deterioro ambiental que presuntamente ha generado la actividad agrícola de los Menonitas y con las investigaciones o procesos por daños en los recursos naturales que se llevan en contra de los miembros de esa comunidad. Finalmente, la Sala solicitó algunos conceptos a expertos en relación con la forma en que se podría aplicar el enfoque diferencial étnico a una servidumbre de tránsito y amplió la suspensión de términos para fallar el proceso. Dado que, a raíz del auto del 24 de septiembre, la ANT informó a la Corte sobre un nuevo trazo para la servidumbre de tránsito, mediante Auto del 24 de noviembre de 2025, la magistrada vinculó a las personas que aparecían como presuntas propietarias de los predios identificados como sirvientes y realizó nuevamente un emplazamiento de todos los interesados sobre los mismos para que concurrieran al proceso. A raíz de ello, se recibieron diferentes escritos de terceros interesados que fueron posteriormente vinculados al proceso mediante Auto del 19 de enero de 2026.
[30] En concreto, tras constatar que la población alojada en el polideportivo estaba enfrentando riesgos a su salud, la Sala Primera de Revisión ordenó a la Secretaría de Salud del municipio de Puerto Gaitán y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, en acompañamiento del ICBF, de la gobernadora de la comunidad Barrulia y de la EPS-I, llevar a cabo brigadas de salud mensuales en el polideportivo Unuma con el fin de adelantar actividades de promoción y prevención en salud, y valorar y atender a los miembros de la comunidad indígena. Asimismo, le ordenó a la UARIV realizar una visita al polideportivo con el fin de informar a la comunidad sobre sus derechos como víctimas de desplazamiento forzado y los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria. Por último, la magistrada ofició a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, y a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta para que acompañen el cumplimiento del auto.
[31] Si bien en varias de las respuestas recibidas la Agencia expuso la situación del predio Cuba Libre, en la carpeta 103, archivo no.4, contiene un informe en el que se hace un buen resumen de la historia del predio y del proceso administrativo de recuperación de baldíos. En el archivo 106 del expediente, también hay una respuesta de la ANT a uno de los autos de pruebas en la que hace un recuento de la situación de ambos predios.
[32] Expediente T-10.538.924, ver carpeta 103, archivo 4 (Informe Preliminar), y la carpeta 389, archivo 1 (actuaciones compiladas).
[33] Expediente T-10.538.924, carpeta 105, archivo 1, que contiene el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio.
[34] En efecto, en el parágrafo del artículo segundo de la resolución que reconoció la medida provisional (archivo 33 del expediente) se especificó que esta se agotará con la formalización de los predios en favor de la comunidad indígena, una vez hayan terminado los procedimientos administrativos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.
[35] Al respecto puede verse el memorando interno de la ANT del 04 de febrero de 2025 con referencia al proceso de servidumbre. Expediente T-10.538.924, carpeta 459, archivo “Pruebas”, pág. 72. Allí se menciona que “los predios colindantes son de propiedad de los menonitas, así como la mayoría de los predios que se encuentran en esa vereda; esta comunidad tiene carreteras internas sobre las cuales se accede unicamente a través de sus mismos predios […]”.
[39] Expediente T-10.538.924, carpeta 389, archivo 1 , pág. 4-11.
[40] Ley 1801 de 2016, artículo 78, numeral 1º.
[41] En efecto, de acuerdo con la información enviada, tan solo hasta el 1 de septiembre la Inspección Primera de Policía de Puerto Gaitán avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia e inspección ocular.
[42] Expediente T-10.538.924, carpeta 389, archivo 1 , pág. 13-24.
[43] En la demanda, la Agencia solicitó como medida cautelar, (i) la inscripción de la demanda en los FMI de los 5 predios, (ii) la autorización para la imposición de una servidumbre provisional y para el ingreso al predio; (iii) que se oficie a la Policía de Puerto Gaitán para que garantice el cumplimiento de la decisión que autoriza el ingreso. También se solicitó el emplazamiento de los demandados titulares de los predios objeto de servidumbre, pues la ANT manifestó desconocer sus direcciones de notificación.
[44] Al igual que la querella, la demanda se interpuso en contra de los presuntos propietarios de los predios La Negra, la Chaparrera y Rincón de la Casa, y personas indeterminadas.
[45] Expediente T-10.538.924, archivo 256.
[47] Ver, por ejemplo archivo 69, archivo 73, archivo no.4 de la carpeta 103, archivo no.3 de la carpeta 104 , archivo 106, archivo 313, archivo 334, entre otros.
[48] Al respecto, se puede ver el “Informe técnico jurídico final de acumulación” de la ANT Expediente T-10.538.924, archivo 270.
[50] Por ejemplo, en octubre de 2025, para elaborar un informe sobre la comunidad Barrulia que fue solicitado por esta corporación, el ICANH intentó acceder al predio Cuba Libre para verificar su estado y tomar testimonio de comunitarios de los Barrulia, pero la comunidad Menonita no permitió el paso. Expediente T-10-538.924, archivo 554.
[51] Expediente T-10.538.924, archivo 334 .
[52] Además de la tala de árboles, la comunidad indígena ha señalado que los Menonitas y otros actores que explotan los predios vierten químicos y cal en las aguas de los caños y que ello ha afectado la pesca y el marisqueo, que es una actividad tradicional de la que dependen. Ver Expediente T-10.538.924, archivo 355, pág. 66.
[53] Expediente T-10.538.924, archivo 230.
[57] Expediente T-10-538.924, Carpeta 379, archivo no. 3
[58] Expediente T-10-538.924, archivo 554.
[59] Expediente T-10-538.924, archivo 550.
[60] Expediente T-10-538.924, archivo 520.
[61] Expediente T-10-538.924, archivo 546
[63] Expediente T-10-538.924, archivo 548.
[64] Expediente T-10-538.924, archivo 520.
[65] La Defensoría mencionó el caso de la comunidad Tsawilonia, también del pueblo Sikuani, a quien se le otorgó el reconocimiento de un resguardo en la zona a través del Acuerdo no. 385 de 2024; también hizo referencia a los asentamientos de la comunidad Iwitsulibo y el resguardo de Tsabilonia que tampoco tienen accesos directos
[66] Expediente T-10-538.924, archivo 554, pág. 24.
[67] La señora Magda Esperanza Rojas Gutiérrez ya había sido vinculada al proceso mediante el Auto del 3 de julio de 2025. Ver archivo 394.
[68] David Knelsen Guenter, David Wall Reimer, Johan Kroeker Froesse, Francisco Klassen Wolfe, Cornelio Enns Friesen, Abraham Enns Dyck, Peter Froesse Froesse, Abrahan Wall Guenther, Jacob Hienrichs Banman, Peter Harrder Klassen, William Wiebe Enns, Cornelius Wall Froesse, Jacob Giesbrecht Friesen, Johan Kroeker Froesse, David Wall Reimer, Maria Rempel Harms, Maria Thiessen Fehr, Juan Fehr Wiebe, Johan Wall Fehr, Cornelio Enns Friesen, Susana Friesen, Kathariina Neustaeter de Wal, Abraham Friessen Neufel, Juan Krann Elias, Johan Thiessen Dyck, Peter Knelsen Wiebe, Klass Wall Fehr, Isaak Loewen Fehr, Edwin Evan Enns Banman y Abrahan Enns Friesen
[69] Expediente T-10.538.924, Archivo 583, pág. 1.
[70] Expediente T-10.538.924, Escrito Agropecuaria Aliar S.A., pág. 6
[71] Expediente T-10.538.924, Escrito Acción Fiduciaria, pág. 5.
[72] Este despojo fue reconocido por la Corte en el Auto 004 de 2009, en el que reconoció a los Sikuani como un pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural. Igualmente, respecto de la comunidad Barrulia, la UARIV la reconoció como víctima del conflicto armado y concluyó que la comunidad “ ha sido víctima de una dinámica de violencia con una relación cercana y suficiente al conflicto armado interno lo que resulta en la vulneración de derechos colectivos por la afectación al desarrollo de prácticas colectivas tradicionales asociadas a sus actividades productivas y culturales, el impedimento del ejercicio de su gobierno propio, la modificación de la vocación de su territorio, así como la pérdida de su control, y se ha puesto en riesgo la reproducción de la existencia cultural del colectivo” (Expediente T-10.538.924, archivo 221) La URT, por su parte, concluyó de manera preliminar que la comunidad sufrió afectaciones territoriales como el confinamiento, la limitación al uso y disfrute pleno del territorio, limitación al uso y goce efectivo de derechos territoriales y al derecho a la seguridad alimentaria, entre otros. (Expediente T-10.538.924, Archivo 355).
[73] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.
[74] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.
[75] Auto 259 de 2013.
[76] Auto 004 de 2009. Sentencias T-342 de 1993, SU-039 de 1997 y T-235 de 2011, entre otras.
[77] Constitución Política de Colombia, artículos 2°, 7°, 58, 63 y 329.
[78] Artículos 13 y 14. El Convenio fue adoptado por la Ley 21 de 1991.
[79] Adoptada por la Ley 16 de 1972.
[80] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua; Sentencia de 31 de agosto de 2001; Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Sentencia del 29 de marzo de 2006; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, Sentencia de 15 de junio de 2005; Caso del Pueblo Saramaka Vs Suriname, Sentencia del 28 de noviembre de 2007; Pueblo Indígena Kichwa De Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia del 27 de Junio de 2012, entre otros.
[81] Sentencia T-445 de 2022.
[82] Sentencia T-009 de 2013, T-849 de 2014, T-568 de 2017, T-445 de 2022, T- 375 de 2023.
[83] Sentencia T-011 de 2019 y T-445 de 2022.
[84] Ver sentencias de fondo y reparaciones de la Corte IDH en los casos de las Comunidades Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 154, Xkamok Kasek Vs. Paraguay, párr. 113 y Sarayaku Vs Ecuador, párr. 148.
[85] Sentencia SU-123 de 2018.
[86] Al respecto, ver el concepto remitido a la Corte por la experta Laura Calle y por el ICANH. Archivos 500 y 554.
[87] Informe del Relator especial sobre los derechos de los Pueblos Indígenas: Pueblos Indígenas Móviles. Julio 16 de 2024. A/79/170
[88] Ver también: Gilbert, J. (2007). Nomadic Territories: A Human Rights Approach to Nomadic Peoples’ Land Rights. Human Rights Law Review, 7(4), 681–716.
[89] A esta idea, desarrollada ampliamente en textos del siglo XVIII de autores como Hegel o Vettel, suele conocérsele como el argumento agricultural. Al respecto, ver: Jérémie Gilbert. Still No Place to Go: Nomadic People’s Territorial Rights in Europe. En: European Yearbook of Minority Issues Vol 4, 2004/5, pp. 141-159.
[91] Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Artículo 13.
[92] Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Artículo 14.
[93] Matta Aylwin, M., & Montt Oyarzún, S. (2011). Una visión panorámica al Convenio OIT 169 y su implementación en Chile. Estudios Públicos, (121). Recuperado a partir de https://www.estudiospublicos.cl/index.php/cep/article/view/374
[94] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea general mediante Resolución 61/295 de 2007, artículo 26.1.
[95] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea general mediante Resolución 61/295 de 2007, artículo 26.2.
[96] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 125.
[97] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 128.
[98] En ese mismo sentido, en la sentencia de y Sarayaku Vs Ecuador, la Corte reitero que, para determinar la existencia de la relación entre las comunidades y sus tierras tradicionales se debe tener en cuenta que (i) esta se manifiesta de diferentes maneras y depende del pueblo indígena del que se trate y (ii) que la relación debe ser posible, es decir, que los miembros de la comunidad no se hayan visto impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades de las que depende el mantenimiento de su relación con la tierra.
[99] Ver, por ejemplo, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005, y Caso de la Comunidad Indígena Xámok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.
[100] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Ver también Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf, par. 80.
[101] Ver, por ejemplo, el Auto 173 de 2012 sobre los pueblos Jiw y Nukak, y la Sentencia T-445 de 2022.
[102] Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 27: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
[103] Jérémie Gilbert. Nomadic Territories: A Human Rights Approach to Nomadic Peoples’ Land Rights, pág. 705-709. Ver también: Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario General No. 23, “Art. 27: Derechos de las minorías”, CCPR/C/21/Rev.1/Add.5, 8 de abril de 1994.
[104] Ver el fundamento jurídico no. 54 de esta providencia.
[105] Los ejemplos de regulaciones a nivel comparado se construyeron, en parte, con base en lo señalado en los conceptos que presentaron el ICANH, la Defensoria del Pueblo (archivo 520) y de la experta Laura Calle (archivo 500), Esta clasificación proviene del concepto presentado por al Defensoría del Pueblo en el expediente de la referencia. Ver archivo 520 del expediente.
[106] Balarabe, K. (2021). Open grazing legislations and the protection of ethnic minority rights in Nigeria. The International Journal of Human Rights, 25(10), 1672 1693. https://doi.org/10.1080/13642987.2021.1895762
[107] Johnsen, K. I., Mathiesen, S. D., & Eira, I. M. G. (2017). Sámi reindeer governance in Norway as competing knowledge systems: A participatory study. Ecology and Society, 22(4), 33. Ver también: Allard, C. (2011). The Nordic countries’ law on Sámi territorial rights. Arctic Review on Law and Politics, 2(2), 159–183
[109] Verran, H. (1998). Re-imagining land ownership in Australia. Postcolonial Studies, 1(2), 237–254. Ver también: Martin, David. (2015). Does native title merely provide an entitlement to be native? Indigenes identities and applied anthropological practice. The Australian Journal of Anthropology (2015) 26, 112–127. https://n9.cl/vmx79
[110] Singh, R., Sharma, R. K., Babu, S., & Bhatnagar, Y. V. (2020). Traditional ecological knowledge and contemporary changes in the agro-pastoral system of Upper Spiti landscape, Indian Trans-Himalayas. Pastoralism, 10, Article 15.
[111] Nyam-Ochir, G., Tseelei, E.-A., Tumur, E. & Shuuduv, G. (2022). Pasture user groups of herders and rangeland use agreement, regulation and implementation. Mongolian Journal of Agricultural Sciences, 15(35), 7–12.
[112] Al respecto, ver la Ley provincial 3016 de 2016 de la provincia de Neuquén, Argentina.
[113] El artículo 665 del Código Civil define el derecho real como aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
[114] Velásquez Jaramillo, L. G. (2010). Bienes (12ª ed.). Temis. Pág. 410.
[115] Al respecto, en la sentencia C-544 de 2007 la Corte declaró inexequible la expresión “toda” del artículo 905 del Código Civil pues consideró que era contrario a la Constitución limitar la servidumbre de paso únicamente a los predios desprovistos de comunicación, “pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública, impide la adecuada explotación del bien.”
[116] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de septiembre de 1936 (142). Citada en Velásquez Jaramillo, L. G. (2010). Bienes (12ª ed.). Temis. Pág. 410.
[117] En palabras de la Corte Suprema de Justicia “la servidumbre legal de tránsito cuando se trata de una servidumbre legal impuesta por la ley, existe independientemente de todo título”. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de septiembre de 1936 (142). Citada en Velásquez Jaramillo, L. G. (2010). Bienes (12ª ed.). Temis. Pág. 410.
[118] Sentencias T-036 de 1995, C-544 de 2007, T-342 de 2014 y T-628 de 2016.
[119] Sentencias C -491 de 2002, C-1074 de 2002, C-740 de 2003, C-870 de 2004, C-474 de 2005 y C-544 de 2007, entre otras.
[120] Sentencias C-544 de 2007, T-342 de 2014 y T-348 de 2016.
[121] Sentencia C-544 de 2007.
[122] Sentencia C-544 de 2007 y T-736 de 2013.
[123] Sentencias C-544 de 2007, T-342 de 2014, T-348 de 2016 y T-628 de 2016
[124] Por ejemplo, en la Sentencia T-342 de 2014, la Corte protegió los derechos a la dignidad y a la salud de una mujer de la tercera edad en delicado estado de salud. Por ende, ordenó retirar los obstáculos que bloqueaban el acceso vehicular a su finca y señaló que podía exigirse a la propietaria del predio sirviente el cumplimiento del deber de solidaridad, pues su conducta impedía que la accionante recibiera el cuidado y la atención médica necesarios, pese a ser sujeto de especial protección constitucional. Posteriormente, en la Sentencia T-628 de 2016, la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad a la que se le impedía el paso vehicular por predios vecinos pese a existir servidumbre, lo que dificultaba la explotación de su finca. Al tener en cuenta su edad, sus problemas de salud y la discapacidad física de su hijo, que requería movilizarse en vehículo, la Corte concluyó que la restricción vulneraba los derechos a la dignidad, salud, trabajo y la protección especial de las personas con discapacidad y de la tercera edad. En consecuencia, la Corte ordenó a los particulares, como medida transitoria mientras se acudía a la jurisdicción ordinaria, retirar los obstáculos que impedían el tránsito.
Ese mismo año, mediante la Sentencia T-348 de 2016, esta Corporación estudió la tutela presentada por los padres de unos niños y niñas a quienes se les impidió utilizar un camino peatonal sobre un predio privado para llegar a la escuela, a raíz de un proceso policivo que prohibió el paso. La Corte reiteró la función social de la propiedad y el deber de solidaridad, afirmó la prevalencia del interés superior del menor sobre el derecho de propiedad y concluyó que, en el caso, la salvaguarda de los derechos de los niños se concretaba en la servidumbre de tránsito, por lo que ordenó a la propietaria del predio remover los obstáculos y permitir el tránsito hacia la escuela.
[125] Ver sentencias SU-383 de, C-921 de 2007, T-433 de 2011, entre otras.
[126] Sentencia T-202 de 2013
[127] Sentencia T-202 de 2013.
[128] Concepto de la experta Laura Calle, ver archivo 500.
[129] Ver la sección 2.2. de esta providencia y los conceptos presentados por la CNTI (archivo 513), la Defensoría del Pueblo (archivo 520), Laura Calle (archivo 500), el ICANH (archivo 554), la organización de juristas Akubadaura (archivo 550) y la Procuraduría General de la Nación (archivo 546)
[130] Al respecto, por ejemplo, la doctora Calle manifestó que la incorporación del enfoque diferencial étnico para procesos de servidumbre constituye una obligación constitucional y convencional que exige transformar la manera en que el derecho comprende el territorio y la vida colectiva de los pueblos indígenas. Indicó que una figura concebida para garantizar el acceso y uso de tierras no exclusivamente ocupadas resulta crucial para pueblos móviles y que su aplicación “requiere reconocer que el territorio no se reduce a una franja de tierra fija, sino que se configura como un sistema biocultural dinámico donde convergen movilidad, memoria espiritualidad y biodiversidad” (archivo 500). La organización Akubadaura, por su parte, indicó que, a la luz del sistema interamericano y del mandato constitucional de protección cultural, el Estado debe garantizar el acceso tradicional a los accesos indispensables para la supervivencia física y cultural de los pueblos, lo que implica reconocer formas de acceso indígena territorios no poseídos exclusivamente por ellos, y adoptar mecanismos flexibles para garantizar esa utilización (archivo 520). También en ese sentido se pronunció la Defensoría del Pueblo quien indicó que se debía promover un enfoque intercultural en la interpretación y aplicación del régimen existente de servidumbres y otras limitaciones al dominio que permitan compatibilizar la seguridad jurídica del derecho civil con el reconocimiento de patrones tradicionales de movilidad y transito sobre el territorio ancestral de los pueblos indígenas (archivo 520). La Procuraduría General de la Nación también indicó que la imposición de una servidumbre a favor de pueblos indígenas debe realizarse desde una perspectiva de reparación histórica, protección de la diversidad étnica y respeto por el modo de vida nómada o seminómada, “evitando que la propiedad privada se erija como una barrera para el ejercicio pleno de tales derechos” (archivo 546, pág. 7).
[131] Auto 004 de 2009.
[132] Organización de las Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.
[133] Estas normas, junto con la Ley 1448 de 2011, fueron objeto de prórroga hasta el 9 de diciembre de 2031 mediante la Ley 2078 de 2021.
[134] Sentencia C-912 de 2013.
[135] Sentencia T-193 de 2025.
[136] Sentencia C-912 de 2013.
[137] Sentencias T-230 de 2021 y T-528 de 2024
[138] Sentencia C-912 de 2013.
[139] Ley 1448 de 2011, artículo 62.
[140] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 92.
[141] La atención humanitaria inmediata es la ayuda entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta medida se ofrece antes de la inscripción en el RUV y está a cargo de la entidad territorial que recibe a las personas desplazadas. Así las cosas, el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015 señala que la entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento debe garantizar alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Sentencia T-193 de 202.
[142] La atención humanitaria de emergencia se refiere a la satisfacción de las necesidades de las víctimas de desplazamiento forzado tras su inclusión en el RUV. Estas medidas deben ser otorgadas por la UARIV y comprenden la entrega de alimentos, artículos de aseo, alojamiento transitorio y vestido. Esta atención se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia para la subsistencia mínima de las personas desplazadas. Adicionalmente, se dirige a los hogares: (i) cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud; (ii) con respecto a los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud; y (iii) cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante. Sentencia T-193 de 2025
[143] La atención humanitaria de transición incluye las medidas para la atención de las víctimas cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, se evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, pero cuya situación no sea de tal gravedad que se mantenga la necesidad de la atención humanitaria de emergencia.
[144] De acuerdo con el Decreto 4633 de 2011, y el Decreto 4800 de 2011, los desplazamientos colectivos o masivos se dan cuando se desplaza toda la comunidad o pueblo, o, en su defecto 10 o más hogares o 50 o más personas
[145] Sentencia T-528 de 2024.
[146] Dectreo 4800 de 2011. Artciulo 77.
[147] Decreto 4800 de 2011, artículo 75. En sentido similar, el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 establece la UARIV debe diseñar, implementar y financiar planes y proyectos que incentiven el retorno de las víctimas a su lugar de origen. Asimismo, esa entidad es quien debe adelantar las acciones pertinentes para que las diferentes entidades que conforman SNARV garanticen la atención integral a la población retornada.
[148] Sentencia T-706 de 2011.
[149] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 100.
[150] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 133.
[151] Ley 1448 de 2011, artículo 66.
[152] Tanto la Resolución 027 de 2022 como el Protocolo están disponibles en: https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2022/05/resolucion0027de13enero2022.pdf
[153] La Resolución retoma las definiciones de estos principios desarrolladas en el Decreto 4800 de 2011, ya que el decreto 4633 de 2011 no contiene ninguna previsión en ese sentido. En ese sentido, se puede ver también las sentencia T-025 de 2004, T-515 de 2010, T-091 de 2013, y T-050 de 2025.
[154] Resolución 027 de 2022. Artículo 7.
[155] En el caso de las comunidades indígenas, el Decreto Ley 4633 de 2011 indica que, para la evaluación del principio de seguridad, el Comité Territorial de Justicia Transicional deberá tener en cuenta los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. Además, el Protocolo establece que también se deben considerar las valoraciones sobre las condiciones de seguridad de las autoridades y/o representantes de las comunidades indígenas, a partir de su propio conocimiento territorial y dinámica del conflicto.
[156] Sentencias T-091 de 2013.
[157] Como se explicará en la justificación de las medidas, este plazo se deriva de aquel previsto en el Decreto 1071 de 2015, que en su artíuclo 2.14.19.3.3, indica que un vez esté en firme el acto administrativo que declara la indebida ocupación el Incoder (ahora ANT), debe proceder, de inmediato a ejecutarlo. Si el ocupante se niega a la entrega voluntaria del predio indebidamente ocupado, la ANT debe solicitar el apoyo de las autoridades de Policía para que en un término no superior a 10 días se haga efectivo el cumplimiento de la decisión y se restituyan los predios a la Nación.
[158] Sentencia T-445 de 2022 y T-050 de 2025.
[159] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 47.
[160] Expediente digital, archivo 450.
[161] Expediente digital, archivo 583.
[162] En las sentencias T-736 de 2013, T-348 de 2016 y T-342 de 2014 la Corte ha dado órdenes similares, enfocadas en la eliminación de obstáculos al tránsito mientras se resuelve en la jurisdiccion ordinaria sobre la servidumbre definitiva.
[163] En efecto, a pesar de que el proceso fue repartido al Juzgado el 15 de agosto de 2025, tan solo hasta el 26 de enero de 2026 la autoridad judicial resolvió inadmitir la demanda porque no se allegó el avaluo catastral de los predios sirivientes, que, según el artículo 26 de Código General del Proceso, es necesario para determinar la cuantía.
[164] Al respecto, se puede analizar, entre otras, la Sentencia SU-419 de 2024.
[165] Ley 1333 de 2009, artículo 36.
[166] En concreto, frente a los procesos sancionatorios PM-GA. 3.11.024.088, PM-GA 3.11.023.285, PM-GA 3.11.023.287, PM-GA 3.11.023.288 y PM-GA 3.11.023.289.
[167] Al respecto, Cormacarena informó que sobre el predio Campoalegre – que se encuentra ocupado por miembros de la comunidad Menonita-se adelantaron dos procesos sancionatorios (Expediente PM-GA 3.47.2.020.040 y PM-GA 3.11.021.097) que cuentan con actos adninistrativos sancionatorios en firme, en virtud de los cuales se ordenó la reforestación de 148.8 hectáreas, la siembra de 32,800 arboles y el cierre definitivo de actividades de tala y ocupación de cauce (Ver archivo 486).
[168] Resolución No. 2023-15455_2 del 14 de febrero de 2025 de la UARIV que resolvió incluir a la comunidad del territorio ancestral indígena Sikuani Barrulia en el RUV. Ver archivo 221 del expediente.
[169] El único reconocimiento oficial que se ha hecho frente al territorio pretendido es la medida de protección provisional sobre el territorio ancestral que reconoció la ANT a favor de la comunidad el 6 de junio de 2024. Esta medida abarca dos predios baldíos que fueron indebidamente ocupados y que, una vez finalizados los procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, debían ser formalizados en favor de la comunidad Barrulia.
[170] Esta caracterización se llevó a cabo en cumplimiento de lo ordenado por la magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de mayo de 2025. Ver archivo 3 de la carpeta 379.
[171] AL respecto, ver, por ejemplo, el informe sobre la situación humanitaria presentado por la CNTI en agosto de 2025 (archivo 428 del expediente) y el informe presentado por el ICBF, en el marco de la medida provisional decretada por esta Sala mediante el auto 418 de 2025 (archivo 444 del expediente).
[172] Ver informe del ICBF (archivo 444 del expediente) y la caracterizacion hecha por la Defensoría del Pueblo ( archivo 3 de la carpeta 379.).
[173] Informe sobre la situación humanitaria presentado por la CNTI en agosto de 2025 (archivo 428 del expediente)
[174] Informe presentado por la Alcaldía de Puerto Gaitán, en el marco de la medida provisional decretada por esta Sala mediante el Auto 418 de 2025 (archivo 507 del expediente).
[175] Informe presentado por el ICBF, en el marco de la medida provisional decretada por esta Sala mediante el Auto 418 de 2025 (archivo 444 del expediente).
[176] La Atención Humanitaria de Emergencia y Transición está prevista en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, y es un derecho que tienen las personas y los hogares víctimas del desplazamiento forzado dirigido a mitigar o suplir temporalmente sus necesidades básicas de relativas al derecho a la subsistencia mínima en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
[178] Según la respuesta al Auto 418 de 2025 enviada por la UARIV (Archivo 346 ), de las 255 personas que pertenecen a hogares registrados en el RUV tan solo 33 no presentan carencias en materia de alojamiento y alimentación.
[179] Ver la evidencia del ejercicio de caracterización hecho por la Defensoría del Pueblo (Carpeta 379, archivo 3). Allí se menciona, como una de las problemáticas identificadas por la comunidad, que que “los alimentos de la canasta familiar […] está[n] generando afectación a la salud, enfermedades (diabetes) y a su vez, los usos y costumbres, el compartir entre familias”
[184] Al respecto, en el concepto de la antropóloga Laura Calle se indica que la dieta tradicional Sikuani se fundamenta en la pesca, la carne de monte y los derivados de la yuca amarga, y se complementa con furtos del bosque, miel, insectos y semillas, según la estación del año y la disponibilidad ecológica. La dieta, en ese sentido, está vinculada con la movilidad pues “cada desplazamiento estacional define los lugares de pesca, caza o recolección y, al mismo tiempo, los ciclos de intercambio y reciprocidad” (archivo 500, pág. 17). Frente la movilidad, la gobernadora de la comunidad Barrulia también explicó que la comunidad tradicionalmente se desplazaba por su territorio ancestral siguiendo los calendarios ecológicos que les indicaban los lugares propicios para alimentarse, cultivar y pescar. El movimiento itinerante y cíclico por las riberas de los ríos Meta, Planas y Yucao les permitía asegurar no solo la subsistencia física sino también cuidar y respetar los ciclos de la tierra: “cada desplazamiento tenía sentido espiritual y practico: preservar la madurez del suelo, proteger nuestros sitios sagrados y permitir que la tierra respirara” (archivo 511, pág. 3).
[187] Concepto presentado por al CNTI en calidad de experto en derechos territoriales. Archivo 513, pág. 25. Al respecto, la antropóloga Laura Calle también indicó que ““[c]aminar, visitar parientes, recorrer antiguos asentamientos o participar en ceremonias itinerantes son acciones que reactivan la memoria ancestral y restauran los vínculos con los espíritus tutelares” (archivo 500.)
[188] Tanto la CNTI, como la gobernadora y los expertos consultados han explicado que, para los Sikuani, el territorio está compuesto por tres mundos interrelacionados. El mundo de arriba, en donde habitan los espíritus y muninetos, habitan aves grandes e insectos sagrados y desde donde los antiguos sabedores, convertidos en estrellas tras su paso por una de las lagunas, protegen al pueblo. El mundo del centro, que es “donde conviven humanos, animales, plantas, piedras y aguas, es el lugar del trabajo, la palabra y el crecimiento, donde nace, crece y muere todo, manteniendo el equilibrio vital”; y el mundo de abajo, en el que están los guardianes de la naturaleza que custodian el agua, los animales y los minerales y a quienes se les deben hacer rezos y agradecimientos antes de cazar, talar o pescar.
[191] Ver el ejercicio de caracterización hecho por la defensoría. Carpeta 379, archivo 3. Ver también el archivo 218.
[193] En ese sentido se han pronunciado instituciones como el ICBF y la Defensoría del Pueblo al concluir que la población Barrulia requiere de manera inmediata el restablecimiento de sus derechos territoriales pues solo así podrán garantizarse otros derechos fundamentales, tanto colectivos como individuales (Ver informe presentado por el ICBF – archivo 444 -y el concepto presentado por la Defensoría del Pueblo - Archivo 520-).
[194] Según la Resolución 027 de 2022 de la UARIV que adoptó el Protocolo de retorno y reubicación para comunidades indígenas, afrocolombianas, negras y palenqueras
[195] Al respecto, la Defensoría informó a la Corte que la comunidad ha expresado su voluntad de retorno al predio Cuba Libre como vía para reivindicar sus derechos territoriales sobre aquellas areas con las que tienen un vínculo material y espiritual, y del cual depende la preservación de su legado cultural e integridad física. Por esa razón, la comunidad “se ha abstenido de aceptar la titularidad de otros inmuebles ofertados, incluso considerando que son terrenos más extensos y que no se encuentran bajo titularidad de integrantes de la comunidad Menonita” (archivo 520, pág. 7).
[196] La comunidad ha insistido de manera reiterada en que lo que busca, por lo menos provisionalmente, es la entrega de ese predio. Así, en diferentes ocasiones, se ha negado a recibir otros predios como alternativa. Por ejemplo, en una reunión que se llevó a cabo en julio de 2024 (archivo 165) en la que la ANT mencionó la posibilidad de entregar otros predios de manera provisional, la comunidad aclaró que “el reclamo de las comunidades por un territorio no responde solamente a ‘tener tierra’ sino el respeto de los pueblos indígenas por vivir en su territorio ancestral” y calificó como un irrespeto el hecho de que la entidad estuviesen haciendo ofertas de tierra sin tener en cuenta la ancestralidad. Luego, una reunión del Consejo Departamental de Derechos Humanos que se celebró en noviembre de 2024 (archivo 73 ) en la que nuevamente se contempló la posibilidad de entregar un predio alternativo, la comunidad se opuso e indicó que en esas tierras no tenían muertos, no tenían nada, y que lo reclaman es el territorio de sus ancestros. Asimismo, el secretario técnico indígena de la CNTI aclaró que si bien la comunidad habría contemplado la posibilidad de recibir otro predio para la reubicación, siempre ha sido clara en que no es lo ideal pues en otras tierras no tiene la posibilidad de reconocer y visitar sus sitios sagrados y de significación cultural. Lo que reclaman es el territorio ancestral, no por ser tierra, sino por la relación espiritual y cultural que mantienen con él. Además, según indicó la Defensoría, tras el reconocimiento hecho por la UARIV a la comunidad como sujeto colectivo como víctima del conflicto armado, los Barrulia han manifestado que quieren que se les entregue ese inmueble como medida de reparación colectiva (archivo 520.).
[197] Concepto ICANH (archivo 554) pág. 29.
[198] Esto de acuerdo con lo indicado tras la caracterización del predio hecha por la ANT el 8 de octubre de 2024. Ver: Carpeta 103, archivo 4.
[199] Sentencias T-188 de 1993, T-519 de 2009, T-325 de 2011, T-050 de 2025, entre muchas otras.
[200] Sentencias T-001 de 2012 y T-050 de 2025.
[201] En concreto, de acuerdo con la caracterización hecha por la Defensoría, hay 273 menores de edad (de los cuales 96 son menores de 5 años) y 22 adultos mayores. Ver archivo 3 de la carpeta 379.
[201] Informe sobre la situación territorial de la comunidad Barrulia enviado por la CNTI. Archivo 428.
[202] Por ejemplo, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño que fue aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que fue integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante su aprobación en la Ley 2055 de 2020.
[203] Este marco de protección se desprende de los artículos 13 y 46 de la Constitución, así como de leyes como el Código de Infancia y Adolescencia.
[204] Ver sentencia T-801 de 1998, T-092 de 2014, T-252 de 2017, T-066 de 2020, C-395 de 2021, entre otras.
[205] Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169, artículo 16, numeral 1.
[206] En ese sentdio, por ejemplo, el artículo 28.11 de la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho de las victimas a retornar a su lugar de origen en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad; y los artículos 66 y siguientes de la Ley regulan la forma en que deben darse los retornos. Ver también el Decreto Ley 4633 de 2011, en particular los articulos 9, 10 y 99-108, y 141 y siguientes.
[207] Sentecnias T-091 de 2013 y T-050 de 2025, entre otras.
[208] En concreto, mediante Resolución del 27 de agosto de 2024 la ANT declaró la ocupación indebida de un área de 63 hectáreas ( Ver Capeta 105, archivo 2) y en octubre de 2025 se hizo la anotación en el FMI de que el terreno es un baldío de la Nación (Ver carpeta 105, archivo 4).
[209] Ley 160 de 1994, artículo 74.
[210] Decreto 1071 de 2015, artículo 2.14.19.3.3.
[211] Sentencias T-1306 de 2001, T-974 de 2003, T-363 de 2003 y T-398 de 2017.
[212] Al respecto, el parágrafo del artículo 376 del Código General del Proceso establece que “[s]i el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible”.
[213] Código General del Proceso. Artículos 8 y 42.
[214] Código General del Proceso. Artículo 42.
[215] Código General del Proceso. Artículo 42 y 43.
[216] A respecto, se sugiere remitirse a las consideraciones generales de esta providencia.
[217] Al respecto, ver, por ejemplo, el concepto enviado por la Procuraduría General de la Nación (archivo 546), por la Corporación Akubadaura (archivo 550), por el ICANH (archivo 554)
[218] Constitución Política, artículo 95.8.
[219] Constitución Política, artículo 79.
[220] Cosntitución Política, artículo 80.
[221] Ley 99 de 1993, artículos 5.16, 31.17 y 85, y Ley 1333 de 2009.
[224] Ministerio de Salud y Protección Social. (2016). Perfil de salud de la población indígena y medición de desigualdades en salud: contexto actual sobre los pueblos indígenas en Colombia. Bogotá: Ministerio de Salud y Protección Social. Págs.39-42. Recuperado de https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/bibliotecadigital/ride/vs/ed/psp/perfil-salud-pueblos-indigenas-colombia-2016.pdf
[225] Ibídem, págs. 48-57.
[226] Departamento Administrativo Nacional de Estadística & Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2024). Inseguridad alimentaria en Colombia: Resultados de la Escala de Experiencia de Inseguridad Alimentaria (FIES). DANE-FAO. Recuperado de https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/NotaEstadistica-FIES-DANE-FAO-ene2024.pdf. Ver también: Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (2025). Inseguridad alimentaria a partir de la escala FIES – 2024. DANE. Recuperado de https://www.dane.gov.co/files/operaciones/FIES/bol-FIES-2024.pdf
[227] Datos disponibles en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/tabla_de_indicadores_23012019_0.pdf
[228] Defensoría del Pueblo (2024). Desnutrición en la primera infancia: análisis multicausal, perspectivas y desafíos. Disponible en: https://repositorio.defensoria.gov.co/items/1a7939ac-c74a-4d39-a1f1-28d0e4f8ded5/full
[229] Al mirar el Censo Nacional de Población de Vivienda de 2018, resulta claro que la población étnica se encuentra sobre presentada en materia de desnutrición, pues, de acuerdo con ese censo, tan solo el 4.4% de la población se auto reconoce como indígena y el 6.8% como negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros. Ver: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
[230] Defensoría del Pueblo (2024). Pág. 19.
[231] Defensoría del Pueblo (2024). Pág. 23-24.
[233] Ver Carpeta 103, archivo 4 del expediente en donde hay un informe en el que se menciona el enclavamiento del predio.
[234] Ver el archivo 1 de la Carpeta 389 del expeidente.
[235] Ley 1448 de 2011, artículo 64
[236] Decreto Ley 4633 de 2011, artículo 94.
[237] Reslucion 027 de 2022 de la UARIV, artículo 24.
[238] Constitución Politica, Art. 282
[239] Que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015.
[240] Decreto 2893 de 2011, artículo 13, numeral 4º.
[241] Decreto 2893 de 2011, artículo 13, numeral 9 º.
[242] Decreto 2893 de 2011, artículo 13, numerales 6 y 7.
[243] Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 12 y 17. Ley 1333 de 2009, artículo 2º, entre otros.
[244] Ley 1333 de 2009, artículos 36 y 39.
[245] Correo: juridica.ant@ant.gov.co;
[246] Correos: eduardomendezdaza@gmail.com; maria.plata@accion.com.co; alexander.ramirez@aliar.com.co; y aliar@aliar.com.co
[247] Isaac Cristancho Forero (Calle 4 no. 34c-a Manzana H, Casa 16ª, Villavicencio, Meta); y Ana Elisa Forero Rojas.
[248] Kasimiro Slotkus Velavicius (kazys_slotkus@hotmail.com); Friessen Guenter Cornelius; Klassen Wolfe Francisco; Knelsen Guenter David; Wall Reimer David; Kroeker Froesse Johan; Klassen Wolfe Francisco; Enns Friesen Cornelio; Enns Dyck Abraham; Froesse Foresse Peter; Wall Guenther Abrahan; Heinrichs Banman Jacob; Harder Klassen Peter; Wiebe Enns William; Wall Froesse Cornelius; Giesbrecht Friesen Jacob; Kroeker Froesse Johan; Wall Reimer David; Rempel Harms Maria; Thiessen Fehr Maria; Fehr Wiebe Juan; Wall Fehr Johan; Enns Friesen Cornelio; Friesen Susana; Neustaeter de Wal Katahrina; Friessen Neufled Abraham; Krann Elias Juan; Thiessen Dyck Johan; Knelsen Wiebe Peter; Wall Fehr Klass; Loewen Fehr Isaak; Enns Banman Edwin Evan; Enns Friesen Abrahan. Todos los anteriores representados por Mario Ernesto Díaz Amaya (marioenrestodiazamayo@yahoo.es).
[249] Vanessa Gutiérrez Rozo
[250] Francisco Dyck Hamm; Franz Knelsen Froese ; Pedro Bueckert Neufeld; Abram Wiens Klassen ; Jacob Peter Dyck; David Dyck Fehr (facturacionranchodycksas@gmail.com); Abram Dyck Hamm; Peter Knelsen (: peterkneisen.70@gmail.com) ; Juan Fehr Wiebe.
[251] Heinrich Kroeker Banman (kobh940817@gmail.com); Gerardo Wall Froese (scgerardowall@hotmail.com); Sarah Wall Wall (jlr-2013@hotmail.com); Jacob Banhman Wiebe (bawj891124@gmail.com); Anna Loewen Wall (bawj891124@gmail.com); Johan Loewen Rempe; David Fehr Unger (davidfehrunger@gmail.com); Friessen Klassen Johan (juanfriessen9826@gmail.com)
[252] Abraham Wiebe Peters; David Kalssen Fehr (agriklassen@gmail.com); Heinrich Klassen Froese; Francisco Lowen Wall; Jacobo Rempel Fehr.
[253] Wilhem Fehr Dyck(peterrempel.f@gmail.com); Peter Rempel Fehr (peterrempel.f@gmail.com) ; Cornelius Wall Froesse ; David Fehr Reimer(peterrempel.f@gmail.com)
[254] Myriam Consuelo Rojas Gutiérrez (admon.discercol@gmail.com)
[259] Correo: inspeccionpoliciarural1@puertogaitan-meta.gov.co; y info-inspecciondepolicia@ouertogaitan-meta.gov.co
[260] Correo: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; y notificaciones.juridica@unidadvictimas.gov.co
[263] Correo: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; y notificaciones.juridica@unidadvictimas.gov.co
[268] Numero de radicación: 50568408900120250090500
[269] Correo: juridica.ant@ant.gov.co
[273] Correo: juridica.ant@ant.gov.co
[275] Correo: juridica@defensoria.gov.co
[278] Al respecto, Cormacarena informó que sobre el predio Campoalegre – que se encuentra ocupado por miembros de la comunidad Menonita-se adelantaron dos procesos sancionatorios (Expediente PM-GA 3.47.2.020.040 y PM-GA 3.11.021.097) que cuentan con actos administrativos sancionatorios en firme, en virtud de los cuales se ordenó la reforestación de 148.8 hectáreas, la siembra de 32,800 árboles y el cierre definitivo de actividades de tala y ocupación de cauce.
[279] Correo: eduardomendezdaza@gmail.com; maria.plata@accion.com.co, alexander.ramirez@aliar.com.co, aliar@aliar.com.co
[280] Isaac Cristancho Forero (Calle 4 no. 34c-a Manzana H, Casa 16ª, Villavicencio, Meta); y Ana Elisa Forero Rojas.
[281] Kasimiro Slotkus Velavicius (kazys_slotkus@hotmail.com); Friessen Guenter Cornelius; Klassen Wolfe Francisco; Knelsen Guenter David; Wall Reimer David; Kroeker Froesse Johan; Klassen Wolfe Francisco; Enns Friesen Cornelio; Enns Dyck Abraham; Froesse Foresse Peter; Wall Guenther Abrahan; Heinrichs Banman Jacob; Harder Klassen Peter; Wiebe Enns William; Wall Froesse Cornelius; Giesbrecht Friesen Jacob; Kroeker Froesse Johan; Wall Reimer David; Rempel Harms Maria; Thiessen Fehr Maria; Fehr Wiebe Juan; Wall Fehr Johan; Enns Friesen Cornelio; Friesen Susana; Neustaeter de Wal Katahrina; Friessen Neufled Abraham; Krann Elias Juan; Thiessen Dyck Johan; Knelsen Wiebe Peter; Wall Fehr Klass; Loewen Fehr Isaak; Enns Banman Edwin Evan; Enns Friesen Abrahan. Todos los anteriores representados por Mario Ernesto Díaz Amaya (marioenrestodiazamayo@yahoo.es).
[282] Vanessa Gutiérrez Rozo
[283] Francisco Dyck Hamm; Franz Knelsen Froese ; Pedro Bueckert Neufeld; Abram Wiens Klassen ; Jacob Peter Dyck; David Dyck Fehr (facturacionranchodycksas@gmail.com); Abram Dyck Hamm; Peter Knelsen (: peterkneisen.70@gmail.com) ; Juan Fehr Wiebe.
[284] Heinrich Kroeker Banman (kobh940817@gmail.com); Gerardo Wall Froese (scgerardowall@hotmail.com); Sarah Wall Wall (jlr-2013@hotmail.com); Jacob Banhman Wiebe (bawj891124@gmail.com); Anna Loewen Wall (bawj891124@gmail.com); Johan Loewen Rempe; David Fehr Unger (davidfehrunger@gmail.com); Friessen Klassen Johan (juanfriessen9826@gmail.com)
[285] Abraham Wiebe Peters; David Kalssen Fehr (agriklassen@gmail.com); Heinrich Klassen Froese; Francisco Lowen Wall; Jacobo Rempel Fehr.
[286] Wilhem Fehr Dyck(peterrempel.f@gmail.com); Peter Rempel Fehr (peterrempel.f@gmail.com) ; Cornelius Wall Froesse ; David Fehr Reimer(peterrempel.f@gmail.com)
[287] Myriam Consuelo Rojas Gutiérrez (admon.discercol@gmail.com)
[288] Correo: abramwallfehr21@gmail.com
[289] Correo: juridica@defensoria.gov.co
[290] Correo: meta@defensoria.gov.co
[292] Correo: meta@defensoria.gov.co