A306-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-306/26

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


|REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 306 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5309

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:                           

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.                 Acción de tutela. Los señores Óscar Rodrigo Villa Clavijo y Juan Carlos Gallego Jaramillo, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al que denominaron “carrera administrativa”. Esto, al dictar la Resolución No. 003 del 16 de enero de 2026 que designó al señor Wilson Manuel Benavidez Narváez como juez en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago en la modalidad de encargo durante el periodo de licencia no remunerada de veintinueve (29) días que se le concedió a la titular de ese despacho.

 

2.                 Los accionantes explicaron que ambos son funcionarios de carrera con más de 20 años de experiencia en la rama judicial, que ocupan cargos en propiedad en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago y que postularon sus hojas de vida para ocupar el cargo de juez durante el periodo de encargo cumpliendo con todos los requisitos necesarios para ello. Asimismo, sostuvieron que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024[1], sus postulaciones debieron ser priorizadas para ocupar el cargo puesto que son funcionarios de carrera del mismo despacho. Sin embargo, el Tribunal accionado procedió a designar en el cargo a un postulante que no es funcionario de carrera de ese juzgado, atendiendo a criterios discrecionales basados en la experiencia y buena reputación del señor Benavidez Narváez. Actuación con la que, consideran, lesionó sus derechos fundamentales y fue en contra del artículo 125 de la Constitución Política y de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023.

 

3.                 En consecuencia, solicitaron que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales, deje sin efectos la Resolución No. 003 del 16 de enero de 2026 y ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo acto administrativo de nombramiento en el cargo que observe estrictamente el mandato de prioridad establecido en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y proceda a nombrar en el cargo a uno de los empleados del juzgado que se haya postulado, cumpla con los requisitos y se encuentre en el escalafón de carrera administrativa.

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia.  La acción de tutela fue repartida a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio del Auto del 21 de enero de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se hiciera el respectivo reparto al interior de esa Corporación.

 

5.                 Como sustento de su decisión, la Subsección B argumentó que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[3], “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por lo que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela en este caso es la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

 

6.                 Así, la acción de tutela llegó a la Corte Suprema de Justicia y, el 5 de febrero de 2026, fue asignada por reparto[4] al despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa Corporación que, por medio del Auto del 10 de febrero de 2026, rehusó el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.

 

7.                 Como sustento de su decisión, la Sala de Casación argumentó que la Corte Suprema de Justicia no es el juez competente para conocer del asunto porque el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5] establece que las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, como los accionantes son dos empleados de la jurisdicción ordinaria, pues ostentan la calidad de secretario y citador del Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartago, el asunto debía ser conocido por el Consejo de Estado. Además, la Sala de Casación también citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6], el cual establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

8.                 Reparto al despacho sustanciador. El 10 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 18 del mismo mes, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 19 de febrero siguiente, la Secretaría de General lo remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

10.             En esta ocasión, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

11.             De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13].

 

12.             De otro lado, este Tribunal ha señalado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el parágrafo 2° del artículo 1°, las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela y que dichas reglas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[14]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[15].

 

13.             Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III. CASO CONCRETO

14.              De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sustentó su falta de competencia en una de las reglas de reparto consagradas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (ver párrafo 5 supra).

 

15.             Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por la Subsección B y resaltó que de acuerdo con otra de las reglas de reparto consagrada en el numeral 8° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una acción de tutela promovida por empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria.

 

16.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando están en riesgo derechos como la vida y la salud del accionante.

 

17.             Por lo tanto, la Corte concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores Óscar Rodrigo Villa Clavijo y Juan Carlos Gallego Jaramillo en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del proceso por reparto.

 

18.             Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 21 de enero de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) le remitirá el expediente ICC-5309 a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de enero de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Óscar Rodrigo Villa Clavijo y Juan Carlos Gallego Jaramillo en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5309 a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[17] para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar en la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a los accionantes[18] y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[19] la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

[2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[3] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

[4] Expediente digital, archivo “0001Acta_de_repato”.

[5] Que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[6]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[7] Expediente Digital ICC-5309, archivo “1. Correo envío ICC 5309”.

[8] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[9] Corte Consitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[12] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017 de la Corte Constitucional.

[14] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[15] Ibidem.  

[16] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.

[17] La dirección de correo electrónico es cegral02@notificacionesrj.gov.co o secgeneral@consejodeestado.gov.co

[18] Sus direcciones de correo electrónico son: ovillac@cendoj.ramajudicial.gov.co y jgallgj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[19] Su dirección de correo electrónico es: secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.