A316-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-316/26

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 316 de 2026

 

 

Referencia: Expediente RE-387

 

Asunto: Recusación presentada por Fernando Borda Castilla en contra de los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución Política de 1991 y en el Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de diciembre de 2025, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional.

 

2.                 En Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional suspendió provisionalmente el Decreto Legislativo 1390 de 2025, hasta tanto la Sala Plena profiera una decisión de fondo.

 

3.                 Mediante oficio fechado el 2 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la recusación presentada por el ciudadano Fernando Borda Castilla[1]. En ella, consideró que existe prejuzgamiento al haberse decretado la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025.

 

4.                 El recusante sostiene que en el Capítulo VI de la Constitución Política, específicamente en los artículos 212 a 215, así como en el Decreto Ley 2067 de 1991, no se encuentra prevista la figura de la suspensión provisional dentro del proceso de control de constitucionalidad de los decretos legislativos. En consecuencia, considera que dicha actuación inhabilita a los magistrados para pronunciarse de manera definitiva y de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025[2].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 En casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la Sala Plena[3] o la mayoría de su composición[4], el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991. Esta determinación no contradice lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, porque cada norma regula situaciones diferentes y la disposición especial prevalece sobre la general. El artículo 54 parte de que la recusación ya fue aceptada, lo que reduce el número de magistrados y hace necesario designar conjueces. En cambio, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 se aplica en una fase anterior, en la que debe determinarse si la recusación tiene fundamento o no, es decir, si resulta pertinente. En esta etapa, puede intervenir la Sala Plena[5].

 

6.                 En el mismo sentido, la Corte ha señalado que tampoco es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando se afecta la mayoría deliberatoria y decisoria, por al menos tres razones que fueron antes mencionadas[6]: “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”.

 

7.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[7] Como se precisó de manera reciente por la Sala en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente”[8].

 

2.     Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad

 

8.                 El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia[9]. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[10] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.

 

9.                 En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[11].

 

10.             Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

11.             Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión”. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez[12].

 

3.     Pertinencia de las recusaciones

 

12.             Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida”[13].

 

13.             Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen:

 

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[14] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”[15].

 

14.             En tanto que el Decreto 2067 de 1991[16] no reguló expresamente el término de presentación oportuna de la solicitud de recusación, a lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado un entendimiento distinto respecto del momento adecuado para su radicación. Es así como en una primera fase, la Corte no consideró relevante su determinación, más allá de que no era factible hacerlo con la presentación de la demanda y que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[17].

 

15.             Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-323 de 2006[18] indicó que “aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución.  Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional.  Por consiguiente, dicha exclusión deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante (varias personas pueden demandar una misma norma) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jurídico no lo excluye de intervenir[19].

 

16.             Con respecto a la oportunidad, la recusación se debe formular en el momento de la intervención. Solo es posible presentarla después, “bajo la condición de que se trata de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[20].

 

17.             Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”[21].

 

18.             De igual modo, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma, o cuando la recusación y la intervención se presentan de manera concomitante.

 

4.     Análisis de la recusación en el presente asunto

 

19.             En el presente asunto, la recusación no acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, dado que el ciudadano Fernando Borda Castilla no intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional. Al respecto, la solicitud de recusación se presentó el 2 de febrero de 2026 y el término de fijación en lista transcurrió entre el 10 y el 16 de febrero de 2026.

 

20.             Si bien en algunas ocasiones la Corte ha admitido la posibilidad de admitir intervenciones antes de la fijación en lista[22], en el presente asunto el accionante no intervino de manera alguna.

 

21.             Así las cosas, el ciudadano no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso RE-387. Por tanto, no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra de los Magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero.

 

22.             En consecuencia, la Corte rechazará la recusación presentada por el ciudadano Fernando Borda Castilla por falta de legitimación en la causa, lo que releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

III. DECISIÓN

 

17.   En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por Fernando Borda Castilla en contra de Carlos Ernesto Camargo Assis, Lina Marcela Escobar Martínez, Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, magistrados y magistradas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del expediente RE-387, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, RE-387. Escrito ciudadano titulado - Recusación contra Honorables Magistrados Carlos Camargo (Ponente), Lina Marcela Escobar, Carlos Cortez, Natalia Ángel, Paola Andrea Meneces y Miguel Polo Rocero. Suscribe Fernando Borda Castilla. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137446

[2] Ib., página 4 y 5.

[3] Corte Constitucional, Autos 001A de 1996, 022 de 1997 y 615 de 2018.

[4] Corte Constitucional, Auto 183A de 2016.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[6] Reiteración Auto A075 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.

[8] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos “establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo”, como lo señala esta norma, “no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que ‘[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente […]’. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es ‘pertinente’, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente”. Ver también Auto 894 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[9] Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[10] Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[11] Ibid.

[12]Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025

[16] Reiteración, Corte Constitucional, Auto 498 de 2017.

[17] Corte Constitucional, Auto 156A de 2003.

[18] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-323 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[20] Corte Constitucional, Auto 498 de 2017.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[22] Al respecto, ver Sentencias C-355 de 2006 y C-224 de 2009.