A319-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 319 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7030.

 

Asunto: solicitud aclaración al Auto 1934 de 2025.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.   Por medio del Auto 1934 de 2025, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo de Manizales. En este caso, la Corte decidió que: (i) ambas autoridades judiciales carecían de competencia para conocer la demanda de nulidad presentada por el señor José Yoiner Bedoya Quintero en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA); y que, por lo tanto, (ii) la Dirección Nacional de Derechos de Autor era la competente para conocer de dicha demanda de nulidad en contra del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 proferido por esa autoridad administrativa.

 

2.   En el caso que suscitó el conflicto, el demandante solicitó: (i) que se declare la nulidad del Auto 1 del 10 de marzo de 2025 mediante el cual la DNDA emitió una medida cautelar de suspensión del evento denominado “la noche de las firmas”; (ii) que se condene a la DNDA a restablecer los derechos del demandante, en el sentido que pueda realizar el evento mencionado; (iii) que se ordene a la DNDA a abstenerse a emitir actos administrativos similares en los casos en donde no tiene competencia legal; (iv) que se condene a la DNDA a indemnizar los perjuicios materiales, particularmente daño emergente, lucro cesante y daño al buen nombre; (v) que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de los funcionarios que expidieron tal acto administrativo y (vi) que se condene en costas al DNDA.

 

3.   En esta oportunidad, la Corte resolvió que el asunto era de conocimiento de la DNDA, como autoridad jurisdiccional que pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Para llegar a tal conclusión, la Corte encontró que:

 

   (i)            La DNDA, cuando dicta medidas cautelares en materia de derechos de autor y conexos, ejerce funciones jurisdiccionales. En ese sentido, el Auto 1 del 10 de marzo de 2025 no es un acto administrativo sino una providencia judicial, por lo que está excluido del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 (ii)            Conforme a la jurisprudencia constitucional y a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (CGP), le corresponde al juez de conocimiento o de instancia realizar el control de legalidad y resolver las solicitudes de nulidad que se presenten en el marco del proceso.

(iii)            El Decreto 1873 de 2015 faculta a la DNDA para resolver las nulidades que se presenten contra sus propias providencias judiciales. Como la medida cuestionada fue adoptada por la DNDA en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el conocimiento de la demanda de nulidad corresponde a esa misma autoridad.

(iv)            La DNDA se asimila funcionalmente a un juez civil de la jurisdicción ordinaria cuando ejerce funciones jurisdiccionales y puede desplazar a los jueces civiles a prevención.

 

4.   Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión:

 

“[E]n las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, dentro de un proceso de derechos de autor y conexos, el conocimiento corresponde a la autoridad administrativa que ejerció facultades jurisdiccionales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”[1].

 

5.   Posteriormente, el 30 de enero de 2026, el señor José Yoiner Bedoya Quintero, a través de su apoderada judicial, envió una solicitud de aclaración del Auto 1934 de 2025. En particular, el señor Bedoya solicitó:

 

(i)          precisar si la solicitud debe tramitarse como una nulidad procesal bajo los términos del artículo 132 y subsiguientes del CGP o si debe adecuarse como un recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar.

(ii)        Aclarar que, como la DNDA es el juez que conoce este caso, el debate no versa sobre la legalidad de un acto administrativo sino sobre la validez de una actuación procesal dentro del trámite de medidas cautelares extraprocesales de naturaleza civil.

(iii)     Aclarar quién actuará como superior funcional para conocer de una eventual apelación sobre la decisión que tome la DNDA, es decir, si la segunda instancia le corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(iv)      Mencionar expresamente en el auto que los actos proferidos por la DNDA no son actos administrativos, cuyo control corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil y no a la administrativa

 

II.              CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

6.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación y el artículo 285 del CGP.

 

2.2. Aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.       No existe una norma que regule de manera específica la aclaración de los autos proferidos por la Sala Plena en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política. No obstante, esta Corporación ha señalado que, de manera excepcional, proceden las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven conflictos de jurisdicciones, siempre que el contenido de la decisión genere un auténtico motivo de duda y que las expresiones que originan dicha incertidumbre se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o tengan incidencia en ella[2]. Para este efecto, se han aplicado los parámetros del artículo 285 del CGP, con base en las particularidades propias de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

8.       En el Auto 072 de 2026 la Corte reiteró los parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven conflictos de jurisdicciones, de conformidad con la consolidación de las reglas realizada previamente en el Auto 281 de 2025. A continuación, se presenta la información.

 

Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones

Requisitos formales

Legitimación

 

A-1901/24

A-1223/24

A-019/23

A-534/22

La solicitud de aclaración sólo puede ser formulada por alguno de los sujetos con legitimación para actuar. La Corte ha entendido por legitimación para actuar el interés en quien presenta la solicitud, el cual debe ser directo, actual y evidente[3]. En relación con los conflictos de competencia entre jurisdicciones, quienes tienen legitimación para actuar son las autoridades judiciales involucradas en el conflicto.

 

Las partes o los intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para actuar, pues no son partes del conflicto entre jurisdicciones. Ello, por cuanto en la discusión están involucradas autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones sobre su competencia, sin que intervengan las partes del litigio judicial que originó el trámite conocido por la Corte Constitucional[4]. Es decir, sin desconocer que la Corte decide sobre la autoridad competente en el proceso promovido por unas partes, la decisión adoptada no afecta estrictamente sus intereses; se trata de un asunto exclusivo de orden público[5].

 

En otros términos, el conflicto entre jurisdicciones sólo puede ser promovido por autoridades jurisdiccionales[6], de manera formal y expresa[7]. En ello consiste un presupuesto para su configuración, lo cual implica que no existirá ese conflicto cuando, por ejemplo, uno de los extremos en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales[8]. En esta línea, en la decisión que adopta la Corte Constitucional subyace la garantía del juez natural, pues la autoridad que asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso será aquella a la que una norma jurídica previa asignó competencia. Esta garantía hace parte del debido proceso y está ligada al principio de legalidad[9]. En consecuencia, la decisión que adopta la Corte al dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones no afecta directamente los intereses de las partes en el proceso, sino que establece a cuál de las autoridades judiciales el orden jurídico asigna la competencia para tramitar el litigio[10]. Es así que no existe legitimación para actuar respecto de las partes del proceso que originó el conflicto propuesto por las autoridades judiciales, cuando solicitan aclaración de un auto que resuelve aquel.

Oportunidad

 

A-1901/24

A-1223/24

A-019/23

A-534/22

La solicitud de aclaración sólo puede presentarse en el término de ejecutoria de la providencia: dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación.

Carga argumentativa

 

A-1901/24

A-1223/24

A-599/24

A-2928/23

A-019/23

A-534/22

Criterios relevantes:

 

(i) Debe demostrarse la necesidad de exceptuar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes.

 

(ii) La solicitud de aclaración debe versar sobre la parte resolutiva del auto o la parte motiva que influya directamente en la decisión. En ese sentido, la solicitud debe poner de presente (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases que puedan generar duda y (b) que esas expresiones, conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influir directamente en ella.

 

(iii) La solicitud de aclaración no puede pretender que la Corte Constitucional resuelva cuestiones de fondo que corresponden al juez de conocimiento que fue declarado competente.

 

(iv) La solicitud de aclaración debe guardar relación con puntos confusos que hagan incomprensible la decisión adoptada por la Corte. La solicitud de aclaración no puede pretender esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva del auto que no tienen incidencia en la parte resolutiva.

 

(v) La solicitud de aclaración no puede adicionar argumentos jurídicos a la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Verificación de requisitos

 

A-1901/24

A-019/23

A-534/22

El incumplimiento de alguno de los requisitos formales hace improcedente la solicitud. Los requisitos deben verificarse ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa a su estudio de fondo. De este modo, se protegen los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

 

Asimismo, debe verificarse que la solicitud de aclaración no constituya un mecanismo para dilatar el cumplimiento del auto que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello desdibujaría esta herramienta y podría afectar la administración de justicia.

Requisitos materiales

 

A-1901/24

A-019/23

A-534/22

Al analizar de fondo la solicitud de aclaración, la Corte solo puede aclarar aquello que genera una duda objetiva y razonable sobre la parte resolutiva del auto o de su parte motiva que influya directamente en aquella. De lo contrario, no podrá pronunciarse sobre la providencia, pues esta es intangible y no puede ser revocada o reformarla bajo el pretexto de una supuesta aclaración.

Fuente: Auto 281 de 2025.

 

2.3. Caso concreto

 

9.   La solicitud de aclaración al Auto 1934 de 2025 no cumple con el requisito de legitimación, razón por la cual no será estudiada de fondo y se rechazará[11]. La solicitud no satisface el requisito de legitimación pues en los conflictos de competencia entre jurisdicciones la legitimación para actuar corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales que integran el conflicto. En consecuencia, las partes o intervinientes del proceso judicial carecen de legitimación, en la medida en que no son sujetos del conflicto de jurisdicciones como tal.

 

10.   En este caso, el solicitante es el señor José Yoiner Bedoya Quintero, parte en el proceso en el que se suscitó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 1934 de 2025. En ese sentido, al no tratarse de una autoridad judicial involucrada en el conflicto de jurisdicciones, no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración. Por ello, esta Corporación rechazará la solicitud presentada frente al Auto 1934 de 2025 por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su trámite.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 1934 de 2025, presentada por José Yoiner Bedoya Quintero, a través de su apoderada judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al solicitante y ADVERTIRLE que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 1934 de 2025

[2] Autos 543 de 2022, 019 de 2023, 1223 de 2024 y 1901 de 2024.

[3] Auto 1259 de 2022.

[4] Auto 770 de 2022.

[5] Ibid.

[6] Autos 715 de 2021, 147 de 2022 y 1268 de 2023.

[7] Auto 166 de 2021.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] SU-190 de 2021.

[10] Auto 2843 de 2023.

[11] En el Auto 2018 de 2025 la Corte estudió en primera medida la acreditación del presupuesto de oportunidad y, al no encontrarlo configurado, rechazó la petición. Sin embargo, en diferentes oportunidades esta Corporación ha estudiado en primer lugar la acreditación de la legitimación en la causa, por ejemplo en lo autos 1901 y 1223 de 2024 y 019 de 2023. Por ello, en esta oportunidad, la Corte se decanta por esa metodología.