A360-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-360/26

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 360 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7511.

 

Asunto: conflicto aparente entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Delegada ante el juez de inspección de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y la Fiscalía 218 de la unidad de delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de septiembre de 2017, el segundo comandante y jefe de estado mayor de la FAC (Fuerza Aeroespacial Colombiana) remitió un informe del 17 de agosto del mismo año, relacionado con un contrato de 2014 para la adquisición de tres trenes nuevos de aterrizaje para garantizar la disponibilidad operativa de las aeronaves destinadas a misiones de defensa y seguridad del equipo Casa 212-300[1]. En el año 2015, el CAMAN (Comando Aéreo de Mantenimiento) rindió informe en el que manifestó que el material entregado presentaba signos de uso, corrosión y desgaste, y era técnicamente incompatible con el modelo de avión especificado. A pesar de ello, no se surtieron los procedimientos para su devolución ni se ejecutó la garantía de reposición. Por el contrario, se optó por un mantenimiento que modificó las condiciones contractuales originales. Ello derivó en un proceso de responsabilidad fiscal por una compra que no generó beneficio operativo a la institución, pues en 2017, tras una inspección visual, “los trenes fueron conceptuados para ser dados de baja por ser imposible su uso”[2].

 

2.                 El 5 de octubre de 2017, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar ordenó iniciar la investigación preliminar[3] y el 26 de abril de 2018, ordenó la apertura de la investigación penal[4]. Esta etapa concluyó el 30 de enero de 2025, con cinco procesados, miembros activos de la Fuerza Pública, por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, peculado culposo y abuso de función pública[5]. El 6 de marzo siguiente, la Fiscalía delegada ante el juez de Inspección de la FAC declaró improcedente la nulidad y negó la reposición, ambas interpuestas en contra del auto de cierre de la etapa instructiva del 30 de enero de 2025, por el abogado defensor de uno de los sindicados[6].

 

3.                 El 29 de mayo de 2025, la Fiscalía ante el juez de inspección de la FAC remitió por competencia la investigación a la Justicia Ordinaria – Fiscalía General de la Nación, Oficina de asignaciones o reparto, para que asumiera su conocimiento o propusiera “colisión negativa de competencia”[7]. La autoridad señaló que las conductas atribuidas a los procesados “son contrarias a los procedimientos legales establecidos para los procesos de contratación en sus diferentes etapas”[8]. Destacó que, en el caso concreto, los actos de corrupción son ajenos a los actos propios del servicio[9], y aunque algunas conductas de índole culposa generan duda sobre la jurisdicción competente para conocer del proceso[10], se trata de casos en los que corresponde o se prefiere a la justicia ordinaria. Para sustentar su posición citó el Auto 1492 de 2023 y las sentencias C-358 de 1997 y C-372 de 2016 de esta Corporación.

 

4.                 El proceso le correspondió a la Fiscalía 218 de la unidad de delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia – Seccional Bogotá, que el 27 de enero de 2026 propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[11]. Como fundamento de su decisión, señaló que esta Corporación ha determinado que la Justicia Penal Militar tiene competencia para conocer delitos relacionados con la contratación estatal cuando se satisfagan los elementos subjetivo y funcional, relativos a ser miembro activo de la Fuerza Pública y que el delito tenga relación directa con el servicio.

 

5.                 Así, por una parte, advirtió que, para la fecha de los hechos, los indiciados eran miembros activos de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus cargos, y desempeñaban funciones de logística y de compras técnicas de equipo aeronáutico dentro de la estructura castrense. Por otra parte, indicó que las conductas investigadas se cometieron “con ocasión” de una tarea operativa militar, relacionada con la misión constitucional de la entidad, por lo que constituyen un acto de servicio y no un delito común, y no generan dudas frente a la competencia. En particular, señaló que los trenes de aterrizaje son un componente crítico de vuelo; que las conductas resultaron del abuso de funciones asignadas para el cumplimiento de la misión primordial de la Fuerza Pública, pudiendo incluso considerarse “un desvío en la ejecución de una orden de operaciones”[12], y que el riesgo trascendió el mero detrimento patrimonial. Para soportar su posición, la autoridad refirió el artículo 217 de la Constitución y el Auto 667 de 2024.

 

6.                 Finalmente, la Fiscalía 218 agregó que el juzgamiento requiere conocimiento de manuales de mantenimiento aeronáutico militar y de protocolos de operatividad de la FAC, los cuales son propios de la jurisdicción castrense. Además, reprochó la remisión del expediente tras siete años de trámite, por vulnerar el principio de economía procesal, dilatar injustificadamente el proceso, afectar la seguridad jurídica y revictimizar a los intervinientes. Ello, en adición a un riesgo de prescripción y denegación de justicia.

 

7.                 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2026[13], repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de febrero del año en curso[14] y enviado a su despacho al día siguiente[15].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[16].

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[17]

 

9.                 Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, demanda que exista una causa judicial en curso, es decir, que pueda verificarse que se está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional que suscite una controversia sobre la competencia de las jurisdicciones, y (iii) el presupuesto normativo, el cual establece que las autoridades en conflicto hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

2.3.          Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[19]

 

10.             La Corte Constitucional, desde la sentencia C-037 de 1996[20] indicó que la jurisdicción penal militar, aunque no hace parte de la rama judicial, administra justicia. En los autos 789 y 981 de 2022, entre otros, reconoció que, en el marco del procedimiento penal militar previsto en la Ley 522 de 1999, tanto los jueces de instrucción (en la etapa de investigación), como los fiscales penales militares (durante el trámite de acusación o calificación del sumario), ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran habilitados para la formulación de conflictos entre jurisdicciones. Ello, en particular, porque a los fiscales penales militares y policiales dentro del mencionado régimen procesal deben calificar el sumario; acusar, si resulta procedente, o disponer la cesación del procedimiento mediante resolución.

 

11.             En la misma línea, la Corte señaló que, aunque a partir de la expedición de la Ley 1407 de 2010 se alteraron las competencias y procedimientos que se dan al interior de la jurisdicción penal militar, dicha norma quedó condicionada a un proceso de implementación territorial y únicamente empezó a aplicarse de forma progresiva en materia procedimental a partir del 1 de enero de 2022. En ese sentido, los trámites iniciados con anterioridad a esa fecha se rigen por el procedimiento de la Ley 522 de 1999.

 

12.             Por ello, la Corte Constitucional acogió en su jurisprudencia la regla de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que se debe identificar la norma aplicable a cada caso en el que interviene la jurisdicción penal militar. Es decir, cuál ha sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucción y el juzgamiento.

 

2.4.          Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[21]

 

13.             La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos de jurisdicciones. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte indicó que, desde una perspectiva orgánica, la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, la Fiscalía cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando este organismo cumple con actuaciones jurisdiccionales, tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones[22].

 

14.             En los casos en que la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de aquella autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar. Lo anterior por cuanto la Fiscalía: i) administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; ii) el ejercicio de la acción penal se encuentra ligado necesariamente a la jurisdicción ordinaria, y iii) el reconocimiento de tal facultad, en el marco de la acción penal, propende por la “satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia”[23].

 

15.             Esta legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a los casos en los que el conflicto: (i) surge entre la justicia ordinaria y la jurisdicción penal militar, y (ii) está relacionado con posibles graves violaciones a los derechos humanos. De lo contrario, no se configuraría un conflicto entre las jurisdicciones ordinarias y penal militar por ausencia del factor subjetivo[24].

 

2.5.          Caso concreto

 

16.             De acuerdo con el escenario fáctico planteado, no se cumplen los presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. En efecto, conforme a las consideraciones expuestas, la Fiscalía ante el juez de inspección de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, perteneciente a la Justicia Penal Militar y Policial, sí trabó el conflicto en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Esto, teniendo en cuenta que, según el Decreto 1768 de 2020, la implementación de la nueva ley en la ciudad de Bogotá iniciaría con un plan piloto desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2022, y entraría en vigor de forma definitiva a partir del 1 de julio de dicho año. En este sentido, los hechos habrían ocurrido antes de la entrada en vigencia definitiva del sistema penal acusatorio en dicha jurisdicción, pues habrían sucedido en 2014[25]. Sin embargo, la Fiscalía 218 de la Unidad de delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia – Seccional Bogotá, no estaba legitimada para plantear la controversia judicial.

 

17.             Al respecto, la argumentación de la Fiscalía General para ser parte del conflicto de jurisdicciones[26] es insuficiente para acreditarse como legitimada, pues no se alegó por dicho ente, ni resulta posible inferir que se haya materializado una eventual grave violación de derechos humanos en un caso en el que los bienes jurídicos tutelados por los delitos investigados están relacionados con la administración pública.

 

18.             Si bien la Fiscalía General plantea una controversia en relación con la jurisdicción penal militar, para que se disponga que esta conozca de los delitos relacionados con la contratación estatal, de los que se acusó a cinco miembros activos de la Fuerza Pública, los hechos objeto de investigación -y los elementos de juicio que obran en el expediente-, no constituyen ni se relacionan, prima facie, con una posible grave violación a los Derechos Humanos. Es decir, no se puede establecer que las actuaciones de los procesados se refieran a eventos como las ejecuciones extrajudiciales[27], la desaparición forzada[28], la tortura[29], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[30], las masacres[31], la detención arbitraria y prolongada[32], el desplazamiento forzado[33], la violencia sexual contra las mujeres[34] o el reclutamiento forzado de menores de edad[35], entre otros.

 

19.             Por lo tanto, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones, en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte. Sin perjuicio de ello, el delegado de la Fiscalía, si lo considera necesario, podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y, con ello, cumplir con el presupuesto subjetivo.

 

20.             Por último, la Corte Constitucional advertirá a las autoridades que adelantan la investigación del presente caso sobre la necesidad de actuar con celeridad, ya que, como se señaló, los hechos en cuestión habrían ocurrido en 2014, lo que implica un dilatado transcurso de tiempo.

 

21.             En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida por el incumpliendo del presupuesto subjetivo para resolver el conflicto y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre la Fiscalía ante el Juez de Inspección de la Fuerza Aeroespacial Colombiana de la Justicia Penal Militar y Policial, y la Fiscalía 218 de la Unidad de delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia – Seccional Bogotá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7511 a la Fiscalía 218 de la Unidad de delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia – Seccional Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Tercero. ADVERTIR a Fiscalía ante el Juez de Inspección de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y a la Fiscalía 218 de la Unidad de delitos contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia – Seccional Bogotá, que deberán actuar con celeridad en la investigación, considerando el tiempo transcurrido desde los hechos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver: documento “ORIGINAL 1_260130_103046” en el expediente digital CJU-7511, archivo “OneDrive_2026-02-13zip”, pp. 9 y 253-265 y archivo “CONSTANCIA COLISION COMPETENCIA JUSTICIA PENAL MILITAR- ARGUMENTACION PARA SOLICITUD FISCALIA 218pdf”, p. 1.

[2] Ver: documento “ORIGINAL 18_260130_105023” en el expediente digital, archivo “OneDrive_2026-02-13zip”, p. 427.

[3] Ver: documento “ORIGINAL 1_260130_103046” en el expediente digital, archivo “OneDrive_2026-02-13zip”, pp. 265-271.

[4] Esto, en contra de Jaime Ernesto Díaz Gómez, Abelardo Moreno, Dayanna Mileydi Lemus Guevara y José Fernando Álvarez Moreno, por los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público. Ver: documento “ORIGINAL 3_260130_110450” en el expediente digital, archivo “OneDrive_2026-02-13zip”, pp. 210-220.

[5] Jaime Ernesto Diaz Gómez, Raúl Alberto Henao, Jairo Andrés Zorrila González, Dayanna Mileydi Lemus Guevara y José Fernando Álvarez Moreno. Ver: documento “ORIGINAL 18_260130_105023” en el expediente digital, archivo “OneDrive_2026-02-13zip”, p. 341.

[6] Ibid., pp. 397-405.

[7] Ibid., pp. 423-439.

[8] Ibid., p. 437.

[9] Ibid., pp. 429, 433 y 435.

[10] Ibid., pp. 431 y 437.

[11] Expediente digital CJU-7511, archivo “CONSTANCIA COLISION COMPETENCIA JUSTICIA PENAL MILITAR- ARGUMENTACION PARA SOLICITUD FISCALIA 218pdf”.

[12] Ibid., p. 5.

[13] Fecha en que la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá otorgó acceso al expediente compartido. Ver: expediente digital CJU-7511, archivo “02CJU-7511 Correo Remisoriopdf”.

[14] Expediente digital CJU-7511, archivos “01CJU-7511 Caratulapdf” y “CJU-7511 Constancia de Repartopdf”.

[15] Expediente digital CJU-7511, archivo “CJU-7511 Constancia de Repartopdf”.

[16]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Reiteración del Auto 055 de 2025.

[18] Auto 155 de 2019.

[19] Consideraciones retomadas parcialmente de los autos 1403 de 2023, 650 de 2024, y 1499 y 1069 de 2025.

[20] En esta providencia la Corte estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria Administración de Justicia. La Corte declaró la constitucionalidad de la jurisdicción penal militar y advirtió que esta administra justicia “de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”.

[21] Reiteración del Auto 155 de 2019, que reiteró los autos 1168 y 1163 de 2021.

[22] Sentencia SU-190 de 2021.

[23] Auto 900 de 2022.

[24] Ibid.

[25] Tal y como lo señaló la Fiscalía Penal Militar y Policial en providencia del 6 de marzo de 2025, en la que dispuso que la investigación continuara el trámite procesal de acuerdo con la Ley 522 de 1999. Ver: documento “ORIGINAL 18_260130_105023” en el expediente digital, archivo “OneDrive_2026-02-13zip”, pp. 397-405.

[26] Ver fj. 4-6 de esta providencia.

[27]Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos). Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[28] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[29] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[30] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[31] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[32] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[34] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[35] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013.