A399-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 399 DE 2026

 

 

Referencia: expedientes AC T-11.373.903, T-11.395.834, T-11.397.960 y T-11.440.416.   

 

Asunto: acciones de tutela instauradas por Sandra contra Servicio Occidental de Salud E.P.S. y otro, Valeria contra la Nueva E.P.S., Rebeca contra la Nueva E.P.S. y Patricia en representación de Johan contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros.

 

Magistrado Sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión:

 

 

Aclaración previa

En la Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su identificación. La Corte toma esta medida porque se incluye información relacionada con la historia clínica de los accionantes.

Por lo anterior, la presente decisión se registrará en dos archivos: el primero, que contendrá los datos reales de las partes, el cual se enviará a la Secretaría General con el fin de que se anexe al respectivo expediente. El segundo, que contendrá la providencia con los nombres anonimizados, se remitirá a la Relatoría o al área encargada de la publicación en la página web de la Corporación y en los demás canales previstos para la difusión de esta información a los ciudadanos.

Se advierte a la Secretaría General de esta Corporación, así como a las partes y personas oficiadas que la información del presente asunto de tutela es reservada, en vista de que alude a la historia clínica de quienes accionan. En consecuencia, todos los involucrados deben asegurar la reserva de la información y se abstendrán de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento asociado a este proceso. Al interior de las entidades públicas o privadas concernidas, se precisará que el contenido de este asunto es reservado y las comunicaciones y gestiones internas, convocarán únicamente a los funcionarios necesarios e impedirán la identificación de los actores por cualquier medio.

 

I.        ANTECEDENTES

 

 

Expediente T-11.373.903

1.     Hechos relevantes[1]

1. La señora Sandra manifestó haber sido diagnosticada con esquizofrenia no especificada y que se encontraba afiliada a SOS EPS - COMFANDI como beneficiaria de su padre, el señor Ricardo. No obstante, interpuso acción de tutela el 26 de junio de 2025, por considerar que SOS EPS – COMFANDI vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al suspender su afiliación, argumentando que ella había alcanzado la mayoría de edad.

 

2. En el escrito de tutela, aparece la firma como coadyuvante de Marcela. Sin embargo, en los hechos no aparece y tampoco se describe qué relación tiene con la señora Sandra.

 

2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión

 

3. Auto que inadmitió la acción de tutela. El Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca), expidió el Auto No. 0296 del 26 de junio de 2025, en el cual inadmitió la tutela de Sandra, teniendo en cuenta que ésta: i) no especificó la calidad en la que actúo la señora Marcela, ii) no presentó la manifestación bajo la gravedad de juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, iii) no incluyó el número de documento de identidad de la accionante, y vi) no adjuntó la  prueba que acredita la desafiliación por parte de SOS EPS – COMFANDI. Así pues, el Juzgado concedió el término de 3 días hábiles, para que la demandante subsanara las observaciones realizadas[2].

 

4. Auto que rechazó la acción de tutela. El Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca), en Auto de Tutela No. 312 del 4 de julio de 2025, rechazó la solicitud de amparo de la señora Sandra, al advertir que, una vez vencido el término, la accionante no subsanó la demanda[3].

 

 

Expediente T-11.395.834

 

1.     Hechos relevantes[4]

 

5. Valeria, de 21 años, residente en la ciudad de Armenia (Quindio) y afiliada al régimen contributivo como beneficiaria en la Nueva EPS, relató que, en septiembre de 2021 fue diagnosticada con Diabetes insulino requiriente y Dislipidemia. Por lo anterior, le prescribieron: Apidra Insulina Glulisina Solostar 100 ui/ml (3 unidades al mes), Lantus Insulina Glargina 100 ui/ml (4 unidades al mes) y Agujas C-Glocoquic 31GX5 ml, caja x 100 uds.

 

6. No obstante,  la señora Valeria afirmó que hace dos meses no recibe los medicamentos e instrumentos mencionados, porque le dijeron que no tenían existencias. Por este motivo, se ha visto obligada a adquirir los medicamentos por su cuenta.

 

7. Actualmente, Valeria informó que no cuenta con un trabajo y que, en los últimos días, no ha podido aplicarse los medicamentos prescritos por el médico tratante, por lo que su salud se ha visto afectada. El 9 de julio de 2025, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, al no recibir los medicamentos e instrumentos para tratar su enfermedad.

 

2.     Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión 

 

8. Auto que inadmitió la acción de tutela. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío), en auto interlocutorio No. 511 del 9 de julio de 2025, comunicó a la accionante que los hechos y las pretensiones de la tutela no eran claros, por lo que le solicitó que corrigiera su demanda. En específico, el Juzgado le pidió que: i) especificara las fechas de las ordenes que están pendientes de entrega y las cantidades de cada medicamento ii) remitiera las órdenes actualizadas, de tal manera que pudiera evidenciarse qué medicamentos ha recetado el médico tratante últimamente, pues la accionante aportó una historia clínica del 25 de octubre de 2024. Para ello, el Juzgado le concedió a la accionante el término de 3 días, a partir del 9 de julio de 2025, día en que le fue notificado el auto en mención[5].

 

9. Auto que rechazó la acción de tutela. En auto interlocutorio No. 528 del 15 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío), resolvió rechazar de plano la acción de tutela, ya que Valeria guardó silencio luego de vencido el término de 3 días concedido para la corrección de la demanda de tutela[6].

 

 

Expediente T-11.397.960

 

1.     Hechos que motivaron la tutela

10. La señora Rebeca, de 67 años, residente en la ciudad de Pereira (Risaralda) y afiliada al régimen contributivo como beneficiaria en la Nueva EPS, manifestó que fue diagnosticada el 23 de septiembre de 2023 con “ansiedad y depresión con insomnio de conciliación”, razón por la cual requiere los medicamentos “Escitalopram 10 mg y Quetiapina 25 mg”. No obstante, indicó que la Nueva EPS, a través de su operador Audifarma, ha venido dilatando la entrega del medicamento Quetiapina 25 mg, argumentando su falta de disponibilidad, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. En consecuencia, acudió a este mecanismo constitucional en nombre propio, el 27 de febrero de 2025, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud[7].

2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión

11. Auto que inadmitió la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda)[8] y el 27 de febrero de 2025 decidió inadmitir la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[9] y otorgó tres (3) días para la subsanación del escrito.

 

12. En auto No. 0113 del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda) inadmitió la tutela por las siguientes razones: (i) la accionante no especificó de manera clara cuales son los medicamentos que le están siendo negados y los cuales requiere le sean garantizados; (ii) la accionante no anexó las ordenes de los servicios médicos asistenciales que pretende[10]

 

13. El juzgado ordenó la notificación personal de la providencia, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[11], la cual fue remitida el día 27 de febrero de 2025[12].

 

14. Auto que rechazó la acción de tutela. En auto del 10 de marzo de 2025[13], el juzgado rechazó la acción de tutela al no haberse recibido, en el correo electrónico del juzgado, la subsanación de las falencias señaladas en el Auto de inadmisión del 27 de febrero de 2025. Señaló, además, que según la constancia secretarial, el término para subsanar venció el 6 de marzo de 2025 y que, dentro de ese plazo, la accionante no presentó escrito alguno[14].

 

 

Expediente T-11.440.416

 

1.     Hechos relevantes

 

15. La señora Patricia, en representación de su hijo Johan, manifestó que este se encuentra recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá D.C. desde hace 11 años. Señaló que su estado de salud se ha deteriorado de manera significativa desde que ingresó al complejo carcelario, pues “no controla esfínteres, no habla de manera fluida, no controla sus movimientos y tiembla mucho”[15]. Debido a ello, permanece la mayor parte del tiempo postrado en su celda y depende de otros internos para cambiarse de ropa, asearse y lavar sus prendas.

 

16. Señaló además que el 17 de marzo de 2023, su hijo Johan, fue hospitalizado en estado crítico, encontrándosele dos hematomas cerebrales producto de golpes. Por tal motivo, indicó que ha solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la cárcel La Picota que realicen las gestiones necesarias para garantizarle un tratamiento digno y adecuado en razón a su estado de salud. No obstante, afirmó que la única actuación realizada ha sido remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para una valoración. En consecuencia, acudió a este mecanismo constitucional el 29 de julio de 2025, en representación de su hijo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad personal.

 

2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión

 

17. Auto que rechazó la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Penal el 29 de julio de 2025[16]. En esa misma fecha, y por medio del Auto No. 2025-03130, el Tribunal decidió rechazar de plano la acción de tutela conforme a lo señalado en la Sentencia T-995 de 2008 de la Corte Constitucional, al considerar que Patricia no logró acreditar la calidad de agente oficioso respecto de Johan[17].  

 

18. El Tribunal mencionó que, aunque la señora Patricia expresó que su hijo se encuentra recluido en el COBOG-La Picota, no se expresa con fluidez, presenta incontinencia de esfínteres y manifiesta temblores constantes, no se demostró que se encuentre en imposibilidad de ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales.

 

19. Señaló, además, que verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, el aludido dentro del proceso No. 110016000013201315760 a cargo del Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Bogotá, ha intervenido en múltiples trámites entre 2023 y junio de 2025, entre los cuales se encuentran solicitudes de aclaración de su situación jurídica, peticiones de acumulación procesal, de reconocimiento de redención de pena y de otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad graves, así como la presentación de una acción de tutela tramitada en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas. 

 

Antecedentes comunes

 

1.                 Selección de los expedientes AC T-11.373.903, T-11.395.834, T-11.397.960 y T-11.440.416 en la Corte Constitucional

 

20. Auto del 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve. En este auto, esta Sala en el numeral sexto del resuelve, determinó la selección de los siguientes expedientes, entre otros: el T-11.373.903, T-11.395.834, T-11.397.960, T-11.440.416, los cuales fueron seleccionados por el criterio objetivo, por posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, por el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental. 

 

21. En este auto, en el numeral decimoprimero del resuelve, también se determinó que, por presentar unidad de materia, se acumulan entre sí los expedientes T-11.373.903, T-11.395.834, T-11.397.960 y T-11.440.416, con el fin de que se repartan de manera conjunta a una misma Sala de Revisión, la cual determinará si deberán decidirse en una misma providencia.

 

2. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

 

22. Auto de pruebas[18]. El 02 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas en el expediente T-11.373.903, con el propósito de establecer: (i) si la señora Sandra está legitimada para interponer la acción de tutela de que trata este expediente, (ii) si la SOS EPS – COMFANDI desafilió a la señora Sandra y cuál fue el argumento para realizar dicha desafiliación, (iii) cuál es el  diagnóstico de la señora Sandra, (iv) el estado de afiliación de la señora Sandra con la SOS EPS - COMFANDI, con el objeto de determinar si tiene cobertura en la actualidad.

 

23. En el expediente T-11.395.834, con el propósito de establecer: (i) el estado actual de  salud de la señora Valeria, (ii) las ordenes actualizadas donde consten los medicamentos e instrumentos que el médico tratante le solicita a la paciente, (iii) las fechas exactas en las cuales Valeria no ha recibido los medicamentos e instrumentos que le fueron ordenados por el médico tratante, (iv) si existen problemas de abastecimiento de los medicamentos e instrumentos mencionados, (v) qué medicamentos e insumos médicos están pendientes de entrega.

 

24. En el expediente T-11.397.960, con el propósito de establecer: (i) el estado de afiliación de Rebeca y si actualmente le está siendo entregado algún tipo de medicamento, (ii) el histórico detallado de las entregas de los medicamentos que se le han hecho a Rebeca por parte de la Nueva EPS con relación a su diagnóstico, (iii) si actualmente hay problemas de abastecimiento respecto a los medicamentos: Escitalopram 10 mg. y Quetiapina 25 mg., (iv) cuáles son los medicamentos que le están siendo negados a Rebeca y cuáles son las órdenes médicas que están pendientes por entregar.

 

25. Por último, en el expediente T-11.440.416, con el propósito de establecer: (i) el estado actual de reclusión de Johan, y si se han presentado recientemente solicitudes de libertad condicional, (ii) si Johan, en nombre propio, por intermedio de representante legal y/o agente oficioso, ha presentado recientemente algún tipo de mecanismo legal, incluida la acción de tutela, (iii) si Johan ha sido hospitalizado recientemente, (iv) el historial detallado de las gestiones realizadas para garantizarle un tratamiento digno y adecuado en salud, y (v) el estado de salud actual de Johan.  

 

26. Respuestas allegadas al despacho sustanciador.

 

 

Tabla 1. Respuestas de las partes y entidades requeridas

Auto del 2 de diciembre de 2025

Expediente

Parte o vinculado

Orden

Contenido de la respuesta

 

T-11.373.903

Sandra [19]

PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Sandra, a través del correo electrónico

sandra3@gmail.com  para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia: (i) Remita una fotocopia o scanner de su documento de identidad.

(ii) Informe si la señora Marcela actúa en calidad de accionante o agente oficiosa en la tutela interpuesta. (iii) Envíe la comunicación o el documento en el que se le informó que se suspendió su afiliación con la SOS EPS – COMFANDI, en calidad de beneficiaria del señor Jaiber Elpidio Fobi Betancuorth, y los argumentos que motivaron dicha decisión. (iv) Remita la historia clínica, donde conste el diagnóstico actual y el tratamiento que debe seguir.

Correo electrónico remitido el 17 de diciembre de 2025, en el cual advirtió que: “(…) la razón de la tutela es porque no me entregan los medicamentos para mi hija que tiene esquizofrenia y necesita esos medicamentos de por vida para estabilizarse y en la farmacia no se los entregan y siempre es pendiente, y para mi Sandra me cambiaron de prestador de ginecólogo y mastolog[ía] tengo exámenes para que me lean, muchas gracias espero su pronto su respuesta”.

 

SOS EPS -COMFANDI

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a SOS EPS – COMFANDI, a través del correo electrónico

notificacionesjudiciales@sos.com.co  para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia: (i) Informe desde qué fecha aparece afiliada la señora Sandra a la SOS EPS – COMFANDI y la fecha de desafiliación. (ii) Remita la comunicación o el documento en el que se le informó a la señora Sandra que se suspendió su afiliación en la SOS EPS – COMFANDI en calidad de beneficiaria del señor Ricardo. En su defecto, comunique a través de qué medio le fue informado a la señora Sandra  que debían desafiliarla de la EPS. (iii) Informe cuál es el procedimiento que se sigue en esta EPS para la exclusión de beneficiarios que cumplen la mayoría de edad, y qué procedimiento siguen en el caso de que el beneficiario que cumplió la mayoría de edad, se encuentre en el curso de algún tratamiento médico.

Guardó silencio.

 

T-11.395.834

Valeria

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Valeria, a través del correo electrónico para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia: (i) Remita las órdenes más recientes del médico tratante, donde conste el nombre de los medicamentos y sus respectivas cantidades. (ii) Informe las fechas exactas en las cuales no ha recibido los medicamentos que constan en las órdenes del médico tratante.

(iii) Remita los comprobantes que acrediten que la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante se encuentra en estado “pendiente”.

Guardó silencio

 

Nueva EPS.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Nueva EPS (Armenia) a través del correo electrónico

secretaria.general@nuevaeps.com.co  para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe: i) Si actualmente hay problemas de abastecimiento con respecto a los siguientes medicamentos: Apidra Insulina Glulisina Solostar Lantus Insulina Glargina y Agujas C-Glocoquic. ii) En el caso de que haya problemas de abastecimiento, ¿Qué soluciones se han venido brindando a los pacientes que requieren dichos medicamentos mensualmente?

Guardó silencio

 

T-11.397.960

Rebeca

SEXTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Rebeca, a través de su correo electrónico, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) Cuáles son los medicamentos que le están siendo negados y cuáles son las órdenes médicas que están pendientes por entregar. (ii) En el escrito con las respuestas a estas preguntas puede agregar toda la información adicional que considere pertinente.

Guardó silencio

 

 

Nueva EPS.

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Nueva EPS, a través de su correo electrónico

secretaria.general@nuevaeps.com.co,  para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) El estado de afiliación de Rebeca y si, actualmente le está siendo entregado algún tipo de medicamento. (ii) El histórico detallado de las entregas de los medicamentos que se le han hecho a Rebeca con relación a su diagnóstico de “ansiedad y depresión con insomnio de conciliación”. (iii) Si actualmente hay problemas de abastecimiento respecto a los medicamentos: “Escitalopram 10 mg. y Quetiapina 25 mg.”

(iv) En caso de presentarse el desabastecimiento, ¿Qué soluciones se han venido brindando a los pacientes que requieren dichos medicamentos mensualmente?

En respuesta del 10 de marzo de 2026[20], Giovana Andrea Manrique Torres, en calidad de gerente de medicamentos e insumos, señaló que el estado de afiliación de Rebeca, indicó que actualmente se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo de la EPS Salud Total, por tanto, se encuentra retirada del sistema de salud, por lo que la Nueva EPS no puede garantizarle la entrega de medicamentos.

En relación con el histórico detallado de la entrega de medicamentos, indicó que “[c]on corte desde enero de 2024 a la fecha, se evidencia que la afiliada ha presentado varios acercamientos con Audifarma y dos acercamientos con Discolmets para la entrega del medicamento correspondiente al manejo de su diagnóstico de ansiedad”. Adicionalmente, adjuntó los soportes de entrega del 26 de marzo de 2025, 20 de febrero de 2026 con Discolmets y el histórico entregado por Audifarma desde el 13 de abril de 2024.

En cuanto al desabastecimiento de los medicamentos Escitalopram 10 mg., y Quetiapina 25 mg., indicó que a la fecha no se evidencia notificación de novedades logísticas o situaciones de desabastecimiento relacionadas con estos medicamentos. 

Finalmente, indicó que, como plan contingencial ante el desabastecimiento de cualquier tecnología en salud, se realizan una serie de estrategias para cubrir la demanda y los requerimientos de los usuarios. Señaló que entre esas se encuentran reuniones con gestores farmacéuticos y notificaciones a las Instituciones Prestadoras de Salud, gerentes de salud y coordinadores médicos, sobre las tecnologías en salud con novedades de abastecimiento y/o comercialización para la prescripción y utilización de otras alternativas terapéuticas con disponibilidad en el mercado. Asimismo, la generación de informes y participación en mesas de trabajo.

 

T-11.440.416

Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de su correo electrónico j04ejecbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) El estado actual de reclusión de Johan, y si se han presentado recientemente solicitudes de libertad condicional, así como trámite que se les ha dado. (ii) Si Johan, en nombre propio, por intermedio de representante legal y/o agente oficioso, ha presentado recientemente algún tipo de mecanismo legal, incluida la acción de tutela. (iii) En el escrito con las respuestas a estas preguntas puede agregar toda la información adicional que considere pertinente.

 

NOVENO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conforme a sus competencias, autoricen el traslado de Johan a un centro médico especializado, con el fin de que le sean practicados los exámenes requeridos en medicina interna, psiquiatría, neurología y demás valoraciones que consideren necesarias. Así mismo, que, de ser requerido, se autorice el uso de los insumos médicos que resulten pertinentes. Una vez obtenidos los resultados de estos exámenes, sean remitidos a esta Corporación al correo electrónico salasrevisionC@corteconstitucional.gov.co

 

Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2025[21], el Juzgado remitió el Oficio No. 823 de 2025, en el cual informó las diligencias adelantadas con el fin de establecer si el sentenciado es apto para continuar cumpliendo la pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG – La Picota, lugar en el que se encuentra recluido.

 

Asimismo, indicó que vigila la pena impuesta a Johan dentro del proceso No. 11001-60-00-013-2013-15760 (NI. 41133), en el cual fue condenado el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá a setenta (70) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado atenuado, encontrándose privado de la libertad desde el 22 de junio de 2023. Igualmente, señaló que Johan es requerido para cumplir la condena de siete (7) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión impuesta el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado consumado, dentro del proceso No. 11001-60-00-017-2014-10867 (NI. 981). En este sentido, precisó que, “una vez se estudie de fondo la solicitud de prisión intrahospitalaria o domiciliaria en el proceso (NI. 41133), el sentenciado no podrá acceder a dicho beneficio, en atención a que debe cumplir la segunda condena”[22].

 

Finalmente, remitió los enlaces de acceso a los expedientes correspondientes a los procesos Nos. 11001-60-00-013-2013-15760 (NI. 41133) y 11001-60-00-017-2014-10867 (NI. 981).

 

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad De Bogotá COBOG

OCTAVO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de su correo electrónico notificaciones@inpec.gov.co,  para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) Si Johan ha sido hospitalizado recientemente. (ii) El historial detallado de las gestiones realizadas para garantizarle un tratamiento digno y adecuado en salud.

 

Mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2025[23], el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad De Bogotá – COBOG, Horacio Bustamante Reyes, informó que procedió a realizar las valoraciones del procedimiento médico de Johan con la entidad prestadora de salud “SALUD CENTRAL UT”, anexando valoración del 14 de octubre de 2025 por medicina familiar.

 

Asimismo, señaló que Johan egresó de la IPS GOLEMAN en un comprometedor estado de salud físico y psiquiátrico.

 

Indicó que Johan se encontraba hospitalizado en ese momento y se estaba recibiendo atención psiquiátrica de acuerdo con su cuadro clínico.

 

Señaló que la valoración en neurología no se podía realizar hasta tanto no sea dado de alta, toda vez que esta valoración es realizada por la prestadora de salud “SALUD CENTRAL UT”.  

Finalmente anexó la historia clínica de Johan.

 

Fuente: De elaboración propia para esta providencia.

 

27. Requerimiento del 30 de enero de 2026[24]. En esta fecha se consideró necesario requerir a Sandra, SOS EPS –COMFANDI, Valeria, Nueva EPS y Rebeca. Lo anterior en atención a que:  Sandra: (i) no remitió la fotocopia o escáner de su documento de identidad, (ii) no informó si la señora Marcela actúa en calidad de accionante o como agente oficiosa en la tutela interpuesta, (iii) no envió la comunicación o el documento mediante el cual se le informó la suspensión de su afiliación a la SOS EPS–COMFANDI, en calidad de beneficiaria del señor Ricardo, y (iv) no remitió la historia clínica en la que conste el diagnóstico actual ni el tratamiento que debe seguir.

 

28. La SOS EPS –COMFANDI:  (i) no informó desde qué fecha aparece afiliada la señora Sandra a la SOS EPS–COMFANDI ni la fecha de su desafiliación, (ii) no remitió la comunicación o el documento mediante el cual se informó a la señora Sandra la suspensión de su afiliación, y (iii) no informó el procedimiento que sigue esa EPS para la exclusión de beneficiarios que alcanzan la mayoría de edad, ni el procedimiento aplicable al beneficiario que, habiendo cumplido la mayoría de edad, se encuentra en curso de algún tratamiento médico.

 

29. Valeria: (i) no remitió las órdenes más recientes del médico tratante en las que conste el nombre de los medicamentos y sus respectivas cantidades, (ii) tampoco informó las fechas exactas en las que no ha recibido los medicamentos prescritos en dichas órdenes, y, por último, (iii) no remitió los comprobantes que acrediten que la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante se encuentra “pendiente”.

 

30. La Nueva EPS: (i) no respondió, en relación con el caso de la señora Valeria, si actualmente existen problemas de abastecimiento de los medicamentos Apidra (insulina glulisina), Lantus (insulina glargina) y de las agujas C-Glocoquic, (ii) tampoco informó las soluciones que ha venido implementando frente a dichos problemas de abastecimiento, (iii) no respondió, en el marco de la tutela interpuesta por Rebeca, sobre el estado de afiliación de la accionante ni si actualmente se le están entregando medicamentos, (iv) no remitió el histórico detallado de las entregas de medicamentos relacionadas con el diagnóstico de “ansiedad y depresión con insomnio de conciliación”, y (v) no informó si actualmente existen problemas de abastecimiento de los medicamentos Escitalopram 10 mg y Quetiapina 25 mg.

 

31. Rebeca no informó cuáles son los medicamentos que le están siendo negados y cuáles son las órdenes médicas que se encuentran pendientes de entrega.

 

32. Por último, se solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para que informara: dentro del expediente T-11.395.834: (i) si actualmente hay problemas de abastecimiento con respecto a los siguientes medicamentos: Apidra Insulina Glulisina Solostar Lantus Insulina Glargina y Agujas C-Glocoquic; y dentro del expediente T-11.397.960: (ii) si actualmente hay problemas de abastecimiento respecto a los medicamentos: Escitalopram 10 mg. y Quetiapina 25 mg.

 

 

Tabla 2. Respuestas de las partes y entidades requeridas

Auto del 30 de enero de 2026

Expediente

Parte o vinculado

Orden

Contenido de la respuesta

T-11.373.903

Sandra

PRIMERO. REQUERIR a Sandra para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto (i) remita una fotocopia o scanner de su documento de identidad; (ii) informe si la señora Marcela actúa en calidad de accionante o agente oficiosa en la tutela interpuesta; (iii) envíe la comunicación o el documento en el que se le informó que se suspendió su afiliación con la SOS EPS – COMFANDI, en calidad de beneficiaria del señor Ricardo, y los argumentos que motivaron dicha decisión; (iv) remita la historia clínica, donde conste el diagnóstico actual y el tratamiento que debe seguir.

 

Guardó silencio

SOS EPS -COMFANDI

SEGUNDO. REQUERIR a la SOS EPS –COMFANDI para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto: (i) informe desde qué fecha aparece afiliada la señora Sandra a la SOS EPS – COMFANDI y la fecha de desafiliación; (ii) remita la comunicación o el documento en el que se le informó a la señora Sandra que se suspendió su afiliación en la SOS EPS – COMFANDI en calidad de beneficiaria del señor Jaiber Elpidio Fobi Betancuorth; (iii) informe el procedimiento que se sigue en esta EPS para la exclusión de beneficiarios que cumplen la mayoría de edad, y el procedimiento para el beneficiario que cumplió la mayoría de edad, y se encuentra en el curso de algún tratamiento médico.

 

 

Remitió respuesta el 19 de febrero de 2026:

(i) Fecha de afiliación y fecha de desafiliación en la EPS de Sandra

De acuerdo con la información que reposa en los sistemas de la EPS, la usuaria ha estado afiliada de manera continua al régimen contributivo, bajo las siguientes condiciones:

-Como beneficiaria del señor Ricardo.

Fecha de inicio: 01/05/2008

Fecha de finalización: 30/04/2018

-Como beneficiaria del señor Saulo (CC 4.622.200):

Hasta el 01/11/2022

-Como beneficiaria de la señora Marcela.

Desde el 14/07/2025 hasta el 04/09/2025

-Como cotizante en la misma EPS:

Desde el 05/09/2025 y a la fecha se encuentra activa

(ii) Comunicación o documento de suspensión de afiliación

Se informa que la finalización de la afiliación como beneficiaria del señor Ricardo, ocurrida el 30/04/2018, se realizó a solicitud expresa del cotizante, mediante comunicación escrita, en la cual solicitó la exclusión de la beneficiaria.

Dicho documento reposa en los archivos de la EPS y corresponde a una exclusión voluntaria solicitada por el cotizante.

 

Solicitud de respuesta a ADRES[25]:

QUINTO. REQUERIR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES para que dentro de los (2) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe: - Dentro del expediente T-11.373.903: el estado de afiliación de Sandra.

 

Remitió un cuadro el 16 de febrero de 2026, en el cual aparece la señora Sandra. También aparece que está en estado activo como afiliada de la entidad promotora de salud servicio occidental de Salud S.A. S.O.S., como cotizante en el Departamento del Valle en el municipio de Santiago de Cali.

T-11.395.834

Valeria

TERCERO. REQUERIR a Valeria para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto: (i) remita las órdenes más recientes del médico tratante, donde conste el nombre de los medicamentos y sus respectivas cantidades; (ii) informe las fechas exactas en las cuales no ha recibido los medicamentos que constan en las órdenes del médico tratante; (iii) remita los comprobantes que acrediten que la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante se encuentra en estado “pendiente”.

 

Guardó silencio.

Nueva EPS

CUARTO. REQUERIR a la Nueva EPS para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe:

- Dentro del expediente T-11.395.834: (i) si actualmente hay problemas de abastecimiento con respecto a los siguientes medicamentos: Apidra Insulina Glulisina Solostar Lantus Insulina Glargina y Agujas C- Glocoquic; ii) en el caso de que haya problemas de abastecimiento, ¿Qué soluciones se han venido brindando a los pacientes que requieren dichos medicamentos mensualmente?

El 10 de marzo de 2026, remitieron la siguiente respuesta:

“Desde las mesas de trabajo y seguimiento de abastecimiento de medicamentos, productos nutricionales e insumos que se llevan de manera periódica con los gestores e industria farmacéuticos en los últimos seis meses; no se ha recibido alerta, novedad de bajos niveles de los medicamentos o reporte de desabastecimiento de INSULINA GLULISINA E INSULINA GLARGINA ni de las AGUJAS DE INSULINA.

 

En el caso de que haya problemas de abastecimiento, ¿Qué soluciones se han venido brindando a los pacientes que requieren dichos medicamentos mensualmente?

Como plan contingencial ante el desabastecimiento o dificultades de abastecimiento de cualquier tecnología de salud, desde Nueva EPS se realizan las siguientes estrategias para cubrir la demanda y requerimientos de los usuarios prescriptos con medicamentos y que pudiesen llegar a presentar desabastecidos,

descontinuados o muy bajos niveles de oferta:

-Reuniones con Gestores farmacéuticos a fin de identificar tecnologías en salud, que presentan novedades de abastecimiento.

-Notificaciones a las Instituciones Prestadoras de Salud, Gerentes de Salud, Coordinadores Médicos, sobre las tecnologías en salud con novedad de abastecimiento y/o comercialización para la prescripción y utilización de

otras alternativas terapéuticas con disponibilidad en el mercado.

-Generación de reportes e informes requeridos a los diferentes entes de

control, como Ministerio de Salud y Protección Social, INVIMA, Superintendencia de Salud Nacional y ACEMI cuando lo requiere.

-Participación de la mesa de trabajo que se realizan en el Ministerio de Salud e INVIMA con los diferentes actores que se estén viendo afectados por la no

disponibilidad de estas tecnologías.”

 

 

INVIMA[26]

SEXTO. REQUERIR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe: Dentro del expediente T-11.395.834: (i) si actualmente hay problemas de abastecimiento con respecto a los siguientes medicamentos: Apidra Insulina Glulisina Solostar Lantus Insulina Glargina y Agujas C Glocoquic.

 

 

 

El 12 de febrero de 2026, se recibió respuesta en la que se especificó que “[...] revisada la base de datos del INVIMA se encontraron los siguientes registros sanitarios en estado vigente para los medicamentos y dispositivos aprobados por el INVIMA que contengan como principio activo los requeridos por las accionantes:

Medicamentos de origen biológico:

·         2 registros sanitarios: insulina glulisina 100 ui

·         3 registros sanitarios: insulina glargina 100 ui

Dispositivos médicos:

·         1 registro sanitario: agujas para lapicero de insulina.

 

Con respecto al estado de disponibilidad y abastecimiento, se respondió lo siguiente:

INSULINA GLARGINA 100 UI: Se encuentra identificado en monitorización, de acuerdo con el  Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos.

 

El estado “EN MONITORIZACIÓN” refiere la condición de seguimiento permanente que se presenta debido a que las cantidades disponibles que se reportan por los titulares del Registro  Sanitario para un medicamento son limitadas para los siguientes tres meses de comercialización o cuando la mayoría de los titulares de Registro Sanitario no ha entregado el reporte de disponibilidad de un determinado medicamento requerido por el Invima, lo que impide contar con  la información suficiente para poder definir, clasificar o reclasificar el estado del medicamento  como: “no desabastecido”, “en riesgo de desabastecimiento” o “desabastecido”. Lo anterior no implica que el medicamento en cuestión se encuentre desabastecido en el mercado nacional.

 

INSULINA GLULISINA 100 UI: Se encuentra identificado en estado no desabastecido, de  acuerdo con el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos.

 

El estado “NO DESABASTECIDO” es el evento que ocurre cuando las cantidades reportadas por los titulares de los Registros Sanitarios para un medicamento en estado vigente y en trámite de renovación son suficientes para satisfacer su demanda a nivel nacional.

AGUJAS PARA LAPICERO DE INSULINA: no tiene reporte de desabastecimiento.

 

Se solicitó información al ADRES[27]:

QUINTO. REQUERIR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES para que dentro de los (2) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe:

-Dentro del expediente T-11.395.834: el estado de afiliación de Valeria..

Remitió un cuadro el 16 de febrero de 2026, en el cual mencionó que Valeria se encuentra en el régimen contributivo, como beneficiaria en estado activo, afiliada a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., en el Departamento del Quindío, municipio de Armenia.

T-11.397.960

Rebeca

SÉPTIMO. REQUERIR a Rebeca para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe cuáles son los medicamentos que le están siendo negados y cuáles son las órdenes médicas que están pendientes por entregar.

 

Guardó silencio.

 

Nueva EPS

CUARTO. REQUERIR a la Nueva EPS para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe:

Dentro del expediente T-11.397.960: (i) el estado de afiliación de Rebeca y si, actualmente le está siendo entregado algún tipo de medicamento; (ii) el histórico detallado de las entregas de los

medicamentos que se le han hecho a Rebeca con relación a su diagnóstico de “ansiedad y depresión con insomnio de

conciliación”.

Guardó silencio.

Se le solicitó información al INVIMA[28]:

SEXTO. REQUERIR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos para que, dentro de los dos (02) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe: Dentro del expediente T-11.397.960: si actualmente hay problemas de abastecimiento respecto a los medicamentos: Escitalopram 10 mg. y Quetiapina 25 mg.

 

El 12 de febrero de 2026 se recibió respuesta por parte del INVIMA, en la cual se informó:

Registros Sanitarios Vigentes:

“Desde el Grupo de Registros Sanitarios de Síntesis Química y de Productos Biológicos y la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías de este Instituto, nos permitimos informar que revisada la base de datos del INVIMA se encontraron los siguientes REGISTROS SANITARIOS en estado VIGENTE para los medicamentos y dispositivos aprobados por el INVIMA que contengan como principio activo los requeridos por las accionantes:

MEDICAMENTOS DE SÍNTESIS QUÍMICA:

·         22 REGISTROS SANITARIOS: ESCITALOPRAM 10 MG

·         8 REGISTROS SANITARIOS: QUETIAPINA 25 MG

MEDICAMENTOS:

·         ESCITALOPRAM 10 MG: Se encuentra identificado en monitorización, de acuerdo con el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos.

·         QUETIAPINA 25 MG: Se encuentra identificado en monitorización, de acuerdo con el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos.

El estado “EN MONITORIZACIÓN” refiere la condición de seguimiento permanente que se presenta debido a que las cantidades disponibles que se reportan por los titulares del Registro Sanitario para un medicamento son limitadas para los siguientes tres meses de comercialización o cuando la mayoría de los titulares de Registro Sanitario no ha entregado el reporte de disponibilidad de un determinado medicamento requerido por el Invima, lo que impide contar con la información suficiente para poder definir, clasificar o reclasificar el estado del medicamento como: “no desabastecido”, “en riesgo de desabastecimiento” o “desabastecido”. Lo anterior no implica que el medicamento en cuestión se encuentre desabastecido en el mercado nacional.

 

Se le solicitó información al ADRES[29]:

QUINTO. REQUERIR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES para que dentro de los (2) días hábiles contados desde la notificación de este auto, informe:

- Dentro del expediente T-11.397.960: el estado de afiliación de Rebeca.

 

El ADRES entregó un documento el 16 de febrero de 2026, en donde aparece que la señora Rebeca se encuentra afiliada en estado activo del régimen contributivo en la Nueva EPS como beneficiaria en el Departamento de Risaralda en el municipio de Santa Rosa de Cabal.

T-11.440.416

Patricia

 

El 17 y 19 de febrero de 2026, la señora Patricia, como agente oficiosa de Johan, señaló que su hijo presenta deterioro neurológico progresivo, compromiso cognitivo severo, trastorno mental orgánico, dependencia funcional total e incapacidad de autocuidado, según dictamen del Instituto de Medicina Legal, lo que le impide comprender la realidad procesal y ejercer su defensa, dependiendo absolutamente de terceros. Asimismo, señaló que negar esta representación vaciaría de contenido el derecho fundamental de acceso a la justicia, y que el tratamiento en libertad bajo cuidado familiar es la única medida idónea para proteger sus derechos. Finalmente, hizo referencia a la posición de garante que asume el Estado al privar de la libertad a su hijo, indicando que se ha evidenciado incumplimiento sistemático de las órdenes judiciales y condiciones indignas en la IPS donde se encuentra hospitalizado —inmovilizaciones, falta de higiene, ausencia de acompañamiento y manejo inadecuado de su incontinencia—, lo que obliga a la madre a suplir carencias básicas[30].

Fuente: De elaboración propia para esta providencia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

33. De acuerdo con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas.

 

34. Esta Sala debe mencionar que los cuatro asuntos que se analizan en esta providencia no cuentan con una decisión de fondo por parte de los jueces de instancia a propósito de los problemas jurídicos mencionados por los accionantes, sino sólo con autos de inadmisión y rechazo. Esto último no limita la potestad de revisión atribuida a la Corte Constitucional, de manera que dichos autos serán examinados en el presente proveído.

 

35. Esto último aparece consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, el cual brinda la alternativa de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”, sin que dicha revisión corresponda exclusivamente a las providencias a las que se refiere el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[31].

 

36. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que las providencias en las que el juez de instancia no resuelve de fondo también “se encuentra[n] sometida[s] al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido[32].

 

2. Planteamiento de los problemas jurídicos

 

37. Estas cuatro acciones de tutela tienen su origen en los reclamos que realizaron (i) Sandra contra el Servicio Occidental de Salud EPS y otro, (ii) Valeria contra la Nueva EPS, (iii) Rebeca contra la Nueva EPS y (iv) Patricia, en representación de Johan, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros.

 

38. En el primero de los casos, se consideran vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social porque al parecer SOS EPS – COMFANDI suspendió la afiliación de la accionante. En el segundo, la demandante afirma que se están vulnerando sus derechos a la salud y a la vida, en la medida que la Nueva EPS hace dos meses no le entrega los medicamentos e instrumentos para tratar la Diabetes que padece.

 

39. En el tercero, se consideran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, teniendo en cuenta que la Nueva EPS ha venido dilatando la entrega de medicamentos a la accionante para el diagnóstico que padece. Y en el cuarto y último caso, la accionante, en representación de su hijo, alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad personal en la medida en que el INPEC no ha garantizado un tratamiento digno y adecuado para el estado de salud de su hijo.

 

40. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no tiene sentencias para revisar, ya que los jueces en los casos bajo examen se abstuvieron de proferir un pronunciamiento de fondo, al rechazar las solicitudes de amparo. Por este motivo, se revisarán los siguientes autos de inadmisión y rechazo:

 

 

Tabla 3. Razones que motivaron la inadmisión y el rechazo de las tutelas

 

Expediente

Razones que motivaron la inadmisión y el rechazo de la tutela

1

T-11.373.903

Se inadmitió porque i) no se especificó la calidad en la que actúa la señora Marcela, ii) no presentó la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; y iii) no incluyó el número de documento de identidad de la accionante, iv) no adjuntó la prueba que acredita la desafiliación por parte de SOS EPS – COMFANDI. Así pues, el Juzgado concedió el término de 3 días hábiles, para que la demandante subsanara las observaciones realizadas.

Ante la falta de subsanación, se rechazó.

2

T-11.395.834

El juzgado solicitó a la accionante que corrigiera su demanda y que i) especificara las fechas de las ordenes que están pendientes de entrega y las cantidades de cada medicamento, ii) remitiera las órdenes actualizadas, de tal manera que pudiera evidenciarse qué medicamentos ha recetado el médico tratante últimamente, pues la accionante aportó una historia clínica del 25 de octubre de 2024. Para ello, el Juzgado concedió el término de 3 días.

Ante la falta de subsanación, se rechazó.

3

T-11.397.960

 

La inadmisión de la tutela se fundó en dos razones: (i) la accionante no especificó de manera clara cuales son los medicamentos que le están siendo negados y los cuales requiere le sean garantizados; (ii) la accionante no anexó las ordenes de los servicios médicos asistenciales que pretende.

Ante la falta de subsanación, se rechazó.

4

T-11.440.416

 

El Tribunal decidió rechazar de plano la acción de tutela conforme a lo señalado en la Sentencia T-995 de 2008 de la Corte Constitucional, al considerar que Patricia no logró acreditar la calidad de agente oficioso respecto de Johan.

 

Señaló, además, que verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, el aludido dentro del proceso No. 110016000013201315760 a cargo del Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Bogotá, ha intervenido en múltiples tramites entre 2023 y junio de 2025, entre los cuales se encuentran solicitudes de aclaración de su situación jurídica, peticiones de acumulación procesal, de reconocimiento de redención de pena y de otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad graves, así como la presentación de una acción de tutela tramitada en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas.

Fuente: Tabla de elaboración propia para esta providencia

 

41. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si ¿los jueces de instancia vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar las acciones de tutela por las razones expuestas?

 

42. En el evento de evidenciar que las decisiones de los jueces de instancia desconocieron la garantía fundamental de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, deberá la Sala establecer la medida judicial más apropiada que se pueda proferir en sede de revisión, atendiendo a las particularidades de cada caso.

 

43. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta los siguientes tópicos: (i) los requisitos y principios de la acción de tutela contenidos en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991; (ii) corrección y rechazo de la acción de tutela; (iii) facultades y deberes del juez de tutela; (iv) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; (v) el alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la inadmisión y rechazo de la acción de tutela; (vi) alcance de la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito para la admisión de las acciones de tutela, (vii) La agencia oficiosa en materia de tutela, (viii) la carencia actual de objeto y, (iv) el análisis del caso concreto.

 

Los requisitos y principios de la acción de tutela contenidos en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991

 

44. El artículo 86 de la Constitución Política establece los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se refirió a la legitimación en la causa por activa y pasiva, al determinar que cualquier persona, a nombre propio o en representación de otra, podrá ejercer la acción de tutela en el caso de que resulten vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos que determina la ley.

 

45. En segundo lugar, este artículo consagra el requisito de subsidiariedad, al determinar que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a excepción del caso en el que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[33].

 

46. En relación con los requisitos de admisión de la acción de tutela mencionados en el artículo 86 de la Constitución Política, el decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 determinó con respecto a la legitimación en la causa por activa que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por último, también se mencionó que en el evento en el cual el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa, puede solicitar que otro agencie sus derechos. Este hecho deberá manifestarse de esta manera en la solicitud y podrá ser ejercida por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

 

47. A propósito de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 de este decreto establece que la acción podrá dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En el evento en el cual el accionante no conozca la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

 

48. Ahora bien, con respecto a los principios de la acción de tutela, debe manifestarse que éstos han sido establecidos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, el cual fijó la reglamentación estatutaria para la acción de tutela. Los principios en mención son: la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia.

 

49. En línea con lo anterior, es fundamental mencionar que el juez constitucional tiene el deber de remover los obstáculos que son puramente formales e “[...] interpretar la demanda de forma que favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado”[34].

 

50. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 determinó que el contenido de la solicitud de amparo se rige por el principio de informalidad[35]. Lo cual quiere decir que la acción de tutela podrá ser presentada por cualquier medio escrito, o en caso de urgencia, de manera verbal ante el juez de tutela. Adicionalmente, se estableció que la tutela debe contener de manera clara: (i) la acción u omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera vulnerado o amenazado, (iii) el nombre de la entidad pública, si fuere posible o del autor de la amenaza o del agravio, (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, y (v) el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

 

51. Con respecto a la suscripción del escrito que contiene la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, a pesar del principio de informalidad, la firma es un requisito mínimo para la presentación de la acción. Lo anterior porque se trata de “(…) garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción”[36].

 

52. Por último, en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 se precisan las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales son diferentes a las hipótesis de inadmisión de la tutela: (i) la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) si lo solicitado se resuelve vía habeas corpus; (iii) la protección de derechos colectivos; (iv) la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado; (v) cuando la acción de tutela se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Así pues, el juez solo puede declarar la improcedencia de la acción de tutela, luego de avocar conocimiento de la acción, requerir informes a las partes, vincular terceros con interés y decretar pruebas.

 

53. En conclusión, el trámite de la acción de tutela se orienta por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, y se rige por el principio de informalidad. El juez constitucional debe remover formalismos innecesarios y orientar la interpretación a la protección del derecho fundamental. Las causales de improcedencia del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 son distintas de la inadmisión y solo pueden declararse tras asumir conocimiento y practicar las actuaciones procesales mínimas. En conjunto, estas reglas aseguran un acceso efectivo al amparo constitucional.

 

Corrección y rechazo de la demanda de tutela

 

54. Con respecto a la corrección de la solicitud, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 determinó que en caso que no sea posible determinar los hechos y/o la razón que motiva la acción de tutela, se debe solicitar al demandante que corrija su escrito, caso en el cual el juez inadmitirá la demanda. Adicionalmente, en la Sentencia T-242 de 2021, la Corte Constitucional mencionó que el juez también puede solicitar al demandante ampliar, aclarar o corregir la información en el término de 3 días, cuando se requiera para determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud.

 

55. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces deben procurar admitir y dar trámite a todas las tutelas de acuerdo con la Constitución y la ley[37]. Por esta razón, la inadmisión y el rechazo de la tutela deben presentarse de manera excepcional, teniendo en cuenta el carácter informal y oficioso que tiene la acción de tutela.

 

56. En el evento en que el demandante no corrige la demanda, ésta podrá ser rechazada de plano. Y en el caso que la solicitud se haya presentado verbalmente, el juez debe corregir la demanda en el acto, con la información adicional que proporcione el demandante.

 

57. Frente al rechazo de la acción de tutela, las reglas estatutarias prevén dos circunstancias en las cuales éste es procedente: (i) cuando el accionante no corrigió su solicitud luego de los 3 días que le otorgó el juez para tal propósito, y (ii) cuando la solicitud es temeraria[38], es decir, en el caso que la misma acción de tutela haya sido presentada ante varios jueces o tribunales.

 

58. Por último, debe tenerse en cuenta que una vez el juez de tutela avoca el conocimiento del reclamo de protección contenido en la acción de tutela, debe estudiar y decidir sobre el asunto, ya sea para declararla improcedente, negarla o concederla. En consecuencia, el juez de tutela no puede válidamente abstenerse de realizar el trámite respectivo en virtud del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991[39].  

 

Facultades y deberes del juez de tutela

 

59. En virtud de los principios de oficiosidad, efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela tiene un rol activo, lo cual implica que en virtud de las amplias facultades de que goza, puede dar impulso al proceso, vincular de oficio a personas que no fueron demandadas en un inicio, decretar de manera oficiosa pruebas con la posibilidad de proferir fallos, no quedándose en “[la] indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra[40]. Adicionalmente, gracias al desarrollo jurisprudencial, no sólo se espera del juez que le encuentre sentido a la petición de amparo, sino que recabe hasta llegar a la verdadera situación que el accionante le ha puesto en conocimiento, con el propósito de dictar un fallo que tenga en cuenta toda la situación fáctica narrada[41].

 

60. Así pues, el juez constitucional tiene los siguientes deberes: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional[42].

 

61. En los casos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha determinado que el juez constitucional debe hacer uso de sus facultades para decidir fuera y más allá de lo pedido[43].

 

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

 

62. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado expresamente en el artículo 229 de la Constitución Política. Este derecho implica que todas las personas que habitan en el territorio nacional pueden acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales para que estas conozcan y resuelvan sus controversias jurídicas[44].

 

63. En este sentido, esta Corporación ha señalado que este derecho posee una doble dimensión. Por un lado, constituye un elemento estructural del Estado Social de Derecho; y, por otro, se instituye como un derecho fundamental de aplicación inmediata, integrado al debido proceso[45].

 

64. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sentado el acceso a la administración de justicia como un derecho esencial, de carácter amplio y complejo, cuyo ámbito de aplicación jurídica implica, en una secuencia lógica:  (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[46].

 

65. En consonancia con estas disposiciones, el rechazo de la demanda de tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[47], es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo[48].

 

66. En consecuencia, todo aspecto necesario para resolver la petición —distinto del hecho o motivo que origina la acción de tutela— debe ser determinado por el juez constitucional, quien, en virtud del principio de oficiosidad, está llamado a desempeñar un rol activo en la dirección del proceso[49], no solo al interpretar la solicitud de amparo, sino también al indagar y recaudar los elementos indispensables para proferir una decisión de fondo.

 

El alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la inadmisión y rechazo de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial

 

67. En la sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional analizó el contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y fijó su alcance al afirmar que la facultad del juez de tutela de inadmitir y eventualmente rechazar una demanda, es una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, que implica un papel activo de los jueces en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación.

 

68. En esta línea, en el Auto 1098 de 2024, la Corte Constitucional afirmó que esa potestad sería viable en casos extremos en los que con respecto a los hechos que motivaron la demanda existen tantas dudas que “[...] el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción”[50].

 

69. Así pues, el juez de tutela no puede excusarse en la falta argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria para no resolver el asunto. Y tampoco pueden exigir que los solicitantes cumplan con un grado de análisis superlativo, máxime cuando los solicitantes son personas vulnerables que en algunos casos no saben leer y escribir.

 

70. Por último, debe tenerse en cuenta que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, el demandante tiene legitimidad para presentar nuevamente la solicitud de protección constitucional, cumpliendo los requisitos mínimos de admisión, sin que sea predicable la temeridad. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de los solicitantes[51].

 

Alcance de la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito para la admisión de las acciones de tutela

 

71. Concretamente, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció que: “[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.

 

72. De acuerdo con la Sentencia T-007 de 1994, el artículo 37 y la prohibición de presentar acciones temerarias contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tienen fundamento en el artículo 83 de la Constitución, en el que se establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá de todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

 

73. La Corte Constitucional ha mencionado que el juramento que está contenido en este artículo es de naturaleza disuasiva, en el entendido que busca prevenir el ejercicio abusivo de la acción de tutela y que ésta se interponga de manera temeraria[52].  En esta línea entonces, el juramento contribuye a garantizar instituciones como la cosa juzgada constitucional contemplada en el artículo 243 de la Constitución, al estar vedado para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad volver a entablar el mismo pleito[53], con lo cual, se contribuye también a dotar de seguridad las relaciones y al ordenamiento jurídico.

 

74. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de interpretar a la luz del principio de buena fe, el deber de prestar el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al interponer la tutela. Además, dicha interpretación conlleva al deber de los jueces de valorar las actuaciones de las partes, dentro del trámite de la acción de tutela, bajo el supuesto de que obran de manera honesta, leal y veraz.

 

75. No obstante, aunque es obligación del accionante declarar bajo juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela idéntica, su omisión no puede de plano constituirse como una causal de inadmisión ni mucho menos de rechazo de la acción de tutela[54]. Esto último teniendo en cuenta que la inadmisión de la tutela sólo es procedente cuando no se puedan determinar los hechos o las razones que motivan la solicitud de la tutela (artículo 17 del Decreto 2595 de 1991) y únicamente podrá rechazarse en las dos situaciones ya mencionadas (§56).

 

76. Para la Corte Constitucional, con respecto a este punto concreto, y en atención a los principios de informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, la falta de inclusión del juramento en la acción de tutela no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Esto porque las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, pero no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

 

77. En el caso de que el accionante omita incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el Auto 1674 de 2025, el juez deberá:

 

“(i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante, como, por ejemplo, consultar bases de datos públicas o el sistema de la Rama Judicial para la consulta de procesos a nivel nacional. Igualmente, el juez puede decretar pruebas de oficio para determinar si el accionante ha interpuesto otra acción de tutela idéntica. No obstante, el decreto de pruebas debe ser la última opción pues la decisión sobre la tutela podría dilatarse en el tiempo dada la práctica de las pruebas.”

 

78. Si el juez verifica que no existen otras acciones de tutela iguales, podrá emitir un fallo de fondo. Sin embargo, si identifica tutelas previas basadas en los mismos hechos y derechos, deberá evaluar si existe una justificación válida para la presentación de una nueva acción. Cuando dicha justificación esté acreditada, el juez podrá decidir de fondo; de lo contrario, deberá negar todas las solicitudes y aplicar las consecuencias previstas para las actuaciones temerarias, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

79. En conclusión, aunque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la obligación de prestar juramento, esta exigencia no constituye una razón suficiente para inadmitir la acción de tutela. Lo contrario implicaría desconocer la naturaleza preferente y sumaria de la tutela, así como vulnerar los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial.

 

La agencia oficiosa en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia[55]

 

80. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (i) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (ii) que tal situación se manifieste claramente en el escrito.

 

81. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

 

82. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (i) imposibilidad física, (ii) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (iii) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (iv) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.

 

83. En cuanto a la segunda de las premisas contempladas en el artículo 10, es imperioso hacer algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha afirmación para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que declarar la improcedencia de la acción

 

84. En segundo término, si quien suscribe la acción de tutela no utilizó una determinada fórmula sacramental para hacerle saber al juez que obra como agente oficioso, ni le especificó de manera expresa por qué el titular de los derechos no puede acudir por sí mismo en procura de obtener el amparo, pero del escrito se extracta que en efecto se está actuando en nombre de otro, es deber del juez analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la misma para verificar las condiciones, las características propias del caso y los derechos involucrados, y así determinar si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. En ese momento debe tener presente que al agente oficioso no le es permitido actuar en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acción.

 

Carencial actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[56].

 

85. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto[57], a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado[58].

 

86. La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[59]. Esta situación puede concretarse[60], bien al interponerse la acción de tutela, o durante su trámite ante los jueces de instancia o en curso del proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[61]. En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado –como seguidamente se precisa-, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este deber tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[62].

 

87. La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[63]. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello y, según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”[64].

 

88. Por último, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[65]. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[66], lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional[67]. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo[68]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[69]. En todos los casos, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es necesario demostrar, en la providencia de que se trate, del acaecimiento del hecho superado[70].

 

3.     Caso concreto

 

89. El juicio de revisión que se realizará a continuación implica verificar si los rechazos de las demandas acaecidos en los cuatro casos que se estudian en esta providencia están ajustados a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, o si, por el contrario, fueron vulnerados los derechos al acceso a la administración de justicia de las cuatro personas que interpusieron las acciones de tutela, con argumentos contrarios a la naturaleza sumaria, informal y garantista que identifica a la acción de tutela. Por lo anterior, esta revisión no está relacionada con un análisis del fondo del reclamo contenido en la acción de tutela, sino con el examen de las razones por las cuales se rechazaron estas tutelas, en la medida en que éstas estén ajustadas a la Constitución y la jurisprudencia[71].   

 

Expediente T-11.373.903

 

90. En el caso concreto, se evidencia que el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra. A juicio de esta Sala, el juez de instancia aplicó de manera incorrecta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues las razones invocadas por el Juzgado para inadmitir no se relacionan con aspectos que requirieran aclaración sobre los hechos y/o las razones que sustentaron la presentación de la tutela. En consecuencia, en este apartado se sustentará que el juez de instancia debió admitir la acción de tutela, dado que los hechos y la razón de la tutela eran claros y no contenían ningún elemento que generara confusión.    

 

91. Del material probatorio que obra en el expediente, se evidencia que en el Auto de tutela No. 312 del 4 de julio de 2025, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca) inadmitió la solicitud de amparo de la señora Sandra porque la accionante: i) no especificó la calidad en la que actúa la señora Marcela, ii) no presentó la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, iii) no incluyó el número de documento de identidad de la accionante, ni lo adjuntó, y iv) no incluyó la  prueba que acredita la desafiliación por parte de SOS EPS – COMFANDI.

 

92. Para esta Sala, el hecho o la razón que motivó la tutela de la señora Samdra no presentaba confusión alguna. Lo anterior porque de los hechos del escrito de tutela se deduce que la razón que motivó la tutela, fue la desafiliación de la EPS por haber cumplido la mayoría de edad. Además, el escrito de tutela también es claro en que la accionante es Sandra y Marcela firmó como coadyuvante. Por esta razón, la inadmisión del Juzgado fundamentada en la falta de claridad en los hechos que motivaron la tutela no fue razonable.

 

93. A continuación, esta Sala justificará por qué el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca) no debió haber inadmitido la acción de tutela de la señora Sandra, solicitando los 4 puntos mencionados en el F.J.88.

 

94. Primero, el Juzgado consideró que en el escrito de tutela no se indicó la calidad procesal en la que actuaba Marcela. No obstante,  en dicho escrito consta que ella suscribe la solicitud como coadyuvante, por lo que no existía motivo alguno para requerir una aclaración adicional. Además, dicha precisión no constituye, por sí misma, una causal de inadmisión de la acción de tutela. En consecuencia, la observación del Juzgado carecía de sustento y no estaba justificada la decisión de inadmitir la solicitud de tutela basada en este argumento.

 

95. Segundo, el Juzgado consideró que la ausencia de la manifestación bajo  gravedad de juramento sobre la inexistencia de otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones –exigida por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991— constituía fundamento para inadmitir la tutela. Sin embargo, esta Sala advierte que dicho requerimiento no justifica la inadmisión, conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en este Auto. En este caso, el juez debió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) pedirle a la parte accionada que informara si existían otras tutelas idénticas a la presentada[72]. En consecuencia, la inadmisión fundamentada en este requerimiento carece de sustento jurídico, y en su lugar, el juez debió admitir la acción de tutela e impulsar oficiosamente la verificación sobre la existencia de otras tutelas que pudieran versar sobre los mismos hechos y pretensiones.

 

96. Tercero, para el Juzgado, el escrito de tutela no incluyó el número de documento de identidad de la señora Sandra, ni lo adjuntó.  Sin embargo, esta Sala pone de manifiesto que el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca) no revisó juiciosamente el expediente, ya que el número de identificación de Sandra se encontraba incluido en el acta de reparto de la acción de tutela suministrada[73] desde el correo electrónico de la Sección Reparto Oficina Judicial (Valle del Cauca)[74], y el número de identificación de Marcela se encontraba al final del escrito de tutela. Es decir, que el Juzgado requirió información con la que ya contaba, y por esta razón, no fue razonable que se inadmitiera la acción de tutela con fundamento en esta supuesta omisión de la accionante.

 

97. Cuarto, para el Juzgado otro de los motivos para inadmitir la tutela fue que  la señora Sandra no incluyó la prueba que acredita la desafiliación por parte de SOS EPS – COMFANDI. No obstante, esta Sala llama la atención a propósito de este requerimiento, el cual no podía constituirse como motivo para la inadmisión de la acción de tutela, toda vez que éste no tenía relación con el esclarecimiento de alguna confusión que versara sobre los hechos o la razón de la acción de tutela como lo determina el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Este requerimiento corresponde más a un aspecto relacionado con la acreditación de los hechos y no a un requisito para admitir la tutela. En esta medida, para la Sala como los hechos y la razón de la tutela no presentan confusión alguna, era improcedente inadmitir la tutela con fundamento en la omisión de la prueba de desafiliación por parte de SOS EPS –COMFANDI.

 

98. En conclusión, para la Sala ninguno de los requerimientos formulados por el Juzgado estaba justificado, pues del escrito de tutela se desprendía con claridad el objeto de la solicitud. En estas condiciones, no procedía la inadmisión de la acción promovida por la señora Sandra, sino su admisión. Por ende, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca) carecía de sustento jurídico tanto para inadmitir como para rechazar posteriormente la tutela, debiendo, en su lugar, dar curso al trámite de la acción de la señora Sandra.

 

 

Expediente T-11.395.834

 

99. En el caso concreto, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Valeria, ya que el juez de instancia aplicó de manera incorrecta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

100. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) inadmitió la demanda de la accionante y le solicitó que: i) especificara las fechas de las ordenes que estaban pendientes de entrega y las cantidades de cada medicamento y que, ii) remitiera las órdenes actualizadas, de tal manera que pudiera evidenciarse qué medicamentos ha recetado el médico tratante últimamente, pues la accionante aportó una historia clínica del 25 de octubre de 2024. Para dicha corrección, el juzgado le otorgó un término de 3 días a la accionante, sin embargo, ésta guardó silencio. Razón por la cual, el juzgado rechazó la tutela.

 

101. No obstante, para la Sala no era imposible determinar el  hecho o la razón que motivó la acción de tutela de Valeria, pues el escrito de tutela es claro en que: i) la accionante padece diabetes insulino requiriente y Dislipidemia, y ii) la razón de la tutela es que la EAPB – Nueva EPS no ha entregado: Apidra Insulina Glulisina Solostar 100 ui/ml (3 unidades al mes); Lantus Insulina Glargina 100 ui/ml (4 unidades al mes), y las agujas C-glocoquic 31gx5 ml, caja x 100 uds a la accionante, quien afirma que estos medicamentos y dispositivos son necesarios para tratar su diagnóstico.

 

102. En esta línea, como el hecho o la razón de la tutela está claramente establecida en el escrito de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) no estaba justificado para inadmitir la demanda y solicitar corrección de la misma, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

103. Por lo anterior, a continuación se argumentará que los requerimientos realizados por el Juzgado no tienen relación con la razón o el hecho de la demanda como tal, sino con detalles a propósito de la información del escrito de tutela y en esa medida, no existía confusión alguna que pudiera imposibilitar el examen de fondo por parte del juez de instancia.

 

104. Así pues, con respecto al requerimiento de las fechas de las ordenes que estaban pendientes de entrega, las cantidades de cada medicamento y las órdenes actualizadas, esta Sala reitera que con ellos se pretende ampliar la información contenida en el escrito de tutela, pero sus respuestas no son cruciales para establecer el hecho o la razón que motivó la demanda. Y en esta medida, dichos requerimientos constituyen ampliaciones de los hechos consignados en el escrito, bajo las cuales el juzgado de instancia inadmitió la tutela de la señora Valeria. Lo cual, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de este Auto y la jurisprudencia constitucional al respecto, no constituye un argumento válido, ya que el juez de tutela no puede excusarse en la falta argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria para no resolver el asunto[75].

 

105. Adicionalmente, esta Sala también solicitó información a la accionante, a la Nueva EPS, al ADRES y al INVIMA, encontrando que de acuerdo con el requerimiento remitido el 30 de enero de 2026, el ADRES, en respuesta del 16 de febrero de 2026, afirmó que Valeria se encuentra en estado activo de afiliación como cotizante en Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A, pero para la fecha en que interpuso la acción de tutela se encontraba afiliada a la Nueva EPS[76]. Por su parte, la accionante no dio respuesta a ninguno de los requerimientos.

 

106. En conclusión, para la época en que se interpuso la acción de tutela, era claro el motivo o la razón y la entidad en contra de la cual se interpuso. Por lo cual, el juzgado de instancia no tenía argumentos válidos para el rechazo.

 

 

Expediente T-11.397.960

 

107. En este caso, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda) vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Rebeca, ya que, a juicio de esta Sala, desconoció el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[77].

 

108. El juzgado en mención inadmitió la acción de tutela el 27 de febrero de 202551 y concedió tres (3) días para subsanar el escrito. La inadmisión se fundamentó en que la accionante debía: (i) especificar de manera clara cuáles eran los medicamentos que le estaban siendo negados y cuáles requería que le fueran garantizados; y (ii) anexar las órdenes médicas correspondientes a los servicios asistenciales pretendidos. No obstante, vencido el término otorgado sin que se allegara respuesta alguna, el 10 de marzo de 2025 rechazó la acción de tutela.

 

109. Las solicitudes del Juzgado estaban encaminadas en aclarar los hechos y fundamentos de la acción de tutela, toda vez que la accionante manifestó que el 23 de septiembre de 2023 fue diagnosticada con “ansiedad y depresión con insomnio de conciliación”, para lo cual requería los medicamentos Escitalopram 10 mg, como antidepresivo, y Quetiapina 25 mg, para mejorar el sueño. Indicó, además, que desde el diagnóstico la prestadora encargada de la entrega de medicamentos, Audifarma, ha dilatado el suministro de la Quetiapina 25 mg y que, desde el 24 de noviembre de 2023, se ha acercado en varias ocasiones a sus instalaciones sin obtener la entrega efectiva del medicamento. Para sustentar sus afirmaciones, adjuntó copia de la historia clínica, del formato de entrega de pendientes y de su cédula de ciudadanía.

 

110.   En este sentido, si bien en el escrito de tutela se afirmó con claridad que el medicamento Quetiapina 25 mg no ha sido entregado, al menos, desde el 24 de noviembre de 2023, el juzgado de instancia consideró necesario que la accionante precisara cuáles eran las órdenes médicas pendientes de entrega. Ello, por cuanto aportó copia de una cita de control por psiquiatría del año 2023, en la que se indicó un nuevo control a los tres meses, así como órdenes médicas de enero de 2025. Por tanto, en criterio de esta Sala, dicha precisión resultaba innecesaria, pues eran claros los medicamentos que le estaban siendo negados a la accionante y, además, se aportó copia del formato de entrega de las órdenes pendientes.

 

111. Más grave resulta la actuación del juzgado si se tiene en cuenta que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, pues es una adulta mayor de 67 años con una enfermedad que no puede dejar de ser tratada mediante medicación. Por esta razón, el requerimiento probatorio del a quo resultó infundado.

 

112. Ahora bien, esta Sala solicitó información a la accionante, a la Nueva EPS, al ADRES y al INVIMA, encontrando que de acuerdo con el requerimiento remitido el 30 de enero de 2026, se recibió respuesta el 12 de febrero de 2026 por parte del INVIMA, en la cual informó que, revisada su base de datos, existen registros sanitarios vigentes para los principios activos requeridos por la accionante, así: veintidós (22) registros para Escitalopram 10 mg y ocho (8) registros para Quetiapina 25 mg, correspondientes a medicamentos de síntesis química aprobados por la entidad. Indicó, además, que ambos medicamentos se encuentran en estado “en monitorización”, conforme al Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos, lo que implica un seguimiento permanente debido a que las cantidades disponibles reportadas por los titulares del registro sanitario son limitadas para los tres meses siguientes o a que no se ha recibido información suficiente sobre su disponibilidad; precisó que dicha condición no significa que los medicamentos se encuentren desabastecidos en el mercado nacional. Asimismo, el ADRES, en respuesta del 16 de febrero de 2026, afirmó que Rebeca se encuentra en estado activo de afiliación como beneficiaria en la Nueva EPS. 

 

113. Por su parte, la Nueva EPS, mediante comunicación enviada el 10 de marzo de 2026[78], manifestó que la accionante actualmente se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo de la EPS Salud Total, por tanto, se encuentra retirada del sistema de salud, por lo que la Nueva EPS no puede garantizarle la entrega de medicamentos.

 

114. Por tanto, como ya se mencionó en la parte considerativa, la regla general en la materia es la admisión de las acciones de tutela y el correlativo deber para los jueces de tramitarlas y dictar la sentencia que en derecho corresponda[79], con la garantía del debido proceso a todas las partes y terceros con interés. Pese a ello, lo que en principio se debería constituir como una garantía para la protección de sus derechos fundamentales, terminó utilizándose como un medio para vulnerar, a su vez, otro derecho fundamental, el acceso a la administración de justicia[80].

 

115. En consecuencia, esta Sala de Revisión considera necesario llamar la atención al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda) en su condición de autoridad judicial y se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela, en atención a que dentro del proceso de la referencia no ha sido emitida una sentencia susceptible de ser revisada y, en su lugar, declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 0113 del 27 de febrero de 2025 y ordenará remitir el expediente al juzgado para que se pronuncie de fondo respecto de esta[81].

 

 

Expediente T-11.440.416

 

116. Mediante comunicación remitida el 19 de febrero de 2026[82], Patricia informó a esta Corporación sobre fallos de tutela emitidos previamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. – Sala Penal. Por tanto, esta Sala procederá a verificar el contenido de dichas decisiones, a fin de determinar si opera o no la figura de la cosa juzgada constitucional.

 

117. En el primero de ellos, con radicado 11001220400020250400000 y en el que la señora Patricia y Johan fungían como demandantes, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como demandados. La agente oficiosa señaló el grave estado de salud de su hijo, y que el INPEC y el establecimiento penitenciario no han tomado las medidas necesarias para su atención médica, pues las valoraciones por psiquiatría y neurología no han sido practicadas.   

 

118.  Adicionalmente, se formularon las siguientes pretensiones: i) que se ordene la atención médica integral, oportuna y continua y que se trámite el dictamen emitido por Medicina Legal; ii) que se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantar de manera inmediata el trámite necesario para que al demandante se le conceda la prisión domiciliara por enfermedad y iii) que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá la entrega oportuna y continua de pañales”.

 

119. En dicho fallo, se dispuso:

 

“i) ordenar al Representante Legal de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG- que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído programen y adelanten las valoraciones por neurología y psiquiatría, necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emita un dictamen definitivo sobre la aptitud de Johan para seguir purgando su pena en ese centro carcelario. Para que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resuelva sobre solicitud de prisión domiciliaria presentada por este”. Y ii) “ordenar a la Unión Temporal Salud USPEC 2 que a través de sus prestadores y operadores se valore si Johan requiere pañales. Los profesionales encargados de realizar la valoración deberán justificar, de manera clara, si el demandante requiere o no este insumo, y en caso de requerirnos, deberán indicar la calidad, la talla, la cantidad y la periodicidad de su suministro”. Así mismo, resolvió iii) “negar el amparo en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de la Fiduciaria la Previsora S. A. -Fiduprevisora S. A.-, del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad 2024, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Procurador 357 Judicial 2 Penal de Bogotá y del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá”.

 

120. Contra dicha providencia no se interpuso impugnación, pero si se tramitaron incidentes de desacato presentados los días 10 de noviembre de 2025, 05 de diciembre de 2025, y 02 de febrero de 2026, abriéndose formalmente el primer incidente presentado el 10 de noviembre de 2025.

 

121. Asimismo, se procedió a verificar el fallo proferido por esa misma autoridad judicial, entre los mismos sujetos procesales, con radicado 11001220400020250580800, en donde la agente oficiosa indicó que su hijo se encuentra internado en la IPS Goleman debido a un grave deterioro de salud mental, lo que hace inviable su retorno a la reclusión intramural. Adicionalmente, aportó un dictamen de medicina legal y señaló que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha decidido sobre la sustitución de la prisión del sentenciado por grave enfermedad.   

 

122. Además, se formularon las siguientes pretensiones: (i) tutelar los derechos a la salud y vida digna, ordenando al INPEC, a la USPEC y a la IPS Goleman que le presten los servicios de salud de manera oportuna e integral y que sea valorado por las especialidades de neurología, psiquiatría, urología y odontología; (ii) que se ordene su traslado inmediato al Hospital La Samaritana que cuenta con mejor capacidad para tratar sus patologías; (iii) ordenar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas que tramite con urgencia la sustitución de la prisión por enfermedad; y (iv) disponer que mientras se define la situación de su hijo continúe en la IPS Goleman, sin que retorne al Complejo Penitenciario, ya que su estado de salud es muy grave y allí no tendría los cuidados que requiere.

 

123. En dicho fallo, se dispuso:

 

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la agente oficiosa de Johan, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo dicho en precedencia. Segundo: Conceder la protección de los derechos a la salud y acceso a la administración de justicia de Johan, según lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: ORDENAR al director y al jefe de sanidad del Complejo Carcelario de Bogotá – La Picota, que, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, gestionen la asignación de citas de valoración por las especialidades de neurología, fisiatría, psiquiatría clínica y terapia física para el mencionado, ante las entidades e IPS competentes (UT Salud Uspec 2, Fiduprevisora S.A, e IPS Goleman), con el fin de que dichos conceptos sean allegados de manera expedita al juez ejecutor para que emita pronunciamiento de fondo en torno a la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.”

 

124. Contra dicha providencia no se interpuso impugnación, pero sí incidente de desacato el 30 de enero de 2026.

 

125. Finalmente, mediante Auto interlocutorio No. 2026-00132, del 09 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder al sentenciado Johan la prisión intrahospitalaria por grave enfermedad en centro especializado en salud mental, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal.

 

126. Esta Corporación ha concluido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y posteriormente se suscita una nueva controversia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que la controversia verse sobre el mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la similitud de las razones que fundamentan el conflicto de competencia; y (iii) identidad de partes, lo que implica que estén involucradas las mismas autoridades judiciales[83].

 

127. En consecuencia, teniendo en cuenta las providencias referidas anteriormente, la identidad jurídica de las partes, y que la presente acción de tutela se funda en la misma causa judicial[84], esta Sala considera que opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional[85].

 

128. Ahora bien, esta Sala de Revisión procede a analizar la actuación realizada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Penal, autoridad que rechazó el 29 de julio de 2025, la acción de tutela presentada por Patricia, como agente oficiosa de su hijo Johan[86].

 

129. Con fundamento en la legitimación por activa consagrada en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[87].

 

130. En cuanto a la figura del agente oficioso, con base en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, como se mencionó en las consideraciones de este Auto y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, en el régimen procesal de la acción de tutela no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, toda vez que la protección que se busca en este trámite debe operar de forma preferente y sumaria. No obstante, ha reconocido que, en los casos en los que efectivamente se presenta una ratificación de la actuación del agente, automáticamente se convalida la gestión adelantada y, por ende, se otorga plena legitimación en la causa por activa[88].

 

131. En este sentido, la Sala encuentra errado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Penal haya considerado que Patricia no logró acreditar la calidad de agente oficioso respecto de Johan. Pues, como ya se mencionó anteriormente, el penado ostenta un deterioro mental, cognitivo y renal, siendo atendido actualmente en las instalaciones de la IPS Goleman, debido a que no está en capacidad de autorregularse, de realizar actividades básicas, ni controlar esfínteres[89].

 

132. Por lo anterior, la referida consideración del Tribunal no encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, ni en el Decreto 2591 de 1991, ni en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[90]. Habida cuenta del carácter informal de la acción de tutela y de la especial situación de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, reconocidas como sujetos de especial protección constitucional, no resulta jurídicamente admisible imponerles cargas adicionales no previstas en el ordenamiento para el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. – Sala Penal emitió una providencia carente de sustento normativo, que en la práctica se tradujo en una restricción indebida al acceso a la administración de justicia.

 

133. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisión considera necesario llamar la atención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en su condición de autoridad judicial, por cuanto le asiste el deber de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas y, de manera reforzada, de aquellas que se encuentran privadas de la libertad, pues al estar sometidas a una relación especial de sujeción frente al Estado, imponen a este la obligación correlativa de asegurar la protección efectiva de sus derechos[91].

 

134. Finalmente, en atención a los fallos de tutela previamente referidos y a que se dispuso la detención intrahospitalaria del penado, se superó lo pretendido en la presente acción de tutela. Por tanto, la Sala Tercera de Revisión revocará el auto del 29 de julio de 2025 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los Autos No. 0296 del 26 de junio de 2025 y No. 312 del 4 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca), dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra contra SOS EPS – COMFANDI.

 

SEGUNDO. – ORDENAR  al Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca) que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela instaurado por Sandra y proceda a admitir la acción de tutela para continuar con el trámite correspondiente.

 

TERCERO. – DECLARAR  la nulidad de los Autos No. 511 del 9 de julio de 2025 y No. 528 del 15 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío), dentro del proceso de tutela iniciado por Valeria contra la Nueva EPS.

 

CUARTO. – ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío), que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela instaurado por Valeria y proceda a admitir la acción de tutela para continuar con el trámite correspondiente.

 

QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los Autos No. 0113 del 27 de febrero de 2025 y del 10 de marzo de 2025, bajo el radicado interno No. 66001400300320250029200, proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), dentro del proceso de tutela iniciado por Rebeca contra la Nueva EPS.

 

SEXTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), que de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela interpuesto por Rebeca contra la Nueva EPS y proceda a admitir la acción de tutela para continuar con el trámite correspondiente.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR el Auto No. 2025-03130 del 29 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Penal y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

OCTAVO. - ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.  que se abstenga de solicitar la corrección y el rechazo de acciones de tutela, exigiendo requisitos inexistentes o impertinentes, para no limitar, dificultar o impedir el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad.

 

NOVENO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Todos los hechos expuestos en este acápite están basados en el escrito de tutela que se encuentra en: Expediente digital, archivo “5_76001430300420250024600-(2025-07-15 16-15-17)-1752614117-4.pdf”, pág. 1.

[2] Expediente digital, archivo “4_76001430300420250024600-(2025-07-15 16-15-17) -1752614117-3.pdf”

[3] Los hechos descritos en este apartado se encuentran en el escrito de tutela que está en: Expediente digital, archivo “3_76001430300420250024600-(2025-07-15 16-15-17)-1752614117-2.pdf”.

[4] Todos los hechos de este acápite están en: Expediente digital, archivo “03EscritoTutela.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “05AutoOrdenaCorreccionTutela.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “07AutoRechaza.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “2_66001400300320250029200-(2025-07-24 07-38-10)- 1753360690-1.pdf”

[8] Expediente digital, archivo “10_66001400300320250029200-(2025-10-16 11-09-09)- 1760630949-9.pdf”

[9] Artículo 17, Decreto 2591 “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

[10] Expediente digital, archivo “11_66001400300320250029200-(2025-10-16 11-09-09)- 1760630949-10.pdf”

[11] Artículo 16, Decreto 2591 “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[12] Expediente digital, archivo “12_66001400300320250029200-(2025-10-16 11-09-09)- 1760630949-11.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “7_66001400300320250029200-(2025-07-24 07-38-10)- 1753360690-6.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “3_11001220400020250313000-(2025-08-06 13-33-26)- 1754505206-2.pdf” pg.2.

[16] Expediente digital, archivo “2_11001220400020250313000-(2025-08-06 13-33-10)- 1754505190-1.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “4_11001220400020250313000-(2025-08-06 13-33-26)- 1754505206-3.pdf”.

[18] Expediente Digital, archivo ”04Auto_deL_2_de_diciembre_de_2025_T-11.373.903_AC..pdf”

[19] Expediente Digital, archivo ”4.3Correo_ Sandra.pdf”

[20] Expediente digital, archivo “Respuesta_Corte Constitucional_Expediente T-11.373.903 AC”.

[21] Expediente Digital, archivo “41133AutoyRtaCorteConstitucionalOficio823.pdf”

 

[22] Esta afirmación no constituye prejuzgamiento alguno por parte de esta Corporación, ni sugiere anticipar el sentido de la decisión. Se formula únicamente con fines informativos, con el propósito de señalar la información remitida por el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   

[23] Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO CORTE 2025 .pdf”.

[24] Expediente Digital, archivo  ”05Auto_de_pruebas_y_suspension__T-11.373.903_AC_-_nombres_reales.pdf”

[25] Expediente Digital, archivo “120266300710872_00006_CORTE_VF.pdf”

[26] Expediente Digital, archivo “373.903 CONTESTACION REQUERIMIENTO ACCION DE TUTELA.pdf”

[27] Expediente Digital, archivo “120266300710872_00006_CORTE_VF.pdf”.

[28] Expediente Digital, archivo “373.903 CONTESTACION REQUERIMIENTO ACCION DE TUTELA.pdf”

[29] Expediente Digital, archivo “120266300710872_00006_CORTE_VF.pdf”

[30] Expediente digital. Archivo ¨CONTESTACION Y ANEXOS CORTE CONSTITUCIONAL”.

[31] Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

[32] Corte Constitucional, la sentencia C-483 de 2008 señala que los jueces de instancia están en el deber de remitir el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2025.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 2006

[35] Ídem

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2018

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[38] Con respecto a la actuación temeraria véase el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

[39] Corte Constitucional, Auto 119 de 2008.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996. (Allí, La Corte reprochó que el juez de segunda instancia hubiera desestimado el fallo de primera instancia por haber fallado extra petita).

[41] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023

[43] Ídem.

[44] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 2008, T-270 de 2025.

[45] Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2005.

[46] Ídem.

[47] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.

[48] Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009.

[49] Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[51] Ídem.

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-556 de 1995 y T- 1014 de 1999.

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-497 de 2020.

[54] Corte Constitucional, Auto 1674 de 2025.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2005.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2017.

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[61] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.

[65] Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

[66] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.

[67] Corte Constitucional, Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[71] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024. ”Por tanto, la revisión no cobija un examen de fondo del reclamo, pues el análisis de las pretensiones de la tutela es del resorte del juez de instancia que rechazó la acción. Lo anterior, se explica porque la Corte Constitucional es el órgano de cierre y si entrara a fallar de fondo, dicha sentencia supondría dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en “Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes” (Corte Constitucional, Auto 208 de 2020).”

[72] Auto 1674 de 2025: “Así las cosas, si el accionante omite incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá (i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante, como, por ejemplo, consultar bases de datos públicas o el sistema de la Rama Judicial para la consulta de procesos a nivel nacional. Igualmente, el juez puede decretar pruebas de oficio para determinar si el accionante ha interpuesto otra acción de tutela idéntica. No obstante, el decreto de pruebas debe ser la última opción pues la decisión sobre la tutela podría dilatarse en el tiempo dada la práctica de las pruebas”.

[73] Expediente, archivo digital “6_76001430300420250024600-(2025-10-15 10-55-08)-1760543708-5.pdf”. En la página 2 aparece el número de cédula de Sandra.

[74] Desde el correo: ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[75] Ver el F.J. 70 y el Auto 1098 de 2024, Corte Constitucional.

[76] Expediente Digital “03EscritoTutela.pdf”, pág. 5 a 7, en estas páginas se encuentran los desprendibles de los medicamentos que se encuentran pendientes por entregar. Y en ellos aparece como cliente la Nueva EPS S.A.

[77] Ver entre otras, Sentencias T-344 de 2025; T-149 de 2018; T-447 de 2014 y T-423 de 2011.

[78] Ver “Tabla 1”. FJ. Ut supra.

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 1994.

[80] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024: “En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el juez que se excusa en la falta argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria para no resolver el asunto, pone en entredicho el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela. En otras palabras, se le está negando a esa persona el acceso a la administración de justicia, además, va en contravía de lo normado por el artículo 228 superior. Frente al particular, la sentencia T-149 de 2018 indicó que: “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”.

[81] Esta disposición ha sido tomada por esta Corte en anteriores ocasiones. Al respecto, ver Autos 054 de 2005, 039 de 1998, 058 de 1999, 020 de 2000, 265 de 2001 y 227 de 2006.

[82] Expediente digital, archivo” CONTESTACION Y ANEXOS CORTE CONSTITUCIONAL”.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-1216 de 2001, T-534 de 204, entre otros.

[84] FJ. 15 y 16.

[85] El articulo 303 del Código General del Proceso prevé la cosa juzgada constitucional en el evento que un nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

[86] El Tribunal citó las sentencias CSJ. ATP2827-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

[87] La referida disposición es del siguiente tenor: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[88] En sentencia T-044 de 1996 se dijo que: “A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.” Énfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado en las sentencias T-1254 de 2000 y T-435 de 2020.

[89] Expediente digital, archivo” CONTESTACION Y ANEXOS CORTE CONSTITUCIONAL”.

[90] Ver entre otras, Sentencias T-145 de 2023; T-447 de 2014; T-348 de 2006; T-379 de 2005.

[91] El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”