A526-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-526/26

 

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento - Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria

 

 

AUTO 526 DE 2026

 

Asunto: Remoción de obstáculos para traslado de condenados y beneficiarios de detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria.     

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Así lo hizo tras identificar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sumado a deficiencias estructurales en la formulación de la política criminal y falta de coordinación entre las autoridades competentes en ese ámbito.

 

2.                 De manera posterior, mediante la Sentencia T-762 de 2015 dicha Corporación reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución y, adicionalmente, estableció medidas estructurales para salvaguardar las prerrogativas mínimas de los internos, al tiempo que fijó los presupuestos necesarios para entender superado el fenómeno y delineó una estrategia de seguimiento. 

 

3.                 Dentro de las determinaciones acogidas hacia esa dirección, en el resolutivo vigésimo segundo -numerales primero, segundo, vigésimo y trigésimo tercero-, se dispuso la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre la criminalidad en el país junto a los cupos carcelarios, así como actualizar las bases de datos y estadísticas relacionados con la población privada de la libertad para la publicidad e interoperabilidad de dicha información entre las entidades involucradas.[1]

 

4.                 Más adelante, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, en atención a la grave situación evidenciada en estaciones, subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI).[2] Esto obedeció a que todos los problemas endémicos del sistema penitenciario y carcelario se trasladaron a estos lugares, diseñados logística y administrativamente para que una persona esté detenida, transitoriamente, por un plazo máximo de 36 horas. 

 

5.                 En el marco de los mandatos impartidos, se atribuyó a esta Sala Especial la responsabilidad de hacer seguimiento a su cumplimiento, de conformidad con un plan de acción diseñado para ser ejecutado a un plazo máximo de seis (6) años. La estrategia fue estructurada en fases con plazos diferenciados. En la primera, denominada transitoria, se contemplaron medidas de corto plazo o de cumplimiento inmediato; mientras que, en la segunda, de carácter definitivo, se agruparon acciones de mediano y largo plazo. Además, se estableció un conjunto de medidas complementarias.

 

6.                 En dicho pronunciamiento se adoptaron varias determinaciones de diversa naturaleza, entre ellas, los ordinales cuarto, quinto y vigésimo quinto de la parte resolutiva, encaminados a disponer los traslados inmediatos de personas condenadas y con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria,[3] las cuales fueron ratificadas y complementadas en los resolutivos primero a tercero del Auto 1096 de 2024 tras constatar la Sala su incumplimiento general.[4]

 

7.                 Acorde con lo resuelto en esta última providencia, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se les encomendó la obligación de adoptar medidas de acceso a la información para facilitar las labores de veeduría en los centros de detención transitoria a cargo de los entes de control y la sociedad civil.[5]

 

8.                 Ante la persistencia de las dificultades señaladas frente al manejo de los datos de los internos y su hacinamiento en los espacios de privación de libertad mencionados, en el Auto 714 de 2025 la Sala elevó requerimientos a diversas autoridades con el fin de que informaran los obstáculos que impedían materializar los mandatos impartidos en la Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 1096 de 2024 relacionados con los aspectos denotados, entre ellos:

 

(i) al Director General del INPEC para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, remitiera el cronograma de traslado de los condenados y beneficiarios de detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria recluidos en los centros de detención transitoria;

 

(ii) al Director General de la Policía Nacional con el fin de que, en los veinte (20) días siguientes al enteramiento, informara las medidas adoptadas para superar los obstáculos relacionados con las fallas y retrasos en el envío de documentación y la recepción en los establecimientos de reclusión del orden nacional de personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria; y

 

(iii) al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Directora de Migración Colombia y al Ministro de Relaciones Exteriores para que, dentro de los dos (2) meses posteriores a la notificación, diseñaran una estrategia coordinada para garantizar la plena identificación de los extranjeros privados de la libertad, mediante los mecanismos biométricos “HIT” y “NO HIT”. [6]

 

9.                 Las autoridades destinatarias de las órdenes allí impartidas fueron notificadas el 5 de junio de 2025.[7]

 

10.             Paralelamente y conforme lo dispuesto en Auto del 24 de esos mismos mes y año, la Presidencia de la Sala indagó a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que operan en los municipios donde se localizan los mayores índices de hacinamiento en el país acerca de los principales percances y limitaciones que han podido identificar dentro de la práctica cotidiana para la superación del estado de cosas inconstitucional, con miras a conocer su perspectiva acerca de esta problemática y las posibles soluciones que se plantean desde esa especialidad:[8]

 

No.

Departamento

ERON

Capacidad

Población

Sobrepoblación

Hacinamiento

1

Guajira

CPMS Riohacha

100

389

289

289.0%

2

Antioquia

CPAMS -La Paz (Itagüí)

365

1.158

793

217.2%

3

Cesar

EPMSC Valledupar

256

736

480

187.5%

4

Antioquia

EPMSC Caucasia

63

172

109

173.0%

5

Antioquia

EPMSC Andes

168

445

277

164.8%

6

Antioquia

EPMSC  Santa Bárbara

50

118

68

136.0%

7

Antioquia

CPMS Apartadó

296

694

398

134.4%

8

Atlántico

EPMSC  Barranquilla

640

1.495

855

133.5%

9

Antioquia

EPMSC Sonsón

75

168

93

124.0%

10

Antioquia

EPMSC Santa Rosa de Osos

76

168

92

121.0%

11

Córdoba

CPMS Tierralta

135

294

159

117.7%

12

Caldas

EPMSC Riosucio

54

112

58

107.4%

13

Cesar

EPMSC Aguachica

78

159

81

103.8%

14

Valle del

Cauca

CPMS Cali (ERE)

1.884

3.806

1.922

102.0%

15

Cundinamarca

CPMS La Mesa

60

121

61

101.6%

16

Meta

EPMSC Granada

120

235

115

95.8%

17

Santander

EPMSC Barrancabermeja

185

351

166

89.7%

18

Antioquia

CPMS Bello

1.778

3.317

1.539

86.5%

Fuente: Tableros estadísticos del INPEC con corte a 17 junio de 2025

 

11.             Dentro del período comprendido entre el 1 y el 29 de julio de 2025, se allegaron informes de contestación a tales interrogantes por parte de los Juzgados 1º, 2º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; los Juzgados 1º a 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; los Juzgados 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; los Juzgados 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 1º, 3º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha; y los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.[9]

 

12.             Mediante Auto del 18 de diciembre de 2025 y frente a la propuesta de implementación de la Base de Datos “PPL Connect”, concebida como una herramienta tecnológica orientada a la centralización, unificación y trazabilidad de la información de las personas privadas de la libertad recluidas en estaciones de policía del Distrito Capital,[10] la Presidencia de esta Sala Especial ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que, en coordinación con la Policía Nacional y en el marco de sus competencias, enviara todos los insumos necesarios para su entrada funcionamiento con destino a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.[11]

 

13.             En esta última providencia, a su vez, se impuso a la referida autoridad distrital el mandato de realizar los requerimientos de información ante las autoridades competentes, bajo criterios de contenido, periodicidad y calidad, con el fin de que se pueda conocer la situación jurídica de los internos que allí sean conducidos o permanezcan, de manera individualizada y actualizada.[12]

 

14.             La decisión fue comunicada a los sujetos destinatarios de las obligaciones en la misma fecha en que se profirió el pronunciamiento.[13]

 

15.             El 25 de febrero de 2026, se recibió un informe preventivo y de control elaborado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en relación con el incidente presentado en la Estación de Policía de Funza el 16 de septiembre de 2025, en el que se produjo un amotinamiento y conflagración que cobró la vida de 9 personas allí recluidas (3 de ellas ya condenadas y otras 6 bajo detención preventiva).[14]

 

16.             Como resultado de las averiguaciones adelantadas por el ente de control y según la información de la Alcaldesa, se pudo establecer que, aunque en esa entidad territorial existe una cárcel municipal con 26 cupos disponibles, la cual albergaba apenas 13 personas para el momento de los sucesos, se desconocieron los alcances de varias boletas de encarcelamiento proferidas por distintos despachos judiciales en las que se disponía explícitamente la reclusión de los internos en establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC. Por tanto, solicitó a la Corte evaluar la procedencia de emitir órdenes en materia de custodia y vigilancia en esos sitios, así como exhortar a los servidores de la Rama Judicial para que, al imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad, prioricen la ubicación de los detenidos preventivamente en establecimientos de reclusión destinados a tal fin, con miras a reducir el hacinamiento en los centros de detención transitoria y los riesgos que provoca tal situación.[15]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

17.             La Constitución Política establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y los mecanismos, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.

 

18.             En cabeza de la Corte Constitucional se confió la guarda de la integridad y la supremacía de las disposiciones allí contenidas. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecúe su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución.

 

19.             Cuando la Corporación identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[16] lo cual pone en evidencia una violación o vulneración sistemática y reiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la institucionalidad responsable de garantizar la efectividad de los derechos vulnerados.

 

20.             Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Asimismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.

 

21.             A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.

 

22.             En este escenario, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024.

 

23.             De acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[17]

 

24.             En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[18]

 

25.             Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.    Objeto de la decisión y estructura de la providencia

 

26.             Ante la reiteración del incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, además de la inobservancia de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024 declaradas en el Auto 714 de 2025, tendientes a que se realizaran los traslados inmediatos de las personas condenadas y con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria, sin que hasta el momento se haya recibido un cronograma con metas concretas para movilizarlas hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia, bajo las condiciones de los parámetros fijados al Director General del INPEC, a pesar de haberse vencido el plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación que fue otorgado para allegarlo, se hace necesario por parte de la Sala revisar lo sucedido en esta materia y adoptar los correctivos a que haya lugar para la consecución de los objetivos reseñados.

 

27.             Asimismo, al recibir informes de diversas entidades como el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y la Policía Nacional en los que se describen diversos factores que hacen compleja la labor de establecer plenamente la identidad y los rasgos distintivos de las personas privadas de la libertad, en especial, de aquellos de nacionalidad extranjera y que, a su vez, obstaculiza su recepción en las cárceles y penitenciarías del país cuando han sido afectadas con detención preventiva o pena de carácter intramural.

 

28.             El objeto del presente auto es verificar precisamente los avances y las dificultades existentes en este contexto, a partir de las gestiones que han venido desplegando las autoridades involucradas según los mandatos impartidos en el auto 714 de 2025, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar los trámites de traslados de internos para descongestionar los centros de detención transitoria y consolidar la interoperabilidad entre los sistemas de información en los términos ordenados desde la Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 1096 de 2024, junto a los demás aspectos que podrían contribuir en este ámbito hacia la superación del estado de cosas inconstitucional.

 

29.             Con tal finalidad y en aras de remover los obstáculos que aún persisten en el campo señalado, la Sala desarrollará en la presente providencia los siguientes puntos: (i) identificación e individualización de los presuntos infractores de las normas penales; (ii) respuestas allegadas frente a las obligaciones impuestas en los resolutivos primero, segundo y cuarto del Auto 714 de 2025; (iii) propuestas de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para ser aplicadas en el contexto ilustrado con miras a desentrabar los traslados de población privada de la libertad, fortalecer los canales de comunicación interinstitucional y contribuir al deshacinamiento; (iv) proyecto de implementación del sistema PPL Connect y su articulación con otras bases de datos; y (v) evaluación de cumplimiento de las órdenes anotadas y medidas que se adoptan por la Sala Especial para resolver las problemáticas identificadas.

 

 

       i.      Identificación e individualización de los presuntos infractores de las normas penales.

 

30.             La presunción de inocencia y la necesidad de que se adelante un juicio justo y conforme con los parámetros legales hacen parte de las garantías primordiales que se desprenden del debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por regla general, nadie puede ser molestado en su intimidad personal o familiar a menos que exista orden de autoridad judicial competente que habilite a los agentes estatales para investigar su posible participación en la ejecución de una conducta punible, o sea sorprendido en situación de flagrancia.[19]

 

31.             Para evitar capturas ilegales, confusiones por homonimias y prevenir errores judiciales que desemboquen en condenas y registros de antecedentes penales que no se ajusten a la realidad, la Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación e individualización de las personas implicadas en la comisión de un delito y, a su vez, los jueces de la República -con funciones de control de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas y medidas de seguridad- deberán hacer lo propio, acorde con su ámbito de competencia y las cargas exigidas en cada etapa procesal.[20]

 

32.             Cuando la persona aprehendida por las autoridades no presenta documento de identificación, corresponde a la policía judicial llevar a cabo el registro decadactilar y verificar la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos disponibles. De no lograrse con esta constatación inicial, el registro obtenido será remitido a aquella entidad para que se expida, en un tiempo no superior a 24 horas, una copia de la fotocédula y, si no aparece la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, habrá de surtirse la inscripción, de manera excepcional y por única vez,[21] con el nombre que se identificó originalmente y la asignación de un cupo numérico, de lo cual se enterará a las autoridades que requieran la información.[22]

 

33.             En este contexto y por las distintas implicaciones que pueden derivarse de una u otra noción según su alcance, así como de su falta de acreditación, se deben distinguir los conceptos de individualización y de identificación de una persona determinada. 

 

34.             La primera hace alusión a la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, a partir de unos rasgos definidos que no den lugar a equívocos y que lo separen de los demás, de modo que permitan desechar cualquier tipo de confusión con un tercero. Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en “suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. [23]

 

35.             Este ejercicio implica establecer los rasgos característicos del individuo como su pertenencia a algún grupo étnico, comunidad de origen, raza o color de piel, lo cual comprende de forma general todas aquellas incidencias específicas que posibiliten diferenciarlo de las demás o que se constituyan en señales particulares y distintivas: “Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”.[24]

 

36.             Por su parte, la identificación se logra cuando se hace posible verificar los datos personales de la persona, entre ellos, sus nombres y apellidos, la edad, el lugar y fecha de nacimiento, así como los seriales o consecutivos plasmados en los documentos que pueden exhibir ante las autoridades para derivar efectos jurídicos, o bien como resultado de los datos que se extraen a partir de la práctica de pruebas periciales dactiloscópicas, la obtención de muestras de carta dentales o la realización de cotejos de ADN para determinar de quién se trata, bajo unos parámetros de comparación dentro de conjuntos de grupos poblacionales y análisis complementarios.[25] 

 

37.             Acerca de ambas figuras y su trascendencia dentro del marco del proceso penal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:[26] 

 

“En este punto, es indispensable precisar, como lo ha señalado de manera constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP836-2019, rad. 48368), que lo concerniente a la individualización y/o identificación del procesado no es propiamente un tema de prueba, en la medida que no tiene relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del inculpado y más bien corresponde a un aspecto que debe ser resuelto por la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, pues solamente una vez superado este presupuesto podrá realizarse la vinculación del indiciado al proceso, con la formulación de imputación o la declaración de persona ausente, según el caso (artículos 127, 128, 286 y 288 de la Ley 906 de 2004).

 

Y es que, a fin de dar curso a los actos de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y a la emisión del fallo -de responsabilidad penal o absolutorio-, es deber del órgano persecutor individualizar o identificar plenamente, de forma previa, al sujeto involucrado. Es así como, en desarrollo del plan metodológico, el fiscal se encuentra facultado para ordenar «la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes», de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.

 

La individualización de una persona se tendrá por satisfecha cuando se la determina físicamente de manera indiscutible por sus rasgos, señales particulares, características o cualidades. La identificación, por su parte, en tanto resultado final de la individualización, se logra cuando i) se obtienen sus datos personales como su nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado civil, profesión, padres, hijos, etc., ii) se cuenta con documentos de identificación como el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el pasaporte, etc. o iii) se logra mediante pericia dactiloscópica, carta dental o cotejo de ADN. (CSJ SP, 4 sep. 2003, rad. 16469)”.

 

38.             El anterior recuento es útil para hacer ver la importancia de establecer la plena identificación e individualización de la persona sobre quien recae la acción penal y cómo tales exigencias han evolucionado desde sistemas procesales anteriores a la Ley 906 de 2004 hasta el presente.

 

39.             Bajo estos lineamientos, se ha admitido como común denominador para las autoridades que la falta de identidad del ejecutor de una conducta delictiva no impide que se adelante el proceso bajo la égida de la ultima ratio hasta su culminación, sin perjuicio de los reparos que pueda plantear la defensa desde la misma audiencia de imputación y siempre que se logre establecer, más allá de toda duda, la materialidad del delito y su responsabilidad subjetiva.[27] Sin embargo, a medida que se avance a etapas sucesivas dentro de la actuación y para efectos de imponer una sanción penal, se requiere que el sujeto haya podido ser individualizado, de manera que obren suficientes medios de convicción que permitan diferenciarlo con certeza de otros y así evitar errores judiciales al momento de hacer efectiva la condena que corresponda.[28]

 

40.             Aspectos que cobran mayor preponderancia en persecuciones punitivas que se adelantan frente a personas ausentes, declaradas en contumacia o de nacionalidad extranjera:[29]

 

“De esta forma, queda resuelto el interrogante acerca de cómo para emitir sentencia de condena, además de la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo, se exige contar por lo menos con datos que lleven a individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciarlo de otras personas y concluir que se trata de él y no de otro sujeto. Requerimiento que se potencia en casos de juzgamiento en ausencia o de procesos en los que el acusado se encuentra en libertad y debe disponerse su captura luego de ejecutoriado el fallo de responsabilidad, pues en ambas situaciones, aumenta el riesgo de ejecutar el fallo sobre una persona que nada tiene que ver con el delito atribuido, siendo la única forma de superar estas eventualidades, contar con medios de convicción que lleven a tener claridad sobre quien es el sujeto condenado”. 

 

41.             Precisamente para facilitar la determinación de tales atributos en los traslados de condenados o beneficiarios de prisión domiciliaria desde los centros de detención transitoria, la Sala ha venido adoptando diversas determinaciones en orden a hacer más eficaz la colaboración entre los diferentes entes involucrados y agilizar los procedimientos como quedó plasmado en el Auto 714 de 2025, sin embargo, como se analizará en el capítulo subsiguiente, aunque hay avances que destacar en este ámbito, persisten todavía algunas dificultades por superar.

 

 

     ii.      Respuestas allegadas frente a las obligaciones impuestas en los resolutivos primero, segundo y cuarto del Auto 714 de 2025.

 

Informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-

 

42.             Mediante oficio con radicado No. 2025EE0230393 del 5 de septiembre de 2025, el Director General (E) del INPEC se pronunció en torno a las gestiones y estrategias desplegadas por ese organismo para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-122 de 2022 y los Autos 1096 de 2024 y 714 de 2025, en lo referente a la implementación de medidas que permitan el traslado inmediato de personas privadas de la libertad condenadas y aquellas favorecidas con sustitutos a la reclusión intramural, con el fin de evitar su permanencia en los centros de detención transitoria.[30]

 

43.             Señaló que, además de haberse expedido la Circular No. 010 del 27 de marzo de 2023,[31] mediante la cual se impartieron instrucciones precisas a los Directores Regionales y de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, relacionadas con la recepción de internos bajo tales situaciones jurídicas,[32] posteriormente se emitieron directrices complementarias para flexibilizar los requisitos y permitir su ingreso en estos sitios sin obstáculos administrativos, bajo el siguiente marco normativo:[33]

 

“*Mediante los oficios No. 2024EE0171432 y 2024EEO171436, fechados el 2 de agosto de 2024, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario (INPEC) puso en conocimiento de la Fiscalía General de la 'Nación, en cabeza de la Dra. Luz Adriana Camargo, y de la Jefatura de la Policía Nacional, liderada por el Brigadier General José Luis Ramírez Hinestroza, los procesos documentales que deben ser considerados al momento del ingreso de una persona privada de la libertad (PPL) un establecimiento de reclusión adscrito al INPEC.

 

*Circular N00014 del 09 de agosto de 2024: por el (sic) cual se emiten instrucciones a los Directores Regionales de Establecimiento de Reclusión para ingreso inmediato de PPL de estaciones de policía en calidad de condenados y con medidas sustitutivas de prisión o detención domiciliaria sin ningún tipo de trabas administrativas.

 

*Resolución 9435 de 20 de septiembre de 2024: Por medio de la cual se hace la delegación transitoria a la dirección Regional Central y Noroeste con el fin de agilizar la fijación de los Privados de la Libertad en calidad de condenados, provenientes de los centros de detención transitorios (Estación de Policía y URI), en cumplimiento de la Sentencia SU 122 de 2022.

 

*Alcance modificatorio a la Circular N00014 del 30 de septiembre de 2024: por el cual se simplifica los documentos exigidos por el INPEC dentro del proceso de Reseña e identificación de PPL código-PM-SP-PO1.

 

*Directiva Transitoria N000012 del 25 octubre de 2024: Instrucciones del cumplimiento para el traslado de Privados de la libertad condenados en las estaciones de policía del área metropolitana de Bogotá que fueron fijados en el Complejo Penitenciario Carcelario de Bogotá (Picota) y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá (Modelo) y asignados desde la Regional Central a otros ERON adscritos a su jurisdicción”. (Énfasis en el texto original).

 

44.             Concordante con ello, la Dirección General del INPEC puntualizó que las Direcciones Regionales y las Direcciones de Establecimientos de Reclusión no podrán exigir documentación adicional que retarde el recibo de una persona privada de la libertad en los escenarios descritos y, con miras a consolidar esa postura institucional, se impartieron mandatos específicos para eliminar trabas administrativas en el proceso, incluyendo las falencias detectadas al momento de fijar los destinatarios de las boletas de detención, domiciliarias o de traslado:[34]

 

“Ordenar a los Directores Regionales, asignar o fijar Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro del ámbito territorial de competencia de la Regional, a todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, incluidas aquellas en las que se sustituya la pena de prisión, por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica; que se encuentren en Centros de Detención Transitoria, cuya boleta de domiciliaria no especifique el ERON o indique un Establecimiento de Reclusión de otra Regional.

 

Ordenar a los Directores de Establecimiento de Reclusión, recibir de forma INMEDIATA, sin dilaciones, ni trabas administrativas, a todas las personas privadas de la libertad que se encuentren en Centros de Detención Transitoria, a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia concedido la prisión domiciliaria, incluidas aquellas en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, cuya boleta de domiciliaria esté dirigida al ERON_y/o teniendo en cuenta la distribución que por factor territorial tengan delimitado las Direcciones Regionales, independiente de la ubicación del domicilio donde deba cumplirse la medida.

 

Posteriormente, atendiendo las funciones delegadas mediante Resolución 6076 de 2020, y con la mayor celeridad, los Directores de Establecimiento de Reclusión, deberán trasladar a estas personas, al ERON más cercano al domicilio donde deba cumplirse la medida, quienes serán los encargados de su vigilancia”. (Énfasis en el texto original).

 

45.             Aunado a lo anterior y como estrategia para definir acciones concretas de coordinación interinstitucional, se empezaron a llevar a cabo Puestos de Mando Unificados -PMU-, con sede en la Dirección General del INPEC y que comprenden la participación de diferentes actores, entre ellos, la Jefatura de la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Cancillería y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Asimismo, se habilitaron canales de comunicación virtual para la conexión de representantes de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), las Direcciones Regionales y los Comandantes de la Policía Regional, a efectos de garantizar la intervención integral de las diversas autoridades involucradas.[35]

 

46.             Estos PMU se desarrollan en jornadas comprendidas entre las 08:00 horas y las 17:00 horas, con el objetivo de hacer el seguimiento a casos específicos y acoger decisiones en tiempo real que contribuyan a descongestionar los centros de detención transitoria, mediante la adopción de soluciones a inconvenientes operativos que surjan en el trámite, sin menoscabar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

 

47.             Para cumplir con esas finalidades, según lo indicado por el Director (E) del INPEC, se realizan dos sesiones de ese tipo al mes, una a nivel nacional y otra con carácter territorial en cada una de las seis regionales, lo que ha tenido un impacto gradual en las cifras reportadas entre junio y agosto de 2025, a saber:[36]

 

 

RESULTADOS PMU NACIONAL

 

Total

Fecha

 

04/06/25

25/06/25

31/07/25

Población PPL en Estaciones de Policía y URI

 

1.258

 

796

864

 

Recibidas por INPEC

 

1.047 (81,4%)

 

729 (91,6%)

560 (64,8%)

 

Pendientes de ubicar

 

211 (19,6%)

 

67 (8,4%)

304 (35,2%)

 

Fuente: INPEC – Datos extraídos de SISIPEC y reportes de la Policía Nacional

 

 

 

RESULTADOS PMU REGIONALES

 

Total

Fecha

 

15/07/25

15/08/25

Población PPL en Estaciones de Policía y URI

 

793

864

 

Recibidas por INPEC

 

495 (62,42%)

307 (35,33%)

 

Pendientes de ubicar

 

298 (37,58%)

557 (64,67%)

 

Fuente: INPEC – Datos extraídos de SISIPEC y reportes de la Policía Nacional

 

48.             Con base en los anteriores resultados y bajo la especificación de que se busca dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala en el Auto 714 de 2025,[37] se propuso el cronograma que se muestra a continuación, como mecanismo de respuesta operativa para combatir el fenómeno del hacinamiento que todavía persiste en los centros de detención transitoria, sin perjuicio de continuar con las labores regulares de fijación de la población privada de la libertad a cargo de las Direcciones Regionales del INPEC, en coordinación con la Policía Nacional:[38]

 

AÑO

2025

AÑO 2026

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Enero

 

19/09/25

 

30/09/25

 

15/10/25

 

 

30/10/25

 

 

13/11/25

 

 

27/11/25

 

 

15/12/25

14/01/26

 

PMU Nacional

 

PMU Regional

 

PMU Nacional

 

PMU Regional

 

PMU Nacional

 

PMU Regional

 

PMU Nacional

 

PMU Nacional

 

Fuente: INPEC – Dirección General

 

49.             Aunque el cuadro relacionado por el INPEC enuncia unas fechas para la ejecución del plan de trabajo descrito, la Sala Especial advierte que esta medida es insuficiente porque no cumple con los parámetros del cronograma ordenado por la Corporación al “REITERAR la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, realizada en el Auto 1096 de 2024 y DECLARAR el incumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024”,[39] en tanto que no se establecen los términos ni las metas concretas proyectadas para superar de manera definitiva la crisis por sobrepoblación en los aludidos centros de detención transitoria.

 

50.             En ese sentido, si bien hay que reconocer los avances que se han conseguido en esta materia, según los datos aportados, y valorar positivamente las actividades llevadas a cabo en beneficio de la cooperación interinstitucional y la simplificación de las exigencias para la recepción de internos provenientes de las celdas transitorias ubicadas en estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata, Guarniciones Militares y espacios de reclusión similares en las entidades territoriales, para la Sala es claro que todavía existe un largo trecho por recorrer puesto que se siguen presentando problemas relacionados con la recepción de documentos, junto a inconvenientes logísticos y otras talanqueras administrativas que impiden realizar los traslados referidos de manera inmediata y operar de forma más efectiva hacia el objetivo trazado.

 

51.             Así lo ponen de presente la Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia, como se examinará en líneas sucesivas.

 

Informe de cumplimiento de la Policía Nacional

 

52.             De acuerdo con lo indicado por el Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) en el Informe de cumplimiento sobre el resolutivo segundo del Auto 714 de 2025, rendido para el mes de julio de esa misma anualidad,[40] a pesar de haberse emitido instrucciones precisas para hacer más expedito el recibimiento de privados de la libertad en los sitios de reclusión, en acatamiento de las directrices plasmadas en los Autos 1096 de 2024 y 714 de 2025,[41] se mantienen obstáculos infranqueables que generan trabas en los procedimientos y afectan la circulación de los internos hacia los lugares donde existen cupos disponibles para albergarlos mientras cumplen la medida de aseguramiento o condena, según corresponda, en los tiempos fijados mediante orden judicial.

 

53.             En la actualidad, según las modificaciones efectuadas a los requisitos enunciados en la Circular 014 de 2024 expedida por el INPEC, frente a los documentos exigibles a la autoridad captora al momento del ingreso de una persona a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional,[42] se debe exhibir, como mínimo, alguno de estos elementos que habilite realizar la reseña e identificación de la misma: 

 

·        Boleta de detención preventiva y/o encarcelación intramural.

 

·        Boleta de prisión, detención domiciliaria y/o acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.

 

54.             Para flexibilizar el trámite, se eliminó la obligación de aportar la sentencia condenatoria, susceptible de ser homologada por el acta de la audiencia de sentido o lectura de fallo, o por el oficio con el que se avoca conocimiento por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin embargo, se mantuvo la obligación de aportar piezas adicionales, según la nacionalidad del sujeto y de manera alternativa:[43]

 

·        Colombianos: Cédula de Ciudadanía original o copia legible del Informe sobre Consulta Web, Contraseña o Comprobante de documento en trámite expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

·        Extranjeros documentados: Cédula de Extranjería expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o bien como sustituto el Pasaporte.

 

·        Extranjeros indocumentados: (i) Copia del informe de individualización e identificación de la captura; (ii) copia del informe de identificación - MTR, expedido por la (RNEC), con resultado ""NO HIT"; (iii) documento expedido por Migración Colombia en casos de situación jurídica especial que contiene datos biográficos, huellas del extranjero, historial del extranjero y firma del capturado; y (iv) oficio o constancia del trámite adelantado ante el Consulado o Embajada de la presunta nacionalidad del capturado (a menos que no existan o estén suspendidas las relaciones diplomáticas entre el país de origen de aquél y el Estado Colombiano).

 

55.             Ahora bien, más allá del consenso establecido en las mesas de trabajo convocadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho durante el último año, en las que se determinó simplificar los documentos exigidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro del procedimiento de recepción de las personas privadas de la libertad, en la actualidad se siguen presentando errores en aspectos tales como los generales ley y los datos de identificación e individualización de las personas, generados por inconsistencias en el manejo de la información por parte de los despachos judiciales y los centros de servicios que les sirven de apoyo.

 

56.              Lo anterior hace que existan incongruencias entre las providencias judiciales y las órdenes de captura o libertad que puedan llegar a proferirse, así como en lo referente a las boletas de detención o encarcelamiento y las autorizaciones para traslados de internos, con riesgos de homonimias y registros equivocados de requerimientos judiciales o antecedentes penales.

 

57.             El Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) menciona a título ejemplificativo algunas de las falencias que se han podido identificar en la práctica -y anexa los soportes que así lo acreditan-, en las que se hayan involucrados jueces que cumplen diferentes funciones dentro del ámbito relacionado con el derecho penal, concatenadas a los siguientes aspectos:[44]

 

“A- Relacionados con la sentencia.

 

·        Boleta de encarcelación nro. BE25-0006GG - emitida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - (ver anexo nro. 4).

 

·        Boleta de detención nro. 20~ emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - (ver anexo nro. 5).

 

B- Relacionados con la fecha de nacimiento.

 

·        Boleta de encarcelación nro. 071- emitida por el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - (ver anexo nro. 6)

 

C- Relacionados con el nombre.

 

·        Boleta de encarcelación nro. 030 - emitida por el Juzgado Quince de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá -(ver anexo nro. 7).

 

D- Relacionados con el número de la identificación.

 

·        Boleta de encarcelación nro. 096 - emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías - (ver anexo nro. 8).

 

E- Relacionados con la ausencia del documento de identidad.

 

·        Boleta de encarcelación nro. 25 - emitida por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - (ver anexo nro. 9).

 

·        Boleta de encarcelación nro. 1907 – emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá - ver anexo nro. 10).

 

·        Boleta de detención nro. 076 - emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - (ver anexo nro. 11).

 

·        Boleta de detención nro. 060 - emitida por el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - (ver anexo nro. 12).

 

·        Boleta de detención nro. 2024-048 - emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - (ver anexo nro. 13).

 

·        Boleta de encarcelación nro. 1227 - emitida por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá 14)”.

 

58.             A esa problemática se suma que, pese a existir claridad en que las estaciones y subestaciones de Policía no son lugares idóneos para mantener privados de la libertad por periodos que excedan las 36 horas, muchas autoridades judiciales continúan -de forma directa o con apoyo de los centros de servicios- librando boletas de encarcelación a instancias de la Policía Nacional, o bien ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pero con custodia transitoria a la primera, con lo que termina asignándole una competencia que genera traumatismos en la vigilancia respectiva,[45] primordialmente porque excede la delimitación de sus funciones y ante la carencia de personal e insumos necesarios para el desarrollo de esa labor, en contravía de las pautas señaladas en la Sentencia SU-122 de 2022 y los autos de seguimiento de las órdenes estructurales relacionadas allí impartidas.[46]

 

59.             Esta práctica indebida se ve reflejada, según lo expone y demuestra el Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) con la documentación allegada a la Sala,[47] principalmente en los juzgados penales municipales con funciones de garantías y de conocimiento:[48]

 

“Lo señalado en el párrafo que antecede, igualmente se puede observar, a manera de ejemplo, en algunas decisiones, tales como:

 

·        Boleta de detención nro. 118-2024-J8PMCG – emitida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - (ver anexo nro. 15).

 

·        Boleta de detención nro. O79-2024-J8PMCG - emitida por el Juzgado 8 Penal Municipal pon Función de Control de Garantías de Bogotá - (ver anexo nro. 16).

 

·        Boleta de encarcelación nro. oficio JSPM-1078 - emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Departamento de la Guajira - (ver anexo nro. 17)”.

 

60.             Lo cual desconoce las previsiones contempladas en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, que fijan el procedimiento para que el juez deje a la persona a disposición del Sistema Penitenciario y Carcelario, en el sentido de que cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el servidor judicial a cuyas órdenes esté deberá entregarlo inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, con miras a que se adelante el ingreso y registro respectivos, en armonía igualmente con los criterios de competencia establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario.[49]

 

61.             Para resolver estas dificultades, por tanto, se hace necesario distinguir las esferas de competencia de las autoridades judiciales y penitenciarias para el manejo de la población privada de la libertad acorde con su situación jurídica, así como las funciones de la Policía Nacional como cuerpo de protección con naturaleza civil, con todos los retos que esto implica incluso cuando no se tiene certeza acerca de su nacionalidad o existen problemas para establecer su identificación dentro de los sistemas de cooperación con países extranjeros, como se pasa a profundizar a partir de la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia. 

 

Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y Registraduría Nacional del Estado Civil

 

62.             En respuesta conjunta allegada el 6 de agosto de 2025 y como resultado de varias mesas de trabajo llevadas a cabo durante los meses de junio y julio de dicha anualidad entre representantes de estas entidades -Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Registraduría Nacional del Estado Civil-,  se remitió comunicación con destino a esta Sala en la que se explican los procedimientos existentes para la identificación de ciudadanos, diferenciando las funciones y ámbitos de responsabilidad de los diversos actores involucrados, a la vez que se describen los inconvenientes de mayor envergadura que se vienen presentando en la práctica cotidiana al momento de ejecutar las labores asociadas bajo mecanismos de coordinación interinstitucional.[50]  

 

63.             De conformidad con el escrito allegado, cuando se produce la captura de un individuo, sin importar su nacionalidad, se pasa a realizar el correspondiente cotejo de identidad, bajo un procedimiento pericial de contrastación de registros biométricos y biográficos en el que se toman como parámetro de referencia la información obrante en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Si la búsqueda arroja "HIT", significa que hay un ciudadano colombiano con las huellas verificadas e inscrito con elementos tales como número de identificación, nombres, apellidos, fecha de expedición del documento y foto; en contraste, cuando se obtiene "NO HIT" se ha de entender que no figura en los registros de esa entidad.

 

64.             En este último evento empiezan a aparecer algunas dificultades, puesto que la ausencia en tal base de datos no conlleva inexorablemente a afirmar que se trate de un extranjero, sino que puede ser un colombiano que se halle en alguna de las siguientes circunstancias: (i) no ha realizado trámite de expedición de su documento de identidad; (ii) la imagen de sus impresiones dactilares carece de la calidad necesaria para el cotejo; o bien, (iii) tiene degastadas las huellas, por enfermedad u otro motivo. Cualquiera de estos eventos hace inviable el proceso de validación de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[51]

 

65.             De presumirse que corresponde a un extranjero, se aplica el procedimiento extraordinario de registro administrativo en condiciones jurídicas especiales ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que exige el aporte del certificado "NO HIT” y la verificación previa de los datos disponibles. Si hay registros anteriores, se actualizará la información, pero en caso de que no obre ninguno, se procede a generar uno nuevo con un número único de historial de extranjero o HE, teniendo en cuenta la salvedad respectiva en torno a su alcance propiamente dicho:[52]

 

“Es importante resaltar que en la respuesta que se otorga a la autoridad que pone a disposición a la persona, se efectúa la advertencia sobre el alcance del registro y cierre del trámite, situación que se materializa con la inclusión en el oficio de respuesta del siguiente contenido:

 

"Se advierte a su despacho que la actuación de Migración Colombia no establece la plena identidad del sujeto; el procedimiento adelantado constituye un registro de carácter administrativo para su individualización, basado en la información biográfica suministrada por la autoridad solicitante y en el registro biométrico adelantado".

 

66.             Las solicitudes de información relativas a la identidad de ciudadanos extranjeros capturados con ocasión de la presunta comisión de una conducta punible se rigen por lo establecido en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal de 1992, sumado a los acuerdos bilaterales suscritos con otros países. Si no hay convenio vigente, la petición se efectúa por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, por la autoridad judicial competente a través de los mecanismos de cooperación internacional y las vías diplomáticas, con apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

67.             El principal inconveniente que surge en este procedimiento es que, acorde con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares[53] y el respeto del principio soberanía de los Estados, no es factible exigir a los países extranjeros la resolución de las solicitudes dentro de plazos perentorios ni parámetros estandarizados, quedando supeditada en muchas ocasiones al tipo de relación que se tenga con el gobierno de turno, las contingencias políticas y otras circunstancias similares.

 

68.             En suma, frente a los trámites que han de surtirse en la actualidad para establecer la identidad e individualización de los ciudadanos -nacionales o extranjeros- que han sido capturados y permanecen bajo custodia de las autoridades sindicados por la presunta comisión de una conducta punible, los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentan como conclusiones:[54]

 

“1. El procedimiento de identidad plena para los ciudadanos extranjeros presenta dificultades, por cuanto no siempre se cuenta con información previamente recolectada (registros biométricos), la cual pueda ser confrontada con el ciudadano requerido por la autoridad, generando que las respuestas de los Estados presenten dificultades considerables, especialmente por los tiempos de respuesta establecidos en la norma.

 

2. Las entidades que se relacionan en el presente documento, han presentado sus procedimientos internos y externos que pueden apoyar individualización de los ciudadanos extranjeros y nacionales en centro de detención transitoria.

 

3. Los protocolos aquí establecidos, deben ser socializados con todas las entidades involucradas en el traslado de las personas privadas de la libertad que se dirigen a los Centros Penitenciarios y Carcelarios”.

 

69.             Los protocolos y datos que hacen parte de las verificaciones descritas naturalmente requieren de constante actualización y, por lo mismo, para su manejo resulta esencial la consolidación de bases sistematizadas que atiendan las diversas consultas que lleguen a elevar los servidores policiales y judiciales acerca de la variación de la situación jurídica de una persona, si registra antecedentes penales o si le obran requerimientos en su contra, entre otros aspectos.

 

70.             Este ha sido precisamente uno de los puntos fundamentales que han puesto de relieve diversos despachos judiciales, entre ellos, los encargados de vigilar las sanciones impuestas a los infractores de la ley penal y constatar que el cumplimiento de la pena de prisión intramural se surta bajo condiciones de dignidad, dentro del grupo de iniciativas que se deben entrar a adoptar de manera inmediata para contrarrestar los efectos nocivos de las problemáticas descritas.[55]  

 

 

  iii.      Propuestas de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para ser aplicadas en el contexto ilustrado con miras a desentrabar los traslados de población privada de la libertad, fortalecer los canales de comunicación interinstitucional y contribuir al deshacinamiento

 

71.             Como se indicó en los antecedentes, conforme Auto del 24 de julio de 2025, la Presidencia de la Sala realizó una consulta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad situados en los municipios con los más altos porcentajes de hacinamiento dentro del país, enfocada a conocer cuáles son, desde su visión y el ejercicio diario de sus funciones, los principales “cuellos de botella” que impiden avanzar hacia la superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria:[56]

 

72.             Atendiendo el rol protagónico que desempeñan en este contexto mediante la realización de visitas periódicas a los distintos establecimientos de reclusión para verificar sus condiciones de infraestructura, la prestación de servicios y el trato que se brinda a las personas privadas de la libertad,[57] se les formuló el siguiente cuestionario:[58]

 

(i) ¿Cuáles son las principales dificultades que han identificado en su jurisdicción para la superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria?

 

(ii) ¿Qué obstáculos a nivel operativo y funcional ha podido advertir frente a los mecanismos de articulación con los diferentes actores que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario?

 

(iii) ¿Cuántas visitas ha realizado a los diferentes establecimientos de reclusión durante el último año? Y en desarrollo de estas ¿cuáles han sido las quejas más recurrentes de los internos relacionadas con la garantía de sus derechos fundamentales, la prestación de servicios y las políticas de resocialización o hacinamiento?

 

(iv) ¿Qué impacto han tenido las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para los años 2024 y 2025 frente a la cantidad de procesos activos con personas privadas de la libertad a su cargo?

 

(v) ¿De qué forma se está ejerciendo el control de las solicitudes de subrogados penales, sustitutos de la prisión, beneficios judiciales y administrativos que se elevan a favor de los privados de la libertad que se encuentran a su disposición?

 

(vi) ¿Qué limitaciones presupuestales o logísticas han identificado que dificultan el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control sobre las condiciones de reclusión y el respeto de los derechos de los internos?

 

(vii) ¿Qué mecanismos consideran deberían fortalecerse o implementarse para garantizar una mejor articulación entre el Poder Judicial y el Ejecutivo en la atención de la crisis carcelaria?

 

(viii) ¿Cuál es su percepción sobre el impacto que ha tenido el uso de medidas alternativas a la prisión (como la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica) en el deshacinamiento y en la seguridad pública?

 

(ix) ¿Qué acciones propondría para atender la crisis del sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria.

 

73.             Dentro del conjunto de respuestas suministradas y en relación con el objeto del presente proveído,[59] los juzgados de la especialidad referida que atendieron el requerimiento en cita coincidieron en señalar varios tópicos que ameritan un examen detenido por parte de esta Sala.[60]

 

74.             En primer lugar, varios de ellos resaltaron que la escasez de cupos en los espacios destinados para la privación de libertad sin avances concretos en materia de infraestructura, sumado a limitaciones presupuestales y la falta de adopción de medidas adecuadas de descongestión para evacuar peticiones represadas encaminadas al reconocimiento de mecanismos sustitutivos a la prisión, hacen que se perpetúe la crisis generalizada por hacinamiento, con lo que se desnaturaliza el principio de enfoque diferencial y la distinción consecuente entre penitenciarías, cárceles y centros de detención transitoria.[61]

 

75.              Un segundo aspecto sobre el que llamaron puntualmente la atención se refiere a la constante imposición de barreras administrativas por parte de las autoridades penitenciarias para ingresos efectivos a los penales y la dificultad para hacer la reseña de ciudadanos nacionales indocumentados y de sujetos provenientes del extranjero.[62]

 

76.             En tercera medida se ponen al descubierto las carencias de personal para hacer seguimiento a los procesos de resocialización de los internos, remitir oportunamente la documentación requerida por los despachos judiciales y las oficinas jurídicas, y los riesgos derivados frente a la seguridad en la custodia y los traslados de privados de la libertad a centros penitenciarios.[63]

 

77.              En cuarto lugar, los representantes de los despachos judiciales consultados también coinciden en manifestar que hay una concentración innecesaria de esfuerzos para el cubrimiento de ciertas actividades que no lo ameritan y se ha vuelto costumbre que entre el INPEC y la USPEC se generen discrepancias sobre las labores que llevan a cabo desde el nivel central y de manera descentralizada en los territorios, bajo atribución recíproca de responsabilidades carentes de soluciones efectivas, para lo cual se requiere la intervención de un organismo articulador que coordine los pasos a seguir que permitan superar las coyunturas bajo la definición y observancia de protocolos conjuntos de actuación entre las entidades involucradas.[64]

 

78.             Por último, se hace alusión a atrasos en interoperabilidad tecnológica junto a otras falencias en la sistematización de la información y los canales oficiales de comunicación, aunado a problemas de coordinación interinstitucional entre el INPEC, la Policía Nacional y las entidades territoriales, que provocan la dilación injustificada en el traslado de condenados desde los centros de detención transitoria a los establecimientos de reclusión, sin que se ejecuten planes de seguimiento y evaluación por dichos organismos ni vigilancia a cargo de los entes de control.[65]

 

79.             A los anteriores planteamientos, se suman otras proposiciones que si bien vale la pena mencionar, se traen a colación a título meramente enunciativo para no desbordar el objeto de este pronunciamiento, los cuales hacen referencia a temas más generales asociados a la necesidad de impulsar reformas normativas que flexibilicen el reconocimiento de subrogados penales, mecanismos sustitutivos y beneficios judiciales o administrativos, así como que amplíen el catálogo de actividades y condiciones para redención de pena.[66]

 

 

   iv.      Proyecto de implementación del sistema PPL Connect y su articulación con otras bases de datos.

 

80.             En atención al informe remitido por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, a través de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, identificado con radicado 2-2025-68362 y titulado “Situación del Sistema Carcelario en el Distrito Capital – Cumplimiento de las obligaciones y estrategias”, el 23 de octubre de 2025 se solicitó ampliar la información referente al proyecto “Base de Datos – PPL Connect” y la forma de articulación con Migración Colombia, con miras a realizar una valoración completa sobre el proceso de implementación y las estrategias adoptadas para fortalecer los mecanismos de seguimiento y gestión de información de la población privada de la libertad.[67]

 

81.             La consulta fue atendida el 21 de noviembre de 2025 y como anexos a la contestación se allegaron los informes y actas de las mesas de trabajo más recientes del Comité de Deshacinamiento.[68]

 

82.             Dentro del conjunto de estrategias planteadas a corto, mediano y largo plazo, para mejorar las condiciones de vida de los internos, la infraestructura carcelaria y la gestión de información, se incluyó la creación e implementación de la base de datos “PPL Connect”, concebida como un instrumento para la unificación y sistematización de la información sobre la población privada de la libertad.[69]

 

83.             Como se indicó en el Auto del 18 de diciembre de 2025 proferido por la Presidencia de esta Sala Especial y según lo comunicado por la referida autoridad distrital, la herramienta en comento surge como resultado de las conversaciones sostenidas en espacios interinstitucionales y reuniones del Comité de Deshacinamiento, en respuesta a las dificultades estructurales asociadas a la dispersión, desactualización y fragmentación de la información sobre las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

 

84.             Su finalidad es permitir la identificación precisa de los internos, el seguimiento continuo de su situación jurídica desde el ingreso a estaciones de policía, junto a otros reclusorios de carácter transitorio, y la articulación de los distintos actores del sistema de justicia que intervienen en cada caso concreto. De este modo, persigue centralizar información relativa a la identidad de la persona privada de la libertad, la autoridad judicial competente, el fiscal y defensor asignados, así como cargar y consultar documentos relevantes del proceso penal, tales como boletas de detención, actas, decisiones judiciales y sentencias. Y con base en tales insumos, hacer control y seguimiento al tránsito de las personas privadas de la libertad dentro del sistema y facilitar la coordinación entre la Policía, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, los jueces y los Centros de Servicios Judiciales.[70]

 

85.             Lo anterior tras haberse identificado la necesidad de contar con un repositorio único de información, que permita evitar reprocesos, reducir errores en la identificación de las personas privadas de la libertad y facilitar la toma de decisiones relacionadas con audiencias, traslados, libertades y definición de la situación jurídica.[71]

 

86.             Hasta el momento y según lo indicado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, la herramienta señalada no ha entrado en operación plena, debido a la ausencia de un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa, que permita el flujo de datos necesario para la interoperabilidad de los sistemas de información y el acceso a las bases consolidadas con las que cuentan los organismos de seguridad.[72]

 

87.             Se encuentra en desarrollo un proyecto piloto inicialmente contemplado para el Distrito Capital, pero diseñado con el fin de ser difundido hacia el resto del país. Y la utilidad de la herramienta estriba en que permite identificar con precisión las causas de permanencia prolongada de los privados de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.

 

88.             Con fundamento en lo expuesto y para precaver que se realice el suministro regular, completo y verificable de los insumos requeridos para la entrada en funcionamiento de la herramienta, así como para propiciar las labores de seguimiento, control y veeduría concatenadas, en el mencionado Auto del 18 de diciembre de 2025 la Presidencia de la Sala ordenó, de un lado, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, que remitieran a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital, la información de los privados de la libertad recluidos en los centros de detención transitoria que allí operan en concordancia con la orden octava del Auto 1096 de 2024[73] y, a su turno, le impuso a esta última autoridad la obligación de formular los requerimientos necesarios y bajo criterios de contenido, periodicidad, calidad y actualización, que permitan establecer la situación jurídica de los internos de manera individualizada.[74]

 

 

      v.      Evaluación de cumplimiento de las órdenes anotadas y medidas que se adoptan por la Sala Especial para resolver las problemáticas identificadas.

 

89.             De acuerdo con la metodología aplicada por la Sala,[75] la evaluación del cumplimiento corresponde llevarla a cabo de manera diferenciada dependiendo del alcance de la orden impartida y según las gestiones desplegadas por cada obligado a su observancia, de modo que se haga una verificación de contraste acompañada de un estudio analítico sobre la información recopilada a través de los mecanismos de seguimiento institucional, los insumos proporcionados por las autoridades destinatarias de tales mandatos y los reportes de otros actores involucrados.

 

90.              Los criterios para definir los niveles de cumplimiento fueron establecidos en el Auto 310 de 2024, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, que declaró el estado de cosas inconstitucional relacionado con el goce efectivo de los derechos fundamentales del pueblo Wayuu. Se construyeron a partir de una evolución jurisprudencial y su ámbito de aplicación se ha extendido a los seguimientos en asuntos relacionados con desplazamiento forzado y temas penitenciarios y carcelarios.[76]

 

91.             Su adopción contribuye a preservar la igualdad de rasero en la valoración, así como a profundizar el control evolutivo de las pautas o directrices que se hayan dictado y, al mismo tiempo, refuerza la exigibilidad de los derechos fundamentales en escenarios de omisión prolongada y responsabilidad compartida:

 

 

Nivel de cumplimiento

 

Definición

 

Incumplimiento

general

 

La autoridad obligada no adoptó acciones para superar la falla o se advierte un bloqueo institucional por omisión.

 

 

 

 

 

Cumplimiento

bajo

 

 

Se reportan algunas acciones para cumplir las órdenes; no obstante, no son conducentes, toda vez que son incompatibles con los elementos del mandato. O bien, se reportan algunas acciones conducentes para cumplir las órdenes, dado que están relacionadas con los requerimientos de la orden, pero la autoridad encargada no acredita resultados o no se advierte que estos sean reales, por lo que no es posible calificar el acatamiento con satisfacción al no evidenciarse que se haya superado la falla o solo atienden a elementos formales y no a los materiales de la orden.

 

 

 

Cumplimiento

medio

 

 

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes “que medianamente se estén implementando y evidencien algunos resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho”.

 

 

 

 

 

 

Cumplimiento

alto

 

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes. Se evidencia “la existencia de un plan completo, coherente y racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que se está implementando adecuadamente”. En otras palabras, (i) se han adoptado las medidas adecuadas para cumplir con el mandato establecido en la orden; (ii) la autoridad obligada reporta los resultados a la Sala; (iii) se evidencian avances suficientes, progresivos, sostenibles y significativos para el acatamiento del mandato en cuestión; y (iv) la problemática que dio lugar a la orden valorada se puede superar.

 

 

Cumplimiento

general

 

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes.

 

 

Fuente: Criterios definidos en el Auto 310 de 2024 para medir los niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y aquellas que se deriven de su seguimiento

 

92.             Con fundamento en los informes recibidos y como resultado del análisis conjunto de los datos obtenidos dentro de las funciones encomendadas en el marco del seguimiento, la Sala Especial advierte que las problemáticas asociadas a la elevada cantidad de personas privadas de la libertad que permanecen en los centros de detención transitoria sin que exista justificación legal para mantenerlas allí, sumado a los obstáculos frente al acceso, calidad y oportunidad de la información relacionada, persisten como principales dificultades que entorpecen la aplicación de medidas efectivas orientadas a la superación del estado de cosas inconstitucional

 

93.             Lo anterior hace que existan incongruencias entre las providencias judiciales y las órdenes de captura o libertad que puedan llegar a proferirse, así como en lo referente a las boletas de detención o encarcelamiento y las autorizaciones para traslados de internos, con riesgos de homonimias y registros equivocados frente a órdenes de captura, requerimientos judiciales y antecedentes penales.

 

94.             A este inconveniente se suma que, pese a existir claridad en que las estaciones y subestaciones de Policía, las URI y los demás centros de detención transitoria no son lugares aptos ni idóneos para mantener sujetos recluidos por lapsos que excedan las 36 horas ininterrumpidas desde su aprehensión, muchos despachos judiciales continúan -de forma directa o con intermediación de los centros de servicios llamados a ejecutar sus determinaciones- librando equivocadamente boletas de encarcelación o de traslados, así como oficios de puesta a disposición de privados de la libertad y documentos con alcances similares para asignar custodias transitorias, a instancias de la Policía Nacional, cuando se impone una medida de aseguramiento o una pena con carácter intramural, con lo que claramente se desbordan las funciones de esa entidad.[77]

 

95.             Con esta manera errada de proceder, no solamente se soslayan las competencias del INPEC y de las entidades territoriales en esta materia, sino que se afecta el ejercicio del rol atribuido al cuerpo policial como órgano de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo personal debe obrar para mantener el orden, el bienestar y la paz de la comunidad, junto a las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.[78]

 

96.             Adicionalmente y a partir de una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 8, 54 y 72 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, que regulan la formalización de la reclusión de las personas privadas de la libertad en detención preventiva o condenadas, se desprende que corresponde a los jueces penales de control de garantías o a los jueces penales de conocimiento, según la etapa procesal, determinar el centro de reclusión del orden nacional al que debe realizarse el traslado y, de manera complementaria, recae en el INPEC la exigencia de recibir de manera inmediata a la persona que se encuentra detenida en un centro de detención transitoria, a la vez que adelantar las gestiones necesarias para materializar su reclusión efectiva en un establecimiento que se ajuste a las condiciones más acordes según las fases del tratamiento progresivo que se determinen.  

 

97.             No debe olvidarse precisamente que la finalidad de este último es preparar al individuo, mediante su resocialización, para la vida en libertad y en integración con los demás coasociados, con reconocimiento de sus condiciones particulares y preservación de la dignidad humana, independientemente de su situación jurídica y de las consecuencias punitivas derivadas de su actuar.[79]                                       

 

98.             Ahora bien, tal y como lo destacó la Sala Plena desde la Sentencia SU-122 de 2022, el aumento exponencial del índice de hacinamiento en los denominados centros de detención transitoria y la imposibilidad de erradicar sus efectos nocivos obedecen, en gran medida, a la imposibilidad de materializar el traslado de los internos allí albergados provisionalmente para ingresarlos de modo formal a un centro de reclusión a cargo del INPEC, aun cuando media una orden judicial que así lo disponga:[80]

 

“(D)e acuerdo con la ley, cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto deben garantizar condiciones mínimas de dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure en tortura o sea cruel, inhumano o degradante. Del mismo modo, cuando el juez define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser llevada de inmediato a dicho lugar.

 

La Sala constató que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se desbordó de tal forma, que las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido definida por un juez no pueden ser trasladadas e ingresar formalmente al Sistema Penitenciario y Carcelario. Por esa razón, las personas detenidas son custodiadas en espacios que no son aptos para garantizar una reclusión digna y son sometidas a una violación sistemática de sus derechos”.

 

99.             Fenómeno que obedece a múltiples factores, entre ellos, como lo indicaron varios de los Jueces de Ejecución de Medidas de Seguridad que operan en los lugares con mayores proporciones de sobreocupación de reclusos en el país según quedó ilustrado, los retrasos en materia de interconectividad todavía existentes, la falta de coordinación interinstitucional entre el INPEC, la Policía Nacional y las entidades territoriales en el manejo de la información y traspaso de documentación requeridas y, en un plano más general, la carencia de recursos y de personal efectivo que permita materializar los traslados de privados de la libertad de un sitio a otro donde deba permanecer acorde con la variación de su situación jurídica y los cupos disponibles.[81]

 

100.        En cualquier caso, con independencia de los problemas de tipo logístico o administrativo que puedan llegar a presentarse debido a la falta de coordinación interinstitucional, y sin importar el lugar en que se cumpla la detención, lo cierto es que la legalización de la situación jurídica de las personas capturadas no debe sobrepasar el término de 36 horas señalado en el artículo 28 -inciso 2- de la Constitución Política, contadas desde el momento de la retención hasta la presentación ante un juez con función de control de garantías, que verificará los presupuestos exigidos para el efecto, mediante la declaratoria de legalidad o ilegalidad. Acto seguido, se habilita el espacio para la formulación de cargos respectiva, acompañada de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento -privativa o no de la libertad-.[82]

 

101.        Tales directrices han de ser interpretadas en concordancia con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004,[83] que fija el procedimiento para que el privado de la libertad sea dejado a disposición del Sistema Penitenciario y Carcelario. Acorde con este precepto, una vez se imponga medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el servidor judicial a cuyas órdenes se encuentre la persona, deberá entregarla inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, con el fin de que se adelante el registro e ingreso sucesivos.[84]

 

102.        Por ello, con la expedición del Auto 1096 de 2024 se hizo hincapié en que la observancia de esos derroteros demanda el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “(i) los jueces penales con función de control de garantías o con función de conocimiento -según su competencia- deben indicar expresamente en la orden de detención el establecimiento carcelario y penitenciario a cargo del INPEC o la cárcel municipal a la que se requiere trasladar a la persona privada de la libertad y; (ii) el INPEC o la entidad territorial -departamento, municipio o distrito- correspondiente, debe cumplir la orden emitida por la autoridad judicial y recibir inmediatamente a la persona detenida para  incluirla en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario”.[85]

 

103.        A pesar de esos mandatos claramente establecidos y con base en los reportes allegados en respuesta a los requerimientos formulados en el Auto 714 de 2025 por parte del INPEC, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministro de Relaciones Exteriores, no cabe duda que se mantienen algunos obstáculos e inercias administrativas que se hace necesario entrar a remover para materializar la orden de traslado de los condenados y beneficiarios de detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria recluidos en los centros de detención transitoria.

 

104.        Según las cifras aportadas por la Policía Nacional en los tableros estadísticos con corte al 18 de marzo de 2026,[86] a nivel nacional existen 1.076 salas de detención en estaciones de Policía y 79 salas en Unidades de Reacción Inmediata (URI), lo que suma un total de 1.155 espacios habilitados para la detención transitoria de personas.

 

105.        La capacidad total de los centros de detención es para 9.711 personas (8.742 en estaciones y 969 en URI), sin embargo, en ellas se encuentran recluidas 18.624 personas (17.736 en estaciones de Policía y 888 en URI), lo que representa una sobrepoblación aproximada al 88% (con una proporción del 103% en estaciones). De este número, 764 superan las 36 horas bajo encierro en los centros de detención transitoria y 124 han permanecido detenidas como procesadas también por más de 12 meses, sin que se haya adoptado decisión definitiva dentro del actuación que se sigue en su contra.

 

106.        Dentro del conjunto de personas privadas de la libertad en estos sitios de reclusión provisional, a su vez, se tiene que 18.279 son imputadas y otras 345 ya están condenadas (331 en estaciones y 14 en URI). Adicionalmente, un grupo de 57 personas permanecen allí a pesar de que cuentan con medidas no intramurales (55 en estaciones y 2 en URI). Vale la pena a su turno mencionar que figuran registrados 1.449 extranjeros, 8 mujeres entre gestantes y lactantes y 81 madres con hijos menores de 3 años.

 

107.        La vigilancia de todos estos sujetos se halla a cargo de 2.272 policías, de los cuales 2.159 se encuentran asignados a estaciones de Policía y la proporción restante de 113 a las URI.

 

108.        Las cifras traídas a colación reflejan un panorama alarmante dentro de una perspectiva que apunte a la superación del estado de cosas inconstitucional en esos centros de detención transitoria y bastante alejada todavía de los objetivos trazados por la Corte Constitucional en el contexto reseñado.

 

109.        En efecto, en el análisis evolutivo de los datos suministrados a esta Sala Especial en lo que va corrido del año, se ha podido constatar, por ejemplo, que entre el 16 de enero y el 24 de febrero de 2026, se presentó un aumento significativo de la tasa de condenados en estaciones de Policía y URI, que pasó de 307 a 797 privados de la libertad, lo que implica que se incrementó en más del doble el número de sujetos bajo esa calidad durante ese breve lapso.[87]

 

110.        Posteriormente, como se anotó, para el 18 de marzo de 2026 bajó la cifra de condenados para situarse en un total de 345, por lo que la Sala advierte la necesidad de adoptar medidas concretas para evitar que se sigan reflejando fluctuaciones tan descontroladas mes a mes y, en cambio, se consolide una tendencia marcada a disminuir los índices de hacinamiento en los centros de detención transitoria hasta su mínima expresión.

 

111.        En definitiva, la información oficial reportada muestra que son un total de 402 el número de personas condenadas (345) o beneficiarias ya sea de prisión o detención domiciliarias y/o medidas no intramurales (57), que deben ser trasladadas desde los centros de detención transitoria a establecimientos de reclusión para estancias extendidas o al lugar de residencia, según corresponda, cuya movilización efectiva lograría, sin ninguna duda, causar un impacto positivo frente a la problemática descrita.   

 

112.        Vale la pena recalcar que las personas procesadas en estas condiciones y cuyo encierro se ha visto prolongado en el tiempo sin haber sido trasladadas a cárceles o penitenciarías por las autoridades competentes, no solamente se ven compelidas a atravesar situaciones de déficit de protección de derechos ya que las instalaciones funcionalmente no han sido diseñadas para albergar a grandes grupos poblacionales ni durante estadías largas, lo que repercute negativamente en la protección de los mínimos asegurables (infraestructura, alimentación, salud, acceso a la administración pública y de justicia, servicios públicos y resocialización),[88]  sino que incluso han visto menguadas sus posibilidades de adelantar actividades encaminadas a obtener redención de pena de manera anticipada.[89] 

 

113.        Y frente a las personas condenadas que permanecen allí habría que decir evidentemente no se están cumpliendo a cabalidad los fines y funciones de las sanciones penales, sobre todo lo atinente a la prevención especial y la protección del declarado responsable, ni los principios que orientan el tratamiento penitenciario,[90] en particular, el respeto a la dignidad humana y el enfoque diferencial.[91]

 

114.        Tales circunstancias han sido objeto de estudio por parte de las Salas de Revisión de la Corporación en sede de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-011 de 2023, T-555 de 2023, T-089 de 2024 y T-229 de 2024. Precisamente se ha hecho énfasis en la importancia de entender que los centros de detención tienen una naturaleza transitoria, en los cuales los procesados y los condenados no deben permanecer privados de la libertad de manera indefinida. Asimismo, existen unas barreras adicionales que pueden llegar a enfrentar los individuos en situación de migración irregular allí detenidos, cuando no logran ser plenamente identificados, puesto que por esa misma circunstancia no son trasladados por el INPEC a centros penitenciarios o carcelarios, según corresponda.

 

115.        En ese sentido, la dilación injustificada en el mantenimiento de personas beneficiarias de detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria en los centros de detención transitoria y de sujetos declarados penalmente responsables conlleva innegablemente una vulneración de sus derechos fundamentales, en detrimento de sus garantías procesales. Además, se producen unos efectos colaterales nocivos como son la reducción de cupos para detenidos, el hacinamiento y el deterioro en la prestación de los servicios y de los recursos disponibles.

 

116.        Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta la comunicación del INPEC del 5 de septiembre de 2025 atrás descrita, en la que recopila las actividades desplegadas para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-122 de 2022 y los Autos 1096 de 2024 y 714 de 2025, respecto a la implementación de medidas que permitan el traslado inmediato de personas privadas de la libertad en los CDT cuyo estatus pase a ser de condenadas o sean beneficiarias de sustitutos a la reclusión intramural,[92] aun cuando la Sala acompaña el esfuerzo y los avances que paulatinamente se vienen reflejando en esta materia, los resultados de las gestiones adelantadas por los destinatarios de tales mandatos se muestran aún insuficientes, toda vez que, por un lado, se mantienen unas proporciones elevadas de sentenciados y procesados que acumulan más de un año en tales espacios y, de otra parte, persiste un marcado desequilibrio entre los cupos y guardas disponibles en comparación con el número de sujetos bajo encierro.

 

117.        Así lo reconoció un número significativo de los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejercen funciones en los municipios con los mayores porcentajes de hacinamiento en el país, según el requerimiento de información mencionado en acápites precedentes, y como común denominador, adujeron que existen unas barreras administrativas enquistadas que afectan la entrada de privados de la libertad que deben pasar a las cárceles o penitenciarías, según corresponda. Adicionalmente, coinciden en sostener que no hay criterios claros ni consolidados para llevar a cabo la reseña de sujetos indocumentados y extranjeros.[93]

 

118.        Los obstáculos que impiden los traslados de esta población privada de la libertad se encuentran sobre diagnosticados y las cifras presentadas denotan que, a pesar de lo ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022 y en los Autos 1096 de 2024 y 714 de 2025 al respecto,[94] la estrategia de los Puestos de Mando Unificados -PMU- para ser desarrollados en los niveles nacional y regional, en el periodo comprendido entre los años 2025 y 2026, no se aviene a lo dispuesto por la Sala Especial.

 

119.         En efecto, como se mencionó en el acápite correspondiente y se ratifica en este punto, el cuadro presentado por el INPEC para atender el resolutivo primero del citado Auto 714 de 2025, por medio del cual se dispuso “REITERAR la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, realizada en el Auto 1096 de 2024 y DECLARAR el incumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024”,[95] muestra una proyección de los PMU realizados y programados durante el lapso en comento que, en definitiva y a la luz de los resultados plasmados en las tablas diagramadas, se queda corta y apenas como una muestra de “buenas intenciones”, sin concreción de un plazo determinado o metas definidas de reducción periódica de los índices poblacionales hacia los que va dirigida. 

 

120.        Con base en estos planteamientos, se concluye que hay mérito para declarar un cumplimiento bajo por parte de la máxima autoridad de ese instituto frente a la determinación aludida, primordialmente porque las acciones reportadas para acatarla no cobijan integralmente su alcance ni acreditan los resultados exigidos. Pese a que se manifiesta un compromiso formal sobre lo dispuesto por el organismo colegiado, en el plano material se aprecia que las cifras de condenados y beneficiarios de medidas no intramurales que aún permanecen en los centros de detención transitoria, en vez de disminuir conforme las proyecciones presentadas por la entidad, se incrementan peligrosamente en las cantidades resaltadas. 

 

121.        La Sala Especial es competente para orientar el proceso de supervisión, impartir directrices a las entidades responsables y adoptar las medidas necesarias para remover las inercias administrativas, normativas o presupuestales que obstaculizan el goce efectivo de los derechos fundamentales en el contexto de la privación de la libertad.

 

122.        Con remisión a tales lineamientos y en vista de que persisten las fallas en la ejecución y coordinación en este ámbito, en el que además ya había sido requeridopor última vez” el Director General del INPEC para que remitiera “el cronograma de traslado de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia”, sin perjuicio de lo que pueda entrar a determinarse en sede de desacato junto a otros asuntos que este cuerpo colegiado se encuentra examinando para abordarlos de manera unificada en otro pronunciamiento, se ordenará a dicha autoridad que, en un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, ajuste el cronograma plasmado en el Oficio 2025EE0230393 del 5 de septiembre de 2025, mediante el que afirmó dar alcance al resolutivo primero del Auto 714 de 2025, con especificación de los siguientes aspectos: (i) delimitación temporal en la que se establezca la fecha proyectada para materializar el traslado efectivo de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia; (ii) identificación concreta de esta masa poblacional, para lo cual deberá anexarse una relación que incluya sus datos personales (nombres y apellidos, género, edad y documento de identidad), lugar donde permanece privado de la libertad e información procesal (situación jurídica, radicado de la actuación y autoridad judicial a cuya disposición se encuentra); y (iii) las metas periódicas de disminución mensual esperadas discriminadas conforme los criterios que la entidad ya viene manejando según “población PPL en estaciones de Policía y URI, recibidas por INPEC y pendientes de ubicar”.

 

123.        En cumplimiento de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022[96] y el Auto 1096 de 2024,[97] se deberá dar trámite preferencial al traslado de: (i) mujeres gestantes, (ii) personas cabeza de familia, (iii) sujetos que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) adultos mayores. Asimismo, priorizar los centros de detención transitoria con mayores índices de hacinamiento e incluir un análisis con las cifras actualizadas de sobrepoblación, las razones por las que se mantienen allí personas privadas de la libertad cuyo traslado ya fue ordenado judicialmente y la forma en que se superarán los posibles obstáculos.

 

124.        El referido cronograma deberá comenzar a ejecutarse de manera inmediata una vez vencido el plazo anotado y seguir un plan de cumplimiento escalonado que deberá ser informado a esta Sala al cabo de los dos (2) meses otorgados, que tenga en cuenta los parámetros descritos y en el que se vea reflejada una disminución del número de internos en los centros de detención transitoria, de forma progresiva y constante, con unas metas proyectadas mensuales de reducción durante cada uno de los seis (6) meses subsiguientes, de modo que al concluir ese término no quede ninguna persona en esa situación y en adelante se dispongan los traslados que correspondan acorde con las novedades que se vayan presentando día a día en las diferentes actuaciones procesales.

 

125.        Por otra parte, en cuanto a la orden plasmada en el numeral segundo del Auto 714 de 2025, conforme con los criterios de evaluación aplicables, se advierte un nivel de cumplimiento medio por parte del Director General de la Policía Nacional toda vez que, como quedó consignado en el acápite pertinente, rindió un informe detallado en el que explica cuáles siguen siendo las principales falencias que retrasan el envío de la documentación requerida a los Directores Regionales del INPEC para conducir a los sujetos que llevan más de 36 horas en los centros de detención transitoria hacia las cárceles o penitenciarías donde deberán continuar bajo custodia intramural, según las circunstancias, junto a las medidas que se proponen y paulatinamente se vienen implementando para superarlas.

 

126.        En ese sentido, aunque se estima conducente la identificación de errores frecuentes por parte de los servidores judiciales en el diligenciamiento de los generales ley y los datos de identificación e individualización de los privados de la libertad (nombre, fecha de nacimiento, documento de identidad), junto a la información atinente a las actuaciones procesales y otros elementos relevantes que deben aparecer en las órdenes de captura y boletas de traslado, como lo puso al descubierto con los documentos que anexó en la comunicación allegada a esta Sala,[98] falta asumir una postura más proactiva para entablar canales de comunicación directos con el INPEC para evitar dilaciones injustificadas en los procesos de recepción de internos en los establecimientos de reclusión a su cargo y exigir el cumplimiento de las responsabilidades diferenciadas.

 

127.        En relación con este aspecto, con miras a evitar que se sigan entremezclando indebidamente competencias entre el INPEC y la Policía Nacional frente al manejo de la población privada de la libertad y que, producto de esa confusión, se asigne equivocadamente funciones de custodia transitoria a esta última sobre personas afectadas con detención preventiva en establecimiento carcelario o condenadas a prisión intramural, lo que implica el compromiso de insumos y de personal a actividades ajenas a los servicios que está llamada a prestar por ley, se dispondrá que, dentro de los dos (2) meses siguientes al enteramiento de esta providencia y en consonancia con el ajuste del cronograma dispuesto en el resolutivo segundo, bajo la coordinación de los directores generales de ambos organismos y en el marco de los Puestos de Mando Unificados nacionales y regionales que se lleven a cabo, se establezca un mecanismo de vigilancia para que se realicen, directamente y sin trabas administrativas, los traslados de privados de la libertad en centros de detención transitoria hacia las cárceles o penitenciarías donde deban permanecer, según corresponda, siendo conducidos directamente por servidores del INPEC hacia el establecimiento de reclusión que se asigne, una vez se les notifica la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad o de la pena de prisión con carácter intramural.

 

128.         Para mantener un registro consolidado y con miras a evitar incongruencias entre los datos, cumplido el plazo mencionado, los directores del INPEC y la Policía Nacional deberán rendir, conjuntamente y de manera coordinada, un informe mensual con destino a esta Sala, que contenga información detallada sobre los PMU efectuados durante cada intervalo, junto a los indicadores de cumplimiento en el periodo respectivo según las metas proyectadas en los ajustes realizados al cronograma de traslados, en el que se puntualice el esquema de seguimiento para su estricta observancia.

 

129.        Además de los actores usualmente citados, la realización de tales PMU deberá contar con la participación de los miembros del Comité de Deshacinamiento y de los directores de las principales cárceles del país. Asimismo, habrán de ser convocados representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil,  para que de forma articulada se puedan resolver los problemas de identificación e individualización de las personas privadas de la libertad -nacionales o extranjeras- que permitan alcanzar las metas del cronograma ajustado por el INPEC para el traslado de condenados y beneficiarios de medidas no intramurales recluidos en los centros de detención transitoria.

 

130.        De manera complementaria, respecto a la orden cuarta del Auto 714 de 2025, la Sala Especial declarará que hay un cumplimiento medio por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores, la Directora de Migración Colombia y el Registrador Nacional del Estado Civil, bajo el entendido de que si bien acreditaron el diseño conjunto de una estrategia coordinada para garantizar la plena identificación de las personas extranjeras privadas de la libertad, mediante los mecanismos biométricos “HIT” y “NO HIT”, cuyos presupuestos fueron dilucidados previamente en esta providencia, se pudo evidenciar la necesidad de fortalecer su divulgación entre los operadores encargados de ejecutarla y difundirla de manera global mediante mecanismos de cooperación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la Policía Nacional.

131.        En desarrollo de este planteamiento basta decir que existen aspectos especializados que no son conocidos por todos los servidores que trabajan cotidianamente en el manejo de población privada de la libertad y que les impide valerse de insumos importantes para resolver dudas atinentes a la identificación e individualización de individuos capturados o puestos a disposición, en especial, cuando se trata de indocumentados, extranjeros o sujetos cuyos registros biométricos arrojan “NO HIT”.

 

132.        Por ello es menester agotar un trámite preliminar de cotejo de identidad, bajo un procedimiento pericial de contrastación de registros biométricos y biográficos acudiendo a la información obrante en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de no encontrar correspondencia, verificar si se presentan particularidades asociadas a la expedición del documento de identidad, la imagen de sus impresiones dactilares o en sus huellas, a la vez que constatar con apoyo de Migración Colombia si se trata de un extranjero para realizar procedimiento extraordinario de registro administrativo.

 

133.        A partir de lo anotado y con el propósito de conjurar las falencias detectadas en los procedimientos internos y externos de identificación e individualización de ciudadanos nacionales y extranjeros capturados por la presunta comisión de un delito, por cuanto no siempre se cuenta con información previamente recolectada, registros biométricos y otros datos necesarios para dichas labores, se ordenará al Ministro de Relaciones Exteriores -bajo cuya dependencia está adscrita la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-[99] y al Registrador Nacional del Estado Civil que, de manera concertada y según sus ámbitos de competencias, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente proveído, definan y alleguen ante esta Sala un cronograma interinstitucional de actividades para socializar los pasos a seguir en este tipo de trámites, con todas las entidades involucradas en el traslado de las personas privadas de la libertad en las cárceles, penitenciarías y centros de detención transitoria.

 

134.        Lo anterior permitirá divulgar la estrategia coordinada que fue diseñada en cumplimiento del mandato impartido en el resolutivo cuarto del Auto 714 de 2025 al respecto y asegurar su implementación efectiva, para garantizar la plena identificación de las personas privadas de la libertad, mediante la determinación de su nacionalidad y la aplicación de los mecanismos biométricos “HIT” y “NO HIT”, de conformidad con los procedimientos contemplados por ambos organismos y que fueron explicados en líneas previas.

 

135.        Hacia la consecución de ese objetivo podrán realizar capacitaciones                         -presenciales y virtuales-, elaborar cartillas para distribuir y con amplia difusión, utilizar medios audiovisuales y valerse de otras herramientas pedagógicas para explicar las diferencias cuando la búsqueda arroja resultados positivos o negativos de coincidencia, las condiciones que dan lugar a la generación del historial de extranjero o HE y los demás aspectos relacionados, de modo suficientemente ilustrativo para facilitar su comprensión y posterior aplicación.

 

136.        Adicionalmente, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Registrador Nacional del Estado Civil, en coordinación con los Directores del INPEC y de la Policía Nacional, deberán realizar acciones conjuntas tendientes a avanzar hacia una interoperabilidad efectiva entre sus bases de datos y de las demás autoridades involucradas en el manejo de población privada de la libertad con el propósito de habilitar mecanismos de resolución de consultas sobre la situación jurídica, identificación e individualización de los privados de la libertad en tiempo real, que faciliten su entrada, salida y circulación entre diferentes establecimientos de reclusión.

 

137.        Los reportes de las gestiones desarrolladas en relación con este mandato deberán ser remitidas semestralmente por las autoridades en mención al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que puedan ser incluidas dentro de los informes de cumplimiento del Gobierno Nacional frente al estado de cosas inconstitucional declarado en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria, y deberán hacer referencia, como mínimo, a los datos correspondientes al tipo de actividad, fecha, lugar, número de personas capacitadas y entidad donde tuvo lugar.

 

138.        Por último y sin perjuicio de las anteriores determinaciones, la Sala Especial estima igualmente necesario adoptar una medida correctiva frente a las falencias identificadas por el Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) en el Informe de cumplimiento sobre el resolutivo segundo del Auto 714 de 2025,[100] que traban los procedimientos de traslados de internos desde los centros de detención transitoria hacia otros establecimientos de reclusión donde hay cupos disponibles, para ubicarlos y mantenerlos en custodia mientras cumplen la medida de aseguramiento o condena, según se trate.

 

139.        Asimismo, en acogimiento de las recomendaciones formuladas por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos en el informe allegado sobre las labores desarrolladas para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el amotinamiento y conflagración que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2025 en la Estación de Policía de Funza -Cundinamarca-, producto del cual perdieron la vida 9 personas allí recluidas.[101]

 

140.        La Sala encuentra que, como lo advirtió el ente de control en ese documento, mantener individuos retenidos en lugares no aptos para estancias prolongadas no solamente atenta contra la garantía intocable de la dignidad humana, sino que lesiona otros derechos fundamentales y desconoce los parámetros de la relación especial de sujeción.

 

141.        La desatención de este mandato puede llegar a provocar resultados letales como el descrito si no se presta la atención adecuada y, al mismo tiempo, mantiene latentes los riesgos de hacinamiento y de propagación de enfermedades, sumado a los problemas derivados de la denegación de acceso a servicios públicos y de otros eventos críticos similares, en desmedro de la seguridad de los internos y de los propios custodios.

 

142.        Como se explicó, además de constatarse varios ejemplos de boletas de detención, encarcelamiento y traslado dirigidas equivocadamente a la Policía Nacional, en contravía de la normativa que establece que debe dirigirse como destinatario directamente al INPEC y que ha flexibilizado los requisitos de ingreso a los ERON para descongestionar los mencionados centros de detención transitoria[102], se advierten también equivocaciones recurrentes en el manejo de la documentación y falta de rigurosidad en el control de la información por parte de algunos juzgados y centros de servicios judiciales y administrativos, que hacen que se generen inconsistencias al momento en que las autoridades policivas, carcelarias y penitenciarías adelantan las labores de verificación de los generales ley y los datos de identificación e individualización de las personas en el ejercicio de sus labores cotidianas.

 

143.         Lo anterior, pese a las instrucciones para la adopción de correctivos que ha venido divulgando el INPEC en esa dirección, para evitar que se impongan talanqueras en la recepción de privados de la libertad provenientes de esos espacios de privación de libertad:[103]

 

“De acuerdo a la mesa de seguimiento y control que se lleva por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, Policía Nacional, INPEC, se logró evidenciar que en los Establecimientos del Orden Nacional se están presentado posturas negativas frente al recibo del PPL cuando la boleta de encarcelamiento hace referencia a la Policía Nacional, por ello, es necesario dejar claro a la Dirección de los ERON, Áreas Jurídicas, Comando de Vigilancia, que no se puede presentar obstáculos en razón a lo dispuesto en la boleta de encarcelación en cuanto a quien va dirigida para el cumplimiento, toda vez que es de pleno conocimiento que el PPL condenado debe ser recluido en un establecimiento a cargo del INPEC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el cual indica que el Gobierno Nacional a través del INPEC tiene a cargo la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria

 

(…)

 

Por lo anterior, se imparte la siguiente instrucción frente a que no se deben oponer al recibo del PPL cuando la boleta de encarcelación este dirigida a la Policía Nacional y no al INPEC, en este orden se deben atender todas las boletas de encarcelación independientes si el Juez la dirigió a la Policía Nacional o al INPEC…”.

 

144.        Estas inconsistencias incrementan el riesgo de que se produzcan capturas ilegales, confusiones en los requerimientos y registros de antecedentes penales a causa de homonimias, errores judiciales y duplicidad de inscripciones de un mismo asunto en las bases de datos de los organismos de seguridad.

 

145.        En consecuencia, con el propósito de corregir las actuaciones irregulares descritas y prevenir el acaecimiento de situaciones similares, se exhortará a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento, a los Jueces Penales del Circuito -Ordinarios y Especializados- y a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a los Coordinadores de los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos que operan en el país, para que libren las boletas de detención, encarcelamiento y traslados, al igual que los oficios de puesta a disposición de un PPL relacionadas con ellas, con destino directamente al INPEC o al establecimiento que esta entidad disponga para el efecto y no a ninguna otra autoridad, cuando se dicte una medida de aseguramiento privativa de la libertad o se profiera una condena que conlleve la imposición de la pena de prisión contra una persona, bajo cumplimiento intramural.

 

146.        Asimismo, se deberán establecer filtros de revisión y supervisión para que no haya discrepancias entre los datos de identificación e individualización de los privados de la libertad nacionales o extranjeros consignados en los formatos AFIS, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, reporte con resultado “NO HIT” e historial de extranjero -HE-, según corresponda, y la información diligenciada en las boletas de detención, encarcelamiento y traslados, junto a las comunicaciones asociadas que se libren para materializar los mandatos allí contenidos. En particular, habrá de contrastarse con especial detenimiento: (i) los nombres y apellidos completos de la persona, su fecha de nacimiento y el número de identificación; y (ii) los datos distintivos de la providencia judicial que ponga fin a la instancia (autoridad que la profiere, fecha de la decisión, número de radicación del proceso, determinación que se adopta y/o motivo, delito(s) y efectos de la misma).  

 

147.        Cabe puntualizar que estos mecanismos de verificación se implementarán por tales autoridades teniendo claro que no podrán dar lugar a nuevas trabas administrativas que desconozcan los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria, de manera que se limitarán a los estrictamente necesarios y proporcionales para alcanzar la finalidad reseñada.

 

148.        Asimismo, deberán estar articulados a los avances en los sistemas de interoperabilidad de las bases de datos entre el INPEC, la Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para optimizar el empleo de los recursos humanos y tecnológicos disponibles.

 

149.        La importancia de realizar todas las gestiones necesarias para que estos registros sean fidedignos y se ajusten a las nuevas realidades jurídico procesales radica en que constituyen el insumo fundamental para la elaboración de las cartillas biográficas de los internos, revisar el historial de anotaciones y requerimientos que obran frente a las personas y alimentar las bases de datos contenidas en los sistemas de información SIGLO XXI, SISIPEC Web, Consulta de Procesos Nacional Unificada, GESDOC y demás registros documentales que se utilizan para hacer averiguaciones sobre la situación jurídica de cualquier individuo.[104]

 

150.        Lo propio ocurre a la hora de examinar y definir cualquier estrategia orientada a propiciar el acceso del sujeto privado de la libertad a subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y beneficios judiciales o administrativos, a través de las brigadas jurídicas o la asesoría letrada que pueda brindarse a los internos.[105]

 

151.        Específicamente en los centros de detención transitoria y con la iniciativa del proyecto “PPL Connect”, bajo el plan piloto que en un comienzo tendrá como epicentro la ciudad de Bogotá y espera difundirse a los demás municipios, como se mencionó en un capítulo previo,[106] resulta indispensable establecer la identificación plena de la persona, la autoridad judicial competente, el estado del proceso penal y la existencia de actuaciones o decisiones pendientes, con miras a identificar con mayor precisión las causas de permanencia prolongada de algunos internos e impulsar la adopción de medidas que contribuyan a reducir los altos índices de hacinamiento allí consolidados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, la Sala de Seguimiento Especial a las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR el cumplimiento bajo de la orden primera contenida en el Auto 714 de 2025, por parte del Director General del INPEC, en la que se reiteró la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, a la vez que determinó la falta de observancia de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024.

 

Adicionalmente, DECLARAR el cumplimiento medio de las órdenes segunda y cuarta del Auto 714 de 2025, a cargo del Director General de la Policía Nacional y el Registrador Nacional del Estado Civil,  la Directora de Migración Colombia y la Ministro de Relaciones Exteriores, respectivamente.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Director General del INPEC que, en un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, ajuste el cronograma plasmado en el Oficio 2025EE0230393  del 5 de septiembre de 2025, mediante el que afirmó dar alcance al resolutivo primero del Auto 714 de 2025, con especificación de los siguientes aspectos: (i) delimitación temporal en la que se establezca la fecha proyectada para materializar el traslado efectivo de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia; (ii) identificación concreta de esta masa poblacional, para lo cual deberá anexarse una relación que incluya sus datos personales (nombres y apellidos, género, edad y documento de identidad), lugar donde permanece privado de la libertad e información procesal (situación jurídica, radicado de la actuación y autoridad judicial a cuya disposición se encuentra); y (iii) las metas periódicas de disminución mensual esperadas discriminadas conforme los criterios que la entidad ya viene manejando según “población PPL en estaciones de Policía y URI, recibidas por INPEC y pendientes de ubicar”.

 

En cumplimiento de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022[107] y el Auto 1096 de 2024,[108] se deberá dar trámite preferencial al traslado de: (i) mujeres gestantes, (ii) personas cabeza de familia, (iii) sujetos que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) adultos mayores. Asimismo, priorizar los centros de detención transitoria con mayores índices de hacinamiento e incluir un análisis con las cifras actualizadas de sobrepoblación, las razones por las que se mantienen allí personas privadas de la libertad cuyo traslado ya fue ordenado judicialmente y la forma en que se superarán los posibles obstáculos.

 

El referido cronograma deberá comenzar a ejecutarse de manera inmediata una vez vencido el plazo anotado y seguir un plan de cumplimiento escalonado que deberá ser informado a esta Sala al cabo de los dos (2) meses otorgados, que tenga en cuenta los parámetros descritos y en el que se vea reflejada una disminución del número de internos en los centros de detención transitoria, de forma progresiva y constante, con unas metas proyectadas mensuales de reducción durante cada uno de los seis (6) meses subsiguientes, de modo que al concluir ese término no quede ninguna persona en esa situación y en adelante se dispongan los traslados que correspondan acorde con las novedades que se vayan presentando día a día en las diferentes actuaciones procesales.

 

TERCERO.- DISPONER que, dentro de los dos (2) meses siguientes al enteramiento de esta providencia y en consonancia con el ajuste del cronograma dispuesto en el resolutivo segundo, bajo la coordinación de los directores generales de ambos organismos y en el marco de los Puestos de Mando Unificados nacionales y regionales que se lleven a cabo, se establezca un mecanismo de vigilancia para que se realicen, directamente y sin trabas administrativas, los traslados de privados de la libertad en centros de detención transitoria hacia las cárceles o penitenciarías donde deban permanecer, según corresponda, siendo conducidos directamente por servidores del INPEC hacia el establecimiento de reclusión que se asigne, una vez se les notifica la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad o de la pena de prisión con carácter intramural.

 

Para mantener un registro consolidado y con miras a evitar incongruencias entre los datos, cumplido el plazo mencionado, los directores del INPEC y la Policía Nacional deberán rendir, conjuntamente y de manera coordinada, un informe mensual con destino a esta Sala, que contenga información detallada sobre los PMU efectuados durante cada intervalo, junto a los indicadores de cumplimiento en el periodo respectivo según las metas proyectadas en los ajustes realizados al cronograma de traslados, en el que se puntualice el esquema de seguimiento para su estricta observancia.

 

Además de los actores usualmente citados, la realización de tales PMU deberá contar con la participación de los miembros del Comité de Deshacinamiento y de los directores de las principales cárceles del país. Asimismo, habrán de ser convocados representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil,  para que de forma articulada se puedan resolver los problemas de identificación e individualización de las personas privadas de la libertad -nacionales o extranjeras- que permitan alcanzar las metas del cronograma ajustado por el INPEC para el traslado de condenados y beneficiarios de medidas no intramurales recluidos en los centros de detención transitoria.

 

CUARTO.- ORDENAR al Ministro de Relaciones Exteriores -bajo cuya dependencia está adscrita la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- y al Registrador Nacional del Estado Civil que, de manera concertada y según sus ámbitos de competencias, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente proveído, definan y alleguen ante esta Sala un cronograma de actividades para socializar los pasos a seguir en este tipo de trámites, con todas las entidades involucradas en el traslado de las personas privadas de la libertad en las cárceles, penitenciarias y centros de detención transitoria.

 

Lo anterior permitirá divulgar la estrategia coordinada que fue diseñada en cumplimiento del mandato impartido en el resolutivo cuarto del Auto 714 de 2025 al respecto y asegurar su implementación efectiva,[109] para garantizar la plena identificación de las personas privadas de la libertad, mediante la determinación de su nacionalidad y la aplicación de los mecanismos biométricos “HIT” y “NO HIT”, de conformidad con los procedimientos contemplados por ambos organismos y que fueron explicados en líneas previas.

 

Hacia la consecución de ese objetivo podrán realizar capacitaciones -presenciales y virtuales-, elaborar cartillas para distribuir y con amplia difusión, utilizar medios audiovisuales y valerse de otras herramientas pedagógicas para explicar las diferencias cuando la búsqueda arroja resultados positivos o negativos de coincidencia, las condiciones que dan lugar a la generación del historial de extranjero o HE y los demás aspectos relacionados, de modo suficientemente ilustrativo para facilitar su comprensión y posterior aplicación.

 

Adicionalmente, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Registrador Nacional del Estado Civil, en coordinación con los Directores del Inpec y de la Policía Nacional, deberán realizar acciones conjuntas tendientes a avanzar hacia una interoperabilidad efectiva entre sus bases de datos y de las demás autoridades involucradas en el manejo de población privada de la libertad con el propósito de habilitar mecanismos de resolución de consultas sobre la situación jurídica, identificación e individualización de los privados de la libertad en tiempo real, que faciliten su entrada, salida y circulación entre diferentes establecimientos de reclusión.

 

Los reportes de las gestiones desarrolladas en relación con este mandato deberán ser remitidas semestralmente por las autoridades en mención al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que puedan ser incluidas dentro de los informes de cumplimiento del Gobierno Nacional frente al estado de cosas inconstitucional declarado en materia penitenciaria y carcelaria, extendido a los centros de detención transitoria, y deberán hacer referencia, como mínimo, a los datos correspondientes al tipo de actividad, fecha, lugar, número de personas capacitadas y entidad donde tuvo lugar.

 

QUINTO.- EXHORTAR a los Jueces Penales Municipales con Funciones de control de Garantías y de Conocimiento, a los Jueces Penales del Circuito-Ordinarios y Especializados- y a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a los Coordinadores de los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos que operan en el país, para que libren las boletas de detención, encarcelamiento y traslados, al igual que los oficios de puesta a disposición de un PPL relacionadas con ellas, con destino directamente al INPEC o al establecimiento que esta entidad disponga para el efecto y no a ninguna otra autoridad, cuando se dicte una medida de aseguramiento privativa de la libertad o se profiera una condena que conlleve la imposición de la pena de prisión contra una persona, bajo cumplimiento intramural.

Asimismo, se deberán establecer filtros de revisión y supervisión para que no haya discrepancias entre los datos de identificación e individualización de los privados de la libertad -nacionales o extranjeros- consignados en los formatos AFIS, cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, reporte con resultado “NO HIT” e historial de extranjero -HE-, según corresponda, y la información diligenciada en las boletas de detención, encarcelamiento y traslados, junto a las comunicaciones asociadas que se libren para materializar los mandatos allí contenidos. En particular, habrá de contrastarse con especial detenimiento: (i) los nombres y apellidos completos de la persona, su fecha de nacimiento y el número de identificación; y (ii) los datos distintivos de la providencia judicial que ponga fin a la instancia (autoridad que la profiere, fecha de la decisión, número de radicación del proceso, determinación que se adopta y/o motivo, delito(s) y efectos de la misma).

 

Cabe puntualizar que estos mecanismos de verificación se implementarán por tales autoridades teniendo claro que no podrán dar lugar a nuevas trabas administrativas que desconozcan los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria, de manera que se limitarán a los estrictamente necesarios y proporcionales para alcanzar la finalidad reseñada.

 

Asimismo, deberán estar articulados a los avances en los sistemas de interoperabilidad de las bases de datos entre el INPEC, la Policía Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para optimizar el empleo de los recursos humanos y tecnológicos disponibles.

 

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, publique su contenido en la página web www.politicacriminal.gov.co

 

SÉPTIMO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]VIGÉSIMO SEGUNDO: Como consecuencia de la reiteración del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-388 de 2013, se proferirán las siguientes medidas generales: (…)

1. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprenda las acciones para la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre Política Criminal. Este sistema de información deberá seguir los parámetros definidos en los fundamentos 81, 82 y 109 de la presente sentencia. Así mismo deberá priorizar los siguientes aspectos: A. Crear estadísticas y bases de datos unificadas, serias y confiables sobre la criminalidad en el país, que permitan proponer soluciones y medir resultados. B. Crear un sistema de medición del impacto, que las leyes y reformas en materia de política criminal, tienen sobre el Sistema Penitenciario y Carcelario. C. Crear bases de datos y estadísticas unificadas, serias y confiables sobre la aplicación de la detención preventiva en el país. D. Realizar una revisión sobre la fiabilidad de la información relacionada con la creación y adecuación de cupos carcelarios, con el fin de determinar cuántos cupos cumplen las condiciones mínimas.

2. ORDENAR al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que cree una instancia técnica de carácter permanente con la función (i) de consolidar un Sistema de información sobre la Política Criminal, serio y confiable, (ii) de establecer los mecanismos de incorporación de la información por parte de las entidades con injerencia en la política criminal, en cualquiera de sus fases, (iii) de diseñar los mecanismos de acceso a la información y (iv) de hacer una valoración y retroalimentación periódica de los resultados de dicho Sistema de Información, con el fin de potenciar sus resultados y solucionar los problemas que pueda implicar su desarrollo.  El proceso de diseño de la base de datos y de los mecanismos previstos para el flujo constante de información, deberá efectuarse en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

20. ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término de quince (15) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, rehagan las bases de datos y estadísticas respecto de la capacidad real de los establecimientos de reclusión en el país, teniendo en cuenta que sólo puede contar cupos que cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia y validadas, transformadas o identificadas por el Comité Interdisciplinario. Lo anterior, con el objetivo de establecer cuál es el nivel real de hacinamiento si se tiene en cuenta el referido estándar.

33. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la consolidación de la primera versión del sistema de información creado en el numeral 10 de las órdenes generales, proceda a adecuar el dominio web www.politicacriminal.gov.co para la publicidad e interoperabilidad de dicha información entre las entidades involucradas en la superación del ECI. Aquella información objeto de reserva legal y la que contenga datos sensibles de la órbita de la intimidad personal de las personas privadas de la libertad, deberá manejarse a través de usuarios privados, que permitan su consulta exclusivamente a aquellos funcionarios habilitados para ella (…) Adicionalmente la página web en mención debe hacer visible información estadística que permita, a la ciudadanía, visualizar el avance en la superación del ECI, a través de las metas propuestas, los adelantos y mejoras, las dificultades y los rezagos existentes”.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 348.

[3] Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden.

Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

Quinto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias para el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural. En el mismo término, el Inpec debe materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.

Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente; y (iv) los adultos mayores.

Vigésimo quinto. ORDENAR al Inpec que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.

[4] PRIMERO. ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a las personas privadas de la libertad que aún permanecen en los centros de detención transitoria en calidad de condenados hacia los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022.

En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

Estos traslados cobijan a todas las personas condenadas en primera instancia, independientemente de que su sentencia se encuentre ejecutoriada.

SEGUNDO. ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural. Así mismo, se deben materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, en cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia SU-122 de 2022.

Para materializar los traslados previamente ordenados, resulta fundamental que el INPEC, con el apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, priorice los centros de detención transitoria con mayores índices de hacinamiento. En este entendido, el mayor nivel de prioridad para los traslados lo tendrán las personas que cumplen los criterios establecidos en las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022.

TERCERO. ORDENAR al INPEC el cumplimiento inmediato del resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia SU-122 de 2022, que impuso el deber de abstenerse de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.

Para efectos del cumplimiento del numeral (iii) tercero de esta orden, se incluyen a las personas condenadas en primera instancia, por lo que el INPEC deberá divulgar en todas sus dependencias y direcciones regionales, una directriz sobre la prohibición de impedir el traslado de las personas condenadas en primera instancia que permanecen en los centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios”.

[5] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 1096 de 2024, resolutivo octavo.

[6] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 714 de 2025, resolutivos primero, segundo y cuarto.

[8] De acuerdo con los tableros estadísticos publicados por el INPEC con corte a 17 junio de 2025, el directorio nacional de despachos judiciales y la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, los despachos consultados fueron: i) Riohacha: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha. ii) Andes, Caucasia, Santa Bárbara, Santa Rosa de Osos y Sonsón: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. iii) Bello e Itagüí: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. iv) Apartadó -Antioquia-: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. v) Aguachica y Valledupar: Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. vi) Barranquilla: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. vi) Tierralta: Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. viii) Riosucio: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. ix) La Mesa: Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. x) Cali: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. xi) Barrancabermeja: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. xii) Granada -Meta-: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

[9] Con base en las respuestas suministradas, se elaboró una matriz propia en formato Excel que relaciona la información obtenida según los reportes de los diferentes despachos judiciales que dieron contestación y con discriminación del lugar de origen, número del juzgado, fecha de la recepción del informe y un recuento de lo indicado frente a cada inquietud formulada.

[10] Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Oficio No. 2-2025-68362 del 23 de septiembre de 2025. Informe – situación del Sistema Carcelario en el Distrito Capital – Cumplimiento de las obligaciones y estrategias. p.20.

[11] Resolutivo primero.

[12] Resolutivo segundo.

[14] Informe preventivo y de control de gestión elaborado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en relación con el amotinamiento y conflagración presentada en la Estación de Policía del municipio de Funza Cundinamarca, donde perdieron la vida nueve (9) personas privadas de la libertad. Recibido en el correo institucional de la Sala Especial el 25 de febrero de 2026. 

[15] Oficio No. P044 del 19 de febrero de 2026 firmado por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos. Recibido en el correo de la Sala el 25 de los mismos mes y año

[16] Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004 y SU-022 de 2022, entre otras.

[17] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139.

[18] Corte Constitucional. Auto 486 de 2020.

[19] Artículos 297 a 303 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

[20] Artículos 116, 248 y 250 de la Constitución Política.

[21] Artículos 128 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

[22] Sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, junto con sus respectivas reformas.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de noviembre de 2011. Rad. 37869.

[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 13 de febrero de 2003. Rad. 11412

[25] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de julio de 2011. Rad. 34779. Cfr. CSJ SP, 4 sep. 2003, Rad. 16469.

[26] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de octubre de 2022. Rad.55480.

[27] Cfr. Artículos 288 y 381 de la Ley 906 de 2004.

[28] Cfr. Artículos 7, 381 y 446 Ibidem.

[29] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de julio de 2011. Rad. 34779. En el mismo sentido: Sentencia del 15 de junio de 2022. Rad. 54321.

[30] Oficio 8100-DINPE del 5 de septiembre de 2025, identificado con el radicado 2025EE0230393, suscrito por el Director General (E) del INPEC en respuesta al Auto 714 de 2025.

[31] Con el fin de agilizar y tener una adecuada coordinación frente a las actividades que se deben realizar para la recepción de internos provenientes de las celdas transitorias de Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata URI, Guarniciones Militares y espacios de reclusión destinados por los Entes Territoriales y en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022, se deja sin efectos la Circular 000008 del 14 de marzo de 2023 para, en su lugar, unificar las instrucciones emitidas en las Circulares 25 y 26 de 2022, con miras a que los Directores de Establecimiento de Reclusión (ERON) ejecuten las labores para el cumplimiento de recepción de la población de la libertad en los términos allí dispuestos, bajo control y supervisión de las Direcciones Regionales.

[32] Como complemento a las funciones delegadas a los Directores Regionales del INPEC por medio de la Resolución No. 6076 de 2020, en cuanto a la asignación de sindicados privados de la libertad de manera excepcional y la ubicación de condenados en los ERON que se encuentren dentro del ámbito regional de competencia.

[33] Oficio 8100-DINPE del 5 de septiembre de 2025, identificado con el radicado 2025EE0230393, suscrito por el Director General (E) del INPEC en respuesta al Auto 714 de 2025. pp. 4-5.

[34] Anexo aportado con el Oficio 8100-DINPE del 5 de septiembre de 2025, identificado con el radicado 2025EE0230393, suscrito por el Director General (E) del INPEC en respuesta al Auto 714 de 2025. Documento titulado CR 014 Instrucciones para el Cumplimiento de las órdenes emitidas por la Honorable Corte Constitucional mediante Auto No. 1096 de 2024. pp. 3-4.

[35] A través de la utilización de aplicaciones y/o plataformas como Google Meet, junto a otras herramientas similares.

[36] Oficio 8100-DINPE del 5 de septiembre de 2025, identificado con el radicado 2025EE0230393, suscrito por el Director General (E) del INPEC en respuesta al Auto 714 de 2025. pp. 8-9.

[37] El resolutivo primero dispuso: REITERAR la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, realizada en el Auto 1096 de 2024 y DECLARAR el incumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024.  En consecuencia, se requerirá por última vez al Director General del INPEC para que, en un plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Sala el cronograma de traslado de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia.

Dicho cronograma deberá ejecutarse de manera inmediata una vez vencido el plazo anterior y completarse en un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses”.

[38] Oficio 8100-DINPE del 5 de septiembre de 2025, identificado con el radicado 2025EE0230393, suscrito por el Director General (E) del INPEC en respuesta al Auto 714 de 2025. p. 12.

[39] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 714 de 2025, resolutivo primero.

[40] Oficio No. GS-2025-029570-JESEP-ARSEG-20.1 suscrito de manera principal por el Brigadier General Wharlinton Iván Gualdrón Gualdrón, recibido por la Sala Especial vía correo electrónico el 10 de julio de 2025.

[41] Entre ellos, se encuentran: (i) la Circular No. 014 de 2024 expedida por el Director General del INPEC, que contiene instrucciones para el cumplimiento de las órdenes emanadas de la Corte Constitucional en el Auto 1096 de 2024, junto al Oficio No. 2024EE0232161, que divulga las modificaciones a los documentos de la autoridad captora de PPL allí establecidos; y (ii) la Comunicación Oficial GS-2024-035108 JESEP del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se socializó a los comandantes regionales de la Policía, la instrucción generada por el INPEC, con actividades de despliegue a las diferentes unidades policiales y elaboración de soportes documentales para efectos de consulta y gestión documental.

[42] Cfr. Anexos 1 a 3 allegados por el Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) en el informe de cumplimiento sobre el resolutivo segundo del Auto 714 de 2025, correspondientes a la Circular 014 de 2024 expedida por el INPEC, junto a la flexibilización de los requisitos allí establecidos y la socialización de las modificaciones a dicha normativa.

[43] Anexo 1 allegado por el Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) en el informe de cumplimiento sobre el resolutivo segundo del Auto 714 de 2025. Documento titulado “ALCANCE MODIFICATORIA CR 014 DE 2024 -INSTRUCCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES EMITIDAS POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE AUTO 1096 DE 2024".

[44] Oficio No. GS-2025-029570-JESEP-ARSEG-20.1 suscrito de manera principal por el Brigadier General Wharlinton Iván Gualdrón Gualdrón, recibido por la Sala Especial vía correo electrónico el 10 de julio de 2025. pp. 2-3.

[45] Oficio No. GS-2025-029570-JESEP-ARSEG-20.1 suscrito de manera principal por el Brigadier General Wharlinton Iván Gualdrón Gualdrón, recibido por la Sala Especial vía correo electrónico el 10 de julio de 2025. p. 3.

[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 353: “La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios”.

[47] Cfr. Anexos 15 a 17 allegados por el Jefe Nacional del Servicio de Policía (E) en el informe de cumplimiento sobre el resolutivo segundo del Auto 714 de 2025. Ejemplos de boletas de detención emitidas por diferentes autoridades judiciales en las que se deja la custodia del privado de la libertad a disposición de la Policía Nacional.

[48] Oficio No. GS-2025-029570-JESEP-ARSEG-20.1 suscrito de manera principal por el Brigadier General Wharlinton Iván Gualdrón Gualdrón, recibido por la Sala Especial vía correo electrónico el 10 de julio de 2025. p. 3.

[49] Cfr. Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

[50] Documento recibido el 8 de agosto de 2025 en el correo institucional de la Sala Especial, previo traslado por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional, acompañado de unos anexos y bajo el rótulo “Respuesta Auto 714 Entidades.pdf”, firmado por el Ministro Consejero, Encargado de las Funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación (E) y los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

[51] Ib. pp. 2-3.

[52] Ib. p. 4.

[53] Del 24 de abril de 1963 y que entró en vigor el 19 de marzo de 1967.

[54] Documento recibido el 8 de agosto de 2025 en el correo institucional de la Sala Especial, previo traslado por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional, acompañado de unos anexos y bajo el rótulo “Respuesta Auto 714 Entidades.pdf”, firmado por el Ministro Consejero, Encargado de las Funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación (E) y los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. p. 8.

[55] Artículo 7A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014.

[56] De acuerdo con los tableros estadísticos publicados por el INPEC con corte a 17 junio de 2025, el directorio nacional de despachos judiciales y la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, los despachos consultados fueron: (i) Riohacha: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha; (ii) Andes, Caucasia, Santa Bárbara, Santa Rosa de Osos y Sonsón: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; (iii) Bello e Itagüí: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; (iv) Apartadó -Antioquia-: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó; (v) Aguachica y Valledupar: Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; (vi) Barranquilla: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; (vii) Tierralta: Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería; (viii) Riosucio: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; (ix) La Mesa: Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; (x) Cali: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; (xi) Barrancabermeja: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; (xii) Granada -Meta-: Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

[57] Artículo 38 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021.

[58] Auto de pruebas del 24 de junio de 2025 emitido por la Presidencia de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria.

[59] Entre el 1 y el 29 de julio de 2025, se allegaron informes de contestación a tales interrogantes por parte de los Juzgados 1º, 2º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; los Juzgados 1º a 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; los Juzgados 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; los Juzgados 2º, 3º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 1º, 3º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha; y los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

[60] Con base en las respuestas suministradas, se elaboró una matriz propia en formato Excel que relaciona la información obtenida según los reportes de los diferentes despachos judiciales que dieron contestación y con discriminación del lugar de origen, número del juzgado, fecha de la recepción del informe y un recuento de lo indicado frente a cada inquietud formulada.

[61] En este sentido lo indican los Juzgados 1º, 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; los Juzgados 1º a 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; los Juzgados 1º, 6º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 11º y 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y los Juzgados 1º a 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

[62] Así lo manifiestan el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; y los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

[63] De esta manera se sostiene por parte de los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; los Juzgados 1º a 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; los Juzgados 6º, 7º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 1º, 3º, 8º, 9º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha; y los Juzgados 1º a 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

[64] Con tal criterio lo afirman los Juzgados 2º, 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; los Juzgados 1º a 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; los Juzgados 3º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; los Juzgados 3º, 10º y 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y los Juzgados 1º a 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

[65] Así lo señalan los Juzgados 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 1º, 8º, 9º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y los Juzgados 1º a 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

[66] Como lo plantean en su postura los Juzgados 6º, 7º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; y los Juzgados 8º y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

[67] Oficio 2-2025-89603 del 21 de noviembre de 2025 suscrito por el Secretario de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Aporta como anexos: (i) Informe PPL Connect Luz Esther Díaz Martínez, juez coordinadora Servicios Judiciales hasta el 25 de julio de 2025; (ii) Informe Comité Deshacinamiento Ana Cecilia Camacho, Juez 29 EPMS – Bogotá; (iii) Actas 1 a 30, Comité de Deshacinamiento; y (iv) Oficio 2025-EE-110374, 31, 10, 2025 SDS.

[68] El 23 de octubre de 2025 se remitió -vía correo electrónico- el requerimiento de información respectivo.

[69] Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Oficio No. 2-2025-68362 del 23 de septiembre de 2025. Informe – situación del Sistema Carcelario en el Distrito Capital – Cumplimiento de las obligaciones y estrategias. p.20.

[70] Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, Oficio No. 2-2025-89603, respuesta a solicitud de ampliación de información sobre la herramienta “PPL Connect”, remitido a la Corte Constitucional. pp.5-7.

[71] Ibidem.

[72] Ib. pp. 10-13.

[73] El resolutivo octavo de ese proveído dispuso: “ORDENAR a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, que en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopten medidas de acceso a la información para que los entes de control y la sociedad civil, puedan ejercer labores de veeduría en los centros de detención transitoria. Estas deberán incluir:  i) la publicación en el sistema interoperable ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 y en la página web del Consejo de Política Criminal de los informes mensuales y públicos con los datos estadísticos sobre la población, el hacinamiento y la garantía de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria; ii) la remisión de información a la Corte Constitucional sobre el estado, población, hacinamiento, infraestructura y la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria; y, iii) adicionalmente, en el informe de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional que presenta el Gobierno Nacional semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento al ECI, se deberá incluir información y las acciones encaminadas para la superación del ECI en los centros de detención transitoria”.

[74] Auto proferido por la Presidencia de esta Sala Especial del 18 de diciembre de 2025, en respuesta a la solicitud de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en el marco del seguimiento a la orden octava del Auto 1096 de 2024.

[75] Como se observa, entre otros, en los Autos 1096 de 2024 y 714 de 2025 proferidos por esta Sala Especial.

[76] Que comprende, entre otros, el Auto 373 de 2016 dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento forzado y los Autos 1096 de 2024 y 714 de 2025 relativos al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.

[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 353: “La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios”.

[78] Artículo 218 de la Constitución Política.

[79] Artículos 142 y 143 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993, junto con sus respectivas modificaciones-.

[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamentos jurídicos 576-577.

[81] Así lo señalan los Juzgados 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; los Juzgados 1º, 8º, 9º, 11º, 12º y 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y los Juzgados 1º a 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

[82] Artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007. 

[83] Modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. 

[84] Cfr. Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

[85] Corte Constitucional. Auto 1096 de 2024, fundamento jurídico 45.

[86] Datos cuya fuente proviene del Tablero de Control de Detenidos a cargo del Centro Analítica del Servicio de Policía – CEPOL. Jefatura Nacional del Servicio de Policía.

[87] Examinados los datos consignados en los Tableros de Control de Detenidos a cargo del Centro Analítica del Servicio de Policía – CEPOL. Jefatura Nacional del Servicio de Policía, se observa que con corte al 16 de enero de 2026, se registraron 290 condenados en estaciones de Policía y 17 en URI (para un total de 307). Posteriormente, las cifras reportadas para el 24 de febrero de 2026 pasaron a ser de 729 en estaciones de Policía y 68 en URI (cuya sumatoria arroja un resultado de 797).

[88] Corte Constitucional. Autos 121 de 2018 y 1745 de 2024.

[89] Artículos 82, 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, con sus respectivas reformas.

[90] Artículo 4 del Código Penal -Ley 599 de 2000-.

[91] Artículos 3A y 5 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, con sus respectivas reformas.

[92] Oficio 8100-DINPE del 5 de septiembre de 2025, identificado con el radicado 2025EE0230393, suscrito por el Director General (E) del INPEC en respuesta al Auto 714 de 2025.

[93] Así lo manifiestan el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; y los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

[94] El resolutivo primero dispuso: REITERAR la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, realizada en el Auto 1096 de 2024 y DECLARAR el incumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024.  En consecuencia, se requerirá por última vez al Director General del INPEC para que, en un plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Sala el cronograma de traslado de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia.

Dicho cronograma deberá ejecutarse de manera inmediata una vez vencido el plazo anterior y completarse en un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses”.

[95] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Auto 714 de 2025, resolutivo primero.

[96] En el resolutivo cuarto se impartió como mandato: “ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden.

Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores”.

[97] Según el resolutivo primero se dispuso: “ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a las personas privadas de la libertad que aún permanecen en los centros de detención transitoria en calidad de condenados hacia los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022.

En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

Estos traslados cobijan a todas las personas condenadas en primera instancia, independientemente de que su sentencia se encuentre ejecutoriada”.

[98] Oficio No. GS-2025-029570-JESEP-ARSEG-20.1 suscrito de manera principal por el Brigadier General Wharlinton Iván Gualdrón Gualdrón, recibido por la Sala Especial vía correo electrónico el 10 de julio de 2025.

[99] El artículo 1 del Decreto 4062 de 2011, “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, dispone: “Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores”.

[100] Oficio No. GS-2025-029570-JESEP-ARSEG-20.1 suscrito de manera principal por el Brigadier General Wharlinton Iván Gualdrón Gualdrón, recibido por la Sala Especial vía correo electrónico el 10 de julio de 2025.

[101] Informe preventivo y de control de gestión elaborado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en relación con el amotinamiento y conflagración presentada en la Estación de Policía del municipio de Funza Cundinamarca, donde perdieron la vida nueve (9) personas privadas de la libertad. Recibido en el correo institucional de la Sala Especial el 25 de febrero de 2026. 

[102] En ese sentido, el INPEC ha emitido la Circular No. 010 del 27 de marzo de 2023, los oficios No. 2024EE0171432 y 2024EEO171436, la Circular N00014 del 09 de agosto de 2024, la Resolución 9435 de 20 de septiembre de 2024, el Alcance modificatorio a la Circular N00014 del 30 de septiembre de 2024 y la Directiva Transitoria N000012 del 25 octubre de 2024.

[103] Oficio No. 8120-OFAJU 81203-GRECO con fecha 06-03-25, dirigido a los Directores, Subdirectores y Áreas Jurídicas de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, contentivo de instrucciones sobre boletas de encarcelación y otros documentos, en cumplimiento de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

[104] Corte Constitucional. Auto 1667 de 2025.

[105] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 

[106] Oficio 2-2025-89603 del 21 de noviembre de 2025 suscrito por el Secretario de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Aporta como anexos: (i) Informe PPL Connect Luz Esther Díaz Martínez, juez coordinadora Servicios Judiciales hasta el 25 de julio de 2025; (ii) Informe Comité Deshacinamiento Ana Cecilia Camacho, Juez 29 EPMS – Bogotá; (iii) Actas 1 a 30, Comité de Deshacinamiento; y (iv) Oficio 2025-EE-110374, 31, 10, 2025 SDS.

[107] En el resolutivo cuarto se impartió como mandato: “ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden.

Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores”.

[108] Según el resolutivo primero se dispuso: “ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a las personas privadas de la libertad que aún permanecen en los centros de detención transitoria en calidad de condenados hacia los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022.

En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

Estos traslados cobijan a todas las personas condenadas en primera instancia, independientemente de que su sentencia se encuentre ejecutoriada”.

[109] En el resolutivo cuarto de dicho proveído quedó consignado: “REQUERIR al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Directora de Migración Colombia y al Ministro de Relaciones Exteriores para que, de manera conjunta y dentro del término improrrogable de dos (2) meses contado a partir de la notificación de la presente providencia, remitan a esta Sala un informe que contenga una estrategia coordinada para garantizar la plena identificación de las personas extranjeras privadas de la libertad, mediante los mecanismos biométricos “HIT” y “NO HIT”.

Dicha estrategia deberá estar orientada a viabilizar el traslado oportuno de esta población a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional o al lugar donde deban cumplir la medida impuesta, según corresponda, y deberá ser implementada, una vez vencido el término antes señalado, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Policía Nacional.

En todo caso, dicha estrategia debe contemplar un trámite preferencial para el traslado de: (i) mujeres gestantes; (ii) mujeres cabeza de familia; (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente; y (iv) adultos mayores, en los términos de los resolutivos cuarto y quinto de la Sentencia SU-122 de 2022”.