A528-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-528/26
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria
AUTO 528 DE 2026
Asunto: Seguimiento al cumplimiento de las órdenes sobre ingreso, verificación y monitoreo independiente en los establecimientos de reclusión del orden nacional y los centros de detención transitoria.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 24 de abril de 2026.
La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
1. En Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, lo cual se caracteriza por una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la ausencia de respuesta institucional coordinada y la institucionalización de prácticas inconstitucionales, entre otros defectos.
2. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario. Esta última decisión, fijó los presupuestos necesarios para entender superado el estado y delineó una estrategia de seguimiento.
3. En el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento redefinió la estrategia judicial de control estructural, al precisar (i) los roles de las entidades responsables del sistema penitenciario y carcelario, (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables de la vida en reclusión, y (iii) los cuatro bastiones del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En esa providencia, la Corte reconoció expresamente que la transparencia, el control social y la verificación independiente de las condiciones de reclusión son componentes esenciales del seguimiento judicial, e instó a garantizar el ingreso a los establecimientos de reclusión a los órganos de control, las organizaciones de la sociedad civil y las veedurías ciudadanas, como garantía de vigilancia democrática de los derechos de las personas privadas de la libertad.[1]
4. En desarrollo de esa línea, la Sala Especial de Seguimiento, mediante Auto 486 de 2020, reafirmó su competencia para adoptar medidas estructurales dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en el contexto de nuevas situaciones de riesgo como la emergencia sanitaria por COVID-19. En esa decisión, la Corte consolidó un mecanismo de seguimiento por niveles, que incorporó dentro de sus principios la necesidad de garantizar el acceso, la observación y la documentación independiente por parte de las entidades de control, la Defensoría del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, como condición mínima de transparencia institucional.[2]
5. En el Auto 896 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional verificó el cumplimiento de las órdenes duodécima del Auto 121 de 2018 y décima del Auto 486 de 2020, relativas a la garantía de ingreso y acceso a la información de las organizaciones de la sociedad civil y de los órganos de control a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
6. En dicha providencia, la Sala constató el incumplimiento de dichas órdenes por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Ministerio de Justicia y del Derecho, al advertir que persistían obstáculos materiales y administrativos que impedían el ejercicio efectivo de las labores de verificación y contraste de información. En consecuencia, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara las investigaciones disciplinarias correspondientes y advirtió que las restricciones de ingreso y la negativa a permitir el uso de medios de documentación constituían una infracción a las órdenes estructurales dictadas por la Corte y una afectación del principio de publicidad y control ciudadano en el marco del seguimiento judicial al estado de cosas inconstitucional.
7. Mediante Sentencia SU-122 de 2022, la Corte extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados “Centros de Detención Transitoria”, esta última decisión se fundamentó igualmente en “una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados Centros de Detención Transitoria”.[3] Correspondiéndole así a esta Sala Especial el seguimiento del cumplimiento de las órdenes en ella proferidas conforme el plan de acción que deberá tomar un máximo de 6 años.
8. En la citada sentencia, la Corte advirtió que la denominación de “Centros de Detención Transitoria” era meramente jurisprudencial y se trata de una respuesta jurídica a la grave situación que se presenta en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata, así como en lugares similares, en dónde se mantienen en una situación inconstitucional a personas detenidas por más de las 36 horas establecidas por la Constitución. Así mismo, señaló que el uso de estos espacios constituye una violación sistemática a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera preventiva.[4]
9. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-512 de 2024, la Corte advirtió que existe un déficit estructural en la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial, evidenciado en la falta de políticas públicas, infraestructura adecuada y atención integral en salud mental dentro del sistema penitenciario y carcelario. En dicha decisión, la Corte dispuso órdenes estructurales dirigidas a distintas entidades del Gobierno Nacional para que elaboraran un diagnóstico y diseñaran una política pública de atención y tratamiento diferencial para esta población, así como medidas concretas de protección inmediata frente a los casos individuales identificados.[5]
10. En el marco del seguimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento ha recibido diversas comunicaciones de organizaciones de la sociedad civil en las que se exponen las dificultades que enfrentan para ingresar a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y a los Centros de Detención Transitoria con el fin de realizar labores de observación, acompañamiento y verificación de las condiciones de detención.
11. La Constitución Política establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y los mecanismos, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.
12. La Constitución confió la guarda de la integridad y la supremacía de las disposiciones allí contenidas a la Corte Constitucional. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecúe su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución.
13. Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[6] lo cual muestra una violación o vulneración sistemática y reiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la institucionalidad responsable de garantizar la efectividad de los derechos vulnerados.
14. Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Asimismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
15. A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.
16. En este contexto, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024.
17. De acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[7]
18. En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[8]
19. Mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.”[9] Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen”.[10]
20. A su turno, la Sentencia SU-512 de 2024 reafirmó y amplió la competencia de esta Sala, al precisar que “sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia en relación con el cumplimiento de las órdenes que se impartirán para el caso concreto, la Corte Constitucional se reserva el seguimiento al estado de cosas inconstitucional a través de la Sala Especial de Seguimiento de Cárceles —que monitorea el cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022—. Cabe resaltar que la referida Sala quedará facultada para verificar el cumplimiento de la presente decisión y para tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Además, este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si estos llegasen a presentarse”.
21. De este modo, la Corte ha reafirmado que la competencia de la Sala Especial no se limita a un seguimiento temático o temporal, sino que comprende todas las manifestaciones del estado de cosas inconstitucional penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria, así como las situaciones conexas que obstaculicen su superación. En consecuencia, la Sala está habilitada para adoptar medidas de verificación, prevención y corrección frente a actos u omisiones de las autoridades nacionales o territoriales que afecten el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas por la Corporación.
22. Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
23. El presente Auto tiene por objeto valorar las actuaciones, comunicaciones y hechos conocidos por la Sala Especial de Seguimiento que evidencian restricciones, obstáculos y negativas al ingreso de organismos de control, veedurías ciudadanas, comisiones académicas y organizaciones sociales a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y a los Centros de Detención Transitoria, así como las posibles afectaciones derivadas de dichas actuaciones frente al cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional.
24. Estas situaciones han generado preocupación respecto de la garantía del monitoreo independiente, la transparencia institucional y la participación de la sociedad civil en el control sobre las condiciones de reclusión, aspectos que constituyen pilares fundamentales del seguimiento judicial al estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación. A partir de tales hallazgos, y con el propósito de establecer los correctivos necesarios, la Sala procederá a examinar las medidas adoptadas por las autoridades competentes y las acciones desplegadas por las organizaciones sociales que participan en los procesos de verificación.
25. En atención a ello, la Sala procederá a examinar el marco jurisprudencial e institucional que regula el ingreso y la observación de los lugares de privación de la libertad, y a reafirmar los estándares fijados por la Corte Constitucional en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022, así como en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024, en torno al deber de cooperación estatal y la apertura al escrutinio público. En desarrollo de este examen, se abordarán tanto las situaciones verificadas en los establecimientos de reclusión del orden nacional como aquellas observadas en los centros de detención transitoria, en tanto escenarios igualmente comprendidos por el estado de cosas inconstitucional.
26. En consecuencia, la presente providencia expondrá diversos apartados: (i) las comunicaciones y actuaciones conocidas por la Sala Especial; (ii) las obligaciones de las autoridades penitenciarias frente a la garantía del control social, la transparencia y el monitoreo independiente, y (iii) la valoración del cumplimiento y las medidas para garantizar la efectividad de las órdenes judiciales.
27. De esta manera, la Sala enmarca su intervención dentro de los objetivos de remover los obstáculos estructurales que persisten en el sistema penitenciario y carcelario, asegurar la vigencia del control social y garantizar la eficacia de las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional.
i. Las comunicaciones y actuaciones conocidas por la Sala Especial
28. En el marco de sus funciones de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria, la Sala Especial ha recibido diversas comunicaciones, informes y solicitudes provenientes de organizaciones de la sociedad civil y veedurías ciudadanas, en los que se reportan obstáculos, restricciones y negativas al ingreso de observadores independientes a los lugares de privación de libertad.
29. Estas actuaciones se han presentado durante los años 2023, 2024 y 2025 y han sido objeto de seguimiento judicial mediante autos y requerimientos específicos. En particular, los hechos reportados muestran que, pese a las directrices impartidas por la Corte Constitucional -entre ellas las contenidas en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022-, se han presentado demoras, exigencias adicionales o interpretaciones dispares que han afectado el acceso de algunos actores a los lugares de privación de libertad.
30. Las comunicaciones recibidas permiten advertir dos ámbitos en los que se han presentado estas situaciones: (i) los establecimientos de reclusión del orden nacional -bajo la administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)-, y (ii) los centros de detención transitoria -en los que intervienen autoridades del orden territorial y la Policía Nacional, según el caso-.
31. A continuación, la Sala reseñará las principales comunicaciones y actuaciones allegadas en cada uno de estos ámbitos, que constituyen la base fáctica de la presente providencia.
a. Comunicaciones relativas a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – “La Picota”.
32. El 26 de junio de 2023, la Sala Especial de Seguimiento recibió una comunicación de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (FCSPP), en la que se informó que integrantes de dicha organización enfrentaron dificultades para ingresar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – “La Picota”, donde pretendían realizar una jornada de verificación de derechos humanos con personas privadas de la libertad.[11]
33. La Fundación indicó que había solicitado autorización previa al INPEC mediante oficio del 15 de junio de 2023 y que la Dirección de Custodia y Vigilancia confirmó dicha autorización el 16 de junio. No obstante, al momento de la visita, la autorización no había sido tramitada oportunamente hacia el establecimiento, lo que ocasionó demoras y la imposibilidad de desarrollar plenamente la actividad programada.[12]
34. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2023, la Presidencia de la Sala Especial requirió al INPEC pronunciarse sobre los hechos y sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con el ingreso de organizaciones sociales a los establecimientos de reclusión.[13]
35. En respuesta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por intermedio de su Director General (E), reconoció la ocurrencia de dificultades en el ingreso de la delegación y explicó que la autorización no había llegado al correo del establecimiento al momento de la visita, lo que generó un retraso en el trámite administrativo interno. Indicó que, una vez conocida la situación, la Dirección de Custodia y Vigilancia autorizó el ingreso, pero este solo pudo realizarse parcialmente debido a la diferencia entre los horarios institucionales y el tiempo disponible de la jornada.[14] El INPEC sostuvo que, en ningún momento, se negó el ingreso a la organización y que la demora obedeció a causas administrativas, no a una decisión de restricción. [15]
Penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza – Guaduas.
36. El 12 de agosto de 2024, la Sala recibió una comunicación del Secretario Técnico de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, en la que se informó que el 9 de agosto de 2024 se negó el ingreso de sus integrantes al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas.[16]
37. Según el informe, la negativa fue adoptada por la encargada del área jurídica del establecimiento, quien sostuvo que la Resolución 5797 de 2022 del INPEC había perdido vigencia tras la finalización de la emergencia sanitaria por COVID-19, por lo que exigió la presentación de un derecho de petición previo dirigido al establecimiento para autorizar la visita.[17]
38. La Comisión calificó la negativa como absoluta y carente de fundamento legal, resaltando que sus integrantes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 3 de la resolución. Asimismo, manifestó la gravedad e intransigencia del acto, que desconoció los esfuerzos logísticos y económicos asumidos por las organizaciones para desplazarse al establecimiento, y señaló que la actuación vulneró directamente la posibilidad de ejercer el control ciudadano y académico sobre las condiciones de reclusión. Finalmente, informó haber remitido copia de la queja a la Dirección General del INPEC y a la Procuraduría General de la Nación, anexando los oficios de presentación y un audio que documenta la negativa.[18]
39. Ante estos hechos, mediante Auto del 26 de agosto de 2024, la Presidencia de la Sala requirió al INPEC pronunciarse sobre la negativa de ingreso y sobre la vigencia de la Resolución 5797 de 2022.[19] En su respuesta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por intermedio de su Director General reconoció que la negativa de ingreso obedeció a un error de interpretación jurídica y desconocimiento normativo por parte de la funcionaria del área jurídica del establecimiento. Aclaró que la Resolución No. 5797 de 2022 permanece vigente y constituye la norma aplicable para regular el acceso y la observación de los organismos vinculados al seguimiento del estado de cosas inconstitucional.[20]
40. El Instituto indicó que se efectuó un llamado de atención al Director del establecimiento y se impartieron instrucciones generales a todos los establecimientos de reclusión del orden nacional, a fin de reiterar la obligatoriedad de la resolución y de la Guía de requisitos PM-SP-G07, la cual dispone que “las personas, la academia, las organizaciones de seguimiento de la sociedad civil y su comisión de seguimiento tendrán las mismas condiciones de ingreso a los Establecimientos de Reclusión del orden nacional, bajo medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y la de las personas privadas de la libertad”.[21]
Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia.
41. El 24 de junio de 2025, la Sala recibió una comunicación del señor Jorge Alberto Carmona Vélez, representante legal de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, en la que denunció dificultades para ingresar al Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de Puerto Triunfo el 15 de mayo de 2025, pese a contar con autorización expedida por la Dirección Regional Noroeste del INPEC.[22]
42. Según la comunicación, la directora del establecimiento indicó haber recibido instrucciones que impedían su ingreso particular, lo que habría obstaculizado la verificación de denuncias relacionadas con condiciones de reclusión en el establecimiento.[23]
43. Mediante Auto del 22 de julio de 2025, la Sala requirió al INPEC pronunciarse sobre los hechos reportados.[24] En su respuesta, la Dirección Regional Noroeste señaló que la visita se había realizado y que se desarrolló conforme a la normativa interna aplicable. No obstante, indicó que la personería jurídica de la Veeduría Ciudadana se encontraba vencida, razón por la cual solicitó su actualización.[25]
b. Comunicaciones relativas al ingreso a los Centros de Detención Transitoria.
44. El 26 de agosto de 2025, el señor Jorge Alberto Carmona Vélez, representante legal de la Veeduría Penitenciaria Nacional No. 568, presentó una queja y solicitud de investigación disciplinaria contra el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por impedir el ingreso de la veeduría a las salas de detención transitoria de las estaciones de policía del área metropolitana.[26]
45. Según la comunicación, mediante oficio GS-2025-248338-MEVAL del 21 de agosto de 2025, el Coronel negó expresamente el ingreso solicitado, alegando que el Auto del 22 de julio de 2025 de la Corte Constitucional solo había autorizado a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación a realizar visitas de verificación, sin extender la autorización a las veedurías ciudadanas.[27]
46. El veedor sostuvo que esta interpretación desconoce el alcance integral del Auto del 22 de julio de 2025, en el cual la Sala Especial reiteró la obligación de garantizar el ingreso de organizaciones sociales y mecanismos de control ciudadano tanto a los establecimientos de reclusión como a los centros de detención transitoria. Señaló que la actuación del oficial configura una obstaculización sistemática de la labor de control social y defensa de los derechos humanos, agravando la situación de hacinamiento, deficiencia en salud, alimentación y dignidad de la población privada de la libertad en el Valle de Aburrá.[28]
c. Comunicación mixta: obstáculos al monitoreo independiente en establecimientos penitenciarios y centros de detención transitoria.
47. El 15 de octubre de 2025, la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, conformada por organizaciones sociales y académicas que acompañan el seguimiento judicial al estado de cosas inconstitucional, remitió a la Sala Especial de Seguimiento el documento titulado “Impedimentos al monitoreo independiente de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión”.[29]
48. En el documento, la Comisión expuso los principales obstáculos administrativos y fácticos que continúan afectando el ejercicio del monitoreo independiente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pese a las órdenes reiteradas de la Corte Constitucional en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022. Asimismo, extendió su denuncia a los centros de detención transitoria, donde -según informó- nunca se ha permitido el ingreso de las organizaciones de la Comisión, a pesar de la ampliación del estado de cosas inconstitucional ordenada por la Sentencia SU-122 de 2022.
49. En cuanto a los obstáculos identificados en los establecimientos de reclusión del orden nacional, la Comisión señaló que, aunque el INPEC expidió la Resolución 5797 de 2022 para garantizar el ingreso de las organizaciones sociales, persisten exigencias documentales no previstas en la normativa vigente, como la solicitud de cartas de autorización regionales o de confirmaciones de la Dirección General, que transforman un derecho judicial en un trámite burocrático.[30]
50. También reportó la selección arbitraria de las personas privadas de la libertad a entrevistar, en la cual la administración penitenciaria elige de manera discrecional los internos que participan en las visitas, lo que distorsiona el carácter independiente y representativo del monitoreo.[31] Se documentó igualmente la falta de espacios adecuados para entrevistas, ya que en múltiples establecimientos las reuniones se realizan en lugares improvisados, sin condiciones de privacidad ni seguridad, con presencia constante del personal de custodia.[32]
51. La Comisión describió además restricciones horarias y limitaciones injustificadas al ingreso, tales como condicionamientos a horarios laborales o la negación de ingreso durante fines de semana y festivos, lo que impide observar rutinas diarias y limita la capacidad de documentar las condiciones reales de vida en reclusión.[33]
52. Finalmente, en el documento se advirtió que la intensidad de las restricciones varía según el enfoque temático de las visitas: las verificaciones centradas en aspectos materiales o de infraestructura enfrentan menos obstáculos, mientras que aquellas orientadas a temas sensibles -como acceso a la justicia, malos tratos, violencia sexual o corrupción institucional- sufren mayores limitaciones de acceso, control del diálogo con las personas entrevistadas e incluso interrupciones directas por parte del personal penitenciario.[34]
53. En cuanto a los obstáculos en los centros de detención transitoria, la Comisión informó que, pese a haber solicitado ocho (8) ingresos a estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, en todos los casos se negó la autorización de ingreso, bajo el argumento de que las órdenes judiciales de la Corte Constitucional solo se aplican al INPEC y al Ministerio de Justicia, pero no a la Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación.[35]
54. La Comisión citó como caso ilustrativo el del Centro de Detención Transitoria “El Muelle” de Barrancabermeja (Santander), donde constató condiciones de hacinamiento crítico, insalubridad, falta de agua potable, carencia de atención médica y personas esposadas a la intemperie. En este lugar, durante una visita conjunta con la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio el 8 de mayo de 2023, se verificó la permanencia de 256 personas en espacios reducidos, con deficiente ventilación y sin acceso a servicios básicos, documentándose incluso casos de tortura y tratos crueles.[36]
55. El documento refiere que el 10 de septiembre de 2024, el Departamento de Policía del Magdalena Medio negó nuevamente el ingreso de la Comisión al CDT de Barrancabermeja, alegando “eventos que afectaron la seguridad” -fugas y conatos de amotinamiento-, lo que impidió una nueva verificación programada para el 13 de septiembre de ese año.[37]
56. La Comisión enfatizó que, a pesar de la ampliación del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria mediante la Sentencia SU-122 de 2022, las autoridades policiales y fiscales continúan sosteniendo que no existe base jurídica que habilite el ingreso de la Comisión, lo que constituye una obstrucción sistemática al monitoreo independiente y a la transparencia institucional.[38]
57. En respuesta a estos hechos, el Presidente de la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto del 03 de diciembre de 2025, en el cual requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Director General del INPEC para que se pronunciaran sobre el informe allegado por la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión.
58. En particular, se solicitó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que remitiera un informe en el que señalara, además del pronunciamiento sobre el informe allegado por la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, las principales problemáticas institucionales identificadas frente a la aplicación de la Resolución No. 005797 de 2022. Dicho informe debía precisar: (i) las barreras administrativas, jurídicas u operativas que han impedido su implementación uniforme, y (ii) las medidas adoptadas por la Dirección General para supervisar, corregir y garantizar su cumplimiento a nivel nacional.
59. Así mismo, se solicitó al Ministro de Justicia y del Derecho que remitiera un informe sobre las acciones adelantadas desde la expedición de los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022, para asegurar que el INPEC implementara efectivamente las directrices judiciales. Dicho informe debía precisar: (i) Qué medidas ha adoptado para poner en funcionamiento el esquema de ingreso diseñado por los autos, incluyendo decisiones, lineamientos o herramientas sectoriales creadas para tal fin, (ii) Qué acciones de supervisión o verificación ha realizado para comprobar que dicho esquema esté siendo aplicado por el INPEC y por los directores de los establecimientos en todo el país.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
60. Mediante oficio No. 2025EE0314522 del 9 de diciembre de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– dio respuesta al requerimiento formulado por esta Sala en relación con el informe titulado “Impedimentos al monitoreo independiente de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión”. En su pronunciamiento, la entidad sostuvo que el documento presentado por la Comisión no identifica de manera específica los establecimientos, fechas ni circunstancias de las situaciones reportadas, lo cual -a su juicio- dificulta realizar una verificación detallada de los hechos señalados. No obstante, en aplicación de los principios de garantía y transparencia, el INPEC expuso su posición frente a los presuntos obstáculos identificados.[39]
61. En particular, el INPEC negó que existan exigencias documentales o restricciones arbitrarias para el ingreso de organizaciones o entidades a los establecimientos de reclusión del orden nacional. Señaló que los requisitos de acreditación responden a protocolos de seguridad institucional y a la necesidad de verificar la representación y vinculación de quienes solicitan acceso.[40]
62. Igualmente, indicó que la selección de las personas privadas de la libertad que participan en entrevistas obedece a criterios objetivos y de seguridad institucional, y que la presencia de personal de custodia durante dichas actividades constituye una medida preventiva orientada a preservar el orden interno y la integridad de los internos, visitantes y funcionarios. Asimismo, la entidad afirmó que no existe una política general de restricciones horarias al ingreso y precisó que las diferencias en los protocolos de acceso dependen de la naturaleza de las funciones de cada organismo visitante.[41]
63. Finalmente, el INPEC sostuvo que las principales dificultades en la aplicación de la Resolución 005797 de 2022 no se originan en barreras administrativas o jurídicas atribuibles al Instituto, sino en el desconocimiento de los protocolos de ingreso por parte de algunos actores externos o en la falta de acreditación formal de quienes pretenden ejercer labores de veeduría. En ese contexto, informó que ha adoptado medidas de socialización y coordinación institucional para asegurar la aplicación uniforme de dicha resolución en los establecimientos de reclusión del orden nacional y reiteró su compromiso con el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.[42]
Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
64. Mediante oficio MJD-OFI25-0061364 del 12 de diciembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta al requerimiento formulado. En su comunicación, la entidad recordó que, conforme a los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022, corresponde al Ministerio, como rector del sector, diseñar y articular el esquema de ingreso de las organizaciones encargadas del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en los establecimientos de reclusión del orden nacional.[43]
65. En ese sentido, indicó que dicho esquema se materializó mediante la Resolución 005797 del 26 de julio de 2022, la cual reglamentó el acceso a la información y el ingreso a los establecimientos de reclusión por parte de entidades y organismos vinculados al seguimiento del ECI, señalando que el ingreso no requiere cita previa y debe realizarse sin restricciones, salvo cuando existan razones de seguridad que lo impidan. Asimismo, precisó que el INPEC es la entidad competente para implementar operativamente dicho esquema en los establecimientos de reclusión, mientras que el Ministerio ejerce funciones de coordinación y seguimiento dentro de sus competencias sectoriales.[44]
66. Finalmente, indicó que, respecto de los centros de detención transitoria, la responsabilidad por su creación, administración y funcionamiento recae en las entidades territoriales conforme al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por lo que su intervención se limita al acompañamiento y seguimiento en el marco de las políticas públicas penitenciarias y carcelarias.
67. Posteriormente, la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión allegó a esta Sala información adicional en la que expuso diversos casos concretos en los que, según indicó, se habrían presentado dificultades para el ingreso a establecimientos de reclusión y a centros de detención transitoria en el marco de sus labores de monitoreo independiente. [45]
68. En particular, reportó demoras o restricciones en el acceso a establecimientos de reclusión del orden nacional como la Cárcel de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, las cárceles de Las Heliconias (Florencia) y La Picaleña (Ibagué), el CPAMS La Dorada, el establecimiento COJAM, el COPED Pedregal y la Cárcel de Bellavista, en algunos casos asociadas a exigencias de acreditación, demoras en el ingreso o limitaciones para acceder a determinados espacios del establecimiento.
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Establecimiento |
Fecha |
Dificultad reportada |
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Cárcel de Mujeres de Bogotá "El Buen Pastor” |
2024-2025 |
Dificultades recurrentes para el ingreso. Se reportan demoras prolongadas y, en algunos casos, exigencia de permiso oficial del INPEC para autorizar el acceso. |
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Cárcel "Las Heliconias" , Florencia |
18 de abril de 2024 |
Demoras significativas en el ingreso al establecimiento. |
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Cárcel "La Picaleña", Ibagué |
22 de abril de 2024 |
Demoras en el ingreso debido a la exigencia de carnetización de la Comisión; se indicó que la resolución no era suficiente para autorizar el acceso. |
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CPAMS La Dorada |
8 de mayo de 2024 |
Demoras significativas para autorizar el ingreso al establecimiento. |
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COJAM |
Sin fecha |
Demoras en el ingreso y exigencias adicionales durante los controles de seguridad. De acuerdo con lo reportado, las visitantes debieron retirarse el brasier al activarse el detector de metales, circunstancia que posteriormente generó cuestionamientos por parte del personal del establecimiento |
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COPED Pedregal |
Diciembre de 2024 y otros momentos de 2025 |
El ingreso se permitió únicamente con oficio del INPEC; no se aceptó como suficiente la referencia a la resolución ni el certificado de la Comisión de Seguimiento. |
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Cárcel de Bellavista |
3 de diciembre de 2024 |
Se permitió el ingreso al establecimiento, pero no el acceso a los patios. |
Fuente: elaboración a partir de la información remitida por la Comisión de Seguimiento.
69. Asimismo, informó que en distintos centros de detención transitoria -entre ellos la estación de policía Norte de Bucaramanga, la URI de Paloquemao y varias estaciones de policía en Bogotá, Barrancabermeja y Yondó- no se habría permitido el ingreso para realizar labores de verificación.[46]
70. Ahora bien, las comunicaciones y actuaciones reseñadas dan cuenta de dificultades operativas y administrativas que, en algunos casos concretos, han incidido en el ejercicio del monitoreo independiente en establecimientos penitenciarios y en centros de detención transitoria. En particular, los hechos conocidos por la Sala entre 2023 y 2025 evidencian interpretaciones dispares sobre el alcance de las órdenes judiciales y variaciones en los procedimientos de ingreso, lo que hace necesario precisar obligaciones, competencias y parámetros de aplicación uniforme.
ii. Las obligaciones de las autoridades penitenciarias frente a la garantía del control social, la transparencia y el monitoreo independiente.
71. El control social, la transparencia institucional y el monitoreo independiente constituyen elementos estructurales del seguimiento judicial al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Estas garantías son instrumentos indispensables para asegurar que las órdenes de la Corte Constitucional se cumplan de manera efectiva y verificable. Su finalidad es permitir el contraste de la información oficial y la verificación directa de las condiciones de reclusión, mediante la participación de los órganos de control, la academia y las organizaciones de la sociedad civil.[47]
72. La Sala Especial ha sostenido que la estrategia de seguimiento requiere la participación de estos actores como garantes de la transparencia y la objetividad del proceso judicial. En el Auto 121 de 2018, la Corte determinó que “con el propósito de garantizar las condiciones para desplegar el seguimiento, y la labor de verificación in situ, se solicitará al INPEC que garantice el ingreso de los funcionarios de los organismos de control a los establecimientos penitenciarios, en condiciones de seguridad y sin restricción ni demora”.[48]
73. Esta condición fue materializada a través del resolutivo duodécimo de dicha providencia, en la que se ordenó que:
“Duodécimo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en todo caso, deben garantizar el ingreso seguro a los establecimientos penitenciarios de los organismos a los que se les ha delegado el seguimiento de este ECI, sin restricción ni demora irrazonable, para el efectivo despliegue de sus funciones en el marco de este seguimiento.
En similar sentido, se facilitará a la academia y a las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el seguimiento, el acceso a los documentos que requieran para desplegar su labor de acompañamiento a este proceso, salvo aquellos que tengan reserva de ley, hasta tanto esta Corporación declare la superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria.[49]
74. Estas órdenes, vigentes hasta la superación del estado de cosas inconstitucional, se dictaron para remover las inercias administrativas que impedían el ejercicio efectivo del control y de la verificación externa.
75. Posteriormente, en el Auto 486 de 2020, adoptado durante la emergencia sanitaria por COVID-19, reforzó la obligación del INPEC de permitir el acceso de los órganos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (CSSC). Al respecto, se estableció que: “dado que la política criminal no debe estar subordinada a la política de seguridad, las dinámicas que se suceden en los establecimientos de reclusión no deben ser vistas meramente, como asuntos de orden público. Sobre esa base, en el contexto de la pandemia por COVID-19 y de la emergencia sanitaria correspondiente, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias no pueden implicar la restricción injustificada de derechos fundamentales, ni su vulneración, bajo el pretexto de la necesidad de prevenir contagios por la enfermedad (…)”.[50]
76. Bajo ese supuesto, en el resolutivo décimo se ordenó que:
DÉCIMO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, a través de los directores de los establecimientos de reclusión incluidos en los niveles de seguimiento preventivo, inicial, medio y alto al COVID-19, se ESTABLEZCAN los medios técnicos y administrativos que resulten necesarios para posibilitar la realización de audiencias de verificación de las condiciones de reclusión por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, con asistencia de los delegados de derechos humanos de las personas privadas de la libertad y las autoridades del establecimiento. Así mismo, deberá publicar de forma clara y en un lugar visible en la entrada de los establecimientos de reclusión, así como a través de su página web y redes sociales, los protocolos, las medidas y los elementos de bioseguridad requeridos para el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC deberá ABSTENERSE de impedir el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a los organismos de control y/o a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil que tienen entre sus funciones, las de constatar las condiciones de vida digna y de reclusión de las personas privadas de la libertad. Para efectos de evitar posibles contagios por COVID-19 y de contribuir con los deberes de prevención correspondiente, el INPEC deberá PROVEER los elementos de bioseguridad necesarios para el ingreso de tales organismos de control y verificación, a los establecimientos de reclusión.
En concordancia con lo anterior, ORDENAR al INPEC que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME las actuaciones adelantadas para garantizar el ingreso de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, para la constatación de la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, tanto en el Departamento de Córdoba como en la totalidad de los establecimientos de reclusión del territorio nacional”.[51]
77. A pesar de tales directrices, la Corte constató un persistente incumplimiento. En el Auto 896 de 2022, la Sala Especial analizó el alcance de las ordenes duodécima del Auto 121 de 2018 y décima del Auto 486 de 2020, así como las respuestas institucionales del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho frente a su cumplimiento.
78. A continuación, se exponen los alcances de las órdenes dictadas hasta esa providencia:
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ORDEN DUODÉCIMA DEL AUTO 121 DE 2018 |
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Entidades vinculadas |
Ministerio de Justicia y del Derecho |
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INPEC |
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Término |
No previsto. Hasta que la Corte declare la superación del ECI. |
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Acción adjudicada |
Garantizar el ingreso seguro a los centros penitenciarios, sin restricción ni demora irrazonable, para el efectivo despliegue de sus funciones en el marco de este seguimiento. |
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Facilitar el acceso a documentos que requieran para desplegar su labor de acompañamiento a este proceso, salvo aquellos que tengan reserva de ley. |
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Beneficiarios |
Organismos a los que se les ha delegado el seguimiento de este ECI. Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República |
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Academia y organizaciones de la sociedad civil interesadas en el seguimiento. |
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Fuente: Alcance de la orden duodécima del Auto 121 de 2018. Auto 896 de 2022.
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ORDEN DÉCIMA DEL AUTO 486 DE 2020 |
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Entidad vinculada |
INPEC |
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Término |
10 días para la presentación de informe parcial al respecto. |
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Acción adjudicada |
Abstenerse de impedir el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional. |
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Beneficiarios |
Procuraduría General de la Nación |
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Defensoría del Pueblo |
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Contraloría General de la República |
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Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil |
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Delegados de derechos humanos de las personas privadas de la libertad y las autoridades del establecimiento |
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Fuente: Alcance de la orden décima del Auto 486 de 2020. Auto 896 de 2022.
79. En dicha providencia -Auto 896 de 2022- se estableció que, en el trámite surtido, el Ministerio no demostró haber emprendido ni consolidado acción alguna tendiente a atender lo dispuesto por esta Corporación en la orden duodécima del Auto 121 de 2018. Se abstuvo de acreditar la emisión o el impulso de la regulación necesaria para asegurar el acceso a la información por parte de las entidades encargadas de contrastar la información del Gobierno Nacional, mediante su ingreso a los centros de reclusión y la obtención de los datos correspondientes.[52]
80. Por el contrario, la entidad sostuvo reiteradamente que no era competente para garantizar el acceso a la información por parte de dichas instituciones. En ese sentido, se limitó a remitir al INPEC el requerimiento formulado por esta Sala, desconociendo la literalidad de la orden judicial y la adscripción legal del Instituto al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tal actuación evidenció un incumplimiento conjunto de la orden duodécima del Auto 121 de 2018, consistente en asegurar el acceso seguro a la información de las entidades involucradas en la estrategia de seguimiento.[53]
81. Esta omisión, que persistía desde hace más de cuatro años, reflejaba una falta de articulación con el INPEC y generó desarticulación en las decisiones sobre el ingreso de las entidades, lo que impactaba directamente la labor de seguimiento y verificación que realiza esta Corporación.[54]
82. En el mismo sentido, el INPEC tampoco acreditó la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la orden duodécima del Auto 121 de 2018. La entidad indicó que la autorización para el ingreso a los establecimientos correspondía a los directores de cada centro, sin precisar los alcances de dicha delegación ni evidenciar acciones orientadas a garantizar el acceso efectivo de las autoridades encargadas del seguimiento al estado de cosas inconstitucional.[55]
83. La Sala verificó, además, que el reglamento interno de los establecimientos de reclusión -contenido en la Resolución 6349 de 2016- y la “Guía de requisitos para solicitar ingreso a los ERON”, expedida por el INPEC el 30 de abril de 2019, no cumplían con los alcances de lo ordenado. Ninguno de estos instrumentos establecía un régimen especial aplicable a las entidades y organizaciones que requieren ingresar a los centros de reclusión para acceder a la información penitenciaria y carcelaria en desarrollo del seguimiento al estado de cosas inconstitucional.[56]
84. Por consiguiente, la Sala concluyó que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el INPEC habían incumplido las órdenes dirigidas a garantizar el acceso seguro a la información y a los centros penitenciarios para las entidades encargadas del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, lo que configuraba un bloqueo institucional que obstaculizaba la labor de contraste y verificación de esta Corporación.[57]
85. En esa misma providencia, la Corte Constitucional definió las características cualificadas del derecho de ingreso y acceso a la información, con el fin de precisar el alcance de las obligaciones a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
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Característica del ingreso |
Contenido y alcance definido por la Corte Constitucional |
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Naturaleza especifica |
El ingreso responde a un fin exclusivo: permitir el ejercicio del rol de contraste y verificación en el marco del seguimiento al ECI. No equivale a una visita ordinaria. |
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Orientación central |
La regulación sobre el ingreso debe ser expedida por el nivel central -Ministerio de Justicia y del Derecho e INPEC-. No puede quedar al arbitrio de los directores de los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON). |
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No sujeción a cita previa |
Los ingresos no requieren programación anticipada y solo pueden aplazarse por motivos de seguridad extraordinarios, tales como disturbios, requisas, conteos u otras circunstancias excepcionales. |
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Acceso irrestricto a todas las áreas |
Las entidades y organizaciones autorizadas pueden acceder a todos los espacios del establecimiento, incluidos los administrativos. Las autoridades penitenciarias deben garantizar medidas razonables de seguridad, sin que estas se conviertan en obstáculos para el cumplimiento de la orden judicial. |
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Uso de medios tecnológicos de documentación |
El ingreso incluye la posibilidad de portar y utilizar cámaras, grabadoras y demás dispositivos necesarios para documentar las condiciones de reclusión. Su prohibición afecta directamente la labor de contraste y el cumplimiento de las órdenes estructurales. |
Fuente. Características cualificadas del ingreso a los establecimientos de reclusión según el Auto 896 de 2022.[58]
86. La Sala precisó que estas condiciones deben interpretarse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad: toda limitación al ingreso o al uso de equipos de registro debe fundarse en amenazas reales y ser estrictamente necesaria.[59] En virtud de ello, la Sala reiteró que el ingreso y el monitoreo de las entidades de control, la academia y la sociedad civil son componentes estructurales del seguimiento judicial, y que cualquier demora o condicionamiento indebido constituye una vulneración de las órdenes judiciales.
87. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de las órdenes duodécima del Auto 121 de 2018 y décima del Auto 486 de 2020, verificado en los informes remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el INPEC, llevó a la Sala a requerir la intervención del Presidente de la República.
88. En este asunto, la Corte estableció que el Presidente de la República actuaba como superior jerárquico del Ministro de Justicia y del Derecho y del Director General del INPEC, en su calidad de Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Su intervención tuvo por objeto garantizar el acatamiento de las órdenes estructurales incumplidas, remover los obstáculos institucionales persistentes y coordinar una respuesta integral que permitiera el acceso seguro a la información y el ingreso efectivo a los establecimientos de reclusión por parte de las entidades encargadas del seguimiento.[60]
89. Para tales efectos, la Sala dispuso que el Presidente de la República asumiera la coordinación de la respuesta institucional y adoptara las instrucciones necesarias para asegurar la expedición de una regulación específica, clara y uniforme que regulara el ingreso físico y virtual a los centros de reclusión, así como el acceso oportuno a la documentación requerida por los órganos de control, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil y las instituciones académicas reconocidas. Dicha regulación debía atender las condiciones fijadas por esta Corporación en los fundamentos jurídicos 17 a 21 de esa providencia: naturaleza específica del ingreso, orientación central, no sujeción a cita previa, acceso irrestricto a todas las áreas y uso de medios tecnológicos de documentación.[61]
90. De igual modo, se advirtió que el cumplimiento de las órdenes no se agotaba con el simple ingreso de la Defensoría del Pueblo o de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a los establecimientos penitenciarios, sino que exigía la adopción de una normatividad específica que articulara a todos los centros de reclusión y garantizara un acceso uniforme, transparente y no discrecional a la información. Tal regulación debía asegurar el ingreso seguro y bioseguro de las entidades intervinientes, el acceso a la documentación penitenciaria y la posibilidad de portar los equipos necesarios para la recolección de información y el registro audiovisual de las condiciones de reclusión, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad definidos por esta Corporación.[62]
91. La Sala precisó que el cumplimiento de las órdenes también comprendía la remoción de los obstáculos presentes y futuros en materia de acceso a la información y de ingreso a los establecimientos de reclusión por parte de las entidades encargadas del seguimiento a la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional. Entre tales dificultades se incluyeron las comunicadas por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil el 2 de julio de 2022, relacionadas con presuntos impedimentos para realizar visitas físicas y virtuales a determinados establecimientos.[63]
92. En atención a ello, la Corte indicó que las autoridades obligadas al cumplimiento debían difundir la regulación que se adoptara, garantizando su conocimiento por parte de las direcciones de cada establecimiento penitenciario y carcelario, así como la articulación entre el nivel central del INPEC y las autoridades territoriales encargadas de su ejecución.
93. Debido al incumplimiento acreditado, la Sala dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelantara las investigaciones disciplinarias correspondientes frente a los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC que hubieran incurrido en omisión o desatención de las órdenes judiciales.[64]
94. En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) expidió la Resolución 005797 del 26 de julio de 2022, “por la cual se reglamenta el acceso a la información y el ingreso a los establecimientos de reclusión por parte de las entidades y organismos vinculados al seguimiento de la estrategia para superar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria –ECI–”.
95. De acuerdo con su artículo 1°, la resolución tuvo por objeto reglamentar el acceso a la información y el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional por parte de los órganos de control, las organizaciones de la sociedad civil, la academia y demás entidades vinculadas al seguimiento del ECI, en cumplimiento de los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional.[65]
96. En su artículo 2°, la norma delimitó su ámbito de aplicación a las labores de seguimiento desarrolladas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, las organizaciones de la sociedad civil, la academia y los delegados de derechos humanos de las personas privadas de la libertad, así como por las autoridades penitenciarias y carcelarias involucradas en este proceso.[66]
97. El artículo 3° reguló el ingreso físico a los establecimientos de reclusión, el cual no requiere cita previa y debe realizarse sin restricción en cuanto a los lugares que abarca, previa presentación de documentos que acrediten la vinculación institucional y el aval de la entidad correspondiente.[67] La norma dispuso también la obligación de registrar los elementos electrónicos requeridos para documentar las condiciones de reclusión, autorizando su uso con fines de seguimiento. Estableció, además, que los funcionarios del INPEC deben abstenerse de impedir el ingreso y, en caso de hacerlo, los directores de los establecimientos deben reportar la situación a la Oficina de Control Interno Disciplinario y a la Procuraduría General de la Nación.[68]
98. Por su parte, el artículo 4° reglamentó el acceso virtual a los establecimientos, indicando que la diligencia se realizará mediante plataformas coordinadas con las direcciones de los establecimientos y con envío previo de los documentos que acrediten la identidad y vinculación institucional de los participantes.[69]
99. El artículo 5° reguló el acceso a la información, señalando que la documentación requerida por las entidades vinculadas al seguimiento del ECI debe ser entregada de manera célere, oportuna y sin restricción ni demora injustificada, salvo la información amparada por reserva legal.[70]
100. Los artículos 6 y 7 establecieron los mecanismos de registro y reporte de las visitas físicas y virtuales, disponiendo que los directores de establecimiento deben levantar actas y remitirlas a las direcciones regionales, las cuales serían un insumo para la elaboración del informe semestral de seguimiento al ECI del Gobierno Nacional.[71]
101. Finalmente, el artículo 8° determinó que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, el 26 de julio de 2022. En suma, este acto administrativo formalizó un procedimiento uniforme para el ingreso y el acceso a la información de las entidades intervinientes, en desarrollo de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en materia de seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario.
iii. Valoración del cumplimiento y las medidas para garantizar la efectividad de las órdenes judiciales.
a. Situación de los establecimientos de reclusión del orden nacional
102. A partir de la información expuesta, en particular de las respuestas remitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, la Sala considera necesario precisar el alcance de las órdenes relacionadas con el ingreso a los establecimientos de reclusión en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario.
103. Como se explicó previamente, la garantía de acceso a los establecimientos penitenciarios tiene su origen en las órdenes impartidas por esta Corporación dentro del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En el Auto 121 de 2018, se dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) debían garantizar el ingreso de los organismos de control, la academia y las organizaciones de la sociedad civil que integran la estrategia de seguimiento al estado de cosas inconstitucional, sin restricción ni demora irrazonable y con acceso a la información necesaria para ejercer su función de verificación.
104. Posteriormente, ante la falta de resultados, la Corte reforzó dicho mandato mediante la orden décima del Auto 486 de 2020, en la que se ordenó al INPEC abstenerse de impedir el ingreso de los organismos de control y adoptar las medidas técnicas y logísticas que hicieran posible el monitoreo continuo, incluso durante la emergencia sanitaria.
105. El alcance de estas medidas fue desarrollado por la Sala Especial en el Auto 896 de 2022. En esa providencia se explicó que el acceso a la información penitenciaria y carcelaria constituye un elemento central del modelo de seguimiento adoptado para la superación del estado de cosas inconstitucional, en la medida en que permite a los organismos de control, a las organizaciones de la sociedad civil y a las instituciones académicas que participan en el proceso de seguimiento verificar y contrastar la información suministrada por el Gobierno Nacional.
106. En ese contexto, la Sala destacó que el ingreso a los establecimientos de reclusión constituye uno de los mecanismos fundamentales para el ejercicio de dicha labor de verificación. No obstante, también precisó que este régimen de acceso tiene una naturaleza específica, en tanto responde al papel que determinadas entidades y organizaciones desempeñan dentro del esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En consecuencia, las condiciones especiales de ingreso deben orientarse a facilitar el ejercicio de las labores asociadas a dicho seguimiento, lo cual supone que las entidades involucradas puedan acceder a los establecimientos de reclusión de manera oportuna, sin restricciones irrazonables y con los medios necesarios para documentar las condiciones de reclusión.[72]
107. Con el propósito de dar cumplimiento a estas órdenes, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC expidieron la Resolución 5797 de 2022, mediante la cual se establecieron lineamientos para facilitar el ingreso a los establecimientos de reclusión de las entidades y organizaciones que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En términos generales, dicha resolución recoge varios de los criterios fijados por la Corte Constitucional en las providencias antes mencionadas, particularmente en lo relativo a la necesidad de garantizar el acceso a los establecimientos de reclusión sin restricciones ni demoras irrazonables y de permitir el uso de los medios necesarios para documentar las condiciones de vida en reclusión.
108. En ese sentido, desde el punto de vista normativo, la Sala no advierte que la regulación expedida por el Gobierno Nacional resulte, en principio, incompatible con las órdenes judiciales impartidas por esta Corporación. Sin embargo, la información allegada evidencia que persisten dificultades en la aplicación de dichas disposiciones en distintos establecimientos de reclusión del país.
109. En particular, la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión reportó diversos episodios en los que se habrían presentado demoras injustificadas o exigencias adicionales para autorizar el ingreso a los establecimientos. Por ejemplo, se informó que en la Cárcel de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” las dificultades de acceso han sido recurrentes durante los años 2024 y 2025, debido a demoras en el ingreso y a la exigencia de permisos adicionales por parte del INPEC. De igual manera, en la Cárcel “Las Heliconias” de Florencia y en la Cárcel “La Picaleña” de Ibagué se reportaron retrasos en el ingreso de las delegaciones, en algunos casos asociados a la exigencia de acreditaciones o requisitos no previstos en la regulación vigente.[73]
110. Asimismo, se informó que en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín –Pedregal– el ingreso únicamente se permitió tras la presentación de un oficio expedido por el INPEC, pese a que las organizaciones visitantes habían acreditado su participación en el esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En otros casos, como el reportado en la Cárcel de Bellavista, si bien se permitió el ingreso al establecimiento, se restringió el acceso a determinadas áreas internas.[74]
111. La Comisión también informó un episodio ocurrido en el establecimiento penitenciario de Guaduas, en el cual el secretario técnico de dicha instancia habría enfrentado dificultades para ingresar al centro de reclusión en desarrollo de sus labores de verificación. Este tipo de situaciones resulta especialmente relevante, en la medida en que involucra directamente a una de las organizaciones que cumple funciones dentro del esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional.[75]
112. Adicionalmente, en el expediente se reportaron situaciones relacionadas con el ingreso de otras organizaciones sociales que no hacen parte de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión. Por ejemplo, la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario puso de presente dificultades presentadas en el establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo[76] y en los centros de detención transitoria de las estaciones de policía del área metropolitana de Medellín.[77]
113. Estos casos muestran que, en la práctica, pueden coexistir dos tipos de situaciones: de un lado, aquellas que afectan directamente el ejercicio de las labores de verificación desarrolladas por los actores que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional; y, de otro, aquellas relacionadas con solicitudes de ingreso formuladas por organizaciones o colectivos que no hacen parte de dicho esquema.
114. Esta distinción resulta determinante para efectos de precisar el alcance de las órdenes impartidas por esta Corporación. En efecto, el régimen especial de acceso previsto en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022 no configura un derecho general e irrestricto de ingreso a los establecimientos de reclusión, sino una garantía funcional asociada al papel que determinadas entidades y organizaciones desempeñan dentro del esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional.
115. En ese sentido, la Sala precisa que el acceso sin restricción se predica de aquellos actores que han sido reconocidos o vinculados por esta Corporación en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. Entre ellos se encuentran, de manera expresa, los organismos de control -Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República-, las organizaciones de la sociedad civil[78] como la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 -hoy Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión-,[79] centros de investigación[80] e instituciones académicas[81] que han intervenido o fueron invitadas a intervenir en los espacios de verificación, contraste o reporte de información derivados de dicho proceso.
116. La Sala advierte que, en la práctica, el seguimiento permanente a las condiciones de reclusión ha sido desarrollado de manera continua principalmente por los organismos de control -en especial la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación- y por la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, a través de la elaboración de informes periódicos de carácter temático y territorial, así como de visitas de verificación a los establecimientos de reclusión del orden nacional. La participación de otros actores del esquema de seguimiento, en particular de las instituciones académicas y de algunos centros de investigación, ha sido más intermitente y, en algunos casos, limitada en términos de continuidad.
117. Ahora bien, en relación con la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, la Sala advierte que, de acuerdo con la información remitida por su secretaría técnica en comunicación allegada, dicha instancia está conformada por diversas organizaciones de la sociedad civil, centros de investigación y colectivos académicos que participan en el monitoreo independiente de las condiciones de reclusión en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En particular, se informó que actualmente integran la Comisión organizaciones tales como el Grupo de Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia, Corporación Humanas, Fundación GAAT, Santamaría Fundación, Refugiados Unidos, el Colectivo Abolicionista Contra el Castigo (Semillero USB Cali), el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Equipo Jurídico Pueblos, Colectivo Leteo, CODHES, Corporación Mujeres Libres, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, Temblores ONG, Iniciativa ALCE y la Corporación Caribe Afirmativo.[82]
118. La Sala advierte que la composición de esta instancia puede variar en el tiempo en función de la participación de organizaciones en las labores de monitoreo independiente asociadas al seguimiento del estado de cosas inconstitucional.
119. Lo anterior no significa que otras organizaciones sociales o veedurías ciudadanas se encuentren excluidos de la posibilidad de ingresar a los establecimientos de reclusión para desarrollar actividades de observación o investigación. No obstante, en estos casos resulta razonable que las autoridades penitenciarias adelanten verificaciones mínimas orientadas a identificar a los solicitantes y a establecer la naturaleza de la organización que representan.
120. En todo caso, tales verificaciones no pueden traducirse en barreras arbitrarias o desproporcionadas que impidan el ejercicio de las labores de monitoreo independiente que realizan las organizaciones.
121. En sus respuestas al traslado efectuado por la Sala, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– indicó que, desde el nivel central, no se evidencian obstáculos sistemáticos en la aplicación de la Resolución 5797 de 2022. Sin embargo, los casos anteriormente descritos evidencian que, al menos en algunos establecimientos, persisten prácticas que resultan incompatibles con el régimen de acceso previsto en las órdenes judiciales impartidas por esta Corporación.
122. Estas situaciones ponen de presente la existencia de una brecha entre las directrices adoptadas en el nivel central y su aplicación efectiva en algunos establecimientos de reclusión. En efecto, ciertos episodios descritos reflejan que, en la práctica, el ingreso de las organizaciones que participan en el seguimiento continúa siendo condicionado al cumplimiento de requisitos adicionales o a la obtención de autorizaciones no previstas en la regulación vigente.
123. Finalmente, la Sala advierte que la expedición de la Resolución 5797 de 2022 no agota las obligaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con la garantía de acceso a los establecimientos de reclusión. Como entidad rectora de la política penitenciaria y carcelaria, dicha cartera también tiene la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que las directrices adoptadas en el nivel central se apliquen de manera uniforme en todos los establecimientos del país y que los funcionarios responsables de su implementación cuenten con lineamientos claros sobre el alcance de las órdenes impartidas por esta Corporación.
124. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala procederá a examinar la situación de los centros de detención transitoria, respecto de los cuales se han identificado dificultades adicionales relacionadas con el acceso de las organizaciones que realizan labores de monitoreo independiente sobre las condiciones de reclusión.
b. Situación de los centros de detención transitoria
125. Los centros de detención transitoria constituyen espacios de privación de la libertad que, si bien no hacen parte del sistema penitenciario y carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), están comprendidos dentro del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022.
126. En esa decisión, la Corte reconoció que las afectaciones estructurales a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se extienden a estos lugares, cuya administración recae en las entidades territoriales y, operativamente, en la Policía Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.
127. La Sala advierte que las garantías de acceso, observación y monitoreo independiente desarrolladas en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022 no se fundamentan exclusivamente en la naturaleza administrativa de los establecimientos de reclusión del orden nacional, sino en la existencia de una situación de privación de la libertad bajo custodia del Estado. En ese sentido, dichas garantías constituyen instrumentos estructurales del seguimiento judicial al estado de cosas inconstitucional, orientados a asegurar la transparencia institucional, el control social y la verificación independiente de las condiciones de reclusión.
128. Bajo este criterio, la Sala considera que los centros de detención transitoria -en los que se encuentran personas privadas de la libertad, incluso por periodos prolongados- no pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de estos estándares. Por el contrario, en la medida en que tales escenarios han sido expresamente comprendidos dentro del estado de cosas inconstitucional mediante la Sentencia SU-122 de 2022, las garantías de acceso y monitoreo deben extenderse a estos espacios, con las adaptaciones que resulten necesarias en atención a sus particularidades institucionales.
129. En este contexto, la Sala precisa que los estándares fijados por esta Corporación resultan aplicables a los centros de detención transitoria en los siguientes términos: (i) la naturaleza específica del ingreso implica que este no constituye una visita ordinaria, sino una actividad orientada al ejercicio de funciones de verificación y contraste en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) la orientación central y unificada exige que las reglas sobre ingreso no queden al arbitrio de cada autoridad o dependencia, sino que respondan a criterios homogéneos definidos a nivel institucional; (iii) el ingreso de los organismos de control, la academia y las organizaciones de la sociedad civil no puede supeditarse a autorizaciones discrecionales ni a requisitos adicionales no previstos; (iv) el acceso a las instalaciones debe garantizarse de manera efectiva, con las adecuaciones operativas propias de estos escenarios, sin que ello implique vaciar de contenido la garantía, y (v) el uso de medios tecnológicos de documentación constituye un elemento esencial del monitoreo independiente, cuya restricción solo es admisible cuando esté fundada en razones objetivas, excepcionales y debidamente motivadas.
130. Lo anterior no implica desconocer las particularidades operativas y de seguridad de los centros de detención transitoria, ni la diversidad de autoridades que intervienen en su funcionamiento. Por el contrario, supone reconocer que dichas particularidades exigen ajustes razonables en la implementación de los estándares, pero no justifican su inaplicación ni la adopción de prácticas que desconozcan las órdenes estructurales impartidas por esta Corte.
131. En consecuencia, la Sala concluye que los estándares de ingreso, observación y monitoreo independiente definidos en su jurisprudencia son plenamente aplicables a los centros de detención transitoria, en la medida en que estos constituyen escenarios de privación de la libertad comprendidos dentro del estado de cosas inconstitucional, y su aplicación resulta necesaria para garantizar la transparencia institucional y la eficacia del seguimiento judicial.
132. Con el fin de prevenir la reproducción de obstáculos administrativos y garantizar el mismo nivel de transparencia en los centros de detención transitoria, la Sala ampliará la aplicación de estos estándares, adaptándolos a su régimen institucional mixto. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional, deberá garantizar las siguientes condiciones mínimas:
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Característica general |
Regla aplicable a los centros de detención transitoria |
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Naturaleza específica del ingreso |
El ingreso de los órganos de control, de las organizaciones de la sociedad civil y de la academia se circunscribirá al cumplimiento de la función de verificación en el marco del estado de cosas inconstitucional. Las autoridades deberán reconocer que estas visitas se realizan en cumplimiento de una orden judicial y no podrán someterlas a aprobación discrecional. |
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Orientación central |
El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional, expedirán lineamientos nacionales que unifiquen los criterios de ingreso en todos los centros de detención transitoria del país. Los comandantes de estación o jefes de unidad policial no podrán imponer requisitos adicionales ni condicionar las visitas a autorizaciones locales. |
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No sujeción a cita previa ni exigencia de documentación adicional |
El ingreso no dependerá de trámite previo, aviso o solicitud distinta a la acreditación del rol institucional reconocido por la Corte. Se prohíbe exigir información sobre los temas o propósitos de observación, así como cualquier documentación complementaria no prevista judicialmente. |
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Acceso a lugares internos |
Las visitas deberán permitir el acceso a todas las áreas en las que permanezcan personas detenidas, incluidas celdas, patios, baños y zonas de atención médica o alimentaria. Las limitaciones únicamente podrán fundarse en motivos de seguridad objetivos y verificables, los cuales deberán constar por escrito. |
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Usos de elementos de documentación y registro |
Los organismos autorizados podrán ingresar y utilizar cámaras, grabadoras u otros dispositivos tecnológicos para documentar las condiciones de detención. La restricción de estos medios será excepcional y deberá sustentarse por escrito en una amenaza real y comprobable a la seguridad. |
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Comunicación y trazabilidad |
El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional deberán llevar un registro interno de las solicitudes de ingreso y de las visitas efectuadas, con información básica sobre fechas y entidades intervinientes. Este registro deberá conservarse y remitirse a la Corte en caso de requerimiento. |
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Prohibición de dilaciones injustificadas |
Las visitas no podrán aplazarse de forma indefinida. Cualquier reprogramación deberá sustentarse en causas objetivas de orden público o seguridad, comunicarse de inmediato a los organismos solicitantes y fijarse nueva fecha dentro de un término razonable. |
133. Si bien los centros de detención transitoria no hacen parte del sistema penitenciario y carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la participación de esta entidad en la definición de lineamientos generales sobre ingreso, observación y monitoreo independiente se justifica en su rol como ejecutor de la política penitenciaria y carcelaria y en la necesidad de asegurar la articulación funcional entre estos centros y los establecimientos de reclusión del orden nacional. En efecto, dicha interacción se materializa, entre otros aspectos, en los procesos de traslado, recepción y distribución de las personas privadas de la libertad, lo cual exige la existencia de criterios homogéneos que eviten vacíos normativos o tratamientos dispares en materia de control y verificación.
134. La Sala precisa que las reglas anteriores se aplican en los mismos términos definidos en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022 respecto de los actores que han sido reconocidos o vinculados al esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional. En particular, se trata de aquellas entidades y organizaciones que han sido convocadas, invitadas o que han intervenido en el proceso de verificación, contraste o reporte de información en el marco de dicho seguimiento, entre ellas los organismos de control -Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República-, las organizaciones de la sociedad civil como la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 -hoy Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión-, centros de investigación e instituciones académicas que participan en este proceso.
135. En relación con la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, la Sala remite a lo expuesto en el fundamento jurídico 117 de esta providencia, en el que se identifica su composición y el conjunto de organizaciones, centros de investigación y colectivos académicos que la integran, sin que dicha enumeración constituya un listado cerrado, en atención al carácter dinámico de dicha instancia.
136. En contraste, las organizaciones o personas que no hagan parte del esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional deberán solicitar la autorización correspondiente a las autoridades competentes para el ingreso a los centros de detención transitoria, conforme a las reglas ordinarias previstas en la normativa aplicable. Lo anterior no afecta ni limita el acceso a la información pública ni las funciones de control constitucional, disciplinario o administrativo previstas en la Constitución y la ley.
137. La Sala subraya que los insumos de información obtenidos en los Centros de Detención Transitoria resultan fundamentales para evaluar el grado de cumplimiento de las órdenes estructurales y dimensionar los avances del Estado en la superación del estado de cosas inconstitucional. Estos datos permiten identificar persistencias y brechas en las condiciones materiales de privación de la libertad, así como contrastar los reportes institucionales con los hallazgos derivados de la observación directa, fortaleciendo la labor de verificación judicial.
138. Tal y como se estableció en el Auto 1096 de 2024, durante las inspecciones judiciales practicadas en Bogotá en 2023, la Sala verificó directamente la gravedad de las condiciones de estos centros, caracterizadas por hacinamiento extremo, ausencia de ventilación y salubridad, y falta de atención médica básica. La inexistencia de mecanismos de verificación autónomos ha contribuido a la invisibilidad de esta población y al desconocimiento de los estándares mínimos de dignidad humana.[83]
139. Se resalta que la falta de monitoreo independiente no solo obstaculiza el seguimiento judicial, sino que agrava el riesgo de violaciones graves a los derechos fundamentales de las personas detenidas en estos espacios. En consecuencia, es imperativo que las autoridades del sector defensa y justicia adopten medidas eficaces, sostenibles y coordinadas para asegurar que las organizaciones reconocidas puedan ejercer su función de verificación sin interferencias.
140. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, en articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Policía Nacional, deberá adoptar dentro de los treinta (30) días siguientes un protocolo nacional de ingreso, observación y documentación en los centros de detención transitoria, conforme a los parámetros establecidos en esta decisión.
141. La Sala advierte, finalmente, que no puede convertirse en la instancia permanente ante la cual deban acudir las organizaciones para denunciar cada negativa de ingreso. La responsabilidad principal de asegurar la observación independiente recae en las autoridades competentes. Por tanto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional deberán llevar un registro de todas las solicitudes de ingreso recibidas, las autorizadas, las negadas y las razones de cada decisión, con el fin de identificar patrones y prevenir reiteraciones de conductas contrarias a la Constitución. Esta determinación opera sin perjuicio de la posibilidad que los interesados acudan ante los órganos de control.
142. Esta información deberá ser consolidada y remitida a esta Sala cuando así se requiera, en cumplimiento de los deberes de transparencia y rendición de cuentas derivados del seguimiento judicial.
143. La persistencia de obstáculos, demoras o exigencias no previstas judicialmente configurará un incumplimiento directo de esta orden, el cual podrá ser evaluado por la Sala en el marco del seguimiento estructural al estado de cosas inconstitucional, conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
c. Conclusiones
144. De conformidad con el análisis efectuado, la Sala concluye que la regulación adoptada mediante la Resolución 5797 de 2022 resulta, en principio, compatible con las órdenes impartidas por esta Corporación en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022. No obstante, la información allegada al expediente demuestra que persisten dificultades en la aplicación de dichas disposiciones en algunos establecimientos de reclusión del orden nacional.
145. Los episodios reportados por la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión y por otras organizaciones muestran que, en determinados casos, el ingreso de las entidades que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional continúa siendo condicionado a la obtención de autorizaciones adicionales o al cumplimiento de requisitos no previstos en la regulación vigente. Estas situaciones ponen de presente la existencia de una brecha entre las directrices adoptadas en el nivel central y su aplicación efectiva en algunos establecimientos.
146. Asimismo, la información analizada da cuenta que parte de estas dificultades se relaciona con la ausencia de criterios institucionales claros para la identificación de las entidades y organizaciones que participan en el proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional. Esta situación ha generado, en algunos casos, incertidumbre en los establecimientos sobre el alcance de las reglas de ingreso previstas en la normativa vigente, lo cual ha derivado en la imposición de requisitos adicionales o en la exigencia de autorizaciones no contempladas en las órdenes judiciales.
147. La Sala también constató que en la práctica pueden coexistir dos tipos de situaciones distintas: de un lado, aquellas que afectan directamente el ejercicio de las labores de verificación desarrolladas por las entidades y organizaciones que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional; y, de otro, aquellas relacionadas con solicitudes de ingreso formuladas por organizaciones o colectivos que no hacen parte de dicho esquema de seguimiento. Esta distinción resulta relevante para efectos de precisar el alcance de las reglas especiales de acceso establecidas por esta Corporación.
148. De igual forma, la Sala advierte que dificultades similares se han presentado en los centros de detención transitoria, los cuales, aunque no forman parte del sistema penitenciario administrado por el INPEC, se encuentran comprendidos dentro del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-122 de 2022. En consecuencia, los estándares fijados por esta Corporación en materia de ingreso, observación y monitoreo independiente deben aplicarse también a estos espacios, con las adaptaciones institucionales derivadas de su régimen administrativo.
149. En este contexto, la Sala advierte que, pese a que desde el Auto 121 de 2018 esta Corporación dispuso que el ingreso de los organismos de control, la academia y las organizaciones de la sociedad civil que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional debía garantizarse sin dilaciones injustificadas ni exigencias adicionales, los casos documentados en este expediente demuestran que, a la fecha, continúan presentándose obstáculos en algunos establecimientos de reclusión del orden nacional. En consecuencia, la Sala concluye que persiste un incumplimiento material de las órdenes impartidas por esta Corporación, en la medida en que las directrices fijadas en el nivel central no se aplican de manera uniforme en todos los establecimientos.
150. Esta circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que han transcurrido varios años desde la expedición de las órdenes estructurales dirigidas a garantizar el monitoreo independiente de las condiciones de privación de la libertad. Por ello, la Sala considera necesario reiterar el cumplimiento de dichas órdenes y adoptar medidas adicionales orientadas a asegurar su aplicación efectiva en todos los lugares de reclusión comprendidos dentro del estado de cosas inconstitucional.
151. En consecuencia, la Sala adoptará medidas orientadas a garantizar la aplicación uniforme de las órdenes judiciales relacionadas con el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional y a los centros de detención transitoria, así como con el monitoreo independiente de las condiciones de privación de la libertad. Estas medidas tienen por objeto asegurar la transparencia institucional, fortalecer la rendición de cuentas y facilitar el ejercicio de las labores de verificación que desarrollan los organismos de control, las instituciones académicas y las organizaciones de la sociedad civil que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario.
III. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Seguimiento Especial a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-702 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024,
PRIMERO. REITERAR el incumplimiento de las órdenes duodécima del Auto 121 de 2018 y décima del Auto 486 de 2020, mediante las cuales esta Corte Constitucional dispuso la garantía de ingreso y verificación independiente de las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y demás actores reconocidos o vinculados al esquema de seguimiento.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten medidas orientadas a garantizar la aplicación uniforme de la Resolución 5797 de 2022 en todos los establecimientos de reclusión del orden nacional, particularmente en lo relacionado con la difusión de sus disposiciones, la eliminación de exigencias adicionales no previstas en la regulación vigente y la garantía de ingreso oportuno a las organizaciones que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional. Dichas medidas deben ser remitidas a esta Sala Especial de Seguimiento en el mismo plazo.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que, dentro del mismo término, convoquen una reunión de trabajo con los organismos de control y la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, con el fin de definir criterios y mecanismos claros para la identificación y acreditación de las organizaciones que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, tanto en los establecimientos de reclusión del orden nacional como en los centros de detención transitoria, en desarrollo de lo previsto en los Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022, los cuales deberán ser adoptados formalmente y tener carácter obligatorio para todas las autoridades involucradas.
En desarrollo de dicha reunión, las entidades deberán adoptar directrices operativas que permitan a los establecimientos de reclusión del orden nacional y a los centros de detención transitoria verificar la identidad de las organizaciones y personas que participan en el proceso de seguimiento, evitando la imposición de requisitos adicionales o no previstos en la normativa vigente. Las directrices que se adopten deberán ser divulgadas a todos los establecimientos de reclusión del país, a las unidades policiales que administran centros de detención transitoria y a esta Sala Especial de Seguimiento.
CUARTO. ORDENAR a la Policía Nacional que se abstenga de impedir el ingreso a los centros de detención transitoria de los organismos de control, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones académicas y demás actores reconocidos o vinculados al esquema de seguimiento al estado de cosas inconstitucional, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 115 y 118 de esta providencia, con el fin de garantizar el monitoreo, la observación y la documentación independiente de las condiciones de detención y la protección de los derechos fundamentales de las personas allí recluidas.
QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Policía Nacional, que dentro del mes siguiente adopten un protocolo nacional de ingreso, observación y documentación en los centros de detención transitoria, conforme a los parámetros establecidos en la consideración 132 de esta providencia.
En la elaboración de dicho protocolo deberán tenerse en cuenta las dificultades identificadas en la aplicación de las reglas de ingreso en los establecimientos de reclusión del orden nacional, con el fin de prevenir la imposición de requisitos no previstos, las demoras injustificadas en el acceso y las restricciones indebidas al monitoreo independiente. Dicho protocolo debe ser remitido a esta Sala Especial de Seguimiento.
SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que lleven un registro institucional de las solicitudes de ingreso presentadas por organismos de control, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que participen en labores de verificación, observación o monitoreo relacionadas con el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, respecto de los centros de detención transitoria.
Dicho registro deberá incluir las solicitudes autorizadas y las negadas, así como las razones que sustenten cada decisión, y deberá ser consolidado de manera semestral y remitido a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario cuando así se requiera, en cumplimiento de los deberes de transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas derivados del seguimiento judicial.
SÉPTIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. Resolutivo duodécimo. “ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en todo caso, deben garantizar el ingreso seguro a los establecimientos penitenciarios de los organismos a los que se les ha delegado el seguimiento de este ECI, sin restricción ni demora irrazonable, para el efectivo despliegue de sus funciones en el marco de este seguimiento. En similar sentido, se facilitará a la academia y a las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el seguimiento, el acceso a los documentos que requieran para desplegar su labor de acompañamiento a este proceso, salvo aquellos que tengan reserva de ley, hasta tanto esta Corporación declare la superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria”.
[2] Corte Constitucional. Auto 486 de 2020. Resolutivo décimo. “ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, a través de los directores de los establecimientos de reclusión incluidos en los niveles de seguimiento preventivo, inicial, medio y alto al COVID-19, se ESTABLEZCAN los medios técnicos y administrativos que resulten necesarios para posibilitar la realización de audiencias de verificación de las condiciones de reclusión por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, con asistencia de los delegados de derechos humanos de las personas privadas de la libertad y las autoridades del establecimiento. Así mismo, deberá publicar de forma clara y en un lugar visible en la entrada de los establecimientos de reclusión, así como a través de su página web y redes sociales, los protocolos, las medidas y los elementos de bioseguridad requeridos para el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC deberá ABSTENERSE de impedir el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a los organismos de control y/o a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil que tienen entre sus funciones, las de constatar las condiciones de vida digna y de reclusión de las personas privadas de la libertad. Para efectos de evitar posibles contagios por COVID-19 y de contribuir con los deberes de prevención correspondiente, el INPEC deberá PROVEER los elementos de bioseguridad necesarios para el ingreso de tales organismos de control y verificación, a los establecimientos de reclusión (…)”.
[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 348.
[4] Ibidem, fundamento jurídico 40.
[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-512 de 2024.
[6] Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004 y SU-022 de 2022, entre otras.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento. Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 139.
[8] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.
[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 550.
[10] Ibidem. Fundamento jurídico 552.
[11]Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. “1. QUEJA INCUMPLIMIENTO AUTO 896-2022 SEC CUND23.pdf”, p. 3.
[12] Ibidem.p.4.
[13] Corte Constitucional. Auto del 11 de septiembre de 2023.
[14] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. “Respuesta Auto de fecha 11 de septiembre de 2023 – solicitud de pronunciamiento al INPEC sobre las comunicaciones presentadas por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (…)”. Fecha: 19 de octubre de 2023.
[15] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. “Respuesta Auto de fecha 11 de septiembre de 2023 – solicitud de pronunciamiento al INPEC sobre las comunicaciones presentadas por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (…)”. Fecha: 19 de octubre de 2023.
[16] Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, “Informe sobre la Obstaculización del Ingreso de la Comisión de Seguimiento al Establecimiento Penitenciario de Guaduas”. Fecha: 12 de agosto de 2024.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Corte Constitucional. Auto del 26 de agosto de 2024.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario. “QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA DIRECTORA ERON CPMSPTR- CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE PUERTO TRIUNFO DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA”. Fecha: 24 de junio de 2025.
[23] Ibidem. p.3.
[24] Corte Constitucional. Auto del 22 de julio de 2025.
[25] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Dirección Regional Noroeste. “Respuesta auto 22 de julio de 2025”. Fecha: 4 de agosto de 2025.
[26] Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario. “Queja y solicitud de investigación disciplinaria contra el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”. Fecha: 26 de agosto de 2025.
[27] Ibidem. p.2.
[28] Ibidem. p.3.
[29] Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, “Impedimentos al monitoreo independiente de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión”. Remitido a la Sala Especial el 15 de octubre de 2025.
[30] Ibidem. p.4.
[31] Ibidem. p.5.
[32] Ibidem. pp.5-6.
[33] Ibidem. p.6.
[34] Ibidem. p.7.
[35] Ibidem. p.8.
[36] Ibidem. p.9.
[37] Ibidem. p.10.
[38] Ibidem. pp.10-11.
[39] INPEC, Oficio No. 2025EE0314522 del 9 de diciembre de 2025, respuesta al requerimiento formulado por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional.
[40] Ibidem.p.2.
[41] Ibidem.pp.3-5.
[42] Ibidem.pp.5-7.
[43] Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficio MJD-OFI25-0061364 del 12 de diciembre de 2025. pp.1-5.
[44] Ibidem.p.4.
[45] Comisión de seguimiento a la vida en prisión. Correo electrónico del 28 de enero de 2026. Remitido a la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario. Documento anexo titulado: “dificultades en el ingreso a centros por parte de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión – Hoja1.pdf”.
[46] Ibidem.
[47] Cfr. Corte Constitucional. Autos 121 de 2018, 486 de 2020 y 896 de 2022.
[48] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.
[49] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. Resolutivo duodécimo.
[50] Corte Constitucional. Auto 486 de 2020. Fundamento jurídico 80.
[51] Corte Constitucional. Auto 486 de 2020. Resolutivo décimo.
[52] Corte Constitucional. Auto 896 de 2022. Fundamentos jurídicos 27 y 28.
[53] Ibidem.
[54] Ibidem.
[55] Corte Constitucional. Auto 896 de 2022. Fundamentos jurídicos 29, 30 y 31.
[56] Ibidem.
[57] Corte Constitucional. Auto 896 de 2022, Fundamento jurídico 38.
[58] Corte Constitucional. Auto 896 de 2022. Fundamento jurídico 20 en adelante.
[59] Ibidem.
[60] Corte Constitucional. Auto 896 de 2022. Fundamento jurídico 40 y siguientes.
[61] Ibidem. Fundamento jurídico 47.
[62] Ibidem. Fundamentos jurídicos 49 y 50.
[63] Ibidem.
[64] Corte Constitucional. Auto 896 de 2022. Fundamento jurídico 51 y siguientes.
[65] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Resolución 005797 del 26 de julio de 2022, “Por la cual se reglamenta el acceso a la información y el ingreso a los establecimientos de reclusión por parte de las entidades y organismos vinculados al seguimiento de la estrategia para superar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria –ECI–”. Artículo 1.
[66] Ibidem. Artículo 2.
[67] La resolución estableció que se debía: “A. Presentar documento que acredite la vinculación a la entidad u organismo de cada una de las personas que solicite el ingreso. B. Presentar documento de la entidad u organismo avalando la visita. C. Cumplir con el registro, identificación y reseña. D. Realizar inventario de elementos electrónicos que requieran para documentar y capturar las condiciones de reclusión”.
[68] Ibidem. Artículo 3, parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
[69] Ibidem. Artículo 4.
[70] Ibidem. Artículo 5.
[71] Ibidem. Artículos 6 y 7.
[72] Cfr. Corte Constitucional. Auto 896 de 2022. Consideraciones 11 a 21.
[73] Comisión de seguimiento a la vida en prisión. Correo electrónico del 28 de enero de 2026. Remitido a la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario. Documento anexo titulado: “dificultades en el ingreso a centros por parte de la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión – Hoja1.pdf”.
[74] Ibidem.
[75] Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, “Informe sobre la Obstaculización del Ingreso de la Comisión de Seguimiento al Establecimiento Penitenciario de Guaduas”. Fecha: 12 de agosto de 2024.
[76] Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario. “QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA DIRECTORA ERON CPMSPTR- CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE PUERTO TRIUNFO DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA”. Fecha: 24 de junio de 2025.
[77] Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario. “Queja y solicitud de investigación disciplinaria contra el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”. Fecha: 26 de agosto de 2025.
[78] Auto 121 de 2018. Resolutivo decimoquinto. “INVITAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y a la Fundación Acción Interna, para que intervengan de manera activa en el proceso de seguimiento a este ECI, en la dinámica establecida en los términos descritos en el fundamento jurídico 50 de esta providencia, es decir, tendrán el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación del reporte semestral del Gobierno Nacional en el dominio web www.politicacriminal.gov.co, para allegar a esta Sala Especial los escritos con sus argumentos acerca de la evolución de la estrategia de seguimiento y de la superación del ECI”.
[79] El 14 de mayo de 2024 se formalizó el cambio de denominación de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 a Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión.
[80] Auto 121 de 2018. Resolutivo decimocuarto. “Decimocuarto. INVITAR, a través del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS) a los distintos grupos de investigación que se ocupen de temas relacionados con: derecho penal, política criminal, sistema penitenciario y carcelario y criminología, a intervenir de manera activa en el proceso de seguimiento a este ECI, en la dinámica establecida en los términos descritos en el fundamento jurídico 50 de esta providencia, es decir, tendrán el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación del reporte semestral del Gobierno Nacional en el dominio web www.politicacriminal.gov.co, para allegar a esta Sala Especial los escritos con sus argumentos acerca de la evolución de la estrategia de seguimiento y de la superación del ECI”.
[81] Auto 121 de 2018. Resolutivo decimotercero. “INVITAR a las Facultades de Derecho del país a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (ASCOFADE) y, directamente, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Nuestra Señora del Rosario, de la Universidad Libre de Bogotá, de Pereira y de Barranquilla, de la Universidad de Antioquia, de la EAFIT, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de la Guajira, de la Universidad Popular del César, de la Universidad ICESI, de la Universidad Santiago de Cali y de la Universidad del Norte, a intervenir de manera activa en el proceso de seguimiento a este ECI, en la dinámica establecida en los términos descritos en el fundamento jurídico 50 de esta providencia, es decir, tendrán el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación del reporte semestral del Gobierno Nacional en el dominio web www.politicacriminal.gov.co, para allegar a esta Sala Especial los escritos son sus argumentos acerca de la evolución de la estrategia de seguimiento y de la superación del ECI”.
[82] Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión. Correo electrónico del 11 de marzo de 2026.
[83] Corte Constitucional. Auto 1096 de 2024.