A583-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-583/26

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

AUTO 583 DE 2026

 

Expediente: T-11.579.413

 

Acción de tutela instaurada por Violeta en representación de su hijo Demian en contra de Capital Salud EPS.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

 

Aclaración previa

 

Dado que el proceso de la referencia involucra aspectos de la vida privada y el historial médico del accionante que podrían comprometer su intimidad, el despacho sustanciador reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos versiones del presente auto: en uno, incluirá los nombres reales y, en otro, los omitirá para proteger los derechos de las partes involucradas.[1]

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

Hechos y pretensiones

 

1.                 El 29 de agosto de 2025, se repartió al Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Violeta como representante legal de su hijo Demian en contra de Capital Salud EPS,[2] por la presunta vulneración de los derechos a la salud,  la identidad de género, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el desconocimiento del interés superior de la niñez. Esto, con ocasión de las barreras administrativas presuntamente impuestas por Capital Salud EPS, las cuales han impedido que su hijo tenga un acceso oportuno, integral y continuo al programa de afirmación de género y dé inicio a la terapia de reemplazo hormonal (TRH).[3]

 

2.                 La señora Violeta señaló que su hijo, Demian, es un joven transgénero. Informó que aunque al nacer se le asignó el sexo femenino, desde temprana edad se identificó y expresó como hombre, lo que lo llevó a asumir de manera progresiva su identidad de género y a comenzar su proceso de afirmación de género en julio de 2024 con acompañamiento de su familia y de profesionales en salud. Al momento de presentar la acción de tutela Demian tenía 17 años de edad, sin embargo, en la actualidad tiene 18 años.[4]

 

3.                 La madre informó que su hijo inició su proceso de afirmación de género a los 16 años y que, desde ese momento, ha enfrentado múltiples barreras institucionales que “niegan o minimizan su identidad por el solo hecho de ser menor de edad”. Esto, pues se han emitido conceptos médicos contradictorios sobre el aval para iniciar el proceso de terapia de remplazo hormonal y se ha negado el ingreso de Demian tanto a la Clínica de Género como al programa especializado en atención a infancias transgénero del Hospital Infantil San José por ser menor de edad. En consecuencia, su proceso se ha llevado a cabo de forma ambulatoria y con atención en salud fragmentada, situación que, a juicio de la madre, ha tenido consecuencias negativas en el bienestar emocional y la salud mental de su hijo.[5]

 

4.                 Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos a la salud, la identidad de género, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía progresiva de su hijo. En consecuencia, que se ordene a la EPS Capital Salud que: (i) autorice el inicio de la terapia de reemplazo hormonal con testosterona en favor de su hijo; (ii) lo incluya en un programa integral de atención en salud para personas transgénero que contemple un acompañamiento interdisciplinario; (iii) se abstenga de imponer barreras administrativas en su proceso de afirmación de género; (iv) implemente un plan individual de atención en salud para su hijo, que incluya controles periódicos y acompañamiento en salud mental; (v) entregar por escrito a Demian y su familia el plan de atención integral en salud y (vi) adoptar medidas de no repetición para garantizar que la EPS accionada no siga interponiendo barreras de acceso a menores de edad trans en los procesos de afirmación de género.[6]

 

5.                 Frente a la información de notificación, la señora Violeta proporcionó su correo electrónico y su teléfono celular. Como pruebas, anexó copia de su cédula, copia del documento de identidad de su hijo, copia de la historia clínica de su hijo, la queja radicada en contra del punto de atención (PAU) de Suba y copia de las peticiones radicadas ante la EPS Capital Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.[7]

 

Trámite de la acción de tutela

 

6.                 El 1 de septiembre de 2025, el Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (3) días para subsanar las deficiencias identificadas. En concreto, solicitó (i) indicar los datos para efectos de notificación física y electrónica de la entidad accionada y (ii) aportar dirección física de notificación personal.[8]

 

7.                 Mediante Auto del 4 de septiembre de 2025 y con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado rechazó la acción de tutela al constatar que la accionante no dio cumplimiento al requerimiento efectuado.[9]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.    Competencia

 

8.                 La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre el proceso de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre de 2025.

 

9.                 A su turno, de acuerdo con los Autos 208 de 2020, 1098 de 2024, 1694 de 2024 y 1574 de 2025, entre otros, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corte el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.[10]

 

B.    Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

 

10.             En el expediente objeto de estudio, el juez de instancia no se pronunció de fondo, sino que rechazó la acción de tutela porque la accionante no aportó una dirección física de notificación personal ni la dirección física y electrónica de notificación de la entidad accionada. Por ello, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar lo siguiente ¿El Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Demian al rechazar la acción de tutela por las razones expuestas?

 

11.             Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar: (i) las características de la acción de tutela y la excepcionalidad de su inadmisión y rechazo; (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la exigencia de aportar una dirección de notificación personal en el contenido de solicitud de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

 

C.    Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

 

12.             El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[11]

 

13.             La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz,[12] orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso.[13] Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”.[14] Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”,[15] de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.

 

14.             Por ello, otra de las características relevantes de la acción de tutela es la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”.[16] Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia.[17] De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales”[18] y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.[19] Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.

 

15.             El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…)”.[20] Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan”[21]. Con base en este principio de informalidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”.[22]

 

16.             De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”.[23] Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la Constitución.

 

17.             Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”[24]. Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental.[25]

 

18.             Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

19.             Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder y exaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.

 

20.             En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (i) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio, (ii) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida, (iii) la acción puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iv) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las facultades que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección”.[26]

 

21.             Frente al rechazo de la acción tutela, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.[27] 

 

22.             Al examinar el alcance de este artículo en la Sentencia C-483 de 2008, esta Corporación indicó que las condiciones previstas en el primer inciso incluían la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esto tiene como objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.

 

23.             Sobre este aspecto, relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo.[28] Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.[29]

 

24.             Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”.[30] Además, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables.[31] En la misma línea, la Sentencia C-037 de 1996 precisó que “(…) cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver”.

 

25.             De ahí que la jurisprudencia haya señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.[32] En igual sentido, el Auto 1604 de 2024 precisó que el rechazo de plano solo procede ante una absoluta falta de claridad sobre los hechos que el juez no puede esclarecer ni siquiera con el ejercicio de sus facultades oficiosas, de modo que rechazar la acción por motivos distintos vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

26.             En la misma Sentencia C-483 de 2008 la Corte precisó que el rechazo a la acción de tutela es una medida razonable para lograr su objetivo, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional.[33] Para ello, se han señalado ciertas cargas dentro del trámite de la acción de tutela, donde “la carga mínima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de señalar los elementos básicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensión en un contexto de informalidad (…). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto está obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protección si a ello hay lugar”.[34]

 

27.             De las consideraciones expuestas, se desprende que la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela.[35] En este sentido, “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con “aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”.[36]

 

28.             En cambio, si el juez decide no resolver el asunto basándose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela.[37] En efecto, cuando el juez procede a “[r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial”[38].

 

29.             En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el rechazo de la acción de tutela debe ser: (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela debe ser admitida; (ii) no obligatorio, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes oficiosos del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínimo, pues con la aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete.[39]

 

30.             Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: “(i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado”[40]. Estos escenarios vulneran lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y características de la acción de tutela, en los términos ya anunciados.

 

31.             En cualquier caso, es importante señalar que, aun cuando se configure la decisión de rechazo de la acción de tutela, “no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria”.[41] Lo expuesto evidencia que el trámite de la acción de tutela, en su etapa de admisibilidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo.[42]

 

32.             Por último, es importante anotar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 fue prevista la temeridad como una situación que también puede llevar al rechazo de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[43]. Si el juez encuentra configurados los elementos indicados, puede proceder el rechazo de la acción de tutela o la improcedencia de la solicitud.

 

33.             Bajo las consideraciones expuestas, se reitera que las únicas causales de inadmisión de la acción de tutela son las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Además, que solo son causales de rechazo de la acción de tutela, las mismas de inadmisión en el evento en que el accionante no las corrija, así como la prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 relativa a la temeridad.

 

34.             Finalmente, la Sala recuerda que en estos escenarios donde se revisa un auto de rechazo, no se examina el fondo del reclamo de la tutela, ya que la solicitud original continúa sin estudio de fondo y sin decisión por parte de los jueces de instancia. Valorar de fondo este tipo de asuntos por parte de la Corte Constitucional supone “(…) dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes”.[44] Por ello en los casos de rechazo de la acción de tutela,[45] como remedio constitucional y por regla general, se ha decidido declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de instancia que asuma el conocimiento del caso.[46]

 

D.               Alcance del derecho de acceso a la administración de justicia

 

35.             El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia reconoce “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.[47] Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que confiere a las personas la facultad de “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.[48]

 

36.             Tal es la importancia que ha sido considerado como “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”[49], ya que confiere la posibilidad de resolver los conflictos por medio de procedimientos institucionales ante una autoridad imparcial, bajo normas y procesos previamente establecidos en condición de igualdad para todos[50]. Pero el acceso a la justicia va más allá de agotar el ejercicio del derecho de acción, su contenido implica que los jueces profieran decisiones de fondo, así como también que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, decididas por un tribunal independiente, con posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y con la ejecución de las providencias que se profieran.[51]

 

37.             La comprensión de este derecho se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad.[52] En virtud de su relación con el debido proceso, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”.[53]

 

38.             Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la protección oportuna de los derechos reconocidos en la constitución, la ley o convenciones ratificadas.[54] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos constituye una trasgresión por parte el Estado. Así, para que un recurso efectivo exista, “no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.[55]

 

39.             También, la Corte ha insistido en que el derecho de acceso a la administración de justicia no es apenas formal, sino que su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”.[56]

 

40.             Para concluir, se destaca que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no pueda considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”[57]. Dicho de otra forma, las normas procesales, al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no deben convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

 

E.                La determinación de la información de ubicación y notificación en el trámite de admisión de las acciones de tutela[58]

 

41.             De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad propios de este mecanismo constitucional: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.”

 

42.             Este mandato tiene sentido en cuanto que, como se señaló anteriormente, el proceso de tutela se sostiene en principios como el de informalidad y oficiosidad. Ello quiere decir que, para iniciar y surtir el proceso, el juez requiere de una determinación mínima de asuntos respecto de los cuales debe apelar a los supuestos de la informalidad. Aquellas cuestiones sin las cuales sería imposible dar curso al trámite con el lleno de las garantías mínimas del debido proceso. De manera que, en virtud del principio de oficiosidad, corresponde a la autoridad judicial complementar las pruebas y hechos en la medida de lo posible para contar con los elementos requeridos para adoptar una decisión de fondo.

 

43.             Cabe destacar que la norma se refiere a la necesidad de determinar el nombre y lugar de residencia del solicitante de la tutela. Una lectura de esta exigencia conforme a las finalidades de la acción de tutela, implica que la acción interpuesta cuenta con algún tipo de dirección o información que facilite la notificación de las actuaciones que se surtan en el trámite. Ello implicaría una dirección física o electrónica, incluso un número telefónico en el que se pueda contactar al accionante cuando no cuenten con las direcciones físicas o electrónicas. Esto, ante las dispares realidades de los habitantes del territorio nacional, no necesariamente implicaría que sea la dirección de la residencia del actor, sino que al menos sea una elegida por el actor en la que considere que se facilite su notificación.[59]

 

44.             La Corte ha insistido en que la notificación “es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se adoptan dentro de un proceso, y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya garantía es esencial para asegurar la realización de los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como nociones elementales del debido proceso”.[60]

 

45.             Así, la notificación es el medio por el cual se comunica el inicio, desarrollo y finalización de una actuación procesal, y marca el punto en que empiezan a correr los respectivos términos para ejercer el derecho de defensa y contestar la demanda de tutela. Este momento cumple una función doble por cuanto, por un lado, garantiza el respeto al debido proceso al posibilitar el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación y, por otro, contribuye a la celeridad y eficacia del procedimiento judicial al asegurar su continuidad.[61]

 

46.             Al respecto, esta Corporación ha mencionado que “ello implica que el acto de notificación supone el deber de realizar los mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho”.[62]

 

47.             En virtud de los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al mencionar que el juez no está sujeto a fórmulas estrictas, ni a la obligación de acudir a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones. Sin embargo, dicha decisión no puede ser arbitraria, en tanto que el referido acto procesal debe llevarse a cabo asegurando siempre el principio de publicidad.[63]

 

48.             En desarrollo de lo anterior, se ha admitido que la modalidad más acorde con el régimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias judiciales es la notificación personal, bien sea a través de telegrama o del uso de cualquier otro medio autorizado por el ordenamiento jurídico para tales efectos, dentro de los cuales se incluye la posibilidad del envío mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los terceros con interés, tal y como lo dispone la Ley 2213 de 2022.[64] Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el medio elegido no solo sea expedito, sino que asegure eficazmente que hay  “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”.[65]

 

49.             Sin embargo, se reitera que esta Corporación ha sostenido que la notificación “debe realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”[66]. Bajo ese entendido, cuando la notificación personal no sea posible, el juez deberá utilizar otras herramientas o medios que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa.[67]

 

50.             Así, se tiene que lo que importa realmente para efectos de la notificación de las actuaciones en sede de tutela, es que el accionante aporte una dirección, física o electrónica, o incluso otro medio que permita su comunicación como un número de celular, en la que se le pueda informar sobre las decisiones tomadas por el juez al interior del proceso, independientemente del carácter “personal” de la misma y que, la falta de una u otra no puede considerarse como causal de inadmisión y eventual rechazo.[68] Esto, porque como se ha reiterado, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la inadmisión de la acción de tutela únicamente procede cuando no haya certeza, a pesar de los esfuerzos del juez, para determinar los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional y, por su parte, el rechazo procede si, a pesar de haberse otorgado el término legal para subsanar la incertidumbre referida, el actor guardó silencio.[69]

 

51.             Por otro lado, es preciso señalar que la dirección de notificación de la entidad accionada no es un requisito para la admisión de una acción de tutela. Como se citó previamente, el accionante tiene la carga de indicar “el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio”.[70] De ahí que, en ningún escenario, este sería un supuesto que pueda derivar en la inadmisión y posterior rechazo de una acción de tutela. Corresponde al juez en el marco de sus facultades solventar esta información.

 

52.             Una aproximación distinta a la lectura de estos supuestos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se traduce en barreras de acceso a la administración de justicia injustificadas. La Sala reitera que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, pero no deben convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

 

F.                Análisis del caso concreto

 

53.             La Sala Séptima de Revisión advierte que la providencia que rechazó la acción de tutela sub examine vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Demian y de su madre, Violeta, quien al momento de presentar la acción de tutela actuaba en calidad de representante legal de su hijo, como se expone a continuación.

 

54.             De la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado  05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá inadmitió la acción de tutela mediante el Auto del 1 de septiembre de 2025 y posteriormente la rechazó mediante el Auto del 4 de septiembre de 2025. Esto, por no haber cumplido las exigencias de (i) indicar los datos de notificación física y electrónica de la entidad accionada y (ii) aportar una dirección física de notificación personal.

 

55.             Para la Sala, esta decisión de rechazo desconoce tanto el derecho al acceso a la administración de justicia como los principios de informalidad y oficiosidad que orientan la acción de tutela, por las siguientes razones.

 

56.             Primero, el juzgado impuso una exigencia que no es ni un requisito de admisión ni una causal válida del rechazo al requerir que en la acción de tutela se  indicaran los datos de notificación física y electrónica de la entidad accionada. Como se precisó anteriormente, la dirección de notificación de la entidad accionada no es un requisito de admisión pues, por un lado, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para interponer la acción de tutela es apenas necesario señalar el nombre de la autoridad o autoridades que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

 

57.              Por otro lado, correspondía al juez en el marco de sus facultades solventar dicha información. Máxime cuando, en un actuar oficioso, el juez podía acceder a la información de notificación de la entidad accionada (Capital Salud EPS) a través de una mera consulta de fuentes abiertas de información, como la página web de dicha entidad. De allí que la Sala no encuentra justificación alguna para rechazar la acción de tutela de la referencia por no aportar los datos de notificación física y electrónica de la entidad accionada.

 

58.             Segundo, el juzgado exigió que se aportara una dirección física de notificación personal, aun cuando la señora Violeta proporcionó su correo electrónico y su número de celular para efectos de ser notificada. A juicio de la Sala, esta exigencia desconoce el carácter informal de la acción de tutela y supuso una evidente barrera de acceso para lograr una decisión de fondo, pues el juzgado contaba con información suficientemente precisa para realizar la notificación correspondiente a la actora. Al respecto, se destaca que basta con que el juzgado cuente con información que le permita contactarse con el o la accionante para efectos de surtir las notificaciones correspondientes.

 

59.             Conforme a lo expuesto, y conforme a la metodología adoptada en los Autos 208 de 2020, 1098 de 2024, 1694 de 2024 y 1574 de 2025, en el presente asunto se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia desde el auto inadmisorio y se devolverá el expediente al Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que reinicie el proceso. Igualmente se advierte que, una vez concluido el procedimiento indicado, el juzgado deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de esta Corporación.[71]

 

60.             Por último, la Sala advertirá al Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela por los argumentos analizados en esta providencia, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define la acción de tutela, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia. Asimismo, la Sala resalta la importancia de que, en el marco de sus competencias, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla continúe fortaleciendo los programas de formación y actualización dirigidos a los jueces de la República en relación con el trámite de la acción de tutela, en particular, sobre el carácter informal, sumario y preferente del mecanismo, así como sobre los principios de oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen su trámite, a fin de prevenir la ocurrencia de decisiones que, como la analizada en este asunto, afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto que inadmitió la demanda, proferido el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela promovido por  Violeta en representación de su hijo Demian y proceda a admitir la acción de tutela para continuar el trámite correspondiente. En dicho trámite, el juzgado deberá verificar si Demian, quien en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad, ratifica la acción de tutela interpuesta por su madre o, en su defecto, confiere el poder correspondiente, a efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que devuelva el expediente de la referencia al Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior. Una vez concluya el respectivo trámite en instancia, se deberá remitir el expediente a la Corte en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporación que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez el expediente de la referencia haya concluido el trámite de instancia y se envíe a la Corte Constitucional, se pueda radicar por parte de la Secretaría General en el sistema de información interno para surtir el trámite eventual de revisión.

 

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 05 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga  de rechazar acciones de tutela por los argumentos analizados en esta providencia, por cuanto que ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que caracteriza la acción de tutela, así como el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con la Circular interna núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital T-11.579.413 contenido en Siicor, documento denominado “02SECUENCIA.pdf”.

[3] Expediente digital T-11.579.413 contenido en Siicor, documento denominado “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”.

[4] Ibidem., p. 28.

[5] Ibidem., p. 1 a 3.

[6] Ibidem., p. 3 a 4.

[7] Ibidem., p. 12 a 51.

[8] Expediente digital T-11.579.413 contenido en Siicor, documento denominado “03. AUTO INADMISORIO.pdf”.

[9] Expediente digital T-11.579.413 contenido en Siicor, documento denominado “05. AUTO DE RECHAZO.pdf”.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. “Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en armonía con las previsiones normativas que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela. // Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se haya aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.”

[11] Constitución Política de Colombia, artículo 86.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[19] Ibidem.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008 y Auto 208 de 2020.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[27] Se reiteran las consideraciones expuestas en los Autos 1674 de 2025, 1574 de 2025 y 1694 de 2024.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 133 de 2007.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. Cita incluida en la cita original.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993.

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008

[40] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[42] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015.

[44] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Autos 306 de 2013, 227 de 2006, 265 de 200, 020 de 2000, 058 de 1999, 039 de 1998

y 054 de 1995.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[47] Se reiteran las consideraciones expuestas en los Autos 1674 de 2025, 1574 de 2025 y 1694 de 2024.

[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-279 de 2013, C-031 de 2019 y Auto 208 de 2020.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-086 de 2016, C-337 de 2016 y Auto 208 de 2020.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Auto 208 de 2020 y Auto 1098 de 2024.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008 y Auto 208 de 2020.

[54] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[55] Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, pár. 94 y Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, pár. 24.

[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 313 de 2018.

[58] Se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto 1674 de 2025.

[59] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1674 de 2025.

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.

[61] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1674 de 2025.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Autos 091 de 2002 y 247 de 2021.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Auto de septiembre 07 de 1993.

[67] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-661 de 2014.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1674 de 2025.

[69] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.

[70] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.

[71] Con fundamento en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991.