A767-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-767/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 767 de 2026
Referencia: Expediente CJU-7591.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2018, aproximadamente a las 6:00 p. m., los patrulleros Jhonatan Enrique de Ávila Alzate y Kelly Johanna Uparela Quiñónez, adscritos a la Policía Nacional, requirieron la cédula de ciudadanía de Fredy Alfonso Velásquez Pardo mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en el barrio La Granja, en la ciudad de Valledupar (Cesar). Según indicaron los uniformados, el ciudadano se negó a entregar el documento y se alteró durante el procedimiento, por lo que los uniformados solicitaron apoyo. Al lugar acudió el subteniente Camilo Andrés Rojas Forero, quien intentó mediar en la situación; sin embargo, presuntamente recibió una bofetada por parte de Velásquez Pardo, razón por la cual este fue neutralizado y trasladado a las instalaciones de la URI (Unidad de Reacción Inmediata)[1].
2. Una vez en la URI, el subteniente Rojas Forero manifestó que la agresión no había sido de gravedad y desistió de promover la captura del ciudadano, ordenando que se le impusiera un comparendo y se registraran las anotaciones correspondientes para posteriormente dejarlo en libertad. No obstante, de acuerdo con la versión de la víctima, los patrulleros Jhonatan Enrique de Ávila Alzate y Kelly Johanna Uparela Quiñónez le exigieron la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos) para evitar que fuera judicializado por el delito de violencia contra servidor público[2].
3. Según el relato de Fredy Alfonso Velásquez Pardo, este les manifestó que únicamente contaba con $200.000 (doscientos mil pesos), dinero que entregó a uno de los patrulleros. Posteriormente, llegó a la URI Julio César Molina quien, de acuerdo con la misma versión, le suministró otros doscientos mil pesos ($200.000), suma que también fue entregada a los uniformados, completando así un total de cuatrocientos mil pesos ($400.000)[3].
4. Como consecuencia de estos hechos, el señor Fredy Alfonso Velásquez Pardo acudió el 28 de junio de 2018 a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, donde puso en conocimiento de las autoridades las presuntas irregularidades ocurridas durante el procedimiento policial y los hechos que, según su relato, tuvieron lugar posteriormente en las instalaciones de la URI[4].
5. El expediente fue repartido al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar). No obstante, en audiencia preparatoria virtual celebrada el 26 de octubre de 2020, dicho despacho declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto. Para sustentar su decisión, señaló que los hechos investigados involucraban a miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y guardaban una relación directa con el servicio, pues la conducta atribuida a los procesados habría ocurrido mientras adelantaban un procedimiento policial. Asimismo, consideró que las actuaciones objeto de investigación no constituían una afectación a bienes jurídicos ajenos a la función policial ni correspondían a conductas manifiestamente desvinculadas del servicio, sino que se enmarcaban dentro de actividades propias de este. En consecuencia, estimó que la controversia debía ser conocida por la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con el fuero penal militar previsto en el artículo 221 de la Constitución Política y las reglas de competencia establecidas en la Ley 906 de 2004[5].
6. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar). Sin embargo, mediante informe secretarial, dicho despacho devolvió la actuación al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al considerar que no era posible definir la jurisdicción para conocer del asunto, toda vez que no se habían incorporado al expediente los elementos materiales probatorios necesarios para efectuar dicha determinación[6].
7. En razón de lo anterior, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar remitió nuevamente el expediente, junto con los elementos materiales probatorios requeridos, al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar el 18 de junio de 2021[7].
8. Luego de asumir el conocimiento de la actuación, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, mediante diligencia de indagación preliminar celebrada el 26 de abril de 2022, decretó la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Ordinaria, en particular de la audiencia preliminar concentrada, por considerar que estas se habían surtido con desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a la Justicia Penal Militar y Policial[8].
9. Posteriormente, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto que había decretado la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria. En atención a dicha solicitud, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar estudió los argumentos planteados y, mediante auto del 27 de mayo de 2022, revocó la decisión de nulidad adoptada el 26 de abril de 2022. Como fundamento de su determinación, el despacho consideró que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación y las actuaciones surtidas en la Jurisdicción Ordinaria conservaban validez jurídica y podían ser incorporadas al trámite penal militar sin que fuera necesario invalidar lo actuado. Asimismo, estimó que la declaratoria de nulidad resultaba improcedente, por lo que dispuso continuar con la investigación dentro de la Justicia Penal Militar y Policial. En consecuencia, ordenó la apertura formal de investigación por el delito de concusión contra Kelly Johanna Uparela Quiñónez y Jhonatan Enrique de Ávila Alzate por los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018[9].
10. Seguido a ello, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, mediante Auto del 29 de julio de 2025, asumió formalmente el conocimiento de la actuación y dispuso su remisión a la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta para que continuara con la investigación. En dicha providencia, el despacho concluyó que existían elementos de convicción suficientes para inferir, de manera provisional, la posible responsabilidad de los patrulleros Jhonatan Enrique de Ávila Alzate y Kelly Johanna Uparela Quiñónez en el delito de concusión, al considerar que, aprovechando su condición de miembros activos de la Policía Nacional y en desarrollo de un procedimiento policial, habrían solicitado y recibido dinero de Fredy Alfonso Velásquez Pardo con el fin de evitar su judicialización por el presunto delito de violencia contra servidor público[10].
11. La Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta recibió el expediente el 27 de agosto de 2025[11] y, mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la actuación, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar[12]. Para sustentar su decisión, señaló que el fuero penal militar no puede extenderse automáticamente a toda conducta cometida por integrantes de la Fuerza Pública por el solo hecho de ostentar dicha calidad, pues existen comportamientos que, por su naturaleza, constituyen una extralimitación o desviación de las funciones constitucionales y legales asignadas a dichos servidores. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como las providencias C-358 de 1997, T-806 del 2000, SU-1184 de 2001, A-1764 de 2023, entre otras[13].
12. La Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, mediante constancia del 11 de noviembre de 2025, remitió nuevamente el expediente a la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta. Para sustentar su decisión, indicó que, si bien la Fiscalía Penal Militar había considerado que los hechos investigados debían ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, el trámite procesal evidenciaba que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Valledupar ya había asumido una posición sobre su jurisdicción y había remitido el asunto a la Justicia Penal Militar y Policial desde el año 2020. En ese sentido, señaló que la controversia no podía resolverse mediante una simple remisión administrativa del expediente entre autoridades, sino a través del mecanismo formal de definición de jurisdicción previsto por el ordenamiento jurídico[14].
13. En razón de lo anterior, el expediente fue recibido nuevamente por la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, ese despacho trabó formalmente el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[15].
14. Trámite del asunto en la Corte Constitucional. La Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta remitió el expediente a la Corte el 29 de enero de 2026[16], siendo repartido en reunión virtual el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de marzo de 2026[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
15. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[18].
2. Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
16. En el Auto 789 de 2022, la Corte precisó que, bajo el régimen procesal previsto en la Ley 522 de 1999, los fiscales penales militares y policiales ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional. Lo anterior, debido a que están facultados para adoptar decisiones sustanciales dentro del proceso penal militar, tales como calificar el mérito del sumario, formular acusación cuando existan fundamentos para ello o, en su defecto, ordenar la terminación de la actuación mediante resolución de cesación de procedimiento[19].
17. Sin embargo, este panorama cambió con la entrada en vigor de la Ley 1407 de 2010[20], mediante la cual el legislador eliminó las facultades jurisdiccionales que anteriormente ejercían los fiscales penales militares y policiales bajo el régimen de la Ley 522 de 1999[21]. Al respecto, en el Auto 1403 de 2023, la Corte explicó el alcance temporal y la implementación progresiva del nuevo modelo procesal en los siguientes términos:
“[a] partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país”.
18. En este sentido, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que, para definir las reglas procesales aplicables en asuntos sometidos a la Justicia Penal Militar y Policial, resulta indispensable establecer cuál era el régimen procesal castrense vigente para el caso concreto. Para ello, debe identificarse el procedimiento que efectivamente fue utilizado por las autoridades encargadas de adelantar la investigación y el juzgamiento, pues de dicha determinación depende la identificación de las normas procesales llamadas a regir la actuación.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
19. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[22]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[23], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
20. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado. De una parte, interviene el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria. De otra, participa la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena). Respecto de esta última, la Sala observa que estaba facultada para promover el presente conflicto. La Corte ha reconocido que, bajo el régimen procesal previsto en la Ley 522 de 1999, los fiscales penales militares ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, pueden suscitar conflictos entre jurisdicciones. En el presente asunto, los hechos investigados ocurrieron el 27 de junio de 2018 y, de conformidad con el Decreto 1768 de 2020, la implementación del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 1407 de 2010 en el departamento del Magdalena inició el 1 de enero de 2024. En consecuencia, para la fecha de ocurrencia de los hechos y durante buena parte de la actuación procesal, el asunto continuó rigiéndose por las disposiciones de la Ley 522 de 1999, régimen bajo el cual los fiscales penales militares conservaban atribuciones jurisdiccionales. Por esta razón, la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta podía promover el presente conflicto de jurisdicciones. Así, ambas autoridades son competentes para promover el conflicto y pertenecen a jurisdicciones distintas.
21. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la investigación penal seguida contra los patrulleros Kelly Johanna Uparela Quiñónez y Jhonatan Enrique de Ávila Alzate por el presunto delito de concusión, derivado de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018, cuando, al parecer, exigieron y recibieron dinero de un ciudadano para evitar su judicialización por el delito de violencia contra servidor público.
22. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que se soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 5 y 10 de esta providencia.
23. Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[24]
24. En el ordenamiento constitucional colombiano, la competencia para investigar y juzgar las conductas constitutivas de delito recae, por regla general, en la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, el artículo 221 de la Constitución establece una excepción a dicho principio al disponer que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. De esta manera, el Constituyente previó un fuero especial para determinados comportamientos atribuibles a integrantes de la Fuerza Pública cuando concurran las condiciones allí señaladas.
25. Si bien esta Corporación ha reconocido que el fuero penal militar constituye una institución compatible con el orden constitucional, su aplicación está reservada a supuestos estrictamente excepcionales[25]. Lo anterior obedece a que la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial no puede derivarse de manera automática de la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, sino que requiere la constatación de circunstancias concretas que justifiquen el conocimiento del asunto por una jurisdicción distinta de la ordinaria. Una interpretación extensiva del fuero supondría el otorgamiento de un tratamiento privilegiado incompatible con el principio de igualdad ante la ley[26]. Por ello, la Corte ha insistido en la necesidad de identificar con rigor los elementos que permiten su configuración, con el propósito de diferenciar los actos ejecutados en ejercicio legítimo de las funciones del servicio de aquellos comportamientos que, aunque realizados por integrantes de la Fuerza Pública, son completamente ajenos a las finalidades institucionales y deben ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria[27].
26. La Corte ha sostenido que la Justicia Penal Militar y Policial únicamente puede conocer de conductas que se encuentren vinculadas con el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de la Fuerza Pública. En consecuencia, la configuración del fuero penal militar no depende exclusivamente de que el presunto autor sea un miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sino también de que el hecho investigado tenga una relación directa con el servicio. Así, la jurisprudencia ha identificado dos elementos indispensables para su procedencia: uno subjetivo, relativo a la calidad del agente, y otro funcional, relacionado con el vínculo existente entre la conducta y una misión o tarea legítima propia del servicio[28]. Precisamente, este último requisito busca impedir una expansión indebida del fuero, pues, como ha señalado la Corte, “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[29].
27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial exige la existencia de una relación clara y directa entre la conducta investigada y el servicio. Por ello, el fuero únicamente opera cuando el hecho punible surge como consecuencia de una extralimitación o un abuso cometido en el ejercicio de una actividad legítimamente asociada a las funciones de la Fuerza Pública. En ese sentido, la Corte ha indicado que “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[30]. En contraste, cuando desde el inicio el agente actúa guiado por fines criminales ajenos al cumplimiento de sus deberes institucionales, el vínculo funcional se rompe, pues la condición de miembro de la Fuerza Pública no constituye más que un medio para facilitar la conducta ilícita. En tales casos, “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[31].
28. En razón a lo anterior, la competencia de la jurisdicción especializada se restringe a actuaciones realizadas en desarrollo de misiones institucionales legítimas o de órdenes impartidas en atención a los fines propios del servicio. En palabras de la Corte, el fuero se limita “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[32]. De ahí que la sola utilización de medios o instrumentos oficiales no permita predicar la existencia de una relación con el servicio. Cuando la conducta desplegada se aparta por completo de una finalidad legítima institucional, el hecho punible debe ser considerado un delito común y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, aun cuando hayan sido empleados elementos propios de la actividad militar o policial.
29. La Corte ha reiterado que la resolución de los conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial exige un análisis concreto del contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. En particular, el juez constitucional debe verificar si existe una relación efectiva entre la conducta desplegada por el agente y la misión o actividad propia del servicio que este se encontraba ejecutando. Así, únicamente cuando el acervo probatorio permita establecer de manera clara la configuración de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, el conocimiento del proceso corresponderá a la Justicia Penal Militar y Policial[33]. Por el contrario, si se constata que el agente se desvinculó de los fines institucionales que debía cumplir y actuó al margen de sus deberes funcionales, la competencia deberá recaer en la Jurisdicción Ordinaria. En estos casos, la conducta no constituye una simple extralimitación derivada del servicio, sino un delito común ajeno al ámbito de protección del fuero penal militar[34].
30. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el vínculo exigido entre el delito y el servicio debe ser próximo y directo, y no una conexión abstracta o meramente eventual. En consecuencia, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial solo puede justificarse cuando la conducta investigada constituya una extralimitación o un abuso cometido durante el desarrollo de una actividad legítimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública. Si dicho nexo no se encuentra acreditado o existen dudas sobre su configuración, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, pues “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”[35]. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que la actuación del agente debe tener como punto de partida el ejercicio válido de una función propia del servicio, de manera que la conducta reprochada surja posteriormente como una desviación, extralimitación o abuso de esa actividad legítima. Solo bajo tales condiciones puede entenderse satisfecho el elemento funcional que justifica la aplicación excepcional del fuero penal militar[36].
31. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales reseñadas, la intervención de la Justicia Penal Militar y Policial exige la concurrencia de dos presupuestos fundamentales. El primero, de carácter subjetivo, consiste en que el presunto responsable sea un miembro activo de la Fuerza Pública al momento de la comisión de los hechos. El segundo, de naturaleza funcional, demanda que la conducta investigada guarde una relación directa, próxima y evidente con las funciones que la Constitución y la ley asignan a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la competencia de la jurisdicción castrense se encuentra excluida cuando el asunto versa sobre graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
5. Análisis del caso concreto
32. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena procede a dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta, en relación con la autoridad competente para adelantar la investigación seguida contra Kelly Johanna Uparela Quiñónez y Jhonatan Enrique de Ávila Alzate por el presunto delito de concusión derivado de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018.
Análisis del elemento personal o subjetivo
33. En cuanto al elemento subjetivo, la Sala observa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que Kelly Johanna Uparela Quiñónez y Jhonatan Enrique de Ávila Alzate eran miembros activos de la Policía Nacional para la fecha de los hechos investigados. En efecto, tanto en las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Ordinaria como en las decisiones proferidas por las autoridades de la Justicia Penal Militar y Policial se les identificó como patrulleros adscritos a dicha institución y se indicó que los hechos ocurrieron mientras adelantaban un procedimiento policial. Asimismo, ninguna de las autoridades que intervinieron en el trámite cuestionó su pertenencia a la Fuerza Pública ni su condición de servidores activos al momento de los acontecimientos. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el elemento subjetivo exigido para la eventual configuración del fuero penal militar.
Análisis del elemento funcional
34. Ahora, analizado el expediente, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el elemento funcional requerido. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la conducta objeto de investigación no consiste en una extralimitación o abuso cometido durante la ejecución de una misión legítima de la Fuerza Pública, sino en la presunta exigencia y recepción de dinero por parte de los uniformados para evitar la judicialización de un ciudadano por el delito de violencia contra servidor público.
35. Aunque los hechos tuvieron lugar con ocasión de un procedimiento policial y fueron ejecutados presuntamente por miembros activos de la Policía Nacional, la conducta investigada carece de una relación directa y próxima con los fines constitucionales y legales asignados a dicha institución. Por el contrario, la exigencia de una suma de dinero a cambio de omitir el ejercicio de las funciones de policía judicial y de evitar la puesta a disposición de la autoridad competente constituye, en principio, una actuación orientada a la obtención de un beneficio particular y ajena a cualquier finalidad legítima del servicio.
36. Esta conclusión encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación. En el Auto 299 de 2024[37], al resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial relacionado con el presunto delito de concusión, la Corte señaló que, incluso cuando la conducta investigada tenga origen en una actividad legítimamente encomendada a un miembro de la Fuerza Pública, el vínculo funcional se rompe cuando dicha actividad es desviada o distorsionada respecto de la misión constitucional que la justifica. En esa oportunidad, la Corte precisó que el presunto delito de concusión “no constituye un acto relacionado con el servicio”, razón por la cual su investigación y juzgamiento corresponde, en principio, a la Jurisdicción Ordinaria.
37. En este sentido, la Sala observa que el eventual aprovechamiento de la investidura policial, de la autoridad conferida por el cargo o de las circunstancias derivadas del procedimiento adelantado no resulta suficiente para configurar el fuero penal militar. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la utilización de medios, facultades o prerrogativas asociadas al servicio no permite, por sí sola, concluir que la conducta guarda relación con este. En efecto, la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial “[…] alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[38].
38. De hecho, la hipótesis investigativa que sustenta la actuación penal supone precisamente que los patrulleros habrían utilizado las facultades derivadas de su condición de servidores públicos como instrumento para obtener una ventaja económica indebida. De ser ello cierto, la función policial no constituiría el escenario en el que se produjo una simple extralimitación funcional, sino un medio para la realización de una conducta presuntamente delictiva. En tales condiciones, el vínculo entre la conducta y el servicio se desvanece, pues el actuar atribuido a los investigados aparece prima facie desvinculado de los fines constitucionales que justifican la existencia de la Policía Nacional.
39. En consecuencia, la Sala concluye que la conducta objeto de investigación no guarda la relación directa, próxima y evidente con el servicio que exige la jurisprudencia constitucional para la configuración del fuero penal militar. Por tanto, la competencia para adelantar la investigación y el eventual juzgamiento de los hechos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
40. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que continúe con el trámite de la actuación penal, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
Regla de decisión. Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 630 de 2021. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política”[39].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) es el competente para conocer de la investigación adelantada contra Kelly Johanna Uparela Quiñónez y Jhonatan Enrique de Ávila Alzate por el presunto delito de concusión derivado de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2018.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7591 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar)[40], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial de Santa Marta (Magdalena)[41], al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar[42] y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “RAD772 CONCUSION pt uparela y otro CUADERNO 1pdf”. Pg.5-7.
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Expediente digital, archivo “RAD772 CONCUSION pt uparela y otro CUADERNO 2pdf”. Pg. 24-27.
[6] Ibid. Pg. 66-68.
[7] Ibid. Pg. 69.
[8] Ibid. Pg. 74-79.
[9] Ibid. Pg. 126-128.
[10] Expediente digital, archivo “RAD772 concusion pt uparela CUADERNO 4pdf”. Pg. 79-116.
[11] Ibid. Pg. 126.
[12] Ibid. Pg. 135.
[13] Ibid. Pg. 127-134.
[14] Ibid. Pg. 140.
[15] Ibid. Pg. 146.
[16] Expediente digital, archivo “02CJU-7591 Correo Remisoriopdf”.
[17] Expediente digital, archivo “02CJU-7591 Correo Remisoriopdf”.
[18] Constitución Política de Colombia, 1991. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Corte Constitucional, Auto 1403 de 2023. En ese mismo sentido, revisar el Auto 789 de 2022.
[20] Congreso de la República. Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
[21] Congreso de la República. Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[23] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
[24] Corte Constitucional. Auto 789 de 2022.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[26] Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[29] Ídem.
[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[31] Ídem.
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[34] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[37] Corte Constitucional. Auto 299 de 2024. M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera.
[38] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[39] Corte Constitucional. Auto 630 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[40] Al correo electrónico: j04pcvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co
[41] Al correo electrónico: fiscal152antejdpol@justiciamilitar.gov.co
[42] Al correo electrónico: deces.juz170@policia.gov.co