A838-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 838 DE 2026
Expediente: T-11.443.237
Asunto: Acción de tutela instaurada por Carlos en contra de varias entidades públicas
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de las previstas en el literal r) del artículo 5° del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la intimidad del accionante. Para ello, ordenará la sustitución de su nombre y la supresión de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela.
A. La acción de tutela y los hechos que la fundamentan
1. El señor Carlos es un adulto mayor y, desde hace aproximadamente doce años, se encuentra en situación de habitabilidad de calle. El 5 de junio de 2025, en nombre propio y como líder social de las personas en situación de habitabilidad de calle, interpuso acción de tutela en contra del Estado colombiano, en la cual solicitó la “garantía, protección, restitución, reparación” de sus “derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución Política Colombiana y los protegidos en los Tratados por la Comisión Interamericana de Derechos humanos de la OEA”.
2. Para justificar sus pretensiones, señaló que en “la supervivencia humana de la habitabilidad en calle se generan diferentes situaciones que dan origen a una problemática y/o fenómeno social”. En su criterio, cuando esta situación se prolonga en el tiempo “la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad social, la inclusión social, el derecho a la familia, el derecho a la vivienda, al trabajo, a la salud, a la educación, sufren daños irreparables en las personas que sin distingo alguno”, conforman la población habitante de calle en Colombia.
3. Igualmente, afirmó que “las personas que conformamos esta población estamos legalizadas a la habitabilidad de la calle y sujetas a la discriminación, estigmatización, vulneración y violación de derechos humanos sistemáticamente e históricamente”. En ese sentido, agregó que “la política pública social que actualmente se desarrolla sobre esta población, no dota ni otorga las herramientas idóneas, suficientes y necesarias a las personas sin distingo alguno que buscan salir de la habitabilidad de calle en Colombia”; y, terminó por asegurar que “ni a la fecha en Colombia para el desarrollo trámite e implementación de la POLÍTICA PÚBLICA SOCIAL PARA HABITANTE DE CALLE, se determina quién es el órgano rector”.[1]
B. Trámite de la acción de tutela
4. Reparto y admisión del asunto. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 024 de Familia de Bogotá. En auto del 5 de junio de 2025, esta autoridad judicial admitió la tutela.[2] Con ocasión de esta actuación, el notificador del juzgado se comunicó telefónicamente con el señor Carlos, conversación que se anexó al expediente digital de la referencia.[3] En esa oportunidad, el accionante se identificó como “líder social de [la población habitante de calle] en la búsqueda del desarrollo de la política pública social para habitantes de calle en derechos humanos en Colombia”. Asimismo, indicó que la acción de tutela estaba dirigida en contra de “las entidades que menciona la Ley 1641 de 2013 [...] la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Comisión Séptima [Constitucional Permanente del Congreso de la República], la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y no, creo que son las principales. La principal la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, como órgano rector ante toda autoridad en Colombia en la defensa y en la vigilancia y control de derechos humanos sobre la población colombiana”.[4]
5. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, el ciudadano señaló que fundamentaba su actuación en “la habitabilidad en calle durante doce años después de hacer programas de inclusión social y buscar alternativas ante el Estado colombiano y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que las personas habitantes de calle tengamos oportunidades de inclusión social reales y efectivas”.[5] Frente a los derechos afectados, precisó que busca que se le tutelen “el derecho a la dignidad humana, el derecho a la inclusión social, el derecho a la vivienda, el derecho al trabajo, el derecho a ser líder social de esta población, y que se reconozca al señor Carlos en la política pública social en Colombia como líder social de esta población y tener oportunidades de participar en ese desarrollo ante el Estado colombiano”.[6]
6. Posteriormente, en los autos del 6 y 16 de junio siguiente, el Juzgado vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a la Personería de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[7]; y a Salud Total EPS, a la Dirección de Orientación y Asistencia a las Personas de la Personería de Bogotá, a la Dirección para Personas en Situación de Calle del Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[8] El Juzgado recibió la mayoría de las contestaciones de las entidades vinculadas, con excepción de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.
7. Sentencia de primera instancia.[9] En Sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá negó “por improcedente” la tutela. Lo anterior, porque consideró que las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, instó “a la Dirección de Orientación y Asistencia a las Personas de la Personería de Bogotá, a la Dirección para Personas en Situación de Calle del Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con sus funciones y competencias, brinden asesoría, acompañamiento y/o redireccionamiento [al accionante], frente a los programas de protección y atención a favor de las personas en situación de habitabilidad de calle para su registro o incorporación a los mismos”.[10]
8. Impugnación.[11] El accionante informó que realizó dos procesos ante la Secretaría de Integración Social de Bogotá, sin lograr su inclusión social. Asimismo, que esta entidad le prestó sus servicios cuando fue desalojado, con ocasión de la adquisición del predio donde funcionaba el pagadiario en el que habitaba para la construcción de la primera línea del metro de la ciudad. Además, advirtió que su núcleo familiar se desintegró hace doce años y que habita en la calle, razón por la cual figura como tal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, consideró que el juez desconoció la Ley 1641 de 2013, pues no vinculó a los ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Vivienda, ni al Departamento para la Prosperidad Social, ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
9. Sentencia de segunda instancia.[12] Mediante Sentencia del 28 de julio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para solicitar políticas públicas para la población en condición de calle, aunque se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, concluyó que el actor ha recibido respuestas a todas las peticiones que ha presentado ante la Secretaría de Integración Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad.
10. Actuaciones en sedes de selección y revisión. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional[13] y mediante Auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió el asunto para revisión, en atención a los criterios objetivo al considerar que se trata de un asunto novedoso, y subjetivo ante la presunta urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. En consecuencia, por sorteo, lo repartió para sustanciación a la entonces Sala Quinta de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
11. Mediante Auto del 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento y trámite del expediente de la referencia, por tratarse de un caso que comporta gran trascendencia social y jurídica. Por lo tanto, el expediente de tutela T-11.443.237 se puso a disposición de la Sala Plena para lo de su competencia y se actualizaron los términos del proceso conforme el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
C. Solicitud de audiencia pública
12. Mediante oficio del 13 de febrero de 2026, la Defensoría del Pueblo a través de sus delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, solicitó la realización de una audiencia pública.[14]
13. La Defensoría señaló que la Corte debía recaudar elementos e insumos que le permitieran: “(i) determinar si la falta de promulgación del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de Calle y las falencias de la implementación de las políticas territoriales inciden directamente en la vulneración de derechos fundamentales del accionante y de personas en situación análoga; (ii) establecer las condiciones en las cuales existe el déficit estructural de protección constitucional para este sujeto de especial protección; y (iii) adoptar órdenes idóneas, proporcionales y verificables, orientadas a garantizar la efectividad del amparo”.[15]
14. La Defensoría justificó la realización de una audiencia pública en dos argumentos. El primero está relacionado con las dificultades para implementar las políticas públicas orientadas a garantizar los derechos humanos de las personas habitantes de calle. Al respecto, la entidad recordó que en la Sentencia T-030 de 2025, se ordenó a los ministerios de Igualdad y Equidad y de Salud y Protección Social, así como al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y “los demás vinculados a la política pública de atención a los habitantes de la calle” que expidieran y pusieran en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. Adicionalmente, la entidad indicó que en la misma sentencia se ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad que conformara una “instancia nacional de coordinación interinstitucional e intersectorial para la implementación de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle y la expedición del Plan Nacional de Atención a los Habitantes de la Calle, en los términos del Decreto 1285 de 2022”.
15. La Defensoría advirtió que las órdenes descritas no se han cumplido, porque el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle no ha sido expedido, ni se ha conformado la instancia nacional para implementar la política pública para los habitantes de calle. Aunque la entidad identificó algunos instrumentos de políticas públicas locales, mediante la exposición de casos concretos, observó que estos son insuficientes debido a los obstáculos que se presentan en la prestación de los servicios de salud, procesos de reubicación, cierre de espacios de acogida, discriminación y estigma social a los que se enfrenta la población habitante de calle.
16. En el segundo argumento, la Defensoría del Pueblo identificó que existen acciones que profundizan la discriminación hacia los habitantes de calle, como la arquitectura hostil, [16] la cual genera “exclusión en el uso del espacio público” a esta población y “es incompatible con un enfoque de derechos humanos”.[17] La entidad considera que la arquitectura hostil “limita la posibilidad de encontrar un refugio ante la lluvia, el sol o el frío” y “refuerza prácticas de discriminación y vulneración de derechos humanos contra esta población que vive, duerme y hace su vida en las calles”.[18]
17. En consecuencia, para la Defensoría la Corte Constitucional debe proferir un pronunciamiento “que trascienda el caso en estudio, y permita tomar medidas estructurales para garantizar los derechos de la población habitante de calle”[19], para lo cual, solicita, la realización de una audiencia pública en el trámite de este expediente.
D. Reglas para la convocatoria formal a una audiencia pública y la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente asunto
18. Reglas para la convocatoria de audiencias públicas y sesiones técnicas. El artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 faculta al Magistrado Sustanciador para decretar las pruebas que estime necesarias a fin de adoptar una decisión. Por su parte, el artículo 63 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) dispone que la magistrada o el magistrado sustanciador podrán decretar pruebas, “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes”. Además, instituye que las pruebas recaudadas serán puestas a disposición de las partes o de los terceros con interés por un término no mayor a tres días, “para que se pronuncien sobre las mismas”.
19. En los tramites de la acción de tutela y en los procesos sometidos al conocimiento de la Corte Constitucional, la práctica de sesiones técnicas y audiencias públicas constituye un mecanismo probatorio de carácter excepcional que depende “de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de Tutelas a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso”.[20]
20. Los artículos 66 a 72 del Acuerdo 1 de 2025 regulan las reglas de la realización de audiencias públicas en el marco de los trámites que deben surtirse ante la Corte Constitucional. En concreto, el artículo 66 faculta a la Sala Plena para convocar a estas audiencias a quienes deban intervenir en ellas, “teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas”. Asimismo, habilitan a la magistrada o al magistrado sustanciador a realizar modificaciones puntuales y urgentes a la agenda aprobada por la Sala, las cuales, en cualquier caso, deberán “atender a los lineamientos temáticos aprobados” por esta.
21. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la decisión de decretar este tipo de audiencias tiene como propósito (i) recaudar los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión de fondo, (ii) generar un escenario dialógico técnico y de alto nivel con las personas y autoridades concernidas en el proceso, (iii) profundizar aún con más detalle el análisis de los elementos de juicio que ya reposan en el expediente o (iv) hacer seguimiento estricto al cumplimiento de las sentencias estructurales.[21]
22. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las audiencias públicas son escenarios judiciales dispuestos para el intercambio y la construcción colectiva de propuestas para abordar las problemáticas objeto de estudio por parte de la Sala Plena[22], así como, un instrumento idóneo y eficaz para ilustrar “todas aquellas cuestiones que puedan tener incidencia en los juicios de constitucionalidad, en un contexto participativo, democrático y pluralista”.[23]
23. Convocatoria formal a una audiencia pública. Después de revisar de manera preliminar las pruebas allegadas al expediente, la Sala Plena advierte que el caso bajo estudio da cuenta de una problemática estructural en relación con la garantía de los derechos fundamentales de la población habitante de calle, así como, de posibles deficiencias tanto en la implementación de la Política Pública Social que debe garantizar los derechos fundamentales de esa población como en la coordinación entre las entidades estatales responsables del cumplimiento de la misma.
24. Lo anterior, coincide con pronunciamientos anteriores en los que la Corte Constitucional ha advertido que “la sociedad no se responsabiliza por las desigualdades sociales y económicas que ella misma crea, sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle, por su misma condición” por lo que esa población debe reconocerse “como parte de nuestra comunidad [y] que resulta desfavorecida en la repartición de los recursos económicos y marginados de la participación política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona. Ese reconocimiento conlleva a que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para que, en la medida de lo posible, modifiquen dichas condiciones de marginalidad que en la gran mayoría de los casos son la causa eficiente de habitar en la calle”.[24]
25. Estas observaciones preliminares encuentran eco y se alinean con los argumentos expuestos por la Defensoría del Pueblo en su solicitud, en la cual indicó que la situación de desprotección de las personas habitantes de calle podría ser consecuencia de la falta de expedición del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle, de que no se hayan cumplido las demás órdenes de la Sentencia T-030 de 2025, así como, por la profundización de situaciones que agravan la situación de exclusión de esa población.
26. En ese sentido, la Sala Plena considera necesario realizar una audiencia pública para que se adelante una deliberación amplia, plural y democrática con el fin de identificar cuáles son los factores institucionales, presupuestales, políticos y sociales que convergen y complejizan la reinserción social de esta población, así como, la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Con lo anterior, además, se pretende integrar al expediente mayores medios de convicción que le permitan a la Corte establecer cuál es la situación actual de la población habitante de calle en el país, el estado de implementación de la política pública dirigida a esa población, su financiación, problemas de ejecución e identificar soluciones que garanticen la protección inmediata, real y efectiva de las personas habitantes de calle.
27. En conclusión, la Corte convocará a una audiencia pública en este asunto en uso de la facultad discrecional otorgada por el Reglamento Interno. En esa medida, se estima que la audiencia debe abarcar dos ejes temáticos. Tanto su justificación, como el contexto y las preguntas que los orientarán, se exponen a continuación.
E. Ejes temáticos de la audiencia pública
Primer eje temático: garantía de los derechos fundamentales de la población habitante de calle
28. El accionante considera que la habitabilidad de calle genera daños irreparables en las personas que se encuentran en esta situación, especialmente, porque derechos fundamentales como la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la vivienda, la educación, la salud y el trabajo se ven comprometidos de manera sistemática. En adición, advierte que las políticas públicas que se han desarrollado para beneficiar a la población habitante de calle no han logrado resultados que permitan superar realmente esa condición de vulnerabilidad.
29. Ahora bien, a partir de una revisión preliminar de los medios probatorios allegados al expediente, la Sala Plena observa que podría existir una ausencia de liderazgo y coordinación a nivel nacional en la ejecución de la Política Pública Social para la protección de los derechos fundamentales de la población habitante de calle, así como, una problemática compleja en su ejecución que afecta la garantía efectiva de garantías fundamentales de esa población. De igual manera, se encuentra necesario profundizar en el análisis de la pertinencia y eficacia de las herramientas o mecanismos que se utilizaron para garantizar la participación democrática de la población habitante de calle en la formulación e implementación de la Política Pública Social que los involucra.
30. Al respecto, debe recordarse que la Ley 1641 de 2013, estableció los lineamientos para la formulación de la Política Pública Social para habitantes de calle y su artículo 6° señala que “[e]l Gobierno Nacional y las entidades territoriales adelantarán, dependiendo de su competencia, un debate abierto y participativo con todos los sectores de la sociedad, para la identificación y construcción del abordaje de la habitabilidad en calle, incluida la participación de representantes de este sector de la población.
31. Por su parte, el artículo 8° dispone que dicha política pública tiene como componentes, entre otros, (i) la atención integral en salud, (ii) el desarrollo humano integral, (iii) la movilización ciudadana y redes de apoyo social, (iv) la responsabilidad social empresarial, (v) la formación para el trabajo y la generación de ingresos, y (vi) la convivencia ciudadana. Esta Corporación evidencia que las entidades territoriales que cuentan con política pública local no han incorporado la totalidad de los componentes que precisamente deben estructurarla y circunscriben su actuación, en su mayoría, a la atención y garantía del derecho a la salud de los habitantes de calle.
32. En línea con lo anterior, de las intervenciones recibidas hasta el momento se advierte un posible déficit en la implementación de medidas integrales diferenciadas y programas específicos dirigidos a la población habitante de calle. Esto, porque, a partir de las respuestas de entidades del orden nacional como el Departamento Nacional de Planeación, así como de entidades territoriales, se evidencia que no existe un censo actualizado de la población en situación de calle, ni se tiene claridad sobre el desarrollo y puesta en marcha de un mecanismo efectivo que permita un adecuado proceso censal de esta población.
33. En adición, en la Sentencia T-030 de 2025, la Corte señaló la “necesidad de que existan mecanismos de identificación segregados para esta población, con el fin de que puedan ser atendidos integralmente y de acuerdo con sus necesidades particulares”. Lo anterior, porque esta Corporación identificó que la atención debe ser interseccional ya que los habitantes de calle están expuestos a múltiples condiciones de vulnerabilidad que exigen medidas estructurales y coordinadas para su protección. Esta afirmación fue reforzada con la referencia a la advertencia que en 2023 hizo la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la vulneración sistemática a los derechos humanos de la población habitante de calle, pues la falta de datos segregados respecto de la misma fue calificada como “un obstáculo para comprender el impacto diferenciado que la crisis sanitaria tuvo sobre este grupo y para la implementación de políticas públicas que mejoren su contexto habitacional”. Por esa razón, se consideró que “la ausencia de un registro preciso y adecuado constituiría en sí misma otra vulneración a sus derechos”.
34. En esa medida, este eje temático tiene como objetivo general determinar el estado actual de cosas en materia de la efectividad en la garantía de los derechos de la población habitante de calle, a la luz de la implementación de una política pública especial dirigida a restablecer sus derechos. A su turno, se contemplan dos objetivos específicos. Primero, conocer el estado real de implementación de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021–2031,[25] a partir del examen de las actuaciones desplegadas por las autoridades del orden nacional y territorial en relación con la identificación segregada de esta población y la garantía efectiva de sus derechos a la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y la participación. Para ello, se analizará la entidad rectora de dicha política, los avances en la implementación del Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle, y la capacidad de articulación interinstitucional de las entidades competentes para complementar e implementar una política pública integral.
35. Segundo, valorar si la acción institucional desplegada hasta el momento resulta idónea y suficiente para garantizar, de manera efectiva y progresiva, que los habitantes de calle puedan superar las condiciones estructurales de exclusión y vulnerabilidad en las que se encuentran; o, si por el contrario las fallas y omisiones en la implementación de los componentes de esa política, advertidas por el accionante y por la Defensoría del Pueblo, constituyen un incumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en materia de igualdad y protección de los sujetos de especial protección constitucional.
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Preguntas orientadoras del primer eje temático |
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1. |
Con ocasión de los artículos 9° y 13 de la Ley 1641 de 2013 y de la orden segunda proferida por esta Corporación en la Sentencia C-161 de 2024 ¿Cuál es la entidad del orden nacional encargada de actuar como órgano rector de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle? |
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2. |
¿Existe una política pública social para habitantes de la calle en Colombia? Durante su diseño ¿se garantizó la participación de esta población y el principio de participación democrática? ¿de qué manera? |
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3. |
¿La Política Pública Social para Habitantes de la Calle ha logrado garantizar el acceso efectivo de esa población a procesos de inclusión social, vivienda, inserción laboral y atención en salud, o, por el contrario, existen problemas estructurales que han impedido su debida ejecución? |
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4. |
¿Con qué mecanismos cuenta para medir el acceso efectivo de la población habitante de calle en los procesos de inclusión social, vivienda, inserción laboral y atención en salud? |
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5. |
¿Cuál es el estado de avance del proceso de elaboración y expedición del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle para el desarrollo de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021-2031, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1285 de 2022 y en la Sentencia T-030 de 2025? |
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6. |
¿Cómo se garantiza la participación efectiva de los habitantes de calle durante la ejecución de las políticas públicas que los involucran? ¿estas medidas aseguran que la participación de esta población sea efectiva, es decir, que sus opiniones, intervenciones y recomendaciones sean efectivamente escuchadas? |
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7. |
¿Cómo se articula la Política Pública Social para Habitantes de la Calle con otras políticas públicas como la de drogas, migración, desplazamiento, entre otras, que abordan problemáticas que coexisten con la habitabilidad en calle? ¿Es posible evaluar el impacto de esas políticas públicas en las acciones de prevención del riesgo de habitabilidad en calle? ¿Cómo? |
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8. |
¿Cuáles son las principales barreras que enfrentan los habitantes de calle para ejercer plenamente sus derechos fundamentales? ¿De qué forma se interrelacionan esas barreras con otras formas de vulnerabilidad que coexisten en esta población? |
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9. |
¿La situación del accionante obedece a un contexto particular o trasciende su caso de manera tal que pone en evidencia una vulneración masiva, generalizada y prolongada de los derechos fundamentales de la población habitante de calle en Colombia? |
Segundo eje temático: Financiamiento de la Política Pública Social para Habitantes de Calle
36. En el numeral 6.6. de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021–2031 se señala que corresponde a las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal destinar recursos propios para el financiamiento de las acciones que garanticen el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle y los planes territoriales, sin perjuicio de los recursos adicionales que obtengan a través del Sistema General de Participaciones, Sistema General de Regalías, y alianzas con organizaciones privadas. Lo anterior sin detrimento de las coberturas ya garantizadas por los sistemas y programas existentes, entre ellos el sistema General de Seguridad Social en Salud.
37. Asimismo, dentro de los principios de esa Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021–2031 se incluye, en el numeral 3.2.8, el principio de subsidiariedad conforme con el cual “[l]a Nación y los departamentos apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y financiera, para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la presente política. Los distritos también contarán con el apoyo del nivel nacional”.
38. Finalmente, la Ley 1641 de 2013 establece en su artículo 10 que las personas en situación de calle serán incluidas dentro del proceso de focalización de los servicios sociales, conforme a lo establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007. Por esto, se ordenó al CONPES Social y al Departamento Nacional de Planeación tener en cuenta a esta población al momento de cumplir lo mencionado en el referido artículo 24, en el marco de sus competencias, al igual que se ordenó a las entidades territoriales incluir a las personas habitantes de calle en el proceso de focalización de los servicios sociales.
39. Ahora bien, a partir de las intervenciones allegadas al expediente, la Corte advierte que algunos de los municipios y distritos que informaron de la existencia de habitantes de calle en sus territorios, indicaron que una de las barreras para garantizar planes de alimentación permanentes, infraestructura física para albergar a estas personas y programas para su resocialización es la falta de presupuesto, así como, la falta de articulación con entes nacionales y departamentales para la gestión de recursos adicionales que permitan superar esa barrera.
40. Por lo anterior, el objetivo general de este eje es conocer el estado actual del financiamiento y gasto en materia de la política pública dirigida a restablecer los derechos de la población habitante de calle. A su turno, se contemplan tres objetivos específicos. Primero, analizar si los recursos efectivamente destinados a satisfacer los derechos de la población habitante de calle resultan acordes con los mandatos de la Ley 1641 de 2013 y el Decreto 1285 de 2022 por el cual se expidió la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021–2031. Segundo, determinar si los recursos disponibles para el desarrollo y cumplimiento de esa Política Pública son suficientes para garantizar los derechos de esta población; o, si por el contrario han sido debidamente apropiados, pero no han sido ejecutados, y cuál sería su impacto en su implementación. Tercero, verificar si la posible insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política, o su falta de ejecución, obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención a la población habitante de calle diseñada por el Estado que conduce a una violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de esa población no imputable a una sola autoridad estatal.
41. Dado el contexto precedente, a continuación, se formulan las preguntas orientadoras del eje temático.
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Preguntas orientadoras del segundo eje temático |
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1. |
¿Qué cantidad de recursos han sido apropiados y ejecutados hasta la fecha para la implementación de Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021 –2031 y qué brechas se identifican frente a las necesidades estimadas? |
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2. |
¿Se han activado mecanismos de cofinanciación para apoyar a las entidades territoriales en la atención a habitantes de la calle? ¿Qué entidad nacional orienta y hace seguimiento a esa gestión? |
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3. |
¿Cómo se determina y justifica el presupuesto asignado a la ejecución de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021 –2031 en ausencia de un registro centralizado, actualizado y territorialmente desagregado de la población habitante de calle? |
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4. |
¿Cuál es la importancia del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de Calle en las herramientas o instrumentos para la financiación de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021 –2031? |
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5. |
¿De qué manera se focaliza a la población habitante de calle para hacerla destinataria del gasto social, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 1641 de 2013? |
42. Definidas las preguntas orientadoras de los dos ejes temáticos alrededor de los cuales se desarrollará la audiencia pública, corresponde pronunciarse frente a la citación para efectos de su realización y la definición de su metodología.
F. Citación y definición de metodología de la audiencia pública
43. La audiencia pública de que trata el presente auto se realizará de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C., el día 18 de agosto de 2026 a partir de las 8:00 a.m. La audiencia se adelantará conforme a la agenda, metodología y la lista de autoridades públicas, expertos técnicos y demás invitados que serán fijados oportunamente mediante providencia proferida por el Magistrado Ponente. Estos puntos se definirán en consideración de las preguntas orientadoras que componen los dos ejes temáticos en discusión, las cuales podrán complementarse por el Magistrado Ponente.
44. Las autoridades públicas, los expertos y demás invitados tendrán un tiempo máximo de diez (10) minutos para responder las preguntas formuladas en cada uno de los dos ejes temáticos de discusión. Adicionalmente, los citados participantes de la audiencia pública remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. CONVOCAR a una audiencia pública en el proceso T-11.443.237 que se celebrará de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C., el día 18 de agosto de 2026 a partir de las 8:00 a.m. y conforme a la agenda, metodología y la lista de autoridades públicas, expertos técnicos y demás invitados, que, conforme a las preguntas orientadoras previstas para cada eje temático, serán fijadas oportunamente mediante providencia proferida por el Magistrado Ponente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO. COMUNICAR que la agenda y la metodología para el desarrollo de la audiencia pública serán señaladas oportunamente mediante auto que profiera el Magistrado Ponente.
TERCERO. DISPONER que la moderación de la audiencia pública esté a cargo de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
CUARTO. INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los sujetos procesales del expediente T-11.443.237 sobre la realización de la audiencia pública.
QUINTO. INFORMAR a la ciudadanía sobre la realización de la audiencia pública, a través de la página web de la Corte Constitucional, así como de la página oficial de la Rama Judicial. La asistencia a esta diligencia requerirá la inscripción previa a los correos electrónicos LorenaParradoP@corteconstitucional.gov.co y MariaFB@corteconstitucional.gov.co. El plazo máximo para la inscripción será el 10 de agosto de 2026.
SEXTO. ORDENAR al jefe de Comunicaciones y al jefe de Sistemas de la Corte Constitucional, y a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), que dispongan de los medios necesarios para que la audiencia pública sea transmitida en la página web de la Corte Constitucional y sus redes sociales.
SÉPTIMO. Las autoridades públicas, los expertos y demás invitados remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia pública en la que participaron.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Archivo “002Escritotutelayanexos.pdf”.
[2] Expediente digital, archivo “004Auto05-06-2025AdmiteTutela-RequiereAccionante.pdf”
[3] Expediente digital, archivo “006Constancia06-06-2025ComunicaciónVíaTelefónicaDC.mp4”
[4] Expediente digital, archivo “006Constancia06-06-2025ComunicaciónVíaTelefónicaSrSuescaDC.mp4”, Minuto 03:07 -03:21.
[5] Ibidem, Minuto 03:40.
[6] Ibidem, Minuto 04:18 – 04:44.
[7] Expediente digital, archivo “009Auto09-06-2025VinculaEntidades.pdf”
[8] Expediente digital, archivo “018Auto16-06-2025VinculaEntidadesTutela.pdf”
[9] Expediente digital, archivo “024Sentencia19-06-2025NiegaTutela.pdf”
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital, Archivo “026Memorial 24-06-2025Impugnacionfallodetutela.pdf”
[12] Expediente digital, Archivo “07 Fallo2InstanciaJ24FliaConfirma.pdf”
[13] Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo “10ConstanciaEnvioCC-BM2025-1326.pdf”
[14] Expediente digital, archivo “Solicitud Audiencia Pública caso de Habitante de calle firmado.pdf”
[15] Ibidem.
[16] “Se entiende por arquitectura hostil aquellos diseños que evitan que los espacios públicos puedan ser utilizados por parte de determinados sujetos, como personas sin hogar, o habitantes de calle, que podrían acudir a estos como lugares de refugio reposo”. Expediente digital, archivo “Solicitud Audiencia Pública caso de Habitante de calle firmado.pdf”, p. 8.
[17] Expediente digital, archivo “Solicitud Audiencia Pública caso de Habitante de calle firmado.pdf”
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional, autos 064 de 2023, 1138 de 2023 y 947 de 2025.
[21] Corte Constitucional, autos 584 de 2021, 1138 de 2023, 1939 de 2024 y 117 de 2025.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1666 de 2025.
[23] Corte Constitucional, Auto 344 de 2017. Léase también el Auto 1485 de 2024.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-062 de 2021.
[25] Diseñada por el Ministerio de Salud.