CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA





Ley 1098 de 2006

Expediente: D-15269 Sentencia: C-028/24
Tema: NORMA QUE EXIGE COPIA DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN EJECUTORIADA, COMO REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ES INCONSTITUCIONAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia. En este caso se cuestionó la disposición que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria, como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil. Los accionantes consideran que dicha norma contraría los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución porque: (i) impone un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre niños, niñas y adolescentes que tienen parentesco civil y consanguíneo de manera injustificada; (ii) vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de los niños, niñas y adolescentes, pues no existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida en la sentencia sea exhibida y; (iii) afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos.
Norma demandada: Art. 128 (P.)
Decisión: PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria" contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, "[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia". SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus derechos.

Expediente: D-15181 Sentencia: C-423/23
Tema: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE UN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TRÁMITE DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados por los artículos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018, por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006. La demanda se formuló en contra de las expresiones: i) "si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición", y (ii) "habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código" y "En los demás casos", contenida en su orden en los artículos mencionados en la referencia. Según el actor, ambos contenidos normativos desconocen el bloque de constitucionalidad en sentido escrito y el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en lo relativo a la obligación del Estado colombiano de contemplar la reserva de revisión judicial cuando los niños son separados de su núcleo familiar. La acusación formulada en esta oportunidad no satisface los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Norma demandada: Arts. 100 y 108 (Ps.) modificados la Ley 1878 de 2018 Arts. 4 y 8
Decisión: INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-15077 Sentencia: C-281/23
Tema: CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE PROHIBICIÓN DE PREACUERDOS ENTRE LA DEFENSA Y LA FISCALÍA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 157 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. La demandante adujo que la disposición acusada es incompatible con los mandatos previstos en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política. En criterio de la actora, la prohibición para que la defensa de los menores no pueda celebrar preacuerdos y negociaciones con la fiscalía restringe la aplicación de la justicia premial a los procesos penales seguidos en contra de los adultos, desconociendo el interés superior del niño y el carácter prevalente que a sus derechos le otorga la Carta, al tiempo que no propende por la reintegración del menor infractor a la sociedad. Así mismo, afirmó que la norma desconoce la garantía del debido proceso, pues afecta el ejercicio normal del derecho de defensa del adolescente infractor de la ley penal. La Sala Plena concluyó que la disposición acusada es compatible con las normas que se señalaron como vulneradas en el cargo planteado. A pesar de la declaratoria, en la parte motiva de la presente providencia se exhortó al Congreso de la República para que, a través del poder de configuración normativa que le asiste, evalué la posibilidad de estudiar y reglamentar la figura de los preacuerdos con irrestricto respeto a los principios que gobiernan el procedimiento penal para adolescentes, esto es, bajo finalidades y contornos distintos a los contenidos en el juzgamiento para adultos. Se indicó que el anterior llamado resulta aplicable a quienes gozan de iniciativa legislativa en aras del desarrollo de la política criminal del país.
Norma demandada: Art. 157 (P.)
Decisión: Por el cargo analizado, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en el primer inciso del artículo 157 de la Ley 1098 de 2004, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia."

Expediente: D-14264 Sentencia: C-442/21
Tema: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. DERECHOS A LA SALUD Y DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTIVOS. Demanda de inconstitucionalidad contra las palabras "menor" y "menores", contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de la expresión "menor(es)" y su sustitución por las palabras "niño, niña y adolescente". En su criterio, la palabra cuestionada infringe el principio de igualdad porque crea un trato discriminatorio, por cuanto produce una jerarquía entre personas (menores y los demás individuos), suprime la condición de derechos de los niños, niñas y adolescentes e infravalora a estos sujetos. La Sala Plena de la Corporación concluyó que la palabra demandada no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificación o infravaloración de las personas que no alcanzan a tener 18 años. La función del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicación se encuentra en el Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidió para actualizar la regulación interna a las obligaciones internacionales. El contexto jurídico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos y, adicionalmente, funge como sinónimo del vocablo niños, niñas adolescentes, al punto que se usa como términos que se intercalan uno de otro.
Norma demandada: Arts. 27, 32, 47, 59, 63 y 127
Decisión: Declarar EXEQUIBLE las expresiones "menor" y "menores", contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", por los cargos estudiados en esta providencia.

Expediente: D-14206 Sentencia: C-360/21
Tema: RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. PROCESO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El demandante formuló un único cargo por vulneración del artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, que establece que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Indica que tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Considera además, que esta disposición funge de parámetro de constitucionalidad frente al caso, en virtud del inciso primero del artículo 93 Superior. No cumple con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, en consecuencia, se presenta una demanda inepta.
Norma demandada: Arts. 100 y 108 (Ps.)
Decisión: ÚNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por ineptidud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14168 Sentencia: C-328/21
Tema: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. EL DEUDOR DEBE ALLANARSE O CUMPLIR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE TENGA RESPECTO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA SER ESCUCHADO EN RECLAMACIÓN DE SU CUSTODIA O CUIDADO PERSONAL O EJERCICIO DE SUS DERECHOS Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 129 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. Los demandantes consideran que la disposición acusada, la cual establece que: "Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella", desconoce los artículos 13, 28, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución. La Sala Plena encontró que respecto del inciso acusado existe cosa juzgada material en sentido amplio o lato, dado que se trata de una disposición frente a la cual la Corporación profirió fallo declarando su exequibilidad, por considerarlo conforme al artículo 44 Superior.
Norma demandada: Art. 129 (P.)
Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia 11 de 2002, que declaró exequible el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, norma con idéntico contenido material al del inciso 9 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D-14146 Sentencia: C-324/21
Tema: ADOPCIÓN POR COMPAÑEROS PERMANENTES CUANDO QUIENES CONFORMAN LA PAREJA O UNO DE ELLOS HUBIERAN TENIDO VIGENTE UN VÍNCULO MATRIMONIAL ANTERIOR. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El demandante considera que la disposición acusada, al exigir que la contabilización del plazo de convivencia de los compañeros de hecho con vínculo matrimonial previo se cuente desde la sentencia de divorcio, desconoce el artículo 44 de la Constitución, porque impone una carga innecesaria y desproporcionada que afecta materialmente los derechos de los niños y niñas adoptables porque dificulta el restablecimiento de su derecho a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos, por cuanto no es requisito para la conformación de la unión marital de hecho y no tiene relación con la comprobación de la idoneidad de los padres adoptantes, teniendo como efecto reducir la cantidad de familias candidatas a adoptar. La Corte evidenció que la medida cuestionada (a) no es conducente para conseguir el fin propuesto, pues la unión marital de hecho surge con la decisión de la pareja de conformar una familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa, la seguridad económica del menor de edad no está en riesgo con la existencia de aquella sociedad y la sentencia de adopción da plena certeza sobre las relaciones filiales; (b) tampoco es necesaria, debido a que existen otros medios menos lesivos para los derechos de los menores de edad, para lograr los fines propuestos, y (c) no es proporcional en sentido estricto, porque sacrifica los derechos de las niñas y los niños a través de una medida que no reporta ninguna utilidad.
Norma demandada: Art. 68, num. 3 (P.)
Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "[e]ste término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior", contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D-13558 Sentencia: C-465/20
Tema: SE DEMANDA LA INTEGRIDAD DEL CÓDIGO POR NO HABERSE TRAMITADO COMO LEY ESTATUTARIA. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El actor adujo que la precitada norma es inconstitucional por quebrantar el artículo 152 Superior. En su criterio, fue tramitada y expedida por el Congreso de la República como ley ordinaria, sin considerar que era una materia de ley estatutaria. El incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia no le permitió a la Corte abordar un examen de fondo y decidir sobre la validez de la disposición acusada. Con base en lo anterior, decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: LEY 1098 DE 2006 Total
Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D-12970 Sentencia: C-250/19
Tema: TRABAJO DE MENORES DE EDAD. NEGATIVA O REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA ESTE TRABAJO, POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS. Demanda de inconstitucional contra la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006. La accionante considera que la expresión acusada vulnera los artículos 1º, 45, 48, 49 y 67 de la Constitución Política, al limitar el ámbito de protección hacia el trabajo de menores de edad. La Corte concluye que la referencia a las garantías “mínimas” de salud, seguridad social y educación como uno de los requisitos de la autorización de trabajo para los adolescentes, no significa una limitación, reducción o disminución de derechos fundamentales, sino por el contrario un referente exigible de garantías.
Norma demandada: Art. 113, parág. (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “mínimas”, contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-11576 Sentencia: C-113/17
Tema: Asociación y reunión de menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociación y reunión sin más limitación que la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Consideran los demandantes que recurrir al concepto indeterminado de “las buenas costumbres” como límite al libre ejercicio del derecho de asociación y reunión por parte de niños, niñas y adolescentes, quebranta los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Carta Política. La Corte concluyó que la restricción cumple una finalidad legítima e imperiosa consistente en garantizar el interés superior del menor y, que la misma resulta adecuada o idónea para tal objeto. Precisó que es necesaria, dado que abarca conductas con relevancia para el derecho en un marco específico de aplicación y que es proporcional en sentido estricto, teniendo en cuenta el alcance de los principios de dignidad humana e interés superior del menor de 18 años. Consideró, que bajo el entendimiento de “las buenas costumbres” se hace referencia a “moral social”. Es decir, que la indeterminación es constitucionalmente admisible o aceptable.
Norma demandada: Artículo 32 (p.)
Decisión: Declarar exequible el enunciado “las buenas costumbres” del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, bajo el entendido en que “buenas costumbres” significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por “moral social”.

Expediente: D-10835 Sentencia: C-104/16
Tema: Adopción por colombianos. En igualdad de condiciones debe preferirse la adopción por padres colombianos. Considera el demandante que los preceptos acusados son contrarios a la Constitución, por cuanto sin justificación alguna prevén una diferencia de trato que discrimina a los extranjeros al momento de adoptar. La Corte concluyó que la prelación que se otorga a las solicitudes de adopción presentadas por los colombianos sobre los extranjeros no implican un desconocimiento del principio y del derecho a la igualdad, pues la diferencia de trato no corresponde a una hipótesis de discriminación por razones de origen nacional, sino a una medida legítima y constitucionalmente importante, que guarda coherencia con el principio de subsidiaridad de la adopción internacional incorporado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al mismo tiempo que permite preservar, a partir de un examen de idoneidad y conducencia, la identidad cultural de los niños colombianos, sus valores nacionales y su componente étnico, en un contexto en el que no se sacrifican derechos, principios o valores constitucionales y, por el contrario, se disminuyen los riesgos asociados con factores de seguridad, se aumenta las posibilidades de control pos-adopción y se brinda una mejor alternativa para realizar el derecho al reencuentro con la familia de origen.
Norma demandada: Artículo 71 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible, por el cargo analizado, las expresiones: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana”, consagradas en el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo. Declarar exequible, por el cargo analizado, las expresiones: “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código”, previstas en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D-10813 Sentencia: C-741/15
Tema: Consentimiento para adopción. Falta del padre o madre por causa de enfermedad mental o psíquica, para manifestar su consentimiento en dar un hijo en adopción. Considera el demandante que la norma acusada vulnera los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución, por cuanto el legislador frente a los efectos del consentimiento hace equivaler a la falta del padre o de la madre, el que a uno de éstos lo aqueje una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica, sin tener en cuenta aspectos constitucionales trascendentales como el derecho fundamental a la familia y a no se separada de ellos, los derechos de los niños, la prevalencia del interés superior del menor, los requisitos del consentimiento para dar en adopción y, los derechos de las personas en estado de discapacidad.
Norma demandada: Artículo 66 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, contenida en el inciso 3º del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados en la presente sentencia, y en el entendido que solo se dará por establecida la falta del padre o la madre, o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la imposibilidad para otorgar un consentimiento válido e idóneo legal y constitucionalmente.

Expediente: D-10371 Sentencia: C-683/15
Tema: Adopción. Quiénes pueden adoptar, consentimiento, requisitos y efectos jurídicos. Los demandantes, tomando como derrotero el principio del interés superior del menor, propusieron tres cargos, a saber: 1º. Vulneración del principio de igualdad. 2º. Omisión legislativa relativa y, 3º. Interpretación institucional dominante por parte del ICBF y de la Procuraduría General de la Nación que desconoce derechos fundamentales. La Corte abordó el análisis de los siguientes ejes temáticos: 1º. El interés superior del menor, el derecho a tener una familia y la adopción como medida de protección y 2º. La adopción por parejas del mismo sexo y el interés superior del menor, valorando tanto las experiencias en el derecho comparado, como la evidencia científica disponible y acopiada. La Corte concluye que no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia y que una interpretación exegética en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es un medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos.
Norma demandada: Artículos 64, 66 y 68 (parciales.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.

Expediente: D-10315 Sentencia: C-071/15
Tema: Normas sobre adopción consentida o complementaria. Efectos jurídicos de la adopción, consentimiento para dar en adopción, requisitos para adoptar, definición de unión marital de hecho. El demandante cuestiona que las normas acusadas no autoricen la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo, lo que considera contrario al Preámbulo y a los artículos 1, 7, 13, 42 y 44 de la Constitución, así como a los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a la igualdad.
Norma demandada: Artículo 64, 66 y 68 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de los artículos 64 (numeral 1º) y 68 (numeral 3º) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

Segundo. Declarar exequibles las expresiones demandadas del numeral 5º del artículo 64, del artículo 66 y del numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente.

Expediente: D-10029 Sentencia: C-505/14
Tema: Los demandantes afirman que los artículos acusados incurren en una omisión legislativa relativa, al establecer taxativamente que un trabajador social debe hacer parte de los equipos técnicos interdisciplinarios del Comité de Adopciones del ICBF y de las Defensorías de Familia, como también conformar el equipo de las Comisarías de Familia, excluyendo de dicha integración a los otros profesionales afines a los trabajadores sociales en temas de familia, como por ejemplo, los profesionales en desarrollo familiar. La Corte constató que las disposiciones legales son contrarias a los postulados constitucionales, por generar efectos restrictivos frente al ejercicio de la profesión de un grupo, desarrollistas familiares y, que dicha limitación no guarda consonancia con la razonabilidad y proporcionalidad que deben sustentar estas medidas legislativas cuando se regula el ejercicio de una profesión u oficio.
Norma demandada: Artículos 73, 79 y 84 (parciales.)
Decisión: Declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 73 (parágrafo 2°), 79 (inciso 2°) y 84 (inciso 2°) de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, siempre y cuando se entienda que la expresión “trabajador social” también comprende a los profesionales en desarrollo familiar.

Expediente: D-9439 Sentencia: C-403/13
Tema: El actor considera que la disposición acusada debe ser declarada inexequible por vulnerar los principios constitucionales a la igualdad y al deber del Estado de protección de la familia. La Corte concluyó que el cuestionamiento planteado por el actor no se refería a la compatibilidad del contenido normativo demandado, sino a problemas que surgirían de hipótesis excepcionales de su aplicación.
Norma demandada: Artículo 66 (p.)
Decisión: Primero. Inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-9393 Sentencia: C-318/13
Tema: Considera el demandante que la norma acusada, la cual prohíbe la aplicación del principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes respecto de hechos que pueden significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, vulnera los artículos 44, 45, 53 y 93 de la Constitución Política, en los que se reconocen los principios de protección especial y preservación del interés superior de los niños. La Corte evidenció la falta de pertinencia y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad.
Norma demandada: Artículo 175 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-8916 Sentencia: C-710/12
Tema: Los demandantes consideran que la idoneidad moral establecida como requisito para adoptar, desconoce de un lado los derechos de los niños a tener una familia y a la igualdad y de otro lado, los derechos de las personas homosexuales a la igualdad y a conformar una familia por medio de la adopción. La Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el vocablo “moral” contenidos en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 carecen de certeza, pues se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido.
Norma demandada: Artículo 68 (p.)
Decisión: Único: Inhibirse para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “moral” contenida en el inciso primero del artículo 68 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-8523 Sentencia: C-900/11
Tema: El actor demandó la expresión “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, argumentando que esta norma, al permitir que el personal médico y administrativo realice procedimientos médicos a los niños, niñas o adolescentes sin su autorización, ni la de su representante legal, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el debido proceso, por cuanto so pretexto de su interés superior, se desplaza la autonomía del paciente. Para la Corte resulta necesaria la vinculación de todo el Sistema en la prestación oportuna del servicio médico a los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando se encuentra un riesgo inminente para su vida.
Norma demandada: Artículo 46 (p.)
Decisión: Declarar exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos estudiados en la presente providencia.

Expediente: D-8186 Sentencia: C-126/11
Tema: A juicio del demandante, las garantías de prohibir el juicio en ausencia del adolescente y de ordenar la suspensión hasta que éste no comparezca, tienen como carga, el aumento del término de la prescripción. A su parecer, ésas garantías y ésa carga, se previeron sin limitar el alcance del artículo estudiado, a los casos de ausencia justificada. Se establece que la demanda presentada contra el segmento del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se dirigieron en contra de una norma legal que ya había sido declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en una sentencia previa, en la cual, los cargos esbozados ya habían sido considerados y analizados y frente a los cuales, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 158 (p.)
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 55 de 2010, en cuanto a la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia por las razones analizadas en esa decisión.

Expediente: D-8080 Sentencia: C-840/10
Tema: Los apartes acusados son los siguientes “que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años”, consideran los demandantes que dichos apartes vulneran los artículos 5, 13, 16, 42, 44 y 45 de la Constitución, el interés superior del menor y las normas internacionales contenidas en “la Declaración de los derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, ya que la norma impide a los compañeros permanentes adoptar tan pronto como deciden unirse, y conformar una comunidad de vida permanente y singular, con respecto de los cónyuges, quienes pueden adoptar en cualquier tiempo durante la convivencia, el siguiente cargo consiste en que el precepto acusado niega tanto al compañero permanente como al menor en situación de adaptabilidad la posibilidad de conformar una familia, desconociendo la finalidad de la adopción. La Corte se pronuncia sobre los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación constitucional sobre los mismos, en cuanto a la acusación realizada contra el aparte mencionado contenido en el numeral 5, se concluye que la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se pasa a estudiar el aparte acusado contenido en el numeral 3 del artículo 68, se recuerda la jurisprudencia sobre la relevancia del principio de protección del interés superior del menor en el caso de la adopción, la protección integral a la familia en el ordenamiento jurídico colombiano, independientemente de su forma de constitución, las diferencias que el orden jurídico reconoce entre el matrimonio y la unión marital de hecho, se concluye que la exigencia de dos años para poder adoptar es un criterio objetivo y razonable que cumple el específico propósito de suministrar una evidencia de estabilidad, vocación de permanencia o conocimiento previo, y el legislador podría extender este parámetro temporal a las parejas unidas por vínculos jurídicos.
Norma demandada: Artículo 68 (p.)
Decisión: Primero. Declararse inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda, para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo. Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D- 7807 Sentencia: C-055/10
Tema: Las normas demandadas regulan lo siguiente, artículo 129, como se regula la obligación alimentaría, el demandante considera que el legislador vulneró el artículo 2 de la Constitución, ya que no se puede hablar de un orden justo en la medida en que el Estado no le asegura al ciudadano colombiano un ingreso mensual, pero para efectos de declararlo civil y penalmente responsable, por alimentos presume que devenga un salario mínimo, artículo 150 práctica de testimonios, de menores de edad los cuales se realizarán por el Defensor de Familia o en su presencia cuando el interrogatorio lo deba hacer el Juez, según el demandante se vulnera el artículo 29 de la Constitución, ya que se desconocen principios propios del sistema procesal penal como los de la inmediación de la prueba, la concentración y contradicción, artículo 158 prohibición de juzgamiento en ausencia, los adolescentes no podrán ser juzgados en su ausencia y el proceso se suspenderá mientras se logre la comparecencia del procesado, en este caso el demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad, ya que se establece un trato diferencial injustificado a los menores, frente a los adultos, artículo 197 incidente de reparación integral en los procesos en que los niños, niñas y los adolescentes son víctimas, aquí el actor considera vulnerado el debido proceso, ya que el incidente de reparación integral debe ser rogado, artículo 199 beneficios y mecanismos sustitutivos, delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por último el demandante considera que este artículo vulnera el derecho a la igualdad. La Corte se pronuncia sobre, los niños, niñas y adolescentes en el orden constitucional, estudia la constitucionalidad del artículo 158 de la ley 1098 de 2006, se decide declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia”, bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde, y respecto de los demás apartes acusados decide declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículos 129, 150, 158, 197 y 199 (parciales.)
Decisión: Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda.

Segundo: Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda.

Tercero: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda.

Cuarto: Estarse a lo resuelto en la sentencia 88 de 2000 y, en consecuencia, declarar exequible la expresión “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”, contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

Quinto: Declarar la exequibilidad del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que su interpretación será la expresada en los términos de los fundamentos jurídicos 82 y 83 de esta providencia.

Expediente: D-7844 Sentencia: C-059/10
Tema: Ley 906 de 2004, artículos 108, 294, 349 y 454 parciales y la ley 1098 de 2006, artículo 189 parcial. Las normas acusadas regulan lo siguiente, artículo 108, citación del asegurador, aparte demandado “exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, la demandante considera que dicha expresión vulnera el principio de igualdad, el reestablecimiento del derecho y la protección de las víctimas, sostiene que el aparte establece un trato diferente entre los distintos intervinientes en la actuación penal, artículo 294 vencimiento del término, apartes acusados “de no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” “ en este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, considera que esté artículo vulnera los artículos 250 y 251 de la Constitución, ya que todos los fiscales deben ser delegados por el Fiscal General de la Nación, , y todos los fiscales son competentes para conocer de la acción penal de todos los ciudadanos y de aquellos que gozan de fuero legal, artículo 349 improcedencia de acuerdo o negociaciones con el imputado o acusado, “en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo permanente”, la demandante considera vulnerados el principio de igualdad, los derechos fundamentales de las víctimas, y los principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que las víctimas de los delitos en donde el sujeto agente no obtenga incremento patrimonial, no podrán acceder al beneficio del que trata el artículo demandado, con lo cual se incurre en la vulneración de los derechos ya enunciados, artículo 454 principio de concentración, el aparte acusado es el siguiente “si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de los sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa de juicio oral se debe cambiar al juez”, imposición de la sanción, artículo 189 de la Ley 1098 de 2006, imposición de la sanción, audiencia de juicio oral “se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio”, la demandante alega la vulneración del artículo 125 de la Constitución, considera que la repetición del juicio oral configura una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Respecto de las normas acusadas la Corte resolvió, artículo 108, frente a esta norma opera la el fenómeno de cosa juzgada constitucional, ya que esta corporación ya analizó en detalle la operancia de la figura de tercero civilmente responsable en el nuevo proceso penal, en la sentencia 09 de 2009, artículo 294, en este caso se declara inhibida para proferir un fallo de fondo, por ineptitud de la demanda, ya que no se configura un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no se relacionan realmente con el sentido y alcance que tiene el artículo legal acusado, artículo 349, después de analizar el caso se decide declara exequible la norma acusada y por último respecto de los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2006, se decide declararlos exequibles, , pero se insiste en señalar que la repetición de las audiencias de juzgamiento deben ser excepcionales y fundadas en motivos serios y razonables.
Norma demandada: Artículo 189 (p.)
Decisión: Primero. Declarar estarse a lo resuelto en sentencia C-409 de 2009, en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, en relación con las expresiones “De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” y “En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

Tercero. Declarar exequible el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

Cuarto. Declarar exequibles las expresiones “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”, del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, y “Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio” del artículo 189 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados.

Expediente: D-7719 Sentencia: C-804/09
Tema: La norma acusada regula los requisitos para adoptar, el aparte demandado es el siguiente “idoneidad física”, el actor considera que el aparte acusado vulnera los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, dado que contraviene los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad a la igualdad y a conformar una familia por la vía de la adopción. La Sala entra a estudiar los siguientes temas: la protección constitucional e internacional de los derechos de las personas con discapacidad, el uso del lenguaje por el legislador y su relevancia constitucional, la protección del interés superior del menor y la adopción, el concepto de idoneidad física como un concepto subjetivo, se concluye que la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo, cuente con idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, esto es asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades del menor que se integra a una familia, a la vez es una medida que resulta idónea para obtener esa finalidad constitucional, se aclara que no se puede descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, ya que dicha condición debe ser evaluada en cada caso en concreto por las autoridades, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley y siempre en función de interés superior del menor.
Norma demandada: Artículo 68 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Expediente: D-7415 Sentencia: C-802/09
Tema: Uniones maritales de hecho. Requisitos para adoptar. El demandante considera que el régimen de adopción debe entenderse como un derecho se garantiza a hombre y mujeres con independencia de sus inclinaciones sexuales. La Corte decide inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Norma demandada: Artículo 68 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas de los artículos 68 de la Ley 1098 de 2006 y 1º de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D- 7444 Sentencia: C-442/09
Tema: Las actoras presentaron tres cargos, el primero dirigido contra el artículo 18 por cuanto excluye presuntamente a los agentes del Estado como posibles perpetradores de la integridad personal de los menores. El segundo cargo se dirige contra el artículo 41, porque excluye injustificadamente a las directivas y personal administrativo de las instituciones educativas como posibles perpetradores de las conductas mencionadas y el tercero cargo se dirige contra el artículo 47 que dispone la responsabilidad de los medios de comunicación ante la violación de los deberes y responsabilidades que el nuevo código de infancia y adolescencia les asigna debido a que dicha regulación no incluye un procedimiento sancionatorio para los eventos en que en efecto los medios incurren en incumplimiento de alguno de estos deberes especiales, constituyéndose en una comisión legislativa relativa. La Sala Plena decide declarar exequibles los artículos demandados, en cuanto a los dos primeros cargos la corte encuentra que están sustentados en lecturas aisladas e inadecuadas del contenido de las disposiciones acusadas, ya que la norma no pretende excluir a nadie, en cuanto al tercer cargo exhorta al congreso para que regule el procedimiento a seguir en cuanto a la declaración de responsabilidad de los medios de comunicación
Norma demandada: Artículos 18, 37, 41, 43, 44 y 47 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar exequibles, por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Segundo. Declarar exequibles, por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “de parte de los demás compañeros y de los profesores” contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Tercero. Declarar exequibles, por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “de parte de los demás compañeros o profesores” contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en la presente sentencia, el numeral 37 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), y el parágrafo del artículo 47 de la misma Ley.

Quinto. Exhortar al Congreso de la República para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea.

Sexto. Remitir al Consejo de Estado la presente providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.

Séptimo. Remitir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la presente providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.

Expediente: D-7280 Sentencia: C-149/09
Tema: La norma impugnada recoge una enumeración de las calidades exigibles a quien ostentaría el cargo de defensor de familia. A juicio del actor, tal disposición es violatoria del derecho a la igualdad, pues demanda como uno de los presupuestos para asumir el cargo de defensor de familia, tener estudios de posgrado en derecho de familia, civil y otros, excluyéndose diferentes programas igualmente relacionados con los anteriores, como lo sería, por ejemplo, la especialización en derecho público. En primer lugar, se descartó la configuración de cosa juzgada constitucional, y por ende, de ineptitud de la demanda porque sobre el artículo en cuestión recayó un estudio que derivo en cosa juzgada relativa explicita, en razón de que el cargo alegado previamente es sustancialmente distinto al predicado en esta ocasión. El derecho a escoger profesión y oficio. Límites de la facultad del legislador. Sobre el particular, la Corte ha señalado que recaen sobre la potestad de regulación del legislador limitaciones que pueden agruparse en tres categorías: competenciales, procedimentales y materiales. de conformidad con estas últimas, al congreso no le corresponde (i) expedir normas disciplinarias en las se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada; (ii)establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional; (iii) exigir a un profesional ser miembro de una asociación privada para desempeñarse como tal y (iv) excluir de la realización de una actividad específica a profesionales que tienen un nivel de idoneidad acreditado por un título profesional expedido conforme a normas vigentes. Contexto del cual forma parte la norma acusada. De tal contexto se resolvió que la formulación impugnada admite dos interpretaciones, una de las cuales es inconstitucional. Así, la interpretación del precepto en mención que se ajusta a la constitución es aquella que permite incluir otros títulos de posgrado.
Norma demandada: Artículo 80 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”, contenida en el numeral tercero (3°) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.

Expediente: D-7003 Sentencia: C-738/08
Tema: Beneficios y mecanismos sustitutivos. No procederá la extinción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado administrativo, salvo beneficios por colaboración consagrados en el CPC, siempre que esta sea efectiva. El actor sostiene que la norma demandada contraviene el artículo 250 del texto superior, habida cuenta que no reconoce la aplicación del principio de oportunidad. Marco normativo del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Prevalencia de los derechos de los niños. Protección integral interna e internacional. Principio de oportunidad. Improcedencia de preacuerdos y negociaciones. Prohibición de medidas judiciales y administrativas. En el caso concreto, el demandante no elabora con sentido completo el cargo de inconstitucionalidad, pues además de que se basa en una sentencia que solo tangencialmente es pertinente a la discusión aquí presentada, se limita a decir que la eliminación de los beneficios administrativos impide la resocialización de la pena. Así las cosas, el cargo formulado son sustancialmente inepto y no habilita a la corporación para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Norma demandada: Artículo 199 (p.)
Decisión: Primero. Exclusivamente por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, declarar exequible el numeral 3º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Segundo. Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 7º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por las razones anotadas en esta providencia.

Expediente: D-7152 Sentencia: C-740/08
Tema: Alega la demandante que las disposiciones acusadas quebrantan los artículos 2, 11, 13, 15, 16, 28, 29, 44, 45, 67, 92, 93, 94, 113, 121, 133, 158, 209, 228, 230 de la Constitución Política. Protección especial de los niños en el derecho internacional público y en la Constitución Política colombiana. Para esta Corte, las definiciones de niño o niña, como la persona entre cero y los doce años de edad, y de adolescente, como la persona entre los doce y los dieciocho años de edad, que contiene la norma demandada, no privan a los adolescentes de la protección especial que les brindan la Constitución colombiana y la Convención sobre los derechos del niño, en armonía con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores, que permiten determinar los marcos respectivos para el diseño y ejecución de los planes y programas sobre los niños en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes. Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo. Cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículos 3, 15, 24, 32, 48, 73, 74, 80, 82, 89, 95, 96, 98, 99, 100, 104, 111, 129, 142, 143, 150, 151, 162, 163, 179, 180, 187, 190, 193 y 204 (parciales.)

Artículos 28, 51, 62, 71, 109, 131, 132, 133, 134, 144, 147, 148, 157, 158, 165, 170, 189, 191, 216 y 2017.
Decisión: Primero. Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en los Arts. 15, 24, 28, 32, 51, 62, 71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso 1º y en los parágrafos 1º y 2º, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151, en el inciso 1º, 157, 158, 162, 163, en el Num. 8 y el parágrafo 2º, 165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo. Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo respecto de la expresión “la Defensoría de Familia” contenida en el Art. 189, inciso 1º, de la Ley 1098 de 2006, por incompetencia de la Corte Constitucional por haber caducado la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma.

Tercero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 61 de 2008 dictada por esta corporación, que declaró inexequible el Art. 48, inciso 2º, de la Ley 1098 de 2006.

Cuarto. Estarse a lo resuelto en la sentencia 28 de 2008 proferida por esta corporación, que declaró exequible el Art. 96, inciso 2º, de la Ley 1098 de 2006 en relación con el cargo de violación del principio de legalidad.

Quinto. Estarse a lo resuelto en la sentencia 28 de 2008 dictada por esta corporación, que declaró exequible el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 respecto del cargo de vulneración del principio de la doble instancia.

Sexto. Declarar exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, los siguientes enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006: i) La expresión “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad” contenida en el Art. 3º; ii) El Art. 80, Num. 3; iii) La expresión “y recomendaciones” contenida en el Art. 95, Num. 4; iv) Las expresiones “el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad” y “sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo”, contenidas en el Art. 100, inciso 4º y parágrafo 2º; v) El Art. 144; vi) Las expresiones “los jueces de control de garantías” y “si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales”, contenidas en el Art. 147. vii) El Art. 151, inciso 2º. viii) El Art. 163, Nums. 1 y 5.

Expediente: D-6939 Sentencia: C-690/08
Tema: Procedimiento administrativo y reglas especiales. Competencia subsidiaria. En ausencia del defensor de familia y del comisario de familia, las funciones asignadas a estos corresponderán al inspector de policía. Tramite. Audiencia de conciliación e interposición del recurso de reposición. Considera el demandante que las disposiciones parcialmente acusadas desconocen los artículos 5, 13, 44 y 116 de la Constitución Política, pues otorgan competencias a los inspectores de policía en ausencia de comisarios y defensores de familia, situación que contraviene abiertamente la garantía del juez natural, como quiera que el inspector no es un funcionario idóneo y competente para garantizar los derechos de los menores. Competencia subsidiaria de los inspectores de policía. Mediante sentencia 228 de 2008, la corte se pronunció sobre equiparable acusación a la que presenta en esta oportunidad el actor. Procedimiento administrativo. La diferencia de trato enunciada en el aparte demandado del artículo 100 encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa para los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y los terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad.

Norma demandada: Artículos 98 y 100 (parciales.)
Decisión: Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia 28 de marzo 5 de 2008, mediante la cual se declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”, contenida en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo: Declarar exequible, por los cargos analizados la expresión “y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”, contenida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D-6859 Sentencia: C-256/08
Tema: A juicio del actor, las expresiones "cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre" y "no haya quien se lo facilite" contenidas en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, desconocen los artículos 28 y 250 superiores en la medida en que autorizan a funcionarios administrativos a violentar la garantía de inviolabilidad del domicilio con base en meros indicios y sin que medie la intervención de un funcionario judicial. En primer medida, se recordó que la integración de la unidad normativa está supeditada a que (i) el cabal entendimiento o aplicación de la norma acusada dependa de la integración de su contenido normativo con otra disposición no demandada; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras normas del ordenamiento no demandadas; y (iii) la norma demandada esté intrínsecamente relacionada con otra frente a la que, prima facie, se predica su posible inconstitucionalidad. Precisamente, en el caso estudiado se halló la incidencia de una relación inescindible entre la norma demandada y otras contenidas en la ley de la referencia. Por ello, se efectuó la precitada integración. La protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto a las diferencias que presenta la figura de la intromisión en domicilio en las regulaciones del código del menor en relación con las del de la infancia y la adolescencia, se concluyó que éste último plantea menos garantías en punto a la carga probatoria y la suspensión de su práctica. Interés superior del menor y los límites constitucionales a la potestad configurativa del legislador en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el principio de proporcionalidad. Se determinó, igualmente, que la figura cuestionada se acopla a la garantía de protección del interés superior del menor, pues se erige en una medida tendiente a asegurar la vida e integridad personal del niño o la niña en amenaza.
En últimas se señalaron las hipótesis invocadoras de esta figura, es decir: (i) que él o la menor se vea amenazado por un peligro objetivo, (ii) que él o la menor solicite auxilio, o (iii) se prevea la incidencia de un delito en contra del o la menor. Así, en los dos eventos iniciales, no se estaría en presencia de un indicio, por tanto, se justifica una intervención de una autoridad a fin de proteger al menor, verificada la incidencia de algún elemento objetivo que permita concluir la veracidad de tales hechos.



Norma demandada: Artículo 106 (p.)
Decisión: Declarar exequibles los artículos 86, numeral 6 y 106 de la ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad.

Expediente: D-6834 y otro. Sentencia: C-228/08
Tema: Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento. Autoridades competentes. Competencia subsidiaria. Citaciones y notificaciones. Alimentos. Competencia del juez municipal. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Afirman los demandantes que las disposiciones normativas acusadas transgreden los artículos 1, 5, 12, 15, 29, 31, 44, 93, 121 y 122 de la Carta Política, como quiera que permiten la publicación de las fotografías con los nombres completos de los condenados por delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando la víctima haya sido un menor de edad. Situación en la que el legislador incurre en un exceso respecto del ejercicio de sus atribuciones, además de impedir la reincorporación social de la persona condenada. Puntualizan que tal medida constituye un trato degradante, humillante y vulnera torio de los derechos a la intimidad personal y familiar. De otro lado, mencionan que a pesar de que la ley asigna en cabeza de los coordinadores zonales la función de hacer seguimiento a las medidas de protección adoptadas por los defensores o comisarios de familia, dicho cargo no existe en la planta de personal del ICBF y que, además, se vulnera el principio del juez natural, al atribuírsele competencia subsidiaria a los inspectores de policía en relación con el conocimiento de asuntos a cargo de los defensores o comisarios de familia, en ausencia de estos. Así también, plantean que se desconocen los derechos de defensa y de contradicción, pues no se consagro el recurso de apelación contra la decisión del defensor de familia, del juez de familia y del juez municipal; se dispuso la perdida de competencia del defensor de familia y el envío del expediente al juez de familia para que de oficio adelante aquella, en caso de que el primero no resuelva la solicitud o el recurso de reposición en los términos señalados, así como también, respecto de las citaciones de los interesados en actuaciones, las cuales se efectúan mediante la publicación en una página de internet del ICBF en caso de desconocerse su identidad o dirección.
La protección especial de los niños en el derecho internacional y en la Constitución Política. Examen de los cargos demandados. En primer lugar, frente a las funciones endilgadas al cargo de coordinador de los centros zonales del ICBF, se observa que esta norma tiene por objeto regular el ejercicio de funciones públicas, de manera que asigna expresa o explícitamente una competencia a un cargo de la mencionada entidad, con lo cual cumple el citado principio constitucional de legalidad de la función pública. En este sentido, el que dicho cargo no exista en la planta de personal respectiva, no desconoce parámetros constitucionales, y ante tal situación, resulta lógico crear tal cargo para cumplir la ley que asigna esa competencia. En segundo término, en relación con el principio del juez natural, debe aclararse que el ICBF ejerce funciones de carácter administrativo, lo cual es diametralmente opuesto al referido principio, por lo cual el cargo resulta sin fundamento. En tercer lugar, en cuanto hace a la no consagración del recurso de apelación, se tiene que tal previsión no se revela contraria a la luz de los postulados constitucionales ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con el valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el derecho internacional les reconocen. Así también, frente a la perdida de competencia del defensor de familia, esta resulta razonable como mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada ante el evento en que se incumplan los términos señalados. Finalmente, con referencia a las citaciones de los interesados mediante publicación en una página de internet del ICBF, se considera que, pese a que el internet no es el único medio previsto por la norma para la mencionada citación, se observa que, por tratarse de una alternativa librada al arbitrio de la autoridad administrativa, existe la posibilidad de que esta disponga la citación en el servicio de internet en casos en los que este medio no garantiza el ejercicio del derecho de defensa, desconociendo así mismo las condiciones socioeconómicas desiguales de tales interesados y la imposibilidad de gran parte de ellos de acceder al servicio de internet. Tal motivación lleva a que, para garantizar los derechos de defensa e igualdad de los interesados en la actuación administrativa, la citación de estos deberá realizarse mediante publicación en una página de internet del ICBF por tiempo no inferior a cinco días y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. En consecuencia, se hará la integración normativa de la partícula "o" contenida en el inciso 1º del artículo 102 de la ley 1098 de 2006 a continuación de la expresión demandada.
Norma demandada: Artículos 48, 96, 98, 100, 102 y 120 (parciales.)

Artículos 111, 129, 130 y 131.
Decisión: Primero. Declararse inhibida para tomar decisión de mérito en relación con el segmento normativo “de la solicitud” contenido en el Art. 100, inciso 3º, de la Ley 1098 de 2006 y contra los Arts. 111, 129, 130 y 131 de la misma ley.

Segundo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 61 de 2008 dictada por esta corporación, que declaró inexequible el Art. 48, inciso 2º, de la Ley 1098 de 2006.

Tercero. Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones demandadas contenidas en los Arts. 96, 98, 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006.

Cuarto. Declarar inexequible la partícula “o” contenida en el inciso 1° del Art. 102 de la Ley 1098 de2006 a continuación de la expresión demandada, y declarar exequible en forma condicionada, por los cargos examinados, la expresión demandada, en el entendido de que cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación deberá realizarse mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.

Expediente: D-6821 Sentencia: C-061/08
Tema: Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos. Sostiene la actora que la disposición acusada transgrede los artículos 1, 2, 5, 12, 13 y 15 de la Carta Política. Ello, por cuanto la exposición de los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores implica la cosificación de quienes son sometidos al escarnio público, por lo que tal medida resulta contraria al pretendido restablecimiento y garantía para las víctimas de aquellos delitos. Adicionalmente, señala que la medida implica la aplicación de tratos inhumanos, crueles y degradantes que atentan contra la dignidad humana e impide la readaptación a la sociedad de quienes han sido condenados. El alcance del artículo 44 de la Constitución Política. El juicio de proporcionalidad sobre la medida estudiada. Luego de efectuado el respectivo juicio de proporcionalidad, esta Corporación observa que existe un alto grado de incertidumbre sobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente fue establecida. En este sentido, la publicación no resulta ser una medida idónea para el logro de la finalidad propuesta, ya que, por el contrario, constituye un mecanismo desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos. Así las cosas, es necesario concluir que el segmento acusado viola el artículo 44 superior.
Norma demandada: Artículo 48 (p.)
Decisión: Declarar inexequible el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

Expediente: D-6824 Sentencia: C-033/08
Tema: Las demandantes consideran que las normas acusadas, referidas a la posibilidad que tienen las partes en relación con la celebración de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de daños, desconocen la participación del fiscal frente a la aplicación del principio de oportunidad, pues es este quien decide, de acuerdo con las políticas criminales del estado y previo concepto del juez de control de garantías, si la aplicación del referido principio es procedente o no. Así mismo, consideran que frente a las causales delineadas en el artículo 175 para la aplicación del principio de oportunidad en procesos seguidos a los adolescentes como participes de delitos cometidos por grupos al margen de la ley, el principio de oportunidad resulta excesivamente discrecional y benigno con los menores infractores, por lo que la renuncia en la aplicación de tal principio incentiva la incorporación de estos a los referidos grupos irregulares. En este sentido consideran que tales artículos resultan contrarios a los convenios internacionales ratificados por Colombia y al artículo 13 de la Carta Política. Aptitud sustantiva de la demanda. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. Para la corte, las acusaciones abstractas o imprecisas no son idóneas para cuestionar la presunción de constitucionalidad que ampara la ley, ya que según lo establecido en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, se exige la formulación de una demanda clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente que explique por qué la norma acusada es contraria a la Constitución Política. Así entonces, encuentra la Corte que para el caso bajo estudio, la demanda es sustancialmente inepta, ya que carece de los presupuestos anteriormente referidos para que la corporación se pronuncie de fondo.
Norma demandada: Artículos 174 y 175 (parciales.)
Decisión: Declarase inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones “estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes”, y, cuando de “la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente” contenidas en el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “renunciar”, del inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 y los numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

Expediente: D-6703 Sentencia: C-951/07
Tema: Amonestación. Incumplimiento de la medida. La demandante considera que las normas acusadas son contrarias al artículo 28 de la Constitución Política. Ineptitud sustantiva de la demanda. La corte encuentra que existe una marcada incongruencia entre el contenido jurídico de las expresiones demandadas y el cargo de la demanda. No existe en la demanda razones que permitan satisfacer siquiera en forma mínima el criterio de suficiencia argumentativa.
Norma demandada: Artículos 54 y 55 (parciales.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006, por encontrar que en este caso hay lugar a la ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-6757 Sentencia: C-961/07
Tema: Reglas de interpretación y aplicación. El demandante considera que la disposición acusada desconoce los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. Inhibición de la corte para proferir una decisión de fondo por ineptitud sustantiva pues no se advierte en el precepto impugnado ninguna expresión que permita darle el sentido restrictivo otorgado por el actor.
Norma demandada: Artículo 06 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".


Ley 1453 de 2011

Expediente: D-11862 Sentencia: C-042/18
Tema: CAPTURA DE CONDENADO. QUIEN ES APREHENDIDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DEBE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA PENAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Según los actores, la norma cuestionada desconoce el artículo 28 Superior que consagra el derecho fundamental a la libertad personal y la garantía de control judicial de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. La Corte considera que existe una interpretación adicional a la norma que resulta compatible con la Constitución y que efectiviza el principio de conservación del derecho. Se declara la EXEQUIBILIDAD del texto acusado, bajo el entendido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
Norma demandada: Artículo 56 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.

Expediente: D-11876 Sentencia: C-014/18
Tema: CONTROL LEGALIDAD DE ÓRDENES DE REGISTRO, ALLANAMIENTO E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. La disposición demandada establece que el juez de control de garantías efectúa el control posterior a las diligencias sobre registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de la Policía Judicial. El demandante considera que esta regla es contraria a los artículos 15 y 250 de la Constitución Política, al igual que al 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte considera que el inciso demandado es compatible con la Carta Política y por ello decide declararlo EXEQUIBLE. Con la presente providencia se levanta la suspensión de términos decretada dentro del proceso de la referencia, mediante el Auto 305/17.
Norma demandada: Artículo 68 (P.)
Decisión: Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” por el cargo analizado en esta sentencia.

Expediente: D-10946 Sentencia: C-181/16
Tema: El actor adujo que la norma demandada es inconstitucional, al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma precedente al delito sancionado con pena de multa, de tal suerte que se juzga dos veces respecto de una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. La Corte considera que, establecer la reincidencia como circunstancia de agravación punitiva de la pena de multa, no infringe la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un elemento de dosimetría de la pena y no de culpabilidad.
Norma demandada: Artículo 46 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por el único cargo analizado en esta sentencia, la expresión “La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

Expediente: D-9972 Sentencia: C-464/14
Tema: Delito de explotación de menores de edad y delito de trata de personas. Para la demandante, se debe declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto la conducta descrita, relativa a la explotación de menores, genera una confusión típica cuando se confronta con el delito de trata de personas contenido en el artículo 188 A del Código Penal, lo cual conlleva al quebrantamiento de los principios de igualdad y debido proceso. La actora también demanda la expresión “mendigue con menores de edad”, por resultar violatoria del debido proceso y del principio de legalidad. La Corte declara EXEQUIBLE el contenido normativo del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que la expresión “mendigue con menores de edad” tipifica exclusivamente la utilización de menores de edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de estos.
Norma demandada: Artículo 93.
Decisión: Primero. Declarar exequible el contenido normativo del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que la expresión “mendigue con menores de edad” tipifica exclusivamente la utilización de menores de edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de estos.

Expediente: D-8634 Sentencia: C-121/12
Tema: La Corte considera que el actor construyó cuatro cargos de inconstitucionalidad que sintetizó en: 1º. Vulneración del derecho al debido proceso, específicamente al principio non bis in ídem. 2º. Infracción del principio de estricta legalidad penal, integrante del derecho al debido proceso. 3º. Desconocimiento del orden justo contenido en la Constitución Política y 4º. Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. La Corte concluye que: El tipo penal de uso de menores de edad en la comisión de delitos, es un delito autónomo y no da lugar a una vulneración de la prohibición de la doble incriminación. La potestad punitiva del Estado está limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción, así como de la detención preventiva y la presunción de inocencia.
Norma demandada: Artículos 7, 10, 19 y 75 (parciales.)

Decisión: Primero: Declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011.

Segundo: Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “u objetos peligrosos” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011.

Tercero: Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “de nueve (9) a doce (12) años” contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresión “la pena anteriormente dispuesta se duplicara” del inciso tercero de la misma disposición.

Cuarto: Declarar inexequible la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011.


Ley 1652 de 2013

Expediente: D-9830 y otro. Sentencia: C-177/14
Tema: Los actores acusaron concretamente unos segmentos normativos y señalaron en forma directa que conculcan el acceso a la administración de justicia, la igualdad y principios de raigambre constitucional que forman parte del debido proceso junto con los derechos de los menores de edad, al reglamentar la forma como se presenta y se allega a la actuación las entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. La Corte concluyó que la entrevista forense a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales no desconoce los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la administración de justicia, en aplicación del interés superior del menor y del principio pro infans. De otra parte, la Corte precisó que las entrevistas, interrogatorios o contrainterrogatorios que se efectúen a un menor de edad, particularmente cuando sea víctima de un delito sexual, atendiendo su corta edad, deben ser realizadas por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, psicólogos, profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y en profesiones afines, quienes deben evaluarlo en un ambiente relajado, informal, que comprenda incluso actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor, generando confianza para que se exprese con espontaneidad y naturalidad, sin presiones que lleven consigo revictimización del afectado.
Norma demandada: Artículo 1.
Artículo 2 y 3 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 1652 de 2013 mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

Segundo. Declarar exequible el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 que adicionó el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

Tercero. Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, mediante el cual se adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.


Ley 1799 de 2016

Expediente: D-11620 Sentencia: C-246/17
Tema: El actor considera que la prohibición de realizar procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en niños, niñas y adolescentes, inclusive con el consentimiento de los padres, viola sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de limitar su capacidad y desconocer el ejercicio de su autodeterminación, especialmente de los púberes, para construir su identidad y tomar decisiones acerca de su aspecto. Respecto al artículo 5º demandado, aduce que el legislador introdujo unas prohibiciones injustificadas para que los púberes puedan ejercer su derecho fundamental al trabajo, que no tiene sustento constitucional y legal, puesto que son diferentes a las exigidas en el artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Norma demandada: Artículos 3 y 5 (parcial)
Decisión: PRIMERO.- Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 1799 de 2016 por los cargos analizados en el entendido que “la prohibición allí prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 años que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisión acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado”.



SEGUNDO.- Declarar exequibles, los inciso 2º y 3° del artículo 5º de la Ley 1799 de 2016, por los cargos analizados.


LEY 906 DE 2004

Expediente: D-11906 Sentencia: C-031/18
Tema: OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA AL NO INCLUIR A LAS VÍCTIMAS ENTRE QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN ANTES DE INICIARSE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Los actores consideran que la disposición acusada contiene una omisión legislativa relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicación en el proceso solamente a las partes (Defensa y Fiscalía), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional, excluyendo de esa posibilidad a las víctimas del delito. Según los demandantes, dicha omisión desconoce los artículos 229, 13, 29, 2 y 228 de la Constitución Política, al igual que el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte constató la existencia de la omisión legislativa relativa alegada y en consecuencia declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, bajo el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente ante el juez el cambio de radicación de la actuación.
Norma demandada: Articulo 47 (P.) modificado por el Articulo 71 de la Ley 1453 de 2011
Decisión: Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación.