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Expediente: OG-165 Sentencia: C-256/22 Tema: ACCIONES AFIRMATIVAS EN MATERIA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PARA LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA. Revisión de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, por medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. El presidente de la República devolvió al Congreso de la República el proyecto de ley sin sancionar, tras formular objeciones parciales por razones de inconstitucionalidad. En concreto, las objeciones se formularon respecto de los artículos 2, 4 y 7 del proyecto de ley, ya que a juicio del Presidente de la República, estos permiten que el servicio de utilidad pública -como pena sustitutiva de prisión- se extienda a los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles con fines de narcotráfico y demás delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a 8 años. Adicionalmente, el Presidente sostuvo que la expresión "mujeres" contenida en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 incurre en una omisión legislativa relativa. Norma demandada: Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara Decisión: PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, declarar INFUNDADA la primera objeción por inconstitucionalidad parcial formulada por el Gobierno Nacional en contra de los artículos 2, 4 y 7 del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara. En consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del proyecto de ley en lo que concierne a dicha objeción.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, declarar PARCIALMENTE INFUNDADA la segunda objeción por inconstitucionalidad parcial formulada por el Gobierno Nacional en lo que atañe a la expresión "mujeres" contenida en el parágrafo del artículo 5, el artículo 6, el artículo 14, el artículo 16 y el artículo 17 del proyecto de ley sub examine. En consecuencia, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 -Senado y 498 de 2020 - Cámara en lo que se refiere a esta objeción.
TERCERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, INHIBIRSE de estudiar la segunda objeción por inconstitucionalidad parcial relativa a la configuración de una omisión legislativa relativa, tan solo en lo que respecta a las expresiones "mujeres" y "madre" contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 del Proyecto de Ley No. 093 de 2019 - Senado y 498 de 2020 - Cámara, por ineptitud de la objeción. |
Expediente: D-13957 Sentencia: C-347/21 Tema: PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. SUPRESIÓN DE LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ART. 34 DE LA CONSTITUCIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable. El demandante considera que el Acto cuestionado desconoce los límites del poder de reforma, al sustituir los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad, que se derivan de lo previsto en la Carta De 1991. La Corte constató que frente a la norma demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, en tanto la Corporación en la Sentencia C-294/21 declaró su inexequibilidad y, por tal motivo, no puede entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el Acto Legislativo cuestionado su retirado del ordenamiento jurídico y, con ello, se agotó toda posibilidad de debate sobre su constitucionalidad. Norma demandada: Acto Legislativo 01 de 2020 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporación declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020. |
Expediente: D-13839 Y OTROS ACUMULADOS Sentencia: C-327/21 Tema: TEMA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA PERMITIR LA IMPOSICIÓN DE ESTA PENA PARA CIERTOS DELITOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable. En tres demandas formuladas de manera independiente los actores cuestionan el ejercicio de la competencia del Congreso para reformar la Constitución, por considerar que se habría excedido. Lo anterior, por cuanto al dictar el precitado Acto se sustituyó la Constitución, pues reemplazó un eje definitorio de su identidad por otro diametralmente opuesto. La Sala Plena advirtió que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta. Precisó que, por un lado existe cosa juzgada formal porque sobre la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 ya existe un pronunciamiento de la Corporación, mediante el cual se decidió declarar su inexequibilidad. Por el otro explico que, se da la cosa juzgada absoluta, porque con dicha declaración se agotó todo el debate sobre la constitucionalidad de dicha norma, lo que hace inviable emprender un nuevo estudio. Norma demandada: Acto Legislativo 01 de 2020 Decisión: Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de 2021, en la cual se declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020. |
Expediente: D-13915 Y OTROS ACUMULADOS Sentencia: C-294/21 Tema: SUPRESION DE LA PROHIBICION DE PRISIÓN PERPETUA Y ESTABLECIMEINTO DE LA PRISÓN PERPETUA REVISABLE. Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable. En este asunto la Sala Plena estudió dos cargos formulados contra el Acto Legislativo precitado. Uno, relacionado con un vicio de procedimiento que se concretó con el trámite que se adelantó respecto de la recusación presentada por un ciudadano contra todos los miembros de la Comisión Primera Permanente Constitucional del Senado de la República en el séptimo y el octavo debate de la reforma constitucional y, el otro, referente a la extralimitación de la competencia del Congreso de la República para incluir en el artículo 34 de la Constitución la pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión por la comisión de delitos contra la vida e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes. La Corte encontró que en Colombia no existe la pena de prisión perpetua, por lo cual, acoger ahora este tipo de condena en el ordenamiento jurídico constitucional configura un retroceso en materia de humanización de las penas en la política criminal y de la garantía de resocialización de las personas condenadas. Concluyó además, que el Congreso de la República transgredió su poder de reforma al incluir la pena de prisión perpetua revisable en el artículo 34 de la Constitución, pues afectó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana, con lo cual sustituyó la Constitución. Norma demandada: Acto Legislativo 01 de 2020 Decisión: PRIMERO: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020. |
Ley 1142 de 2007
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Expediente: D-11214 Sentencia: C-469/16 Tema: El demandante considera que los apartes acusados contravienen los artículos 28 y 93 de la Constitución Política y 7 (num. 2, 3 y 5) y 8 (num. 1 y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce, que en Colombia resulta válido privar de la libertad al imputado durante el proceso penal, pero que ello no puede ser arbitrario pues está sometido a estrictas exigencias constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en aras de salvaguardar al ciudadano de injerencias indebidas. La Corte reiteró que las circunstancias que el juez debe valorar para establecer si la libertad del imputado representa un peligro para la comunidad, caben dentro del margen de configuración normativa del legislador y resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento, las cuales tienen sustento constitucional. Norma demandada: Artículo 24 Decisión: Declarar exequibles los numerales 2 al 7 y la expresión “o su probable vinculación con organizaciones criminales” del numeral 1, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015, en relación con el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-10026 Sentencia: C-419/14 Tema: El demandante considera que la norma acusada viola los artículos 1º, 13 y 29 de la Constitución Política, porque desconoce el principio de proporcionalidad y la prohibición de exceso, al incrementar en forma desmedida e irracional la pena por el delito de violencia intrafamiliar. Al constatar la existencia de cosa juzgada constitucional, la Sala Plena de la Corporación decide ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-368/14 que declaró la exequibilidad de la disposición legal demandada. Norma demandada: Artículo 33 Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esta sentencia.
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Expediente: D-9032 Sentencia: C-910/12 Tema: En este asunto se resuelve si la expresión “personalidad” contenida en el artículo acusado, es contraria al ordenamiento constitucional y en particular, al Estado Social de Derecho, al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte determinó que la sustitución de la detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria para adultos mayores de 65 años, condicionada a la personalidad, no constituye una discriminación, ni es incompatible con el derecho penal del acto. exequible la expresión “personalidad”, por los cargos propuestos y analizados. Norma demandada: Artículo 27.2 (parcial) Decisión: Declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “personalidad” contenida en el numeral 2 del Artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
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Expediente: D-8285 Sentencia: C-301/11 Tema: Para el demandante, la norma acusada viola el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto a través suyo se consagra una norma legal vaga y ambigua que resulta contraria a los principios de tipicidad y legalidad. Para el actor, las conductas punibles deben estar descritas de manera expresa, clara e inequívoca, pues sólo de tal forma las personas pueden conocer con exactitud los comportamientos prohibidos que se les imputa. Para la Corte, los argumentos del actor no despiertan ninguna incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, factor indispensable en la argumentación del demandante para hacer un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, la Sala se declara inhibida para resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. Norma demandada: Artículo 37 (parcial). Decisión: Declararse inhibida para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “o cualquier otro instrumento similar”, y “u otras semejantes”, contenidas en el artículo 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 |
Expediente: D-8198 Sentencia: C-185/11 Tema: El demandante considera que la norma acusada vulnera el principio de igualdad ya que resultan injustificadamente perjudicados aquellos internos que cumpliendo la pena privativa de la libertad, no cuentan con recursos económicos suficientes para realizar el pago en mención. La Corte se pronuncia sobre los sistemas de vigilancia electrónica, su alcance, las autoridades competentes, los requisitos y las modalidades y funcionamiento, y la financiación, la comparación entre los subrogados de la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria, se realizan algunas conclusiones preliminares sobre la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, en cuanto a la exigencia del pago de la multa, se hace mención de la línea jurisprudencial sobre el sentido y alcance de la multa como sanción penal y como requisito para los subrogados de la pena de prisión, el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a subrogados penales, se estudian las líneas jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, formal y material, se concluye que la posibilidad de salir de la cárcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella debe brindarse en igualdad de condiciones, que la posibilidad de purgar la pena privativa de la libertad fuera de la cárcel dependa de los medios económicos del condenado, hace que las desigualdades de hecho se conviertan en desigualdades jurídicas, por lo tanto la discriminación hecha por el legislador no resulta justificada, y la exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electrónica no encuentra sustento alguno en la consecución de un fin constitucionalmente relevante, se decide declarar la norma exequible, en el entendido que, en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo a la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica. Norma demandada: Artículo 50 numeral 4 Decisión: Declarar exequible el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica. |
Expediente: D-7915 Sentencia: C-334/10 Tema: El demandante alega que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 15, 21, 29 y 250 de la Constitución y el artículo 17, numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el artículo 237 modificado del CPP, es contrario a la Constitución por afectar el derecho fundamental a la intimidad, el control de legalidad posterior por parte del juez de garantías a la orden de “recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros similares”, en cuanto al artículo 245, considera que existe vulneración del derecho a la intimidad del indiciado o imputado cuando el control de legalidad formal y material del cotejo de los exámenes de ADN con información genética de aquél, opere dentro de las 36 horas siguientes, además se imposibilita su posibilidad de participar en la audiencia de control de garantías.
La Corte pasa a analizar en primer lugar los aspectos de admisibilidad y alcance del estudio a realizar, se encuentra que se ha ejercido correctamente la acción de inconstitucionalidad por parte del actor, como un derecho político reconocido a los ciudadanos para controlar las decisiones del legislador frente a la Constitución, la demanda cumple con los requisitos para poder pronunciarse sobre la exequibilidad o no de las normas objeto de acusación, se analiza si existe cosa juzgada respecto al artículo 16 inciso primero de la ley 1142 de 2007, se encuentra que los problemas que se plantean en presente asunto han quedado resueltos y se encuentran subsumidos en el objeto de estudio, argumentos, análisis y parte resolutiva de la sentencia 31 de 2009, por lo tanto se ordena estarse a lo resuelto en dicha sentencia, luego se pasa a estudiar la sentencia 25 de 2009 y la inexistencia de cosa juzgada sobre el artículo 245, inciso 2, el significado atribuido a los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la Constitución e implicaciones, la estructura normativa, contenidos del precepto acusado, ausencia de unidad normativa, el impacto de la norma acusada sobre los derechos fundamentales, los derechos fundamentales objeto de afectación y valoración frente al significado atribuido a los allanamientos, registros, interpretación de comunicaciones e incautaciones, ponderación respecto a los fines de la administración de justicia, la persecución del delito y la protección de las víctimas, se decide declarar la exequibilidad de la norma acusada, siempre y cuando su realización proceda de conformidad con la autorización judicial previa, en la que se efectúe una rigurosa ponderación, establecidas en las Sentencias C-822 de 2005 y C-336 de 2007, a fin de que se actúe del modo menos invasivo para con los derechos fundamentales en juego. Norma demandada: Artículo 16 Inciso 1 Decisión: Primero. Con relación al cargo formulado contra el art. 16, inciso 1º de la ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237, inciso 1º de la ley 906 de 2004, estarse a lo resuelto en la sentencia C-131 de 2009.
Segundo. Declarar exequible por el cargo analizado, el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, excepto la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, que se declara inexequible, en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa. |
Expediente: D-7741 Sentencia: C-854/09 Tema: El demandante considera vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, y sostiene lo siguiente “La norma entonces exigiendo el pago total de la multa, discrimina a quien no tiene cómo sufragar ese pago, marginándolo por su condición social y económica de un sustituto que dada la garantía que le es propia (libertad vigilada electrónica) constituye una prerrogativa fundamental e influyente en su condición de ser humano, lo que de paso debe ser de aplicación generalizada, previendo entonces, que quien carece de recursos económicos no puede serle exigida tal condición”, concluye que por lo tanto la disposición acusada debe ser declarada inexequible. La Corte encuentra que hay una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no logra ofrecer los argumentos que permitan al juez constitucional advertir una posible vulneración del artículo 13 constitucional, el actor no logró estructurar un concepto de violación sobre el cargo alegado, por cuanto su razonamiento lo basó principalmente en las fallas, inconsistencias y sobre todo discriminaciones creadas por el artículo 39 del Código Penal, el cual no fue acusado, por lo tanto la Corte decide inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. Norma demandada: Artículo 50, numeral 4 Decisión: Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 38 A del Código penal, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-7596 Sentencia: C-489/09 Tema: El demandante considera que dicho artículo vulnera los artículos 29, 113 y 228 de la Constitución, debido a que la valoración previa del ICBF sobre la admisibilidad o no de los beneficios de la querella vulnera el principio del juez natural, por cuanto separa al operador judicial de su facultad de administrar justicia e impone la conclusión administrativa, constituye una intromisión arbitraria del ejecutivo en la decisión jurisdiccional, por último el actor sostiene que se constituye una clara vulneración al principio de independencia de los jueces. La Corte encuentra que respecto de la norma acusada existe cosa juzgada constitucional, por lo tanto se decide estarse a lo resuelto en la sentencia de 2008 en donde se decidió declarar la inexequibilidad del aparte demandado. Norma demandada: Artículo 2 Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1198 de 2008, que declaró la inexequibilidad de la expresión “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-7361 Sentencia: C-131/09 Tema: El cargo alegado se centra en la violación de la Ley 5 de 1992 que se informa acaecida por la pretermisión de la lectura, por parte del Secretario de la Cámara, de las dos formulaciones demandadas.
En vista de que en el proceso hubo oportunidad de debatir el alcance de las normas, y con base en el principio de instrumentalización de las formas y el carácter subsanable de algunos vicios, se descartó el primer cargo.
En relación con un segundo cargo atinente a la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se defendió la constitucionalidad de la norma en vista de que el fiscal, en la orden de registro o allanamiento, determine los lugares en los cuales se hará efectiva o la descripción exacta de los mismos.
Por último, se afirmó que el derecho a la intimidad no es absoluto, y por tanto, su restricción es permitida su se cumple con la garantía de autorización respectiva. Norma demandada: Artículos 14, 15 y 16 Decisión: Primero.- Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”, contenida en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 222 de la Ley 906 de 2004.
Segundo.- Declarar exequible la expresión “a juicio del fiscal” del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Tercero.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el primer inciso del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-7287 Sentencia: C-1198/08 Tema: En concreto, se demanda la constitucionalidad de las expresiones: 1) o la persona haya sido sorprendida en flagrancia y 2) la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. El cargo en particular se centra en la vulneración de la autonomía de la voluntad y el debido proceso con la inclusión, dentro de las competencias propias de los jueces penales municipales del conocimiento, de los delitos que requieren querella, aunque la persona haya sido capturada en flagrancia.
Inicialmente, se declaró la inviabilidad del cargo propuesto contra la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia”, por su falta de claridad.
Seguidamente, en relación con el cargo que defendía que la preceptiva revisada haría pensar que cualquier conducta cuya investigación se haya iniciado de oficio conllevaría a la aplicación de figuras propias de aquellas perseguidas a instancia del interesado, la Corte afirmó la ambigüedad propia de dicho sentido atribuido por el actor. Lo anterior, en vista de que la norma es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal requieran querella, salvo aquellos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad o inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia. En el primero de los casos, tal previsión se deriva en la garantía del interés superior del menor.
Así mismo, se decidió que la exigencia de una valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la concesión de beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los principios de legalidad de la sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado. Norma demandada: Artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 Decisión: Primero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia”, contenida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Segundo.- Declarar exequible el aparte “La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”, contenido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Tercero.- Declarar inexequible el aparte “En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Cuarto.- Declarar exequible el aparte “será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:”, contenido en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004.
Quinto.- Declarar inexequible la expresión “en especial” contenida en el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 312 de la Ley 906 de 2004.
Sexto.- Declarar inexequible la expresión “justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, y declarar exequible la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo, en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
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Expediente: D-7252 Sentencia: C-904/08 Tema: A juicio del demandante, el parágrafo demandado resulta contrario a los artículos 13, 43 y 93 Superiores, en tanto que tal prohibición en el caso de mujeres a quienes les faltare 2 meses o menos para el parto, o dentro de los 6 meses siguientes al mismo, desconoce la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas. Análisis de la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron analizados y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los aducidos en esta oportunidad, coinciden, y por tanto, con respecto a ellos operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que unos y otros se fundamentaron en el desconocimiento de la especial protección que le debe el Estado a ciertos sujetos, dentro de los cuales se encuentra la mujer en estado de gravidez o lactante. Norma demandada: Artículo 27 (Parágrafo). Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del “parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.”
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Expediente: D-7217 Sentencia: C-805/08 Tema: Según la demandante, la norma acusada quebranta los artículos 13 y 29 Superiores y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto excluye de los beneficios y subrogados penales a la persona que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena. Existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta que mediante la sentencia C-425 de 2008 esta Corte se pronunció con respecto a cargos relacionados con una supuesta vulneración de los principios de proscripción del non bis in idem y de afirmación del derecho penal de acto, contemplados en el artículo 29 de la Carta, así como la presunta vulneración del principio de igualdad, estableciendo en consecuencia que los cargos analizados en aquella oportunidad coinciden con los formulados en la presente, en contra de la misma disposición, lo que inobjetablemente estructura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal. Norma demandada: Artículo 32 Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2008 que declaró la exequibilidad, por lo cargos analizados, del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. |
Expediente: D-6907 Sentencia: C-536/08 Tema: El demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 29, 30 y 250 núm. 1 de la Carta Política, y además del Acto Legislativo 03 de 2002, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta Corporación advierte que las expresiones demandadas "de la Fiscalía" del artículo 268 de la ley 906 de 2004 y "por la Fiscalía General de la Nación" del numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, son inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad de armas como parte integrante del derecho de defensa, como quiera que de forma exclusiva radican en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la competencia para otorgar constancia respecto de la calidad de imputado o defensor dentro del proceso penal; y así mismo, la competencia de expedir certificación en relación con que la información buscada, recogida o recabada por la defensa, será utilizada para efectos judiciales. Por otra parte, respecto de la expresión "los trasladaran al respectivo laboratorio del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses" contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 puede ser interpretada en el sentido de una obligación por parte del imputado de trasladar las pruebas recolectadas exclusivamente al laboratorio del mencionado instituto. Finalmente, en relación con la interpretación según la cual el imputado o su defensor deben obligatoriamente trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada durante la etapa de investigación al Instituto de Medicina Legal para su respectiva valoración y examen, vulnera la igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que limita la actividad probatoria de este respecto de la valoración exclusiva del material probatorio recaudado por parte de una entidad adscrita al ente acusador. Norma demandada: Artículo 18 Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425 del 2008 en relación con el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto declaró la inexequibilidad de las expresiones “… formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes …” y “En este caso …” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, y la exequibilidad del resto del parágrafo 1º, en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción.[19]
Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 del 2008 en cuanto declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.
Tercero. Declarar inexequible la expresión “de la Fiscalía” contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, y declarar EXEQUIBLE la expresión “los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen. Declarar exequible el resto de lo demandado.
Cuarto. Declarar inexequible la expresión “por la Fiscalía General de la Nación” contenida en el numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 y exequible el resto de lo demandado. |
Expediente: D-6948 Sentencia: C-425/08 Tema: Los demandantes estiman que la ley que se acusa debe ser declarada inexequible, debido a que las reformas o ajustes al Sistema Penal Acusatorio debieron surtirse previo seguimiento de la comisión creada por el acto legislativo número 3 de 2002. Por otra parte, indican que en los delitos cuya naturaleza es querellable, el legislador no puede excluir la petición de parte por el solo hecho de que sus autores sean sorprendidos en flagrancia. Señalan además, que se desconocen los derechos fundamentales de quien se encontrare en estado de inconsciencia, pues la disposición le impide no solo demostrarle al juez las razones que evitarían la imposición de medidas de aseguramiento, sino también presentar elementos materiales de prueba para su defensa. Igualmente advierten que la norma contraviene lo dispuesto en el artículo 28 Superior, habida cuenta que interpreta que el control de legalidad puede realizarse, incluso, después de las 36 horas siguientes a la aprehensión.
Cargo contra la totalidad de la Ley 1142 de 2007. Supuesta ineptitud del cargo. Facultades de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio creada por el Acto Legislativo 3 de 2002. Artículo 4 (parcial) de la ley 1142 de 2007. Resulta pertinente aclarar que el acto legislativo 3 de 2002 no otorgó a la Comisión de Seguimiento de la Implementación del Sistema Penal Acusatorio ninguna facultad dirigida a impedir el ejercicio de la función legislativa para modificar el proceso penal acusatorio, ni a limitar la iniciativa legislativa que la Constitución le otorga al Gobierno y a la Fiscalía General de la Nación para diseñar la política criminal del Estado.
Se destaca igualmente que la inasistencia del indiciado a las audiencias de formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento afecta gravemente sus derechos a hallarse presente en el proceso penal, a la defensa material y a la libertad personal. Esta Corporación considera también que la hermenéutica sobre la cual se cimienta el parágrafo tercero del artículo 18 de la ley acusada, afecta el derecho a la defensa material del capturado y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del mismo, pues permite que el juez realice el control de legalidad de la aprehensión de manera formal y no material, como quiera que no tiene a su alcance todos los elementos de juicio suficientes para llegar a una decisión contundente. Norma demandada: Artículos 2, 4, 18, 21, 24, 25, 26, 30 Y 32 (parciales) Decisión: Primero.- Declarar exequible la totalidad de la Ley 1142 de 2007, por el cargo de violación del artículo 4º del Acto Legislativo número 3 de 2002.
Segundo.- Declarar exequible la expresión “o la persona haya sido capturada en flagrancia” contenida en el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007.
Tercero. Estarse a lo resuelto en sentencia C-318 del 10 de abril de 2008, por medio de la cual resolvió declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “en el entendido de que el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas de delito y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”.
Cuarto. Declarar inexequibles las expresiones “…formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes…” y “En este caso…”, contenidas en el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del parágrafo 1º, en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción.
Quinto. Declarar inexequible el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.
Sexto. Declarar exequibles los artículos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados en esta sentencia.
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Expediente: D-6941 Sentencia: C-318/08 Tema: El demandante considera vulnerados los artículos 1, 2, 5, 28, 29, 44 y 93 de la Carta Política, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que la prohibición de la procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención en el lugar de residencia del imputado, o en un centro asistencial, respecto de un grupo de delitos, desconoce la dignidad humana, la presunción de inocencia, la libertad personal, el principio de necesidad de la medida restrictiva de la libertad y la excepcionalidad de la detención preventiva, así como el principio de igualdad, dado que establece una discriminación injustificada y desproporcionada entre los imputados de diversos delitos, con base únicamente en la adecuación típica de las conductas punibles.
Límites a la potestad de configuración del legislador en materia de medidas restrictivas de la libertad personal. La naturaleza y fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. Determinación del alcance y contenido del segmento normativo acusado.
Para la Corte, el parágrafo acusado constituye un agregado que la ley 1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la restricción preventiva de la libertad como consecuencia de una imputación penal, con el explícito propósito de fortalecer la percepción de seguridad de la ciudadanía y su confianza en el sistema de justicia.
Tal modificación no puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas de aseguramiento. Aquellos principios son los de afirmación de la libertad y el consecuente carácter excepcional de sus limitaciones; la interpretación restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad y, de manera particular, los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas. No obstante lo anterior, en ciertos eventos frente a la condición de las personas de la tercera edad, mujeres embarazadas o lactantes, enfermos graves, entre otras, no opera la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí consignado. Por lo tanto, una interpretación según la cual, el parágrafo contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por desconocer los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. En consecuencia, la norma será condicionada en el entendido de que el juez puede conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por la domiciliaria, bajo 2 presupuestos. El primero de ellos, alude a que, quien lo solicite, fundamente en concreto que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva y, en segundo lugar, que el solicitante se encuentre amparado bajo alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Norma demandada: Parágrafo del Artículo 27 Decisión: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
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Expediente: D-6889 y otros Sentencia: C-226/08 Tema: Los demandantes consideran que la regulación legal de la permisión constitucional, consistente en que los fiscales realicen capturas sin orden previa del juez, quebranta los artículos 152, 158 y 243 de la Constitución Política.
Impertinencia de los cargos contra las expresiones acusadas del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. Inhibición por ineptitud del cargo por vulneración del artículo 158 de la Constitución Política. Fenómeno de la cosa juzgada y alcance de los cargos del caso bajo estudio. La regulación de la captura excepcional por la Fiscalía no configura reserva de ley estatutaria.
Para esta Corporación, los cargos referidos cuestionaban la conformidad constitucional de las condiciones a partir de las cuales se regula en la práctica la posibilidad de la captura excepcional sin orden previa del juez por parte de la Fiscalía, extendiéndose a la existencia misma de la figura.
Dicho de otro modo, se impugno la estipulación de la captura excepcional no solo respecto de su regulación, sino también de su existencia. De esta manera, no resultaría razonable, que si se impugna el alcance de los requisitos para que los fiscales realicen capturas sin orden previa del juez, los mismos cargos referidos a la regulación de la figura, se utilicen para impugnar su existencia. Esto significa que el cargo carece de pertinencia, pues se dirige contra una norma que estipula la existencia de la figura de la captura excepcional por parte de la Fiscalía, pero se sustenta en razones que atacan realmente su regulación.
De otra parte, las medidas legislativas establecidas para la implementación de la captura excepcional de la Fiscalía, no tienen la vocación de regular la materia de la restricción del derecho a la libertad personal, y ni siquiera de las capturas dentro del proceso penal, de manera integral; tampoco se refieren a la regulación de un mecanismo de protección de derechos fundamentales; ni atañen al establecimiento de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental. Por lo anterior, esta Corte considera que no se transgrede el principio de reserva de ley estatutaria contenido en el artículo 152 de la Constitución. Norma demandada: Artículos 19 (Parcial) y 21 Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-185 de 2008, respecto de los cargos contra el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, estudiados en aquella ocasión, que coinciden con los analizados en la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo.- Declarar exequible el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva de ley estatutaria del artículo 152 de la Constitución.
Tercero.- Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión demandada del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, frente al cargo por vulneración del artículo 158 de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda |
Expediente: D-6910 Sentencia: C-185/08 Tema: A juicio del actor, la posibilidad de que el fiscal emita órdenes de Captura sin mediar autorización del juez competente, violenta los artículos 2, 4, 28, 93 y 250 Superiores, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En suma, en su sentir, se revive el desaparecido artículo 300 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible mediante sentencia de 2005.
Los cambios introducidos por el artículo 21 de la ley 1142 de 2007 a la figura de la captura excepcional por parte del fiscal general de la nación o su delegado.
Estudiadas paralelamente ambas normas, se determinó que, no obstante existir cierto grado de similitud entre ambas disposiciones, el artículo acusado se diferencia del inexequible porque establece unos requisitos adicionales, a saber: (i) que la orden sea escrita o motivada; (ii) que existan motivos serios y de fuerza mayor que impliquen que el juez no pueda pronunciarse al respecto; (iii) que la vigencia de la orden esté supeditada a la persistencia de la imposibilidad que recaiga sobre el juez; (iv) el que se requieran medios probatorios la demuestren la imposibilidad y (v) que las causales son más exigentes y concretas.
Condiciones constitucionales para el ejercicio de la facultad excepcional de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la captura dentro del sistema penal vigente. Se coligió que, en los términos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, el ejercicio de esta facultad requiere el señalamiento por parte del legislador de requisitos y presupuestos claramente definidos. Precisamente por ello, se evalúo el grado de especificidad y nitidez de la disposición en comento, y se declaró que: (i) la expresión "motivos serios y de fuerza mayor" y el criterio de la falta de "disponibilidad" del juez de control de garantías, dan lugar a variadas hipótesis. Se declaró, por tanto, su inexequibilidad.
Sobre la enunciación "cuando (...) no se encuentre (...) un juez que pueda ordenarla" se decidió su exequibilidad condicionada al hecho de que al fiscal le corresponde agotar previamente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de garantías ambulante.
Y finalmente, se resolvió la exequibilidad de la expresión "o información" en el entendido de que ella fuese obtenida de conformidad con el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004. Norma demandada: Artículo 21 Decisión: Declarar exequible el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, salvo:
a) las expresiones “por motivos serios y de fuerza mayor” y “disponible”, que se declaran inexequibles.
b) la expresión “cuando (….) no se encuentre (…) un juez que pueda ordenarla”, que se declara exequible en el entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de garantías ambulante.
c) la expresión “o información”, que se declara exequible, en el entendido que la información fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6876 Sentencia: C-186/08 Tema: En concepto del demandante, la expresión acusada transgrede los artículos 2, 15 y 250 núm. 3 de la Carta Política, ya que desconoce la intimidad y la inviolabilidad del secreto profesional, bancario y fiscal, y sustrae a la defensa del deber que asiste a las partes en el sistema penal acusatorio de obtener autorización judicial para la afectación de derechos fundamentales.
La prohibición de oponer reserva, para esta Corte, está formulada en términos tan amplios, que en la práctica puede acarrear que entidades públicas o privadas y los particulares se vean obligados a revelar al defensor toda clase de información, incluyendo aquella que está protegida constitucionalmente por hallarse relacionada con el derecho a la intimidad personal o familiar, el ejercicio de las profesiones o referirse a documentos públicos cuyo acceso ha sido restringido por mandato legal. Así las cosas, resulta desproporcionada la inoponibilidad de reserva que consagra el segmento acusado, puesto que aunque ella persiga la consecución de fines constitucionales legítimos, tales objetivos se alcanzarían a costa de vulnerar valores superiores tan o más significativos que, como se ha visto, en los casos consagrados en la Carta, solo pueden ser afectados o restringidos si media orden dictada por la autoridad judicial competente. Norma demandada: Artículo 47 Decisión: Declarar exequible, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, la expresión “sin que puedan oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que las entidades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales. |
Expediente: D-6903 Sentencia: C-163/08 Tema: Según el demandante, el precepto acusado transgrede el inciso 2 del artículo 28, el inciso 3 del artículo 250, núm. 1 de la Constitución, toda vez que el plazo máximo de 36 horas no es para que la autoridad que hace efectiva la captura ponga a disposición del juez de control de garantías a la persona privada de la libertad, sino para que la Fiscalía formule la solicitud de audiencia preliminar ante esa autoridad judicial para la legalización de la captura. Observa la Corte que, a partir de una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, bien sea en virtud de autorización judicial previa, en flagrancia o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía, el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. No obstante lo anterior, como consecuencia de las varias interpretaciones a que da lugar la configuración semántica de la disposición, se proferirá una sentencia interpretativa declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2 de la ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1 de la ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa en la fase del juicio. Norma demandada: Artículo 1 Decisión: Declarar exequible el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento. |
Ley 1709 de 2014
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Expediente: D-11323 Sentencia: C-646/16 Tema: Según la demandante, el legislador no abarcó los parámetros bajo los cuales debe ser interpretado el artículo 68 A del Código Penal, lo que ha ocasionado que se presenten confusiones a la hora de su aplicación, generándose en ocasiones interpretaciones que vulneran derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política. La ausencia de certeza, especificidad y suficiencia de los cargos formulados en contra de dos disposiciones que regulan la prisión domiciliaria y los subrogados penales, no permitió a la Corte realizar un examen de fondo de su constitucionalidad. Consecuentemente, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Artículo 23 (parcial) Decisión: Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda contra el numeral 2 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014, y el inciso 2 (parcial) del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-11314 Sentencia: C-569/16 Tema: Se analiza temática relacionada con: 1º. Los derechos de los menores de edad como sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano. 2º. La institución familiar y su ámbito de protección constitucional y, 3º. El marco normativo aplicable a la custodia de menores de edad. La Corte considera que el cuidado y custodia de un menor cuya madre está recluida en un centro carcelario puede ser otorgada a la persona que tenga o no vínculos de consanguinidad, que demuestre con suficiencia y rigor, capacidad, idoneidad y lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia del menor. Norma demandada: Artículo 88 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “que acredite vínculo de consanguinidad” contenida en el parágrafo primero del artículo 88 de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. |
Expediente: D-11077 Sentencia: C-328/16 Tema: El demandante acusó de inconstitucional la expresión “defensoría pública”, por la supuesta vulneración del artículo 13 Superior. Aduce, que dicha frase crea un trato desigual entre los abogados que ejercen el litigio penal, porque concede una prerrogativa a los defensores públicos para solicitar al juez la sustitución de la pena de prisión de su representado, e impide a los abogados de confianza el libre ejercicio de su actividad, pues no les concede la facultar para elevar la misma solicitud. Norma demandada: Artículo 5º (parcial) Decisión: Declarar exequible la expresión “de la defensoría pública” contenida en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014 “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión. |
Expediente: D-10914 y D-10932 Sentencia: C-223/16 Tema: Aducen los demandantes que la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil” vulnera esencialmente los derechos de los internos y de los menores de edad familiares. Estiman, que la medida adoptada conlleva al aislamiento de la persona privada de la libertad de su entorno familiar, lo que además se torna discriminatorio al negar la visita de los familiares en los demás grados de consanguinidad y civil. En esa medida sostienen, que lo demandado contradice el derecho a la igualdad en su contenido de proscripción de discriminación por origen familiar, al excluir a los que no son descendientes directos del interno, a lo cual se suma el concepto sociológico de familia de crianza, lo que menoscaba en últimas la unidad familiar del interno y la protección reforzada del menor. Concluyen, que se está ante una forma de segregación estatal, al fijarse un trato diferenciado sin justificación jurídica y fáctica que recae sobre las familias y los sectores sociales en situación de debilidad. La Sala Plena encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que la Corporación en ocasión previa declaró exequible, de manera condicionada, la expresión demandada. Norma demandada: Artículo 74 Decisión: Estarse a lo resuelto a la sentencia C-026 de 2016, que declaró exequible de manera condicionada la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014. |
Expediente: D-10875 Sentencia: C-026/16 Tema: El accionante considera que la norma acusada, al prever que las personas privadas de la libertad solo pueden recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, afecta sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto reduce el margen de visitas en ese orden a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo toda posibilidad de que los reclusos puedan ser visitados por familiares menores de edad que no se encuentren dentro de ese grado de consanguinidad, como ocurre con los nietos, sobrinos e hijos de crianza. La Corte considera que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas de niños, niñas y adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad surgido a partir de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad protección y asistencia con dicha persona. Precisa, que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien debe valorar si se da esta autorización cuando la persona haya sido condenada por un delito en que la víctima sea un menor de edad. Se exhorta al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas. Norma demandada: Artículo 112 A (parcial) Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, bajo el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.
Segundo. Exhortar al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de las consideraciones del presente fallo. |
Expediente: D-10497 Sentencia: C-411/15 Tema: La norma acusada dispone que, cuando una persona esté sometida a detención o prisión domiciliaria, los funcionarios del INPEC encargados del control de la medida, y los de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones de vigilancia, tendrán la facultad de detenerla si “está violando sus obligaciones”, pero en tal caso deberán ponerla “en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente”. El demandante considera que esta disposición les confiere a autoridades administrativas la facultad de privar a las personas de su libertad sin orden judicial, lo que viola la reserva jurisdiccional sobre la materia prevista en los artículos 28, 32 y 250 de la Carta. Para la Corte, la norma demandada respeta la reserva judicial en materia de privación de la libertad, en tanto presupone una decisión tomada por juez competente que impone medidas de detención o condena de prisión. Norma demandada: Artículo 31 (Parcial) Decisión: Declarar exequible, por el cargo analizado, el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014. |
Expediente: D-10442 Sentencia: C-145/15 Tema: La referida norma autoriza la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria, sin que sea necesario tramitar y obtener licencia de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión que es expedida por las respectivas curadurías o autoridades competentes de cada municipio o distrito. Para el demandante, esta directriz es contraria a los artículos 287 y 313 numeral 7° del texto Superior, porque desconoce la autonomía de las entidades territoriales y la atribución de los Concejos Municipales de determinar el uso del suelo en el territorio del respectivo municipio. Norma demandada: Artículo 36 Decisión: Declarar exequible el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, en el entendido de que las obras de construcción, adecuación o ampliación de infraestructura carcelaria se deben desarrollar conforme a la reglamentación de usos del suelo aplicables.
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Alejandro Linares Cantillo |
Expediente: D-14806 Sentencia: C-013/23 Tema: APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS Y FINANCIACIÓN DE ESTA. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTOS DELITOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual se sustituye el título XI "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. El demandante adujo que la tipificación delictiva de las conductas de ocupación, utilización, explotación de baldíos, entre otras, contraviene la Carta Superior al vulnerar los principios de unidad de materia, buena fe y confianza legítima. La Sala Plena constató que el artículo demandado en esta oportunidad ya había sido analizado y resuelto por la Corte en providencia previa, por lo cual operó en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Norma demandada: Ley 2111 de 2021, Art. 1 (P.) Decisión: Único. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-411 de 2022, mediante la cual esta corporación decidió "Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 y 337A". |
Código Penal |
Expediente: D-14063 Sentencia: C-283/21 Tema: AGRAVACIÓN PUNITIVA. INCREMENTO HASTA LA MITAD DE LA PENA PARA EL COPARTÍCIPE EN LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El demandante considera que la expresión "copartícipe" es inconstitucional por dos motivos. 1º. Porque viola el principio de proporcionalidad. En su criterio, dicha establece una causal de agravación punitiva para quien, habiendo ejecutado en esa calidad uno de los delitos de falsedad que recaen en documentos públicos, adicionalmente usa el documento sobre el que se materializó la infracción. 2º. Porque infringe el principio de estricta legalidad, debido a que no coincide con ninguna de las dos modalidades en las cuales se concurre a la realización del delito (autores y partícipes), de modo que los destinatarios de la agravante serían indeterminados. Falta de claridad y certeza de los cargos formulados. Norma demandada: Art. 290 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la expresión "copartícipe", contenida en el artículo 290 del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007 |
Ley 1032 de 2006 |
Expediente: D-10035 Sentencia: C-501/14 Tema: Le correspondió a la Corte determinar si las expresiones demandadas, al regular el tipo penal de usurpación de los derechos de obtentor vegetal, desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y violó el principio de tipicidad penal, al no regular de manera clara y precisa todos los elementos del delito. La Corte declara la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtenedores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtenedor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados” y la exequibilidad condicionada de la frase “o similarmente confundibles con no protegido legalmente”, en el entendido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtenedores de variedades vegetales. Norma demandada: Artículo 4 Decisión: Primero.- Declarar la exequibilidad, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella, de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.
Segundo.- Declarar la exequibilidad de la expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el entendido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.
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Expediente: D-7622 Sentencia: C-576/09 Tema: El actor demanda parcialmente los numerales 2 y 5, porque los encuentra ambiguos y considera que de ellos se pueden desprender múltiples interpretaciones equívocas sobre las conductas castigadas por los textos y sobre quién es el responsable de su comisión, pudiendo comprometer al músico ejecutante y sacrificando así el derecho al trabajo. La Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad no cumplen con las exigencias de suficiencia y claridad exigidas por la jurisprudencia constitucional, se inhibe de pronunciarse sobre la demanda formulada, en razón a que se trata de acusaciones que ya han sido consideradas por esta Corporación, no cumple con el requisito de estructura de un verdadero cargo de inconstitucionalidad a partir de razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. Norma demandada: Artículo 2 Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-7258 Sentencia: C-941/08 Tema: Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Considera el actor que vulnera el debido proceso porque su redacción es ambigua y equívoca, a punto que da paso a un tipo penal en blanco. Los vacíos del tipo debe llenarlos "arbitrariamente" el juez en cada caso, lo que vulnera el principio de legalidad. Cargo por violación del artículo 334 de la Constitución Política. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, para la Corte ese cargo está sustentado en una reflexión cuya elementalidad no resiste el más mínimo análisis constitucional, la sustentación del cargo es insuficiente, porque el demandante asume sin hacer un análisis jurídico, que el ejercicio de un derecho particular patrimonial es incompatible con el interés general, cuando lo que debe existir es un equilibrio entre ambos. Cargo por violación del principio de legalidad. Sanción de la conducta cuando la voluntad del autor es suplida por el estado, inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. La corte considera que la hipótesis que le sirve de sustento no se explica con suficiencia y otro cargo es el de falta de descripción típica de la conducta, ineptitud sustantiva de la demanda. Tampoco es suficiente ni clara, la argumentación de sustento y parte de una interpretación personal del demandante. Norma demandada: Artículo 271 (parcial) Decisión: Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos de la demanda formulada contra el artículo 271 del Código Penal, modificado por la Ley 1032 de 2006. |
Expediente: D-6883 Sentencia: C-261/08 Tema: Señala el demandante que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Carta Política, habida consideración del desconocimiento del principio de legalidad, pues los numerales describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias y artísticas. En efecto, la descripción de estas conductas se efectuó por parte del legislador sin considerar que la jurisprudencia constitucional y la legislación sobre la materia, refieren que la autorización previa y expresa a la que hacen alusión los textos demandados, está sometida a un régimen especial de intervención estatal que suple tal autorización y en donde la misma no es expresa ni previa. Esta corte advierte que la razón expuesta por el demandante no es específica, por cuanto no define con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. Norma demandada: Artículo 2 (parcial) Decisión: Inhibirse para conocer la demanda contra la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5. |
Ley 1121 de 2006 |
Expediente: D-7886 Sentencia: C-335/10 Tema: La norma regula la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de delitos de terrorismo y conexos, no procederán las rebajas de pena, ni se concederán subrogados penales o mecanismos substitutivos de la pena privativa de la libertad, el actor considera que la norma acusada vulnera los principios de igualdad y debido proceso, porque hay una discriminación respecto de los otros delitos juzgados bajo el mismo procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y al prohibir los preacuerdos no hay posibilidad de establecer ni el delito ni las consecuencias, que también le son propias a la figura del allanamiento a cargos, vulnerándose así el debido proceso. La Corte encuentra que existe identidad de cargos en cuanto a los analizados en la sentencia 73 de 2010, por lo tanto se decide estarse a lo resuelto en dicha sentencia. Norma demandada: Artículo 26 Decisión: Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010. |
Expediente: D-7836 Sentencia: C-073/10 Tema: La accionante considera vulnerados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 de la Constitución, debido a que el legislador se extralimito al negarle al procesado cualquier posibilidad de hacer menos gravosa su pena, la norma conduce a una reclusión vitalicia, además establece un trato diferente y discriminatorio, vulnera el debido proceso por imponer una cadena perpetua disimulada, se vulneran los derechos del núcleo familiar y de los niños por cuanto siempre será negada la detención preventiva en el lugar de residencia, por último asegura que el artículo demandado no encaja dentro del título. La Corte se pronuncia sobre el contenido y alcance de la disposición acusada, la evolución normativa y jurisprudencial en materia de negación del otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves, realiza un análisis de inconstitucionalidad por violación al principio de unidad de materia, la violación al derecho a la igualdad, los cargos no prosperan por lo tanto se decide declarar la norma acusada exequible. Norma demandada: Artículo 26 Decisión: Declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por los cargos analizados. |
Expediente: D-7708 Sentencia: C-853/09 Tema: El demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad, los derechos de los niños, los derechos de los adolescentes y la prevalencia de los tratados de los derechos humanos, en cuanto a la Convención sobre los derechos del niño, precisa que son considerados menores quienes no han cumplido los 18 años, y que por lo tanto se debería sancionar las conductas previstas en todos los casos en que el sujeto pasivo no haya alcanzado los 18 años. La Corte se pronuncia sobre la potestad de configuración legislativa punitiva y los límites impuestos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, el interés superior del menor y la protección de la libertad, la integridad y la formación sexual, las características que identifican el tipo penal de omisión de denuncia de particular, por último se pronuncia sobre la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años” por excluir del ámbito de protección de la moción de denuncia de particular frente a los delitos de explotación sexual, a la población adolescente como sujeto pasivo ya que el aparte está vulnerando los derechos de los menores mayores de 12 y menores de 18 años, se decide declarar la expresión acusada inexequible Norma demandada: Artículo 18 Decisión: Declarar inexequible la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 441 del Código Penal. |
Ley 1257 de 2008 |
Expediente: D-9415 Sentencia: C-335/13 Tema: El actor demandó la expresión “para fomentar la sanción social” por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución. Argumenta que, al permitirse la aplicación directa de sanciones por la sociedad se vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no determinarse los criterios para la imposición de la sanción y además se pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos, al permitirse que los particulares apliquen sanciones. Se analiza la siguiente temática: 1º. La discriminación y la violencia contra las mujeres. 2º. La protección de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel internacional. 3º. La evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer. 4º. La protección especial de la mujer en la jurisprudencia de la Corporación y, 5º. El control social y las sanciones sociales en el Estado Social de Derecho. La Corte concluyó que las medidas de sanción social que la norma acusada permite fomentar a las autoridades, configuran formas de control social informal que no tienen que estar tipificadas y constituyen un desarrollo directo de normas del derecho internacional de los derechos humanos Norma demandada: Artículo 9 Decisión: Declarar EXEQUIBLE La Expresión “Medidas Para Fomentar La Sanción Social” Contemplada En El Numeral 5º Del Artículo 9º De La Ley 1257 De 2008 Por Los Cargos Analizados En La Presente Sentencia. |
Expediente: D-6903 Sentencia: C-776/10 Tema: La demandante considera que los apartes acusados vulneran los artículos 48, 49 y 209 de la constitución, ya que los gastos del sector de la salud tienen una sola destinación y las disposiciones demandas confieren a los recursos de salud una destinación diferente a la establecida en la Constitución, ya que los servicios de hotelería y comida para la víctima de agresión sexual y sus familiares no guarda relación con la recuperación de la salud por lo tanto considera que el Legislador violó la reserva constitucional establecida para los recursos de la seguridad social en salud. La Corte se pronuncia sobre la violencia contra la mujer como fenómeno socio-jurídico, la protección a la mujer en el derecho internacional, la protección a la mujer en el derecho colombiano, el ámbito constitucional del derecho a la salud, la potestad de configuración legislativa en materia de seguridad social en salud y las prestaciones de alojamiento y alimentación, la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su impacto en los proyectos de ley, se encuentra que los Congresistas presentaron el proyecto de Ley con argumentos económicos basados en distintas fuentes, sin embargo el Ministerio de Hacienda, se opuso a la viabilidad fiscal de la iniciativa, por lo que el Congreso decidió disminuir el impacto fiscal mediante la adopción de medidas menos onerosas, los estudios y recomendaciones elaborados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público servirán al Ministerio de la Protección Social para expedir los actos administrativos que, se requieren para la implementación de prestaciones de alojamiento y alimentación a favor de las mujeres víctimas de la violencia, se concluye que las expresiones impugnadas no desconocen las previsiones de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, por cuanto, las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas a favor de la mujer víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y el legislador en ejercicio legítimo de sus potestades, ha decidido que los recursos para proveer tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Norma demandada: Artículos 13 y 19 Decisión: Declarar exequibles los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, sólo por los cargos examinados en esta providencia.
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Ley 1312 de 2009 |
Expediente: D-8212 Sentencia: C-157/11 Tema: Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura de constitucional, contraviene lo dispuesto en los artículos 115 y 186 de la Ley 5ª de 1992, los artículos 2, 5, 29, 152 lit. a), 153, 157, 158, 160 y 229 de la Constitución Política, los artículos 2.1, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2.2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre. Para los demandantes, la causal 17 del artículo 2º de la Ley 1313 de 2009, no fue considerada en ninguna de las fases necesarias para la aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República, sino hasta el respectivo trámite conciliatorio. La Corte determina que el precepto acusado ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad y retirado del ordenamiento como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad, por lo cual se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. Norma demandada: Artículo 2 Numeral 17 Decisión: En relación con el numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, estarse a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-936 del 9 de julio de 2010, en la cual el mismo fue declarado inexequible. |
Expediente: D-8131 Sentencia: C-936/10 Tema: Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 150 y 250 Constitucionales, y los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el primer cargo consideran que se contempla una especie de amnistía encubierta, sin que se hubiese cumplido el procedimiento constitucional que demanda un acto de esta naturaleza, en cuanto al segundo cargo aducen que se desconocen los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos, y obtener la reparación integral ya que la causal 17 se aplica en abstracto a un grupo de desmovilizados cuya única obligación es declarar que no han cometido violaciones de derechos humanos, sin que las víctimas tengan acceso al procedimiento para controvertir su versión y tampoco se prevé ninguna medida para su reparación, en el tercer cargo se sostiene que los preceptos acusados son contrarios a la obligación internacional contraída por el Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el cuarto cargo sostiene que la disposición crea una aplicación del principio de oportunidad de naturaleza ambigua e indeterminada, en el quinto y último consideran que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que excluyó de manera injustificada, los supuestos en que se excluye la aplicación del principio de oportunidad, en el caso de las graves violaciones a derechos humanos, ya que existen graves violaciones a derechos humanos que no encajan dentro de los delitos de lesa humanidad. La Corte realiza un examen del cargo por vicio de procedimiento en la expedición de la Ley 1312 de 2009, se recuerdan los límites constitucionales al diseño de la política pública en materia penal, los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad, la finalidad de la reforma constitucional de 2002 como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de oportunidad, los rasgos constitucionales del principio de oportunidad, como límites a la potestad legislativa de configuración de las causales para su aplicación, el principio de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración legislativa en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad, por último se realiza un análisis de los cargos de inconstitucionalidad, se concluye que la norma acusada, es contraria a los artículos 1 y 93 de la Constitución, como quiera que se renuncia al deber de investigar, juzgar y sanciona a los responsables de hechos que pueden involucrar graves violaciones de derechos humanos, se sustituye el deber estatal por una declaración jurada del postulado al beneficio, sin que la aplicación del principio de oportunidad esté precedida de una investigación seria que corrobore lo declarado, dejando la posibilidad de que el postulado continúe delinquiendo, en cuanto al parágrafo tercero se encuentra que existe una omisión legislativa relativa, que debe ser corregida. Norma demandada: Artículo 2 Parágrafo 3 y el Numeral 17 Decisión: Primero. Declarar inexequible el numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009.
Segundo: Declarar exequible el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos. |
Ley 1395 de 2010 |
Expediente: D-8351 Sentencia: C-539/11 Tema: El actor considera que los contenidos demandados vulneran los artículos 2, 4, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Constitución Política, así como los principios de economía, celeridad y eficiencia de la Administración Pública, por cuanto reducen el ámbito de aplicación del precedente jurisprudencial a tan solo 6 materias; reduce la jurisprudencia a la Corte de Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, excluyendo la jurisprudencia constitucional que fija el alcance a los derechos fundamentales y fija una tasa legal de cinco o más pronunciamientos, para que se reconozca y aplique el precedente jurisprudencial. Para la Corte, el respeto del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta en: (i) el respeto al debido proceso y del principio de legalidad; (ii) el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben motivarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores públicos y, (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley. Asimismo reafirmó, el tránsito a cosa juzgada constitucional de los fallos que profiere y su fuerza vinculante para todas las autoridades públicas, de donde el desconocimiento del precedente judicial de las Altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales y por tanto, una violación directa de la Constitución o de la ley, que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria Norma demandada: Artículo 114 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, …” contenida en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010.
Segundo.- Declarar exequible la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.
Tercero.- inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión “en cinco o más casos” contenida en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda.
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Expediente: D-8362 Sentencia: C-540/11 Tema: Los artículos atacados hacen referencia a las funciones de policía administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como a los medios de prueba, trámite abreviado, fase inicial, técnicas de investigación aplicable, procedimiento y recursos que proceden en procesos de extinción de dominio. La Corte encontró que los cargos contra los artículos 74, 75, 77 (inciso segundo, parcial), 79 y 80 de la Ley 1395 de 2010 adolecen de especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente a los artículos 76 –incisos primero y tercero- y 77, constató la existencia de cosa juzgada constitucional. Sobre las demás disposiciones, referidas a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y los controles que sobre ella se ejercen en el marco del proceso de extinción de dominio, considera que se fundamenta en razones de tipo material, que no riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial. Se precisa además que la previsión de una doble instancia para la revisión de las decisiones que dicta el fiscal en las primeras etapas del proceso de extinción de dominio, es una obligación constitucional. Por último, la Corte observó que si bien, en el proceso de extinción de dominio, los fiscales son competentes para ordenar el empleo de técnicas de investigación que afecten los derechos fundamentales, es indispensable que su ejecución esté rodeada de todas las garantías constitucionales, así como de la necesaria intervención de los jueces de conocimiento Norma demandada: Artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81. Decisión: Primero: inhibirse frente a los cargos formulados contra los artículos 74, 75, 79, 80 y 81 y contra la expresión “En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos” del inciso segundo del artículo 77 de la Ley 1395 de 2010.
Segundo: estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 2003 en relación con los cargos formulados por el demandante contra los artículos 76 –incisos primero y tercero- y 77 de la Ley 1395 de 2010.
Tercero: Declarar exequibles los artículos 76, inciso segundo y 78 de la Ley 1395 de 2010, únicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.
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Expediente: D-8366 Sentencia: C-542/11 Tema: Los artículos demandados hacen alusión a los recursos de apelación contra autos y sentencias y su oportunidad y trámite. La Corte encontró en el presente caso que se configura la cosa juzgada constitucional sobre algunas medidas de descongestión judicial, al igual que se da el incumplimiento de los requisitos de pertinencia y especificidad exigidos en las demandas de inconstitucionalidad. Norma demandada: Artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 Decisión: Primero. Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
Segundo. Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2011 que declaró exequibles, por los mismos cargos aquí formulados, el inciso primero del artículo 91 y el artículo122 de la Ley 1395 de 2010.
Tercero. Declararse inhibida para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.
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Expediente: D-8333 Sentencia: C-545/11 Tema: El demandante argumenta que en los procesos de extinción de dominio, las autoridades correspondientes vinculan al asunto a los propietarios de los bienes que se van a extinguir, pero no a los terceros contratistas tenedores con justo título y a los tenedores o arrendatarios de esos inmuebles, a quienes denomina terceros no propietarios. Además, estima que dichas autoridades carecen de competencia, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil. Para la Sala, las acusaciones formuladas por el accionante no resultan claras, ciertas, específicas, pertinentes, ni suficientes, por lo que, ni aun aplicando el principio pro actione es posible proferir una decisión de fondo, ya que la ausencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad, impide a la Corte superar las deficiencias anotas. Norma demandada: Artículo 73 Decisión: Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, por ineptitud sustancial de la demanda.
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Expediente: D-8230 Sentencia: C-436/11 Tema: El demandante estima que la disposición objeto de censura contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 29, 150, 158 y 228 de la Constitución Política. A juicio de la Corporación, la acusación formulada carece de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor. La Sala se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo por presentarse en fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda. Norma demandada: Artículo 9 Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, por haberse presentado el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-8329 Sentencia: C-394/11 Tema: A juicio del actor, la reforma introducida por la norma acusada en la legislación procesal, limita a las personas para presentar recursos de casación, con lo que se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. La Corte considera que no existen razones ciertas, específicas y suficientes que muestren claramente los motivos por los cuales la norma acusada implica una violación a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y en consecuencia, se declara inhibida para hacer pronunciamiento de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad, en contra de la norma atacada. Norma demandada: Artículo 98 Decisión: Inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.’
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Expediente: D-8274 Sentencia: C-372/11 Tema: A juicio del demandante, la disposición contenida en el artículo atacado desconoce el principio de igualdad, vulnera el derecho al acceso de la administración de justicia, así como los de libertad, dignidad humana y demás derechos de los trabajadores. La Corte determina que la cuantía de 220 SMLMV establecida en el artículo 48 de la ley 1395 de 2010 es contraria a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no se entiende modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ende, queda rigiendo la cuantía regulada en la Ley 712 de 2001, esto es 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Norma demandada: Artículo 48 Decisión: Declarar inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
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Expediente: D-8301 y D-8322 Sentencia: C-371/11 Tema: Los demandantes consideran que los preceptos demandados son violatorios de los derechos al debido proceso, la favorabilidad, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, al principio acusatorio previsto en el artículo 250 de la Carta y, a las normas del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, relativas al debido proceso y al derecho de defensa. Para la Sala, las consideraciones de los demandantes no configuran un reproche de naturaleza constitucional, fundado en un análisis sobre el contenido de normas superiores que se estiman quebrantadas y su confrontación con los preceptos legales que se acusan. Norma demandada: Artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 Decisión: Primero. Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
Segundo. Declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010
Tercero. Declarar exequible, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Cuarto. Declararse inhibida para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010. |
Expediente: D-8231 y otros Sentencia: C-250/11 Tema: Los demandantes consideran que los apartes de los artículos 86 y 89 de la Ley, vulneran los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política. Respecto al artículo 90 demando, se considera la vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución y con relación al artículo 100, se aduce la vulneración de los artículos 2, 13, 228 y 229 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad (Pacto Universal de los Derechos Humanos – Ley 74 de 1968, artículo 14, Convención Interamericana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, artículo 8), vía de omisión legislativa relativa. Para la Corte la intervención del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal con posterioridad al juicio de responsabilidad no vulnera la Constitución, pues éste no es equiparable a los demás intervinientes y partes del proceso penal. Mientras que en la individualización de la pena y sentencia, evidenció una omisión legislativa relativa, en la medida que excluye a la víctima de ser oída, por lo que procedió a su condicionamiento, de manera que se entienda que el juez debe concederle a la víctima y/o representante, la oportunidad de referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, en igualdad de condiciones de la defensa y la Fiscalía. Asimismo la Corte reiteró que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio, por lo que la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia no desconoce el principio de inmediación ni el debido proceso. Norma demandada: Artículos 86 (parcial), 89 (parcial), 90 y 100 Decisión: Primero: Declarar exequibles los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, en relación con los cargos estudiados.
Segundo: Declarar exequible, el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia.
Tercero: Declarar exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. |
Expediente: D-8237 Sentencia: C-203/11 Tema: A juicio del demandante, el texto acusado vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. Respecto al derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) considera, que el precepto contempla por un lado, una misma sanción para dos situaciones jurídicas diferentes y por el otro, una carga injustificada sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima no reúne los requisitos legales. Con relación al artículo 229, observa el actor que no obstante a ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan gravosos para la demanda de casación laboral, restringen de forma injustificada la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia y la vulneración al artículo 29 se da, según el demandante, al no contemplarse recurso alguno contra la decisión que impone la multa por indebida presentación del escrito de solicitud de casación. La Corte determinó que la sanción de multa por incumplimiento de los requisitos de la demanda de casación laboral, vulneraba el principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dado que la medida adquiere características de medida correccional que resulta inadmisible, por cuanto se sanciona el ejercicio de un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria. Además existen las facultades correccionales del juez y las sanciones previstas en el Estatuto del Abogado por faltas a los deberes profesionales Norma demandada: Artículo 49 Inciso 3º Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “no reúne los requisitos, o” contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010. |
Ley 1453 de 2011 |
Expediente: D-11862 Sentencia: C-042/18 Tema: CAPTURA DE CONDENADO. QUIEN ES APREHENDIDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DEBE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA PENAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Según los actores, la norma cuestionada desconoce el artículo 28 Superior que consagra el derecho fundamental a la libertad personal y la garantía de control judicial de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. La Corte considera que existe una interpretación adicional a la norma que resulta compatible con la Constitución y que efectiviza el principio de conservación del derecho. Se declara la EXEQUIBILIDAD del texto acusado, bajo el entendido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. Norma demandada: Artículo 56 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. |
Expediente: D-11876 Sentencia: C-014/18 Tema: CONTROL LEGALIDAD DE ÓRDENES DE REGISTRO, ALLANAMIENTO E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. La disposición demandada establece que el juez de control de garantías efectúa el control posterior a las diligencias sobre registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de la Policía Judicial. El demandante considera que esta regla es contraria a los artículos 15 y 250 de la Constitución Política, al igual que al 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte considera que el inciso demandado es compatible con la Carta Política y por ello decide declararlo EXEQUIBLE. Con la presente providencia se levanta la suspensión de términos decretada dentro del proceso de la referencia, mediante el Auto 305/17. Norma demandada: Artículo 68 (P.) Decisión: Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” por el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-10946 Sentencia: C-181/16 Tema: El actor adujo que la norma demandada es inconstitucional, al habilitar una doble valoración del delito cometido de forma precedente al delito sancionado con pena de multa, de tal suerte que se juzga dos veces respecto de una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial. La Corte considera que, establecer la reincidencia como circunstancia de agravación punitiva de la pena de multa, no infringe la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un elemento de dosimetría de la pena y no de culpabilidad. Norma demandada: Artículo 46 Decisión: Declarar exequible, por el único cargo analizado en esta sentencia, la expresión “La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-1050 Sentencia: C-386/15 Tema: El demandante considera que las expresiones “motivos razonablemente fundados”, “para inferir” y “cualquier medio que la técnica aconseje”, vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política. La Corte decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-881/14, en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, declarándolo exequible por los mismos cargos planteados en la presente demanda. Norma demandada: Artículo 54 (Parcial) Decisión: Declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-881 de 2014, en la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial”, y del inciso 3º, del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. |
Expediente: D-10273 Sentencia: C-881/14 Tema: La demandante considera que el aparte normativo acusado contempla la posibilidad de que el Fiscal ordene la vigilancia de una persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados”, lo que desconoce el derecho a la intimidad, pues permite que este funcionario lo afecte de manera grave, con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté incurriendo en una conducta punible. Concluye la demandante, que las expresiones acusadas le dan más importancia a la consecución de pruebas, que al respeto por la intimidad de las personas, vulnerando sus derechos y otorgándole prevalencia a criterios subjetivos del Fiscal General de la Nación. La Corte declaró exequible, por el cargo analizado, la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial”. Norma demandada: Artículo 54 (parcial) Decisión: Primero. Declarar exequible por el cargo analizado, la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.
Segundo. Declarar exequible por el cargo analizado, el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. |
Expediente: D-9972 Sentencia: C-464/14 Tema: Para la demandante, se debe declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto la conducta descrita, relativa a la explotación de menores, genera una confusión típica cuando se confronta con el delito de trata de personas contenido en el artículo 188 A del Código Penal, lo cual conlleva al quebrantamiento de los principios de igualdad y debido proceso. La actora también demanda la expresión “mendigue con menores de edad”, por resultar violatoria del debido proceso y del principio de legalidad. La Corte declara exequible el contenido normativo del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que la expresión “mendigue con menores de edad” tipifica exclusivamente la utilización de menores de edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de estos. Norma demandada: Artículo 93 Decisión: Primero.- Declarar exequible el contenido normativo del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido que la expresión “mendigue con menores de edad” tipifica exclusivamente la utilización de menores de edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma en compañía de estos.
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Expediente: D-10009 Sentencia: C-390/14 Tema: Los actores consideran que la expresión “la formulación de la acusación” desconoce los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política, así como algunas disposiciones que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. A juicio de los demandantes, esta norma permite que los jueces apliquen el término para que se conceda la libertad por vencimiento del mismo, a partir de la audiencia de lectura de la acusación y no desde la presentación del escrito de acusación. Según lo alegado, tal situación conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida en la medida que queda sujeta a que el juez lleve a cabo la respectiva audiencia oral de acusación. La Sala concluye que en el asunto bajo examen se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Igualmente precisa que, al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. Norma demandada: Artículo 61 Decisión: Primero.- Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.
Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente. |
Expediente: D-9862 Sentencia: C-240/14 Tema: La demanda parte de la base de considerar que a los ciudadanos y a los congresistas se les debe dar el mismo trato por parte de la Ley. Considera el demandante que este deber debe plasmarse en las normas procesales que regulan los beneficios de rebaja de pena por aceptar cargos, por suscribir acuerdos, con independencia del procedimiento que se aplique a unos y a otros. Considera la Corte que prever dentro de un procedimiento penal especial aplicable a los congresistas diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no implica una discriminación injustificada. Concluye que, el que la modificación del proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisión legislativa relativa. Norma demandada: Artículo 57 Decisión: Declarar exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. |
Expediente: D-9067 Sentencia: C-893/12 Tema: Fundamenta la demanda en la vulneración de principios, derechos y reglas de orden constitucional tales como la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reducción del término legal de prescripción y el desconocimiento de las funciones y atribuciones de la Fiscalía General. La Corte evidenció que los diferentes términos establecidos para formular la imputación y ordenar motivadamente el archivo de la indagación penal no desconocen los principios, ni los derechos, ni las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación Norma demandada: Artículo 49 Decisión: Primero.- Declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, el parágrafo único del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-8870 Sentencia: C-894/12 Tema: La demandante considera que el artículo acusado, el cual redefine la lista de los delitos querellables, fue agregado intempestivamente en el último debate de la plenaria de la Cámara de Representantes y que este hecho vulnera los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política. La Corte considera que no se varió la lista de delitos querellables, ni que se incluyó un artículo en el proyecto de ley sin deliberación alguna, sino que la norma era necesaria para cumplir con el objeto de la ley y mantener coherencia con la política criminal que hasta el momento ha adoptado el Estado frente al delito de violación de los derechos de reunión y asociación. Norma demandada: Artículo 108 Decisión: Declarar exequible el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, por los cargos analizados. |
Expediente: D-8991 Sentencia: C-742/12 Tema: Según el demandante, los artículos acusados vulneran los artículos 20 (libertad de expresión) y 37 (derecho de reunión) de la Constitución Política, así como el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). La Corte determinó que los tipos penales a que aluden los artículos demandados no desconocen el principio de legalidad o tipicidad penal, resaltando que la Constitución Política si bien protege las manifestaciones públicas que sean pacíficas, no así las manifestaciones violentas. Norma demandada: Artículos 44 y 45 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar exequible el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por los cargos y razones estudiadas en la presente sentencia.
Segundo.- Declarar exequible la expresión “imposibilite la circulación” del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por los cargos y razones estudiadas en la presente sentencia. |
Expediente: D-8922 Sentencia: C-645/12 Tema: El actor afirmó que el parágrafo acusado desconoce los principios de igualdad, legalidad y no autoincriminación establecidos en la Carta Política, en virtud de que establece una limitación al beneficio de rebajas de penas por allanamiento o preacuerdo durante la audiencia de formulación de la imputación, cuando la persona es sorprendida en flagrancia, pero no en audiencias posteriores como la preparatoria o la del juicio oral. Bajo esos supuestos agrega, que la redacción del aparte normativo demandado contraría además principios superiores como la seguridad jurídica, la economía procesal y del sistema de enjuiciamiento premial, al generar que algunas actuaciones penales se prolonguen para que el indiciado capturado en flagrancia pueda acceder a mayores beneficios punitivos. La Corte declara la exequibilidad condicionada del parágrafo demandado, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia, allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos. Norma demandada: Artículo 57 Parágrafo Decisión: Declarar exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos. |
Expediente: D-8892 Sentencia: C-591/12 Tema: En el presente caso la Sala constata que desde el momento mismo de la interposición de la demanda, el actor se encontraba suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos y, en esa medida, carecía y carece aún de legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia y, de acuerdo con las exigencias constitucionales y las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corporación, la Sala decide declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por falta de legitimación por activa. Norma demandada: Artículo 72 (parcial) Decisión: Primero.- inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Santiago Wribb Ordeig en contra del artículo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. |
Expediente: D-8809 Sentencia: C-571/12 Tema: El artículo acusado tipifica como delito la violación de los derechos de reunión y asociación. Los demandantes consideran que dicha norma desconoce los principios de consecutividad en el trámite legislativo y el de unidad de materia y que además vulnera el artículo 160 de la Constitución y desconoce los artículos 1 y 2 de la Carta. La Corte encontró que la modificación al delito de violación de los derechos de reunión y asociación no desconoce los principios constitucionales de unidad de materia y consecutividad que se exigen a todo proyecto de ley y, en tal sentido, declara exequible el artículo demandado por los cargos analizados. Norma demandada: Artículo 26 Decisión: Declarar exequible el artículo 200 del Código Penal en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por los cargos analizados. |
Expediente: D-8842 Sentencia: C-491/12 Tema: Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. A juicio del actor, al eliminar del texto del artículo parcialmente demandado la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal”, se discrimina negativamente a quienes consumen la dosis para uso personal, porque se tipifica como delito el portar consigo dicha dosis. La Corte precisa que la norma acusada permite al menos dos interpretaciones, la primera, de naturaleza literal, consistente en que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del artículo 376 del C.P., en la versión modificada por la Ley 1453 de 2011, incluye dentro de su ámbito la penalización del porte de las sustancias allí relacionadas en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la medida que no hace ninguna salvedad al respecto y, la segunda, que toma en cuenta el contexto, los principios constitucionales en materia de configuración punitiva y los antecedes jurisprudenciales, según el cual la regulación del porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del ámbito normativo del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y por ende, no está penalizada. Ante estas dos interpretaciones la Corte acoge aquella que se aviene a los mandatos constitucionales y excluye la que los contraviene. Norma demandada: Artículo 11 (parcial) Decisión: Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado. |
Expediente: D-8798 Sentencia: C-365/12 Tema: El demandante señala que la norma acusada vulnera los principios básicos del ius puniendi y la libertad económica de la actividad aseguradora, porque se penaliza una conducta que tradicionalmente ha sido desarrollada en el marco de la actividad aseguradora de vehículos por parte de las compañías que se dedican a esta tarea. La Corte encontró que la conducta tipificada constituye una restricción que no es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, que además resulta manifiestamente desproporcionada y que afecta una actividad lícita y permitida, sin que la misma se relacione con los fraudes que pretende evitar, lo que resulta innecesario ante la existencia de otros tipos penales. Norma demandada: Artículo 27 Decisión: Primero: Declarar inexequible el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011. |
Expediente: D-8638 Sentencia: C-239/12 Tema: Según el demandante, el hecho de autorizar en la norma que el término de las 36 horas para poner a disposición del juez de garantías a las personas ocupantes de una nave objeto de interdicción marítima, no cuente desde el momento en que se adelanta tal procedimiento y se desvía la nave a puerto, sino desde el momento en que se determine en puerto que las sustancias encontradas son ilícitas, vulnera el derecho a la igualdad y la garantía constitucional prevista para proteger la libertad personal consagrada en la Constitución Política, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Norma demandada: Artículo 56, parágrafo 2º (parcial) Decisión: Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo de igualdad formulado contra el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo.- Declarar exequible, por el cargo analizado, el parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica, deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano. |
Expediente: D-8634 Sentencia: C-121/12 Tema: La Corte considera que el actor construyó cuatro cargos de inconstitucionalidad que sintetizó en: 1º. Vulneración del derecho al debido proceso, específicamente al principio non bis in ídem. 2º. Infracción del principio de estricta legalidad penal, integrante del derecho al debido proceso. 3º. Desconocimiento del orden justo contenido en la Constitución Política y 4º. Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. La Corte concluye que: el tipo penal de uso de menores de edad en la comisión de delitos, es un delito autónomo y no da lugar a una vulneración de la prohibición de la doble incriminación. La potestad punitiva del Estado está limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción, así como de la detención preventiva y la presunción de inocencia. Norma demandada: Artículos 7 y 10, 19, 65 (parciales) Decisión: Primero: Declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011.
Segundo: Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “u objetos peligrosos” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011.
Tercero: Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “de nueve (9) a doce (12) años” contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresión “la pena anteriormente dispuesta se duplicara” del inciso tercero de la misma disposición.
Cuarto: Declarar inexequible la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011. |
Ley 1482 de 2011 |
Expediente: D-11506 Sentencia: C-091/17 Tema: Los demandantes aducen que el tipo penal de “hostigamiento” viola la Constitución, porque su notable indeterminación es incompatible con el principio de legalidad en lo que tiene que ver con la taxatividad estricta de los enunciados que establecen tipos penales y, porque la restricción que impone a la libertad de expresión y la penalización a cierto tipo de discursos, es desproporcionada - Actos de discriminación. Norma demandada: Artículo 4 Decisión: Declarar la exequibilidad del artículo 4 acusado, salvo la expresión “constitutivos de hostigamiento,” la cual declaró inexequible, por considerar que resulta en efecto vaga y que su uso en la definición no contribuye a precisar su contenido. |
Expediente: D-10118 Sentencia: C-671/14 Tema: El demandante solicita que a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada se establezca que los delitos de actos de racismo o de discriminación y de hostigamiento, previstos en las disposiciones demandadas, se configuran también cuando la conducta típica se despliega en función de la condición de discapacidad. Esta pretensión se sustenta en dos premisas. Una, en la tesis de que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa predicable de los preceptos impugnados y, la otra, en la consideración sobre la facultad del juez constitucional para subsanar este tipo de deficiencias mediante un fallo que extienda el alcance de los tipos penales, incluyendo el elemento normativo omitido en los preceptos objeto de control. En la medida en que no se configuró la omisión legislativa relativa lesiva de la prohibición de discriminación y del deber estatal de combatir la problemática alegada por el demandante, y en la medida en que en esta oportunidad el condicionamiento requerido por el accionante resulta incompatible con los lineamientos de control constitucional previstos en el ordenamiento superior. Norma demandada: Artículos 3 y 4 Decisión: Primero.- Declarar la exequibilidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargos examinados
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Ley 1542 de 2012 |
Expediente: D-10405 Sentencia: C-022/15 Tema: Para el actor, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, al eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Para la Corte, contrario a lo manifestado por el demandante, la norma resulta adecuada para la obtención del fin propuesto por el legislador, que es disminuir la violencia al interior de la familia y la inasistencia alimentaria, puesto que permite la iniciación de la acción penal una vez la autoridad tenga conocimiento de la presentación de hechos que puedan configurarlos. Norma demandada: Artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) Decisión: Declarar exequibles las expresiones “y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal” y “Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Artículo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233).” Contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012, por los cargos examinados en esta providencia.
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Expediente: D-10229 Sentencia: C-880/14 Tema: La Corte decidió sobre la exequibilidad de apartes de dos distintas normas, relacionadas ambas con la posibilidad de que las respectivas Salas de Casación Penal y Civil decidan no seleccionar para trámite, algunos de estos recursos extraordinarios. Los demandantes alegaron que estas facultades son demasiado amplias y que permiten el rechazo in límine de tales recursos, por razones que solo deberían ser estudiadas al momento del análisis de fondo. Señalaron además, que estas reglas vulneran, entre otros, el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado social de derecho, la cláusula de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Igualmente indicaron, que el legislador excedió el margen de configuración normativa que le es propio. Sostuvieron también, que la segunda de estas normas viola el artículo 243 Superior, pues reproduce el contenido de otras que fueron declaradas inexequibles por razones de fondo. La Sala Plena concluyó que la norma que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de tales recursos por parte de la respectiva Sala, a partir del cumplimiento o no de los requisitos formales de admisión; la que establece un mecanismo de insistencia dentro de dicho trámite y la que incorpora la identidad de hechos como criterio de no selección, no vulneran derecho alguno, ni los principios y cláusulas constitucionales aducidos por los actores, y por el contrario, constituyen válido ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador. Norma demandada: Artículo 347 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar exequible las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” contenidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Segundo.- Declarar exequible el numeral primero del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012. |
Ley 1652 de 2013 |
Expediente: D-9830 y D-9841 Sentencia: C-177/14 Tema: Los actores acusaron concretamente unos segmentos normativos y señalaron en forma directa que conculcan el acceso a la administración de justicia, la igualdad y principios de raigambre constitucional que forman parte del debido proceso junto con los derechos de los menores de edad, al reglamentar la forma como se presenta y se allega a la actuación las entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. La Corte concluyó que la entrevista forense a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales no desconoce los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la administración de justicia, en aplicación del interés superior del menor y del principio pro infans. De otra parte, la Corte precisó que las entrevistas, interrogatorios o contrainterrogatorios que se efectúen a un menor de edad, particularmente cuando sea víctima de un delito sexual, atendiendo su corta edad, deben ser realizadas por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, psicólogos, profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y en profesiones afines, quienes deben evaluarlo en un ambiente relajado, informal, que comprenda incluso actividades lúdicas apropiadas para la edad del menor, generando confianza para que se exprese con espontaneidad y naturalidad, sin presiones que lleven consigo revictimización del afectado. Norma demandada: Artículo 1 (parcial) y artículos 2º y 3º Decisión: Primero.- Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 1652 de 2013 mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.
Segundo.- Declarar exequible el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 que adicionó el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.
Tercero.- Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, mediante el cual se adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. |
Ley 1696 de 2013 |
Expediente: D-10299 Sentencia: C-959/14 Tema: Las demandantes plantean que el parágrafo acusado impide el ejercicio de varios derechos constitucionales, en tanto impone una sanción automática a los conductores que se fuguen o se nieguen a la práctica de pruebas físicas o clínicas para determinar el grado de alcoholemia. Aducen igualmente, que la ausencia de un procedimiento previo, de una etapa probatoria y, en general, de las garantías propias del derecho al debido proceso, desconocen el preámbulo y algunos artículos de la constitución. Son enfáticas en señalar, que la aceptación de las pruebas físicas y clínicas comprende una renuncia al derecho de no autoincriminación. Norma demandada: Artículo 5, parágrafo 3 Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-633 de 2014 que declaró exequible el artículo 5 del parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013. |
Expediente: D-10081, D-10083 y D-10097 Sentencia: C-633/14 Tema: Para la Corte, las competencias previstas por los parágrafos 2º y 3º del artículo 5º de la ley acusada son acordes a la Constitución, pues regulan lo relativo a una actividad peligrosa que pone en riesgo importantes valores constitucionales, además de no resultar desproporcionadas en razón a emplear medidas no proscritas por la Carta y ser efectivamente conducentes al logro del fin perseguido. Norma demandada: Artículos 5 y 8 (parciales) Decisión: Primero.- Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 8º de la Ley 1696 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- Declarar exequible el parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013.
Tercero.- Declarar exequibles el parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del artículo 149 de la Ley 769 de 2002. |
Ley 1709 de 2014 |
Expediente: D-13850 Sentencia: C-075/21 Tema: Fecha sentencia 2021-03-24 Sentencia
Magistrado Ponente:Jorge Enrique Ibáñez Najar
Demandante / Demandado CRISTIAN FERNANDO CUERVO APONTE VS. LEY 1709 DE 2014
Tema: TRASLADO DE RECLUSOS POR SOLICITUD DE SUS PARIENTES. Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada, al facultar exclusivamente a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del recluso para solicitar su traslado penitenciario, sin incluir a los parientes civiles del mismo, incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace incompatible con el principio de igualdad y con la protección de la familia contempladas en los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Superior. La Sala Plena de la Corporación estableció que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir la norma demandada, por lo siguiente: i). porque la ley desatiende la prohibición constitucional de establecer tratos diferenciados entre las personas con base en su origen familiar y porque lo hizo sin que existiera una razón suficiente para ello. ii). porque incumplió el deber constitucional de dar el mismo trato a todos los parientes de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Norma demandada: Art. 52, num. 6 Decisión: DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por el cargo analizado, bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil. |
Expediente: D-10185 Sentencia: C-757/14 Tema: El demandante acusa la frase “previa valoración de la conducta punible”, la cual hace parte del artículo donde se establecen las condiciones que debe cumplir el condenado para que el juez de ejecución de penas le conceda la libertad condicional. A su juicio, la norma permite que los precitados jueces valoren nuevamente la conducta punible que ya ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal, contrariando el principio de non bis in ídem y vulnerando varios artículos de la Constitución y de instrumentos internacionales. Se declara la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Norma demandada: Artículo 30 (parcial) Decisión: Declarar exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
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Ley 1719 de 2014 |
Expediente: D-10849 Sentencia: C-754/15 Tema: Los actores plantean tres cargos contra la expresión impugnada: 1º. La violación del principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual. 2º. La violación al derecho a la igualdad por discriminación indirecta, que genera un retroceso injustificado en relación con la garantía del derecho a la salud, particularmente para mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas y, 3º. El desconocimiento de la obligación a cargo del Estado colombiano de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género. Para la Corte, la expresión acusada genera una discriminación indirecta e interseccional hacia las mujeres víctimas de violencia sexual, particularmente las que pertenecen a grupos marginados. Considera igualmente, que dicha expresión viola el deber del Estado de eliminar estereotipos de género, determinado por la cláusula de igualdad y el bloque de constitucionalidad. Concluye, que todas las entidades de salud están en la obligación de implementar el protocolo y el modelo de atención integral en salud para las víctimas de violencia sexual, que contenga dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo Norma demandada: Artículo 23 Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y sustituirla por la expresión “obligación”. |
Expediente: D-10323 Sentencia: C-867/14 Tema: El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas”, o en su defecto, que se declare la exequibilidad, pero condicionada a que la primera y única versión de la mujer llene los requisitos exigidos en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, es decir, las condiciones de la prueba anticipada. Se alega la vulneración del artículo 250 numerales 3 y 4 de la Carta. La Corte consideró que el cargo formulado carece de certeza, porque el demandante equiparó la declaración prevista o entrevista de la víctima con el Fiscal o la Policía Nacional como prueba y de ahí, derivó una consecuencia que no se deduce de la norma acusada. Norma demandada: Artículo 13. Numeral 5 (parcial) Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “a no ser sometidas a pruebas repetitivas” contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por ineptitud sustancial de la demanda.
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Ley 1760 de 2015 |
Expediente: D-11022 Sentencia: C-231/16 Tema: Considera la demandante que la expresión “el futuro”, vulnera los principios de justicia, libertad y seguridad jurídica y la presunción de inocencia contemplados en el Preámbulo y en los artículos 1 y 29 de la Constitución. Por no disponer de los elementos de juicio para realizar la confrontación de la frase impugnada con la Carta Política, la Corte decide inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Artículo 2 (parcial) Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.
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Expediente: D-11069 Sentencia: C-234/16 Tema: Los demandantes plantearon dos cargos. El primero, la violación del Preámbulo y del principio de progresividad. El otro, violación a los derechos a la igualdad, el debido proceso y la defensa como contenido material. Luego de considerar que la demanda carece de razones ciertas por no dirigirse contra una regla legal existente, sino contra una regla legal supuesta producto de una interpretación, la Sala Plena de la Corporación decide declararse inhibida de emitir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Artículo 1 (parcial) Decisión: Inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Ley 1761 de 2015 |
Expediente: D-11293 Sentencia: C-539/16 Tema: El demandante argumenta que el aparte normativo acusado vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1 y 29 de la Constitución. Considera, que la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino. Se declara la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal acusado es violencia de género, como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género. Norma demandada: Artículo 2 y 3 literales a) y g) Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “por su condición de ser mujer” contenida en el artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”, en relación con el cargo analizado en esta sentencia.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES el literal a) y la expresión “7” contenida en el literal g), del artículo 104B del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”, en relación con los cargos analizados en esta sentencia.
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Expediente: D-11027 Sentencia: C-297/16 Tema: El demandante argumenta que el aparte normativo acusado vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1 y 29 de la Constitución. Considera, que la determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la víctima, sin una calificación especial, generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio es el odio o repulsión al género femenino. Se declara la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal acusado es violencia de género, como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género. Norma demandada: Artículo 2º (parcial) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos analizados, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género.
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Ley 1774 de 2016 |
Expediente: D-11443 Y OTRO Sentencia: C-133/19 Tema: DELITOS CONTRA LOS ANIMALES POR GRAVE MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL. Demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. La presente providencia reemplaza la sentencia C-041/17, en lo relacionado con la decisión de inexequibilidad que contenía el numeral segundo de su parte resolutiva, cuya nulidad fue declarada mediante Auto 547/18. La disposición legal censurada excluye de responsabilidad penal a quienes realicen actividades taurinas, coleo o riña de gallos enunciadas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Le correspondió a la Corte establecer si como lo señalan las demandantes, la exclusión de penalización mencionada desconoce el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente consagrado en el artículo 79 de la Constitución. La Sala Plena concluyó que, en acatamiento de lo decidido en el fallo C-666/10, la exclusión de penalización resulta compatible con la Constitución Política en las condiciones establecidas en esa providencia, respecto de la cual se destacó que únicamente el Legislador puede regular o prohibir las prácticas enlistadas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Se decide ESTARSE A LO RESUELTO en el precitado fallo. Norma demandada: Art. 5 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-666 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE, en los términos de la mencionada sentencia, el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, bajo el entendido:
1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. |
Expediente: D-11671 Sentencia: C-343/17 Tema: Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel. Obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Norma demandada: Artículos 1 y 3 (P.) Decisión: INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las expresiones “El trato a los animales” y “el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia” así como la expresión “social”, contenidas en el literal a) y c) respectivamente, del artículo 3º la Ley 1774 de 2016. |
Expediente: D-11476 Sentencia: C-048/17 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “injustificada”, contenida en el artículo 30 literal c) de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. Los actores aducen que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política y, por integración, al Bloque de Constitucionalidad y a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, al permitir que se entienda que existen actos de violencia y crueldad justificados contra los animales. Para la Corte la demanda carece de los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la censura, dado que incumple los criterios de especificidad y suficiencia. El primero, porque los actores utilizaron como parámetro de constitucionalidad un instrumento que no integra el ordenamiento superior vía bloque de constitucionalidad, como es la Declaración Universal de Derechos de los Animales. Ello, en la medida en que ese documento no involucra el reconocimiento y protección de derechos humanos, al menos en forma directa. A su vez, porque prescindieron de la referencia de alguna disposición de la Carta Política que contuviera la norma presuntamente quebrantada por el enunciado legal cuestionado, es decir, el principio de protección animal. El segundo, porque la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de la expresión atacada, al errar en la identificación de la norma superior quebrantada y omitir señalar la disposición de la Carta Política presuntamente desconocida por el enunciado censurado. Norma demandada: Artículo 30 (parcial) Decisión: Declararse inhibida, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada por los ciudadanos Roy de Jesús Peñarrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González, respecto del término “injustificado” contenido en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. |
Expediente: D-11443 y D-11467 Sentencia: C-041/17 Tema: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. En una de las demandas se aduce que la expresión “menoscaben gravemente” vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º del Pacto de San José (Ley 16 de 1972), al desconocer el principio de legalidad. Lo anterior, por la presunta indeterminación insuperable de lo acusado, al dejar que los jueces decidan a su arbitrio cuando se causa una lesión a un animal, cuando no existe una tabla de graduación que permita su determinación. En la otra, se aduce que la norma impugnada desconoce el deber constitucional de protección animal, su calidad de seres sintientes y la indefensión en que se encuentran, aún bajo el principio de diversidad cultural. Se analizaron los siguientes temas: 1º. El principio de legalidad en sentido estricto. 2º. La Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza, su entorno y la interacción del humano con ella. 3º. Los animales como merecedores de protección constitucional e internación. 4º. La protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios y, 5º. La evolución de la ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales. Norma demandada: Artículo 5 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar exequible, por el cargo examinado, la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.
Segundo.- Declarar inexequible el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional. |
Ley 1786 de 2016 |
Expediente: D-11685 Sentencia: C-221/17 Tema: La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna. En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente. En el presente asunto, la protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con base en normas aisladas. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarará la exequibilidad la norma impugnada. Causal de libertad si transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, no configura omisión legislativa relativa. Norma demandada: Artículo 2 (parcial) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el numeral 6, del artículo 2, de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”, por el cargo analizado en esta sentencia. |
LEY 1819 DE 2016 |
Expediente: D-12634 Sentencia: C-290/19 Tema: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. RESOLUCIÓN INHIBITORIA SI SE PAGA O COMPENSA JUNTO CON LOS INTERESES, LO DEJADO DE RETENER O RECAUDAR POR CONCEPTO DE IMPUESTOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones, que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. El demandante considera que la norma cuestionada, al exigir el pago de intereses como requisito para la terminación del proceso penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a pesar de que dichos intereses no hagan parte del tipo penal, viola el principio de proporcionalidad como manifestación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior. La Corte considera que la disposición acusada es constitucional, toda vez que es una medida adecuada para lograr las finalidades de protección de los recursos públicos, la disuasión y la reparación de la víctima. Norma demandada: Art. 339 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, la expresión “junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas” prevista en el artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. |
LEY 1826 de 2017 |
Expediente: D-13496 Sentencia: C-128/20 Tema: DETENCIÓN PREVENTIVA. PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, CUANDO LA PERSONA HAYA SIDO CAPTURADA POR CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DELITO O CONTRAVENCIÓN DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. El demandante considera que la disposición acusada vulnera la prohibición de reproducción de contenidos materiales declarados inexequibles por la Corte Constitucional y la presunción de inocencia, establecidos respectivamente en los artículos 243 y 29 Superiores. La Sala Plena encontró acreditadas las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por i) identidad formal en el objeto acusado; ii) identidad material en el cargo propuesto y iii) ausencia de variación del parámetro de validez constitucional. Con base en lo anterior dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-567/19 , que a su vez declaró “Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425/08, en tanto declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, en el entendido de que las capturas aludidas en la norma examinada, sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías. (…) Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del artículo 29 de la Constitución, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto”. Norma demandada: Art. 7 Decisión: PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-567 de 2019, que declaró “Primero. ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada, sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías. (…) Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del artículo 29 de la Constitución, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto”. |
Expediente: D-11972 Sentencia: C-523/19 Tema: PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. ACUSADOR PRIVADO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. La actora considera que la disposición cuestionada vulnera los artículos 116, 228, 250, 251 y 252 de la Constitución Política, e indirectamente el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Luego de verificar que los cargos formulados carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Art. 27 Decisión: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.
SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1826 de 2017, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-12901 Sentencia: C-225/19 Tema: PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD ABSOLUTA POR SOLICITUD DE LA DEFENSA, CUANDO AL ACUSADO SE LE ATRIBUYA UNA CONDUCTA QUE NO ESTÁ TIPIFICADA EN LA LEY PENAL. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. . Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución. La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 40 demandado y declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia” contenido en el inciso primero del artículo 44 de la ley 1826 de 2017, al igual que de la frase “También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respeto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004” contenida en el inciso segundo ibídem, en el entendido de que no excluye la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 Superior. Norma demandada: Arts. 40 y 44 (P.) Decisión: PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 “(p)or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.”
SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia”, contenida en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004”, contenida en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, en el entendido de que no excluye la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. |
Expediente: D-11945 Sentencia: C-016/18 Tema: PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CIERTOS DELITOS. ACCIÓN PENAL PRIVADA Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. Los demandantes aducen que las disposiciones acusadas violan el artículo 250 de la Constitución Política, toda vez que de la norma Superior no es posible deducir ni interpretar de manera directa o indirecta la posibilidad de convertir la acción penal de pública en privada y mucho menos, crear las figuras privatizadoras que el cuerpo normativo elabora. Norma demandada: Artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. |
LEY 1864 DE 2017 |
Expediente: D-13354 Sentencia: C-604/19 Tema: FRAUDE EN INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. CORRUPCIÓN DEL SUFRAGANTE. TIPIFICACIÓN PENAL. PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 389 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, y contra el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017, Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática. El demandante aduce que los apartes normativos acusados son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El actor cuestiona que la ley prevea la misma pena, en el caso de los delitos de fraude en inscripción de cédulas y de corrupción de sufragante, tanto para la persona que promueve ambas conductas (agente corruptor) como para la persona que sucumbe ante tal promoción (agente corrompido). Estima que este trato igual es incompatible con los artículos antedichos; en tanto que la segunda persona es más débil que la otra, pues se somete a las prácticas clientelistas por su necesidad o pobreza. La Corte encontró que la demanda incumplía los requisitos de especificidad y suficiencia en la argumentación en que se sustentó el cargo de vulneración del derecho a la igualdad y por ello decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo. Norma demandada: Código Penal, Art. 389, inc. segundo modificado por Ley 1864 de 2017, Art. 4 y Art. 390 modificado por Ley 1864 de 2017, Art. 6 Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con (i) el inciso segundo del artículo 389 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1864 de 2017 y (ii) el inciso tercero del artículo 390 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 1864 de 2017, por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-13216 Sentencia: C-539/19 Tema: GASTOS CAMPAÑAS ELECTORALES. TIPIFICACIÓN PENAL DE VIOLACIÓN EN LÍMITES DE GASTOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, por medio de la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática. El actor consideró que el precepto acusado desconoció el principio de reserva de ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 152 literales c) y d) de la Constitución. Así mismo argumentó, que dicha norma modificó lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, infringiendo con ello el artículo 153 Superior, al haber desconocido el procedimiento especial que debe surtirse para tal efecto. La falta de certeza, especificidad y suficiencia sobre el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, no le permitió a la Corte proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma que tipifica el delito de violación de los topes y límites de gastos electorales. Norma demandada: Art. 15 Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, por medio de la cual se adicionó el artículo 396B al título XIV (delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000 –Código Penal-. |
LEY 1908 DE 2018 |
Expediente: D-14228 Sentencia: C-434/21 Tema: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIAS, PARTES O MUNICIONES. DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. La disposición acusada adiciona un agravante punitivo al delito de importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal. La pena ordinaria atribuida a este delito oscila entre nueve y doce años de prisión, pero al aplicársele cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la censura, aumenta de doce a veinticuatro años de prisión. Según el actor, se genera una transgresión de los artículos 13 y 29 de la Constitución, al generar contextos territoriales diferenciados de aplicación de pena. Incumplimiento de los presupuestos de certeza y pertinencia. Norma demandada: Art. 8 Decisión: INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de mérito en relación con los cargos formulados contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000), "por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones", por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-13167 Y OTRO Sentencia: C-559/19 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018, por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. La Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales, para lo cual contempló medidas que limitan intensamente la publicidad de las actuaciones en la fase de indagación, a fin de no perjudicar la actuación de la Fiscalía y garantizar los derechos a la vida y a la integridad física de los testigos, las víctimas o los funcionarios encargados de adelantar la investigación, así como la seguridad nacional. Lo anterior, en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores por parte de los GDO (Grupos Delictivos Organizados) y los GAO (Grupos Armados Organizados), dada su organización, estructura y recursos. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar un juicio de inconstitucionalidad, la Corte planteó como problema jurídico el siguiente: Reservar la etapa de indagación desconoce los derechos de acceso a la información, al debido proceso y defensa del indiciado y de las víctimas de un proceso penal?. Para el efecto, reiteró jurisprudencia relacionada con los siguientes temas: 1º. El derecho a acceder a la información pública y las condiciones que deben cumplir las limitaciones que pueda imponer el legislador a este derecho. 2º. El sistema penal acusatorio. 3º. El principio de publicidad del proceso penal y el carácter reservado y, 4º. El derecho a la defensa del indiciado dentro del sistema penal acusatorio. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONDA, por los cargos analizados, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a la que alude podrá aplicarse, únicamente, a los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los GDO y GAO a los que refiere la mencionada ley 1908. Norma demandada: Arts. 6 (P.), 21 (P.), 22 y 23 Decisión: PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, por medio del cual se adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018. |
Expediente: D-12911 Sentencia: C-191/19 Tema: AMENAZAS. AUMENTO DE PENA SI LA INTIMIDACIÓN RECAE SOBRE UN MIEMBRO DE UN SINDICATO, UN PERIODISTA O SUS FAMILIARES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones, que modificó el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El demandante considera que la disposición acusada es contraria a lo dispuesto en los artículos 2, 11, 13, 38 y 993 de la Constitución y a los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, al excluir de las consecuencias jurídicas de la norma a los líderes de las Juntas de Acción Comunal a pesar de que éstos, en razón de las funciones que desempeñan, específicamente en materia de divulgación y promoción de los derechos humanos, se encuentran en una situación asimilable a los miembros de las organizaciones sindicales y a los periodistas. Toda vez que los cargos formulados incumplen el requisito de certeza, la Corte se INHIBE para pronunciarse de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Art. 10 (P.) Decisión: La Corte se INHIBE para pronunciarse de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. |
LEY 1918 DE 2018 |
Expediente: D-13458 Sentencia: C-407/20 Tema: INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD. PERSONAS CONDENADAS POR ESTOS DELITOS QUEDAN INHABILITADAS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES QUE INVOLUCREN UNA RELACIÓN DIRECTA Y HABITUAL CON MENORES. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018, por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones. Los demandantes señalaron que el artículo 1° demandado impone una pena cruel e inhumana que renuncia a la resocialización al establecer un contenido sin límite temporal, lo cual, además, contradice la prohibición constitucional de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Indicaron que esa disposición desconoce el principio de legalidad porque delega en una autoridad administrativa (ICBF) la determinación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal, lo que debe radicar exclusivamente en el Congreso de la República. En cuanto al artículo 2°, aseguraron que la discrecionalidad dada al ICBF para determinar los cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa o habitual con menores de edad son susceptibles de la aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores, es contraria a la dignidad humana de quienes serían inhabilitados, por cuanto atenta contra las expectativas de vida del aspirante a un empleo y su posibilidad de reintegrarse a la sociedad. Sobre el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad (artículo 3°) aseguraron que vulnera los derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al trabajo y a la elección de profesión u oficio de los pos-penados, al etiquetarlos durante toda su existencia. Finalmente, consideraron que el artículo 4° cuestionado vulnera el Preámbulo y el artículo 1° de la Constitución al someter a los pos-penados a una marcación social y a constantes humillaciones sociales. Norma demandada: Arts. 1, 2, 3, 4, y 5 Decisión: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 en el entendido de que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal. La expresión “en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces” se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° de Ley 1918 de 2018.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 1918 de 2018, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° de la Ley 1918 de 2018 exceptuando la expresión “por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” que se declara INEXEQUIBLE. |
Ley 2081 de 2021 |
Expediente: D-14293 Sentencia: C-278/22 Tema: IMPRESCRIPTIBILIDAD. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD FORMACIÓN SEXUALES O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 2081 de 2021, por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o delito de incesto, cometidos en menores de 18 años -no más silencio-. Los demandantes alegan que la disposición acusada vulnera el Preámbulo, así como los artículos 1, 2, 4, 13, 28, 29, 93, 94, 116, 150-1 y 2, 209, 228, 229 y 243 de la Constitución. Adicionalmente, consideran que resultan vulnerados de una parte, el artículo 2-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la otra. Norma demandada: Art. 1 (P.) Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones "[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible", contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, "[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". |
Expediente: D-14309 Sentencia: C-205/22 Tema: IMPRESCRIPTIBILIDAD DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 2081 de 2021, por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años -No más silencio-. El demandante adujo la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política, del numeral 1º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, del artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Norma demandada: Art. 1, inc. 3 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-422 de 2021 que declaró exequibles, por los cargos fundados en la violación del artículo 28 de la Constitución Política, las expresiones "[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible", contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, "[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". |
Expediente: D-14208 Sentencia: C-436/21 Tema: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS Demanda de inconstitucionalidad en contra del párrafo tercero del artículo primero de la Ley 2081 de 2021, por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años -No más silencio», que modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El demandante considera que la modificación cuestionada viola los artículos 28 y 29 de la Constitución. Esto, porque el primero desconocería la prohibición de las penas imprescriptibles y, el segundo, porque violaría el derecho fundamental al debido proceso. La Corte concluyó que en el presente caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa explícita, lo cual le impidió emitir un nuevo juicio de constitucionalidad. Norma demandada: Art. 1, párrafo 3. Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto» y «cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible», contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez». |
Expediente: D-14138 Y D-14140 AC Sentencia: C-423/21 Tema: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2081 de 2021, por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años "No más silencio". En dos demandas de inconstitucionalidad formuladas de manera independiente, se aduce que la disposición cuestionada trasgrede el artículo 28 de la Constitución, por desconocer la prohibición de la imprescriptibilidad de la acción penal, toda vez que la prevé para algunos delitos cometidos en menores de 18 años. Argumentaron que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que tiene doble connotación: como garantía a favor del procesado y como sanción a la inactividad del Estado. La Sala Plena constató que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada formal y relativa explícita. Norma demandada: Ley 2081 de 2021 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declaró la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones "[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible", contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, "[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". |
Ley 2098 de 2021 |
Expediente: D-14613 Sentencia: C-383/22 Tema: PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. REGLAMENTACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º a 7° y 9º a 27º de la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. Los demandantes sustentaron sus reproches en tres cargos. A saber: 1º. Las disposiciones que regulan la pena de prisión perpetua revisable desconocen el artículo 34 del texto Superior. 2º. El artículo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. 3º. El Legislador excedió su libertad de configuración en materia penal y desconoció el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el precitado artículo. Según los demandantes, los primeros 25 artículos eran contrarios al artículo 34 de la Carta porque regulaban la pena de prisión perpetua revisable. Por su parte, el artículo 27 desconocía los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia porque regulaba un asunto que no tenía que conexidad con el objeto de la norma que lo contenía y fue incluido en el último debate sin discusión previa. Asimismo, vulneraba el principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal porque fue proferido sin justificación. Respecto al primer cargo la Sala Plena encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta formal. En relación con los otros cargos la Corte consideró que resultaba inconstitucional el incremento de la pena establecida para el delito de homicidio agravado, por ser contrario al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Norma demandada: Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155 de 2022, en relación con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022. |
Expediente: D-14418 Sentencia: C-163/22 Tema: PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. REGLAMENTACIÓN. Los demandantes alegaron que la precitada Ley desconoce el artículo 34 de la Constitución, así como la regla de decisión fijada en la Sentencia C-294/21. Según los actores, por mandato del constituyente, no pueden imponerse penas de prisión perpetua. La Corte constató, por un lado, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada formal y del otro, el incumplimiento de las exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad. Norma demandada: Arts. 1, 3, 4, 8, 26 (Ps.) y 10, 11, 27 y 28 Decisión: PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-155 de 2022, en relación con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos.
SEGUNDO.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, por ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. |
Expediente: D-14426 Sentencia: C-155/22 Tema: PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. REGLAMENTACIÓN. "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". La Ley acusada reglamentó la pena de prisión perpetua revisable, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2020, que modificó el artículo 34 Superior. Esta reforma constitucional introdujo de manera excepcional la pena de prisión perpetua revisable que luego fue declarada inexequible mediante Sentencia C-294/21. En virtud de lo anterior, el demandante consideró que, aunque el acto legislativo mencionado había sido declarado inconstitucional, ello no implicaba la expulsión automática de la ley que reglamentó dicha pena. Entre las razones principales que expuso para activar el control constitucional de la norma, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad que dio origen a la ley que demandaba, se encuentran las siguientes: (i) algunos apartes de la Ley 2098 de 2021 introducen cuestiones distintas a imponer la pena de prisión perpetua revisable y; (ii) El Código Penal y los demás códigos reformados aún establecen en su articulado la pena de prisión perpetua. El cargo único que formuló el actor contra el título de la ley y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 24, 26 (parcialmente acusados) y contra los artículos 6, 16, 19, 20 y 21 (demandados en su totalidad), se sustenta en el desconocimiento de los artículos 34 y 1° de la Constitución. Esto en virtud de que no puede existir en el orden jurídico una normativa que contemple la pena de prisión perpetua dentro de su articulado, porque se encuentra proscrita. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD SOBREVINIENTE con efectos retroactivos de las disposiciones demandadas e integradas al juicio de constitucionalidad sobre la prisión perpetua revisable que fue declarada inexequible por esta corporación mediante sentencia C-294/21. Norma demandada: Ley 2098 de 2021 (P.) Decisión: PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "se reglamenta la prisión perpetua revisable y", contenida en el título de la Ley 2098 de 2021.
SEGUNDO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable", contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 2098 de 2021.
TERCERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "la prisión perpetua revisable", contenida en el artículo 2° de la Ley 2098 de 2021.
CUARTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "y de prisión perpetua revisable", contenida en el numeral primero del artículo 3.° de la Ley 2098 de 2021.
QUINTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable", contenida en el último inciso del artículo 4° de la Ley 2098 de 2021.
SEXTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable", contenida en el último inciso del artículo 5° de la Ley 2098 de 2021.
SÉPTIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone", contenida en el último inciso del artículo 9°, de la Ley 2098 de 2021.
OCTAVO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "o pena de prisión perpetua revisable" del inciso primero, y los parágrafos 1° y 2°, contenidos en el artículo 10.° de la Ley 2098 de 2021.
NOVENO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "o pena de prisión perpetua revisable" del inciso primero y el parágrafo del artículo 11 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 9°, 10° y 11 del artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 7° y 8° del artículo 13 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO SEGUNDO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 7°, 8°, 9° y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO TERCERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 10. ° y 11 del artículo 15 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO CUARTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 17 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO QUINTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones", contenida en el último inciso del artículo 18 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO SEXTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del último inciso "En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley", del artículo 22 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional", contenida en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO OCTAVO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua", contenida en el último inciso del artículo 24 de la Ley 2098 de 2021.
DÉCIMO NOVENO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3", contenida en el primer inciso del artículo 25 de la Ley 2098 de 2021.
VIGÉSIMO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable", contenida en el último inciso del artículo 26 de la Ley 2098 de 2021.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 6°, 7°, 16, 19, 20 y 21 de la Ley 2098 de 2021.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las presentes decisiones de inexequibilidad surten efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable", mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021. |
Ley 2111 de 2021 |
Expediente: D-14835 Sentencia: C-021/23 Tema: DEFORESTACIÓN. PROMOCIÓN Y FINANCIACIÓN. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO. DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO DE INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA Y SU FINANCIACIÓN DE INVASIÓN ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual se sustituye el Título XI "de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Los actores plantearon los siguientes cargos en contra de las disposiciones demandadas: 1º. Vulneración del principio de proporcionalidad. 2º. trasgresión del principio de estricta legalidad y; 3º. Violación del artículo 28 Superior. La Corte entró a analizar si con las disposiciones demandadas se contraviene: i) el principio de estricta legalidad o tipicidad previsto en el artículo 29 de la Constitución, ante la inclusión de verbos rectores y expresiones que impiden determinar la configuración de la conducta ilícita; ii) el principio de proporcionalidad en materia penal consagrado en el artículo 29 Superior, al desconocer el carácter subsidiario del derecho penal y al otorgar de manera indirecta un tratamiento discriminatorio sobre la población campesina y; iii la regla contenida en el artículo 28 de la Carta, al establecer una excepción frente al cómputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposición de los jueces de control de garantías. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordó los siguientes aspectos según los núcleos temáticos que conforman la demanda: a) el principio de estricta legalidad y los tipos penales abiertos y en blanco; b) el principio de proporcionalidad en materia penal; c) la prohibición de discriminación y el campesinado como sujeto de especial protección constitucional; y d) la libertad personal, sus limitaciones y garantías, cómputo de las 36 horas según la regla prevista en el artículo 28 de la Constitución. Norma demandada: Arts 1 (P.) y 6 Decisión: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente", en relación con los artículos 333, 336 y 336A del Código Penal, por los cargos analizados en esta sentencia.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-14616 Sentencia: C-411/22 Tema: DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual se sustituye el título XI "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Los demandantes alegaron que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 29, 158 y 169 de la Constitución. Específicamente formularon cargos por desconocimiento de los principios de unidad de materia, estricta legalidad y juez material y proporcionalidad en materia penal. La Sala Plena de la Corporación consideró que la disposición demandada vulnera el principio de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal. Norma demandada: Art. 1 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 y 337A. |
Expediente: D-14729 Sentencia: C-367/22 Tema: DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ÉSTOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI -De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente-, de la Ley 599 de 2000; se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. El actor considera que el artículo cuestionado viola el artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales, porque utiliza una fórmula de remisión normativa que hace que los tipos penales sean indeterminados. La Corte encontró que los tipos penales censurados eran tipos penales en blanco, en los cuales se encontraba justificada la remisión normativa a la regulación ambiental. La Sala Plena concluyó que las conductas y las sanciones consagradas en esos artículos estaban determinadas con precisión y claridad, y que la controversia se centraba en algunos elementos para complementar los delitos. La Corporación, después de analizar los requisitos de las remisiones normativas propias e impropias, determinó que la eventual indeterminación de las normas ambientales por su extensión y complejidad es superable, y por ello, los tipos penales no suponen una violación a la legalidad y la tipicidad en materia penal. Norma demandada: Art. 1 (P.) Decisión: ÚNICO. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" de la Ley 599 de 2000, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del Código Penal, por el cargo analizado en esta sentencia, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público. |
Ley 2197 de 2022 |
Expediente: D-14747 Sentencia: C-103/23 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. MEDIDAS EN CASO DE DECLARACIÓN DE INIMPUTABILIDAD. TRASLADO POR PROTECCIÓN. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DE LAS PENAS. DELITO DE AVASALLAMIENTO DE BIEN INMUEBLE. CIRCUNSTANCIAS PARA VALORAR EL PELIGRO PARA LA COMUNIDAD DEL IMPUTADO. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Tras determinar que respecto de algunos cargos se configuró la cosa juzgada constitucional y de concluir que frente a otros se presentó una ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte decidió pronunciarse de fondo únicamente sobre la acusación contra el artículo 4º de la precitada Ley, en lo concerniente a las medidas pedagógicas y de diálogo aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad sociocultural y error de prohibición culturalmente condicionado, por la presunta violación del derecho a la consulta previa. Norma demandada: Arts. 4, 5, 13, y 21.8 Decisión: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-014 de 2023, respecto a los cargos formulados contra la Ley 2197 de 2022 y, en particular, respecto al inciso 2º del artículo 4, la expresión "sesenta (60) años" contenida en el artículo 5, el artículo 13, la expresión "fue o ha sido imputado por delitos violentos" contenida en el numeral 8º del artículo 21, los cuales fueron declarados inexequibles; así como respecto a la exequibilidad condicionada de las expresiones "ha suscrito preacuerdos" y "aceptado cargos", contenida en el numeral 8º del artículo 21 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptación de cargos.
Segundo. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado en contra de la norma enunciada en la expresión: "en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico", contenida en el artículo 21.8 de la Ley 2197 de 2022, "por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones", por ineptitud sustantiva de la demanda.
Tercero. DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, los incisos 1º y 3º y el parágrafo del artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, "por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones." |
Expediente: D-14769 Sentencia: C-043/23 Tema: MULTAS. COBRO COACTIVO A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo sexto de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. La disposición cuestionada atribuye a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la competencia de tramitar el procedimiento administrativo de cobro coactivo de multas impuestas en la justicia penal ordinaria. De manera inicial el actor planteó cuatro cargos, pero luego de la inadmisión de la demanda, rechazo de la misma y resolución del recurso de súplica interpuesto, se admitió únicamente el cargo relacionado con el desconocimiento de la regla de iniciativa gubernamental exclusiva, contenida en los artículos 150.7 y 154 del texto Superior. Según el actor, la violación de dicha directriz ocurrió porque el Legislador habría efectuado una reforma de la estructura de la Administración, sin que el Gobierno Nacional hubiera propuesto la medida y sin que le hubiera otorgado su aval en el curso de la deliberación congresional. Además de lo anterior, porque la atribución otorgada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado constituiría una labora completamente ajena a su misión institucional. Se infringió la regla de iniciativa gubernamental exclusiva contenida en el artículo 154 Superior. Norma demandada: Art. 6, parág. Decisión: ÚNICO.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599, modificado por el artículo sexto de la Ley 2197 de 2022, «[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones». |
Expediente: D-14677 Sentencia: C-014/23 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADAN. Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Las disposiciones demandadas se relacionan con la declaratoria de inimputabilidad; las circunstancias de mayor punibilidad; la ausencia de responsabilidad por legítima defensa; la agravación de penas por utilización de máscaras o elementos para ocultar la identidad; la imposición de multas; la duración máxima de la pena de prisión, la descripción típica del delito de avasallamiento de bien inmueble, la obstrucción de la función pública, la resistencia al acto de captura; los requisitos para el porte de armas y otros dispositivos; el traslado por protección; los criterios para estimar un peligro para la comunidad; la obstrucción de las vías públicas y el acceso a los circuitos de vigilancia y seguridad privada por parte de la Policía Nacional. Los cargos formulados frente a las diferentes disposiciones normativas cuestionadas se resumen en: 1º. Vulneración del principio de protección de la diversidad étnica y cultural. 2º. Violación de los principios de dignidad humana en materia punitiva y de las personas en condición de discapacidad, presunción de inocencia y legalidad. 3º. trasgresión de los derechos de libertad de expresión, reunión, manifestación pública y protesta. 4º. Vulneración del monopolio de armas. Norma demandada: Arts. 4, 5, 7 (P.), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 Decisión: Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 4 de la Ley 2197 de 2022.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión "sesenta (60) años", contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, en los términos expuestos en la presente decisión.
Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión "minusvalía", contenida en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y reemplazarla por la expresión "situación de discapacidad".
Cuarto.- DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022.
Quinto.- DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 2197 de 2022.
Sexto.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 2197 de 2022.
Séptimo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión "fue o ha sido imputada por delitos violentos," contenida en el numeral 8º del artículo 21 de la Ley 2197 de 2022.
Octavo.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones "ha suscrito preacuerdos" y "aceptado cargos", contenidas en el numeral 8º del artículo 21 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido que de que el juez de conocimiento haya aprobado el preacuerdo o la aceptación de cargos.
Noveno.- DECLARAR INEXEQUIBLE los parágrafos 1º y 2º del artículo 25 de la Ley 2197 de 2022.
Décimo.- DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 2197 de 2022. |
Ley 2263 de 2022 |
Expediente: LAT-483 Sentencia: C-205/23 Tema: REVISION OFICIOSA DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL. Revisión de constitucionalidad de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, Por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016. El instrumento internacional fue suscrito para fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre ambos países y garantizar la dignidad y bienestar de las personas condenadas, mediante la implementación de un mecanismo que les permitiese cumplir las penas en sus países de origen. Luego de realizar (i) el análisis formal sobre el proceso de formación del instrumento internacional y del trámite legislativo de su ley aprobatoria y, (ii) el análisis material en que confrontó las disposiciones de los mismos con el marco constitucional colombiano para establecer si se ajustaban o no a la Carta Política, la Corte declaró CONSTITUCIONAL el Tratado y EXEQUIBLE su ley aprobatoria. Norma demandada: Decisión: PRIMERO. - Declarar CONSTITUCIONAL el "Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas", suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016.
SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas", suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016".
TERCERO. - Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República. |
Ley 599 de 2000 |
Expediente: D-15648 Sentencia: C-348/24 Tema: INCONSTITUCIONAL REQUISITO DE CONTAR CON UN DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD MUY GRAVE COMO CONDICIÓN DE ACCESO AL SUSTITUTO DE LA PENA DE PRISIÓN INTRAMURAL POR LA RECLUSIÓN HOSPITALARIA O DOMICILIARIA POR RAZONES DE SALUD. Norma demandada: Artículo 65 Decisión: Primero: Declarar la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso 1º del artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-15375 Sentencia: C-097/24 Tema: FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. La demandante adujo que la disposición cuestionada vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, por el desconocimiento de los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura, así como las obligaciones internacionales de protección a los niños, en especial, a los que están en condición de discapacidad. Al examinar la aptitud de la demanda la Sala Plena consideró que no estaban acreditados los requisitos de claridad, certeza y especificidad, necesarios para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. Norma demandada: Art. 122 Decisión: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda D-15.375, presentada por Natalia Bernal Cano en contra del artículo 122 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO. CONMINAR a la ciudadana Natalia Bernal Cano para que, en lo sucesivo, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
TERCERO. CONMINAR a los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional.
CUARTO. RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 262 de 2024. |
Expediente: D-15398 Sentencia: C-050/24 Tema: SANCIÓN PENAL ESTABLECIDA PARA EL DETERMINADOR DE UN DELITO EN EL CÓDIGO PENAL NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El actor adujo que la norma cuestionada, al establecer que: "Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción", vulnera el principio de igualdad. Lo anterior, por generar un trato desigual injustificado entre el determinador en un delito especial y el interviniente, al no otorgarle al primero la rebaja punitiva de una cuarta parte establecida para el segundo. La Corte consideró que, a pesar de que la norma sí plantea un trato diferente entre el determinador y el coejecutor del delito entendido como interviniente, éste es razonable y no trasgrede el principio de igualdad. Norma demandada: Art. 30 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-15176 Sentencia: C-487/23 Tema: PENA DE PRISIÓN PARA DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA. Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas referidas a la pena de prisión, previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Los demandantes consideran que las expresiones que hacen parte de la regulación legal de los tipos penales de injuria y calumnia previstas en los artículos precitados vulneran el Preámbulo y los artículos 20 y 73 la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, ´por atentar contra la democracia; trasgredir la prohibición de censura; vulnerar la protección reforzada de la actividad periodística e infringir las protecciones establecidas para la libertad de expresión. Al realizar el análisis de los cuestionamientos de los actores la Sala Plena partió de dos premisas: 1) que las normas demandadas no se refieren, de manera específica a los periodistas o a la actividad periodística, sino que tienen un sujeto activo y un sujeto pasivo indeterminado, por lo cual la pena de prisión puede ser impuesta a cualquier persona que cometa los delitos de injuria o de calumnia. 2) que dichas disposiciones no pueden ser comprendidas de manera aislada, sino que requieren de una lectura sistemática con otras normas de la ley penal y de la ley procesal penal. Consideró además que, existen diversas oportunidades que brinda la ley para que el conflicto se resuelva por la vía de la conciliación, o se termine merced a la retractación o, incluso si se llega a la condena, dicha pena sea objeto de subrogados penales, de suerte que es muy poco probable que una persona condenada por dichos delitos cumpla la pena de prisión en establecimientos carcelarios y penitenciarios. Además, constató que existen medios idóneos para proteger la libertad de expresión de las denuncias abusivas o falsas, que comportan medidas penales, como el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y medidas de otro tipo, como la acción de tutela frente a lo que se ha denominado acoso judicial, o constatación de la existencia de pleitos estratégicos. Por último, la Corte puso de presente que los referentes internacionales citados en la demanda, en algunos casos no pueden tenerse como parámetros de juzgamiento, cuando no son tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que prohíban su limitación bajo estados de excepción y que, cuando lo son, en todo caso no pueden ser leídos de manera aislada, sino que deben interpretarse sistemáticamente con la Constitución. Norma demandada: Arts. 220 y 221 Decisión: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las normas que prevén la pena de prisión "de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses" para el delito de injuria y "de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses" para el delito de calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-15170 Sentencia: C-406/23 Tema: ESTARSE A LO RESUELTO EN SENTENCIA C-393/02 QUE DECLARÓ EXEQUIBLE DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE QUE LA PENA DE PRISIÓN CONLLEVA LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Demanda de inconstitucionalidad contra del inciso 3°(parcial) del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. La frase cuestionada establece que "En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas...". El actor adujo que dicha disposición trasgrede los artículos 98, 99, 103 de la Constitución, por constituir una suspensión de la ciudadanía por mandato legal y no por una decisión judicial como lo exige la Carta. La Corte encontró que la norma acusada fue declarada exequible por un cargo similar al propuesto en esta oportunidad mediante la Sentencia C-393/02. Norma demandada: Art. 52, inc. 3 (P.) Decisión: Único. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-393 de 2002, la cual declaró EXEQUIBLE "el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión". |
Expediente: D-13856 Sentencia: C-322/23 Tema: DELITO DE ABORTO. FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA FRENTE A CARGO POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD. ESTARSE A LO RESUELTO EN SENTENCIAS C-355/06 y C-055/22, RESPECTO A LOS CARGOS RELACIONADOS CON TRASGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal. El demandante argumentó que las restricciones actuales al aborto, impuestas por el articulo cuestionado, constituye un trato discriminatorio entre hombres y mujeres que infringe los derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Luego de analizar los planteamientos del actor concluyó la Corte que frente al cargo por violación al derecho a la igualdad debía declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. Respecto a los cargos relacionados con los derechos a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad la Sala Plena consideró que estaba frente al fenómeno de la cosa juzgada formal con respecto a la decisión adoptada por la Corporación en las Sentencias C-355/06 y C-055/22. Norma demandada: Art. 122 Decisión: Único. En relación con los cargos por violación al derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 1 y 16 de la Constitución, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, "en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, "(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto"". |
Expediente: D-14946 Sentencia: C-204/23 Tema: RECEPTACIÓN. DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Los demandantes aseguraron que la expresión "o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito", infringe el artículo 29 de la Constitución y otras normas que integran el bloque de constitucionalidad como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (numeral 2); el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (numeral 1); el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Como tesis principal y cargo único plantearon la violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su componente de ley cierta (lex stricta). La Corte concluyó que la frase cuestionada no trasgrede los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la misma es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, asegura para los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos y, por ende, garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 Superior. Norma demandada: Art. 447 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión "o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito", del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el código penal", por el cargo de presunta vulneración del principio de legalidad. |
Expediente: D-14976 Sentencia: C-192/23 Tema: CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO EL DELITO SE COMETA CONTRA PARIENTES EN EL GRADO PRIMERO CIVIL. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 166, 170, 179 y 188B (parciales) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas violan el principio de igualdad en tanto incurren en una omisión legislativa relativa. Ello, porque al extender su aplicación hasta un grado determinado de consanguinidad, pero limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos, termina desprotegiendo a los parientes civiles que quedan excluidos de las circunstancias agravantes, en los mismos términos que sí quedan protegidos los parientes vinculados por lazos de sangre. La Corte concluyó que a los actores les asiste la razón. Norma demandada: Arts. 166, 170, 179 y 188B (Ps.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "primero civil" contenida en el numeral 5 del artículo 166 del Código Penal, en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el segundo grado inclusive.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "primero civil" contenida en el numeral 4 del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008, en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado inclusive.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "primero civil" contenida en el numeral 4 del artículo 179 del Código Penal, en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive.
CUARTO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "primero civil" contenida en el numeral 3 del artículo 188B (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive. |
Expediente: D-14865 Sentencia: C-066/23 Tema: ABORTO. DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. La demandante cuestionó la compatibilidad de las normas acusadas con varias disposiciones de la Constitución, específicamente, con los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95. Al examinar los cargos formulados la Corte concluyó que éstos no reunían los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y que las razones que los fundamentaban no cumplían con las exigencias generales y específicas que debían caracterizarlos. Norma demandada: Arts. 108, 118, 122, 123 y 125 Decisión: Primero. INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo en relación con los cargos formulados en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo. RECHAZAR las solicitudes presentadas durante el trámite del expediente por parte de la ciudadana Natalia Bernal Cano por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. |
Expediente: D-14595 Sentencia: C-439/22 Tema: BALDÍOS. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN Y FINANCIACIÓN DE DICHA APROPIACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el título XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Los demandantes aseguraron que las disposiciones cuestionadas desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia; concretan la política criminal del Estado y que, como tal, debían respetar los principios de racionalidad y proporcionalidad. Alegaron también que se configuró un vicio en el su trámite legislativo y que derecho penal es la última ratio del derecho sancionatorio, por lo que, al haber ya otras medidas sancionatorias, de tipo diferente al penal, la sanción penal es innecesaria, inconstitucional y desproporcionada. Por último argumentaron que, en las normas, actualmente vigentes en materia de baldíos, se establecen varios mecanismos para el aprovechamiento de esos bienes estatales por parte de los particulares; pero que sólo algunas de esas formas de apropiación y aprovechamientos de baldíos, quedaron expresamente exceptuadas de ser consideradas delitos, por lo que, aducen, cualquier apropiación que se realice conforme a las leyes que no fueron exceptuadas, terminará siendo penalizada, y eso resulta inaceptable. La Corte solo admitió el cargo relacionado con la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia. Teniendo en cuenta que la Corte comprobó que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta, en tanto los tipos penales demandados dejaron de existir en el ordenamiento jurídico, ya que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 337 y 337 A del Código Penal, conforme a la modificación introducida a ese Código por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021. Norma demandada: Arts. 337 y 337A Decisión: UNICO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-411 de 2022, en la cual se declaró INEXEQUIBLE "el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 y 337A". |
Expediente: D-14829 Sentencia: C-404/22 Tema: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. SE DEMANDAN LOS VERBOS RECTORES ESTIPULADOS EN LA NORMA. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El artículo en comento establece el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los actores solicitaron a la Corte declarar la existencia de una omisión legislativa relativa, o una omisión legislativa absoluta o déficit de protección, así como identificar una vulneración directa a la Constitución por el desconocimiento de sus artículos 2, 13 y 49 y de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Fundaron sus pretensiones en dos premisas: una, la existencia de un déficit de protección constitucional que se concreta, tras la despenalización del consumo de la dosis personal por la Sentencia C-221/94, en la ausencia de regulación sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos y; dos: en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que permitan la adquisición legal y segura de narcóticos, en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personal. La Corte concluyó que la presente demanda, dirigida a cuestionar la inexistencia de vías legales y seguras para el acceso a sustancias estupefacientes, sicotrópicas y drogas sintéticas para uso personal, no propuso un cargo apto. Norma demandada: Art. 376 (P.) Decisión: Único. Inhibirse de proferir una decisión de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez contra el artículo 376 (parcial) del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. |
Expediente: D-14743 Sentencia: C-366/22 Tema: BALDÍOS. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, incorporados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el título XI «de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente» de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que las normas acusadas son contrarias a la Constitución. En conjunto, expusieron tres cargos: i). la violación del principio constitucional de unidad de materia. Ii) el incumplimiento del deber estatal de promover y garantizar el acceso progresivo a la tierra, la seguridad alimentaria y el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras y, iii) la vulneración de los límites a la libertad de configuración del legislador. Al verificar la aptitud de los cargos formulados en las dos demandas encontró la Sala Plena de la Corporación que no cumplen con las exigencias de rigor. Norma demandada: Arts. 337 y 337A Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-14496 Sentencia: C-222/22 Tema: PRUEBAS. INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS SOBRE CONDUCTAS REFERIDAS A VIDA SEXUAL, CONYUGAL, MARITAL O DE FAMILIA, O AL SUJETO PASIVO DE DELITO CONTRA LA LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUALES. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, por el cual se expide el Código Penal. Los demandantes alegaron que la disposición acusada vulnera los derechos a la libertad de expresión y de opinión, a la igualdad y al debido proceso, en conjunto con los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque: (i) da un tratamiento distinto a las personas imputadas de delitos de injuria y calumnia que realizan cualquier expresión frente a los que se expresan sobre la vida privada, familiar o sexual de otras personas, (ii) configura una censura indirecta y un efecto de silenciamiento de las denuncias públicas sobre la violencia sexual, las cuales deben ser protegidas al ser asuntos de interés público; (iii) desconoce la obligación del Estado de modificar o eliminar las prácticas que permitan la tolerancia de la violencia contra la mujer y de alentar a los medios de comunicación a cubrir denuncias que pretendan visibilizar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas; y (iv) viola el derecho al debido proceso al no permitir la defensa y contradicción de quien es procesado a través de la exceptio veritatis e impedir el enfoque de género en los procesos de injuria y calumnia. Norma demandada: Art. 224, num. 2 Decisión: PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral segundo del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia. |
Expediente: D-14389 Sentencia: C-164/22 Tema: INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. REDUCCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ESTA CONDUCTA TENGA POR OBJETO PONER FIN A INTENSOS SUFRIMIENTOS PROVENIENTES DE LESIÓN CORPORAL O ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE. Los actores consideran que la disposición acusada desconoce los límites constitucionales a la competencia del legislador para configurar la ley penal; la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna, y el libre desarrollo de la personalidad, de quienes padecen un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, y el principio de solidaridad. Norma demandada: Art. 107, inc. segundo Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", en cuanto al verbo rector prestar ayuda, por los cargos analizados, bajo el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
SEGUNDO. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección de la muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho. |
Expediente: D-14169 Sentencia: C-422/21 Tema: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA Y PARA LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES Y EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. En el presente caso se alega que las disposiciones demandadas violan la regla constitucional que prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal, por parte de tres enunciados normativos. El primero de ellos instaura la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra; los dos restantes la establecen en el caso del delito de incesto y de aquellos que vulneran la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad. Se analizan los siguientes temas: i) El amplio margen de configuración del legislador en materia penal; ii) la prescripción en materia penal: diferencia entre la prescripción de la acción y de la pena; iii) los fundamentos legales y jurisprudenciales de la prescripción de la acción penal y su interrupción; iv) la caracterización de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra; v) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes: alcance del concepto de interés superior; vi) la protección constitucional reforzada de los menores de edad que son víctimas de delitos sexuales y el rol del derecho penal en la protección de sus derechos. Norma demandada: Art. 83 (P.) Decisión: Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión "[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible", contenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 "[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones "[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto" y "cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible", contenidas en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, "[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". |
Expediente: D-14043 Sentencia: C-233/21 Tema: HOMICIDIO POR PIEDAD. TIPIFICACIÓN PENAL DE LA CONDUCTA. PRESUPUESTOS PARA LA DESPENALIZACION Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El precitado artículo establece el tipo penal de homicidio por piedad y la pena prevista para el que incurra en esta conducta, la cual se encuentra entre 16 y 54 meses de prisión. La anterior conducta no está penalizada, en la actualidad, cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente; que un profesional en medicina sea quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal. Los demandantes consideran que el precepto acusado desconoce, entre otros, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a morir dignamente. En síntesis, el problema constitucional que preocupa a los actores se concreta en la condición relativa al estado terminal, pues consideran que esta no debería existir. La Corte, antes de proceder al examen de fondo, entró a determinar si se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la Sentencia C-239/97, a través de la cual hizo un pronunciamiento sobre el tipo penal de homicidio por piedad, estableció las tres condiciones que en su conjunto lo justifican y excluyen su penalización, e impartió la orden al Congreso de la República de dictar una regulación integral sobre el contenido del derecho a morir dignamente. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que, en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia, ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna. Reiteró además que, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. Así mismo consideró, que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida. La Sala precisa que, en todos los demás aspectos relacionados con la prestación de servicios eutanásicos, será aplicable la jurisprudencia actual. Estos temas incluyen entre otros, las condiciones para expresar el consentimiento informado, la posibilidad de dar éste de manera anticipada, el derecho de niños, niñas y adolescentes a acceder al derecho a la muerte digna y las condiciones especiales para transmitirlo. Norma demandada: Art. 106 Decisión: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
Segundo. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho. |
Expediente: D-13749 Sentencia: C-163/21 Tema: ACCESO CARNAL. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 210 (parcial) y 211, numeral 7° (parcial) de la Ley 599 de 2000. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 28, 29 y 93 Superiores. Respecto al principio del non bis in ídem dijo el actor que el Legislador lo trasgredió al prever como un delito contra la libertad, integridad y formación sexual el acceso carnal o acto sexual abusivo contra persona incapaz de resistir y, al mismo tiempo, disponer que dicha conducta se agravará si se cometiere sobre una persona en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial. Norma demandada: Arts. 210 (P.) y 211 num. 7 (P.) Decisión: Primero. -Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al artículo 210 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo. -Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión: "Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su (...) discapacidad física, psíquica o sensorial" contenida en el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que dicha causal no puede agravar la pena contenida en el artículo 210 del Código Penal cuando la discapacidad física, psíquica o sensorial genere la incapacidad de resistir. |
Expediente: D-13722 Sentencia: C-093/21 Tema: ABANDONO DEL RECIEN NACIDO. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 130 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Los demandantes consideran que la expresión "se constituirá la tentativa de homicidio" desconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso de que tratan el artículo 29 Superior. La afectación a las citadas garantías constitucionales se presenta al estatuir dos circunstancias de agravación -tentativa de homicidio- y -homicidio-, para los delitos de abandono que regulan los artículos 127 y 128 del Código Penal. La Corte, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y con el objeto de garantizar la efectividad del control constitucional, la coherencia del orden jurídico y el principio de economía procesal, decidió hacer una integración normativa y, en consecuencia, revisar la constitucionalidad de la totalidad del inciso 2° del artículo 130 del Código Penal. Se concluyó que la precitada disposición, conforme a la subrogación de que fue objeto por medio del artículo 41 de la Ley 1453 de 2011, desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal. Lo anterior, por no satisfacer las exigencias de claridad, especificidad y precisión que requiere la tipificación de una circunstancia de agravación, en la medida en que genera incertidumbre acerca del carácter del comportamiento que tipifica y del contenido del elemento subjetivo que exige para su configuración. Se declara la INEXEQUIBILIDAD del artículo precitado pero se precisa que esta declaratoria no elimina la tipicidad del abandono, en tanto con el inciso 1° del artículo 130 del Código Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el artículo 103 ibídem se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono. Norma demandada: Art. 130 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000 conforme a la subrogación de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011. |
Expediente: Antonio José Lizarazo Ocampo Sentencia: C-088/20 Tema: ABORTO. TIPIFICACIÓN PENAL. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. La demandante adujo que la norma cuestionada, tal como fue interpretado en la Sentencia C-355/06, vulnera los artículos 1, 2 (inciso 2), 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 (incisos 2 y 6), 67, 76, 86, 93, 94 (incisos 1 y 2), 95 –numerales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución de 1991; así como el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de “Belém do Pará”), y la Convención sobre los Derechos del Niño. La ausencia de claridad, certeza, especificidad pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra del artículo 122 del Código Penal, condujo a que la Corte se INHIBIERA de proferir una decisión de fondo. Norma demandada: Art. 122 Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-12883 Sentencia: C-248/19 Tema: PROPAGACIÓN DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA O DE LA HEPATITIS B. TIPIFICACIÓN PENAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El demandante alega que la disposición acusada vulnera los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de la integridad del artículo 370 demandado, por la violación que su texto implica sobre los artículos 13 y 16 de la Carta Superior. Los fundamentos de la anterior decisión principalmente recayeron en que la norma acusada no logró superar el test estricto de igualdad que se impone con ocasión de la especial condición de protección constitucional de que gozan quienes padecen de VIH y/o VHB como grupo que ha sido sujeto a una estigmatización y discriminación constitucionalmente reprochable. En desarrollo del anterior test, la Sala procedió a analizar las dos hipótesis conductuales que incorpora la norma impugnada, a saber: (i) la realización de prácticas que pueden derivar en la transmisión de dichos virus; y (ii) la donación de diversos tipos de componentes anatómicos que contengan tales virus. Norma demandada: Art. 370 Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 370 de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-12960 Sentencia: C-233/19 Tema: ELECCIÓN ILÍCITA DE CANDIDATOS. TIPIFICACIÓN PENAL. Demanda de inconstitucionalidad contra en contra del artículo 389 A de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Según la demandante, la norma cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 3, 28, 29, 40 y 150 de la Constitución, toda vez que envuelve un ejercicio desmedido, injustificado e innecesario en el poder represivo del Estado y restringe el alcance del principio democrático. La Corte considera que la tipificación del delito de elección ilícita de candidatos no desconoce el principio de intervención mínima y excepcional del legislador y que es una medida necesaria para impedir que sean elegidos candidatos inhabilitados que se inscribieron a sabiendas de la inhabilidad, contra prohibiciones previstas en la Constitución o la ley, con afectación grave del sistema electoral y al principio democrático. EXEQUIBLE. Norma demandada: Art. 389 A Decisión: DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del artículo 389A del Código Penal, por los cargos analizados. |
Expediente: D-13638 Sentencia: C-187/19 Tema: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL. SANCIÓN PENAL POR CELEBRACIÓN DE PACTO COLECTIVO CON MEJORES CONDICIONES PARA LOS TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el Plan de Acción de Colombia y los Estados Unidos para derechos laborales y el inciso 2º del artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009 y posteriormente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011). El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 9, 25, 29, 38, 53, 55, 150-16, 224, 226 y 241-10 de la Constitución Política. Frente a la demanda contra el Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos la Corte decidió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por no estar satisfechas las razones de competencia. Norma demandada: Art. 200, inc. 2 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-571/12, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia contra el inciso 2º del artículo 200 del Código Penal y declararse INHIBIDA para decidir de fondo respecto a los demás cargos examinados. |
Expediente: D-12881 Sentencia: C-164/19 Tema: ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACTOS SEXUALES CONTRA MENORES DE 14 AÑOS. INCREMENTO DE PENAS. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208, 209 y 211 numeral 7º, de la Ley 599 de 2000, conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008. Considera el actor que los artículos acusados, al tipificar los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, implícitamente están reconociendo la condición de fragilidad propia de la víctima, en razón de su edad. Aduce, que éste último concepto implicaría sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho. La Sala Plena de la Corporación concluyó que al aplicar la causal de agravación del artículo 211 numeral 7º del Código Penal, en lo relativo a que la conducta se cometiere sobre personas menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del estatuto en cita viola el principio del non bis in ídem, al desconocer los precedentes reiterados de la Corte que prohíben establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena, la misma circunstancia de hecho que, en el caso bajo examen, se concreta. Norma demandada: Arts. 208, 209 y 211, Num. 7 Decisión: Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 208 y 209 del Código Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión: “Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad” contenida en el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal. |
Expediente: D-12248 Sentencia: C-136/18 Tema: INASISTENCIA ALIMENTARIA. DESCRIPCIÓN TÍPICA. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263 y 270 del Código Penal. El demandante adujo que la norma cuestionada desconocía los artículos 44 y 11 de la Constitución. Afirmó que el tipo penal de inasistencia alimentaria era inconstitucional por la supuesta violación de los artículos 11 y 44 de la Carta, referidos a la dignidad humana y a los derechos de los niños. Preliminarmente la Magistrada Sustanciadora consideró que era posible aplicar el principio pro actione y entender que la norma cuestionada correspondía al artículo 233 de la Ley 599 de 2000. Luego de la actuación procesal y la discusión en el pleno, la Corte se inhibió para adoptar una decisión de fondo, pues advirtió que las normas transcritas por el actor en el texto de la demanda fueron derogadas por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000. Se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Norma demandada: Artículos 263 y 270 Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los
artículos 263 Decreto 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y 270 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”, por cuanto ambas normas fueron derogadas por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, y no se encuentra produciendo efectos jurídicos. |
Expediente: D-12608 Y OTRO Sentencia: C-107/18 Tema: LESIONES CON AGENTES QUÍMICOS, ÁCIDO Y/O SUSTANCIAS SIMILARES. DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD PARA EL PROCESADO POR ESTE DELITO. Demandas de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016. En dos demandas formuladas de manera independiente los actores consideran que la norma acusada quebranta mandatos superiores contenidos en los artículos 1, 13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución, así como principios rectores del Código Penal, en particular los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, además de las finalidades de las medidas de seguridad y el principio de culpabilidad. Lo anterior, al establecer que el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al inimputable que haya lesionado a otro con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares no puede ser inferior al término previsto para la pena en dicho artículo. La Corte consideró que el Legislador, al expedir la disposición cuestionada desconoció límites constitucionales como la dignidad humana, la libertad, el debido proceso y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social, toda vez que transformó las medidas de seguridad en un instrumento retributivo, al imponerles un término mínimo de duración, pues, estas no pueden durar más tiempo del estrictamente necesario para la curación del inimputable. De igual manera encontró que la medida consagrada en el parágrafo acusado no era idónea, necesaria, ni proporcional para lograr el fin que buscó el legislador de “evitar la impunidad”. Norma demandada: Artículo 116A adicionado por el Artículo primero de la Ley 1773 de 2016 Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016. |
Expediente: D-11917 Sentencia: C-015/18 Tema: PARTÍCIPES. RESPONSABILIDAD PENAL DEL DETERMINADOR DE LA CONDUCTA Y DEL CÓMPLICE. REBAJA DE PENA PARA EL INTERVINIENTE QUE NO TENGA CALIDADES EXIGIDAS EN EL TIPO PENAL Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Los demandantes pretenden que la Corte Constitucional establezca si la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las cualidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados. Se concluye que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de la jurisdicción penal ordinaria en Colombia, no atenta contra el principio y derecho constitucional de igualdad cuando interpreta la disposición acusada, en el sentido de considerar como Intervinientes únicamente a quienes actuando como coautores, no cuentan con las cualidades exigidas para el sujeto activo del delito. Norma demandada: Artículo 30 (P.) Decisión: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. SEGUNDO.-DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia, el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-11719 Sentencia: C-341/17 Tema: SANCION PENAL POR CAUSAR O PERMITIR EL DELITO DE ABORTO. Omisión en el artículo adicionado por la Corte en la sentencia C-355/06. Límite temporal para la práctica del aborto en los tres casos en que fue despenalizado. Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por incumplir el requisito de certeza. Norma demandada: Artículo 122 Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-11709 Sentencia: C-344/17 Tema: La Corte Constitucional determinará el alcance del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral del daño causado y determinara la constitucionalidad de la norma bajo examen, a la luz del derecho viviente. Derecho fundamental de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito, conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión del mismo. Norma demandada: Artículo 94 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, los apartes demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados. |
Expediente: D-10948 Sentencia: C-257/16 Tema: La Corte encontró que en la tipificación de las conductas punibles de actos de discriminación y de hostigamiento, así como en la causal de agravación punitiva establecida en el art. 58.3 del Código Penal, no se incurrió en la omisión legislativa acusada, toda vez que, según lo previsto en la normas demandadas también se incurre en esos delitos, cuando el móvil sea la identidad de género. Discriminación a población LGTBI. La sanción penal de actos de discriminación no incluye a personas con identidad de género diversa. Los preceptos acusados consagran, respectivamente, una circunstancia de mayor punibilidad cuando la conducta punible está inspirada en móviles de intolerancia o discriminación, así como los delitos de actos de discriminación y el de hostigamiento. Norma demandada: Artículos 58.3, 134A y 134B Decisión: PRIMERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD del artículo 58.3 del Código Penal, en relación con el cargo por la falta de previsión de la categoría de identidad de género en el respectivo precepto legal.
SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILILIDAD de los artículos 58.3, 134A y 134B del Código Penal, en relación con el cargo por no haberse previsto que la sanción penal se extiende a los delitos realizados en razón de la orientación sexual real y meramente percibida por el victimario. |
Expediente: D-10400 Sentencia: C-143/15 Tema: El demandante considera que la norma acusada trasgrede los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 de la Carta Política, al establecer que no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. La Corte considera que la disposición demandada no desconoce los estándares internacionales en la materia, ni las normas constitucionales que se consideran vulneradas. Norma demandada: Artículo 1768 (parcial) Decisión: Declarar exequible el inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en la presente sentencia.
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Expediente: D-8122 Sentencia: C-828/10 Tema: Los artículos acusados regulan la extinción de la acción penal, el aparte acusado es “muerte”, el accionante señala que esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme en cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable. La Corte se pronuncia sobre el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, en lo referente a la extinción de la acción penal, los diversos fines del proceso penal en un Estado Social de Derecho, las relaciones entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la honra del procesado y sus familiares, los derechos de las víctimas en el proceso penal, en especial, a conocer la verdad y a ser reparadas frente a la extinción de la acción penal, se decide declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición del interesado, independientemente que exista reserva judicial, poner a su disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. Norma demandada: Artículo 82 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. Segundo.- ENVIAR copia de la presente sentencia al Congreso de la República, a efectos que constituya un elemento de juicio al momento de regular el tema de los derechos de las víctimas. |
Ley 599 de 2000 y Ley 2197 de 2022 |
Expediente: D-14837 Sentencia: C-037/23 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. INVASIÓN DE TIERRAS. EXTINCIÓN DE DOMINIO. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS BIENES. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN DE BIENES CON MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los artículos64, 65 y 250 de la Constitución. En relación con los artículos 33A y 263 (parcial) del Código Penal concluyó La Corte que los cargos formulados no cumplen los requisitos argumentativos por carecer de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo cual se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda. En relación con el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 encontró La Sala Plena que vulnera los artículos 22 y 83 Superiores, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017, en tanto incorpora modificaciones que desconocen la implementación de lo acordado sobre la destinación de los predios rurales provenientes de la extinción judicial de dominio al Fondo de Tierras, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz. Norma demandada: Arts. 33A y 263 (P.)
Art. 50 Decisión: PRIMERO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 33A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 2197 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "no sociales" y "o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización" del inciso segundo, y el parágrafo 4º del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022. |
Ley 599 del 2000 |
Expediente: D-13956 Sentencia: C-055/22 Tema: ABORTO. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. El artículo acusado regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario. Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-355/06, mediante la cual se estableció que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Con la presente demanda se pretende la declaratoria de inexequibilidad total del artículo acusado, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución, al igual que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Para fundamentar la anterior pretensión se formularon seis cargos de inconstitucionalidad y la Corte consideró que sólo cuatro de éstos eran aptos. Norma demandada: Art. 122 Decisión: PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 "por medio de la cual, se expide el Código Penal", en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, "(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto".
SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral -incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso-, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar. |
Ley 600 de 2000 |
Expediente: D-15162 Sentencia: C-394/23 Tema: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LAS NORMAS ENUNCIADAS EN ALGUNAS EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 114.2, 341, 352, 354, 365 Y 392 DE LA LEY 600 DE 2000, POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El demandante considera que las disposiciones acusadas, las cuales facultan a la Fiscalía General de la Nación a imponer medidas de aseguramiento, legalizar capturas, revocar la medida de aseguramiento, registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuesta y revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación y, establecer un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía, son contrarias a lo previsto en los artículos 13, 28, 29 y 250 de la Constitución. Los cargos formulados no cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Norma demandada: Arts. 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 Decisión: Inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-8122 Sentencia: C-828/10 Tema: Los artículos acusados regulan la extinción de la acción penal, el aparte acusado es “muerte”, el accionante señala que esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme en cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable. La Corte se pronuncia sobre el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, en lo referente a la extinción de la acción penal, los diversos fines del proceso penal en un Estado Social de Derecho, las relaciones entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la honra del procesado y sus familiares, los derechos de las víctimas en el proceso penal, en especial, a conocer la verdad y a ser reparadas frente a la extinción de la acción penal, se decide declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición del interesado, independientemente que exista reserva judicial, poner a su disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. Norma demandada: Artículo 38 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. Segundo.- ENVIAR copia de la presente sentencia al Congreso de la República, a efectos que constituya un elemento de juicio al momento de regular el tema |
Ley 65 de 1993 |
Expediente: D-14682 Sentencia: C-035/23 Tema: PERMISOS A PERSONAS CONDENADAS HASTA DE 72 HORAS, CUANDO CUMPLAN EL 70 POR CIENTO DE LA PENA IMPUESTA POR DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Los actores consideran que la disposición acusada es incompatible con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto establece un trato diferenciado que desconoce el principio de igualdad en el ámbito del tratamiento penitenciario, como consecuencia de establecer un tiempo de cumplimiento de la pena mayor para acceder a un beneficio administrativo cuyo principal objetivo es posibilitar la resocialización del condenado. No se desconoce el principio de igualdad alegado. Norma demandada: Art. 147, num. 5 Decisión: ÚNICO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-12404 Sentencia: C-544/19 Tema: PERMISO DE 72 HORAS. REQUISITOS PARA CONCEDERLO CUANDO SE TRATA DE CONDENADOS POR DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El demandante considera que la norma cuestionada, la cual dispone que uno de los requisitos que deben reunir los condenados penalmente para acceder a un permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, es haber descontado el 70% de la pena impuesta cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los Jueces penales del Circuito Especializado, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, como consecuencia de disponer un trato desigual hacia los presos y condenados por los jueces especializados, respecto del resto de las personas privadas de la libertad. Teniendo en cuenta que la demanda no presentó un concepto de la violación apto para permitir un juicio de constitucionalidad, al no especificar adecuadamente el cargo de vulneración al principio de igualdad, la Corte se declaró INHIBIDA para de proferir un fallo de fondo. Norma demandada: Art. 147, num. 5, modificado por la Ley 504 de 1999, Art.29 Decisión: INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-10981 Sentencia: C-299/16 Tema: El examen de constitucionalidad se centró en determinar si la norma acusada vulnera los derechos de igualdad y participación al establecer que, el director de un centro carcelario, para decidir si un interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de Disciplina, debe considerar previamente el delito. En la demanda se aduce que ese condicionamiento es inconstitucional, por autorizar el empleo de un criterio subjetivo y arbitrario que carece de un parámetro definido en la ley y por tanto, permitir un trato discriminatorio entre las personas privadas de la libertad. Norma demandada: Artículo 118 (parcial) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “del delito y” consagrada en el artículo 118 de la Ley 65 de 1993.
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Expediente: D-9865 Sentencia: C-227/14 Tema: Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los artículos 15, 28 y 42 de la Constitución Política. La Sala Plena advirtió que el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 y, que en el inciso noveno del precitado artículo, existe una regulación integral de la misma sanción disciplinaria a la que aludía el inciso demandado, operando de este modo una derogación orgánica que conlleva a concluir que el mismo ha perdido vigencia. Así mismo, la Sala consideró que el aparte normativo demandado no sigue produciendo efectos en virtud del principio de favorabilidad. Norma demandada: Artículo 112 Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “definitivamente” del artículo 112 de la ley 65 de 1993, por carencia actual de objeto. |
Expediente: D-6963 Sentencia: C-426/08 Tema: Permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario a los condenados que reúnan, entre otros requisitos, el haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Sostienen los demandantes que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 93 superiores, toda vez que establece un trato diferenciado injustificado entre los condenados por la justicia especializada y aquellos condenados por la justicia ordinaria, respecto al tiempo de la pena cumplida para la concesión del permiso de setenta y dos horas, al exigirse para los primeros el 70% de la pena impuesta mientras que para los segundos solo una tercera parte. Configuración de la cosa juzgada constitucional. En el presente asunto se observa que se ha configurado la cosa juzgada constitucional, ya que una vez observada la sentencia 92 de 2000, se tiene que en ella se analizó la constitucionalidad de la norma legal aquí atacada. Ha de señalarse, además, que la decisión de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos. De ahí que mucho menos se haya configurado una cosa juzgada aparente, en razón a que existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada, lo cual imposibilita la presentación de una nueva demanda. Norma demandada: Artículo 147 (parcial) Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, que declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. |
Expediente: D-3900 Sentencia: C-708/02 Tema: El demandante acusa de inconstitucional el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por considerarlos contrarios a los principios de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad. En esta ocasión la Corte dividió su estudio en determinar primeramente la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, para pasar luego a estudiar si existe cosa juzgada frente a la disposición demandada, respuesta que contesta afirmativamente. Norma demandada: Artículo 47 (parcial) Decisión: Primero: Declararse inhibida para conocer de la inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por haber sido derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Segundo: estese a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 respecto al artículo 29 de la Ley 504 de 1999. |
Expediente: D-3663 Sentencia: C-157/02 Tema: Solicita la parte actora que se declare la inconstitucionalidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993 por resultar contraria a los artículos 44, 93 y 94 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. La Corporación aborda el análisis resolviendo dos objeciones presentadas en el trámite preliminar del proceso de constitucionalidad relativas a los requisitos mínimos que debe reunir la demanda y la cosa juzgada aparente. Posteriormente explicó la especial protección de los niños por parte del Estado, las condiciones de protección para la primera infancia y el interés superior del menor. Norma demandada: Artículo 153 Decisión: Primero.- Declarar exequible el inciso primero del artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario, en los términos del condicionamiento fijado en el apartado seis punto cinco (6.5.) de la parte motiva de la presente sentencia. Segundo.- Declarar exequible el inciso segundo del artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario. |
Expediente: D-2973 Sentencia: C-1510/00 Tema: Considera el demandante que las disposiciones mencionadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política y el 5.6 de la Ley 16 de 1972 en tanto establece un tratamiento diferencial para sujetos en una misma situación (población carcelaria). La Corte se encarga de estudiar el trabajo como medio para alcanzar la resocilización del infractor de la ley penal y el Principio de igualdad Norma demandada: Artículos 80 y 81 Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. |
Expediente: D-1879 Sentencia: C-271/98 Tema: Sostiene el actor que el articulado demandado contraría los artículos 29, 121 y 209 de la Carta Política al no contemplar un tiempo por el cual puede decretarse el estado de emergencia carcelaria. El análisis que desarrolló la Corte en esta oportunidad consistió en determinar la competencia del Defensor del Pueblo para presentar acciones públicas de constitucionalidad, la cosa juzgada relativa, la inconstitucionalidad por omisión. Norma demandada: Artículo 168 Decisión: Decláranse EXEQUIBLES los incisos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 168 de la ley 65 de 1993, bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaración del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el mencionado estado, materializando el tránsito de la anormalidad a la normalidad.
En caso de retardar u omitir esta obligación, cualquier persona y, en especial, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se proceda a levantar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, a través de la acción de cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que, por el retardo en el cumplimiento de sus funciones, sean procedentes en contra del mencionado funcionario del Inpec.
Los apartes del artículo 168, que se declaran EXEQUIBLES, son los que a continuación se transcriben:
“En los casos del literal a) el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamientos de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta Ley.
“Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
“Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
“El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
“Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines.”
Cópiese publíquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. |
Ley 890 de 2004 |
Expediente: D-11528 Sentencia: C-108/17 Tema: Para el demandante, la norma que incrementa en forma general los marcos punitivos de todos los tipos penales previstos en la parte especial del Código Penal es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que para el efecto no mediaron estudios técnicos, jurídicos, estadísticos, cuantitativos y económicos necesarios para presentar alternativas reales, eficientes y profundas, ni criterios valorativos relacionados con la protección de los derechos humanos. Para él, dicho incremento solo ha contribuido a hacer más crítico el problema de hacinamiento carcelario, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, con lo cual se desconocen los límites constitucionales impuestos al legislador a la hora de definir las sanciones y su monto. Para la Corte, el incremento general de las penas en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo no desconoce el principio de proporcionalidad en abstracto, toda vez que preserva los espacios de maniobra para que el juez pueda aplicar una pena que atienda e incorpore las especificidades del caso concreto. Precisa, que ese incremento obedece a los lineamientos de política criminal trazados en el Acto Legislativo 3 de 2002, dirigidos a fortalecer el sistema de investigación para desvertebrar organizaciones criminales a través de mecanismos de colaboración. Norma demandada: Artículo 14 (parcial) Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-193 de 2005, respecto del cargo por violación del principio de reserva de ley estatutaria.
Segundo. Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo”, contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
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Expediente: D-9855 Sentencia: C-239/14 Tema: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. Considera el demandante que la norma acusada es violatoria de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política. Se plantea un cargo de omisión legislativa relativa, en tanto establece una pena de uno a tres años de prisión y de uno a dieciséis smlmv de multa para el padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre el que ejerce la patria potestad, cuando obre con el propósito de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, sin prever la misma pena cuando esta conducta la realice el padre con el propósito de privar al otro padre del derecho de visitas. La Corte concluyó que el artículo 7º de la Ley 890 de 2004 no desconoce la igualdad de trato y el derecho fundamental del niño a la unidad familiar, por la circunstancia de no penalizar la misma conducta del padre que tiene la custodia y cuidado personal del menor con el propósito de privar al otro padre del derecho de visitas, porque ambas situaciones de hecho no son equiparables y porque la decisión sobre la custodia se toma a partir de considerar el interés superior del niño. Norma demandada: Artículo 7 Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 de la Ley 890 de 2004, que adiciona el artículo 230 A al Código Penal, por el cargo analizado. |
Expediente: D-8295 Sentencia: C-442/11 Tema: Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 220, 221 (modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004), 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228. El demandante alega que los artículos 220 y 221 atacados tipifican el delito de injuria y calumnia de manera vaga e imprecisa y que la indeterminación en la formulación de los tipos penales vulnera el principio de legalidad y da lugar a una restricción ilegítima a la libertad de expresión. Aduce que tales vicios de inconstitucionalidad se extienden a los artículos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal, por tratarse de tipos penales subordinados a los delitos de injuria y calumnia que incorporan en sus elementos normativos, las expresiones tachadas de vagas e imprecisas. Para la Corte, la tipificación penal de los delitos de injuria y calumnia no desconoce el principio de legalidad y no constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión. Se declaran EXEQUIBLES los artículos demandados, por los cargos examinados en la presente decisión. Norma demandada: Artículo 1 Decisión: Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos examinados en la presente decisión. |
Expediente: D-6078 Sentencia: C-394/06 Tema: Consideran los demandantes que el Congreso de la República desbordó el ámbito de sus competencias al establecer el monto de las penas desconociendo los principios y valores constitucionales que limitan la facultad legislativa en materia de configuración penal. Inhibición de la Corte para decidir en el presente caso. Requisitos de todo examen de constitucionalidad en el que la ausencia de uno de ellos impide al juez pronunciarse en relación con la pretensión que se formula. Sin la adecuada argumentación el tribunal carece de razones eficientes y por lo tanto afronta el riesgo de proferir una sentencia a partir de una motivación inexistente insuficiente o ajena a la verdad y a la imparcialidad. La demanda adolece de un defecto sustantivo vinculado a la indebida e insuficiente exposición de los motivos de inexequibilidad de la norma. Norma demandada: Artículos 1, 2 y 14 Decisión: Inhibirse para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 1º., 2º. y 14 de la ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-6122 y otros Sentencia: C-355/06 Tema: Los demandantes consideran que las normas demandadas violan el derecho a la dignidad la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad establecidos en el preámbulo los artículos 1, 11, 12, 13, 15, 16, 42, 43, 49 y 93 numeral 2 de la constitución política. Inexistencia de cosa juzgada material o formal respecto de decisiones previas adoptadas por esta corporación. La cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias. Cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial, tales como un nuevo contexto fáctico o normativo, la corte constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas. La vida como un bien constitucionalmente relevante que debe ser protegido por el estado colombiano y su diferencia con el derecho a la vida. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad como la de todos los derechos está restringida a la persona humana mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición. Para la corte el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida. La vida y los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De las distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación. Los derechos fundamentales de las mujeres en la constitución política colombiana y en el derecho internacional. Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos y como tales han entrado a formar parte del derecho constitucional soporte fundamental de todos los estados democráticos. De las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito. El congreso dispone de un amplio margen de configuración de la política pública en relación con el aborto. Límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal. el principio y el derecho fundamental a la dignidad humana el derecho al libre desarrollo de la personalidad la salud la vida y la integridad de las personas el bloque de constitucionalidad la proporcionalidad y la razonabilidad como límites a la libertad de configuración del legislador en materia penal. El aborto en el derecho comparado. Norma demandada: Artículo 14 Decisión: Primero. Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo. Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.
Tercero. Declarar exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.
Cuarto. Declarar inexequible la expresión “…o en mujer menor de catorce años… “ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.
Quinto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000. |
Expediente: D-5667 Sentencia: C-897/05 Tema: Los demandantes consideran que el artículo demandado es violatorio del preámbulo y de los artículos 1 13 y 29 de la Constitución Política. Tradicionalmente los códigos procesales contemplan una serie de poderes correccionales en manos del juez los cuales van acompañados de las correlativas medidas sancionatorias. En el nuevo código de procedimiento penal - la Ley 906 de 2004 que se implementará gradualmente hasta adquirir plena vigencia nacional el 1° de enero de 2008 - también se incorporó una norma sobre los poderes y medidas correccionales del juez. El nuevo sistema penal acusatorio y el sentido del artículo 12 acusado. Precisiones sobre la norma acusada. En el presente caso se puede observar que el principio de legalidad es violado por la norma acusada. La decisión del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad por cuanto la norma creada carece del grado de concreción precisión y especificidad que requiere una disposición penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad y anticipadamente cuáles son las conductas que les pueden acarrear una sanción penal. Para la conducta descrita por la norma acusada existe otro tipo de sanciones distintas a la penal que son menos drásticas en lo que se refiere a la afectación de los derechos del asistente a la audiencia que no acate una orden judicial. Norma demandada: Artículo 12 Decisión: Declarar inexequible el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal. |
Expediente: D-5503 Sentencia: C-823/05 Tema: Alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005. Inhibición en relación con la acusación por la supuesta vulneración del artículo 28 así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales planteada en contra de las expresiones "salvo las excepciones de ley" contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la ley 906 de 2004. Análisis de la acusación formulada por la supuesta configuración de una omisión legislativa en contra de las expresiones "su concesión estará supeditada al pago total de la multa" contenidas en el artículo 63 del Código Penal tal como quedo modificado por el artículo 4 de la ley 890 de 2004; "en todo caso la concesión estará supeditada al pago total de la multa" contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedo modificado por el artículo 5 de la ley 890 de 2004; "si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional" contenida en el segundo inciso del artículo 471 de la ley 906 de 2004; y "si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional salvo las excepciones de ley" contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la ley 906 de 2004. Norma demandada: Artículos 4 y 5 (parciales) Decisión: Primero. estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004. Segundo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 29 superior en contra de las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. Tercero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. Cuarto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Quinto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, Sexto. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales, por ineptitud sustantiva de la demanda. Séptimo. Declarar exequibles, por el cargo analizado, -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- las expresiones "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004; “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. Octavo. Declarar exequibles por los cargos analizados las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. |
Expediente: D-5643 Sentencia: C-783/05 Tema: Concesión de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el reconocimiento de la libertad condicional al pago total de la multa y de la reparación de la víctima. Cosa juzgada constitucional formal - material y absoluta - relativa. La cosa juzgada relativa explicita en la Sentencia 94 de 2005 y la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto en relación con los cargos formulados por el actor. Inhibición constitucional respecto de las expresiones "su concesión estará supeditada al pago total de la multa" y "en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa" en cuanto al desconocimiento del preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos por ausencia del concepto de violación. Norma demandada: Artículos 4 y 5 (parcial) Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005, que dispuso: “Primero.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar exequible el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. (…) cuarto. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar exequible la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal”.
Segundo. Inhibirse de proferir decisión de fondo respecto a la expresión “y de la reparación de la víctima” contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, por ausencia del concepto de la violación. |
Expediente: D-5389 Sentencia: C-238/05 Tema: Aumento de las penas previstas en los tipos penales en la parte especial. Principio de legalidad en materia penal. Y principio de proporcionalidad Norma demandada: Artículo 14 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar Exequible el aparte “las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo” contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, por el cargo de violación del principio de legalidad.
Segundo.- Declararse Inhibida para adoptar una decisión de fondo en relación con la violación del principio de igualdad. |
Expediente: D-5390 Sentencia: C-239/05 Tema: Suspensión de la pena privativa de la libertad y libertad condicional. Cosa juzgada. El cargo de igualdad estudiado en la sentencia c-191/05como criterio de comparación la condición económica y la consecuente capacidad de pago de los condenados penalmente como presupuesto de cumplimiento del requisito de pago de la multa para acceder a los beneficios de suspensión condicional de la pena o de libertad condicional. Norma demandada: Artículos 4 y 5 Decisión: Primero Estese a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005, respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991.
Segundo.- Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Expediente: D-5379 Sentencia: C-193/05 Tema: Trámite legislativo que corresponde a una norma que modifica y adiciona un Código Penal en temas relativos a la libertad. Tramite surtido en la aprobación de la ley 890 de 2004. Síntesis de algunos aspectos de la doctrina constitucional sobre el trámite que debe seguirse en la aprobación de códigos y su relación con las materias propias de ley estatutaria. Si una norma no regula integralmente un derecho pero si afecta su núcleo esencial debe ser de ley estatutaria. Cargos contra leyes ordinarias. Las normas acusadas no debían ser tramitadas como ley estatutaria. El código penal no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos. Norma demandada: Totalidad Ley 890 de 2004 Decisión: Declarar EXEQUIBLE la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, en relación con el cargo examinado en la presente sentencia. |
Expediente: D-5349 Sentencia: C-194/05 Tema: Suspensión condicional de la ejecución de la pena supeditada al pago total de la multa. Libertad condicional. Naturaleza de la multa y criterios para fijar su cuantía valoración del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre las condiciones del condenado para acceder al subrogado penal Norma demandada: Artículos 4 y 5 (parcial) Decisión: Primero.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal.
Segundo.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “podrá”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos correspondientes de la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.
Cuarto. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal. |
LEY 906 DE 2004 |
Expediente: D-15582 Sentencia: C-337/24 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. En este caso se adujo que la expresión “sexo” contenida en el artículo precitado, vulnera los artículos 1, 13, 15, 16 y 21 de la Constitución. Ello, por cuanto desconoce la identidad de género al otorgar un trato discriminatorio a las personas sujetas a registro que no se definen por características meramente biológicas bajo los conceptos de femenino-masculino. Debido a que la demanda no tuvo aptitud sustantiva para suscitar un pronunciamiento de fondo, en razón a su falta de certeza, especificidad y suficiencia Norma demandada: Artículo 248 (Parcial) Decisión: ÚNICO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004, presentada por los ciudadanos Paulina Morales Ospina, Juliana Sepúlveda Londoño, Francisco Esteban Aristizábal Ibarbo y Valentina Rivera Rivera, por las razones expuestas en esta providencia. |
Expediente: D-15458 Sentencia: C-148/24 Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES DEL MAGISTRADO O DE LA MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, QUE ACTÚE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, RESPECTO DE LOS AFORADOS CONSTITUCIONALES DEL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 235 DE LA CONSTITUCIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El demandante adujo que las precitadas normas vulneran los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, porque incurren en una omisión legislativa relativa. En su criterio, el legislador creó una situación de desigualdad negativa injustificada porque no le otorgó competencia a algún juez, magistrado o cuerpo colegiado, para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos emitidos por el magistrado con función de control de garantías. La Corte consideró que la omisión del legislador al no determinar de manera expresa la autoridad judicial que en calidad de superior jerárquico o funcional debe resolver los recursos de apelación contra las providencias expedidas por el magistrado o la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, esto es, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que dicha exclusión no está justificada objetivamente. Norma demandada: Artículos 32 y 39, parágrafo primero Decisión: PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúa en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (Sala de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación. |
Expediente: D-15258 Sentencia: C-491/23 Tema: BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA PENA PARA LAS PERSONAS CAPTURADAS EN FLAGRANCIA Y QUE SE ALLANAN A LOS CARGOS, NO DESCONOCE DERECHO DE IGUALDAD Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El actor adujo que la disposición cuestionada desconoce el artículo 13 de la Constitución. Ello, por cuanto prevé un trato diferente entre las personas que son capturadas en flagrancia y aceptan los cargos y las personas que no son aprehendidas en el momento de la comisión del hecho delictivo y también reconocen los cargos. De manera particular, cuestionó que sólo se ofrezca ¼ del beneficio de reducción de la pena a los capturados en flagrancia. La Corte concluyó que el parágrafo cuestionado tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa, la cual es ponderar los beneficios que un juez le puede ofrecer a un procesado, dependiendo de la ayuda que este ofrezca a la administración de justicia. Así mismo, consideró que la medida analizada no desconoce el núcleo esencial del derecho a la libertad personal de las personas capturadas en flagrancia. Norma demandada: Art. 301 Decisión: Declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por el cargo resuelto en esta providencia. |
Expediente: D-15029 Sentencia: C-301/23 Tema: PERITOS. IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR COMO PERITOS A MENORES DE 18 AÑOS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 409 numeral 1º (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El demandante alegó que la disposición acusada desconoce el mandato que tiene el Estado de promover las condiciones y medidas para alcanzar una igualdad real y efectiva. Ello, con sustento en el artículo 26 de la Constitución que otorga a las personas la libertad de escoger profesión u oficio. En su criterio. un menor de edad puede ser experto en un determinado arte, oficio o ciencia a pesar de su corta edad, como ocurre en el uso de medios tecnológicos que puedan resultar útiles en casos de delitos informáticos. La Corte concluyó que el solo señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es un requisito legítimo que no implica vulneración de los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, ni al ejercicio de la función pública. Así mismo, consideró que la medida censurada no introduce un límite excesivo, desproporcionado o irracional al ejercicio como perito. Consideró, además, que la medida busca proteger la seguridad personal y la integridad del menor que, de otra manera, quedaría expuesto al interrogatorio cruzado, a la sensibilidad de asuntos que se tratan y al acceso al material probatorio. Norma demandada: Art. 409, num. 1 (P.) Decisión: ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "los menores de dieciocho (18) años", contenida en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. |
Expediente: D-14407 Sentencia: C-403/22 Tema: FUERO CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000, EN PROCESOS PENALES CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUJETOS A ESTE FUERO. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Con el primer artículo se reguló la aplicación gradual y sucesiva del sistema de tendencia acusatoria previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002 y en dicha ley. En aparte cuestionado del segundo artículo demandado se prevé lo relativo a la aplicación de la ley 600 de 2000 a la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República. En la demanda se alega que las anteriores disposiciones son incompatibles con los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Se explicó, con relación al artículo 530, que su incostitucionalidad no estaba dada por la literalidad de la norma, sino por la interpretación que de la misma ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los procesos penales que versen sobre hechos ocurridos después del 1º de enero de 2005, deben adelantarse por el estatuto procesal contenido en la Ley 600 de 2000, si para la época de ocurrencia de los hechos investigados el sistema penal de tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, aún no se había implementado en el distrito judicial correspondiente. En cuanto al aparte del artículo 533 se sostuvo en la demanda que es contrario al ordenamiento constitucional, en tanto extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, pese a que con el Acto Legislativo 3 de 2002, a partir de la propia Constitución, se estableció un modelo de investigación y enjuiciamiento criminal sustancialmente distinto, de tendencia acusatoria. Norma demandada: Arts. 530 y 533 (P.) Decisión: PRIMERO. Por el cargo analizado, declarar EXEQUIBLE el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-545 de 2008 en lo que atañe al cargo en contra la expresión: "Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.", contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, por la vulneración de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política. TERCERO. Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en la expresión: "Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.", contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-14640 Sentencia: C-294/22 Tema: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. SUSPENSIÓN. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Demanda de inconstitucionalidad contra la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El actor argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al hacer una interpretación de la precitada norma transgrede los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En concreto, afirmó que la Sala de Casación Penal ha considerado que las sentencias de segunda instancia se entienden proferidas cuando los magistrados adoptan en sala la decisión y no cuando es notificada con su lectura. En este sentido, tal interpretación desconoce el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones penales. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la norma que surge de la interpretación del artículo 189 (parcial) por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constitución. Norma demandada: Art. 189 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Proferida la sentencia de segunda instancia", contenida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-14487 Sentencia: C-258/22 Tema: EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA. NADIE ESTÁ OBLIGADO A FORMULAR DENUNCIA CONTRA SU CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE O CONTRA SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. La norma cuestionada prescribe la exoneración del deber de denuncia de algunas personas por su situación de parentesco con el sujeto activo de una conducta delictual. Los actores consideran que dicha norma trasgrede los artículos 1, 2, 42, 46 y 229 de la Constitución, cuando el sujeto pasivo del delito que afecta la vida, la integridad personal, la libertad física y/o la libertad y la formación sexual es una persona de la tercera edad y/o en situación de discapacidad. La Corte considero que la falta de especificidad no solo hace que los cargos resulten ineptos por indeterminados, sino que en sí misma atenta contra la dignidad de todo el colectivo de las personas mayores y de las personas en condición de discapacidad plenamente capaces ante la Ley. Ello, porque la demanda parte de una minusvaloración generalizada por razón de la edad o de la condición de discapacidad, que no puede razonablemente fundar un cargo de inconstitucionalidad. Norma demandada: Art. 68 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los cargos de la demanda contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por las razones expuestas en esta providencia. |
Expediente: D-14055 Sentencia: C-243/21 Tema: ENTREGA VIGILADA. PROHIBICIÓN AL AGENTE ENCUBIERTO DE SEMBRAR LA IDEA EN EL INDICIADO O IMPUTADO DE LA COMISIÓN DEL DELITO. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El demandante considera que las disposiciones acusadas son incompatibles con el principio de dignidad humana, con el derecho a la intimidad, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con el derecho a un debido proceso, contenidos en su orden en los artículos 1º, 15, 28, 16 y 29 de la Constitución. Los cuestionamientos se centran en el fenómeno del agente encubierto y, específicamente, en la posibilidad de que éste pueda obrar como agente provocador, es decir, como promotor o incitador de conductas punibles. La Sala Plena concluyó que la demanda no tenía aptitud sustancial. Norma demandada: Arts. 241, 242, 242A, 243 y 279 Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 241, 242, 242A y 279 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-13765 Sentencia: C-067/21 Tema: TÉRMINO PARA QUE LA FISCALÍA FORMULE ACUSACIÓN O SOLICITE LA PRECLUSIÓN. DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Los demandantes consideran que las disposiciones cuestionadas, al contemplar la previsión de términos más amplios para que la Fiscalía acuse o solicite la preclusión, cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados, o se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, desconocen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (PIDCP) y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), específicamente del principio de igualdad de armas y del derecho a un juicio justo sin dilaciones injustificadas. La Corte concluyó que las disposiciones acusadas establecen plazos especiales que están fundados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por la jurisprudencia constitucional, son razonables y salvaguardan el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Norma demandada: Arts.175 inc. 2, 294 inc. 3 (P.), 344 inc. 2 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-13621 Sentencia: C-480/20 Tema: REGISTRO. OBJETOS NO SUSCEPTIBLES AL REGISTRO, ENTRE OTROS, LOS ARCHIVOS DEL INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO O SUS ABOGADOS, SALVO QUE SEAN PERSONAS VINCULADAS COMO AUXILIADORES, PARTÍCIPES O COAUTORES DEL DELITO INVESTIGADO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Según los demandantes, la norma parcialmente cuestionada contraría el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y el secreto profesional, al disponer que las comunicaciones escritas del indiciado, imputado o acusado con sus abogados, cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no son susceptibles de registro, solo cuando el indiciado, imputado o acusado haya actuado en calidad de autor, y solo en esa calidad. En su criterio, esta disposición distingue entre autores y partícipes sin sustento válido, no es razonable porque la limitación al registro comunicaciones es relevante para el debido proceso de todos ellos, puede impedir la defensa técnica para los coautores o partícipes, no resguarda el secreto profesional y socaba su derecho a la defensa. La carencia de certeza y suficiencia de los cargos formulados no le permitió a la Corte emitir una decisión de fondo sobre los mismos. En tal sentido, la Sala Plena se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la norma acusada, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Art. 223 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia” contenida en el artículo 223 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-13512 Sentencia: C-429/20 Tema: JUICIO PENAL. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA JUSTICIA. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Los demandantes alegaron que la disposición cuestionada vulnera los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política, que versan sobre la libertad de información, libertad de prensa y publicidad en la administración de justicia, al conceder a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad de una actuación dentro de los procesos penales, con fundamento en razones que pueden llegar a ser irracionales y desproporcionada. Igualmente, aducen que dicha disposición también desconoce los artículos 1º, 2º y 29 Superiores que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido proceso, al limitar de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los perjudicados con la restricción de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podría conocer el proceso en el que está inmerso, y a los demás interesados en acceder a una información que por regla general es pública. La Corte consideró que la facultad legal del juez penal para establecer, mediante auto motivado, restricciones al principio de publicidad en la etapa del juicio oral por motivos del interés de la justicia, no desconoce la libertad de información ni el derecho de participación. En tal sentido, declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo demandado. Norma demandada: Art. 152 Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-13513 Sentencia: C-139/20 Tema: ACCIÓN DE REVISIÓN. QUIENES PUEDEN PROMOVER ESTA ACCIÓN Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El actor afirma que la norma cuestionada vulnera los artículos 2, 13, 229 y el Preámbulo de la Constitución. La Sala Plena constató que el demandante no cumplió con los presupuestos exigidos para para poder llevar a cabo un examen de fondo, pues lo expuesto por él no satisfizo la carga de suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza requerida por la jurisprudencia constitucional. La Corte se INHIBIÓ de emitir pronunciamiento, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Art. 193 Decisión: PRIMERO.- LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-13305 Sentencia: C-035/20 Tema: DERECHO A LA INFORMACIÓN. INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRAR LA FISCALÍA, ENTRE OTROS, A LA VÍCTIMA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 136 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. La actora considera que la expresión “A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima,” desconoce los artículos 1, 20, 23 y 74 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad -este último por vía del artículo 93 Superior, referente a los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. En su opinión, la exigencia de demostrar sumariamente la calidad de víctima para recibir información cuando no existe causal alguna de restricción o reserva, resulta desproporcionada y excesiva en tanto vulnera el derecho de acceso a la información pública, el derecho de petición y la totalidad de los derechos fundamentales civiles y políticos asociados a los instrumentos internacionales indicados, en tanto compromete el carácter participativo y democrático del Estado colombiano, limita la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, y restringe el deber de las entidades públicas de suministrar oportunamente la información requerida. La falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados contra la norma legal que exige acreditar la calidad de víctima para acceder a la información que suministra la Fiscalía en relación con la investigación penal, no permitió a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA. Norma demandada: Artí. 136 (P.) Decisión: ÚNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 136 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por ineptidud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-13147 Sentencia: C-567/19 Tema: PROCESO PENAL ABREVIADO. DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, CUANDO EXISTA CAPTURA POR DELITO O CONTRAVENCIÓN DENTRO DE LOS 3 AÑOS ANTERIORES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 313 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Los actores argumentaron que la norma cuestionada vulnera los artículos 29, 93 y 248 de la Constitución Política, al igual que el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, los artículos 9.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Norma demandada: Art. 313 (P.) modificado por el Art. 7 de la Ley 1826 de 2017 Decisión: Primero. ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).
Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en relación con el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución (derecho penal de acto).
Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del artículo 29 de la Constitución, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto. |
Expediente: D-12507 Sentencia: C-441/19 Tema: VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA SOLICITAR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O FORMULAR ACUSACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO. SI EL FISCAL NO LO HACE, PERDERÁ COMPETENCIA PARA SEGUIR ACTUANDO Y LO INFORMARÁ INMEDIATAMENTE A SU RESPECTIVO SUPERIOR. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El demandante considera que la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la no autoincriminación, consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución. Teniendo en cuenta que en este asunto no se encontró satisfecho el presupuesto de legitimación por activa que exige la presentación de las demandadas de inconstitucionalidad, por cuanto el demandante, a pesar del requerimiento que insistentemente le efectuó la Corporación, se abstuvo de acreditar su condición de ciudadano colombiano, la Sala decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo. Norma demandada: Art. 294 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas, para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. |
Expediente: D-13099 Sentencia: C-395/19 Tema: MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO DE BIENES CUYO TÍTULO DE PROPIEDAD FUE OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Consideran los demandantes que la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una limitación irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal, por cuanto no existe una justificación para privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar la suspensión o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusación. Considera la corte que la limitación temporal de la solicitud de suspensión y cancelación de registros fraudulentos por parte de las víctimas resulta vulneratoria de sus derechos de acceso a la justicia y más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho. Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y antes de la acusación”. La Sala precisa que la anterior declaratoria habilita tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las víctimas, a solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Norma demandada: Artículo 101 Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y antes de presentarse la acusación” contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por las razones expuestas en la presente providencia. |
Expediente: D-12656 Sentencia: C-276/19 Tema: ÓRDENES DE CAPTURA. LA POLICÍA JUDICIAL PUEDE DIVULGAR LAS ÓRDENES DE CAPTURA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El demandante considera que el aparte acusado, al facultar a la Policía Judicial para que publique órdenes de captura a través de los medios de comunicación es inconstitucional, por cuanto vulnera los artículos 2, 5, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política, La Corte concluyó que el derecho a informar admite la difusión de información relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la posterior condena, sin que ello vulnere los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado. Norma demandada: Art. 298 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso 3º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-11874 Sentencia: C-166/19 Tema: OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA AL NO INCLUIR A LAS VÍCTIMAS ENTRE QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN ANTES DE INICIARSE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Los demandantes consideran que la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, 88, 93, 94, 215-2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A juicio de ellos, la expresión “… las partes o el Ministerio Público” omite a las víctimas como legitimadas para solicitar de manera directa ante el Juez de Garantías el cambio de radicación, aun cuando dicha medida está consagrada para la protección de sus derechos. Luego de verificar que en el presente caso se configura el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-031/18, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del texto acusado en esta oportunidad. Norma demandada: Art. 47 (P.) Decisión: Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-031 de 2018, mediante la cual se declaró exequible la expresión “las partes o el Ministerio Público”, contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación”. |
Expediente: D-12556 Sentencia: C-163/19 Tema: DETENCIÓN DOMICILIARIA. EN CASO DE GRAVE ENFERMEDAD DEL IMPUTADO CERTIFICADA POR MÉDICOS OFICIALES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2003, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El actor considera que el aparte normativo acusado vulnera los derechos a la defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas. Aduce, que establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales para demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario con el estado de salud del investigado, genera un desequilibrio en perjuicio de la defensa. Afirma que se limita la capacidad probatoria y que esta restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, el cual está adscrito y, por tanto, subordinado a la Fiscalía General de la Nación. La Corte considera que la certificación de enfermedad grave del procesado exigida para que el juez decida acerca de la sustitución de medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, puede ser expedida también por médicos particulares. Norma demandada: Art. 314 (P.) Decisión: Declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares. |
Expediente: D-11906 Sentencia: C-031/18 Tema: OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA AL NO INCLUIR A LAS VÍCTIMAS ENTRE QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN ANTES DE INICIARSE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Los actores consideran que la disposición acusada contiene una omisión legislativa relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicación en el proceso solamente a las partes (Defensa y Fiscalía), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional, excluyendo de esa posibilidad a las víctimas del delito. Según los demandantes, dicha omisión desconoce los artículos 229, 13, 29, 2 y 228 de la Constitución Política, al igual que el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte constató la existencia de la omisión legislativa relativa alegada y en consecuencia declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, bajo el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente ante el juez el cambio de radicación de la actuación. Norma demandada: Articulo 47 (P.) modificado por el Articulo 71 de la Ley 1453 de 2011 Decisión: Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación. |
Expediente: D-11672 Sentencia: C-342/17 Tema: LIBERTAD DEL ACUSADO. EL JUEZ PUEDE DISPONER LA CONTINUACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO HASTA EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA U ORDENAR, SI ASÍ LO CONSIDERA, SU DETENCIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Considera el demandante que la facultad otorgada al juez penal de conocimiento, de tener al momento de anunciar el sentido del fallo la posibilidad de que el acusado declarado culpable continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia u, ordenar la detención del acusado que se encuentra en libertad si ésta resulta necesaria, es violatoria de los derechos a la libertad personal, el debido proceso y la doble instancia. Norma demandada: Articulo 450 (P.) Decisión: ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en los términos de esta providencia. |
Expediente: D-11535 Sentencia: C-096/17 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Los demandantes consideran que el aparte normativo acusado vulnera el Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 13 y 29 de la misma. Aducen, que al reservar exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la competencia para solicitar la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de los establecimientos de comercio, se afectan los derechos de las víctimas presentes en el proceso penal. La Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-603/16 que declaró exequible, por lo cargos analizados, la expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la Fiscalía”, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de la imputación. Norma demandada: Artículo 91 (parcial) Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-603 de 2016 que declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la Fiscalía” contenida en el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, EN EL ENTENDIDO de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de imputación. |
Expediente: D-11392 Sentencia: C-603/16 Tema: El demandante considera que la norma acusada incurre en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales de igualdad, defensa y acceso a una justicia efectiva. Lo anterior, en tanto autoriza a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en beneficio de la sociedad en general y por ese impacto, desconocerían el derecho a los afectados a contar con un debido proceso Norma demandada: Artículo 91 (parcial) Decisión: Declarar exequibles, por los cargos analizados, la expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la Fiscalía” contenida en el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 EN EL ENTENDIDO de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de imputación. |
Expediente: D-11236 Sentencia: C-471/16 Tema: En términos generales consideran los demandantes que el legislador, al adoptar la norma acusada y no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal, la cual sí resulta posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria, configura una omisión legislativa relativa, que desconoce el deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso penal. Norma demandada: Artículo 51 (P.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. <br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las victimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal. |
Expediente: D-11256 Sentencia: C-473/16 Tema: El artículo acusado prevé que el juez decidirá el orden de presentación de las pruebas y que, en todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa. También señala, que las evidencias de refutación de la defensa serán presentadas previamente a las de la Fiscalía. El demandante considera que, por omisión, este último fragmento normativo excluye a la víctima de la posibilidad de ofrecer dicha clase de elementos, lo cual es violatorio de su derecho a probar y, por ende, de sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación, reconocidos en la “línea jurisprudencial vigente”, en especial, en las Sentencias C-456/06 y C-209/07. Norma demandada: Artículo 362 (parcial) Decisión: Declarar exequible el fragmento “la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”, contenida en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-11065 Sentencia: C-233/16 Tema: El demandante aduce que en el diseño de los apartes censurados el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos de las víctimas a la justicia, a la igualdad ante los tribunales y al acceso a la administración de justicia, al no contemplar su participación directa para ser oídas y presentar recursos durante la etapa de la ejecución de las penas, en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria. La Corte considera que el legislador no incurrió en una inconstitucionalidad por omisión relativa, al no haber previsto la posibilidad de que las víctimas del delito puedan intervenir en la etapa de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Norma demandada: Artículos 459, 472 y 478 (Ps.) Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”, contenida en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, por el cargo que fue estudiado en esta providencia. <br>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 472 de la Ley 906 de 2004, por el cargo formulado en la presente demanda. <br>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “son apelables ante el juez que profirió la condena de primera o única instancia”, contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proveído. |
Expediente: D-10950 Sentencia: C-156/16 Tema: Los demandantes argumentaron que el legislador vulneró las garantías constitucionales previstas para la protección de la intimidad, el domicilio y la vida familiar, al autorizar a la Fiscalía General de la Nación para realizar durante la persecución penal, operaciones de infiltración de organizaciones criminales mediante agentes encubiertos, en desarrollo de las cuales están facultados para ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, sin autorización judicial previa Norma demandada: Artículo 242 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 242 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, con la condición de que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorización del juez de control de garantías, y sin perjuicio del control posterior. |
Expediente: D-10451 Sentencia: C-496/15 Tema: El aparte normativo demandado establece que “La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. Considera la demandante que esta disposición vulnera los artículos 29 y 250 de la Constitución, al igual que su preámbulo. Para la Corte, permitir la utilización de otros métodos para determinar la autenticidad de elementos materiales probatorios cuando no pueda aplicarse la cadena de custodia, no vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia, ni el deber de la Fiscalía de asegurar el recaudo adecuado de tales elementos. Norma demandada: Artículo 277 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso 2º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 |
Expediente: D-10229 Sentencia: C-880/14 Tema: La Corte decidió sobre la exequibilidad de apartes de dos distintas normas, relacionadas ambas con la posibilidad de que las respectivas Salas de Casación Penal y Civil decidan no seleccionar para trámite, algunos de estos recursos extraordinarios. Los demandantes alegaron que estas facultades son demasiado amplias y que permiten el rechazo in límine de tales recursos, por razones que solo deberían ser estudiadas al momento del análisis de fondo. Señalaron además, que estas reglas vulneran, entre otros, el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado social de derecho, la cláusula de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Igualmente indicaron, que el legislador excedió el margen de configuración normativa que le es propio. Sostuvieron también, que la segunda de estas normas viola el artículo 243 Superior, pues reproduce el contenido de otras que fueron declaradas inexequibles por razones de fondo. La Sala Plena concluyó que la norma que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de tales recursos por parte de la respectiva Sala, a partir del cumplimiento o no de los requisitos formales de admisión; la que establece un mecanismo de insistencia dentro de dicho trámite y la que incorpora la identidad de hechos como criterio de no selección, no vulneran derecho alguno, ni los principios y cláusulas constitucionales aducidos por los actores, y por el contrario, constituyen válido ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador. Norma demandada: Artículo 184 (P.) Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” contenidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. <br>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral primero del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012. |
Expediente: D-9590 Sentencia: C-848/14 Tema: Según el peticionario, la norma que establece las excepciones al deber general de denuncia para los cónyuges, compañeros permanentes y parientes del autor o partícipe del hecho punible, es inconstitucional, en tanto no contempla una salvedad cuando la víctima es un menor de edad, una persona en situación de discapacidad o un adulto mayor que no puede valerse por sí mismo. A su juicio, este derecho a guardar silencio por parte de las personas que son familiares de los agresores perpetúa el maltrato y la violencia hacia los referidos sujetos pasivos de los hechos punibles y, por esa vía, anula sus derechos fundamentales Norma demandada: Artículo 68 (P.) Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 28 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia. |
Expediente: D-10045 Sentencia: C-792/14 Tema: Considera la demandante que los preceptos impugnados vulneran los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, la inconstitucionalidad se produce porque la normativa acusada no consagra el derecho a apelar, en el marco de un proceso penal, los fallos que revocan una sentencia absolutoria de primera instancia e imponen una condena por primera vez, en la segunda instancia. Aduce, que con dicho déficit se desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso y que se configura además una omisión legislativa relativa, porque el vicio de inconstitucionalidad se predica no del contenido positivo de dichos preceptos, sino de aquel que no fue previsto y debería estarlo. La Corte constató, por un lado, que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal, y, por otro, que corresponde al legislador diseñar los mecanismos para materializar y concretar este derecho fundamental en el escenario del proceso penal. Para armonizar las dos premisas anteriores se decreta la inconstitucionalidad diferida de los expresiones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible el contenido positivo de estas disposiciones, y se exhorta al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Norma demandada: Artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (Ps.), Decisión: PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.<br>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. |
Expediente: D-10161 Sentencia: C-756/14 Tema: En este caso le correspondió a la Sala determinar si la regla establecida en el artículo demandado es contraria a los artículos 29 y 31 de la Constitución, al no garantizar de manera adecuada el principio de doble instancia, la imparcialidad del juez que adopta estas decisiones y la regla según la cual, quien resuelva un recurso de apelación debe ser un juez de superior categoría y experiencia que aquel que adoptó la primera decisión. Al examinar la demanda, la Sala encontró que el cargo formulado no cumple con los requisitos necesarios para dar lugar a una decisión de fondo sobre el tema planteado, por cuanto el actor no explicó de manera precisa por qué el contenido de esta norma vulnera los preceptos constitucionales antes señalados. Norma demandada: Artículo 478 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-10110 Sentencia: C-616/14 Tema: Los demandantes señalan que el inciso acusado no les permite a las víctimas presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituye una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La Corte aborda los siguientes temas: 1º. La libertad de configuración legislativa en materia procesal. 2º. La tutela de los derechos de las víctimas. 3º. Los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia acusatoria y, 4º. El principio de igualdad de armas. Para la Corte, no se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa, entre otros motivos, porque la norma no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, pues no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral y, por el contrario, la jurisprudencia señala que su participación en esta fase puede ser menor, ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación Norma demandada: Artículo 443 Decisión: Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-10099 Sentencia: C-591/14 Tema: El demandante considera que la norma que autoriza al fiscal a ordenar la devolución de bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez de control de garantías, vulnera la norma constitucional que exige previa autorización judicial para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales. Igualmente estima, que dicha norma compromete el derecho de propiedad, así como los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo e incluso a la vida. Para la Corte, el precepto acusado vulnera dos principios nucleares del sistema penal acusatorio. Uno, la separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías, conforme al cual las decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser proferidas por este y, el otro, la radicación en el juez de control de garantías de las decisiones que afecten derechos fundamentales. En síntesis, la medida afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes tuvieren un interés legítimo en los bienes incautados u ocupados y, particularmente, el derecho de las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria. Norma demandada: Artículo 88 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-9967 Sentencia: C-366/14 Tema: El actor afirmó que la preceptiva acusada desconoce el derecho a la libertad y las facultades expresamente otorgadas a la Fiscalía General de la Nación, al permitirle ordenar la captura de una persona durante una diligencia de registro y allanamiento, sin una previa autorización del juez. Concluye la Corte que los motivos existentes para que, en aplicación del artículo 219 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía haga efectiva una captura en los supuestos allí contenidos, previa orden del juez, remiten a normas donde los presupuestos y requisitos están claramente definidos por el legislador y por la jurisprudencia, salvaguardando así no solo la excepcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales del individuo dentro del proceso penal, sino los inmanentes principios de reserva judicial y legal. Norma demandada: Artículo 219 Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución analizado, por las razones expuestas en esta providencia. |
Expediente: D-9708 Sentencia: C-091/14 Tema: Según el actor, la disposición acusada, al no establecer un término judicial dentro del cual la Corte Suprema de Justicia deba emitir el concepto previo y necesario para que el Gobierno Nacional profiera la resolución que concede o niega la extradición, vulnera el artículo 29 Superior, toda vez que genera una prolongación injustificada de la privación de la libertad. La Corte determinó que el demandante no aportó los elementos de especificidad y pertinencia requeridos para que se pudiera abordar de fondo el cargo por omisión legislativa relativa. Norma demandada: Artículos 501, 506 y 509 Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado por el actor en contra del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, por la ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-9641 Sentencia: C-839/13 Tema: Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, al configurarse una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas. Para la Corte, la víctima debe tener la misma facultad del fiscal de solicitar la suspensión o cancelación del registro de bienes obtenidos fraudulentamente, acorde con el derecho a la reparación que le reconoce la Constitución y los convenios internacionales sobre derechos humanos. Norma demandada: Artículo 101 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. |
Expediente: D-9570 Sentencia: C-695/13 Tema: En este asunto le correspondió a la Corporación determinar si se desconoce la Carta Política al establecer como uno de los presupuestos para la imposición de una medida de aseguramiento, aquellos eventos en los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado no cumplirá la sentencia. La Corte reafirmó la excepcionalidad, necesidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento que tienen un carácter preventivo y no constituyen propiamente una sanción, como quiera que su naturaleza es cautelar de carácter meramente instrumental y no punitivo, encontrando, de acuerdo con el test de proporcionalidad realizado, que se trata de medidas con una finalidad constitucionalmente legítima, idónea y proporcional para garantizar la comparecencia del imputado o condenado al proceso Norma demandada: Artículo 308 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores. |
Expediente: D-9386 Sentencia: C-330/13 Tema: El actor considera que los apartes normativos acusados resultan incompatibles con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, al no prever diferencias de trato entre imputables e inimputables durante la etapa de formulación de la imputación, aceptación de los mismos y celebración de acuerdos con la Fiscalía General de la Nación. Al considerar que existen problemas de certeza, pertinencia y claridad de la demanda y, en atención a que se discute la existencia eventual de una omisión legislativa absoluta, la Corporación se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda Norma demandada: Artículos 283, 286 (P.), 288 (P.), 293 (P.), 348, 350, 351, 356, 367 (P.) y 368 Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 283, 286, 288, 289, 293, 348, 350, 351, 356, 367 y 368 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por los cargos de la demanda. |
Expediente: D-9278 Sentencia: C-303/13 Tema: El demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran derechos fundamentales contemplados en la Carta Política y por ello solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las mismas, en el entendido de que son admisibles los allanamientos y las declaraciones de culpabilidad condicionadas, referidos a la modalidad, grado o tipo penal objeto de la imputación o acusación. Igualmente, que dicho condicionamiento no excluye la aplicación de los descuentos punitivos previstos en la legislación procesal. La Corte Constitucional constató que la forma en que está regulada la audiencia de imputación de cargos y las consecuencias de la aceptación condicional de responsabilidad penal, no vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa Norma demandada: Artículos 286, 288-3, 351 , 356-5 y 367 (Ps.) Decisión: PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.<br>SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación”, contenida en el Artículo 288.3 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.<br>TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” contenida en el Artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.<br>CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos” contenida en el Artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.<br>QUINTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable” contenida en el Artículo 367 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo. |
Expediente: D-9041 Sentencia: C-782/12 Tema: El demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo acusado, en el entendido que la víctima, reconocida como tal en el momento procesal oportuno, también puede pedir la adición de la decisión que omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso, toda vez que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 13 y 229 de la Constitución. La Corte precisó que a la luz de la igualdad y del derecho de acceso a la justicia, la victima debe tener las mismas posibilidades del Fiscal, la defensa y el Ministerio Público y en tal sentido declara la exequiblidad condicionada del artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el propósito de obtener el respectivo pronunciamiento. Norma demandada: Artículo 90 Decisión: Declarar EXEQUIBLE, el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. |
Expediente: D-8537 Sentencia: C-881/11 Tema: El aparte demandado es el siguiente: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio El actor alega que el contenido del aparte acusado entraña una omisión legislativa, en cuanto considera que el impedimento que la norma prevé para el juez que niega la solicitud de preclusión, debería hacerse extensivo al fiscal que formuló la fallida solicitud. La Corte encuentra que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa, ni se está frente a una disposición legal incompleta que vulnere garantías constitucionales. Norma demandada: Artículo 335 Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio” contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-8412 Sentencia: C-651/11 Tema: El aparte acusado es el siguiente: “…y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”. Los actores consideran que la norma acusada vulnera los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El argumento central de la acusación se basa en la restricción de los derechos de las víctimas a ser oídas por el juez, puesto que se les impide intervenir y pronunciarse sobre la petición de absolución que realice la Fiscalía o Defensor y se les niega la posibilidad de tomar parte para ejercer su derecho de oposición y contradicción, derivando como consecuencia de ello, en el desconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La Corte encontró que la improcedencia de alegatos de partes o intervinientes antes de que el juez decida sobre la petición de absolución perentoria, no desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Norma demandada: Artículo 442 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta providencia, el aparte demandado del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-8401 Sentencia: C-587/11 Tema: El artículo atacado hace alusión a la actuación de los agentes encubiertos y; para la demandante, dicha figura como medio para alcanzar el éxito en la investigación penal, resulta contraria al principio de la dignidad humana, porque privilegia la utilización de expresiones que toman al ser humano como un objeto o cosa manipulable. Además alega que el precepto impugnado también pondera un trato desigual para los indiciados e imputados cuando la Fiscalía considera que continúan delinquiendo. La Sala concluye que la demandante no elaboró la argumentación para fundar su pretensión a partir de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia constitucional, por lo que se declara inhibida para decidir de fondo, en relación con la demanda instaurada. Norma demandada: Artículo 242 Decisión: Declararse INHIBIDA para decidir en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-8298 Sentencia: C-538/11 Tema: El artículo demandado reza: … Decisiones: las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, son apelables ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia. Para el demandante, la norma acusada es violatoria de los artículos 29 y 31 de la Constitución. El actor alega que existe una violación a la doble instancia, al debido proceso y a la garantía de la imparcialidad, al señalar como juez competente para decidir sobre las medidas de sustitución de la pena, al mismo juez de conocimiento, quien precisamente profirió la condena. Para la Sala, el problema jurídico que plantea el demandante se circunscribe a la aparente contradicción entre dos preceptos del mismo rango, asunto que ya fue resuelto y que además no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad que deba ser resuelto por la Corporación. Norma demandada: Artículo 478 Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. |
Expediente: D-8269 Sentencia: C-260/11 Tema: El aparte demandado es el siguiente: Artículo 397. Interrogatorio Por El Juez… Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. A juicio del demandante, la expresión acusada vulnera los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto la restricción prevista en la norma deja a la víctima sin recursos idóneos para reclamar la protección efectiva de sus derechos. Para la Corte, no se incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de las víctimas, en tanto éstas, están facultadas para intervenir, exponer sus argumentos y controvertir directamente las decisiones adoptadas, en otras instancias del proceso, previas y posteriores, e incluso dentro del propio juicio oral. Norma demandada: Artículo 397 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-8248 Sentencia: C-262/11 Tema: Los artículos demandados se refieren a: Artículo 175: duración de los procedimientos y Artículo 189: Suspensión de la Prescripción. Para el demandante, los artículos acusados vulneran la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, en cuanto se presenta una omisión legislativa en el primer numeral y en el segundo, se viola el debido proceso al permitirse la suspensión de la prescripción al momento de proferirse la segunda instancia, lo que a su vez autoriza al Tribunal de Casación a contar con 5 años más para tomar una decisión sobre los hechos expuestos a su consideración. Norma demandada: Artículos 175 y 185 Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 175 y 189 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-8228 Sentencia: C-127/11 Tema: Se demandan los artículos 267 y 278 que hacen referencia a: Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Artículo 287: Situaciones que determinan la formulación de la imputación. La demandante considera que el legislador al expedir El primer artículo demandado incurrió en una supuesta omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos de defensa, acceso a la justicia y dignidad humana, al atribuir exclusivamente al Fiscal la competencia para solicitar la audiencia preliminar de formulación de imputación, sin prever la oportunidad para que el indiciado pueda solicitar tal audiencia, en procura de la garantía de sus derechos a ser oído desde la iniciación de la investigación. Por otra parte, considera la actora, que el artículo 287, vulnera los mismos postulados, porque al no prever un término razonable de duración de la indagación preliminar, por parte de la Fiscalía, distinto al de prescripción de la acción penal, somete al indiciado indefinidamente a las molestias propias de este tipo de investigaciones. En relación con el derecho a la notificación de los cargos, garantía intangible que no puede ser limitada en ninguna situación o estado de excepción, considera la demandante, que el legislador debió prever la posibilidad de que el indiciado pueda acudir ante un juez de garantías, para exigir la determinación de sus derechos, dentro de un sistema judicial en el que no existe discrecionalidad para imputar o acusar porque está sometido al principio de legalidad penal. La Sala, luego de analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de un cargo por omisión legislativa relativa, considera que no hay violación a los derechos del indiciado, porque tales derechos surgen desde el momento mismo en que tiene conocimiento, por cualquier medio, de que cursa una investigación en su contra. De otra parte, considera la Corporación que el término de prescripción de la acción penal, es un lapso que permite al Estado, en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa Norma demandada: Artículos 267 y 278 Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.<br>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-8221 Sentencia: C-128/11 Tema: Los artículos demandados se relacionan con los efectos en que se concede la apelación y el concepto de la formulación de imputación. Para el actor, la totalidad del artículo 177 es contrario a la Constitución por omisión legislativa relativa, como quiera que por razones lógicas y jurídicas tendría que hallarse incluido en el acto de formulación de la imputación, que al no estar, genera una imperfección que lo hace inequitativo, inoperante e ineficiente. Respecto al artículo 286 atacado, considera que es contrario al artículo 29 superior, por cuanto la formulación de la imputación, al ser considerada como un acto de mera comunicación, no podría ser objeto de contradicción, con lo cual se vulnera los derechos constitucionales de defensa y debido proceso. Norma demandada: Artículos 177 y 286 Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los artículos 177 y 286 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-8145 Sentencia: C-942/10 Tema: Las normas acusadas regulan las facultades del imputado, la facultad del imputado o su defensor de entrevistar, la obtención de declaración jurada, y la petición de absolución perentoria, el demandante considera que los artículos acusados incurren en omisión legislativa relativa debido a que mientras se prevé la posibilidad de que la defensa busque, identifique empíricamente, recoja, embale los elementos materiales probatorios y evidencias física, entreviste y tome declaraciones juradas, se excluye a las víctimas de esa misma posibilidad. La Corte se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio, el cargo de omisión legislativa relativa en la jurisprudencia constitucional sobre víctimas del proceso penal, se evidencia que la demanda no es apta, porque no se presentan argumentos que permitan vislumbrar un problema de omisión legislativa relativa violatorio del derecho de igualdad, o discriminatorio para con las víctimas, lo cual redunda a su vez en falta de certeza y especificidad del cargo propuesto Norma demandada: Artículos 268, 271, 272 y 442 (Ps.) Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-8122 Sentencia: C-828/10 Tema: Los artículos acusados regulan la extinción de la acción penal, el aparte acusado es “muerte”, el accionante señala que esta terminación abrupta del expediente o carpeta penal, quebranta tanto el derecho del sindicado, procesado, indiciado, acusado o condenado, sin sentencia en firme en cuanto a la víctima y familiares de ésta, para contar con una evaluación definitiva de las pruebas o elementos probatorios, la cual permita una sentencia o unas decisiones absolutorias para el inocente o una sentencia condenatoria para el responsable. La Corte se pronuncia sobre el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de diseñar el proceso penal, en especial, en lo referente a la extinción de la acción penal, los diversos fines del proceso penal en un Estado Social de Derecho, las relaciones entre el proceso penal y el derecho al buen nombre y a la honra del procesado y sus familiares, los derechos de las víctimas en el proceso penal, en especial, a conocer la verdad y a ser reparadas frente a la extinción de la acción penal, se decide declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición del interesado, independientemente que exista reserva judicial, poner a su disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. Norma demandada: Artículo 77 Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.<br>SEGUNDO.- Enviar copia de la presente sentencia al Congreso de la República, a efectos que constituya un elemento de juicio al momento de regular el tema de los derechos de las víctimas. |
Expediente: D-8015 Sentencia: C-743/10 Tema: La norma regula los procesos que deben conocer los jueces penales municipales, el aparte acusado es el siguiente “3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”, el demandante explica que los incisos 2 y 3 de la norma demandada son abiertamente contradictorios, ya que mientras el inciso 2 otorga competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico según la cuantía que debe ser inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el inciso 3 otorga competencia para conocer de los delitos que requieren querella, resultando los dos jueces competentes para conocer de un delito, ya que son pocos los delitos contra el patrimonio económico que no son querellables, considera que esta situación vulnera el derecho a la igualdad ya que un mismo delito puede resultar siendo juzgado por jueces diferentes. Norma demandada: Artículo 37 (P.) Decisión: DECLARARSE INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Daniel Pulecio Boeck contra el artículo 37, numeral 3º de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-8014 Sentencia: C-648/10 Tema: La norma regula el trámite para llevar a cabo la audiencia en donde se estudiara la petición de preclusión, el aparte acusado es el siguiente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal” el demandante considera vulnerado el derecho de defensa debido a que resulta lógico pensar que si el fiscal del caso solicita ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, carecería de sentido que la defensa se opusiere a ello, sin embargo la norma acusada le restringe indebidamente la defensa ya que impide que el investigado o defensor puedan participar en la audiencia, ya sea para coadyuvar la solicitud de la fiscalía, o para alegar una causal que sustente la solicitud de preclusión diferente a la sustentada por la fiscalía, y para controvertir los argumentos de los demás intervinientes, además se deriva del derecho de defensa el derecho a interponer recursos, por otra parte alega que las víctimas cuentan con más facultades que con la cuenta el procesado. La Corte entra a estudiar el sentido y alcance de la expresión legal demandada, la parte o interviniente que puede solicitar la preclusión, la autoridad competente para resolver una petición de preclusión, las causales para solicitar la preclusión, la etapa procesal durante la cual se puede elevar una petición de preclusión, los efectos de la decisión judicial de preclusión, la interpretación del artículo acusado, los efectos de la sentencia C-209/07, la sentencia C-118/08, las principales líneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio, se concluye que no existe razón constitucional alguna para excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia de petición de preclusión, por lo cual se decide declarar la norma acusada inexequible. Norma demandada: Artículo 333 Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-7915 Sentencia: C-334/10 Tema: El artículo 245 trata sobre los exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. El aparte acusado es el siguiente “si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material”. El demandante alega que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 15, 21, 29 y 250 de la Constitución y el artículo 17, numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera que existe vulneración del derecho a la intimidad del indiciado o imputado cuando el control de legalidad formal y material del cotejo de los exámenes de ADN con información genética de aquél, opere dentro de las 36 horas siguientes, además se imposibilita su posibilidad de participar en la audiencia de control de garantías.<br>La Corte pasa a analizar en primer lugar los aspectos de admisibilidad y alcance del estudio a realizar, se encuentra que se ha ejercido correctamente la acción de inconstitucionalidad por parte del actor, como un derecho político reconocido a los ciudadanos para controlar las decisiones del legislador frente a la Constitución, la demanda cumple con los requisitos para poder pronunciarse sobre la exequibilidad o no de las normas objeto de acusación.<br>Se pasa a estudiar la sentencia 25 de 2009 y la inexistencia de cosa juzgada sobre el artículo 245, inciso 2, el significado atribuido a los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la Constitución e implicaciones, la estructura normativa, contenidos del precepto acusado, ausencia de unidad normativa, el impacto de la norma acusada sobre los derechos fundamentales, los derechos fundamentales objeto de afectación y valoración frente al significado atribuido a los allanamientos, registros, interpretación de comunicaciones e incautaciones, ponderación respecto a los fines de la administración de justicia, la persecución del delito y la protección de las víctimas, se decide declarar la exequibilidad de la norma acusada, siempre y cuando su realización proceda de conformidad con la autorización judicial previa, en la que se efectúe una rigurosa ponderación, establecidas en las sentencias 22 de 05 y 36 de 2007, a fin de que se actúe del modo menos invasivo para con los derechos fundamentales en juego. Exequible Norma demandada: Artículo 245, inc. 2 Decisión: PRIMERO. Con relación al cargo formulado contra el art. 16, inciso 1º de la ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237, inciso 1º de la ley 906 de 2004, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-131 de 2009.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, excepto la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, que se declara INEXEQUIBLE, en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa. |
Expediente: D-7832 Sentencia: C-144/10 Tema: El demandante presenta los siguientes cargos: sobre los artículos 17 y 454, los cuales regulan el principio de concentración, considera que vulneran el artículo 29 de la Constitución y dos tratados internacionales, debido a que impiden que las personas sean procesadas y juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, además porque es el juez y no el legislador el facultado para determinar las razones por las cuales se puede suspender el juicio. Sobre los artículos 112 y 357 que regulan la actividad y la solicitud probatoria, los acusa de violar el debido proceso penal de tendencia acusatoria, ya que hacen que el juez pierda el carácter de mero árbitro. Sobre el artículo 245, que regula la prueba de ADN, el actor sostiene que vulnera los artículos 245, 29, 15 y 250 de la Constitución, ya que la información sobre la cual se accede corresponde a la información semi-privada, privada y reservada y pese a ello, no se requiere autorización previa de Juez de control de garantías. Sobre el artículo 362, que regula el orden de presentación de las prueba, considera que vulnera el principio de imparcialidad del juez, ya que no puede suplir la voluntad de las partes para probar su pretensión y decidir sobre la presentación de la misma. Sobre el artículo 397, el cual regula la intervención del juez y el Ministerio Público en el interrogatorio, considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución, el actor considera vulnerado una vez más el principio acusatorio. Sobre el artículo 415, que regula la base de la opinión pericial, considera vulnerado el artículo 29 constitucional, ya que propicia que el ente acusador no haga el descubrimiento de la prueba dentro de la oportunidad procesal indicado en el artículo 250, norma que también resulta vulnerada. Sobre el artículo 438 que regula la prueba de la referencia, considera que se viola la estructura, principios y reglas del debido proceso además del derecho de contradicción. Por último el artículo 450, el cual regula los casos de acusados no privados de la libertad, el actor considera vulnerados los artículos 29, 28 y 31 de la Constitución, ya que la medida de privación de la libertad no proviene de la Fiscalía como medida de aseguramiento, sino de una decisión unilateral del juez quien actúa de manera oficiosa.<br>La Corte entra a estudiar como asunto previo la aptitud de la demanda, decide declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos 362, 415 y 450, por ineptitud sustantiva de la demanda, se integra el artículo 374, por los cargos propuestos respecto de los artículos 117 y 357, se pronuncia sobre las características del sistema procesal penal colombiano establecido a partir del Acto legislativo número 3 de 2002, el poder de configuración normativa reconocido en cabeza del legislador en materia procesal, la inexistencia de bienes jurídicos absolutos, el principio de legalidad y los conceptos jurídicos indeterminados en materia procesal penal, la función del Ministerio Público en el proceso penal, la función del juez de conocimiento respecto de la prueba, el precedente de la sentencia C-396/07. Norma demandada: Artículos 17, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 Decisión: PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 245, 362, 415 y 450 del CPP, por ineptitud sustancial de la demanda.<br>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen”, contemplada en el art. 17 del CPP.<br>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”, del artículo 454 del CPP.<br>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código”, del artículo 112 del C.P.P.<br>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”, del artículo 357 del C.P.P. <br>SEXTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357”, contemplada en el art. 374 del CPP. <br>SÉPTIMO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP. <br>OCTAVO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la expresión “o evento similar”, prevista en el literal b del artículo 438 del CPP. |
Expediente: D-7844 Sentencia: C-059/10 Tema: Las normas acusadas regulan lo siguiente, artículo 108, citación del asegurador, aparte demandado “exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, la demandante considera que dicha expresión vulnera el principio de igualdad, el restablecimiento del derecho y la protección de las víctimas, sostiene que el aparte establece un trato diferente entre los distintos intervinientes en la actuación penal, artículo, artículo 294 vencimiento del término, apartes acusados “de no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” “ en este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, considera que esté artículo vulnera los artículos 250 y 251 de la Constitución, ya que todos los fiscales deben ser delegados por el Fiscal General de la Nación, , y todos los fiscales son competentes para conocer de la acción penal de todos los ciudadanos y de aquellos que gozan de fuero legal, artículo 349 improcedencia de acuerdo o negociaciones con el imputado o acusado, “en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo permanente”, la demandante considera vulnerados el principio de igualdad, los derechos fundamentales de las víctimas, y los principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que las víctimas de los delitos en donde el sujeto agente no obtenga incremento patrimonial, no podrán acceder al beneficio del que trata el artículo demandado, con lo cual se incurre en la vulneración de los derechos ya enunciados, artículo 454 principio de concentración, el aparte acusado es el siguiente “si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de los sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa de juicio oral se debe cambiar al juez”, imposición de la sanción Norma demandada: 108, 294, 349 y 454 Decisión: PRIMERO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-409 de 2009, en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, en relación con las expresiones “De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior” y “En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso”, del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.<br>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.<br>CUARTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”, del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, y “Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio” del artículo 189 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados. |
Expediente: D-7806 Sentencia: C-060/10 Tema: La norma regula el principio de concentración el aparte demandado es el siguiente “igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”, el actor considera que el aparte acusado vulnera el preámbulo de la Constitución en relación con el valor de justicia, ya que reanudar el juicio oral con un juez distinto del que le dio inicio al proceso constituye una violación al debido proceso Norma demandada: Artículo 454 inc. 3 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-059 de 2010, en la cual se declaró exequible el último inciso del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal. |
Expediente: D-7858 Sentencia: C-025/10 Tema: El demandante considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución ya que las disposiciones acusadas permiten que, en la práctica, se pudieran imputar cargos por un acto y luego se formulara la acusación por otro diferente, violándose de esta forma el derecho de defensa. La Corte hace un planteamiento general, se pronuncia sobre el principio de congruencia en un sistema penal, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de congruencia, se decide declarar exequible el artículo 448 acusado y declararse inhibida para proferir un fallo de fondo sobre el artículo 6. Norma demandada: Artículos 6 y 448 Decisión: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br> |
Expediente: D-7707 Sentencia: C-806/09 Tema: La Corte frente a los cargos formulados contra los artículos 184 y 445 se inhibe de dar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de los cargos planteados, respecto del cargo presentado contra el artículo 230 se entra a estudiar: la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio, límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia de inviolabilidad del domicilio y la exigencia de respeto del principio de proporcionalidad y, sí la autorización del morador del domicilio como excepción al requisito de orden escrita de la Fiscalía para la realización de un allanamiento es constitucional, respecto a este último planteamiento la Corte encuentra que si bien la norma está ajustada a la Constitución es necesario un control posterior por parte del Juez de control de garantías, decide declararla exequible. Norma demandada: Artículo 184, inc. final, 230, num. 1 y 445 (P.) Decisión: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda contra las expresiones “se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir,” contenida en el inciso final del artículo 184, y “para anunciar el sentido del fallo”, contenida en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso a control posterior del juez de control de garantías. |
Expediente: D-7608 Sentencia: C-558/09 Tema: El artículo 175 regula el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación y a su vez el artículo 294 regula que sucede una vez ha vencido dicho término. El primer cargo que formula el actor al artículo 175 es referente al debido proceso, ya que en su criterio, no define un término para el lapso que transcurre entre el inicio de la indagación y el momento de formular la imputación, como consecuencia se permite que el proceso penal tenga una duración indefinida, en cuanto al artículo 294, considera que es inconstitucional por cuanto el legislador omitió establecer con precisión el término que tiene el superior para designar un nuevo fiscal al proceso. La Corte encuentra que el cargo formulado por el actor contra el artículo 175 es insuficiente, en cuanto al artículo 294 no se presenta una omisión legislativa contraria a la Constitución, porque de una interpretación integral del ordenamiento procesal penal se desprende que la eventual demora en la designación del nuevo fiscal no tiene efecto dilatorio sobre el proceso penal. Norma demandada: Artículos 175 y 294 (P.). Decisión: PRIMERO. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.<br>SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado, del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-7478 Sentencia: C-409/09 Tema: El artículo en cuestión regula lo atinente a la citación del asegurador en eventos en que se lleva a cabo la conciliación de que trata el artículo 103 de la precitada ley. Justamente, el cargo se centra en que la norma acusada concede a la aseguradora convocada en el incidente de reparación integral la prerrogativa de que su citación opere únicamente para los efectos de la referida audiencia, lo cual desconoce los derechos de la víctima.<br>La Sala Plena coligió, de una parte, que haber establecido la asistencia potestativa a la referida audiencia, no resulta conforme a los mandatos superiores que protegen a la víctima y propugnan por su derecho a lograr la reparación integral. Lo anterior, en vista de que las hipótesis que tendrían lugar en ese sentido, podrían generar que no se logre vincular a la aseguradora, o que no se pueda hacer efectivo el seguro como forma de reparación. <br>Empero, se sostuvo que debe entenderse que la norma permite la participación ordinaria en la audiencia del artículo 103, con la salvedad de que excepcionalmente, por economía procesal, se puede pedir la citación de la empresa aseguradora. Norma demandada: Artículo 108 (P.) Decisión: PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Exclusivamente” y “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación” contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proceso. |
Expediente: D-7347 Sentencia: C-243/09 Tema: Normas atacadas hacen parte del régimen aplicable a la captura de la persona respecto de la cual existe una solicitud de extradición, y que otorga al Fiscal General de la Nación la competencia para ordenar que se adelante la diligencia respectiva.<br>Naturaleza jurídica de la extradición. Este es un instrumento de cooperación internacional, caracterizado por la solidaridad y asistencia entre Estados, que permite la aprehensión de delincuentes que hayan trasgredido la ley penal de otro país y que, en virtud del principio de inviolabilidad del territorio, no puedan ser sancionados conforme a esta.<br>El de Colombia es un sistema mixto que comprende la oferta o concesión facultativa del gobierno y el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Estatuto de la libertad en los procesos penales adelantados en Colombia. La Sala precisó que, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común, la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción. Por tanto, al Estado requerido no le es dado llevar a cabo un control jurisdiccional sobre la respectiva orden de captura. Después de tales precisiones, la Sala encontró, primero, que no existe la alegada violación del derecho al debido proceso, pues las normas demandadas contribuyen a la regulación del trámite establecido en la Constitución, mas no le contradicen; además, se destacó que la persona capturada con fines de extradición tiene a su disposición varios medios ordinarios de defensa; y finalmente, si se estima que su privación de la libertad no cumple con los requisitos pertinentes o violenta sus derechos fundamentales, puede acudir tanto al habeas corpus como a la acción de tutela. Norma demandada: Artículos 506, 509 y 511 Decisión: Declarar EXEQUIBLES los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, únicamente respecto de los cargos analizados en la presente providencia. |
Expediente: D-7396 Sentencia: C-151/09 Tema: El actor demanda la inconstitucionalidad de la formulación “durante el trámite de la audiencia solo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”, por estimar que esta vulnera los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución así como el artículo 14 del PIDCP y 8 de la CADH. En vista de que en sentencia 25 de 2009, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión acusada, se declaró la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Norma demandada: Artículo 237 (P.) Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-025 de 2009. |
Expediente: D-7318 Sentencia: C-069/09 Tema: El demandante acusa la expresión “si lo desea, podrá hacer” contenida en el artículo de la referencia por considerarla violatoria de los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y 250-4 de la Constitución Política. Ello, en el sentido de que la presentación de la teoría del caso por parte de la defensa debe ser obligatoria, más no potestativa. La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso en materia penal. Se hizo referencia al núcleo esencial de este derecho, de lo cual se concluyó que comprende tanto una dimensión formal, relativa a la existencia de un defensor acreditado, como una material, atinente a la necesidad de que efectivamente sean desplegados esfuerzos tendientes a la protección de los intereses del procesado.<br>Igualmente, se recordó que el silencio, como estrategia diseñada de manera reflexiva, representa una expresión del derecho de defensa técnica, que no puede ser confundida con la consecuencia de la negligencia por parte del abogado defensor.<br>En ese orden de ideas, y en particular el ejercicio del silencio de la defensa en la declaración inicial del juicio, es constitucionalmente valido, dada la legitimidad de permitir a la defensa optar por exponer las hipótesis posteriormente, máxime porque ésta, en virtud del principio de la buena fe, no tiene la carga de demostrar la inocencia del sindicado. Norma demandada: Artículo 371 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “si lo desea, podrá hacer”, del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal. |
Expediente: D-7290 Sentencia: C-029/09 Tema: En general, se demandada la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por violación del preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la Carta Política.Como cuestiones preliminares, de un lado, se admitió la necesidad de hacer una análisis armónico de las disposiciones relativas, en particular en lo tocante a la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 54 de 1990; y de otra parte, en relación con la solicitud de los accionantes de que esta corporación acepte la posibilidad de que los ciudadanos, igualmente, requieran la declaratoria de constitucionalidad condicionada de una disposición. <br>En vista de que el principal reproche se centra en el carácter discriminatorio de las formulaciones atacadas, la sala efectuó una revisión particular de cada norma y destacó, de forma relacional, la situación que se desprende de cada una en relación, tanto con las parejas heterosexuales, como con las homosexuales. Norma demandada: Artículos 8 Lit. b, 282, 303, y 385 Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004 […] en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. |
Expediente: D-7226 Sentencia: C-025/09 Tema: A juicio de los accionantes, las disposiciones en comento vulneran los derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso penal al impedirle al indiciado y su defensor participar en la audiencia de revisión de legalidad de las diligencias de: (i) registros y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de comunicación dejada al navegar por internet u otros medios; (ii) actuación de agentes en cubierta; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva en base de datos y (v) realización de exámenes de ADN, cuando estas se practican en la etapa de indagación preliminar. Inicialmente, se hizo un acercamiento al derecho a la defensa y en particular, el derecho a la defensa técnica, de lo cual se derivó la aceptación de su extensión a la etapa preprocesal de la indagación previa.<br>Se precisó que una posible interpretación a la norma acusada es la esbozada por los actores; empero, se recordó que mediante Sentencia 099 de 2005, la expresión “una vez adquirida la condición de imputado”, fue declarada exequible condicionadamente en el entendido de que las garantías procesales allí contenidas pueden ser ejercidas por el presunto implicado o indiciado “en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación”. Así mismo, se reafirmó que de conformidad con el ordenamiento penal, quien es simplemente implicado, cuenta con medios para ejercer su derecho de defensa durante la etapa de indagación, esto es, por ejemplo, elevar una solicitud al juez de control de garantías para que ejerza el control de legalidad sobre las diligencias y actuaciones realizadas en ese periodo. Por tanto, no encontró la Corte razón jurídica válida para negar la participación activa del indagado y su defensor en la aludida audiencia, de practicarse las precitadas medidas en la etapa de indagación. Norma demandada: Artículos 237 (P.), 242 (P.), 243, 244 (P.) y 245 Decisión: PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sólo” contenida en el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y exequible, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Durante el trámite de la audiencia […] podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia”, contenida en la misma disposición, siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.<br>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “para lo cual se aplicarán, en lo pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos”, contenida en el inciso cuarto del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.<br>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material”, contenida en el inciso quinto del artículo 243 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.<br>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “se aplicarán, en lo pertinente, las reglas relativas a los registros y allanamientos” , contenida en el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.<br>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material”, contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. |
Expediente: D-7243 Sentencia: C-1086/08 Tema: El actor solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "ni penas ya ejecutadas" contenida en la norma de la referencia. Dicha formulación constituye una excepción a las hipótesis que en el inciso primero de la norma citada se prevén como generadoras del fenómeno de la acumulación jurídica de penas. Ello comporta que las personas que hayan cumplido la totalidad de al menos una de las condenas impuestas, están excluidas como beneficiarias de dicha garantía. <br>Para el demandante, la inclusión de esa excepción quebranta los artículos 2, 4, 13, 29 y 228 de la Constitución. Inicialmente, la corte decidió omitir pronunciarse de fondo sobre el cargo por presunta vulneración del principio de igualdad en razón a que su formulación no respondió a criterios de claridad, especificidad y suficiencia. Igualmente, se determinó que las acusaciones relativas al quebrantamiento de los artículos 2, 4 y 228 Superiores también carecían de especificidad.<br>Finalmente, se estableció que la interpretación efectuada por el órgano máximo de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con el cual la expresión acusada prevé una excepción no predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, se aviene al precepto constitucional que contempla el debido proceso. Norma demandada: Artículo 460 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-7215 Sentencia: C-1061/08 Tema: Se acusa la norma en cuestión por desconocer los artículos 4, 29, 31 y 150 de la Carta Política en el sentido de permitir la viabilidad de que un juez de igual o inferior jerarquía revise las decisiones penales del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en aspectos relacionados con la libertad del procesado.<br>Los intervinientes coincidieron en señalar que la cuestión de la referencia se resuelve mediante la remisión a las reglas fijadas por la Ley 57 de 1887 que dan prelación a la norma general sobre la particular.<br>En sentido paralelo, la Corte consideró que la cuestión que se suscita no representa un verdadero cargo de inconstitucionalidad pues, el problema que se plantea se relaciona con la forma en la cual deben ser interpretados los artículos 478 y 34 numeral 6 de la ley que se acusa. Norma demandada: Artículo 478 Decisión: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por ausencia de un cargo claro, cierto, específico, pertinente y suficiente de carácter constitucional. |
Expediente: D-7159 Sentencia: C-806/08 Tema: Manifiesta la accionante que los artículos demandados vulneran los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asegura que los segmentos demandados consagran lo que podía denominarse la "preclusión sanción". Análisis de la preclusión en el nuevo sistema penal acusatorio Norma demandada: Artículos 175 (P.), 294 y 332 (P.) Decisión: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad”, del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. |
Expediente: D-6907 Sentencia: C-536/08 Tema: El demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 29, 30 y 250 núm. 1 de la Carta Política, y además del Acto Legislativo 03 de 2002, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cosa juzgada constitucional en relación con los parágrafos 1º y 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto en reciente fallo -Sentencia 25 de 2008-, esta Corporación resolvió declarar inexequibles el parágrafo 3º y algunas expresiones contenidas en el parágrafo 1º del artículo 18 de la precitada ley. El principio de igualdad de armas. Las facultades del imputado en materia probatoria y el actual paradigma constitucional de tendencia acusatoria. Esta Corporación advierte que las expresiones demandadas "de la Fiscalía" del artículo 268 de la ley 906 de 2004 y "por la Fiscalía General de la Nación" del numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, son inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad de armas como parte integrante del derecho de defensa, como quiera que de forma exclusiva radican en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la competencia para otorgar constancia respecto de la calidad de imputado o defensor dentro del proceso penal; y así mismo, la competencia de expedir certificación en relación con que la información buscada, recogida o recabada por la defensa, será utilizada para efectos judiciales. Por otra parte, respecto de la expresión "los trasladaran al respectivo laboratorio del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses" contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 puede ser interpretada en el sentido de una obligación por parte del imputado de trasladar las pruebas recolectadas exclusivamente al laboratorio del mencionado instituto. Finalmente, en relación con la interpretación según la cual el imputado o su defensor deben obligatoriamente trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada durante la etapa de investigación al instituto de medicina legal para su respectiva valoración y examen, vulnera la igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que limita la actividad probatoria de este respecto de la valoración exclusiva del material probatorio recaudado por parte de una entidad adscrita al ente acusador. Norma demandada: Artículos 239, 240, 241, 242, 243, 268 (P.) Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 del 2008 en relación con el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto declaró la inexequibilidad de las expresiones “… formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes …” y “En este caso …” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, y la exequibilidad del resto del parágrafo 1º, en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción.<br>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 del 2008 en cuanto declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007.<br>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de la Fiscalía” contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, y declarar exequible la expresión “los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenida en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen. Declarar exequible el resto de lo demandado.<br>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “por la Fiscalía General de la Nación” contenida en el numeral 9 del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 y EXEQUIBLE el resto de lo demandado. |
Expediente: D-6901 Sentencia: C-543/08 Tema: A juicio de los actores, los enunciados normativos demandados resultan vulneratorios de los artículos 4, 116, 228, 250 —núm. 8—, y 251 —núm. 5— de la Carta Política, así como del artículo 17 —núm. 1— del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 11 —núm. 2— de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 33 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia.<br>Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresión "o incluso particulares" y del inciso segundo del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal.<br>Cabe señalar, en principio, que los enunciados normativos acusados ya han sido cuestionados en reiteradas oportunidades ante esta Corporación, sin embargo en dichas decisiones previas no hubo un pronunciamiento de fondo en razón a que las acusaciones formuladas no estaban debidamente sustentadas en argumentos constitucionales específicos, pertinentes ni suficientes. En esta oportunidad, los cargos consistentes en la infracción de postulados constitucionales y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, adolecen de defectos que impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada. Norma demandada: Artículo 242 (P.) Decisión: INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6960 Sentencia: C-545/08 Tema: A su juicio, los actores consideran que el precepto demandado quebranta el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Carta Política), habida cuenta que se consagra un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad. Por evolución doctrinal, el cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe escindirse dentro de los miembros de la corporación constitucionalmente investida de esa competencia integral. Para esta Corporación, al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la Rama Legislativa, frente a otros servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquel, situación que se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150 —núm. 2— Superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. No obstante lo anterior, atendiendo especialmente a los desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia internacional actual en materia procedimental, específicamente en cuanto hace al derecho a un juez imparcial, frente a la búsqueda de un juicio cada vez más justo, y teniendo en cuenta que a la Corte Suprema de Justicia se le ha atribuido la función de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta sentencia, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235 —núm. 3— superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibídem, las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento. Valga aclarar, adicionalmente, que el legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados. Asimismo, al quedar definida la exequibilidad del texto legal acusado, no habrá lugar a excepciones de inconstitucionalidad ni a la aplicación del principio de favorabilidad por tratarse de una norma puramente instrumental. Norma demandada: Artículo 533 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. |
Expediente: D-6908 Sentencia: C-460/08 Tema: El demandante considera que las normas acusadas transgreden el artículo 13 de la Carta Política, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, habida cuenta que -a su juicio- para garantizar el debido proceso en el trámite de extradición, le incumbe a la Corte Suprema de Justicia efectuar un análisis material de las pruebas que le permitan establecer la posible responsabilidad del requerido. Por tratarse de un sistema procesal distinto, no opera la cosa juzgada material. Los artículos demandados no vulneran el derecho fundamental al debido proceso ni el derecho a la igualdad. Para esta Corte resulta diáfano señalar que en el trámite de la extradición, la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y solo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria Norma demandada: Artículos 495 y 502 Decisión: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6829 Sentencia: C-224/08 Tema: Delitos que requieren de querella. Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107). El demandante estima vulnerados los artículos 1, 4 y 11 de la Carta Política, toda vez que al permitirse la querella de un delito que tiene como resultado la muerte de una persona, resulta incompatible con el modelo de estado social y democrático de derecho y con la primacía que el ordenamiento le confiere al derecho a la vida. Cabe aclarar que la disposición demandada fue sustituida por el artículo 4 de la ley 1142 de 2007, que reformo parcialmente el Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). De esta manera y teniendo en cuenta que para que esta corporación se pronuncie de fondo en una sentencia sobre una norma, esta debe estar vigente. En el presente caso, la norma demandada fue sustituida por el artículo 4 de la ley 1142 de 2007, expedida con posterioridad a la admisión de la demanda que dio origen a la presente decisión, y cuyo contenido es distinto al contenido de la disposición demandada. En este sentido, la corte carece de objeto sobre el cual pronunciarse. Norma demandada: Artículo 74 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107)” contenida en el numeral 2) del artículo 74 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6851 Sentencia: C-187/08 Tema: Peligro para la comunidad. Número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. Estima la actora que la norma vulnera el preámbulo y los artículos 13, 24, 28 y 29 superiores, habida cuenta que admite dos posibles interpretaciones. La primera, se dirige a que ambos delitos tengan prevista la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La otra, se refiere a que al menos uno de ellos la tenga. En este sentido, la existencia de dos interpretaciones de la norma acusada, conduce a una violación del principio de igualdad, ya que dependiendo del juez de control de garantías que examine el caso, la persona resultara o no privada de su libertad. Ausencia de un cargo de inconstitucionalidad. en el presente caso, la demandante parte de una interpretación personal de la disposición acusada, sin tomar en cuenta todos los elementos normativos y facticos mencionados en el artículo 310 de la ley 906 de 2004, ni en las normas procesales concordantes, ni la complejidad que caracteriza el proceso de toma de decisiones del juez de control de garantías, al momento de decidir si le impone al imputado una medida de aseguramiento de privación de la libertad; o, incluso, elementos constitucionales o legales. En otros términos, se efectúa una interpretación aislada del segmento normativo acusado, intentando demostrar la existencia de una supuesta contradicción del mismo con los derechos fundamentales. De esta manera, no se cumple con el requisito de certeza que permitiría entrar a un estudio de fondo, ya que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una proposición jurídica completa, cierta sino que se basa en un problema de interpretación de orden legal. Norma demandada: Artículo 310 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo contra la expresión “El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”, del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. |
Expediente: D-6831 Sentencia: C-161/08 Tema: Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En opinión del actor, las normas acusadas desconocen los artículos 13 y 250 núm. 6 de la Constitución política, toda vez que resultan restrictivas y contrarias al efectuar distinciones frente a los derechos de las víctimas. Asunto procesal previo. Examen sobre la cosa juzgada constitucional. Ausencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Examinada la argumentación del demandante, la corte considera que este no estructuro un verdadero cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, no explico realmente porque la restricción que realiza el legislador para que puedan acudir al proceso penal únicamente las personas directamente afectadas, constituya un trato discriminatorio. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple con el requisito de certeza, por cuanto no demostró la existencia de una contradicción real y manifiesta. Norma demandada: Artículo 102 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “directamente”, del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-6818 Sentencia: C-118/08 Tema: Vencimiento del término. Preclusión, causales de la preclusión y trámite. El actor considera vulnerados los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 superiores además de los artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto el hecho de que la norma demandada autorice solamente a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la preclusión de la investigación en las fases anteriores al juicio y a la defensa únicamente en esta última etapa, consagra una desigualdad de trato que es contraria a la Carta Política. Ausencia de cosa juzgada en relación con la expresión acusada del artículo 333 de la ley 906 de 2004. Cosa juzgada respecto de la expresión "en los numerales 1º Y 3º" del artículo 332 de la ley 906 de 2004. Preclusión de la investigación y sistema penal acusatorio. Igualdad de armas y derecho a la defensa en la preclusión de la investigación. Esta corporación advierte que la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal deriva de la estructura del mismo sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislación mediante acto legislativo 03 de 2002. De igual forma se indica que si bien la defensa tiene menos posibilidades para solicitar la preclusión de la investigación, también lo es que puede acudir al juez para pedirla o solicitarla en el curso del proceso subsiguiente a la etapa de investigación penal. Norma demandada: Artículos 294, 331, 332 y 333 (Ps.) Decisión: Declarar EXEQUIBLES las expresiones “el fiscal”, contenidas en los artículos 294, inciso 1º; 331, inciso 1º y 332, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004 y “previa solicitud del fiscal” y “al fiscal”, contenidas en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6774 Sentencia: C-060/08 Tema: Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Sentencia condenatoria. A su juicio, el demandante estima como vulnerados los artículos 13, 29 y 50 superiores, habida cuenta que la exigencia de un fallo condenatorio para que pueda ser cancelado el título, genera una situación de desigualdad que afecta a algunas de las víctimas de delitos que involucran la falsificación de títulos de propiedad. De allí que indique igualmente el desconocimiento del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, de un lado, aquellas víctimas de tales delitos no tendrán las mismas posibilidades de lograr el pleno restablecimiento de sus derechos, ya que ello dependerá del resultado del proceso penal; y, por otro lado, la norma comporta una restricción a una de las finalidades del proceso penal, cual es, la reparación a las víctimas. Sobre la eventual afectación del derecho a la igualdad. Sobre la afectación al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos de las víctimas y las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas. Esta corporación arriba a la conclusión de que, si bien resulta razonable que solo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, también es cierto que el hecho de que ello solo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 101 de la ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Lo anterior, quebranta la posibilidad de acudir a un debido proceso y crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos. Conforme la anterior argumentación, concluye esta corte que la palabra "condenatoria" resulta contraria al contenido de los postulados constitucionales, por lo cual debe declararse su inexequibilidad. Por otro lado, respecto de la expresión "en la sentencia", que también hace parte del segmento normativo acusado, esta corporación acoge parcialmente el planteamiento esbozado por el demandante, ya que, si bien se entiende que solo al termino del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando este haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, entre otras. Así las cosas, en virtud del desarrollo del principio de conservación del derecho, se declarara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal. En todo caso, se advierte que en cualquier evento en el cual, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión solo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, en consonancia con la aplicación del "convencimiento más allá de toda duda razonable", requisito cuyo rigor se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.<br> Norma demandada: Artículo 101 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “condenatoria” y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. |
Expediente: D-6722 Sentencia: C-920/07 Tema: Causales para solicitar la preclusión durante la etapa de juzgamiento. El demandante considera que la expresión acusada vulnera los artículos 2, 13, y 29 de la Constitución Política. Aptitud sustantiva de la demanda. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. No es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo ni sobre la responsabilidad del procesado. Cuando la norma acusada hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la acusación. La potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos. El segmento normativo acusado constituye una expresión legítima del ejercicio de competencia que la Constitución adscribe al legislador para la regulación de los procedimientos sin que se advierta una trasgresión a los límites constitucionales que se le imponen. Norma demandada: Artículo 332 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “contempladas en los numerales 1° y 3°”, contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6554 Sentencia: C-516/07 Tema: Derechos de las víctimas, derecho a recibir información, intervención de las víctimas en la actuación penal audiencia de formulación de acusación, preacuerdo y negociación entre la Fiscalía y el imputado o acusado, preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Los demandantes consideran que las normas acusadas violan los artículos 15, 21, 29 y 229 de la Constitución; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La Corte aborda el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los artículos 11 ordinal d 136 numeral 11 y 340 primer segmento de la ley 906 de 2004 por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de los ordinales d y h del artículo 11 y el numeral 4 del artículo 137 de la ley 906 de 2004. Los derechos de las víctimas del delito en su condición de interviniente especialmente protegido. Facultades probatorias y de acceso al expediente de las víctimas de los delitos. La facultad de postulación de las víctimas en el proceso penal como expresión del derecho de acceso a la justicia y reglas que emergen de esta facultad. Alcance del concepto de víctima del delito y la determinación de esa calidad en el proceso penal. El daño directo como fuente de responsabilidad y correlativos derechos para la víctima y el concepto de victima directa como límite de atribución de derechos. Oportunidad procesal para la determinación de la calidad de víctima. La facultad de intervención de las víctimas del delito en los preacuerdos y las negociaciones. La configuración de los preacuerdos y los acuerdos en la ley 906 de 2004. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado debe ser oída por el fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Norma demandada: Artículos 11, 136, 137, 348 y 350 (Ps.)<br><br>Artículo 340 Decisión: PRIMERO: Declararse EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el ordinal d) del artículo 11, y la expresión “a ser escuchada” del artículo 136 del numeral 11 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.<br>TERCERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.<br>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones y segmentos normativos de la Ley 906 de 2004: “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h); “directa” de los incisos primero y segundo del artículo 92; “directo” del artículo 132; el inciso segundo del artículo 102; y el numeral 4° del artículo 137. |
Expediente: D-6559 Sentencia: C-519/07 Tema: Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado. El demandante considera que la norma acusada vulnera el artículo 28 de la Constitución por cuanto permite que la policía judicial luego de capturar a una persona lleve a cabo allanamiento y registros sin orden escrita de la Fiscalía General de la Nación. La inviolabilidad del domicilio. Requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio. La competencia para ordenar diligencias relacionadas con registros, allanamientos incautaciones e interceptaciones de comunicaciones con ocasión de una investigación penal ha sido asignada de conformidad con el acto legislativo 03 de 2002 al juez de control de garantías previa solicitud del Fiscal General de la Nación o a esta en casos excepcionales de acuerdo con la ley al igual que a otras autoridades adscritas a la jurisdicción ordinaria. La norma acusada no solo desconoce la reserva judicial que impone la preexistencia de mandato escrito de autoridad judicial competente sino que además desconoce el carácter excepcional de las medidas judiciales que restringen derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional. Norma demandada: Artículo 230 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 230 de la ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-6538 Sentencia: C-479/07 Tema: Los demandantes consideran que la expresión acusada viola los artículos 28, 29 y 250 de la Constitución Política. El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal. Las principales características del nuevo sistema penal con tendencia acusatoria y el alcance del mandato contenido en el artículo 250-1 en cuanto a los límites constitucionales señalados a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. La regulación establecida en la ley 906 de 2004 respecto del indiciado y del imputado. El contenido y alcance de los artículos en los que se contiene la expresión acusada. Análisis de los cargos por el supuesto desconocimiento del numeral 1 del artículo 250, el artículo 28 y el artículo 29 superior. No asiste razón a los demandantes en ninguno de los elementos de la acusación formulada en el presente proceso. Norma demandada: Artículos 219, 230, 297 y 298 (Ps.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “indiciado” contenida en los artículos 219, 230, 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-6482 Sentencia: C-396/07 Tema: Prohibición de decretar pruebas de oficio. Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 4, 228 y 229 de la Constitución Política. Existencia de cargos de inconstitucionalidad y fallo de fondo. Verdad y justicia en el proceso penal. Búsqueda de la verdad como valor, principio y derecho constitucional. La búsqueda de la verdad en el proceso penal no es solo una norma informadora del ordenamiento jurídico como garantía de justicia para el sindicado o para la sociedad sino también un instrumento de protección a la víctima y de eficacia de derechos con especial relevancia constitucional. Límites constitucionales en la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Diseño sustancial y procesal en el sistema penal acusatorio para buscar la verdad y defender los derechos en el proceso penal. Neutralidad probatoria como método de concreción de la imparcialidad del juez. Igualdad de armas en el proceso penal. La prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta en tanto que los jueces de control de garantías si pueden decretar y aplicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. La prohibición contenida en la norma demandada solo se aplica en las audiencias preparatoria y de juicio. Norma demandada: Artículo 361 Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 361 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6473 Sentencia: C-336/07 Tema: Intimidad. Búsqueda selectiva de bases de datos y actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización. Considera en demandante que las normas acusadas son contrarias al artículo 250 numeral 2 de la Carta y a la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla. Como regla general las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías. Las medidas que las normas acusadas prevén no se encuentran contempladas en las excepciones previstas en la Constitución ni se encuentra cobijada pro el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución. La búsqueda selectiva de información confidencial en bases de datos puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Definición del derecho a la intimidad al habeas data o a la autodeterminación informática, tipos de información que se maneja a través de las bases de datos. El acceso por parte de la Fiscalía a las bases de datos que no sean de libre acceso en procura de información personal (privada) referida al indiciado o imputado tiene la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación informática de la persona quien será la única legitimada para autorizar su circulación. Norma demandada: Artículos 12, 244 y 246 (Ps.) Decisión: PRIMERO: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.<br>TERCERO: Declararse INHIBIDA para emitir una decisión de fondo en relación con la acusación formulada contra un aparte del artículo 246 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-6486 Sentencia: C-342/07 Tema: Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. Las actoras consideran que el aparte acusado vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29 y 229 de la Constitución así como los artículos 5 11 y 25-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2-3 y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Configuración de cosa juzgada constitucional. Norma demandada: Artículo 327 (p.) Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-209 de 2007, en la cual se declaró inexequible la expresión “y contra esta determinación no procede recurso alguno” contenida en el inciso segundo del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-6474 Sentencia: C-343/07 Tema: Examen de los testigos, interrogatorio cruzado y oposiciones durante el interrogatorio. El accionante considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política; el artículo 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cosa juzgada constitucional. La sentencia C-454/06 y las facultades probatorias correspondientes a las víctimas. La corte hizo énfasis en que la exclusión de la víctima del grupo de actores procesales que tienen la posibilidad de interrogar al testigo y de oponerse a las preguntas formuladas en el juicio oral está justificada, no produce una desigualdad injustificada en los actores del proceso penal ni supone que el legislador ha incumplido el deber de asegurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso. Norma demandada: Artículos 390, 391 y 395 Decisión: PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-209 de 2007 en relación con la acusación formulada en contra del artículo 391 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.<br>TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público” contenida en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y declarar exequible la parte restante del referido artículo que reza: “podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada”, por el cargo analizado en esta sentencia. |
Expediente: D-6396 Sentencia: C-209/07 Tema: Derechos de las víctimas. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Prueba anticipada. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Principio de oportunidad y control judicial en su aplicación. Contenido de la acusación y documentos anexos. Tramite. Medidas de protección. Inicio del descubrimiento desarrollo de la audiencia preparatoria. Exhibición de elementos materiales de prueba. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Declaración inicial. Contradicción. Interrogatorio cruzado del testigo. Oposiciones durante el interrogatorio. El demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 94 y 229 de la Carta. Existencia de cosa juzgada constitucional. El sistema penal acusatorio colombiano introducido mediante el acto legislativo 03 de 2002 y el reconocimiento de la víctima como interviniente especial. La víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la fiscalía sino un interviniente activo constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el acto legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004. Derechos de las víctimas del delito en la jurisprudencia constitucional. Los derechos de la víctima del delito a la verdad la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la ley 906 de 2004 pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la ley 600 de 2000 sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal. Las facultades de la víctima en materia probatoria. Las facultades de la víctima para solicitar medidas de aseguramiento y de protección y en la aplicación del principio de favorabilidad. Las facultades de la víctima frente a la solicitud de preclusión en la definición de la teoría del caso y en la formulación de la acusación en la etapa del juicio. Facultades de la víctima de impugnación de decisiones fundamentales. Las decisiones adoptadas en el presente proceso tienen efectos hacia el futuro y no traen como consecuencia la nulidad retroactiva de las actuaciones penales que se hayan surtido hasta este momento sin la participación de las víctimas de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en esta sentencia. Norma demandada: Artículos 11, 137, 324, 337 y 391<br><br>Artículos 284, 306, 327, 333, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378 y 395 (Ps.) Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-454 de 2006 en relación con la acusación formulada contra el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y “con fines únicos de información” del inciso final del artículo 337 de la misma ley.<br>TERCERO. Declarar EXEQUIBLES en lo demandado y por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 11, 137, 324, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, así como las expresiones “las partes” del artículo 378 y “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público”, del artículo 395 de la Ley 906 de 2004.<br>CUARTO. Declarar, por los cargos analizados en esta sentencia, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004:<br><br>1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.<br>2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.<br>3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.<br>4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.<br>5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.<br>6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.<br>7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.<br>8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.<br>9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. |
Expediente: D-6405 Sentencia: C-210/07 Tema: Medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado. Defensa del imputado, actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización y principio de oportunidad. Para el demandante las normas acusadas vulneran los artículos 2, 6, 13, 29, 93 y 228 además de limitar los derechos a la igualdad al libre desarrollo de la personalidad, la propiedad privada y los derechos adquiridos al igual que desconoce la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Margen de configuración normativa por parte del legislativo y aspectos que comprende el ejercicio de la potestad de configuración. El margen de configuración no puede desconocer principios y valores constitucionales ni los derechos y garantías fundamentales que salvaguardan el debido proceso penal. Prohibición de enajenar bienes del imputado. Ejercicio de la propia defensa técnica en el proceso penal. Resulta indiscutible que en casos de detención de la libertad del imputado el derecho de defensa podría resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que por su condición de privación de la libertad le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Oportunidad para la designación del defensor del imputado en el proceso penal. Elementos materiales probatorios y evidencia física ilícitos para fines de la impugnación. Invalidez de la prueba ilícita. Norma demandada: Artículos 92, 119, 232, 327 (Ps.) y 118 Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “en los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces”, contenida en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 97 y 118 de la Ley 906 de 2004.<br>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 119, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, por el cargo formulado en la demanda.<br>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”, del artículo 232 de la Ley 906 de 2004.<br>QUINTO: INHIBIRSE para conocer de la demanda formulada contra la expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6388 Sentencia: C-156/07 Tema: Sustitución de la detención preventiva por la del lugar de residencia cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. Detención domiciliaria. El actor considera que la disposición demandada vulnera los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución Política. Derechos fundamentales de los niños. Los derechos y garantías de los niños son prevalentes. Legitimidad del trato diferencial. El esquema de protección de los derechos de los niños no es igual en todas las edades no es rigurosamente equivalente para el que tiene un año que para el que tiene dieciocho; por el contrario admite graduaciones modulaciones y matices sensibles al proceso de desarrollo del individuo que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma. Descripción de los objetivos de la norma demandada. Razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa acusada. Apoyo constitucional especial del estado a la mujer cabeza de familia. La Corte reitera su posición en el sentido de afirmar que las diferencias de trato que la ley puede otorgar a los menores de edad por razón de su grado de madurez solo son legítimas si persiguen enfatizar una modalidad peculiar de protección jurídica o están encaminadas a integrar progresivamente al menor al escenario social mas no si pretende reducir el esquema de protección dispuesto por la Carta. La medida en la norma que se estudia abre una amplia brecha de desamparo para el menor de edad que ya cumplió doce años pues le impide contar con la presencia de su madre o su padre en una etapa crucial para su desarrollo individual. El criterio matemático y formal de la edad del menor debe ser sustituido por el criterio material factico y concreto del interés superior del menor por lo que la responsabilidad reposa en el juez competente. Situación del hijo discapacitado. Norma demandada: Artículo 314 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “de doce (12) años” y “mental”, contenidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6341 y otro. Sentencia: C-095/07 Tema: Aplicación del principio de oportunidad. Para los demandantes las normas acusadas son contrarias a los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 28, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y Convenios Sobre Derechos Humanos. Las características constitucionales del principio de oportunidad penal y el límite de las facultades legislativas en el diseño de las causales de su aplicación. Los límites de las facultades del fiscal para aplicar el principio de oportunidad. Características del principio de oportunidad. Ineptitud de la demanda presentada por el ciudadano en contra del parágrafo 3 del artículo 324 de la ley 906 de 2004. La corte estima que la remisión a artículos del estatuto de roma para establecer que el genocidio y los crímenes de lesa humanidad quedan excluidos de la posibilidad de aplicación del principio de oportunidad constituye una garantía de que las más graves violaciones de derechos humanos serán perseguidas y sancionadas. Norma demandada: Artículo 324 (P.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en la presente Sentencia.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “En los casos previstos en los numerales 15 (…)” contenida en el parágrafo 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por el cargo estudiado en la presente Sentencia.<br>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en esta Sentencia, salvó la expresión “de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de Roma”, que se declara inexequible. |
Expediente: D-6282 Sentencia: C-1033/06 Tema: Régimen de transición. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Términos de caducidad y prescripción de las acciones. Para el actor los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la ley 906 de 2004 vulneran los artículos 1,13, 29, 93, 229, y 250 de la Constitución Política. Ausencia de cosa juzgada. Solicitudes de inhibición. Potestad de configuración del legislador en materia penal y en particular para establecer los términos de caducidad y prescripción de la acción penal. La prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso con efectos de cosa juzgada. Para la Corte ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio ni la conveniencia de descongestionar depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese código justifica en manera alguna ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad la justicia y la reparación. La demora de más de cuatro (4) años en el adelantamiento de las investigaciones a cargo de la Fiscalía tampoco puede justificar la aplicación de la prescripción en contravía de un real acceso a la administración de justicia de las víctimas de tales ilícitos. La Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la ley 906 de 2004 están llamados a prosperar. Norma demandada: Artículo 531 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6207 Sentencia: C-988/06 Tema: Principio de oportunidad. Causales. Para los demandantes la norma acusada desconoce el principio de moralidad establecido en el artículo 209 superior y consecuentemente los artículos 1 y 2 de la Carta Política. La potestad de configuración del legislador en materia penal y la relevancia del principio de necesidad. El principio de moralidad establecido en el artículo 209 superior. Su significado según la jurisprudencia y los diferentes instrumentos de protección establecidos en la constitución. El principio de oportunidad, sus presupuestos y el contenido y alcance del numeral acusado. En relación exclusivamente con el cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 209 constitucional y consecuentemente de los artículos 1° y 2° superiores por parte exclusivamente también del numeral 10 del artículo 324 de la ley 906 de 2004 la Corte no encuentra razones para que la demanda prospere. Norma demandada: Artículo 324 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente en relación con el cargo analizado, el numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-6214 Sentencia: C-934/06 Tema: Asuntos de los que conoce la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Las demandantes señalan que las normas demandadas violan el principio de la doble instancia en relación con los funcionarios públicos mencionados en dichos artículos (congresistas y otros); al igual que el derecho de defensa el artículo 93 de la Carta Política y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos integrada al llamado bloque de constitucionalidad. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. El juzgamiento de altos funcionarios por la sala penal de la corte suprema de justicia en la jurisprudencia de la corte constitucional. La línea jurisprudencial ha precisado (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia carta; y (ii) el legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la corte suprema de justicia; (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234 CP); (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la corte suprema de justicia serán de única o doble instancia dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto y el legislador puede definir excepciones a ese principio; y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales. El principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y el sentido y alcance de los de los derechos a recurrir el fallo condenatorio ante "tribunal superior". Constitucionalidad de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la ley 906 de 2004. Norma demandada: Artículo 32 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLES los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6199 Sentencia: C-789/06 Tema: La función de control de garantías. Delitos que requieren querella, procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Actividad de policía. Registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Para la demandante las normas acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 2, 93, y 250 de la carta política. Resulta oportuno recordar que las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad hacen parte esencial del propósito que busca la propia Carta en el control constitucional de las leyes y le permiten a la Corte desarrollar su función en debida forma pues delimita el campo en el cual hará el análisis correspondiente. No basta entonces proponer cualquier acusación para entender que los requerimientos han sido observados ya que es necesario que el cargo que se exponga sea susceptible de confrontación con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. La Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los apartes de los artículos 39 inciso 1º; 74 numeral 2°; 102 inciso 2º; Y 350 numeral 1º todos de la ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda. La actividad de policía como ejecución material del poder y de la función de policía es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas razonables y proporcionadas. Parámetros para configuración de las medidas de policía: legalidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad. En ejercicio de su actividad preventiva la policía puede efectuar el registro de personas y vehículos pero no inspecciones corporales. El registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona que como tal no compromete constataciones íntimas. Los cuerpos de policía están habilitados constitucionalmente para realizar el registro de personas y de vehículos siempre con miras a favorecer la convivencia pacífica y a asegurar la tranquilidad e indemnidad de la comunidad pero no están autorizados para efectuar en ejercicio de esa misma actividad inspecciones corporales procedimiento que requiere autorización judicial previa. Norma demandada: Artículos 39, 74, 102, 208 y 350 Decisión: PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados de los artículos 39, inciso 1º; 74, numeral 2°; 102, inciso 2º; y 350, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “registro personal” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva.<br>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “registro de vehículos” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.<br>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “inspección corporal” e “y otras diligencias similares” contenidas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6068 Sentencia: C-777/06 Tema: Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Inhibición. Norma demandada: Artículo 131 (P.) Decisión: INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto del artículo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-6102 Sentencia: C-717/06 Tema: Audiencia de prueba y alegaciones y tercero civilmente responsable. Los accionantes consideran que los apartes normativos acusados comportan una violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pronunciamiento previo de la Corte en torno a los mismos preceptos legales acusados. Existencia de cosa juzgada constitucional. La corte luego de realizar unas breves consideraciones sobre la posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio previsto en el acto legislativo No. 03 de 2002 concluyó que aun cuando el legislador puede negarle al citado sujeto la condición de parte en el proceso penal y por lo mismo limitar su participación tan sólo al incidente de reparación integral debe asegurar -en todo caso- la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el evento que se adopten medidas cautelares en su contra con antelación a la sentencia condenatoria de conformidad con el contenido normativo del citado derecho fundamental previsto en el artículo 29 del texto superior. Las expresiones acusadas del artículo 104 de la ley 906 de 2004 en cuanto no vulneran el derecho a la defensa técnica. Norma demandada: Artículos 104 y 107 (Ps.) Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 de 2006, que declaró exequible las expresiones “ser citado o” previstas en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las expresiones “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente” prevista en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. |
Expediente: D-6055 Sentencia: C-718/06 Tema: Encuentra el autor discriminatorio el uso de la toga excluyendo de esta medida a las demás personas que administran justicia. Amplia potestad de configuración del legislador en materia de regulación de las funciones públicas así como de las formas procesales. Los antecedentes y características del sistema penal acusatorio a que alude la ley 906 de 2004 y el contenido y alcance del artículo acusado. Norma demandada: Artículo 148 Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-6201 Sentencia: C-670/06 Tema: Contradicción. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Trámite del incidente de reparación integral. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Solicitud de prueba anticipada. Norma demandada: Artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (Ps.) Decisión: PRIMERO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.<br>SEGUNDO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.<br>TERCERO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-5958 Sentencia: C-648/06 Tema: Causales de aplicación del principio de oportunidad. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El demandante formula acusaciones por vicios de procedimiento en su formación y por vicios de fondo violándose los numerales 2 y 3 del artículo 157 superior por cuanto se desconocieron los principios de identidad y conectividad y en cuanto a las acusaciones por vicios de fondo explica que su contenido alteró sustancial y fundamentalmente el contenido del principio de oportunidad y el desconocimiento del artículo 250-4 de la Constitución. El contenido del parágrafo especifica uno de los casos en que estará prohibido aplicar el principio de oportunidad, tema medular del desarrollo legislativo del sistema acusatorio que fue objeto de deliberación y decisión desde el primer debate. Considera la Corte que no existió el vicio invocado por el actor en su demanda toda vez que no se violaron los principios de identidad ni de conectividad y se surtió válidamente el procedimiento de conciliación. Indebida formulación de los cargos por vicios de fondo contra los artículos 324 y 362 del Código de Procedimiento Penal. Inhibición de la corte constitucional. Las acusaciones formuladas contra el artículo 362 del código de procedimiento penal constituyen apreciaciones subjetivas del actor que no cumplen con los requisitos mínimos para configurar un cargo de inconstitucionalidad. Norma demandada: Artículos 324 y 362 (Ps.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el cargo por vicios de procedimiento en su formación señalado en la demanda.<br>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre las acusaciones formuladas contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. |
Expediente: D-6030 Sentencia: C-606/06 Tema: Actuación de agentes encubiertos. Para los demandantes los apartes acusados son contrarios al preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 28, 29, 95-1, 121, 122, 123, 124, 209, 250-8 y 251-5 de la Carta Política. Inhibición de la corte constitucional por ineptitud sustancial de la demanda. Requisitos mínimos que han de llenar los cargos de inconstitucionalidad. Las acusaciones formuladas por los actores no cumplen con los requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Los demandantes basan su oposición a la norma acusada en interpretaciones subjetivas basadas en posibles consecuencias fácticas que no se derivan del texto de la norma ni guardan correspondencia con los artículos constitucionales que se invocan como violados. Norma demandada: Artículo 242 (P.) Decisión: INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-6007 Sentencia: C-537/06 Tema: Reglas para la recepción de la indagatoria y acusado y coacusado como testigos. El demandante considera que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 29 y 93 constitucionales al igual que los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Ausencia de cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad. No ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la expresión "pero si el imputado declarare contra otro se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo" del artículo 337 de la ley 600 de 2000. Contenido y alcance del derecho que tiene el acusado a contrainterrogar a quien lo acusa a la luz del artículo 29 superior en concordancia con los arts. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP. Contenidos y fines de la diligencia de indagatoria y de su ampliación. Relaciones entre las figuras del indagado y el testigo. Cosa juzgada constitucional en relación con la expresión "comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento" del artículo 394 de la ley 906 de 2004. Norma demandada: Artículo 394 (P.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000.<br>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-782 de 2005 en relación con la expresión “comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento”, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5978 Sentencia: C-454/06 Tema: Derecho de las víctimas. Atención y protección inmediata a las víctimas. Medidas de atención y protección, garantía de comunicación, derecho a recibir información, intervención de las víctimas en la actuación penal y solicitudes probatorias. El demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 29, 229 y 250 numeral 7 de la Constitución al igual que el artículo 4º transitorio del acto legislativo 03 de 2002. El planteamiento del demandante se dirige a estructurar una supuesta omisión legislativa relativa en que habría incurrido el legislador y que considera inconstitucional derivada de la no inclusión de la víctima como sujeto procesal con facultades de parte en la ley 906 de 2004. La inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa. Una omisión es relativa según la jurisprudencia cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que por razones lógicas o jurídicas -específicamente por razones constitucionales- debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo inoperante o ineficiente. Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad o el derecho al debido proceso. Requisitos estructurales para la procedencia del cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa. Los derechos de las víctimas: una breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable. El derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Posición de la víctima en el sistema procesal penal instaurado por la ley 906 de 2004. Los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente) en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. En el sistema actual se establece una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible y los presupuestos que permitan sostener una imputación y posteriormente una acusación. Reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias. El legislador omitió incluir al representante de las víctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. También encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada (art. 357) incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (art.229 CP.) en cuanto obstruye sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación y la coloca de manera injustificada en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 Decisión: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.<br>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. |
Expediente: D-6018 Sentencia: C-456/06 Tema: Solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. El demandante considera que el aparte normativo acusado vulnera los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política. El derecho a la libertad personal. Las medidas de aseguramiento en la Constitución Política, en la ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional. La revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. Inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en la norma demandada por restringir de manera irrazonada y desproporcionada el derecho a la libertad individual. Tanto la revocatoria entendida como el acto jurídico que deja sin efecto otro acto por decisión judicial como la sustitución o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen instrumentos jurídico procesales destinados a preservar y garantizar el derecho a la libertad individual consagrada expresamente en el artículo 28 superior toda vez que llevan implícita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad que ha sido restringida legítimamente dentro del curso del proceso penal una vez sea aportado ante el juez de garantías el soporte fáctico que desvirtúe los requisitos legales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Observa la Corte que el inciso final de la norma acusada preceptúa que no procede recurso alguno contra la decisión del juez de garantías que resuelve la solicitud de la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. A este respecto ha de señalarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del mismo Código de Procedimiento Penal, las decisiones sobre la libertad del imputado o acusado son de inmediato cumplimiento lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnación esas decisiones mediante la interposición de los recursos correspondientes. Norma demandada: Artículo 318 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “…por una sola vez” y “Contra esta decisión no procede recurso alguno.”, contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5881 Sentencia: C-423/06 Tema: Afectación de bienes en delitos culposos y audiencia de prueba y alegaciones. El demandante considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Naturaleza jurídica de la medida cautelar de entrega provisional. En lo que concierne a la etapa procesal durante la cual son decretadas y practicadas las medidas cautelares el legislador dispuso que estas lo fuesen durante la audiencia de imputación de cargos es decir desde el inicio mismo de la etapa de investigación. Legitimados para solicitar el decreto de una medida cautelar. La figura del tercero civilmente responsable, su posición en el nuevo sistema penal y el ejercicio de su derecho de defensa frente a medidas cautelares en su contra. Implicaciones del sistema con marcada tendencia acusatoria a que dio lugar el acto legislativo 03 de 2002 y los cambios que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la carta política. La vinculación a la decisión del incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable que habiendo sido citado no compareció a la respectiva audiencia no vulnera el derecho al debido proceso del mismo. Norma demandada: Artículo 100 y 104 (P.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. |
Expediente: D-6027 Sentencia: C-425/06 Tema: Tercero civilmente responsable. El demandante considera que el artículo 107 de la ley 906 de 2004 que regula la figura del tercero civilmente responsable vulnera el artículo 29 superior. Interpretación sistemática del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal. El incidente de reparación integral tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado agotadas las etapas procesales de investigación y juicio oral. Tramite del incidente de reparación integral. La limitación a la participación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no vulnera el artículo 29 superior. Norma demandada: Artículo 107 Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra. |
Expediente: D-5996 Sentencia: C-392/06 Tema: Vencimiento del término. Para el actor la norma acusada vulnera los artículos 28 y 83 de la Constitución Política. Alcance normativo de la disposición acusada. Examen de constitucionalidad. La corte encuentra que la norma demandada no vulnera lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor. Norma demandada: Artículo 294 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “penal” contenida en el inciso tercero del artículo 294 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-. |
Expediente: D-6036 Sentencia: C-395/06 Tema: Deberes específicos de los jueces. El accionante considera que la expresión "breve" prevista en el numeral 4 del artículo 139 de la ley 906 de 2004 vulnera el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29, 31, y 229 de la Constitución Política. Inhibición por indebida formulación de cargos. Los requisitos de aptitud material de la demanda suponen la elaboración de cargos claros, ciertos, específicos, suficientes y pertinentes contra la disposición demandada. La acusación propuesta incumple la carga de certeza que se exige en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad pues la acusación recae sobre una proposición jurídica inexistente e irreal. Norma demandada: Artículo 139 (P.) Decisión: Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “breve”, contenida en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5832 Sentencia: C-190/06 Tema: Libertad. Requisitos generales para la captura. Captura sin orden judicial. Asegura el demandante que el Congreso de la República no podía expedir las normas demandadas por ser contrarias a la misma Constitución. Cosa juzgada constitucional. La corte constata que mediante sentencia C-730/05 se declaró la inexequibilidad de las expresiones " en las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación existiendo motivos fundados razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito " contenidas en el inciso final del artículo 2° de la ley 906 de 2004. Igualmente que mediante sentencia C-1001/05 se declaró la inexequibilidad del artículo 300 de la ley 906 de 2004. Acorde con los precedentes jurisprudenciales de esta corporación a saber la C-730/05 y C-1001/05 existe una reserva judicial de la orden de captura en los términos del artículo 28 de la constitución política. Así entonces la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detención en el presente caso la Fiscalía General de la Nación solo puede hacer uso de dicha facultad en situaciones con unas características claras y definidas, es decir ajustadas al principio de legalidad. Norma demandada: Artículos 2, 297 (Ps.) y 300 Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2005, que declaró inexequible la expresión “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito,” contenida en el inciso final del artículo 2° de la ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1001 de 2005 que declaró inexequible el artículo 300 de la ley 906 de 2004.<br>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “ o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación “ contenida en el artículo 297 de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación. |
Expediente: D-5857 Sentencia: C-177/06 Tema: Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El demandante considera que la exclusión de beneficios de prescripción de los procesos de las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y las actuaciones en las que se hubiere emitido resolución de cierre de investigación viola el preámbulo, los artículos 5 y 13 de la Carta en cuanto se refieren al principio de igualdad y contraviene la Declaración Universal de los Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad. La acusación del actor y la aparente formulación de cargos de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar de fondo por ausencia de cargos. La ausencia de desarrollo de los cargos de constitucionalidad le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma pues la competencia de la corporación es rogada. Norma demandada: Artículo 531 (P.) Decisión: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-5911 Sentencia: C-178/06 Tema: Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Para los demandantes la norma demandada viola los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitudes de inhibición constitucional por ineptitud sustancial de la demanda. Requisitos mínimos que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad y en particular por violación del derecho a la igualdad. Para la Corte la demanda presentada no cumple los requisitos mínimos de exponer en debida forma las razones de inconstitucionalidad, concretamente no señala de manera clara, específica y suficiente el concepto de la violación. Norma demandada: Artículo 531 (P.) Decisión: INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo respecto del inciso 3, del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-5783 Sentencia: C-047/06 Tema: Recursos ordinarios y efectos. El demandante considera que la expresión "absolutoria" contenida en los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004 vulnera los artículos 29, 93, 94 y 250 numeral 4 de la Constitución Política. La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no es violatoria del principio del nom bis in idem. La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi y no tiene carácter absoluto. La Corte llega a la conclusión de que no solo no es violatorio del nom bis in idem establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria sino que por el contrario excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia el derecho de acceso a la administración de justicia los derechos de las víctimas a la verdad la justicia y la reparación y el imperativo impuesto a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo. Posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal frente a las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos. Norma demandada: Artículos 176 y 177 (Ps.) Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5731 Sentencia: C-1260/05 Tema: Defensa, deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Actuación de agentes encubiertos. Contenido de la formulación de imputación. Finalidades. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Libertad inmediata. Proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad. La ley protege las garantías procesales y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso. La expedición de directrices por el fiscal general de la nación. Implicaciones del nuevo sistema procesal penal en materia probatoria. Solo cuando el Fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la Fiscalía. Reserva legislativa en materia de tipificación de conductas punibles y alcance del principio de taxatividad penal. Norma demandada: Artículos 8, 142, 221, 242, 288, 348, 350, y 449 (Ps.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, contenida en el literal l) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”, contenida en el numeral 1 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004.<br>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, las expresiones “lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía”, contenida en el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.<br>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “las directivas de la Fiscalía General de la Nación”, contenida en el inciso 2 del artículo 348 de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE de pronunciarse de fondo respecto de la frase “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, por ineptitud sustancial de la demanda.<br>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, contenida en el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.<br>SEXTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia”, contenida en el inciso 2 del artículo 449 de la Ley 906 de 2004.<br>SÉPTIMO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-673 de 2005, respecto de los cargos formulados contra la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, contenida en el inciso 2 del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, en la cual se dispuso:<br><br>“Segundo.- (…); y exequible la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías, ambas expresiones del inciso segundo del artículo 221 de la ley 906 de 2004.”.<br><br>OCTAVO. INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones “incluso particulares” y “el particular” contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 242. |
Expediente: D-5585 Sentencia: C-1191/05 Tema: Obtención de muestras que involucren al imputado. Procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales. Para los demandantes el aparte demandado infringe el principio de la dignidad humana y los derechos a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. Existencia de cosa juzgada. Del análisis de los cargos expuestos se llega a la conclusión de la identidad de los argumentos esgrimidos por los demandantes. Norma demandada: Artículos 249 y 250 (Ps.) Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-822 de 2005, que declaró la exequibilidad de los artículos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección” contenida en este último, la cual se declaró inexequible. |
Expediente: D-5727 Sentencia: C-1194/05 Tema: Inicio del descubrimiento de la prueba. La demandante asegura que el aparte acusado de los incisos primero y segundo del artículo demandado quebranta el principio de igualdad contenido en la constitución. Contextualización de la institución del descubrimiento de la prueba en el esquema del proceso penal acusatorio. Justificación dogmática de la figura del descubrimiento de la prueba. Principio de igualdad de armas y diligencia de descubrimiento de la prueba. El descubrimiento de la prueba en el artículo 344 del C.P.P. Análisis del primer cargo de la demanda. La corporación considera que la norma es exequible pues atendiendo a esa interpretación armónica de las normas y los principios procesales cuando la disposición aludida hace referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del material probatorio lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse sino para establecer que indefinidamente la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga conocimiento. La norma demandada como refuerzo del principio de igualdad de armas. Inhibición de la corte por inepta demanda. Norma demandada: Artículo 344 (P.) Decisión: PRIMERO: Exclusivamente por el cargo analizado en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento”, consignada en el inciso primero del artículo 344 del C.P.P., en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el artículo 250 constitucional que obliga a la Fiscalía General de la Nación, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de acusación, a “suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.<br>SEGUNDO. Por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados en contra de los incisos segundo y tercero del artículo 344 del C.P.P. |
Expediente: D-5716 Sentencia: C-1195/05 Tema: Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. El demandante considera que la norma demandada quebranta los arts. 1, 4, 5, 13, 29, 33, 93, y 228 de la Constitución, el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 6 del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el principio 11 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Declaración de inhibición respecto de los cargos por violación de unos artículos de la Constitución. El art. 2º del decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Exequibilidad de las expresiones demandadas. La ley 906 de 2004 consagra amplias garantías para que la aceptación de los cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con la fiscalía por parte del imputado o acusado sean voluntarios, libres, espontáneos, informados y con la asistencia del defensor. La garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel con o sin acuerdo con la fiscalía quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo que es esencial dentro del nuevo procedimiento y contrariando también el principio de seguridad jurídica de singular relevancia en un estado de derecho. Norma demandada: Artículo 293 (P.) Decisión: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo respecto de los cargos formulados contra la norma demandada por la presunta violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución. <br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones “procederá a aceptarlo” y “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” contenidas en el Art. 293 de la ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5730 Sentencia: C-1177/05 Tema: Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. A juicio de los demandantes los apartes acusados de la norma infringen el artículo 229 de la Constitución por cuanto habilitar a la Fiscalía para inadmitir las denuncias que considere carentes de fundamento limita el libre acceso a la administración de justicia. Naturaleza de la denuncia como acto procesal. El alcance del derecho de acceso a la justicia en la Constitución y la jurisprudencia. Límites por parte del legislador. La eventual inadmisión de una denuncia no se vislumbra así como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador se trata de una decisión que sólo puede legitimarse por la ausencia en el caso concreto de los parámetros constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal: la posible existencia del hecho y que el mismo revista las características de un delito investigable de oficio. La expresión "en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento" del inciso 2° del artículo 69 es compatible con la Constitución siempre y cuando se entienda que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió o no reviste las características de delito. Esta decisión debidamente motivada debe ser adoptada por el Fiscal y comunicada al denunciante y al ministerio público. Norma demandada: Artículo 69 (P.) Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.<br>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “por una sola vez”, de los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia. |
Expediente: D-5812 Sentencia: C-1179/05 Tema: Selección de Distritos Judiciales. El demandante considera que la norma acusada infringe el artículo 1° de la Constitución. Cosa juzgada constitucional. Existe identidad sustancial en la formulación de los cargos que dieron lugar al pronunciamiento de la corte contenido en la sentencia C-801/05 y los que fundamentan la presente demanda. Norma demandada: Artículo 530 Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-801 de agostos 2 de 2005, que declaró la exequibilidad, por los mismos cargos, del artículo 530 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5705 y otro Sentencia: C-1154/05 Tema: Según los demandantes las normas demandadas violan el preámbulo y los artículos 4, 93, y 250 de la Constitución Política así como los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos que dan vida al bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional al interpretar el artículo 2º del decreto 2067 de 1992 ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada (ii) las disposiciones constitucionales violadas y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo dichas razones deben ser (a) claras (b) ciertas (c) específicas (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto. Al aplicar estos criterios se concluye que respecto de algunos argumentos procede la inhibición. Existe cosa juzgada respecto del artículo 16 (parcial) 291 284 y 455 por los cargos presentados en la demanda de acuerdo a lo resuelto en la sentencia C-591/05. Contradicción, solicitud y conservación de prueba anticipada, derecho de defensa, contenido de la acusación y documentos anexos. Obligación de rendir testimonio. Los artículos 15 (parcial), 274 285, 290 (parcial), 327(parcial), 337 (parcial), 383 (parcial) de la ley 906 de 2004 no vulneran el principio de inmediación probatoria al consagrar la figura de la prueba anticipada o prever la práctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral y público. Artículo 291 de la ley 906 de 2004: segundo aparte designación de un defensor de la lista del sistema nacional de defensoría pública. La designación de un abogado de la lista del sistema nacional de defensoría pública no vulnera el derecho a la defensa. Artículo 306 de la ley 906 de 2004: evaluación y contradicción de los elementos de conocimiento para dictar medida de aseguramiento. Las expresiones "los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida" y "los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente" contenidas en el artículo 306 de la ley 906 de 2004 no vulneran el artículo 250 de la constitución al disponer la presentación y contradicción de "elementos de conocimiento" para la imposición de la medida de aseguramiento en un momento diferente al del juicio. Artículo 79 de la ley 906 de 2004: archivo de las diligencias. El archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 no debe ser sometido al control del juez de garantías. Artículos 435 y 436 de la ley 906 de 2004: inspección judicial. La práctica de la inspección judicial no vulnera el principio de publicidad ni impone un límite desproporcionado al principio de concentración. La inspección judicial no vulnera el principio de publicidad y no es un límite irrazonable al principio de concentración. Norma demandada: Artículos 15, 16, 79, 177, 274, 284, 285, 288, 290, 291, 306, 308, 327, 337, 383, 435, 436 y 455 (Ps.) Decisión: PRIMERO. Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra toda la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresión “o absolutoria” contenida en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.<br>TERCERO. Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresión “sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento” contenida en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.<br>CUARTO. Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresión de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente” contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.<br>QUINTO. Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra las expresiones podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” y “y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” contenidas en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.<br>SEXTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión “Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías” contenida en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados.<br>SÉPTIMO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 2005 que declaró la exequibilidad del artículo 284 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>OCTAVO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación” contenida en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004.<br>NOVENO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 2005 que declaró la exequibilidad del artículo 455 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “como las que se practiquen en forma anticipada” contenida en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 274 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 285 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO TERCERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “salvo las excepciones reconocidas en este código” contenida en el artículo 290 de la ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO CUARTO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo” contenida en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO QUINTO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o como prueba anticipada” contenida en el artículo 383 de la Ley 906 de 2004.<br>DÉCIMO SEXTO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación” contenida en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el defensor de oficio podrá solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que será valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad.<br>DÉCIMO SÉPTIMO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida” y “los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente” contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.<br>DÉCIMO OCTAVO. Declarar por el cargo analizado la EXEQUIBILIDAD condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. <br>DÉCIMO NOVENO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. |
Expediente: D-5628 Sentencia: C-1009/05 Tema: Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Derogatoria y vigencia. El demandante considera que la expresión "a cargo de la fiscalía y" contenida en el inciso segundo del artículo 531 y la frase "los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la ley 600 de 2000" de la ley 906 de 2004 violan los artículos 13 y 29 de la Constitución. Ineptitud sustancial de la demanda. Esta corporación ha señalado de manera reiterada en su jurisprudencia que para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica por haber incurrido el congreso en omisión legislativa relativa se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones. La posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Norma demandada: Artículos 531 y 533 (Ps.) Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-5582 Sentencia: C-1001/05 Tema: Captura sin orden judicial mediante ordenes proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado. La demandante estima que el artículo 300 de la ley 906 de 2004 vulnera los artículos 6, 28, 29, 93, y 250 de la Constitución Política. El bloque de constitucionalidad y su proyección en el presente proceso. La revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a consideración de la Corte Constitucional debe realizarse no solo frente al texto de la Constitución sino también frente a otras disposiciones a las que se les atribuye jerarquía constitucional. El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal. La protección judicial de la libertad tiene un doble contenido pues no solamente será necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente sino que una vez se le haya detenido deberá ser puesta a disposición del juez competente en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes. Función que cumple la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema penal y el alcance del mandato contenido en el artículo 250-1 en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar capturas. Norma demandada: Artículo 300 Decisión: PRIMERO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” por el supuesto desconocimiento del mandato contenido en el inciso introducido en el artículo 28 de la Constitución por el Acto legislativo 02 de 2003 declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-816 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.<br>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. |
Expediente: D-5590 Sentencia: C-979/05 Tema: Tramite de la extinción. Acción de revisión, principio de oportunidad, control judicial y reglamentación y directrices en los programas de justicia restaurativa. Viola el acceso a la administración de justicia la expresión sucintamente; la expresión absolutorio del artículo 192.4 de la ley 906 de 2004 introduce una restricción a la defensa de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario; resolver si reservar el control judicial del principio de oportunidad a los eventos en que su aplicación comporta la extinción de la acción penal resulta contrario al ámbito que se deduce del artículo 250 de la carta para el ejercicio del control de legalidad y definir si las facultades reglamentarias atribuidas en la ley 906 de 2004 al Fiscal General de la Nación para expedir un reglamento interno en materia de principio de oportunidad y para elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediación y de los programas de justicia restaurativa constituyen una invasión a la potestad reglamentaria que el artículo 189.11 adscribe al presidente de la República. Norma demandada: Artículos 78, 192, 327 (Ps.), 330 y 527 Decisión: 1. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 2005 que decidió “Declarar inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el Fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación” del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004.<br>2. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “absolutorio” del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.<br>3. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “siempre que con esta se extinga la acción penal” del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.<br>4. Declarar EXEQUIBLE el artículo 330 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.<br>5. Declarar EXEQUIBLE el artículo 527 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. |
Expediente: D-5578 Sentencia: C-980/05 Tema: Facultades de la defensa en la investigación. Facultades del imputado, contenido de la solicitud y actuación del perito. Los actores consideran que las normas acusadas desconocen el derecho a la no auto incriminación consagrado en el artículo 33 superior y en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. Alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación de la acusación. Ineptitud sustancial de la demanda. A pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el magistrado sustanciador un análisis detenido de la misma ha llevado a la corte a concluir que en ella no se estructuro un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Norma demandada: Artículos 268, 269 y 270 Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-5668 Sentencia: C-984/05 Tema: Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. Cosa juzgada. Mediante sentencia C-979/05 se declaró la inexequibilidad de la expresión "siempre que con esta se extinga la acción penal" contenida en el artículo 327 de la ley 2004. Configuración de cosa juzgada constitucional. Norma demandada: Artículo 327 (P.) Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-979 de 2005, en la cual se declaró inexequible la expresión “siempre que con esta se extinga la acción penal” contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5592 Sentencia: C-925/05 Tema: Defensa, inmediación, reanudación de la audiencia. Número de peritos, selección de distritos judiciales, proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas de los artículos 157 160 y 161 de la Constitución Política y de los artículos 147, 160, 177 y 178 de la ley 5ª de 1992. Caducidad de la acción. Integración normativa de la ley 906 de 2004. Trámite legislativo aplicable al caso. Evolución del contenido de los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530, y 531 y de la titulación de algunos capítulos de la ley 906 de 2004 desde su aprobación por el Congreso. La competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre las normas del Código de Procedimiento Penal. Las posibles incongruencias o confusiones que puedan surgir del texto de la ley 906 de 2004 que será declarada exequible por los cargos analizados pueden ser resueltas de acuerdo a los métodos de interpretación de la ley atendiendo al real significado de la norma pertinente a la intención del legislador y a la estructura del código que conforma un sistema de procedimiento penal nuevo de orientación acusatoria. Norma demandada: Artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 (Ps.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. |
Expediente: D-5644 Sentencia: C-932/05 Tema: Procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las expresiones “si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenida en el inciso 2 del artículo 474 de la ley 906 de 2004 frente a lo decidido en la sentencia C-665/05 y C-823/05. Inhibirse en relación con la acusación por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 constitucionales planteada en contra de las expresiones "salvo las excepciones de ley" contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Artículo 474 (P.) Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-665 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, donde se declaró la exequibilidad de las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, así como en la sentencia C-823 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis donde se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906.<br>SEGUNDO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley” contenidas en el inciso 2° del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-5549 Sentencia: C-822/05 Tema: Inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales. La demandante considera que las disposiciones demandadas son violatorias de los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 15, 16, 28, 29, 93, y 250 de la carta así como de varios artículos de la Declaración Universal de los Derechos humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre derechos Humanos y del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Alcances constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal y el principio de proporcionalidad en la limitación de los derechos. La ponderación en el ámbito probatorio. La ponderación en materia probatoria mediante la aplicación de juicios de razonabilidad y de proporcionalidad es particularmente pertinente dado que en dicho acto se distingue entre tres grandes clases de medidas encaminadas al recaudo de elementos materiales probatorios: (i) las que siempre requieren autorización judicial previa (ii) las que no requieren dicha autorización y (iii) las que pueden llegar a requerirla. Las inspecciones y registros corporales en el derecho comparado y la aplicación del juicio de proporcionalidad como método de ponderación. La necesidad de autorización judicial previa. La inspección corporal prevista en el artículo 247 de la ley 906 de 2004. Aun cuando la inspección corporal está orientada a la recuperación de elementos materiales probatorios que aseguren estos fines imperiosos tales fines planteados de manera abstracta no aseguran que la autorización de la práctica de la inspección corporal para la investigación de cualquier delito sea proporcionada. A mayor sea la incidencia de la medida en los derechos del individuo mayor peso deberán tener los factores que determinan el peso del bien jurídico tutelado y de los derechos de las víctimas. El registro personal previsto en el artículo 248 de la ley 906 de 2004. El juez de control de garantías podrá autorizar el registro corporal solicitado por del fiscal o negarse a acceder a la solicitud. La obtención de muestras que involucren al imputado prevista en el artículo 249 de la ley 906 de 2004. La obtención de muestras del implicado plantea un problema relacionado con la protección del derecho a la intimidad. Corporales del imputado. El procedimiento para el reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas previsto en el artículo 250 de la ley 906 de 2004. Debido a las implicaciones que tienen los delitos contra la libertad sexual o la integridad física para las víctimas éstas tienen el deseo de borrar de su cuerpo las huellas dejadas por el delito. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Norma demandada: Artículos 247, 248, 249 y 250 Decisión: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 249 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que:<br>a) la inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;<br>b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue.<br>c) la inspección corporal siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia.<br>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y…” contenida en el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, y declarar exequible el resto de esta disposición, por los cargos analizados, en el entendido de que:<br>a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;<br>b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica.<br>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que:<br>a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;<br>b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia.<br>QUINTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección” y declarar exequible el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que:<br>a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida;<br>b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia<br>c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre.<br>d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia. |
Expediente: D-5503 Sentencia: C-823/05 Tema: Alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005. Inhibición en relación con la acusación por la supuesta vulneración del artículo 28 así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales planteada en contra de las expresiones "salvo las excepciones de ley" contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la ley 906 de 2004. Análisis de la acusación formulada por la supuesta configuración de una omisión legislativa en contra de las expresiones "su concesión estará supeditada al pago total de la multa" contenidas en el artículo 63 del Código Penal tal como quedo modificado por el artículo 4 de la ley 890 de 2004; "en todo caso la concesión estará supeditada al pago total de la multa" contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedo modificado por el artículo 5 de la ley 890 de 2004; "si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional" contenida en el segundo inciso del artículo 471 de la ley 906 de 2004; y "si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional salvo las excepciones de ley" contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. Norma demandada: Artículos 471 y 474 (Ps.) Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004.<br>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 29 superior en contra de las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.<br>TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.<br>CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004.<br>QUINTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-665 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004,<br>SEXTO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales, por ineptitud sustantiva de la demanda. <br>SÉPTIMO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- las expresiones "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004; “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004; “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y “Si se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.<br>OCTAVO. Declarar EXEQUIBLES por los cargos analizados las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. |
Expediente: D-5464 Sentencia: C-799/05 Tema: Libertad. Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2 (parcial) ley 906 de 2004. Igualdad. Defensa. Interpretación de la norma demandada. Hipótesis en las que se activa el derecho de defensa antes que se adquiera la condición de imputado. Interpretación sistemática de la ley 906 de 2004. Interpretación del artículo 8 (parcial) de la ley 906 de 2004 ajustada a la constitución. exequibilidad condicionada. Doble instancia. Cosa juzgada respecto del inciso final del artículo 20 de la ley 906 de 2004. Procedencia. Consideraciones generales sobre los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada. Norma demandada: Artículos 2, 4, 8, 20 y 192 (Ps.) Decisión: 1. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2005, que declaró inexequible la expresión “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito,” contenida en el inciso final del artículo 2° de la ley 906 de 2004.<br>2. Declarar EXEQUIBLE la expresión “y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” contenida en el artículo 4° de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados.<br>3. Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación<br>4. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o civil” contenida en el literal b) del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados.<br>5. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-591 de 2005, que declaró exequible la expresión “El superior no podrá agravar la situación del apelante único” contenida en el artículo 20 de la ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>6. Declarar EXEQUIBLES los numerales 5 y 6 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados. |
Expediente: D-5576 Sentencia: C-801/05 Tema: Selección de distritos judiciales. Entrada en vigencia de manera progresiva del nuevo sistema acusatorio. Reglas jurídicas que el congreso de la republica configuro en los enunciados normativos que integran la disposición constitucional. La aplicación progresiva del acto legislativo 03 de 2002 en los distintos distritos judiciales del país no vulnera los derechos de igualdad y debido proceso. Norma demandada: Artículo 530 Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5515 Sentencia: C-782/05 Tema: Acusado y coacusado como testigos en su propio juicio. Las garantías constitucionales de quien es sindicado de un delito no pueden ser reducidas o restringidas por normas legales. Constitucionalidad condicionada del artículo 394 de la ley 906 de 2004. El juramento prestado por el acusado o coacusado cuando ofrezca declarar en su propio juicio no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta. La norma acusada admite dos interpretaciones una de las cuales riñe con la constitución mientras la otra se ajusta a la carta en virtud de los principios de conservación del derecho de sujeción de la ley a la constitución y de la interpretación de las normas legales conforme a esta. Norma demandada: Artículo 394 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE las expresiones “…como testigo” incluida en el título y “…comparecerán como testigos bajo la gravedad del juramento”, contenidas en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante. |
Expediente: D-5513 Sentencia: C-777/05 Tema: Procedimiento para ajustar plantas de personal en la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Policía Judicial. Reubicación de servidores y nombramientos. Necesidad de una integración normativa. El acceso a cargos públicos y el principio constitucional de la carrera como regla general fundada en el mérito y los regímenes especiales de carrera. Provisión de personal para el adecuado funcionamiento del sistema acusatorio prevista en el artículo 4 transitorio del acto legislativo 03 de 2002 y su desarrollo legal a través del artículo 532 de la ley 906 de 2004. Condiciones de asequibilidad de la norma acusada. Norma demandada: Artículo 532 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 532 de la Ley 906 de 2004, en los términos expuestos en el apartado 7 de la parte motiva de esta sentencia, salvo la expresión “El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión” contenida en el mismo inciso que se declara inexequible. |
Expediente: D-5442 Sentencia: C-730/05 Tema: Libertad. La demandante afirma que se vulnera el artículo 28 de la Constitución según el cual nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal. El principio de legalidad se convierte en una garantía insustituible para la libertad individual pues esta solo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley y conforme a un procedimiento establecido en ella. La protección judicial de la libertad tiene un doble contenido pues no solamente será necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente sino que además se le haya detenido previamente en virtud de dicho mandamiento. La única excepción a la necesidad de mandamiento judicial escrito fue establecida al regularse el caso de flagrancia. Función que cumple la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema penal y el alcance del mandato contenido en el artículo 250-1 en cuanto a competencia excepcional de la misma para ordenar capturas. Norma demandada: Artículo 2 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004 |
Expediente: D-5476 Sentencia: C-708/05 Tema: Legalidad derogatoria y vigencia. Vulneración del principio de favorabilidad por cuanto el articulado demandado establece que el juzgamiento y los trámites previstos en el Código de Procedimiento Penal se aplicaran única y exclusivamente a la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia es decir a partir del 1 de enero de 2005. Existencia de cosa juzgada. La constitucionalidad de la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005" contenida en el inciso primero del artículo 533 de la ley 906 de 2004. La corte entiende que el artículo 533 acusado no prohíbe la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal ni la excluye cuando se reúnen los presupuestos en cada caso concreto. Norma demandada: Artículos 6 y 533 (Ps.) Decisión: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO, en la sentencia C-592 de 2005, que declaró exequible el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5452 Sentencia: C-673/05 Tema: Respaldo probatorio de los motivos fundados. Aplicación del principio de oportunidad. Análisis de los cargos propuestos contra el artículo 221 de la ley 906 de 2004. El derecho de contradicción de la prueba. Al legislador le está vedado establecer una reserva sobre los datos del informante frente al juez de control de garantías por cuanto le resultaría imposible a este funcionario judicial examinar si realmente el fiscal contaba o no con unos motivos fundados que justificaron en su momento el decreto y practica de una diligencia de registro y allanamiento. Examen de constitucionalidad del numeral 16 del artículo 324 de la ley 906 de 2004. Características del principio de oportunidad. El principio de oportunidad le permite al fiscal de manera excepcional suspender interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal. Las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa. El establecimiento de causales equivocas y ambiguas de aplicación del principio de oportunidad hace imposible el ejercicio del control por parte del juez de garantías. Norma demandada: Artículos 221 y 324 (Ps.) Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las expresiones “Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable”, por el cargo analizado, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y exequible la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías, ambas expresiones del inciso segundo del artículo 221 de la ley 906 de 2004.<br>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5441 Sentencia: C-665/05 Tema: Pago de la pena de multa como requisito imprescindible para otorgar la libertad condicional y la condena de ejecución condicional. Reiteración de jurisprudencia en relación con los dos cargos invocados en la demanda. La capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante -por el contrario es indispensable- para determinar el monto de la multa así como su forma de pago e incluso la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o en casos extremos de convertirla en arresto de fin de semana. Se tiene en consideración el hecho de que el juez penal debe atender capacidad económica del condenado no sólo al momento de determinar su valor sino también al momento de efectuar su pago pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad económica del condenado. La ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen por lo que la norma no encarna discriminación alguna. Norma demandada: Artículos 471 y 474 (Ps.) Decisión: Declarar EXEQUIBLES las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5415 Sentencia: C-591/05 Tema: Características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano. Los sistemas procesales penales de origen anglosajón y continental europeo. Examen material de las normas acusadas. Principio de inmediación. Doble instancia. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria. La función de control de garantías. Impedimento del fiscal general de la nación. Trámite y efectos de la extinción de la acción penal. Ausencia del imputado. Contumacia. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Actuación de agentes encubiertos. Facultades de quien no es imputado. Procedimiento en caso de flagrancia. Medidas de seguridad para indígenas. Norma demandada: Artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (Ps. ) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 Decisión: 1. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”, del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>2. Declarar EXEQUIBLE el numeral segundo del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 que dice “La práctica de una prueba anticipada”.<br>3. Declarar EXEQUIBLE el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>4. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que dice “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”, por el cargo analizado.<br>5. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>6. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución.<br>7. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relación con la expresión “si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el vicefiscal general de la nación”, del artículo 58 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.<br>8. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004; “a partir de la formulación de la imputación”, del inciso segundo de la misma disposición; y, “a partir de la formulación de la imputación”, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004.<br>9. Declarar EXEQUIBLE la expresión “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada”, del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>10. Declarar EXEQUIBLES el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>11. Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>12. Declarar EXEQUIBLE el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresión “directa y exclusivamente”, que se declara INEXEQUIBLE.<br>13. Declarar EXEQUIBLE el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.<br>14. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “salvo lo relacionado con la negativa o admisión de la prueba” del inciso segundo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto.<br>15. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la expresión “o, incluso particulares” del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.<br>16. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la expresión “quien sea informado” del artículo 267 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. <br>17. Declarar EXEQUIBLE el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.<br>18. Declarar EXEQUIBLE el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que esta norma será aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en sentencia C-370 de 2002.<br>19. Declarar EXEQUIBLES los incisos 1º y 2º del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. |
Expediente: D-5412 Sentencia: C-592/05 Tema: Elementos esenciales del nuevo sistema penal y los parámetros para la interpretación de las normas del Nuevo Código de Procedimiento Penal - ley 906 de 2004. Bloque de constitucionalidad y su proyección. Los principios de legalidad y de favorabilidad en materia penal y el significado que a los mismos se le ha dado en la jurisprudencia constitucional. Contenido y alcance de la norma donde se contienen las expresiones "las disposiciones de este código se aplicaran única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia". Competencias que la Constitución asigna a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Cosa juzgada constitucional en relación con la acusación por el supuesto desconocimiento del artículo 14 numeral 1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. Reiteración de criterios expuestos en la sentencia C-591 de 2005. Inhibición de la corte en relación con la acusación formulada en contra del artículo 287 de la ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Artículos 6 y 114 (Ps.), 127, 287 y 191 Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el tercer inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004.<br>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, las expresiones “La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo” contenidas en el segundo inciso del numeral 6 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.<br>TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-591 de 2005 en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 por el cargo sobre desconocimiento del artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y declarar su exequibilidad en relación con los cargos formulados en el presente proceso.<br>CUARTO. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del artículo 287 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda. |
Expediente: D-5428 Sentencia: C-590/05 Tema: Contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción salvo la revisión. Índole del recurso extraordinario de casación. La casación es un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley y por esa vía se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. El recurso extraordinario de casación en el nuevo sistema procesal penal. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, vicios o defectos que se pueden presentar. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos. Es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la constitución política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados. En consecuencia una norma que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción salvo la de revisión vulnera el principio de supremacía de la constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. Norma demandada: Artículo 185 (P.) Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. |
Expediente: D-5507 Sentencia: C-504/05 Tema: Oportunidad para la persecución penal y las indagaciones pertinentes. Razones por las cuales se impugna como inconstitucional el aparte acusado del artículo 157 de la ley 906 de 2004 no coinciden con lo estipulado en el texto de dicha norma. Se procede a dictar un fallo inhibitorio ya que no es menester de esta Corporación adelantar una estructuración oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de constitucionalidad respecto de la disposición demandada. Norma demandada: Artículo 157 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “podrán adelantarse en cualquier momento”, contenida en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. |
Expediente: D-5461 Sentencia: C-480/05 Tema: Aplicación del principio de oportunidad. Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibición de la corte constitucional para proferir decisión de fondo. El demandante no ha cumplido con la carga mínima de claridad, pertinencia y especificidad en la argumentación dentro de un proceso de control constitucional abstracto. Norma demandada: Artículo 323 Decisión: Declararse INHIBIDA para adoptar una decisión de mérito dentro del proceso de la referencia. |