CPACA




Expediente: D-11937 Sentencia: C-688/17
Tema: DESIGNACIÓN DE CONJUECES POR LA MISMA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 115, inciso 2 parcial de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demandante asegura que los apartes normativos acusados vulneran la independencia orgánica del Consejo de Estado en sus salas y secciones especializadas de las funciones jurisdiccional y consultiva, por cuanto permite tanto a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativa como a los de la Sala de Consulta y Servicio Civil, su designación como conjueces en dicha Corporación y en cualquiera de las especialidades que la ley se ha encargado de separar.
Norma demandada: Artículos 115, inc. 2 y 116 inc. 2 (P.)
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Ley 1437 de 2011

Expediente: D-15133 Sentencia: C-334/23
Tema: ATRIBUCIÓN AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS SECCIONES DE LA CORPORACIÓN NO SE ENCUENTRA SOMETIDA A RESERVA DE LEY ESTATUTARIA Demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor considera que la norma demandada, al disponer que el presidente del Consejo de Estado tiene la atribución de resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de esa Corporación, es incompatible con los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. De manera específica adujo que trasgrede la reserva de ley estatutaria, porque esa misma competencia fue atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La Sala Plena concluyó que la disposición acusada no es incompatible con los artículos 152 y 153 Superiores, en la medida en que su contenido, si bien está encaminado a regular aspectos relativos a la administración de justicia, no afecta los postulados esenciales de su estructura, motivo por el cual, no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria.
Norma demandada: Art. 110, parág.
Decisión: ÚNICO.- Por el cargo analizado, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

Expediente: D-14830 Sentencia: C-208/23
Tema: CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. CUMPLIMIENTO DEL PAGO O DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO SE HARÁ EN EL PLAZO MÁXIMO DE 10 MESES DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma cuestionada fija el término para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas que consistan en el pago o devolución de una suma de dinero. Los actores consideran que, aplicado a las sentencias que condenan a entidades públicas al pago de pensiones, el plazo de diez meses vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y a la dignidad humana de sujetos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad. Concluyó la Corte que la disposición revisada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garantía de la legalidad del gasto público y la materialización de los principios de planeación y anualidad presupuestal. Así mismo, que es efectivamente conducente para el logro de ese fin y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas. A pesar de lo anterior, la Sala Plena hizo un llamado a las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les imponen el pago de pensiones.
Norma demandada: Art. 192, inc. 2 (P.)
Decisión: UNICO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo estudiado en esta sentencia.

Expediente: D-14886 Sentencia: C-128/23
Tema: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. DEMANDA. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, y en contra del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor adujo que lo dispuesto en las disposiciones cuestionadas genera un trato diferenciado que es inconstitucional. Precisó que mientras el artículo 93 del CGP guarda silencio en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para introducir nuevas pretensiones en el escrito de reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA es explícito en prever dicha exigencia. Con lo anterior dedujo el actor que, al imperio del CGP el demandante no tendría que cumplir con los requisitos de procedibilidad, lo que contrasta con lo previsto en el CPACA, por virtud del cual esta carga sí se haría exigible. La Sala Plena de la Corporación concluyó que la demanda es inepta por carecer de certeza, especificidad y suficiencia y, que por ello no tiene aptitud sustantiva para dar paso a un análisis de fondo.
Norma demandada: Art. 173
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 93 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 173 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14527 Sentencia: C-270/22
Tema: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. INAPLICACIÓN POR EL JUEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VIOLEN LA CONSTITUCIÓN O LA LEY. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El demandante alegó que la expresión "el juez" contenida en el artículo precitado, resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 29,116 y 229 de la Carta Política. De manera específica sostuvo que la norma contiene una omisión legislativa relativa, desconoce la naturaleza jurisdiccional del arbitraje y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Incumplimiento de los cargos propuestos con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Norma demandada: Art. 148 (P.)
Decisión: DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados en contra de la expresión "el juez" del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14186 Sentencia: C-407/21
Tema: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DEMANDA DE REPARACIÓN POR DAÑO CAUSADO A UN GRUPO, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 145 (parcial) y 164 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El demandante alega que los textos normativos acusados son incompatibles con lo dispuesto en los artículos 2, 14, 16, 29, 38, 88, 209 y 229 de la Constitución. De manera particular aduce que dichas normas desconocen el diseño institucional que la Carta Superior le asigna a las acciones de grupo. La Corte declaró la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas, por cuanto no desconoce la naturaleza y finalidades que la Constitución asigna a la acción de grupo, ayuda a materializar los fines legítimos del Estado, se ajusta a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad y respeta la garantía de acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial.
Norma demandada: Arts. 145 y 164 (Ps.)
Decisión: ÚNICO. Declarar EXEQUIBLES el inciso 2 del artículo 145 y la segunda parte del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo analizado en esta providencia.

Expediente: D-13892 Sentencia: C-361/21
Tema: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 393 de 1997 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política; del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor considera que las disposiciones acusadas limitan de forma arbitraria la potestad de las entidades públicas para asegurar la observancia de los deberes de los particulares, ante la jurisdicción especializada para ello. En el caso puntual de la acción de cumplimiento reprocha que este mecanismo no pueda activarse en contra de particulares simples que no ejercen funciones públicas; y, en lo que respecta a las acciones populares, cuestiona que la jurisdicción ordinaria sea quien conozca las demandas promovidas por entidades públicas contra los particulares que no cumplen funciones administrativas. La Sala Plena de la Corporación resolvió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, debido a que la demanda incumplió los criterios de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos. Consideró la Corte que el actor partió de premisas demasiado generales y vagas que no desarrolló suficientemente y, que además recurrió a apreciaciones personales sobre la naturaleza de las acciones constitucionales de cumplimiento y popular, así como de la función de las distintas jurisdicciones, las cuales no permitieron plantear al menos un cargo completo de inconstitucionalidad.
Norma demandada: Ley 393 de 1997 Art. 6, Ley 472 de 1998 Art. 15 y Ley 1437 de 2011 Arts. 152, num. 16 y 155, num. 10
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 393 de 1997; el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; y los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-12429 Sentencia: C-027/20
Tema: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. TITULARIDAD Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El demandante aduce que las normas cuestionadas, al regular, en su orden, la pérdida de investidura y los términos de caducidad, incurrieron en una omisión legislativa relativa al no prever un término para iniciar el proceso. En tal medida alegó la vulneración de los artículos 28 y 29 de la Constitución, que prohíben las penas y medidas de seguridad imprescriptibles y el derecho fundamental al debido proceso, en particular, su componente de seguridad jurídica. La falta de especificidad y suficiencia de la demanda llevaron a la Corte a declararse INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Arts. 143 y 164
Decisión: INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-13297 Sentencia: C-605/19
Tema: LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDES DE MUNICIPIOS QUE NO SEAN CAPITALES ES DE ÚNICA INSTANCIA EN TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 151 y contra el numeral 8 (parcial) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor considera que los apartes normativos acusados, al fijar la competencia de los tribunales administrativos para conocer del medio de control de nulidad de la elección de alcaldes o miembros de la corporación municipal, en única y en primera instancia, a partir de la población del municipio o de la circunstancia de ser capital de departamento, vulneran lo previsto en los artículos 13, 29, 31 y 40 de la Constitución. La Corte encontró que el establecimiento de procesos de única instancia para la nulidad de la elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento, constituye una medida razonable y proporcionada, un mecanismo de defensa y protección efectivo, que contribuye a una decisión oportuna y rápida de las acciones de nulidad electoral que se instauren. No se evidencia en este caso, que se vulneren los derechos invocados por el demandante ni que se trate de una medida irrazonable y arbitraria. Con base en la anterior consideración, declaró EXEQUIBLE las disposiciones cuestionadas.
Norma demandada: Art. 152, nums. 9 y 8 (P.).
Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión: “con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE”, contenida en el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Expediente: D-11676 Sentencia: C-283/17
Tema: Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c) del artículo 152 de la Constitución relativa a las funciones electorales, igualmente, porque su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley previsto en el numeral 6 del artículo 40 Superior, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 Ibídem. Nulidad electoral. Examen previo de la autoridad administrativa electoral para presentar posteriormente la demanda.
Norma demandada: Artículo
161 numeral 6
Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: D-11519 Sentencia: C-007/17
Tema: Considera el demandante que las normas acusadas violan la reserva de ley estatutaria consagrada en la Carta Política en los artículos 152 y 153, pues éstos hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición ya que el ejercicio de los recursos es un elemento estructural del mismo. Para la Corte, las disposiciones objeto de análisis no corresponden a asuntos concernientes al núcleo esencial o los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, ni pretenden ser una regulación integral, sistemática y completa en la materia. Así, la premisa de interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele a favor de la cláusula general de competencia atribuida al Congreso de la República mediante el artículo 150-2 de la Constitución.
Norma demandada: Artículos 74 al 82. Artículo 161 (p.)
Decisión: Declarar exequibles los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por el cargo analizado en esta providencia.

Expediente: D-11258 Sentencia: C-496/16
Tema: Los demandantes alegan que las disposiciones normativas acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución. Lo anterior, debido a la existencia de una omisión legislativa relativa en tanto dichas normas, al regular las causales de impedimento y recusación que aplican a quienes actúan como conjueces, ignoran la causal de haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados. Para la Corte, la causal que se aduce por los actores como omitida se encuentra dentro del margen de configuración legislativa que se ejerció al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusación en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunción de inocencia o garantías similares. Además, la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez.
Norma demandada: Artículo 130
Decisión: Declarar exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado en la sentencia.

Expediente: D-11110 Sentencia: C-337/16
Tema: Apelación del fallo administrativo condenatorio. En caso de inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación antes de resolver la concesión del recurso, se declarará desierto el recurso. Para el demandante, la norma acusada al establecer la exigencia de asistir a una audiencia de conciliación como requisito para la concesión del recurso de apelación en lo contencioso administrativo, so pena de declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de los apelantes. Considera, que el legislador excedió la libertad de configuración legislativa, introduciendo una carga procesal que resulta irrazonable y desproporcionada. Para la Corte, la consecuencia de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, cuando el apelante no asiste a la audiencia de conciliación, constituye una medida razonable y proporcionada.
Norma demandada: Artículo 192 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión "si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso", contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados

Expediente: D-10973 Sentencia: C-179/16
Tema: Unificación de jurisprudencia. Recurso extraordinario que procede contra las sentencias de los tribunales administrativos. La demandante considera que el precepto legal acusado es contrario al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 85, 89 y 229 de la Constitución, en tanto limita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a las decisiones dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Aduce, que sin justificación alguna se excluye su procedencia respecto de los fallos que en esas mismas instancias se profieren por las distintas secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, a pesar de que igualmente pueden ser contrarias a una sentencia de unificación proferida por dicho Tribunal. Concluyó la Corte que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia limitado a las sentencias de única y segunda instancia de los tribunales administrativos no vulnera los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, como tampoco, el principio de seguridad jurídica.
Norma demandada: Artículo 257 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “por los tribunales administrativos” consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-10882 Sentencia: C-055/16
Tema: Reparación directa cuando en la acusación del daño antijurídico estén involucrados particulares y entidades públicas se distribuirá en proporción a la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Los demandantes consideran que la norma acusada viola la cláusula general de responsabilidad, la garantía de la propiedad privada y el patrimonio, el principio de igualdad y el derecho a la reparación integral de las víctimas, establecidos en la Constitución Política. La Corte concluye que los cargos planteados incumplen los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, toda vez que se fundamentan en un contenido normativo que no forma parte de la disposición demandada, sino que se deriva de una particular interpretación de los actores.
Norma demandada: Artículo 140 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el inciso 4º del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por ineptitud sustancial de la demanda respecto de los cargos invocados.

Expediente: D-10744 Sentencia: C-721/15
Tema: No resolución oportuna de recursos constituye falta gravísima. Le correspondió a la Corte determinar si la inclusión de una falta disciplinaria gravísima en la Ley 1437 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia y desconoce el principio de proporcionalidad, al prever como falta gravísima el simple hecho de no contestar oportunamente un recurso. La Sala considera que aunque es válido constitucionalmente establecer sanciones por el incumplimiento de términos dentro del procedimiento administrativo, contemplar como falta gravísima el no resolver los recursos dentro del término legal resulta desproporcionado y desconoce la garantía del servidor público de que en cada caso concreto se determine la gravedad de la falta, conforme los parámetros establecidos en el Código Disciplinario Único.
Norma demandada: Artículo 86 (p.)
Decisión: Declarar inexequible la expresión “gravísima” contemplada en el inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: D-10539 Sentencia: C-450/15
Tema: Recurso extraordinario de revisión. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencias contra las cuales procede este recurso extraordinario. Considera el demandante, que el hecho de que el legislador hubiese establecido que la autoridad judicial que tuvo conocimiento del caso, de manera previa a la resolución del recurso extraordinario de revisión, no deba declararse impedido ni que tampoco pueda formularse recusación en su contra, trasgrede el principio de independencia e imparcialidad que debe guiar la administración de justicia, cuando el mismo ordenamiento consagra figuras jurídicas para preservarlo, como los conjueces. Considera la Corte que los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden desprenderse de la función jurisdiccional, oponiendo como razón el haber conocido el proceso de pérdida de investidura, porque esta circunstancia está presente en todos los Consejeros, al tratarse de un proceso de cuya competencia está adscrita a la Sala Plena en única instancia y, la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión y sus causales, son ajenas a lo ya debatido. Por tanto, se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas, lo que consecuentemente no coloca en riesgo la imparcialidad judicial.
Norma demandada: Artículo 111 y 249 (parciales.)
Decisión: Artículo único. Declarar exequible, por los cargos analizados, las expresiones “en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.”, contenida en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: D-10483 Sentencia: C-329/15
Tema: Aduce el demandante que los apartes normativos acusados deben declararse inexequibles por resultar trasgresores, de un lado, del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dado que no se garantiza el derecho de apelar ciertos autos que sí son apelables cuando son proferidos por jueces administrativos, y del otro, del derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, toda vez que algunas personas sí pueden apelar determinadas providencias judiciales, mientras que otras no pueden apelar las mismas cuando son dictadas por tribunales administrativos. La Corte concluye que, Regular de distinta manera el recurso de apelación respecto de providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias interlocutorias, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en ella, y que pueden considerarse en el trámite de la apelación de la sentencia o en el ámbito de otros mecanismos de protección de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicción y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronto y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en términos constitucionales.
Norma demandada: Artículo 243 (p.)
Decisión: Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: D-10453 Sentencia: C-259/15
Tema: Considera el actor que los apartes normativos acusados, en cuanto establecen las reglas sobre procedencia excepcional de la acción de nulidad respecto de actos administrativos de contenido particular, contrarían el artículo 243 de la Constitución Política porque consagran y reproducen la doctrina de los móviles y las finalidades que la Corte Constitucional declaró inexequible mediante sentencia C-426/02, por restringir el derecho de acceder a la administración de justicia. Al concluir que no existe la violación alegada, se declara la exequibilidad de las expresiones demandadas.
Norma demandada: Artículo 137 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones acusadas del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por el cargo analizado en esta sentencia.

Expediente: D-10465 Sentencia: C-220/15
Tema: La actora considera que la disposición acusada desconoce el artículo 152 de la Constitución Política, por cuanto el legislador ordinario no podía regular aspecto alguno atinente a funciones electorales, en este caso, al requisito constitucional de procedibilidad de la acción de nulidad electoral, puesto que tales funciones tiene reserva de ley estatutaria. La Sala Plena encuentra que en la demanda no se aportaron elementos de juicio específicos y suficientes sobre las razones que constituirían el concepto de la violación de la norma acusada, lo que implica el incumplimiento de tercero de los requisitos establecidos en el artículo 2º Decreto 2067 de 1991, que impide que la Corte profiera un fallo de fondo sobre su constitucionalidad.
Norma demandada: Artículo 161 (p.)
Decisión: Inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de constitucionalidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro del expediente D-10465.

Expediente: D-10425 Sentencia: C-146/15
Tema: Aduce el actor que el aparte normativo acusado vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución, por cuanto, 1º. Exigirle al recurrente que preste su nombre y dirección so pena de rechazo, es una consecuencia excesiva, exagerada, irrazonable y desproporcionada que limita injustificadamente la posibilidad de personas para acudir a la administración pública. 2º. La exigencia del nombre y dirección de notificación dentro de un recurso es un mero requisito formal que se puede subsanar dentro de un proceso judicial y, en ese orden, esa exigencia es un requisito innecesario como condición para que una persona pueda controvertir los actos administrativos y, 3º. Resulta desproporcionada la sanción de rechazo contemplada en la norma demandada, toda vez que obra como un obstáculo y no como una necesidad para controvertir un acto administrativo. La Sala concluye que, el requisito establecido en la ley, en cuanto a presentar el recurso con el nombre y domicilio, es razonable y proporcional, pues responde inicialmente a una carga procesal que, bajo la óptica de la libre configuración legislativa, resulta necesaria. Igualmente considera, que el rechazo del recurso por omitirse la identificación del recurrente es una consecuencia proporcional, que por demás, puede ser reconsiderada a través del recurso de queja. No obstante, en los casos en los que la administración ya ha tenido conocimiento de la persona involucrada en el acto administrativo recurrido, y ésta omite su identificación, la administración no podrá denegar de plano el recurso, dado que en estas situaciones el rechazo es un resultado irrazonable.
Norma demandada: Artículo 78 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión demandada del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, en los casos en los que la administración haya conocido previamente el nombre y la dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.

Expediente: D-9918 Sentencia: C-334/14
Tema: La demanda plantea dos cargos. Uno contra la expresión “al momento de la elección”, y otro, contra la expresión “y no afectará a los demás candidatos”. Se alega la vulneración de las reglas constitucionales y legales estatutarias sobre doble militancia y su interpretación. La Corte verificó la aptitud sustancial del primer cargo de la demandad y la inaptitud del segundo. Se concluyó que, la expresión “al momento de la elección” contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que precisan en qué momento el candidato incurre en doble militancia. Igualmente, que la ley ordinaria no puede prever que un fenómeno jurídico se configura en un momento diferente al establecido, de manera objetiva y precisa, por la Constitución y por la Ley Estatutaria. Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Artículos 275, 277 y 288 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar inexequible la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, contenida en el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: D-9945 Sentencia: C-341/14
Tema: Se solicita la declaratoria de inexequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, bajo el entendido que las expresiones relacionadas con “comunicar” las actuaciones administrativas a terceros, deben interpretarse como “notificar personalmente” a los terceros potencialmente afectados por la actuación. La Sala Plena concluye que no desconoce el legislador el derecho a la defensa y contradicción del tercero al consagrar el deber de comunicarles la existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad advierta que pueden verse afectados por las decisiones que en ellas se adopten, por el contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose constituir en parte y hacer valer sus derechos.
Norma demandada: Artículo 37 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequibles las expresiones “Deber de comunicar las actuaciones administrativas”, “les comunicará” “la comunicación” y “comunicación” contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos examinados.

Expediente: D-9917 Sentencia: C-284/14
Tema: Consideran los actores que la norma acusada, en especial el segmento que dice “se regularán por lo dispuesto en este capítulo” vulnera los artículos 13, 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución, en cuanto sustrae las medidas cautelares susceptibles de adoptarse en procesos de tutela o que tengan por finalidad la defensa y protección de intereses colectivos, del marco normativo más flexible en el cual se encontraban para inscribirlo en un régimen legislativo que se caracteriza por exigir requisitos de estricto cumplimiento como condiciones para decretarlas, cuando dichos procesos sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Norma demandada: Artículo 229 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por los cargos examinados, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, excepto la expresión “y en los procesos de tutela”, que se declara INEXEQUIBLE.

Expediente: D-9736 Sentencia: C-088/14
Tema: Se formulan cargos en contra de la expresión “ciudadanos” contenida en el artículo 2 de la norma acusada y se argumenta el desconocimiento del derecho de petición y el de la igualdad previstos en la Constitución Política, en la medida en que únicamente faculta a los ciudadanos, y no a todas las personas, para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. La Corte inicialmente se pronuncia sobre la Sentencia C-818/11 dado que, mediante ella, se declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que tales disposiciones regularon el derecho de petición de manera integral, estructural y completa, sin seguir el procedimiento estatutario exigido en la Carta y, se ordenó aplazar los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014, para no crear un vacío jurídico que anularía el ejercicio de tal derecho fundamental. La Corte concluye que no es viable un pronunciamiento de fondo como quiera que, en estricto sentido, no existe ningún cargo o acusación específica respecto de la cual se pueda determinar su prosperidad.
Norma demandada: Artículo 2 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 18 de 2011, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Segundo. Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “ciudadanos”, contenida en el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-9566 Sentencia: C-034/14
Tema: Considera el demandante que el artículo acusado al impedir la procedencia de los recursos contra el acto que niegue la práctica de pruebas en desarrollo de las actuaciones administrativas vulnera el artículo 29 de la Constitución, porque el derecho al debido proceso incluye la garantía de presentar pruebas y no solo de controvertir las que se alleguen en contra. Para la Corte no es aceptable el argumento del actor.
Norma demandada: Artículo 40 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos”, contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

Expediente: D-9475 Sentencia: C-543/13
Tema: El demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 de la Constitución. Por concluir que los cargos formulados carecen de certeza y pertinencia y que en algunos casos no se desarrolla un concepto de la violencia, la Sala Plena se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Artículo 195 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-9392 Sentencia: C-400/13
Tema: En esta demanda la revisión de la Corporación se enfocó a determinar si, la acción por inconstitucionalidad de los actos de carácter general expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, atribuida al Consejo de Estado, vulnera las competencias asignadas por la Carta Política tanto a dicha Corporación, como a la Corte Constitucional. Igualmente, a analizar si los efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional para las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado son equiparables con los que proceden de las decisiones de la Corte Constitucional. La Corte precisó la órbita de su competencia en materia de control abstracto de constitucionalidad de actos de contenido general y respecto de los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto que corresponde al Consejo de Estado, considerando que resultan compatibles con la Carta Política, salvo en lo relativo a la cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículos 135 y 189 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar exequible, por los cargos analizados, el inciso segundo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley. Segundo. Declarar exequible, por los cargos analizados, el inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, salvo la expresión “constitucional”, que se declara INEXEQUIBLE.

Expediente: D-9369 Sentencia: C-437/13
Tema: Aduce el demandante que el artículo acusado vulnera los artículos 13, 40-6 y 229 de la Constitución, en razón a que la adición de cargos a la demanda inicialmente presentada, cuyas pretensiones tengan un contenido electoral, será procedente siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad. En su sentir, el término es breve para contar el término de caducidad y además para determinar si la reforma a la demanda fue presentada en tiempo, lo cual afecta el contenido del derecho a la participación política y el acceso a la administración de justicia. La Corte encuentra que la disposición acusada no contraviene los postulados constitucionales de igualdad, acceso a la administración de justicia, ni de participación política. Por el contrario considera, que la medida cuestionada realiza de forma adecuada, objetiva y razonable el fin del proceso electoral.
Norma demandada: Artículo 278 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: D-9285 Sentencia: C-248/13
Tema: Los demandantes aducen que el aparte acusado, en tanto dispone que las decisiones de los representantes legales y autoridades superiores de las entidades territoriales no son susceptibles de apelación, vulnera los artículos 29, 121, 296 y 305-10 de la Constitución Política. La Corte encuentra que los cargos planteados por los demandantes por la presunta violación de los artículos 121, 296 y 305-10 de la Carta, no reúnen las condiciones que según la norma y la jurisprudencia deben tener las demandas de inconstitucionalidad, por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos. En relación con la presunta vulneración del artículo 29 Superior, concluye la Sala que la improcedencia del recurso de apelación en los eventos previstos en la norma demandada no vulnera el debido proceso administrativo.
Norma demandada: Artículo 74 (p.)
Decisión: Declarar exequible el aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por los motivos expuestos en esta providencia.

Expediente: D-8896 Sentencia: C-604/12
Tema: El demandante alega que cuando la norma establece que las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y que sólo vencido el término de diez meses sin que se realice el respectivo pago, las cantidades líquidas causarían un interés moratorio a la tasa comercial, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad y le imponen al particular una carga que no debe soportar. La Corte considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011, para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.
Norma demandada: Artículo 195 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible el numeral cuarto del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

Expediente: D-8941 Sentencia: C-610/12
Tema: El demandante considera que el aparte normativo acusado vulnera el artículo 29 y 150-2 de la Constitución, entre otros argumentos, porque suprime el derecho fundamental que tiene toda persona a presentar y controvertir las pruebas que se allegan en su contra en un proceso judicial. La Sala Plena concluye que la demanda no reúne las precisiones previstas el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que carece de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia para provocar un pronunciamiento de mérito.
Norma demandada: Artículo 40 (p.)
Decisión: Declararse inhibida, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto de la expresión “Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos” contenida en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Expediente: D-8864 Sentencia: C-588/12
Tema: La Corte encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional frente al cargo por omisión del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Encontró asimismo que la decisión del Legislador de limitar a las sentencias de unificación jurisprudencial el mecanismo de extensión de jurisprudencia no viola los preceptos de la Constitución que señala el demandante, destacando que el mecanismos de extensión de jurisprudencia contribuye a disminuir la congestión judicial y la judicialización de las peticiones ante las autoridades, contribuyendo a la eficacia, economía y celeridad en la función administrativa. Respecto de la atribución a la administración para apartarse de la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial, la Corte consideró que no desconocía las normas invocadas en la Carta, dado su carácter excepcional y restringido, imponiéndole la necesidad de exponer clara y razonadamente los argumentos que sustenten el criterio discrepante y habida cuenta que no es definitiva en razón a los mecanismos de que dispone el interesado.
Norma demandada: Artículos 102, 269 y 270 (parciales)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 16 de 2011, en relación con las expresiones “extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades”, “ sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado” y, “ sentencia de unificación” del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Segundo. Declarar la constitucionalidad de la expresión “Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269”, contenida en el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Tercero. Declarar la constitucionalidad de la expresión “sentencia de unificación” del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y, de las expresiones “procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros” y “la administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este código”, contenida en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto. Declarar la constitucionalidad del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia.

Expediente: D-8820 Sentencia: C-415/12
Tema: El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de la precitada norma, por resultar violatorio del preámbulo constitucional y de los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Política. La Corte precisó que la facultad conferida al Consejo de Estado para realizar un control abstracto de constitucionalidad de forma integral de los decretos generales dictados por el Gobierno Nacional, resulta acorde con el principio de supremacía constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia.
Norma demandada: Artículo 135 (p.)
Decisión: Declarar exequible el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en relación con los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-8796 Sentencia: C-334/12
Tema: La demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, por la violación del numeral 5º del artículo 256 de la Constitución, con base en el cargo de usurpación de competencias constitucionales y el desconocimiento de la ley del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan General de Descongestión Judicial allí incorporado. La Corte considera que no existe contradicción entre la norma acusada por el demandante y las disposiciones mencionadas y que por el contrario, lo que se pretende es desarrollar los propósitos, objetivos y metas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Concluye que, no es incompatible con la ley que aprueba el Plan de Desarrollo, una ley ordinaria que promueva el acceso a la justicia y, para este efecto, determine un plan de acción concreto y específico.
Norma demandada: Artículo 304
Decisión: Primero. Declarar exequible el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: D-8783 Sentencia: C-302/12
Tema: La Sala estima que los cargos que formula el demandante no reúnen los requisitos de certeza y pertinencia y que tampoco es cierto que el aparte demandado limite la posibilidad de declarar que la causa de un daño soportado por un número plural de personas, es un acto administrativo de carácter general, como tampoco limita la eventualidad de declarar la nulidad de este tipo de actos como una medida de reparación cuando sea necesario.
Norma demandada: Artículo 145 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Christian Fernando Joaqui Tapia, contra la frase “de carácter particular” del inciso segundo del artículo 145 de la ley 1437 de 2011.

Expediente: D- 8474 Sentencia: C-875/11
Tema: El actor ataca el aparte de la norma que establece que: …Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Para el demandante, la fijación de un término para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra las decisiones en un proceso administrativo sancionatorio y resolución favorable al recurrente en el evento en que no se decida en el lapso estipulado en la norma, desconoce el ordenamiento constitucional, específicamente la vigencia de un orden justo, el derecho al debido proceso, la facultad que tienen los ciudadanos de solicitar sanciones administrativas y los principios que rigen la función pública. La Corte considera que la hipótesis del silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración, ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados.
Norma demandada: Artículo 52 (p.)
Decisión: Declarar exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Expediente: D-8473 Sentencia: C-816/11
Tema: Considera el actor que el aparte normativo acusado, al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, vulnera disposiciones de la Constitución que 1º.Sitúan a la ley en el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho, con desconocimiento del carácter de criterio auxiliar de interpretación que tiene la jurisprudencia, y 2º. Consagran el principio de legalidad que somete a la administración y al Estado en general, al impero de la Constitución y la Ley. Aduce igualmente el actor vulneración por omisión legislativa relativa al principio de la supremacía de la Constitución y de las competencias de la Corte Constitucional, al desconocer la condición prevalente de la norma y la jurisprudencia constitucionales. La Corte concluyó que, mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de elles frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen en casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto. Precisa, que la fuerza vinculante del precedente de las denominadas Altas Cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa, por el legislador. Adicionalmente indica, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y de los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.
Norma demandada: Artículo 102 (p.)
Decisión: Declarar exequibles el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

Expediente: D- 8410 y otro Sentencia: C-818/11
Tema: Se acumulan expedientes por unidad de materia. Los artículos demandados hacen relación a la regulación del derecho de petición. La Sala analiza si los contenidos normativos establecidos en los artículos 13 al 33 son ajenos a la materia de la ley ordinaria que la regula y si la derogatoria hecha por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, desconoce que toda reforma de una ley estatutaria debe realizarse a través de una ley de la misma jerarquía. Para la Corte la regulación del derecho de petición requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política para derechos fundamentales.
Norma demandada: Artículos 10 y 309 (parciales.)

Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33
Decisión: Primero. Declararse inhibida para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo. Declarar inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Tercero. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Cuarto. Declarar exequible, la expresión “el artículo 73 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Expediente: D-8422 Sentencia: C-644/11
Tema: Los artículos acusados hacen referencia a la Acción de Reparación Directa y a la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. La Corte precisó su competencia para pronunciarse respecto de una norma que aún no está vigente pero cuyas disposiciones causarán efectos prospectivos. Seguidamente elucidó los problemas propuestos precisando que la enunciación de algunas de las hipótesis en las que procede la acción de reparación directa no excluye otros supuestos de responsabilidad del estado, acorde con el artículo 90 de la Constitución y que de ningún modo la norma consagra una cláusula de irresponsabilidad para el Estado en aquellos eventos en los que no medie instrucción a un particular pero concurran acciones u omisiones de las entidades públicas que ocasionen daños antijurídicos que a la luz de la Constitución comprometerían la responsabilidad del Estado. De la misma manera, precisó el ámbito de competencia del juez de la acción popular para adoptar las medidas necesarias dirigidas a hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Norma demandada: Artículos 140 y 144 (parciales.)
Decisión: Primero. Declararse inhibida para decidir en relación con los cargos formulados contra la expresión “La obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil”, citada por el actor pero que no hace parte del texto oficialmente publicado correspondiente al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Segundo. Declarar exequible la expresión “… o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo examinado. Tercero. Declarar exequible la expresión “… sin que en uno u otro evento, pueda el juez, anular el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”, contenida en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en esta providencia.

Expediente: D-8413 Sentencia: C-634/11
Tema: El demandante sostiene que la disposición acusada es contraria a la Constitución, puesto que impone carácter obligatorio, para las autoridades, a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en detrimento de los precedentes que profieran otras Altas Cortes, en especial la Corte Constitucional. La Corte destacó la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias y evidenció una omisión legislativa, por lo que decidió optar por una sentencia aditiva que integrara al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso.
Norma demandada: Artículo 10 (p.)

Decisión: Declarar exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.


Ley 1437 de 2011 y Ley 270 de 1996

Expediente: D-13202 Sentencia: C-537/19
Tema: PROVISIÓN DE FALTAS TEMPORALES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN LE COMPETE A LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 109 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y 35 (parcial) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Los demandantes consideran que las normas cuestionadas vulneran el inciso 6 del artículo 267 Superior. En su criterio, la contradicción radica en que las disposiciones demandadas atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la facultad para proveer las faltas temporales del Contralor General de la República, mientras que la Constitución señala que solamente el Congreso de la República es el este encargado de ejercer dicha función. Teniendo en cuenta que el art. 1º del Acto Legislativo 4 de 2019 modificó el inciso sexto del art. 267 de la Constitución Política, esto es, el parámetro de control invocado en la demanda contra el artículo 109, numeral 5 del CPACA, la Corte se INHIBIÓ de proferir una decisión de fondo sobre su constitucionalidad, por haberse producido la derogatoria tácita de la norma demandada.
Norma demandada: Ley 1437 de 2011, Art. 109 (P.) y Ley 270 de 1996, Art. 35 (P.)
Decisión: DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Ley 1437 de 2011 y Ley 472 de 1998

Expediente: D-14013 Sentencia: C-189/21
Tema: ACCIONES DE GRUPO. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y CASACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN LOS PROCESOS ADELANTADOS EN EJERCICIO DE ACCIONES DE GRUPO. REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y EL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN CON ACCIONES DE GRUPO Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se dirigió contra el aparte que consagra la procedencia del recurso de revisión y casación en contra de las sentencias proferidas en las acciones de grupo contenido en la primera Ley referenciada y, en contra de las expresiones ?Tribunales Administrativos? y ?Consejo de Estado? incluidas en la segunda, las cuales regula la procedencia de la revisión eventual frente a las providencias que finalicen o archiven los procesos para la protección de derechos e intereses colectivos. Así mismo, en contra de los vocablos ?Los Tribunales Administrativos? que obran en el artículo 274 ibídem, que aborda el trámite de la referida revisión eventual. A juicio del actor, el legislador generó un déficit de protección de los usuarios de la administración de justicia, al no regular el mecanismo de revisión eventual con fines de unificación de acciones colectivas para ambas jurisdicciones. Consideró que se conjuraba una omisión legislativa relativa frente a las acciones colectivas que se tramitan en la jurisdicción ordinaria y que no se benefician de las normas acusadas, por cuanto se imposibilita que se pronuncie el órgano de cierre y se cuente con jurisprudencia unificada que garantice un sistema de precedentes propio y especializado. Por no acreditar los requisitos para el estudio del cargo de omisión legislativa relativa y no despertar una duda de constitucionalidad que habilite el juicio abstracto del mismo, la Corte se INHIBIÓ.
Norma demandada: Arts, 67, y 273 y 274
Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los apartes demandados del artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y de los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.


Ley 2080 de 2021

Expediente: D-14766 Sentencia: C-031/23
Tema: SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO. ENTRE SUS FUNCIONES ESTÁ LA EMISIÓN DE CONCEPTOS A PETICIÓN DE LA AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "Ley 1437 de 2011" y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. El demandante considera que la expresión cuestionada desconoce los artículos 237.3 y 115 de la Constitución, al legitimar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para solicitar concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente, a pesar de que dicha Agencia no hace parte del Gobierno nacional. La Corte concluyó que la disposición acusada no amplió la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino que extendió la legitimación para activar la mencionada función consultiva que se encontraba prevista en el numeral 7 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 solo a favor del Gobierno Nacional. Consideró además que dicha facultad, adoptada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración, se ajusta a la Constitución porque: i) persigue una finalidad compatible con ella, pues tiene por objeto reducir la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa para hacerla más ágil y eficaz, al precaver litigios eventuales o poner fin a los existentes entre entidades del Estado y; ii)es idónea para alcanzar dicha finalidad, pues, de un lado, la Agencia es una entidad especializada en la defensa jurídica del Estado y, de otro lado, la medida no desconoce los límites constitucionales fijados al legislador en la asignación de funciones al Consejo de Estado, en particular a la precitada Sala.
Norma demandada: Art. 19 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión "o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado" del artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, "[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción", por el cargo analizado.

Expediente: D-14726 Sentencia: C-414/22
Tema: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. GARANTÍA DE LA DOBLE CONFORMIDAD. COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR LA SECCIÓN TERCERA. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. El demandante consideró que la norma acusada, al establecer una distinción entre altos funcionarios y los demás agentes del Estado que pueden ser objeto de la acción de repetición es discriminatoria, cuando se trata de establecer exclusivamente a favor de los primeros la garantía de la doble conformidad.
Norma demandada: Art. 25 (P.)
Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte demandando del artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 por el cargo resuelto en esta providencia, en el entendido de que para garantizar la doble conformidad procederá la impugnación de todas las sentencias que declaren la responsabilidad en la acción de repetición. Cuando no se trate de los altos funcionarios que enuncia la norma examinada, la impugnación procederá ante el superior funcional de quien impuso la primera decisión declaratoria de la responsabilidad.

Expediente: D-14297 Sentencia: C-237A/22
Tema: FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Los demandantes consideran que la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 229 y 230 de la Constitución, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no permite un adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción respecto de los hechos, fundamentos de derecho y pruebas presentadas durante el trámite y, porque concentra las actuaciones y prevé términos que afectan la posibilidad del sancionado de defenderse efectivamente. Se verifico que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta.
Norma demandada: Art. 45
Decisión: ÚNICO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 91 de 2022, en la que se declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "Ley 1437 de 2011" y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Expediente: D-14346 Sentencia: C-147/22
Tema: FALLOS RESPONSABILIDAD FISCAL. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD. TRÁMITE Los demandantes consideran que la norma cuestionada infringe varias garantías contenidas en el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, debido a la imposición de varias restricciones inherentes al control automático de legalidad de las decisiones con responsabilidad fiscal, previsto en las normas enjuiciadas, tales como: i) demandar la nulidad y reclamar el restablecimiento de sus derechos, así como solicitar la suspensión provisional del acto administrativo; ii) solicitar la indemnización de los perjuicios causados; y iii) ejercer el derecho de contradicción, ya que estos preceptos no otorgarían la oportunidad de solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusión. La Corte declaró la configuración del fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta.
Norma demandada: Arts. 23 y 45
Decisión: Único.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 91 de 2022, en la que se declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Expediente: D-14197 Sentencia: C-091/22
Tema: RESPONSABILIDAD FISCAL. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "Ley 1437 de 2011" y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. El demandante sostiene que las normas acusadas violan el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, reconocido en los artículos 13 y 229 de la Constitución y en otras disposiciones del bloque de constitucionalidad (artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos), en la medida en que otorgan al responsable fiscal un privilegio con el cual no cuentan las demás personas que son objeto de sanciones pecuniarias impuestas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal. La Corte concluyó que existe un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional. Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción y encontró que el trato diferenciado se concreta en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accede a la administración de justicia. La anterior conclusión llevó a la Corporación a señalar que el legislador excedió el amplio margen de configuración en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades del Acto Legislativo 04 de 2019, que lo habilitó para que creara las etapas y términos de un trámite de control judicial especial de fallos fiscales, que no tarde más de un año y que garantice la recuperación oportuna del recurso público.
Norma demandada: Arts. 23 y 45
Decisión: PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». SEGUNDO. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), por lo que: i) El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo. Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal. Recibido este se procederá nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. En estos casos la nulidad no procederá de oficio. TERCERO. ORDENAR a la Contraloría General de la República que divulgue por un medio idóneo el contenido de esta sentencia entre las autoridades de control fiscal y las partes en los procesos judiciales de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal vigentes al momento de notificación de esta sentencia. CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República para que desarrolle nuevamente el artículo 267 de la Constitución teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.