LEY 1801 DE 2016 |
Expediente: D-15347 Sentencia: C-090/24 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 numeral 5 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los actores consideran que la conjunción "y" contenida en la norma censurada, desconoce los artículos 13, 20, 37 y 93 de la Constitución, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello, por cuanto excluye injustificadamente de protección a grupos vulnerables, especialmente a las personas en condición de discapacidad, frente a comportamientos que irrespetan sus derechos a manifestarse y reunirse en el espacio público o privado. Destacó la Corte que, a pesar de que los actores sólo demandaron la conjunción "y", era necesario integrar normativamente la frase "en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal" para dar un contenido deóntico claro. Concluyó la Corte que la norma cuestionada excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta. Señaló además que, ese marco normativo es incompatible con los derechos humanos y con el modelo social que reconoce en la discapacidad una relación política en la que debe excluirse la ideología de la normalidad y que debe procurar la igualdad material. Norma demandada: Art. 40, num. 5 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. |
Expediente: D-14771 Sentencia: C-127/23 Tema: DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. PROHIBICIÓN DE PORTE DE ESTAS SUSTANCIAS EN EL PERÍMETRO DE CENTROS EDUCATIVOS, PARQUES, CENTROS DEPORTIVOS Y ZONAS HISTÓRICAS DEL ESPACIO PÚBLICO O LAS DECLARADAS DE INTERÉS CULTURAL. MULTA GENERAL Y DESTRUCCIÓN DEL BIEN COMO MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPONER A QUIEN INCURRA EN ESTA PROHIBICIÓN. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019 (Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones). En dos demandas formuladas de manera independiente se alegó, en términos generales, que las disposiciones cuestionadas incurrieron en el presunto desconocimiento de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, así como del derecho a la salud. Esto, porque restringen y limitan el consumo y el porte de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en parques, y áreas o zonas del espacio público tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural u otras establecidas por motivos de interés público; y sancionan dicha conducta con multa y destrucción del bien. La Corte mantuvo la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis mínima, en parques y en espacios públicos, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades locales competentes. También consideró constitucional dicha restricción, en los mencionados lugares, siempre y cuando no esté relacionado con el consumo propio o la dosis medicada. Norma demandada: Art.140 parág. 2 nums. 13 y 14, adicionados por Ley 2000 de 2019, Art. 3 Decisión: PRIMERO. En relación con el artículo 140.13 de la Ley 1801 de 2016, DECLARAR EXEQUIBLE la expresión "portar" en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "consumir", "sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal", "y en parques" en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia.
SEGUNDO. En relación con el artículo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, DECLARAR EXEQUIBLE la expresión "portar" en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada. Adicionalmente, DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "consumir", "sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal", "en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad", en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia.
TERCERO DECLARAR EXEQUIBLES los numerales 13 y 14 del parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO. ORDENAR al Gobierno nacional que, si no lo ha hecho, dentro de los 3 meses contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un protocolo de aplicación de las normas estudiadas por la Corte. Aquel, deberá enfatizar en: i) la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; ii) el respeto por los derechos fundamentales de los consumidores; iii) la razonabilidad y la proporcionalidad de la actuación policiva para sancionar el porte y el consumo propio y con fines médicos de sustancias psicoactivas en los parques o zonas o áreas del espacio público determinadas por los concejos distritales y municipales en los planes o esquemas de ordenamiento territorial; iv) el respeto por la autonomía territorial y el autogobierno; v) la protección del carácter diverso y plural de la nación; y vi) la observancia del debido proceso, la aplicación de los procedimientos sancionatorios y la necesidad y carga de la prueba que siempre recae en el funcionario que impone la sanción. En cualquier caso, dicho documento estará orientado en que la actividad material de policía se gobierna por un absoluto principio de interdicción de la arbitrariedad. |
Expediente: D-14803 Sentencia: C-081/23 Tema: MEDIDA POLICIVA DE TRASLADO POR PROTECCIÓN. OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE INCLUIR CONDICIONAMIENTOS HECHOS EN LA SENTENCIA C-281/17. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA Y MODULACIÓN DE EFECTOS Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los actores alegaron que las disposiciones cuestionadas son incompatibles con los mandatos previstos en los artículos 1, 13, 15, 16, 28, 29, 93 y 243 de la Constitución y en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera particular señalaron que la forma en que quedó establecida la medida policiva de traslado por protección es contraria a la Carta Superior, por cuanto el legislador omitió incluir en su redacción todos los lineamientos hechos en la Sentencia C-281/17, con lo cual desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional Norma demandada: Art. 155, parág. 5 Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la norma prevista en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: (i) en el informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y (ii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe.
SEGUNDO. La presente decisión tiene efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la Ley 2197 de 2022 y, en consecuencia, los dos condicionamientos referidos en el ordinal anterior son exigibles desde esa fecha. |
Expediente: D-14874 Sentencia: C-069/23 Tema: RELACIONES RESPETUOSAS CON LAS PERSONAS. Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal "b", del numeral 2, del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El actor adujo que la expresión "o de exhibicionismo que generan molestia a la comunidad" es ambigua, vaga o abierta e indeterminada, por lo cual desconocen el principio de legalidad como parte del derecho al debido proceso. Esto, porque se traduce en los denominados conceptos jurídicos indeterminados, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico una definición clara sobre ello y la misma queda sujeta al arbitrio de la autoridad de policía. La Corte reiteró jurisprudencia constitucional en torno a la aplicación del principio de legalidad estricta, de acuerdo con el cual se exige una mayor concreción en la regulación de las conductas sancionables por parte de las autoridades de la policía administrativa. Concluyó la Sala Plena que la expresión "o exhibicionismo" es ambigua, vaga y de textura abierta y, por ello, declaró su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido de que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexual. En relación con la frase "que generen molestia a la comunidad" la Corte advirtió que es igualmente ambigua y vaga, además de ser un concepto jurídico indeterminado debido a que su aplicación, por parte de la autoridad de policía, implica la violación del principio de estricta legalidad, pues queda a su arbitrio o capricho interpretar el alcance de dicha expresión en una situación en concreto. Norma demandada: Art. 33 (P.), num. 2, lit. "b" Decisión: PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de la expresión "o de exhibicionismo", contenida en el literal "b", del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexual.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "que genere molestia a la comunidad" contenida en el literal "b", del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada. |
Expediente: D-14685 Sentencia: C-374/22 Tema: SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN, TRANSPORTE, COMERCIO Y USO DE PÓLVORA, FUEGOS ARTIFICIALES O GLOBOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY. MEDIDAS CORRECTIVAS. DESTRUCCIÓN DEL BIEN, SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El demandante considera que los apartes acusados desconocen el principio de proporcionalidad de cara a los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada como quiera que, aunque fijan una medida legítima y constitucionalmente relevante, no es necesaria porque dispone la destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos de naturaleza privada, por no cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exige para su fabricación, tenencia, porte, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso. La Corte analizó los siguientes temas: 1º. La regulación normativa de la pólvora, los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en Colombia. 2º. Los límites constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada y el deber del Estado de preservar el interés general y, 3º. El juicio de proporcionalidad como estándar adecuado de control para valorar la compatibilidad de una medida legislativa con la Constitución. Concluyó la Sala Plena que la medida correctiva de destrucción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos de naturaleza privada prevista en el art. 30 de la ley 1801 de 2016, que se impone por no cumplir los requisitos que la ley exige, no vulnera la propiedad ni la iniciativa privadas de los fabricantes, transportadores, comerciantes o de quienes usan tales productos. Norma demandada: Art. 30 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados. |
Expediente: D-14317 Sentencia: C-100/22 Tema: ASISTENCIA MILITAR EN CASO DE HECHOS DE GRAVE ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA CONVIVENCIA QUE LO EXIJAN, O ANTE RIESGO O PELIGRO -INMINENTE, O PARA AFRONTAR EMERGENCIAS O CALAMIDADES PÚBLICAS. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código de Seguridad y Convivencia ciudadana. En varias demandas formuladas de manera independiente los actores coincidieron en afirmar que la norma cuestionada, la cual consagra la asistencia militar en casos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, riesgo o peligro inminente, o para afrontar la emergencia o calamidad pública, desconoce las competencias constitucionales fijadas para las Fuerzas Militares y de Policía en los artículos 217 y 218 Superiores y los fines del Estado instituidos en el artículo 2º de la Constitución. Consideran además que es contraria a los literales a) y e) del artículo 152 de la Constitución, en tanto regula materia relacionadas con los derechos fundamentales y los estados de excepción y, por tanto, de contenidos reservados a leyes estatutarias. Se declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 170 demandado, por los cargos estudiados en este asunto. Norma demandada: Art. 170 Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 "[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" por los cargos en este asunto estudiados. |
Expediente: D-14163 Sentencia: C-323/21 Tema: ESPACIO PÚBLICO. OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CON VIOLACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES. DECOMISO O LA DESTRUCCIÓN DEL BIEN CON QUE SE INCURRA EN TAL OCUPACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La demandante alega que la norma demandada, la cual establece las medidas correctivas de decomiso y de destrucción de bienes a quien reincida más de dos veces en la infracción de ocupar el espacio público en contra de la normatividad vigente, vulnera los derechos al debido proceso y propiedad, al establecer medidas sin control y desproporcionadas. Teniendo en cuenta que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de los artículos 6, 29 y 58 de la Constitución, la Sala Plena se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo. Norma demandada: numeral 4º y parágrafo 3º del artículo 140 Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra del numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, ?por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana?. |
Expediente: D-13966 Sentencia: C-134/21 Tema: REGISTRO DE PERSONAS Y BIENES, DE ACUERDO CON LOS PROTOCOLOS QUE ESTABLEZCA LA POLICÍA NACIONAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º (parcial) del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El demandante considera que la disposición acusada desconoce el principio de reserva de ley contemplado en la Carta Superior, porque implica una facultad para la Policía Nacional de regular, a través de un protocolo, el modo que se podrá hacer uso del registro a persona con inclusión del contacto físico, cuando, al tratarse de derechos fundamentales, es una materia que solo puede ser regulada por el Legislador, no por autoridades administrativas. La Corte concluyó que no le asiste razón al actor y que cuando la disposición acusada prevé que el registro de personas y sus bienes puede incluir el contacto físico, de acuerdo a los protocolos que para el fin establezca la Policía Nacional, dichos protocolos no consisten en normas generales de policía que puedan afectar derechos fundamentales de los ciudadanos. Explicó que son actos administrativos compuestos por directrices técnicas y operacionales que, con sujeción a la Constitución y la ley, se dictan para el ejercicio de la actividad material de policía. Norma demandada: Art. 159, parág. 2 (P.) Decisión: Declarar exequible la expresión "de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional", contenida en el parágrafo 2º del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", en relación con el cargo examinado en esta sentencia. |
Expediente: D-13866 Sentencia: C-062/21 Tema: Fecha sentencia 2021-03-17 Sentencia
Magistrado Ponente:Gloria Stella Ortiz Delgado SV:Alejandro Linares Cantillo AV:Jorge Enrique Ibáñez Najar
Demandante / Demandado SEBASTIAN LANZ SANCHEZ Y OTROS VS. LEY 1801 DE 2016
Tema: ESPACIO PÚBLICO. PROHIBICIÓN DE UTILIZARLO PARA NECESIDADES FISIOLÓGICAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los artículos 1º, 2º, 13º, 15º y 16º de la Constitución, en tanto que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los habitantes de calle, quienes no tienen la posibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en sitios diferentes al espacio público. Ponen de presente que el incumplimiento de la prohibición por parte de estas personas se deriva de la imposibilidad material de acceder a infraestructura sanitaria. Por ende, se afecta su dignidad en la medida en que se les sanciona por una actuación que es biológicamente inevitable y respecto de la cual no tienen alternativa diferente al uso del espacio público. Esta misma circunstancia afecta su intimidad, en tanto el Estado interfiere en una esfera eminentemente privada y con un propósito correctivo. Asimismo, se incurre en un tratamiento discriminatorio contra dicha población al no preverse en la legislación acusada medidas de enfoque diferencial que reconozcan sus particularidades y que les prodiguen especial protección estatal. Norma demandada: Art. 140 (P.) Decisión: Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia” prevista en el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle.
Segundo: EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013. |
Expediente: D-11992 Y OTRO Sentencia: C-142/20 Tema: MEDIDAS DE POLICÍA. PROTECCIÓN A HABITANTES DE LA CALLE. MANIFESTACIÓN Y REUNIÓN PÚBLICA. MULTAS Y CONSECUENCIAS POR MORA EN EL PAGO DE MULTAS. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 180 y 182 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. En dos demandas formuladas de manera independiente los actores aducen que las disposiciones cuestionadas, al prever que a) es deber de toda persona, sin perjuicio de su condición económica, pagar las multas, b). que dichas multas pueden incrementarse en caso de desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, c) que, en caso de no pagarse dentro del primer mes, habrá lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario y, d). que si las multas, liquidadas y comunicadas, no son pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente tiene el deber de reportar su existencia al Boletín de Responsables Fiscales (BRF), contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 13, 15, 16, 24 y 29 de la Constitución, al igual que varias disposiciones consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 5, 19 y 21) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7, 13 y 15). La Corte consideró que la inclusión en el boletín de responsables fiscales de la información sobre quienes no han pagado oportunamente multas por infracciones policivas resulta incompatible con el derecho al buen nombre, habida cuenta de la naturaleza de estas medidas correctivas y las consecuencias que se derivan del reporte a dicho boletín creado para otro tipo de sanciones y conductas. Norma demandada: Arts. 41, 180 y 182 (Ps.) Decisión: PRIMERO. LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017, que declaró INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones: “Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo”, “Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). // Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). // Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). // Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)” y “sin perjuicio de su condición económica y social”, contenidas en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, y la expresión: “El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente.”, contenida en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. |
Expediente: D-13341 Sentencia: C-093/20 Tema: CONSECUENCIA DEL NO PAGO DE UNA MULTA. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El actor aduce que la disposición acusada vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, porque la restricción consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo público en virtud de la falta de pago de una multa, dentro de los seis meses siguientes a su imposición, constituye una medida irrazonable frente al mérito y a la confianza, en tanto constituye un factor ajeno a las calidades que requiere una persona para ocupar un cargo en la función pública. La Corte concluyó que la restricción cuestionada es constitucionalmente razonable pues su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la función pública, especialmente la sujeción y respeto de la ley; es idónea para alcanzar el fin propuesto; no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido y; no es restricción absoluta, puesto que, si la persona paga el valor adeudado, podrá realizarse el respectivo nombramiento, es decir, contiene un límite temporal o modal. Con base en lo anterior, se declaró la EXEQUBILIDAD del artículo demandado. Norma demandada: Art. 183, num. 3 Decisión: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, [p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por los cargos analizados en esta providencia. |
Expediente: D-11902 Sentencia: C-094/20 Tema: DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS. DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL IMEI. CALIFICACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO COMO ESPACIO PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA DENTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE VIGILANCIA SON DE ACCESO PÚBLICO. ENLACE DE ESTOS VIDEOS A LA RED DE LA POLICÍA. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El demandante formuló seis cargos pero la Corte, tras analizar la aptitud sustantiva de la demanda, resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos elevados contra el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 139 ibídem, por no cumplir los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para hacerlo. Respecto a los demás cuestionamientos se resolvió: 1º. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 y del del inciso primero, del parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados. 2º. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 237 ídem, en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los términos establecidos en el presente fallo. Norma demandada: artículos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) Decisión: (...)
SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra (i) el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 1801 de 2016; y (ii) el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016.
TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado.
CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero, del parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados.
QUINTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado, en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los términos del numeral 157 de esta providencia. |
Expediente: D-13314 Sentencia: C-051/20 Tema: COMPORTAMIENTOS RIESGOSOS PARA LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. ATAQUE CON SPRAY, ROCIADORES Y GAS PIMIENTA. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7 (parcial) del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. La demandante considera que la expresión demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 9, 11, 22, 24, 58 y 93 de la Constitución; 3, 12 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, por calificar el porte de sprays, rociadores, aspersoles o aerosoles de pimienta como una conducta contraria a la convivencia. Esto, porque afecta la seguridad de las personas y la legítima defensa de derechos como la vida y la libertad, frente al fenómeno de la delincuencia. La Corte evidenció que la demanda no presenta argumentos que satisfagan los mínimos argumentativos de certeza y suficiencia, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo. Con base en lo anterior, decidió declararse INHIBIDA Norma demandada: Art. 27, num.7 (P.) Decisión: INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta”, contenida en el numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016. |
Expediente: D-13348 Sentencia: C-048/20 Tema: TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS. AUTORIZACIÓN DE PRESENCIA PERMANENTE DE CANINOS QUE ACOMPAÑAN COMO GUÍA A SU DUEÑO. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “que como guías” contenida en el parágrafo 1º del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes consideran que la frase cuestionada no solo vulnera el artículo 13 de la Constitución, sino que incurre en una omisión legislativa relativa, debido a que autoriza solamente la presencia de perros guías que acompañan a su dueño o tenedor con discapacidad visual en ciertos lugares, excluyendo a las personas con limitaciones diferentes que requieren la compañía de un canino de asistencia para ingresar a lugares públicos, abiertos al público o a edificaciones públicas. Por existir una coincidencia entre la expresión demandada y la contenida en el numeral 2º del artículo 124 ibídem, la Corte decidió hacer una integración normativa. La Sala Plena concluyó que el Legislador incurrió en omisión legislativa relativa que desconoció los mandatos de promoción y especial protección previstos en favor de las personas en situación de discapacidad, lo que a su turno generó una situación de discriminación en contra de las personas que no fueron contempladas como beneficiarias de las normas acusadas. La Corporación decidió proferir una sentencia integradora de tipo aditivo y declaró EXEQUIBLE el aparte cuestionado y el integrado, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. Norma demandada: Art. 117, parág. 1 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLES los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. |
Expediente: D-13323 Sentencia: C-025/20 Tema: REGISTRO DE PERSONAS Y SUS BIENES. PUEDE INCLUIR EL CONTACTO FÍSICO DE ACUERDO CON LOS PROTOCOLOS QUE ESTABLEZCA LA POLICÍA NACIONAL. QUIEN SE RESISTE AL REGISTRO PODRÁ SER CONDUCIDO A UNA UNIDAD DE POLICÍA DÓNDE SE REALIZARÁ EL MISMO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 159 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que la norma cuestionada vulnera los artículos 15 y 29 de la Constitución. La Corte se INHIBIÓ para pronunciarse de fondo, al encontrar que la demanda formulada es inepta por no contener argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para habilitar un juicio de constitucionalidad. Norma demandada: Art. 159 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra el parágrafo 2° artículo 150 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” |
Expediente: D-12421 Sentencia: C-600/19 Tema: INFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS ÓRDENES DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que las disposiciones cuestionadas vulneran las normas contenidas en los artículos 1º, 2º, 28 y 29 de la Carta Política, relacionados con el debido proceso en sus facetas de legalidad y tipicidad que deben seguir las actuaciones de los funcionarios y agentes de policía. La Corte concluyó que las órdenes de policía son obligatorias, en atención a que realizan el fin constitucional de garantizar las condiciones de convivencia y ejercicio de los derechos y libertades de las personas. Precisó, que éstas deben ser dadas dentro del marco de la legalidad y conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así como de respeto al principio de igualdad. La Sala Plena de la Corporación declaró la EXEQUIBILIDAD de las expresiones ?incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía? contenidas en el artículo 35, numeral 2º de la Ley 1801 de 2016, y se INHIBIÓ de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos planteados respecto del artículo 150 ibídem. Norma demandada: artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones ?incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía?, contenidas en el artículo 35, numeral 2° de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia.
SEGUNDO.- INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos planteados por (i) violación de los principios de dignidad humana, supremacía constitucional, fines del Estado social de derecho, deberes de las autoridades, libertad y legalidad; (ii) quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad y; (iii) vulneración de los artículos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la ley respecto del artículo 150 de la Ley 1801 de 2016, por las razones expresadas en la parte considerativa. |
Expediente: D-13112 Sentencia: C-489/19 Tema: CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. ES CONTRARIO A ESTE CUIDADO PROMOVER O FACILITAR EL USO U OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO CON VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VIGENTE. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (parcial), Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes consideran cuestionan el aparte normativo cuestionado por un cargo que engloba la supuesta vulneración de los artículos 13, 16, 25 y 28 de la Carta Superior. Indican que tal norma otorga una facultad discrecional a las autoridades de policía para imponer sanciones a quienes promuevan o facilitan el uso o la ocupación del espacio público y que esto, lejos de promover la convivencia social, permite la arbitrariedad en tanto la promoción o la actitud de facilitar se entiende con la compra a vendedores informales que usufructúan el espacio público. Reprochan que la contenga los verbos rectores de “promover o facilitar”, los cuales califican de inconstitucionales, pues sancionan el uso del espacio y criminalizan, entre otros las ventas informales, lo que además constituye una clara violación a derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad de trato ante la ley, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “promover” y “facilitar”, en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. Norma demandada: Art. 140, num. 6 (P.) Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “promover” y “facilitar” contenidas en el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. |
Expediente: D-13032 Sentencia: C-472/19 Tema: NEGATIVA DE INFORMACIÓN PERSONAL ANTE REQUERIMIENTO POLICIVO ACERCA DE RESIDENCIA, DOMICILIO Y ACTIVIDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1801 de 2016, por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante adujo que la disposición demandada vulneraba el debido proceso y el derecho a la no autoincriminación. La Corte constató que los cargos formulados carecían de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad y, por ello, decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo. Norma demandada: Art. 35 num. 4 Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-13013 Sentencia: C-330/19 Tema: SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE LAS ESTACIONES DE POLICÍA PARA RESOLVER EN PRIMERA INSTANCIA SOBRE ESTA MEDIDA. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 209 de la ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que la norma acusada viola la garantía fundamental al debido proceso, al asignarle atribuciones propias de los alcaldes e inspectores de policía, a los comandantes de estación, subestación y CAI, o a sus delegados. La Corte concluyó que la demanda no satisface los requisitos mínimos para generar una decisión de fondo, por cuanto los cargos propuestos carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Norma demandada: Art. 209, num. 3 Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda, respecto del cargo de inconstitucionalidad planteado contra el numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-13003 Sentencia: C-329/19 Tema: SERVICIO DE BAÑO. OBLIGACIÓN DE PRESTARLO POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS AL PÚBLICO, A NIÑOS, MUJERES EN ESTADO DE EVIDENTE EMBARAZO Y ADULTOS DE LA TERCERA EDAD, SEAN SUS CLIENTES O NO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandando considera que la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” debe ser declarada inexequible por contradecir los principios de dignidad y solidaridad, los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad, en tanto limita el acceso a un servicio de baño en todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los discapacitados o personas con movilidad reducida. A su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y protección de grupos discriminados o marginados, como los grupos de personas previamente referidos. La Corte constató la configuración de una omisión legislativa relativa y, con base en ello, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la frase demandada, en el entendido de que también incluye a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. Norma demandada: Art. 88 (P.) Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluye a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. |
Expediente: D-11832 Y OTROS Sentencia: C-308/19 Tema: MEDIDAS POLICIVAS. DESCONEXIÓN TEMPORAL DE LA FUENTE DE RUIDO QUE AFECTA LA CONVIVENCIA. CASOS DE IMPERIOSA NECESIDAD EN QUE PUEDE INGRESAR UNA AUTORIDAD POLICIVA EN INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. APOYO URGENTE DE PARTICULARES. DESTRUCCIÓN DE BIEN. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los actores indicaron que la norma cuestionada, al facultar a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de sonido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario, vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso, intimidad personal y familiar, propiedad privada y la obligación del Estado de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios. Norma demandada: Art. 33 (P.) Decisión: PRIMERO. - Levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 de 21 de junio de 2017.
SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados, salvo la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo”, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. |
Expediente: D-11933 Sentencia: C-303/19 Tema: CAPTURA. APREHENSIÓN POR AUTORIDAD DE POLICÍA DE PERSONA PROCESADA POR UN DELITO, SIN ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El actor considera que la norma cuestionada, al otorgar competencia al personal uniformado de la Policía Nacional para aprehender a una persona en lugar privado o abierto al público, sin exigir que medie una orden judicial o de la Fiscalía, o flagrancia, desconoce que la Constitución prevé únicamente esas hipótesis como causales válidas de privación de la libertad. Aduce que la disposición resulta violatoria de los artículos 15, 28, 29 de la Carta Política. La Corte concluyó que la aprehensión con fin judicial cuestionada únicamente procede en casos de flagrancia y con respeto de las reglas de protección del domicilio, previstas en el artículo 32 de la Constitución Política. Norma demandada: Art. 168 (P.) Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 2017.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “o abierto al público”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016.
Tercero.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “o privado”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la aprehensión en flagrancia en el domicilio procede por parte de la Policía Nacional, en los términos del artículo 32 de la Constitución.
Cuarto.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “señalada de haber cometido infracción penal”, prevista en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponde a una de las hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
Quinto.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE las expresiones “cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponden a hipótesis de flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre la conducta punible y la aprehensión.
Sexto.- INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”, del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-12489 Sentencia: C-293/19 Tema: PROSTITUCIÓN. REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA Y DEL PERSONAL QUE LABORE EN ELLOS. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 (parcial) y 44 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía. Las normas cuestionadas imponen una serie de exigencias para los establecimientos, inmuebles y lugares donde se ejerce la prostitución, así como para las personas que ejercen esta actividad, al igual que unas medidas correctivas por su inobservancia. Según los demandantes, tales disposiciones vulneran el principio de igualdad tanto en su dimensión formal como en su dimensión material, por imponer cargas desproporcionadas a las personas que ejercen la prostitución frente a los administradores y propietarios de los establecimientos donde laboran; por crear una intromisión indebida en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de aquellas y, por desconocer la situación de vulnerabilidad de dicho colectivo. La Corte decidió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda, debido al incumplimiento del requisito de certeza. Norma demandada: ArtS. 43 y 44 (Ps.) Decisión: PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 1801 de 2016 dentro del expediente D-12489, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-12933 Sentencia: C-291/19 Tema: CONTROL CLUBES SOCIALES. HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO CUANDO SU ACTIVIDAD TRANSCIENDA A LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y EL ORDEN PÚBLICO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes consideran que el precepto acusado desconoce los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39, 58, 152 y 153 de la Carta Política. Al respecto esgrimieron dos tipos de argumentos, uno de orden sustantivo y otro de orden procedimental. La Corte constató la existencia de cosa juzgada en relación con los cargos por vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, intimidad y garantía de inviolabilidad del domicilio, dirigidos contra los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la ley 1801 de 2016, referentes a los horarios de funcionamiento de los establecimientos que se denominan como clubes sociales, casas culturales y centros sociales. En este aspecto la Sala decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-204/19. Frente a los otros cargos formulados, la Corporación resolvió ABSTENERSE de fallar de fondo, por la carencia actual de objeto y la ineptitud de la demanda. Norma demandada: Art. 86 Decisión: PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-204 de 2019, en relación con los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el desconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y de la garantía de inviolabilidad del domicilio.
SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por la presunta violación de los artículos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Política, por carencia actual de objeto y por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-12690 Sentencia: C-253/19 Tema: CONSUMO DE ALCOHOL O SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. PROHIBICIÓN EN EL ESPACIO PÚBLICO, PARQUES, LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO O EN LOS QUE SIENDO PRIVADOS TRANSCIENDAN AL PÚBLICO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33, numeral 2, literal c y 140, numeral 7, de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los accionantes consideran que las expresiones acusadas violan la Constitución Política, al desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la expresión y el acceso al espacio público. La Corte entró a analizar si el legislador viola los precitados derechos al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público”, como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas. Así mismo, si se presenta la misma vulneración cuando dicha prohibición se hace en parques y en espacio público general, como forma de proteger el cuidado y la integridad del referido espacio. En relación con el primer análisis la Sala concluyó que, la prohibición amplia y genérica impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia no es razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que es imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas), lo hace a través de un medio que no está dirigido a alcanzar dicho fin. Esto, en razón a la generalidad de la disposición que invierte el principio de libertad e incluye en la prohibición casos para los que el medio o bien no es idóneo, puesto que no hay siquiera riesgo de que se afecten los bienes protegidos o bien no es necesario, por cuanto existen otros medios de policía en el mismo Código que permiten alcanzar los fines buscados, sin imponer una amplia restricción a la libertad. Frente al segundo examen la Corporación precisó también que, la prohibición impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia tampoco es razonable constitucionalmente, porque a pesar de que el fin que se busca con ella resulta imperioso (cuidado y la integridad del espacio público) el medio no es adecuado para alcanzar el fin buscado. Considera que en este caso no se advierte ni se dan elementos de juicio que permitan establecer una relación clara de causalidad entre el consumo de las bebidas y las sustancias psicoactivas, en general, y la destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público, máxime cuando en cualquier caso, los eventos en los que el consumo de las sustancias referidas podría llevar a destruir o afectar ese espacio, debe ser objeto de prevención y corrección por parte de la Policía, usando otros medios que el propio Código referido contempla y faculta. Norma demandada: Arts. 33, num. 2, lit. c y 140, num. 7 Decisión: Se declara la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o” contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) de la Ley 1801 de 2016, así como las palabras “bebidas alcohólicas y psicoactivas o” contenidas en el Artículo 140 (numeral 7) ibídem. |
Expediente: D-12658 Sentencia: C-251/19 Tema: CONSUMO DE LICORES O SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. ESTÁ PROHIBIDO EN PARQUES, ESTADIOS, COLISEOS, CENTROS DEPORTIVOS, HOSPITALES, CENTROS DE SALUD Y EN GENERAL EN EL ESPACIO PÚBLICO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 numeral 7 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante le pidió a la Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “parques” y “y en general, en el espacio público”, por desconocer los artículos 1, 2 y 16 de la Constitución. En su criterio, estas frases constituyen una restricción al derecho a la libertad individual como componente de la dignidad humana. Asegura, que el Legislador se excedió en el ejercicio de la potestad de restringir la libertad individual, estableciendo una medida desproporcionada e innecesaria. La Corte encontró que la demanda es inepta, porque no cumplió con los requisitos mínimos para producir un pronunciamiento de fondo, en cuanto a la especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia de los cargos propuestos. Norma demandada: Art. 140, num. 7 (P.) Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda instaurada contra las expresiones “parques” y “y en general, en el espacio público”, contenidas en el numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-12552 Sentencia: C-223/19 Tema: INSPECTORES DE POLICÍA. INCOMPETENCIA PARA FUNCIONES Y DILIGENCIAS JURISDICCIONALES POR COMISIÓN DE LOS JUECES. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que la norma acusada, en tanto se entienda que veda la posibilidad de que los Inspectores de Policía puedan atender despachos comisorios de los jueces concernientes a secuestro y entrega de bienes, desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia y el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, consagrados en los artículos 95.7 y 229 de la Constitución. La Corte estimó que la supresión del ejercicio de funciones y diligencias jurisdiccionales por parte de los inspectores de policía, en virtud de comisión de los jueces, no viola las garantías constitucionales alegadas. Lo anterior, debido a que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para definir las reglas procesales, y en este caso, razonablemente se previó que otras autoridades tanto judiciales como de policía, -en este último caso, diferentes a los inspectores- estarían encargadas de esa labor de apoyo a los jueces. Además, porque no existe norma constitucional alguna que defina expresamente que, dentro de la Rama Ejecutiva del poder público, sean los inspectores de policía quienes necesariamente deban colaborar con la Rama Judicial en la realización de dichas funciones y diligencias jurisdiccionales. Norma demandada: Art. 206, parág. 1 Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-11973 Sentencia: C-204/19 Tema: ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO. FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA FIJAR HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. La norma cuestionada prevé que las actividades que trascienden lo público y que sean realizadas por personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, que se denominen clubes sociales sin ánimo de lucro, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros similares, se someten a las normas del mismo Código. El parágrafo primero del artículo 86 demandado autoriza a los alcaldes distritales o municipales para establecer horarios de funcionamiento para dichos establecimientos y para determinar las medidas correctivas derivadas del incumplimiento de los horarios, de acuerdo con el Código de Policía. El parágrafo segundo ibídem, faculta a las autoridades de Policía y a los Comandantes de Estación de Policía, para ingresar a estos establecimiento con el fin de verificar que se están cumplimento los horarios establecidos y para imponer, llegado el caso, las medidas correctivas correspondientes. Según los actores, dichas disposiciones vulneran los artículos 15, 16, 28, 38, 39, 103 y 152 de la Constitución. Norma demandada: Art. 86 Decisión: Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia.
Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que la facultad que se atribuye a las autoridades de policía y a los comandantes de estación de policía para ingresar en los establecimientos mencionados en este artículo e imponer las medidas correctivas correspondientes, únicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, y con el único fin de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión y dentro de los horarios considerados de cierre. |
Expediente: D-12153 Sentencia: C-088/19 Tema: LICENCIA ACTIVIDADES ECONÓMICAS. REQUISITO DE PRESENTAR COMPROBANTE DE PAGO AL DÍA PARA ESTABLECIMIENTOS QUE EJECUTAN PÚBLICAMENTE OBRAS MUSICALES. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. La demandante aduce que los apartes normativos acusados vulneran, por omisión, el principio de igualdad y el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual. Lo anterior, al establecer una diferenciación injustificada entre las herramientas de protección de los derechos derivados de las obras musicales y las obras audiovisuales, como consecuencia de contemplar un mecanismo policivo que facilita la gestión y el cobro de las prerrogativas patrimoniales que sólo es aplicable a las primeras, a pesar de que ambas manifestaciones ostentan el mismo estatus jurídico y son explotadas económicamente de manera semejante en los establecimientos abiertos al público. Norma demandada: Art. 87 num. 5 inciso segundo y Art. 92 num. 2. Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 5 del inciso segundo del artículo 87 y 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Expediente: D-12326 Sentencia: C-054/19 Tema: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA. OBJETO, COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, CONSECUENCIAS DEL NO PAGO DE MULTAS, REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS, ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN DE POLICÍ. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante aduce que el primer artículo desconoce el principio de legalidad, se opone al principio de confianza legítima e impone restricciones desproporcionadas a los derechos económicos, sociales y culturales. En relación con el otro artículo indicó que viola los principios de non bis in ídem, razonabilidad y desproporcionalidad, al establecer sanciones por el no pago de multas impuestas como medidas correctivas de policía. La Corte concluyó que la prohibición de ciertos comportamientos que afectan la actividad económica, los cuales comportan medidas policivas, no vulneran el debido proceso por desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y non bis in ídem. De otro lado, también determinó que las consecuencias previstas por el no pago de las multas que acarrean las infracciones policivas no infringen el principio de proporcionalidad. Norma demandada: Arts. 92 (P.) y 183 Decisión: La Sala se declara INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el numeral 12 y el parágrafo 2º, en su numeral 12 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, como por los cargos dirigidos contra el artículo 183 ibídem, salvo respecto de los planteados contra sus numerales 4 y 5, los cuales declara EXEQUIBLES. Así mismo, declaró la EXEQUIBILIDAD de los numerales 1, 6, 10 y 16 y el parágrafo 2º en sus numerales 1, 6, 10 y 16 del artículo 92 de la mencionada ley. |
Expediente: D-12644 Sentencia: C-128/18 Tema: AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS. PRESTACIÓN POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que las normas acusadas desconocen los artículos 2 y 218 Superior, en tanto asignan una facultad discrecional a la Policía Nacional para prestar su función constitucional de preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana en actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, y traslada indebidamente la responsabilidad en materia de seguridad a los organizadores de esa clase de eventos. Adicionalmente adujo trato desigual e injustificado, a partir de la calidad del organizador, sea este público o privado. La Corte determinó que la responsabilidad logística atribuida por el legislador al organizador del evento, que implica una aglomeración de público compleja, relacionada con la seguridad de los asistentes, no excluye que la Policía Nacional preste, de manera complementaria, los servicios de vigilancia y seguridad requeridos en cumplimiento de su función constitucional. La Sala Plena declara EXEQUIBLES las expresiones “De manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016. De igual manera declara EXEQUIBLE CONDICIONADO el inciso primero del artículo 62 ibídem y, las expresiones “podrá” contenidas en los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, en el entendido de que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Carta Política. Así mismo, se INHIBE de decidir sobre la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley en comento, por carecer de certeza el cargo de inconstitucionalidad formulado. Norma demandada: Arts. 52 y 62 (Ps.) Decisión: Primero. DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “De manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, en los términos de esta sentencia.
Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 “La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas”, y las expresiones “podrá” contenidas en los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, en el entendido de que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política
Tercero. INHIBIRSE de decidir sobre la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del 52 de la Ley 1801 de 2016, por carecer de certeza el cargo de inconstitucionalidad presentado contra la misma. |
Expediente: D-11946 Sentencia: C-082/18 Tema: APOYO DE PARTICULARES A LAS AUTORIDADES DE POLICÍA EN CASOS DE QUE ESTÉ EN RIESGO INMINENTE LA VIDA E INTEGRIDAD DE UNA PERSONA. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes ofrecieron dos cargos diferenciados. Uno, fundado en la presunta violación de los artículos 216 y 223 de la Constitución Política y, el otro, construido sobre la vulneración del artículo 189-3 ibídem. Para ellos, la disposición acusada desconoce el mandato constitucional de monopolio del uso de la fuerza armada por parte de la Fuerza Pública, debido a que no excluye la posibilidad del uso de armamento y elementos análogos por los ciudadanos depositarios del deber de apoyar al personal uniformado de la Policía Nacional en situaciones de emergencia. La Corte considera que la concepción estricta del monopolio de la fuerza legítima del Estado, impide interpretar el precepto acusado en el sentido de que el apoyo que pueden prestar los particulares al personal uniformado de la Policía Nacional, sea una autorización tácita para el uso de las armas. Norma demandada: Artículo 169 (P.) Decisión: Primero: LEVANTAR, en lo respecta al expediente de la referencia, la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía”, contenida en el artículo 169 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta sentencia. |
Expediente: D-11984 Sentencia: C-059/18 Tema: CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. CARGAS EXCESIVAS PARA LOS PROPIETARIOS DE ESTAS RAZAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el Título XIII, Capítulo IV (artículos 126 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Las demandantes consideran que las normas acusadas establecen unos deberes y requerimientos extremadamente desproporcionados para los dueños de los caninos comprendidos en la clasificación de potencialmente peligrosos, en relación con los que se exigen a propietarios de cualquier otra raza de perros, los cuales según ellas, pueden llegar a ser igual o más peligrosos que los contenidos en la ley. Alegan la vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso contemplados en la Carta Política, así como la trasgresión de la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de la naturaleza animal como la sentencia C-666/10 y, el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016. La Corte considera que las medidas adoptas en relación con los perros considerados potencialmente peligrosos se basan en una finalidad constitucionalmente legítima, como lo es la protección de la vida e integridad de las personas, animales y bienes. Se declara la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas, a excepción de la expresión “y privado” contenida en el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 1801 de 2016, la cual se declara INEXEQUIBLE, por considerar que dejar deambular este tipo de caninos en sitios privados del tenedor o propietario no tiene un fin constitucionalmente legítimo, ni es una medida adecuada para el objetivo de proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro tipo de animales, y porque este tipo de perros necesita de lugares de esparcimiento y juego para su menor bienestar. Norma demandada: Título XIII, Capítulo IV, Artículos 126 a 134 (Ps.) Decisión: Primero: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133; y los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, además de los parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 134 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados en esta providencia.
Tercero: Declarar la INEXEQUBILIDAD de la expresión “y privado” contenida en el numeral 1º del artículo 134 de la Ley 1801 de 2016. |
Expediente: D-11869 Sentencia: C-022/18 Tema: INGRESO A DOMICILIO. EVENTOS DE IMPERIOSA NECESIDAD QUE AUTORIZAN A LA POLICÍA A INGRESAR A DOMICILIOS SIN MANDAMIENTO ESCRITO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los actores consideran que la norma cuestionada, al permitirle a la Policía Nacional ingresar a los domicilios de las personas, sin mandamiento escrito cuando fuere de imperiosa necesidad, desconoce la reserva judicial establecida en el artículo 28 de la Constitución. Al configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional la Corte decide ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-212/17, la cual fue objeto de reiteración en la Sentencia C-334/17. Respecto a la censura de la expresión “En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial” contenida en el parágrafo 1º del artículo 163 de la Ley 1801/16, la Sala se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Norma demandada: Art. 163 (P.) Decisión: PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017, en relación con el expediente radicado bajo el número D-11869.
SEGUNDO. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-212 de 2017, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el enunciado y los numerales 1º al 6º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
TERCERO. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-212 de 2017, que declaró: “EXEQUIBLES los apartes demandados del parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garantías allí previstas no excluye la realización de un control judicial posterior de la actuación policial.
CUARTO. - INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión: “En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.”, del parágrafo 1º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. |
Expediente: D-11747 Y OTROS Sentencia: C-009/18 Tema: DERECHO DE REUNIÓN. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN EN ESPACIOS PÚBLICOS. ACTUACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE LA POLICÍA EN MOVILIZACIONES. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 53 a 57 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana. Se atribuye a las disposiciones acusadas la vulneración de los artículos 37, 152 y 153 de la Constitución y del artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aduce un demandante que al regular aspectos estructurales y esenciales del derecho fundamental a la reunión y a las manifestaciones en el espacio público, debieron ser tramitados mediante una ley estatutaria. Los otros actores alegaron que dichas disposiciones se expidieron con vicios tanto de forma como de fondo. Norma demandada: Artículos 53, 54, 55, 56 y 57 Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223 de 2017 que declaró inexequibles los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019, por la vulneración a la reserva de ley estatutaria. Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017 que declaró exequible el inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, que establece: “toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta”, en el entendido de que “(i) la alteración deberá ser grave e inminente y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica”. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “cualquier otro fin legítimo” contenida en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado, en el entendido de que no es un fin legítimo: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apología al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornografía infantil; (iv) la instigación pública y directa a cometer delitos; y (v) lo que el Legislador señale de manera expresa. Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico” contenida en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor” contenida en el artículo 54 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la no autorización debe motivarse y hacer explícitas las razones que la fundamentan. |
Expediente: D-11744 Sentencia: C-391/17 Tema: ORDEN DE POLICIA. Conminación cuando se omite darle cumplimiento inmediato. El accionante considera que el aparte acusado, mediante el cual el legislador confirió a la autoridad la potestad de determinar el periodo para el cumplimiento de la orden de policía cuando no sea de inmediato cumplimiento, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política sobre debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas: Lo anterior, porque dicha indeterminación puede llevar a la arbitrariedad en tanto que el operador de la norma contará con un plazo, que siendo ilimitado, puede significar un atentado para los derechos de otras personas. Norma demandada: Artículo 150 (Parcial) Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión: “Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes”, contenida en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Policía y Convivencia. |
Expediente: D-11789 Sentencia: C-388/17 Tema: La demandante aduce que la norma cuestionada vulnera los artículos 24 y 28 de la Constitución Política, porque le otorga facultades excesivas a los agentes de policía para que ordenen el traslado de protección de una persona que está involucrada en una riña o que ha desplegado un trato agresivo o temerario. Tras verificar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal, en virtud de la expedición de providencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma norma ahora cuestionada, la Sala Plena de la Corporación decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281/17. Norma demandada: Artículo 155 Parag. 1 Decisión: Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017 |
Expediente: D-11742 Sentencia: C-349/17 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes consideran que el precepto acusado deber ser declarado inexequible, por vulnerar los derechos constitucionales de toda persona a no ser obligada a autoincriminarse y a la presunción de inocencia. La Corte declara la exequibilidad condicionada del parágrafo demandado, en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Norma demandada: Artículo 223 Decisión: Declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’ en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia.
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Expediente: D-11717 Sentencia: C-334/17 Tema: Medios de policía. Situaciones en las que la policía puede ingresar a un inmueble con y sin orden escrita. Traslado por protección. En términos generales los demandantes coinciden en afirmar que el conjunto de disposiciones acusadas contravienen los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, consagrados en la Constitución Política. De manera particular un actor aduce que se infringe también la restricción de éstos derechos, únicamente en virtud de orden de autoridad judicial. Así mismo, que se trasgrede los derechos a la intimidad familiar y personal, al igual que al buen nombre de las personas. Norma demandada: Artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 Decisión: PRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “8. Ingreso a inmueble con orden escrita”, contenida en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, dentro del Expediente D-11717, en relación con el cargo formulado contra los parágrafos 1º y 2º, artículo 163, de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
TERCERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, dentro del Expediente D-11760, en relación con la acusación por inconstitucionalidad de la expresión “9. Ingreso a inmueble sin orden escrita”, prevista en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, y contra el parágrafo 2º, artículo 163, de la misma Ley.
CUARTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-212 de 2017, respecto al cargo contra el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
QUINTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-281 de 2017, en relación con el cargo contra la expresión “1. Traslado por protección”, prevista en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, y contra el artículo 155 de la misma Ley.
SEXTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223 de 2017, en lo relativo al cargo contra el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-11788 Sentencia: C-312/17 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º. Del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. La demandante considera que la disposición cuestionada quebranta los artículos 1, 13, 28 y 29 de la Constitución Política, por cuanto contiene una norma que discrimina a un grupo poblacional, este es el conformado por habitantes de calle, con fundamento en estereotipos. Igualmente, porque prevé una restricción al ejercicio de los derechos a la libertad y al debido proceso, en tanto dicho traslado no está acompañado de garantías de control previo y/o posterior a la actuación de la Policía. La Sala Plena encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta, toda vez que el parágrafo demandado fue declarado inexequible mediante decisión previa de la Corporación. Norma demandada: Artículo 41 Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, que declaró inexequible el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-11667 Sentencia: C-282/17 Tema: Procedencia del recurso de apelación contra la orden de policía o la medida correctiva en el efecto devolutivo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El actor considera que el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelación cuando se impone la medida correctiva de suspensión temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de policía, es contrario al derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto útil de dicho recurso o medio de impugnación. La Corte resalta que la medida que se impone es de carácter temporal, lo que le permite al interesado volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la lógica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia. A lo anterior agrega que, incluso desde la óptica procedimental, su imposición supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de la posibilidad de ser oído, de realizar descargos e incluso de llegar a un acuerdo mediante el ejercicio de la mediación policial, lo que reduce la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, más aún cuando para la imposición de la medida, la autoridad se debe sujetar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el artículo 8 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Norma demandada: Artículo 222 (Parcial) Decisión: En relación con el cargo expuesto y examinado en esta sentencia, declarar EXEQUIBLE la expresión: “el cual se concederá en el efecto devolutivo”, prevista en el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-11669 Sentencia: C-286/17 Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que la norma acusada prevé una excepción al régimen de responsabilidad estatal. Aduce, que esa excepción a la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado, cuando éstos sean causados por la facultad de inutilizar bienes que se usen en actividades ilícitas en contra del ambiente, desconoce que en muchos casos los agentes de policía pueden incurrir en actuaciones que generan cargas que no son soportables por los ciudadanos. Por ello, considera que limitar la posibilidad de buscar una reparación por tales daños, contraviene abiertamente el artículo 90 Superior. La Corte considera que la excepción consagrada en la norma demanda presenta un problema de compatibilidad con el artículo 90 de la Constitución, pues con ella el Legislador limita la cláusula general de responsabilidad y los derechos de los ciudadanos derivados de ella. Es decir, que con ella se impide “ex ante” a las personas reclamar por la eventual causación de daños antijurídicos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el daño causado debe o no ser indemnizado. Norma demandada: Artículo 191 (Parcial) Decisión: Declarar inexequible el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016. |
Expediente: D-11670 Sentencia: C-281/17 Tema: CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA. CONDICIONES PARA REUNIONES PUBLICAS. TRASLADO POR PROTECCION Y TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39, numeral 1 y parágrafo 3, 41, parágrafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los demandantes agruparon las normas cuestionadas y los cargos en dos partes. En la primera formulan cuestionamientos contra los artículos 53, 55, 56 y 103-9, las cuales establecen condiciones para reuniones y manifestaciones públicas, por resultar contrarios a los artículos 29 y 37 de la Constitución Política, al igual que al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la segunda parte los actores afirman que los artículos 39, 41, 149, 155, 157 y 205, los cuales reglan el traslado por protección y el traslado para procedimiento policivo, violan los artículos 13, 28 y 29 Superiores. Teniendo en cuenta que los cuestionamientos se hicieron sobre un número considerable de disposiciones, la Corte analizó de manera independiente cada uno de los señalamientos presentados y adoptó las decisiones pertinentes para los mismos. En la parte resolutiva de la providencia la Sala Plena se inhibió para emitir pronunciamiento sobre algunos artículos demandados y frente a otros declaró su exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad. Norma demandada: Arts. 39, num. 1 parág. 3, 41, parág. 3, 53 (P.), 55, 56 (P.), 103 (P.), 149 (P.), 155, 157 y 205, num. 12 Decisión: PRIMERO-. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO-. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 39 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, en el entendido de que dicha función debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
TERCERO-. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO-. Declarar EXEQUIBLE la expresión “con 48 horas de anticipación” contenida en el inciso tercero del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, e INHIBIRSE respecto de la expresión “y se presentará […] indicando el recorrido prospectado”.
QUINTO-. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) las alteraciones deberán ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.
SEXTO-. Declarar EXEQUIBLE el artículo 55 de la Ley 1801 de 2016 por el cargo examinado en esta providencia.
SÉPTIMO-. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, en el entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía allí consagrados.
OCTAVO-. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “reuniones o”, contenida en el numeral 9 del artículo 103, y la expresión “reunión o”, contenida en el numeral 9 del parágrafo del artículo 103, de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
NOVENO-. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
DÉCIMO-. Declarar EXEQUIBLE la expresión “traslado por protección” del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe. Así mismo, se declara INEXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, y EXEQUIBLE el inciso 3º del mismo artículo, por los cargos examinados y en los términos de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1801 de 2016.
DÉCIMO SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. |
Expediente: D-11604 y D-11611 Sentencia: C-223/17 Tema: DERECHO DE REUNIÓN. TIPOS DE AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. REQUISITOS PARA REUNIONES Y MANIFESTACIONES EN ESPACIOS PÚBLICOS. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA DE LOS ALCALDES. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47, 48, 53 (parcial), 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. En dos demandadas formuladas de manera separada se formularon tres cargos. Uno, por la violación de reserva de ley estatutaria sobre derechos fundamentales dispuesta en los artículos 152 y 153 de la Constitución. . Otro, por la reserva de ley establecida en el artículo 37 Superior y, el tercero, por la violación del artículo 28 ibídem. Los mayores reparos de la norma se hicieron a la regulación del derecho de la reunión y manifestación pública pacífica y a la autorización que le permite a los alcaldes dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público. Frente a este último tema alegaron el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, específicamente, a la garantía de la reserva judicial establecida en favor de éste, de acuerdo con la cual, no puede ser registrado “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”. Norma demandada: Artículos 47, 48, 53 (parcial), 54, 55 y 162 Decisión: Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, contenidos en el Título VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
Expediente: D-11648 Sentencia: C-225/17 Tema: Los demandantes alegan que las presunciones de dolo y culpa contempladas en la norma cuestionada desconocen los artículos 29 y 83 de la Constitución, los cuales contemplan que se presume la inocencia en toda actuación judicial y administrativa, al igual que la buena fe de los particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. La Sala Plena considera que la norma bajo examen no genera una afectación desproporcionada al beneficio obtenido. A su juicio, la presunción de dolo y culpa que se analiza, la cual resulta de la lógica y la experiencia, tiene naturaleza iuris tantum. Es decir, que se trata de un traslado de la carga probatoria que no limita las posibilidades de defensa del investigado, quien dispone de libertad probatoria para demostrar que en la realización del acto imputado, actuó con ausencia de culpabilidad. Se trata de una medida proporcionada ya que requiere la previa demostración, por parte de la entidad pública, de la tipicidad e imputabilidad del comportamiento, respecto de la persona investigada. Con esta distribución razonable de las cargas probatorias, el legislador otorga a las autoridades administrativas correspondientes un instrumento adecuado para la protección de intereses superiores vinculados con el orden público, necesario para la convivencia pacífica, tales como el medio ambiente y la salud pública. Norma demandada: Artículo 220 Decisión: Declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, salvo la expresión “a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente” que se declara inexequible. |
Expediente: D-11638 Sentencia: C-211/17 Tema: La Corte considera que el conflicto jurídico planteado ubica en un extremo a las normas impugnadas que protegen la integridad del espacio público, tipifican una contravención y le señalan medidas correctivas, mientras que en el otro extremo se encuentran los derechos al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso de los trabajadores informales que se encuentran amparados bajo el principio de la confianza legítima. Cuidado e integridad del espacio público. Reincidencia de comportamiento en contra de ese cuidado, puede implicar decomiso o destrucción del bien por ocupación indebida. Norma demandada: Artículo 140 numeral 4 y parágrafo 2 numeral 4 y parágrafo 3 Decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el artículo 140, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. |
Expediente: D-11630 Sentencia: C-212/17 Tema: Los demandantes consideran que la norma acusada al permitir a la Policía penetrar en domicilios, sin que sea necesario un mandamiento judicial escrito y previo, en las hipótesis allí consagradas, desconoce el artículo 28 de la Constitución Política relativo a la reserva judicial en la materia. También alegan trasgresión del artículo 32 Superior, que sólo excepciona el requisito de orden judicial cuando se trate de capturar a una persona en estado de flagrancia. Así mismo, del 250 de la Carta que exige de la Fiscalía el cumplimiento de deberes previos, y en algunos casos posteriores, frente al juez con función de control de garantías para la adopción de medidas tales como la privación de la libertad, los registros y los allanamientos. Norma demandada: Artículo 163 (parcial) Decisión: Primero.- Declarar exequibles el enunciado y los numerales 1 al 6 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
Segundo.- Declarar exequibles los apartes demandados del parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que el cumplimiento de las garantías allí previstas no excluye la realización de un control judicial posterior de la actuación policial.
Tercero.- Exhortar al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un término no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los términos y condiciones para solicitarlo y para su realización, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia.
Cuarto.- En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deberá ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garantías. |
LEY 2197 DE 2022 |
Expediente: D-14910 Sentencia: C-380/23 Tema: NORMAS SOBRE FORTALECIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. En el presente caso la Corte constató que, (i) respecto de algunos de los cargos se configuró la cosa juzgada constitucional con ocasión de las Sentencias C-406/22 y C-014/23 y; (ii) se presentó la ineptitud sustantiva de otras censuras. Por lo anterior, la Sala Plena determinó pronunciarse de fondo únicamente respecto de la acusación contra el artículo 40, en lo concerniente a la medida policiva de traslado por protección y por la presunta violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución. Frente al particular, los actores alegaron que las causales que dan lugar al referido traslado y las condiciones bajo las cuales éste debe ejecutarse resultan vagas o ambiguas y, por ende, desconocen el principio de legalidad en la configuración de los supuestos facticos que habilitan a la Policía Nacional para aplicar medidas que afectan garantías fundamentales. En su criterio, la indeterminación de tales contenidos normativos permite a dicha autoridad un uso de la medida ampliamente discrecional y posiblemente arbitrario, lo cual implica una restricción desproporcionada del derecho a la libertad. Norma demandada: Arts. 4, 13, 40 (P.), 48 y 62 Decisión: Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-014 de 2023, que declaró la inexequibilidad de los artículos 4°, inciso segundo, y 13 de la Ley 2197 de 2022. Segundo .- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-406 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 "en el entendido de que los integrantes de la Policía Nacional que ejercen funciones de Policía Judicial, podrán acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificación o judicialización en el marco de una investigación de carácter penal, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorización judicial previa. para su realización. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protección de datos personales"; salvo la expresión "prevención" contenida en dicho artículo, que fue declarada inexequible. Tercero. - DECLARAR la EXEQUIBILIDAD del inciso primero y los parágrafos primero y segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, en relación con el cargo por violación del artículo 28 de la Constitución. Cuarto. - DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión "sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas" contenida en el último inciso del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que dicho término se empieza a contabilizar a partir del momento en que la Policía Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado. |
Expediente: D-14799 Sentencia: C-406/22 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. ACCESO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL A CIRCUITOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Según el demandante, la disposición cuestionada vulnera, por omisión legislativa relativa, los artículos 15 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 4º, 5º y 6º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. La Corte analizó que, con la disposición cuestionada se facultó a la Policía Nacional para efectuar el manejo de datos personales en dos sentidos. Primero, para acceder a la información consignada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y, segundo, para usar los datos allí registrados, con el propósito de ejecutar acciones de prevención, identificación o judicialización. La Sala Plena encontró además que, en los dos supuestos descritos la atribución conferida a la mencionada autoridad fue absoluta, es decir, sin estar sujeta a condición o requerimiento alguno. A propósito de las acciones de prevención concedidas a la Policía Nacional consideró la Corporación, que resultan desproporcionadas debido a la indeterminación absoluta de la medida y a la falta de relación de proporcionalidad estricta con la profunda injerencia que deben soportar los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al habeas data intervenidos con la misma. Norma demandada: Art. 48 (P.) Decisión: PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "prevención" establecida en el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022,
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que los integrantes de la Policía Nacional que ejercen funciones de Policía Judicial, podrán acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificación o judicialización en el marco de una investigación de carácter penal, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorización judicial previa. para su realización. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protección de datos personales. |
Expediente: D-14670 Sentencia: C-386/22 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE MULTAS. OBJECIÓN A LA ORDEN DE COMPARENDO. PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD. FIRMEZA DE LA MULTA. PÉRDIDA DE BENEFICIOS Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2021, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Las precitadas disposiciones establecen limitaciones para las personas que no paguen las multas impuestas dentro de los seis meses siguientes a su imposición. En concreto, el numeral 2 impide el nombramiento y ascenso en cargos públicos; y el numeral 6 impide que la persona se inscriba en los concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los demandantes alegaron que dichas limitaciones desconocer garantías constitucionales en tanto las multas que se imponen en un proceso de policía no tienen carácter sancionatorio. Así mismo argumentaron, que las restricciones demandadas son desproporcionadas. La Corte declaró EXEQUIBLE la norma que limita el nombramiento y ascenso a cargos públicos de las personas que presenten más de seis meses de mora en el pago de multas por infracciones a la convivencia (numeral 2º del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022), e INEXEQUIBLE la disposición que limita la inscripción en concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (artículo 6º ibidem), por vulnerar el derecho fundamental de acceder a cargos públicos. Norma demandada: Art. 43, nums. 2 y 6 Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado en esta providencia.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016. |
Ley 599 de 2000 y Ley 2197 de 2022 |
Expediente: D-14837 Sentencia: C-037/23 Tema: FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. INVASIÓN DE TIERRAS. EXTINCIÓN DE DOMINIO. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS BIENES. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN DE BIENES CON MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los artículos64, 65 y 250 de la Constitución. En relación con los artículos 33A y 263 (parcial) del Código Penal concluyó La Corte que los cargos formulados no cumplen los requisitos argumentativos por carecer de certeza, pertinencia y suficiencia, por lo cual se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda. En relación con el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 encontró La Sala Plena que vulnera los artículos 22 y 83 Superiores, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017, en tanto incorpora modificaciones que desconocen la implementación de lo acordado sobre la destinación de los predios rurales provenientes de la extinción judicial de dominio al Fondo de Tierras, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz. Norma demandada: Arts. 33A y 263 (P.)
Art. 50 Decisión: PRIMERO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 33A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 2197 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.
TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "no sociales" y "o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización" del inciso segundo, y el parágrafo 4º del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022. |