Mayo 2024 |
Sentencia: T-166/24 Tema: Debido proceso migratorio para otorgar permiso por protección temporal-flexibilidad en requisitos mediante perspectiva de género y enfoque inter-seccional. excepción de inconstitucionalidad. RESUMEN: La accionante es una ciudadana venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencia de género. Indicó que desde los catorce años estuvo inmersa en una relación con un hombre colombo-venezolano quien ejerció sobre ella diversas formas de violencia física, psicológica y sexual, dentro de las que estuvo prohibirle salir de la vivienda, por lo cual no puedo acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos, proceso que le permitiría obtener el Permiso de Protección Temporal. Comentó además que, luego de escapar del inmueble donde su agresor la mantenía, le escribió a la accionada explicando su situación especial y solicitándole le concediera un plazo adicional para registrarse y obtener el referido Permiso. No obstante, la entidad le negó el accedo al Registro porque, en su criterio, sus deberes constitucionales y legales le impedían crear una excepción que no quedó contemplada en las normas sobre el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. La anterior situación fue la que se consideró vulneradora de derechos fundamentales y frente a la cual se solicitó amparo constitucional. Se analizó la siguiente temática: 1º. El enfoque de género e intersectorial en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales, con especial énfasis en el caso de las mujeres migrantes. 2º. La regulación del Estatuto de Protección Temporal para Migrantes Venezolanos. 3º. El alcance del enfoque diferencial en materia migratoria y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios. 4º. La excepción de inconstitucionalidad y, 5º. Las reglas sobre servicios de salud de personas migrantes sin documentos. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Entre estas disposiciones se destaca aquella que dispuso que la entidad, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, autorice a la peticionaria para que se registre en el Registro Único y para que, cumplido este trámite, proceda a tramitar el Permiso de Protección Temporal. Así mismo, se instó a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el margen de sus competencias revisen las normas operativas de los trámites migratorios de tal manera que incluyen previsiones para hacer efectivos el enfoque diferencial que está contemplado de manera general en estos temas. DERECHOS: igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo. PALABRAS CLAVES: mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante, Registro Único de Migrantes Venezolanos, Permiso de Protección Temporal, violencia intrafamiliar y violencia de género. |
Boletín No. 8 de 2024 agosto |
Sentencia: T-341/24 Tema: Derechos de petición y a la unidad familiar-imposibilidad de reunificación familiar de padres biológicos con niños, niñas y adolescentes que fueron dados en adopción (prevalece el interés superior del menor). RESUMEN: La actora, una firmante de paz, considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al omitir cumplir con la obligación adquirida por el Estado colombiano en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de garantizar la reunificación familiar con su hijo biológico, quien fue dado en adopción por el ICBF desde el año 2010. Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y la unidad familiar. Así mismo, se analizó temática referente a la ruta de reunificación familiar de los firmantes de paz en los eventos de los niños, niñas y adolescentes que fueron declarados en adoptabilidad y posteriormente entregados en adopción por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Sala concluyó que tanto la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, así como la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, vulneraron el derecho fundamental de petición por cuanto no respondieron de fondo algunas de las peticiones que buscaban información acerca del levantamiento de la reserva legal de los procesos de adopción, e información relacionada con la solicitud de reunificación familiar. DECISIÓN: se TUTELÓ ese derecho. Respecto a la censura al compromiso de propender por la reincorporación social de los firmantes de paz consideró la Sala, que las entidades no afectaron el derecho fundamental a la unidad familiar de la peticionaria, en tanto la reunificación de su núcleo familiar excede la normatividad vigente, así como la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Consecuentemente, denegó dicha pretensión. No obstante, destacó que las circunstancias particulares del caso debían ser valoradas con perspectiva y enfoque de género, con miras a exaltar las especiales dificultades que han tenido que afrontar las mujeres en el marco del conflicto armado. Para ello, analizó el escenario particular de la tutelante a la luz de la protección de diferentes derechos fundamentales y concluyó que en las decisiones de instancia del proceso de tutela se desconoció esta obligación de administración de justicia con enfoque y perspectiva de género. DERECHOS: petición y a la unidad familiar. PALABRAS CLAVE: adopción, situación de adoptabilidad, reunificación familiar, excombatiente, acuerdo final de paz y enfoque de género. |
Sentencia: T-323/24 Tema: Uso de herramientas de inteligencia artificial generativas para la toma de decisiones-garantía de tratamiento integral para niños, niñas y adolescentes con diagnóstico de trastorno del espectro autista (suministro de trasporte, exoneración de copagos y cuotas recuperadoras). RESUMEN: La accionante, actuando en representación de un hijo que presenta un diagnóstico de trastorno de especto autista (TEA), considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras; no suministrar el servicio de transporte interurbano con el fin de que el niño pueda asistir a sus terapias y no garantizar un tratamiento integral. El juzgado de primera instancia amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño y el de segunda instancia confirmó esta decisión. Este juez advirtió que haría uso de herramientas de inteligencia artificial generativas (IA) para extender los argumentos de la decisión adoptada. Para el efecto utilizó la herramienta ChatGPT 3.5. En relación con el tema objeto de estudio se analizaron los siguientes tópicos: 1º. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. 2º. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 3º. El derecho a la salud. 4º. Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y la protección de su derecho fundamental a la salud. 5º. La prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud. 6º. El tratamiento integral. 7º. El reconocimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante. 8º. Los cobros en el sistema de seguridad social en salud. 9º. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras para personas en situación de discapacidad física o cognitiva. Se confirmó parcialmente el fallo de segunda de instancia, el cual ratificó el que concedió el amparo invocado. En tal sentido, se modificó y complementó algunos apartes de dicha providencia. Además de lo anterior, la Corte se pronunció de oficio sobre la decisión del juez de segunda instancia de utilizar una herramienta de Inteligencia Artificial para elevar consultas jurídicas relacionadas con la materia puesta a su conocimiento. Para el efecto abordó el estudio de la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental al debido proceso. 2º. El debido proceso en un sistema jurisdiccional que utiliza IA. 3º. El sistema de Inteligencia Artificial. Concepto y aspectos básicos de su funcionamiento. 4º. Los impactos del uso de la precitada herramienta en la sociedad. 5º. El estado de la IA en Colombia. 6º. El marco regulatorio de la IA en el mundo. 7º. Algunas experiencias relacionadas con la IA en la práctica judicial. 8º. La garantía del juez natural en un sistema jurisdiccional que utiliza IA y, 9º. El debido proceso probatorio en un sistema jurisdiccional que utiliza IA. Se exhortó a los jueces de la República para que evalúen el adecuado uso de la herramienta tecnológica ChatGPT y otras análogas o que se desarrollen en el ámbito de la inteligencia artificial IA, valoren y consideren las mejores prácticas, y apliquen criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinente hacer uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonomía judiciales, como garantías insustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la democracia. Se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura divulgar una guía, manual o lineamiento en relación con la implementación de la IA generativa en la Rama Judicial, especialmente en cuanto al uso de la herramienta ChatGPT. Así mismo se le ordenó que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del país y continúe generando espacios de capacitación que fomenten el aprendizaje de conocimientos básicos sobre el uso de la inteligencia artificial en el contexto judicial, junto con sus riesgos y beneficios, con un enfoque de derechos. DECISIÓN: Concede amparo. DERECHOS: debido proceso y salud. PALABRAS CLAVE: inteligencia artificial, herramientas tecnológicas, actividad judicial, trastorno del espectro autista (TEA), copagos en atención de salud y EPS |
Sentencia: T-310/24 Tema: Derecho al debido proceso administrativo y educación en escuela de la policía nacional-deber de prevención, investigación y sanción del acoso, el matoneo y la discriminación por razones de género. RESUMEN: En este caso se alega que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de la accionante, al no considerar su solicitud de desistimiento del retiro voluntario y al abstenerse de realizar el procedimiento administrativo conforme a las denuncias de acoso y discriminación que ella realizó. Se reiteró jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educación y se abordó la siguiente temática: 1º. La naturaleza jurídica de las escuelas de la Policía Nacional. 2º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en las instituciones educativas del nivel superior. 3º. El derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación y, 4º. El abordaje del acoso o matoneo (bullying) en instituciones académicas como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. La Sala encontró acreditado el desconocimiento de las garantías constitucionales alegadas por los siguientes motivos: (i) la ausencia de imparcialidad en la evaluación de las solicitudes de la actora; (ii) la falta de un análisis que considerara seria y rigurosamente la posible ocurrencia de las situaciones de bullying reportadas por la estudiante; y (iii) la omisión de garantizar un escenario para que la peticionaria pudiera aportar sus argumentos y exponer los hechos o las pruebas en las que ellos se basaron. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. De manera especial se resalta la directriz dada a la Dirección de Educación Policial para que cree un protocolo para fortalecer la prevención, investigación y sanción del acoso, el matoneo y la discriminación por razones de género en instituciones educativas policiales. DERECHOS: educación, debido proceso administrativo e igualdad. PALABRAS CLAVE: acoso escolar, matoneo, bullying, discriminación, instituciones educativas, escuela de policía, enfoque de género, violencia psicológica y revictimización |
Sentencia: T-303/24 Tema: DERECHOS A LA SALUD Y LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-GARANTÍA DE ACCESIBILIDAD AL SISTEMA EDUCATIVO (deterioro de la estructura física y cambio del techo en asbesto del plantel educativo) REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. RESUMEN: El accionante, actuando como agente oficioso de un sobrino, considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales del menor y de los demás estudiantes del instituto técnico donde éste estudia, debido a que el edificio donde funciona el mismo presenta múltiples falencias de infraestructura que afectan la prestación del servicio y ponen en riesgo la salud de los estudiantes. Así mismo, porque no han adoptado ninguna medida para solucionar dicha problemática, a pesar de que la comunidad educativa ha elevado múltiples solicitudes. De manera concreta se cuestionó el hecho de que el techo esté construido con asbesto, que los salones conserven altas temperaturas y no cuenten con ventiladores y que no tenga restaurante escolar. Se reiteró jurisprudencia constitucional referente a: 1º. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y, 2º. El derecho a la educación de estos sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, se abordó temática relacionada con la infraestructura física escolar adecuada como elemento del derecho fundamental a la educación, haciendo especial énfasis, en los lineamientos y normas técnicas que el Ministerio de Educación Nacional ha expedido respecto a la exposición al asbesto, la temperatura de las aulas de clase y el programa de alimentación escolar. Así mismo, se estudiaron los siguientes tópicos: (i) La responsabilidad concurrente del nivel nacional y territorial en la garantía y financiación de la infraestructura física escolar y, (ii) jurisprudencia constitucional en relación con las fallas en la infraestructura escolar como vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. DECISIÓN: CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce efectivo de las garantías tuteladas. DERECHOS: salud y educación. PALABRAS CLAVE: infraestructura educativa, asbesto, temperatura de las aulas de clase y comedor escolar. |
Sentencia: T-274/24 Tema: Derecho a la autodeterminación reproductiva-régimen de filiación en el contexto de las técnicas de reproducción asistida. alcance del consentimiento informado y su revocatoria. controversia sobre los embriones (ponderación de derechos entre los aportantes). RESUMEN: En este caso se estudió la situación de una mujer que inició, junto a su esposo, un procedimiento de fertilización in vitro con óvulo donado en una clínica de reproducción asistida. Durante el desarrollo de dicho tratamiento, las partes firmaron un consentimiento informado en el que manifestaron su voluntad de realizar el mismo. No obstante, cerca de la fecha programada para la trasferencia del embrión, el esposo manifestó su voluntad de no continuar con el procedimiento porque la pareja se iba a divorciar. Ante el retiro del consentimiento, la clínica decidió detener el tratamiento. Esta actuación es la que se censura vía tutela y a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales, ya que la peticionaria considera que es su última oportunidad para ser madre gestante. Se analizaron los siguientes temas: 1º. Los conceptos esenciales de las Técnicas de Reproducción Asistida (TRA). 2º. El régimen de filiación en el contexto de estas técnicas. 3º. El contenido del derecho a la autodeterminación reproductiva y sus diferentes facetas en las TRA. 4º. El estudio del consentimiento informado y el derecho a la revocatoria. 5º. Las controversias sobre embriones y cómo se han solucionado en el mundo 6º. El derecho a la autodeterminación reproductiva y, 7º. Los derechos a la salud psicológica y emocional. La Corte estableció que en el presente caso hay dos intereses en juego: (i) el de la tutelante que manifestó su deseo de que le transfieran los embriones que fueron fecundados con el material genético de una donante y su exesposo y; (ii) el de éste, quien señaló que no desea continuar con el procedimiento de reproducción asistida, ni que se haga uso de su material genético. Por lo anterior, realizó un juicio de ponderación en el que evaluó el grado de afectación de los derechos de ambas partes. DECISIÓN: Se decidió NEGAR el amparo invocado por la actora en contra de su exesposo y, en consecuencia, no se ordenó la transferencia de los embriones que en la actualidad están criopreservados en la clínica accionada, los cuales deben ser descartados por esta institución. No obstante, se ordenó a dicha clínica garantizarle a la peticionaria el inicio de un nuevo procedimiento de fecundación in vitro sin costo alguno, si así ella lo desea. Se reiteró el exhorto hecho al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la Sentencia T-357/22, para que adelanten todas las gestiones para presentar y tramitar un proyecto que regule integralmente la materia relativa a las Técnicas de Reproducción Asistida, en el que se incorporen unos protocolos para ejercer de manera adecuada el derecho a la revocatoria del consentimiento. DERECHOS: autodeterminación reproductiva y salud. PALABRAS CLAVE: Técnicas de Reproducción Asistida (TRA), fertilización in vitro, revocatoria de consentimiento informado, autodeterminación reproductiva y enfoque de género |
Sentencia: T-259/24 Tema: DERECHOS A LA VIDA DIGNA, AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD (mínimo vital). FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. RESUMEN: Tutela presentada por padre de un niño recién nacido por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, por parte de empresa empleadora, al dar por terminado su contrato de trabajo mientras se encontraba en licencia de paternidad, razón por la cual gozaba de fuero de paternidad. DECISIÓN: Concede amparo. DERECHOS: estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital. PALABRAS CLAVE: licencia de paternidad, fuero por paternidad, estabilidad laboral por paternidad, contrato de trabajo y responsabilidades familiares |
Sentencia: SU.239/24 Tema: DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y LA SALUD (valoración integral física y psicológica)-LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD FRENTE A ESTEREOTIPOS ESTÉTICOS DE GÉNERO. REGLAS PARA CONCEDER CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA O FUNCIONAL (retiro de bio-polímeros e implantes mamarios realizados en forma particular). RESUMEN: En seis acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las actoras se realizaron procedimientos estéticos, cuatro de ellas fueron inyectadas con biopolímeros y dos se sometieron a cirugías de implantes mamarios. En tres de los casos las accionantes manifestaron que su decisión de someterse a dichos procedimientos fue impulsada y, en algunos de los casos pagados, por sus parejas sentimentales. En todos los expedientes las peticionarias indicaron que como consecuencia de dichos procedimientos su salud física y mental se vio afectada, por lo cual acudieron a sus respectivas EPS con el fin de obtener un diagnóstico y un tratamiento para efectos de recuperar su salud, pero dichas pretensiones fueron denegadas con el argumento de que las cirugías estéticas y las complicaciones que de ellas se derivan, no están incluidas en el PBS. Por ello, pese a reconocer la necesidad de los exámenes y de los procedimientos para tratar sus graves dolencias, las accionadas les advirtieron que debían asumir el costo para ser tratadas por médicos particulares. Se reiteró jurisprudencia relacionada el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana. Así mismo, se abordó temática referente a los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género. Con este fallo se unificó jurisprudencia sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. La Corte reconoció que los procedimientos médicos para el retiro de biopolímeros están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud y que, por tanto, las EPS deben asumir el costo del tratamiento. Así mismo afirmó que los médicos y las EPS tienen la obligación de diagnosticar y tratar los graves síntomas causados por las cirugías estéticas de implantes mamarios. Así mismo, llamó la atención del Estado para que impulse medidas tendientes a prever que la decisión de las mujeres para practicarse procedimientos estéticos sea libre, espontánea y sin ningún tipo de presiones estereotipadas y, exhortó a diferentes entidades para que activen sus competencias con el fin de sancionar de forma efectiva a las personas y los establecimientos que ofrecen servicios médicos sin contar con las calidades para ello. DECISIÓN: En todos los expedientes se concedió el amparo invocado. DERECHOS: salud y vida digna. PALABRAS CLAVE: procedimientos estéticos, biopolímeros, implantes mamarios, Plan de Beneficios en Salud (PBS), valoración médica integral, autonomía de la mujer, enfoque de género y estereotipos estéticos de género |
Boletín No. 7 de 2024 julio |
Sentencia: T-261/24 Tema: Institución educativa vulneró los derechos fundamentales de una adolescente trans al no ofrecer el apoyo necesario durante su transición de género y su neurodivergencia, ni ajustar sus prácticas para garantizar su inclusión. FECHA: 04/07/2024. MG PONENTE: Vladimir Fernández Andrade. RESUMEN: La acción de tutela la instauran los representantes legales de una adolescente que empezó a expresar su identidad de género femenina a través de su vestimenta, pronombre y nombre elegido. La vulneración de derechos por parte de la institución educativa accionada se atribuye al hecho de no activar de forma oportuna las rutas de atención integral para el acompañamiento de la joven en el proceso de transición de género, ni brindar el apoyo en el entorno escolar para el tratamiento del trastorno obsesivo compulsivo que le fue diagnosticado. En sede de revisión la Sala fue informada de que los padres de la adolescente decidieron desvincularla de la institución educativa censurada y matricularla en otra donde está rodeada de un ambiente inclusivo y se siente a gusto. Con base en lo anterior se declaró la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE. No obstante, la Corte decidió analizar los siguientes temas: 1º. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como parámetro que debe guiar toda actuación estatal o privada que involucre sus derechos. 2º. El derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo. 3º. El derecho a la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de personas de la comunidad LGTBI y, 5º. El derecho a la educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes en escenarios de neurodivergencia. Se consideró que el anterior marco teórico reviste especial pertinencia en eventos de acoso escolar en contra de niñas trans con capacidades especiales -con base en sus diagnósticos de enfermedades mentales-, como es el caso de la joven representada. Se indicó que, ante este tipo de situaciones, es obligación de las instituciones educativas brindar una atención inmediata, prevalente y prioritaria, al igual que activar protocolos y rutas de atención para evitar escenarios de discriminación, y que, apartarse de ese deber no solamente genera situaciones revictimizantes, sino que permite la perpetuación de las violencias y tiene un efecto directo en el potencial ejercicio y goce efectivo de otros derechos. DECISIÓN: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho a la educación. derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad de género, derecho a la salud, derecho a la igualdad material en, atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. PALABRAS CLAVE: identidad de género, adolescente trans, entorno escolar libre de violencia y neurodivergencia |
Sentencia: T-255/24 Tema: Vulneración del derecho al debido proceso de una mujer extranjera por parte de un juzgado de familia que ordenó una custodia monoparental basada en una indebida valoración probatoria, sin aplicar un enfoque de género ni considerar el interés superior del menor en el proceso de custodia de sus hijos. FECHA: 02/07/2024. MG PONENTE: Vladimir Fernández Andrade. RESUMEN: Como antecedentes de este caso se tiene que la accionante es de nacionalidad brasilera y que en ese país se casó con un ciudadano de nacionalidad paraguaya y colombiana. De dicha unión nacieron tres niños, quienes en la actualidad son menores de edad. En 2016, la familia se estableció en la ciudad de Barranquilla y la actora viajaba con frecuencia a Brasil para que uno de sus hijos recibiera allí atención en salud. Ello, debido a su diagnóstico de parálisis cerebral y al hecho de contar con un seguro médico complementario. Luego de que la tutelante decidiera quedarse en Brasil con sus hijos y de que un juzgado de Río de Janeiro decretara su divorcio, concediera la custodia compartida de los menores y fijara un régimen de visitas y una cuota alimentaria a cargo del padre, éste solicitó la restitución internacional de sus hijos e inició un proceso de custodia y cuidado personal en Colombia. En esta causa el juzgado le otorgó la custodia de los menores y estableció un régimen de visitas y una cuota de alimentos a cargo de la madre. Esta decisión judicial es la que se cuestiona en sede de tutela. Se adujo que, al otorgar la custodia monoparental al padre, incurrió en los siguientes defectos (i) desconocimiento del precedente, al omitir el que versa sobre la metodología a emplear para fijar el régimen de custodia más conveniente; (ii) sustantivo, al inaplicar el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual establece la prevalencia del régimen compartido; (iii) fáctico, al valorar de manera irrazonable los dictámenes de psicología y trabajo social y al no examinar un concepto psiquiátrico, cuando estos elementos no descartaban la custodia compartida; y (iv) violación directa de la Constitución, en tanto desconoció los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicación del principio del interés superior del menor, y omitió adoptar un enfoque de género. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con el principio del interés superior del menor y el precedente constitucional en materia de custodia compartida. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ la protección del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, así como el derecho a tener una familia y no ser separada de ella de los menores. Se deja sin efectos la sentencia cuestionada y se ordena al operador jurídico proferir un nuevo fallo, luego de que quede en firme la providencia que resuelva el recurso especial promovido en el marco del proceso de restitución internacional de menores. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: custodia monoparental, valoración psicológica, enfoque de género e interés superior del menor. |
Sentencia: T-245/24 Tema: Derechos fundamentales de petición y acceso a la información de una periodista fueron vulnerados por la falta de respuesta del gerente de campaña presidencial sobre los detalles y la rendición de cuentas de los gastos electorales. FECHA: 24/06/2024. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: La actora es una periodista que presentó una solicitud de información a un particular que se desempeñó como gerente de la campaña política de un candidato a la Presidencia de la República en las elecciones de 2022. La petición contenía una serie de preguntas relacionadas con los gastos de la campaña, su registro y su reporte a las autoridades electorales. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de respuesta al requerimiento inicial y al de insistencia que posteriormente formuló la accionante. Se analizó temática relacionada con: 1º. La naturaleza y finalidades de los partidos políticos. 2º. El concepto de campaña electoral, su financiación y representación. 3º. La figura del gerente de campaña, sus funciones, responsabilidades y deberes, así como el interés público de su labor. 4º. El precedente sobre el derecho de petición de información y su ejercicio ante particulares y, 5º. El derecho de acceso a la información de los periodistas. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó al accionado dar respuesta a la solicitud presentada por la tutelante. Se advirtió que la respuesta dada debe cumplir las condiciones señaladas en la jurisprudencia. Es decir, que debe ser de fondo, clara, precisa y congruente. Además, se indicó que debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 32 del CPACA, en el sentido de que las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre, debe hacerse alusión expresa y sustentada en la respuesta que se otorgue. DERECHOS AMPARADOS: derecho de petición y derecho de acceso a la información. PALABRAS CLAVE: petición, financiación de campañas
políticas, periodista, presidente de la república y gerente de campaña. |
Sentencia: T-232/24 Tema: Protección de los derechos fundamentales de una menor de edad nacida mediante gestación por sustitución, quien quedó en situación de apatridia al no reconocérsele la nacionalidad colombiana por no tener vínculo genético con la madre gestante. FECHA: 18/06/2024. MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: La acción de tutela se presentó en favor de una menor de edad nacida en territorio colombiano y domiciliada en la actualidad en Ucrania, cuyo nacimiento se dio con ocasión de un acuerdo de gestación por sustitución internacional. Inicialmente, se consignó en el registro civil de la menor la nacionalidad ucraniana del padre y la colombiana de la mujer gestante sustituta. Por lo anterior, se consiguió la expedición del pasaporte colombiano para la niña. No obstante, a través de un proceso judicial de impugnación de la maternidad, se determinó que la mujer gestante no tenía un vínculo genético con la niña y, por ello, en el registro civil sólo se mantuvo el nombre del padre, sin incluir la nota “válido para demostrar nacionalidad”. En virtud de esta modificación y dado que el accionante no acreditó su domicilio en Colombia al momento del nacimiento de la niña, se negó la expedición de un nuevo pasaporte y se produjo la cancelación del anterior. De manera posterior, el tutelante intentó el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana de su hija en diferentes países y esta pretensión no tuvo éxito. Es decir, que en la actualidad la niña no tiene nacionalidad alguna. Dado el contexto de conflicto armado en Ucrania, el cual representa un riesgo para la vida de la niña y de su padre, se interpuso la acción de tutela para que se reconozca la nacionalidad colombiana de la pequeña. El amparo fue negado en primera instancia y esta decisión no fue impugnada. Se analizó la siguiente temática: 1º. La nacionalidad y sus reglas de adquisición en Colombia. 2º. Las obligaciones del Estado frente al riesgo de apatridia. 3º. Los modelos de gestación por sustitución, la jurisprudencia constitucional al respecto y los riesgos de esta práctica para la obtención de nacionalidad de los niños y las niñas. 4º. Los derechos de las niñas y los niños nacidos de gestación por sustitución frente al riesgo de apatridia y, 5º. El derecho a la nacionalidad en relación con otros derechos como la identidad personal, la personalidad jurídica, la igualdad y no discriminación de niñas y niños nacidos por gestación por sustitución. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Entre otras disposiciones, se destaca el exhorto al Congreso de la República para que cumpla con la orden séptima de la sentencia T-275/22 y, en consecuencia, expida una legislación sobre la gestación por sustitución que tenga en cuenta las dimensiones trasnacionales de este fenómeno y las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano para evitar el riesgo de apatridia. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la nacionalidad, derecho a la identidad personal, derecho a no ser separada de su padre, derecho a la igualdad en consideración de su interés superior y derecho a ser protegida de la apatridia. PALABRAS CLAVE: riesgo de apatridia, nacionalidad, gestación por sustitución y gestación subrogada. |
Sentencia: T-224/24 Tema: Vulneración a los derechos fundamentales de una mujer indígena por parte de autoridades municipales en un proceso policivo al imponer una multa y ordenar la demolición de su vivienda, por no contar con licencia de construcción, sin considerar su situación de vulnerabilidad y su contexto cultural. FECHA: 14/06/2024. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: La acción de tutela se interpuso con el fin de que el juez constitucional ordenara la nulidad del proceso policivo adelantado en contra de la agenciada, mediante el cual la declaró infractora urbanística, le impuso una multa pecuniaria y le ordenó la demolición de la vivienda que estaba en construcción. La peticionaria adujo que las autoridades del resguardo indígena le habían concedido permiso para la construcción de su vivienda y que no requería contar con licencia urbanística expedida por la Curaduría Urbana, en la medida en que eso no hacía parte de los usos y costumbres de la comunidad indígena. Se analizó la siguiente temática: 1º. El contenido y los límites de la autonomía de los pueblos indígenas. 2º. El derecho a la vivienda a la vivienda digna. 3º. Los parámetros jurisprudenciales que garantizan el precitado derecho y su estrecha relación con el derecho a la tierra, en comunidades indígenas. 3º. El principio de proporcionalidad en las decisiones de policía, relativas a infracciones urbanística y, 4º. El régimen de licencias urbanísticas. Consideró la Corte que el permiso de construcción del gobernador indígena no cumplió con los parámetros técnicos necesarios para garantizar el derecho a una vivienda digna, puesto que no hubo ninguna consideración sobre la seguridad física del inmueble ni la prevención de riesgos estructurales. Además, constató la Sala que la construcción se realizó por fuera del territorio del resguardo, por lo cual, el gobernador carecía de competencia para dictar el permiso de construcción. No obstante, la Corporación estableció que las accionadas si trasgredieron garantías constitucionales de la peticionaria por cuanto le impusieron una multa y le ordenaron la demolición de su vivienda, sin tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y su carácter de sujeto de especial protección constitucional, por lo cual debieron establecer medidas alternativas que garantizaran la efectividad de sus derechos. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la vivienda digna, derecho al mínimo vital, derecho al trabajo. PALABRAS CLAVE: resguardo indígena, autonomía, licencia de construcción, vivienda digna, proceso policivo e infracción urbanística |
Boletín No. 6 de 2024 junio |
Sentencia: T-202/24 Tema: Exclusión de una mujer en penúltima etapa de proceso de selección laboral tras conocerse su estado de embarazo por la realización de pruebas de sangre en exámenes médicos ocupacionales vulnera
derechos fundamentales a la no discriminación, al trabajo, a la intimidad y a los derechos sexuales y reproductivos. FECHA: 04/06/2024. MG. PONENTE: Diana Fajardo Rivera. RESUMEN: En este caso se cuestiona el hecho de que una empresa haya ofertado un empleo para cubrir unas vacantes del cargo de agente call center y que la accionante, luego de haber superado las fases de selección y de que le instalaran en su computador los programas informáticos para llevar a cabo las tareas, fuera citada a la realización de unos exámenes médicos previos a la firma del contrato. De manera específica se censura que entre las pruebas practicadas estuviera una de sangre que sólo le fue tomada a las mujeres y no a los hombres que también hacia parte del proceso en curso. Adujo la actora que antes de recibir los resultados, cuyo objeto era medir la creatinina, la empresa le informó que no continuaría a la fase contractual. Relató igualmente, que en ese mismo tiempo se realizó una prueba de embarazo que le salió positiva, por lo cual consideró que la empresa utilizó el examen de sangre para determinar su estado de gravidez. Por lo anterior, solicitó a las accionadas tanto el certificado médico como las razones de su exclusión, resultado infructuosas ambas peticiones. Se analizó temática relacionada con: 1º. Los alcances del concepto de discriminación; los móviles y escenarios en los que ésta se puede presentar y cómo afecta a las mujeres gestantes en el empleo. 2º. El impacto de los móviles discriminatorios en la etapa contractual y la lesión que esto produce al derecho fundamental a la intimidad de las mujeres. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se condena en abstracto a las accionadas al pago de los perjuicios morales causados a la actora con ocasión de la exclusión del proceso de selección mencionado. Por lo anterior, se ordena iniciar el trámite incidental que corresponde y realizar la liquidación de perjuicios. Así mismo, se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhortó al Congreso de la República a regular la etapa previa del proceso de suscripción del contrato de trabajo, los derechos de los aspirantes, los efectos derivados de la oferta de trabajo y las sanciones aplicables frente a actos discriminatorios. Todo ello, teniendo en cuenta los elementos expuestos en esta providencia. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la no discriminación, derecho a la igualdad de oportunidades, derecho al trabajo, derecho a la dignidad humana, derecho al debido proceso derecho a la intimidad, derechos sexuales y reproductivos. PALABRAS CLAVE: discriminación, proceso de selección laboral, examen de sangre y mujer embarazada. |
Sentencia: T-188/24 Tema: Falta de reconocimiento de identidad de género y ausencia de atención de denuncias por agresiones físicas y verbales a mujer trans recluida en centro carcelario vulnera derechos fundamentales. FECHA: 23/05/2023
MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: La accionante es una mujer trans que se encuentra privada de la libertad. En la acción de tutela se solicitó, entre otras cosas, que se ordene al director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluida, capacitar a los guardias sobre el respeto y las garantías de los derechos de las personas LGBTIQ+. Así mismo, para que le reciban las denuncias en contra del dragoneante que, en un operativo realizado en su patio, la agredió verbal y físicamente, le quitó los aretes y la obligó a bajarse los pantalones para mostrar su ropa interior de color en frente de sus compañeros, en su criterio, como retaliación por decir que no se quitaba la camiseta para una requisa, porque se identificaba como mujer trans. En la solicitud de amparo también se cuestionó que, por lo general, los funcionarios del establecimiento le impidan usar su peluca y accesorios, y no le respeten su nombre y género identitario. Se analiza la siguiente temática: 1º. Los derechos de las personas trans privadas de la libertad. 2º. Los derechos a la identidad de género, igualdad, no discriminación, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y acceso a la justicia. 3º. El concepto de violencia por prejuicio hacia la orientación sexual e identidad de género y, 4º. La situación de violencia y discriminación motivada por el perjuicio en contra de la población trans privada de la libertad en Colombia. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y para mitigar la violencia en contra de la población trans privada de la libertad, por parte de las autoridades penitenciarias. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la dignidad humana, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad de género, derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la integridad física, derecho a la administración de justicia. PALABRAS CLAVE: mujer trans, centro penitenciario, identidad de género y discriminación |
Sentencia: T-179/24 Tema: Ausencia de debida diligencia por parte del estado para otorgar medidas de atención a mujer víctima de ataque feminicida. FECHA: 16/05/2024. MG. PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: La actora, es una mujer afrodescendiente en condiciones de extrema vulnerabilidad, de un lado, por el contexto de exclusión y las violencias racial y de clase a la que ha sido sometida y, por el otro, por la violencia física y psicológica padecida como consecuencia del ataque del que fue víctima por parte de su excompañero sentimental. Por lo anterior, pidió que le otorgaran la medida de atención contemplada en el artículo 19 de la ley 1257 de 2008, desarrollada por el Decreto 1630 de 2019, con los plazos establecidos en dicha normatividad. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuye al incumplimiento de los deberes legales que les correspondía asumir en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en género. Los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la captura del presunto agresor Se analizó temática relacionada con: 1º. El fenómeno de la violencia contra la mujer. 2º. Las medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el género. DECISIÓN: Se concedió el amparo invocado y se impartieron tres tipos de decisiones: de un lado, las de protección de los derechos de la accionante, del otro, las tendientes a evitar escenarios de revictimización y, finalmente, para evitar que las inconsistencias advertidas se presenten de nuevo en el futuro. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la salud, derecho a la integridad, derecho al debido proceso, derecho a una vida libre de violencia. PALABRAS CLAVE: mujer, medidas de atención, medidas de protección, debida diligencia, víctima y ataque feminicida. |
Sentencia: T-178/24 Tema: Interrupción de tratamiento médico por parte de empresa de medicina prepagada y EPS por razones administrativas vulneró los derechos fundamentales de adolescente con trastornos mentales. FECHA: 6/05/2024. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: La accionante actuó en representación de una hija de quince años de edad que presentaba síntomas de ansiedad y depresión asociados a ideación suicida. La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuyó a las barreras administrativas injustificadas que impusieron para que la joven accediera al tratamiento que requería. Se destaca el hecho de que la EPS, invocando situaciones contractuales y administrativas como preexistencias y períodos de carencia, sobre los que nunca informó, dejó de garantizar la continuidad de la atención intrahospitalaria en la clínica donde previamente había sido internada para controlar los síntomas que presentaba. Como tampoco facilitó el acceso oportuno a las citas y controles que requirió posteriormente. En sede de revisión la Sala constató que la adolescente se quitó la vida, por lo que concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. No obstante, analizó de fondo el asunto para esclarecer la vulneración alegada. Para el efecto se analizó temática relacionada con: 1º. El derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes. 2º. La importancia del principio de continuidad en el suministro de asistencias clínicas. 3º. Las características de los contratos de medicina prepagada. DECISIÓN: Se declaró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la hija de la actora (q.e.p.d) y se impartieron una serie de órdenes entre las que se destacan las siguientes: A) a la EPS accionada: (i) garantizar la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas, (ii) abstenerse imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad del tratamiento que reciban dichas personas, especialmente en lo que hace a la salud mental y; (iii) implementar en su respectiva red de prestadores campañas y acciones pedagógicas, destinadas a la prevención y diagnóstico temprano de afecciones de salud mental en niños, niñas y adolescentes y a dar a conocer la Ley 1620 de 2013 -Ley de Convivencia Escolar-, teniendo en cuenta la incidencia del bullying en la aparición de tales dolencias. B). A la empresa de Medicina Prepagada, entre otras cosas, observar diligentemente sus obligaciones como empresa que ofrece planes adicionales de salud, especialmente en lo que hace a (i) la práctica previa de exámenes que permitan la determinación de preexistencias asociadas a la salud mental, (ii) la redacción de pólizas que no contengan ambigüedades que puedan interpretarse en contra de sus usuarios y (iii) el suministro de información transparente y completa para que estos conozcan con certeza las limitaciones del servicio que adquieren, para lo cual adoptará las medidas administrativas y de divulgación necesarias. C) a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: difundir esta providencia a los jueces de la República, a través del medio más idóneo, para que la tengan en cuenta la hora de resolver conflictos constitucionales relativos a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes. DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho a la salud, derecho a la vida. PALABRAS CLAVE: medicina prepagada, interpretación contractual en salud, principio de continuidad, salud mental y adolescente. |
Sentencia: SU.081/24 Tema: Decisión del Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de víctimas de violación a los derechos humanos cometidas por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). FECHA: 14/03/2024. MG PONENTE: Diana Fajardo Rivera. RESUMEN: En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de una demanda de reparación directa impetrada por las actoras en contra de la Policía Nacional, a través de la cual se denegaron las pretensiones con el argumento de la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la demandada no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS. La demanda en mención se interpuso por las graves violaciones a los derechos humanos que conllevaron al fallecimiento del concejal que fue herido en la tarima de la plaza pública del municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando compartía con el candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento. Las accionantes, en calidad de esposa e hijas del occiso, alegaron que el fallo censurado violó derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo. Ello, porque no aplicó el estándar orientado a la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Particularmente indicaron, que omitió aplicar los artículos 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para realizar una gestión del proceso a partir de la cual pudieran obtener un recurso judicial efectivo con miras a lograr la justicia material y la reparación integral del daño imputable al Estado. La Corte estimó viable ubicar y adecuar los reparos presentados, no solo a la estructuración de un defecto sustantivo, sino a la posible configuración de los defectos de violación directa a la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto. DECISIÓN: Concluyó la Sala Plena que la providencia judicial accionada incurrió en los precitados defectos y que con ello se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes. Se dejó sin efectos la providencia censurada y se ordenó a la autoridad accionada aplicar sus poderes oficiosos a efectos de integrar en debida forma el contradictorio con las entidades receptoras de funciones o que son las responsables de las obligaciones y de los procesos judiciales en contra del extinto DAS, además de la Policía Nacional, de tal forma que se garanticen los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, en especial, la justicia material y la reparación integral del daño causado. Así mismo, se le ordenó proferir sentencia de segunda instancia para resolver las apelaciones formuladas. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al debido proceso Derecho al acceso a la administración de justicia PALABRAS CLAVE: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), patrimonio autónomo, responsabilidad del estado y reparación directa. |
Boletín No. 5 de 2024 mayo |
Sentencia: T-127/24 Tema: Derechos al nombre, a la nacionalidad, a la igualdad y al interés superior de niña nacida como resultado de un proceso de gestación subrogada. FECHA: 18/04/2024. MG. PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: La acción de tutela se formuló en representación de una menor de edad hija de un ciudadano cubano con nacionalidad estadounidense y de una ciudadana colombiana, a través de la suscripción de un acuerdo de gestación subrogada, el cual fue adelantado en el Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético Molecular (CELAGEM). En octubre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió pasaporte a la precitada menor y a comienzos del año 2021 se admitió la demanda de impugnación de la maternidad presentada por el accionante. Con ella, pretendía que se declarara que la demandada no era la madre de la niña y que se excluyera del registro civil de nacimiento. El juzgado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Notaría y/o Registraduría realizar las anotaciones correspondientes. En cumplimiento de este fallo se expidió nuevo registro civil que modificó el nombre de la menor, indicando respecto a la madre la anotación: “sin información”. En la solicitud de amparo se pidió: (i) tutelar los derechos de la menor; (ii) ratificar que es nacional colombiana; (iii) que el Ministerio de Relaciones Exteriores le expida pasaporte colombiano con el nuevo nombre y; (iv) que se requiera a esta cartera ministerial para que en un futuro no interponga obstáculos administrativos o impedimentos a la expedición de pasaportes de los niños nacidos por medio de procesos de gestación subrogada. Se analizó temática relacionada con: 1º. El interés superior y los derechos prevalentes de la niñez. 2º. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental al nombre y la nacionalidad de los niños y niñas. 3º. El derecho a la igualdad y no discriminación de los niños y niñas nacidos mediante procesos de gestación subrogada. 4º Avances normativos de la gestación subrogada en Colombia. 5º. Análisis comparado de la figurada de gestación subrogada. 6º. Pronunciamientos de tribunales internacionales de derechos humanos en la materia. 7º. La protección del que está por nacer mediante los precitados procesos y; 8º. Los posibles riesgos de la gestación subrogada y su impacto en materia de derechos humanos DECISIÓN: Se confirmó la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. No obstante, se exhortó Ministro de Justicia y del Derecho, para que, en la próxima legislatura, presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley orientado a regular la gestación subrogada en Colombia, y en especial, los efectos en el registro civil de los niños concebidos mediante este método y nacidos en territorio colombiano a fin de que no se registre como madre biológica a la mujer que presta su vientre, teniendo en cuenta los lineamientos desarrollados en la parte motiva de la presente sentencia. Así mismo, se reiteró el exhorto hecho al Congreso de la República en Sentencia T-275/22 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el procedimiento de gestación subrogada en Colombia. Igualmente, se instó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en ejercicio de una integración institucional armónica entre ellas y con las demás entidades que se estimen competentes, procedan en un término de seis meses a adoptar, como mínimo, las medidas referidas en la parte motiva de este fallo.
DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho al nombre, derecho a la nacionalidad, derecho a la igualdad Interés superior de los niños, niñas y adolescentes PALABRAS CLAVE: gestación subrogada, derecho a la nacionalidad, derecho al nombre e igualdad. |
Sentencia: SU.138/24 Tema: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en decisión judicial del Consejo de Estado sobre la nulidad electoral del contralor general de la República. FECHA: 24/04/2024. MG. PONENTE: Cristina Pardo Schlesinger. RESUMEN: En el presente asunto se cuestionó la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa Corporación declaró nulo el proceso de elección del contralor general de la República 2022-2026. El actor argumentó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia y a acceder a cargos públicos, por cuanto incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y por violación directa de la Constitución. Se reiteró la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado acerca del contenido y alcance de las convocatorias públicas adelantadas para la provisión de cargos que no son de carrera. Así mismo, se analizó temática relacionada con los eventos en los que es procedente la modificación de las reglas de la convocatoria y, por último, se repasaron las normas constitucionales y legales que rigen la elección del contralor general de la República. Concluyó la Sala Plena que la accionada desconoció su propio precedente sobre la incidencia de las irregularidades, en el sentido de que la nulidad del proceso sólo procede si se configura un vicio trascendente y relevante en el resultado final. En particular, encontró que desconoció su precedente sobre el principio de instrumentalidad de las formas y la no incidencia del incumplimiento del plazo legalmente previsto para la convocatoria del Congreso de la República para la elección del Contralor General, cuando se demuestra que dicho incumplimiento no afectó el conocimiento de los congresistas sobre los candidatos y la fecha de la elección. Así mismo, encontró desconocido el precedente de la misma Sección quinta sobre la modulación de los efectos de la nulidad en el trámite.
DECISIÓN: Se revocó la decisión de instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se AMPARÓ parcialmente el derecho fundamental al debido proceso. Se confirmó el resolutivo primero de la decisión judicial cuestionada, en cuanto decretó la nulidad de la elección del accionante como contralor general de la República. Se modificó el resolutivo segundo del mencionado fallo y, en consecuencia, se ordenó al Congreso de la República rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del contralor general de la República a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta: (i) el listado de veinte habilitados entregado al Congreso de la República por la Universidad Industrial de Santander el 14 de marzo de 2022; y (ii) las reglas de la convocatoria, en particular, los criterios de paridad de género y de mérito, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: elección del contralor general de la República, principio de instrumentalidad de las formas, y criterio de incidencia o trascendencia de la irregularidad. |
Sentencia: SU.128/24 Tema: Expedición de tarjeta profesional provisional por falta de implementación del examen de estado para abogados es contraria a la Constitución. FECHA: 18/04/2024. MG. PONENTE: Natalia Ángel Cabo. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se cuestiona al Consejo Superior de la Judicatura por vulnerar el derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión, al expedir una tarjeta profesional provisional a algunos abogados, en principio destinatarios de una ley que creó un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado, a pesar de que dicho examen no se había implementado. Como antecedentes del caso se tiene que la Ley 1905 de 2018 introdujo el requisito de aprobación del Examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogacía, cuando dicho ejercicio implique la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, y encomendó la creación del examen al Consejo Superior de la Judicatura. La ley también dispuso que sus destinatarios serían quienes comenzaran la carrera de Derecho con posterioridad a su promulgación, esto es, después del 28 de junio de 2018, y que la certificación de aprobación del examen les sería exigida a estas personas para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Igualmente se tiene que desde el primer semestre del 2022 algunos destinatarios de la precitada Ley empezaron a obtener su título profesional de abogados, sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese practicado la primera prueba del examen, la cual está prevista para el 26 de mayo de 2024. Otro hecho referente del caso es que muchos graduandos destinatarios de la Ley solicitaron la expedición de su tarjeta profesional porque satisfacían los requisitos factibles de cumplir para ese momento, pero la respuesta fue negativa bajo el argumento de no acreditar la aprobación del Examen de Estado. Ante las inconformidades de los solicitantes, la entidad expidió un acto administrativo que creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba. Dicho acuerdo fue derogado y el nuevo acto administrativo también previó la categoría de tarjeta profesional provisional con la misma vigencia establecida en la norma anterior derogada. La Corte se pronunció sobre la falta de implementación oportuna del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2019 y analizó temática relacionada con: 1º. Relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho. 2º. La evolución normativa de la tarjeta profesional de abogado en Colombia. 3º. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a elegir profesión u oficio y sus dimensiones de elección y ejercicio. 4º. La garantía de reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional. 5º. Principio de confianza legítima de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado. 6º. Alcances de la excepción de inconstitucionalidad y, 7º. Los efectos inter pares de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la revisión de tutelas. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado e inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, se ordenó al Consejo accionado expedir a los actores la tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la pluricitada Ley. Se concedió efectos inter pares a esta providencia y se estableció los parámetros frente a los cuales de deben extender las órdenes dadas en la misma. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a escoger libremente y ejercer profesión u oficio. PALABRAS CLAVE: tarjeta profesional de abogado, tarjeta provisional, examen de estado, excepción de inconstitucionalidad y libertad para ejercer la profesión |
Sentencia: SU.107/24 Tema: Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. FECHA: 09/04/2024. MG PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: Con el presente fallo se da solución a veinticinco acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que resolvieron sobre la ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el período comprendido entre 1993 y 2009. En veinte expedientes los actores indicaron, de manera general, que las autoridades judiciales se apartaron de manera injustificada del precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual,(i) cuando el demandante alegue que fue indebidamente informado sobre las implicaciones de su traslado, corresponde a los jueces declarar la ineficacia del mismo y no su nulidad; (ii) en el proceso judicial, quien debe demostrar el suministro de la información aludida, es la AFP demandada; y (iii) el formulario de afiliación no demuestra dicho suministro de información. Los casos restantes presentaros diferencias específicas respecto al grupo anterior. En dos se discutió sí, respecto de la ineficacia, era procedente la prescripción. En otro se revisó si el análisis probatorio fue adecuado. En un cuarto expediente se debatió sí debía darse o no aplicación al Decreto 1642 de 1995, artículo 2, parágrafo transitorio, a efectos de que la actora regresa al RPM y, en el quinto expediente se indagó sobre el presunto desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte resaltó algunas consideraciones históricas y legales, relacionadas con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En este aspecto resaltó la importancia que tiene el deber de suministrar información clara, pertinente y suficiente, a los usuarios que desean trasladarse de régimen. DECISIÓN: La Sala Plena decidió modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. Para tal efecto estableció que, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de este traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. Estableció que, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad Acceso a la administración de justicia. PALABRAS CLAVE: traslados entre regímenes pensionales, carga probatoria y consentimiento informado |
Sentencia: SU.029/24 Tema: Derecho al debido proceso de club privado responsabilizado de manera solidaria por atentado terrorista en decisión de tribunal y Corte Suprema de Justicia. FECHA: 08/02/2024. MG. PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: El Club El Nogal cuestionó en sede de tutela las providencias judiciales proferidas al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, mediante los cuales se le condenó civilmente responsable de manera solidaria con las FARC-EP. El precitado proceso fue iniciado por algunas víctimas del acto terrorista perpetrado dentro de sus instalaciones sociales el día 7 de febrero de 2003, mediante la detonación de un carro bomba que causó la muerte de 30 personas, heridas a 190 más y cuantiosos daños materiales a su infraestructura. Se adujo que dichos fallos incurrieron en varios defectos y, en consecuencia, en violación de derechos fundamentales, al tener por demostrado el incumplimiento de una obligación de resultado derivada de un deber de seguridad a su cargo y con ello realizar y reiterar una eventual valoración indebida de los elementos de prueba. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con: 1º. Los parámetros generales de la responsabilidad civil: responsabilidad contractual y extracontractual. 2º. Las obligaciones de medio y de resultado. 3º Las obligaciones de seguridad o deberes de protección. 3º. La causa extraña como eximente de responsabilidad: imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho dañoso y la responsabilidad civil extracontractual por actos de terrorismo y; 4º. El caso del Club el Nogal respecto de la atribución y el reconocimiento de responsabilidad de las FARC-EP por el atentado terrorista y los efectos de dicho reconocimiento. Tras concluir que con los fallos censurados se configuraron los defectos fácticos, sustantivo y por desconocimiento del precedente. DECISIÓN: la Sala Plena decidió CONCEDER la tutela del derecho fundamental invocado. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al debido proceso PALABRAS CLAVE: responsabilidad civil extracontractual, terrorismo, obligación de medio, obligación de resultado y responsabilidad solidaria |
Boletín No. 4 de 2024 abril |
Sentencia: T-576/23 Tema: Derechos a una vida libre de violencia y a la autonomía reproductiva de mujer víctima de violencia obstétrica tras imposición de barreras administrativas para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. FECHA: 18/12/2023. MG PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: En este caso se cuestionan los hechos que rodearon la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de la accionante, la cual supuso una vulneración de sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto fue víctima de violencia obstétrica física y psicológica por parte del personal de la clínica que realizó el mencionado procedimiento. Lo anterior se concretó en una mala prestación del servicio, en el hecho de ser sometida a sufrimientos innecesarios, en la falta de un acompañamiento continuo e incluso, en reproches por parte de quienes la atendieron. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. 2º. La violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer y; 3º. La perspectiva de género como un elemento de análisis en casos de violencia contra la mujer. La Sala encontró probada a violencia obstétrica que sufrió la actora, tanto de manera física como psicológica y advirtió que el personal de la clínica tuvo con ella un trato cruel, degradante, indolente, amenazante y victimizante que trasgredió sus derechos fundamentales. DECISIÓN: La corte consideró importante resaltar que todas las formas de violencia contra la mujer se encuentran proscritas por la Constitución y la ley. Igualmente, que la violencia obstétrica se configura siempre que se ejerza en contra de una mujer, niña o persona gestante, independientemente de que pretenda llevar a término su embarazo o no. Concluyó además que, sin perjuicio del propósito de una interrupción voluntaria del embarazo, ese procedimiento debe respetar el principio y derecho a la dignidad humana, así como el derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a que se respete su elección, en desarrollo de sus derechos sexuales y reproductivos. DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho a la salud, derecho a la dignidad humana, principio de autonomía de la voluntad, derecho a llevar una vida libre de violencia, derechos sexuales y reproductivos, derecho a la integridad personal, derecho a la intimidad. PALABRAS CLAVE: violencia obstétrica e interrupción voluntaria del embarazo. |
Sentencia: T-123/24 Tema: La ausencia de acción por parte de autoridades territoriales para atender víctimas de desplazamiento forzado debido a factores ambientales, vulnera los derechos a la vida, la integridad personal y a la vivienda digna. FECHA: 16/04/2024. MG. PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: Los actores alegaron que, como consecuencia de las inundaciones por crecientes del río Bojabá tuvieron que dejar el predio rural donde residían y realizaban sus labores agropecuarias, sin que hayan podido regresar debido a que las acciones ejecutadas por las autoridades responsables han sido mínimas e insuficientes. Indicaron que, es contrario al derecho a la igualdad que sean desplazados forzosamente por una catástrofe natural y no les brinden la posibilidad de acceder a los mismos programas y beneficios creados por el Estado para los desplazados por la violencia. En su criterio, ellos y éstos últimos se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, no es razonable que existan dos sistemas distintos para la atención de sus necesidades. Argumentaron igualmente que, en virtud de la definición de desplazamiento forzado interno prevista en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que también reconoce el fenómeno del desplazamiento ambiental, ellos deben ser considerados como desplazados forzados. Se analizó la siguiente temática: 1º. El desplazamiento forzado interno por factores ambientales. 2º. Los instrumentos internacionales aplicables al precitado fenómeno. 3º. Las características del desplazamiento interno por desastres, los efectos adversos del cambio climático y la degradación ambiental. 4º. Los efectos del desplazamiento por factores ambientales. 5º. Las obligaciones correlativas en cabeza del Estado. 6º. La respuesta actual al desplazamiento por factores ambientales. DECISIÓN: Se negó la tutela frente a la UARIV y el DPS, pero se TUTELARON los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo, mínimo vital, alimentación y seguridad alimentaria, seguridad personal y vida de los actores, en relación con las actuaciones de la Alcaldía de Saravena y la Gobernación de Arauca. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías concedidas y se extendió la fórmula jurídica adoptada en esta providencia y la ruta establecida para resolver este caso, por medio de efectos inter comunis, a toda la población que se encuentre desplazada por el desbordamiento del Río Bojabá. Se exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que desarrolle un marco normativo para enfrentar el fenómeno del desplazamiento forzado interno por factores ambientales con enfoque diferencial y que atienda las obligaciones del Estado, según lo expuesto en el presente fallo. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la vivienda digna, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, derecho a la seguridad alimentaria, derecho a la seguridad personal. PALABRAS CLAVE: desplazamiento forzado interno y catástrofe natural. |
Sentencia: T-085/24 Tema: Sentencia judicial de juzgado de familia que ordena cuota alimentaria a favor de excompañera permanente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital cuando no se considera la capacidad económica del obligado y el estado de necesidad de la beneficiada. FECHA: 20/03/2024. MG. PONENTE: Cristina Pardo Schlesinger. RESUMEN: En este caso se cuestiona la decisión judicial que le impuso al actor una condena alimentaria en favor de su excompañera permanente. El actor adujo que dicha providencia vulneró derechos fundamentales porque desconoció que, (i) la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial se disolvió judicialmente en noviembre de 2020; (ii) su excompañera permanente no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación alimentaria; y (iii) él es adulto mayor y no tiene capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital y vida digna. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizó temática relacionada con la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes. La Sala halló acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Ello, porque el operador jurídico encontró acreditado, sin estarlo, la necesidad de la alimentaria. Se concluyó que, con fundamento en el principio de solidaridad y enfoque de género, se acreditó el vínculo de la obligación alimentaria, pero que ello no es razón para desconocer los requisitos de necesidad del alimentario y capacidad del alimentante. DECISIÓN: CONCEDE el amparo invocado y se ordena al despacho accionado proferir una nueva decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a la vida digna. PALABRAS CLAVE: compañero permanente, obligación alimentaria, defecto fáctico y principio de solidaridad. |
Sentencia: T-082/24 Tema: La falta de rutas claras y efectivas para atender y dar seguimiento a casos de acoso o matoneo escolar (bullying) y acoso sexual en el ámbito escolar vulnera el derecho a una vida libre de violencia de una niña y una mujer en situación de discapacidad. FECHA: 15/03/2024. MG PONENTE: Vladimir Fernández Andrade. RESUMEN: Con la presente sentencia se resuelven dos acciones de tutela formuladas de manera independiente en contra de dos instituciones educativas, el ICBF, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad y de una mujer joven con síndrome de Down. En ambos asuntos el cuestionamiento se dio porque las entidades no dispusieron de rutas claras, accesibles y eficaces para la atención y el seguimiento de casos de acoso escolar o matoneo y acoso sexual en el ámbito escolar. DECISIÓN: La Sala constató que en ambos casos se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto y por hecho superado, daño consumado y por situación sobreviniente. No obstante, la Sala reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo y; 2º. El derecho de acceso a la administración de justicia sin ningún tipo de discriminación. Se exhortó a la institución donde estudiaba la menor de edad, a tomar las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, al recibir una denuncia acerca de presunto acoso escolar o sexual ocurrido en su interior, despliegue de forma inmediata los protocolos y rutas de atención con los que cuenta en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación se le exhortó para que, en lo sucesivo, se ciña estrictamente a las rutas y protocolos de atención con que cuenta para la atención oportuna de las denuncias de acoso sexual en el entorno escolar promovidas por personas en situación de discapacidad. PALABRAS CLAVE: educación, entorno libre de violencias, matoneo, bullying y víctima de violencia sexual. DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho de acceso a la administración de justicia Derecho a vivir una vida libre de violencia |
Sentencia: SU.545/23 Tema: La ausencia de una política pública estructurada para cumplir con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos vulneró los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y campesinas en los departamentos del Cauca, Nariño, Putumayo y Norte de Santander. FECHA: 06/12/2023. MG PONENTES: Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: Con la presente sentencia se da solución a cuatro expedientes de tutela que tienen como hecho común que los accionantes son representantes de víctimas y apoderados de comunidades campesinas y étnicas, provenientes de los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, los cuales solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, intimidad, familia, salud, mínimo vital, debido proceso y consulta previa, además de la protección de la autonomía territorial, el consentimiento libre, previo e informado, la paz y el principio de distinción y otras reglas del Derecho Internacional Humanitario en relación con la vida e integridad de la población civil. Todos coincidieron en afirmar que las precitadas garantías constitucionales fueron vulneradas por varias entidades públicas, en el marco del incumplimiento de las obligaciones del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y la realización de operativos de erradicación forzada en sus respectivos departamentos. De manera puntual presentaron las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos vulnerados y en consecuencia suspender de manera inmediata los operativos de erradicación forzada en sus territorios y veredas; (ii) ordenar la implementación del punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, privilegiando la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito sobre la erradicación forzada; (iii) ordenar el cumplimiento integral de los acuerdos de sustitución voluntaria suscritos con las comunidades accionantes; (iv) garantizar el derecho a la participación y consulta previa de comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas; (v) ordenar medidas de protección en favor de los accionantes, líderes, lideresas y organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, amenazados por su defensa del territorio y participación en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; e (vi) instar al Gobierno y al Congreso para que regulen el tratamiento penal diferencial para pequeños cultivadores. Se analizó temática relacionada con: 1º. El marco constitucional y legal del PNIS. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre la erradicación de cultivos ilícitos y, 3º. El deber constitucional de protección a los líderes sociales que promueven el PNIS. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la vida, derecho a la dignidad humana,derecho al mínimo vital, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad ,derecho a la paz, derecho a la consulta previa, derecho a la seguridad alimentaria. PALABRAS CLAVE: Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), participación, consulta previa, erradicación de cultivos ilícitos, comunidades étnicas y campesinos. |
Boletín No. 3 de 2024 marzo |
Sentencia: T-063/24 Tema: Derechos a la libertad de prensa e información no son absolutos, estos deben obedecer al respeto inequívoco de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre e imagen. FECHA: 28/02/2024. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo RESUMEN: La actora, una modelo reconocida, alegó que los medios de comunicación accionados vulneraron sus derechos fundamentales al efectuar publicaciones en sus páginas web y redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter, en las que presentaban su nombre e imagen asociada a las visitas que realizó a un centro de reclusión y al posterior abatimiento de la persona a la que visitó. En su criterio, esas notas periodísticas no solo faltaron a la verdad, sino que incurrieron en afirmaciones tendenciosas y machistas que reforzaron los estereotipos sociales que propician la violencia de género, además de trasmitir una idea errónea sobre ella. Se analizó temática relacionada con: 1º. Requisitos generales de la tutela contra medios de comunicación. 2º. La libertad de información y de opinión. 3º los derechos al buen nombre y la honra. 4º. El alcance del derecho a la imagen. DECISIÓN: La Corte encontró que hubo una vulneración del derecho a la imagen de peticionaria por parte de dos publicaciones. Ello, dado que abusaron excesivamente del empleo de sus fotografías, sin tener la autorización para su uso. Además, excedieron la finalidad informativa en la que radica la protección constitucional de la libertad de prensa. Se concluyó, además, que las otras publicaciones censuradas emplearon las imágenes para contextualizar las noticias, finalidad legítima que permite el uso de las fotografías sin autorización de su titular y, que tampoco vulneraron la intimidad ni indujeron en error, pues las fotos no fueron tomadas en espacios privados, sino que estaban expuestas al ojo público y además, obedecieron a la imagen que la accionante decidió publicar de sí misma. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la intimidad, derecho al buen nombre, derecho a la honra, derecho a la imagen. DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y libertad de prensa PALABRAS CLAVE: libertad de prensa, uso de imagen en medios públicos. |
Sentencia: T-061/24 Tema: Publicaciones en redes sociales que contengan discursos de odio contra la población LGBTIQ+ e inciten a la violencia exceden los límites del derecho a la libre expresión. FECHA: 28/02/2024. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: El accionante adujo ser integrante y activista de la comunidad LGBTIQ+. La actuación que considera trasgresora de derechos fundamentales son varias expresiones dadas por el accionado por You Tube, las cuales, en su criterio conllevan a que se normalice el homicidio con dolo, la discriminación y la violencia sexual en contra de dicha comunidad, sin ningún tipo de restricción. Indicó que, si bien el tutelado se disculpó públicamente en la plataforma digital de Instagram, ello no lo exime de consecuencias legales, dado que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y no cobija manifestaciones que inciten al odio respecto de una comunidad. Se reiteraron las reglas jurisprudenciales en materia de libertad de expresión y sus límites y se analizó temática relacionada con los derechos de la población LGBTIQ+ y la garantía a la no discriminación. Por último, se reiteró jurisprudencia sobre la población transgénero como sujeto de especial protección constitucional. La Sala concluyó que la publicación cuestionada constituyó un discurso discriminatorio y de odio en contra del accionante y la población LGBTIQ+ y, en particular, contra la población transgénero. Igualmente determinó que no se le garantizó al peticionario, por parte de la plataforma digital YouTube, un mecanismo oportuno y eficaz para tramitar sus reclamos contra ese tipo de publicaciones. Por último, precisó que, a pesar de las disculpas que en su momento ofreció el demandando por la publicación, su actuar no fue suficiente para proteger, promover y reivindicar los derechos fundamentales vulnerados. DECISIÓN: A pesar de declarar la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, se impartieron unas órdenes específicas al demandado, entre las que se destaca publicar y difundir la presente sentencia a través de sus redes sociales, informar a su audiencia sobre los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen y participar en un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las personas LGBTIQ+. Se previno a GOOGLE LLC para que garantice al interior de la plataforma YouTube y en su procedimiento, un trámite oportuno a denuncias sobre discursos de odio o cualquier otro discurso prohibido por la normativa constitucional e internacional y por los lineamientos o normas comunitarias establecidas por el mismo intermediario de Internet. DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho a la libertad de expresión, derecho a la no discriminación. PALABRAS CLAVE: libertad de expresión y comunidad LGTBIQ+. |
Sentencia: T-056/24 Tema: La imposibilidad de tramitar la solicitud de asilo y el Permiso de Protección Temporal (PPT) de manera concurrente vulnera los derechos fundamentales de la población migrante en Colombia. FECHA: 26/02/2024. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: El accionante es un ciudadano venezolano que ingresó junto con su familia al territorio colombiano debido a la crisis humanitaria que se vive en su país, así como a los acontecimientos específicos de violencia que pusieron en riesgo su vida y la de su núcleo familiar. La vulneración de derechos por parte de las accionadas se atribuye al hecho de obligar al peticionario a solicitar la cancelación del Permiso de Protección Especial (PPT) si deseaba continuar con la solicitud de refugio, y condicionar la expedición del precitado Permiso de su compañera, al desistimiento de la solicitud de refugio DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: permiso de protección temporal, migrantes, asilo y refugiado. |
Sentencia: T-039/24 Tema: La falta de diligencia en identificar a las comunidades étnicas potencialmente afectadas por proyecto de construcción vial afecta los derechos fundamentales a la consulta previa, participación y debido proceso administrativo. FECHA: 19/02/2024. MG PONENTE: Diana Fajardo Rivera. RESUMEN: El accionante, en calidad de representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras del municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar), considera que la empresa accionante vulneró derechos fundamentales al no realizar un proceso de consulta previa y no tener en cuenta los impactos que la construcción de un proyecto vial tendría en su territorio ancestral y las comunidades que lo habitan. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la consulta previa frente a proyectos viales. DECISIÓN: CONCEDE el amparo invocado. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la consulta previa, derecho a la participación, derecho al debido proceso administrativo. PALABRAS CLAVE: consulta previa, comunidades étnicas y debido proceso administrativo. |
Boletín No. 2 de 2024 febrero |
Sentencia: T-451/23 Tema: Acceso y financiación de preparaciones magistrales a base de cannabis prescritas por médico tratante como garantía de los derechos a la salud y a la vida digna. FECHA: 27/10/2023. MG. PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las actoras padecen de patologías como dolor crónico poliarticular, fibromialgia e insomnio y alegan que las EPS a las cuales se encuentran afiliadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no autorizar ni garantizar la entrega de los medicamentos denominados preparaciones magistrales a base de cannabis prescrito por los médicos tratantes, bajo el argumento de no estar financiados con la UPC. Se analiza temática relacionada con: 1º. Los servicios de salud que no se encuentran expresamente excluidos del PBS y que se entienden incluidos en él. 2º. La regulación de los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC. 3º. La normatividad sobre las preparaciones magistrales a base de cannabis y su financiación y, 4º. La concesión del tratamiento integral. DECISIÓN: En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada autorizar y entregar los medicamentos reclamados por las peticionarias, en las dosis, cantidades y la periodicidad ordenada por el médico tratante. Igualmente, se le ordenó que, través de los profesionales de salud adscritos a su entidad y bajo el consentimiento de las accionantes, las valore integralmente a fin de determinar los servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud que requieren en relación con los padecimientos expuestos por ellas. Se previno a la EPS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las mismas conductas que aquí se constató y que son contrarias a la garantía del derecho a la salud. Se exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), para que de manera coordinada y en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, adelanten las gestiones administrativas necesarias para garantizar a los usuarios el acceso al uso del cannabis y sus derivados en los términos de la normatividad existente. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la salud, derecho a la vida digna PALABRAS CLAVES: preparaciones magistrales a base de cannabis, derecho a la salud, financiación y plan básico en salud |
Sentencia: T-033/24 Tema: Prohibición de discriminación a familia homoparental en el marco de la prestación de servicios de salud. FECHA: 14/02/2024. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, considera que la clínica accionada vulneró derechos fundamentales porque en una consulta médica, a la que acudió con el menor, el profesional de la salud que los atendió cuestionó que el niño pudiera tener dos mamás y que ella fuera su madre, porque no lo gestó. Así mismo, porque en un espacio de conversación que solicitaron con la clínica, la familia fue revictimizada e instrumentalizada cuando se dio por terminada la reunión luego que se informara a los medios de comunicación que no había pasado nada, que la situación fue producto de un malentendido y que todo estaba solucionado. Para la peticionaria, la entidad desplegó acciones discriminatorias respecto de su orientación sexual y frente al menor por pertenecer a una familia homoparental. Se reiteró jurisprudencia sobre 1º. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, de manera específica, por orientación sexual. 2º. La protección constitucional de la familia homoparental. 3º. El acceso a servicios de salud en condiciones de igualdad. La Sala concluyó que la clínica incurrió en un escenario de discriminación que se caracterizó, entre otras circunstancias, por (a) la publicidad del acto y relación entre los sujetos; (b) el espacio en que ocurrieron los hechos y; (c) el contexto que minimizó el acto de discriminación advertido por la peticionaria. De manera particular cuestionó la Corte los argumentos de los jueces de instancia y frente a este tema indicó que la mayoría de los mismos desconocieron que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el marco de actos de discriminación opera la carga dinámica de la prueba; el uso del lenguaje puede configurar actos de discriminación y que dejaron de valorar la eficacia de las medidas adoptadas por la accionada. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a la entidad (i) presentar disculpas públicas por un medio de comunicación; (ii) iniciar las actuaciones necesarias para capacitar a todos sus empleados en materia de respeto a los derechos de la población LGBTIQ+ y divulgar su política institucional sobre la precitada materia. A los jueces de instancia se les exhortó para que, en adelante, sigan la jurisprudencia de la Corporación relacionada con la prohibición de discriminación de las personas LGBTIQ+ y sus familias.
DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la igualdad, derecho a la dignidad humana, derecho a la salud, derecho al libre desarrollo de la personalidad. PALABRAS CLAVE: familia homoparental, igualdad, discriminación, identidad sexual, interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estereotipos y accesibilidad en salud |
Sentencia: SU.429/23 Tema: Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a medida de aseguramiento privativa de la libertad ante Justicia y Paz. FECHA: 18-10-2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: El accionante es un postulado al proceso de justicia y paz, cumplió una pena privativa de la libertad en Estados Unidos y en la actualidad se encuentra sometido a medidas de aseguramiento impuestas por los Tribunales de Justicia y Paz de Colombia. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a dos decisiones judiciales. Una, que revocó la providencia que le había concedido al actor la libertad a prueba por el cumplimiento de una pena alternativa, y la otra, la que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, debido a una imputación en la justicia ordinaria, por la comisión del delito de lavado de activos cometido con posterioridad a la desmovilización. Se aduce que dichos fallos desconocieron los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la sustitución; no tuvieron en cuenta la afectación de los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz; y no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, pese a que dicha norma transgrede derechos fundamentales. Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró jurisprudencia sobre la autonomía interpretativa y precedentes judiciales. La Corte circunscribió el estudio de fondo únicamente a las decisiones relacionadas con la sustitución de la medida de aseguramiento. Frente a las otras no emitió pronunciamiento alguno, porque incumplieron el requisito de inmediatez. Se analizó temática referente a: 1º. El término razonable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 2º. El debido proceso como regla de comprensión de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad y, 3º. La excepción de inconstitucionalidad. Concluyó la Sala Plena que los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo. Se advirtió que la decisión adoptada en esta providencia concierne exclusivamente al tema de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al peticionario, por lo cual, luego de analizar nuevamente esa solicitud y, en caso de concluir la procedencia de ese beneficio, las autoridades judiciales demandadas, antes de conceder la libertad inmediata del postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: excepción de inconstitucionalidad, medida de aseguramiento, Justicia y Paz, defecto sustantivo, proceso penal y debido proceso |
Sentencia: SU.296/23 Tema: Derecho a las vacaciones periódicas pagas y a contar con un reemplazo como parte del derecho fundamental al descanso para empleados y funcionarios de la Rama Judicial. FECHA: 03-08-2023. MG PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: Con la presente sentencia se resuelven varias acciones de tutela formuladas por empleados judiciales que, al momento de la presentación de la solicitud de amparo, laboraban en despachos judiciales cuyo régimen vacacional es individual y un juez cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero al que se le ordenó suspender sus vacaciones en atención a que fue designado para cumplir con la función de control de garantías durante dicho lapso. Cada uno de los accionantes había solicitado a su correspondiente nominador la autorización de disfrutar los periodos de vacaciones individuales previamente causados, pero dicha petición les fue negada aduciendo problemas presupuestales para contratar a las personas de reemplazo, la existencia de necesidades del servicio y la eventual afectación del funcionamiento de los despachos judiciales debido a la sobrecarga laboral. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre disfrute de las vacaciones como dimensión esencial del derecho fundamental al descanso y su relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas. Así mismo, se describió el trámite administrativo que actualmente regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. La Corte concluyó que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador. DECISIÓN: Se CONCEDE amparo del derecho fundamental al descanso. DERECHOS AMPARADOS: Derecho fundamental al descanso PALABRAS CLAVE: derecho al descanso, vacaciones individuales, vacaciones colectivas, Rama Judicial y reemplazos. |
Boletín No. 1 de 2024 Enero |
Sentencia: T-582/23 Tema: Vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la educación y de petición por falta mantenimiento de puente hamaca en zona rural. FECHA: 19/12/2023. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de un grupo de personas residentes en un sector rural, por la presunta vulneración de derechos como consecuencia del mal estado de la infraestructura de un puente colgante que conecta dicho sector con el área urbana del municipio, el cual es usado diariamente por la comunidad para evitar cruzar directamente el río. Así mismo, porque la Gobernación accionada omitió dar respuesta al derecho de petición que se elevó para solicitar el mantenimiento de esa infraestructura. Por considerar que tenía relación con la afectación alegada, la Corte consideró necesario analizar de oficio la posible afectación que pudieran tener otros derechos de la población involucrada, en virtud del mal estado del puente hamaca mencionado. Se reiteró jurisprudencia sobre los derechos a la vida, a la integridad personal, salud, educación y petición. Así mismo, se reiteró jurisprudencia sobre órdenes complejas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. DECISIÓN: Se AMPARA el derecho de petición de la actora, así como los derechos a vida, a la integridad personal y a la salud de ella misma y de los agenciados en general y, de manera particular, se concedió el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad representada. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías tuteladas. Se destaca la directriz dada a la entidad territorial del orden municipal, respecto al hecho de instalar un espacio de diálogo con la comunidad, presentar tanto el plan de contingencia, como un cronograma de actividades e iniciar su ejecución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en esta providencia. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la salud, derechos a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la educación, derecho de petición. PALABRAS CLAVE: infraestructura de puente, accesibilidad física, barrera física, integridad personal y vida |
Sentencia: T-581/23 Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Resumen: El actor aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de la terminación unilateral y con justa causa del vínculo laboral que tenía de con la empresa accionada, porque no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo pese a que tenía un diagnóstico de VIH y que dicho virus lo adquirió como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 31.2%. Se aborda temática relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Decisión: CONCEDIÓ el amparo invocado, se declaró ineficaz el despido y, entre otras disposiciones, se ordenó el reintegro o reubicación, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes, al igual que de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. Derechos: estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. Palabras clave: estabilidad laboral reforzada, debilidad manifiesta, pérdida de capacidad laboral, despido y VIH. |
Sentencia: T-560/23 Tema: Vulneración al principio de continuidad en salud por estipulación de cláusula genérica de exclusión en plan adicional de salud por parte de una empresa de medicina prepagada. FECHA: 15/12/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: La accionante actúa en representación de una hija menor de edad que cuenta con un diagnóstico de trastorno del desarrollo del lenguaje y trastorno de déficit de atención con hiperactividad combinado, que asocia con hipotonía congénita. Ambas están afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en la EPS Sura, además de ser beneficiarias de un Plan Colectivo de Salud Integral con la empresa Colsanitas. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a (i) la decisión de la precitada empresa de negar la prestación de un servicio a la niña, alegando una cláusula contractual que excluye la cobertura de los servicios para el tratamiento de enfermedades congénitas y, (ii) la negativa de la EPS a autorizar el paquete de terapias prescrito por la otra entidad, argumentando que no había sido ordenado por un médico de su red de prestadores. Se analiza temática relacionada con: 1º. La naturaleza de los planes adicionales de salud y del servicio que prestan las empresas de medicina prepagada. 2º. La jurisprudencia relacionada con las cláusulas genéricas de exclusión. 3º. El principio de continuidad en salud en el marco de los contratos de medicina prepagada y, 4º. La prestación de servicios por parte de las EPS cuando son prescritos por un médico no adscrito a su red de prestadores. Concluyó la Corte que Colsanitas, y no la otra accionada, vulneró el derecho a la salud de la hija de la actora, porque desconoció el principio de continuidad en salud al interrumpir un tratamiento con base en razones puramente administrativas o contractuales; incumplió sus deberes respecto del ejercicio de la actividad económica que desarrolla, y estipuló una serie de cláusulas inconstitucionales en el contrato.
DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. DERECHOS AMPARADOS: Derecho a la salud. PALABRAS CLAVE: derecho a la salud, principio de continuidad en salud, cláusula de exclusión, plan adicional de salud y empresa de medicina prepagada |
Sentencia: T-548/23 Tema: Derecho al agua potable y a la dignidad humana de personas privadas de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. FECHA: 06/12/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: El accionante se encuentra privado de la libertad y considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados a raíz de la interrupción, por tres días consecutivos, del suministro de agua en su celda. Se aborda temática relacionada con: 1º. El estado de cosas inconstitucional, la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad y las garantías del derecho a tener condiciones dignas de detención. 2º. El derecho de acceso al agua y su garantía en el ámbito penitenciario y carcelario. 3º. El principio de veracidad y la carga de la prueba. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado. Se declara que el presente fallo tiene efectos inter comunis y se ordena a las accionadas implementar de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua a los reclusos del patio 6 del establecimiento carcelario. Lo anterior, por el desconocimiento de los deberes que se desprenden para el Estado de la especial relación de sujeción que mantiene con la población privada de la libertad y del artículo 34 de la Ley 65 de 1993. DERECHOS AMPARADOS: Derecho al agua potable, derecho a la dignidad humana. PALABRAS CLAVE: derecho al agua potable, personas privadas de la libertad y presunción de veracidad. |
Sentencia: T-547/23 Tema: Vulneración al derecho a la dignidad humana y a la educación de niños y niñas por malas condiciones de infraestructura educativa. FECHA: 06-12/2023. MG. PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la negativa u omisión de las accionadas de mejorar la infraestructura de instituciones educativas, pese a presentar serios problemas y ponen en riesgo a toda su comunidad académica. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la educación y sus componentes. 2º. La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada. 3º. El marco legal del derecho a la educación. 4º. El derecho fundamental de petición. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta al Ministerio de Educación Nacional para que, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se efectúen las gestiones necesarias para que en las futuras convocatorias que se adelanten para el mejoramiento de la infraestructura educativa -rural y urbana- contemplen criterios que atiendan las complejas situaciones en la materia a nivel nacional. Se hizo una síntesis de la presente decisión en lenguaje sencillo, dirigida a la comunidad estudiantil de las instituciones educativas involucradas. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la educación, derecho a la dignidad humana. PALABRAS CLAVES: derecho a la educación, dignidad humana, infraestructura educativa, derecho de petición y servicio público de educación. |
Sentencia: T-007/24 Tema: Vulneración del derecho de un menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella al adoptar, de manera irregular, una medida de protección que implicó alejarlo de su madre. FECHA: 24/01/2024. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: La actora, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, al haber asignado su custodia a un entorno distinto al que ella le ofrecía; sin verificar las condiciones que podía proveerle al niño y sin que les brindaran la oportunidad de manifestar su opinión y ejercer su derecho de defensa. Se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y se hizo una alusión al tema de perspectiva de género en la administración de justicia y en la administración pública. Así mismo, se reiteró jurisprudencia constitucional sobre los derechos de padres e hijos, asociados a la familia. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías tuteladas. Se hizo una advertencia a los miembros de la familia (abuelos paternos, padre y madre del menor de edad) para que, a partir de la fecha, en pro del desarrollo integral de este último, se abstengan de incurrir en las conductas conflictivas que generaron la presente situación. En especial, les está vedado emitir juicio de valor alguno sobre la conducta de los demás, con destino al niño, bajo el entendido de que sus manifestaciones le impiden el afianzamiento de los lazos afectivos con los que cuenta en su seno familiar, nuclear y extenso. Se realiza una síntesis sencilla de la presente providencia dirigida al menor involucrado, la cual debe ser explicada por profesionales en psicología adscritos al ICBF DERECHOS AMPARADOS: Derecho a tener una familia y no ser separado de ella. PALABRAS CLAVE: familia; medida de protección; niños, niñas y adolescentes; perspectiva de género y separación del menor de edad de sus progenitores. |
Sentencia: T-005/24 Tema: Vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal al realizar actividades cívico militares o integrales que involucren a niños, niñas y adolescentes en zonas de conflicto armado interno. FECHA: 22-01-2024. MG PONENTE: Cristina Pardo Schlesinger. RESUMEN: Los accionantes, como miembros de organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y defensa de los derechos humanos con especial énfasis en aquellos que involucran niñas y los niños, cuestionan a las autoridades accionadas por realizar actividades cívico militares en zonas afectadas por el conflicto armado, en las cuales participa población civil, particularmente, menores de edad. En su criterio, este proceder desconoce el Derecho Internacional Humanitario y los derechos fundamentales de los menores, al igual que la legislación interna e internacional. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La Fuerza Pública y sus funciones constitucionales. 2º. El principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario. 3º. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 4º. El derecho a la vida y a la integridad de los menores y; 5º. La protección especial de éstos en el conflicto armado. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Al presente fallo se le otorga efectos inter comunis y la protección se extiende a los niños, niñas y adolescentes que habiten en zonas de conflicto armado en el país. DERECHOS AMPARADOS: derechos a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de participación de niñas y niños en el conflicto armado. PALABRAS CLAVE: conflicto armado interno; actividades cívico militares; niñas, niños y adolescentes; integridad personal; vida y principio de distinción. |
Boletín No. 9 de 2023 noviembre |
Sentencia: T-449/23 Tema: Ciberacoso escolar e ingreso excepcional de niños, niñas y adolescentes al sistema de educación formal para adultos. FECHA: 27/10/2023. MG PONENTE: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. RESUMEN: La actora considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales al negar la posibilidad de que su hija estudiara en la jornada sabatina, únicamente por la edad. La accionante alegó que la menor no quiso volver a la institución donde antes estudiaba la jornada regular, porque fue víctima de acoso cibernético debido a la divulgación de unas fotos sin su conocimiento, situación que la afectó emocional y físicamente e impidió que terminara su año lectivo en curso. Teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, la Sala de Revisión vinculó formalmente al colegio donde se presentó la situación del ciberacoso y su forma de proceder ante él. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. El manejo del ciberacoso o matoneo en instituciones académicas y, 2º. El derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la educación formal para adultos. DECISIÓN: La Corte declaró que se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la menor, debido a la falta de investigación de los hechos de ciberacoso denunciados. Así mismo, declaró que se vulneraron los derechos a la dignidad, intimidad y buen nombre de la joven representada. Por lo anterior, se impartieron una serie de órdenes puntuales y se exhortó a la Secretaría de Educación del Ladrillo para que, en el marco de sus funciones legales, acompañe el proceso de matriculación de la menor y le asegure un cupo en una jornada ordinaria para el año 2024. Se dispuso que, dicha entidad remita un informe al juez de primera instancia en el que informen sobre (i) cómo se va a proceder en lo que respecta a la validación del grado noveno y (ii) en qué institución y de qué forma se le va a garantizar el cupo referido. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho a la educación, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad, derecho a la intimidad, derecho al buen nombre, derecho al libre desarrollo de la personalidad. PALABRAS CLAVE: ciberacoso, educación formal para adultos, derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes |
Sentencia: T-448/23 Tema: Derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud de mujer con endometriosis. FECHA: 27/10/2023. MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las empresas accionadas, al dar por terminado su contrato de obra o labor sin autorización del Ministerio de Trabajo y argumentando que no necesitaba más sus servicios por la disminución de la carga de servicios prestados, a pesar de encontrarse en tratamiento por unas lesiones ováricas que terminaron siendo diagnosticadas como endometriosis y que conocía su estado de salud. Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizaron los siguientes temas: 1º. El fuero de salud en contratos de obra o labor contratada. 2º. La perspectiva de género a la hora de determinar la gravedad de una enfermedad en caso de endometriosis y, 3º. Las reglas sobre funcionamiento y responsabilidad de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en casos de trabajadoras en misión. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia del despido y se ordena el reintegro laboral, en caso de que así lo desee la peticionaria. Además, se ordena el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato y el valor de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se ordena al Ministerio de Trabajo definir o formular, en el término de un año, una política sobre acceso y estabilidad en el empleo dirigida a empleadores que tenga como objetivo la investigación y definición de parámetros sobre el impacto de la endometriosis en el espacio laboral con el fin de incluir esa información en la formación y divulgación con perspectiva de género sobre el impacto diferenciado de las enfermedades en hombres, mujeres y personas no binarias. Se indica que esa formación deberá tratar sobre las protecciones legales y constitucionales que les asisten a estas personas cuando esas condiciones afectan su capacidad para trabajar, de tal manera que los empleadores sepan cómo actuar en estos casos y para que efectivamente cumplan la Constitución y la ley. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, derecho a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta por salud. PALABRAS CLAVE: endometriosis, estabilidad laboral reforzada, fuero de salud y perspectiva de género. |
Sentencia: T-434/23 Tema: Acreditación de residencia como requisito para quienes optan por cargos de empleados judiciales en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. FECHA: 25/10/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se predica del hecho de haber negado a la actora la expedición de la tarjeta de residencia temporal con fines de registro en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cual impidió que tomara posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el que fue nombrada en esa entidad territorial, luego de ser seleccionada como elegible en el marco de un proceso de selección y concurso de méritos de la Rama Judicial. La OCCRE fundamentó la negativa en el hecho de que la peticionaria no era una servidora pública nacional que ejerciera jurisdicción o autoridad judicial y que debía dar prelación a las personas nativas o residentes en las islas aptas para realizar las labores para las que se pretende contratar al foráneo. A pesar de que en el trámite de revisión se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, consideró procedente la Corte hacer un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se pronunció sobre los siguientes tópicos: 1º. Las limitaciones de los derechos de circulación y residencia en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2º. La constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991. 3º. El alcance del condicionamiento de la precitada norma. 4º. La jurisprudencia sobre el derecho de residencia en el precitado departamento. 5º. La situación poblacional en este departamento y, 6º. El concurso de méritos en la Rama Judicial. DECISIÓN: La Sala concluyó que, negar la expedición de la tarjeta de residencia con fines de registro a participantes en concursos de méritos de la Rama Judicial que optan por cargos de empleados judiciales en la sede territorial de San Andrés sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, es una medida razonable para controlar la sobrepoblación que afecta a las islas y, de esa manera, proteger el frágil ecosistema del archipiélago y proteger la diversidad cultural de las comunidades nativas, como finalidades expresamente perseguidas por el constituyente, en los términos del artículo 310 de la Constitución. Así mismo, decidió declarar la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVIENTE. Ello, por cuanto constató que la peticionaria tomó posesión del cargo de oficial mayor en un juzgado de Cartagena. DERECHOS ESTUDIADOS: Derecho a la igualdad, derecho al acceso a cargos públicos. PALABRAS CLAVE: tarjeta de residencia, acceso a cargos públicos, Rama Judicial, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina |
Sentencia: T-357/23 Tema: Derecho a la salud y a la autodeterminación reproductiva de una mujer con diversidad funcional moderada que pretende método anticonceptivo definitivo. FECHA: 12/09/2023. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: La accionante actúa como agente oficiosa de una nieta de 23 años de edad que presenta retraso mental moderado, trastorno afectivo bipolar y síndrome de ovario poliquístico. El médico tratante de la agenciada le prescribió la práctica del método anticonceptivo definitivo denominado ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparotomía y este procedimiento fue inicialmente autorizado por la EPS accionada. No obstante, uno de los ginecólogos adscritos a la red de servicios de la entidad exigió una autorización judicial para llevar a cabo el procedimiento, en tanto el mismo comprometía derechos fundamentales en la medida que reprimía injustificadamente la intención de no procrear. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela. Se analiza temática relacionada con: 1º. La capacidad jurídica de las personas con diversidad funcional, bajo el modelo social de la discapacidad. 2º. Evolución legal y jurisprudencial de la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres con diversidad funcional. DECISIÓN: Se confirma el fallo que TUTELÓ los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva y se adiciona el mismo amparando también los derechos a la capacidad jurídica y al consentimiento informado. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la salud sexual y reproductiva, derechos a la capacidad jurídica y derecho al consentimiento informado. PALABRAS CLAVE: modelo social de la discapacidad, capacidad jurídica, salud sexual y reproductiva y diversidad funcional. |
Sentencia: T-246/23 Tema: Derecho a la vivienda digna y a la consulta previa de comunidad indígena en situación de desplazamiento por razones climáticas en el marco de la rehabilitación y reconstrucción de Mocoa. FECHA: 07/07/2023. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: El accionante, gobernador del Cabildo Inga Musurrunakuna, considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de la comunidad que representa, al negarles que un proyecto de vivienda rural incluido en el Plan de Acción Específico para la rehabilitación del municipio de Mocoa se adelantara en los predios que actualmente habitan. La Sala de Revisión encontró que en el presente caso se presentó una situación estructural relacionada con la ausencia del enfoque étnico en la atención brindada a la comunidad indígena accionante afectada por el desastre ocurrido en Mocoa en el año 2017 y la falta de consulta previa para la implementación de las medidas dirigidas a su recuperación y rehabilitación. Se analizó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia acerca de la atención de desastres, enfoque diferencial étnico y desplazamiento por desastres y emergencias. 2º. Los derechos a la vivienda digna, la participación, autonomía y la consulta previa de las comunidades étnicamente diferenciadas. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, y a la consulta previa del cabildo tutelante y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los mismos. Se exhortó al Congreso de la República a que, dentro de las dos legislaturas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte la legislación necesaria para reconocer y atender el desplazamiento forzado causado por desastres y calamidades públicas, con enfoque étnico diferencial. Al Gobierno Nacional se le exhortó para que, en cabeza de los ministerios del Interior y de Vivienda, Ciudad y Territorio, adopte la regulación necesaria para que las políticas de vivienda y de gestión del riesgo de desastres tomen en cuenta, entre otras cosas, las diversidades e inequidades de la población étnicamente diferenciada en situación o en riesgo de desastres, e implementen respuestas cualificadas para la población étnicamente diferenciada, de tal modo que sus necesidades, problemas y retos particulares no sean objeto de la misma medida generalizada para la población que no pertenece a ningún grupo étnico. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la vivienda digna y derecho a la consulta previa. PALABRAS CLAVE: desplazamiento por razones climáticas, enfoque étnico, consulta previa, derecho a la vivienda, adecuación cultural y afectación directa. |
Sentencia: SU.316/23 Tema: Defecto fáctico al encontrar probada la eximente de responsabilidad de causa extraña por el hecho de un tercero en un proceso de reparación directa. FECHA: 15/08/2023. MG PONENTE: Alejandro Linares Cantillo. RESUMEN: En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de un proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional. Con la precitada causa se pretendía el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un menor de edad y su familia, con ocasión de las lesiones que recibió el primero como consecuencia de la caída de un portón vehicular averiado, el cual cayó sobre su cuerpo cuando salía de una unidad militar, produciéndole lesiones que condujeron a una pérdida de capacidad laboral del 86.50%. El fallo cuestionado revocó la decisión que había declarado la responsabilidad del Estado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrada una causa extraña por el hecho de un tercero en la configuración del daño, consistente en el comportamiento del soldado profesional, familiar del menor, que ingresó a este último a la unidad militar y lo instruyó para salir por el portón vehicular que, a la postre, cayó sobre su cuerpo y lo lesionó. Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. DECISIÓN: Por encontrar probado el defecto alegado y, en consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corporación decidió CONCEDER el amparo invocado. Se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir uno nuevo, teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia. PALABRAS CLAVE: causa extraña por el hecho de un tercero, reparación directa, defecto fáctico y daño |
Boletín No. 8 de 2023 octubre |
Sentencia: T-401/23 Tema: Derecho a la educación y a una vida libre de violencia en caso de acoso sexual escolar y violencia de género en contra de una niña. FECHA: 10/10/2023. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: La accionante actúa en representación de su hija, la cual fue víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de clase. Se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, por un lado, al no promover actuación alguna frente a los hechos de acoso puestos en su conocimiento y, por el otro, por negar el traslado a otra institución educativa. La actora informó que por los hechos de acoso su hija realizó actividades de autolesión e ingirió pastillas analgésicas para quitarse la vida. Por el precitado caso la menor fue ingresada por urgencias y hospitalizada, bajo la valoración de ideación suicida y diagnóstico de episodio depresivo moderado, que condujo a la prescripción de medicamentos. DECISIÓN: La Sala consideró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Lo anterior, porque si bien la menor fue matriculada en la institución educativa que se solicitó y en la misma se encuentra estudiando, se negó inicialmente el traslado y no se activó una ruta de atención, ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima. Por lo anterior, la Sala hizo un estudio de fondo y para el efecto analizó la siguiente temática: 1º. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género. 2º. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar. 3º. Los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes educativos libres de violencia de género. A pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto se impartieron una serie de órdenes tendientes a corregir la decisión de instancia; llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la solicitud de amparo, realizar advertencias y tomar medidas para que esa situación no se repita. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho a la igualdad, derecho a la educación (componentes de adaptabilidad y aceptabilidad), derecho a la integridad personal, física, sexual y psicológica, derecho a una vida libre de violencia y discriminación. PALABRAS CLAVES: acoso sexual; acoso escolar; violencia de género; derecho a la educación; aceptabilidad; adaptabilidad; niños, niñas y adolescentes. |
Sentencia: T-398/23 Tema: Derecho a la honra, buen nombre y habeas data frente a anotaciones publicadas en el portal web de la Rama Judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada. FECHA:09/10/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: El actor alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas, al no dar respuesta al derecho de petición en el que solicitó ocultar su nombre en el portal de la Rama Judicial, específicamente en el link de “Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), en donde aparece vinculado en dos procesos penales. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho de petición en relación con el ocultamiento de información por parte de su titular. 2º. El alcance del habeas data y el derecho al buen nombre y la honra. 3º. La naturaleza de la información relativa a las diligencias judiciales surtidas antes de la formulación de la imputación. 4º. La regulación sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial. DECISIÓN: En relación con un expediente penal constató la Corte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues con posterioridad a la formulación de la solicitud de amparo el despacho del caso procedió a atender la solicitud del accionante y a conceder la anonimización del proceso. Frente a la otra causa penal se encontró acreditada la vulneración de derechos y, por ello, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data del peticionario. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho a la honra, derecho al buen nombre y derecho al habeas data. PALABRAS CLAVE: anotación judicial, derecho al olvido, antecedente penal, dato personal, proceso penal, derecho a la honra, derecho al buen nombre, derecho al habeas data, anonimización. |
Sentencia: T-392/23 Tema: Acceso, por cuenta propia, a medicamentos o insumos prescritos a través de medicina prepagada sin registros sanitario y de importación. FECHA: 05/10/2023. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: En este caso se atribuye al INVIMA la vulneración de derechos fundamentales del actor, con ocasión de la medida de decomisar cinco sensores de monitoreo de glucosa que habían sido prescritos por el médico tratante, en el marco de un plan de salud voluntario. Dichos elementos emiten una alerta sonora que permite al paciente identificar niveles peligrosos de glucemia en sangre, detectar el ritmo de ascenso o descenso, elegir un mecanismo de acción y activarlo para evitar llegar a estados de inconsciencia que pueden resultar en la muerte. Estos dispositivos fueron adquiridos en Estados Unidos a través de internet, por no ser comercializados en el país. La entidad alegó que puso las restricciones administrativas porque dichos sensores generaban un riesgo para la salud pública en tanto no tenían registro sanitario vigente y que la medida adoptada obedeció a la aplicación estricta de la normativa que rige la materia. Según el peticionario, esa actuación lo expuso a un riesgo de muerte grave y cierto y le exigió actuar como comerciante o exportador, cuando no lo era. Se analizó temática relacionada con: 1º. El registro sanitario y la licencia de importación de dispositivos médicos. 2º. Antecedentes jurisprudenciales sobre accesibilidad a insumos médicos sin registro sanitario y las particularidades de los planes adicionales de salud. 3º. El concepto del médico tratante en la definición del alcance de las prestaciones asociadas al derecho a la salud. 4º. Requisitos para acceder, por cuenta propia, a medicamentos o insumos sin registros sanitarios prescritos a través de medicina prepagada. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se hizo una advertencia al INVIMA para que, en adelante, se abstenga de incurrir en la conducta que generó la situación analizada en esta oportunidad. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la salud, derecho a la vida y dignidad humana. PALABRAS CLAVE: medicamentos, servicios en salud y prescripción. |
Sentencia: T-375/23 Tema: Derecho a la consulta previa por afectación directa a comunidad étnica diferenciada con ocasión de proyectos mineros. FECHA: 25/09/2023. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: Los accionantes, actuando como gobernadores del pueblo indígena Yukpa, consideran que su derecho a la consulta previa fue infringido con la ejecución de cinco proyectos mineros de carbón a cielo abierto, en un área que consideran territorio ancestral. Los actores argumentaron que han sufrido una afectación directa, que no participaron en el proceso de aprobación de los proyectos mencionados y que no han sido tenidos en cuenta, en la actualidad, en programas de reparación o indemnización. Los accionados por su parte alegaron que no existió la trasgresión alegada, porque los resguardos se encontraban alejados del área de influencia de las minas. Las autoridades de instancia denegaron el amparo invocado. Luego de examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se reiteró jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa. Encontró la Corte que este caso guarda estrecha relación con la solicitud de amparo que fue resuelta en la Sentencia T-713/17, a través de la cual se ordenó a la ANT resolver, en el término de un año, las peticiones presentadas por la comunidad respecto de la ampliación, el saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral. Verificó además la Sala que, seis años después de la expedición de dicho fallo, la entidad no ha cumplido la orden impartida, lo que ha causado graves perjuicios a la comunidad. Concluyó la Corte que existe una afectación directa producida por los proyectos mineros al pueblo Yukpa y, por ello, como medidas de etno-reparación impartió una serie de remedios judiciales para proteger su derecho a la consulta previa y superar su crítica situación de desprotección. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la consulta previa. PALABRAS CLAVE: consulta previa y etnoreparación. |
Sentencia: SU.348/22 Tema: Estabilidad ocupacional reforzada por afectación en la salud que limita o impide desempeño de labores en condiciones regulares. FECHA: 26/10/2022. MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: En este caso se cuestionan las providencias judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de su empleador, por haber terminado unilateralmente el vínculo laboral que tenían con fundamento en que llevaba más de 180 días incapacitado por una lesión que comprometió su brazo izquierdo, lo que le impidió continuar con sus labores como operario de carga. De manera específica se censura el fallo de segunda instancia que revocó el que concedió las pretensiones de la demanda, así como el que decidió no casar éste. Se aduce que estas sentencias incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa y aplicando los precedentes sobre la carencia actual de objeto, examinó si procedía un fallo de fondo. En tal sentido, encontró viable aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso. Se abordó la siguiente temática: 1º. La evolución jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada reconocida para todas las personas que tengan una afectación en su salud y que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y, 2º. Las reglas de procedencia general y específica de la tutela contra decisiones judiciales. Se concluyó que en el fallo de casación se incurrió en un defecto procedimental y otro por desconocimiento del precedente. El primero, por exceso ritual manifiesto pues en la argumentación que elaboró para justificar que no iba a realizar un examen de fondo del recurso extraordinario por la existencia de graves errores de técnica argumentativa apeló a argumentos sustanciales en relación con la conducencia de las pruebas presentadas en el proceso y, el segundo porque desconoció los precedentes vigentes al momento en que ocurrieron los hechos objeto de litigio. DECISIÓN: CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia de casación mencionada y se ordena proferir una nueva decisión en la cual se observe la interpretación constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional. De otra parte, se convocó a todos los jueces del país, ordinarios y constitucionales, para que se abstengan de utilizar la expresión “discapacidad severa, moderada y leve” para hacer alusión a la pérdida de capacidad laboral que se debe probar en algunos casos para gozar de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que dicha expresión no se ajusta a la definición adoptada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. PALABRAS CLAVE: estabilidad laboral reforzada, exceso ritual manifiesto y herederos. |
Boletín No. 7 de 2023 Septiembre |
Sentencia: T-372/23 Tema: Restricción ilegítima al acceso a internet y a la libertad de expresión por parte del Gobierno Nacional en el marco del derecho a la protesta social. FECHA: 20/09/2023. MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: Los accionantes son ciudadanos que lideran organizaciones que defienden la libertad de prensa y que aducen que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de asociación y de reunión en el marco de las protestas en contra del Gobierno Nacional, realizadas en abril y mayo de 2021 en la ciudad de Cali. Ello, porque tuvieron que ver en las afectaciones del servicio de internet durante las manifestaciones referidas, lo cual impidió la denuncia en ese entorno digital de los abusos de la fuerza pública, los cuales estaban documentados en videos donde se apreciaba el uso de armas de fuego en contra de la población civil y la detención de manifestantes por parte de la Policía Nacional. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La libertad de expresión, los medios alternativos de comunicación y el pluralismo en un Estado democrático. 2º. El acceso al servicio de internet, pautas para determinar una restricción ilegítima de dicho acceso y el ejercicio de la libertad de expresión. La Corte concluyó que las accionadas sí vulneraron garantías constitucionales por no brindar a la ciudadanía y a los periodistas información veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de señal en las referidas manifestaciones. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se exhorta al Congreso de por no brindar a la ciudadanía y a los periodistas información veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de señal, atención a los parámetros desarrollados en este fallo. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la libertad de expresión y derecho a la reunión y asociación. PALABRAS CLAVE: protesta social, difusión de información, fuerza pública y abuso de fuerza. |
Sentencia: T-329/23 Tema: Vulneración del derecho al ambiente sano de comunidad negra al desatender el deber de control y seguimiento en el marco de proyecto minero. FECHA: 28/08/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: La vulneración de derechos se atribuye a las falencias o insuficiencias en el deber de control y seguimiento que deben realizar las entidades del Estado a la operación de proyectos que puedan tener consecuencias ambientales y, concretamente, al cambio de escala en la explotación minera que se llevó a cabo durante la ejecución del Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas, lo cual generó afectaciones medio ambientales que tuvieron una repercusión directa sobre la comunidad accionante. Se analizaron los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la consulta previa y, 2º. La relevancia constitucional de la protección del ambiente y los derechos bioculturales de las comunidades negras. A pesar de que la afectación alegada no fue probada, la Sala evidenció la falta de vigilancia del proyecto mencionado, la cual ha sido una obligación a cargo de diferentes autoridades ambientales durante el término de su ejecución, pero, en todo caso, un deber en cabeza del Estado. Se recordó la necesidad de atender el principio ambiental de prevención que obliga a que se adopten decisiones antes de que los riesgos y daños sucedan. DECISIÓN: se CONCEDIÓ el amparo al derecho al ambiente sano. En consecuencia, se ordenó a la empresa C.I Prodeco y a la ANLA conformar un comité encargado de realizar una verificación de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental más reciente del proyecto en comento y, encontrarlo necesario, elaborar un plan para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y/o protección del medio ambiente dentro del territorio del área de influencia. DERECHOS AMPARADOS/estudiados: derecho al ambiente sano y consulta previa. PALABRAS CLAVE: principio de prevención y principio de precaución. |
Sentencia: T-247/23 Tema: Derechos fundamentales y colectivos de las comunidades indígenas frente a la conservación y producción de semillas de maíz nativas y criollas. FECHA: 07/07/2023. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: El gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo-Lomaprieta y otras 9 autoridades tradicionales formularon la acción de tutela alegando que coexiste una amenaza inminente y latente de sus derechos fundamentales que pone en grave riesgo su existencia física y cultural como pueblos étnicamente diferenciados. La vulneración denunciada se sustentó en la presunta falta de suficiencia y eficacia de medidas estatales dirigidas a proteger las semillas nativas y criollas de maíz en territorios indígenas, en tanto constituyen una fuente real y significativa de su alimentación, de su relacionamiento con la tierra y su forma de vida, así como las prácticas culturales que históricamente han conservado. De manera específica llamaron la atención sobre los riesgos o efectos adversos producidos por variedades de maíz genéticamente modificadas y cultivadas cerca o en cultivos tradicionales. Se analiza la siguiente temática: 1º. El estándar constitucional de protección de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas respecto de sus semillas nativas y criollas. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre el uso de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en Colombia y su relación con la protección de los saberes tradicionales de los pueblos indígenas. 3º. El marco internacional sobre deberes específicos de los Estados para la protección de la diversidad biológica y del patrimonio de los pueblos indígenas. 4º. Las normas legales que fijan deberes del Estado asociados a la protección de la diversidad genética y del conocimiento tradicional de los pueblos indígenas. 5º. Experiencias comparadas en países latinoamericanos sobre la liberación de OGMs, su relación con la protección de las semillas nativas y criollas de maíz y el contexto internacional. La Corte consideró que los accionantes demostraron afectaciones directas, reales y significativas a sus derechos fundamentales y que el Estado colombiano no ha adoptado una actuación integral, diferenciada y articulada para contrarrestar o, al menos mitigar, las afectaciones bioculturales y socioeconómicas de los pueblos indígenas por la pérdida de sus semillas nativas y criollas, lo cual agrava el déficit de protección de sus derechos fundamentales. DECISIÓN: CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes particulares dirigidas a la satisfacción efectiva de las garantías constitucionales tuteladas. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la libre determinación, derecho a la identidad étnica y cultural, derecho al acceso a información pública, derecho a la participación efectiva, derecho al ambiente sano y derecho a la salud. PALABRAS CLAVE: semillas nativas, pueblos indigenas y afectaciones bioculturales. |
Sentencia: SU.213/23 Tema: Derecho a la pensión de sobreviviente de quienes obtuvieron el reconocimiento del beneficio y contrajeron nuevas nupcias o hicieron nueva vida marital antes de la Constitución de 1991. FECHA: 08/06/2023. MG PONENTE: Juan Carlos Cortés González. RESUMEN: En dos expedientes acumulados se tiene como hecho común que las accionantes son mujeres cercanas a los ochenta años de edad que consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que habían adquirido en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, por el hecho de haber contraído segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991. En ambos casos las actoras presentaron reclamaciones directas a las administradoras de pensiones y promovieron procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en procura de la reactivación del pago de las mesadas, pero dichas actuaciones fueron infructuosas. Con el presente fallo se unifica la jurisprudencia sobre el tema del derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital antes de la vigencia de la Carta del 91. Lo anterior, para garantizar la igualdad de trato y erradicar la discriminación frente a quienes vieron suspendido su derecho por la decisión libre y autónoma de conformar nueva familia y, ahora, están en la tercera edad. Así mismo, se actualizan los criterios de fallos de constitucionalidad y de tutela, en diálogo con reciente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la seguridad social en pensiones, derecho a la vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al mínimo vital, derecho al debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia. PALABRAS CLAVE: nupcias, pensión de sobrevivientes y cónyuges. |
Sentencia: SU.091/23 Tema: Derechos a una vida libre de violencia, a la libertad de expresión y al debido proceso de las mujeres en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena -JEI- FECHA: 29/03/2024. MG PONENTE: Alejandro Linares Cantillo. RESUMEN: La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los miembros del Resguardo accionado, al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa “Más familias en acción. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. Señaló la Sala que la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con un fundamento constitucional directo que protege la diversidad étnica y cultural, pero que la misma está sometida a ciertos límites, como por ejemplo el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura (que debe ser interpretada en clave de diversidad), la prohibición de servidumbre y el debido proceso. Se reprochó la ausencia de garantías mínimas otorgadas a la accionante en la imposición de la sanción y cuestionó la invisibilización de la voz y la participación de las mujeres de la comunidad en sus decisiones. Se concluyó que, la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres indígenas, los derechos de las mujeres. DECISIÓN: CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada conformar al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción indígena. Lo anterior para examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento de la mujer dentro de la jurisdicción especial indígena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas prácticas. DERECHOS AMPARADOS Y ESTUDIADOS: derecho al debido proceso, derecho a tener una vida libre de violencias de género, derecho a la libertad de expresión y diversidad étnica y cultural. PALABRAS CLAVE: vida libre de violencias, mujer y jurisdicción especial indígena. |
Sentencia: SU.029/23 Tema: Requisito del pacto de verdad o “pactum veritatis” como condición para acceder al tratamiento especial en la Justicia Especial para la Paz JEP. FECHA: 15/02/2023. MG PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: En este caso se interpone la acción de tutela en contra de una Resolución y un Auto que, en su orden profirieron, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelaciones de la JEP, mediante las cuales se negó la solicitud de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por el actor, por no cumplir con el compromiso de pacto de verdad o “pactum veritatis”. Según el accionante, dichas providencias vulneraron derechos fundamentales al incurrir en los defectos material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y en desconocimiento del precedente de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho a la libertad. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con: 1º. Los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto. 2º. El requisito del pactum veritatis como condición para acceder al tratamiento especial en la JEP. 3º. La libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de un compareciente en dicha Jurisdicción. 4º. La definición del defecto por violación directa de la Constitución y del sustantivo por desconocimiento de un precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN: Tras concluir que las decisiones atacadas no vulneraron las garantías constitucionales alegadas, se decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. DERECHOS ESTUDIADOS: debido proceso, prohibición de autoincriminación y derecho a la libertad. PALABRAS CLAVE: pactum veritatis, etapa procesal y precedente horizontal. |
Boletín No. 7 de 2023 Julio |
Sentencia: T-264/23 Tema: Derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de personas de la tercera edad, para determinar si se requiere servicio de enfermería o cuidador. Resumen: El actor es una persona de la tercera edad que padece de varias enfermedades degenerativas asociadas al envejecimiento y que no tiene red de apoyo familiar. Solicita que se ordene a la EPS accionada prestar el servicio de cuidador de tiempo completo y garantizar el tratamiento integral para sus patologías. Indicó que requiere la ayuda de un tercero para realizar las actividades básicas y que el servicio requerido fue prescrito por el médico tratante. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. 2º. Los requisitos para la prestación del servicio de cuidador y, 3º. La figura del tratamiento integral y otros derechos. La Sala resaltó algunas normas de carácter internacional, constitucional, legal y jurisprudencial aplicables y concluyó que el derecho fundamental a la salud debe prestarse a las personas mayores, de manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y con calidad en las diferentes etapas de la enfermedad y de la vida. Asimismo, recordó que aparte de la obligación de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud de toda la población, deben acudir en virtud del principio de solidaridad, a dar el soporte que requieran sus pacientes cuando lo requieran en ausencia de personas del núcleo familiar del paciente; y que es el médico tratante quien activa esa obligación con la expedición de una prescripción médica que elabora a partir del conocimiento integral del paciente; siendo en esa medida, el servicio de cuidador una prestación más de carácter social que no forma parte del ámbito de la salud. Decisión: CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a la entidad autorizar el servicio de cuidador de tiempo completo ordenado por el médico tratante, al igual que la asignación de citas con varios médicos especialista. Palabras clave: servicio de cuidador, tratamiento integral, tercera edad y adulto mayor. Derecho: salud y vida digna. |
Boletín No. 6 de 2023 agosto |
Sentencia: T-294/23 Tema: Vulneración al derecho al habeas data de periodista por recopilación de datos personales por parte de la Unidad Nacional De Protección -UNP. FECHA: 03/08/2023. MG PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: La accionante, en su calidad de periodista y defensora de derechos humanos fue víctima de persecución, hostigamiento y tortura psicológica por parte de varios miembros del extinto DAS. Por lo anterior, fue beneficiaria de medidas cautelares por parte de la CIDH y sujeto de especial protección judicial frente a esos actos de persecución para ella y su familia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037/08. En el precitado fallo se dispuso que la actora contara con un esquema de protección que fuera ajustado a sus particulares condiciones. Para el efecto, dispuso que éste consistiera únicamente en un vehículo blindado conducido por ella misma, sin personas de protección, en la medida en que la amenaza que padeció provino de personal vinculado a la propia entidad que estaba encargada de garantizar su integridad física y personal. La presente acción de tutela se instaura porque la tutelante manifiesta que en su contra se fragua un nuevo plan criminal a partir de información personal obtenida por la UNP quien, sin su consentimiento, rastrea sus movimientos a través del GPS instalado en el vehículo que le asignó, lo cual se convierte más en un riesgo que en una protección. De manera particular se cuestiona el hecho de que la entidad se niegue a retirar el mencionado dispositivo, que obtenga información de datos personales a través del mismo, que no dé una respuesta completa respecto a la solicitud de entrega de información recopilada en el GPS o cualquier otro instrumento instalado en los vehículos suministrados y que no elimine tales registros. Se analiza la siguiente temática: 1º. El contenido y alcance del derecho al habeas data y su distinción del derecho a la intimidad. 2º. La protección de periodistas en riesgo y la satisfacción del derecho a la libertad de expresión e información. 3º. Las reglas pertinentes sobre el régimen jurídico del uso de datos personales en el marco de medidas de protección a periodistas. 4º. La naturaleza jurídica de la UNP y sus efectos en el tratamiento de datos personales. DECISIÓN: Se confirman los fallos de instancia que negaron el amparo invocado, con excepción de la necesidad de proteger los derechos al habeas data y de petición de la accionante, al haberse evidenciado la vulneración de los principios de finalidad, necesidad y temporalidad en la recopilación de la información personal, así como la ausencia de una respuesta completa respecto de las solicitudes que ella formuló a la entidad. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho al habeas data y derecho de petición. PALABRAS CLAVE: supresión de datos personales, Unidad Nacional de Protección y habeas data. |
Sentencia: T-289/23 Tema: Vulneración a la intimidad y a la imagen propia de mujer adolescente transgénero por divulgación no consentida de video en red social. FECHA: 02/08/2023. MG. PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: La accionante actúa como Representante Legal de la Fundación Dignidad Trans, la cual es una organización social y de base comunitaria liderada por mujeres transgénero migrante, refugiada, retornada y de acogida en el departamento de Arauca, cuyo objetivo es la reivindicación de derechos, empoderamiento social y económico, para disminuir la violencia y discriminación parte de la sociedad y el Estado. En este caso se aduce que los accionados vulneraron derechos fundamentales de un grupo de mujeres transgénero, entre ellas una adolescente en situación migratoria irregular, al haber publicado por la red social Facebook, sin el consentimiento previo de ellas, un video de la entrevista que les realizó, en el que se dejaba claro el contexto personal, identidad sexual, edad y ubicación geográfica, lo cual generó amenazas de muerte e intentos de homicidios de dichas mujeres. La Corte sólo encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela frente a la menor representada, mientras que para las otras personas declaró su improcedencia. Se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1º. El derecho fundamental a la libertad de expresión. 2º. La libertad de expresión y redes sociales. 3º. El derecho fundamental a la entidad y a la imagen y, 4º. La protección especialísima de los niños, niñas y adolescentes en redes sociales. DECISIÓN: Se TUTELARON los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de la menor mencionada y se ordenó a los accionados presentarle a ésta disculpas públicas, si ella lo consiente y, si no, presentar disculpas privadas. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la imagen, derecho a la intimidad. PALABRAS CLAVE: interés superior de los derechos de los niños, redes sociales, Facebook, situación migratoria irregular y trabajadora sexual. |
Sentencia: T-263/23 Tema: Deber de cumplimiento efectivo de las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- a favor de las víctimas de desaparición forzada. FECHA: 17/07/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: Las accionantes, actuando como agentes oficiosas de un joven desaparecido y del núcleo familiar de éste, quienes son beneficiarios de medidas cautelares decretadas por la CIDH, buscan que se protejan los derechos fundamentales amenazados no solo con la desaparición mencionada, sino con las amenazas de las que son víctimas los familiares y con la falta de cumplimiento de las medidas referidas. Por lo anterior, pretenden que se cumplan las órdenes impartidas; que se adelanten actuaciones eficaces para la investigación y esclarecimiento de los hechos acaecidos y que los accionados entreguen informes detallados sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de las medidas cautelares. Consideran que para el efecto se debe realizar un cambio de asignación de la investigación a una Unidad Especializada para las Violaciones a los Derechos Humanos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre las medidas cautelares emitidas por la CIDH y el derecho fundamental a la seguridad personal. Así mismo, se analiza temática relacionada con la desaparición forzada como grave violación a los derechos humanos y los derechos de las víctimas. DECISIÓN: CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, y derecho a la seguridad personal. PALABRAS CLAVE: victima, desaparición forzada y medidas cautelares emitidas por la CIDH. |
Sentencia: T-261/23 Tema: Vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad personal al retirar esquema de seguridad sin valorar adecuadamente el nivel de riesgo que afronta exintegrante de las FARC/EP y su familia. FECHA: 13/07/2023. MG PONENTE: Diana Constanza Fajardo Rivera. RESUMEN: El accionante es un ex miembro de las FARC/EP que luego de su proceso de desmovilización padeció una serie de amenazas contra su vida, razón por la cual la UNP le asignó un esquema de seguridad en el año 2019, el cual se hizo extensivo a su familia dos años después. En el 2022, el actor fue vinculado a un proceso penal y la accionada le retiró a él y a su familia la protección asignada. Esta actuación es la que se censura en la acción de tutela, en tanto los miembros de la familia, esto es, la pareja sentimental y los cuatro hijos del peticionario, continúan en un contexto de riesgo grave. Luego de mencionar el tema del estado de cosas inconstitucional derivado de los graves riesgos en seguridad que continúan enfrentando los desmovilizados de las FARC/EP concluyó la Corte que, si bien la causal de suspensión invocada por la UNP (esto es, por la captura del beneficiario) es razonable y hace parte del ordenamiento jurídico, su aplicación en ciertos casos puede conducir a escenarios de afectación desproporcionada de garantías fundamentales, incompatible con la Carta Política, por lo que no debe emplearse automáticamente, sino que es viable que la entidad ejerza su competencia y sus deberes de manera ponderada y evalúe el impacto de sus decisiones en términos de derechos fundamentales, pues no siempre el camino jurídico más expedito es constitucionalmente válido. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo que invocó el actor para su familia y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derechos a la vida y derecho a la seguridad personal. PALABRAS CLAVE: seguridad humana, desmovilizados y esquema de seguridad. |
Sentencia: T-239/23 Tema: Barreras para el ejercicio de la autodeterminación de morir con dignidad mediante la eutanasia. FECHA: 04/07/2023. MG. PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: La actora fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad catalogada como grave, incurable, crónica, degenerativa e irreversible, que le producía fuertes dolores, limitaciones a su movilidad, caídas y dependencia para realizar sus actividades diarias. En julio del 2021 la accionante radicó una petición ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de voluntad anticipada, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia, con fundamento en la Sentencia C-233/21. En agosto del 2021 el Comité Científico Interdisciplinario para morir dignamente del Instituto accionado aprobó la aplicación de la eutanasia y programó el procedimiento para el día 10 de octubre del mencionado año. No obstante, dos días antes le informó a la peticionaria que, en segunda evaluación del Comité Científico, de manera unánime decidió cancelar el procedimiento autorizado. La anterior revocatoria fue la que se consideró trasgresora de derechos fundamentales y la que motivó la interposición de la acción de tutela. En el trámite de la solicitud de amparo el juez de primera instancia accedió a lo pretendido, y ordenó a la entidad que acordara con la paciente fecha para adelantar el procedimiento, el cual, en cumplimiento de dicho fallo, se practicó el 8 de enero de 2022. DECISIÓN: A pesar de declarar la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE la Corte se pronunció sobre la siguiente temática: 1º. El derecho a la vida en su componente relativo a la determinación de morir dignamente. 2º. La regulación y/o reglamentación administrativa sobre el procedimiento de eutanasia en Colombia. 3º. Los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. Así mismo, hizo algunas recomendaciones para guiar la actividad de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita la aplicación del procedimiento eutanásico y reiteró los exhortos hechos al Congreso de la República, entre otros, en las Sentencias C-239/97, T-970/14, T-423/17, T-544/17, T-721/17, T-060/20 y C-233/22 para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. DERECHOS VULNERADOS: derecho a la vida en su componente relativo a la determinación de morir con dignidad, derecho al libre desarrollo de la personalidad, prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. PALABRAS CLAVE: eutanasia, vida y muerte digna. |
Boletín No. 5 de 2023 julio |
Sentencia: T-256/23 Tema: Omisión en valorar la propuesta de reintegro, características y condiciones del acuerdo de pago en proceso de repetición por responsabilidad patrimonial del Estado. FECHA: 12/07/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: En este asunto se atribuye la vulneración de derechos a las siguientes actuaciones judiciales: 1º. La medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble que habita la actora, ordenada dentro de un proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de su fallecido cónyuge. 2º. La sentencia que lo declaró patrimonialmente responsable y lo condenó a reintegrar una suma de dinero en favor de la demandante. 3º. El proceso ejecutivo derivado de esta condena en el que se resolvió librar mandamiento de pago, ratificar la medida cautelar y seguir adelante con la ejecución. Según la peticionaria, estas decisiones desconocieron el principio de igualdad al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, empleó sus facultades ultra y extra petita y se pronunció sobre la decisión judicial que resolvió sobre el acuerdo de pago que realizó la peticionaria con la Lotería de Boyacá, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar mencionada. Para ello, hizo una serie de precisiones acerca de la siguiente temática: 1º. El régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. 2º. La aprobación de los acuerdos de pago celebrados en el marco de los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en condenas de repetición y, 3º. La validez de los acuerdos de pago en los procesos de sucesión y la responsabilidad del cónyuge frente a las deudas de la herencia. DECISIÓN: En este sentido se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna y se dejó sin efectos el auto referenciado. Se ordenó a la autoridad judicial que lo profirió, dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre el acuerdo de pago, de conformidad con las consecuencias expuestas en el presente fallo. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y derecho a la vida digna. PALABRAS CLAVE: responsabilidad patrimonial del estado, proceso ejecutivo, sucesión |
Sentencia: T-253/23 Tema: Estabilidad laboral de prepensionada que ocupan cargos en provisionalidad frente a derecho de acceso a cargo público en concurso de méritos. FECHA: 11/07/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: La actora alega que la entidad territorial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que ocupaba en la entidad en calidad de provisionalidad, porque desconoció su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia y porque no dio aplicación a la normatividad que establece que la lista de elegibles conformada luego de un proceso de selección puede ser usada para proveer vacancias definitivas de cargos equivalentes que no hicieron parte del proceso pero que surgen después de la convocatoria pública realizada. Esto último, en razón a ser la siguiente en la lista de elegibles, en tanto ocupó el tercer puesto en la convocatoria realizada para proveer dos de esos cargos. La peticionaria adujo que su desvinculación ocasionó perjuicios irremediables en tanto afectó su mínimo vital y el de su hija menor de edad. Se abordó temática relacionada con: 1º. La aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. 2º. La protección a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados. La Corte concluyó que la alcaldía cuestionada tiene la obligación de nombrar a la tutelante, en período de prueba, en un cargo no ofrecido en la convocatoria y que quede en vacancia definitiva, mientras siga vigente la lista de elegibles. Precisa que, de no ser posible lo anterior, deberá vincularla en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando, cuando surja una nueva vacancia definitiva y durante el tiempo necesario para cumplir el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado. DERECHOS AMPARADOS: estabilidad laboral reforzada. PALABRAS CLAVE: prepensionado, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. |
Sentencia: T-252/23 Tema: Acción de tutela por actos de hostigamiento o acoso o matoneo digital en entornos educativos (ciberacoso/cyberbulling). FECHA: 10/07/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, cuestionó a la accionada y formuló pretensiones que se dividieron en dos grupos. Las primeras, se relacionaron con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, y a la educación en conexión con el principio del interés superior del niño, por las reiteradas veces que acudió ante la accionada buscando solución al supuesto matoneo escolar del que padeció su hijo al interior de la institución y que, por no tener acogida, llevó a retirarlo de allí. Las segundas fueron estrictamente económicas y tuvieron que ver con la devolución de los dineros en que incurrió por concepto de mensualidades pagadas, atenciones médicas, hospitalizaciones, atenciones psicológicas, tutorías, entre otras. Frente a este último grupo de pretensiones se declaró improcedente la acción de tutela, por ser únicamente de índole económica. Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación y su garantía en espacios digitales. Así mismo, sobre el acoso o matoneo, incluyendo el ciberbullying en instituciones educativas. DECISIÓN: La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales del menor representado, al no o garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes contra el acoso escolar que sufrió. A pesar de encontrar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, se declaró la existencia de vulneración de garantías y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Entre estas disposiciones se destaca la orden a la entidad de abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar e incluir en sus protocolos de atención, entre otras cosas, mecanismos prácticos de capacitación a sus docentes y directivos, así como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, ciberbullying y sobre la responsabilidad del tercero observador. DERECHOS VULNERADOS: derecho a la vida, derecho a la dignidad, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a la educación, interés superior de niños niñas y adolescentes. PALABRAS CLAVES: acoso escolar, ciberacoso e interés superior del niño. |
Sentencia: T-236/23 Tema: Derecho a la identidad de género en el ámbito laboral, dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad vulnerados por actos discriminatorios contra mujer trans. FECHA: 30/06/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada se atribuye a varios actos de discriminación que ejerció sobre la actora en el marco de una relación laboral y por su calidad de mujer tras. Entre las actuaciones que censura la peticionaria está el hecho de ser llamada por el nombre que aparece en su documento de identidad y no por el identitario; la imposición de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de otras personas que trabajan en el mismo lugar, así como la restricción expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta física de la empresa. Se analiza temática relacionada con: 1º. El ámbito de protección del derecho a la identidad de género. 2º. La calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada de las personas trans y las consecuencias que se derivan de ello. 3º. El alcance del derecho a la identidad de género en el ámbito laboral y, 4º. El deber judicial de adoptar una perspectiva de género en el análisis de actos de discriminación contra mujer trans. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales amparadas. Entre estas disposiciones se destaca la relacionada con el deber de que la tutelada presente excusas a la peticionaria por habérsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, así como por la presunta imposición de una carga de trabajo diferencial. Así mismo, la orden para que lleven a cabo los cursos “Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad” y “Derechos Humanos y Empresas” de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que tengan una formación que les permita comprender su deber de garantizar el derecho a la identidad de género en las relaciones laborales. Por otra parte, se instó al Consejo Superior de la Judicatura /Escuela Judicial para que, de común acuerdo, elaboren cursos de capacitación con destino a los servidores judiciales en la ruta de los contenidos desarrollados en este proveído. DERECHOS VULNERADOS: derecho a la identidad de género, derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho al libre desarrollo de la personalidad. PALABRAS CLAVE: perspectiva de género, discriminación, mujer y trans. |
Sentencia: T-162/23 Tema: Derecho de petición, consulta previa y participación de comunidad étnica afrodescendiente en Plan de Desarrollo Departamental -PDD- cuando no exista afectación directa. FECHA: 17/05/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: El actor, actuando como representante legal de la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga (Magdalena), considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales, al omitir adelantar una consulta previa con las comunidades afrodescendientes antes de aprobar el Plan de Desarrollo Departamental para la vigencia 2020-2023 “Magdalena Renace”. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho a la participación de las comunidades étnicas. 2º. El derecho a la consulta previa y el criterio de afectación directa y, 3º. El derecho a la consulta previa de las comunidades étnicamente diferenciadas respecto de la construcción de instrumentos de planeación. Al estudiar el fondo del asunto concluyó la Corte que las medidas incluidas en el Plan de Desarrollo y que hacen referencia a las comunidades afrocolombianas solo las afectan de manera general y no directa, por lo que no se requería la realización de una consulta previa, sino que se debía garantizar su participación activa y efectiva, como en efecto ocurrió. DECISIÓN: se DENEGÓ el amparo invocado. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho a la consulta previa y derecho a la participación. PALABRAS CLAVE: plan de desarrollo departamental, comunidades afrodescendientes y consulta previa. |
Sentencia: SU.168/23 Tema: Aplicación del término de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada. FECHA: 18/05/2023. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: Como antecedentes de este caso se tiene que los actores promovieron en el año 2014 el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, pretendiendo que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de dos familiares, dentro de los cuales se encontraba un menor de edad. En el año 2021 la autoridad judicial cuestionada declaró de oficio la caducidad de la acción, por considerar que el término para interponerla ya había caducado, en tanto las desapariciones alegadas ocurrieron en el año 1997. Al precitado fallo es al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Según los actores, la autoridad judicial encontró probada la cesación de la desaparición forzada únicamente con la declaración de los miembros del grupo paramilitar e inaplicó la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2º del artículo 164-2(i) del CPACA. Por su parte la accionada alegó que no vulneró garantía constitucional alguna, puesto que su decisión estuvo fundada en una interpretación razonable de la aplicación en la ley en el tiempo y en los criterios dispuestos por el legislador para el cómputo del término de caducidad. Además, manifestó que la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados y que los actores pretendían reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya zanjado en sus respectivas instancias. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La cosa juzgada internacional en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia. 2º. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzosa. 3º. La acción y medio de control de reparación directa por desapariciones forzadas imputables al Estado: caracterización y término de caducidad. 4º. El término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de desapariciones forzadas que iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. DECISIÓN: CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial tutelada proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva del fallo de unificación. Se extiende los efectos inter pares de esta providencia a los familiares del menor desaparecido que promovieron el medio de reparación directa. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso, derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y derecho a la reparación integral. PALABRAS CLAVE: caducidad, reparación directa, desaparición forzada y principio pro damnato. |
Sentencia: SU.114/23 Tema: Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al negar el reconocimiento de los perjuicios a víctima menor de edad en medio de control de reparación directa. FECHA: 20/04/2023. MG PONENTE: Diana Constanza Fajardo Rivera. RESUMEN: La accionante, actuando en nombre de su hija, cuestiona la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de reparación directa, mediante la cual se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedida en primera instancia a favor de la menor. La precitada acción se formuló pretendiendo que se declarara a la Nación administrativamente responsable por la muerte del padre de la niña, como consecuencia del derribamiento de la estación de en la que se encontraba prestando sus servicios como patrullero de la institución, a causa de un ataque armado por parte de una organización al margen de la ley. La autoridad judicial accionada consideró que, si bien estaba acreditada la responsabilidad patrimonial parcial de la Policía Nacional por la muerte del patrullero, no era dable garantizar la indemnización de perjuicios a favor de la niñ, porque no había sido reconocida formalmente y esto le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida por la pérdida de su progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Se analiza temática relacionada con el juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucionales de las víctimas menores de edad en la definición de la responsabilidad del Estado. La Corte concluyó que la providencia judicial accionada incurrió de manera concurrente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución lo cual conllevó a la vulneración de derechos de la menor, así como la trasgresión de su interés superior y la prevalencia de sus garantías fundamentales. Ello por cuanto: (i) basó la negativa del derecho a la reparación de la menor en la situación de desprotección en la que ella se encontraba, lo que desconoció la prevalencia de sus derechos así como su especial protección constitucional; (ii) adelantó una interpretación de la jurisprudencia de dicha Corporación sobre el perjuicio inmaterial (daño moral y afectación a bienes constitucionalmente protegidos) contraria a los derechos constitucionales de la menor y condujo a imponerle cargas que no le eran exigibles; (iii) Desconoció la finalidad de la presunción del perjuicio moral en favor de los menores de edad hijos de las víctimas directas y no se tuvo en cuenta la posible afectación de los bienes constitucionalmente protegidos; (IV) Se apartó del alcance de la presunción del perjuicio moral aplicado en otros casos por el Consejo de Estado en favor de los hijos menores de edad, lo cual comportó una discriminación injustificada en contra de la niña representada. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada proferir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la reparación integral e interés superior de los niños, niñas y adolescentes. PALABRAS CLAVE: responsabilidad del estado, victima, reparación directa y menor de edad. |
Boletín No. 4 de 2023 junio |
Sentencia: T-210/23 Tema: Derecho a la educación libre de violencia y discriminación por razones de género en trámite de quejas en universidad. FECHA: 08/06/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: Los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, consideran que dicha entidad, al igual que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, vulneraron garantías constitucionales al desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las reiteradas quejas y denuncias presentadas en contra del docente que había incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la educación y sus dimensiones obligacionales. 2º. El acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. 3º. El acoso como forma de violencia basada en género y las obligaciones para la prevención, investigación y sanción. 4º. El deber de las universidades e instituciones de educación superior de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación. 5º. La investigación de las violencias basadas en género y al deber de debida diligencia. 6º. El recaudo y la valoración probatoria en situaciones de violencias basadas en género. 7º. El alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educación en casos de acoso y otras violencias basadas en género. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se exhortó a la Universidad accionada a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. También se le previno rente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la educación libre de violencia y discriminación por razones de género, derecho al debido proceso, derecho a la integridad personal, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad. PALABRAS CLAVE: discriminación, acoso, violencia basada en género y debida diligencia. |
Sentencia: T-198/23 Tema: Mujer víctima de violencia obstétrica durante y después del parto. FECHA: 01/06/23. MG. PONENTE: Cristina Pardo Schlesinger. RESUMEN: La actora aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón al trato y manejo que dieron a su estado de salud durante y después del parto. Ello, porque sufrió un desgarro vaginal por la complicación presentada en el proceso y porque fue tratada de manera negligente y con desprecio cuando posteriormente solicitó una intervención de reconstrucción vaginal. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. 2º. El deber de protección de la mujer gestante durante y después del parto y, 3º. La violencia obstétrica como forma de violencia contra las mujeres. DECISIÓN: La Corte constató que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, en la medida que el procedimiento requerido fue realizado pero el mismo no fue satisfactorio, en la medida en que la peticionaria no recuperó la apariencia física de su vagina y cicatrizó con una desfiguración en su zona genital, por lo que tuvo que buscar la reconstrucción por sus propios medios. Pese a la declaratoria que hizo la Corporación, se ordenó al hospital abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a los servicios de salud reproductiva en la etapa gestacional, de parto y posparto, de manera que garanticen en su integridad los derechos de las mujeres y eviten con su comportamiento la perpetración de la violencia obstétrica, no solo física sino también de carácter verbal y comportamental. Igualmente, se le ordenó diseñar un plan de formación preventivo de la violencia obstétrica para que los profesionales de la salud que desempeñen sus funciones en dicha institución reciban la formación adecuada en procura de la efectiva protección de los derechos de las mujeres que acuden a los servicios de salud reproductiva. DERECHOS VULNERADOS: dignidad humana, derecho a la salud, derecho a una vida libre de violencia y derecho a la integridad personal. PALABRAS CLAVE: violencia obstetrica, mujer, carencia actual de objeto y servicios en salud. |
Sentencia: T-158/23 Tema: Derecho a la salud y a la autodeterminación reproductiva de mujer perteneciente a comunidad indígena que solicita interrupción voluntaria del embarazo. FECHA: 15/05/2023. MG PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN:
Resumen
En este caso, la accionante, perteneciente a la comunidad indígena Polindara, alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al negársele la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en la semana 10,6 de gestación, argumentando razones de salud mental, fractura de su red de apoyo familiar y afectación de su proyecto de vida. Aunque finalmente decidió continuar con su embarazo y dio a luz, la Corte consideró necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El tribunal analizó si la negativa de las entidades accionadas de autorizar el procedimiento de IVE, basándose en la autodeterminación de la comunidad indígena, vulneró los derechos a la salud y reproductivos de la accionante. En su análisis, la Corte revisó la jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud, la dignidad humana y la autonomía de las comunidades indígenas, concluyendo que la negativa afectó de manera desproporcionada la autonomía reproductiva de la accionante. Aunque la vida en gestación tiene un valor importante en la cosmovisión Polindara, no se valoraron adecuadamente las circunstancias particulares de la accionante, como su desapego a las costumbres y su residencia fuera del territorio indígena. DECISIÓN: La Corte concluyó que las entidades vulneraron su derecho a la autodeterminación reproductiva al no considerar sus razones personales ni ofrecer alternativas de apoyo. A pesar de que la vida en gestación es valiosa para su comunidad, las circunstancias de la accionante y su desvinculación de las costumbres indígenas debieron ser mejor valoradas. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la libertad de conciencia, dignidad humana, autonomía de las comunidades indígenas. PALABRAS CLAVE: autonomía indígena, interrupción voluntaria del embarazo, conservación de la identidad cultural. |
Sentencia: T-150/23 Tema: Flexibilidad del término para interponer recursos a personas que solicitan el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que se encuentran privadas de la libertad. FECHA: 10/05/2023. MG PONENTE: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: El actor es un ex integrante de la Policía Nacional que fue condenado en el año 2009 a más de 47 años de prisión, luego de ser hallado responsable de cometer los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada. En la actualidad cumple su pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá. En el 2018, el accionante presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y esta pretensión fue rechazada por falta de competencia, por cuanto las conductas punibles por las cuales había sido condenado el solicitante eran “comunes” y no guardaban relación con el conflicto armado interno. La conducta a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales es el rechazo de los recursos interpuestos en contra de la precitada decisión, con el argumento de que fueron extemporáneos, sin tener en consideración que es una persona privada de la libertad que no puede actúa de manera directa, como si fuera una persona libre, y que depende enteramente de las autoridades del centro de reclusión para la presentación de documentos. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se caracterizan los defectos configurados en el caso concreto. Se reitera doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial las garantías al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia, así como su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado. Por último, se estudia la doctrina de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz acerca de la forma en que debe contabilizarse el término para interponer y sustentar los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como de las consideraciones especiales que deben tenerse cuando quien interpone el recurso es una persona privada de la libertad y no hay certeza sobre la fecha de presentación del recurso. La Corte concluyó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, en uno fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo mencionado y se ordena a la autoridad accionada admitir el recurso de reposición y resolverlo en los términos fijados por la Ley. Se precisa que, si la decisión es no reponer la providencia recurrida, se debe estudiar el recurso de apelación para efectos s de decidir si lo concede o no, absteniéndose de calificarlo como extemporáneo. Igualmente se indica que, si se concede el recurso de apelación, se deberá remitir a la a la autoridad correspondiente, para que se pronuncie sobre su admisión y, de ser el caso, lo resuelva. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho a acceder a la justicia. PALABRAS CLAVE: personas privadas de la libertad y Jurisdicción Especial para la Paz. |
Sentencia: T-143/23 Tema: Falta de reglamentación no impide el reconocimiento del derecho a la licencia parental compartida. FECHA: 05/05/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: En este caso se aduce que Compensar EPS vulneró derechos fundamentales de los actores, al negarles de manera arbitraria el reconocimiento de la licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021, bajo el argumento de que la referida figura aún no había sido objeto de reglamentación. Con la acción de tutela pidieron al juez constitucional ordenar a la entidad lo siguiente: (i) reconocer de forma inmediata la licencia parental compartida; (ii) que para la obtención del certificado médico requerido tenga en cuenta la información obrante en la historia clínica de la accionante y de su hija, o que programe una cita médica para la obtención del mismo; y (iii) que establezca las fechas en las cuales se disfrutarán las licencias por parte de cada uno de los progenitores de la recién nacida. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las licencias parentales y los derechos fundamentales que éstas desarrollan. 2º La licencia parental compartida. 3º. El derecho al debido proceso y la ausencia de regulación como obstáculo para la garantía de un derecho y (C) el derecho a la igualdad entre trabajadores del sector público y privado. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se instó al Departamento Administrativo de la Función Pública para que expida la regulación de la que trata el inciso 3 del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la providencia. Se hizo una advertencia a la EPS Compensar para que se abstenga de negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en la ausencia de regulación del trámite administrativo de recobro de la prestación, así como de imponer barreras administrativas y requisitos adicionales a los previstos por la ley. Al Ministerio de la Protección Social se le advirtió que es su deber acatar la Constitución y la ley y que no debe negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en requisitos no previstos por la Ley 2114 de 2021. DERECHOS AMPARADOS: derecho al cuidado del menor de edad, derecho al debido proceso y derecho a la igualdad. PALABRAS CLAVE: licencia parental compartida, igualdad y empleados publicos |
Sentencia: SU.167/23 Tema: Aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa por comisión de delitos de lesa humanidad. FECHA: 18/05/2023. MG PONENTE: Diana Fajardo Rivera. RESUMEN: La accionante considera que la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que ella y su grupo familiar promovieron contra la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército, el cual ocurrió en el año 2007. Se censura el fallo mencionado porque; (i) no valoró adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación y; (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada se hizo una caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Igualmente, se analizó temática relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado. La Corte encontró que la Corporación accionada incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible, con la cual habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos. Así mismo, concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque omitió materialmente la fase de alegatos, debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. DECISIÓN: Concede amparo invocado. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la reparación de las víctimas, derecho al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia. PALABRAS CLAVE: reparación, daño antijuridico, acceso a la administración de justicia |
Sentencia: SU.067/23 Tema: Defecto fáctico y violación directa de la Constitución en proceso laboral por actos discriminatorios contra persona con orientación de género y sexual diversas. FECHA: 16/03/2023. MG PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: La accionante tiene 35 años de edad, es médica de profesión y se reconoce como mujer trans y afrodescendiente. En sede de tutela se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso laboral instaurado por la actora con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad empleadora, porque el mismo se basó en actos discriminatorios en razón a su identidad de género. Los argumentos principales de la peticionaria fueron los siguientes: (i) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) se desconocieron los precedentes judiciales vigentes y aplicables al caso concreto. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, entre otras cosa por, valoración indebida de la prueba testimonial, por actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género de la tutelante, porque omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso de práctica de las pruebas que hubiesen permitido concluir que la empleada fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, porque no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario mencionado, se declara la ineficacia del despido debido a la inconstitucionalidad del mismo y se ordena el reintegro inmediato y sin solución de continuidad. Así mismo, se ordena el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora desde la terminación del vínculo laboral. Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura adoptar e las medidas necesarias para incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la Convocatoria 27 (en curso). Igualmente, se le ordena a la precitada autoridad, publicar la presente sentencia en el medio que considere más apropiado, a efectos de que la misma sea conocida por todos los funcionarios y empleados de país, especialmente, los encargados de conocer los procedimientos laborales. DEERECHOS AMPARADOS: derecho a la igualdad, prohibición de discriminación, derecho a la identidad de género y derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: mujer trans, tutela contra providencia judicial y terminación unilateral de contrato. |
Boletín No. 3 de 2023 mayo |
Sentencia: T-432/22 Tema: Defecto fáctico en el trámite de un incidente de desacato adelantado por el incumplimiento de un fallo que ordena el pago de incapacidades temporales hasta la rehabilitación del accionante. FECHA: 30/11/2022. MG. PONENTE: En este caso se atribuye la vulneración de derechos fundamentales al operador jurídico que, en grado de consulta, revocó la decisión que en incidente de desacato había resuelto sancionar al representante legar de la empresa accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela. La autoridad cuestionada consideró que la denuncia penal y la demanda laboral presentadas por la accionada contra el accionante, así como las presuntas irregularidades en la expedición de las incapacidades temporales eran razones suficientes para deducir la ausencia de responsabilidad subjetiva de la incidentada ante el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el pago de incapacidades hasta que el accionante culminara su proceso de rehabilitación integral. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los requisitos para cuestionar fallos que ponen fin a incidentes de desacato. Así mismo, se realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad. La Corte evidenció que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que las argumentaciones en las que se basó no tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que resuelva el grado de consulta del incidente de desacato, en la que deberá tener en cuenta las indicaciones expuestas en esta decisión. DERECHOS AMPARADOS: derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho a la salud y derecho a la vida digna. PALABRAS CLAVE: incidente de desacato, responsabilidad subjetiva y tutela contra providencia judicial. |
Sentencia: T-431/22 Tema: Derecho a la sustitución pensional a favor de hija mayor de edad en situación de invalidez en caso de sucesión de causales. FECHA: 03/11/2022. MG. PONENTE: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: Se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al negar el servicio de salud a una joven, como consecuencia de la suspensión de la sustitución pensional que venía recibiendo tras el fallecimiento de su progenitor. La prestación se suspendió porque ella no pudo continuar acreditando la calidad de estudiante, debido a la invalidez que le fue determinada. La solicitud de amparo fue presentada a través de la figura de la agencia oficiosa para solicitar la activación inmediata de los servicios de salud, en especial, las consultas con especialistas y la entrega de medicamentos a la agenciada. Se reitera jurisprudencia constitucional referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela, el derecho a la salud y el principio de continuidad, el Sistema General de Pensiones y la regulación normativa de la sustitución pensional. La Sala estimó vulnerado el derecho a la seguridad social, en tanto que, privó a la agenciado de los únicos recursos que recibía para su sustento y puso en peligro la continuidad de la atención en salud que requiere. DECISIÓN: Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo de los derechos a la seguridad social y la salud. Se deja sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva y se ordena a la accionada expedir un nuevo acto que disponga el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda a la agenciada, en calidad de hija inválida del fallecido padre pensionado. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la seguridad social y derecho a la salud. PALABRAS CLAVE: sustitución pensional, dependencia económica y mesada pensional. |
Sentencia: T-107/23 Tema: Derecho al debido proceso vulnerado en proceso de restitución de tierras al omitir la verificación de requisitos de procedibilidad, el decreto pruebas y el ejercicio de atribuciones probatorias. FECHA: 18/04/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de restitución de tierras en donde se ordenó la restitución jurídica y material de los inmuebles objeto de litigio, bajo el argumento de no estar demostrada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro de dicha causa. Se aduce que dicho fallo violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. Se verifica el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan los siguientes núcleos temáticos: 1º. El derecho a la restitución de tierras y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTADF) como herramienta para su garantía. 2º. Los opositores en esta clase de procesos y las facultades de estos sujetos procesales. 3º. Caracterización de los defectos alegados. DECISIÓN: la Corte decidió CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, dejó sin efectos el fallo cuestionado e impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho amparado. DERECHOS AMPARADOS: debido proceso. PALABRAS CLAVE: restitución de tierras. |
Sentencia: T-090/23 Tema: Derecho al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a la tierra en trámite de adjudicación de Zonas de Reserva Campesina. FECHA: 29/03/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: En este caso se alega que la Agencia Nacional de Tierras vulnero derechos fundamentales de varias comunidades campesinas, en virtud de las dilaciones para resolver las solicitudes de constitución de las Zonas de Reserva Campesina por la exigencia de requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico para proferir los actos administrativos que dieron cierre a los referidos procedimientos administrativos. Se aborda temática relacionada con: 1º. El campesinado como sujeto de especial protección constitucional y el acceso progresivo a la tierra como medio para la materialización de los derechos de la población campesina. 2º. Las Zonas de Reserva Campesina (ZRC). 3º. La armonización de los derechos e intereses de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas en los procesos de constitución de dichas zonas y, 4º. El derecho al debido proceso administrativo y su relación con el derecho al territorio. DECISIÓN: Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a la tierra. Se deja sin efectos los Acuerdos mediante los cuales se dispuso constituir las ZRC señaladas en esta providencia, así como los que confirmaron tales decisiones. Se ordena a la accionada, en caso de no haberlo hecho, rehacer el trámite correspondiente a la última etapa del procedimiento de constitución de las Zonas de Reserva mencionadas, para lo cual deberá tener en cuenta cada una de las deficiencias identificadas por la Corporación en cada concreto. Se impartieron otras órdenes precisas, conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. DERECHOS AMPARADOS: derecho al acceso progresivo a la tierra yderecho al debido proceso administrativo. PALABRAS CLAVE: acceso progresivo a la tierra, campesinos, zonas de reserva campesina y procedimientos administrativos. |
Sentencia: T-087/23 Tema: Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y su relación con el derecho a la libertad de expresión y prensa: violencia de género en redes sociales por la actividad periodística. FECHA: 28/03/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: Las accionantes son periodistas que consideran haber sido víctimas de diferentes ataques en línea a través de la red social Twitter, de naturaleza misógina y de contenido sexualizado, que buscan infantilizar su oficio y censurarlas. En sede de tutela cuestionaron a la Dirección Nacional Electoral por no adoptar ninguna medida para hacer cesar la violencia, sancionar a los responsables y prevenirla. Así mismo, criticaron el hecho de que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se hubieran favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas. Se analiza temática relacionada con: 1º. La violencia en línea contra mujeres periodistas. 2º. El derecho a la libertad de expresión en las redes sociales y, 3º. El régimen sancionatorio de los actores, partidos y movimientos políticos. DECISIÓN: NEGÓ el amparo invocado. No obstante, La Sala coincidió con el juez de instancia en que existe un marcado patrón de violencia en línea ejercido por terceras personas contra las periodistas, razón por la cual estimó que este fallo era una oportunidad para visibilizar que las redes sociales se han convertido en un instrumento de violencia contra las mujeres. Con base en lo anterior ordenó a la accionada comunicar una copia de la decisión de instancia y publicar en su página web las direcciones electrónicas de todos los partidos y/o movimientos políticos, a los cuales los ciudadanos podrán formular las quejas ético-políticas, contra los miembros y afiliados de dichas organizaciones políticas. Así mismo, exhortó a todos los partidos y movimientos políticos para que adopten en los Códigos de Ética directrices para sancionar los hechos de violencia o de incitación a la violencia en línea; e implementen una ruta de acceso para las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia, que facilite poner en conocimiento conductas como las denunciadas en este asunto. De otro lado y, en aras de superar el déficit normativo que existe, se reiteró el exhorto que se hizo al Congreso de la República en la Sentencia T-280/22, para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital. Además de lo anterior, se impartieron órdenes precisas a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al CNE. DERECHOS ESTUDIADOS: dignidad humana, vida e integridad, libertad de opinión, libertad de prensa y a la no discriminación. PALABRAS CLAVE: mujer, periodista, violencia, libertad de prensa e información. |
Boletín No. 2 T&C. Marzo 2023 |
Sentencia: T-005/23 Tema: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PARA DETERMINAR SI SE REQUIERE SERVICIO DE ENFERMERÍA O CUIDADOR. Fecha: 2023-01-23. Mg Ponente: Juan Carlos Cortés González. Resumen: Con esta providencia se resuelven cuatro acciones de tutela promovidas en nombre de personas mayores de edad que padecen enfermedades crónicas y degenerativas, que no sólo restringen su movilidad sino su autonomía para desempeñar las actividades básicas del diario vivir. Según los agentes oficiosos, el tratamiento de las enfermedades de las agenciadas requiere, entre otros servicios médicos, de la prestación del servicio de enfermería domiciliaria porque, debido a su edad, estado de salud y condiciones económicas, no pueden atender a sus familiares adecuadamente. Indicaron además que los núcleos familiares de las agenciadas carecen de recursos económicos para asumir los costos de los servicios de enfermería y atención requeridos. De manera general, las EPS indicaron que han prestado los servicios y suministrado los insumos prescritos por los médicos adscritos a sus redes, para el tratamiento de los padecimientos de las afiliadas. Sin embargo, en todos los casos explicaron que no existen órdenes de suministrar el servicio de enfermería domiciliaria, por lo que no existe evidencia de la necesidad médica del mismo. Se reitera jurisprudencia relacionada con: i) el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; ii) las reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos en el PBS, en especial, sobre el servicio de enfermería; y iii) el derecho al diagnóstico y el tratamiento integral. Decisión: Derechos: En tres expedientes se CONCEDIÓ el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico y se ordenó a las accionadas remitir a las pacientes a su médico tratante, para que este les realice un examen médico y determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que requieren y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería. Para el efecto, las demandadas deberán remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. En un caso se declaró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, toda vez que la agenciada falleció en el trámite de revisión. Palabras clave: enfermedad crónica, EPS y servicio de enfermería domiciliaria. Derechos estudiados: SALUD. |
Boletín No. 2 de 2023 marzo |
Sentencia: T-040/23 Tema: Enfoque diferencial en el marco de las evaluaciones de riesgo realizadas a periodistas por parte de la Unidad Nacional de Protección. FECHA: 27/02/27. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: Con esta sentencia se resuelve el caso de un periodista que, en ejercicio de su profesión, desarrolla trabajos de investigación y reportería en temas relacionados con grupos armados ilegales, la gestión de la administración local, hechos de corrupción y problemas de orden pública. Por lo anterior, el actor fue víctima de amenazas y hostigamientos contra su vida e integridad física, al igual que su familia. En la acción de tutela se alega que la UNP vulneró derechos fundamentales al no adoptar medidas de protección a favor del peticionario, sin tener en cuenta su perfil, el contexto en el cual desempeña su labor y el contenido de la información que difunde. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad personal y los criterios pare evaluar su amenaza o vulneración. 2º. El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la accionada y, 3º. El deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas. La Corte encontró que la entidad demandada no cumplió con su deber de evaluar en debida forma el conjunto de elementos relevantes que deben ser considerados cuando se pretenda establecer el nivel de riesgo de un periodista. DECISIÓN: CONCEDER el amparo invocado. Se instó a la Unidad Nacional de Protección para que, en lo sucesivo, procure aplicar un enfoque diferencial en el marco de las evaluaciones de riesgo realizadas a periodistas, con el fin de evitar configurar una amenaza contra el ejercicio de su profesión y la garantía del derecho a la libertad de expresión. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la vida, seguridad personal, debido proceso administrativo y libertad de expresión. PALABRAS CLAVE: actividad periodística, información divulgada, enfoque diferencial y asuntos políticos. |
Sentencia: T-033/23 Tema: Responsabilidad solidaria en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. FECHA: 20/02/2023. MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: El ICBF interpone la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral emprendido en contra de la entidad por ocho madres comunitarias. En dichos fallos se declaró al Instituto solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. El fundamento jurídico utilizado por las autoridades judiciales cuestionadas fue el artículo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en los eventos en los que se contrate a un trabajador para la ejecución de una o varias obras o para la prestación de un servicio en beneficio de terceros, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se abordó el análisis de los siguientes temas: 1º. El desarrollo normativo de los programas de hogares comunitarios de bienestar y las madres comunitarias. 2º. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, 3º. La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación de la normatividad precitada y, en especial, en casos relacionados con la solidaridad del ICBF. DECISIÓN: Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado. DERECHOS ESTUDIADOS: debido proceso Y trabajo. PALABRAS CLAVE: madre comunitaria, menores de edad y solidaridad patronal |
Sentencia: T-028/23 Tema: Aplicación de perspectiva de género en procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes para contrarrestar escenarios de violencia contra la mujer. FECHA: 15/02/23. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: En este caso la acción de tutela es presentada por una defensora regional del pueblo en representación de una ciudadana y de su hijo menor de edad, víctimas de violencia intrafamiliar y de género. Se cuestiona la decisión judicial adoptada al margen de un proceso de custodia y cuidado personal, mediante la cual se otorgó la custodia del niño a la abuela paterna. Se alega que la providencia cuestionada incurrió en los defectos: i) fáctico, por haberse proferido sin realizar visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna; ii), sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita, teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar puestos de presente durante el proceso; iii) procedimental absoluto, l otorgar la custodia del niño a la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad y; iv) decisión sin motivación, ante la ausencia de sustento argumentativo. Se analiza temática relacionada con: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales, particularmente, en los procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes; y 3º. El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y cuidado personal mencionado, a partir del auto que decretó las pruebas para fallar y se ordena a la autoridad accionada rehacer las actuaciones a partir de la etapa procesal precitada. La Corte reiteró que, analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios, por lo que los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. DERECHOS AMPARADOS: Debido proceso, derecho a tener una familia y no ser separado de ella. PALABRAS CLAVE: enfoque de género, familia, violencia, niños, niñas y adolescentes |
Sentencia: T-023/23 Tema: Vulneración del debido proceso al ordenar pago de indemnización de contrato de seguro, ante evidencia de un acuerdo fraudulento. FECHA: 13/02/2023. MG. PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: Como antecedentes de este asunto se tiene que quince ciudadanos presentaron acciones de tutela en contra de Seguros Bolívar S.A., porque consideraron que esta aseguradora vulneró sus derechos fundamentales al negarse a reconocer el pago de la indemnización a la que tenían derecho, en virtud del seguro de vida de grupo que les amparaba, entre otros, el riesgo por incapacidad total y permanente. De estos casos, se concedió el amparo a 12 peticionarios. Seguros Bolívar S.A. presentó varias acciones de tutela en contra de los fallos que le ordenaron pagar las indemnizaciones previstas en las pólizas, así como los intereses moratorios correspondientes. Adujo la existencia de varios indicios que demostraban que los fallos eran producto de una situación de fraude, por lo que solicitó declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, revocar las decisiones cuestionadas y ordenar el reintegro de las indemnizaciones que fueron pagadas a los asegurados. La Corte advirtió que las providencias cuestionadas podían clasificarse en tres grupos: i) los fallos de tutela que fueron seleccionados para revisión (5); ii) fallos de tutela que no fueron seleccionados por la Corporación y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (7) y; iii) los que no han surtido el trámite de selección porque las autoridades judiciales accionadas no los han remitido a la Corte Constitucional (3). La Corte concluyó que era competente para pronunciarse sobre todos los expedientes a excepción de dos del segundo grupo en los cuales la situación de fraude ya había sido declarada y revertida y dos del tercer grupo n los que no se había surtido el trámite de la impugnación presentada por la aseguradora. Es decir, que el estudio se circunscribió a once expedientes. La Sala de Revisión empleó la metodología que la Corporación ha aplicado para estudiar acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Se recuerda que, según la jurisprudencia constitucional, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: i) los generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) los específicos de procedencia excepcional en casos de fraude. DECISIÓN: Constató la Sala que en este caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en nueve de los once expedientes mencionados. Encontró en ellos varios indicios graves, conducentes y trascendentes que prima facie permitieron. inferir que, entre los tomadores de las pólizas, sus abogados y los jueces de instancia existía un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos de enriquecimiento económico en perjuicio de la aseguradora. De acuerdo a las particularidades de cada caso se adoptaron decisiones diferentes, entre ellas, se destaca la declaratoria de improcedencia de la sentencia de tutela cuestionada, la orden a los asegurados de restituir el pago efectuado por Seguros Bolívar S.A. con ocasión de estos fallos y la devolución del expediente al juez de primera instancia, para que tramite la impugnación formulada por la aseguradora. DERECHO ESTUDIADO: debido proceso. PALABRAS CLAVE: cosa juzgada fraudulenta, fraude y contrato de seguro |
Sentencia: SU.288/22 Tema: Régimen especial de baldíos y deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos: Configuración del defecto sustantivo en los casos en los que se declara la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales. FECHA: 18/08/2022. Mg. Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. RESUMEN: En este caso se revisan trece fallos de tutela que la Corte clasificó en dos grupos: El primero, once solicitudes de amparo presentadas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) contra providencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales que pretendían a través de procesos de pertenencia. La entidad alegó que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico al fundarse, entre otros argumentos, en que la naturaleza privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, a pesar de carecer de antecedentes registrales y titulares de derechos reales inscritos. El segundo, dos acciones de tutela formuladas por particulares en contra las providencias judiciales que les negaron la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales, por existir dudas sobre la naturaleza privada de los mismos, a pesar de estarlos explotando económicamente, en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. En términos generales los demandantes aducen que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y fáctico. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se hace una caracterización del defecto sustantivo. Así mismo, se analiza temática relacionada con: 1º. El régimen constitucional y legal de los bienes baldíos en Colombia. 2º. Las divergencias interpretativas en la aplicación judicial del régimen especial de baldíos y, 3º. La problemática estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Se unifica la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos. DECISIÓN: Confirmó las decisiones adoptadas en primera instancia. Derechos estudiados: derecho a la propiedad privada, vivienda digna y debido proceso. Palabras clave: vivienda digna, tierras y defectos en providencia judicial. |
Boletín No. 2 de 2023 abril |
Sentencia: T-072/23 Tema: Obligaciones de los particulares y de las autoridades locales ante riesgo inminente de desastres naturales en garantía del derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y al medio ambiente sano. FECHA: 21/03/2023. MG PONENTE: José Fernando Reyes Cuartas. RESUMEN: El actor alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no dar respuesta a la comunicación que presentó para solicitar la ejecución de las recomendaciones contenidas en el concepto técnico de la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio, en el cual daba una serie de recomendaciones para atender un deslizamiento de tierra que se presentó en un barrio de dicho ente territorial. En dicho documento se determinó como factores detonantes y contribuyentes del deslizamiento el mal manejo de las aguas lluvias y la ubicación de estructuras en la parte superior del talud, la destrucción e intervención de la zona forestal protectora, la socavación lateral de una quebrada y el tipo de suelo, así como su uso y cobertura actual. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad. 2º. La gestión del riesgo por desastres naturales de cara al derecho a la vivienda digna. 3º. El contenido del derecho a un ambiente sano y; 4º. La participación de los particulares en la protección de los derechos. DECISIÓN: Tras encontrar acreditada la vulneración de garantías constitucionales alegada, la Corte CONCEDIÓ el amparo invocado y dictó órdenes encaminada a establecer términos claros y precisos para el cumplimiento de las recomendaciones del concepto técnico mencionado, así como las necesarias para para garantizar la protección de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derechos de petición, derecho al ambiente sano y derecho a la vivienda digna. PALABRAS CLAVE: deslizamiento de tierra, vivienda digna y zona forestal. |
Sentencia: T-046/23 Tema: Derecho al acceso a la tierra, al debido proceso y a la libertada de profesión u oficio de la mujer cabeza de familia campesina en el marco de los procesos agrarios. FECHA: 03/03/2023. MG PONENTE: Alejandro Linares Cantillo. RESUMEN: La accionante adujo que la ANT vulneró sus derechos fundamentales al resolver el recurso de reposición que presentó en contra de la resolución a través de la cual le adjudicaron un predio. Ello, por cuanto dejó sin efectos el acto de adjudicación argumentando que, debido a su formación académica, ya no se identificaba como campesina. Según la actora, el hecho de que la entidad considere que una mujer campesina no puede contar con formación técnica porque ello implica que pierda su vocación agrícola, desconoce la autonomía de las personas para fijar su proyecto de vida. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. El contexto fáctico y jurídico del acceso a la tierra por parte de la mujer rural y madre cabeza de familia. 2º. El procedimiento de acceso a baldíos según lo previsto en la Ley 160 de 1994 y demás normas aplicables y, 3º. Reiteración de jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo, con especial énfasis a los procesos administrativos agrarios. Concluyó la Corte que con la resolución cuestionada la entidad accionada adoptó una determinación que vulneraba el derecho al debido proceso y desestimaba las complejidades que enfrenta la mujer rural, madre cabeza de familia, configurando además una afectación a los derechos de la dignidad humana, igualdad, acceso progresivo a la tierra y libertad de profesión u oficio. Así mismo, consideró que la dilación injustificada para resolver el recurso de reposición constituyó, a todas luces, una mora administrativa injustificada e irrazonable y, que la decisión de la entidad de revocar la adjudicación, omitió la especial vulnerabilidad de la mujer rural y los fines de mejorar el nivel de vida que tiene la adjudicación del predio, así como el énfasis en el acceso a la formación técnica que han buscado tanto el Legislador como el rector de la política pública, de tal manera que se mejoren las condiciones en el campo y se evite la continua migración de la mujer hacia las ciudades. DECISIÓN: CONCEDE el amparo invocado, se deja sin valor ni efecto jurídico el acto administrativo cuestionado y se ordenó a la accionada proferir una nueva resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, para lo cual deberá dar aplicación a las consideraciones de la presente sentencia. Así mismo, se le indica a la ANT que deberá abstenerse de sustentar su decisión, exclusivamente, en la declaración extrajuicio otorgada por la accionante, y deberá valorar el acervo probatorio, en su conjunto, en los términos señalados en esta providencia, al igual que dar aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 902 de 2017. DERECHOS AMPARADOS: Dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho a la libertad de profesión u oficio, derecho al acceso progresivo a la tierra, derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: acceso progresivo a la tierra, mujer cabeza de familia, conocimiento técnico y campesina. |
Sentencia: SU.022/23 Tema: Principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas en materia pensional. FECHA: 09/02/2023. MG. PONENTE: Paola Andrea Meneses Mosquera. RESUMEN: En este caso se tiene que el actor instauró una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumplió 50 años. La anterior pretensión fue denegada en primera y segunda instancia. El Tribunal que desató la impugnación concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia. Tras interponer el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo cuestionado, determinando que el mismo fue acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional. Esta providencia es la que se ataca en sede de tutela y a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU.241/15 y SU.113/18, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y, especialmente, de las sentencias SU.267/19, SU.445/19 y SU.027/21, en las cuales se analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, y se determinó que la misma no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral. A la sentencia demandada también se le atribuyó un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad; un defecto por violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación del derecho a la igualdad real y al debido proceso. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizó la siguiente temática: 1º. El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y, 2º. La interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. La Sala Plena determinó que el fallo atacado desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. También encontró que, al estar dicho principio aplicado con anterioridad por la jurisprudencia de la Corporación, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. DECISIÓN: Como quiera que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, se AMPARARON sus derechos dejando sin efectos el fallo de casación y ordenando a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente relacionado con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas. DERECHOS AMPARADOS: debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho a la negociación colectiva y derecho a la igualdad. PALABRAS DE INTERES: principio de favorabilidad, convenciones colectivas y pensión de jubilación. |
Boletín No. 10 de 2023 diciembre |
Sentencia: T-528/23 Tema: Derecho a la vivienda digna de familia en condición de vulnerabilidad que reside en zona con riesgo de desastre. FECHA: 30/11/2023. MG PONENTE: Diana Fajardo Rivera. RESUMEN: El accionante, un hombre de 58 años de edad, diagnosticado con EPOC y padre cabeza de hogar, actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad. Alega que la entidad accionada vulneró su derecho a la vivienda digna al no dar respuesta de fondo, ni alternativa de solución a la situación de riesgo por desastre en la que se encuentra el inmueble en el que reside, pese a las condiciones de vulnerabilidad que presentan. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y las obligaciones relacionadas con su garantía en situaciones de riesgo de desastre. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad territorial reubicar al peticionario y a sus hijos en un lugar en el que se les garanticen los derechos de los que son titulares las personas cuya vivienda se encuentra en situación de inhabitabilidad por amenaza de desastre. Se advierte que esta orden es estrictamente temporal y se mantendrá vigente hasta tanto el grupo familiar amparado tenga garantizado el derecho a la vivienda digna. DERECHOS AMPARADOS: derecho a la vivienda digna, derecho a la integridad personal. PALABRA CLAVE: derecho a la vivienda digna, riesgo de desastre, integridad personal, sujetos de especial protección constitucional y reubicación. |
Sentencia: T-526/23 Tema: Protección de los derechos de un adolescente y de su madre en el marco de un proceso de fijación de custodia, cuidado y visitas en el que el padre solicitó dictamen de presunta alienación parental. FECHA: 30/11/2023. MG PONENTE: Diana Fajardo Rivera. RESUMEN: El actor, actuando en nombre propio y en representación de un hijo adolescente, alega que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al proferir un auto mediante el cual decidió, como medida cautelar dentro del proceso judicial de custodia y cuidado personal impetrado por la progenitora del menor, suspender las visitas paternofiliales que habían sido decretadas. En su concepto, dicha providencia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En sede de revisión la Corte constató que las visitas se reactivaron formalmente, a raíz de la decisión adoptada en sede de la impugnación y que, de manera posterior, el auto cuestionado desapareció del ordenamiento jurídico ante la adopción de sentencia definitiva dentro del referido proceso de custodia y cuidado referido. No obstante, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo y para el efecto abordó temática relacionada con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y sus derechos prevalentes en el marco de procesos de fijación de custodia y cuidados y determinación de visitas. DECISIÓN: carencia actual de objeto por situación sobreviviente y se dictó una serie de ordenes tendientes a garantizar los derechos del adolescente y su madre. DERECHOS ESTUDIADOS: derecho a una vida libre de violencia, interés superior de los niños, niñas y adolescentes y derecho al debido proceso. PALABRAS CLAVE: síndrome de alienación parental, custodia y cuidado, visitas, enfoque de género y violencia institucional |
Sentencia: T-516/23 Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez con enfoque de género a una mujer víctima de múltiples actos de violencia de género. FECHA: 28/11/2023. MG PONENTE: Natalia Ángel Cabo. RESUMEN: La accionante, a través de su padre, reclama que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social y que se le brinde la protección especial reforzada que merece por encontrarse en situación de discapacidad como sobreviviente de una tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 97.50%, aunque en el respectivo dictamen se atribuyó el origen a un simple accidente. La protección constitucional que se reclama es el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se argumentó que, si bien durante los tres años anteriores al ataque del que fue víctima, esto es, en el 2018, no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, si lo hizo durante los años 2006 a 2016, cotizando un total de 311,94 semanas y que, con posterioridad al mismo, entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, sus familiares realizaron aportes en su nombre por un total de 108.82 semanas más. La prestación se denegó porque no se cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y porque las cotizaciones realizadas con posterioridad no correspondían a una capacidad laboral residual de la solicitante. Teniendo en cuenta que quien solicita el reconocimiento pensional es una víctima de múltiples formas de violencia contra la mujer, la Corte hizo un análisis aplicando un enfoque de género. Se analizó la siguiente temática: 1º. Las obligaciones especiales del Estado frente a las mujeres víctimas de violencias basadas en género. 2º. El deber de las autoridades de aplicar la perspectiva de género. 3º. El sistema de seguridad social en pensiones y el enfoque de género. 3º. Reiteración de jurisprudencia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez y, 4º. El derecho fundamental a la salud, la atención integral y el suministro de elementos que resultan indispensables para garantizar el goce de una vida en condiciones dignas. DECISIÓN: Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Se ordenó a los jueces de instancia que declararon improcedente o negaron el amparo, asistir a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial. Así mismo, se invitó a Colfondos y a Seguros Bolívar a promover la realización de los cursos “Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad” y “Derechos Humanos y Empresas” de la Defensoría del Pueblo por parte de sus funcionarios, con el propósito de que tengan una formación que les permita comprender la necesidad e importancia de aplicar un enfoque de género al analizar casos de violencia contra la mujer. Por último, se exhortó al Congreso de la República para que, coordinación con el Gobierno Nacional, en las eventuales reformas al sistema de seguridad social en pensiones, se incluya un enfoque de género en virtud del cual se reconozca y enfrente la situación de desigualdad estructural de la que parten las mujeres en lo que respecta a su acceso a las prestaciones pensionales. DERECHOS AMPARADOS: derecho al mínimo vital, derecho a la dignidad humana, derecho al acceso al sistema de seguridad social en pensiones, derecho a una vida libre de violencia, derecho a la salud. PALABRAS CLAVE: enfoque de género, pensión de invalidez, fecha de estructuración y derecho a una vida libre de violencia. |
Boletín No. 1 de 2023 febrero |
Sentencia: T-453/22 Tema: Debido proceso disciplinario y derecho a la educación en procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el SENA por bullying digital. Fecha: 13/12/2022. Mg. Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Resumen: La accionante considera que el SENA vulneró sus derechos fundamentales al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinaria que se adelantó en con contra por los supuestos actos de bullying cometidos en contra de una aprendiz y por realizar stickers y faltas de respeto hacia instructores de formación. Según la peticionaria, la entidad no le notificó sobre la apertura del proceso disciplinario, no corrió el traslado de las pruebas recopiladas, no le informaron de qué la acusaban, ni pudo realizar sus descargos en forma. Se aborda temática relacionada con: 1º. El debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. 2º. El derecho a la educación y la continuidad de la formación académica y, 3º. El bullying y acoso digital en entornos educativos. La Corte consideró que en proceso disciplinario adelantado por el SENA no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, lo cual generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación. DECISIÓN: se CONCEDIÓ el amparo invocado, se ordenó el reintegro inmediato de la estudiante a la institución educativa, en las mismas condiciones que gozaba antes de proferirse la decisión de cancelación de registro de matrícula que dio cierre al proceso disciplinario adelantado en su contra. A la accionada se le ordenó que, al reiniciar las actuaciones disciplinarias en contra de la actora, se asegure de garantizar los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo se le advirtió que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación. DERECHOS AMPARADOS: debido proceso, defensa y educación. PALABRAS CLAVE: proceso disciplinario en instituciones educativas, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y bullying |
Sentencia: T-407A/22 Tema: Debido proceso administrativo y acceso progresivo a la tierra en el marco de procesos de saneamiento y la adjudicación de bienes que han sido objeto de extinción de dominio
Fecha: 17/11/2022
Mg. Ponente:
RESUMEN: Como antecedentes del caso se tiene que la asociación accionante afirmó que desde el año 2004 sus integrantes son ocupantes de tres predios ubicados en el municipio de Puerto López, que desde ese mismo año se profirió sentencia de extinción de dominio y, por tanto, se trata de bienes fiscales. En el 2017 y mediante acto administrativo, la SAE asignó de manera definitiva y a título traslaticio de dominio los tres predios a la ANT, sin embargo, dicha entrega no ha sido materializada. La tutelante promovió acción de cumplimiento pretendiendo la aplicación inmediata a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 160 de 1994 y 2 y 26 del Decreto Ley 902 de 2017 y, en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar los terrenos ocupados, con fundamento en las disposiciones propias de formalización de terrenos baldíos. El juzgado de instancia ordenó dar trámite de acción de tutela a la precitada acción de cumplimiento y, al resolver el caso negó el amparo invocado. Se analiza temática relacionada con: 1º. La adecuación de la acción de cumplimiento con el fin de darle trámite de acción de tutela. 2º. Las figuras jurídicas de cosa juzgada constitucional y temeridad y; 3º. El marco normativo y los procedimientos que se deben adelantar y agotar cuando se pretende la adjudicación de bienes fiscales rurales. La Corte coincidió con el juez de instancia que decidió darle a la solicitud de cumplimiento el trámite propio de la acción de tutela, pues de la lectura de la acción formulada pudo inferirse que los accionantes reclamaban la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al acceso progresivo a la tierra y de petición. Decisión: La Sala concluyó lo siguiente: 1º. Con relación al derecho de petición se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; 2º. La solicitud de amparo incumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de la adjudicación directa de bienes fiscales patrimoniales rurales, sin el agotamiento de los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal fin y, 3º. El INCODER y la ANT vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a las tierras al no darle el impulso requerido a las solicitudes de adjudicación presentadas por los accionantes y, por este motivo, concede el amparo en este sentido. Se Exhorta a la SAE y a la ANT para que adelanten con mayor celeridad los procesos relacionados con el saneamiento y la adjudicación de bienes que han sido objeto de extinción de dominio. |
Sentencia: T-004/23 Tema: Extensión del Estado de Cosas Inconstitucional -ECI- en materia carcelaria ante problemas relacionados con hacinamiento, salubridad, alimentación y la garantía del derecho de petición en la Picota. FECHA: 23/01/2023. Mg Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. RESUMEN: El accionante y 35 personas más, quienes se encuentran privadas de la libertad, interpusieron la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por el hacinamiento en el que se encuentran en el penal en el que están recluidos, lo cual es causa de vejámenes y trasgresión de derechos humanos. Indicaron que el centro en el que se encuentran tiene capacidad de alojamiento para 812 presos, pero que allí están más de 5000 personas, lo que constituye, no sólo una sobrepoblación del 465%, sino un incumplimiento de la regla de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388/13. Además del hacinamiento cuestionaron la falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19; los problemas de acceso a agua potable; la falta de aseo y presencia de vectores; las barreras de acceso a servicios de salud; la producción y entrega de alimentación sin las mínimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad; los tratos crueles e inhumanos en las requisas; los obstáculos para el trámite de derechos de petición por parte de los privados de la libertad; el alto costo del servicio de telefonía; la escasez y falta de calidad de programas de resocialización y; las limitaciones para acceder a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Se analizó la siguiente temática: 1º. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la especial relación de sujeción que tienen con el Estado. 2º. El estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388/13 y T-762/15, junto con la reciente extensión introducida con la Sentencia SU.122/22. 3º. La complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela, cuando hay una Sala de Seguimiento de la Corte, encargada de verificar el cumplimiento de las órdenes complejas o estructurales adoptadas con la finalidad de declarar la superación del estado de cosas inconstitucional. 4º. La respuesta del Gobierno Nacional a la emergencia resultante de la pandemia COVID-19 en los centros carcelarios y penitenciarios. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado y en relación con 2 peticionarios frente a los cuales se verificó que ya no están privados de la libertad se declaró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. DERECHOS AMPARADOS: derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal, salud y petición. PALABRAS CLAVE: estado de cosas inconstitucionales, hacinamiento penitenciario, dignidad humana. |
Boletín No. 1 de 2023 enero |
Sentencia: T-463/22 Tema: Especial protección constitucional y deber de realizar ajustes razonables en favor de las personas en condición de discapacidad en ámbito de la educación superior
Fecha: 15/12/2022
Mg. Ponente: Diana Fajardo Rivera
Resumen: La accionante es abogada y presenta una situación de discapacidad en razón al diagnóstico de esclerosis múltiple que presenta. En el 2018, ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política en la universidad accionada, en donde informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida. En el segundo semestre y, debido a los síntomas paroxísticos que padeció, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades. En el segundo semestre del 2019 decidió retomar sus estudios y para el efecto pagó la matrícula e inscribió materias, pero su estado de salud se complicó nuevamente y no pudo atender las clases normalmente, por lo que el resultado de su rendimiento académico fue muy bajo. Al solicitar la expedición del recibo de pago para el siguiente semestre académico, la universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, al haber reprobado más de una vez varias materias. En sede de tutela se cuestiona la anterior situación y el hecho de que la universidad no efectúo ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico para la peticionaria. Se analiza la siguiente temática: 1º. La esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional. 2º. La garantía de igualdad y no discriminación. 3º. El derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes. 4º. La especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito y; 5º. El contenido y alcance del principio de autonomía universitaria.
Decisión: La Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, porque, pese a que la Universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro a la Maestría, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta académica de la institución. No obstante, le ordenó crear un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad.
Derechos estudiados: igualdad y educación
Palabras clave: esclerosis múltiple remitente, autonomía universitaria y perdida de la calidad de estudiante |
Sentencia: T-461/22 Tema: Justicia ambiental en favor de comunidades étnicas en el contexto de rellenos sanitarios
Fecha: 15/12/2022
Mg. Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Resumen: En este caso los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, requirieron la realización de los procesos de consulta previa con la población étnica, así como la socialización y concertación con la población no étnica, respecto a la construcción y operación del relleno sanitario que se construyó cerca al lugar donde residen. A título de medida provisional pidieron la suspensión de la licencia ambiental que dio viabilidad al mencionado relleno. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la consulta previa, la justicia ambiental y el contexto de los rellenos sanitario y el derecho fundamental al agua potable. Decisión: Se declaró la improcedencia de la acción respecto de la población no étnica residente en el barrio Julio Manzur, así como, respecto de la comunidad Cerro Pando y se TUTELAN os derechos a la identidad étnica y cultural, así como el derecho fundamental al agua potable, de las comunidades La Arena, Cantagallo y Barro Prieto. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados y se insta al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias legales y conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, se abstenga de asumir una actitud omisiva en los procedimientos que tienen por objeto garantizar el derecho a la consulta previa. Derechos estudiados: Derecho a la identidad étnica y cultural, derecho al agua potable, consulta previa |
Sentencia: T-454/22 Tema: Garantía especial de las libertades de expresión, información y prensa de periodistas y medios de comunicación, en el marco de procesos de responsabilidad civil extracontractual.
Fecha: 13/12/2022
Mg. Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Resumen: En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que declaró responsable por los perjuicios generados por la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos y a Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN), por una noticia que fue transmitida en la emisora de La FM en el programa emitido el 14 de mayo de 2014, en el horario de la mañana. En dicha noticia se anunciaba un presunto acto de corrupción en el que hubiera podido haber incurrido un coronel de la Policía en el marco de un proceso de contratación para la adquisición de equipos de alojamiento y campaña que se requerían en el Departamento de Policía que dirigía. Se adujo que el fallo cuestionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión, libertad de prensa y a la independencia para el oficio periodístico consagrado en el arti´culo 73 Superior, al incurrir en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con la garantía de las libertades de expresión, información y prensa, así como la naturaleza de los procesos de responsabilidad civil extracontractual y los retos que se generan cuando se trata sobre posibles perjuicios derivados de actos periodísticos.
Decisión: CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión judicial cuestionada y se ordenó al operador jurídico proferir una providencia de reemplazo de segunda instancia en el trámite de responsabilidad civil extracontractual iniciado en contra de los accionantes, con fundamento en el marco constitucional descrito en este fallo sobre la garantía de las libertades de expresión, información y prensa en el marco de los procesos de responsabilidad civil extracontractual por actos de periodistas. Derechos amparados: Libertad de información, debido proceso, libertad de expresión y libertad de prensa Palabras clave: libertad de prensa, control de la veracidad de la información, autoridades judiciales y responsabilidad civil extracontractual |
Sentencia: T-452/22 Tema: Libertad de expresión: discurso de género, escrache y periodismo feminista sobre violencia sexual como ejercicios constitucionalmente amparados.
Fecha: 12/12/2022
Mg. Ponente: Diana Fajardo Rivera
Resumen: El actor, un director y productor de cine colombiano, adujo que sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia fueron vulnerados por las dos periodistas y activistas feministas accionadas, al publicar en el medio de comunicación digital Volcánicas un reportaje en el que se recogieron varios testimonios de mujeres que lo acusaban de cometer hechos de acoso o violencia sexual. El peticionario también cuestionó el hecho de que las accionadas concedieran entrevistas en varios medios de comunicación nacional, relacionadas con el contenido del referido reportaje. El actor inició en contra de las tuteladas denuncia penal y demanda civil y, frente a estos litigios, ellas y diversos intervinientes, plantearon un posible caso de acoso judicial o abuso del derecho. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión; el discurso de género, las reivindicaciones feministas y las denuncias por acoso sexual como discursos especialmente protegidos. Así mismo, se analiza temática referente a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia y sus posibles tensiones con las libertades de expresión y prensa. Igualmente, se hace un contexto histórico sobre el escrache y el periodismo feminista y se aborda el tema del acoso judicial y el abuso en el ejercicio del derecho a la administración de justicia.
Decisión: NIEGA el amparo invocado, dos razones: 1º. Las accionadas no violaron los derechos del peticionario, sino que presentaron un reportaje de interés público y político que refleja un discurso especialmente protegido y necesario para enfrentar la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género. Ellas, llevaron a la sociedad los ecos de las voces de otras mujeres, inseguras ante una institucionalidad que aún se evidencia precaria para enfrenar el acoso y el abuso; y que, en muchas ocasiones, termina por generar daños adicionales a las víctimas. 2º. El tutelante y sus apoderados decidieron iniciar un ejercicio de acciones judiciales sucesivas y con pretensiones desproporcionadas, tanto indemnizatorias como de censura. Por esta última circunstancia se ordenó enviar copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer. Derechos estudiados: derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia Palabras clave: buen nombre, honra, discriminación y discurso de género. |
Sentencia: T-422/22 Tema: Especial protección a las niñas y niños en situación de discapacidad en el trámite de procesos de restablecimiento de derechos
Fecha: 28/11/22
Mg. Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Resumen: El accionante, actuando en nombre propio y en representación de un hijo menor de edad que presenta un diagnóstico de discapacidad, cuestiona la providencia judicial que dejó sin efecto la decisión administrativa adoptada al interior de un proceso de restablecimiento de derechos, mediante la cual se le otorgó el cuidado del menor y la omisión de vincularlo al trámite de tutela interpuesta por la cuidadora, en donde ordenó la nulidad de la decisión de la Comisaría de Familia y la restitución del niño al núcleo familiar de la progenitora. El peticionario argumentó que por dicha omisión no pudo aportar varias pruebas encaminadas a demostrar que la madre había trasgredido los derechos fundamentales a la salud y a la educación de su hijo y que tampoco pudo incluir las valoraciones por psicología y por trabajo social que recomendaban asignar el niño a su cuidado. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó el precedente sobre la procedencia de dicha acción contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores al fallo. Así mismo, se aborda temática sobre: 1º. Los derechos de los terceros dentro del trámite de tutela y los mecanismos de defensa judicial. 2º. La protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada. 3º. Los niños y las niñas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y el enfoque social de la condición de discapacidad y, La protección diferencial de los niños y niñas en la aplicación del derecho al debido proceso.
Decisión: CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. En lo que respecta a la protección del menor, se emitió una comunicación en un lenguaje de fácil comprensión, con el ánimo de explicarle la decisión adoptada por la Corte, lo relacionado con su derecho a estudiar, a recibir la ayuda médica que requiera, a vivir en un entorno sano, y a que su entorno familiar aprenda un lenguaje que les permita comunicarse.
Derechos amparados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, interés superior del niño y tener una familia y no ser separado de ella
Palabras clave: lenguaje claro, interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desarrollo físico e intelectual, |
Sentencia: SU.349/22 Tema: Aplicación de perspectiva de género en procesos de exoneración de cuota alimentaria para evitar escenarios de revictimización institucional contra la mujer
Fecha: 06/10/2022
Mg Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Resumen: En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado en contra de la accionante por quien fuera su cónyuge. Con dicha providencia se ordenó disminuir, en la mitad, el valor de la cuota alimentaria que recibía la peticionaria como cónyuge inocente. Se aduce que dicho fallo careció de motivación e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Los jueces de tutela negaron el amparo invocado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La violencia contra la mujer a la luz de la Convención Belem Do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer. 2º. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en aquellos eventos en donde se evidencie el uso de la violencia que ha afectado, de manera desproporcionada, a la mujer, como sucede en el marco de las relaciones de pareja. 3º. Reiteración de jurisprudencia en relación con los defectos por violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y fáctico. La Corte concluyó que la sentencia cuestionada no se ajustó a las normas aplicables ni a la jurisprudencia constitucional, sobre los estándares de protección en casos relacionados con violencia contra la mujer.
Decisión: AMPARÓ el derecho al debido proceso de la accionante y se dejó sin efectos el fallo atacado. Se reiteró el exhorto efectuado por la sentencia SU.080/20, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. Además de lo anterior se instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones, difunda esta providencia y capacite a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios
Derechos: debido proceso, igualdad, no discriminación y una vida libre de violencia por razón de género en contra de la mujer
Palabras clave: cuota alimentaria, exoneración, cónyuge, decisión sin motivación, violencia institucional y enfoque de género
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2024-08-26&buscar_por=SU349%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=1&tot_provi_show=1#Modal_prov_Info
Boletín:
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Boletín No. 5 de 2022 diciembre |
Sentencia: T-424/22 Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
Fecha: 29/11/22
Mg Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera
Resumen: La actora fue diagnosticada con un trastorno de ansiedad y para el manejo del mismo le formularon un tratamiento con medicamentos, sufrió varias incapacidades y recibió recomendaciones laborales en diversas oportunidades. Alegó que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, a raíz de la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo después de llevar 23 años vinculada a la entidad, a través de contrato a término indefinido, alegando la justa causa por la comisión de faltas graves. Con la acción de tutela se pretende que se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía de acuerdo a la capacidad y las recomendaciones médicas, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización correspondiente a 180 días por no haberse solicitado autorización del Ministerio de Trabajo, en consideración al estado de debilidad manifiesta. La peticionaria también objetó el proceso disciplinario adelantado en su contra, cuestionando puntualmente la adición de cargos, la omisión de presentar las pruebas en su contra y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la audiencia de descargos
Decisión: CONCEDE el amparo como mecanismo transitorio mientras se agotan los recursos ordinarios ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se ordena el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Derechos: Trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada
Palabras clave: despido injustificado y trastorno de ansiedad
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=19920101&ffin=20240823&buscar_por=T424%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=1&tot_provi_show=1#Modal_prov_Info
Boletín: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/boletin/Boletin%20sentencias%20de%20tutela%20y%20constitucionalidad%20noviembre-diciembre%202022.pdf |
Sentencia: T-405/22 Tema: ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE MÉRITOS
Fecha: 17/11/22
Mg. Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Resumen: El accionante, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, considera que los despachos judiciales y entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, básicamente, por tres razones: 1º. Suspender de forma indefinida el acto administrativo mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de secretario municipal, con el argumento de que el cargo estaba ocupado por personas que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 2º. Por el hecho de que doce despachos judiciales omitieron responder los derechos de petición que formuló para que le informaron cómo estaban previstos los cargos de secretario en varios juzgados y, 3º. Por estar recibiendo un salario menor por estar desempeñando un cargo inferior, a causa de la falta de nombramiento y posesión en el cargo de secretario municipal en carrera judicial en el que concursó y se postuló. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental de acceso a cargos públicos. 2º. La carrera administrativa y el concurso de méritos. 3º. El sistema especial de carrera administrativa en la Rama Judicial. 4º. La estabilidad laboral de los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. 5º. La tensión entre el derecho de acceso a cargos públicos de los aspirantes que ganaron el concurso de méritos y el derecho a la igualdad los precitados sujetos.
Decisión: Teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta nombró en propiedad al accionante en el cargo de secretario municipal del despacho se declaró la CARENCIA ACUTAL DE OBJETO. No obstante, se ordenó a varios despachos judiciales que, en lo sucesivo, reporten las vacantes definitivas de los cargos en sus despachos conforme a lo previsto en el artículo 132.2 de la LEAJ y (ii) respondan de forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente a los derechos de petición que los aspirantes que integran la lista de elegibles interpongan en relación con los procesos de selección. Así mismo, se exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú para que, en lo sucesivo, provea los cargos de carrera conforme a la Constitución, la ley, las reglas del concurso y las reglas jurisprudenciales explicadas en este fallo.
Derechos: estabilidad laboral reforzada, petición.
Palabras clave: cargos de carrera, provisionalidad y estabilidad laboral reforzada por salud
Boletín: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/boletin/Boletin%20sentencias%20de%20tutela%20y%20constitucionalidad%20noviembre-diciembre%202022.pdf
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=19920101&ffin=20240823&buscar_por=T405%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=3&tot_provi_show=3#Modal_prov_Info |
Sentencia: T-400/22 Tema: Enfoque diferencial de género en la valoración probatoria al adoptar decisiones disciplinarias
Fecha: 15/11/22
Mg Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Resumen: Se atacan fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de un proceso verbal disciplinario iniciado por la actora por los supuestos hechos de acosa sexual del que fue objeto por parte del subgerente administrativo y financiero de la entidad en la cual se desempeñó como contratista, mediante los cuales se exoneró de responsabilidad disciplinaria al investigado por no encontrar probados los actos de acoso sexual denunciados. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, por la valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género. Se aborda temática relacionada con: 1º. La violencia de género contra la mujer y en particular a la caracterización del acoso sexual en el ámbito laboral. 2º. La obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias y erradicar cualquier tiempo de discriminación en su contra. 3º. El ámbito disciplinario y la valoración probatoria desde la perspectiva de género. 4º. El defecto fáctico y el defecto por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Decisión: CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efecto el fallo de segunda instancia cuestionado y se ordena la Procuraduría accionada que adopte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia en especial la protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia y valore con perspectiva de género las pruebas obrantes en el mencionado expediente disciplinario. Se hace una advertencia a los operadores jurídicos que dieron trámite a la acción de tutela sobre el deber judicial de aplicar la perspectiva de género, cuando, de conformidad con los hechos que se pongan bajo su conocimiento, se observe la configuración de casos de posible violencia de género contra la mujer.
Derechos: a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias
Palabras clave: enfoque de género, acoso sexual, proceso disciplinario y procuraduría
Boletín: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=20240823&buscar_por=T400%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=2&tot_provi_show=2#Modal_prov_Info
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=20240823&buscar_por=T400%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=2&tot_provi_show=2#Modal_prov_Info |
Sentencia: T-343/22 Tema: Fecha: 05/10/22
Mg Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Tema: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN SALUD-FUMIGACIÓN AGRÍCOLA CON PLAGUICIDAS QUÍMICOS.
Resumen: El accionante manifestó actuar en representación de su hija y como agente oficioso de las niñas, niños y adolescentes del territorio colombiano y de las generaciones futuras. Su reclamo se basa en el hecho de que en Colombia se utilice y comercialice pesticidas con componente activo de clorpirifós (CPF) tanto en cultivos como en el levante y engorde de animales, a pesar de que existen numerosos estudios que evidencian que causa daño neurológico en las personas, especialmente, en los menores de edad. Se pretende con la acción de tutela que las accionadas adelanten las gestiones administrativas para suspender de manera inmediata los trámites para registrar plaguicidas que contengan CPF. Lo anterior, teniendo en cuenta las determinaciones que en el ámbito internacional se han adoptado con el propósito de proteger a las personas de los efectos adversos en la salud por la exposición de esa molécula. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud y la aplicación concreta del principio de precaución en la jurisprudencia constitucional. 2º. La prohibición del uso del CPF por las afectaciones en la salud humana y, 3º. El uso del CPF en Colombia y las normas bajo las cuales se autoriza su distribución comercial.
Decisión: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho amparado.
Derechos: DERECHO A LA SALUD
Palabras clave: comercialización de productos químicos, riesgo para la salud y principio de precaución en salud.
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=19920101&ffin=20240823&buscar_por=T343%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=1&tot_provi_show=1#Modal_prov_Info |
Sentencia: SU.355/22 Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES RESERVADAS-VULNERACIÓN POR PERMITIR ACCESO A INFORMACIÓN SENSIBLE DE LAS PARTES EN MOTOR DE BÚSQUEDA.
Fecha: 13/10/22
Mg Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Resumen: La accionante alega que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales, en particular el de intimidad personal y familiar, como consecuencia de publicar en el micrositio que tiene asignado en el portal web de la Rama Judicial, la demanda de reconvención que interpuso dentro de un proceso de casación de efectos civiles del matrimonio religioso, sin que para el efecto mediara ninguna clase de autorización por su parte. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho de acceso a la información pública. 2º. El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces. 3º. El derecho a la intimidad personal y familiar y, 4º. La normativa sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial. La Sala Plena de la Corporación concluyó que el juzgado demandado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la peticionaria, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. Advirtió la Corte que en esa vulneración también incurrió el CENDOJ, que conoció que los documentos estaban publicados en el micrositio web del juzgado mediante el auto en que este último ordenó que las piezas procesales no aparecieran en Google y, a pesar de ello, no realizó ninguna acción orientada a que los documentos no continuaran publicados. Por último, la Sala comprobó que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los funcionarios a cargo de publicar los mismos tampoco han tenido las capacitaciones necesarias para hacerlo con el rigor que esa labor requiere.
Decisión: Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho amparado.2022-12-02
Derechos: derecho a la intimidad personal y familiar
Palabras clave: información personal, piezas procesales, intimidad y Rama Judicial.
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/searchOption=texto&fini=19920101&ffin=20240823&buscar_por=SU355%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score#Modal_prov_Info |
Sentencia: SU.236/22 Tema: DISCRIMINACIÓN COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN EL SECTOR PRIVADO-DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ESTUDIANTES
Providencia: SU-236/24
Fecha: 29/06/22
Mg Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Resumen: En este caso se aduce que la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá violó derechos fundamentales de una de sus docentes y dos estudiantes de la institución. En el primer caso, por despedir a la profesora sin justa causa y con indemnización, supuestamente por sus posturas filosóficas, políticas de izquierda y su discurso feminista. A las alumnas, por alegar que el despido precitado les impidió tomar clases con la profesora, participar en los seminarios que ella dirigía y hacerla su directora de tesis. En ejercicio de las facultades ultra y extra petita de las que está investida la Corte, se estudió si la Universidad vulneró su derecho a la libertad de expresión de una de las estudiantes, al prohibirle convocar a sus compañeros para hacer una protesta pacífica en apoyo de la profesora. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad de expresión y su alcance. 2º. La autonomía universitaria, en especial, de las universidades privadas. 3º. La autonomía contractual y la libertad de conformar la planta docente como una expresión de la autonomía universitaria. La Corte concluyó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la profesora ni de las estudiantes con el despido de la primera, porque el mismo no estuvo fundado en motivos discriminatorios.
Decisión: NEGÓ el amparo invocado. No obstante, la Sala si encontró que se vulneró el derecho a la libertad de expresión de una de las alumnas, al censurarla e impedirle convocar a un plantón en apoyo de la profesora tras la terminación de su contrato y, en este sentido se declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Dada la gravedad de la conducta cometida por accionada, se le previno sobre la prohibición constitucional de impedir a los estudiantes que adelanten manifestaciones pacíficas que pretendan cuestionar las políticas de las instituciones educativas.
Derechos: Educación y libertad de expresión
Palabras clave: protesta pacífica, autonomía universitaria y libertad de catedra
Ficha: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2024-08-22&buscar_por=SU-236%2F22&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&OrderbyOption=des__score#Modal_prov_Info
Boletín: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/boletin/Boletin%20sentencias%20de%20tutela%20y%20constitucionalidad%20noviembre-diciembre%202022.pdf |
Boletín No. 4 de 2022 octubre-diciembre |
Sentencia: T-373/22 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-PRACTICA RELIGIOSA (Sabbat) CONSTITUYE JUSTA CAUSA PARA EXONERAR LA OBLIGACIÓN DEMOCRÁTICA DE ASISTIR COMO JURADO DE VOTACIÓN PARA CERTAMEN ELECTORAL (día sábado). El actor alega que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales, al designarlo como jurado de votación para una elección que se llevaría a cabo un sábado y no relevarlo de esa obligación, a pesar de que informó, oportunamente, que era miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, motivo por el cual estaría obligado a observar las obligaciones religiosas propias del Sabbat. Pidió el actor que se relevara de su obligación de ser jurado de votación y no ser objeto de una sanción de carácter administrativo en el evento en no asistir a dicha actividad. Se analizó temática relacionada con la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico colombiano, el reconocimiento del Sabbat como expresión de dicha liberta y el rol de los jurados de votación. Pese a que en sede revisión encontró la Sala que el actor no acudió a la citación hecha por las entidades accionadas en resguardo de sus creencias confesionales, consideró que por este hecho está en un inminente riesgo de que en su contra se inicie un proceso sancionatorio. Por lo anterior y, por concluir que no acceder al relevo del peticionario fue un hecho irrazonable que Implicó el desconocimiento de una creencia religiosa que constituye un compromiso incondicional de enorme trascendencia para su creo, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial de Cali abstenerse de iniciar o proseguir, según corresponda, cualquier actuación administrativa tendiente a sancionar al tutelante por no haber cumplido la citación como jurado de votación, habida cuenta de la existencia de una justa causa constitucional. Se previene a las precitadas entidades para que, en adelante, releven de las obligaciones de los jurados de votación establecidas para el día sábado a quienes demuestren, oportunamente, practicar el Sabbat y profesar alguna de las creencias que lo contemplan, y adopten alternativas para la celebración de los comicios. |
Sentencia: T-363/22 Tema: TRASLADO LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO-FACULTAD DISCRECIONAL NO ES ABSOLUTA CUANDO SE AFECTA DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR. El actor considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y a la unidad familiar, al trasladarlo de Tumaco a Bogotá sin tener en cuenta la situación socioeconómica de su núcleo familiar, el cual requiere, en su criterio, de su presencia en el lugar en el que residen en la actualidad, en especial, por la situación de salud que afronta su esposa quien desde hace varios años fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico y otras patologías asociadas a esta enfermedad degenerativa. Se revisó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos y se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance y límites al ejercicio del ius variandi por parte del ente nominador para efectuar los traslados de personal. Luego de concluir que la facultad discrecional de traslado no es absoluta, y que debe respetar los derechos fundamentales de los administrados, la Sala Quinta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, pues encontró acreditado que en el traslado del peticionario no se tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar y, con ello, se desconocieron sus garantías constitucionales. |
Sentencia: T-357/22 Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-ALCANCE DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS ACUERDOS PRIVADOS RELATIVOS A LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo que está por nacer, considera que la Clínica accionada vulneró derechos fundamentales al no continuar con la implantación del embrión resultante de la unión de los gametos aportados por ella y su pareja, en atención a que éste último una vez ocurrió la ruptura de la relación, revocó el consentimiento, manifestó que no continuaría con el proceso y advirtió que había conformado otra familia. Por lo anterior, la Clínica adujo que no continuaba con el procedimiento de fertilización in vitro y sugirió a las partes llegar a un acuerdo. La peticionaria alegó que el contrato suscrito disponía que, en caso de presentarse cambios en la relación de la pareja, separación o divorcio que originaran un desacuerdo acerca de la destinación de los embriones, ésta sería definida por la madre. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos, destacando la importancia de adoptar un enfoque de género. 2º. El alcance y fundamento de los acuerdos privados relativos a las TRHA, el deber de cumplimiento de los mismos y su relación con los derechos fundamentales y, 3º. El vínculo entre las precitadas técnicas, la filiación y los derechos fundamentales de quienes participan en las mismas. La Corte TUTELÓ la garantía a la autodeterminación sexual y reproductiva y como consecuencia de ello, declaró que la actora es titular del derecho a decidir sobre la implantación del preembrión en su propio cuerpo. Estableció además que la expareja de la tutelante se asimilará a un donante anónimo y, en consecuencia, no se configurará ningún vínculo de filiación si el procedimiento es exitoso, debiéndose preservar su anonimato. Ello, sin perjuicio de la posibilidad que tendrá dicho ciudadano en el término establecido en el presente fallo, de manifestar su decisión de asumir la relación filial. Se exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que en el curso de la próxima legislatura se adelanten todas las gestiones para presentar y tramitar un proyecto que regule integralmente la materia relativa a las TRHA. |
Sentencia: T-352/22 Tema: CAPACIDAD LEGAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. GARANTÍA DE IGUALDAD EN ADJUDICACION DE APOYOS. LEY 1996 DE 2019. La accionante actúa como agente oficiosa de su compañero permanente, quien tiene 72 años de edad y desde el año 2011 le diagnosticaron una enfermedad denominada demencia fronto temporal variante semántica, la cual le genera una discapacidad cognitiva. Ante la dificultad para brindarle los cuidados que requiere, la peticionaria internó a su pareja en el 2021 en un hogar geriátrico, al que le paga una mensualidad de un millón de pesos, la que cancela con la mesada pensional que percibe su pareja. En este caso se cuestionan dos decisiones judiciales: Una, adoptada en un proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores promovido por la madre del agenciado en contra de éste y, la otra, la proferida en un proceso de adjudicación judicial de apoyo iniciado por la tutelante. Se alegó que en el primer fallo no se tuvo en cuenta la condición de discapacidad absoluta y no se permitió ejercer la defensa a través de la persona de confianza. En la primera providencia se alegó que la autoridad judicial interpretó erróneamente la Ley 1996 de 2019 y nombró un defensor ad-litem sin aplicar debidamente la adjudicación judicial de apoyos. La segunda decisión se cuestionó que no se hubiera admitido la demanda por requisitos que no estaban contemplados en la ley, impidiendo que la agente oficiosa demostrara que ella no era solo la compañera permanente del agenciado, sino quien cuidaba de él. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se desarrollan los estándares internacionales y de la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas en condición de discapacidad bajo el modelo social. Así mismo, se estudia el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en dicho modelo, haciendo especial referencia a las Sentencias 22 y 25 de 2021. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Boletín No. 3 de 2022 julio-septiembre |
Sentencia: T-337/22 Tema: RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LIBRE CIRCULACIÓN AL EXIGIR CARNÉ DE VACUNACIÓN, APLICACIÓN DE UN TEST INTEGRADO INTENSO DE PROPORCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene que los accionantes alegaron la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la restricción de su ingreso a unos establecimientos, porque no disponían del carné o certificado digital de vacunación en contra del Covid-19. Para establecer si esas restricciones tenían algún sustento constitucional, la Sala aplicó un test integrado de proporcionalidad y un juicio de igualdad en sus niveles intensos. que restringir el ingreso de las personas no vacunadas contra el Covid-19 a determinados establecimientos puede reducir el riesgo de que el virus se transmita, independientemente del estado de vacunación de las personas. No obstante, precisó que restringir el ingreso de quienes no disponen de un esquema de vacunación a ciertos lugares no es la única alternativa eficaz de que disponen las autoridades para enfrentar un problema de salud pública como el desencadenado a raíz del mencionado virus. Se concluyó que, los esfuerzos por combatir esa enfermedad no se pueden limitar a reducir la esfera dentro de la cual algunas personas pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales, sino que un problema de salud pública de esa envergadura exige la articulación de todos los conocimientos adquiridos, más la utilización de todas las herramientas disponibles para combatir esa enfermedad y que lo contrario acarrearía una restricción grave al ejercicio de los derechos fundamentales. Además, constató que la limitación que tuvieron que soportar los peticionarios pudo generar un impacto tan severo sobre ciertas personas, que su autodeterminación no estuvo exenta de verse comprometida. Por lo anterior, hizo un llamado para que las autoridades se aseguren de que la decisión de las personas en lo que respecta a su vacunación contra el Covid-19 sea libre, autónoma y espontánea; no derivada de impactos y sobre su esfera iusfundamental. En uno de los casos se llamó la atención a dos entidades que estaban aplicando protocolos y medidas de bioseguridad que no tenían por qué observar porque no eran sus destinatarias y se les puso de presente que, al incurrir en este error, lesionaron los derechos fundamentales de dos personas. En los otros dos casos, la Sala constató que, al momento de regular lo relativo a la aplicación de unas pruebas escritas para acceder al servicio público, la CNSC optó por crear un privilegio en favor de quienes se hubiesen vacunado contra el Covid-19, e cual fue que sólo ellos podrían participar dentro del concurso de méritos, mientras que quienes no se hubiesen vacunado quedarían excluidos de éste porque, supuestamente, encarnaban un riesgo para la salud de quienes participaran dentro del concurso. En todos los asuntos se declaró la carencia actual de objeto, en el primero por DAÑO CONSUMADO y en los otros dos por HECHO SUPERADO. |
Sentencia: T-333/22 Tema: DERECHO A LA SALUD, AGUA POTABLE, SANEAMIENTO BÁSICO Y AMBIENTE SANO-DESCONOCIMIENTO DEL PUEBLO RAIZAL PARA CONSULTA PREVIA EN EL MARCO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LAS ISLAS DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. La accionante, actuando en nombre propio y en representación del pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina, solicitó mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales y específicamente los del pueblo raizal vulnerados por la Presidencia de la República, la UNGRD y los Ministerios del Interior y de Vivienda, por la planeación y ejecución del plan de reconstrucción integral realizados por la afectación que sufrió las islas con ocasión del huracán Iota, el cual destruyó el 98% de sus construcciones. Se analiza la siguiente temática 1º. Los derechos fundamentales a la vivienda, salud, agua potable y saneamiento básico como presupuestos del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 2º. El derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos. 3º. El reconocimiento especial del pueblo raizal en la jurisprudencia constitucional y, 4º. Las obligaciones del Estado colombiano en la protección de los derechos humanos frente a los efectos del cambio climático. La Sala de Revisión consideró que: (i) las autoridades accionadas no garantizaron al pueblo raizal las condiciones de disponibilidad y calidad del derecho fundamental a la salud. (ii) tampoco garantizaron las condiciones de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable y la condición de higiene del derecho fundamental al saneamiento básico. (iii) El Gobierno Nacional vulneró el derecho a la consulta previa del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina al no haber agotado este mecanismo respecto de las medidas de reconstrucción integral contempladas en el Plan de Acción Específico (PAE) y (iv) El proceso de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina debía tener en cuenta las obligaciones de adaptación al cambio climático asumidas por el Estado colombiano. La Corte concluyó que el proceso de reconstrucción integral de las islas mencionadas no ha terminado, y está lejos de estarlo, por lo consideró necesario adoptar varias soluciones judiciales con el fin de garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, agua potable y saneamiento básico del pueblo raizal, asegurar que la reconstrucción de su territorio sea acorde a su identidad cultural y fortalecer la resiliencia de las islas ante los efectos del cambio climático. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-311/22 Tema: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA (ESTADO CIVIL, FILIACIÓN Y NACIONALIDAD)-IMPORTANCIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA DIVERSA, DERECHO A LA EDUCACIÓN Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, considera que el plantel educativo accionado vulneró derechos fundamentales al negarle injustificadamente el reconocimiento de la calidad de madre del niño, imposibilitándole entre otras cosas el acceso a la plataforma académica classroom, sobre la base de considerar que la única persona autorizada para el efecto es su ex compañera permanente, por ser ella quien en el registro civil de nacimiento venezolano, aportado al momento de suscribir el contrato educativa, figuraba como madre del menor. Se alega el desconocimiento del registro civil colombiano que fue puesto en conocimiento de la institución, que da cuenta que tanto a la actora como a su ex pareja se les atribuyó, en el territorio nacional, la condición de madres. La peticionaria refirió que es de nacionalidad colombo-venezolana y que su hijo fue concebido en el marco de una relación sentimental con su ex compañera permanente, de nacionalidad venezolana, mediante un procedimiento de fertilización in vitro que tuvo lugar en este último país, en donde ella fungió como madre biológica y aquella como madre gestante. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El alcance y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos, en particular, el estado civil y la nacionalidad. 2º. La importancia del registro civil de nacimiento en el ordenamiento jurídico colombiano. 3º. La protección constitucional de las familias diversas. 4º. Los principios del interés superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás y, 5º. El contenido del derecho fundamental a la educación. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la tutelante le informó a la Sala que su ex pareja sustrajo de Colombia al niño si su permiso y que además canceló los servicios educativos con el colegio demandado, la Corte declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. No obstante, se TUTELAN los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del interés superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, a la familia diversa, a la igualdad, a la educación. |
Sentencia: T-310/22 Tema: DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE MUJERES TRANSGÉNERO Y CISGÉNERO QUE EJERCEN LA PROSTITUCIÓN. DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE EXPRESIÓN. Las accionantes hacen parte de un grupo de mujeres transgénero y cisgénero dedicadas a actividades de prostitución, las cuales suelen ubicarse en una calle localizada en el centro del municipio de Duitama (Boyacá). Alegan las peticionarias que son víctimas de violencia, estigmatización, discriminación y hostigamiento por parte de autoridades locales, comerciantes del sector y miembros de la sociedad civil y, que esta situación empeoró a partir de un artículo publicado en el periódico Boyacá 7 Días, en donde se señaló que las mujeres transgénero y población LGBTI, que ofrecen servicios sexuales en ese lugar, son la causa del incremento de la inseguridad en la zona. Con la acción de tutela pretenden, entre otras cosas que: cese la discriminación, hostigamiento y violencia institucional; se retiren las vallas y cámaras puestas bajo argumentos de perfilamiento y recuperación del espacio público; se elimine el frente de seguridad en donde se encuentran los comerciantes, Policía Nacional y administración municipal; se ordene implementar acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población LGBTI; no sean ubicadas en lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para sus derechos y, finalmente, se garantice su derecho a la autonomía e identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación, trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El estigma prodigado a las mujeres dedicadas a actividades de prostitución. 2º. La prostitución y la discriminación interseccional: el caso de las mujeres transgénero. 3º. La prostitución y la precariedad en el goce de los derechos sociales. 4º. La, prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios. 5º. El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica y, 6º. El principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo y actividades de prostitución. Se confirma parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente, en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En tal sentido se ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivos los derechos a la igualdad y no discriminación tutelados. |
Sentencia: T-302/22 Tema: IMPORTANCIA DE LA VISITA ÍNTIMA A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PARA LA RESOCIALIZACIÓN, LA UNIDAD FAMILIAR Y LA VIDA DIGNA. El actor se encuentra privado de la libertad e interpuso la presente acción de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal prohibición obedeció, según le fue informado, a las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la cual la convertía en población en especial riesgo frente a este virus. El peticionario alegó que dichas restricciones la restricción se hubieran mantenido pese a que otro tipo de visitas como por ejemplo de líderes religiosos, abogados o familiares ya se habían reactivado dentro del establecimiento carcelario. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y, 2º Las restricciones a las visitas en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19, especialmente las visitas familiares o íntimas por parte de adultos mayores. A pesar de que la Sala de Revisión encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que la restricción finalmente se levantó y la esposa del accionante pudo visitarlo en varias ocasiones posteriores a la interposición del mecanismo de amparo, resolvió pronunciarse de fondo dado el carácter novedoso del asunto y la necesidad de examinar la razonabilidad de las limitaciones que pueden interponerse en el marco de una grave emergencia sanitaria y lo que ello acarrea para los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Se concluyó que; (i) la restricción a las visitas familiares o íntimas de adultos mayores respondía a una finalidad legítima e imperiosa en el marco de la pandemia: la defensa de la vida y que (ii) el medio escogido -suspensión de visitas familiares o íntimas- era efectivamente conducente para alcanzar los objetivos trazados en la reducción del contagio. Sin embargo, (iii) tal medida no era necesaria para el momento del caso concreto, puesto que había alternativas menos lesivas que no fueron examinadas por las autoridades competentes; y (iv) se terminó imponiendo una afectación desproporcionada sobre el bienestar físico y mental del peticionario y su pareja sentimental, sin que los beneficios pretendidos compensaran tal impacto. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, pero se insta al INPEC, , a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, al igual que a la Secretaria Municipal de Salud de Cúcuta para que, en adelante, no restrinjan las visitas familiares o íntimas a la población privada de la libertad apelando, sin evidencia suficiente, a la edad de los visitantes, salvo que se justifique de manera estricta la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, a la luz de la mejor información técnica disponible. |
Sentencia: T-291/22 Tema: PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR EN CONDICIONES DE AUTONOMÍA, ACCESIBILIDAD Y CON LA POSIBILIDAD DE SOCIALIZACIÓN ENTRE COMPAÑEROS. EFECTO INTER COMUNIS CON LA COMUNIDAD ESTUDIANTIL. Los accionantes consideran que el colegio accionado vulnera derechos fundamentales de su menor hija, al prohibirle consumir el almuerzo que lleva desde su hogar en la cafetería de la institución e impedirle el uso de loncheras eléctricas para calentar sus alimentos. Las pretensiones de la tutela fueron: a). permitir el uso del restaurante a aquellos estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas, para que estos puedan consumirlos junto con sus compañeros y amigos; b). adaptar espacios para que los estudiantes que utilizan loncheras eléctricas puedan calentar sus alimentos, bajo la supervisión de un profesor, y luego consumirlos en el restaurante del colegio y; c) revisar las instalaciones eléctricas para evitar accidentes al momento de conectar las loncheras. Se analiza la siguiente temática: 1º. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes. 2º. El precitado interés en el derecho fundamental a la educación, con especial énfasis en la alimentación escolar. 3º La igualdad y trato no discriminatorio de las niñas, niños y adolescentes y, 4º. La autonomía escolar y sus límites. Teniendo en cuenta que la Corte constató que existen aproximadamente 120 estudiantes que se encuentran en la misma situación que la hija de los actores, la Sala Cuarta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado y ordenó a la entidad adoptar las medidas necesarias para que las y los estudiantes que optaron por no contratar el servicio de restaurante puedan consumir sus alimentos de manera adecuada y en condiciones de dignidad e igualdad. Precisó que lo anterior implica también, la implementación de alternativas que permitan que todos los estudiantes puedan calentar los alimentos que llevan desde sus casas para consumir a la hora del almuerzo. Adicionalmente, debe garantizar que todos los estudiantes puedan acceder al comedor principal, de manera que el uso del comedor auxiliar sea voluntario y no obligatorio. Se indicó además que, la adopción de dichas medidas debe ser el resultado de un espacio de concertación entre los padres de familia y el colegio con el fin de que, de manera conjunta, se determinen los aspectos concretos de los procedimientos que se deban adelantar para que las niñas, niños y adolescentes puedan materializar su derecho a la alimentación en condiciones de autonomía, accesibilidad y con la posibilidad de socialización con sus compañeros. |
Sentencia: T-280/22 Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD E IMAGEN-VULNERACIÓN POR CAPTACIÓN Y DIVULGACIÓN NO CONSENTIDA DE VIDEOS. FORMA DE VIOLENCIA DIGITAL CONTRA LA MUJER. La vulneración de derechos fundamentales en este caso se atribuye al hecho de que la actora fue captada en un video dentro de un baño ubicado en las instalaciones de la institución accionada mientras ella realizaba una micción y la grabación fue difundida sin su consentimiento en un sistema de mensajería instantánea. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. 3º. El espacio como criterio relevante para definir la expectativa razonable de intimidad y el correlativo grado de protección del derecho. 4º. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de las cámaras de seguridad y, 5º. La protección del derecho a la imagen: contenido esencial, facetas y supuestos de vulneración. La Corte concluyó que la captación y la divulgación no consentida del video constituyó una violación de los derechos a la intimidad y a la imagen y en una violencia de género digital. Además, consideró que la institución incumplió los deberes de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos y la atención de ese tipo de casos de violencia digital. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena ala accionada que, implemente una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captación ilegítima de imágenes en su entorno; según los fundamentos de este fallo. |
Sentencia: T-279/22 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS, A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y/O PENITENCIARIO-VULNERACIÓN A PERSONA AFRODESCENDIENTE PRIVADA DE LA LIBERTAD, AL PROHIBIRLE EL USO DE CABELLERA CONFORME A SUS COSTUMBRES. El actor se encuentra privado de la libertad y aduce que es afro-africano y que, debido a su religión y cultura jamaiquina, desde su infancia ha tenido el pelo largo peinado con trenzas. La conducta que considera trasgresora de derechos fundamentales es que le obliguen a cortarse el pelo. La parte accionada argumentó que el uso del pelo corto obedecía a las políticas de higiene y seguridad de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario. Se aborda temática relacionada con: 1º. La relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. 2º. Las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para resolver los debates suscitados por el ejercicio de la libertad de religión y de cultos en los centros de reclusión y, 3º. La protección especial a la diversidad étnica y cultural. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada que, en lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario del peticionario y lo exceptúe de la obligación de cortarse el pelo durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, para lo cual debe hacer la respectiva anotación en su respectiva hoja de vida, como en las bases de datos que se lleven y, si es del caso, expedirle un carné o una autorización que lo exima del deber de cortarse el pelo, tanto en el actual establecimiento de reclusión como aquellos donde fuere trasladado en el futuro. |
Sentencia: T-275/22 Tema: MATERNIDAD SUBROGADA. POSIBILIDAD DE HACER EXTENSIVA LA LICENCIA DE MATERNIDAD AL PADRE. El accionante solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de «licencia de paternidad por un tiempo equivalente al número de semanas que le es otorgado a las madres en la ley», con el fin de dedicarse al cuidado de su hija recién nacida. Ello, por cuanto la bebé nació mediante la figura de gestación subrogada, lo cual lo constituía en padre única y cabeza de familia. No obstante, la entidad le autorizó únicamente la licencia de paternidad por catorce días. La anterior situación es la que se demanda como trasgresora de derechos fundamentales. Se abordó temática relacionada con el vacío legislativo sobre la figura de maternidad subrogada; el contenido y alcance de las licencias de maternidad y paternidad y; la posibilidad de hacer extensiva la licencia de maternidad al padre, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. La Sala de Revisión concluyó que, la ausencia de regulación de la maternidad subrogada repercutió en la imposibilidad de la EPS para definir cómo actuar en el caso concreto, al no tener elementos legales para conceder la licencia pretendida. Consideró además que, en virtud del principio de igualdad y teniendo en cuenta la omisión legislativa existente, resultaba imperioso que al actor y a su hija se les aplique el mismo trato que la ley previó para padres trabajadores que deben asumir en soledad el cuidado de su hijo o hija, aunque por una causa diferente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad reconocer la extensión de la licencia de maternidad referida. Se exhorta al Gobierno Nacional para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley orientado a regular la «maternidad subrogada» en Colombia. |
Sentencia: T-245/22 Tema: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, AL VOTO Y A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS DEL PUEBLO EMBERA DOBIDA, EN ESPECIAL, DE SUS MUJERES-VULNERACIÓN ANTE LA PERSISTENCIA DE OBSTÁCULOS RECURRENTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES, QUE IMPIDEN EL PLENO EJERCICIO DE ESTOS DERECHOS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. La acción de tutela fue presentada por varias comunidades indígenas que consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas, porque no adoptaron las medidas necesarias para permitirles su participación por medio del voto en el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, al igual que no al no disponer de puestos de votación en la zona rural en la que habitan las 32 comunidades que representan y al no reconocer su lengua en la elaboración de las tarjetas electorales, para superar los obstáculos que les impide participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y ejercer su derecho al voto. Indicaron que loa anterior, aunado a las dificultades para desplazarse hasta las mesas que fueron instaladas en el sector urbano, generó que solo pudieran votar 174 de sus miembros, a pesar de que 1.313 estaban habilitadas para hacerlo. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 2º El derecho a la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que los afecten. 3º. Aspectos constitucionales y normativos relevantes del sistema electoral. 4º. El respeto de la diversidad y el carácter pluriétnico de la Constitución y, 5º.La discriminación interseccional. Se declarar la carencia actual de objeto únicamente respecto del plebiscito mencionado que se adelantó en el 2016 y los demás comicios que se hubieren surtido con anterioridad a este fallo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. |
Sentencia: T-242/22 Tema: LÍMITES A LA FACETA COLECTIVA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES, FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y PRESUNCIÓN DE INOCENCI. El señor Álvaro Uribe Vélez presentó acción de tutela en contra del señor Daniel Mendoza Leal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana, como consecuencia de las afirmaciones falaces, tendenciosas y ofensivas que habrían sido publicadas en la serie ?Matarife: un genocida innombrable?, en la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube y el comunicado publicado por este mismo medio, así como en múltiples trinos en una cuenta de Twitter. En dichas afirmaciones se califica al accionante como ?genocida?, ?paramilitar? y ?narcotraficante? y se asegura que es dueño de un aparato organizado de poder, por medio del cual supuestamente lleva más de 30 años ejecutando múltiples crímenes y graves violaciones de derechos humanos. Según el peticionario, dichas afirmaciones constituyen discursos de odio que incitan a la violencia y, dada su reiterada y sistemática publicación y divulgación en internet y redes sociales, configuran un escenario de ciberacoso y hostigamiento. Se aborda temática relacionada con: 1º. El contenido y alcance de los derechos invocados. 2º. El derecho fundamental a la libre expresión y, 3º. La protección y límites constitucionales de los discursos que vinculan a funcionarios. En esta última materia se abordaron subtemas como: a). la prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia. b). La prohibición del hostigamiento o ciberacoso. c). la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones. d) los principios de veracidad e imparcialidad. Se AMPARAN los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, se ordena al accionado llevar a cabo las rectificaciones ordenadas en el presente fallo y se ordena a la Asociación Creative Bullets que facilite al accionado el acceso a las plataformas de difusión de la serie ?Matarife: un genocida innombrable? y a la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, para que proceda a realizar la rectificación mencionada. Así mismo, se ordena al tutelado que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de información y de prensa. |
Boletín No. 2 de 2022 abril-junio |
Sentencia: T-225/22 Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DEFECTO FÁCTICO POR DESCONOCER EL DERECHO DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS A SER ESCUCHADOS EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL, COMPONENTE ESENCIAL DEL PRINCIPIO INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS. La accionante, actuando en representación de una hija menor de edad, considera que el despacho judicial accionado vulneró derechos fundamentales al ordenar a la Comisaría de Familia que había adoptado como medida de protección la suspensión del régimen de visitas al padre de la menor, señalar visitas supervisadas hasta que se resolviera el proceso penal que cursaba en contra del progenitor, por el delito de acto sexual en menor de catorce años. Se aduce que dicha providencia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y que la orden de restablecer visitas entre el padre y su hija resultó desproporcionada e irracional. Se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente al derecho de las niñas y niños a ser escuchados y el alcance de la presunción de inocencia en los procedimientos regulados en la Ley 294 de 1996. La Sala encontró acreditado el defecto fáctico alegado, además consideró que la autoridad cuestionada desconoció el precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia, e incurrió en una violación directa de la Constitución al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia censurada, se ordena a la autoridad judicial proferir una nueva decisión y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-203/22 Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA DE FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS.VULNERACION POR TRINOS EN RED SOCIAL TWITTER En este caso se analizó la acción de tutela interpuesta por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), en contra del ciudadano que fuera gerente de RTVC Sistema de medios Públicos. La accionante es una organización no gubernamental que se dedica, entre otros, a la promoción y garantía de la libertad de expresión y a la protección de la vida e integridad de los periodistas. El conflicto entre las partes tuvo origen en el presunto acto de censura que habría cometido el accionado frente al presentador del programa Los Puros Criollos, el cual fue denunciado por la FLIP mediante la difusión de la grabación de una reunión de trabajo que tuvo el accionado con algunos de sus colaboradores en la que dejó claro su descontento con el presentador por haber realizado críticas al Gobierno Nacional en otro medio de comunicación. Se aduce que unos trinos publicados por el accionado en su cuenta de Twitter y en contra de la Fundación, desconocieron sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra toda vez que, i) fueron presentados en el perfil público del accionado a modo de información para su audiencia; ii) contenían afirmaciones indefinidas y, por lo tanto, se debió probar que eran veraces e imparciales; y iii) pretendieron manipular la percepción que se tiene de la labor de la Fundación, lo cual generó graves afectaciones a la credibilidad sobre su trabajo. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión, así como los principios, reglas y parámetros especiales para el ejercicio del derecho en redes sociales, sistematizados en las Sentencias T-155/19 y SU.420/19. Así mismo, se analiza temática relacionada con los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, haciendo énfasis en su importancia para las organizaciones defensoras de derechos humanos. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se ordenó al accionado rectificar las afirmaciones realizadas contra la FLIP en su cuenta personal de Twitter. Se precisó que en dicha rectificación deberá explicar el tutelado que no cuenta con motivos fundados para sostener que la accionante manipuló la grabación por ella divulgada; y que no incurrió en los delitos de injuria y calumnia en su contra, debiéndola realizarse por el mismo medio utilizado para difundir los mensajes que desconocieron el buen nombre de la FLIP. |
Sentencia: T-198/22 Tema: RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS SITUACIONES DE ACOSO LABORAL Y LA ADOPCIÓN DE UN ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSOR, para que se declarara nula la resolución que aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad, por considerar que la misma no había sido el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada por el acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistemática por parte del director encargado y otros directivos. En primera instancia, la justicia administrativa encontró acreditado el acoso laboral, sin embargo, a una conclusión diametralmente diferente se llegó en segunda instancia. Esta decisión es la que se cuestiona y a la que se le atribuye un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y documentos allegados al proceso, y la falta de aplicación de un enfoque de género por su condición de mujer víctima de acoso laboral. Se reitera jurisprudencia relevante sobre: 1º. El defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en la administración de justicia y, 3º. El régimen legal aplicable al acoso laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara que el fallo de reemplazo proferido por el Tribunal accionado en cumplimiento de la orden del juez de tutela, recobra plena validez y firmeza jurídica. Se le ordena al INSOR que, si aún no lo ha hecho, expida un protocolo de atención oportuno, preventivo y con enfoque de género para atender las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se realicen al interior de la entidad. |
Sentencia: T-176/22 Tema: ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El peticionario tiene un diagnóstico de VIH y aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclamó luego del fallecimiento de su compañero, bajo el argumento de existir inconsistencias en relación con el período de convivencia reportado. De manera específica cuestiona que le hayan exigido presentar una sentencia en la que se declare la existencia de su unión marital de hecho, pues con ello se desconocen las pruebas que acreditan la convivencia con su compañero permanente, así como el principio de libertad probatoria que existe para acreditar tal relación. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes a favor de sujetos de especial protección constitucional. 2º. La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo y, 3º. El principio de libertad probatoria en materia pensional. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el actor, como cónyuge supérstite del causante. |
Sentencia: T-172/22 Tema: INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA. ORDEN A HOSPITAL SE ABSTENGA DE ORDENAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS REGISTRAR MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO SOBRE CUENTAS MAESTRAS DE RECAUDO ABIERTAS POR LAS EPS A NOMBRE DE LA ADRES La entidad accionante considera que el Banco AV Villas vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a registrar el embargo de algunas cuentas bancarias que fueron abiertas por Coomeva EPS, el cual fue ordenado en el proceso administrativo de cobro coactivo que inició el Hospital en contra de dicha EPS. El banco accionado manifestó que las referidas cuentas habían sido abiertas por la EPS a nombre de la ADRES y que contenían recursos del Sistema General de Seguridad Social, por lo que no hacían parte del patrimonio de la ejecutada y eran inembargables. Según la parte actora, los recursos consignados en las cuentas maestras de Coomeva EPS, a pesar de ser recursos del Sistema General de Salud, podían ser embargados porque la medida cautelar pretendía garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados de ese Sistema y vinculados a dicha EPS y, porque el principio de inembargabilidad no es absoluto y en concreto no cobija su retención, cuando el recaudo ejecutivo tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP. Luego de reiterar jurisprudencia sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la entidad bancaria no vulneró el derecho alegado y, teniendo en cuenta que los jueces de instancia habían concedido el amparo, decidió revocar estas decisiones y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE. Así mismo, y con el objeto de garantizar la vigencia del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS cuya fuente sean las cotizaciones de los afiliados, ordenó al Hospital accionante que, en lo sucesivo, ejerza sus competencias de cobro coactivo conforme a la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se abstenga de ordenar a las entidades financieras registrar medidas cautelares de embargo sobre cuentas maestras de recaudo abiertas por las EPS a nombre de la ADRES. |
Sentencia: T-171/22 Tema: PROHIBICION DE DISCRIMINACION A LA POBLACION LGBTIQ+ EN LA DONACION DE SANGRE Los accionantes tienen una relación de pareja estable y monógama en la que sostienen relaciones sexuales penetrativas y no penetrativas únicamente entre ellos y con el uso adecuado del condón masculino. Los peticionarios se realizaron exámenes de VIH, sífilis y hepatitis B y C, obteniendo resultados negativos. La conducta que se considera violatoria de derechos fundamentales es la presunta discriminación del diferimiento por orientación sexual o identidad de género para donar sangre. Específicamente se cuestiona la decisión del accionado de no permitir que los actores donaran sangre porque pertenecen a la categoría de hombres que tienen sexo con otros hombres. Lo anterior, bajo el argumento de seguir las directrices establecidas en la Resolución 3212 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre en Colombia, elaborado por el Instituto Nacional de Salud. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las medidas de salud pública para la donación de sangre, con énfasis en el tratamiento de hombres que tienen sexo con otros hombres. 2º. La procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir el diferimiento por parte del banco de sangre accionado y los cuerpos normativos en los que se amparó la entidad. 3º. La igualdad y la prohibición de discriminación con base en criterios sospechosos. La Corte concluyó que la Fundación Valle del Lili vulneró los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y sexuales de los peticionarios al no permitirles donar sangre por ser hombres homosexuales. Así mismo concluyó, que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud vulneraron los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y sexuales de los actores al no actualizar adecuadamente sus normas sobre donación de sangre a la luz de la Sentencia T-248/12. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Dichas órdenes están dirigidas a adaptar las normas vigentes e implementarlas, capacitar al personal de los bancos de sangre en materia de discriminación a la población LGBTIQ+, actualizar el Sistema de Información de Hemovigilancia y difundir masivamente esta decisión. Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen un seguimiento concreto a las órdenes emitidas en esta providencia con el fin de constatar su cumplimiento. |
Sentencia: T-168/22 Tema: DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.VULNERACION AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA DE ESTUDIANTE POR INSTITUCION EDUCATIVA La accionante, actuando en representación de una hija menor de edad, alega que la institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales al no respetar las garantías establecidas en el Manual de Convivencia de la institución y en la Constitución para llevar a cabo el proceso disciplinario adelantado en su contra por el extravío de una suma de dinero, generando graves afectaciones en la salud mental de la menor. Así mismo, por negarse a entregar el boletín académico por mora en el pago de la pensión, lo cual le impidió continuar con el proceso de matrícula en otra institución. Por su parte, la entidad aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos para el efecto y argumento que no existía prueba suficiente que demostrara que la agresión de la menor contra sí misma respondiera a los hechos investigados. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas. 2º. Los derechos a la honra y el buen nombre en el desarrollo de los precitados procesos. 3º. El manejo del acoso o matoneo (?bullying?) en instituciones académicas y, 4º. La retención de boletines de notas y/u otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión. La Corte declaró que el colegió accionado vulneró los derechos al debido proceso, la dignidad humana, la honra y buen nombre de la menor representada, a pesar de que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado. A pesar de lo anterior, se ordenó al colegio modificar protocolos de atención en casos de matoneo o acoso escolar, incluyendo la capacitación de los docentes y directivas, para así detectar de manera temprana los posibles casos, al igual que, en futuras ocasiones, respete las garantías del debido proceso en los procesos disciplinarios contra sus estudiantes. Igualmente, se le ordenó coordinar un acto de disculpas y así retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor ante sus excompañeros de clase. Así mismo concluyó la Sala, que la accionada vulneró el derecho a la educación y ordenó entregar las notas que no entregó y se le hizo una advertencia para que, en futuras ocasiones, acceda a la entrega de los boletines académicos luego de la firma de acuerdos de pago, a efectos de garantizar el derecho a la educación. |
Sentencia: T-144/22 Tema: DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO La actora fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos en los que le extrajeron sus trompas de Falopio y ello le generó imposibilidad de concebir de forma natural. Luego de asistir a cita de control ginecológico con el fin de conocer las opciones que tenía, el médico adscrito a la EPS accionada le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro. De manera posterior, la accionante solicitó la autorización para el precitado tratamiento, pero la entidad la negó argumentando que estaba excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019. Esta negativa es la que se considera como trasgresora de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relativa a: 1º. Los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro y, 2º. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte concluyó que la decisión de Compensar vulneró derechos fundamentales y destacó que, a la luz de la Sentencia SU.074/20, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparte una serie de órdenes conducentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-129/22 Tema: DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA CON RELACION A LA ENTREGA A SUS FAMILIARES DE LOS RESTOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS En el año 2002 se dio la desaparición forzada del compañero permanente de la accionante y dicho suceso se reportó en el año 2006. A mediados de esta anualidad se recuperaron unos restos óseos en una fosa común y se trasladaron al Instituto de Medicina Legal, entidad que en el año 2010 tomó muestras de ADN a los tres hijos de la actora para cotejarlos con los restos óseos mencionados y determinar si correspondían al desaparecido. En agosto de 2011 y mediante informe pericial de genética, se confirmó que los restos efectivamente eran del compañero de la peticionaria y se remitieron a la Fiscalía del caso para que efectuara la entrega del cuerpo. Estos resultados no fueron informados a los familiares de la víctima, como tampoco se programó la entrega de los mencionados restos. Entre los años 2010 y 2021 la accionante elevó varias peticiones a diferentes entidades con el fin de obtener información en relación con la confesión de postulados a la Ley 975 de 2005 sobre la desaparición de su compañero y el estado de esa investigación; al igual que sobre los resultados del cotejo de las muestras tomadas en el 2006 y el procedimiento para obtener los restos para su inhumación. La actora considera que las respuestas que dieron las autoridades accionadas y la falta de entrega de los restos de su compañero permanente desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se analizó temática relacionada con los derechos de las víctimas de desaparición forzada. La Corte concluyó que la omisión de brindar información a la accionante acerca de la evolución y resultados de la investigación penal por la desaparición forzada de su compañero permanente violó su derecho a la verdad. Así mismo consideró que la omisión de brindar información acerca del proceso de entrega de restos y de hacer ésta efectiva, violó su derecho a la reparación y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se confirma parcialmente la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. |
Sentencia: T-128/22 Tema: PROTECCION CONSTITUCIONAL A QUIENES EJERCEN LABORES DE PARTERIA En este caso se tiene que dos de las accionantes, es decir, ASOPARUPA e ASOREDIPARCHOCÓ, son organizaciones de parteras que se caracterizan por ser sabedoras ancestrales, afrodescendientes, de edades avanzadas, que se dedican a atender los ciclos reproductivos de mujeres y hombres, a acompañar embarazos y partos, así como atender otras enfermedades de la comunidad y, en general, a prestar sus servicios de salud haciendo uso de saberes ancestrales y plantas medicinales. Los peticionarios consideran que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al haber omitido priorizar a las parteras en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus del COVID-19, no suministrar elementos para la protección de su salud y haberlas excluido del reconocimiento pecuniario que ofreció el Gobierno a quienes prestaron servicios de salud durante el confinamiento con ocasión del virus, a pesar de que atendieron a personas sospechosas o infectadas. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se analizó temática relacionada con: 1º. La protección constitucional y legal de la diversidad étnica y de la partería; 2º. La relación de la medicina ancestral y, particularmente, de la partería con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3º. La regulación en materia de salud, aplicable a las pretensiones de la solicitud de amparo y, 4º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. La Sala Sexta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, además de reconocer y exaltar la partería como un saber ancestral y patrimonio cultural de la Nación, así como una forma de expresión cultural y étnica, una manifestación de la pluralidad de la Nación y una forma de protección de los derechos reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la partería y tenga en cuenta lo expuesto en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen. Así mismo, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que inicie y culmine satisfactoriamente a todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud. |
Boletín No. 1 de 2022 enero-marzo |
Sentencia: T-114/22 Tema: CONCURSO DE MERITOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19.VULNERACION POR CUANTO CNSC NO REPROGRAMO FECHA DE PRUEBA DE CONOCIMIENTOS, TENIENDO EN CUENTA QUE ACCIONANTE SE CONTAGIO DEL VIRUS POCOS DIAS ANTES Y CON DIAGNOSTICO DE CA DE TIROIDES La actora adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, al programar una prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos en que se encontraba participando, sin tomar las medidas de salubridad suficientes y para una fecha en que el nivel de contagios por Covid-19 aún era elevado, con baja disponibilidad de unidades de cuidados intensivos y con un creciente número de personas fallecidas a causa de la pandemia. La pretensión era que se suspendiera la referida prueba y el proceso de selección, especialmente las pruebas presenciales, hasta tanto se garantizaran condiciones de salubridad adecuadas para los participantes y, al menos, el 70% de la población se encontrara con esquema completo de vacunación. La solicitud de amparo se motivó en el diagnóstico de cáncer que presenta y en el contagio que sufrió días antes de la prueba mencionada, lo que hacía que su presencia en la prueba contrariara las recomendaciones de salud pública vigentes en ese momento y ponía en riesgo su salud y la de los demás participantes. Se aborda temática relacionada con: 1º. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. 2º. La realización de concursos de méritos en el marco de la pandemia por Covid 19. A pesar de que en sede de revisión se tuvo conocimiento de que la peticionaria presentó el examen y que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala Primera de Revisión no declaró la carencia actual de objeto y consideró que sí existió la trasgresión de garantías fundamentales alegadas. Con base en ello, confirmó las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo. |
Sentencia: T-062/22 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN REGIMEN DE VISITAS. DEBERES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, alega que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al decidir al interior de un proceso de restablecimiento de derechos el régimen de visitas que tendría con el padre; y establecer que éstas se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional del área de psicología, mientras se continuaban realizando las investigaciones penales en su contra por el presunto delito de abuso sexual contra del niño. El operador jurídico cuestionado argumentó que la anterior medida era una alternativa con la que lograba armonizar la integridad del menor con su derecho fundamental a no estar alejado de su familia y que, además, respetaría plenamente la presunción de inocencia del progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto fáctico y se adoptó sin proteger de manera suficiente la integridad del niño. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico, y se aborda temática referente a la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de estas garantías. La Sala encontró que el menor se encuentra en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psicólogos que lo han atendido refieren que presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual y que ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y padre, además que con posterioridad a la visita virtual tuvo retrocesos en su tratamiento terapéutico y ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al juzgado accionado proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos indicados en el presente fallo. |
Sentencia: T-061/22 Tema: LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN INFORME AL INTERIOR DE UNIVERSIDAD NACIONAL El actor es profesor de Planta del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Bogotá, de la cual se ha desempeñado como decano y candidato a Rector. En su ejercicio académico se ha reconocido como un hombre gay miembro de la comunidad LGBTI, motivo por el cual, según sus manifestaciones ha sido víctima de ataques y discriminaciones en razón a sus preferencias sexuales. La accionada es, igualmente, académica y egresada del departamento de Antropología de la misma institución universitaria y se reconoce como mujer feminista y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, según su indicación, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiante en contextos académicos. En este caso el accionante aduce que los informes difundidos por la demandada, en los cuales lo señala, entre otros docentes, de haber incurrido en casos de acoso sexual contra varios estudiantes, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen s son infundadas, calumniosas y difunden información que no solo afecta su seguridad e integridad personal, sino su derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, la accionada aseguró que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en atención a que es un discurso especialmente protegido. Los jueces de instancia le dieron la razón al peticionario y ampararon los derechos invocados. Se reitera el precedente constitucional sobre: 1º. El derecho a la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos. 2º. El concepto de censura previa y responsabilidades ulteriores en casos de ejercicios de la libertad de expresión. 3º. La obligación de debida diligencia en casos de violencia basada en el género y; 4º. La protección constitucional al derecho a la intimidad, buen nombre y honra. La Sala Novena de Revisión consideró que la información que se difundió en los informes mencionados tienen como objetivos, entre otros, i) señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria, ii) se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad, deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las primeras, a una vida libre de violencias, y en el caso de los segundos, a sus garantías esenciales, iv) existen una serie de fallas en la UNAL en la investigación y sanción de conductas basadas en la violencia de género, por lo que el discurso plasmado en los informes cuestionados adquiere mayor protección derivado y; v) las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables. Tras concluir que este caso se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico y que por ello no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de información propia del ejercicio de la actividad periodística, se NEGÓ el amparo invocado. Se ordena a la UNAL actualizar la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica y se exhorta al MEN a destinar recursos financieros para que la precitada universidad fortalezca su política contra la violencia basada en el género y, para que eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar estos casos. |
Sentencia: T-051/22 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITAS En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos, ni las consecuencias que éstos padecieron debido a esos hechos. De manera particular se cuestionó lo siguiente: (i) el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) proferir decisión en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) La asistencia irregular al proceso de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF; (iv) La actuación de la progenitora de los menores sin la representación de su apoderado; y (v) no tener en cuenta el trato que la mamá de los menores le prodigaba a éstos, ni las consecuencias padecidas debido a estos hechos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3º. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de segunda instancia en lo concerniente a amparar el derecho al debido proceso y se revoca la misma providencia en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos a la salud y a tener una familia de los menores hijos del peticionario. En su lugar, se concedió el amparo a tales garantías constitucionales. |
Sentencia: T-033/22 Tema: PROTECCION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS CON GENERO NO BINARIO Y CORRECCION POR SEGUNDA VEZ EN EL REGISTRO CIVIL La accionante tiene cuarenta años de edad y desde los veinte llevó a cabo un proceso de transición de género por no identificarse con ninguno de los géneros binarios, esto es, ni masculino ni femenino. Comentó que al nacer se le clasificó como hombre, pero que, en el desarrollo de su vida se apartó de la idea y la apariencia que la sociedad le adjudicó al sexo masculino reconociéndose en la actualidad como ?travesti? con características femeninas, pero no como una mujer. Aduce la actora que las autoridades accionadas comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categoría distinta a masculino o femenino. En síntesis, lo que pretende la tutelante, es proteger su facultad de identificarse oficialmente con un nombre neutro y un marcador de género diferente. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de igualdad y el pluralismo en el ordenamiento constitucional vigente. 2º. La identidad de género, su construcción y exteriorización, y su relación con los documentos de identificación personal como mecanismo para su afirmación. 3º. La rectificación o corrección de la información del registro y, 4º. Las identidades de género no binarias y las experiencias de reconocimiento. La Corte concluyó que: a). La decisión de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía, en razón de que el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prevé solo por una vez, lesiona los derechos reivindicados y desconoce lo dispuesto en la Sentencia C-114/17 que prevé una excepción a dicha regla, y b) se desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (?M? o ?F?), porque correspondía aplicar en forma preferente los postulados constitucionales e inaplicar las disposiciones legales en la materia, para materializar los derechos de la parte accionante. Se CONCEDE el amparo invocado y entre otras disposiciones la Corte exhortó al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de seis meses siguientes a la notificación de esta decisión, en el marco de sus competencias, (i) el primero, modifique el contenido de primer inciso del artículo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categoría ?no binario? entre los marcadores de sexo en el esquema de identificación ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificación, de modo que las personas no binarias que cumplan los demás requisitos previstos en relación con la corrección del componente sexo, puedan optar por esa categoría, con las mismas garantías de quienes se identifican oficialmente en forma binaria |
Sentencia: T-025/22 Tema: EXPRESION ARTISTICA FRENTE A DERECHOS A LA IMAGEN, ASÍ COMO LOS DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE E INTIMIDAD El hijo de la accionante presentó un casting para participar en una producción, pero fallece antes de que le informen sobre el resultado de dicha prueba. El productor solicita a la progenitora del joven la autorización para usar las imágenes de su hijo en una obra en la que se vería reflejada su vida y este permiso se otorga bajo la condición de que se hable bien de él en los proyectos ?Retratos de una Generación y Anhell69?, los cuales obtuvieron estímulos económicos por parte de Proimágenes Colombia y el Municipio de Medellín. Posteriormente se publicó la producción de ?Son of Sodom?, un cortometraje documental en donde se narró parte de la vida del hijo de la peticionaria y presentó testimonios sobre él. La tutelante considera que el precitado documental no es una obra que refleje positivamente la historia de su hijo ni que respete su memoria. Estima que en ella no podía hacerse referencian a su muerte, ni de aspectos de su vida privada como identidad y orientación sexual, pues ellos integran la esfera personal y familiar y no pueden ser trasgredidos, como tampoco la honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen. Se analizó la siguiente temática: 1º. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando se dirige contra un particular en escenarios de expresión artística. 2º. El derecho a la expresión artística. 3º. Los límites generales de la expresión artística y, en concreto, la protección de la dignidad humana a través del derecho a la imagen, así como los derechos a la honra, buen nombre e intimidad. Al no encontrar la vulneración de garantías alegadas, la Sala Novena de Revisión decidió confirmar la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado. |
Sentencia: T-016/22 Tema: APLICACION DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR El actor considera que la providencia judicial mediante la cual se le condenó a 72 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, vulneró sus derechos fundamentales. De manera particular adujo que dicho fallo incurrió en los defectos procedimental y fáctico porque, a su juicio, no tuvo defensa técnica y el juez careció del apoyo probatorio necesario para dictar una sentencia condenatoria. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y declaró su IMPROCEDENCIA.- De otro lado, teniendo en cuenta que observó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en su calidad de juez de tutela, discriminó a la pareja del accionante al no aplicar una perspectiva de género al resolver el asunto a su cargo, en tanto reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual, al no brindar a la víctima las herramientas necesarias para oponerse a los alegatos expuestos, decidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, las siguientes: 1º. que por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla realice una infografía que explique la presente providencia e incluya estadísticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales didácticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentación revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. 2º. distribuir los jueces de la República las herramientas pedagógicas para la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla y, 3º. que por intermedio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla realice capacitaciones a los jueces de la República sobre la aplicación de la perspectiva de género en los fallos judiciales y que incorporen las decisiones, doctrina o cualquier otro material que haya actualizado los conocimientos sobre este principio en escenarios judiciales. |
Sentencia: T-011/22 Tema: DERECHO DE ACCESIBILIDAD Y LIBRE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD VISUAL. VULNERACION POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y AUSENCIA DE SEMAFOROS SONOROS EN LAS VIAS PUBLICAS DE MAYOR CIRCULACION Los accionantes alegan que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué vulneró derechos fundamentales, al no adelantar las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos que faciliten la movilidad de la población que padece discapacidad visual en dicha ciudad, lo cual genera a dicho grupo poblacional dificultades para poder transitar con seguridad y bajo normas técnicas adecuadas que eliminen y/o reduzcan las barreras de acceso. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El requisito de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y se analiza la siguiente temática: 2º. La especial protección para personas en condición de discapacidad -contexto nacional e internacional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación- y, 3º. El derecho a la accesibilidad física como presupuesto para el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción. Así mismo, se analiza el tema de los semáforos sonoros como herramienta orientada a eliminar las barreras de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad visual en el contexto internacional. Para la Sala Séptima de Revisión le resultó claro que la ausencia de un sistema de semaforización sonora dificulta a los actores su libre locomoción y representa una amenaza permanente a su vida e integridad física, con lo que se advierte la posibilidad en la ocurrencia de un accidente grave. Con base en lo anterior CONCEDIÓ el amparo invocado e impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Igualmente, exhortó a la Alcaldía de Ibagué para que revise y fortalezca su política pública en materia de accesibilidad de los espacios públicos para las personas en situación de discapacidad visual, para lo que deberá garantizar la participación efectiva de las fundaciones, organizaciones y comités integrados por la población que padece de dicha discapacidad, para definir las posibles modificaciones que deban hacerse a los entornos públicos de la ciudad, con la finalidad de garantizar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoción. |
Sentencia: T-009/22 Tema: DERECHOS A LA RESOCIALIZACION Y A LA EDUCACION DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD El accionante está condenado a pena privativa de la libertad desde mayo del 2007, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Desde el 2012 cursa estudios universitarios en Ingeniería de Sistemas y desde finales del 2019 adelanta su trabajo de grado para obtener el título correspondiente. Su proyecto tiene por objetivo implementar una herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, facilitar el acceso al material bibliográfico y registrar el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador. En el contexto de la pandemia por COVID-19, en abril del 2020, el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internes para trabajar en dicha propuesta y con ello adelantó la primera fase de documentación y el 50% de la segunda fase. En agosto del mismo año, el director del establecimiento carcelario advirtió que adoptaría medidas de bioseguridad que impedían el acceso de los internos a las aulas donde se encuentran los equipos de cómputo y el acceso a internet y, por eso, recomendó a la población privada de la libertad no matricularse en los siguientes períodos académicos mientras no se superara la crisis causada por la pandemia. En noviembre del 2020 se ordenó retirarle el acceso al computador portátil con el argumento de que el riesgo de contagio había disminuido y por ello, le fue imposible continuar con su proyecto. En vista de lo anterior, solicitó que le permitieran el acceso al salón virtual, la asignación de un equipo de cómputo fijo en el que pudiera instalar el software necesario para las actividades del trabajo de grado y la autorización de uso del internet para su descarga e instalación. La acción de tutela fue interpuesta por la interrupción en el acceso a los medios necesarios para desarrollar su trabajo de grado para obtener el título en ingeniería de sistemas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la especial protección constitucional de los derechos fundamentales a la resocialización y a la educación de las personas privadas de la libertad. Así mismo, se abordó el estudio del derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización. A pesar de que la Corte confirmó las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela, previno al establecimiento penitenciario para que continúe el suministro permanente y oportuno de un equipo de cómputo y la conexión a internet que necesite el peticionario para adelantar y culminar sus estudios de pregrado universitario a distancia y se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones identificadas en esta sentencia que comprometen los derechos a la resocialización y a la educación de la población privada de la libertad. Así mismo, la exhortó a que emprenda actuaciones dirigidas a ampliar la oferta de educación superior e implemente una campaña de divulgación con el fin de que los cupos disponibles para la misma y los de otras actividades educativas sean utilizados por los internos del establecimiento en el próximo período académico, sin perjuicio de las otras medidas que pueda adoptar para aumentar la disponibilidad y oportunidad de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en ese plantel. |
Boletín N° 4 - julio 2022 |
Sentencia: SU.087/22 Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REGLAS SOBRE LA GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Resumen: El actor inicio un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de su despido, dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. En primera instancia se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empleadora a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. Segunda instancia confirmó la anterior decisión. La empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación por vía directa, indicando que, contrario a los jueces de instancia, la causa de la terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del empleado, pues ésta no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba incapacitado. En sede de casación se denegaron las pretensiones del demandante y se alegó que el fuero de estabilidad laboral reforzada no se otorga solo porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe “acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador”. Esta providencia es la que se cuestiona en sede de tutela, por vulnerar derechos fundamentales e incurrir en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reiteran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos alegados por el accionante y, se estudia el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada. La Sala Plena estableció las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del precedente constitucional e indicó que cuando una autoridad judicial decida apartarse de éste debe cumplir con dos cargas: (1) La de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que se va a separar, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que le impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. Así mismo, reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que gozan de esta prerrogativa las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. DECISIÓN: Se CONCEDE el amparo invocado, se revoca el fallo de casación y se confirma la decisión de segunda instancia del proceso laboral, mediante la cual se accedió a las pretensiones del peticionario. DERECHOS: debido proceso y estabilidad laboral reforzada. PALABRAS CLAVE: pérdida de capacidad laboral, debido proceso, estabilidad laboral reforzada |
Boletín No. 4 de 2021 octubre-diciembre |
Sentencia: T-462/21 Tema: ENFOQUE DE GENERO EN EL DIVORCIO Y LOS ALIMENTOS QUE SE DERIVAN DEL MISMO En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de dos mujeres de la tercera edad. Como situaciones afines de las actoras se tiene que sostuvieron relaciones matrimoniales por varias décadas; dependían económicamente de sus cónyuges; tenían a su cargo el trabajo de cuidado del hogar y se vieron inmersas en procesos de divorcio en los que se pactó judicialmente una cuota alimentaria con cargo a la pensión de quienes fueran sus esposos. La referida cuota alimentaria era conocida y deducida por las respectivas entidades de seguridad social, pero éstas dejaron de cancelarlas una vez fallecidos los pensionados, argumentando que no existía un beneficiario de la prestación de sobrevivientes. Se aborda jurisprudencia de la Corporación y doctrina especializada en torno a: 1º. La vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el alimentante o deudor de la obligación y, 2º. El enfoque de género en las instituciones del matrimonio, el divorcio, el derecho de alimentos y la seguridad social. En un caso se CONDEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada proferir un acto administrativo en el que ordene el pago en favor de la peticionaria del 25% de la mesada pensional del causante, por concepto de cuota de alimentos. En el otro asunto se NIEGA la tutela, en tanto no se evidenció de manera clara la situación de precariedad económica que sufre la accionante con posterioridad al divorcio. La Sala Novena de Revisión decidió enviar a las Comisiones Constitucionales Permanentes segunda y séptima de la Cámara de Representantes y del Senado de la República la presente providencia para que, en virtud del margen de configuración legislativa y los estándares constitucionales sobre los derechos de las mujeres analizados, adopten las medidas correspondientes en relación con el déficit de protección que tienen las mujeres en los escenarios de divorcio, ante la cuota alimentaria de conformidad con las consideraciones realizadas en el presente fallo. |
Sentencia: T-457/21 Tema: DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE.VULNERACION POR REGISTRADURIA, AL SUSPENDER ENTREGA DE FORMULARIOS DE RECOLECCION DE APOYOS AL COMITE DE REVOCATORIA La accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales, al negar la entrega de los formularios de recolección de firmas y suspender la realización del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, en virtud del riesgo que puede provocar el Covid 19 en la salud de los participantes y, en general, en la población de Medellín. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos políticos. 2º. El principio democrático y los derechos políticos fundamentales. 3º. La revocatoria del mandato y, 4º. La vigencia de los derechos políticos en situación de excepcionalidad y en época de pandemia. En sede de revisión la Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que la medida adoptada responde a la grave situación de salubridad pública que atraviesa el país, producto de los efectos propios de la pandemia por Covid-19, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Así mismo, indicó que la medida adoptada por la Registraduría respondía a la protección de la salubridad pública y el derecho a la salud como principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La Sala Novena de Revisión confirmó la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos políticos de la tutelante. |
Sentencia: T-449/21 Tema: DERECHOS A UN DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORA MIGRANTE IRREGULAR EN ESTADO DE EMBARAZO La accionante es una ciudadana venezolana que aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las accionadas, con ocasión de la suspensión unilateral del contrato de trabajo verbal que tenían y el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, a pesar de encontrarse en estado de gestación. Lo anterior, al imponerle un permiso de licencia no remunerada con el fin de soslayar el pago de salarios y las demás obligaciones prestacionales durante el confinamiento obligatorio originado por la pandemia del Covid 19. Se analizan los siguientes temas. 1º. El alcance de los derechos laborales de los migrantes irregulares desde la óptica de los instrumentos internacionales. 2º. Las medidas adoptadas por el Estado colombiano para afrontar la situación laboral de venezolanos en situación irregular. 3º. La jurisprudencia constitucional en torno a la protección especial a la mujer gestante o lactante. 4º. Elementos para la configuración de un contrato laboral y sus implicaciones prestacionales. 5º. La diferencia entre la figura de la suspensión unilateral del contrato de trabajo de la licencia no remunerada y, 6. La caracterización en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en los decretos 417 y 637 de 2020, de los apoyos económicos y fiscales otorgados por el Gobierno a los empleadores y empresas de juego y azar. Se confirma parcialmente la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la peticionaria, se declara la existencia de un contrato realidad y se ordena la reanudación de la prestación de servicio de la actora a un cargo igual o que no desmejore condiciones laborales que venía desempeñando antes de la suspensión, si ésta así lo desea. Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta el momento de la reanudación del contrato o, en el caso de que la peticionaria no quiera regresar, desde la notificación del presente fallo. |
Sentencia: T-446/21 Tema: DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA. VULNERACION POR INSTALACION DE ANTENA DE COMUNICACIONES DE COMCEL DENTRO DEL TERRITORIO INDIGENA El accionante, actuando en representación de la comunidad de Mindalá, considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la colectividad, en razón a que la empresa Comcel adelantó la construcción de una antena de comunicaciones de aproximadamente 45 metros de altura, sin agotar el procedimiento de consulta previa, a pesar de que el traslado de carga pesada para llevar a cabo la referida obra afectó los caminos veredales y generó el colapso de los puentes por los que transita la comunidad en sus actividades diarias. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural. 2º. La protección especial de los derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. 3º. El procedimiento de la consulta previa como mecanismo a través del cual se expresa la protección especial del Estado a los pueblos étnicamente diferenciados. 4º. Las características del procedimiento de la consulta previa conforme a la jurisprudencia constitucional. 5º. El concepto de afectación directa, las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas y las obligaciones de las autoridades y particulares de respetar los derechos humanos en el marco de la consulta previa y, 6º. El derecho de petición y el deber de emitir una respuesta pronta, clara, congruente, sustancial y notificada debidamente. Se CONCEDE la protección invocada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se exhorta a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa para que, en lo sucesivo, adelante los procesos de certificación de presencia de grupos étnico no solo con base en la información que reposa en la base de datos de la entidad; sino que alimente su estudio con consultas en las distintas entidades públicas y, si fuera necesario, efectuando una visita de campo al lugar de influencia del proyecto. |
Sentencia: T-432/21 Tema: DERECHO DE ALIMENTOS A HIJOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD La accionante actúa como agente oficiosa de un hijo de 25 años de edad que presenta un diagnóstico de salud mental de dependencia y carece de un trabajo remunerado. Se cuestiona la providencia que accedió a las pretensiones de una demanda de exoneración de alimentos promovida por el padre del agenciado, pues se alega que ésta incurrió en error inducido y en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que acreditaban que por la condición de discapacidad se tenía la calidad de acreedor alimentario. La autoridad judicial encontró acreditada la ausencia de necesidad de alimentos por el demandado, toda vez que la discapacidad de orden médico que presenta es en el aspecto psicológico, la cual no le impide realizar una vida autónoma e independiente y entrar al mercado laboral para percibir sus propios ingresos. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace una caracterización de los defectos alegados, se reitera jurisprudencia relacionada con la protección constitucional a las personas en situación de discapacidad y se analiza el tema del derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena proferir uno nuevo en el que se tenga en cuenta las razones expuestas en la presente decisión. |
Sentencia: T-430/21 Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN EL EMPLEO Y SUSPENSION DEL CONTRATO LABORAL POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE TEMPORALMENTE IMPIDA SU EJECUCION En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los accionantes aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por sus empleadores, al suspenderles sus contratos de trabajo. Algunos de los peticionarios alegaron además que sufren determinadas patologías que les dificultan el normal desempeño de sus funciones, por lo cual solicitaron la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, su reintegro. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la estabilidad laboral reforzada como expresión del principio de prohibición de discriminación en el empleo. 2º. La suspensión del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. En este punto, se analizó la aplicación del mandato de no discriminación en esta circunstancia contractual y, 3º. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica generada por el COVID 19, para proteger a los trabajadores del sector privado. La Corte decidió conceder el amparo en un expediente y negarlo en los otros dos. |
Sentencia: T-426/21 Tema: OBLIGACION DE ENTES UNIVERSITARIOS PARA SENSIBILIZACION, PREVENCION Y SANCION DE FORMAS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES La accionante se vinculó a la Universidad Nacional como contratista en el año 2011 y prestó sus servicios en varias dependencias. En mayo de 2016 instauró una queja disciplinaria en contra de su jefe inmediato, por actos que configurarían acoso sexual y laboral. La actuación a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales por parte de la Veeduría Disciplinaria de la institución accionada, es haber rechazado el recurso de apelación que se formuló en contra de un auto adoptado en la causa disciplinaria, mediante el cual se dispuso su archivo bajo el argumento de no haber sido demostrada la legitimación de la apoderada que lo presentó, en tanto esta había sido designada como suplente de la suplente de la apoderada titular. La peticionaria alega que en la sustentación del mencionado recurso se señalaba la falta de enfoque de género, las irregularidades de valoración de las pruebas y la inseguridad jurídica que se presentó al sustentar el fallo en una norma que no estaba vigente para la época de los hechos. La Corte considera que la decisión cuestionada en esta oportunidad se fundó en una aplicación inadecuada de la norma, lo cual condujo a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del derecho sustancial de la mujer de contar con un mecanismo efectivo de defensa ante actos de violencia de género. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el auto cuestionado y se ordena a la accionada dar trámite al recurso propuesto y analizar con perspectiva de género y atendiendo los estándares internacionales, constitucionales y legales, los reparos expresados en ese escrito. |
Sentencia: T-410/21 Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A UNA VIDA DIGNA Y LIBRE DE VIOLENCIAS EN RAZON DE GENERO, A LA CAPACIDAD JURIDICA, A LA NO DISCRIMINACION, A TOMAR DECISIONES AUTONOMAS E INFORMADAS EN MATERIA SEXUAL Y REPRODUCTIVA La accionante actúa en representación de una sobrina mayor de edad, afrodescendiente, con discapacidad cognitiva, desplazada por la violencia, madre de dos niña y, presuntamente, víctima de dos abusos sexuales, de los cuales se estima que el último le habría ocasionado el embarazo del que trata el presente caso. La conducta de las entidades accionadas a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, es la falta de diligencia frente a las solicitudes realizadas por la accionante para procurar el restablecimiento de derechos en favor de su hija recién nacida, la cual fue entregada a una familiar y de manera posterior y, sin su consentimiento, a una tercera persona. Como antecedentes del anterior hecho se tiene que la clínica donde tuvo lugar el parto estimó pertinente remitir a la paciente a una institución de salud que le prestara ayuda psiquiátrica, pues evidenció rasgos de depresión postparto. Luego de determinar la levedad de la precitada situación y frente a las posibles consecuencias de otro embarazo, a la peticionaria le fue implantado un dispositivo subdérmico de planificación familiar a largo plazo. La Corte analizó el caso en clave de género manteniendo, además, un enfoque diferencial dadas las condiciones particulares de la accionante y, basándose en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional de los derechos humanos que protegen la garantía de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad, a la capacidad jurídica y a la no discriminación por condiciones de discapacidad. Además, estudió los siguientes ejes temáticos: 1º. La perspectiva interseccional de análisis en los casos de violaciones de los derechos de las mujeres y los estereotipos históricamente asignados a las afrodescendientes. 2º. La capacidad jurídica de las personas con discapacidad y los derechos a tomar decisiones autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella. Luego de concluir que las accionadas trasgredieron garantías constitucionales, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-402/21 Tema: DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR. VULNERACION POR EXCLUSION DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR, SIN TENER EN CUENTA CONDICIONES ESPECIALES POR LA PANDEMIA ?COVID- QUE IMPIDIERON RECLAMAR SUBSIDIOS. En este caso el actor solicita su reactivación como beneficiario e inclusión el Programa Colombia Mayor, dado que, conforme al Decreto 1340 de 2019, fue retirado por el no cobro consecutivo del subsidio en cuatro giros, los cuales no pudo reclamar porque cambió de residencia, por las medidas de aislamiento y cuarentena para los mayores de -19 setenta años y porque no tuvo cerca a su residencia una notaría para otorgar el poder a una tercera persona para que actuara en su nombre. Se analiza temática relacionada con la cláusula del Estado social de derecho y la garantía de la protección social de las personas de la tercera edad en el marco de la pandemia por el Covid-19. La Corte concluyó que la exclusión del peticionario del programa mencionado configuró una trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-401/21 Tema: ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES La actora adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho tras la muerte de su cónyuge en 1994. La entidad argumentó en sus actos administrativos que no encontró suficientemente probada la convivencia de la peticionaria con su esposo, en tanto la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este último y, que tampoco encontró en el expediente administrativo prueba suficiente de que la pareja tuviera vida marital. La accionante relató que, desde antes de la muerte de su esposo, empezó a desarrollar adicciones que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003, año en el que empezó un proceso de rehabilitación. Teniendo en cuenta que no encontró apoyo de su familia, empezó a realizar un voluntariado en una Fundación que la acogió y que a cambio le brindó alimentación, alojamiento y un apoyo económico dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud. A raíz de la pandemia del COVID-19 la ayuda monetaria se ha disminuido, debido a que la Fundación ha dejado de recibir apoyos y la Fundación corre el riesgo de cerrar sus puertas, lo que dejaría a la tutelante sin un lugar donde vivir. La Corte concluyó que la accionada hizo exigencias irrazonables en el trámite de las solicitudes pensionales, las cuales constituyeron barreras administrativas que, dadas las circunstancias de vulnerabilidad de la peticionaria, trasgredieron su derecho al debido proceso y desconocieron sus particulares circunstancias de vida. También concluyó, que la actora pudo haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle. Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado. De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, cuando debía haber analizado el caso desde un enfoque o perspectiva de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento de la prestación reclamada. |
Sentencia: T-391/21 Tema: DERECHO AL TRABAJO FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-DESPIDO POR PRÁCTICA RELIGIOSA DEL SABATH El actor alega que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de cultos al terminar su contrato laboral de manera unilateral, con fundamento en las reiteradas inasistencias al lugar de trabajo. El accionante alegó que pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en la cual debe guardar el Sabbath entre el anochecer del viernes y el anochecer del sábado como día de alabanza a Dios y que le solicitó a su empleador no programarle turnos laborales entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del sábado y reprogramar éstas entre los otros días de la semana. Se analiza temática relacionada con la prestación de los servicios de vigilancia y conserjería y se reitera jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la libertad de cultos y de religión en el ámbito laboral. La Corte concluyó que: i). el despido estuvo directamente relacionado con el ausentismo originado en el ejercicio externo de la libertad religiosa y de cultos; ii) La medida de exigir el cumplimiento irrestricto del horario de trabajo por parte de la empresa accionada afectó de manera desproporcionada pues el grado de realización del fin constitucional que se persigue no es superior al nivel de afectación del derecho fundamental. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo. Igualmente, se ordena a la parte accionada permitir al peticionario el disfrute del Sabbath como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, para lo cual deberá realizar los ajustes razonables que sean necesarios, de modo que el trabajador pueda observar esta obligación religiosa, sin que ello implique el incumplimiento de las obligaciones laborales para las cuales fue contratado. |
Sentencia: T-385/21 Tema: DERECHO A LA FAMILIA Y EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE PARTENIDAD El actor aduce que el ICBF vulneró derechos fundamentales, al no permitirle adelantar el trámite de reconocimiento de paternidad de un joven de quien alega ser su padre biológico, en razón a que el adolescente fue declarado en situación de adoptabilidad, como consecuencia de la inadecuada crianza brindada por su progenitora, quien incluso perdió la patria potestad sobre él. El accionante justificó la inactividad judicial en su pertenencia a las FARC/EP; su privación de la libertad y su permanencia en una a Zona Veredal Transitoria de Normalización. Por su parte, la entidad adujo que actuó de conformidad con la prohibición expresa consagrada en el parágrafo del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Se analizan los siguientes temas: 1º. El fundamento constitucional y el alcance del derecho a la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2º. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3º. La excepción de inconstitucionalidad y, 4º. La reincorporación social y a la vida civil bajo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de un Paz Estable y Duradera. Se CONCEDE de manera definitiva el amparo invocado tutelando el derecho a la familia y en consecuencia se ordena al ICBF inaplicar, por inconstitucional, la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia respecto del peticionario y continuar con las actuaciones propias del reconocimiento de paternidad que éste formuló. |
Sentencia: T-375/21 Tema: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE LAS PERSONAS A SER OIDAS DE MANERA PREVIA A LA CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA La accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales, al expedir acto administrativo para anular su registro civil de nacimiento y ordenar la cancelación de su cédula de ciudadanía, argumentando la falsa identidad, sin que hubiese tenido conocimiento de la actuación administrativa, ni ser oída con el fin de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias para probar su nacionalidad. La decisión de la entidad se basó en la falta de información al momento de efectuarse la inscripción extemporánea del registro civil, sin tener en cuenta que tales irregularidades no fueron advertidas por la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, pese a que la ley determina que la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción en los casos en que exista duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados. Alega la actora que con la precitada actuación quedó civilmente inexistente, sin reconocimiento de su personalidad y sin poder ejercer ninguna clase de derechos o actos, incluso, obtener atención médica en medio de la pandemia que atraviesa el país. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El derecho a la personalidad jurídica y sus atributos como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho. 2º. La importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos. 3º. El atributo de la nacionalidad y los requisitos para inscripción extemporánea en el registro civil. 4º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, 5º. El derecho de las personas a ser oídas dentro de las actuaciones administrativas. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Se ampara en forma transitoria los derechos a la personalidad jurídica, nacionalidad y estado civil y se deja sin efectos la resolución que anuló el registro civil de nacimiento de la peticionaria, al igual que aquella que ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía. |
Sentencia: T-369/21 Tema: IMPACTOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS COMUNIDADES ALEDAÑAS A LA CONSTRUCCIÓN DE MEGAPROYECTOS COMO LAS REPRESAS. SUSPENSION DE APOYO ECONOMICO A DESPLAZADO POR EMERGENCIA AMBIENTAL EN HIDROITUANGO El actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a la suspensión del apoyo económico entregado por Empresas Públicas de Medellín (EPM) a las personas que resultaron damnificadas con la creciente del río Cauca, como consecuencia de la emergencia ambiental y social que produjo el Proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango (Hidroituango). Así mismo, por no adoptar otras medidas que garantizaran su atención como población desplazada. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Los impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción de megaproyectos como las represas y, 2º. El fundamento constitucional y el contexto normativo y fáctico de las medidas económicas adoptadas por EPM con ocasión de los efectos de la emergencia derivada de la construcción del megaproyecto Hidroituango. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena reactivar el apoyo económico al peticionario, hasta cuanto se verifique y motive la suspensión del mismo conforme a los Principios Deng y a las consideraciones expuestas en este fallo. Igualmente, se le ordena adoptar estrategias que permitan o faciliten el retorno o reasentamiento, así como la reintegración local del mismo. |
Sentencia: T-358/21 Tema: DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, EN EL CONTEXTO EXCEPCIONAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PROPAGACIÓN DEL COVID En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, uno que se encuentra privado de la libertad y, otra, como la compañera permanente de un recluso, pretenden que se les permita acceder a visitas íntimas en los establecimientos de reclusión, en las condiciones preexistentes a la pandemia generada por el COVID-19. Se analiza temática relacionada con: 1º. El marco jurídico general de la visita íntima para personas privadas de la libertad. 2º. El contenido y alcance del derecho a las visitas íntimas en condiciones de normalidad y las limitaciones constitucionalmente aceptadas. Reiteración de jurisprudencia y, 3º. El marco jurídico de la visita íntima en el contexto excepcional de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional con ocasión de la pandemia ocasionada por la propagación del Sars-Cov-2. Luego de hacer un juicio de proporcionalidad la Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en un caso y, en el otro, tutelar el derecho a la visita íntima reclamada. Se advierte al Ministerio de Justicia y del Derecho que deberá velar porque el acceso a visitas íntimas retorne gradualmente a la normalidad, atendiendo a las herramientas y conocimientos adquiridos respecto del comportamiento de la enfermedad denominada Covid-19 sin que sea posible, en adelante, suspender indefinidamente las visitas íntimas al interior de los centros de reclusión, salvo cuando ello resulte estrictamente necesario ante la incapacidad técnica e institucional absoluta para prevenir los contagios al interior de algún centro en particular por cualesquiera otros medios. |
Sentencia: T-351/21 Tema: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD EN ESCENARIOS DE PRESUNTA VIOLENCIA SEXUAL En este caso se estudiaron dos expedientes que se acumularon para ser fallados en una sola sentencia, en tanto hacen referencia a los mismos hechos y a un único escrito de tutela que fue escindido en dos y resuelto por varias autoridades judiciales antes de ser enviado a revisión por dos despachos diferentes. Como antecedentes se tiene que el actor fue denunciado por su expareja por los presuntos delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos sobre sus hijos. En el curso del proceso penal la denunciante solicitó ser incluida en el programa de protección y asistencia a víctimas y testigos y en virtud la autoridad competente ordenó como medida de protección el cambio de domicilio. Paralelamente se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que la Defensora de Familia ordenó visitas supervisadas con el fin de que el solicitante mantuviera contacto parental con sus hijos. Con el referido cambio de residencia, el precitado asunto fue conocido otro Centro Zonal del ICBF y el nuevo Defensor de Familia ordenó suspender provisionalmente las visitas supervisadas mientras avanzaba el proceso penal. Esta decisión fue homologada por el Juez de Familia. De manera posterior, la expareja del peticionario solicitó permiso de salida del país para sus hijos por estar incluidos en el programa de protección, y dicha pretensión fue concedida. Los anteriores hechos son los que el actor alega como violatorios de derechos fundamentales. De manera específica adujo que la Fiscalía General de la Nación violó sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando decidió otorgar una medida de protección en favor de los menores de edad, sin haber demostrado que él representaba un peligro para ellos. Respecto a la Defensoría de Familia accionada alegó que violó el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separada de ella, cuando otorgó permiso de salida del país sin su consentimiento como padre. También aseguró que el juez de familia violó los derechos prevalentes de sus hijos, cuando confirmó la suspensión de visitas entre él y sus hijos. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los instrumentos internacionales y nacionales que buscan proteger a los menores de edad de todo tipo de violencia, en especial de la violencia sexual. 3º. La materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la labor administrativa y judicial. 4º. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 5º. El derecho a tener una familia y no ser separado de ella y, 6º. EL alcance del principio a la presunción de inocencia en los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. De acuerdo a las diferentes pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, la Corte también adoptó varias decisiones. |
Sentencia: T-344/21 Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES-POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIO A ENTIDADES ESTATALES Y COTIZACIONES AL ISS PARA REUNIR EL NÚMERO DE SEMANAS NECESARIAS PARA OBTENER PENSION, CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993 La accionante tiene 86 años de edad, padece diferentes patologías, se encuentra clasificada en el Sisbén con un puntaje de 37,90 y desde la muerte de su esposo ha subsistido gracias a ayudas económicas de terceros y familiares y al subsidio al Adulto Mayor. La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuye a la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que solicitó en varias oportunidades, con fundamento en que el fallecido no cumplió con los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la prestación, en tanto la precitada normatividad no contemplaba la posibilidad de acumular los tiempos laborados, aportados, cotizados y/o laborados en diferentes sectores. Se aborda temática relacionada con: 1º. El contenido y alcance de los derechos a la seguridad social, con énfasis en la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital. 2º. La acumulación de tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando se hubieren efectuado los aportes a algún fondo de previsión social o a una entidad territorial, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. La Corte concluyó que, en virtud de los principios pro homine, de favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social o a entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, (ii) solicite la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) se encuentre en circunstancias en las cuales el proceso ordinario laboral no sea efectivo para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales y (iv) se advierta una afectación inminente de su derecho al mínimo vital. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-343/21 Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-VULNERACION POR ICETEX, POR NEGATIVA DE RENOVAR CREDITO EDUCATIVO, SIN TENER EN CUENTA CONDICIONES DE SALUD DEL ESTUDIANTE El actor adquirió un crédito educativo con el ICETEX en el año 2012 y en el 2014 fue diagnosticado con trastorno depresivo y tuvo que suspender sus estudios. En los años 2015 y 2016 presentó recaídas en su estado de salud que lo obligaron a estar hospitalizado e incapacitado en varias oportunidades, al igual que a suspender sus clases académicas. En el año 2017 el peticionario solicitó a la entidad suspender el desembolso del crédito para el segundo período lectivo dada sus difíciles condiciones de salud y como respuesta a esta pretensión le fue informado que se daba por terminado el crédito por haber superado el número de aplazamientos permitidos por el reglamento y por no haberlo renovado en ocasiones anteriores. En el 2020 el tutelante radicó una solicitud de renovación de la obligación y ante la falta de respuesta inició el trámite de la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho de petición. 2º. El derecho a la educación. 3º. El ICETEX como institución financiera que facilita el acceso y la permanencia en la educación superior. La Corte determinó que el derecho de petición fue trasgredido por la entidad en la medida en que no contestó de manera oportuna y en los términos que la ley lo exige. No obstante lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que en el trámite de la solicitud de amparo fue respondida de fondo, de manera clara y coherente con lo solicitado. Respecto al derecho a la educación consideró la Sala que también lo trasgredió la entidad, en tanto la situación delicada de salud del actor hizo imposible que cumpliera con sus deberes de renovar y no aplazar más de dos períodos académicos y, en tal medida, debió inaplicar el reglamento operativo, según lo dispuesto en el artículo 4 Superior. Se CONCEDE la protección a la precitada garantía y se ordena a la accionada dar continuidad al crédito educativo en el primer semestre del 2022. Se advierte igualmente a la accionada que en lo sucesivo debe aplicar de manera estricta los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015, para garantizar el derecho fundamental de petición. |
Sentencia: T-339/21 Tema: DEBIDO PROCESO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR prueba aportada para evidenciar la calidad de víctima de la violencia, esto es, de sujeto especial de protección prevalente, carecía de la virtualidad probatoria requerida para demostrar tal circunstancia de hecho. El accionante tomó la decisión de desertar del Ejército y salir del Batallón donde permanecía incorporado, sin la autorización de sus superiores y por esta razón se inició un proceso penal en su contra, que ha impedido la definición de su situación militar. Con base en lo anterior se invocó la intervención del juez constitucional, bajo el principal planteamiento de que el servicio militar en las personas desplazadas no es imperativo en razón de la incompatibilidad que supone exigirles su regreso al territorio que forzosamente abandonaron, por lo que todo el proceso de alistamiento al que fue sometido obedece a una actuación ?que desde un principio contraviene el ordenamiento. La Corte concluyó que la demandada no realizó una valoración de la situación real del tutelante en forma razonable y conforme a las normas del debido proceso, hecho que le impidió advertir que se enfrentaba a un sujeto de especial protección constitucional quien, por consiguiente, no debía ser reclutado en ningún momento y bajo ninguna modalidad, mucho menos, bajo aquella que resultaba más gravosa para su dignidad como víctima del conflicto y que extendía irrazonablemente sus labores castrenses, de ser estas exigibles. De hecho, en este contexto, se probó que para el momento en que el actor decidió desertar del Ejército Nacional su tiempo de servicio -si es que hubiera tenido la obligación de prestarlo- ya había culminado y, en consecuencia, para ese instante ya debía haber sido dado de baja, por lo que el conjunto de estas circunstancias merecían ser valoradas con especial cuidado por parte del juez de e instrucción penal militar que adelantaba un proceso en su contra, a efectos de que resolviera, en el marco de un escenario justo, sobre la terminación del mismo. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad adelantar las medidas correspondientes para adoptar la decisión que permita formalizar la razón del desacuartelamiento del peticionario, ante la configuración de la causal de exención establecida expresamente en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, relativa a ser víctima del conflicto armado. Se hizo una advertencia al Ejército Nacional para que en adelante no incurra en actuaciones como las que dieron origen al presente proceso y en tal sentido precisó que, la prestación del servicio militar obligatorio es un imperativo constitucional y, en consecuencia, es exigible a los nacionales, pero que tal mandato debe agotarse con observancia estricta de las excepciones y prerrogativas legalmente establecidas, es decir, debe someterse a los postulados constitucionales, respetar los derechos fundamentales, así como las libertades básicas de los llamados a filas. |
Sentencia: SU.440/21 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LAS MUJERES TRANSGÉNERO La accionante es una mujer transgénero de 61 años de edad que le atribuye a Colpensiones la vulneración de sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, bajo el argumento de incumplir con la edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a los hombres como requisito para acceder a esta prestación. Entre otros argumentos, la entidad adujo que la corrección del marcador de sexo en el registro civil de una persona transgénero no tiene efectos pensionales y que buscaba proteger el principio de legalidad en el sistema pensional. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El reconocimiento de identidades de género diversas y la protección constitucional reforzada de las personas transgénero. 2º. El mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisgénero y; 3º. Los requisitos de acceso a la pensión de vejez aplicables a las mujeres trans. La Corte consideró que la negativa de la accionada a reconocer la pensión de vejez a la peticionaria es inconstitucional porque, a pesar de perseguir finalidades constitucionalmente imperiosas en abstracto, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Concluyó además que la negativa de Colpensiones vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que (i) no otorgó a la accionante un trato jurídico acorde con su identidad de género, (ii) desconoció los efectos jurídicos de la corrección del marcador de sexo en los documentos de identidad que llevó conforme a la ley; y (iii) en razón de la identidad trans de la accionante, impuso una barrera para el reconocimiento de la pensión de vejez que interfirió con el desarrollo autónomo y libre de su plan de vida e inhibió su expresión en el ámbito social. Igualmente concluyó que trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social, porque negó la pensión de vejez a pesar de que cumplía con los requisitos legales para acceder a esta pretensión, pues era una mujer para todos los efectos legales y, en concreto, para efectos pensionales y, además tenía al momento de presentar la solicitud, la edad y más del número de semanas exigidas para ello. La Sala Plena indicó que la actuación de la accionada no superó las exigencias del juicio integrado de igualdad y por tanto vulneró derechos fundamentales. Se CONCEDIÓ el amparo invocado. Se exhortó a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de la población de personas transgénero en materia pensional; al Congreso de la República se le exhortó a regular y definir los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de vejez aplicables a la población de personas transgénero. |
Boletín No. 3 de 2021 julio-septiembre |
Sentencia: T-333/21 Tema: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. ELIMINACION DE BARRERAS FISICAS PARA SU ACCESO La accionante actúa como agente oficiosa de su padre, quien sufrió una trombosis cerebral que le ocasionó una parálisis total en el cuerpo. La conducta que en este caso se considera como violatoria de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas es la omisión de desplegar acciones tendientes a subsanar las deficiencias constructivas en las áreas comunes del conjunto residencial donde reside con su progenitor, en particular, la inexistencia de una infraestructura adecuada que permita la libre locomoción de las personas en situación de discapacidad. En concreto se indicó que la construcción adolece de rampas y senderos peatonales que garanticen mínimas condiciones de accesibilidad. Puntualmente informó que para que su padre pueda acceder a su unidad habitacional es obligatorio transitar una escalera empinada, por lo cual debe recibir ayuda de terceros para que lo carguen por dichas gradas, lo cual representa un peligro latente de la ocurrencia de un accidente. Se reitera doctrina de la Corporación relacionada con el derecho a la vivienda digna de las personas en condición de discapacidad. Así mismo, se precisa el sentido y alcance de las normas sobre accesibilidad y se destaca la importancia de su cumplimiento y garantía. La Sala de Revisión concluyó que la Secretaría Distrital del Hábitat no desplegó toda su capacidad institucional para remediar las graves deficiencias urbanísticas en el conjunto residencial mencionado, las cuales afectaban el acceso a las áreas comunes de las personas en situación de discapacidad y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción del agenciado. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se hace un exhorto a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, entre cosas, capacite a los curadores urbanos y a las oficinas de planeación de todo el país, sobre el deber que tienen de revisar, al momento de decidir si aprueban o no una licencia de construcción, si el respectivo proyecto cumple las normas aplicables en materia de accesibilidad para personas en condición de discapacidad, en particular si todas las áreas comunes del proyecto son accesibles para estas personas. |
Sentencia: T-330/21 Tema: DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CON FINES PERIODÍSTICOS, ESPECIALMENTE EN EL PROCESO PENAL El accionante, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), considera que la Fiscalía General de la Nación vulneró derechos fundamentales, al negarse a suministrar información relacionada con las denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero por los delitos de injuria y calumnia, la cual requiere para fines periodísticos. La entidad dio respuesta extemporánea y en ella negó la información, bajo el argumento de que la misma versaba sobre un asunto de carácter reservado. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Derechos de petición y acceso a la información pública con fines periodísticos, especialmente en el proceso penal y; 2º. La reserva de información pública y las restricciones a la publicidad del proceso penal. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada entregar al peticionario los datos estadísticos requeridos. Se conmina a la Fiscalía General de la Nación para que, en adelante, (i) suministre respuestas oportunas, claras, precisas y congruentes a los derechos de petición que elevan los ciudadanos y (ii) se abstenga de negar el acceso a la información pública a quienes en ejercicio del derecho fundamental de petición la solicitan, sin cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta por el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y los demás preceptos legales y jurisprudenciales, decantados en esta providencia, en aquellos casos en los que se invoque una causal de reserva de la información. |
Sentencia: T-329/21 Tema: DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA EN EL CURSO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS LABORALES COMO GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Se aduce que la empresa accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al negarse a entregar la copia del video que dice tener como prueba de un presunto hurto de un teléfono celular de propiedad de uno de los clientes de la compañía, bajo el argumento de tener carácter confidencial o reservado y que sólo podía entregarla en virtud de una orden judicial. El mencionado video llevó a la empresa a adelantar una diligencia de descargos y, en virtud de dicho trámite, terminar el contrato de trabajo con justa causa imputable al peticionario. El accionante alega que la mencionada negativa está afectando otros derechos fundamentales, pues con dicho video busca acudir a las vías legales pertinentes para discutir la legalidad de su despido, así como procurar su buen nombre. Se aborda temática relacionada con: 1º. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia. 2º. El derecho de petición ante particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia y, 3º. El debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la sociedad cuestionada entregar la copia del video solicitado. |
Sentencia: T-318/21 Tema: DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA Y EJERCICIO DE RITOS FUNEBRES COMO MANIFESTACION DE LIBERTAD DE CULTOS. VULNERACION POR NEGATIVA A EXHUMACION Y TRASLADO DE CADAVER Los antecedentes de la presente acción de tutela, la cual fue instaurada por el Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca, es que en el curso de la pandemia que afronta el país la médica tradicional perteneciente a la comunidad indígena Wounaan falleció en un hospital del municipio de Buenaventura, a causa de un diagnóstico presuntivo de Covid-19. Los familiares de la difunta solicitaron expresamente a la institución hospitalaria que, de descartarse la impresión diagnóstica, les entregaran el cadáver para enterrarlo de conformidad con los ritos propios de su cultura y tradición. A pesar de la petición, el mismo día de la muerte se llevó a cabo la inhumación del cuerpo. De manera posterior se conoció el resultado negativo de la prueba y, en consecuencia, los miembros de la comunidad solicitaron la correspondiente exhumación y traslado del cuerpo hasta su territorio. La anterior pretensión fue despachada negativamente, teniendo en consideración que la normativa expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social disponía que los cuerpos fallecidos de personas pertenecientes a las comunidades indígenas no podían ser trasladados y se deberían limitar al acompañamiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica, lo cual considera el peticionario vulnera derechos fundamentales de su colectividad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional. 2º. El derecho a la libertad de cultos y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres. 3º. El ejercicio de los rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad y, 4º. Las normas sobre disposición de cadáveres en Colombia y medidas transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Se confirma la decisión de instancia que TUTELÓ el amparo invocado y se adiciona el ordinal segundo de esta providencia, en el sentido de precisar que, si aún no se ha hecho la exhumación y traslado ordenado, la Alcaldía Distrital de Buenaventura realice el traslado del cuerpo de conformidad con lo dispuesto por la comunidad indígena afectada y teniendo en cuenta todas las medidas sanitarias correspondientes. |
Sentencia: T-307/21 Tema: DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ. VULNERACION POR FONDO DE PENSIONES, AL BLOQUEAR O DESACTIVAR DEL SISTEMA AL ACCIONANTE, Y NO PERMITIRLE CONTINUAR COTIZANDO, POR CUANTO ESTE RECIBIO "DEVOLUCION DE SALDOS DE INVALIDEZ" En el año 2011 el actor sufrió un accidente laboral que le generó una incapacidad de 162 días. Luego de este suceso solicitó la pensión de invalidez ante la entidad accionada y esta lo remitió a la empresa Seguros de Vida Alfa, quien emitió dictamen con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 52.45%. Porvenir negó la prestación reclamada argumentando el incumplimiento del requisito de las cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. En esa oportunidad le indicaron además que le habían consignado una suma de dinero superior a los tres millones de pesos como devolución de saldos y que, una vez obtuviera la prestación del Sistema General de Pensiones, cesaba el compromiso de pensión obligatoria. Después de la precitada devolución de saldos el actor cotizó al sistema durante el período comprendido entre abril de 2013 y mayo de 2019. En la actualidad el tutelante presenta un buen estado de salud y fue seleccionado para trabajar en una empresa, pero ésta le informó que aparece en el sistema como pensionado por invalidez ante Porvenir y que ello le impide realizar a su favor los pagos por concepto de seguridad social en pensiones. Por la anterior situación es que se interpuso la acción de tutela, con la pretensión de que se ordene el desbloqueo de dicha limitante, para que el peticionario empiece a cotizar los aportes en pensión. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la seguridad social y la figura de la devolución de saldos. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad desbloquear o activar en el sistema al actor, con el fin de que continúe cotizando para construir el capital necesario para acceder a una pensión de vez, como lo prescribe la norma. |
Sentencia: T-298/21 Tema: ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZAR IMPORTACION DE MEDICAMENTO SIN REGISTRO INVIMA, PARA TRATAMIENTO DE MENOR DE EDAD CON ENFERMEDAD HUERFANA La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad, solicita al juez constitucional que ordene al INVIMA expedir la autorización de importación del medicamente Ataluren y a MEDIMAS EPS que, una vez se autorice lo anterior, realice los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del mismo. El precitado mediamente fue prescrito por la médica tratante del niño, quien fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular degenerativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la a salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas. 2º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito en el Decreto 481 de 2004. 3º. Se reitera jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia científica disponible; así como la referente a la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud. La Corte concluyó que el INVIMA debe autorizar la importación de un medicamento que, pese a que no cuenta con aprobación sanitaria del INVIMA y está excluido de financiación con los recursos públicos de la salud, se requiere para brindar tratamiento integral a un menor de edad que padece una enfermedad huérfana, si la seguridad y utilidad de la prescripción hecha por el médico tratante, en el caso concreto, cuenta con evidencia científica. En ese sentido, la entidad solo puede negarse válidamente a importar este tipo de medicamentos si expone argumentos científicos aplicables al caso particular que desvirtúen sus beneficios y demuestren de manera contundente riesgos severos no controlables médicamente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA autorizar la importación del medicamento mencionado como vital no disponible, en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba la médica tratante del menor. |
Sentencia: T-289/21 Tema: DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN REDES SOCIALES El actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada en razón de las publicaciones que realizó a través de sus redes sociales, en las cuales lo acusó de ser un abusador sexual, a pesar de no existir ninguna prueba de dichas afirmaciones, ni mucho menos una sentencia que lo condene penalmente por los hechos que se le imputan. El accionante no niega haber tenido las relaciones sexuales a las que hace referencia la actora, pero afirma que las mismas ocurrieron de manera consensuada y que en ningún momento la forzó a incurrir en acciones que ella no hubiera querido, ni que no hubieran ocurrido antes. Indicó, que dichas publicaciones lo han afectado gravemente, al punto de generarle situaciones psicológicas que lo han llevado a considerar quitarse la vida. Por su parte, la accionada afirmó que, si bien habían tenido relaciones en el pasado, ella fue enfática en que en ese día no era su intensión volver a tenerlas y que fue con ocasión al alicoramiento en el que el actor la indujo y se vio imposibilitada a resistirse. En ese sentido afirmó que debe ser libre de mantener la publicación realizada y a que no se le obligue a retirarla so pena de ser sometida a revictimización. Se aborda temática relacionada con: 1º. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos a la honra y buen nombre, con ocasión a un presunto exceso en el ejercicio de la libertad de expresión. 2º. Alcance y límites de la Libertad de Expresión en las redes sociales. 3º. El derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia y su relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión. La Corte decidió NEGAR el amparo deprecado. La Sala consideró que, tras una ponderación de los intereses en tensión (de un lado, el buen nombre y honra del actor y, de otro, la libertad de expresión de la accionada en su condición de presunta víctima de un delito sexual), era necesario entender que la afectación que el actor puede llegar a sufrir con ocasión a la publicación realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber sido víctima. La anterior decisión se tomó con fundamento en que, a pesar de que el actor debe ser concebido como un particular que no tiene la carga de tolerar exposiciones y críticas públicas, es necesario entender que: i). la accionada es sujeto de especial protección constitucional por su condición de mujer que presuntamente fue víctima de violencia sexual; ii). la publicación objeto del presente litigio tiene el carácter de discurso especialmente protegido; iii). las víctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los hechos que padecieron. |
Sentencia: T-281/21 Tema: LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES.PUBLICACION EN TWITTER DE UN MURAL DE MIEMBROS DEL EJERCITO En este caso se instauró la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros, del accionante, su esposa e hijos, supuestamente vulnerados del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE). Lo anterior, debido a la publicación en Twitter de un trino que contenía la fotografía del actor y la de otros miembros del Ejército Nacional, en la que también se divulgaba la cifra de los denominados ?falsos positivos? ocurridos entre los años 2000 a 2010, supuestamente bajo el mando de personal militar activo y retirado del Ejército Nacional, junto con la pregunta ?¿quién dio la orden??. Se reitera jurisprudencia relacionada con. 1º. El requisito de subsidiariedad en casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre y a la honra que se consideran vulnerados por publicaciones en redes sociales. 2º. La solicitud de rectificación. 3º. El derecho fundamental a la libertad de expresión. 4º. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, 5º. La libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. La Corte consideró que no se configuró un ejercicio abusivo de la libertad de expresión en este caso, porque el mensaje es de interés público; se relaciona con las responsabilidades de una persona que ejerce mando en el Ejército Nacional; no carece en absoluto de sustento en las investigaciones judiciales que actualmente se adelantan sobre el tema y no se traduce en afirmaciones vejatorias o desproporcionadas. En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la familia del accionante la Sala no realizó pronunciamiento alguno, dado que no se allegó prueba siquiera sumaria de la afectación alegada. Se concluyó que la accionada actuó en ejercicio del derecho a participar en el control del poder político y que en dicho ejercicio no incurrió en abuso del derecho a la libertad de expresión, ni vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. Se NIEGA el amparo invocado. |
Sentencia: T-275/21 Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD E IMAGEN. VULNERACION POR PUBLICACION EN REDES SOCIALES DE DATOS PRIVADOS O SEMI PRIVADOS COMO NUMERO DE CEDULA, DIRECCION DE RESIDENCIA Y FOTOGRAFIAS El accionante sufrió un trastorno psicótico agudo debido a los altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio causados por la redacción de su trabajo de grado. Afirma el peticionario que no recuerda lo que ocurrió en dicho evento pero que algunos testigos que presenciaron los hechos le informaron que salió desnudo de su casa, derrumbó la puerta del apartamento de su vecino, maltrató físicamente a la hija menor de éste, agredió a su esposa e hijos, gritó cosas incoherentes y se comportó de forma agresiva cuando intentaron detenerlo. Por el anterior episodio el peticionario recibió atención psiquiátrica en una unidad mental hospitalaria durante dos días. El actor aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la publicación de mensajes por parte de administradoras de redes sociales de colectivos feministas, mediante los cuales se le inculpó de haber intentado abusar sexualmente de una menor de edad, al igual que por divulgar, sin su consentimiento, fotos suyas y de su madre, su número de identificación y dirección de residencia. Se analiza la siguiente temática: 1º. El ámbito de protección constitucional de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia. 2º. Contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión. La facultad de los particulares y en concreto de las mujeres, de denunciar públicamente presuntos hechos delictivos de abuso y acoso sexual. 3º. La importancia de las redes sociales como herramienta de denuncia pública de la violencia contra la mujer. 4º. Las cargas de veracidad e imparcialidad de los emisores de información. 5º. Tensiones entre el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales y la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Juicio de ponderación. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del actor y no se tutelan las garantías constitucionales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. |
Sentencia: T-274/21 Tema: DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-ATENCION MEDICA DE URGENCIAS DE LOS MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR La accionante es una mujer de nacionalidad venezolana que interpuso la acción de tutela para solicitarle al juez constitucional que ordene al Instituto Nacional de Cancerología brindarle la atención médica oncológica que requiere para el tratamiento del tumor cancerígeno que padece, además de su inclusión en alguna E.P.S. La entidad negó la atención pretendida argumentando que la peticionaria debía contar con un salvoconducto expedido por la Oficina de Migración Colombia y estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y a las reglas de atención de urgencias a migrantes en condición de vulnerabilidad. Concluyó la Corte que a la actora se le vulnero su derecho a la salud al imponerle barreras de acceso en su calidad de migrante venezolana que padece de una enfermedad catastrófica, como es el cáncer. Determinó además que el caso constituye una excepción a la regla general que exige la afiliación al SGSSS y que por tanto al Instituto no le era dable imponer barreras sino brindar el tratamiento requerido con el fin de presentar el derecho fundamental. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastróficas o degenerativa. |
Sentencia: T-266/21 Tema: POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO. ESTANDARES CONSTITUCIONALES Y LEGALES FRENTE A SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO El accionante, un ciudadano venezolano de 59 años de edad, considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales, al no garantizarle la atención integral de los servicios de salud que requiere para tratar la grave enfermedad que padece (insuficiencia renal crónica) y por no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Se analiza la siguiente temática: 1º. Las reglas para el acceso de servicios de salud de los extranjeros en Colombia y, 2º. El marco legal migratorio en Colombia y la normatividad internacional aplicable a la condición de refugiado. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que el actor y su esposa adquirieron el estatus de refugiados y les fue entregada la visa migratoria, por lo que se encuentra en permanencia regular en el país y cuenta con un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Con base en lo anterior se declara la carencia actual de objeto por la por la existencia de una SITUACIÓN SOBREVINIENTE. Ello por cuanto se encontró que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció. A pesar de lo anterior, la Sala dictó órdenes de prevención al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que, en los trámites de regularización de la condición de migrante de personas en un grave estado de salud (en especial, enfermedades ruinosas o catastróficas), tomen las medidas y controles que les competan para evitar vencimientos o demoras que puedan ocasionar la discontinuidad del servicio de salud |
Sentencia: T-266/21 Tema: POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO. ESTANDARES CONSTITUCIONALES Y LEGALES FRENTE A SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO El accionante, un ciudadano venezolano de 59 años de edad, considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales, al no garantizarle la atención integral de los servicios de salud que requiere para tratar la grave enfermedad que padece (insuficiencia renal crónica) y por no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Se analiza la siguiente temática: 1º. Las reglas para el acceso de servicios de salud de los extranjeros en Colombia y, 2º. El marco legal migratorio en Colombia y la normatividad internacional aplicable a la condición de refugiado. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que el actor y su esposa adquirieron el estatus de refugiados y les fue entregada la visa migratoria, por lo que se encuentra en permanencia regular en el país y cuenta con un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Con base en lo anterior se declara la carencia actual de objeto por la por la existencia de una SITUACIÓN SOBREVINIENTE. Ello por cuanto se encontró que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció. A pesar de lo anterior, la Sala dictó órdenes de prevención al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que, en los trámites de regularización de la condición de migrante de personas en un grave estado de salud (en especial, enfermedades ruinosas o catastróficas), tomen las medidas y controles que les competan para evitar vencimientos o demoras que puedan ocasionar la discontinuidad del servicio de salud |
Sentencia: T-255/21 Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR MIGRANTE. INAPLICACION REQUISITO DE APOSTILLA PARA TRAMITE DE CONVALIDACION TITULO BACHILLER EN VENEZUELA La accionante es una menor de edad colombiana nacida en territorio venezolano que alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada, al exigir el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del diploma de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela¸ pues ello le ha impedido acceder a la educación técnica, profesional y superior, en la medida en que contar con título de bachiller es requisito para su ingreso, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 30 de 1992. Se aborda temática relacionada con: 1º. El alcance del principio de supremacía constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepción de inconstitucionalidad. 2º. La naturaleza y el contenido del derecho a la educación y de los deberes de los estudiantes y, 3º. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional de los menores migrantes, así como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos. A pesar de que la Sala consideró que la exigencia de apostilla para el proceso de convalidación es, en términos generales razonable, concluyó que la exigencia de éste en el caso concreto resultaba manifiestamente irrazonable y desproporcionado por cuanto la peticionaria es una mujer migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica, obtuvo su título de bachiller académico en Venezuela y tiene interés en acceder a programas de educación superior en Colombia. Además, acreditó su diligencia y buena fe al adelantar los trámites de apostilla ante las autoridades venezolanas; demostró que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su título de bachiller; agotó, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el título de bachiller y, por último, aportó un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige, a saber, el título de bachiller legalizado. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-249/21 Tema: DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO EN LA CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA, EN PARTICULAR, AQUELLOS QUE PERMANECEN EN SERVICIO CON ENFERMEDADES CRONICAS, CATASTROFICAS, PROGRESIVAS, DEGENERATIVAS O INFECCIONES COMO EL VIH/SIDA El accionante aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse de convocar una nueva Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral, derivada de su diagnóstico de VIH. La Dirección de Sanidad cuestionada manifestó que no había lugar a acceder a la pretensión, porque el peticionario ya había sido valorado por la Junta Médico Laboral Militar y, por tanto, podía acudir al Tribunal Médico Militar Laboral con el propósito de que se evaluaran las secuelas de la infección. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares en la valoración de su disminución ocupacional y se aborda temática relacionada con: 1º. El marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de estos servidores públicos. 2º. Las reglas jurisprudenciales en materia de debido proceso administrativo en la emisión de dictámenes y calificaciones de pérdida de capacidad laboral. 3º. Las principales reglas respecto del derecho fundamental de petición y; 4º. La importancia del suministro de medicamentos para garantizar el derecho a la salud de las personas con VIH. Se CONCEDE. Se hace una advertencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acerca de su obligación de responder oportunamente las peticiones elevadas en el marco del trámite de valoración de disminución de capacidad psicofísica, particularmente cuando se trate de miembros del Ejército en servicio activo que padecen enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH. En especial, cuando aquellos pretendan que se valore el deterioro de sus condiciones de salud. |
Sentencia: T-236/21 Tema: PROTECCION, ASISTENCIA Y ENFOQUE DE GÉNERO EN LA INVESTIGACION DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS La accionante es de nacionalidad venezolana y comentó que ingresó de manera irregular a Colombia para atender una oferta de trabajo como vendedora de tinto y de otras bebidas calientes. Dicha propuesta incluía el pago de traslados, alimentación y hospedaje para ella y su familia, la cual está compuesta por su esposo y dos hijas menores de edad. Al llegar a Colombia el dueño de la casa no sólo le dijo que debía prostituirse, sino que realizó actos sexuales abusivos y vejámenes con ella y con una de sus niñas. Luego del episodio precitado la actora y su familia se devolvieron para Venezuela, pero ante las amenazas de las que fueron objeto allí por parte de la red que la engañó tuvo que regresar a Colombia y pedir asistencia y protección. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas se atribuye a la calificación ?errónea? que dieron a la denuncia penal presentada ante la fiscalía, la cual se tomó como inducción a la prostitución y no como trata de personas, la cual, según la demandante, es la que corresponde a los hechos de los que fue víctima. Lo anterior incidió en la ausencia de activación de la ruta de protección y asistencia pertinente. Se analiza temática relacionada con El delito de trata de personas y frente a éste se estudió su enfoque desde una perspectiva de derechos fundamentales y humanos, su interseccionalidad, la labor de las autoridades públicas, el enfoque de género en la investigación, los compromisos estatales para prevenirlo, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas fijada en el Decreto 1818 de 2020, el componente de protección y asistencia para las víctimas y las medidas de prevención fijadas en nuestro ordenamiento, las condiciones para la implementación del programa de protección y asistencia, la migración venezolana y sus particulares riesgos frente a la trata de personas y, las funciones de la Fiscalía en la investigación de denuncias, su autonomía e independencia. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Dentro de las medidas adoptadas en este fallo se destaca el exhorto hecho al Ministro de Defensa, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, para que, en uso de sus facultades diseñen un programa de capacitación sobre la investigación y persecución del delito de trata y los delitos directa o indirectamente relacionados con dicho tipo penal, dirigido a los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en el Área Metropolitana referida en esta providencia, sin perjuicio de hacerlo extensivo a las demás entidades con funciones en la atención a las víctimas del delito de trata de personas. La Sala precisa que, en el diseño de dicho programa, y para su acreditación y evaluación periódica, podrán vincular a la Escuela Superior de Administración Pública y las agencias internacionales expertas en el tema. |
Sentencia: T-231/21 Tema: DERECHO AL DIAGNÓSTICO EN LOS PROCESOS DE REASIGNACIÓN DE SEXO Y DE AFIRMACION DE GÉNERO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO La accionante es una mujer transgenéro quien desde la infancia se identifica con el género femenina. Aduce que Coomeva E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales al no permitirle realizar los procedimientos quirúrgicos pertinentes para la reasignación de sexo, argumentando que el servicio solicitado se encuentra excluido de la Resolución 244 de 2019 y no fue ordenado de forma explícita en un fallo de tutela precedente, a pesar de existir una orden de la junta médica multidisciplinaria para ello. Por lo anterior solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad, de manera precisa y detallada, realizar lo siguiente: (i) vaginoplastia para afirmación de género, (ii) mamoplastia de aumento o reconstrucción mamaria con dispositivo, (iii) feminización facial y (iv) los insumos y procedimientos complementarios de las cirugías mencionadas como lo son, la hospitalización hasta por 7 días, el set de modeladores vaginales, un kit de curación, medicamentos post quirúrgicos, analgesia post operatoria, y que las valoraciones y procedimientos sean realizadas por un médico específico en la Clínica del Género, de la Fundación Valle del Lili. Se reitera jurisprudencia relacionada con la prestación de servicios de salud por fuera de la red prestadora contratada por la E.P.S. y, sobre el derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación sexual y de género de las personas transgénero. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes concretas conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-217/21 Tema: PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y EL DEBER DE REGULACION OPORTUNA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Los accionantes alegan que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al devolverles los documentos para el trámite de la solicitud de pensión familiar que presentaron, bajo el argumento de no estar dentro de los rangos del SISBEN establecidos por el Ministerio del Trabajo para acceder al reconocimiento de esta prestación. Los peticionarios presentaron demanda laboral para obtener la precitada pensión, pero en sede de tutela manifestaron que no estaban en condiciones de esperar hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto, toda vez que se encontraban desempleados y con condiciones de salud no óptimas. Se analizaron los siguientes temas: 1º. El debido proceso administrativo en materia pensional. 2º. Los requisitos para acceder a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículo 151C de la Ley 100 de 1993). 3º. El funcionamiento del SISBÉN y la transición entre las metodologías III y IV de este instrumento y; 4º. La jurisprudencia constitucional sobre la omisión en la regulación normativa y su relación con violaciones a los derechos fundamentales. La Corte concluyó lo siguiente: A). Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los peticionarios pues, al estudiar su solicitud de pensión familiar, se ciñó a la normativa vigente sobre la materia. En ese sentido, no incurrió en una actuación arbitraria que se pudiese calificar como una violación de garantías constitucionales. B). El Ministerio del Trabajo violó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los accionantes, al omitir su obligación de regular los puntos de corte para el reconocimiento de la pensión familiar bajo la metodología IV del SISBÉN, en el marco de la cual ellos están encuestados y clasificados. Al tiempo que se CONCEDEN los derechos trasgredidos por la precitada Cartera Ministerial, se le ordena a ésta que, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 6º del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, expida la regulación mediante la cual defina los puntos de corte para la obtención de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la nueva metodología IV del SISBÉN establecida en el Documento CONPES 3877 de 2016, para lo cual deberá establecer un esquema de transición, que contemple, como mínimo, los siguientes aspectos: (i) la definición de las poblaciones que serían objeto de transición, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición, y (ii) la definición de mecanismos y de plazos para la adopción de la metodología IV del SISBÉN. |
Sentencia: T-212/21 Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y NO DISCRIMINACION DE MUJERES FUTBOLISTAS El accionante, en su calidad de Defensor del Pueblo, instaura la acción de tutela en contra del presidente del equipo de fútbol Club Deportivo Tolima, por la respuesta que dio en una rueda de prensa de la que hicieron parte varios medios de comunicación y en la que se le preguntó sobre el tema del fútbol profesional femenino. El accionado, entre otras opiniones, manifestó que era inviable porque no daba nada económicamente, por los problemas que generaban las mujeres y, por ser caldo de cultivo para el lesbianismo. De manera posterior el accionado emitió un comunicado de prensa mediante el cual pretendió retractarse y ofrecer disculpas a las afectadas. El juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del precitado comunicado. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la no discriminación debido al género. 2º. El contenido de la protección constitucional de los derechos al buen nombre y la honra y, 3º. El ámbito de protección y los límites de la libertad de expresión. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al tutelado convocar y llevar a cabo una rueda de prensa que debe cumplir con las características planteadas por la Corte. Así mismo, se le ordena diseñar y poner en práctica un programa que con objetivos, personas responsables y etapas definidas, se oriente de manera inequívoca a erradicar cualquier práctica discriminatoria del equipo de fútbol femenino del Club Deportes Tolima, lo cual debe incluir soluciones concretas para disminuir la brecha entre el equipo femenino y el masculino. Se exhorta a la Dimayor y a la Federación Colombiana de Fútbol para que, en uso de sus facultades, adopten medidas pedagógicas, capacitaciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género y no discriminación en la práctica deportiva dentro de los equipos de fútbol, los trabajadores y directivas del fútbol, así como implementar una política de cero tolerancia al acoso sexual, haciendo especial énfasis en las consideraciones expuestas en esta decisión. En igual sentido se hace un exhorto al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Educación, a la Consejería para la Equidad de la Mujer y al Congreso. |
Boletín No. 2 de 2021 abril-junio |
Sentencia: T-206/21 Tema: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA EDUCACION DE MENORES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA COVID-19 POR FALTA DE SERVICIO DE ENERGIA La actora, en representación de su madre de 79 años y de dos nietos menores de edad, considera que la empresa accionada vulnera derechos fundamentales, al negarse a prestar el servicio de energía eléctrica en su hogar, a pesar de haber dado un concepto favorable de instalación y contar con licencia urbanística. La peticionaria adujo que la situación se agravó, entre otras cosas, porque desde el inicio del confinamiento derivado de la pandemia por COVID 19 sus nietos comenzaron clases virtuales y el internet se convirtió en una necesidad para garantizar su derecho a la educación. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la vivienda digna. 2º. El servicio de energía eléctrica y su relación con el precitado derecho. 3º. El principio de confianza legítima y, 4º. El derecho a la educación de los menores de edad en el marco de la pandemia por COVID 19. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la entidad instalar el servicio de energía en la vivienda de la peticionaria, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo. |
Sentencia: T-195/21 Tema: DERECHO A LA SALUD Y ENTREGA A DOMICILIO DE MEDICAMENTOS COMO OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA El actor aduce que la E.P.S. accionada vulnera sus derechos fundamentales al no realizar, en el municipio de su residencia y en medio de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19, la entrega de los medicamentos prescritos y necesarios para el tratamiento de las patologías crónicas de base que padece. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y se aborda temática referente a las recomendaciones internacionales en el campo de la salud por ocasión del Covid 19 y la entrega a domicilio de medicamentos como obligación de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por este virus. La Corte concluyó que la accionada actuó de forma negligente e impuso una carga innecesaria y desproporcionada al peticionario, como lo es, el traslado hasta otro municipio para el reclamo de parte de su tratamiento, lo que no fue objeto de justificación en la respuesta dirigida a la Corporación. En tal sentido, se CONCEDE PARCIALMENTE la protección del derecho invocado y se ordena a la entidad llevar a cabo el suministro de medicamentos al tutelante en el lugar de su residencia y garantizar la entrega periódica de los mismos de conformidad con lo indicado por el médico tratante, a través de una red prestadora del servicio que allí se encuentre ubicada, atendiendo a la condición de salud que presenta y los fundamentos que sustentan esta decisión. |
Sentencia: T-185/21 Tema: DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD MIGRANTES EN COLOMBIA La accionante considera que la institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales de su hija menor de edad a raíz de la negativa de asignación de un cupo académico para cursar el grado octavo, por no haber aportado al proceso de matrícula el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni la respectiva constancia de terminación o aprobación de los estudios realizados en Venezuela, convalidados por el Ministerio de Educación Nacional La peticionaria indicó que para realizar la afiliación al Sistema de Salud es necesario contar con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) cuyo otorgamiento, a su vez, requiere la presentación del respectivo pasaporte, documento que no tiene su hija porque el trámite de expedición debe efectuarse en su país o, personalmente, en el consulado de Venezuela en Colombia, lo cual le resulta difícil. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros en Colombia; en especial la relacionada con: a) el deber de los extranjeros de regularizar su situación migratoria y cumplir con el régimen legal colombiano en esa materia y; b) el derecho a la educación de los menores de edad migrantes en especial en el componente de accesibilidad. Así mismo, se analiza temática relacionada con el alcance de la obligación de las instituciones educativas de comprobar el estado de afiliación de sus estudiantes al SGSS-S. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada garantizar el acceso y permanencia de la menor representada en el ciclo educativo y se abstenga de obstaculizar las matrículas futuras, o la certificación de los estudios que curse en la institución educativa mediante la exigencia de prueba de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o la presentación de certificados de estudios previos convalidados por el Ministerio de Educación Nacional. De ser necesario y procedente, la institución educativa deberá adelantar las gestiones definidas en el Decreto 1075 de 2015 para validar los cursos aprobados por la menor en el vecino país. A la Secretaría de Educación municipal se le previene para que, en adelante, aplique las normas y la regulación vigente relativa a los requisitos de acceso a la oferta educativa a los menores provenientes de Venezuela. Por su parte, a la accionante se le ordena adelantar las gestiones necesarias para la afiliación de su hija al Sistema General de Seguridad Social, aportando para el efecto el salvoconducto que le fue concedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia |
Sentencia: T-183/21 Tema: DERECHO A LA SALUD-VULNERACION POR EPS AL SUSPENDER AFILIACION POR MORA EN LOS APORTES, SIN ADELANTAR HERRAMIENTAS JURIDICAS PARA OBTENER EL PAGO En el año 2010 el cónyuge de la accionante se afilió al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante en Coomeva EPS, pero por cuestiones económicas dejó de pagar los aportes a finales de 2012, por lo que la aseguradora de salud le suspendió la atención médica a partir del año 2013, declarando el retiro por mora. La actora se encuentra afiliada como cotizando en la Nueva EPS y en el 2020 solicitó ante este entidad la afiliación de su esposo como beneficiario, pero esta pretensión fue denegada por cuanto Coomeva E.P.S. se negó a autorizar la liberación del usuario pro encontrarse en mora en el pago de sus aportes. La anterior actuación es la que se ataca en sede de tutela, por cuanto el agenciado tiene 68 años de edad, no cuenta con ingresos económicos y presenta un delicado estado de salud que demanda atención médica. Se analiza temática relacionada con el derecho fundamental a la salud; la constitución en mora por el no pago de cotizaciones al Sistema de Salud y el trámite de traslado entre EPS. En sede de revisión la Sala conoció que el agenciado suscribió un acuerdo de pago y que con base en él se le autorizaría su traslado a la Nueva E.P.S. Sin embargo, no se allegó ninguna prueba que acreditara esta última situación. A pesar de que la Sala no desconoce la facultad de las EPS de suspender la afiliación de los usuarios que incurran en mora, considera que esta situación no puede constituir una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud. Precisa que, en estos casos esas entidades deberán adelantar las herramientas jurídicas dispuestas a su alcance para obtener el pago de tal concepto y promover la efectividad del aseguramiento en salud de los usuarios. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a las Entidades Prestadoras de Salud involucradas, en su orden, autorizar el traslado y realizar las gestiones necesarias para afiliar al esposo de la tutelante en calidad de beneficiario de ésta. Se remite copia del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus funciones de vigilancia, inspección y control o cualquier otra que corresponda, verifique si Coomeva EPS pudo haber incurrido en alguna conducta que implique la imposición de alguna sanción o correctivo. |
Sentencia: T-181/21 Tema: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CAUSADA POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR EN ACCIDENTE DE TRABAJO La Compañía de Seguros Positiva S.A. le negó a la actora y a sus hijos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó con ocasión de la muerte de su compañero permanente, la cual se dio como resultado de un accidente laboral, bajo el argumento de no existir pruebas para determinar que el causante falleció por causa o con ocasión del trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1º. La distribución de las coberturas que se ofrecen por el Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados. 2º. La muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales. En este punto se precisaron los siguientes aspectos: a) definición de accidente de trabajo; b) procedimiento para determinar el origen del accidente de trabajo; c) requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del trabajador y d) controversias suscitadas por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales no son oponibles a los afiliados ni a sus beneficiarios. La Corte encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la entidad. no aplicó el procedimiento legal exigido para determinar el origen de la contingencia que sufrió el afiliado. La Sala concluye que la aseguradora demandada es la encargada de reconocer y pagar la prestación reclamada por la tutelante y sus hijos, quienes además cumplen con la condición de beneficiaros a la luz de los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se CONCEDE |
Sentencia: T-143/21 Tema: POLITICA PUBLICA DE SUSTITUCION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL CON ENFOQUE DIFERENCIAL RESPECTO DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL El accionante es una persona de 74 años de edad quien la mayor parte de su vida se ha desempeñado como carretillero. Padece una serie de patologías que le han generado un cuadro de limitación funcional de movimiento y no cuenta con pensión ni ingreso alguno. Considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al no ser beneficiario del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, pese a haber informado que no cumplía con el requisito de encontrarse rodando la carretilla por las calles del municipio debido a su mal estado de salud. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al municipio demandado incluir en la política pública de sustitución de vehículos de tracción animal un enfoque diferencial que priorice la atención de los sujetos de especial protección constitucional, así como adoptar un plan con medidas adecuadas y necesarias para satisfacer el goce efectivo del derecho al trabajo, consultando las circunstancias particulares de los destinatarios. Se indica que el plan específico que se adopte deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del plan. |
Sentencia: T-140/21 Tema: VULNERACION DE DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE PETICION DE PERIODISTA, QUIEN DENUNCIO VIOLENCIA SEXUAL Y DE GENERO POR PARTE DE COMPAÑERO DE TRABAJO La accionante se desempeñó como periodista en el medio de comunicación cuestionado y, según la denuncia interpuesta por ella ante la Fiscalía General de la Nación, se tiene que fue agredida sexualmente por un compañero de trabajo en un escenario diferente a las instalaciones laborales. No obstante lo anterior, la actora puso al tanto de su situación a la directora del periódico y le solicitó que tomara medidas respecto del presunto agresor, toda vez que, tratándose de un compañero de trabajo se lo encontraba frecuentemente y ello le ocasionaba ansiedad, malestar y preocupación. Así mismo, informó el hecho a la directora de Recursos Humanos de la empresa quien, al enterarse de lo sucedido le preguntó acerca de cómo estaba vestida ese día, si había ingerido alcohol, por qué subió al automóvil del presunto victimario y si él también había ingerido alcohol. Por último, indagó acerca de qué lecciones le habría dejado la situación vivida. Desde el mismo momento en que se dio a conocer la situación al periódico, la tutelante manifestó la necesidad de que le brindaran una ruta clara y confiable de atención y acompañamiento con enfoque diferencial y de género, así como implementar un protocolo de prevención, atención y apoyo en casos de abuso y acoso sexual. Pese a lo anterior y aun cuando la empresa tomó algunas medidas de carácter administrativo, se abstuvo de ofrecer a la peticionaria una vía que le permitiera seguir con sus labores, sin humillaciones, de manera respetuosa de su dignidad y no revictimizante, lo que a la postre generó que ella presentara su renuncia. Se aborda temática relacionada con el sentido y alcance que tiene en el derecho colombiano y en el orden internacional de los derechos humanos, la garantía de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias y a la efectiva materialización de su derecho a la igualdad. Así miso, se hace un análisis centrado en el género y en la necesidad de erradicar el impacto discriminatorio de estereotipos o sesgos de género que dificultan o impiden a las mujeres el goce pleno de sus derechos. Se TUTELAN los derechos invocados y, partiendo de la premisa de que la renuncia no fue espontánea, sino constreñida por el ambiente laboral que le tocó afrontar a la actora, se ordenó su reintegro. Igualmente, se advirtió a las directivas del periódico que, en adelante no puede incurrir en acciones u omisiones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberán dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la aplicación del análisis centrado en el género para resolver casos relacionados con la discriminación y/o la violencia contra la mujer. Entre otras disposiciones, se destaca el exhorto hecho al Gobierno Nacional y al Congreso de la República con el objeto de que adopten las medidas y adelanten las acciones indispensables, a efectos de lograr la ratificación y aprobación del Convenio 90 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo. |
Sentencia: T-130/21 Tema: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y DERECHO A LA SALUD DE MIEMBRO DE COMUNIDAD RELIGIOSA La accionante ingresó al Monasterio Santa Clara de Cali y forma parte de la comunidad de las Hermanas Clarisas de ese lugar desde agosto de 1972. A finales de 1982 realizó su profesión solemne, es decir, profesó los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza y desde esa fecha ha tenido una vida de clausura consagrada a Dios. Aduce que a partir del año 2001 y en dos ocasiones las hermanas superioras del monasterio y en particular una abadesa han desconocido sus derechos al debido proceso y a la autonomía personal, al trasladarla sin su consentimiento y bajo engaños al Monasterio Santa Clara de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomas de la misma ciudad, alegando la facultad para ordenar este traslado, en virtud al voto de obediencia que profesó. Así mismo, alega el desconocimiento de sus derechos a la salud y al mínimo vital, al no entregarle con regularidad la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que requiere para el manejo de las patologías que padece, así como por prohibirle el uso de su celular personal, argumentando que, en virtud del voto de pobreza, se comprometió a renunciar a todos sus bienes y perdió la capacidad de adquirir y poseer cual cosa temporal estimable en precio. Se aborda temática relacionada con el contenido y alcance de la libertad religiosa y de cultos, en concreto, la autonomía que la Constitución le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y adherentes. Así mismo, se hace énfasis a la importancia que la institución de los votos solemnes tiene en el credo católico, resaltando la protección que la Carta Política le otorga. De igual manera se determinan los límites constitucionales a la autonomía de las confesiones religiosas, en particular, a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-124/21 Tema: VULNERACION PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS, POR PUBLICACION MENSAJE DE VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE EL CUAL CONSAGRA EL PAÍS A LA VIRGEN DE FÁTIMA, DIFUNDIDO A TRAVÉS DE SUS CUENTAS DE TWITTER Y FACEBOOK En este caso se aduce que la Vicepresidenta de la República vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante, al igual que el principio de laicidad que rige al Estado, al publicar a través de su cuenta personal de Twitter y en su perfil de Facebook, un mensaje acompañado con el escudo nacional y el slogan del Gobierno ?nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economi?a para generar millones de empleos que acaben la pobreza?. Se aborda temática relacionada con: 1º. La laicidad del Estado colombiano y los derechos y principios que la integran. 2º. La libertad de expresión de los funcionarios públicos, y 3º. La naturaleza de las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales. La Corte considera que el mensaje aludido no puede considerarse como una expresión individual de la Vicepresidenta, desprovista de carácter oficial, por cuanto del análisis de las cuentas de Twitter y Facebook de la accionada y del mensaje mismo, es posible concluir que lo expresado iba más allá de una simple opinión personal y comprometía al Gobierno nacional a través de la Vicepresidenta de la República. La Sala concluye que la publicación referida desconoció el principio de laicidad, por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado, mediante uno de los más altos representantes del Gobierno nacional, promovió y se identificó con la religión Católica, incumpliendo de esta manera el mandato consistente en mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos y no adherir, así sea de manera simbólica, a un credo en particular. Se determinó que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO porque el pluricitado mensaje fue eliminado de las cuentas de las redes sociales de la Vicepresidenta de la República, quien publicó uno nuevo en el que declaró ser respetuosa de los diferentes credos y religiones. No obstante lo anterior, se previene a la accionada a que, en adelante, se abstenga de vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representa y hacerle un llamado sobre su deber de proteger el principio de laicidad y la garantía de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia que amparan las creencias y convicciones de todas las personas. |
Sentencia: T-114/21 Tema: DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y GARANTIA DE VISITAS VIRTUALES CUANDO DOS O MÁS MIEMBROS DE UNA FAMILIA SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD El accionante se encuentra privado de la libertad y considera que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al haber omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente. Las entidades alegaron que no vulneraron garantías constitucionales y que han adelantado los trámites pertinentes para desarrollar encuentros remotos entre el actor, su esposa y su hijo. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la unidad familiar y se aborda el estudio de temática relacionada con: 1º. Las comunicaciones y visitas de los reclusos como instrumento para materializar el precitado derecho. 2º. La regulación de visitas virtuales de las personas privadas de la libertad; y, 3º. La importancia para los internos de las herramientas telemáticas de comunicación en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. La Corte concluyó que, el derecho a la unidad familiar de la población carcelaria está restringido en razón de la privación de su libertad, pero sus limitaciones deben ser siempre razonables y proporcionadas. Dentro de los instrumentos para garantizar este derecho se encuentran las comunicaciones y visitas a los reclusos, que constituyen una manifestación del deber del Estado de garantizar que los internos mantengan su contacto con quienes conforman su núcleo familiar. En particular, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, las visitas virtuales de los internos revisten una gran importancia, pues permiten un acercamiento con las familias y garantizan el distanciamiento social. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-111/21 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER AFROCOLOMBIANO, VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO El actor es un líder social afrocolombiano que ha padecido directamente los embates del conflicto armado, incluyendo el desplazamiento forzado. En los últimos años, se ha dedicado a labores de liderazgo para proteger y recuperar los derechos de las comunidades negras de la cuenca del Río Jiguamiandó que también padecieron del desplazamiento y la pérdida de sus territorios. A raíz de las anteriores actividades, se ha convertido en objeto de amenazas y actos de intimidación provenientes de diferentes actores criminales, motivo por el cual cuenta con un esquema de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP). La conducta que se censura en sede de tutela es el desmonte gradual de dicho esquema, en tanto pone en grave riesgo la vida e integridad del peticionario. Se pretende que la entidad realice un nuevo estudio o revaluación ajustado a derecho y se den al tutelante las garantías, medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que se requieran. En sede de revisión la Sala conoció que el esquema de protección del accionante había sido reforzado con un vehículo blindado y un segundo hombre de protección, mediante un trámite de emergencia adelantado en junio de 2020. Así mismo, que la Unidad adelanta un nuevo estudio de riesgo para conocer la situación pormenorizada en que se encuentra el actor. Luego de constatar que no se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, se reiteró jurisprudencia relacionada con las obligaciones del Estado con respecto a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales. La Corte concluyó que la UNP vulnera derechos fundamentales cuando toma decisiones que (i) no comunican el nivel de riesgo con el que fue calificado el solicitante, ni le permiten entender las variaciones en su calificación; (ii) no se compadecen con el escenario de violencia que enfrenta el protegido; y (iii) no están motivadas de forma rigurosa, técnica y específica, excusándose, principalmente, en que no hay avances en las denuncias penales por las amenazas e intimidaciones de que ha sido objeto. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-109/21 Tema: DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA, QUIEN TRABAJA COMO MODELO WEBCAN En este caso la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, vulnerados supuestamente por el accionado, debido a que, mientras se encontraba embarazada terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñaba como modelo webcam en el estudio de propiedad de aquel. El demandado se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el vínculo contractual era de naturaleza mercantil, por lo que de allí no se derivaban obligaciones de carácter laboral. Adujo igualmente, que era posible que para la época de los hechos objeto de controversia, la peticionaria trabajara simultáneamente para otra empresa, la cual, en su criterio, sería la verdadera responsable de garantizar los derechos laborales pretendidos. Las decisiones de los jueces de primera y segunda instancias fueron adversas a los intereses de la actora, en tanto se consideró en ambos fallos que el mecanismo constitucional era improcedente para dirimir la controversia, por no existir certeza de una relación de orden laboral entre las partes. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela se aborda temática relacionada con: 1º. La industria del sexo, el modelaje webcam y los derechos humanos de las mujeres. 2º. La situación jurídica de las personas que se desempeñan como modelos webcam en Colombia y, 3º. Fundamento, contenido y alcance del fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y lactantes. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la peticionaria y sujeto de especial protección constitucional y el accionado como empleador y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a los jueces de instancia para que, en lo sucesivo, apliquen un enfoque de género en perspectiva interseccional cuando, en ejercicio de sus funciones como jueces constitucionales, deban resolver acciones de tutela que involucren los derechos humanos de las mujeres. Se destaca el exhorto hecho al Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo para que regulen la actividad del modelaje webcam de acuerdo a los lineamientos expuestos en esta sentencia, de tal manera que se proteja laboralmente a las mujeres y demás personas que se dedican a este oficio. |
Sentencia: T-088/21 Tema: DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN HABITANTE DE CALLE, ASIGNACIÓN DE CUPO DE ALBERGUE EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19 En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se analizan hechos relacionados con la protección invocada por habitantes de calle que tienen precarias condiciones de salud y que están en situación de debilidad manifiesta, dos de ellos, por sus problemas de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas y, el otro, por ser un adulto mayor. Todos consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión clausurar la infraestructura dispuesta para cumplir las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia del COVID-19. Los dos peticionarios mencionados inicialmente solicitaron además que se ordenara a su favor la garantía del tratamiento no hospitalario para su problema de drogas, con institucionalización en un albergue. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección especial a la población habitante de calle y su derecho a la salud. 2º. El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, sobre la prestación del derecho a la salud. 3º. El derecho a la salud mental y a la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia y, 4º. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se dispone que la orden de realizar las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a los aquí accionantes tiene efectos ?inter comunis? y, por tal razón, se extiende a todos los habitantes de calle que no pudieron acceder al preventorio de Andes durante el aislamiento preventivo a causa del cierre ordenado por la Alcaldía de dicha entidad territorial. Se precisa que, ´para todos esos casos deberán aplicarse las reglas jurisprudenciales contenidas en el presente fallo. Así mismo, se ordena a la Alcaldía de Andes que, en el ámbito de sus competencias diseñe e implemente los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales. Dichos programas deben incluir, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral. |
Sentencia: T-084/21 Tema: DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La accionante actúa como agente oficiosa de los alumnos del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir ubicado en la vereda La Cuchilla del municipio La Sierra (Cauca). Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, al omitir la adopción de acciones concretas para corregir el deterioro de la infraestructura física del establecimiento educativo, cuyo estado mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento, bajo la premisa de que no existe la obligación de reubicar un cableado eléctrico ubicado dentro de sus instalaciones, ni certeza sobre el ente que debe responder por tal medida. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.) La adecuada prestación del servicio público de energía para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal y, 2º. La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura educativa. Se AMPARAN los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la educación de los menores de edad agenciados y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se exhorta a la Secretaría Departamental de Educación del Cauca y al Ministerio de Educación Nacional, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, le faciliten al Municipio de La Sierra, Cauca, la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar del municipio, en particular, la elaboración de un diagnóstico de la situación general de la infraestructura educativa en dicho ente territorial, que permita planificar las inversiones en función de los déficits que se detectan y los lineamientos técnicos que se requieren para satisfacer ambientes de aprendizaje adecuados. |
Sentencia: T-083/21 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE TESTIGO DE JEHOVA. TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS A LAS TRANSFUSIONES DE SANGRE O DE SUS CUATRO COMPONENTES PRINCIPALES La accionante es una joven de diecisiete años de edad y es Testigo de Jehová. Luego de haber sido ingresada a Fundación Hospital de la Misericordia (HOMI) le fue diagnosticada una leucemia linfoide aguda B. Por lo anterior, el personal médico de la institución concluyó que era inminente que en algún momento la paciente fuera a requerir transfusiones sanguíneas como parte del tratamiento para salvaguardar su vida. No obstante, la actora manifestó su decisión de no aceptar dichas transfusiones, ni la de sus cuatro componentes principales, en tanto ese procedimiento iba en contra de sus creencias religiosas. Advirtió la peticionaria sobre su deseo de vivir y, por tanto, su disposición de recibir atención médica compatible con su fe, es decir, tratamientos alternativos que no impliquen transfusiones sanguíneas. El hospital solicitó al ICBF su direccionamiento para el manejo del caso. Como quiera que este Instituto había iniciado el trámite de restablecimiento de derechos de la peticionaria, con base en una comunicación emitida otro hospital donde inicialmente fue atendida por el mismo diagnóstico, dispuso que el personal médico del HOMI aplicara todos los procedimientos necesarios para salvaguardarle su vida y la integridad personal. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, por amenazar los derechos fundamentales a la vida digna, libertad de conciencia y de culto, salud y libre desarrollo de la personalidad. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La autonomía de los menores adultos para participar en las decisiones relativas a procedimientos médicos. 2º. El contenido y alcance de la libertad religiosa, así como su relación con otras libertades. 3º. La relación entre la libertad religiosa, por un lado, y los derechos a la salud y a la vida digna, por el otro. 4º. El derecho a la salud y el acceso a servicios excluidos del Plan de Beneficios de salud y, 5º. El suministro de tratamientos alternativos a las transfusiones sanguíneas en pacientes testigos de Jehová. Se AMPARAN los derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la vida digna y al diagnóstico de la tutelante, como elemento del derecho a la salud. Se ordena a la accionada modificar la medida impuesta, en el sentido de indicar que se le debe respetar la decisión de la actora de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales y, por tanto, se debe continuar con la prestación de los servicios de salud requeridos para tratar la enfermedad que padece, siempre que no impliquen dichas transfusiones. Al HOMI se le ordena realizar una Junta Médica para evaluar el caso, con el fin de analizar la existencia de alternativas terapéuticas que, aun cuando no sustituyan las transfusiones sanguíneas, mitiguen los efectos de no realizarlas, además de ser compatibles con las creencias religiosas de la peticionaria y viables médica y científicamente. |
Sentencia: T-081/21 Tema: PRINCIPIO DEL MERITO Y REGLAS PARA LA PROVISION DE VACANTES, SEGUN MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1960 DE 2019 En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tienen como hechos afines que los actores participaron en el concurso abierto de méritos realizado en 2016 y que sirvió para proveer 2.470 empleos de distintos tipos en la planta de personal del ICBF. Así mismo, que ocuparon la segunda posición en la lista de elegibles y que no fueron nombrados porque para el cargo al que aspiraron, porque solo se ofertó una vacante. Se reitera jurisprudencia relacionada con el tema del principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución. Así mismo, se exponen las reglas para la provisión de empleos de carrera, la modificación incluida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y la discusión sobre su aplicación en el tiempo, de conformidad con la decisión adoptada en la Sentencia T-340/20, aclarándola respecto de la competencia en cabeza de la Corte Constitucional para extender los efectos de las sentencias de tutela. En ambos casos se NIEGA el amparo invocado y se hace un llamado de atención específico a cada uno de los Tribunales que actuaron como instancia en el trámite de dichos procesos. |
Boletín No. 1 de 2021 enero-marzo |
Sentencia: T-079/21 Tema: DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD En este caso se aduce que la Notaría cuestionado vulneró derechos fundamentales de una menor de edad hija de padres españoles y nacida en territorio colombiano, al no incluir en su registro civil la anotación ?válido para demostrar la nacionalidad?. La entidad fundamentó su decisión en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, alguno de los padres debía portar visa de residente para la época del nacimiento de la niña, con el fin de acreditar su domicilio en Colombia, de acuerdo con la norma que para ese momento estaba vigente, esto es, el artículo 13 del Decreto 4000 de 2004. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la nacionalidad de las personas menores de edad. 2º. El derecho a la nacionalidad por nacimiento y la acreditación del requisito del domicilio. Se CONCEDE la tutela, se ordena a la Notaría accionada expedir el registro civil de nacimiento de la menor con la anotación previamente mencionada y al Ministerio de Relaciones Exteriores de le ordena expedir en favor de la niña la libreta de pasaporte. De igual forma se le imparten unas órdenes a la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a la no aplicación exclusiva de lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, sino también a las disposiciones consagradas en el Código Civil que admiten diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en el país. |
Sentencia: T-070/21 Tema: DEBIDO PROCESO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA La accionante pertenece a una comunidad indígena y aduce que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negar su inscripción y la de su grupo familiar en el RUV, a pesar de ser víctima directa del desplazamiento forzado. La entidad negó el registro pretendido y no reconoció el hecho victimizante, alegando que la declaración fue rendida de manera extemporánea. A pesar de lo anterior, no expuso motivos que hicieran evidente que adelantó una gestión de verificación e investigación acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento. Se reiteró jurisprudencia relacionada con. 1º. El concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011. 2º. La relevancia constitucional de la inclusión en el RUV y, 3º. El enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. La Corte consideró que la accionada vulneró garantías constitucionales de la peticionaria, por un lado, porque no motivó suficientemente su decisión y, por el otro, porque no dio aplicación al enfoque diferencial correspondiente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la UARIV que se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la declaración de la actora, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites, incluyendo los criterios técnico, jurídico y de contexto. |
Sentencia: T-068/21 Tema: DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA Las actoras son una pareja de mujeres lesbianas que consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, al ser recriminadas por personal de seguridad del centro comercial accionado, por realizar manifestaciones púbicas de afecto al interior de sus instalaciones. 1º. El derecho a no ser discriminado. 2º. La discriminación por razón de la orientación sexual diversa. 3º. Los comportamientos que afectan la tranquilidad en espacios públicos o semipúblicos y la función de los servicios de vigilancia y seguridad privada y, 4º. La invisibilizacion de las personas LGBTI en dichos espacios. La Corte concluyó que las garantías constitucionales invocadas por las peticionarias fueron vulneradas al haber sido discriminadas por realizar manifestaciones públicas de afecto, sin que existiera alguna evidencia de que su comportamiento trasgrediera el ordenamiento legal o las normas que garantizaban la convivencia pacífica. Con base en lo anterior, se CONCEDIÓ el amparo invocado. De manera específica se ordenó a los accionados disponer un espacio apropiado y abierto al público dentro de las instalaciones del Centro Comercial, en el cual deben ofrecer disculpas públicas a las accionantes por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Así mismo, se ordenó a Almacenes Éxito comunicar su política institucional en materia de respecto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa de seguridad cuestionada y, a ésta, le ordenó capacitar a sus empleados en dicha materia, así como adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas. |
Sentencia: T-058/21 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA En este caso se alega que la Alcaldía de Valledupar vulneró los derechos de petición, agua potable, salud y vida de los indígenas del pueblo Wiwa que habitan la comunidad Tezhumake al no dar respuesta a la solicitud que se presentó para que se concertara, diseñara y ejecutara la construcción de un acueducto veredal que beneficiara a tal colectividad, en cuanto el hecho de tener que consumir agua no tratada, generaba que se presentaran en sus integrantes problemas de salud. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al agua potable para consumo humano. 2º. La naturaleza constitucional, el desarrollo jurisprudencial y la reglamentación de la precitada garantía, cuando se trata de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos. La Corte estimó trasgredidos, por omisión de la accionada, los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad indígena mencionada, en particular, en lo que se refiere a las condiciones mínimas de uso personal y doméstico. En cuanto a la vulneración del derecho de petición se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y con relación al derecho fundamental al agua potable se CONCEDIO el amparo invocado y se adoptaron remedios de corto plazo y de carácter impositivo para salvaguardar esta garantía de forma inmediata. Así mismo, se profirieron varias órdenes de mediano y largo plazo tendientes a promover una interacción dialógica entre las partes del proceso, con el fin de establecer las condiciones técnicas y de ejecución de un sistema de suministro del agua potable salubre y permanente que dé una solución integral a la apremiante situación de la colectividad accionante y que se adecúe a sus usos y costumbres. |
Sentencia: T-046/21 Tema: DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION LEGAL DE LOS RESGUARDOS EN UN PLAZO RAZONABLE El Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario actúa en representación de la comunidad indígena de Sardina del Bagre (Antioquia) y del Resguardo Río Alto San Juan del municipio de Urabá. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades indígenas representadas, con ocasión de la presunta dilación de 3 y 4 años en el trámite de constitución de dichos resguardos indígenas, lo que, según el representante del Ministerio Público, también genera la necesidad de declarar un estado de cosas inconstitucional. Se analiza temática relacionada con el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, de cara al debido proceso administrativo y a la obligación de definir la constitución de resguardos indígenas en un plazo razonable. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se ordena remitir copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de su poder disciplinario preferente, si lo considera pertinente, adopte las decisiones acerca de la eventual responsabilidad disciplinaria de las autoridades que intervinieron en los procesos de constitución de los resguardos mencionados inicialmente. Así mismo, se ordena remitir copias a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/04, para que valore las posibles medidas a adoptar de acuerdo con su competencia, en atención a la situación puesta de presente por representante del Ministerio Público. |
Sentencia: T-035/21 Tema: DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO, EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO La actora es una mujer indígena de 70 años de edad que reside en el Municipio de Mitú. Se indica que a mediados del año 2000 hombres armados entraron a su vivienda y asesinaron a su esposo y a sus dos hijos. Para la época de esos hechos, uno de sus hijos se desempeñaba como profesor vinculado a la entidad accionada. En el 2018 la peticionaria tuvo conocimiento de que, por sus condiciones económicas y familiares y, por las condiciones de vida de su hijo, es decir, proveedor del núcleo familiar y no tener cónyuge, compañera permanente, ni hijos, podría acceder a la pensión de sobrevivientes y por ello procedió a reclamar tal prestación. La acción que se considera violatoria de derechos fundamentales es la negativa de la prestación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), bajo el argumento de no cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 1986 de 1995. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La naturaleza, objetivo e importancia de la pensión de sobrevivientes. 2º. Diferencias entre el régimen del magisterio y el régimen general en materia de pensión de sobrevivientes. 3º La aplicación del principio de favorabilidad en materia de esta prestación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés expedir un nuevo acto administrativo en el que, en aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en atención a la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente providencia, reconozca el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la tutelante. Así mismo, se ordena a la Fiduprevisora S.A. que, de conformidad con el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 y en el Decreto 1272 de 2018, y en sujeción a la jurisprudencia constitucional reiterada en este fallo, conceptúe en favor del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en beneficio de la accionante. |
Sentencia: T-031/21 Tema: DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL EN CONTRA DE PERSONAS QUE PADECEN VIH/SIDA En el año 2016 el accionante fue diagnosticado como portador asintómatico del VIH y en el 2019 se postuló para una vacante en la empresa accionada, en donde inició el correspondiente proceso de selección, para lo cual realizó varias pruebas que fueron superadas. Luego de practicarse unos exámenes de laboratorio, entre los cuales estaba una serología, la empresa suspendió de manera indefinida la realización de una prueba de polígrafo que le habían programado. La acción de tutela se interpuso porque el actor considera que la accionada actúo de manera discriminatoria y vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto suspendió el proceso de selección sin una explicación pertinente y ofertó nuevamente la vacante a la que se había postulado, en su parecer, por la patología que presenta, pero sin tener en cuenta su capacidad cognitiva, formación académica y experiencia laboral que tiene. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la igualdad de oportunidades en relación con el acceso al trabajo y prohibición de discriminación en contra de personas que padecen VIH o SIDA; 2º. La presunción de discriminación. Prueba del hecho discriminatorio. 3º. El Debido proceso en los procesos de selección laboral. Requisitos de ingreso y límites a los principios de la autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa. 4º. Las evaluaciones medicas pre ocupacionales o de pre ingreso laboral, realización de exámenes de serología y consentimiento libre, previo e informado. La Corte considera que el presente caso deja en evidencia el escenario de desprotección ante el cual se enfrentan las personas que padecen VIH o SIDA en el marco de un proceso de selección laboral, en el cual, debido a la ausencia de una relación de trabajo constituida, son objeto de tratos excluyentes y discriminatorios que terminan siendo invisibilizados. A ello se suma la indiferencia y negligencia de aquellas instituciones y autoridades a las cuales les corresponde administrar el servicio de salud y prevenir este tipo de marginación en el campo laboral. La Sala encontró acreditada la vulneración de garantías constitucionales por parte de la accionada, así como el hecho de no lograr desvirtuar la presunción de discriminación que opera en favor del actor, por el mismo factor. Se CONCEDE el amparo invocado y se condena en abstracto, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la empresa demandada, al pago de los perjuicios morales causados al actor y, para ello, ordena que el juez de instancia remita copia del expediente y del presente fallo al juez de reparto que corresponda, para que a través de trámite incidental realice la liquidación de perjuicios. |
Sentencia: T-017/21 Tema: VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ACCESO EFECTIVO Y CONTINUIDAD POR CUANTO EPS CONSIDERA QUE ACCIONANTE REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTE EN MEDIO DE TRANSPORTE, SIN EMBARGO MEDICO TRATANTE NO SOLICITO ESTE SERVICIO La actora aduce que la E.P.S. accionada vulneró sus derechos fundamentales al exigirle un acompañante cercano o conocido para el uso del servicio de transporte en ambulancia básica, como requisito de acceso a los servicios de salud que requiere, sin que tal condición se encontrara respaldada por una prescripción médica. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la salud y su goce efectivo. 2º. El precitado derecho en términos generales y en particular frente a las personas en situación de discapacidad. 3º. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. 4º. La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud. 5º. El acompañamiento de pacientes: caso de auxiliares de enfermería y de cuidadores y, 6º. El derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades accionadas suprimir el requerimiento de acompañante exigido a la tutelante. Se advierte a esta entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas para el debido, racional y sencillo acceso de los usuarios a los servicios de salud. |
Sentencia: T-015/21 Tema: ATENCION DOMICILIARIA Y DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DE PERSONA DE AVANZADA EDAD QUE SUFRE GRAVES PADECIMIENTOS La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de su padre, una persona de 102 años de edad, que presenta graves padecimientos de Salud. Se atribuye a la E.P.S. Sanitas la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna como sujeto de especial protección, a raíz de la decisión de suspender el servicio de enfermera en casa que era suministrado por la E.P.S. a la que se encontraba afiliado anteriormente, tras considerar que el paciente solo requería el servicio de cuidado. Se ataca el hecho de que la empresa no tuvo en consideración que la única familiar del agenciado es su hija, quien a su vez tiene 78 años de edad, presenta varios padecimientos físicos y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarlo cada vez que requiere atención especializada. Se analiza temática relacionada con el servicio de enfermería; su diferencia con el servicio de cuidador y, el derecho a la continuidad del servicio de salud. La Corte CONCEDE el amparo invocado y reitera que, una entidad que asume garantizar la prestación de los servicios de salud por decisión de traslado de la Superintendencia de Salud vulnera garantías constitucionales de una persona de avanzada edad que sufre graves padecimientos, al suspender el servicio de enfermería en casa suministrada por la E.P.S anterior. Precisa la Sala que esta violación es especialmente grave si se trata de una persona mayor dentro de los mayores, que convive solamente con una persona que también es de la tercera edad y que no cuenta con las condiciones físicas ni económicas para hacerlo. |
Sentencia: T-001/21 Tema: DERECHO A LA REHABILITACION DE PERSONA HABITANTE DE CALLE EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, DERECHO A LA SALUD MENTAL Y DERECHO AL DIAGNOSTICO. A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.S. Se aduce que esta empresa vulneró los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de un afiliado que presenta una situación de discapacidad por presentar un trauma raquimedular y paraplejia, al no suministrarle una silla de ruedas y otros insumos médicos que requiere. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud, con especial referencia a la rehabilitación de las personas con discapacidad y los derechos a la salud mental al diagnóstico. La Corte concluye el agenciado tiene derecho a la habilitación y rehabilitación solicitada, pues esta garantía se sustenta en aquella que se le confiere a toda persona y, en particular, a aquellas en situación de discapacidad para que goce del más alto nivel posible en su salud física y mental. Precisa igualmente, que el tratamiento y rehabilitación tienen el objetivo de asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, para que ellas puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional. Se confirman las decisiones de instancia que concedieron el amparo y ordenaron a la entidad autorizar y entregar la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y la crema antiescaras solicitada. Respecto a la pretensión relacionada con la autorización y suministro de pañales desechables se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. |
Sentencia: SU.508/20 Tema: Derecho al diagnóstico como parte del derecho a la salud y reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros. Fecha: 2020-12-07. Resumen: En este asunto se analizaron treinta acciones de tutela cuyos hechos y pretensiones versan sobre personas que, por razón de sus enfermedades congénitas u originadas en accidentes, no pueden valerse por sí mismas y requieren, además de sus tratamientos médicos, pañales, pañitos húmedos y cremas anti escaras, suplementos alimenticios, cuidadores, sillas de ruedas o el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el propósito de acceder a servicios de salud. En la mayoría de los casos, los agentes oficiosos sostuvieron que los pacientes, así como sus familiares, eran personas de escasos recursos y, por ello, no podían sufragar por su cuenta los servicios solicitados, los cuales resultaban necesarios para garantizar a los agenciados unas condiciones adecuadas para llevar sus padecimientos. Las EPS accionadas, en general, negaron el suministro de las tecnologías o la prestación de los servicios de salud, argumentando diversas razones como: a) los usuarios no contaban con una fórmula médica; b) los servicios o elementos requeridos no se encontraban en el antiguo Plan Obligatorio de Salud y, c) no existía una petición formal de lo pretendido ante la Entidad Promotora de Salud o la entidad obligada a compensar. La Corte reiteró el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud conforme a la línea jurisprudencial fundada desde la sentencia T-859/03 y posteriormente ratificada en la sentencia T-760/08; así como en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud). Igualmente, recordó las reglas contenidas en la sentencia C-313/14 en relación con el modelo de exclusión explicita del Plan de Beneficios en Salud. Con este fallo se unificaron las reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud relacionadas con el suministro de pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas y transporte intermunicipal. Decisión: Con base en las características de cada fallo se adoptaron las decisiones pertinentes, las cuales, en su mayoría, fue la declaratoria del fenómeno de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Palabras clave: insumos medicos, crema anti escaras, servicios y tecnologias en salud. Derechos: salud, vida digna. |
Julio - 2020 |
Sentencia: T-260/20 Tema: DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y REQUISITOS PARA QUE EPS BRINDE SERVICIOS DE CUIDADOR. Resumen: La accionante actúa en representación de un hermano de 55 años de edad, que presenta Síndrome de Down profundo, retardo mental severo, hipertensión arterial, trastorno deglutorio secundario, trastorno cognitivo severo, hipotiroidismo, artrosis, incontinencia dual, trastorno afectivo bipolar, síndrome de apnea obstructiva del sueño, síncope, lumbalgia, dermatomicosis, alergia a las sulfas, estreñimiento y verruga vulgar. La actuación de la E.P.S. Compensar que se considera violatoria de derechos fundamentales, tiene que ver con la negativa de suministrar el servicio de enfermera 24 horas que inicialmente había sido ordenado por el galeno tratante, con fundamento en un nuevo dictamen médico que suspende ese servicio y señala que solo se requiere el de cuidador. El argumento de la peticionaria sobre la necesidad de la atención de enfermería radica en el hecho de que la único familiar que podría ejercer como cuidador de su familiar, no cuenta con las condiciones físicas para ello. Se reitera el precedente constitucional respecto del derecho a la salud y se hace una referencia a los cuidadores y al servicio de enfermería. Decisión: CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad que autorice y programe una valoración médica del estado de salud del paciente, en la que participen sus médicos tratantes y con el fin de determinar si requiere el servicio de enfermería las 24 horas y, en caso de ser afirmativo, le sea suministrado el mismo de forma inmediata. Derechos: salud. Palabras clave: servicio de cuidador, enfermería, EPS. |
Boletín No. 4 octubre-dic. 2020 |
Sentencia: T-444/20 Tema: COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES A través de apoderada judicial, la actora, una mujer de más de 70 años de edad que presenta dificultades de salud y problemas económicos, instaura la acción de tutela en contra del Instituto Hermanas Bethlemitas (Provincia del Sagrado Corazón de Jesús). Se aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial (por omisión de afiliación) de los 10 años que estuvo vinculada a la comunidad religiosa y que laboró como docente en algunos Colegios de esa congregación. La entidad argumentó que la vinculación era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización, la cual no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales. Se analiza la siguiente temática: 1º. El marco jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones. 2º. Los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía y, 3º. La protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-439/20 Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER SOCIAL AFRO El peticionario es un líder de las comunidades negras del Cauca que por su protagonismo en la defensa del medio ambiente, la recuperación del territorio y la salvaguarda de la minería artesanal, ha sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e incluso, atentados, por lo que desde el año 2014 cuenta con un esquema de protección a cargo de la UNP. No obstante lo anterior, considera que la precitada entidad no ha tomado los correctivos necesarios para preservar su vida y, que por el contrario, ha tomado ciertas decisiones que por el contrario ponen en inminente y grave riesgo su integridad y la de su núcleo familiar. Con la acción de tutela se pretende: (i) el cambio del vehículo de protección; (ii) la no suspensión del vehículo por presunto mal uso; (iii) la ampliación del esquema a su familia; (iv) la contratación del escolta de confianza propuesto; (v) el traslado de su caso a la regional del Valle del Cauca; y (vi) un subsidio económico para vivienda y manutención en la ciudad de Cali. Se aborda temática relacionada con: 1º. La acción de tutela como mecanismo de protección definitivo en defensa de la vida y la integridad de los líderes y defensores de derechos humanos y, 2º. Las obligaciones del Estado con respecto a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales. Considera la Corte que la entidad cuestionada sí vulneró garantías constitucionales al proferir decisiones insuficientemente motivadas y al abstenerse de tomar los correctivos necesarios para garantizar la seguridad del actor y de su núcleo familiar. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-438/20 Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPEÑA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERTENECE A COMUNIDAD INDIGENA La accionante pertenece a la comunidad indígena Páez del departamento del Cauca y se desempeñó como empleada de servicios domésticos en la casa de la accionada, a través de la suscripción de un contrato de trabajo. La actuación que se considera trasgresora de derechos fundamentales es la terminación de la relación laboral a pesar de que la peticionaria se encontraba en estado de embarazo y la empleadora conocía tal situación. La ciudadana cuestionada alegó que su ex trabajadora no sólo renunció voluntariamente, sino que firmó un paz y salvo por la terminación del contrato. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a: 1º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. 2º. El fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es un contrato de trabajo a término indefinido de servicios domésticos. 3º. El fuero de maternidad en los casos de terminación por renuncia. 4º. La precitada garantía en los casos de terminación de mutuo acuerdo y, 5º. La protección de los derechos de los indígenas. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia de la terminación de la relación laboral mencionada y se ordena el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir. |
Boletín No. 4 de 2020 Oct-Dic |
Sentencia: T-535/20 Tema: ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA VENEZOLANA, EN SITUACION IRREGULAR EN COLOMBIA La accionante, una mujer venezolana que se encuentra en Colombia de manera irregular con sus padres, dos hermanos y dos hijos menores de edad, considera que el ciudadano accionado vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminada la relación laboral que tenían, a pesar de encontrarse en estado de gravidez. El demandado adujo que no existió vínculo contractual alguno, ya que solo brindó una ayuda económica a la peticionaria a cambio de que ésta le colaborara en su microempresa de manera manera eventual. Se analiza temática relacionada con: 1º. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano. 2º. La protección de los derechos laborales para los trabajadores migrantes en situación irregular. 3º. La regulación y contexto actual sobre las condiciones laborales de las personas de nacionalidad venezolana en Colombia. 4º. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y; 5º. El concepto de interseccionalidad en el marco del derecho a la no discriminación. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala conoció que la tutelante ya no reside en la ciudad donde instauró la acción, que en el actual domicilio se encuentra trabajando y que llegó a un acuerdo económico con el demandado con el fin de transar la controversia, se declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE. No obstante lo anterior, se hizo un llamado de atención al tutelado para que en futuras ocasiones se abstenga de celebrar contratos de transacción sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Así mismo, se conminó a la parte actora para que realice los trámites pertinentes que le permitan regularizar su situación migratoria en el país. De igual manera, se ordenó poner en conocimiento de la Presidencia de la República, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Relaciones Exteriores la situación de la accionante y los hechos que dieron origen a esta decisión, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientación de la política migratoria que aprecie conveniente, la considere para los efectos a los que haya lugar. Por último, se ordenó compulsar copias de la actuación, con destino a las autoridades administrativas del trabajo, para los efectos que correspondan respecto de la situación concreta del accionado, de conformidad con las competencias atribuidas mediante la Ley 1610 de 2013. |
Sentencia: T-523/20 Tema: PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES SUPERIORES A 180 DIAS Y LA IMPORTANCIA DE ELIMINAR LAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS EXCESIVAS E INJUSTIFICADAS QUE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS AFILIADOS La accionante considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al abstenerse de pagar las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, pasados los 180 días. La accionada adujo que no se encontraba en la obligación de cancelar las incapacidades, toda vez que la actora no solicitó su pago siguiendo los trámites internos establecidos para ese efecto. En sede de revisión la entidad informó a la Corte que había pagado las prestaciones económicas adeudadas y por ello pidió la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario (2º. Las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que superan 180 días continuos. 3º. La importancia de eliminar las barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados. En este caso la Corte observó claramente la imposición de una barrera administrativa -arbitraria e irrazonable- que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. En criterio de la Sala, la documentación e información exigida por Colpensiones era innecesaria para adelantar la gestión de determinación del subsidio de incapacidad, puesto que la entidad ya la tenía y, en caso de serle insuficiente, podía obtener la faltante de manera directa con la EPS o con el empleador. Se concluye que, las entidades del sistema deben encaminar sus actuaciones hacia la reducción paulatina, en la mayor medida posible, de las diligencias personales que deben realizar los afiliados que superan los 180 días, toda vez que una incapacidad tan prolongada aumenta considerablemente el estado de vulnerabilidad de las personas y el SGSSS y sus actores deben ser sensibles a esta afectación. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-506/20 Tema: VALORACION DE ACTOS ASOCIADOS AL CONFLICTO ARMADO EN RELACION CON SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS A comienzos del 2010 la accionante presentó solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio, ocurrido a finales del 2002 contra su hijo menor de edad quien, según ella, fue reclutado forzosamente por grupos de autodefensa en el Casanare. Sin embargo, la UARIV expidió varios actos administrativos negando la pretensión, argumentando que el niño, al haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la ley, había sido victimario y no víctima del conflicto armado interno; además, que no estaba cobijado por la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y no se había acreditado el vínculo de los hechos con el conflicto armado interno. Los peticionarios alegan ser víctimas indirectas de daños por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito y homicidio de grupos de autodefensas. Se aborda temática relacionada con: 1º. El concepto de víctima contemplado en la Ley 1448 de 2011. 2º. El tratamiento jurídico del reclutamiento ilícito de menores de edad, tanto a nivel internacional como nacional y, 3º. Las principales reglas en materia del derecho de inclusión en el RUV. La Corte decidió AMPARAR los derechos invocados por la madre del menor fallecido y declarar la improcedencia del amparo respecto de los demás familiares de éste, por no acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa. |
Sentencia: T-500/20 Tema: ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL El accionante, actuando en calidad de presidente de una Junta de Acción Comunal de una vereda del municipio de Coromoro (Santander) y como agente oficioso de la comunidad de la misma vereda, en especial de los niños, niñas y adolescentes que allí habitan, aduce que las entidades territoriales cuestionadas vulneraron derechos fundamentales al negarse a reconstruir un puente que comunica dos zonas veredales y da acceso al caso urbano del precitado municipio, el cual colapsó de manera total como consecuencia de las fuertes lluvias que se dieron a finales del año 2016. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la educación, sus componentes estructurales y la prestación del servicio público de educación. 2º. El componente de accesibilidad y, 3º. La facultad del juez constitucional de proferir órdenes complejas y conminar a la administración municipal o departamental a la construcción de obras públicas. Para la Corte resultó claro que, más allá de los esfuerzos ejecutados por las autoridades demandadas como paliativos inherentes a la situación, predomina la pasividad y la falta de iniciativa a la hora de darle solución al problema que aqueja a los niños, niñas y adolescentes que viven en el sector rural y que deben asistir a la sede educativa ubicada en la cabecera municipal, lo cual constituye una omisión que afecta sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior se CONCEDE el amparo a la educación en su componente de accesibilidad en favor de los menores representados, pero se declara la improcedencia de la tutela en lo que respecta al accionante y demás residentes de la vereda mencionada inicialmente. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho amparado. |
Sentencia: T-490/20 Tema: DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GASTRICO QUE NO TIENE FINES ESTETICOS Se atribuye a la entidad accionada la vulneración de derechos fundamentales, al negarle a la actora la práctica de procedimientos ordenados por el médico tratante, correspondientes a procesos postquirúrgicos del bypass bariátrico que le fue realizado previamente, los cuales son necesarios para completar el proceso de recuperación de su funcionalidad total. La entidad consideró que lo pretendido correspondía a tratamientos estéticos y no funcionales. Se reitera jurisprudencia relacionada con la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. La Corte considera que los procedimientos quirúrgicos ordenados a la peticionaria, aparentemente excluidos del PBS, buscan corregir problemas generados por el diagnóstico de obesidad mórbida que padece y están orientados a dar solución a las secuelas que quedaron de la cirugía inicial. Por lo anterior, resultó claro para la Sala que dichos procedimientos no podían ser calificados como una cirugía plástica ?estética? o ?cosmética?, en tanto cumplían fines reconstructivos funcionales tendientes a impedir afectaciones físicas y psicológicas en la actora, además de permitirle llevar una vida en condiciones dignas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la E.P.S. dar inicio al procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para autorizar y garantizar los procedimientos y tratamientos ordenados por el especialista en salud que valoró a la tutelante. |
Sentencia: T-482/20 Tema: PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-CUANDO HAYA SERIAS DUDAS SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO DEBE EXIGÍRSELE AL DEMANDADO LA PRUEBA DEL PAGO DE LOS CANONES El actor cuestiona decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al igual que en violación directa de la Constitución. A través de los autos mencionados el peticionario fue requerido para acreditar el pago de los cánones que el demandante alegó que se le adeudan, de acuerdo con el numeral 4, inciso segundo, del artículo 384 del Código General del Proceso, pese a que en debida oportunidad cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendadores de los demandantes. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se abordó temática relacionada con la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-478/20 Tema: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y DEBIDO PROCESO EN CONDONACION DE CREDITO ICETEX Se atribuye a la E.P.S. accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la negativa de autorizar y realizar las gestiones necesarias para que una junta médica multidisciplinaria certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, requisito que debe acreditar para que le sea condonada la deuda contraída con el ICETEX a través de la línea de crédito educativo para estudiantes con limitación de especial protección constitucional de la mencionada entidad. la E.P.S expidió un certificado de discapacidad pero el ICETEX negó la condonación pretendida, indicando que la constancia aportada no cumplía con lo establecido en el Reglamento de Crédito. En vista de lo anterior y, a pesar de las limitaciones económicas, la tutelante procedió a cancelar con recursos propios los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con lo cual el certificado de pérdida de capacidad laboral se encuentra en trámite. La Corte considera que la disposición aplicable al momento de dar trámite a la solicitud de condonación de la deuda era otra y no la utilizada erradamente por el Instituto de Crédito Educativo. En tal sentido, considera que dicha entidad fue la que vulneró el derecho al debido proceso y, por tal motivo, decide AMPARAR esta garantía. Respecto al trámite solicitado a la Entidad Promotora de Salud la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. |
Sentencia: T-476/20 Tema: DERECHO AL AGUA POTABLE DE HABITANTES DE ZONAS RURALES. PROTECCION CONSTITUCIONAL La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad territorial accionada se atribuye a la no respuesta a un derecho de petición formulado por el actor y a la falta de reconexión del suministro de agua en su vivienda, luego de que dicho servicio se viera afectado tras un derrumbe ocurrido años atrás en la zona donde está ubicado su inmueble. El peticionario es un adulto mayor y su núcleo familiar está compuesto, entre otros, por tres menores de edad. Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se reitera jurisprudencia sobre la protección constitucional del derecho de petición y el derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales. En relación con la primera garantía precitada la Corte constató que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta de fondo, aunque por fuera del término legal, indicando que por motivos de orden técnico y legal, no era posible acceder a la reconexión pretendida. Respecto al derecho al agua la Sala constató que se dio una interacción significativa entre las partes que condujo a la identificación de la problemática y al planteamiento de alternativas reales y concretas de solución. Se confirma la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la protección del derecho fundamental de petición, por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y se revoca este mismo fallo en lo relacionado con el derecho de acceso al agua, concediéndose en su lugar el amparo a esta garantía constitucional e impartiendo una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo su goce. |
Sentencia: T-446/20 Tema: REGLAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente las peticionarias aducen que el ciudadano accionado vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra al realizar, en ejercicio de sus funciones como servidor público, declaraciones o afirmaciones difamatorias en sus redes sociales digitales, las cuales exceden los límites del poder-deber de comunicación con la ciudadanía. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión y, 2º. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión por los servidores públicos, enfatizando en el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado. Por no superar el requisito de subsidiariedad, la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo. No obstante lo anterior, la Sala resaltó que el exalcalde cuestionado debía actuar con prudencia y cuidado de no menoscabar los derechos ajenos al utilizar las redes sociales digitales, conforme a las reglas que esta Corporación ha decantado sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos. |
Sentencia: T-444/20 Tema: COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES A través de apoderada judicial, la actora, una mujer de más de 70 años de edad que presenta dificultades de salud y problemas económicos, instaura la acción de tutela en contra del Instituto Hermanas Bethlemitas (Provincia del Sagrado Corazón de Jesús). Se aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial (por omisión de afiliación) de los 10 años que estuvo vinculada a la comunidad religiosa y que laboró como docente en algunos Colegios de esa congregación. La entidad argumentó que la vinculación era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización, la cual no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales. Se analiza la siguiente temática: 1º. El marco jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones. 2º. Los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía y, 3º. La protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-443/20 Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS DE COMUNIDAD LGBTI-DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROCESO DE ADAPTACIÓN DE COMUNIDAD EDUCATIVA A ESTUDIANTE QUE SE AUTODETERMINA COMO PERSONA TRANS El accionante manifiesta que la institución educativa cuestionada ejerció actos discriminatorios en su contra, desde que asumió una identidad de género diversa como hombre trans. Relató diferentes situaciones que considera menoscabaron sus derechos fundamentales, siendo la última de ellas, la adopción de un programa de trabajo reducido en el cual directivas y profesores le prohibieron salir del aula de clases y compartir con los demás estudiantes del colegio. Por tanto, solicita vía tutela que se le ordene a dicha entidad dejar sin efectos el cronograma de clases acordado, presentar excusas públicas por los tratos degradantes cometidos en su contra y darle instrucciones a quienes trabajan allí en temas de identidad sexual, a fin de que no se sigan vulnerando sus garantías constitucionales. Por su parte, la entidad adujo que ningún directivo o educador había incurrido en tratamiento discriminatorio alguno en contra del peticionario. Aseguró, que el estudiante de manera voluntaria requirió unas condiciones especiales para terminar su año escolar, motivo por el cual se le presentó un plan de estudios que el mismo acogió, sin estar facultado para cuestionar posteriormente el acuerdo al que habían llegado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La protección de la identidad de género a la luz de la Constitución. 2º. El derecho a la igualdad y la orientación sexual e identidad de género como criterios sospechosos de discriminación y, 3º. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y su conexidad con el libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de género diversa. Pese a declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, la Corte previno a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en las que despliegue conductas discriminatorias contra un estudiante por razones derivadas de su identidad de género, comoquiera que tal actuación se aparta de su deber institucional de propiciar un ambiente sano para el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes. |
Sentencia: T-439/20 Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER SOCIAL AFRO El peticionario es un líder de las comunidades negras del Cauca que por su protagonismo en la defensa del medio ambiente, la recuperación del territorio y la salvaguarda de la minería artesanal, ha sido objeto de diversas amenazas, desplazamiento e incluso, atentados, por lo que desde el año 2014 cuenta con un esquema de protección a cargo de la UNP. No obstante lo anterior, considera que la precitada entidad no ha tomado los correctivos necesarios para preservar su vida y, que por el contrario, ha tomado ciertas decisiones que por el contrario ponen en inminente y grave riesgo su integridad y la de su núcleo familiar. Con la acción de tutela se pretende: (i) el cambio del vehículo de protección; (ii) la no suspensión del vehículo por presunto mal uso; (iii) la ampliación del esquema a su familia; (iv) la contratación del escolta de confianza propuesto; (v) el traslado de su caso a la regional del Valle del Cauca; y (vi) un subsidio económico para vivienda y manutención en la ciudad de Cali. Se aborda temática relacionada con: 1º. La acción de tutela como mecanismo de protección definitivo en defensa de la vida y la integridad de los líderes y defensores de derechos humanos y, 2º. Las obligaciones del Estado con respecto a la seguridad personal y la vida de los líderes sociales. Considera la Corte que la entidad cuestionada sí vulneró garantías constitucionales al proferir decisiones insuficientemente motivadas y al abstenerse de tomar los correctivos necesarios para garantizar la seguridad del actor y de su núcleo familiar. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-438/20 Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPEÑA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO Y PERTENECE A COMUNIDAD INDIGENA La accionante pertenece a la comunidad indígena Páez del departamento del Cauca y se desempeñó como empleada de servicios domésticos en la casa de la accionada, a través de la suscripción de un contrato de trabajo. La actuación que se considera trasgresora de derechos fundamentales es la terminación de la relación laboral a pesar de que la peticionaria se encontraba en estado de embarazo y la empleadora conocía tal situación. La ciudadana cuestionada alegó que su ex trabajadora no sólo renunció voluntariamente, sino que firmó un paz y salvo por la terminación del contrato. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a: 1º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. 2º. El fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es un contrato de trabajo a término indefinido de servicios domésticos. 3º. El fuero de maternidad en los casos de terminación por renuncia. 4º. La precitada garantía en los casos de terminación de mutuo acuerdo y, 5º. La protección de los derechos de los indígenas. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia de la terminación de la relación laboral mencionada y se ordena el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir. |
Boletín No. 3 julio-sept. 2020 |
Sentencia: T-421/20 Tema: DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD. TRATAMIENTO PARA REAFIRMACION SEXUAL QUIRURGICA O CAMBIO DE SEXO La accionante es una mujer transgénero que está afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado. El hecho que se considera trasgresor de derechos fundamentales es la negativa de la EPS accionada de autorizar los procedimientos en salud y de laboratorio clínicos que fueron ordenados por el médico tratante para la feminización facial de la actora, por considerarlos procedimientos estéticos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las personas transgénero a acceder a los servicios de salud que requieren en su proceso de reafirmación sexual y de género y se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado. En consecuencia, se dispuso que los procedimientos de salud y de laboratorio prescritos a la actora sean ordenados por la entidad. |
Sentencia: T-387/20 Tema: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA EN PROCESO PENAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR El actor, en su condición de Gobernador del resguardo indígena de Males, cuestiona la decisión adoptada en la resolución de un conflicto de jurisdicciones en favor de la Justicia Penal Ordinaria dentro de una investigación por violencia intrafamiliar, según la cual el caso superaba la órbita de la Jurisdicción Indígena dado que los delitos investigados comprometían un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional y, las autoridades tradicionales no ofrecían garantías reales para la víctima y para obtener una decisión justa. Para el peticionario, dicho fallo constituye una vía de hecho al desconocer el alcance conferido a la Jurisdicción Especial Indígena por el artículo 246 Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por tanto, configura un defecto por violación directa de la Constitución, en detrimento de la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica del resguardo que representa, al cual pertenecen la víctima y su agresor. Se aborda temática relacionada con la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y su importancia para Estado Social de Derecho, a partir de los mandatos dispuestos por la Constitución de 1991. La Corte concluye que, una autoridad judicial no viola los derechos constitucionales a la autonomía, la supervivencia cultural y los procesos de justicia propia de una comunidad indígena, al asignar un caso de violencia intrafamiliar a la Justicia Penal Ordinaria, cuando las autoridades tradicionales no han ofrecido garantías reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman. Se precisa que, no es razón suficiente para dejar de reconocer la competencia de la Jurisdicción Indígena, el que un delito comprometa un bien jurídico de suma importancia para el derecho nacional. Se solicita al Resguardo accionante que en el marco de su autonomía, fortalezca los mecanismos de derecho propio para prevenir y sancionar los desequilibrios que se produzcan por conductas de violencia de género, privilegiando el liderazgo de las mujeres de la comunidad, a partir de su propia cosmovisión. |
Sentencia: T-374/20 Tema: EL ROL DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA. EL ALCANCE DE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN La autoridad accionada permitió a los actores, en su calidad de intervinientes especiales dentro de una actuación penal, consultar el expediente durante la etapa de indagación, pero solo accedió a la reproducción de documentos que no tuvieran el carácter de reservado o clasificado. Tal actuación, desde la perspectiva de los peticionarios, constituye una violación a los derechos de acceso a la información, a un recurso judicial efectivo, al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas. En esta línea, solicitaron la obtención de copias de los elementos materiales probatorios que reposan en el proceso penal, sin limitación alguna. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El rol de las víctimas en los procesos penales y el alcance de la garantía de acceso a la información y, 2º. Los límites de esta garantía cuando se discute el acceso a copias en el proceso penal de tendencia acusatoria y la carga argumentativa de la entidad pública que valora dicha solicitud. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada resolver nuevamente la petición presentada por los actores, con fundamento en los criterios indicados en esta providencia, a fin de que sus garantías sean respetadas en el marco del proceso penal en el que fungen como intervinientes. Lo anterior siempre que el expediente aún se encuentre en su poder. |
Sentencia: T-370/20 Tema: LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION La accionante considera que el periódico cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a rectificar la información contenida en una publicación que tituló “Demandará a la Fiscalía”. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 3º. El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad y, 4º. La violencia contra la mujer y la administración de justicia en perspectiva de género. La Corte consideró que el medio de comunicación demandando sí vulneró garantías constitucionales al hacer la publicación mencionada, por cuanto desconoció el principio de veracidad exigido a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, al haber afirmado que “ de acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca”. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la peticionaria no había sufrido ningún tipo de lesión o que incluso ésta habría sido creada por ella misma, lo cual no se desprendía de las pruebas que obran en el expediente y no correspondía con lo demostrado en el proceso penal, presentando esta información como cierta y comprobada. En esa medida, se concluyó que el periódico cuestionado incumplió el deber de proporcionar información exacta e inequívoca sobre la cuestión que estaba informando. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la rectificación pretendida por la parte demandante. En tal sentido, se ordena al periódico accionado realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por la accionante, así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la publicación. Asimismo, le advierte al medio de comunicación abstenerse de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminación estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una revictimización. |
Sentencia: T-368/20 Tema: MEDIDAS DE PROTECCION A ADOLESCENTE, EN EL MARCO DE PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, POR VIOLENCIA, MALTRATO, O AGRESION POR PARTE DE SU PROGENITOR La accionante, actuando en representación de una hija adolescente, cuestiona el fallo judicial que revocó la medida de protección decretada por una comisaría de familia en favor de su hija por violencia intrafamiliar, posterior a una denuncia formulada por la joven en contra de su progenitor. La autoridad acusada adoptó dicha decisión, tras considerar que los hechos que condujeron a la medida de protección ocurrieron dos meses antes de acudir a la comisaría en busca de ayuda, y porque no había prueba de que las agresiones hubiesen continuado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La especial protección constitucional en cabeza de los adolescentes. 2º. La medida de protección en el marco de las actuaciones por violencia intrafamiliar como herramienta para poner fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que éstas se realicen. 3º. El compromiso nacional e internacional de erradicar cualquier forma de violencia y discriminación contra la mujer. 4º. El defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-366/20 Tema: ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DEBERES DEL ESTADO, ESPECIFICAMENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS -CONSTRUCCION DE PUENTE- En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que las entidades cuestionadas vulneran derechos fundamentales de menores de edad que residen en áreas rurales del municipio de Ibagué, al no proveer la infraestructura vial apropiada para atravesar, en condiciones seguras, las corrientes de agua que se constituyen en el paso obligatorio para poder asistir a sus respectivas instituciones educativas. Los estudiantes, en su orden, utilizan un puente colgante en mal estado y a punto de colapsar y, una estructura improvisada con guaduas y cuerdas que en época de lluvias dificulta o imposibilita el paso. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la educación como servicio público y, 2º. Los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación, específicamente en materia de obras públicas como componente de accesibilidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-365/20 Tema: DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE INDIGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD
El accionante, miembro de una comunidad indígena que se encuentra privado de la libertad, aduce que la autoridad cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al negarle el ingreso y uso del ayú y el poporo al interior del establecimiento carcelario, argumentando, por un lado, razones de seguridad y orden y, por el otro, por ser catalogado como una supuesta actividad ilícita. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural en el ordenamiento jurídico colombiano. 2º. Los derechos de las comunidades indígenas en el marco del derecho internacional. 3º. Los derechos de las personas privadas de la libertad. El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y, 5º. Los principios orientadores del sistema penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. La Corte considera que sí existió la trasgresión de garantías constitucionales alegadas, por las siguientes razones: a). Se desconoció del contenido del derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural del pueblo indígena. b). Se equiparó erróneamente el uso de la hoja de coca, amparado por la Constitución, con el uso ilícito de la planta como materia prima para la elaboración de la cocaína y el consumo de esta droga. 3º. Se realizó una indebida interpretación y aplicación de las normas que rigen el sistema penitenciario y, 4º. Por la imposición indebida de una visión del mundo no propia de la cultura indígena. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-361/20 Tema: PROTECCION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA La empresa tutelante considera que los ciudadanos accionados, en su calidad de propietario y contratante de una empresa de publicidad, vulneraron sus derechos fundamentales al publicar en una valla, ubicada en una vía pública, el siguiente mensaje: ANTES DE TOMAR UNA PÓLIZA DE SEGUROS, ¿PIENSA CON QUE ASEGURADORA LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO”, el que además incluía el logo de la empresa y la paleta de colores similar a la que dicha aseguradora utiliza en el giro ordinario de sus negocios Para la parte actora, el mensaje publicado obedece al propósito deliberado de causar una afectación negativa, en función de lo que se percibe como un incumplimiento de la compañía, la cual no ha sido acreditada ante las instancias competentes. El peticionario solicitó a los demandados retirar la valla y rectificar la información, por ser ésta imprecisa y errónea. La primera pretensión fue acatada, más no la segunda. Se aborda temática relacionada con: 1º. La libertad de expresión e información. 2º. La procedencia de la rectificación y, 3º. El derecho fundamental al buen nombre de las empresas comerciales. Se confirmar parcialmente la decisión de única instancia que concedió el amparo y, se declara a título de reparación, que se presentó una vulneración al derecho al buen nombre comercial de la empresa Allianz Seguros, con ocasión a la valla mencionada, toda vez que al momento en que se publicó su contenido, no había sido declarado por ningún juez de la república que dicha aseguradora hubiese incumplido su obligaciones respecto a la póliza de seguros adquirida por uno de los accionados. |
Sentencia: T-344/20 Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, las actoras presentan como hecho común que fueron víctimas de violencia física, psicológica e incluso sexual por parte de sus exparejas sentimentales, con quienes convinieron poner fin a la relación marital y, con ese objeto, suscribieron acuerdos económicos en virtud del cual, ellos se comprometían a abandonar la vivienda familiar a cambio de una determinada suma de dinero, que equivaldría a sus derechos patrimoniales sobre el inmueble cuyo registro de propiedad figuraba a nombre de las peticionarias. En un primero caso se cuestiona el fallo proferido en un proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado en contra de la tutelante por su excompañero permanente, en el que el acta de conciliación, título base de la ejecución, no reunía los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, toda vez que la obligación allí consignada estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. En el otro asunto se ataca la providencia que libró mandamiento de pago en contra de la accionante y ordenó seguir adelante la ejecución, sin permitirle ser oída en el proceso para exponer los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligación respaldada en el título base de recaudo. Se analiza la siguiente temática: 1º. La protección integral de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de cualquier tipo de violencia. 2º. Las barreras que enfrentan las mujeres para el acceso a la administración de justicia. 3º. La perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad jurisdiccional. 4º. La jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de género en la administración de justicia. 5º. Los criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género y, 6º. El deber de los conciliadores en derecho de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio la función de administrar justicia de manera transitoria. En el primer expediente se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y, en el segundo, se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-342/20 Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE DE BRIGADA MILITAR Y LA IMPORTANCIA DE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA VIOLENCIA ARMADA Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD DE LOS COMUNICADORES El accionante, actuando en calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, considera que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó vulneró derechos fundamentales de dicha unidad militar y del personal que la compone, en virtud de las publicaciones realizadas en su página web, a través de las cuales se afirmó que actuaban en complicidad con organizaciones al margen de la ley, sin que existiera alguna prueba de ello. La parte actora pretende que el juez constitucional le ordene a la accionada rectificar la información que divulgó, con el propósito de que sea veraz e imparcial, ya que la misma afecta su buen nombre y honra. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechos al buen nombre y a la honra. 2º. La libertad de expresión. 3º. La importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores y, 4º. La prerrogativa fundamental a la rectificación de información. Se CONCEDE la protección invocada y, a) se declara, a título de reparación, que se presentó una vulneración del derecho al buen nombre de la Brigada accionante, así como de la prerrogativa a la honra de sus integrantes y, b) se insta a la Comunidad tutelada, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso. |
Sentencia: T-339/20 Tema: LIBERTAD DE INFORMACIÓN EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. REGLAS
El actor considera que el diario El País quebrantó sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, al haber publicado en su página web oficial el video sin editar del percance automovilístico que sufrió en una vía pública, sin contar con su consentimiento. Así mismo, por negarse a eliminar las imágenes en las que podía ser reconocido o identificado, en tanto éstas han dado lugar a burlas y comentarios falaces en su contra. El medio de comunicación adujo que no vulneró garantía constitucional alguna y que su actuación obedeció a un ejercicio legítimo de la libertad a informar. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre las libertades de expresión y de información, haciendo énfasis en la protección especial que se deriva del ejercicio de tales garantías en cabeza de los medios de comunicación, y se aborda temática relacionada con la protección constitucional a los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen cuando entran en conflicto con las libertades de información y prensa. Se DENIEGA el amparo invocado y se insta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, para que en casos análogos al aquí examinado aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de las libertades de expresión, información y prensa, de conformidad con lo que fue expuesto en este fallo. |
Sentencia: T-321/20 Tema: DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD AL USO DE PARQUEADEROS ACCESIBLES
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la copropiedad que le limitó al actor el derecho de utilizar permanentemente el parqueadero exclusivo para personas en situación de discapacidad, sin tener en cuenta que pertenece a este grupo poblacional y que necesita el espacio sin interrupción porque de su vehículo depende su mínimo vital y el de su familia. En la contestación de la demanda se adujo la inexistencia de violación alguna, en razón a que el conjunto debe rotar los parqueaderos exclusivos para personas en situación de discapacidad, entre todos los residentes que, como el peticionario, estén en esa condición. Se aborda la siguiente temática: 1º. Los fundamentos normativos para la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. 2º. Las acciones afirmativas como forma de proteger el derecho a la igualdad de dicho grupo poblacional. 3º. El marco legal nacional sobre su derecho al uso de parqueaderos accesibles y, 4º. El precedente constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de dicha minoría, respecto del uso de parqueaderos en una propiedad horizontal. Se CONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados |
Sentencia: T-317/20 Tema: ACOSO LABORAL EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE OUTSOURCING DE VIGILANCIA
El actor aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, al resolver dar por terminado de forma anticipada su contrato de trabajo a término fijo, mediante el cual se desempeñaba como vigilante en un conjunto residencial, argumentando el ejercicio de la facultad contractual contenida artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y luego de efectuar un proceso disciplinario en su contra con base en dos informes presentados por la administradora de dicha copropiedad. Lo anterior, sin tener en cuenta que en el referido proceso el peticionario no fue sancionado y se acordó que sería reubicado en otra propiedad horizontal. Alega que tampoco se haya tenido en consideración el presunto acoso laboral del que fue víctima por parte de la administradora de dicha unidad residencial. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. el acoso laboral. 2º. El marco normativo de dicha figura (Ley 1010 de 2006). 3º. El derecho al trabajo en condiciones dignas y, 4º. La facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Se CONCEDE el amparo invocado, se DECLARA la ineficacia del despido y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-315/20 Tema: INAPLICACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LOS CASOS INDIVIDUALES CUANDO EXISTE UN PROBLEMA ESTRUCTURAL EN COOMEVA
La accionante, actuando en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S. y por conducto de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que se negaron a ordenar, en el marco de un recurso de habeas corpus, su libertad inmediata y la suspensión de la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en su contra, por el desacato de órdenes contenidas en fallos de tutela que no fueron oportunamente atendidas por la entidad. En los fallos cuestionados se descartó la procedencia del recurso, por cuanto el arresto de la peticionaria se derivaba de trámites de desacato que no constituían privación ilegal, ni mucho menos una prolongación indebida de la libertad. En el precitado recurso la actora alertó sobre la necesidad de trascender el análisis de su detención prolongada, a la luz de la crisis estructural por la que atraviesa el sector salud y por tanto, la E.P.S que representa. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Naturaleza dual del habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para la protección de la libertad personal. 3º. Las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. La Corte consideró que problemática estructural de Coomeva E.P.S. hace procedente la regla de inaplicación del incidente de desacato establecida en el caso Cajanal y, por ello, decidió CONCEDER la protección invocada de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso y, en consecuencia, suspender durante un año las sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante fijándose como regla de esta providencia, que habrá de tenerse en cuenta por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante este periodo de tiempo. La anterior decisión tiene por objeto reestablecer los derechos fundamentales de la Gerente General de Coomeva E.P.S. y evitar que se sigan vulnerando, lo que se produciría si los jueces de tutela siguen expidiendo en su contra sanciones por desacato en los casos concretos, sin tener en cuenta el problema estructural que afecta a la E.P.S. que representa legalmente. |
Sentencia: T-301/20 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR
La accionante, actuando en representación de su hija de seis años de edad, aduce que la entidad demandada incurrió en una conducta inadmisible al no inscribir el nacimiento de la menor -el cual ocurrió en Ecuador- en el registro civil colombiano, a pesar de haber presentado el registro civil debidamente apostillado por las autoridades competentes del país vecino. En su criterio, exigir la presencia del progenitor de la menor, de quien no tiene conocimiento de su paradero, frustra la posibilidad de que la niña se naturalice en el país e impide consecuentemente que ejerza a plenitud el conjunto de prerrogativas básicas que se derivan del reconocimiento estatal a la nacionalidad. Teniendo en cuenta que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció, se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un HECHO SUPERADO. No obstante lo anterior, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento adicional y, en tal sentido instó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias específicas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad. |
Sentencia: T-298/20 Tema: DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, FRENTE AL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DE LA UARIV
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona de 34 años de edad que presenta una discapacidad total y permanente, cuyo núcleo familiar se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado. La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la entidad financiera de entregar a la madre del accionante la indemnización administrativa que le fue concedida a éste como beneficio prioritario, a pesar de haber cumplido con el requerimiento de aportar la historia clínica correspondiente. La entidad adujo que, en virtud del contrato interadministrativo celebrado con la UARIV, le correspondía a dicha entidad autorizar el pago cuando el beneficiario estuviera en situación de discapacidad, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que procedió a devolver el dinero a dicha Unidad. Se reitera jurisprudencia relativa a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial y, se establecen las reglas relacionadas con la imposición de restricciones para el ejercicio de los derechos de estas personas, víctimas de la violencia frente al pago de indemnizaciones. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-283/20 Tema: DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES -CENTRAL DE ABASTOS-
La actora aduce que la Central de Abastos y el ciudadano accionados vulneraron sus derechos fundamentales. El primero, por imponerle una sanción consistente en la prohibición de desarrollar su actividad comercial como vendedora ambulante en las instalaciones de la Central, durante cinco años, como consecuencia de una solicitud hecha por uno de sus copropietarios y, el segundo, por acusarla de ofrecer servicios sexuales y querer destruir su matrimonio, cuando en realidad tenían una relación sentimental. Se aborda temática relacionada con: 1º. La competencia de los particulares para imponer sanciones contempladas en los reglamentos de propiedad horizontal y la obligación de respetar el derecho al debido proceso. 2º. Los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, 3º. La protección al trabajo y las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran las trabajadoras informales, especialmente quienes trabajan en el espacio público. La Corte concluyó que la Central de Abastos trasgredió el derecho al debido proceso de la peticionaria al iniciar el proceso sancionatorio y sancionarla con una prohibición de ingreso por conductas relacionadas con su vida íntima, las cuales no afectaron la convivencia ni el funcionamiento normal de la copropiedad. En este sentido, se confirma la decisión de instancia que amparó el derecho al debido proceso. Respecto a las acusaciones hechas por el particular, la Sala consideró que no se presentó la vulneración de derechos alegada. |
Sentencia: T-265/20 Tema: DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE MEDICINA, QUIEN FUE SANCIONADO POR ACTOS DE ACOSO ESTUDIANTIL, DISCRIMINACION Y VULNERACION DE LA INTIMIDAD AL REVELAR DATOS CONTENIDOS EN HISTORIA CLINICA DE UN COMPAÑERO DE FACULTAD
El actor aduce que la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE vulneraron sus derechos fundamentales, a raíz de las irregularidades en las que incurrieron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por acceder y divulgar información reservada contenida en la historia clínica de un paciente, que también era estudiante de la universidad. El mencionado proceso llevó a que el Consejo Superior de la entidad educativa expidiera dos resoluciones a través de las cuales impuso la sanción de expulsión. Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional ordene dejar sin efectos los actos administrativos acusados o, en su defecto, se rehaga la actuación disciplinaria. Así mismo, que decrete el reintegro académico al último año de medicina que adelantaba el actor al momento de la expulsión. Se aborda temática relacionada con: 1º. La naturaleza del derecho a la educación y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes como miembros de una comunidad 2º. La autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas. 3º El principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios; y 4º. El derecho a la intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia clínica. La Corte considera que las entidades demandadas no vulneraron derechos fundamentales del actor y que por el contrario, éste sí transgredió garantías constitucionales de otra persona. En tal sentido precisó que, el derecho fundamental a la educación comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Uno de los deberes que debe ser observado por los estudiantes es el de respetar los derechos de los miembros de la comunidad educativa, en particular, el derecho a la igualdad. La Sala puntualizó que, cuando un alumno realiza conductas que afectan derechos de otros miembros de la comunidad educativa, incumple las condiciones para el ejercicio del derecho a la educación y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias propias de tales conductas. Se DENIEGA el amparo invocado. |
Sentencia: T-263/20 Tema: DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL
En este caso las accionantes son dos mujeres transgénero que son pareja y afirman que desde su infancia se identifican con el género femenino, por lo que se encuentran en un proceso de tránsito para la reafirmación sexual quirúrgica de dicha identidad. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización para la práctica de la cirugía denominada orquiectomía. Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional ordene la realización de dicho procedimiento y los demás que se requieran para el tratamiento integral de transformación sexual, así como el acompañamiento psicológico durante el referido proceso. La accionada negó la solicitud argumentando que la pretensión se trata de una intervención sin un fin funcional, que se encuentra expresamente excluida del contrato de medicina prepagada. Se reitera jurisprudencia sobre la prestación del servicio de salud a las personas transgénero cuando se encuentran en procesos de reafirmación sexual y se aborda temática referente al derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación sexual. Se deniega la pretensión relativa a la práctica de la cirugía denominada orquiectomía, pero se amparan los derechos fundamentales al diagnóstico y a la identidad sexual y de género. En este sentido se ordena a la accionada informar de manera precisa y clara a las accionantes sobre las etapas que deben surtir para una valoración integral, de conformidad con lo desarrollado en este fallo. |
Sentencia: T-259/20 Tema: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. VULNERACION POR REQUISAS INDIGNAS Y DEGRADANTES A FAMILIARES Y AMIGOS VISITANTES DE LOS INTERNOS
El accionante y otras 107 personas que se encuentran privadas de la libertad, interponen la acción de tutela en nombre propio y en representación varias mujeres familiares y amigas que los visitan. De un lado, le atribuyen al personal de custodia y vigilancia del centro penitenciario donde se encuentran recluidos la vulneración de derechos fundamentales de dichas mujeres y de ellos mismos, debido a las requisas abusivas y humillantes que les practican. De manera particular afirman que sus familiares han sido tocadas en sus partes íntimas o forzadas a desnudarse y hacer flexiones con las piernas, lo cual ha generado que no quieran volver al establecimiento penitenciario. En otro sentido, alegan la trasgresión de sus propias garantías constitucionales a la dignidad, a la presunción de inocencia y a la resocialización al imponerles el uso obligatorio de uniforme durante las audiencias judiciales y las citas médicas, sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en las que se encuentran. Se aborda el análisis de los siguientes temas:1º Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 2º. La prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes y, 3º. El principio de presunción de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelanten las investigaciones a que haya lugar, y se esclarezca si las conductas denunciadas en el proceso de la referencia fueron cometidas por el personal de vigilancia de la Cárcel Distrital. |
Sentencia: T-236/20 Tema: GARANTIA POR EPS DE TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS COMO PARTE DEL PROCESO INTEGRAL DE CONSTRUCCION Y AFIRMACION DE IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS TRANSGENERO.
El accionante es un hombre transgénero de 37 años que desde su infancia se ha identificado con el género masculino y por ello se encuentra en un proceso de tránsito para la afirmación de su rol de género. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas se atribuye al hecho de haber negado la práctica de un procedimiento quirúrgico de mamoplastia reductora por ginecomastia que requiere el tutelante, por considerarlo meramente estético sin un fin funcional, a pesar de haber sido prescrito por el médico tratante y contar con el dictamen de disforia de género, expedido en cuatro oportunidades diferentes por el área de psiquiatría. En sede de revisión la Sala conoció que el peticionario, a través de un médico particular y con sus propios recursos económicos, se practicó el procedimiento quirúrgico reclamado. En vista de lo anterior, se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte hizo una advertencia a las entidades accionadas para que, en adelante, eviten la imposición de barreras de acceso en relación con los tratamientos y procedimientos médicos que le sean ordenados al actor como parte del proceso integral de construcción y afirmación de su identidad de género. |
Sentencia: T-230/20 Tema: EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION A TRAVES DE MEDIOS FISICOS O ELECTRONICOS, ENTRE ELLOS, FACEBOOK.
El actor considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló a través de mensaje directo por la red social Facebook de la entidad, ni indicarle sobre la necesidad de direccionar la misma a los canales dispuestos por ella para atender tales requerimientos. La accionada argumentó que la vía utilizada por el peticionario corresponde a un medio netamente informativo y no a una herramienta oficial para el trámite de actuaciones ante la empresa. Se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y las obligaciones que de dicha garantía se derivan para las autoridades públicas y los particulares, haciendo especial énfasis en las reglas aplicables en esta materia para las empresas de servicios públicos. Así mismo, se hace referencia a las redes sociales en internet y a su impacto en el cumplimiento de funciones por parte del Estado, particularmente, en lo que respecta a las obligaciones de atención al público. Se abordó como problemática puntual, si las plataformas sociales como Facebook pueden constituirse en un canal idóneo para la presentación de solicitudes en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado, bajo la consideración de que el requerimiento formulado por el actor, a través de la red social Facebook, debió haberse tramitado como una petición, en virtud de que la Ley 1755 de 2015 establece que los medios electrónicos son canales idóneos para que los ciudadanos presenten solicitudes respetuosas a la administración. |
Sentencia: T-227/20 Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y ALCANCE Y LIMITES DE LOS AJUSTES EDUCATIVOS A IMPLEMENTAR
En este caso la acción de tutela centra su exposición en la situación de una menor de edad que presenta dislexia evolutiva, es decir, una dificultad de aprendizaje que le impide leer y escribir a la velocidad esperada para su ciclo de formación académica. De manera específica consideran sus padres que el colegio accionado la discriminó cuando desmontó los ajustes educativos implementados para asegurar su inclusión, especialmente las medidas diseñadas para evaluar los conocimientos adquiridos, cuyo contenido fue concertado desde tiempo atrás. La entidad insistió en que implementó todos los ajustes que tenía a su alcance, los cuales deben evaluarse de forma razonable, es decir, acorde con su capacidad y autonomía y de manera proporcional, esto es, aplicando el principio de corresponsabilidad con los padres, terapeutas y la misma estudiante. La Corte arribó a las siguientes conclusiones: 1º. La participación y el diálogo constructivo constituyen las mejores vías para determinar los cambios en la dinámica educativa de los estudiantes con necesidades específicas de aprendizaje, bajo el liderazgo de los establecimientos educativos y el deber de acompañamiento de los estamentos públicos. 2º. Es necesario contar con el acompañamiento del Estado mediante sistemas independientes que permitan supervisar la idoneidad y efectividad de los programas de inclusión y superar los desacuerdos en lo que respecta al alcance y los límites de los ajustes educativos. Se CONCEDE el amparo invocado y se hace una recomendación al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá para que, de conformidad con las competencias, facultades y responsabilidades asignadas a cada uno en la Constitución y en la ley, dispongan de una ruta independiente que les sirva a los colegios públicos y privados, padres de familia y estudiantes, para supervisar la idoneidad y efectividad de los programas de inclusión y, llegado el caso, resolver los desacuerdos en torno al alcance y los límites de los ajustes educativos a implementar. |
Sentencia: T-225/20 Tema: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO PUEDE CONSTITUIR UNA BARRERA PARA ESTUDIAR NUEVAMENTE SOLICITUD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ACUERDO 049/90
El actor adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, argumentando que previamente reconoció a su favor indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. La entidad también alegó la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. El peticionario manifestó que la falta de dicha prestación afecta su mínimo vital, pues no genera ingreso alguno debido a su enfermedad, tampoco logra conseguir empleo y se dedica diariamente al cuidado de su hijo en condición de discapacidad, por lo que debe solventar sus gastos del hogar con las ayudas económicas que sus hijos le brindan cuando tienen empleo y con las ganancias que genera su esposa con trabajos de costura, lo que apenas les alcanza para sobrevivir. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con el alcance de la indemnización sustitutiva y el principio de la condición más beneficiosa. La Corte considera que el peticionario se encuentra en condición de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protección constitucional y, por ello, decide CONCEDER el amparo invocado. Concluyó además que la entidad no debió negar el reconocimiento pensional pretendido por el actor, por haber concedido previamente indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues ambos beneficios son independientes y tienen causas distintas, lo que no hace que su análisis sea incompatible. |
Sentencia: T-207/20 Tema: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD Y EXONERACION DE PAGOS MODERADORES La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad diagnosticado con varias patologías desde el momento de su nacimiento, considera que la E.P.S. demandada vulneró los derechos fundamentales al no suministrar algunos insumos que se requieren para el tratamiento de las enfermedades del menor, como por cobrar pagos moderadores pese a la condición socioeconómica de la familia. Se aborda temática relacionada con: (i) El derecho a la salud de los niños y niñas; (ii)la exoneración de pagos moderadores para personas del nivel I del SISBEN y, (iii) el tratamiento integral. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada realizar las gestiones administrativas necesarias para asegurar la operatividad de la exoneración de pagos moderadores en el tratamiento del menor representado y que, de conformidad con el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, mantenga dicha exención mientras se encuentre clasificado en el nivel I del SISBEN. Así mismo, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Boletín No. 3 de 2020 julio-sept. |
Sentencia: T-373/20 Tema: PROTECCION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN PLATAFORMA DIGITAL YOU TUBE En este asunto la solicitud de amparo versa sobre la afectación del derecho al buen nombre de una persona jurídica dedicada a arrendar, vender y administrar viviendas. La actuación que se cataloga como trasgresora de dicha garantía es la publicación del video que un arrendatario publicó en Youtube, a través del cual cuestionó la integridad e imagen comercial de la empresa de forma injustificada, al hacer aseveraciones que no correspondían a la verdad de lo acontecido respecto a la atención, gestión y solución dada a los requerimientos del accionado por la humedad que se presentaba en el inmueble que ocupaba, debido al daño estructural en las tuberías del unidad residencial ubicado encima del que él ocupaba. . Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela en el caso específico. 2º. La libertad de expresión en redes sociales y las nuevas plataformas y, 3º. El derecho fundamental al buen nombre de las empresas comerciales frente a divulgaciones relacionadas con el giro ordinario de las actividades y negociaciones inherentes a su objeto social. Se confirma la decisión de instancia que atendió de manera adecuada la protección del derecho al buen nombre de la empresa accionante, al ordenar que el ciudadano cuestionado retirara de la red el video objeto de reproche. |
Sentencia: T-370/20 Tema: LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION La accionante considera que el periódico cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a rectificar la información contenida en una publicación que tituló ?Demandará a la Fiscalía?. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 3º. El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad y, 4º. La violencia contra la mujer y la administración de justicia en perspectiva de género. La Corte consideró que el medio de comunicación demandando sí vulneró garantías constitucionales al hacer la publicación mencionada, por cuanto desconoció el principio de veracidad exigido a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, al haber afirmado que ? de acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca?. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la peticionaria no había sufrido ningún tipo de lesión o que incluso ésta habría sido creada por ella misma, lo cual no se desprendía de las pruebas que obran en el expediente y no correspondía con lo demostrado en el proceso penal, presentando esta información como cierta y comprobada. En esa medida, se concluyó que el periódico cuestionado incumplió el deber de proporcionar información exacta e inequívoca sobre la cuestión que estaba informando. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la rectificación pretendida por la parte demandante. En tal sentido, se ordena al periódico accionado realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por la accionante, así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la publicación. Asimismo, le advierte al medio de comunicación abstenerse de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminación estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una revictimización.. |
Sentencia: T-366/20 Tema: ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DEBERES DEL ESTADO, ESPECIFICAMENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS -CONSTRUCCION DE PUENTE- En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que las entidades cuestionadas vulneran derechos fundamentales de menores de edad que residen en áreas rurales del municipio de Ibagué, al no proveer la infraestructura vial apropiada para atravesar, en condiciones seguras, las corrientes de agua que se constituyen en el paso obligatorio para poder asistir a sus respectivas instituciones educativas. Los estudiantes, en su orden, utilizan un puente colgante en mal estado y a punto de colapsar y, una estructura improvisada con guaduas y cuerdas que en época de lluvias dificulta o imposibilita el paso. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la educación como servicio público y, 2º. Los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación, específicamente en materia de obras públicas como componente de accesibilidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-364/20 Tema: DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE INDIGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD El accionante, miembro de una comunidad indígena que se encuentra privado de la libertad, aduce que la autoridad cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al negarle el ingreso y uso del ayú y el poporo al interior del establecimiento carcelario, argumentando, por un lado, razones de seguridad y orden y, por el otro, por ser catalogado como una supuesta actividad ilícita. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural en el ordenamiento jurídico colombiano. 2º. Los derechos de las comunidades indígenas en el marco del derecho internacional. 3º. Los derechos de las personas privadas de la libertad. El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y, 5º. Los principios orientadores del sistema penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. La Corte considera que sí existió la trasgresión de garantías constitucionales alegadas, por las siguientes razones: a). Se desconoció del contenido del derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural del pueblo indígena. b). Se equiparó erróneamente el uso de la hoja de coca, amparado por la Constitución, con el uso ilícito de la planta como materia prima para la elaboración de la cocaína y el consumo de esta droga. 3º. Se realizó una indebida interpretación y aplicación de las normas que rigen el sistema penitenciario y, 4º. Por la imposición indebida de una visión del mundo no propia de la cultura indígena. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-364/20 Tema: DEBIDO PROCESO, ACCESO A UNA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ Y DEBER DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE ADOPTAR DECISIONES AJUSTADAS A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN IMPOSICION DE MULTAS En este caso la acción de tutela se interpone en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al tardar 479 días para proferir providencia dentro de un trámite en el que actuó investido de competencias jurisdiccionales. Con dicho fallo se le impuso al actor una sanción consistente en una multa superior a los cincuenta millones de pesos, más el pago de intereses sobre esa suma, los cuales continúan generándose, más gastos administrativos, por el incumplimiento de un acuerdo de transacción en el que pactó el pago de doscientos mil pesos Se aborda temática relacionada con: 1º. La constitucionalidad del traslado de competencias judiciales a las superintendencias. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales emitidas por la SIC. 3º. El deber de las autoridades judiciales de adoptar decisiones ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 4º. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5º. El defecto procedimental y, 6º. Las circunstancias que estructuran la mora judicial injustificada. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el auto cuestionado y, en consecuencia, todas las decisiones que fueron proferidas por esa entidad con base en dicha providencia, dentro de las cuales se encuentran todas las relacionadas con el proceso de cobro coactivo. Además de lo anterior, se imparten una serie de órdenes a la Superintendencia accionada. |
Sentencia: T-362/20 Tema: DESPIDO ASOCIADO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y AL GENERO, EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO FRENTE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA La accionante es escritora, docente y columnista que estuvo vinculada varios años a la planta docente de la universidad accionada. La precitada institución inició en su contra un proceso disciplinario por las publicaciones que realizó en una plataforma digital de comunicación global y en una entrevista radial, a través de las cuales calificó públicamente el perfil, las calidades y las políticas del plantel educativo, así como las prácticas, las actividades, las decisiones y las afirmaciones de algunos de los miembros la comunidad académica. Producto de este proceso, la accionada dispuso la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo, por desatender los deberes como docente de la institución. La peticionara estima que la medida adoptada por el empleador se ampara en una lectura equivocada de sus expresiones, implica un cercenamiento indebido de su facultad para expresar el disenso, el desacuerdo y la crítica, y provoca un efecto intimidatorio en la comunidad educativa. Además, que el despido ignoró el contexto de acoso y violencia de género en el que se inscribieron sus pronunciamientos por los que terminó siendo despedida, y con ello, se generó una nueva forma de revictimización en su contra. A su juicio, lo anterior deviene en una transgresión de la libertad de expresión y del deber de erradicar todas las formas de discriminación contra la mujer. Luego de abordar temática relacionada con los despidos fundados en motivos inconstitucionales asociados al ejercicio de la libertad de expresión y al género, en el entorno universitario, la Corte decidió NEGAR el amparo invocado. |
Sentencia: T-356/20 Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE MIEMBROS DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS Y DESPLAZADOS El accionante, afrodescendiente y miembro de las comunidades negras del Pacífico, aduce que la universidad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, al negar su solicitud de inscripción a los programas de ingeniería ambiental y arquitectura dentro del cupo especial previsto para la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de haber culminado sus estudios de educación media en una institución ubicada en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño, lo cual desconoció su calidad de desplazado por la violencia. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación superior; el alcance de la autonomía universitaria y las acciones afirmativas en favor de miembros de comunidades afrocolombianas y de desplazados. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad valorar, en la próxima convocatoria de pregrado después de la publicación de la presente providencia, la inscripción ya efectuada por el actor bajo la modalidad de cupo especial previsto para la población desplazada. |
Sentencia: T-348/20 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-VULNERACION POR PRIVACION DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR EXTRAVIO DE EXPEDIENTE JUDICIAL El actor se encuentra privado de la libertad desde hace más de diez años, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta por el juez de garantías, pero la administración de justicia se ha negado a adelantar cualquier trámite relacionado con su libertad, debido a que el expediente penal no aparece en poder de ninguna autoridad judicial. El accionante considera que debe quedar en libertad, porque tanto la acción como la sanción se encuentran prescritas. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad en la etapa de investigación del proceso penal. 2º. El acceso al expediente judicial como manifestación del derecho al debido proceso. La Corte encontró acreditada la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del peticionario, en tanto se permitió la prolongación de su privación de la libertad por más de diez años, luego de que la Fiscalía archivara el expediente sin antes haber solicitado la preclusión del mismo ante la autoridad judicial correspondiente. Para la Sala, ni el juez del caso, ni las Fiscalías que actuaron dentro del proceso penal, permitieron un acceso real y efectivo a la administración de justicia, ni ejercer en debido forma el derecho de defensa del imputado. El primero, al no conservar copia de la actuación realizada en calidad de juez de control de garantías y, las segundas, al no haber procedido a poner a disposición del accionante y de su apoderado la carpeta que consideraban extraviada pero que, en su lugar, fue archivada. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al juzgado cuestionado disponer, de manera inmediata, la libertad del actor. A la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a las fiscalías involucradas, se les ordena ubicar la carpeta penal mencionada y suministrar al accionante y/o a su apoderado, la información relacionada con las actuaciones que se adelantaron luego de la imputación de cargos, a fin de que éste pueda ejercer en debida forma su defensa material y técnica. |
Sentencia: T-317/20 Tema: ACOSO LABORAL EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE OUTSOURCING DE VIGILANCIA El actor aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, al resolver dar por terminado de forma anticipada su contrato de trabajo a término fijo, mediante el cual se desempeñaba como vigilante en un conjunto residencial, argumentando el ejercicio de la facultad contractual contenida artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y luego de efectuar un proceso disciplinario en su contra con base en dos informes presentados por la administradora de dicha copropiedad. Lo anterior, sin tener en cuenta que en el referido proceso el peticionario no fue sancionado y se acordó que sería reubicado en otra propiedad horizontal. Alega que tampoco se haya tenido en consideración el presunto acoso laboral del que fue víctima por parte de la administradora de dicha unidad residencial. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. el acoso laboral. 2º. El marco normativo de dicha figura (Ley 1010 de 2006). 3º. El derecho al trabajo en condiciones dignas y, 4º. La facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Se CONCEDE el amparo invocado, se DECLARA la ineficacia del despido y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-315/20 Tema: INAPLICACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LOS CASOS INDIVIDUALES CUANDO EXISTE UN PROBLEMA ESTRUCTURAL EN COOMEVA La accionante, actuando en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S. y por conducto de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que se negaron a ordenar, en el marco de un recurso de habeas corpus, su libertad inmediata y la suspensión de la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en su contra, por el desacato de órdenes contenidas en fallos de tutela que no fueron oportunamente atendidas por la entidad. En los fallos cuestionados se descartó la procedencia del recurso, por cuanto el arresto de la peticionaria se derivaba de trámites de desacato que no constituían privación ilegal, ni mucho menos una prolongación indebida de la libertad. En el precitado recurso la actora alertó sobre la necesidad de trascender el análisis de su detención prolongada, a la luz de la crisis estructural por la que atraviesa el sector salud y por tanto, la E.P.S que representa. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Naturaleza dual del habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para la protección de la libertad personal. 3º. Las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. La Corte consideró que problemática estructural de Coomeva E.P.S. hace procedente la regla de inaplicación del incidente de desacato establecida en el caso Cajanal y, por ello, decidió CONCEDER la protección invocada de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso y, en consecuencia, suspender durante un año las sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante fijándose como regla de esta providencia, que habrá de tenerse en cuenta por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante este periodo de tiempo. La anterior decisión tiene por objeto reestablecer los derechos fundamentales de la Gerente General de Coomeva E.P.S. y evitar que se sigan vulnerando, lo que se produciría si los jueces de tutela siguen expidiendo en su contra sanciones por desacato en los casos concretos, sin tener en cuenta el problema estructural que afecta a la E.P.S. que representa legalmente. |
Sentencia: T-298/20 Tema: DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, FRENTE AL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DE LA UARIV A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona de 34 años de edad que presenta una discapacidad total y permanente, cuyo núcleo familiar se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado. La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la entidad financiera de entregar a la madre del accionante la indemnización administrativa que le fue concedida a éste como beneficio prioritario, a pesar de haber cumplido con el requerimiento de aportar la historia clínica correspondiente. La entidad adujo que, en virtud del contrato interadministrativo celebrado con la UARIV, le correspondía a dicha entidad autorizar el pago cuando el beneficiario estuviera en situación de discapacidad, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que procedió a devolver el dinero a dicha Unidad. Se reitera jurisprudencia relativa a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial y, se establecen las reglas relacionadas con la imposición de restricciones para el ejercicio de los derechos de estas personas, víctimas de la violencia frente al pago de indemnizaciones. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-288/20 Tema: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-APLICACIÓN DE REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE Los peticionarios son un grupo de 70 ciudadanos que se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena). En dicho lugar, indican ellos, hay un total de 213 internos distribuidos en tres patios, cuando su capacidad de reclusión es sólo para 64 personas. La anterior situación representa un hacinamiento superior al 200% y genera que muchos de ellos deban dormir en los patios a la intemperie y otros en el piso de los baños, como consecuencia de la imposibilidad de ser acomodados en las celdas. En sede de tutela se cuestiona las deficiencias de la infraestructura de la cárcel, el suministro interrumpido del servicio de energía eléctrica que incrementa la dificultad para sobrellevar las altas temperaturas que se presentan, la falta de entrega en los insumos de aseo, el manejo inadecuado de las aguas negras que se filtra en varios lugares de la penitenciaría y las malas condiciones sanitarias del lugar. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analiza temática relacionada con: 1º. El marco jurisprudencial del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional en materia carcelaria referente a los mínimos constitucionalmente asegurables en aspectos como el hacinamiento, el suministro de energía eléctrica, la salubridad, los insumos mínimos de aseo y descanso. 2º. Seguimiento a las órdenes de las Sentencias T-388/13 y T-762/1y, 3º. El rol de las entidades territoriales en la atención de las personas sindicadas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la dignidad humana tutelado. |
Sentencia: T-259/20 Tema: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. VULNERACION POR REQUISAS INDIGNAS Y DEGRADANTES A FAMILIARES Y AMIGOS VISITANTES DE LOS INTERNOS El accionante y otras 107 personas que se encuentran privadas de la libertad, interponen la acción de tutela en nombre propio y en representación varias mujeres familiares y amigas que los visitan. De un lado, le atribuyen al personal de custodia y vigilancia del centro penitenciario donde se encuentran recluidos la vulneración de derechos fundamentales de dichas mujeres y de ellos mismos, debido a las requisas abusivas y humillantes que les practican. De manera particular afirman que sus familiares han sido tocadas en sus partes íntimas o forzadas a desnudarse y hacer flexiones con las piernas, lo cual ha generado que no quieran volver al establecimiento penitenciario. En otro sentido, alegan la trasgresión de sus propias garantías constitucionales a la dignidad, a la presunción de inocencia y a la resocialización al imponerles el uso obligatorio de uniforme durante las audiencias judiciales y las citas médicas, sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en las que se encuentran. Se aborda el análisis de los siguientes temas:1º Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 2º. La prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes y, 3º. El principio de presunción de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelanten las investigaciones a que haya lugar, y se esclarezca si las conductas denunciadas en el proceso de la referencia fueron cometidas por el personal de vigilancia de la Cárcel Distrital. |
Boletín No. 2 abril-junio 2020 |
Sentencia: T-192/20 Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA En este caso la controversia se presenta entre una estudiante universitaria, la institución educativa en la que cursa su carrera de ingeniería mecánica y un docente de dicha universidad. Como hechos particulares se tiene que la accionante realizó un video con contenido sexual que fue publicado en internet y esta actuación provocó una reacción en el profesor, que lo condujo a valorar dicho acto como inmoral y a alertar a las directivas sobre la comisión de una falta gravísima prevista en el Reglamento Estudiantil. Estos hechos generaron conflictos entre la alumna y el docente que afectaron de una u otra manera la relación académica entre ellos. La universidad se abstuvo de intervenir argumentando que para hacerlo debía mediar una denuncia o solicitud escrita. Se aborda temática relacionada con: 1º. El contenido del derecho a la educación. 2º: La autonomía universitaria y la importancia del reglamento estudiantil y, 3º. El derecho al debido proceso como límite a dicha autonomía. La Sala consideró esta situación derivó en una tensión entre garantías que les asisten a ambas partes y que debió ser resuelta con prontitud por las autoridades académicas. Ello, porque la tutelante no podía ser cuestionada en el ámbito académico por actuaciones que hacían parte de su vida privada, y al docente no se le podía forzar a obrar de manera contraria a sus convicciones, según las cuales grabar un video con contenido sexual resultaba ser un acto contrario a la moral que no debía dejarse pasar. Se confirma la decisión de instancia que tuteló el derecho a la educación vulnerado por parte de la institución educativa y, en consecuencia, se le ordena adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito académico entre el profesor y la peticionaria. Así mismo, se le ordena tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria, a través de un mecanismo que permita su resolución. Para el efecto, se dispone que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Superior de la universidad evalué si es necesario actualizar y modificar el Reglamento Estudiantil y, en caso afirmativo, realice las reformas pertinentes y las comunica a sus estudiantes, docentes y directivos. |
Sentencia: T-165/20 Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA En este caso la controversia se presenta entre una estudiante universitaria, la institución educativa en la que cursa su carrera de ingeniería mecánica y un docente de dicha universidad. Como hechos particulares se tiene que la accionante realizó un video con contenido sexual que fue publicado en internet y esta actuación provocó una reacción en el profesor, que lo condujo a valorar dicho acto como inmoral y a alertar a las directivas sobre la comisión de una falta gravísima prevista en el Reglamento Estudiantil. Estos hechos generaron conflictos entre la alumna y el docente que afectaron de una u otra manera la relación académica entre ellos. La universidad se abstuvo de intervenir argumentando que para hacerlo debía mediar una denuncia o solicitud escrita. Se aborda temática relacionada con: 1º. El contenido del derecho a la educación. 2º: La autonomía universitaria y la importancia del reglamento estudiantil y, 3º. El derecho al debido proceso como límite a dicha autonomía. La Sala consideró esta situación derivó en una tensión entre garantías que les asisten a ambas partes y que debió ser resuelta con prontitud por las autoridades académicas. Ello, porque la tutelante no podía ser cuestionada en el ámbito académico por actuaciones que hacían parte de su vida privada, y al docente no se le podía forzar a obrar de manera contraria a sus convicciones, según las cuales grabar un video con contenido sexual resultaba ser un acto contrario a la moral que no debía dejarse pasar. Se confirma la decisión de instancia que tuteló el derecho a la educación vulnerado por parte de la institución educativa y, en consecuencia, se le ordena adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito académico entre el profesor y la peticionaria. Así mismo, se le ordena tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria, a través de un mecanismo que permita su resolución. Para el efecto, se dispone que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Superior de la universidad evalué si es necesario actualizar y modificar el Reglamento Estudiantil y, en caso afirmativo, realice las reformas pertinentes y las comunica a sus estudiantes, docentes y directivos. |
Sentencia: T-135/20 Tema: DERECHO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA CUANDO ALGUNO DE LOS PADRES SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD. REGLAS. La accionante, actuando en representación de cuatro hijos menores de edad, considera que la Notaría cuestionada vulneró al considerar vulnerado el derecho fundamental a la familia, al negarse a autenticar la autorización que ella dio a sus hijos para visitar al padre recluido en el complejo metropolitano de Cúcuta, argumentando que ni ella ni los menores se identificaron con pasaporte sino con tarjeta de movilidad fronteriza y su cédula de identidad venezolana. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de los niños a tener una familia y no ser separada de ella cuando alguno de los padres se encuentra privado de la libertad. 2º. El régimen de visitas a establecimientos carcelarios por parte de menores de edad. 3º. La función fedante desarrollada por las notarías, y, 4º. Los documentos de identificación de ciudadanos venezolanos válidos en Colombia. La Corte considera que la omisión de autenticación con fundamento en la no exhibición del pasaporte o cédula de extranjería fue desproporcionada e irrazonable teniendo en cuenta que: (i) el Estado colombiano, en razón de las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos, permite su identificación por medio de otros documentos distintos al pasaporte o la cédula de extranjería; (ii) el notario, en virtud de su autonomía, está en capacidad de valorar cada situación que se le presente y en caso de urgencia puede identificar a los usuarios por medio de otros documentos; (iii) la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) permite el acceso y permanencia en el departamento de Norte de Santander, zona en la que está ubicada la cárcel modelo de Cúcuta, lugar de reclusión del padre de los accionantes; (iv) para el INPEC sucursal Cúcuta, en el marco del régimen de visitas, la TMF es un documento que permite la identificación de los ciudadanos venezolanos y; (v) el documento privado que se pretende autenticar, esto es, el permiso de ingreso, no está sujeto a solemnidades o actos especiales, pues su única finalidad es permitir la visita de los cuatro menores a su padre privado de la libertad. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-124/20 Tema: ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR.
La accionante actúa en representación de dos hijas que tienen 18 y 20 años de edad y se encuentran en situación de discapacidad física, mental e intelectual desde su infancia, cuando fueron diagnosticadas con epilepsia y retardo mental severo asociado a meningitis. La peticionaria pretende que el juez constitucional le ordene a las entidades accionadas y vinculadas prestar a sus hijas el servicio de transporte, con acompañamiento, desde su residencia hasta el instituto donde están inscritas en un programa de educación informal, al igual que hasta los centros médicos en los que se les lleva a cabo procedimientos médicos, terapéuticos y de rehabilitación. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, la accesibilidad de este grupo de personas y el servicio de transporte escolar. La Corte concluye que resulta procedente el amparo de la prestación de transporte escolar con acompañamiento para garantizar la accesibilidad al sistema educativo de personas mayores de edad en situación de discapacidad, siempre que se constate que su no prestación implica una afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada de los derechos a la educación y a la dignidad humana del accionante. Se CONCEDE el amparo en lo que respecta a la petición de transporte escolar y se declara la cosa juzgada en lo que refiere a la solicitud de transporte para procedimientos médicos, terapéuticos y de rehabilitación. |
Sentencia: T-105/20 Tema: DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA
Las accionantes sostienen una relación desde el año 2011 y decidieron acudir a un proceso de fertilización para procrear un hijo. Una vez nació la menor se vieron en la obligación de registrarla únicamente con los datos de la madre biológica porque no se les permitió el registro conjunto. De manera posterior solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección del registro, pero esta pretensión fue denegada debido a que al momento del nacimiento no se encontraban casadas o en ejercicio de una unión de hecho. La entidad les presentó como única alternativa iniciar un proceso de adopción ante el ICBF. Lo que desean las peticionarias es que se corrija el registro de nacimiento de la menor y que se incluya en él los datos de la madre no gestante. Se analizan los siguientes temas: 1º el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2º. La protección constitucional de las familias diversas y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella. 3º. El derecho a la igualad y, 4º. La función registral del Estado. Se CONCEDE el amparo invocado. Se ordena a la Registraduría accionada, además de corregir el registro civil de nacimiento mencionado, actualizar la Circular Única de Registro Civil e Identificación, en los términos indicados en la presente decisión y en la Sentencia SU.696/15, esto es, otorgando las mismas garantías que se dan a las familias heteropatentales en relación con el registro civil de nacimiento. |
Boletin No. 2 abril-junio 2020 |
Sentencia: T-107/20 Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO FALLECIDO EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DEL ENEMIGO
En este caso se aduce que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora, al negarle el reconocimiento de la pensión que solicitó con ocasión de la muerte de su hijo, quien era soldado voluntario y falleció por acción directa del enemigo, en tareas de restablecimiento del orden público. La accionada argumentó que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados y que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional han expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990, en los eventos en que los Soldados Regulares fallecen en combate. Se analiza temática relacionada con el derecho a la pensión para los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o como consecuencia de la acción de enemigo y se CONCEDE el amparo invocado respecto al reconocimiento de la prestación solicitada, pero se confirmará la improcedencia de la tutela para reclamar el pago del retroactivo pensional. |
Boletín No. 01 de 2020 |
Sentencia: T-621/19 Tema: DERECHO A LA LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. El accionante es habitante del corregimiento de Caimalito del Municipio de Pereira, manifiesta que se encuentra en situación de discapacidad, ya que tiene una limitación física para la marcha, por lo que su desplazamiento es mediante una silla de ruedas, por esta razón considera que las entidades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física, ya que la Administración Municipal, se niega a retirar los bolardos y otros obstáculos que se encuentran ubicados a la entrada y salida del puente, impidiendo la accesibilidad de las personas con discapacidad y de la población que es considerada de especial protección constitucional. La Sala abordó la siguiente temática: 1º. La protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad y, 2º. El derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad. Se CONCEDE el amparo de los derechos solicitados |
Sentencia: T-615/19 Tema: FACULTADES PROBATORIAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA. Se ataca la decisión judicial que revocó el fallo de primera instancia proferido al interior de un proceso civil ordinario de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual mediante la cual se ordenó en favor de la actora, sus hijo y su cónyuge, el pago de perjuicios morales por la muerte de otro hijo menor de edad que fue atropellado por un vehículo automotor de servicio público, que fue adquirido a través de un contrato de leasing. En la providencia cuestionada se absolvió tanto a la entidad condenada como a la llamada en garantía, con base en una prueba de oficio. Se aduce que esta decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en un defecto procedimental absoluto, por fundar y definir la controversia en un método de prueba que se incorporó supliendo la falta de actividad probatoria de las demandadas en el proceso civil ordinario, quienes eran las responsables de aportar la prueba de acuerdo al principio de la carga dinámica de la prueba, al igual que por omitir correr traslado de la misma. Se aborda el análisis de la siguiente temática: 1º. El defecto procedimental absoluto. 2º. Los principios generales que gobiernan la actividad probatoria de las partes y el juez. 3º. La carga dinámica de la prueba. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia impugnada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir un fallo de reemplazo, con base en las consideraciones expuestas en la presente decisión. |
Sentencia: T-614/19 Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO DE HABITANTES DEL RESGUARDO INDIGENA, AMPARADOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRECAUCION. Las accionantes en calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial, aducen que la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y las autoridades públicas vinculadas, vulneraron los derechos de su grupo étnico, ante la presunta contaminación generada por las operaciones de extracción, transporte y almacenamiento de carbón y material estéril. Se aborda temática relacionada con: 1º. Obligaciones del Estado frente a la protección del ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental. 2º. La justicia ambiental como marco para la resolución de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales. 3º. El principio de precaución como herramienta para la salvaguarda de la salud y el ambiente sano. 4º. Las medidas y los instrumentos administrativos para el control de efectos ambientales y, 5º. Casos sobre derecho a la salud y al ambiente sano frente actividades extractivas. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-610/19 Tema: EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS MENORES La accionante, actuando en nombre de su hija menor de edad, aduce que varios medios de comunicación vulneraron los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, lo anterior, por considerar que su reputación se vio afectada ante la publicación de un video en redes sociales y distintos medios de comunicación, donde se podía visualizar el procedimiento de rescate de su hija. La Sala abordó la siguiente temática: 1º. Derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, 2º. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, 3º. Los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su interés superior, 4º. El ejercicio de la libertad de expresión y de información frente a los derechos de los menores de edad y ,5º. La carencia actual de objeto por hecho superado. Se CONCEDE, la protección de los derechos a la intimidad y a la imagen de la menor MACE y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. |
Sentencia: T-609/19 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL EN PROCEDIMIENTO DE REGISTRO A PERSONAS EN CENTRO CARCELARIO. El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta). Considera que dicho centro de reclusión afectó no solo sus derechos, sino también los de las mujeres visitantes y los hombres privados de la libertad, toda vez que fueron sometidos a tratos inhumanos y degradantes por parte de los miembros del personal de custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ya que los obligaron a requisas durante la visita, en las cuales los desnudaron, tocaron sus genitales y los expusieron al control del binomio canino, sin tomar las medidas necesarias para hacer este tipo de registro a personas, dichas actuaciones atentaron contra su dignidad humana e integridad personal, tratos que están expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley 65 de 1993, el reglamento del establecimiento, y los manuales de uso de caninos y registro de personas. La Sala aborda la siguiente temática: 1°. La procedencia de tutela en el caso objeto de estudio. 2°. La naturaleza y alcance de los derechos a la dignidad humana y la integridad personal y, 3° El marco normativo del registro de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-008/20 Tema: DERECHOS DE LOS MENORES QUE COMPARECEN A LA ACTUACION PENAL EN CALIDAD DE PROBABLES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES. Se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a una providencia judicial proferida al interior de un proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo cometido, supuestamente, a su hija, al acceder a la solicitud de la Fiscalía y decretar como medio de prueba el testimonio de la niña. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto la menor ya había rendido una entrevista forense y someterla a juicio la revictimizaba. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente al testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado. |
Sentencia: T-007/20 Tema: ALCANCE DE LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA En este caso se analiza si un medio de comunicación vulnera los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y a la imagen de una persona fallecida y de su familiar, al publicar en varias emisiones y sin consentimiento de la familia, una fotografía del féretro y la información sobre el difunto y las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio, sin que ésta corresponda con la realidad. Se aborda jurisprudencia constitucional sobre: 1º. El derecho fundamental a la libertad de información, alcances y límites. 2º. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad personal y familiar, así como el alcance de estos derechos para personas fallecidas. 3º. La responsabilidad social de los medios de comunicación. 4º. La solicitud de rectificación no es exigible para publicaciones que afectan los derechos a la intimidad y a la imagen. Se CONCEDE la tutela respecto del escenario constitucional concerniente a la publicación de la fotografía que continúa apareciendo en medios virtuales del medio de comunicación demandado. Se declara la carencia actual de objeto por daño consumado en lo relacionado con la divulgación de la foto del difunto a través de los ejemplares físicos del periódico tutelado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. En cuanto a la solicitud de condenar en abstracto al medio de comunicación, la Sala consideró que no era procedente acceder a la misma. |
Sentencia: T-006/20 Tema: DERECHO A LA NACIONALIDAD DE NIÑOS HIJOS DE VENEZOLANOS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los accionantes, ciudadanos venezolanos que se encuentran en Colombia con Permiso Especial de Permanencia (PEP), aducen que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personería jurídica de sus hijos nacidos en Colombia, por incluir en el correspondiente registro civil la anotación “no válido para demostrar la nacionalidad”. La entidad argumentó que el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales, es que al menos uno de los padres demuestre que para la fecha del nacimiento de su hijo(a) se encuentre debidamente domiciliado en el país, situación que no sucedió con los peticionarios. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas hijos de extranjeros que se encuentran en riesgo de apátrida en Colombia, la Corte concluyó que la accionada sí vulneró garantías constitucionales de los hijos de los accionantes, al omitir considerar el riesgo de apatridia en el que se encontraban los niños en el momento del nacimiento. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad demandada incluir, si aún no lo ha hecho, la anotación “válida para el reconocimiento de la nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de los menores en mención. |
Sentencia: T-005/20 Tema: El accionante afirmó que cuando tenía 16 años de edad fue víctima de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC/EP. Alegó así mismo, que a raíz de lo anterior contrajo VIH y fue inscrito en el RUV. Por el precitado diagnóstico se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.85% y se solicitó Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad negó la prestación alegando que la petición se elevó 10 años después de que fuera expedido el dictamen y que por tanto existía la necesidad de actualizar el mismo. Luego de agotar los trámites correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó, en última instancia, que el estado médico de la patología del accionante había cambiado, al punto que de la misma no se derivaba invalidez alguna. No obstante lo anterior, identificó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por causa de un diagnóstico totalmente diferente. Con esta nueva calificación Colpensiones concluyó que el peticionario no cumplía con la densidad de semanas legalmente exigida para conceder la prestación deprecada. Dada las particularidades del caso, la Sala ofició y decretó la práctica de varias pruebas para establecer si el tutelante era acreedor de la prestación humanitaria periódica de víctimas del conflicto consagrada en la Ley 418 de 1997, la cual había sido negada previamente por el Ministerio de Trabajo, por no cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017. La Corte encontró que dicha cartera ministerial, a diferencia de la administradora de pensiones, sí había vulnerado garantías fundamentales, en tanto se encontraba obligada a valorar la integralidad de los hechos que circunscribían el caso del actor, los cuales daban cuenta de la titularidad de la precitada prestación humanitaria. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-003/20 Tema: COMPAÑÍAS DE SEGUROS TIENEN EL DEBER DE PRACTICAR EXAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El accionante sufrió accidente de tránsito, ocasionándole graves lesiones en su cuerpo, asegura que es un trabajador independiente, que a raíz del accidente no ha podido obtener recursos económicos y que no cuenta con seguridad social. Manifiesta que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, requiere de un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, aduce que la accionada se ha negado a garantizar la emisión de dicho dictamen, argumentado que no le corresponde asumir dicha obligación. Por tal motivo considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. La Sala abordó la siguiente temática: 1º. La seguridad social como derecho fundamental y, 2º. La regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de accidente de tránsito. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la seguridad social |
Sentencia: T-001/20 Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES NO ESTA SOMETIDA A PRESCRIPCION EXTINTIVA. Se atribuye a la UGPP la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, una mujer de 74 años de edad, analfabeta y con múltiples afecciones de salud, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclamó. La entidad resolvió desfavorablemente la petición, bajo la consideración de que la misma se formuló mucho tiempo después del fallecimiento del causante, esto es, 40 años más tarde. La peticionaria adujo que los derechos pensionales no prescriben y son de aplicación inmediata cuando están directamente relacionados con el mínimo vital de personas de la tercera edad, máxime, como en su caso, cuando tiene un delicado estado de salud que no le permite seguir trabajando para proveerse los ingresos que requiere para cubrir sus gastos mínimos. Se reitera jurisprudencia relacionada con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la prescripción de las mesadas pensionales. La Corte concluye que la seguridad social y, en específico, los derechos pensionales, son irrenunciables e imprescriptibles y no pueden estar supeditados a un plazo determinado para su reclamación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada así como del retroactivo a que haya lugar, contado éste a partir de los tres años anteriores a la solicitud del reconocimiento prestacional, hasta la inclusión efectiva en la nómina de pensionados. |
Sentencia: SU.074/20 Tema: Derecho a la financiación excepcional y parcial de tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad (fertilización in vitro) con cargo a recursos públicos, debe cumplir con los requisitos previstos por la ley 1953 de 2019. Resumen: En cinco acciones de tutela se tiene como hecho común que las accionantes son mujeres diagnosticadas con infertilidad, que le solicitaron a las EPS a las que se encuentran afiliadas tratamientos de reproducción asistida, concretamente el de fertilización in vitro, como método para procrear hijos. Las accionadas negaron la pretensión argumentando diversas razones. Se abordó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia constitucional en materia de tratamientos de fertilidad y técnicas de reproducción asistida. 2º. Los derechos fundamentales y su contenido. La distinción entre su faceta de exigibilidad inmediata y su faceta prestacional. 3º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. 4º. El SGSSS y los principios que lo gobiernan. 5º. El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional del derecho a la salud. 6º. Los tratamientos de reproducción humana asistida y su garantía mediante el sistema público de salud en el derecho comparado. 7º. El acceso a los precitados tratamientos de conformidad con lo previsto en la Ley 1953 de 2019 y la Sentencia C-093/18 y, 8º. El acceso a la financiación excepcional y parcial de tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad como la fertilización in vitro con carga al SGSSS. La Corte encontró acreditada la existencia de un déficit de protección de derechos para las personas con menor capacidad económica de acceder a tratamientos de fertilización in vitro. Al respecto, consideró que el derecho reproductivo al acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos presenta una dimensión de exigibilidad inmediata y otra de cumplimiento progresivo. A partir de un ejercicio de ponderación se determinó que las peticionarias tienen derecho a que se verifique, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 1953 de 2019 y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial del tratamiento solicitado, con cargo a recursos públicos, en caso de cumplir con tales parámetros. Se establece que la entidad encargada de verificar tal cumplimiento es la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y no los jueces de tutela, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social dicta la regulación que debe proferir en cumplimiento de la precitada Ley. Decisión: En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Derechos: dignidad humana, autonomía reproductiva, libertad, libre desarrollo de la personalidad, vida privada y familiar, conformar una familia, igualdad y salud. Palabras clave: fertilización in vitro, derechos reproductivos. |
Boletín No. 12 de 19 diciembre 2019 |
Sentencia: T-580/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y A LA CONFIANZA LEGITIMA DE ESTUDIANTES, A QUIENES SE IMPIDE SU GRADUACION POR TENER PAGOS PENDIENTES POR CONCEPTO DE MATRICULA. Los accionantes consideran que la ESAP vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de supeditar la ceremonia de graduación de la especialización en derechos humanos cursada en la CETAP de Mocoa, al pago total de la matrícula financiera causada en varios períodos académicos en dicha territorial, bajo el argumento de que no eran destinatarios de la exoneración de dicho pago, de conformidad con el Acuerdo 005 de 2017, expedido por el Consejo Directivo Nacional de la entidad. Lo anterior, a pesar de la propia institución expidió los recibos con un valor a pagar de cero pesos por “descuento exoneración Mocoa”, los matriculó en el programa y les permitió cursar y aprobar las materias previstas en el plan de estudios, sin hacerles requerimiento alguno durante el tiempo en que adelantaron sus clases. El beneficio al que se hace referencia se concedió a las víctimas directas e indirectas de la avalancha ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Se reiteran las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre: 1º. Los límites del principio de la autonomía universitaria. 2º. La ponderación entre el ejercicio de la precitada autonomía y el derecho a la educación y, el principio de confianza legítima. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-577/19 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE HABITANTE DE SECTOR RURAL. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuye a la falta de instalación de un punto de agua para uso doméstico en la vivienda del actor, bajo el argumento de la falta de caudal de la fuente hídrica que sirva como abastecedora del líquido. Lo anterior, a pesar de que la Junta que tiene la concesión de uso de aguas superficiales autorizó que de dicho caudal se suministrara el líquido para los sectores pecuario y agrícola y que, la Alcaldía Municipal asumiera el compromiso de adelantar las actuaciones necesarias para encontrar una solución a la situación del peticionario. La Sala concluyó que: 1º. El derecho al agua para consumo humano es fundamental, autónomo y con sustento en normas de la Constitución. 2º. La Alcaldía Municipal es la principal autoridad, conforme con la Carta Política y la Ley, responsable de la garantía de esta garantía y, 3º. Dicho deber no se reduce, ni siquiera, ante la existencia de acueductos comunitarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. . |
Sentencia: T-576/19 Tema: DERECHO A LA SALUD DE MENOR EXTRANJERO RESIDENTE EN COLOMBIA E INGRESO AL SISBEN DE FAMILIA EXTRANJERA RESIDENTE EN COLOMBIA En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente por ciudadanos de nacionalidad venezolana, se alega que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales al negar la inscripción en el SISBEN y a estar afiliado a una E.P.S, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para ello. Se aborda temática relacionada con: 1º. El marco legal aplicable y vigente en relación con el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 2º. La protección del derecho fundamental a la seguridad social y a la salud de los niños y niñas venezolanos y de sus padres en Colombia. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado. En un expediente se ordena la afiliación del hijo del actor a la E.P.S. Mutual Ser y se exhorta al peticionario para que acuda al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Cartagena para que regularice el estatus migratorio del menor, con la correspondiente obtención del Salvoconducto SC2. En el otro caso se ordena a la Alcaldía de Cúcuta aplicar la encuesta Sisbén a la accionante y a su núcleo familiar, sin que le exija de servicios públicos o algún otro documento que no esté previsto en el ordenamiento jurídico, diferente al de identidad. |
Sentencia: T-565/19 Tema: VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD DE NIÑA EXTRANJERA MENOR DE UN AÑO EN CONDICION IRREGULAR, CUANDO NO SE LE GARANTIZA EL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD. HECHO SUPERADO. La accionante ingresó de forma irregular a Colombia junto con una hija de 5 meses de edad, a finales del mes de enero del 2019. La bebé fue atendida por urgencias y estuvo hospitalizada durante un mes y luego de haber sido dada de alta, el especialista tratante le ordenó una serie de citas de control y le prescribió varios medicamentos. Estos servicios e insumos no fueron suministrados por ser la paciente una persona extranjera con permanencia irregular y no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado. Se analiza temática relacionada con: 1º. El alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental a la salud de los habitantes del territorio nacional y las obligaciones mínimas del Estado colombiano. 2º. El marco jurídico y jurisprudencial del derecho a la atención de urgencias de los migrantes en condición irregular y, 3º. El derecho de las niñas y niños menores de un año que habitan el territorio colombiano a disfrutar del más alto nivel posible de salud. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que la peticionaria y su hija salieron de Colombia hacia el Ecuador por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca (Nariño), se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente. |
Sentencia: SU.420/19 Tema: LIBERTAD DE EXPRESION DE OPINIÓN Y DE INFORMACIÓN FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES. Resumen: En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que particulares vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre de los actores, como consecuencia de haber publicado en redes sociales señalamientos delictivos o afirmaciones difamatorias en su contra. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales. 2º. La libertad de expresión en el Estado democrático. 3º. Jurisprudencia constitucional y pronunciamientos judiciales en el derecho comparado en materia del ejercicio de la libertad de expresión en internet. 4o. Los derechos en tensión frente a la libertad de expresión, honra y buen nombre. 5º. Los límites a la libertad de expresión en internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros. 6º. Los actores en internet, su autoregulación y régimen de responsabilidad. La Corte estableció pautas que delimitan el ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales y los eventos en que el juez debe intervenir de manera excepcional, para proteger los derechos a la honra y el buen nombre. Decisión: En un asunto se declaró la carencia actual de objeto y en los otros tres la improcedencia de las solicitudes de amparo formuladas. Derechos estudiados: libertad de expresión, opinión e información, honra y buen nombre |
Boletín No. 11 de 30 de noviembre 2019 |
Sentencia: T-562/19 Tema: AFECTACION AL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MADRE E HIJA POR ERROR EN EL NOMBRE Y NUMERO DE IDENTIFICACION DE LA PRIMERA Se atribuye a la Notaría accionada y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de corregir el registro civil de nacimiento de la hija de la accionante, en el sentido de indicar el nombre correcto de ésta última, el cual había quedado mal en la contraseña que presentó el día del registro de la menor, en la cual aparecía un error de identificación al aparecer con un nombre y número del documento que no le correspondía. Se aborda temática relacionada con el derecho a la personalidad jurídica y la importancia del registro civil y la afectación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y al estado civil. Se CONCEDE el amparo y se ordena la corrección solicitada. |
Sentencia: T-549/19 Tema: DERECHOS DE LOS TERCEROS DE BUENA FE EN EL PROCESO PENAL POR INVASION DE TIERRAS Y EDIFICIOS. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL. Los accionantes son 202 habitantes del barrio Pino Sur de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá. Estos consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada, en virtud de la sentencia confirmatoria de la condena penal impuesta a un ciudadano por el delito de invasión de tierras y edificios, la cual recayó sobre tres predios en cuyo terreno se constituyó el precitado barrio y frente a la cual se adelantó un proceso de restablecimiento con miras a obtener el desalojo de las 247 familias que habitan el mismo. Los peticionarios alegan que han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre unos predios que adquirieron bajo engaño y que, a pesar de no ser vinculados al proceso penal mencionado, se dictó una orden judicial que afectó sus garantías constitucionales. La autoridad cuestionada adujo que su actuación no fue arbitraria ni caprichosa y que los demandantes, a pesar de conocer la causa penal, no ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa. La Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca vinculó al trámite penal. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos la decisión judicial cuestionada. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes. |
Sentencia: T-545/19 Tema: PENSION DE INVALIDEZ. CONDICION MAS BENEFICIOSA Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS. Se ataca una decisión judicial proferida al interior de un proceso ordinario laboral interpuesto por la actora en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se aduce que dicho fallo desconoció la sentencia de unificación SU.442/16 y diversas decisiones que en sede de revisión la han reiterado. También se le atribuye un defecto material y la violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. También se analiza temática referente al alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y se reitera la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU.442/16. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON por improcedente el amparo invocado. |
Sentencia: T-541/19 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE PARCIALIDAD INDIGENA JATENI DTONA El accionante, actuando como representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, descendientes de los Huitoto, considera que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales al adelantar un proyecto de infraestructura vial en el municipio de San José de Fragua, sin garantizar a su comunidad la participación a través de una consulta previa, argumentando que para la época de adjudicación y ejecución del contrato la comunidad indígena accionante no estaba reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ya que estaban cumpliéndose los trámites para ello. Se aborda temática relacionada con la consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural y, el concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-530/19 Tema: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRAMITE DE DEPORTACION DE UN EXTRANJERO El accionante es un ciudadano cubano que en virtud de su carrera artística ha ingresado y salido de Colombia en múltiples ocasiones con visa de trabajo. Luego de contraer matrimonio con una ciudadana colombiana se radicó en el país y cambió su visa de trabajo por visa de cónyuge nacional, la cual le fue otorgada en dos ocasiones. Producto de dicha unión nació un niño a comienzos del año 2015 y en octubre de ese mismo año la pareja decidió, de común acuerdo, terminar la relación y separarse de hecho. La custodia del menor está a cargo del actor porque la progenitora se encuentra privada de la libertad en Estados Unidos, por el delito de tráfico sexual. En el año 2016 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia ordenó dar apertura a una actuación administrativa en contra del peticionario, con el objeto de verificar si había inducido a error al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la presentación de un Registro Civil de Matrimonio “espurio” para obtener las visas de cónyuge nacional colombiano que les fueron otorgadas. Agotadas las etapas del procedimiento administrativo de carácter migratorio, la entidad demandada sancionó al tutelante con una una medida de deportación del país y con la prohibición de ingreso por el término de tres años. Estas actuaciones son las que se demandaron en sede de tutela y las que se consideraron trasgresoras de derechos fundamentales por cuanto se adelantó, según el accionante, sin haber comprobado su responsabilidad administrativa, ni haber analizado el vínculo familiar que mantiene con su hijo. Se reitera el marco normativo relacionado con los derechos y deberes de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico colombiano. Se analiza temática referente al alcance del derecho al debido proceso de los extranjeros en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio y, el contenido del derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-529/19 Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA MADRE DE HIJO FALLECIDO. ACREDITACION DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de la actora, a raíz de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de madre dependiente económica de su hijo fallecido. La prestación fue negada porque la peticionaria no logró acreditar, con la documentación que aportó, el requisito de dependencia económica dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013. La entidad precisó que el afiliado, por motivo del cáncer de pulmón que padecía, no tenía un trabajo formal y que por ello no cotizó en los seis meses previos a su muerte y no percibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la última empresa en que laboró. Con base en lo anterior concluyó que no era factible que su progenitora dependiera económicamente de él. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. 2º. Los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de ascendientes y, 3º. El análisis de la condición de dependencia económica frente al causante. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-528/19 Tema: ATENCION EN SALUD DE ADULTO MAYOR QUE REQUIERE CON NECESIDAD MEDICAMENTOS E INSUMOS NO PRESCRITOS POR EL MEDICO TRATANTE. El accionante tiene un diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada y actúa en el presente caso como agente oficioso de su señora madre, quien a su vez padece diferentes y delicadas patologías. El actor pide al juez constitucional que ordene a la E.P.S. demandada continuar suministrando a su progenitora el oxígeno que requiere y proporcionarle los medicamentos, pañales, alimentos para diabéticos, pañitos húmedos y el servicio de enfermería permanente, necesarios para atender su situación de salud. Así mismo, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Se reitera jurisprudencia relacionada con la agencia oficiosa, el requisito de subsidiariedad y el principio de integralidad. Teniendo en cuenta que en sede de revisión se constató que las pretensiones de la demanda fueron suplidas parcialmente y que la agenciada falleció, la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. No obstante, advirtió a la entidad que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la formulación de la presente acción de tutela, en especial, en negar insumos y/o elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protección constitucional. |
Sentencia: T-508/19 Tema: DIAGNOSTICO EFECTIVO CONSTITUYE UN COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.La conducta de la entidad accionada que se considera trasgresora de derechos fundamentales es la falta de autorización para la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado histerectomía radical, prescrito por un médico no adscrito a la E.P.S. para tratar las patologías padecidas y mejorar su estado de salud. La negativa de la demandada se originó en la edad de la peticionaria y al hecho de que dicha intervención restringiría su posibilidad biológica de tener hijos. Se analiza jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El derecho al diagnóstico y la autonomía personal. 3º. La validez del concepto emitido por un profesional no adscrito a la E.P.S. 4º. La distinción entre idoneidad y la conveniencia de los tratamientos médicos. 5º. El marco constitucional de los derechos reproductivos y, 6º. El consentimiento libre e informado en materia de salud reproductiva. La Sala consideró que, si bien la entidad no infringió el derecho fundamental a la salud al no autorizar el procedimiento solicitado, si vulneró el derecho al diagnóstico. En consecuencia, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a Sura E.P.S. conformar una junta médica para que emita una nueva valoración frente a las patologías relacionadas con el aparato reproductor de la tutelante y, a partir de él, iniciar el proceso médico a que haya lugar, siempre y cuanto se cuente con el consentimiento informado de ella. Se advierte a la entidad que en lo sucesivo debe garantizar el respeto por las decisiones que adopten sus pacientes en torno a la disposición de tener o no hijos. |
Boletín No. 10 de 31 de octubre 2019 |
Sentencia: T-501/19 Tema: COLPENSIONES VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD, AL EXIGIR FORMALIDAD NO PREVISTA EN LA LEGISLACION VIGENTE La accionante fue designada curadora general legítima de una hermana que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.05%. La progenitora de la actora gozaba de una pensión de vejez y tras la muerte de ésta, la tutelante le solicitó a Colpensiones sustituir la prestación en favor de la hija de la causante en condición de discapacidad. La entidad negó la pretensión argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contaba con más de tres años desde su expedición, por lo que la sometida a guarda debía hacerse calificar nuevamente. Se pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión de invalidez provisional mientras se surte nuevamente el proceso de calificación requerido por la entidad. Se reitera jurisprudencia sobre la conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y se aborda temática relacionada con la facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez. La Corte considera severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que Colpensiones imponga a la tutelante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que en ninguna norma se contempla que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación deba ser “reciente” o expedido dentro de los últimos tres años. Concluye la Sala que esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, como sucede en el presente caso con el Síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-498/19 Tema: EDUCACION COMO FACTOR DE RESOCIALIZACION DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS DE PRISION. El actor se encontraba recluido en la cárcel de Bucaramanga desde mayo de 2016. En enero del año 2019 fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en razón a la situación de hacinamiento que existía en el primer centro de reclusión y a las medidas de descongestión que se adoptaron para superar dicha situación. En la cárcel de Bucaramanga el accionante culminó su bachillerato, realizó un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena y, con ocasión de un convenio suscrito con el Inpec y una institución de educación superior, inició estudios en un programa denominado técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes. Según el peticionario, el traslado interrumpió su proceso educativo y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción de tutela por violación al derecho de petición, solicitando que se revocara la decisión de traslado. Se analiza la siguiente temática. 1º. La facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos. 2º. Los derechos de los privados de la libertad y, 3º. El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de resocialización. Se CONCEDE el amparo al derecho a la educación y se ordena al Instituto demandado garantizar que el actor pueda seguir estudiando en Bogotá el programa técnico que cursaba en la cárcel de Bucaramanga, obteniendo idéntico beneficio al de la beca otorgada previamente. Se hace una advertencia a la tutelada sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que éstos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena, sino la resocialización del individuo. |
Sentencia: T-487/19 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA EN TRAMITE DE HABEAS CORPUS POR AUSENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALISIMA. El accionante, actuando en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, cuestiona la decisión judicial que concedió la libertad, a través del recurso de habeas corpus, a un ciudadano contra el cual se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un habeas corpus. Teniendo en cuenta que la Corte evidenció que el peticionario carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no hizo parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, que no se demostró ninguna circunstancia excepcionalísima (manifiesta irrazonabilidad de la decisión o fraude) bajo la cual la acción de tutela resultare viable, se decidió confirmar la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. |
Sentencia: T-474/19 Tema: DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD. VULNERACION POR CAMBIO EN EL SUMINISTRO DE OXIGENO EN PIPETAS POR UN GENERADOR QUE OPERA CON ENERGIA ELECTRICA, INCREMENTANDO EL COSTO DEL SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA SU PRECARIA SITUACION ECONOMICA. Se instaura la acción de tutela en favor de una persona de 88 años de edad que presenta varias patologías, para cuyo tratamiento la E.P.S. accionada le ordenó el uso de oxígeno domiciliario de manera permanente. La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la E.P.S. de suministrarle al actor el oxígeno requerido mediante balas o pipetas, con el objeto de reemplazar el concentrador que le fue entregado, porque éste ha generado un incremento aproximado del 100% del valor de la factura del servicio de energía eléctrica. A la accionada se le solicitó como medida subsidiaria, subsidiar el pago del referido servicio público. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y se reitera jurisprudencia relacionada con la accesibilidad como componente del derecho a la salud. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la Nueva E.P.S. adelantar, en el marco de sus competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual del peticionario respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para satisfacer dicha necesidad. Se ordena que, una vez se dé cumplimiento a las anteriores directrices, se realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas al paciente, garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud. Se dispone así mismo que, de no adoptarse ningún mecanismo para el suministro del oxígeno, se proceda a provisionar el mismo a través de pipetas, preservando la seguridad del actor y de su núcleo |
Sentencia: T-471/19 Tema: DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS FRENTE A LA CONDONACION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS. La accionante aduce que la entidad territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la exoneración del pago del impuesto predial unificado de un inmueble de su propiedad, el cual tuvo que abandonar con ocasión del desplazamiento forzado del cual fue víctima con su familia, a raíz del conflicto armado que se desarrollaba en el lugar de ubicación del predio. La entidad adujo que no procedía la exención tributaria por la falta de pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Frente a la interposición de los recursos de ley, la accionada mantuvo en firme su decisión. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 2º. El derecho al alivio de los pasivos como componente de la reparación integral de las víctimas y, 3º. Los principios de buena fe y de solidaridad aplicados a favor de las víctimas del conflicto armado. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad exonerar a la peticionaria de los pasivos que tiene a cargo por concepto de los impuestos prediales adeudados sobre el predio que tuvo que abandonar, desde el momento de su desplazamiento y hasta la fecha en que hayan cesado o cesen las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba o se encuentre. |
Sentencia: T-462/19 Tema: ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS. IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE DEMOSTRO LA AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS ACCIONANTES CUENTAN CON LA ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de particulares y de autoridades públicas, buscando que se ordene a los propietarios y arrendatarios de varios establecimientos de comercio que colindan con sus viviendas, que los adecúen para que cese el ruido y la contaminación auditiva, y para que se realicen los controles necesarios para verificar que se dé cumplimiento a la normativa que regula dicha materia. La Sala de Revisión considera que en el presente caso no se lograron desvirtuar los criterios de eficacia de la acción popular, ni se acreditó la ocurrencia de elementos de eminencia y gravedad de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela y que justificaran la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación. Se confirma la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado. |
Sentencia: T-461/19 Tema: SENTENCIAS DE UNIFICACION QUE NO CONSTITUYEN HECHO NUEVO PARA DETERMINAR REQUISITO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA. En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales adoptadas en el curso de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por los accionantes, en contra del acto administrativo mediante el cual la Gobernación de Boyacá modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la administración central del departamento y del oficio que notificó dicha supresión a los empleados de la entidad. Los peticionarios consideran que dichos fallos incurrieron en los defectos de indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse de pronunciarse sobre el citado oficio. Los actores pretendían que se flexibilizara el requisito de inmediatez y se declarara la procedencia de las acciones de tutela, en virtud de la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la Sentencia SU.055/18. Entre otras conclusiones indicó la Corte que, de manera muy excepcional una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo susceptible de ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el término razonable de interposición de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido como una flexibilización del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando tal decisión hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate que cambie las circunstancias del caso. Se declaró la IMPROCEDENCIA de las solicitudes de amparo formuladas, toda vez que el fallo de unificación invocado no constituyó un hecho nuevo susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez. |
Sentencia: T-459/19 Tema: SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA PUBLICA. La accionante, una mujer de 89 años que vivía y dependía de un hijo que percibía una asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada, al negarle la sustitución de dicha asignación. La entidad adujo que se trataba de una prestación que no podía ser entregada a los padres dependientes del causante, así la necesitaran, cuando existían hijos concebidos por el militar retirado. Teniendo en cuenta que causante tenía un hijo de 28 años, la Caja no sólo negó la prestación sino que declaró la extinción del derecho, por no existir beneficiarios que acreditaran los requisitos para acceder a ella. Como consecuencia de esta decisión, a la peticionaria le fueron suspendidos los servicios clínicos a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, pese a que requería tratamiento médico para varias patologías que afronta. Se reitera jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales y sobre dicha prestación en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. |
Sentencia: T-457/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El accionante es padre de dos niñas quienes desde su nacimiento fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como huesos de cristal. Debido a dicha patología, las menores requieren atención y cuidado especiales, pues no se movilizan con facilidad y cualquier golpe puede producirles una fractura en algunos de sus huesos. Una de las niñas ingresó a estudiar pero ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder al servicio de educación. El tutelante considera que las entidades accionadas vulneran derechos fundamentales de su hija, al no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, ni un tutor sombra en el colegio y negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice desde su casa al colegio y viceversa. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad y, 2º. La legislación existente en materia de educación para personas con discapacidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos protegidos. |
Sentencia: T-451/19 Tema: VIVIENDA DIGNA Y SIN BARRERAS DE ACCESO PARA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante es una persona adulta mayor de casi 80 años de edad. Debido a que su vivienda estaba construida en una zona de alto riesgo no mitigable, la entidad territorial accionada la ingresó al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular y le entregó un subsidio distrital para adquirir su inmueble en un proyecto habitacional. La adjudicación real y material del apartamento se hizo, según petición de la actora, en un primer piso. No obstante lo anterior, a ésta nunca le fue advertido que el diseño arquitectónico del proyecto contaba con escaleras para el acceso, lo cual, en virtud de la situación de discapacidad que afronta por las diversas patologías que limitan su movilidad, constituyen una barrera de acceso. Se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de personas en situación de discapacidad o difícil movilidad y se aborda temática relacionada con el derecho a la vivienda digna cuando se trata de este grupo poblacional, destinatario de una especial protección del Estado. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-448/19 Tema: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y NO DISCRIMINACIÓN DE ENFERMOS DE VIH PRIVADOS DE LA LIBERTAD. Los accionantes, militantes de las AUC y de las FARC respectivamente, se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne-Cómbita. Ambos fueron diagnosticados con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y aducen que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales, al no tomar las medidas necesarias para impedir que otros internos ejecuten en su contra actos de discriminación, en razón a su condición médica. Pretenden con la acción de tutela que se ordene su traslado a otra institución, que se les brinde los servicios médicos que requieren y que se inicie un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente realizan los referidos actos. Se aborda temática relacionada con la prohibición de no discriminación a las personas que padecen V.I.H. y la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado y los deberes especiales de protección. Se CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la no discriminación y la dignidad humana y se negó respecto a la garantía a la salud. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Boletín No. 1 de 2019 enero |
Sentencia: T-471/18 Tema: Acceso a medicamentos, tratamientos, servicios y/o insumos excluidos del plan de beneficios de salud. Reglas. Fecha: 2018-12-10. Resumen: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, a la negativa de las E.P.S. a las que se encuentran afiliados de suministrarles medicamentos prescritos por el médico tratante, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antiescaras, sillas de ruedas, atención domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia, entre otras argumentaciones, por no contar con la respectiva orden médica. Se analizó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El precitado derecho y su protección por el juez constitucional en el caso de los adultos mayores y menores de edad. 3º. Las reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios y/o insumos excluidos del Plan de Beneficios de Salud, cuando su prestación no ha sido prescrita por el médico o es negada por parte de las E.P.S. y, 5º. La integralidad en la prestación del servicio de salud y el derecho al diagnóstico. Decisión: En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales invocadas. Palabras clave: insumos médicos, tecnología en salud, Plan de Beneficios en Salud y EPS. Derechos: salud. |
Boletín No. 09 de 30 de septiembre 2019 |
Sentencia: T-433/19 Tema: COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA IMPONER MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL, INCLUSIVE A FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR. El accionante adujo que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa demandada vulneró sus derechos fundamentales, al suspenderlo provisionalmente del ejercicio de sus funciones como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, en su criterio, porque no tenía competencia para hacerlo, la decisión se adoptó sin haber iniciado un proceso disciplinario, el acto administrativo se expidió sin motivación suficiente para la calificación de la conducta como grave o gravísima y sin pruebas para determinar que podría reincidir en la misma. Se abordan los siguientes temas: 1º. La suspensión provisional en el proceso disciplinario. 2º. La competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer dicha medida a servidores públicos de elección popular. 3º. El derecho a la igualdad. 4º. La interpretación del principio pro homine y, 5º. La efectividad de los derechos. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. |
Sentencia: T-427/19 Tema: DERECHO A LA SALUD DE EXMIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD. El actor hizo parte de la Policía Nacional desde 1986 hasta finales del año 1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión discrecional del director de la institución. En la actualidad se encuentra privado de la libertad y aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedición de una constancia que le permita continuar con la atención médica a cargo del subsistema de salud propio de las Fuerzas Armadas y de Policía Así mismo indicó que su médico tratante le prescribió la realización de una cirugía en el oído medio y que ésta no se ha llevado a cabo por parte del área de sanidad del establecimiento de reclusión. Se estudia la siguiente temática: 1º. Los benefactores del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, 2º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. A pesar de confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la Policía Nacional y frente al proceso de calificación médica laboral de retiro de esa misma institución, la corte concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó al Inpec y a otras autoridades del ramo realizar de forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencia, todas las gestiones necesarias para que la consulta en la especialidad de otología que le fue prescrita y programada al peticionario se efectúe sin ninguna eventualidad que impida su desarrollo. Así mismo, ordenó que se le garantizara al mismo, de manera oportuna y eficiente la prestación de los servicios de salud prescritos con ocasión con la patología que padece. |
Sentencia: T-425/19 Tema: DECLARA IMPROCEDENTE ACCION DE TUTELA POR CUANTO NO SE DESCONOCIO EL PRECEDENTE JUDICIAL EN CASO DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS. El ICBF dio inicio a una convocatoria pública para conformar una terna tendiente a proveer el empleo de Director Regional de la Seccional Sucre. En el aviso de invitación se informó las condiciones y parámetros del concurso, entre éstas, las pruebas a aplicar y los puntajes de cada componente. Los accionantes participaron en la convocatoria, presentaron las pruebas respectivas y fueron incluidos en la terna. El Gobernador eligió a la otra persona que conformaba la lista y en el trámite de ratificación del nombramiento, la Directora General del ICBF constató que la designación realizada no era viable, pues la participante se encontraba incursa en una causal de inhabilidad. En un nuevo nombramiento, se escogió a una de las personas que conformaban la terna inicial, es decir, a uno de los accionantes. Durante el trámite de ratificación de esta nueva selección, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisando el alcance de la Sentencia C-295/95 en relación con las circunstancias fácticas de la convocatoria inicialmente referida, conceptuó que se debía repetir el proceso de escogencia y nombramiento, lo que significaba que el Instituto debía declarar desierto el concurso y realizar un nuevo proceso de conformación de terna. En el aviso de invitación a la nueva convocatoria, se variaron los componentes y puntajes de las pruebas a realizar, en relación con los dispuestos en la convocatoria declarada desierta. Los actores se inscribieron en este nuevo proceso e instauraron la acción de tutela, para solicitar que se les permita conservar los puntajes obtenidos en el proceso declarado desierto, en el evento en que ellos fueran superiores a los que pudieran obtener en las nuevas pruebas que debían presentar, es decir, que se les aplicara una regla de conservación del mejor puntaje. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte concluyó que la presente es IMPROCEDENTE, por no cumplir con la exigencia de la subsidiariedad. Lo anterior, porque los peticionarios omitieron debatir la pretensión que esperaban lograr a través de la acción constitucional, ante la entidad organizadora del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. |
Sentencia: T-424/19 Tema: DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El actor se encuentra privado de la libertad y considera que tanto la Dirección General del INPEC vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a dos peticiones que realizó a finales del año 2018, en las que puso de presente lo siguiente: a). el operativo que se realizó en el patio donde se encuentra recluido, en el que tanto a él como a sus compañeros los hicieron despojar de sus ropas y hacer flexiones, además de haberles manipulado sus partes íntimas. b). La venta de pines o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento y, c). La aplicación de las sentencias T-016/95 y T-415/97 para que se dispusiera el traslado del personal de custodia y vigilancia del centro de reclusión, por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Dirección General del INPEC y a la del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, cada una dentro del ámbito de sus competencias, dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el accionante. |
Sentencia: T-423/19 Tema: TUTELA ORDENA A EPS SUMINISTRAR SERVICIO DE CUIDADOR A DOMICILIO A PACIENTE TERMINAL. La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, aduce que esta padece insuficiencia renal crónica en fase terminal, ceguera bilateral, hipertensión, diabetes y una fractura en el brazo, que exigen atención y acompañamiento permanente. Aduce que las entidades demandadas han vulnerado derechos fundamentales, al negar el servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas que solicitó, debido a que el cuido de su madre le ha imposibilitado trabajar tiempo completo para obtener los recursos económicos para mantener a su núcleo familiar, compuesto además por tres hijos estudiantes, de los cuales dos son menores de edad. Se reitera jurisprudencia relacionada con 1º. El contenido y alcance del derecho a la salud. 2º. La acción de tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios). 3º. El suministro domiciliario del servicio de enfermería en el precitado Plan y sus diferencias con la figura de cuidador. La Corte consideró pertinente proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada, no sólo por sus condiciones particulares de movilidad y sus dolencias físicas sino por apoyar a su núcleo familiar en su cuidado, a fin de que su hija pueda trabajar y obtener los recursos necesarios para su manutención y la de su grupo familiar. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada autorizar y suministrar en favor de la demandante el servicio de cuidador a domicilio por doce horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que la progenitora de la accionante no puede satisfacer autónomamente, debido a las graves enfermedades que la aquejan. |
Sentencia: T-422/19 Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN DE MENORES DE EDAD. La accionante, actuando en nombre de un hijo de 14 años de edad que presenta un diagnóstico de hiperactividad y bajo peso, indica que el menor interrumpió su formación académica hace dos años, debido a que en varios colegios le han negado la asignación de un cupo para ingresar a estudiar, por la falta de unos dictámenes médicos que indiquen que se encuentra en perfectas condiciones de salud. Adujo, que la E.P.S. accionada no le asignó oportunamente la citas que requería para que los profesionales de la salud correspondientes le emitieran las certificaciones mencionadas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud en menores de edad y sus principios y el derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes. Así mismo, se analiza temática referente a las obligaciones de los padres con niños a su cargo. Se TUTELAN los derechos fundamentales a la salud y a la educación del adolescente representado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. |
Sentencia: T-419/19 Tema: UARIV VULNERA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL RECONOCIMIENTO COMO VICTIMA AL NO RESOLVER SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL RUV. La accionante aduce ser víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual, los cuales ocurrieron cuando aún era menor de edad. Considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales, al negarle tanto la inscripción en el Registro Único de Víctimas como el reconocimiento de los hechos puestos en conocimiento, bajo el argumento de haber presentado la declaración de manera extemporánea. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 2º. El derecho al debido proceso administrativo, así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el mencionado Registro. 3º. El marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley y, 4º. La situación de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-417/19 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. IMPROCEDENCIA POR NO EXISTIR SUBORDINACION E INDEFENSION. Tanto el accionante como la accionada son empleados en la administración municipal de El Bagre (Antioquia). El primero manifestó ser abiertamente homosexual e indicó que la demandada hace declaraciones deshonrosas en su contra delante de los compañeros de trabajo, que usa términos ofensivos de manera recurrente en público y que ha llegado, incluso, a ofender a toda su familia. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a la tutelada abstenerse de seguir denigrándolo a él y a su familia por razones de su orientación y preferencias sexuales. Pide así mismo que le ofrezca disculpas en un medio abierto al público y que se adopten las medidas necesarias para que la anterior situación no le genere perjuicios en su trabajo. La Sala considera que la acción de tutela es IMPROCEDENTE porque se trata de un conflicto entre dos particulares en el que no quedó probada la existencia de un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la accionada. No obstante lo anterior, insta al alcalde de El Bagre para que tramite con celeridad y eficacia las denuncias de discriminación que le sean puestas en conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la ocurrencia de actos de discriminación en el entorno de trabajo. |
Sentencia: T-413/19 Tema: PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS QUE LLEGAN A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO. La accionante adujo que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba en una institución educativa del municipio de San Pelayo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, sin evaluar el impacto de dicha decisión en la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante y su grupo familiar a cargo, por ser la única fuente de ingresos y, no tener en consideración que sólo le faltaban 38 semanas para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. La actora también argumentó la trasgresión de la garantía constitucional al derecho de petición, por cuanto la entidad no dio respuesta a la solicitud que le formuló para que la reintegrara y pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Se estudian los siguientes temas:1º. La vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo. 2º. La aplicación de la causal objetiva de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 3º. La estabilidad laboral reforzada de prepensionado y, 4º. El derecho de petición. Se CONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Se advierte a la accionada que se abstenga de aplicar automáticamente la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin evaluar si a la persona le faltan tres años o menos para completar el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez y si tiene ingresos adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario que venía percibiendo. |
Sentencia: T-406/19 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA. El accionante es un hombre trans con discapacidad auditiva en proceso de transformación corporal o tránsito de género, cuya lengua materna es el lenguaje de señas. La conducta que cuestiona como vulneradora de sus derechos fundamentales, son las múltiples barreras que la E.P.S. demandada le ha puesto para el acceso eficaz y oportuno a los servicios de salud que requiere en su proceso de cambio corporal. La pretensión principal del peticionario es que la entidad le permita el acceso a internet en todas sus sedes hasta que culmine su tratamiento para el tránsito de género y, la subsidiaria, que le garantice el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en sus instalaciones. A pesar de que la Sala constató que en el trámite de revisión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental a la libertad de expresión en el marco del derecho de accesibilidad a los servicios de salud en condiciones de igualdad, decidió pronunciarse de fondo. En este sentido hizo una advertencia a la entidad para que tome las medidas necesarias para garantizar la comunicación del tutelante de manera oportuna, precisa y eficaz, bien sea mediante la prestación del servicio de un intérprete del lenguaje de señas o, el acceso a una de sus redes de internet para que se pueda conectar a la aplicación del centro de relevo dispuesta para ello. |
Sentencia: T-403/19 Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION DE MIGRANTES VENEZOLANOS AL SISTEMA DE SALUD. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El accionante es de nacionalidad venezolana y actúa como agente oficioso de su esposa, quien tiene el mismo origen. Indica que a su cónyuge le fue diagnosticado un carcinoma ductual infiltrante y que en su país le practicaron una mastectomía radical, por lo cual fue remitida al servicio de oncología/radioterapia y se le recomendó asistir a controles cada cuatro meses. Refiere el peticionario, que dada la situación de crisis que se vive en Venezuela no fue posible acceder al tratamiento ordenado y por ello viajaron a Colombia con la pretensión de acceder al mismo. Ante la negativa del hospital accionado de brindar la atención oncológica requerida, se instauró la acción de tutela y se pidió al juez constitucional impartir la orden pertinente para que la agenciada reciba la atención integral necesaria para preservar y mejorar la calidad de vida de la misma. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de amparo constitucional. 2º. La salud como servicio público y derecho fundamental. 3º. Las reglas jurisprudenciales sobre la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 4º. La normatividad referente a la remisión de pacientes. En sede de revisión la Oficina de Migración Colombia informó que la esposa del actor se encuentra en situación migratoria regular y que es titular del Permiso Especial de Permanencia, haciendo parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Se CONCEDE el amparo y se ordena valorar a la paciente para que se determine si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional. |
Sentencia: T-398/19 Tema: AUSENCIA DE UNA POLITICA PUBLICA EN MANEJO DE HIGIENE MENSTRUAL PARA MUJERES HABITANTES DE CALLE, IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DIMENSION POSITIVA DE SUS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS. Los accionantes, actuando como agentes oficiosos de una mujer habitante de calle que afronta una difícil situación económica, consideran que la agenciada integra la población femenina en situación de extrema pobreza en uno de los sectores marginados de Bogotá, que se ve afectada por la falta de acceso a productos de higiene femenina básica, que la inducen a utilizar distintas medidas insalubres para atender su período menstrual. Con base en la anterior percepción solicitaron al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de su agenciada y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría Distrital de Salud o a la autoridad competente, suministrarle a ésta los productos de absorción de sangre menstrual adecuados Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2º. El principio de dignidad humana. 3º. Los principios sexuales y reproductivos. 4º. El derecho fundamental al manejo de la higiene menstrual y, 5º. La dimensión positiva del precitado derecho. La Corte concluye que, en el caso de gestión de la higiene menstrual, la garantía del derecho se da a través de acciones positivas que tienen a facilitar el acceso al material de absorción, así como el acceso a la infraestructura adecuada para realizar el cambio del mismo en condiciones de dignidad e intimidad, el acceso a instalaciones, agua, insumos de aseo y sitios para desechar el materia usado y, la educación que permita comprender los aspectos básicos relacionados con el período menstrual y la forma de manejarlos. Se CONCEDE el amparo a los derechos sexuales y reproductivos de la agenciada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los mismos. Entre las referidas disposiciones se destacan la de diseñar una política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual y la de implementar un plan de contingencia que comprenda acciones concretas para el suministro de material absorbente idóneo a favor de las mujeres que habitan en la calle. Por último, la Corte hizo un exhorto a los entes territoriales en los cuales viva la mencionada población femenina, a revisar, diseñar o actualizar sus políticas públicas que tengan relación con la materia tratada en el presente fallo. |
Boletín No. 08 de 31 de agosto 2019 |
Sentencia: T-377/19 Tema: DERECHO A LA AFILIACION EN SALUD DE HIJA DE CRIANZA MENOR DE EDAD. La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de quien afirma ser su hija de crianza, aduce que la E.P.S. Sanitas vulneró derechos fundamentales de la niña, al negar su inclusión como beneficiaria de su contrato de salud en el régimen contributivo, bajo el argumento de no hacer parte del grupo familiar que se permite afiliar, en tanto no ha surtido el trámite de adopción correspondiente. La Sala recuerda las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corporación sobre: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior y, 2º. El derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. Así mismo, abordó temática relacionada con el marco constitucional y el desarrollo jurisprudencial acerca de los diferentes tipos de familia, y la regla según la cual, la familia de crianza goza de protección integral constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-366/19 Tema: DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO EN EL DEPORTE. El accionante, actuando en representación de su hija menor de edad, alega que las entidades encargadas de la organización y gestión del campeonato Liga Pony Fútbol 2018 vulneró derechos fundamentales al sancionar y excluir del torneo al equipo infantil en el cual jugaba la niña como arquera titular, argumentando una presunta actuación irregular asociada a la participación de una mujer en un equipo conformado mayoritariamente por varones, lo cual contravenía la prohibición de conformar equipos mixtos. Se aborda el análisis de los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. Los estereotipos de género en la formación de niñas y niños. 3º. La discriminación por razón de género en el deporte. 4º. El derecho a la recreación y el deporte. 5º. El derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. 6º. El principio de legalidad en el marco del derecho al debido proceso y, 7º. El principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima. Se TUTELAN los derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al deporte, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a la confianza legítima y al debido proceso de la niña representada y de los menores integrantes de su equipo de fútbol. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías amparadas y se exhorta a varias entidades para que diseñen e implementen en sus instituciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género en el deporte, y a que consideren campeonatos o espacios deportivos de integración con la posibilidad de encuentros mixtos por razones pedagógicas y formativas. |
Sentencia: T-365/19 Tema: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CIRUGIA PLASTICA DE SENOS. IMPROCEDENCIA POR NO EXISTIR PERJUICIO IRREMEDIABLE. La actora aduce que la E.P.S. Sanitas vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico de reconstrucción de mama bilateral, consistente en el retiro de las prótesis de gel de silicona que tiene y la sustitución por otras nuevas. Este cambio fue ordenado por el médico tratante, a raíz del nódulo sólido de características benignas encontrado en la mama derecha y a la ruptura de prótesis mamaria izquierda que presentaba una evolución de 13 años. La entidad negó la petición alegando que se trataba de un procedimiento estético que no podía ser cubierto con cargo a la unidad de pago por capitación. Se analiza temática relacionada con la cobertura de procedimientos quirúrgicos de carácter estético y/o funcional, a la luz del principio de integralidad del servicio de salud. Teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso la Sala no pudo inferir, de manera necesaria, que la cirugía plástica pedida fuera de carácter funcional, ni que el riesgo de consumación del daño a la salud fuese altamente fiable y de pronto acaecimiento, decidió NEGAR el amparo invocado. |
Sentencia: T-361/19 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION, Y DERECHO A DECIR “NO” EN REDES SOCIALES. El actor aduce que sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra resultaron vulnerados, en razón a la publicación que la accionada realizó en su cuenta de Facebook. Alegó igualmente que las declaraciones deshonrosas de la demandada no sólo trasgredieron las garantías constitucionales antes mencionadas, sino que también destruyeron y le causaron grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado litigante. Se solicitó al juez de tutela impartir la orden de retirar dicho mensaje de la plataforma digital y hacer que la parte demandada rectificara lo dicho, a través de la misma red social. La tutelada indicó que la publicación que realizó a través de su cuenta privada de Facebook estaba amparada por el derecho a la libertad de expresión y que los términos empleados correspondían a las percepciones personales que ella tenía sobre el peticionario. Se reitera jurisprudencia relacionada con. 1º. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad y, 2º. El contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. La Corte considera que las frases cuestionadas no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la publicación defiende el ejercicio de libertad de opinión para decir “NO”, lo cual está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión. Se DENIEGA |
Sentencia: T-360/19 Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando en calidad de curadura legítima y definitiva de un hermano de setenta años de edad, considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneró derechos fundamentales de su agenciado, al negarle el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución de asignación de retiro a la que tiene derecho por su condición de hijo del causante, en situación de invalidez. La entidad adujo que no hay lugar a la prestación solicitada, en tanto la fecha de estructuración de la condición de discapacidad es posterior a la muerte del titular del derecho, por lo que no existen fundamentos legales, fácticos o jurídicos que permitieran determinar que el peticionario dependiera económicamente del padre al momento de su muerte. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. La procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores en condición de discapacidad. 2º. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. 3º. El derecho a la sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del causante. Naturaleza y finalidad. 4º. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de beneficiarios que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro solicitada. |
Sentencia: T-354/19 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Se ataca el Laudo Final que tuvo origen en las controversias suscitadas entre una empresa de servicios públicos mixta organizada como sociedad anónima y un Consorcio conformado por dos sociedades extranjeras incorporadas bajo las leyes de la República Popular China y con domicilio en el mismo país. Las diferencias se presentaron en torno a la ejecución y liquidación del contrato suscrito con el objeto de construir una planta de generación termoeléctrica en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. El Consorcio presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud para someter a arbitraje internacional las dificultades presentadas. La empresa accionante por su parte pidió no hacerlo, por cuanto la naturaleza del arbitraje era nacional. El Centro de Arbitraje conformó un Tribunal con tres miembros sorteados y designados de la lista de árbitros internacionales y éstos profirieron un Laudo Parcial en el que determinaron, entre otros temas, que el arbitraje sería de naturaleza internacional. De manera posterior dicho Tribunal dictó el Laudo Final, frente al cual se interpuso el recurso de anulación, invocando para este efecto las causales contempladas en el artículo 108, numeral 1, literales b) y d) de la Ley 1563 de 2012. El mismo Laudo fue la base de presentación de la acción de tutela, por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y 2º. La procedencia excepcionalísima de la misma acción contra laudos internacionales. Frente a este ítem se analizó lo siguiente: a). la prohibición expresa de intervención judicial. b). la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables y, c). las causales de anulación de laudos internacionales. La Corte concluye que la acción de tutela impetrada es IMPROCEDENTE por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no existen motivos para considerar ineficaz el recurso de anulación y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. |
Sentencia: T-352/19 Tema: SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, al suspender el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo discapacitado del causante, argumentando que se debía aportar sentencia de interdicción judicial junto con el nombramiento de curador o guardador que le administre su patrimonio y lo represente en el pago de la mesada pensionales, al igual que la presentación de del registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad. 2º. La sustitución pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional y, 3º. La exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. La Corte concluyó que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al someter el estudio de su solicitud al cumplimiento de requisitos no previstos por la ley. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-351/19 Tema: DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS EN EL ESTADO COLOMBIANO. PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA –PEP-. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de un hijo menor de edad, considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los niños, además del acceso a la administración de justicia y la protección especial de las personas en estado de vulnerabilidad, al negarse a autenticar o colocar nota de presentación a un poder otorgado, en calidad de ciudadana venezolana, a un abogado para ejerza su representación legal en distintos trámites judiciales que requiere adelantar. Las entidades argumentaron el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017, esto es, aportar el Permiso Especial de Permanencia (PEP) en compañía de su pasaporteo documento nacional de identidad. La peticionaria alegó que no posee el pasaporte a pesar de que desde el 2016 adelantó el proceso para su expedición ante la autoridad venezolana competente, pero que su entrega se ha visto truncada debido a hechos imputables a la crisis política, económica y social de su país. Se aborda la siguiente temática: 1º. El marco legal migratorio en Colombia. 2º. El control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano. El Permiso Especial de Permanencia (PEP). 3º. Los derechos de los extranjeros y su protección constitucional. 4º. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. 5º. El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho y, 6º. La excepción de inconstitucionalidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las demandadas proceder a efectuar el trámite de autenticación o nota de representación del poder mencionado, inaplicando en caso concreto los artículos 5º de la Resolución 5797 de 2017 y 4º de la Resolución 1272 de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y por razones expuestas en la presente providencia, tomando como documento de identificación el PEP a nombre de la accionante. |
Sentencia: T-342/19 Tema: AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES PARA PROHIBIR DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS. ALCANCE. Se ataca la decisión judicial que declaró sin validez el Acuerdo Municipal mediante el cual se dictaron unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Urrao (Antioquia). De manera particular el referido Acto prohibió que en dicha entidad territorial se desarrollaran actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales, estableciendo que para el efecto no se podían adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de tales minerales. Los argumentos de la providencia fueron los siguientes: 1º. Que a la luz del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, un Acuerdo Municipal puede restringir, pero no prohibir, trabajos y obras de exploración y de explotación. 2º. Que según el artículo 34 de la misma ley El Concejo Municipal de Urrao no tiene la competencia para definir las zonas excluibles de la minería, pues éstas deben ser delimitadas por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero y, 3º. Que de acuerdo con el artículo 37 ibídem, ninguna autoridad regional, seccional o local puede establecer, con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los precitados artículos, zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se hace una caracterización del defecto sustantivo o material, así como del desconocimiento del precedente constitucional y de la causal denominada violación directa de la Constitución. Por último, se hacen unas precisiones en torno al alcance de la autonomía en cabeza de las entidades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades mineras en sus respectivas jurisdicciones. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado y se reitera al Congreso de la República que, por medio de la Sentencia SU.095/18, el pleno del a Corte lo exhortó con el propósito de que, en el menor tiempo posible, definiera uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, para asegurar, entre otras cosas, que las entidades territoriales a través de sus autoridades competentes, concurran a la definición, ejecución y seguimiento de las actividades de hidrocarburos y de minería, como por ejemplo ocurriría con las decisiones relativas a la demarcación o delimitación de zonas excluibles de la minera en su respectivo territorio. |
Sentencia: T-341/19 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBIDIARIEDAD POR CUANTO ACCIONANTE PUEDE ACUDIR A LA JEP. El accionante, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, instauró la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Considera que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo del 2018, argumentando que en las bases de datos aparecía en estado “inhabilitado”, debido a la suspensión de sus derechos políticos. El actor adujo que la entidad no reparó que se sometió al sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que obtuvo el beneficio de la libertad transitoria, condicional y anticipada y que reclama un trato idéntico al conferido a los integrantes de la organización armada ilegal de las FARC/EP que suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. Luego de abordar temática relacionada con el principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala concluyó que la presente solicitud es IMPROCEDENTE porque el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. La Sala consideró que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de carácter irreparable y que del análisis de los hechos tampoco se pudo arribar a semejante conclusión. |
Sentencia: T-340/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR. VULNERACION POR ICETEX AL NEGAR POSIBILIDAD DE CORREGIR ERROR DE DIGITACION EN FORMULARIO DE CREDITO EDUCATIVO. El ICETEX le concedió al actor un crédito educativo beca-condonable en la modalidad ACCES ALIANZ. Al momento de diligenciar el formulario de solicitud señaló por error en la casilla de duración del programa cuatro semestres, cuando en realidad la carrera universitaria que cursaba constaba de ocho semestres. A los dos años la entidad dio por culminado el beneficio otorgado al actor por la causal de “crédito retiro por terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo”. El accionante presentó petición al Instituto para que subsanara el error y restableciera el subsidio, con el objeto de poder terminar su carrera. De manera subsidiaria pidió que se le otorgara un plazo de seis años para pagar la deuda adquirida. La accionada respondió indicando que el error era insubsanable y que no era posible acceder a los requerimientos formulados. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la educación, con énfasis en las facetas de permanencia y de acceso a la educación superior. 2º. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Justicia material y, 3º. Las funciones, objetivos y modalidades de crédito del ICETEX. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad valorar la posibilidad de que el accionante acceda a un programa de crédito similar al inicialmente otorgado y, en caso de no ser posible, proceder a la suscripción de un acuerdo de pago con él para que, en condiciones razonables, pueda terminar su proceso educativo así como pagar el saldo adeudado. Se precisa que, el acuerdo pactado debe tener en cuenta la situación económica del tutelante. |
Sentencia: T-336/19 Tema: DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELL. La accionante y su hija llegaron a Bogotá como víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005. En virtud de la precariedad económica y la imposibilidad de asumir el cuidado de la niña, dada su condición de discapacidad, se resolvió constituir a la peticionaria en el Programa de Hogar Gestor. De manera posterior, el ICBF resolvió la situación jurídica de la niña y como medida de restablecimiento de derechos se dispuso su ubicación en el Instituto para Niños Ciegos, con salidas autorizadas a medio familiar los fines de semana. La conducta que se considera trasgresora de garantías constitucionales es la orden de suspender las precitadas salidas, con base en un informe del operador donde se encuentra internada la adolescente, que da cuenta sobre las sospechas del abuso sexual que pudo haber sufrido la misma. También se cuestiona a la Defensora de Familia por exceder los términos máximos establecidos en la ley para surtir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la hija de la actora. Se analizan los siguientes temas: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior, 2º. El derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella. 3º. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y, 4º. El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niñas, niñas y adolescentes. Autoridades responsables y pérdida de competencia. Se AMPARAN los derechos al debido proceso y a la familia de la peticionaria y de su hija. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-335/19 Tema: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINCION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL. Se instaura la acción de tutela en contra del propietario de un establecimiento comercial que está abierto al público. A éste se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su pareja del mismo sexo, como consecuencia del reclamo que les hizo por las manifestaciones de cariño que tuvieron en el lugar, las cuales no fueron descritas como obscenas, y que conllevó a que voluntariamente se retiraran del sitio. Se aduce que dicha conducta configura un acto de discriminación por identidad sexual diversa, toda vez que el reclamo no se extendió a las parejas heterosexuales. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2º. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal. 3º. El principio de igualdad, la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual diversa y los mecanismos constitucionales de protección y, 4º. La posición de las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la parte demandada presentar excusa escrita y privada a la accionante, además de adelantar todas las acciones necesarias para permitir el acceso a la estancia de ella en el local comercial, sin que se le impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. Se exhorta a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que dentro del ámbito de sus funciones legales, socialicen el contenido de la presente providencia con las personas naturales y jurídicas que hagan parte del registro mercantil. |
Boletín No. 07 de 31 de julio 2019 |
Sentencia: T-322/19 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA. IMPROCEDENCIA POR HABER OPERADO FENOMENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NO HABERSE DEMOSTRADO SITUACION DE FRAUDE. En este caso se atacan sentencias judiciales adoptadas en el trámite de una acción de tutela instaurada en contra de la Personería de Bogotá, por haber desvinculado a un funcionario de libre nombramiento y remoción que alegó la calidad de prepensionado. Se dice que estos fallos fueron producto de una situación de fraude toda vez que: 1º. Desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada a personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. 2º. Reconocieron al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello y, 3º. Afectaron el patrimonio público del Distrito Capital. Se alega la ocurrencia de los defectos sustancial, fáctico y ausencia de motivación. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, contra sentencias de tutela. La Corte concluye que la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudelenta, en cuya caso es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa, sin que sean de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la decisión atacada. Por último precisa la Sala que ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela, la cual es la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de dichas decisiones. Se declara la IMPROCEDENCIA de la tutela. |
Sentencia: T-320/19 Tema: DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL, ANTE IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y/O MENTAL DEL TITULAR DEL DERECHO PARA RECLAMARLA La accionante actúa como agente oficiosa de su cónyuge quien tiene más de 85 años de edad, padece demencia senil, alcoholismo crónico y otras patologías. En la misma condición actúa en favor de un hijo mayor de edad diagnosticado con el síndrome de Gilles de la Tourette. El esposo de la actora es beneficiario de una pensión de vejez y esta prestación es la única fuente de ingresos del núcleo familiar. La peticionaria es quien hace los retiros de las mesadas pensionales en la entidad bancaria accionada, a través de una tarjeta débito a nombre del pensionado, la cual se venció y debe ser renovada sólo por el titular de la cuenta de ahorros y a través de su presentación personal. Este trámite es el que exige el banco y el que la accionante alega como imposible de cumplir, debido a las condiciones de salud que el esposo presenta. La acción de tutela tiene como objeto que el juez constitucional ordene al banco permitir que la actora retire las mesadas pensionales de su esposo, como medio transitorio mientras se resuelve el proceso de interdicción que está en curso y sin que medie autorización expresa del mismo, en virtud de la imposibilidad física y mental que presenta. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental. 2º. Los requisitos para la administración transitoria del patrimonio y, 3º. El proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 de 2009. Se CONCEDE TRANSITORIAMENTE el amparo invocado y se ordena a Davivienda iniciar los trámites pertinentes para que la tutelante pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta de su cónyuge, correspondientes a las mesadas pensionales, previa presentación de la certificación médica que indique que el titular se encuentra en delicado estado de salud que le impide otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre estas prestaciones. |
Sentencia: T-319/19 Tema: INDEBIDA APLICACIÓN DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR, AL ORDENAR VISITAS DE PADRES BIOLOGICOS A MENORES DECLARADAS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD. La accionante, en calidad de Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Soacha, cuestiona la decisión judicial proferida por el Juzgado de Familia de dicha localidad, mediante la cual se homologó la Resolución que declaró en estado de adoptabilidad a dos niñas de cinco y dos años de edad y dispuso la realización de visitas entre éstas y sus padres biológicos hasta que culminara el proceso. Se dice que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) y violación directa de la Constitución, por haber desatendido el principio del interés superior del menor. Lo anterior, debido a que las menores fueron intervenidas por el Instituto a raíz del grave riesgo para la integridad de las niñas por parte de sus progenitores, por el presunto maltrato físico, abuso y ausencia de condiciones básicas para su desarrollo al que eran sometidas por parte de éstos. Se desarrolla la siguiente temática:1º. El defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 2º. El alcance constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3º. El proceso de adopción y los efectos jurídicos de la declaratoria de adoptabilidad. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que las menores mencionadas fueron adoptadas y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte se pronunció de fondo y determinó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del Código de Infancia y Adolescencia y violó, como causal específica de procedencia del amparo, la Carta Política de 1991, al darle un alcance insuficiente al interés superior y prevalente del menor. Por lo anterior, se confirmaron los fallos de instancia que ampararon los derechos de las menores y ordenaron al despacho tutelado dejar sin efectos la determinación que concedió a sus progenitores biológicos la posibilidad de visitarlas, dentro del proceso de homologación. |
Sentencia: T-317/19 Tema: DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES Y SU IMPORTANCIA PARA ACCEDER AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, El accionante, en su calidad de socio y trabajador de la empresa demandada, radicó ante ésta un derecho de petición solicitando copia del acta de Junta Directiva y otras relacionadas con algunos contratos. El fundamento de esta petición fue la de impugnar las decisiones adoptadas en dicha asamblea. La accionada dio respuesta negativa, argumentando que no era posible entregar los documentos requeridos, toda vez que los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio, regulatorios del derecho de inspección, sólo incluía la posibilidad de que los socios revisaran los documentos y libros, más no que pidieran copias. Se analiza la siguiente temática: 1º. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando ésta se interpone frente a particulares. 2º. Alcance y contenido del derecho de inspección en el ámbito societario. 3º. El derecho de petición. 4º. El derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo y, 5º La Sentencia T-103/19, mediante la cual se resolvió un caso similar al presente. La Corte concluyó que la empresa tutelada vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a la información y obtención de copias, lo que también generó la trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. Se CONCEDE el amparo invocado y se insta a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de restringir el derecho protegido al peticionario, siempre que con ello busque la satisfacción de otro derecho fundamental, como el acceso a la administración de justicia. |
Sentencia: T-316/19 Tema: CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ACTIVIDAD DE LOS ABOGADOS. La accionante aduce que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra y mediante las cuales se le impuso la sanción de exclusión de la profesión de abogada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Según la peticionaria, dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia y, en otro sustantivo, por no reconocer la falta de tipicidad de su conducta, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y por la inaplicación de las normas que se refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta cometida. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. Las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico. 3º. El defecto sustantivo y, 4º. El marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Concluye la Corte que los jueces disciplinarios accionados sin incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en sus providencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta. La Sala cuestiona la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley. Se CONCEDE el amparo invocado, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. |
Sentencia: T-311/19 Tema: DERECHO A LA COMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. MARCO JURIDICO DE LA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA. El actor se encuentra privado de la libertad y considera que las instituciones carcelarias de Cómbita y Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales, al no darle respuesta oportuna a la petición que les formuló para que le permitieran comunicarse regularmente con su compañera sentimental, quien también se encuentra recluida, sin que las llamadas fueran vigiladas o monitoreadas. La Directora del CFR El Buen Pastor de Barranquilla afirmó que la comunicación telefónica entre el peticionario y su pareja se autorizó sin ningún tipo de restricción y que ésta se desarrolla todos los miércoles durante 30 minutos, a través de un teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica del establecimiento carcelario. Precisó, que de haberse ordenado la vigilancia de las llamadas, esto no supondría una vulneración del derecho a la comunicación, en la medida en que tal monitoreo se encuentra expresamente permitido por la ley y ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 2º. La protección del derecho fundamental de petición. 3º. El derecho a la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad, en la jurisprudencia constitucional y, 4º. El marco jurídico de la comunicación telefónica de las precitadas personas. La Corte considera que no existió una limitación arbitraria o desproporcionada del derecho a la comunicación, en tanto este derecho no supone una garantía de intimidad y hermetismo en las conversaciones sostenidas entre las personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo que las restricciones relacionadas con las circunstancias de disponibilidad del servicio no se traducen, en el caso particular, en una vulneración. Se DENIEGA. |
Sentencia: T-310/19 Tema: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS. CASO EN QUE NO ESTA PROBADA LA EXISTENCIA DE UNA CONVICCION RELIGIOSA PROFUNDA, FIJA Y SINCERA, El accionante fue privado de la libertad a mediados del año 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado de tentativa. A comienzos del año 2018 solicitó a las autoridades carcelarias permiso para llevar el pelo largo y la barba como se lo exige la religión que profesa, esta es, el cristianismo trinitario nazareno y, en consecuencia, exceptuarlo de la regla de afeitarse a diario y cortarse el cabello con regularidad. La institución requirió al actor para que entregara la documentación que diera a conocer su creencia religiosa, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había allegado ninguno de los soportes solicitados. Se reitera jurisprudencia relacionada con la libertad religiosa y de cultos y sobre el ejercicio de esta garantía de las personas privadas de la libertad. Teniendo en cuenta que la Corte no observó que en el presente caso se diera el cumplimiento del presupuesto relativo a la existencia de elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, fija y sincera, considera que no es necesario abordar el análisis relativo a la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida prevista en el reglamento penitenciario y carcelario. Se NIEGA el amparo invocado. |
Sentencia: T-302/19 Tema: TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El actor, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, considera que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de contar con recomendación médica y con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. La Corporación accionada adujo que no era posible autorizar el traslado rogado debido a que los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y porque el padecimiento médico del peticionario no lo imposibilitaba para continuar en el cargo. Se aborda temática relacionada con el régimen legal y jurisprudencial de los traslados por razones de salud en la Rama Judicial. Con ocasión de las pruebas solicitadas pudo constatar la Sala de Revisión que el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 1º de febrero de 2019. No obstante lo anterior, la Corte considera que la diferencia entre los cargos de Magistrados previamente mencionada constituye una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para NEGAR la solicitud de traslado por razones de salud formulada por el tutelante. Con base en lo anterior se concluye que no existió la vulneración de garantías constitucionales alegada. Se ordena a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia restituir al actor al cargo que ostentaba en el Tribunal de Yopal y, en consecuencia, cesar el nombramiento en provisionalidad de quien fue nombrada en dicha Corporación. |
Sentencia: T-288/19 Tema: PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL DE LA FISCALIA. El actor fue miembro del Bloque Resistencia Tayrona del Grupo Armado Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizándose de éste en el año 2006. Fue capturado en el 2012 por extorsión, pero al colaborar en este proceso con la justicia, hizo parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación hasta el año 2016, cuando concluyó por la medida de reubicación definitiva. Al año siguiente, tras regresar a la zona de riesgo para buscar documentación de sus hijos, se encontró con integrantes de una organización delictiva que le ofrecieron participar en el cobro de extorsiones a establecimientos comerciales. Aceptada esta oferta, el peticionario se infiltró en la banda, intervino en operaciones, actuó como informante de la Policía y colaboró con la desarticulación efectiva de dicho grupo criminal. Como resultado de su cooperación, recibió amenazas por parte de los familiares de las personas que fueron capturadas gracias a la información que suministró. La conducta que considera trasgresora de sus derechos fundamentales es la negativa para la nueva vinculación suya y de su familia al Programa de Protección, bajo el argumento del incumplimiento del principio de conexidad, al inobservar los compromisos adquiridos en el momento de la reubicación social definitiva. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. El derecho constitucional a la vida y a la seguridad y la obligación del Estado de protegerlos. 2º. Los niveles de amenaza y solicitud de protección ante las instituciones estatales. 3º. La regulación del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la demandada reintegrar al actor y a su núcleo familiar al esquema de seguridad, así como adoptar las medidas necesarias para evitar una eventual consumación fatal de las serias amenazas que han recibido. |
Sentencia: T-287/19 Tema: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA. La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, aduce que las autoridades castrenses demandadas vulneraron derechos fundamentales de éste, al disponer su desvinculación del Ejército Nacional sin practicarle previamente el examen médico rutinario de retiro necesario para definir, de un lado, el acceso a la atención en salud por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, de otro, el reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio. Se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo. 2º. La garantía de los derechos al debido proceso y la salud. 3º. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud y, 4º. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de los ex miembros de la Fuerza Pública. Se CONCEDE la tutela y se ordena al Ejército Nacional hacer los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral Militar con el objeto de evaluar y definir la situación médica laboral del agenciado. Lo anterior para determinar la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Se precisa que, atendiendo los resultados que arroje la valoración antes ordenada, se debe determinar si el actor tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional. |
Sentencia: T-286/19 Tema: REGIMEN LEGAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DERECHO A LA PERMANENCIA O REUBICACION DE LOS MILITARES QUE VEN DISMINUIDA SU CAPACIDAD LABORAL. El actor alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la evaluación médica que determinó que no era apto para desarrollar su cargo, empleo o función, a raíz de la disminución de su capacidad psicofísica. Así mismo, por no reubicarlo argumentando que carecía de los estudios y experiencia requeridos para ejecutar labores en la institución. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 2º. El alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad. 3º. El alcance del derecho a la permanencia o reubicación de personas que ven disminuida su capacidad laboral y, 4º. El régimen legal de las Fuerzas Militares y el derecho de permanencia o reubicación de oficiales de la Armada Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Boletín No. 06 de 28 de junio 2019 |
Sentencia: T-260/19 Tema: DERECHO A LA ALIMENTACION, SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Los accionantes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y aducen que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados, en tanto la alimentación que les suministran es insalubre, generalizada, desbalanceada y preparadas por los propios reclusos, sin atender criterios de higiene. Se analizan los siguientes temas: 1º. El estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 2º. El derecho a la alimentación adecuada del precitado grupo poblacional. 3º. La alimentación y el derecho fundamental a la salud de estas personas. 4º. Los deberes específicos del Estado con relación a la alimentación durante la vida en reclusión y, 5º. El principio de veracidad y la carga de la prueba. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades demandadas adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que a los peticionarios se les suministren los insumos alimenticios observando el plan dietario y el horario en el que deben ingerir los alimentos según concepto de sus médicos tratantes, durante el término que permanezcan recluidos en el COMEB. Así mismo, se les ordena ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos, con el fin de que éstos cumplan los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico. |
Sentencia: T-258/19 Tema: DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EXSOLDADO. La accionante, actuando como curadora provisional de su hijo, pretende que las demandadas activen de forma temporal los servicios médicos de atención quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación y que se realice por parte de la Junta Médico Laboral el dictamen que determine la pérdida de capacidad laboral del joven, toda vez que mientras él prestaba el servicio militar fue que empezó a padecer problemas mentales que lo llevaron a fugarse de las filas del Ejército y a que se le iniciara un proceso penal por deserción. La parte accionada fundamentó la negativa en el hecho de haber pasado demasiado tiempo entre la deserción del soldado y la solicitud de reactivación de los servicios, en haberse cumplido los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y en que posiblemente las patologías mentales presentadas por el joven fueran de origen común, sin poderlas asociar a la prestación del servicio militar. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los principios de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares. 2º. Casos en los cuales se deben prestar los servicios de salud a los miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación. 3º. El dictamen de pérdida de capacidad laboral general y la Junta Médico-Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejército Nacional. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-243/19 Tema: DERECHOS DE VENDEDOR AMBULANTE REUBICADO FRENTE A ORDEN DE DESALOJO. El actor aduce que no sólo es una persona en condición de discapacidad, sino desplazado como víctima del conflicto armado interno. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad territorial accionada, al desalojarlo del inmueble que ocupaba y en el que desarrollaba su actividad comercial, sin que se hubiera agotado el respectivo proceso judicial para terminar el contrato que había suscrito con ella. La entidad argumentó que, al existir la cláusula de prórroga automática en el contrato estatal de arrendamiento del bien inmueble fiscal, estaba facultada para terminar unilateralmente el contrato, pues dicha cláusula era ilegal. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de confianza legítima en la jurisprudencia constitucional y, 2º. Los trabajadores informales como sujetos de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-231/19 Tema: PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando como agente oficiosa de una hija menor de edad que presenta un diagnóstico de síndrome de Down entre otras patologías, alega que la E.P.S. Coomeva vulneró derechos fundamentales de la niña al no asignarle ni programarle las citas correspondientes para la realización de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante, tales como una valoración por genética y la ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. El juez de primera y única instancia accedió a las pretensiones de la demanda. La Corte entró a analizar si la E.P.S. trasgredió el derecho a la salud de la agenciada y si el operador jurídico actuó de acuerdo a los mandatos constitucionales, al ordenar que se realizara a una menor de 14 años de edad con síndrome de Down, una esterilización quirúrgica definitiva. Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º. La protección del derecho a la salud de menores en situación de discapacidad. 2º. Las personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonomía en la jurisprudencia constitucional y, 3º. El deber de protección de los niños y las niñas a cargo de padres y tutores. Se confirma parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de excluir el procedimiento de ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. Se ordena a la accionada que se abstenga de realizar cualquier procedimiento médico invasivo que no consulte el consentimiento bien informado de la menor de edad y que le preste todos los servicios de asesoría o acompañamiento psicológico y médico en materia de métodos de planificación sexual y reproductiva, de acuerdo a su grado de discapacidad y nivel cognitivo. |
Sentencia: T-229/19 Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. VULNERACION POR FALTA DE NOTIFICACION DE DEMOLICION DE INMUEBLE PROPIEDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El accionante, quien vive en estado de indigencia, es propietario del 15.2% de un inmueble ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia). Su hermano es propietario del otro 15.2% y el restante 69.6% está en cabeza de la persona que solicitó ante la entidad territorial de dicho municipio, la demolición del bien por presentar un peligro latente no sólo para sus habitantes sino para los transeúntes y vecinos del sector. La vulneración de derechos fundamentales se predica del hecho de no haber notificado a los propietarios y ocupantes de un inmueble de naturaleza privada el acto administrativo que ordenó su demolición por amenaza de ruina, así como a la publicación de la noticia de la referida orden, relacionándola con una operación contra el microtráfico de estupefacientes. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. Marco del debido proceso administrativo y la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional. 3º. La libertad de información y sus límites constitucionales. 5º. La libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales y, 6º. La modulación de los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. Se AMPARAN los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso con el fin de hacer efectivo el derecho a la vivienda. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-227/19 Tema: DERECHOS DE EX MIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE CONCURSO DE MERITOS, QUIEN FUE EXCLUDO EN PRUEBA DE POLIGRAFO. El actor participó en un concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer las vacantes definitivas en 18 entidades del orden nacional. Tras superar las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, presentó la prueba de entrevista con polígrafo, la cual tenía carácter eliminatorio. Según el concepto del evaluador, el resultado de esta prueba fue “no ajustado” y por ello quedó excluido del proceso de selección. Se aduce que dicha calificación se debió a razones arbitrarias y discriminatorias del evaluador, al haber contestado el peticionario que había estado vinculado al M-19 entre los años 1980 y 1989 y que había tenido relación con personas pertenecientes a esta organización. La Corte concluyó que el derecho de petición del actor fue vulnerado, en tanto la respuesta dada a su reclamación no satisfizo las exigencias necesarias para considerarse una respuesta de fondo, lo cual generó a su vez que no contara con la información requerida para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trasgrediendo de esta forma su derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, consideró vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a ocupar funciones y cargos públicos, porque el acto administrativo en el que debían constar las razones por las cuales se le calificó como no ajustada la prueba de polígrafo careció de motivación, lo que impidió que se amparara el derecho a la igualdad, pues no fue posible determinar si fue excluido con fundamento en motivos discriminatorios relacionados con su antigua militancia en un grupo al margen de la ley. SE CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-211/19 Tema: PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR VIOLENCIA SEXUAL Y OTROS HECHOS VICTIMIZANTES. ENFOQUE DE GENERO. Se atribuye a la UARIV la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, a raíz de la negativa de inscribirla en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho de acceso carnal violento por grupos al margen de la ley (paramilitares), con fundamento en que su declaración como víctima del conflicto armado fue rendida por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La peticionaria se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se hace referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: 1º. El concepto de víctima del conflicto armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 2º. El término de cuatro años para la declaración ante el Ministerio Público de las víctimas del conflicto armado y, 3º. La protección de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Enfoque de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a los jueces del país para que den cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación en los Autos 092/08 y 009/15 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025/04 y, en tal sentido, resolver las solicitudes de inclusión en el RUV de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos constitucionales. |
Sentencia: T-210/19 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. La accionante, en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF y en representación de un menor de edad, cuestiona la sentencia judicial que dispuso no homologar la decisión administrativa de restablecer los derechos del niño y declararlo en situación de adoptabilidad, ordenando su reintegro inmediato al entorno familiar. En el fallo cuestionado se adujo que los informes técnicos que sirvieron como sustento a la peticionaria no fueron contundentes ni decisivos y, por eso, la decisión adoptada no se basó en información objetivo ni científica, sino en apreciaciones subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial, en torno a la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la precaria situación económica de los progenitores. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico como causal de procedencia específica. 3º. El concepto del interés superior del niño. 4º. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018. 5º. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y, 6º. La declaratoria de adoptabilidad y el trámite de homologación del proceso de restablecimiento de derechos. La Corte considera que el despacho judicial demandado incurrió en un defecto fáctico en sentido positivo, al desestimar el material probatorio recaudado durante el proceso de restablecimiento de derechos por no ser científico, así como por afirmar sin sustento probatorio que la declaratoria de adoptabilidad del menor obedeció exclusivamente a la condición económica de sus padres. Se CONCEDE. |
Boletín No. 05 de 31 de mayo 2019 |
Sentencia: T-209/19 Tema: ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El accionante, en su calidad de Personero del municipio de Sardinata (Norte de Santander), indica que las entidades territoriales demandadas vulneraron derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San José de Campo Lajas, en especial, de los niños de este sector, en razón a los peligros que deben enfrentar para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán y a la falta de acciones concretas encaminadas a proteger su vida, integridad y el derecho a la educación. Precisó, que ante la ausencia de un puente que comunique sus viviendas con dicho establecimiento escolar, los niños que habitan en el margen noreste del río deben cruzarlo en balsas improvisadas, a pesar de ser caudaloso y con presencia de caimanes. Así mismo argumentó, que los menores que viven en el otro extremo, deben cruzar una quebrada que en épocas de lluvias crece al punto de dificultar o imposibilitar el paso hacia la institución educativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación y, 2º. El precitado derecho en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la educación y se imparten una serie de órdenes concretas, conducentes a hacer efectivo el goce del mismo. |
Sentencia: T-208/19 Tema: LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA. Los accionantes aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con el proceso de investigación y juzgamiento que se realizó en su contra por parte de las autoridades accionadas, en ejercicio de su Jurisdicción Especial Indígena, por los presuntos hechos delictivos realizados en el Resguardo, a pesar de que ellos no pertenecen a etnia indígena alguna. Se aborda temática relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y sus límites constitucionales. La Corte considera que las autoridades del Cabildo Indígena demandado vulneraron el derecho al debido proceso de los peticionarios, en su faceta de juez natural. Precisa, que el Cabildo extendió el ejercicio de su jurisdicción a individuos que no son titulares al fuero indígena. Se CONCEDE el amparo solicitado, se dejan sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas en contra de los accionantes y se ordena a las primeros remitir a la Fiscalía Local de Caldono (Cauca) copia íntegra de las actuaciones que desarrollaron en este caso, para lo de su competencia. |
Sentencia: T-206/19 Tema: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SEGURIDAD PERSONAL. En este caso 44 accionantes, actuando a través de apoderado judicial, aducen que la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, con la ejecución de una obra de canalización de un arroyo que afecta gravemente sus viviendas. Pretenden con la acción de tutela que se imparta la orden a la entidad accionada de adelantar las obras públicas necesarias para que sus casas queden al nivel de la vía construida sobre el canal y, mientras ello ocurre, sean ubicados en inmuebles o sitios donde se respete su dignidad y sus núcleos familiares. Se reitera doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna. Teniendo en cuenta que las viviendas en las que habitan los peticionarios no son las únicas en riesgo, la Corte decidió impartirle a la presente providencia efectos inter comunis, con el ánimo de proteger los derechos de todas las personas afectadas por la misma situación planteada en el presente caso. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales tuteladas. |
Sentencia: T-205/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y EL DEBER DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE ASEGURAR CUIDADO, RESPETO Y PROTECCION A LOS ESTUDIANTES. El accionante, en su condición de Personero de Villa de Leyva, instaura la acción de tutela en favor de 61 niñas y niños en condición de discapacidad, inscritos en dos instituciones educativas de ese municipio. Pretende que la entidad demandada adelante las gestiones necesarias para el diseño y ejecución de programas de inclusión de enseñanza flexible para dicha población, toda vez que sólo se ha ceñido a la firma de contratos que ya no se encuentran vigentes y que en su momento fueron insuficientes para el desarrollo de las potencialidades de los menores. Aduce que los Comités Municipales de Convivencia Escolar y de Discapacidad concluyeron sobre la necesidad de que en las instituciones educativas donde estaban inscritos los niños y niñas, contaran con docentes especializados, permanentes y con la formación requerida, para que además de realizar las labores docentes, lideren y participen en la planeación institucional y académica. Se reiteran las subreglas plasmadas en la Sentencia T-120/19, relativas a la protección del derecho fundamental a la educación de los niñas, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de todos sus estudiantes. 2º. El marco normativo de la educación inclusiva en Colombia. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-199/19 Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS Y CRITERIOS PARA EVALUAR LOS RIESGOS QUE LOS AFECTAN. El accionante, quien se desempeña como periodista en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo y Cauca, considera que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales al valorar como ordinario el riesgo que afronta en su actividad laboral, lo cual tuvo como consecuencia el retiro de las medidas de seguridad preventivas que tenía asignadas con anterioridad a dicha calificación. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración. 2º. El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la U.N.P. y, 3º. El deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas. La Corte concluye que la entidad vulneró las garantías constitucionales del peticionario al omitir sus deberes de: a). sustentar la evaluación del riesgo en el contexto del actor, en razón de su perfil como periodista, del contenido de la información que difunde y de la ubicación territorial en la que desempeña sus funciones y, b) motivar clara, adecuada y específicamente las razones que condujeron a calificar su nivel de riesgo como ordinaria. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada realizar una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el tutelante. |
Sentencia: T-197/19 Tema: PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD DE EXTRANJEROS MIGRANTES. El accionante, un ciudadano de nacionalidad venezolana, considera que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no brindarle la atención médica que requiere para tratar la grave enfermedad que padece. En virtud de la difícil situación que se presenta en su país de origen, él ingresó a territorio colombiano en aras de lograr el tratamiento médico para la patología catastrófica que lo aqueja y para la cual necesita sesiones de quimio y radioterapia, así como el uso específico de medicamentos oncológicos. Las entidades argumentaron que su responsabilidad frente a la población pobre migrante sin aseguramiento se ceñía legal y exclusivamente a la atención inicial de urgencias, en un nivel básico de complejidad. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional. Se precisa que, garantizar como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable en donde, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quien se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. Para la Sala, una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales de una persona venezolana cuando se abstiene de activar las competencias a su cargo para lograr que acceda a los servicios de salud que requiere con necesidad dada la patología ruinosa que lo aqueja y que le impide disfrutar de unas condiciones de existencia en dignidad. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-192/19 Tema: AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO DE POBLACION POBRE Y VULNERABLE QUE RESIDE EN EL TERRITORIO NACIONAL. Debido a una urgencia vital por síndrome bronco obstructivo, la agenciada tuvo que ser hospitalizada, pese a que para esa fecha no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni como contribuyente ni beneficiaria del régimen contributivo o subsidiado. En virtud de lo anterior, fue encuestada para procurar su afiliación al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN). La E.P.S. Asmet Salud negó su afiliación en salud por el régimen subsidiado, alegando que su capacidad para realizar afiliaciones se encontraba restringida por una medida especial de vigilancia de había sido impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. Esta actuación es la que se considera vulneradora de derechos fundamentales. Se resalta el hecho de que la institución que atendió la urgencia no adelantó ninguna gestión tendiente a procurar la afiliación de la paciente, debido a que ésta indicó que residía en Paris, que allí recibía tratamiento para su enfermedad y que solo estaba de visita en el país en casa de un familiar, en donde realizó el trámite del Sisbén. Se analizan los siguientes temas:1º. La protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS y el principio de cobertura universal. 2º. El derecho a la afiliación al régimen subsidiado de la población que reside en el territorio nacional y, 3º. El Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN) como instrumento de focalización del régimen subsidiado del SGSSS. Considera la Corte que a las entidades de salud que atendieron la enfermedad de la demandante les correspondía afiliarla preventivamente al sistema de salud, mientras ella adelantaba los trámites de registro ante el Sisbén y los entes encargados verifican en si era elegible o no para el subsidio de salud. Se CONCEDE el derecho a la seguridad social y se dictan una serie de órdenes y advertencias a varias instituciones, relacionadas con la valoración, inclusión y metodología de aplicación de la Encuesta del Sisbén. |
Sentencia: T-180/19 Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUCESION PROCESAL. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad territorial demandada se atribuye al hecho de no proferir de manera preferente los actos administrativos de reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales que le fue reconocida al actor a través de sentencias judiciales, adoptadas al interior de un proceso de reparación directa instaurado en virtud del accidente de tránsito que sufrió y que le dejó como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 77.30%. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de la existencia de un acuerdo de pago entre las partes y del fallecimiento del peticionario. Consecuentemente con lo anterior, declaró la carencia actual de objeto. No obstante, instó a la accionada para que en adelante y en casos prioritarios como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la reserva de lo posible, para encontrar fórmulas adecuadas que permitan, a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias condenatorias, atender de manera especial los derechos de aquellas personas en situaciones más críticas debidamente acreditadas, sin desconocer a su vez, los derechos de terceros en el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad. |
Sentencia: T-179/19 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES. El accionante es un pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial. Interpuso la acción de tutela en contra de una persona natural, por los comentarios que ésta publicó en su contra, a través de los estados del perfil de Facebook. Adujo el actor que dichas publicaciones le generaron al él y a su familia, un sentimiento de inseguridad que puso en riesgos sus derechos fundamentales. Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º. El derecho a la libertad de expresión en el contexto digital de las redes sociales. 2º. El ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución, con énfasis en su protección reforzada. 3º. La libertad de expresión en internet y, 4º. Las diferencias en contenido y límites, de la libertad de opinión y la libertad de información. Teniendo en cuenta que el peticionario no desvirtuó la presunción de cobertura ni de prevalencia y, que su comportamiento no fue diligente y consistente con su pretensión de proteger sus derechos, como tampoco demostró la violación de las garantías constitucionales violadas, la Corte decidió NEGAR la tutela. |
Sentencia: T-178/19 Tema: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES EXTRANJEROS EN SITUACION IRREGULAR. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El accionante, en su condición de Personero del municipio de Aguachica (Cesar), instaura la acción de tutela en favor de un niño recién nacido hijo de padres venezolanos con situación migratoria irregular. La conducta que considera violatoria de derechos fundamentales es la negativa de inclusión del menor en las bases de datos del Sisbén, necesaria para ser beneficiario del régimen subsidiado de salud. La entidad adujo que los padres no tienen la nacionalidad colombiana y que no han regularizado su situación en el país. Se advierte que tal situación genera un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección, toda vez que no se ha podido afiliar al menor a una E.P.S. y, por tanto, no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere. Se reiteran las reglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias SU.677/17 y T-210/18, referentes al derecho al acceso al sistema de salud de niños y niñas venezolanos con padres en situación irregular. Así mismo, se analiza temática relacionada con el deber que tiene la administración de informar, asistir y dar acompañamiento a las personas para acceder a programas o servicios que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se Exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social y a las Oficinas de Migración Colombia que adelantan los trámites de Permisos Especiales de Permanencia, a socializar y publicitar el” Plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio” con todas las entidades territoriales fronterizas, con el fin de que la población beneficiaria conozca cómo acceder a la atención en salud de urgencias y/o integral. |
Sentencia: T-176/19 Tema: DEBIDO PROCESO EN EL CURSO DE UNA QUERELLA POLICIVA Se cuestionan las actuaciones policivas adoptadas en el trámite de una querella iniciada por perturbación a la posesión y a la mera tenencia, en la cual la Fundación actora se hizo parte en el proceso alegando ser legítima propietaria y poseedora de los predios objeto de discusión. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte concluyó lo siguiente: 1º. La no suspensión del proceso policivo a pesar de la recusación formulada por la accionante, configuró los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en tanto desconoció abiertamente el procedimiento previsto en el artículo 145 (1) del CGP, el cual resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de sus particularidades procesales. 2º. La no suspensión de la audiencia de traslado de informe y recepción de testimonios a pesar de la inasistencia de la parte actora configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto se actuó al margen del procedimiento previsto por el artículo 223 Par. 1 del CNPC, declarado exequible de manera condicional por la Sentencia C-349/17. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos todas las actuaciones surtidas en el mencionado proceso policivo a partir de la fecha y hora en que la tutelante radicó el escrito de recusación contra la Inspectora de Policía demandada y, se ordena rehacer el trámite de dicha causa. |
Sentencia: T-172/19 Tema: DERECHO A LA ASOCIACION DEL PUEBLO WAYUU Y REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS WAYUU EN LAS BASES DE DATOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus comunidades, formularon la acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de imponerles trabas administrativas que desconocen sus usos, costumbres y condiciones socioeconómicas, que les impide ser miembros de la mencionada agrupación. De manera particular cuestionan la imposición de exigencias relacionadas con documentos escritos y con el cumplimiento de formalidades excesivas, el trámite de desafiliación a otras asociaciones, enmendar inconsistencias que se presentan en las bases de datos del Ministerio y de las entidades territoriales y estar registradas como comunidades indígenas en las bases de datos de la entidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la libertad de asociación de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. 2º. El patrimonio y la administración de los bienes de estas Asociaciones. 3º. Las entidades territoriales indígenas como beneficiarias del Sistema General de Participaciones. 4º. El auto reconocimiento como fundamento de la identificación de los miembros de las comunidades indígenas. 5º. El registro de las comunidades indígenas llevado por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 6º. El procedimiento para la Gestión de la Información Censal de Resguardos y Comunidades Indígenas y, 7º. El derecho fundamental a la consulta previa. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: SU.182/19 Tema: REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN DOCUMENTACION FALSA. Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación. La decisión de la entidad fue el resultado de una investigación administrativa especial iniciada en virtud de que en la historia laboral del peticionario se incluyeron 334 semanas sin soporte alguno. Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentaron que el expediente bajo estudio no era un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos para ello. Para resolver el caso se analizaron los siguientes temas: 1º. El alcance y los límites a la revocatoria directa de pensiones en el ordenamiento nacional. 2º. El principio de buena fe y los deberes ciudadanos, según el orden constitucional. 3º. El derecho fundamental al habeas data y el deber de custodia de la información laboral y, 4º. La modulación a posteriori de órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados. A partir de estas consideraciones, la Corte profirió sentencia de unificación en la que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y reiteró los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835/03. Se NIEGA el amparo invocado, se deja en firme la revocatoria directa cuestionada en cuanto al reconocimiento de la pensión, pero se deja sin efectos con respecto a la orden de reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del macroproceso que ya adelanta por la denuncia de Colpensiones, realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal del tutelante en las conductas ilícitas que rodearon la modificación de su historia laboral. A la entidad accionada se le ordena interponer las acciones judiciales respectivas, si aún no lo ha hecho, para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados. Se exhorta al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Nación fijen una directriz nacional de gestión documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes básicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector público como en el privado. |
Boletín No. 04 de 30 de abril 2019 |
Sentencia: T-170/19 Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ORDEN A SECRETARIA DE EDUCACION DE PROPORCIONAR ACOMPAÑANTE DE NATURALEZA TERAPEUTICA A MENOR CON AUTISMO. La Defensora del Pueblo Regional Casanare, en calidad de agente oficiosa de un menor diagnosticado Trastorno del Espectro Autista (TEA), considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales del menor, como consecuencia de no proporcionarle el acompañamiento de un auxiliar terapéutico en la jornada escolar que lo apoye y guíe en el proceso de formación académica, ni brindar las terapias ABA y medicamentos ordenados por los médicos tratantes. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relacionadas con: 1º. El enfoque social de la condición de discapacidad. 2º. El derecho a la educación inclusiva. 3º. El derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, con énfasis en las reglas jurisprudencialmente establecidas para la prestación de terapias AB. La Sala considera que la institución educativa accionada vulneró el derecho a la educación del menor agenciado, al no adoptar los ajustes razonables y, en consecuencia, permitió su descolarización. En relación con la vulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. demandada, se constató que la misma cesó en atención a la entrega de medicamentos y al suministro de las terapias con enfoque ABA reclamadas. |
Sentencia: T-168/19 Tema: MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. EFECTOS E IMPLICACIONES. La accionante se desempeñó como docente en la ciudad de Medellín, por más de 30 años. Considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no aceptarle la renuncia al cargo que presentó y fundamentó en el constante acoso laboral del que fue víctima durante cerca de 5 años. La demandada se abstuvo de dar trámite a la pretensión de la tutelante, alegando que para que la renuncia de un servidor público pueda ser aceptada, debe tener su origen en el libre, franco y espontáneo impulso del empleado y, en el caso particular, se encontraba motivada en circunstancias que presuntamente podían ser consideradas como de presión o provocación. La peticionaria formuló varias renuncias manteniendo las mismas justificaciones, en tanto consideró que no era posible que la limitaran en su argumentación. Se analizó jurisprudencia constitucional sobre la motivación en las renuncias de los trabajadores en Colombia, sus efectos e implicaciones. Consideró la Corte que la autoridad demandada no podía rechazar la renuncia bajo ningún argumento y, si bien contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideración en una única ocasión, tenía la carga de iniciar las investigaciones correspondientes, a efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar tal decisión. Precisó también, que en el evento en que la renuncia fuera reiterada, debía aceptarla, so pena de coartar desproporcionalmente las libertades de la trabajadora. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala constató que el objeto primordial del amparo rogado se materializó en tanto a la actora le fue aceptada la renuncia, luego de verse forzada a suprimir de ella el texto que la motivó, declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO respecto de la protección de los derechos al trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y libertad de expresión. Así mismo, decidió CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad adelantar, si aún no lo ha hecho, el trámite de las diferentes denuncias por acoso laboral formuladas por la accionante. |
Sentencia: T-167/19 Tema: DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de los 1700 estudiantes de la Institución Educativa San Felipe de Neri de dicha ciudad, generada por la negligencia en cuanto al mantenimiento y adecuación estructural que necesita el colegio. La accionante pidió adecuar la infraestructura física de la institución para que esté en condiciones de habitabilidad y se elimine la amenaza permanente de derrumbe que presenta. Formuló, como pretensión subsidiaria, que de ser necesario se inicie la construcción de un nuevo establecimiento educativo. Se analiza temática relacionada con el derecho a la educación y sus componentes, al igual que sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas. La Corte considera que el estado de las instalaciones de la institución educativa referenciada vulnera el componente de disponibilidad del derecho a la educación, el cual implica la obligación por parte de la administración de prestar el servicio educativo de manera que la planta física esté en condiciones de preservar la vida e integridad de sus ocupantes. Así mismo, consideró que el estado medio ambiental de dicho colegio vulnera el componente de accesibilidad material del derecho a la educación, el cual supone la obligación de que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-161/19 Tema: DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS. El actor considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de negarse a pagar las incapacidades posteriores a 180 días que fueron emitidas por el médico tratante como consecuencia de su estado de salud. El peticionario adujo que la prestación mencionada se constituía en su única fuente de ingreso y que por ello, al ser suspendida por varios meses, tuvo que acudir a préstamos con personas naturales y entidades financieras para poder sufragar los gastos suyos y los de su hogar. El demandante fue calificado en tres oportunidades con una pérdida de capacidad laboral superior al 33% e inferior al 50% y Colpensiones condicionó el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el día 181 a 540, al hecho de aportar el certificado correspondiente actualizado. Se reitera jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, así como sobre el marco normativo y jurisprudencial del pago de incapacidades. |
Sentencia: T-160A/19 Tema: TERMINO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO. La accionante fue atropellada por un vehículo que estaba amparado por una póliza del SOAT, expedida por la empresa accionada. La peticionaria solicitó a esta empresa adelantar las gestiones pertinentes para calificar el grado de invalidez que le ocasionó dicho accidente y así tramitar ante ella el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente. La accionada objetó esta reclamación argumentando que el término para formularla había prescrito. Esto sucedió porque contabilizó el plazo a partir de: 1º. La fecha del siniestro y no desde cuando se produjo el dictamen que decretó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 37.93%. 2º. Desde la fecha en que consignó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no desde cuando la peticionaria le solicitó adelantar los trámites pertinentes para adelantar la calificación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la demandada reconocer y pagar la indemnización mencionada, con cargo a la póliza de SOAT que corresponda, en los términos del Decreto 56 de 2015, compilado a su vez en los artículos 2.6.1.4.1. y siguientes del Decreto 780 de 2016. |
Sentencia: T-156/19 Tema: DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. La accionante se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de mediana seguridad con reclusión de mujeres y considera quebrantado su derecho a la intimidad por cuenta de la Directora, quien no le autorizó la visita íntima con su nueva pareja sentimental, ni registró el cambio en su cartilla biográfica bajo el argumento de que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes entre la interna y el visitante. Se analiza la siguiente temática: 1) derecho a la libertad sexual, 2) naturaleza y alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión, 3) marco jurídico de la visita íntima para personas privadas de la libertad y 4) jurisprudencia relacionada con la facultad que tienen los directores de centros penitenciarios y carcelarios para autorizar la visita íntima de los internos. La Sala considera que la decisión de la Directora desconoció el marco jurídico vigente sobre requisitos para autorizar la visita íntima de personas privadas de la libertad y hace énfasis en que las autoridades administrativas de los centros carcelarios no pueden restringir su voluntad de escoger libremente la pareja con quien deseen compartir su vida íntima. Se CONCEDE el amparo de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a libertad sexual de la accionante. |
Sentencia: T-155/19 Tema: LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES. En el presente caso, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a una publicación realizada por la accionada en la red social Facebook, en la cual indica que el accionante, quien es servidor público, pertenece a un cartel de la corrupción al interior del Hospital Universitario de Santander y acompaña con fotografías y nombres de otros directivos de la entidad. Solicita que se protejan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad y que se ordene a la accionada eliminar la referida publicación y presentar en la red, las disculpas por la afectación causada. La Sala analiza la jurisprudencia constitucional sobre los derechos invocados; aborda aspectos relacionados con el derecho a la libertad de expresión y libertad de expresión en internet, e indica algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión, cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. La Corte concluye que no se vulneran los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad de un servidor público, cuando un ciudadano en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión y no una supuesta información. Se NIEGA el amparo invocado. |
Sentencia: T-145/19 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE CENSURA PREVIA SOBRE PAUTAS DE CARACTER INFORMATIVO QUE SE PRETENDAN TRANSMITIR EN ESPACIOS DE TELEVISION. Se analiza en el presente caso la acción de tutela formulada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres -RED PAPAZ-, en la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad de información y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Caracol televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Considera la demandante que los precitados medios de comunicación suspendieron el trámite de emisión del código correspondiente para pautar un mensaje informativo de la campaña “No Comas Mentiras”, en los espacios televisivos concesionados por el Estado, hasta tanto RED PAPAZ allegara al proceso de codificación 1) una certificación de la Organización Panamericana de la Salud respecto al concepto de “comida chatarra” y, 2) soportes científicos que afirmen que ciertos alimentos están clasificados como comida chatarra. En su parecer, tal exigencia no cuenta con respaldo legal y constituye una censura previa al mensaje informativo que se quiere transmitir, desconociendo así las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes a la salud, a la vida y a recibir información relacionada con una alimentación equilibrada. La Sala aborda los siguientes temas: 1) procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación, 2) derecho a la libertad de expresión, 3) derecho a la información como elemento normativo diferenciable de la libertad de expresión, y 4) limitaciones del derecho a la libertad de expresión y la prohibición de censura previa. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de instancia que concedió el amparo de los derechos deprecados; Se ordena a la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 182 de 1995 y se advierte al consorcio demandado, acerca de la prohibición de adoptar medidas que impliquen control previo sobre la información que se pretenda transmitir en espacios de televisión concesionados por el Estado. |
Sentencia: T-144/19 Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR NO ESTAR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA. La accionante, quien dice actuar como agente oficiosa de su esposo, solicita que le sean amparados los derechos de su agenciado, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, entre otros, y en consecuencia se ordene reintegrarlo al cargo que ejercía o a uno adecuado según su patología, pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, hacer efectivas las cotizaciones a salud y pensiones, pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 261 de 1997 y los perjuicios morales. La Sala analiza la imposibilidad para actuar directamente o a través de apoderado, como requisito de la agencia oficiosa y concluye que, a pesar que se encuentra demostrado el estado de debilidad manifiesta del agenciado, no se acreditó la imposibilidad de éste para acudir a la jurisdicción constitucional, por sí mismo o a través de apoderado. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por falta de legitimación por activa. |
Sentencia: T-143/19 Tema: DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y SU DEBER DE CUMPLIR EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO. La accionante, mujer transexual de nacionalidad venezolana y con diagnóstico de VIH positivo, considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar, al debido proceso y a la protección de sujetos de especial protección constitucional, al expedir los actos administrativos a través de los cuales le impone medida de deportación y la prohibición de ingreso al país por el término de dos (2 años). Considera que no se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, ni las normas nacionales e internacionales que garantizan protección a la población migrante y en especial, a las personas con orientación sexual diversa. La Sala analiza la siguiente temática: 1) derechos de los extranjeros, y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico Colombiano, 2) derecho al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio y 3) etapas del procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria. Se NIEGA el amparo de los derechos invocados, al constatar que el procedimiento administrativo sancionatorio, se adelantó conforme a la regulación vigente, con respeto a las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora. |
Sentencia: T-142/19 Tema: INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL. El representante del Ministerio Público, quien actúa en favor de una menor de edad, solicita que sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y se haga efectiva la protección constitucional de niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas punibles que atentan contra la libertad, la integridad y formación sexual. Cuestiona las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que declararon la legalidad y procedencia de la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de extinción de la acción penal, en favor del agresor, quien era menor de edad al momento de cometer la conducta. La Sala de Revisión de la Corte se pronuncia sobre: 1) el alcance y desarrollo del principio de oportunidad en Colombia y su aplicación en delitos contra la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; 2) interés superior y prevalente del menor y 3) si la decisión cuestionada incurre en el defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente citados por el actor. La sala no encuentra configurados los defectos alegados, por lo cual REVOCA el fallo proferido en segunda instancia y en su lugar CONFIRMA la decisión del Tribunal Superior que negó el amparo solicitado |
Boletín No. 03 de 31 de marzo 2019 |
Sentencia: T-122/19 Tema: DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Después de cumplir 57 años de edad, la actora le solicitó a PORVENIR S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, debido a que estaba desempleada. La entidad le pidió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) emitir un bono pensional tipo A, modalidad 2. Este bono fue emitido pero no se hizo efectiva la devolución de saldos pretendida. La accionada adujo que a pesar de que la peticionaria no contaba con el capital necesario para financiar la pensión, existía la posibilidad de que accediera a dicha prestación a los 60 años de edad, debido a que contaba con un bono que generaba la expectativa de que a la fecha de su redención normal, se pudiera completar el monto necesario para pensionarse. Por su parte, la OBP argumentó que la devolución de saldos, en la modalidad de redención anticipada del bono pensional, solo era procedente si el Fondo de Pensiones constataba que el saldo que pudiera cumular un afiliado, a la fecha de redención normal del bono, no era suficiente para acceder a una pensión. La Corte considera que la negativa de la accionada constituye una restricción a la libertad de elección de la peticionaria, que a su vez desconoce la ratio decidendi de la Sentencia C-375/04. Así mismo, que la fórmula ofrecida es contradictoria con las reglas del sistema jurídico de seguridad social, en tanto aumenta el límite máximo de edad pensional o de definición ante dicho Sistema. Se concluye que, la interpretación que propone el Fondo de Pensiones y la OBP no está fundada en criterios judiciales reiterados y que su argumentación es insuficiente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida. |
Sentencia: T-120/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y DEBER DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE ASEGURAR EL CUIDADO, RESPETO Y PROTECCION DE LA INTEGRIDAD Y HONRA DE SUS ESTUDIANTES. En acciones de tutela formuladas de manera independiente, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de dos menores de edad, i) a la tranquilidad, a la vida y al respeto a la honra, por la falta de reubicación en otro plantel y la no adopción de correctivos frente a comportamientos agresivos y ii) a la igualdad, dignidad y honra por la exclusión para la presentación de la prueba “saber”. En el primer caso, la madre de la menor argumenta que en el salón de clases de su hija se encuentra un estudiante que es muy agresivo y la maltrata física y psicológicamente. Señala que puso en conocimiento de las directivas del plantel esta situación sin que se haya dado solución, por lo cual solicita la reubicación del estudiante agresor a otro plantel educativo y un tratamiento especial para controlar sus malas conductas. El segundo caso hace referencia a un menor de edad que cursa grado quinto de primaria y fue diagnosticado con varias patologías, por lo cual se encuentra asistiendo a terapias psicológicas, físicas y ocupacionales. Narra la accionante, que su hijo no fue convocado por el colegio, para presentar las pruebas “saber” ni para la actividad recreativa programada para el día siguiente, razón por la cual presentó la queja al plantel y en respuesta, se citó a un Comité de convivencia en el cual se adoptaron varias medidas, entre ellas, cambiar al docente de curso. Considera que se le generó un daño a su hijo al ventilar asuntos que atañen a su intimidad y dignidad y al no permitirle presentar la prueba “saber” por cuanto ésta, es definida por un cronograma nacional. Luego de abordar los siguientes temas: i) derecho fundamental a la educación de los niños, con énfasis en el enfoque inclusivo ii) deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de sus estudiantes y c) la reserva de la historia clínica, la Sala confirma parcialmente las decisiones de instancia e imparte una serie de órdenes conducentes a amparar los derechos conculcados |
Sentencia: T-119/19 Tema: RESTITUCION DE TIERRAS Y LA PROCEDENCIA DE ACUMULACION PROCESAL. Solicitan los accionantes que se amparen sus derechos y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia que ordenó la restitución jurídica y material de los predios La Gloria o Paraver y El Alivio, en el corregimiento La Avianca, Municipio de Pivijay (Magdalena). Argumentan que de acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras, existen tres grupos poblacionales: la Familia Sánchez, vianqueros y fundanences, cada uno de los cuales presentó solicitud colectiva de restitución de tierras. Las solicitudes presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas, por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras y por la Defensoría del Pueblo, en representación de los colectivos vianqueros, fundanences y otros, fueron acumuladas en un solo proceso (2015-0042). Dentro del proceso iniciado por el grupo de la Familia Sánchez (2015-0008), se profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones y se ordenó la restitución jurídica y material de los predios citados. La Comisión Colombiana de Juristas presentó solicitud de nulidad contra dicha sentencia, al considerar que el Juzgado tenía conocimiento de la existencia de otros grupos poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los predios, solicitud que fue negada con el argumento que los dos procesos se encontraban en diferente etapa procesal. Seguidamente solicitaron la acumulación de los dos procesos y la suspensión de los efectos del fallo, petición que fue resuelta de manera negativa. La Sala de Revisión encuentra configurados los defectos procedimental, al omitir el juzgado su deber de acumular los expedientes 2015-0042 y 2015-0008; y orgánico toda vez que al resultar procedente la acumulación de los procesos, y existir oposición, la competencia recae en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la restitución; y se ordena al Juzgado de instancia acceder a la acumulación de los procesos y remitir los expedientes a la Sala Especializada del Tribunal. |
Sentencia: T-117/19 Tema: ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos a entidades de salud que no autorizaron el suministro de pañales desechables y de otros insumos a sujetos de especial protección constitucional, como lo son una persona de 96 años de edad y un menor en condición de discapacidad. La E.P.S. argumentó que lo solicitado estaba expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud y que las órdenes médicas no se elaboraron en el formato prestablecido para llevar a cabo el correspondiente estudio. Se aborda la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la salud en adultos mayores y menores de edad. 2º. El Plan de Beneficios en Salud. Principios, coberturas y criterios de exclusión. 3º. El precedente constitucional para reclamar insumos de aseo en el régimen subsidiado en salud y el procedimiento para su recobro ante los entes territoriales y, 4º. El concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados |
Sentencia: T-116/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de un hermano que fue diagnosticado con retraso mental moderado, indica que éste, no ha sido certificado como técnico en asistencia administrativa, dado que por su condición especial no ha logrado iniciar su etapa práctica. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de diseño de acciones pertinentes y necesarias para que el agenciado opte por la mejor alternativa que se adecúe a sus capacidades para iniciar su etapa productiva, así como a la recolección y trámite de la documentación requerida para ello. Se analizan los siguientes temas: 1º. La especial protección constitucional de las personas con discapacidad y el derecho a la educación inclusiva y, 2º. La política institucional del SENA para atender a personas con discapacidad. SE CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-114/19 Tema: LICENCIA DE PATERNIDAD. REQUISITO DE COTIZACION MINIMA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de la licencia de paternidad que le fue reconocida al actor por parte de su empleador y la E.P.S. accionada. Esta entidad no accedió al pago de la prestación económica, argumentando que no se efectuaron cotizaciones durante todo el período de gestación de la madre y que las que se realizaron fueron de manera interrumpida. Se analiza la siguiente temática: 1º. La naturaleza y concepto de la licencia de paternidad. 2º. El recuento jurisprudencial y normativo del requisito de cotización mínima para acceder al pago de dicha prestación. 3º. La regla de cotización de las semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad y, 4º. Las personas y entidades responsables de pagar esta licencia a los trabajadores dependientes. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-109/19 Tema: REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL. OBLIGACION DE TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE ACATAR PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. En once acciones de tutela formuladas de manera independiente se presenta como hecho común el que los accionantes, beneficiarios del régimen de transición, presentan reclamaciones para obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales según el ingreso base de liquidación contemplado en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de la administración, los peticionarios iniciaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en estos procesos las autoridades de segunda instancia negaron la pretensión, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las acciones de tutela se presentaron en contra de estas decisiones judiciales por haber incurrido en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Todas las solicitudes de amparo se tramitaron ante diferentes secciones del Consejo de Estado, en donde fueron denegadas en primera instancia y concedidas en segunda. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución como requisitos específicos de esta procedencia. 3º. El alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos en los cuales se configuran los dos primeros defectos precitados, respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal y, 4º. El deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente constitucional, según el cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado. |
Sentencia: T-106/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN INSTITUCION EDUCATIVA. CASO EN QUE NO SE TUVO EN CUENTA ESPECIAL SITUACION DE MOVILIDAD DE ESTUDIANTE PARA LLEGAR A UNIVERSIDAD. La accionante es beneficiaria del crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas Saber 11 del año 2013. Ella estudia el Programa de Ingeniería Biomédica en la universidad accionada y tanto su matrícula y permanencia en dicha institución, depende del referido crédito beca. La conducta que considera violatoria de sus derechos fundamentales es la falla que le registró el docente de la materia Laboratorio de Equipos de Diagnósticos por llegar 18 minutos tarde a la clase, pese a estar presente el resto de la sesión. Aduce que el profesor debió registrar un retardo y no una falla, pues ello implicó que le computaran siete ausencias en el sistema y que perdiera la asignatura por inasistencia, así como el promedio requerido para seguir siendo beneficiaria del auxilio. Argumentó que no se tuvo en consideración que su situación socio-económica y de transporte le generan inconvenientes para desplazarse desde su residencia a la universidad, por lo cual debe disponer de 3 o 4 horas de antelación para poder cumplir con sus compromisos académicos. También se cuestionó la falta de respuesta a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo para que se revisara su caso. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho de petición frente a particulares. 2º. El derecho a la educación y sus componentes y, 3º. Jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y el debido proceso. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena modificar la calificación final de la mencionada asignatura, por el puntaje de la nota obtenida con base en las evaluaciones que presentó la actora durante el semestre, esto es, 3.86. |
Sentencia: T-104/19 Tema: REGIMEN DE SUBSIDIO PRESTACIONAL DE VIVIENDA PARA LA FUERZA PUBLICA. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de no permitir la postulación, para obtener un subsidio de vivienda, a un soldado retirado con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 100%, generada por la herida que sufrió en combate al activarse un campo minado. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2º. El régimen general del subsidio de vivienda y, 3º. El régimen del subsidio de vivienda prestacional para la Fuerza Pública. Se CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y se ordena a las accionadas disponer de un funcionario que dirija al peticionario, a través de su representante, en las opciones de postulación a subsidios de vivienda y los acompañe en los trámites que deben surtir antes ellas, así como en la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir, para iniciar dicha postulación y priorizar la misma. |
Sentencia: T-102/19 Tema: LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN REDES SOCIALES. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a una publicación hecha por la accionada en su cuenta de Facebook, a través de la cual afirmaba que la actora era la responsable de unos pasquines que circularon en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), en los que se realizaban afirmaciones deshonrosas sobre sus habitantes. La accionante pide a la demandada que se retracte públicamente de las acusaciones hechas en su contra, toda vez que considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de rabia y desprecio hacia ella por parte de la comunidad. Así mismo, solicitó protección policiva para ella y para sus hijos. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. El derecho a la libertad de expresión y sus límites. 3º. Los derechos a la honra y al buen nombre. 4º. Los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal y, 5º. La protección a la imagen de los menores de edad. La Corte encontró que de la conducta de la parte demandada no se derivó la trasgresión de garantías constitucionales alegadas, por lo que NEGÓ el amparo invocado. No obstante, dispuso compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales investigue si los comentarios realizados por otros usuarios de la red social Facebook en el muro de la demandada deben ser tenidos en cuenta como amenazas contra la peticionaria. Lo anterior, con el fin de que se adopten las medidas que garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a ello, se promueva el proceso tendiente a verificar quién o quiénes atenta(n) contra sus garantías individuales. |
Sentencia: T-093/19 Tema: ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA DE COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. La accionante cuestiona una decisión judicial que declaró la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado, así el desalojo del mismo. Según la actora, el juez fue inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó no ser arrendataria sino tener una relación sentimental con el propietario del inmueble y ser víctima de actos violentos por parte de él. El operador jurídico demandado adujo que no vulneró derecho fundamental alguno en tanto aplicó rigurosamente la ley procedimental. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Contenido y dimensiones del derecho a una vida libre de violencia y, 3º. Los deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de género. Se confirman las decisiones de instancia que TUTELARON los derechos al debido proceso y a la igualdad en su faceta de una vida libre de violencia. Se imparten unas órdenes a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, para que adelanten actuaciones relacionadas con el proceso de declaración de unión marital de hecho y la investigación penal por el delito de amenazas, iniciados por la peticionaria en contra del demandante del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por último, se instó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que incluya a jueces civiles y a quienes considere pertinentes, en el Programa de Formación para la Incorporación dela Perspectiva de Género, así como en el Plan de Formación, módulos y herramientas de capacitación sobre enfoque diferencial en casos de violencia de género desde su dimensión económica. |
Sentencia: T-089/19 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. El actor aduce que la universidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al abrir proceso disciplinario en su contra, por la entrevista que brindó a un medio de comunicación en la que manifestó su inconformismo frente a la decisión de la institución de cambiar algunas clases presenciales a sesiones virtuales. La entidad consideró que las afirmaciones del accionante habían afectado el buen nombre de la entidad y por ello le inició un proceso disciplinario en el que se le declaró responsable de la comisión de una falta grave. Como consecuencia de tal declaratoria se le impuso como sanción principal la cancelación de la matrícula por el término de dos semestres y como castigo accesorio la interdicción de derechos y funciones universitarias para acceder a las exenciones, ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad e inhabilidad para elegir o ser elegido hasta un período electoral. Así mismo, se determinó brindarle acompañamiento psicoterapéutico a través del área de Bienestar Universitario. Se analizan los siguientes aspectos: 1º. El principio de autonomía universitaria y su relación con los derechos a la educación y al debido proceso de los asuntos disciplinarios que se lleven a cabo en los centros educativos. 2º. El derecho a la libertad de expresión y su alcance en el escenario de las universidades. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se advierte a la accionada que en lo sucesivo se abstenga de restringir la libertad de expresión de los estudiantes de dicha institución y de todos aquellos que hacen parte de la misma, así como evitar que sus decisiones vulneren garantías fundamentales, escudados en la aplicación del principio de la autonomía universitaria. |
Sentencia: T-081/19 Tema: TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD PARA NIÑOS CON CANCER. Se atribuye a la E.P.S. accionada la vulneración de derechos fundamentales de un niño de cinco años que presenta un tumor cancerígeno cerebral, como consecuencia de ordenar, sin prestarle un transporte adecuado, que las quimioterapias prescritas se realizaran en la capital de la República cuando su residencia se encuentra ubicada en la zona rural de un municipio del departamento de Antioquia. Así mismo, por no brindar un tratamiento integral al menor. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho al tratamiento integral en salud para niños con cáncer y, 2º. El reconocimiento del servicio de transporte para pacientes y acompañantes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-073/19 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR DESCONOCIMIENTO DE LA FIGURA DE TOPES PENSIONALES. La UGPP cuestiona el fallo de tutela que le ordenó, con carácter definitivo, reconocer y pagar la reliquidación de una pensión de vejez en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV prevista en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. La Sala considera que si la autoridad judicial accionada hubiese inicialmente efectuado una verificación y/o análisis del requisito de subsidiariedad como lo exige la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, habría concluido que la solicitud de amparo era evidentemente improcedente. Por un lado, porque la accionante no acreditó una situación especial de riesgo para la garantía de sus derechos fundamentales y, por el otro, porque la misma tenía la capacidad para satisfacer por sí misma sus necesidades básicas, hasta tanto agotara los mecanismos judiciales ordinarios. Así mismo concluyó, que el operador jurídico adoptó una decisión que resultó manifiestamente ilegal, al contrariar la ratio decidendi que establece la figura de los topes pensionales aplicables a las mesadas de beneficiarios de regímenes especiales. Por último, la Corte indicó que la cuestionada providencia desconoció el principio de sostenibilidad fiscal, al igual que la justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo demandado. Se ordena compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes por los hechos referidos en la presente sentencia. |
Sentencia: T-072/19 Tema: AGENCIA OFICIOSA Y CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD. El accionante actúa en nombre de una hija de 23 años de edad que es miembro de la Comunidad Indígena Pijao de Oro y que además padece dos enfermedades que se le generaron como resultado de una parálisis cerebral ocurrida a los cinco meses de nacida y que involucran su función cognoscitiva. No obstante lo anterior, adelanta estudios universitarios y se encuentra cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima. El peticionario aduce que no existe una ruta urbana de transporte que preste el servicio entre el lugar de residencia de su hija y el citado centro educativo, razón por la cual todos los días ella debe ir caminando, en tanto no cuenta con recursos económicos para pagar a diario el servicio de taxi. Por la anterior situación, el actor solicitó a la Gobernación del Tolima un apoyo económico mensual destinado a cubrir las necesidades de transporte de la estudiante, sin embargo, el mismo no ha sido otorgado. Esta falta de respuesta es la que se alega como vulneradora de garantías constitucionales. Se aborda temática relacionada con la agencia oficiosa de los padres frente a los hijos mayores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. Para la Sala existen indicios suficientes para considerar que, a pesar de la condición de discapacidad de la hija del tutelante, ésta tiene plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica. Concluye, que las condiciones de salud alegadas por el progenitor no pueden constituirse en una razón que le coarte a la hija el ejercicio director de sus derechos fundamentales, en tanto no se acredita que sus limitaciones o dificultades motoras o del habla le impidan tomar decisiones por sí misma y, por tanto, es necesario preservar su autonomía e independencia. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de la legitimación por activa. |
Boletín No. 02 de 28 de febrero 2019 |
Sentencia: T-066/19 Tema: ACCION DE REPARACION DIRECTA COMO INSTRUMENTO DE REPARACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO Y LA TEORIA DE LA CONCAUSALIDAD. Se ataca la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso de reparación directa iniciado por los actores en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de una familiar. En la causa administrativo se declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios causados a algunos demandantes por concepto de daño moral y lucro cesante. No obstante lo anterior, el fallo cuestionado redujo la condena en un 50%, modificó los montos tasados por perjuicios morales y varió los valores atinentes al lucro cesante. Esto, tras considerar que la presencia de la víctima cerca al lugar donde días previos había ocurrido un bombardeo, constituía una causa concurrente con la generación de su muerte. Se alega un defecto fáctico y otro sustantivo. El primero por la valoración defectuosa de las pruebas que condujo a concluir que hubo culpa de la víctima, desconociendo que en el área donde ella resultó muerta se ubicaba también su lugar de habitación y trabajo. Además, por obviar que el uso de la fuerza pública fue desproporcionado y reprochable. El segundo, como consecuencia de aplicar indebidamente el principio de la concausalidad, en tanto los actos de la víctima deben ser determinantes en la causación del daño, situación no se presentó en el caso concreto. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los defectos fáctico y sustantivo. 2º. La acción de reparación directa como instrumento de reparación de las víctimas y la teoría de la concausalidad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso administrativo, conforme a las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en la presente sentencia. |
Sentencia: T-059/19 Tema: CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La actora aduce que la entidad demanda vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, cuando decidió excluirla del concurso público de méritos adelantado con la finalidad de designar al Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. para el período institucional 2016-2020, pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. La accionada adujo que la peticionaria incumplió los requisitos de admisión al proceso de selección, en tanto incurrió en un error al momento de aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. 2º. La naturaleza jurídica y los mecanismos de designación del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado y, 3º. Los concursos de méritos y su aplicación como mecanismo de elección de dichos gerentes. La Corte concluye que se trasgreden garantías constitucionales cuando una Junta Directiva de una E.S.E. excluye de un concurso de méritos a un participante, desbordando la competencia prevista en el reglamento del proceso de selección, sin que exista una razón suficientemente válida para ello. Se CONCEDE el amparo invocado |
Sentencia: T-058/19 Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS INDIGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA Y EL ESTADO. Las accionantes, en su calidad de madres de familia de la comunidad indígena Wayúu Jamichimana, interpusieron la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas realizar el procedimiento de consulta previa, con el fin de que su colectividad defina si acepta o no que sus niños se matriculen en el centro etnoeducativo al cual fueron trasladados. Así mismo, para que se adelante el procedimiento de legalización del aula satelital que hay en su comunidad y que lleva funcionando más de diez años. Se analiza la siguiente temática: 1º. El contexto del servicio público de educación en el departamento de la Guajira, Ríohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 2º. La naturaleza y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños indígenas y las obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado y, 3º. El alcance del derecho a la consulta previa. Se TUTELA el derecho fundamental a la educación integral y se hace una advertencia a la Administradora Temporal accionada sobre el cumplimiento ininterrumpido de sus obligaciones, en aras de garantizar el derecho amparado a todos los niños de la comunidad Jamichimana |
Sentencia: T-051/19 Tema: ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ. IMPROCEDENCIA, En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, ciudadanos de nacionalidad venezolana, manifiestan ser ex combatientes de las FARC/EP. Aducen que no se les ha expedido el correspondiente pasaporte ni su cédula de extranjería, lo que repercute en la imposibilidad de ser vinculados al proceso de bancarización. Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que no se presentó la vulneración alegada, en tanto los peticionarios debían adecuarse a la reglamentación exigida para la obtención de la Visa Residente Especial de Paz establecida para los extranjeros ex combatientes de las FARC/EP. Se aborda la siguiente temática: 1º. El deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. 2º. El otorgamiento de la visa, entendida como la autorización de permanencia al igual que el salvoconducto para los que permanecen de manera irregular en el territorio colombiano. 3º. La Visa Residente Especial de Paz y su Reglamentación en el marco del proceso implementado en Colombia y lo establecido en el Acuerdo Final y en el Decreto Ley 831 de 2017. Concluye la Corte que no es la tutela el mecanismo al que deben acudir los actores para lograr su cometido, en tanto deben agotar los medios ordinarios de defensa, que en este caso se reducen a la petición que debieron haber realizado ante el Comisionado de Paz exigiendo el cumplimiento de lo que entendían como parte del Acuerdo, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad encargada según el Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017 de expedir la visa pretendida, pues de acuerdo con la filosofía que inspiró la creación de tal documento no puede entenderse que por haber dejado las armas y firmar el acta de compromiso habrían de obtener la misma de manera automática. Se declara la IMPROCEDENCIA la solicitud de amparo invocada. |
Sentencia: T-049/19 Tema: DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE MIEMBROS DE IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS. La accionante aduce que la CNSC, como entidad responsable del concurso abierto de méritos para proveer empleos de vacancia definitiva en el ICBF, vulneró derechos fundamentales al no pronunciarse acerca de la solicitud que interpuso para que se aplicara la prueba psicotécnica establecida como una de las fases del proceso de selección en un día diferente al sábado, toda vez que pertenece a una comunidad religiosa que tiene como práctica el Sabbath, en donde se consagra el deber de dedicar ese día al reposo y a la adoración a Dios. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. 2º. La protección constitucional de esta garantía en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y, 3º. El principio de continuidad del servicio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se exhorta a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día, sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevea y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos. |
Sentencia: T-048/19 Tema: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES. Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia judicial en un proceso ordinario laboral. La entidad pidió que se negara la solicitud de amparo y señaló que el término establecido para acatar las decisiones judiciales era de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de los fallos. Se reitera jurisprudencia relacionada con el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sede de revisión se le informó a la Sala que la entidad dio cumplimiento a la providencia del proceso ordinario laboral, reconociendo y pagando la prestación reclamada por el actor. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO pero se advierte a Colpensiones que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 37 del Código General del Proceso. |
Sentencia: T-046/19 Tema: PENSION DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS Y CONGENITAS DE EMPLEADA DE SERVICIO DOMESTICO. El hecho catalogado como trasgresor de derechos fundamentales por parte de la accionada es la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora, bajo el supuesto incumplimiento del requisito de 50 semanas de cotización en los 36 meses anteriores a la fecha de estructuración,. La entidad argumentó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. A pesar de que la actora fue diagnosticada con porfiria aguda intermitente y calificada con pérdida de capacidad laboral del 58,20%, continuó realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto laboró como empleada del servicio doméstico en ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual, hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible desempañarse laboralmente. Se reitera jurisprudencia sobre los siguientes temas: 1º. Las trabajadoras domésticas como grupo de mujeres de especial protección constitucional. 2º. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez y, 3º. La fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad reconocer y pagar la prestación solicitada por la demandante. |
Sentencia: T-044/19 Tema: DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ACCESO A CANTIDADES MINIMAS DE AGUA El actor se encuentra privado de la libertad e indica que antes de este hecho fue sometido a una cirugía de colon. Aduce que al ser recluido no se le practicó el examen médico de ingreso y que ello generó que no se le brindara el servicio de salud que necesitaba. La conducta que tacha como trasgresora de derechos fundamentales es la falta de respuesta a los derechos de petición que formuló para dar a conocer su estado de salud y las condiciones de precariedad del establecimiento carcelario, en lo que tiene que ver con la carencia de agua potable, el hacinamiento, el mal estado de las redes de alcantarillado, la insuficiencia de baterías sanitarias y la proliferación de insectos. Se aborda temática relacionada con el derecho de petición, las reglas generales y precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios y, sobre el derecho a la salud de la población privada de la libertad. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición y se ordena a la accionada dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente a las solicitudes formuladas por el actor. Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en relación con los derechos a la vida, la dignidad humana y la salud, en tanto al peticionario sí le practicaron el examen médico de ingreso y fue trasladado a otro centro de reclusión en la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, advierte al INPEC y a los diferentes centros de reclusión, que la prestación del servicio de agua debe hacerse de forma permanente y continua. |
Sentencia: T-039/19 Tema: DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y HABEAS DATA EN EL PROCESO DE INSCRIPCION DE LAS PRUEBAS SABER 11. La accionante, actuando en representación de un hijo que tiene diagnosticado un trastorno neuropsicológico, aduce que los derechos fundamentales de éste fueron vulnerados en razón a la conducta de los accionados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11. De manera particular cuestiona que al joven le fueron registradas como condiciones de discapacidad el autismo y el síndrome de Down, las cuales no corresponden con el dictamen médico de síndrome de Asperger. Alega la peticionaria que lo anterior generó que el día de la presentación de las referidas pruebas le entregaron a su hijo un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad, cuando se debió permitir que las presentara en igualdad de condiciones a las de sus compañeros, por no tener ninguna situación de discapacidad cognitiva. También se censuró la presunta infracción del deber de reserva de la información por parte del colegio, toda vez que suministró a varios medios de comunicación información personal del menor y publicó la misma en un comunicado oficial, sin contar con la autorización éste o de sus padres. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las características generales del proceso de inscripción de las pruebas Saber 11. 2º. El reporte de discapacidades 3º. La vulneración de los derechos al debido proceso, a la información, al habeas data y a la intimidad en el proceso de inscripción de las mencionadas pruebas. 4º. La vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y, 5º. El derecho a la intimidad. A pesar de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto a los derechos al debido proceso, información, habeas data, educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se ordena al ICFES ajustar el proceso de inscripción de los exámenes de Estado, a fin de que permita la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad. Lo anterior, en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Se tutela el derecho a la intimidad y se ordena a la institución educativa retirar y eliminar la publicación de la información del menor. |
Sentencia: T-038/19 Tema: DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA. El actor diagnosticado con insuficiencia renal terminal fue operado y sometido a un trasplante de riñón, el cual fue rechazado por su organismo. En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó tres sesiones semanales de hemodiálisis. La conducta que se consideró trasgresora de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. accionada, fue la falta de autorización del transporte requerida por el accionante para desplazarse desde el municipio donde residía hasta la ciudad de Cali donde está la I.P.S. en la que le realizarían el tratamiento prescrito. El juez de instancia dio por terminado el trámite de la solicitud de amparo, argumentando la imposibilidad fáctica y jurídica de diligenciar el proceso en los términos de los decretos que reglamentan la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de la imposibilidad de notificar a la entidad accionada. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, la Corte consideró que el operador jurídico incumplió sus deberes como rector del proceso tutelar, al no velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones del demandante, justificando su omisión en una causal inaudita como lo es no poder notificar a la accionada, la cual es la EPS más grande del país y emitiendo un fallo que da por terminado el proceso sin consideración de la presunta vulneración de garantías constitucionales. Se compulsan copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes. |
Sentencia: T-025/19 Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJERO NO REGULARIZADO. CASO DE VENEZOLANO CON VIH/SIDA El Accionante es un ciudadano venezolano que ingresó a Colombia en septiembre del año 2017, con pasaporte de turista que autorizaba su permanencia en el territorio nacional por el término de 90 días. Él es portador del VIH y aduce que hace tres meses no toma los medicamentos que le fueron prescritos para esta patología, a pesar de que su condición de salud le exige tomarlos diariamente. La accionada le negó las medicinas por no tener la ciudadanía colombiana. En sede de revisión la autoridad de migración informó a la Sala que con posterioridad al fallo de instancia el accionante adelantó trámite de Permiso Especial de Permanencia, el cual le permite estar en el país hasta por dos años y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención a menores de edad, en los niveles nacional, departamental y municipal. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Las reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros y, 2º. El concepto de urgencia y competencia de entidades para prestación del servicio. Luego de advertir que el actor pudo regularizar su estancia en el territorio nacional y que con ello pudo ser registrado en el Sistema de Salud bajo el Régimen Contributivo por causa de una relación laboral y que luego de ser afiliado la E.P.S. atendió debidamente las necesidades que su enfermedad efectivamente requería, la Corte declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por circunstancias sobrevinientes. No obstante lo anterior, exhortó a la entidad para que brinde la atención de urgencias requerida en los casos de naturaleza catastrófica, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios. |
Boletín No. 01 de enero 2019 |
Sentencia: T-494/18 Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON AFECTACION EN LA SALUD MENTAL. El actor aduce que la empresa demandada violó sus derechos constitucionales, al disponer su desvinculación pese a que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cual lo obligó a acudir al servicio de urgencias en diferentes oportunidades y a ser incapacitado en varias ocasiones. Con ocasión de la patología establecida se presentaron efectos relacionados con su bajo rendimiento laboral; aspectos que, por demás, fueron de pleno conocimiento de su empleador. La accionada argumentó la inexistencia de vulneración alguna, en tanto al peticionario se le inició un procedimiento disciplinario en razón a la indebida omisión de sus obligaciones laborales, el cual no terminó con sanción alguna sino con la terminación del vínculo laboral por justa causa. Se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y se CONCEDE el amparo invocado. Se declara la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre las partes y, entre otras medidas, se ordena el reintegro y la reubicación del actor. |
Sentencia: T-489/18 Tema: DERECHO AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD. Se atribuye a MEDIMAS E.P.S la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, bajo el argumento de haber sido causada antes del 1º de agosto de 2017 y, en consecuencia, corresponder su trámite a la E.P.S. CAFESALUD. Se abordan los siguientes temas: 1º. La naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad. 2º. Los requisitos para el reconocimiento y pago de esta prestación y, 3º. La naturaleza jurídica del contrato de cesión en el ordenamiento jurídico colombiano. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-487/18 Tema: ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTECCION DE MENOR, EN CASO DE SUSTITUCION PENSIONAL QUE FUE NEGADA POR ERROR INDUCIDO. La accionante alega que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, al revocar el acto administrativo mediante el cual le había reconocido el derecho al 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, lo cual ocasionó que dejara de percibir el único ingreso que tenía y su desafiliación al subsistema de seguridad social en salud. La entidad actúo en cumplimiento de una decisión judicial adoptada al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por la cónyuge supérstite del causante, mediante la cual se le ordenó otorgar el 100% de la prestación a la demandante, quien omitió hacer mención a que el extinto ISS había dejado en suspenso el estudio del reconocimiento pensional por la controversia entre ella y la compañera permanente del pensionado, al igual que sobre la existencia del precitado menor. En virtud a la facultad extra y ultra petita y en atención del interés superior del menor, la Corte analizó si la sentencia mencionada incurrió en un defecto por error inducido, al omitir la demandante y Colpensiones poner en conocimiento del juez fallador la existencia de otros beneficiarios con mejor o igual derecho, entre ellos un menor de edad, antes de que resolviera reconocer el 100% de la mesada pensional a la cónyuge supérstite. Se analiza temática relacionada con: 1º. El defecto por error inducido y, 2º. El derecho a la seguridad social y el alcance de la obligación de demandar la sustitución pensional. Se CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a fin de que se integre debidamente el contradictorio y se decidan los porcentajes y titulares de la sustitución pensional y, se deja sin efectos el acto administrativo que confirmó la exclusión de nómina del hijo de la actora en cumplimiento de la referida sentencia judicial, hasta que el juez competente se pronuncie definitivamente sobre el asunto. Se ordena a Colpensiones seguir pagando al joven la mesada pensional en un porcentaje del 50%. |
Sentencia: T-485/18 Tema: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO DE ESTACION DE POLICIA CERCANA A INSTITUCION EDUCATIVA. IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO HAY RIESGO INMINENTE. El Personero de Murindó (Antioquia), actuando como agente oficioso de los estudiantes de la Institución Educativa de ese municipio, pretende con la acción de tutela que se proscriba la ubicación y presencia actual de la estación de policía y de la fuerza pública en las inmediaciones del plantel escolar, con el fin de lograr su traslado a zonas que no sean vecinas al mismo o a lugares que no constituyan un riesgo para la población civil y los estudiantes, como quiera que la municipalidad atraviesa una grave situación de orden público que amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal de los 400 estudiantes menores de edad que estudian en dicho centro educativo. Se reiteran algunas consideraciones jurisprudenciales generales respecto de los escenarios en los que la prestación del servicio público de policía amenaza la seguridad o los derechos fundamentales de las personas que desarrollan sus actividades diarias en inmuebles vecinos a las estaciones donde se ubica el cuerpo policial. La Corte considera que no procede el amparo invocado, en tanto la amenaza es una violación potencial que se debe presentar como inminente y próxima, en la cual no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que el peligro se materialice. Se DENIEGA. |
Sentencia: T-480/18 Tema: DERECHO DE PETICION Y EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando en representación de una hija menor de edad que padece de una atrofia en los nervios ópticos y de una discapacidad mental leve, aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al no dar respuesta a una petición cuya pretensión era obtener educación inclusiva y diferenciada para la niña, por cuanto la Institución Educativa a la que asiste no tienen el personal ni los elementos necesarios para brindársela. Se examinan los siguientes temas: 1º. El derecho de petición. 2º. El derecho a la educación y sus componentes y, 3º. El derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad. Algunas de las conclusiones a las que llegó la Corte fueron: i). la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, pronta, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta la petición. ii). La educación es un derecho y un servicio público que la integran cuatro características relacionadas entre sí: la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. iii). La educación inclusiva supone un reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza para potenciar las habilidades de todas las personas, por lo que materializa los presupuestos constitucionales de igualdad y pluralismo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-477/18 Tema: DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y POSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA ACREDITAR REQUISITOS. La accionante, actuando como curadora legítima de un sobrino, considera que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales al negar a su prohijado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que solicitó, bajo el argumento de incumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 pero sin verificar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, por denegarle la cancelación de varias incapacidades alegando que no era viable disponer de su pago más allá de los 180 días, por cuanto había sido debidamente calificado y evaluado. Se aborda la siguiente temática: 1º. La seguridad social como derecho fundamental. 2º. La pensión de invalidez y sus requisitos de acceso. 3º. La posibilidad de contabilizar o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de la precitada prestación y, 4º. La obligación del fondo de pensiones de pagar las incapacidades después de los 180 días. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-473/18 Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES. El accionante es un desmovilizado de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista. Debido a las constantes amenazas que recibió contra su integridad y la de su familia se vio en la obligación de radicarse en Bogotá. De manera posterior retornó a su municipio y empezó a desempeñarse como líder social. Desde el año 2012 la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad y a mediados del año 2016, luego de analizar nuevamente su situación, la Unidad determinó que el riesgo era ordinario y ordenó retirar gradualmente dicho esquema. Tras recurrir la anterior decisión y luego de ser confirmada la misma, se instaura la acción de tutela y se aduce en ella la vulneración de derechos fundamentales, porque el peticionario continúa siendo víctima de constantes amenazas en razón a las funciones que realiza. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida y, 2º. El deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el restablecimiento de las medidas de seguridad asignadas al peticionario. |
Sentencia: T-468/18 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA. La accionante, una mujer de 28 años de edad en situación de discapacidad, aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales, porque en las actuaciones desplegadas dentro del trámite de homologación de declaratoria de adoptabilidad que se adelantó en favor de su hijo, no fue vinculada en debida forma. Las accionadas argumentaron que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que culminó con la decisión judicial cuestionada, se desarrolló conforme a derecho. Se analiza temática relacionada con: 1º. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional reforzada. 2º. Los criterios jurídicos para determinar el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. 3º. Las responsabilidades compartidas de la familia, la sociedad y el Estado. 4º. El alcance jurisprudencial y normativo dado a las personas en situación de discapacidad en el Estado Social de Derecho. 5º. Las obligaciones que se derivan del Estado, enfatizando el deber de eliminar los estereotipos compuestos hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia. 6º. Procedimientos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y la correspondiente homologación ante el juez de familia. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes orientadas a cumplir un doble propósito. Uno, preservar el interés superior del menor y garantizar su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Dos, garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del Estado frente a la peticionaria como persona en situación de discapacidad y de su derecho a conformar una familia con dignidad. |
Sentencia: T-014/19 Tema: GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO INSTITUCIONAL. La accionante fue nombrada mediante contrato laboral a término fijo de un año en el cargo de Secretaria General del Concejo Municipal de Puerto Carreño. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por dicha Corporación al desvincularla del cargo al término de su período, a pesar de tener incapacidades y recomendaciones médicas. La entidad adujo una causal objetiva fundada exclusivamente en el transcurso del tiempo y en el vencimiento del período legal establecido para su empleo. Se aborda temática relacionada con: 1º. La garantía de la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el sector público. 2º. El ejercicio de la función pública y las formas de vinculación con el Estado. 3º. Los empleos con período fijo y la naturaleza jurídica del cargo de Secretario del Concejo Municipal y, 4º. Jurisprudencia constitucional respecto de la aplicación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada en cargos con período fijo. La Corte considera que la precitada garantía está asegurada plenamente durante la vigencia del vínculo público y que después de cumplirse este plazo, la misma no es exigible. Por no encontrar razones constitucionales que justifiquen la inaplicación del período de un año establecido por la Ley para el cargo de Secretario General del Concejo y, por existir evidencia que demuestra que la actora fue desvinculada con ocasión del vencimiento del período legal del empleo y que no estaba incapacitada para ese momento, la Sala decide NEGAR el amparo invocado. |
Sentencia: T-009/19 Tema: DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ. RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN ESPAÑA, El actor alega que Porvenir vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de número de semanas cotizadas, sin tener en cuenta las semanas de cotización que realizó en España. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la seguridad social en materia pensional. 2º. Los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, 3º. La aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Se exhorta al Ministerio de Trabajo en su calidad de autoridad competente en la aplicación del Convenio de Seguridad Social precitado, para que de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1112 de 2006, establezca un protocolo estandarizado mediante el cual se definan los criterios y los requisitos pertinentes para adelantar los procesos que son requeridos en el marco de la aplicación del mencionado Convenio. |
Sentencia: T-009/19 Tema: DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ. RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN ESPAÑA, El actor alega que Porvenir vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de número de semanas cotizadas, sin tener en cuenta las semanas de cotización que realizó en España. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la seguridad social en materia pensional. 2º. Los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, 3º. La aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Se exhorta al Ministerio de Trabajo en su calidad de autoridad competente en la aplicación del Convenio de Seguridad Social precitado, para que de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1112 de 2006, establezca un protocolo estandarizado mediante el cual se definan los criterios y los requisitos pertinentes para adelantar los procesos que son requeridos en el marco de la aplicación del mencionado Convenio. |
Sentencia: T-007/19 Tema: DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL. La accionante es docente y en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, denunció ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín, al Rector de la Institución Educativa donde trabaja por presuntos actos de maltrato infantil. Como consecuencia de lo anterior aduce que se presentaron situaciones de acoso laboral tales como frases intimidantes, gritos y uso de términos descalificativos, prohibición de realizar ciertas funciones, retiro de la carga laboral y la determinación de reubicación en otra institución. Con base en las anteriores actuaciones presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría Provincial, entidad que dispuso la remisión de la misma al Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, la cual, al momento de instaurar la acción de tutela, no había adoptado ninguna medida. De manera posterior la tutelante solicitó a la precitada Secretaría, responder cuál fue el fundamento para dejarla sin carga académica, además de información sobre el trámite de la queja. Frente a estas últimas peticiones tampoco obtuvo respuesta alguna. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental de petición y su eficacia de acuerdo a la respuesta de fondo a lo solicitado. 2º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3º. El acoso laboral y su relación con el derecho fundamental al trabajo. 4º. La imposibilidad de separar el derecho al trabajo de la dignidad humana. 5º. El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites frente al traslado de docentes y, 6º. El marco jurídico del acoso laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Diciembre 2018 |
Sentencia: SU.124/18 Tema: Sistema de salud. Prevención y detección temprana de cáncer como prioridad de la política pública en salud. RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la negativa de autorizarle a la actora un examen denominado CENTOCANCER ordenado por su médico tratante, el cual tiene como propósito evaluar algunos genes que se consideran factores de riesgo y de susceptibilidad a algunos tipos de cáncer. La pretensión fue denegada porque la prescripción no fue diligenciada debidamente en el aplicativo MIPRES. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de que a la peticionaria le realizaron un panel genético de 26 genes que tiene un objetivo similar, además del posterior tratamiento basado en procedimientos de quimioterapia y radioterapia. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un HECHO SUPERADO, la Corte se pronunció respecto a los siguientes temas: 1º. La protección constitucional del derecho a la salud. 2º. El Sistema de salud y la prevención y la detección temprana del cáncer como prioridad de la política pública en salud. 3º. Los mecanismos de acceso al sistema de salud. 4º. La prohibición de anteponer barreras administrativas para negar la prestación del derecho a la salud y, 5º. El examen CENTOCANCER y sus principales características. Se dictaron una serie de medidas de protección entre las cuales se destaca la dada a la accionada para que le preste a la actora los servicios de salud que requiere en relación con su patología oncológica, sin que anteponga barreras administrativas para justificar la omisión de la atención médica requerida por la paciente. Se exhorta al Ministerio de Salud para que expida un acto administrativo para que aclare las imprecisiones relacionadas con la identificación de los exámenes genéticos como el CENTOCANCER en la CUPS y su inclusión o no en el Plan de Beneficios de Salud. Así mismo, para que regule las garantías administrativas de los usuarios y las obligaciones de las EPS relacionadas con los obstáculos generados por el aplicativo MIPRES. DECISIÓN: Carencia actual de objeto por hecho superado. DERECHOS: salud. PALABRAS CLAVES: servicios en salud, cáncer y examen genético. |
Boletín No. 12 de 2018/ Diciembre 2018 |
Sentencia: T-469/18 Tema: MINIMO VITAL Y SU RELACION CON LA PENSION DE INVALIDEZ. La accionante era una deportista de alto nivel competitivo en tenis de mesa que sufrió un accidente que le provocó paraplejía flácida secundaria y trauma raquimedular nivel -10, además del enfermedades conexas como vejiga e intestinos neurogénicos y trastorno bipolar afectivo. Lo anterior, le impidió continuar desempeñando su actividad deportiva, al tener dificultades para movilizarse y relacionarse con el entorno que la rodea. La conducta que se considera vulneradora de derechos fundamentales por parte dela entidad accionada, es la negativa del reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la actora, bajo el argumento del incumplimiento de las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de la estructuración de la invalidez no era cotizante y solo contaba con 294 semanas, de las cuales 24 fueron en el año anterior. La peticionaria argumentó que la fecha de estructuración de la enfermedad no coincide con el momento en que efectivamente perdió la capacidad laboral, pues continuó cotizando por un período posterior, hasta cuando las patologías le impidieron continuar desempeñando sus labores deportivas. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter prestacional. 2º. El derecho a la seguridad social y su protección a través de la acción de tutela. 3º. La pensión de invalidez y su evolución normativa. 4º. El mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez y, 5º. La capacidad laboral residual. Se CONCEDE el amparo como mecanismo transitorio, mientras se decide de manera definitiva el proceso ordinario iniciado por la accionante. |
Sentencia: T-462/18 Tema: VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. AUTORIDADES DESCONOCIERON VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA ACCIONANTE, QUIEN SOLICITABA MEDIDAS DE PROTECCION DEFINITIVAS. La accionante cuestiona decisiones judiciales adoptadas al interior de dos procesos diferentes. Uno, de reglamentación de visitas iniciado por el padre de su hijo y, el otro, una medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por ella en contra de aquel. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico. Se abordan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. 2º. La prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 3º. La violencia de género, en especial, la violencia psicológica. 4º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación de la mujer. 5º. El enfoque de género como obligación de la administración de justicia y, 6º. La violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes. La Corte considera que las autoridades accionadas cometieron actos de violencia institucional en contra de la accionante, al no valorar el material probatorio con perspectiva de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-460/18 Tema: GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA, DEBIDAMENTE COMPROBADA, CONSTITUYE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR LICENCIA O PERMISO LABORAL. La actora aduce que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al negar la prórroga de la licencia por grave calamidad doméstica que debidamente acreditó, para en su lugar, declarar la vacancia del cargo como enfermera por abandono injustificado. La grave calamidad doméstica afrontada por la accionante tuvo que ver con las múltiples y delicadas patologías diagnosticadas a su hijo a los pocos meses de su nacimiento, cuyo tratamiento incluyó no sólo la atención médica en una ciudad diferente a la de su residencia, sino la práctica de un trasplante de médula ósea, en el cual la peticionaria fue la donante. La entidad adujo razones legales que le imponían un límite máximo de 90 días para el reconocimiento de la licencia ordinaria no remunerada, además del hecho de que la demandante no soportó en debida forma las incapacidades médicas, ni tampoco acudió de manera oportuna a la citación de descargos formulada por la ausencia injustificada al lugar de trabajo. Se analiza la doctrina de la Corporación sobre el alcance constitucional de la figura de la grave calamidad doméstica debidamente acreditada y su aplicación a trabadores públicos y privados. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el acto administrativo que declaró el abandono del cargo y se ordena a la accionada iniciar las gestiones necesarias para reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a uno en mejores condiciones. En relación con el pago de salarios y demás prestaciones sociales, se indica a la tutelante que debe iniciar el correspondiente proceso ordinario tendiente a definir el alcance de sus derechos. |
Sentencia: T-457/18 Tema: TRANSPORTE Y ALIMENTACION ESCOLAR COMO COMPONENTES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA DE EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El accionante, actuando en favor de su hijo y de una ahijada de quien es responsable económicamente, considera que las instituciones demandadas vulneran derechos fundamentales al exigirle realizar un pago periódico para acceder a los servicios de transporte y alimentación que requieren los menores, a pesar de que su núcleo familiar arece de recursos económicos para continuar asumiendo estos costos y, que dicha situación, los expone a la deserción escolar. Se estudia el marco jurídico atinente a: 1º. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho fundamental a la educación. 2º. La accesibilidad como componente del núcleo esencial del derecho fundamental a la educción, haciendo énfasis en los servicios de transporte y alimentación escolar. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-454/18 Tema: ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA POR PUBLICACION EN FACEBOOK. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SOLICITUD PREVIA DE RECTIFICACION. Se instaura la acción de tutela contra un particular que publicó desde su perfil de Facebook una nota periodística titulada “Huérfano de moral”, la cual acompañó de una fotografía del accionante con unos comentarios, que en su sentir, lo ponían en tela de juicio ante innumerables usuarios de esa red social. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad de expresión y a la información, de cara a los límites a su ejercicio a partir de los derechos a la honra, el buen nombre y a la imagen de otras personas. 2º. El derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública y, 3º. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada. |
Sentencia: T-453/18 Tema: PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN PRACTICA JURIDICA PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADA. La accionante cursó y finalizó el plan de estudios del programa de derecho en la Universidad San Buenaventura de Cali y la práctica jurídica la realizó en el Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa. Esta entidad certificó que la actora desempeñó sus funciones como judicante ad-honorem por el término de nueve meses continuos. Con la referida constancia la demandante radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de reconocimiento de dicha práctica, pero dicha Unidad le requirió aportar el original o la copia de la resolución de nombramiento, al igual que del acta de posesión y una certificación aclaratoria del horario de labores desempañadas en el Ministerio. Por no contar con dichos actos administrativos le fue negado el reconocimiento pedido, bajo el argumento de no existir una vinculación legal. El Ministerio adujo que no profirió los actos administrativos precitados, en tanto el convenio suscrito con la universidad no exigía tal formalidad para la vinculación de los estudiantes en calidad de pasantes. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. 2º. El principio de subsidiariedad frente a controversias originadas en actos administrativos. 3º. El principio de buena fe y confianza legítima y, 4º. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-452/18 Tema: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE MIEMBROS RETIRADOS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA. El accionante alega que la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales, al retirarlo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con fundamento en la terminación de la relación laboral con la institución, sin tener en consideración que se encontraba en tratamiento terapéutico-médico-psiquiátrico y psicológico por el consumo de sustancias psicoactivas. Se analizan los siguientes temas: 1º. Beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2º. Desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y, 3º. El derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada reanudar la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiere el actor para el tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Se precisa que este servicio debe garantizarse hasta que el peticionario recupere su condición de salud o se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud. |
Boletín No. 11 de 2018/ 30 de noviembre de 2018 |
Sentencia: T-450/18 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO. PROCEDENCIA POR DEFECTO SUSTANTIVO POR CUANTO DECISION DE JUEZ ESTABA DENTRO DE PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Se atacan las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra del accionante en su calidad de Juez penal municipal con funciones de control de garantías, mediante las cuales se le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años. Lo anterior, por su decisión de declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, por no encontrarlo ajustado a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que regulan la situación de flagrancia. Se aborda temática relacionada con: 1º. Doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales debe cumplirse. 3º. Las situaciones en que los jueces pueden ser objeto de control disciplinario y, 4º. El rol funcional de control de garantías en el marco de la audiencia preliminar de legalización de la captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano. Se concluye que, las providencias disciplinarias desconocieron el ámbito funcional del juez accionado como operador jurídico encargado no solamente de verificar las acciones u omisiones del ente investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas investigadas. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos cuestionados y se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitir de nuevo la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, para dar cabal aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto la Corte Constitucional. |
Sentencia: T-449/18 Tema: DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD ECLESIASTICA, La accionante considera que el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso vulneró sus derechos fundamentales, al no otorgarle las copias del trámite desarrollado por él y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio católico. El Tribunal adujo que los asuntos relativos a la validez o nulidad de un matrimonio católico corresponden al proceso judicial eclesiástico y que como tal, únicamente un juez que ostente la condición de canónico puede involucrarse en la resolución del asunto. El juez de primera instancia concedió la protección y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición formulada. El Tribunal alegó que, una vez culminada la oportunidad para participar en el proceso de nulidad de matrimonio, el trámite adquiere carácter de reservado. Advirtió además que es una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica y que, conforme al Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y dicha iglesia, las autoridades deben respetar la Legislación Canónica. El juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada y accedió a la pretensión invocada. El Tribunal, en acatamiento de la orden del juez de tutela, optó por acatar lo dispuesto y cesar la conducta que se había considerado como vulneradora. Se analiza jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La autonomía e independencia de la Iglesia Católica. 2º. La acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y sus límites y, 3º. El derecho de petición en las actuaciones judiciales. Se concluye que, si bien la Iglesia Católica es autónoma en sus decisiones, debe garantizar a quienes han optado por esta religión, el respeto de sus garantías constitucionales. Así mismo que, la persona afectada puede acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos. En el caso concreto se precisa que a la accionada le correspondía, en el marco de la legislación canónica, fundamentar su decisión de no acceder a lo pedido por la actora y/o justificar de manera clara la reserva aludida. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo. |
Sentencia: T-448/18 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA IMPROCEDENCIA DE PREACUERDOS EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES. El accionante, actuando como Procurador Judicial y como Agente Oficioso de una menor de edad, aduce que a ésta le vulneraron derechos fundamentales debido a que fue víctima de un delito de violencia sexual cuando tenía 8 años, por parte de un docente de la institución donde cursaba su grado segundo de primaria y, sin embargo, se celebró y aprobó un preacuerdo cambiando el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años a acoso sexual agravado. Se analiza temática relacionada con: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3º. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes ante delitos de violencia sexual. 4º. Los preacuerdos y las negociaciones en la Ley 600 de 2004, enfatizando la improcedencia ante actos o conductas que afecten la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos jurídicos el fallo judicial y el preacuerdo que fue aprobado con el mismo y, se dispone que se delante el proceso penal desde la etapa previa a la realización del preacuerdo, acatando lo dispuesto en el artículo 199-7 de la ley 1098 de 2006. |
Sentencia: T-443/18 Tema: INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSTITUYE LIMITE A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS. El actor, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, aduce que el Cabildo accionado vulneró derechos fundamentales al definir, en calidad de autoridad central, la custodia de la niña en términos diferentes a los acordados con los abuelos maternos en conciliación voluntaria efectuada previamente ante el Cabildo Local. Se aborda la siguiente temática: 1º. Alcance y límites de la jurisdicción especial indígena. 2º. El interés superior del menor de edad como límite de dicha jurisdicción. 3º. El ejercicio de la custodia y cuidado personal de los menores de edad desde un enfoque que garantiza el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separada de ella. Se concluye que, a pesar de que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento, estas garantías no ostentan un carácter absoluto y encuentra límites constitucionales en los derechos humanos y fundamentales y, de manera relevante, en el principio del interés superior de los niños. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-441/18 Tema: ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ. Se ataca el fallo judicial adoptado al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de Colpensiones. Dicha providencia revocó la orden de reconocer al actor una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En la decisión cuestionada se adujo que la precitada norma no permitía computar tiempos públicos y privados de cotización, pues ello únicamente era posible en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, 3º. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha Entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. La Corte concluye que la autoridad judicial demandada no presentó razón alguna que justificara por qué no siguió el precedente sentado por varias Salas de Revisión de la Corporación y, en especial, por la Sala Plena en la Sentencia SU.769/14. En virtud del desconocimiento injustificado del precedente constitucional que permite la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Régimen del Acuerdo 049/90, se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-440/18 Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR. La accionante, actuando en representación de dos hijos menores de edad, considera que Colpensiones vulneró derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del padre de los niños, argumentando que había comparecido extemporáneamente a solicitar su derecho, el cual, se había reconocido en un 100% a la compañera permanente del causante. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. 2º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad y, 3º. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la entidad allegó copia del acto administrativo mediante el cual redistribuyó el pago de la prestación y adjudicó a cada hijo de la peticionaria un 25% de la misma, la Corte concluye que existe razón suficiente para determinar que cesó la vulneración de garantías constitucionales alegada. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-438/18 Tema: ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO PARA DRAGONEANTE DEL INPEC. IMPROCEDENCIA POR CUANTO REQUISITO DE ESTATURA MINIMA NO ES INCONSTITUCIONAL. El accionante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad encargada de realizar un concurso abierto de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, vulneró sus derechos fundamentales al excluirlo de la lista de elegibles argumentando que no cumplía con el requisito de estatura mínima exigida. Se analiza el marco normativo de la Convocatoria del INPEC para proveer los cargos de dragoneantes de la institución y se reitera jurisprudencia sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar esos cargos, en función de la naturaleza de las funciones que desempeñan. Teniendo en cuenta que la exigencia del requisito de estatura mínima para el cargo de Dragoneante del INPEC no resulta, en este caso, inconstitucional y que no hay evidencia de que la aplicación de tal exigencia haya vulnerado o amenazado derecho alguno del peticionario, se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. |
Sentencia: T-437/18 Tema: INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Se atribuye a la Unión Temporal Fosyga 2014 la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de no aprobar la solicitud de indemnización presentada por el accionante en calidad de víctima de accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, argumentando la existencia de una Circular del Ministerio de Protección Social que establecía que la certificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debió haber sido proferida dentro de los 360 días siguientes a la ocurrencia del evento y, en su caso particular, se había sobrepasado esté término. Se aborda temática relacionada con la indemnización de las víctimas de accidentes de tránsito como componente del derecho a la seguridad social y el procedimiento para la reclamación de dicha prestación. Se CONCEDE el amparo invocado. |
Sentencia: T-434/18 Tema: ACCESIBILIDAD A LA EDUCACION Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, actuando en representación de sus hijos menores de edad, pretenden con la acción que a los niños se les brinde un cupo académico en los programas de educación para adulto en jornada distinta a la tradicional, con el fin de que terminen sus estudios de bachillerato. Lo anterior, en virtud de la distancia existente entre los centros educativos y el lugar de residencia y las dificultades que tienen con la provisión del transporte escolar. En ambos casos las instituciones demandadas negaron el ingreso de los niños a dichos programas de educación, por considerar que no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos en las normas aplicables. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. El derecho a la educación de los niños y los adolescentes y sus componentes. 2º. La accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar y, 3º. Los casos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado el ingreso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos. En los dos expedientes se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-431/18 Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO DISCIPLINARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La actora considera que la institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales de su hija al expedir un acto administrativo ordenando la reubicación de la menor en otro colegio, por considerar que fue ella la que provocó a la compañera que la agredió y la lesionó en su rostro con una cuchilla. Considera la peticionaria que la demandada no le dio a la niña la atención necesaria como víctima sino que le endilgó la misma responsabilidad que a la agresora, lo que a su juicio ocasiona una revictimización. Se analizan los siguientes temas: 1º. El debido proceso en el trámite de procesos disciplinarios adelantados por colegios con ocasión de las conductas de sus estudiantes. 2º. Los reglamentos estudiantiles, autonomía y límites de las instituciones en su consagración y, 3º. El rechazo estatal a la violencia y a cualquier causa de justificación de la misma. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se destacan las siguientes disposiciones dadas a la entidad: 1º. Reintegrar a la menor de edad para el año escolar 2019, en el evento de que continúe interesada de seguir su formación académica allí. 2º. Precisar las conductas que pueden establecerse como provocación y realizar la graduación de las sanciones de las cuales pueden ser objeto los estudiantes en caso de desconocer lo señalado en el artículo 37 del reglamento estudiantil y, 3º. Revisar el reglamento y adecuarlo con disposiciones que permitan evitar enfrentamientos violentos dentro de la comunidad estudiantil, no sólo desde el ámbito sancionador, sino también mediante la provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restituya los vínculos de las partes. |
Boletín No. 10 de 2018/ 31 de octubre de 2018 |
Sentencia: T-428/18 Tema: LEGITIMACION DE ABUELOS PARA SOLICITAR REGULACION DE VISITAS A NIETOS. Se ataca la decisión judicial proferida al interior de un proceso de regulación de visitas iniciado por los actores en contra de la madre de su nieto, a través de la cual se declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa. En dicha providencia se argumentó que si bien es innegable el vínculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se les permite a los primeros acceder a las garantías que sólo corresponden a los directos padres, como es, ejercer los mecanismos relativos a la patria potestad dentro de los que se incluye la regulación de visitas, pues la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres. Considera la Sala que en la providencia cuestionada se aplicaron las normas del Código Civil sin considerar la norma constitucional y el tratado internacional que garantizan al menor el acceso a su familia y el derecho a no ser separado de ella. Así mismo, que se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que los abuelos sí están legitimados para solicitar la regulación judicial de visitas a su nieto. Se precisa que, cosa distinta es que el otorgamiento de este derecho y las condiciones bajo las cuales habrá de ser ejercido, dependerán de las circunstancias particulares del entorno familiar del menor, asunto que deberá ser debidamente valorado por el juez, de conformidad con lo que a este respecto se establezca probatoriamente en el respectivo proceso. SE CONCEDE. |
Sentencia: T-426/18 Tema: INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS. Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez tras considerarlo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la misma resolución la entidad indicó que la inclusión en nómina estaría en suspenso hasta que el beneficiario allegara el acto administrativo que diera cuenta del retiro del servicio. Dos años después se aportó a Colpensiones copia del Decreto mediante el cual el empleador aceptó la renuncia al cargo, sin embargo la entidad mantuvo en suspenso la prestación. Colpensiones dio inicio al trámite de revocatoria de la pensión de vejez solicitando el consentimiento del actor para invalidar el acto que reconoció el estatus pensional, argumentando que luego de revisar nuevamente el caso advirtió que no era beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en tal medida, debía acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma general, es decir, 1300 semanas y 62 años de edad y que él no cumplía con esta última exigencia. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social. 2º. La afectación al mínimo vital pro falta de inclusión en nómina de pensionados. 3º. El derecho al debido proceso administrativo y, 4º. La pensión de vejez a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La entidad le informó a la Sala que luego de realizar una nueva revisión de la prestación a favor del actor, encontró que efectivamente cumplía con el cálculo de rentabilidad exigido para conservar el régimen de transición. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se configura un hecho superado y por ello decide CONCEDER el amparo invocado. Se previene a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, así compa para que en caso de presentar algún reparo frente a su propio acto de reconocimiento pensional acuda a la jurisdicción competente con el fin de resolver la situación, sin suspender motu proprio el pago de las mesadas pensionales, salvo que exista una decisión judicial ejecutoriada que así lo ordene. |
Sentencia: T-424/18 Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTE DE HIJO FALLECIDO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A REQUISITO DE TRES MESES DE VIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE AGENCIADA. La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, una mujer de 106 años de edad, de nacionalidad cubana y quien padece diferentes patologías, aduce que entre ella y un hermano mayor que contaba con pensión de vejez, respondían económicamente por su madre asumiendo, entre otros gastos, el pago de un hogar para adultos mayores. Indica que tras el fallecimiento de su hermano se acercó a Colpensiones para solicitar información respecto a los requisitos necesarios para que su mamá accediera a la pensión de sobrevivientes. Como entre los documentos exigidos estaba el registro civil de nacimiento de la agenciada, se formuló petición a la accionada para que indicara si se podía aportar un certificado que no cumpliera con el requisito de tres meses de vigencia. Lo anterior, por la premura de iniciar el trámite para el otorgamiento de la pensión mencionada, en virtud de la edad de la madre del causante y el término de seis meses estimado por la Embajada de Cuba para expedir dicho documento. La entidad fundamentó la negativa de aportar ese certificado con vigencia superior a tres meses, en el artículo 21 de la ley 962 de 2005. Se aborda la siguiente temática: 1º. El marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes. 2º. El régimen de seguridad social de los extranjeros en Colombia. 3º. El requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes y, 4º. Los presupuestos para la configuración de la excepción de inconstitucionalidad. En este caso la Corte consideró necesario inaplicar el artículo 21 de la Ley 962 de 2005 con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, garantizando así mismo el principio de supremacía de la Constitución. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a Colpensiones expedir resolución de reconocimiento y pago de la prestación reclamada. |
Sentencia: T-421/18 Tema: DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y LA JURISDICCION DE PAZ. Manifiesta el actor que la Alcaldía de Bogotá y las Secretarías Distritales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al impedir el ejercicio de su labor como Juez de Paz en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal, al despojarlo de la oficina y los equipos de cómputo que tenía asignados. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia indicó que nunca le ha asignado una oficina exclusiva al accionante dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz que se adhieran a la Línea de Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia. 2º. Las normas constitucionales y legales que reglamentan el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz y, 3º. El Programa Nacional de Casas de Justicia. A pesar de confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado, la Corte instó al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, vigile el cumplimiento de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de Justicia en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal de Bogotá. Así mismo, instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que disponga la implementación de un Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz, mediante el cual se desarrollen procesos de articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes de los Jueces de Paz y las autoridades locales, en pro de fortalecer la infraestructura alrededor de la figura de los Jueces de Paz. |
Sentencia: T-418/18 Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE SOLDADO RETIRADO BAJO LA CAUSAL DE AUSENCIA INJUSTIFICADA POR MAS DE DIEZ DIAS. El actor fue desvinculado de la institución accionada bajo la causal de ausencia injustificada del servicio por más de 10 días, a pesar de conocer que dicha inasistencia se debía a las complejas situaciones de su núcleo familiar, las cuales informó a sus superiores. Se analiza temática relacionada con el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco del retiro de los soldados profesionales. La Corte concluye que se dio una vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, porque no se le informó el inicio del trámite administrativo que determinaría si debía ser retirado del servicio y tampoco fue escuchado antes de que se tomara la decisión, aun cuando se tenía conocimiento de su delicada situación familiar. Además, porque en el acto administrativo que resolvió su retiro del Ejército Nacional no se indicó cuáles recursos procedían para impugnarlo. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-417/18 Tema: RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA, El actor aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal al no disponer su traslado a un centro de reclusión policial, pese a que el establecimiento carcelario donde permanece confinado no cuenta con un pabellón especial que atienda su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, lo que genera que esté expuesto a convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia y con quienes ha entrañado enemistades. Se analiza jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho que les asiste a los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales que garanticen su vida e integridad física. Se CONCEDE el amparo y se ordena a las accionadas realizar los estudios técnicos de nivel de riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al que actualmente se enfrente el peticionario teniendo en cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Se ordena igualmente que, verificado lo anterior, se adopten las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente, real y plena protección de su vida e integridad personal, disponiendo entre otras posibilidades, su reclusión en un pabellón exclusivo de la penitenciaría donde permanece confinado o en otro centro carcelario especial, a partir de la evaluación de las necesidades de seguridad y de la disponibilidad carcelaria advertida por las autoridades competentes. |
Sentencia: T-407A/18 Tema: DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD. CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO EN CONTRATO PARA PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO. El accionado difundió a través de varias páginas de internet un video pornográfico que la actora grabó en una empresa de él. La peticionaria alegó que nunca autorizó la comercialización de dicha grabación y que le dijeron que no se iba a difundir por cuanto correspondía a una prueba de casting, frente a la cual no recibió pago alguno. El demandado se defendió afirmando que se firmó un contrato entre las partes, que se realizó un acuerdo verbal y que se vendió la escena en modo no exclusivo a otra empresa para su comercialización, basado en la negociación hecha con la accionante el día de la grabación. La tutelante afirmó además, que el contrato que firmó estaba en inglés. Se aborda temática referente a la acción de tutela en controversias contractuales; la protección a la libertad contractual y El respecto de los derechos fundamentales de personas que actúan en la industria pornográfica. La Sala concluye que la suscripción de contratos cuyo objeto sea la actuación en producciones audiovisuales de contenido pornográfico implica el consentimiento libre e informado por parte de la persona que es contratada, toda vez que éstos tienen un impacto en los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad. Precisa además, que dicho consentimiento debe cumplir algunos parámetros que no deben ser una simple formalidad, sino que deben garantizar efectivamente que la persona comprende cabalmente los alcances y las consecuencias de su decisión, por lo que resulta de gran importancia la manera en que se otorga la información. En este sentido indica, que no puede emplearse un idioma, un vocabulario o una terminología extraña a quien está siendo informado, ni emplearse mecanismos para trasmitir la información que entorpezcan la claridad en la comprensión de la misma. Por encontrar que la manifestación de la voluntad de la accionante para autorizar el uso de su imagen en un video pornográfico no se dio mediante un consentimiento libre, autónomo e informado, la Sala decide CONCEDER el amparo invocado y proferir una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-402/18 Tema: EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que varias E.P.S. vulneran derechos fundamentales por hechos relacionados con: 1º. Negar la exoneración de copagos del tratamiento médico que requiere un menor de edad que padece una enfermedad huérfana y epilepsia, bajo el argumento de que el diagnóstico no corresponde a una patología de alto costo y es beneficiario del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2º. No practicar un procedimiento quirúrgico y negar el tratamiento integral que requiere una menor de edad, al igual que la exoneración de los copagos que se generen por el mismo, alegando que no tiene convenio con la IPS en la que labora el médico tratante, que el tratamiento integral involucra hechos inciertos, que el diagnóstico no corresponde a una enfermedad catastrófica y que la paciente es beneficiara del régimen contributivo del SGSSS. 3º. La no exoneración de copagos asociados al manejo de las patologías padecidas por el accionante. Se reitera jurisprudencia sobre: i). el derecho fundamental a la salud en lo relacionado con los principios de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, así como su protección especial para menores de edad. ii). La especial relevancia del derecho a la salud para personas con enfermedades huérfanas y, iii). Los eventos de exoneración de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación y las hipótesis en las que procede su exoneración. En dos casos se CONCEDE el amparo invocado y en el otro se declara la improcedencia de la acción de tutela formulada. |
Sentencia: T-387/18 Tema: TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER. La accionante, actuando como agente oficiosa de un hermano que fue diagnosticado con cáncer de lengua, aduce que la E.P.S. demandada vulneró derechos fundamentales de éste, al no suministrar en forma oportuna, diligente e integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que requiere para el manejo de su patología. Se aborda temática relacionada con el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Pese a que la accionada demostró que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que practicó el tratamiento de quimioterapia y radioterapia que se identificaban como la pretensión principal, además de prestar los servicios especializados y entregar los medicamentos requeridos por el paciente, considera la Sala que lo sometió a demoras injustificadas que no se compadecían con su doble condición de sujeto de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado. De manera adicional, la Corte insta a la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y desarrolle medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la atención eficaz del cáncer en Colombia. A la E.P.S se le ordena establecer un protocolo para la atención del precitado grupo poblacional, encaminado principalmente a acatar la garantía reforzada de atención integral oportuna que cobija a este tipo de pacientes, según la jurisprudencia constitucional y la normativa sobre la materia. |
Sentencia: T-382/18 Tema: DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y LIBERTAD DEL LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN MEDIOS DE TRANSPORTE FLUVIALES. Se aduce que la entidad territorial accionada vulneró derechos fundamentales al haber diseñado y construido el Parque Lineal Ronda del Sinú sin tener en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros mecanismos de acceso a los planchones que operan en el río, para las personas en situación de discapacidad. Aducen que con dicha omisión sus hijos menores de edad resultan afectados, toda vez que para asistir a las terapias físicas que les fueron ordenadas por sus médicos tratantes deben tomar taxi de ida y de regreso por un valor aproximado de $16.000, cuando el costo del pasaje en el medio de transporte fluvial solo vale $500. Argumentan que al no tener dinero suficiente para tomar taxi, en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas o terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de los niños. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la igualdad y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. 2º. Los derechos a la accesibilidad física y a la libertad de locomoción. 3º. El servicio de transporte fluvial, regulación, competencias, accesibilidad y responsabilidad del prestador público, privados y entidades territoriales. Como en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que uno de los menores agenciados falleció, declaró en este caso la carencia actual de objeto por daño consumado. No obstante lo anterior, consideró que las entidades demandadas trasgredieron garantías constitucionales con las omisiones que tuvieron en cuanto a la eliminación de barreras físicas a favor de la población con limitaciones físicas. Se CONCEDE el amparo invocado, se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta a la entidad territorial para que revise y fortalezca su política pública en materia de accesibilidad a medios de transporte de las personas en situación de discapacidad. |
Sentencia: T-366/18 Tema: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la negativa de aprobar, en seis oportunidades, la reclamación administrativa que presentó la actora con el fin de obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente prevista en la Ley 100 de 1993 a la que considera tener derecho, por su condición de víctima de la explosión de una mina antipersonal que le produjo la amputación de ambos miembros inferiores y la consecuente pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 79.2%. Se analizan los siguientes temas: 1º. El marco normativo que regula la indemnización por incapacidad permanente derivada de eventos terroristas prevista en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 2º. Las víctimas del conflicto armado interno en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo deprecado. Se hace una advertencia a la entidad demandada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones que generen barreras u obstáculos para el acceso efectivo de las víctimas de eventos terroristas a las prestaciones que les otorga el SGSSS y, en particular, las que motivaron la presente acción de tutela. |
Boletín No. 09 de 2018/ 30 de septiembre de 2018 |
Sentencia: T-735/17 Tema: DERECHOS DE MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES POR ACTOS DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL CUANDO SUS ACCIONES U OMISIONES CAUSEN DAÑO A LA DENUNCIANTE. La actora alega que las entidades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales y las de su hija menor de edad, en tanto las distintas actuaciones surtidas en el trámite de una sanción por incumplimiento de una medida de protección han conducido a que su ex pareja continúe ejerciendo actos de violencia psicológica y emocional en su contra, aún después de siete años de haber acudido a la Comisaría por primera vez a solicitar la protección de sus derechos. Se reitera jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar o su trámite de incumplimiento, al igual que sobre la obligación estatal reforzada en relación con la prevención, investigación, sanción y reparación de los hechos de violencia contra las mujeres y la violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes a causa de sus acciones u omisiones. La Corte concluye lo siguiente: 1º. Las medidas de protección y el trámite de cumplimiento deben darse dentro de un término razonable para asegurar la materialización de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de la garantía de no repetición de agresiones. 2º. Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la investigación de los hechos de violencia en su contra, así como a los datos que sobre ellas reposan en las bases de datos y pedir su actualización o rectificación cuando sean inexactos, incompletos, fraccionados o induzcan a error o su tratamiento se encuentre prohibido. 3º. Los funcionarios administrativos o judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer deberán ser imparciales, asegurando que sus decisiones n o se fundamentan en nociones preconcebidas o estereotipos de género. 4º. Los derechos de las mujeres víctimas de violencia reconocidos en la Ley 1257 de 2008 deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y, 5º. Las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situación lo requiera. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-384/18 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES. En sede de tutela se cuestionan presuntas irregularidades procesales acontecidas en el trámite de un proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal iniciado por la accionante en contra del progenitor de sus dos menores hijos. Así mismo se censura la sentencia que al interior de la misma causa decretó la custodia compartida entre ambos padres. Se aduce que dicho fallo incurrió en los siguientes defectos: i). Procedimental absoluto, por cuanto al proceso se le imprimió el trámite verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, es decir, que debieron aplicarse los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso, además de adelantar el trámite en una única audiencia y de señalarle al demandado que la excepción que formuló debió haberla propuesto como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y no considerada como excepción de mérito. ii). Sustantivo, porque la figura de la custodia compartida no está regulada en la legislación colombiana, sumado a que no asignó de manera equitativa a cada progenitor el tiempo para compartir con los niños y le fijó cuota alimentaria a la accionante y, iii). Fáctico por vía negativa, toda vez que se dejaron de valorar los dictámenes rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, según los cuales el padre de los niños carecía de las cualidades personales para tener la custodia y el cuidado personal ellos. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. 2º. El ejercicio de la custodia y cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de ella y, 3º. La custodia compartida y la custodia monoparental. La Sala considera que el despacho accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, generando la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y la lesión del interés superior de sus hijos. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva que atienda las consideraciones expuestas en este caso por la Corte Constitucional. |
Sentencia: T-372/18 Tema: DERECHO A LA REUBICACON DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL. El actor aduce que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio activo luego de haber perdido la capacidad psicofísica en un porcentaje del 29% y ser calificado como no apto para el servicio militar sin recomendación de reubicación, sin tener en consideración que dicha disminución fue producto de un accidente acaecido en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional y que puede realizar actividades de oficina en la entidad, por cuanto realizó un curso de archivo en el SEN. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechos a la integración social, a la integración y a la reubicación de las personas en condición de discapacidad y, 2º. El derecho a la reubicación laboral de los soldados profesionales cuando son retirados del servicio activo por disminución de la capacidad laboral inferior al 50% sin recomendación de reubicación. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad reincorporar al actor en uno de sus programas y reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica. |
Sentencia: T-371/18 Tema: SUSPENSION DE PENSION DE INVALIDEZ AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES. El actor aduce que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía disfrutando de manera ininterrumpida desde agosto de 1995 hasta noviembre de 2017, por cuanto no le comunicó previamente los motivos de dicha decisión. La entidad adujo que la suspensión de la prestación se debió a que el actor no se presentó a Positiva S.A. para adelantar la revisión de su estado de invalidez, pese a los requerimientos que para tal fin le hizo dicha aseguradora a través de las publicaciones fijadas en sus carteleras y página web, así como en los diarios El Tiempo y ADN. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de invalidez de origen profesional y su relación con el derecho al mínimo vital. 2º. La procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite. La Corte considera que la accionada trasgredió garantías constitucionales al ordenar la suspensión de la pensión de invalidez al peticionario, sin detenerse en el hecho de que éste no se enteró de los requerimientos que pretendían citarlo al proceso de revisión de su estado de invalidez. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-365/18 Tema: AMNISTIA Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FARC, EN EL MARCO DEL ACUERDO DE PAZ. En el 2013 el actor fue condenado por autoridades indígenas a una pena privativa de la libertad de 40 años, por el homicidio de un sabio ancestral. En el fallo se dispuso dejar en calidad de guardado al procesado, en un establecimiento penitenciario del INPEC. El accionante afirma que era miembro de las FARC--EP cuando se le impuso la precitada condena y que para la fecha de interponer la tutela ya había cumplido 48 meses de prisión. Aduce que el Acuerdo Final para la Paz firmado entre el Gobierno Nacional y el mencionado grupo guerrillero y la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, establecen que el personal de dicha organización que lleve menos de 5 años de privación de la libertad debe ser trasladado a las zonas veredales transitorias de normalización para permanecer allí hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción, previa suscripción del acta de compromiso respectiva. Alega, que el hecho de no haber sido trasladado a dichas zonas veredales lesiona su derecho fundamental al debido proceso. Solicita al juez constitucional ordenar su traslado a estas zonas y ser sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz. Los cabildos indígenas se opusieron a su pretensión, señalando que el crimen por el cual fue condenado no tenía relación directa o indirecta con la rebelión. Se estudian los siguientes ejes temáticos. 1º. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades indígenas. 2º. La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena. 3º. La justicia transicional como mecanismo para alcanzar la paz y la reconciliación. 4º. La amnistía y los tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC--EP en el marco del Acuerdo de Paz y, 5º. El marco normativo vigente para la resolución de conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. Se confirma la decisión de instancia que TUTELÓ el derecho al debido proceso y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía. |
Sentencia: T-364/18 Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS ADELANTADAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La acción de tutela fue instaurada por dos estudiantes de una escuela militar a quienes se les inició un proceso disciplinario por la presunta realización de actos sexuales al interior de la institución. El encuentro íntimo fue grabado, sin su consentimiento, por un cadete que presentó el video a los superiores académicos. Aducen los actores que a partir de ese material probatorio fueron inducidos a presentar la baja voluntaria para evitar que fueran reseñados ante las Fuerzas Militares o sometidos a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a todos los miembros del Comité. Frente a la angustia que les generó las anteriores opciones, los peticionarios decidieron suscribir la baja voluntaria, pero luego de tener asesoría jurídica se retractaron. Después de ser sometidos a un proceso disciplinario, fueron sancionados y expulsados de la institución por resultar responsables de la comisión de una falta disciplinaria gravísima. Se reitera jurisprudencia sobre los siguientes temas: 1º. La protección constitucional al derecho a la intimidad, con especial énfasis en la protección a la autonomía personal y a la intimidad sexual. 2º. El derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo de procesos disciplinarios en instituciones educativas y, 3º. La valoración de la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Sala concluyó que se vulneró el derecho a la intimidad, en su faceta de intimidad sexual de los accionantes y al debido proceso, en relación con la imposición de la sanción. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-363/18 Tema: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene que los accionantes se encuentran privados de la libertad y aducen que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado les fueron coartados varios de sus derechos fundamentales, al irrespetarse el ejercicio individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas. En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus rastas al momento del ingreso al penal, pese a su pertenencia a la Comunidad Rastafari por más de 14 años, donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo. En el segundo asunto, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús, el cual solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. En ambos procesos los centros de reclusión adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de los peticionarios, desconoció la protección constitucional reforzada de la que son titulares. Se analiza temática relacionada con la doctrina constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad y la jurisprudencia de la Corporación en torno al ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo condiciones de confinamiento. La Corte concluye que, las autoridades penitenciarias vulneran el derecho fundamental a la libre expresión religiosa y de cultos de unas personas privadas de la libertad cuando toman una medida que impacta y bloquea el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia espiritual que profesan, con fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que las facultan para adoptar políticas de disciplina, seguridad, orden público y salubridad carcelaria que no resultan estrictamente necesarias, a la luz de las circunstancias concretas, y que pueden ser reemplazadas o alcanzarse por otros medios menos gravosos para el valor de la libertad. En ambos casos se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. En uno, por el acaecimiento de una situación sobreviviente (el actor ya no se encuentra confinado de la libertad) y, en el otro, por un hecho superado, toda vez que al actor se le autorizó la tenencia del cuadro pretendido en su celda. |
Sentencia: T-357/18 Tema: EL DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA HOJA DE COCA, SE CIRCUNSCRIBE AL INTERIOR DE SUS TERRITORIOS Y DE SU PROPIA COMUNIDAD. La accionante, obrando en calidad de indígena NASA, fundadora y responsable de la iniciativa empresarial COSA NASA, al igual que otro peticionario, consideran que la Secretaría de Salud de Bogotá vulneró derechos fundamentales al negarse a responder un derecho de petición en los términos en que fue invocado. Con la solicitud formulada se pretendía que la entidad expidiera una circular para establecer la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca de la marca empresarial que representa la actora, atendiendo lo resuelto por el Consejo de Estado en una sentencia del año 2015. Así mismo, que cumpliera su función misional en materia de aplicación de medidas sanitarias orientadas a evitar la comercialización de productos fraudulentos de hoja de coca que no cumplan con permiso sanitario expedido por el INVIMA o por la autoridad indígena correspondiente, de conformidad con la sentencia T-477/12. Consideran que la negativa es irregular en tanto desconoce los principios constitucionales en relación con la diversidad étnica y cultural, así como las resoluciones expedidas por las autoridades indígenas donde, a su juicio, se otorgaron registros sanitarios para la venta de estos productos. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho de petición y el derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Igualmente, se aborda temática relacionada con el uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de las comunidades indígenas y, el Marco normativo que rige las funciones del INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en relación con la comercialización de productos de consumo humano. Por último, se analiza el alcance de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 2015, en relación con la venta de los productos de la marca COCA NASA, la cual tuvo como antecedente una acción de nulidad interpuesta por la actora en contra de una Alerta Sanitaria expedida por el INVIMA. Concluye la Corte, que si bien las comunidades tradicionales tienen derechos sobre el uso de la hoja de coca como manifestación de su identidad étnica y cultural, éstos pueden ejercerse libremente, de acuerdo con sus propias normas, dentro de las respectivas comunidades. De ahí, que si existe un interés de comercialización y distribución del producto a la generalidad de las personas, debe ajustarse tal proceder a las normas especiales que regulan la materia. Se DENIEGA. |
Sentencia: T-353/18 Tema: OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a autoridades militares la vulneración de derechos fundamentales de los actores como consecuencia de la negativa de la aplicación de la objeción de conciencia como causal constitucional eximente de la prestación del servicio militar, a pesar de ser miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, lo que les impide portar armas de fuego. Las entidades negaron la petición de desacuartelamiento por no encontrar probadas unas convicciones religiosas profundas, fijas, sinceras y objetivamente demostradas. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la acción de tutela, ante la pretermisión del trámite de segunda instancia. 2º. El alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y de cultos en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio. En los dos casos se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la desincoporación de los peticionarios del servicio militar obligatorio. Se hace una advertencia al Ejército Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en actuaciones que desconozcan los derechos fundamentales de los objetores de conciencia, en tanto constituye una grave violación a la Constitución Política. |
Sentencia: T-351/18 Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES. RECONOCIMIENTO A FAVOR DE HIJAS MENORES QUIENES ESTAN A CARGO DE ABUELA EN CALIDAD DE CUIDADORA. La accionante, actuando en representación de tres nietas, aduce que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales por los siguientes hechos: 1º. Reconocer el 50% de una pensión de sobrevivientes al presunto compañero permanente de la causante, quien era su hija y padre de las menores. 2º. Negar la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación a favor suyo, en calidad de abuela materna de las niñas, frente a quienes ejerce la condición de cuidadora y, 3º. Entregar el pago del 50% de la prestación asignado a las niñas a su padre, bajo el argumento de ser el representante legal de las mismas y administrador de sus bienes, a pesar de que no les entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con ellas. Se aborda temática relacionada con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el derecho fundamental a la seguridad social; la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes y, la patria potestad y la custodia. Se CONCEDE la protección, como mecanismo definitivo, del derecho fundamental a la seguridad social y, como mecanismo transitorio, del derecho al mínimo vital de las agenciadas. Se adoptan una serie de medidas conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. |
Sentencia: T-348/18 Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS. CASO DE VENEZOLANO CON VIH/SIDA El accionante es un ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia de manera irregular. Luego de asistir al sistema de urgencias se le diagnosticó amigdalitis aguda no especificada y se le ordenó la realización de diferentes exámenes y la entrega de varios medicamentos. Teniendo en cuenta dichos servicios no le fueron autorizados, el actor formuló una acción de tutela previa, la cual fue fallada en su favor. Meses después, en una valoración médica de control, se le diagnosticó VIH y se determinó la necesidad de iniciar tratamiento con antirretrovirales. Los medicamentos ordenados no fueron entregados, con fundamento en que el amparo concedido por el juez constitucional tenía como base una patología diferente al VIH y, como tal, la entidad no estaba obligada a realizar la entrega de la medicina formulada. Esta nueva situación fue la que generó la interposición de la presente solicitud de amparo. Se aborda temática relacionada con el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad; las reglas jurisprudenciales respecto al precitado derecho y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de extranjeros no regularizados. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. |
Boletín No. 08 de 2018/ 31 de agosto de 2018 |
Sentencia: T-574/17 Tema: ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A LA DIVULGACION DE CONVERSACION VIRTUAL DE GRUPO WHATSAPP CREADO EN EL ENTORNO LABORAL. El accionante hacía parte de un grupo de WhatsApp creado por el Coordinador de Logística de la compañía, con el objeto principal de ser un canal de comunicación ágil y eficaz para informar al equipo de trabajo sobre asuntos laborales. A través de esta herramienta el actor envió notas de voz invitando a todos sus compañeros a incumplir sus deberes laborales, incitándolos a no llamar a los clientes o no entregar pedidos y anular facturas. La accionada consideró que dicha conducta atentaba no sólo contra el servicio prestado por la compañía, sino que disminuía las ventas y desconocía disposiciones establecidas en el reglamento interno. Con base en dicho criterio se inició una indagación de naturaleza disciplinaria y se le impuso una sanción consistente en la suspensión en sus labores por cinco días, sin percibir salario alguno durante este término. El actor considera que con el proceso sancionatorio mencionado se vulneraron sus derechos fundamentales. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la intimidad y sus límites. 2º. El grado de protección de la precitada garantía según el espacio y el contexto. 3º. El derecho a la intimidad y el lugar de trabajo. Sentencias T-405/07 y T-768/08 y, 4º. El WhatsApp y la expectativa de privacidad. La Corte constató que no se violó el derecho a la intimidad dado que la conformación del chat, así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un espacio semiprivado, en virtud del cual no se puede establecer que de la conformación del grupo, su finalidad, pauta o regla alguna para su funcionamiento se deduzca que existe la expectativa de privacidad, ya que no se trataba de información íntima o sensible que interesara solo al accionante, sino que ésta podía circular entre todos los integrantes del grupo, dentro del cual participaban representantes del empleador. Se NIEGA. |
Sentencia: T-338/18 Tema: PROTECCION ESPECIAL A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICI. La actora inició una acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de su compañero permanente por los actos de violencia física y psicológica cometidos en su contra y de su hija. Se aduce que el despacho judicial demandado vulneró derechos fundamentales al determinar que la peticionaria también incumplió la medida de protección en favor de su hija y, en consecuencia, decidir sancionarla con la misma multa del agresor e impartir la orden a la Comisaría de Familia de iniciar las actuaciones tendientes al restablecimiento de los derechos de la niña. El argumento del juzgado fue que la tutelante incurrió en actos de violencia una noche que fue a recoger a la menor en la casa de su padre. Se analizan los siguientes temas: 1º Requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2º. Causales específicas de dicha procedencia, en particular la violación directa a la Constitución y el defecto fáctico. 3º. La violencia contra la mujer como forma de discriminación. Principio de igualdad y no discriminación. 4º. La violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica 5º. La administración de justicia en perspectiva de género y, 6º. La naturaleza y alcance del interés superior del niño. Considera la Corte que el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución al emitir la sentencia en grado de consulta dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección, bajo argumentos que contribuyen a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padece la accionante al interior de su hogar e incluso después de la separación de su antiguo compañero permanente. Se CONCEDE el amparo invocado y dentro de las órdenes impartidas se destaca la dada al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios. |
Sentencia: T-314/18 Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberle negado las peticiones relacionadas con la reactivación de los servicios de salud, la calificación de la invalidez y la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo del causante en condición de discapacidad, con el argumento de no haber presentado la declaración juramentada de la dependencia económica y poseer vínculo matrimonial. Se analizan los siguientes temas: 1º. La sustitución pensional. 2º. La exigencia del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por el cual se establecen los parámetros de calificación de invalidez absoluta y permanente de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y, 3º. La continuidad en el servicio de salud. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-311/18 Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de una mujer que en varias oportunidades acudió a sus despachos para denunciar actos de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge y para solicitar medidas eficaces que la protegieran de dichas situaciones. Se abordan la siguiente temática: 1º. La violencia contra las mujeres. 2º. La violencia intrafamiliar y su relación con la protección de la familia y la mujer. 3º. El delito de la violencia intrafamiliar, sus características y evolución en la ley penal. 4º. Las medidas judiciales, de policía y administrativas para superar la violencia contra la mujer en el contexto familiar y, 5º. El principio de justicia material y las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Luego de considerar que las autoridades demandadas no ofrecieron una atención oportuna y adecuada a la peticionaria para salvaguardar su integridad física y psicológica, la Sala decide CONCEDER el amparo invocado y dictar una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-303/18 Tema: REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que al interior de un proceso especial de fuero sindical le ordenaron a otro juzgado el reintegro de un servidor que había sido declarado insubsistente por el rendimiento laboral y comportamental que tenía y por los diferentes llamados de atención que le hicieron sin resultado alguno, al igual que por el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Se aduce que con las providencias cuestionadas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial de la autoridad que emitió el acto administrativo, pues a ésta nunca se le notificó por escrito la pertenencia del empleado al Sindicato de Asonal Judicial. Se aborda temática relacionada con el alcance del defecto sustantivo y del defecto fáctico, el régimen general del fuero sindical y la oponibilidad de este fuero a terceros. Como quiera que la Corte constató que el empleador no fue notificado de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva, decidió confirmar las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado y dejó sin efectos las sentencias cuestionadas. |
Sentencia: T-295/18 Tema: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA. VULNERACION POR CUANTO NO SE SUMINISTRÓ INTERPRETE Y/O TRADUCTOR OFICIAL A CIUDADANO JAPONES. El accionante, un ciudadano de 70 años y de nacionalidad japonesa, tuvo inconvenientes con las autoridades migratorias colombianas por haber superado el tiempo de permanencia en el país en calidad de turista. Con el fin de resolver su situación se acercó al Grupo de Control Migratorio Especializado Regional Aeropuerto El Dorado y esta autoridad, ante la presunta infracción normativa en materia migratoria, inició y agotó ese mismo día, en un término aproximado de una hora, todas las etapas de la actuación administrativa sancionatoria, llegando incluso a la adopción de la medida de deportación, sin que brindara al sancionado el servicio de intérprete y/o traductor oficial. Se analiza la siguiente temática: 1º. Los derechos de los extranjeros en Colombia. 2º. El debido proceso administrativo y la importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa técnica en los procesos judiciales o administrativos. 3º. El proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria. Se CONCEDE el amparo invocado. Se advierte a la accionada que en lo sucesivo garantice los derechos de defensa y contradicción en desarrollo de los procedimientos administrativos migratorios de carácter sancionatorio, con sujeción a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en las normas constitucionales, de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, en relación con la necesidad de proveer el servicio de traductor y/o intérprete oficial que le permita al migrante que no domina el idioma castellano, expresarse y comprender los supuestos fácticos y jurídicos del trámite. |
Sentencia: T-283/18 Tema: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CANCELACION DE CEDULA POR MULTIPLE CEDULACION. Se ataca la decisión judicial que denegó la cancelación del registro civil de nacimiento de la actora en donde figura con apellidos diferentes a los registrados en una segunda oportunidad por su progenitora y con los cuales tramitó sus documentos de identidad (tarjeta y cédula), al igual que sus inscripciones en instituciones educativas y afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió dos cédulas de ciudadanía, una por cada uno de los registros en los que aparecía y de manera posterior canceló de oficio y por doble cedulación, el documento que correspondía al nombre con el que se identificaba la accionante, sin que ella hubiera podido ser escuchada dentro del proceso. Luego de la declaratoria de improcedencia de una tutela formulada en contra de la Registraduría, la peticionaria inició un proceso de jurisdicción voluntaria en el que se denegaron sus pretensiones. Con la presente acción constitucional se cuestiona dicha providencia y se aduce que con ella se vulneraron derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan temas referentes al debido proceso administrativo, el derecho fundamental a la personalidad jurídica y los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en casos de múltiple cedulación. Se CONCEDE el amparo pero de manera transitoria, por cuanto la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria para adelantar un nuevo proceso de nulidad de registro civil, en tanto la providencia atacada no hace tránsito a cosa juzgada material porque se dictó dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y los asuntos allí decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior. |
Sentencia: T-281/18 Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS DE CRIANZA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Se atribuye a la Sociedad Riopaila Castilla S.A. la vulneración de derechos fundamentales de una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, como consecuencia de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada en su condición de hijo de crianza del causante alegando que no se acreditan los presupuestos legales para ello, en tanto es sobrino político del fallecido pensionado y no su hijo natural. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 2º. La sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. 3º. El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. 4º. La protección a la familia de crianza y, 5º. El derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en condición de discapacidad. La Corte considera que el peticionario cumple con las características propias para ser considerado como hijo de crianza del causante, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Concluye la Sala, que el tutelante es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de quien consideraba su padre, al ostentar la calidad de hijo de crianza de éste. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-278/18 Tema: DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD. VULNERACION AL EXIGIR REQUISITOS Y FORMALIDADES NO INCLUIDAS EN EL REGIMEN LEGAL VIGENTE PARA HIJOS NACIDOS EN EL EXTERIOR. Se atribuye a Medimás la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento de la licencia de maternidad a la que tiene derecho por el nacimiento de su hija en el exterior, debido a que no presentó una traducción oficial de la historia clínica emitida por el Hospital de Nueva York donde ocurrió el parto. Para la peticionaria, dicho requisito es excesivo, pues el certificado de nacida viva y el registro civil de nacimiento de la menor constituyen pruebas idóneas de ese hecho para obtener el reconocimiento prestacional solicitado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La finalidad de la licencia de maternidad y los requisitos legales para su reconocimiento. 2º. El precedente de la Corporación relativo a la exigencia de formalidades y requisitos no contemplados en la normativa vigente para el reconocimiento de un derecho prestacional, como la licencia de maternidad. La Corte considera que la entidad vulneró garantías constitucionales cuando de manera ostensible desconoció que el documento que demostraba el hecho del nacimiento de la hija de la accionante, era su Registro Civil de Nacimiento. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada. |
Boletín No. 07 de 2018/ 31 de julio de 2018 |
Sentencia: T-269/18 Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR FALTA DE MOTIVACION EN DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Se ataca la decisión judicial proferida dentro de un proceso de nulidad de matrimonio civil promovido por la actora en contra de los herederos de quien fuera su esposo por cerca de 30 años. El referido matrimonio se celebró en la República de Panamá y se protocolizó mediante escritura pública en una notaría de Bogotá, luego del deceso del cónyuge. La nulidad pretendida se fundamentó en el impedimento legal que tenía el difunto por haber contraído previamente matrimonio católico con otra mujer. En la providencia atacada el juez de segunda instancia realizó un pronunciamiento oficioso en torno a la imposibilidad jurídica de resolver la pretensión planteada, en virtud de que el vínculo matrimonial del que se invocaba la nulidad, se disolvió con la muerte del esposo. Es decir, que sin matrimonio vigente no había nada sobre que proveer, ni acto jurídico que retrotraer El operador jurídico consideró que lo procedente era la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1º de 1976, en relación con el trámite de divorcio en cuanto a que “la muerte de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este”. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte concluyó que en el fallo atacado se configuró el defecto de falta de motivación, lo cual conllevó a la lesión de las garantías constitucionales invocadas. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario no analizó el caso sometido a su consideración a la luz de los efectos que se proyectaban sobre la situación jurídica de las partes, de la norma constitucional y de los derechos fundamentales involucrados, como son la definición del estado civil y la personalidad jurídica. Se CONCEDE. |
Sentencia: T-267/18 Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Los accionantes, en su calidad de Procuradores Judiciales II Penales de Buga, interpusieron la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. La vulneración de derechos se atribuye a las situaciones de hacinamiento en el pabellón de mujeres, ausencia de baterías sanitarias en las celdas y dormitorios de las reclusas, sobrepoblación y ventilación inadecuada en los alojamientos, falta de acceso permanente a agua potable e inexistencia de cuartos idóneos para mujeres enfermas, en embarazo o con hijos pequeños. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2º. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y los límites y facultades del juez de tutela frente a esta figura, en su labor de protección de derechos fundamentales y, 3º Las garantías constitucionales de las mujeres privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. |
Sentencia: T-243/18 Tema: DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES SOCIALES. La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por su ex empleadora a raíz de una publicación que ésta hizo a través de la red social Facebook, en la cual fijó una foto suya con un texto en el cual aseveraba que la blusa que llevaba puesta se la había robado cuando laboraba en su residencia como empleada doméstica. Solicita que la accionada se retracte, ofrezca excusas, rectifique y retire la información que publicó en las redes sociales o en cualquier otro medio donde se haya difundido el mensaje. La demandada admitió haber cometido un error, aseguró haber eliminado la información de Facebook, sostuvo que nunca actuó de mala fe y manifestó que realizó denuncia penal contra la actora por los hechos que la impulsaron a actuar como lo hizo. Se analiza temática relacionada con la procedencia de la acción constitucional cuando se interpone frente a particulares, el contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión en la normativa colombiana y el precitado derecho en el contexto digital desde la jurisprudencia constitucional y el sistema interamericano de protección. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de retiro de la publicación. |
Sentencia: T-240/18 Tema: DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La accionante y su hijo aducen que la accionada vulneró derechos fundamentales cuando su Consejo de Disciplina tomó la decisión de expulsar definitivamente al joven de la institución, luego de adelantar una investigación disciplinariamente en su contra por el uso malicioso de redes sociales para obtener o difundir fotos de algunas compañeras, con consecuencias sobre el clima y la seguridad social del colegio. Se reitera jurisprudencia relacionada con los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. La Corte no encontró la trasgresión de las garantías constitucionales alegadas y, en consecuencia, decidió NEGAR el amparo. Se invitó al Comité Escolar de Convivencia del Colegio demandado, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a que programe una jornada de reflexión con perspectiva de género, |