SENTENCIAS DE UNIFICACION EN TUTELA



Sentencia: SU.342/24 Fecha Sentencia: 2024-08-20 00:00:00.000
Tema: DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES PÚBLICAS-REQUISITO DE EXPERIENCIA PARA SER MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO LIBERTATIS. En este caso se cuestiona el auto proferido al interior de una demanda de nulidad electoral interpuesta por una ciudadana, para que se declarara la nulidad de la elección del actor como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE). Mediante dicha providencia se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección. Se alegaron los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental. Lo anterior, porque determinó que la experiencia para ser magistrado del CNE se debía acreditar desde la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República. Durante el trámite de revisión la Corte accedió a la petición del accionante de decretar una medida cautelar y, en consecuencia, resolvió suspender los efectos del auto censurado. En ese mismo lapso, el Consejo de Estado profirió fallo definitivo y anuló el acto de elección del accionante. Contra la anterior decisión se interpuso una nueva acción de tutela, en la que se alegó que se mantuvo la hermenéutica restrictiva que soportó el decreto de la medida cautelar mencionada, en cuanto al hecho de que la, experiencia debía acreditarse antes de la postulación y, para el caso específico, el demandado no acreditó 15 años, sino 14 años, 11 meses y 25 días, por lo cual, el acto de elección estaba viciado de nulidad. La Sala Plena concluyó que la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión censurada, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque interpretó los artículos 232 y 264 Superiores y los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992, no en forma sistemática y conforme a la Constitución, sino en contravía de los principios propersona, pro libertatis y de favorabilidad. Como consecuencia de lo anterior, violó el derecho de acceder a cargos y funciones públicas porque: (i) exigió un requisito no previsto en la Constitución ni en la Ley 5ª de 1992 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo para el cual fue elegido con el cumplimiento del requisito de experiencia profesional. Se CONCEDIÓ de manera transitoria el amparo invocado y se dejó sin efectos la providencia que suspendió provisionalmente el acto de elección del tutelante. Además de lo anterior y, teniendo en cuenta que está en curso una acción de tutela en contra de la decisión que puso fin al proceso de nulidad electoral, la Sala Plena consideró necesario aplicar de forma excepcional el instituto del amparo transitorio y suspendió los efectos de dicho fallo, hasta cuando se agote el trámite de esa solicitud de amparo, lo que incluye también el posible trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional. Igualmente, ordenó al Congreso de la República, que en el mismo término se abstenga de adelantar la elección para suplir la vacante del accionante y que éste se mantenga en el ejercicio del cargo durante el tiempo del trámite de la mencionada acción de tutela, tanto en instancias como en su eventual revisión.

Sentencia: SU.322/24 Fecha Sentencia: 2024-08-01 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (mujeres que adquirieron la prestación y contrajeron nuevas nupcias o iniciaron nueva vida marital antes de la vigencia de la Constitución de 1991)-REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La accionante es una mujer de 78 años que alega que la decisión de no casar el recurso extraordinario que interpuso en contra de la providencia adoptada al interior del proceso ordinario y mediante la cual se le negó la reactivación de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por el extinto ISS con el argumento de haber contraído nuevas nupcias, vulneró sus derechos fundamentales. La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y reiteró las reglas y subreglas de la Sentencia SU.213/23, en particular, las relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes para quienes obtuvieron el reconocimiento de esta prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Así mismo, abordó temática relacionada con el contexto de la Ley 90 de 1946 y su relación con los derechos de las mujeres. Tras concluir que la Corporación accionada desconoció el precedente constitucional, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar a Colpensiones incluir en nómina de pensionados activos a la accionante, para reanudar de forma inmediata y definitiva las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a ser acrecentada.

Sentencia: SU.287/24 Fecha Sentencia: 2024-07-17 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y FÁCTICO (dimensiones positiva y negativa). En este caso se cuestiona la decisión judicial que negó la responsabilidad de la Nación dentro de un proceso de reparación directa interpuesto por los accionantes por la muerte de un familiar, en presunto combate con unidades del Ejército Nacional. Según los demandantes, el hecho se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo. Para ellos, el fallo realizó una valoración probatoria deficiente y desconoció su propio precedente para ese tipo de casos. Se hizo una caracterización de los causales de procedibilidad invocada y se reiteró jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. La Sala Plena concluyó que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, lo cual devino en la trasgresión de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y los derechos de las víctimas. Se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de CONCEDER el amparo invocado y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo dentro del proceso de reparación directa.

Sentencia: SU.279/24 Fecha Sentencia: 2024-07-11 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ACCIÓN DE GRUPO-GARANTÍA PARA ACCEDER A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO PROLONGADO. PRINCIPIO DE CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS. La acción de tutela fue presentada por 28 de las 31 víctimas de la masacre de La Granja incluidos en el anexo de la sentencia Masacres de Ituango vs. Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1º de julio de 2006. Los peticionarios consideraron que el Consejo de Estado, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada internacional, incurrió en defecto sustantivo o material por la indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso. Ello, por cuanto el juez interamericano que declaró la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por esos hechos no fijó, pero tampoco negó, la reparación económica por los perjuicios materiales e inmateriales que solicitaron ante la justicia contenciosa administrativa mediante acción de grupo. Se reiteró jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó el tema referente a la obligación constitucional de proteger el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno prolongado y su relación con el deber de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población especialmente vulnerable. La Corte concluyó que la Corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo o material, porque dio por configurada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, cuando de los tres juicios de identidad que la a norma prevé (causa, partes y objeto), solo se superaron los dos primeros. Precisó la Sala Plena que, con lo anterior, se desconoció de manera grave y desproporcionada los derechos de las víctimas de acceder efectivamente a la justicia para reclamar la reparación integral. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a la accionada proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, especialmente lo relativo a la no existencia de cosa juzgada internacional, así como lo referente a la necesidad de que se valore de manera contextualizada el fallo internacional y se interpreten las normas y la demanda de acuerdo con el principio de centralidad de las víctimas y el imperativo de ofrecerles soluciones duraderas y reparación integral.

Sentencia: SU.241/24 Fecha Sentencia: 2024-06-20 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE DESPLAZAMIENTO Y EXILIO FORZADO. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. La vulneración de derechos fundamentales se atribuyó a la decisión judicial de primera instancia adoptada en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por la accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el ánimo de que se les repararan los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado y el exilio obligatorio de todo el grupo familiar, ante el riesgo inminente y temor insuperable contra sus vida, por las actuaciones administrativas desplegadas en el manejo de la investigación de una masacre en la que fueron asesinados varios campesinos por grupos armados al margen de la ley. Con el referido fallo se declaró probada de oficio la excepción de caducidad para ejercer la acción bajo el argumento de que la parte actora estaba en posición de demandar al Estado colombiano desde el mismo momento en el que les fue concedido el estatus de exiliados por el país extranjero, y además condenó en costas a la parte demandante. Se adujo que dicha decisión incurrió en los defectos fáctico, procedimental, absoluto, desconocimiento del precedente y sustantivo. Se verificaron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hizo una caracterización de los defectos invocados y se analizó temática relacionada con: 1º. La tasación de las costas procesarles en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2º. Caracterización normativa del medio de control de reparación directa y el término de caducidad establecido en el ordenamiento jurídico para su ejercicio. 3º. El término de caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos de daño continuado como el desplazamiento forzado y el exilio. 4º. Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la flexibilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa ante graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. 5º. La necesidad de aplicar el enfoque de género en las decisiones judiciales. 6º. El Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. “La Colombia fuera de Colombia. Las verdades del exilio”. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo censurado y se ordenó a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta todas las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Sentencia: SU.239/24 Fecha Sentencia: 2024-06-20 00:00:00.000
Tema: DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y LA SALUD (valoración integral física y psicológica)-LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD FRENTE A ESTEREOTIPOS ESTÉTICOS DE GÉNERO. REGLAS PARA CONCEDER CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA O FUNCIONAL (retiro de bio-polímeros e implantes mamarios realizados en forma particular) En seis acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las actoras se realizaron procedimientos estéticos, cuatro de ellas fueron inyectadas con biopolímeros y dos se sometieron a cirugías de implantes mamarios. En tres de los casos las accionantes manifestaron que su decisión de someterse a dichos procedimientos fue impulsada y, en algunos de los casos pagados, por sus parejas sentimentales. En todos los expedientes las peticionarias indicaron que como consecuencia de dichos procedimientos su salud física y mental se vio afectada, por lo cual acudieron a sus respectivas EPS con el fin de obtener un diagnóstico y un tratamiento para efectos de recuperar su salud, pero dichas pretensiones fueron denegadas con el argumento de que las cirugías estéticas y las complicaciones que de ellas se derivan, no están incluidas en el PBS. Por ello, pese a reconocer la necesidad de los exámenes y de los procedimientos para tratar sus graves dolencias, las accionadas les advirtieron que debían asumir el costo para ser tratadas por médicos particulares. Se reiteró jurisprudencia relacionada el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana. Así mismo, se abordó temática referente a los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género. Con este fallo se unificó jurisprudencia sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. La Corte reconoció que los procedimientos médicos para el retiro de biopolímeros están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud y que, por tanto, las EPS deben asumir el costo del tratamiento. Así mismo afirmó que los médicos y las EPS tienen la obligación de diagnosticar y tratar los graves síntomas causados por las cirugías estéticas de implantes mamarios. Así mismo, llamó la atención del Estado para que impulse medidas tendientes a prever que la decisión de las mujeres para practicarse procedimientos estéticos sea libre, espontánea y sin ningún tipo de presiones estereotipadas y, exhortó a diferentes entidades para que activen sus competencias con el fin de sancionar de forma efectiva a las personas y los establecimientos que ofrecen servicios médicos sin contar con las calidades para ello. En todos los expedientes se CONCEDIÓ el amparo invocado

Sentencia: SU.221/24 Fecha Sentencia: 2024-06-13 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS (diferencia entre el principio in dubio pro operario y el principio de la condición más beneficiosa) La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor bajo las reglas del artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del Atlántico. Ello, porque su desvinculación se produjo antes del 30 de julio de 1997, fecha límite para que las pensiones convencionales de los servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y fáctico. Se analizó la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y, 3º. La aplicación de convenciones colectivas a los servidores públicos. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia censurada y, en consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció la pensión de jubilación al peticionario

Sentencia: SU.218/24 Fecha Sentencia: 2024-06-12 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ-DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS [Aplicación ultra activa del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90)]. La actora, una mujer que actualmente tiene 69 años, solicitó en el año 2017 el reconocimiento de su pensión de vejez. Ésta fue denegada en sede administrativa por Colpensiones y por vía judicial luego de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa ante la justicia ordinaria. En sede de tutela se cuestionó el fallo de casación que negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, argumentando que para beneficiarse del régimen de transición la accionante debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales antes del 1° de abril de 1994. Se reiteraron las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas sobre el principio de favorabilidad y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Concluyó la Sala Plena que el fallo judicial recurrido no tuvo en cuenta lo ordenado en el precitado Acuerdo, ni su interpretación constitucional, ni el alcance del régimen de transición, como tampoco el contexto previo a la Ley 100 de 1993. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y dejó sin efectos la decisión judicial demandada. Como remedio judicial y de manera excepcional, la Corte decidió adoptar directamente la orden de reemplazo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora, pagar el retroactivo causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios. Se exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a sus salas de descongestión, a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional, reiterado en la presente decisión.

Sentencia: SU.213/24 Fecha Sentencia: 2024-06-06 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. (Reiteración Jurisprudencial SU.049/17 y SU.087/22). La actora inició un proceso ordinario por haber sido terminado su vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sede de tutela se cuestionó el fallo de casación y se adujo que éste omitió aplicar el precedente constitucional fijado en las Sentencias SU.049/17 y SU.087/22 sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la providencia censurada se concluyó que la accionante no era beneficiaria de la protección invocada porque, para el momento en el que fue despedida, no contaba con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, que acreditara una afectación de salud moderada, severa o profunda. Se reiteró jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y se hizo una caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así mismo, se analizó temática relacionada con el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se confirmó la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado. Se exhortó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado en el precedente constitucional y conforme a lo explicado en la presente decisión.

Sentencia: SU.169/24 Fecha Sentencia: 2024-05-09 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (pensión de sobrevivientes)-CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA CONVIVENCIA Y FÁCTICO (dimensión negativa). En este caso se cuestiona la sentencia de casación proferida al interior de un proceso ordinario laboral cuya pretensión principal era la asignación de una pensión de sobrevivientes y en el que concurrieron simultáneamente la cónyuge supérstite y la persona que alegó ser la compañera permanente del causante. En el mencionado proceso ordinario, el juez de primera instancia favoreció a la cónyuge, mientras que en la segunda instancia se absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de las demandantes, tras considerar que ninguna probó la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Las dos demandantes recurrieron en casación el anterior fallo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarlo, entre otros motivos, porque algunos cargos presentaban deficiencias técnicas; porque no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de yerros jurídicos en la decisión recurrida y porque las pruebas acusadas no eran susceptibles de valoración en casación. No obstante, la autoridad accionada expuso que el Tribunal incurrió en un error al condicionar el derecho de la cónyuge separada de hecho, a que se acreditara la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso. En la acción de tutela se adujo que el fallo de casación incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y en falta de motivación. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El requisito de convivencia respecto de la pensión de sobrevivientes y la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo. 2º. Las pruebas calificadas en casación laboral. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo cuestionado y como medida de restablecimiento se dejó en firme la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, en los términos allí previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia.

Sentencia: SU.167/24 Fecha Sentencia: 2024-05-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (medio de control de reparación directa)-CONCEDE AMPARO. DEFECTO FÁCTICO (dimensión negativa) POR OMITIR ENFOQUE DE GÉNERO Y NO APLICAR EL PRINICIPIO PRO INFANS (violencia contra una niña). La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por una supuesta falla en el servicio en hechos relacionados con una menor de edad que fue secuestrada, agredida sexualmente y posteriormente asesinada. Según los demandantes, los funcionarios de la Policía no adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado. Alegaron, además, que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico dado que, a pesar de que las pruebas existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, la autoridad judicial se abstuvo de emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los hechos. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hizo una caracterización del defecto invocado. Concluyó la Corte que (i) las deficiencias del material probatorio para verificar la falla del servicio del Estado exigían decretar pruebas de oficio con la finalidad de aclarar o precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litigio; (ii) El Consejo de Estado desconoció su competencia para decretar pruebas de oficio e incumplió la obligación de adoptar un enfoque de género y de aplicar el principio pro infans. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión cuestionada y se ordenó a la autoridad que la profirió que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia, adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta días. Así mismo, se hizo un llamado de atención a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de violencia física y sexual en casos similares al presente asunto.

Sentencia: SU.138/24 Fecha Sentencia: 2024-04-24 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL DEL CONTRALOR DE LA REPÚBLICA-DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL SOBRE LA INCIDENCIA DE LAS IRREGULARIDADES. En el presente asunto se cuestionó la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esa Corporación declaró nulo el proceso de elección del contralor general de la República 2022-2026. El actor argumentó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia y a acceder a cargos públicos, por cuanto incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico y por violación directa de la Constitución. Se reiteró la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado acerca del contenido y alcance de las convocatorias públicas adelantadas para la provisión de cargos que no son de carrera. Así mismo, se analizó temática relacionada con los eventos en los que es procedente la modificación de las reglas de la convocatoria y, por último, se repasaron las normas constitucionales y legales que rigen la elección del contralor general de la República. Concluyó la Sala Plena que la accionada desconoció su propio precedente sobre la incidencia de las irregularidades, en el sentido de que la nulidad del proceso sólo procede si se configura un vicio trascendente y relevante en el resultado final. En particular, encontró que desconoció su precedente sobre el principio de instrumentalidad de las formas y la no incidencia del incumplimiento del plazo legalmente previsto para la convocatoria del Congreso de la República para la elección del Contralor General, cuando se demuestra que dicho incumplimiento no afectó el conocimiento de los congresistas sobre los candidatos y la fecha de la elección. Así mismo, encontró desconocido el precedente de la misma Sección quinta sobre la modulación de los efectos de la nulidad en el trámite. Se revocó la decisión de instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se AMPARÓ parcialmente el derecho fundamental al debido proceso. Se confirmó el resolutivo primero de la decisión judicial cuestionada, en cuanto decretó la nulidad de la elección del accionante como contralor general de la República. Se modificó el resolutivo segundo del mencionado fallo y, en consecuencia, se ordenó al Congreso de la República rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del contralor general de la República a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles teniendo en cuenta: (i) el listado de veinte habilitados entregado al Congreso de la República por la Universidad Industrial de Santander el 14 de marzo de 2022; y (ii) las reglas de la convocatoria, en particular, los criterios de paridad de género y de mérito, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Sentencia: SU.128/24 Fecha Sentencia: 2024-04-18 00:00:00.000
Tema: DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO (elección y ejercicio)-EXAMEN DE ESTADO (requisito adicional para ejercer la profesión) Y EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL DE ABOGADO. SENTENCIA CON EFECTO INTER PARES. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se cuestiona al Consejo Superior de la Judicatura por vulnerar el derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión, al expedir una tarjeta profesional provisional a algunos abogados, en principio destinatarios de una ley que creó un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado, a pesar de que dicho examen no se había implementado. Como antecedentes del caso se tiene que la Ley 1905 de 2018 introdujo el requisito de aprobación del Examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogacía, cuando dicho ejercicio implique la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, y encomendó la creación del examen al Consejo Superior de la Judicatura. La ley también dispuso que sus destinatarios serían quienes comenzaran la carrera de Derecho con posterioridad a su promulgación, esto es, después del 28 de junio de 2018, y que la certificación de aprobación del examen les sería exigida a estas personas para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Igualmente se tiene que desde el primer semestre del 2022 algunos destinatarios de la precitada Ley empezaron a obtener su título profesional de abogados, sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese practicado la primera prueba del examen, la cual está prevista para el 26 de mayo de 2024. Otro hecho referente del caso es que muchos graduandos destinatarios de la Ley solicitaron la expedición de su tarjeta profesional porque satisfacían los requisitos factibles de cumplir para ese momento, pero la respuesta fue negativa bajo el argumento de no acreditar la aprobación del Examen de Estado. Ante las inconformidades de los solicitantes, la entidad expidió un acto administrativo que creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba. Dicho acuerdo fue derogado y el nuevo acto administrativo también previó la categoría de tarjeta profesional provisional con la misma vigencia establecida en la norma anterior derogada. La Corte se pronunció sobre la falta de implementación oportuna del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2019 y analizó temática relacionada con: 1º. Relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho. 2º. La evolución normativa de la tarjeta profesional de abogado en Colombia. 3º. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a elegir profesión u oficio y sus dimensiones de elección y ejercicio. 4º. La garantía de reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional. 5º. Principio de confianza legítima de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado. 6º. Alcances de la excepción de inconstitucionalidad y, 7º. Los efectos inter pares de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la revisión de tutelas. Se CONCEDIÓ el amparo invocado e inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, se ordenó al Consejo accionado expedir a los actores la tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la pluricitada Ley. Se concedió efectos inter pares a esta providencia y se estableció los parámetros frente a los cuales de deben extender las órdenes dadas en la misma.

Sentencia: SU.107/24 Fecha Sentencia: 2024-04-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL (Ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, por información deficiente)-REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (Sentencia con efecto inter comunis) Con el presente fallo se da solución a veinticinco acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que resolvieron sobre la ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el período comprendido entre 1993 y 2009. En veinte expedientes los actores indicaron, de manera general, que las autoridades judiciales se apartaron de manera injustificada del precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual,(i) cuando el demandante alegue que fue indebidamente informado sobre las implicaciones de su traslado, corresponde a los jueces declarar la ineficacia del mismo y no su nulidad; (ii) en el proceso judicial, quien debe demostrar el suministro de la información aludida, es la AFP demandada; y (iii) el formulario de afiliación no demuestra dicho suministro de información. Los casos restantes presentaros diferencias específicas respecto al grupo anterior. En dos se discutió sí, respecto de la ineficacia, era procedente la prescripción. En otro se revisó si el análisis probatorio fue adecuado. En un cuarto expediente se debatió sí debía darse o no aplicación al Decreto 1642 de 1995, artículo 2, parágrafo transitorio, a efectos de que la actora regresa al RPM y, en el quinto expediente se indagó sobre el presunto desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte resaltó algunas consideraciones históricas y legales, relacionadas con el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En este aspecto resaltó la importancia que tiene el deber de suministrar información clara, pertinente y suficiente, a los usuarios que desean trasladarse de régimen. La Sala Plena decidió modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. Para tal efecto estableció que, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de este traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. Estableció que, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba. La Corte determinó extender, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Sentencia: SU.081/24 Fecha Sentencia: 2024-03-14 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCEDE AMPARO. VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFECTOS SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de una demanda de reparación directa impetrada por las actoras en contra de la Policía Nacional, a través de la cual se denegaron las pretensiones con el argumento de la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la demandada no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS. La demanda en mención se interpuso por las graves violaciones a los derechos humanos que conllevaron al fallecimiento del concejal que fue herido en la tarima de la plaza pública del municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando compartía con el candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento. Las accionantes, en calidad de esposa e hijas del occiso, alegaron que el fallo censurado violó derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo. Ello, porque no aplicó el estándar orientado a la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Particularmente indicaron, que omitió aplicar los artículos 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para realizar una gestión del proceso a partir de la cual pudieran obtener un recurso judicial efectivo con miras a lograr la justicia material y la reparación integral del daño imputable al Estado. La Corte estimó viable ubicar y adecuar los reparos presentados, no solo a la estructuración de un defecto sustantivo, sino a la posible configuración de los defectos de violación directa a la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto. Concluyó la Sala Plena que la providencia judicial accionada incurrió en los precitados defectos y que con ello se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes. Se dejó sin efectos la providencia censurada y se ordenó a la autoridad accionada aplicar sus poderes oficiosos a efectos de integrar en debida forma el contradictorio con las entidades receptoras de funciones o que son las responsables de las obligaciones y de los procesos judiciales en contra del extinto DAS, además de la Policía Nacional, de tal forma que se garanticen los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, en especial, la justicia material y la reparación integral del daño causado. Así mismo, se le ordenó proferir sentencia de segunda instancia para resolver las apelaciones formuladas.

Sentencia: SU.072/24 Fecha Sentencia: 2024-03-07 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reiteración Jurisprudencial SU-556/19, SU-299/22 y SU-038/23. Se interpuso la acción de tutela en contra de una providencia judicial que decidió no casar el fallo que confirmó la decisión de negar al actor el reconocimiento de su pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En dicha sentencia se argumentó que el referido principio sólo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la estructuración de la invalidez. En sede de tutela se alegaron los defectos de desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. Se analizó la siguiente temática: 1º. El régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez. 2º. Reiteración de jurisprudencia respecto al alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3º. El derecho a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas afiliadas al RAIS. La Sala Plena recordó que en las sentencias de unificación 442/16, 556/19, 299/22 y 038/23 la Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa legítima de derecho pensional. En virtud de lo anterior, reiteró que el precitado principio permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si el afiliado cumple los siguientes tres requisitos: (i) es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003 y; (iii) acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Al encontrar acreditado el defecto por desconocimiento del precedente, se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia de casación y los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso ordinario laboral y se ordenó a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez al accionante, a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela, sin perjuicio de que de la mesada pensional descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin afectar el mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado al peticionario por concepto de devolución de saldos.

Sentencia: SU.060/24 Fecha Sentencia: 2024-02-27 00:00:00.000
Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. ANÁLISIS Y ALCANCE DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA (Requisitos de carga argumentativa y condiciones sustanciales de estructuración). El actor adujo que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir un auto mediante el cual rechazó la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia que resolvió el proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre un predio de su propiedad, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. El recurso se fundamentó en las causales previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 355 del CGP, toda vez que el demandante consideró que el fallo se basó en una declaración falsa, fue producto de maniobras fraudulentas y adolecía de nulidad por deficiente motivación. Por su parte, el argumento del operador jurídico para el rechazo fue el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 357.4 ibidem, el cual impone al recurrente una carga de adecuación normativa que exige que los hechos en los que se sustente la demanda se subsuman en los supuestos de hecho de las causales de revisión invocadas. El despacho accionado indicó que el peticionario no cumplió con la anterior exigencia porque i) no acreditó la existencia de un proceso penal por el delito de falso testimonio; (ii) las presuntas maniobras fraudulentas habías sido alegadas en el proceso ordinario y (iii) no alegó ninguna causal de nulidad prevista en el ordenamiento ni reconocida por la jurisprudencia. Se analizó la siguiente temática: 1º el recurso extraordinario de revisión en materia civil y 2º. Los requisitos de admisibilidad y el contenido de las causales previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 355 del CGP. Luego de verificar los requisitos de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó la Corte que la Sala de Casación Civil no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados. Con base en lo anterior se confirmó la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.049/24 Fecha Sentencia: 2024-02-21 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL (Pensión de Vejez)-DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS [Aplicación ultra activa del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90)]. El actor, una persona de 89 años de edad, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su calidad de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990. Con la acción de tutela controvirtió la decisión judicial adoptada en sede de casación dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra Colpensiones. Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, pues le negó la prestación argumentando que debía estar afiliado y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La Corte analizó su precedente vigente desde la Sentencia T-370/16 y contenido además en los fallos T-028/17, T-088/17 y T-522/20, el cual fue objeto de unificación y reiteración en la Sentencias SU.317/21 y SU.273/22. Siguiendo este precedente constitucional la Sala Plena recordó que existe una subregla que establece que: ?a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990?. Tras encontrar que la autoridad judicial accionada interpretó equivocadamente las disposiciones jurídicas y no aplicó el precedente constitucional vigente, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos la providencia cuestionada e impartir una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados

Sentencia: SU.029/24 Fecha Sentencia: 2024-02-08 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL (Contractual/Extracontractual)-CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL (Responsabilidad de los particulares por actos de terrorismo) El Club El Nogal cuestionó en sede de tutela las providencias judiciales proferidas al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, mediante los cuales se le condenó civilmente responsable de manera solidaria con las FAR-EP. El precitado proceso fue iniciado por algunas víctimas del acto terrorista perpetrado dentro de sus instalaciones sociales el día 7 de febrero de 2003, mediante la detonación de un carro bomba que causó la muerte de 30 personas, heridas a 190 más y cuantiosos daños materiales a su infraestructura. Se adujo que dichos fallos incurrieron en varios defectos y, en consecuencia, en violación de derechos fundamentales, al tener por demostrado el incumplimiento de una obligación de resultado derivada de un deber de seguridad a su cargo y con ello realizar y reiterar una eventual valoración indebida de los elementos de prueba. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con: 1º. Los parámetros generales de la responsabilidad civil: responsabilidad contractual y extracontractual. 2º. Las obligaciones de medio y de resultado. 3º Las obligaciones de seguridad o deberes de protección. 3º. La causa extraña como eximente de responsabilidad: imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho dañoso y la responsabilidad civil extracontractual por actos de terrorismo y; 4º. El caso del Club el Nogal respecto de la atribución y el reconocimiento de responsabilidad de las FARC--EP por el atentado terrorista y los efectos de dicho reconocimiento. Tras concluir que con los fallos censurados se configuraron los defectos fácticos, sustantivo y por desconocimiento del precedente, la Sala Plena decidió CONCEDER la tutela del derecho fundamental invocado.

Sentencia: SU.018/24 Fecha Sentencia: 2024-02-01 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL (en el marco del mecanismo de eventual revisión de una acción de grupo promovida por las comunidades negras que habitan la cuenca del río Anchicayá) QUE CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y LA TASACIÓN DE PERJUICIOS EN EQUIDAD-NIEGA AMPARO. La acción de tutela fue formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en contra de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado. Cuestionaron la decisión judicial que declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio accionante, por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor de la ribera del río Anchicayá como consecuencia del vertimiento de sedimentos al río durante las labores de mantenimiento a la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y de las omisiones de las autoridades ambientales del orden territorial y nacional en la mitigación del daño. El fallo censurado se profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo promovida por la Comunidad Negra del río Anchicayá y otros. Los actores alegaron que la precitada providencia incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Con base en lo anterior, confirmó el fallo de segunda instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.017/24 Fecha Sentencia: 2024-02-01 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA-NIEGA AMPARO POR CUANTO NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO. La DIAN censuró la providencia judicial que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año 2010 de la empresa Bavaria S.A. Se adujo que dicho fallo vulneró el debido proceso y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, en razón a la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario que regula lo referente a la dirección procesal de notificación de los contribuyentes. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se abordó el tema de la relevancia constitucional como requisito general de dicha procedencia. Al no encontrar acreditado el defecto alegado, la Sala Plena de la Corporación decidió DENEGAR el amparo invocado.

Sentencia: SU.016/24 Fecha Sentencia: 2024-02-01 00:00:00.000
Tema: CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. En este caso se cuestiona la decisión judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso de reparación directa, iniciado por lo actores para que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, en la comisión de una supuesta ejecución extrajudicial ocurrida al interior del Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar. Los jueces de tutela negaron las pretensiones argumentando que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el ciudadano fallecido ingresó sin ningún tipo de autorización a la base militar aludida y, aunado a ello, hizo caso omiso a las advertencias de los centinelas de detenerse, lo cual llevó a los uniformados a accionar sus armas de dotación oficial. Se verificaron los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y de reiteró jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de revisión y la flexibilización probatoria en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Concluyó la Corte que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Esto, debido a que la autoridad judicial privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de los peticionarios. Precisó la Sala Plena que, ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, con las pruebas que obraban en el proceso y en razón a que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, se debió privilegiar lo sustancial frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales. Con base en lo anterior, se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión censurada y se ordenó a la Corporación tutelada proferir una decisión de fondo que resuelva el recurso mencionado, la cual debe fundamentarse en las razones consignadas en la presente providencia de unificación.

Sentencia: SU.546/23 Fecha Sentencia: 2023-12-06 00:00:00.000
Tema: FALLAS ESTRUCTURALES Y VULNERACIÓN GENERALIZADA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-DECLARACIÓN DE UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL Y NECESIDAD DE UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCIÓN. EXHORTO GOBIERNO NACIONAL. En once acciones de tutela formuladas de manera independiente, veinte ciudadanos entre lideresas y líderes sociales, así como defensoras y defensores de derechos humanos, alegaron la vulneración del derecho fundamental a defender derechos. Lo anterior, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección por parte de las autoridades accionadas. Argumentaron en relación al riesgo de su vida e integridad personal, que, si bien el Estado les ha brindado protección a través de esquemas de seguridad, eso no ha sido suficiente porque las amenazas y los atentados han continuado; los esquemas de protección no tienen enfoque diferencial de género, étnico racial, cultural ni territorial; las medidas de protección, en algunos casos, no son suficientes para proteger sus vidas y; no hay políticas que eviten la estigmatización sistemática de la cual son víctimas. Adicionalmente, señalaron la necesidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que adopte las medidas necesarias para dar prioridad de manera célere, eficaz y adecuada a las investigaciones relacionadas con amenazas contra la población líder y defensora de derechos humanos. Se abordó temática relacionada con: 1º. Los deberes constitucionales e internacionales para la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. 2º. El estado como garante del ejercicio del derecho a defender derechos. 3º. La respuesta estatal para garantizar la protección de la población líder y defensora de derechos humanos. Tras analizar los casos concretos y evidenciar la vulneración del derecho fundamental alegado, La Corte declaró la existencia de un Estado de Cosas inconstitucional (ECI) debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro. Se impartieron una serie de órdenes a varias entidades gubernamentales del orden nacional y territorial y se exhortó a la Defensoría del Pueblo para que, considerando su misión constitucional, mantenga y fortalezca su apoyo a quienes desde las comunidades y los territorios ejercen socialmente actividades que propugnan justamente por la defensa y la promoción de los derechos y la organización social. Se advirtió que ninguna de las órdenes de esta providencia afecta o interfiere aquellas adoptadas en las Sentencias SU.020/22 y T-025/04 y que, por el contrario, las decisiones adoptadas en los precitados fallos en lo que se refieren a la población líder y defensora de derechos humanos, complementan las adoptadas en esta oportunidad y, en consecuencia, así deben ser interpretadas.

Sentencia: SU.545/23 Fecha Sentencia: 2023-12-06 00:00:00.000
Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN CAMPESINA EN EL MARCO DEL PLAN NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-ENFOQUE ÉTNICO PARA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL DE PAZ Y SUSPENSIÓN DE LA ERRADICACIÓN FORZADA CON EFECTO INTER COMUNIS. Con la presente sentencia se da solución a cuatro expedientes de tutela que tienen como hecho común que los accionantes son representantes de víctimas y apoderados de comunidades campesinas y étnicas, provenientes de los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, los cuales solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, intimidad, familia, salud, mínimo vital, debido proceso y consulta previa, además de la protección de la autonomía territorial, el consentimiento libre, previo e informado, la paz y el principio de distinción y otras reglas del Derecho Internacional Humanitario en relación con la vida e integridad de la población civil. Todos coincidieron en afirmar que las precitadas garantías constitucionales fueron vulneradas por varias entidades públicas, en el marco del incumplimiento de las obligaciones del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y la realización de operativos de erradicación forzada en sus respectivos departamentos. De manera puntual presentaron las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos vulnerados y en consecuencia suspender de manera inmediata los operativos de erradicación forzada en sus territorios y veredas; (ii) ordenar la implementación del punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, privilegiando la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito sobre la erradicación forzada; (iii) ordenar el cumplimiento integral de los acuerdos de sustitución voluntaria suscritos con las comunidades accionantes; (iv) garantizar el derecho a la participación y consulta previa de comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas; (v) ordenar medidas de protección en favor de los accionantes, líderes, lideresas y organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, amenazados por su defensa del territorio y participación en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; e (vi) instar al Gobierno y al Congreso para que regulen el tratamiento penal diferencial para pequeños cultivadores. Se analizó temática relacionada con: 1º. El marco constitucional y legal del PNIS. 2º. La jurisprudencia constitucional sobre la erradicación de cultivos ilícitos y, 3º. El deber constitucional de protección a los líderes sociales que promueven el PNIS. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Sentencia: SU.543/23 Fecha Sentencia: 2023-12-05 00:00:00.000
Tema: POLÍTICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO- CUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES Y LEGALES FRENTE A SOLICITUDES DE ASILO Y RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. CONCEDE PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS INTER PARES. La accionante es una ciudadana venezolana que tiene más de 90 años que se encuentra en delicado estado de salud y que ingresó a Colombia de forma irregular. En cumplimiento del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se inscribió en el Registro Único de Migrantes (RUMV) y asistió a la cita presencial para que se llevara a cabo el registro biométrico. Días después, radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). En la petición, informó que para su manutención y cuidado dependía plenamente de su hijo, quien ya había sido reconocido como refugiado, por lo que pidió la aplicación de los principios de no devolución y unidad familiar. La conducta a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada es la falta de respuesta a los escritos relacionadas con las solicitudes de refugio; realización de entrevista virtual o por escrito y la resolución de la petición con un enfoque diferencial y en un plazo razonable. Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección constitucional e internacional de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado. Así mismo, se analiza temática referente al debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, con especial énfasis en la garantía del plazo razonable. La Sala Plena reiteró y reafirmó que, conforme a la Constitución, el Estado tiene la obligación de garantizar a los migrantes el derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. Concluyó además que, este derecho es la piedra angular del sistema de protección internacional y no puede ser restringido injustificadamente. Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. La Sala Plena decidió, con el propósito de preservar la vigencia del principio de igualdad, conceder efectos inter pares a la presente decisión, lo cual implica que debe cobijar a todos los migrantes venezolanos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica de la accionante.

Sentencia: SU.475/23 Fecha Sentencia: 2023-11-09 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-SUMINISTRO DE ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PARA MENOR (diagnóstico trastorno del espectro autista/síndrome de asperger y síndrome opositor desafiante) Y AUTORIZACIÓN DE TERAPIAS CON ENFOQUE ABA. Se interpuso la acción de tutela en representación de un niño de nueve años que fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista / Síndrome de Asperger y Síndrome Opositor Desafiante (TEA), además de un retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo, por lo que requiere terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje, con enfoque de Análisis Conductual Aplicado (ABA), cuya aplicación fue recomendada por el médico psiquiatra. La actora cuestiona en sede de tutela que las accionadas se negaran a proporcionar el acompañamiento profesional de apoyo terapéutico (tanto curricular como extracurricular), así como la consecuente vulneración de derechos fundamentales del menor. La EPS accionada adujo que las sombras terapéuticas estaban excluidas del PBS y que las terapias ABA no estaban contempladas en el Plan de Beneficios en Salud, por ser una alternativa experimental y no existir evidencia científica sobre su seguridad y efectividad y, por tanto, no podían ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud. También alegó que inexistencia de orden médica que prescribiera los servicios requeridos por la tutelante. Se analizó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 2º. La protección constitucional reforzada de las que estos sujetos son titulares. 3º. El derecho de acceso a las tecnologías y servicios de salud y, 4º. Las reglas de financiación y suministro de las terapias sombra para los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con TEA. Se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con la pretensión dirigida a la asignación de un acompañante o docente de apoyo en el aula de estudio, por cuanto el menor cambió de institución educativa. Se denegó el amparo del derecho a la salud, pero se concedió la protección a los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados y se exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, y con fundamento en su obligación de garantizar los procesos de inclusión educativa, regule los mecanismos de financiación de los ajustes razonables personalizados en las instituciones de educación privada que los estudiantes requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva. Al Gobierno Nacional se le exhortó para que, el marco de sus competencias constitucionales y legales, diseñe y adopte medidas o incentivos tributarios, económicos o de cualquier naturaleza, con el propósito de promover la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva en instituciones de educación privada.

Sentencia: SU.471/23 Fecha Sentencia: 2023-11-08 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (pensión de sobrevivientes)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL SOBRE ALCANCE DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO, POR FALTA DE ENFOQUE DE GÉNERO. La actora, tras el fallecimiento de su hija, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta prestación fue denegada por la entidad con el argumento de que, de la información recolectada en una investigación hecha por una consultora de la aseguradora, se concluyó que carecía de dependencia económica. Ello, por cuanto en su declaración la peticionaria había reconocido que previo al deceso, su hija no trabajaba y que contaba con recursos provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo. La accionante inició un proceso ordinario laboral que concluyó con el reconocimiento pensional en ambas instancias y con el reproche de haber tenido como válida una investigación que no le fue oponible. Las entidades demandas en el proceso ordinario interpusieron el recurso de casación y la decisión que se adoptó en esta instancia es la que se cuestiona en sede de tutela. Ello, por haber negado el derecho a la pensión de sobrevivientes y por incurrir en (i) defecto fáctico por realizar una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género y (ii) en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia habían establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El enfoque de género en las decisiones judiciales, con especial énfasis en la apreciación probatoria en asuntos pensionales. 3º. La valoración del trabajo informal y de cuidado y cómo se ha definido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la exigencia de la dependencia económica y, 4º. La protección del derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejó sin efectos el fallo cuestionado y en su lugar se dejó en firme la sentencia de segunda instancia que había concedido la prestación reclamada. Se insta a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia.

Sentencia: SU.444/23 Fecha Sentencia: 2023-10-26 00:00:00.000
Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPARTIDA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 27 DEL ACUERDO 049 de 1990 (causante tuvo convivencia simultánea). Se cuestiona en este caso la decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia que condenó a Colpensiones a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, en calidad de compañera permanente del causante. Lo anterior, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. También se censura la providencia que resolvió no casar la precitada decisión. Ambas sentencias se fundamentaron en que no procedía el reconocimiento de la prestación, porque la norma aplicable era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, la cual preceptúa que la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente a falta de cónyuge. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con cada uno de los defectos invocados; sobre la pensión de sobrevivientes y la protección constitucional de la familia. Tras concluir que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igual, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado, revocó la providencia cuestionada y le ordenó a la Corporación accionada emitir una nueva decisión que resuelva la demanda de casación interpuesta por la accionante, aplicando para el efecto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con base en la interpretación conforme con la Constitución, según la cual, reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite, y de acuerdo con las consideraciones del presente fallo de unificación.

Sentencia: SU.429/23 Fecha Sentencia: 2023-10-18 00:00:00.000
Tema: APLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD AL RESOLVER SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD DE POSTULADOS ANTE JUSTICIA Y PAZ. TÉRMINO RAZONABLE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El accionante es un postulado al proceso de justicia y paz, cumplió una pena privativa de la libertad en Estados Unidos y en la actualidad se encuentra sometido a medidas de aseguramiento impuestas por los Tribunales de Justicia y Paz de Colombia. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a dos decisiones judiciales. Una, que revocó la providencia que le había concedido al actor la libertad a prueba por el cumplimiento de una pena alternativa, y la otra, la que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, debido a una imputación en la justicia ordinaria, por la comisión del delito de lavado de activos cometido con posterioridad a la desmovilización. Se aduce que dichos fallos desconocieron los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la sustitución; no tuvieron en cuenta la afectación de los términos máximos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el proceso de justicia y paz; y no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, pese a que dicha norma transgrede derechos fundamentales. Se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró jurisprudencia sobre la autonomía interpretativa y precedentes judiciales. La Corte circunscribió el estudio de fondo únicamente a las decisiones relacionadas con la sustitución de la medida de aseguramiento. Frente a las otras no emitió pronunciamiento alguno, porque incumplieron el requisito de inmediatez. Se analizó temática referente a: 1º. El término razonable de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 2º. El debido proceso como regla de comprensión de cualquier norma restrictiva del derecho a la libertad y, 3º. La excepción de inconstitucionalidad. Concluyó la Sala Plena que los despachos accionados, al haberse negado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, incumplieron dicho deber y, por tanto, incurrieron en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Se CONCEDIÓ el amparo. Se advirtió que la decisión adoptada en esta providencia concierne exclusivamente al tema de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al peticionario, por lo cual, luego de analizar nuevamente esa solicitud y, en caso de concluir la procedencia de ese beneficio, las autoridades judiciales demandadas, antes de conceder la libertad inmediata del postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad.

Sentencia: SU.428/23 Fecha Sentencia: 2023-10-18 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. En este caso se cuestiona una decisión judicial adoptada en sede de casación, en el marco de un proceso ordinario laboral interpuesto por la actora por la terminación unilateral de su relación laboral, la cual se realizó de una manera injusta y sin autorización del inspector de trabajo. El fallo cuestionado se basó en la falta de acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %. Se aduce que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional al aplicar de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15% de perdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección y. por no satisfacer la carga de transparencia y suficiencia requerida para apartarse de dicho precedente. Así mismo, que incurrió en violación directa de la Constitución, porque desconoció el alcance fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, prevista en los artículos 13 y 53 Superiores. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, se deja en firme la decisión de segunda instancia del proceso ordinario que había accedido a las pretensiones de la demandante.

Sentencia: SU.388/23 Fecha Sentencia: 2023-10-04 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ)-CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA DE LA SENTENCIA INTERPRETATIVA. La accionante y otras personas que indicaron ser víctimas indirectas y representantes de víctimas acreditados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos, interpusieron la acción de tutela en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la precitada Jurisdicción, por haber proferido Sentencia Interpretativa Parcial. En su criterio, las reglas que se fijaron en dicho fallo frente a las notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, resultan violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y no repetición. Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º. La jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. 2º. La regla de improcedencia de la acción constitucional frente a ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto. 3º. La naturaleza y características de las sentencias interpretativas y los principios que las rigen. La Corte concluyó que las precitadas providencias se pueden proferir en dos escenarios distintos: (i) a solicitud de algún órgano de la JEP, en cuyo caso tienen el carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto y, (ii) al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. Frente a las primeras precisó la Sala que no procede la tutela, pero si son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad, a la luz de la doctrina del derecho viviente y siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. En relación con las segundas indicó la Corporación que se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencia de órgano de cierre, siempre que se sujeten al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se enmarcó dentro de las providencias del primer grupo, se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.

Sentencia: SU.386/23 Fecha Sentencia: 2023-10-04 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Omisión del Ministerio del Deporte en su deber de inspección, control y vigilancia de organización privada deportiva). En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia que se profirió dentro del trámite de una acción de cumplimiento promovida por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) en contra del Ministerio del Deporte. Con dicha providencia se negaron las pretensiones dirigidas a que se ordenara al Ministerio el cumplimiento de la función de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, particularmente, la obligación de aprobar sus estatutos no sociales, reglamentos y reformas. Se aduce que este fallo incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por establecer que la aprobación de estatutos no sociales y reglamentos no era exigible al Ministerio del Deporte, dado que la norma no contenía un término para su ejercicio y acatamiento. El segundo, por no tener en cuenta en el análisis ni en la decisión, el contenido de las comunicaciones del Ministerio en mención, en las que afirmó no tener competencia para revisar y aprobar los estatutos y reglamentos. Se verificó el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó la configuración de los defectos invocados. Así mismo, se desarrolló la siguiente temática: 1º. El alcance de la competencia de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte sobre los reglamentos de las organizaciones deportivas. 2º. El desarrollo normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento. Luego de concluir que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, la Corte decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos la decisión judicial acusada y ordenar a la Corporación accionada emitir providencia de reemplazo. Se conminó al Ministerio del Deporte y al Gobierno Nacional para adelantar las gestiones dirigidas a obtener los recursos tecnológicos, económicos, administrativos, técnicos, así como la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con su función de inspección, control y vigilancia, en los términos de esta providencia.

Sentencia: SU.347/23 Fecha Sentencia: 2023-09-07 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA-GARANTÍA DE ACCESO A EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Espacios adicionales) PARA PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO (Daño consumado). El Partido Político Centro Democrático presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la oposición política. Esto, por no haber garantizado su derecho de acceso a los espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, de acuerdo con lo previsto por los artículos 112 de la Constitución Política y 13 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018). De manera particular cuestionó el incumplimiento de la disposición que prevé que el costo de estos espacios en medios de comunicación debe ser asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se deben apropiar las partidas necesarias. Se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con. 1º. El derecho fundamental a la oposición política y la garantía de acceso a espacios adicionales en medios de comunicación para organizaciones políticas declaradas en oposición y, 2º. El procedimiento presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios para garantizar el acceso a espacios adicionales en medios de comunicación para dichas organizaciones. Tras encontrar acreditada la vulneración alegada, concluyó la Corte que son inadmisibles las actuaciones pasivas o dilatorias por parte de las autoridades que tienen a su cargo la materialización de las garantías previstas por el artículo 112 Superior y que fueron desarrolladas por el Estatuto de la Oposición. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, por la vulneración del derecho a la oposición del partido accionante desde el 24 de agosto de 2022 a la fecha. Se compulsan copias del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de sus competencias, investigue si la conducta de las entidades accionadas y demás autoridades responsables, constituye una falta disciplinaria. Entre otras disposiciones, se extendieron los efectos de esta providencia, a partir de la fecha, a los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica y declarados en oposición.

Sentencia: SU.335/23 Fecha Sentencia: 2023-08-29 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-CONFIRMA NEGATIVA DEL AMPARO, NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE CADUCIDAD. La Diócesis de Yopal considera que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al readecuar el medio de control de reparación directa por ocupación temporal de inmuebles, al de controversias contractuales, respecto del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Se aduce que dicho fallo incurrió en desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución. La Sala Plena de la Corporación estimó que ninguno de los defectos alegados se configuró en la providencia cuestionada y, por ello, decidió confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.317/23 Fecha Sentencia: 2023-08-15 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-CONFIRMA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO CONFIGURARSE ALGUNO DE LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI EXISTIR VULNERACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA (Principio de la doble conformidad). Con el presente fallo se resolvieron cinco expedientes que tienen como hecho común que los accionantes cuestionaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Lo anterior, a raíz de la expedición de la sentencia por medio de la cual resolvió las impugnaciones especiales interpuestas en contra del fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos y negó la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra ella. En términos generales los peticionarios alegaron que la decisión censurada incurrió los siguientes defectos: (i) falta de motivación; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) violación del principio de congruencia o coherencia y; (iv) violación directa de la Constitución, Se verifica el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza la siguiente temática: 1º. El recurso extraordinario de casación en materia pena y, 2º. El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Por no encontrar configurado ninguno de los vicios señalados en las solicitudes de amparo y, en consecuencia, no vulnerar garantías constitucionales, la Sala Plena de la Corporación decidió confirmar los fallos de instancia que DENEGARON el amparo invocado. No obstante, se exhorta al Congreso de la República para regular de manera integral, precisa y definitiva el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7 de la Constitución, así como al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de la Constitución Política ?respectivamente? y, de considerarlo pertinente, desarrollen su iniciativa legislativa sobre este particular.

Sentencia: SU.316/23 Fecha Sentencia: 2023-08-15 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCEDE AMPARO, DEFECTO FÁCTICO EN LA APLICACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD (hecho del tercero). En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia adoptada al interior de un proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional. Con la precitada causa se pretendía el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un menor de edad y su familia, con ocasión de las lesiones que recibió el primero como consecuencia de la caída de un portón vehicular averiado, el cual cayó sobre su cuerpo cuando salía de una unidad militar, produciéndole lesiones que condujeron a una pérdida de capacidad laboral del 86.50%. El fallo cuestionado revocó la decisión que había declarado la responsabilidad del Estado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrada una causa extraña por el hecho de un tercero en la configuración del daño, consistente en el comportamiento del soldado profesional, familiar del menor, que ingresó a este último a la unidad militar y lo instruyó para salir por el portón vehicular que, a la postre, cayó sobre su cuerpo y lo lesionó. Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por encontrar probado el defecto alegado y, en consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corporación decidió CONCEDER el amparo invocado. Se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir uno nuevo, teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado.

Sentencia: SU.306/23 Fecha Sentencia: 2023-08-10 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y RESOCIALIZACIÓN DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD (unidad familiar y trabajo para lograr el fin de la pena)-DESARTICULACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y POLÍTICAS DE RESOCIALIZACIÓN (necesidad de implementar el plan de programas y actividades de resocialización PIPAR). El accionante se encuentra recluido de la libertad desde el 2012, pagando la condena de 36 años y 8 meses que le fue impuesta. Por haber participado en diferentes actividades de resocialización al interior del centro penitenciario, le han concedido cinco oportunidades redenciones de pena que comportan un total de 23 meses y 23 días de descuento en la condena. Además, la calificación de su conducta se ha calificado como buena y ejemplar. La conducta a la que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas se atribuye al hecho de haberle negado al actor la posibilidad de desarrollar la actividad de bisutería para acceder a la redención de su pena. A pesar de que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente generada por la pérdida en el interés en el objeto del amparo, la Corte consideró pertinente hacer uso de su facultad y pronunciarse de fondo para (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional en la asignación de los cupos en los programas de resocialización y (ii) avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la resocialización, el trabajo penitenciario y la unidad familiar en los contextos carcelarios y penitenciarios. No obstante la ausencia de vulneración frente al peticionario, la Sala verificó que el diseño y funcionamiento de los programas de resocialización en Colombia, no se encuentra en consonancia con los preceptos constituciones a pesar de las órdenes ya impartidas por la Corporación desde el año 2015. Por lo anterior, se ordenó al director del INPEC que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta providencia y en coordinación con el ministro de Justicia y del Derecho y la USPEC, dispongan de las acciones necesarias para implementar plan integral de programas y actividades de resocialización (PIPAR), según las consideraciones de esta providencia. Así mismo, se ordenó al INPEC implementar en el término de seis meses, cursos de capacitación para sus directivos y funcionarios, en torno a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre el principio de resocialización de las personas privadas de la libertad, sus alcances y límites y, además, divulgar el contenido de la presente sentencia.

Sentencia: SU.297/23 Fecha Sentencia: 2023-08-03 00:00:00.000
Tema: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (mora judicial)-VULNERACIÓN POR CONDUCTA OMISIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE UN UNIFORMADO. La actora aduce que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación, por la falta de trámite y esclarecimiento en la investigación adelantada por la desaparición de su hijo, la cual ocurrió en el año 1989 mientras ejercía sus labores como agente de policía en la estación 5 de Siloé en la ciudad de Cali. La accionante alega que, 34 años después de los hechos, no se ha esclarecido la verdad de lo ocurrido, ni el paradero de la víctima, ni la identidad de los presuntos responsables para que éstos sean juzgados y sancionados. Para resolver el asunto la Sala tuvo en cuenta una perspectiva de género porque la peticionaria, además de ser una mujer víctima de la desaparición forzada, ha tenido que enfrentar múltiples circunstancias que la han puesto en una especial situación de vulnerabilidad e indefensión. Se analizó temática relacionada con: 1º. Los derechos de las víctimas de desaparición forzada. 2º. Los efectos diferenciados que pueden padecer las mujeres víctimas de ese delito y la obligación de los funcionarios judiciales de efectuar las acciones afirmativas necesarias para garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, así como de administrar justicia con perspectiva de género. 3º. Las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación como órgano integrante de la Rama Judicial del Poder Público. Al encontrar que el órgano investigador trasgredió garantías constitucionales, decidió la Corte CONCEDER el amparo invocado, adoptar una serie de medidas dirigidas a superar la mora judicial advertida y a garantizar los derechos de los actores al debido proceso y a la administración de justicia. Se compulsan copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue a los fiscales y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que pudieron haber incurrido en las acciones y omisiones que fueron objeto de análisis en esta providencia.

Sentencia: SU.296/23 Fecha Sentencia: 2023-08-03 00:00:00.000
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DIMENSIÓN ESENCIAL DEL DERECHO A DISFRUTAR LAS VACACIONES. Con la presente sentencia se resuelven varias acciones de tutela formuladas por empleados judiciales que, al momento de la presentación de la solicitud de amparo, laboraban en despachos judiciales cuyo régimen vacacional es individual y un juez cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero al que se le ordenó suspender sus vacaciones en atención a que fue designado para cumplir con la función de control de garantías durante dicho lapso. Cada uno de los accionantes había solicitado a su correspondiente nominador la autorización de disfrutar los periodos de vacaciones individuales previamente causados, pero dicha petición les fue negada aduciendo problemas presupuestales para contratar a las personas de reemplazo, la existencia de necesidades del servicio y la eventual afectación del funcionamiento de los despachos judiciales debido a la sobrecarga laboral. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre disfrute de las vacaciones como dimensión esencial del derecho fundamental al descanso y su relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas. Así mismo, se describió el trámite administrativo que actualmente regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. La Corte concluyó que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador. Se CONCEDE amparo del derecho fundamental al descanso.

Sentencia: SU.295/23 Fecha Sentencia: 2023-08-03 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, EN PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA-NIEGA AMPARO, DECISIÓN CUESTIONADA ACATÓ PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. El actor adujo que la decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad vulneró sus derechos fundamentales, debido a que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y legal. La demanda referida la instauró el accionante con el propósito de obtener la anulación de cinco resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia y precisan que la notificación de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la anotación en el registro correspondiente. Según el peticionario, no se tuvo en cuenta la Sentencia C-640/02 en la que se dispuso que el acto de registro de la decisión definitiva sólo es admisible como forma de notificación cuando se constate la garantía previa de vinculación del investigado al proceso administrativo. Así mismo, adujo que se desconoció una Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispuso que la decisión de anulación de una inscripción se debe notificar personalmente. Se reiteró jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hizo una caracterización del defecto alegado. Se DENIEGA el amparo invocado. No obstante, la Corte advirtió que la autoridad electoral en el proceso administrativo que define la trashumancia debe atender la regla de decisión se la sentencia de constitucionalidad precitada, según la cual la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro y, en esa perspectiva, en dicho trámite administrativo deben desplegarse una serie de actuaciones orientadas a comunicar el inicio de las diligencias a los ciudadanos involucrados, como enviar mensajes de texto, de datos o correos electrónicos a los interesados, así como publicar avisos en la Registraduría del respectivo ente territorial y en las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sentencia: SU.282/23 Fecha Sentencia: 2023-07-27 00:00:00.000
Tema: DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) DEBE VALORAR ADECUADAMENTE EL NIVEL DE RIESGO QUE AFRONTAN VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ JEP.0 Con la presente sentencia se resuelven dos expedientes que tienen como hechos afines que los actores, además de su vinculación y participación en procesos judiciales adelantados ante la JEP; fueron calificados por dicha jurisdicción con un nivel de riesgo extraordinario, motivo por el cual se les asignó esquemas de protección. Como hecho particular de cada peticionario se tiene que: (i) intervino como testigo ante la Jurisdicción Especial para la Paz y denunció la vinculación de miembros activos y en retiro del Ejército Nacional, en el marco del caso adelantado sobre asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado, y (ii) es compareciente ante la JEP luego de haber sido condenado por la jurisdicción ordinaria, debido a su responsabilidad en el homicidio de una persona presentada por miembros del Ejército Nacional como muerta en un combate. En ambos casos se cuestiona a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, por finalizar las medidas de protección asignadas a los actores, sin cumplir con una carga de motivación suficiente, clara y específica sobre la valoración del riesgo. La entidad adujo que adoptó tal decisión, luego de determinar a través de estudios técnicos, que las situaciones de riesgo habían disminuido por diferentes razones como el paso del tiempo o el incumplimiento de los compromisos adquiridos ante la entidad. Se analiza la siguiente temática: 1º. El deber de protección de las víctimas, testigos e intervinientes ante la JEP como un mandato imperativo del Estado Social y Democrático de derecho. 2º. La ruta ordinaria de protección a cargo de la Unidad de Investigación y acusación de la JEP y las obligaciones que de allí se derivan. 3º. Reiteración de jurisprudencia en relación con el debido proceso administrativo en el trámite de calificación del riesgo y la adopción de medidas de protección. En los dos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Sentencia: SU.269/23 Fecha Sentencia: 2023-07-19 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y DEFECTO SUSTANTIVO CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. En este caso se cuestiona la decisión judicial que decidió no casar el fallo de segundo grado de un proceso ordinario laboral iniciado por la actora en contra de CAFAM la cual había negado el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y las pretensiones derivadas de dicha declaratoria. La autoridad accionada argumentó que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral y el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sola afectación de la salud del trabajador o el reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la protección por estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Se adujo que dicha providencia vulneró derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional. Se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reitera jurisprudencia constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente y el alcance del contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud. Concluyó la Sala Plena que la providencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las Sentencias SU.049/17 y SU.380/21, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de los dispuesto por la Constitución y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La Corporación también indicó que al incurrir en el precitado defecto se concretó además el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley. Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión demandada y se ordenó proferir una nueva. Así mismo, se instó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongestión han venido exigiendo la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades.

Sentencia: SU.214/23 Fecha Sentencia: 2023-06-08 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y LA APLICACIÓN DEL ESTÁNDAR DE UNIFICACIÓN SOBRE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (SU-126/22 y C-294/22) La actora alegó que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, como consecuencia de decidir no casar el fallo de segunda instancia y negar las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental, en tanto se abstuvo de aplicar las subreglas fijadas en la Sentencia SU.126/22, en la que se fijó un parámetro interpretativo del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, según el cual el término máximo para dictar el fallo de casación sería de cinco años, so pena de la prescripción de la acción penal. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con el alcance de la figura de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Frente al precitado tema la Corte aplicó la jurisprudencia vigente en la materia y recordó que, a partir del estándar de unificación fijado en las Sentencias SU.126/22 y C-294/22, la única lectura constitucionalmente admisible del artículo 189 referido es el siguiente: (i) el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ?no desde que se le da lectura?, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión. Tras concluir que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución que a la postre generaron la violación del derecho al debido proceso, se decidió CONCEDER el amparo invocado.

Sentencia: SU.213/23 Fecha Sentencia: 2023-06-08 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA MUJERES QUE ADQUIRIERON LA PRESTACIÓN Y CONTRAJERON NUEVAS NUPCIAS O INICIARON NUEVA VIDA MARITAL ANTES DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991. En dos expedientes acumulados se tiene como hecho común que las accionantes son mujeres cercanas a los ochenta años de edad que consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que habían adquirido en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, por el hecho de haber contraído segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991. En ambos casos las actoras presentaron reclamaciones directas a las administradoras de pensiones y promovieron procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en procura de la reactivación del pago de las mesadas, pero dichas actuaciones fueron infructuosas. Con el presente fallo se unifica la jurisprudencia sobre el tema del derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital antes de la vigencia de la Carta del 91. Lo anterior, para garantizar la igualdad de trato y erradicar la discriminación frente a quienes vieron suspendido su derecho por la decisión libre y autónoma de conformar nueva familia y, ahora, están en la tercera edad. Así mismo, se actualizan los criterios de fallos de constitucionalidad y de tutela, en diálogo con reciente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.212/23 Fecha Sentencia: 2023-06-08 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (PENSIÓN CONVENCIONAL)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se cuestiona la decisión judicial que en sede de casación reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que para el 31 de julio de 2010 la beneficiaria no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad necesarios para acceder a dicha prestación, tal y como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política. Se aduce que el fallo mencionado no observó el precedente aplicable, desconoció el procedimiento legal previsto, así como el órgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral e incurrió en un defecto sustantivo. Se resalta el hecho de que la providencia cuestionada, la cual fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral, se expidió en reemplazo de otra, en acatamiento de un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU.555/14, en la cual se estableció que, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010. Indicó la Sala Plena que, al no seguir el precedente y apartarse de él, la Corporación cuestionada incumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondía, en tanto no identificó ni explicó el fallo de unificación mencionado, a pesar de que éste fue expresamente invocado durante el proceso laboral, así como tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición con base en razones contundes. Se confirma la decisión de instancia de CONCEDIÓ el amparo al derecho al debido proceso.

Sentencia: SU.196/23 Fecha Sentencia: 2023-06-01 00:00:00.000
Tema: DERECHO AL AGUA, AMBIENTE SANO, ALIMENTACIÓN y TRABAJO DE COMUNIDADES NEGRAS QUE HABITAN LA CUENCA DEL RÍO ANCHICAYÁ-PROTECCIÓN, ENFOQUE DIFERENCIAL Y RESPETO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. Los actores, actuando como representantes legales de varios Consejos Comunitarios, consideran que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales como consecuencia del incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental por parte de la Empresa de Energía del Pacífico ( hoy CELSIA S.A ESP). Afirman que, debido a las condiciones actuales de sedimentación del embalse de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá, existe un riesgo de que se repita el derrame masivo de vertimientos que ocurrió a mediados del año 2001, tras la apertura de las compuertas de fondo de la presa. Aseveran que desde esa época han sufrido afectaciones de manera continuada por la falta de implementación de las medidas de recuperación del río Anchicayá y por la ejecución deficitaria de las medidas de manejo ambiental que fueron concertadas a través de consulta previa y plasmadas en el Plan de Manejo Ambiental. En su criterio, la incertidumbre sobre las condiciones actuales de manejo y operación de la central hidroeléctrica revisten un riesgo presente para las comunidades que representan y su ecosistema. Por lo anterior, solicitaron que al precitado río lo declaren como entidad sujeto de derechos, análogamente al caso del río Atrato estudiado en la Sentencia T-622/16. Se analiza la siguiente temática: 1º. La protección del medio ambiente y los derechos bioculturales de las comunidades negras. 2º. La Constitución ecológica, los principios de prevención y precaución ambiental y la justicia ambiental. 3º. Los derechos bioculturales de las comunidades negras y el tratamiento diferencial como desarrollo del principio de respeto por la diversidad étnica y cultural. 4º. La declaración de las entidades culturales como sujetos de derechos como medidas de protección de los derechos bioculturales. 5º. El derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de las comunidades étnicas. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se otorga efectos inter comunis a la presente decisión, a fin de que los consejos comunitarios que hicieron parte de la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y que no acudieron a esta acción constitucional, o intervinieron como terceros con interés, pero al igual que los accionantes han visto afectados en sus derechos fundamentales conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones.

Sentencia: SU.168/23 Fecha Sentencia: 2023-05-18 00:00:00.000
Tema: APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD-CONCEDE AMPARO POR DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, CON EFECTO INTER PARES, RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA. Como antecedentes de este caso se tiene que los actores promovieron en el año 2014 el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, pretendiendo que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de dos familiares, dentro de los cuales se encontraba un menor de edad. En el año 2021 la autoridad judicial cuestionada declaró de oficio la caducidad de la acción, por considerar que el término para interponerla ya había caducado, en tanto las desapariciones alegadas ocurrieron en el año 1997. Al precitado fallo es al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Según los actores, la autoridad judicial encontró probada la cesación de la desaparición forzada únicamente con la declaración de los miembros del grupo paramilitar e inaplicó la regla especial de caducidad prevista en el inciso 2º del artículo 164-2(i) del CPACA. Por su parte la accionada alegó que no vulneró garantía constitucional alguna, puesto que su decisión estuvo fundada en una interpretación razonable de la aplicación en la ley en el tiempo y en los criterios dispuestos por el legislador para el cómputo del término de caducidad. Además, manifestó que la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados y que los actores pretendían reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya zanjado en sus respectivas instancias. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La cosa juzgada internacional en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia. 2º. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzosa. 3º. La acción y medio de control de reparación directa por desapariciones forzadas imputables al Estado: caracterización y término de caducidad. 4º. El término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas de desapariciones forzadas que iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial tutelada proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva del fallo de unificación. Se extiende los efectos inter pares de esta providencia a los familiares del menor desaparecido que promovieron el medio de reparación directa.

Sentencia: SU.167/23 Fecha Sentencia: 2023-05-18 00:00:00.000
Tema: APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL Y DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. La accionante considera que la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que ella y su grupo familiar promovieron contra la Nación/Ministerio de Defensa/Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército, el cual ocurrió en el año 2007. Se censura el fallo mencionado porque; (i) no valoró adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación y; (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada se hizo una caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Igualmente, se analizó temática relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado. La Corte encontró que la Corporación accionada incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible, con la cual habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados ?falsos positivos?, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos. Así mismo, concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque omitió materialmente la fase de alegatos, debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.163/23 Fecha Sentencia: 2023-05-18 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-CONCEDE AMPARO, VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FÁCTICO EN EL ESTÁNDAR PROBATORIO DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA. En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de restitución de tierras promovido respecto de un predio propiedad de la sociedad accionante, mediante el cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar la restitución del predio a los solicitantes y negar su reconocimiento como tercero de buena fe exento de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011 Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, básicamente, por desconocimiento del límite temporal del artículo 75 de la precitada Ley y la inexistencia del acto de despojo, en los términos de los artículos 74, 75 y 77 ibidem. Se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1º. Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico. 2º. El derecho fundamental a la restitución de tierras. 3º. La estructura del proceso de restitución de tierras. 4º. El ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución. 5º. El concepto de víctima en este marco jurídico y, 6º. El estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. La Corte encontró acreditado el defecto fáctico por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que llevaban a demostrar que la sociedad actora actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia que era titular del derecho a recibir una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten unas órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado.

Sentencia: SU.155/23 Fecha Sentencia: 2023-05-11 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCEDE AMPARO. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO. En este caso se ataca la decisión judicial proferida al interior de una demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de entidades de carácter hospitalario, con ocasión de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte de su hermano, al no efectuar un diagnóstico oportuno y, por tanto, no dar el tratamiento adecuado. Con la precitada providencia se revocó el favorable adoptado en primera instancia y, en su lugar, se negó la declaración del daño antijurídico y, por lo tanto, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del referido deceso. Se aduce que la mencionada providencia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que no valoró adecuadamente el acervo probatorio y no tuvo en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos invocados y se concluye que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por una indebida, irrazonable o arbitraria valoración probatoria de aquello que se desprendía de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, en el sentido de que indicaban una actuación negligente en la atención médica brindada al paciente por las instituciones demandadas. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.114/23 Fecha Sentencia: 2023-04-20 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL NEGAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LA HIJA DEL CAUSANTE. La accionante, actuando en nombre de su hija, cuestiona la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de reparación directa, mediante la cual se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedida en primera instancia a favor de la menor. La precitada acción se formuló pretendiendo que se declarara a la Nación administrativamente responsable por la muerte del padre de la niña, como consecuencia del derribamiento de la estación de en la que se encontraba prestando sus servicios como patrullero de la institución, a causa de un ataque armado por parte de una organización al margen de la ley. La autoridad judicial accionada consideró que, si bien estaba acreditada la responsabilidad patrimonial parcial de la Policía Nacional por la muerte del patrullero, no era dable garantizar la indemnización de perjuicios a favor de la niñ, porque no había sido reconocida formalmente y esto le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida por la pérdida de su progenitor. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Se analiza temática relacionada con el juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucionales de las víctimas menores de edad en la definición de la responsabilidad del Estado. La Corte concluyó que la providencia judicial accionada incurrió de manera concurrente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución lo cual conllevó a la vulneración de derechos de la menor, así como la trasgresión de su interés superior y la prevalencia de sus garantías fundamentales. Ello por cuanto: (i) basó la negativa del derecho a la reparación de la menor en la situación de desprotección en la que ella se encontraba, lo que desconoció la prevalencia de sus derechos así como su especial protección constitucional; (ii) adelantó una interpretación de la jurisprudencia de dicha Corporación sobre el perjuicio inmaterial (daño moral y afectación a bienes constitucionalmente protegidos) contraria a los derechos constitucionales de la menor y condujo a imponerle cargas que no le eran exigibles; (iii) Desconoció la finalidad de la presunción del perjuicio moral en favor de los menores de edad hijos de las víctimas directas y no se tuvo en cuenta la posible afectación de los bienes constitucionalmente protegidos; (IV) Se apartó del alcance de la presunción del perjuicio moral aplicado en otros casos por el Consejo de Estado en favor de los hijos menores de edad, lo cual comportó una discriminación injustificada en contra de la niña representada. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada proferir sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada.

Sentencia: SU.091/23 Fecha Sentencia: 2023-03-29 00:00:00.000
Tema: DERECHO A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEBIDO PROCESO EN MODELO DE JUSTICIA-CONCEDE AMPARO POR AUSENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL IMPONER SANCIÓN A MUJER INDÍGENA E IMPEDIRLE PARTICIPAR EN LAS DECISIONES DE SU COMUNIDAD. La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los miembros del Resguardo accionado, al imponer una sanción y emprender algunas actuaciones en contra de ella misma, así como de las mujeres de la comunidad, en el marco de una reunión que tenía por objeto la elección del enlace de la comunidad en el Programa ?Más familias en acción. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estudió la relación entre la jurisdicción especial indígena y el mandato del Estado contra todas las formas de violencia contra la mujer. Señaló la Sala que la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con un fundamento constitucional directo que protege la diversidad étnica y cultural, pero que la misma está sometida a ciertos límites, como por ejemplo el núcleo duro de los derechos fundamentales que incluye la vida, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de tortura (que debe ser interpretada en clave de diversidad), la prohibición de servidumbre y el debido proceso. Se reprochó la ausencia de garantías mínimas otorgadas a la accionante en la imposición de la sanción y cuestionó la invisibilización de la voz y la participación de las mujeres de la comunidad en sus decisiones. Se concluyó que, la autonomía indígena y el reconocimiento al principio de diversidad étnica no son excluyentes con el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, por lo que no cabe duda de que al interior de las comunidades indígenas se debe avanzar hacia su protección, y armonizar, en cada caso, con las costumbres indígenas, los derechos de las mujeres. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada conformar al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción indígena. Lo anterior para examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento de la mujer dentro de la jurisdicción especial indígena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas prácticas.

Sentencia: SU.067/23 Fecha Sentencia: 2023-03-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA. CONCEDE AMPARO, CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y SUSTANTIVO EN TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La accionante tiene 35 años de edad, es médica de profesión y se reconoce como mujer trans y afrodescendiente. En sede de tutela se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso laboral instaurado por la actora con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad empleadora, porque el mismo se basó en actos discriminatorios en razón a su identidad de género. Los argumentos principales de la peticionaria fueron los siguientes: (i) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) se desconocieron los precedentes judiciales vigentes y aplicables al caso concreto. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, entre otras cosa por, valoración indebida de la prueba testimonial, por actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género de la tutelante, porque omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso de práctica de las pruebas que hubiesen permitido concluir que la empleada fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, porque no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario mencionado, se declara la ineficacia del despido debido a la inconstitucionalidad del mismo y se ordena el reintegro inmediato y sin solución de continuidad. Así mismo, se ordena el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora desde la terminación del vínculo laboral. Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura adoptar e las medidas necesarias para incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la Convocatoria 27 (en curso). Igualmente, se le ordena a la precitada autoridad, publicar la presente sentencia en el medio que considere más apropiado, a efectos de que la misma sea conocida por todos los funcionarios y empleados de país, especialmente, los encargados de conocer los procedimientos laborales.

Sentencia: SU.063/23 Fecha Sentencia: 2023-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REAJUSTE PENSIONAL-RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS NO TRASGREDE EL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL. Colpensiones cuestionó la decisión judicial adoptada en sede de casación, mediante la cual se condenó a la entidad a reconocer y pagar al actor de la demanda ordinaria los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional. Se aduce que dicho fallo vulneró derechos fundamentales de la entidad, por haber incurrido en defectos sustantivo o material por interpretación irrazonable; desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificación objetiva y violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Se caracterizan los defectos alegados como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por no encontrar acreditados los defectos alegados y, en consecuencia, no existir vulneración de derechos fundamentales, la Corte decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.062/23 Fecha Sentencia: 2023-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL- CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AFILIACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL. En este caso se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora en contra de Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez. El argumento de las autoridades accionadas fue que la afiliada no acreditó el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años de trabajo. Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución, pues no tuvieron en cuenta una novedad de retiro registrada y descartaron un periodo de más de dos años a efectos de evaluar los requisitos pensionales, a pesar de que existían documentos que presuntamente permitían demostrar la vigencia de la relación laboral en esos tiempos. Se verifica el cumplimiento de los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se hace una breve caracterización de los defectos invocados. Igualmente, se analiza el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de acreditar el vínculo laboral para convalidar tiempos cotizados en hipótesis de mora patronal y cuando se reporta la novedad de retiro y, se aborda jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión, así como el estándar para probar dicha circunstancia. La Sala Plena encontró acreditado un defecto fáctico en su dimensión negativa, ante la omisión de decretar pruebas de oficio que no estaban en poder de la parte demandante y eran necesarias para establecer la duración exacta del vínculo laboral cuestionado. Así mismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece que, en caso de duda sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, es necesario acudir al ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos la providencia de casación y se ordena a este órgano de cierra proferir un nuevo fallo.

Sentencia: SU.061/23 Fecha Sentencia: 2023-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial proferida en sede de casación. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al casar parcialmente la sentencia del Tribunal y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en las casuales invocadas, y el alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud. Señaló la Sala Plena de la Corporación que la estabilidad laboral reforzada no deriva exclusivamente del contenido de la Ley 361 de 1997, sino que encuentra soporte en otros derechos y principios fundamentales. Destacó igualmente que, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral. Se concluyó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias SU.049/17 y SU.380/21, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La Sala Plena explicó que, al incurrir en el precitado defecto, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley, así como el defecto por violación directa de la Constitución Política, al desconocer el trabajo en condiciones dignas y justas, la estabilidad laboral y el principio de no discriminación. Se CONCEDE el amparo, se deja sin efectos la providencia censurada y, en su lugar, se deja en firme la sentencia del proceso ordinario laboral emitida en segunda instancia. Se exhortó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional y conforme lo explicado en la presente decisión.

Sentencia: SU.038/23 Fecha Sentencia: 2023-02-23 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-NIEGA AMPARO POR CUANTO NO HAY DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Como antecedentes de la solicitud de amparo se tiene que el actor fue calificado en el año 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 77.1%, con fecha de estructuración del año 2013. Con base en dicha calificación solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración. El tutelante inició un proceso ordinario laboral con la pretensión de obtener la mencionada prestación y en primera instancia se denegó la misma, en segunda se concedió y en sede de casación se confirmó la primera sentencia. En dicho fallo, la Corporación accionada indicó que la condición más beneficiosa no era un principio absoluto ni atemporal y que su aplicación debía ser proporcional a las expectativas legítimas. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, por incurrir en desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, º. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En el análisis del presupuesto de subsidiariedad se precisó el alcance del test de procedencia establecido en la Sentencia SU.556/19 y se concluyó que, cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable. Pese a lo anterior, la Sala Plena constató que el peticionario no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De un lado, porque no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y, de otro, porque tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.029/23 Fecha Sentencia: 2023-02-15 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE SOMETIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP)-REQUISITO DEL ?PACTUM VERITATIS? COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER A LA JEP. NIEGA AMPARO DEL DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. En este caso se interpone la acción de tutela en contra de una Resolución y un Auto que, en su orden profirieron, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelaciones de la JEP, mediante las cuales se negó la solicitud de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por el actor, por no cumplir con el compromiso de pacto de verdad o ?pactum veritatis?. Según el accionante, dichas providencias vulneraron derechos fundamentales al incurrir en los defectos material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y en desconocimiento del precedente de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho a la libertad. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con: 1º. Los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto. 2º. El requisito del pactum veritatis como condición para acceder al tratamiento especial en la JEP. 3º. La libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de un compareciente en dicha Jurisdicción. 4º. La definición del defecto por violación directa de la Constitución y del sustantivo por desconocimiento de un precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. Tras concluir que las decisiones atacadas no vulneraron las garantías constitucionales alegadas, se decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.022/23 Fecha Sentencia: 2023-02-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL (DEMANDA DE PENSIÓN CONVENCIONAL)-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se tiene que el actor instauró una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación convencional desde el 22 de enero de 2010, momento en el que cumplió 50 años. La anterior pretensión fue denegada en primera y segunda instancia. El Tribunal que desató la impugnación concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia. Tras interponer el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo cuestionado, determinando que el mismo fue acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional. Esta providencia es la que se ataca en sede de tutela y a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU.241/15 y SU.113/18, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y, especialmente, de las sentencias SU.267/19, SU.445/19 y SU.027/21, en las cuales se analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, y se determinó que la misma no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral. A la sentencia demandada también se le atribuyó un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad; un defecto por violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación del derecho a la igualdad real y al debido proceso. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizó la siguiente temática: 1º. El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y, 2º. La interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. La Sala Plena determinó que el fallo atacado desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. También encontró que, al estar dicho principio aplicado con anterioridad por la jurisprudencia de la Corporación, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. Como quiera que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, se AMPARARON sus derechos dejando sin efectos el fallo de casación y ordenando a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente relacionado con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas.

Sentencia: SU.007/23 Fecha Sentencia: 2023-01-25 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL. IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS ALEGADOS. El actor fue absuelto en primera instancia dentro del proceso penal cursado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. No obstante, en segunda instancia fue condenado, por primera vez, por dichos delitos. En sede de tutela se cuestiona el auto que se negó a reponer la decisión de no conceder el recurso de impugnación que promovió el accionante contra la sentencia condenatoria. Se aduce que dicho fallo incurrió en una violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-792/14 y SU.215/16. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se analiza temática relacionada con: 1º. El ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de la doble conformidad en la jurisprudencia constitucional y, 2º. El alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico interno. La Corte NEGÓ el amparo invocado por no encontrar configurados los defectos analizados. Se reiteró el exhorto al Congreso de la República efectuado en las Sentencias SU.792/14. SU.217/19 y SU.006/23 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.

Sentencia: SU.006/23 Fecha Sentencia: 2023-01-25 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL (PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES)-CONFIRMA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI HUBO VULNERACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA. En este caso se cuestionan dos providencias adoptadas por el Tribunal accionado y se aduce que vulneraron derechos fundamentales del actor. Lo anterior, con ocasión de la negativa de conceder la impugnación especial presentada contra el fallo que condenó al accionante por primera vez, en segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación de tercero, frente al cual había sido absuelto en primera instancia. El peticionario alega que la mencionada decisión, al igual que su confirmación por vía de reposición, carecieron de motivación y trasgredieron la Constitución Política y el precedente jurisprudencial -especialmente, la sentencia de unificación SU.217/19-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 Superior. Tras verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estimó que no estaban configurados los defectos alegados. Con base en lo anterior decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.446/22 Fecha Sentencia: 2022-12-07 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Como antecedentes de este asunto se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral de menor cuantía en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990. La anterior pretensión fue concedida en primera instancia y denegada en segunda. La autoridad judicial accionada decidió no casar la sentencia por dos razones: Primero, de cara al cumplimiento de requisitos de la Ley 71 de 1988, señaló que existió simultaneidad de cotizaciones entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Nariño y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento, lo que sumó 22,71 semanas que no podían ser tenidas en cuenta doble vez. Por lo anterior, consideró que no se acreditaban los 20 años de servicio exigidos por la norma. Segundo, y frente a la aplicación del régimen del Decreto 758 de 1990 indicó que este no admite la acumulación de tiempos, como se había establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El precitado fallo es el que se cuestiona en sede de tutela, por desconocer el precedente constitucional establecido en las Sentencias SU.769/14 y SU.057/18 que han reconocido la posibilidad de acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado aportados a otros fondos pensionales y las semanas cotizadas al ISS. Se verifica el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza la jurisprudencia constitucional relativa a la acumulación de semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS. La Sala Plena consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. En concreto, precisó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU.769/14 y reiterado en múltiples decisiones, tanto de las diferentes Salas de Revisión como de la Sala Plena de la Corporación, lo cual implicó una afectación al derecho a la seguridad social al establecer requisitos para el acceso a la prestación, que la jurisprudencia constitucional ha prohibido de manera constante. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia censurada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en el proceso laboral mencionado, teniendo como fundamento el presente constitucional y la nueva línea de decisión adoptada por dicho Tribunal.

Sentencia: SU.397/22 Fecha Sentencia: 2022-11-10 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -IMPROCEDENCIA POR CONFIGURARSE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL El actor tiene 72 años de edad e interpuso la acción de tutela para cuestionar las sentencias de instancia y de casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada. Para el peticionario, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debía reconocerse y ordenarse el pago de la prestación. La Sala Plena declaró LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, pues constató la configuración de la cosa juzgada constitucional. En concreto, evidenció que previamente el accionante había ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de ese primer expediente para la revisión por parte de la Corporación. Asimismo, estableció que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la adopción de la Sentencia SU.027/21 no constituyó un hecho novedoso que justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, ni se evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizara al juez de tutela reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional.

Sentencia: SU.388/22 Fecha Sentencia: 2022-11-03 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL, RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR FALTA DE INTERÉS ECONÓMICO-VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FÁCTICO. Dentro de un proceso laboral iniciado por el actor con la pretensión de alcanzar la pensión de vejez, el Tribunal que conoció la segunda instancia redujo en un 25% el cargo del cálculo actuarial que le correspondía cubrir al empleador, lo que implicó una desmejora económica sobre la prestación. Interpuesto el recurso de casación contra dicha decisión la autoridad judicial accionada consideró que no se había efectuado ninguna condena al accionante y, en consecuencia, no existía interés económico para recurrir. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela y a la que se atribuye vulneración de derechos fundamentales por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y error manifiesto. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización y el régimen constitucional sobre el recurso de casación. La Corte encontró configurado un defecto fáctico dado que no se tuvo por probado, estándolo, que el modo en que se fijó la condena por parte del Tribunal de segunda instancia incide en la definición del interés para recurrir y, en consecuencia, ello debía ser valorado al decidir la admisión del recurso de casación. Igualmente consideró que con las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo por deficiente motivación de la decisión puesto que no se aplicaron adecuadamente las reglas establecidas en los artículos 86 y 87 del CPTSS para determinar la cuantía del asunto. Se CONCEDE el aparo, se dejan sin efectos los autos demandados y se ordena a la Corporación accionada proferir una nueva decisión dentro del trámite de admisión del recurso extraordinario de casación formulado por el peticionario, en el cual se valore adecuadamente el interés económico para recurrir atendiendo a los efectos de la condena de segunda instancia según lo establecido en esta sentencia.

Sentencia: SU.387/22 Fecha Sentencia: 2022-11-03 00:00:00.000
Tema: RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020 ES APLICABLE A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES QUE SE LLEVEN A CABO EN RELACIÓN CON EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. En este caso se alega que un consejero de la Sala Quinta del Consejo de Estado, en su condición de ponente del auto mediante el cual se decidió rechazar y no dar trámite al recurso de impugnación de la sentencia proferida dentro de otro proceso de tutela, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En criterio de los accionantes, dicho magistrado no tenía competencia para rechazar la impugnación que había sido concedida por la Sección Cuarta de la misma Corporación y no contabilizó el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para determinar el momento en el cual fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia, por lo que concluyó, de manera errada, que el recurso de impugnación fue interpuesto por fuera del término legal. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La regulación constitucional y legal de la acción de tutela. 2º. La notificación del fallo y la impugnación en materia de tutela. 3º. La naturaleza, los objetivos y el alcance del Decreto Legislativo 806 de 2020, con énfasis en su regulación sobre la notificación de las decisiones judiciales y, 4º. La doctrina constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales, en particular, en contra de aquellas providencias dictadas en los trámites de tutela. La Corte concluyó que en el presente caso se configuró un defecto procedimental y. por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado. Precisó la Sala Plena que, el régimen de notificaciones personales previsto por el artículo 8 del decreto 806 de 2020 es aplicable a las notificaciones personales que se lleven a cabo en relación con el fallo de tutela de primera instancia.

Sentencia: SU.348/22 Fecha Sentencia: 2022-10-26 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-CONCEDE AMPARO, DEFECTO RITUAL MANIFIESTO EN TRÁMITE DE CASACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. En este caso se cuestionan las providencias judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de su empleador, por haber terminado unilateralmente el vínculo laboral que tenían con fundamento en que llevaba más de 180 días incapacitado por una lesión que comprometió su brazo izquierdo, lo que le impidió continuar con sus labores como operario de carga. De manera específica se censura el fallo de segunda instancia que revocó el que concedió las pretensiones de la demanda, así como el que decidió no casar éste. Se aduce que estas sentencias incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa y aplicando los precedentes sobre la carencia actual de objeto, examinó si procedía un fallo de fondo. En tal sentido, encontró viable aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso. Se abordó la siguiente temática: 1º. La evolución jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada reconocida para todas las personas que tengan una afectación en su salud y que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y, 2º. Las reglas de procedencia general y específica de la tutela contra decisiones judiciales. Se concluyó que en el fallo de casación se incurrió en un defecto procedimental y otro por desconocimiento del precedente. El primero, por exceso ritual manifiesto pues en la argumentación que elaboró para justificar que no iba a realizar un examen de fondo del recurso extraordinario por la existencia de graves errores de técnica argumentativa apeló a argumentos sustanciales en relación con la conducencia de las pruebas presentadas en el proceso y, el segundo porque desconoció los precedentes vigentes al momento en que ocurrieron los hechos objeto de litigio. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia de casación mencionada y se ordena proferir una nueva decisión en la cual se observe la interpretación constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional. De otra parte, se convocó a todos los jueces del país, ordinarios y constitucionales, para que se abstengan de utilizar la expresión ?discapacidad severa, moderada y leve? para hacer alusión a la pérdida de capacidad laboral que se debe probar en algunos casos para gozar de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que dicha expresión no se ajusta a la definición adoptada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sentencia: SU.368/22 Fecha Sentencia: 2022-10-20 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ PARA MIEMBRO DE COMUNIDAD RELIGIOSA. El actor cuestiona que, a pesar de estar vinculado por más de veinte años a la Comunidad Salesiana religioso, las instancias del proceso ordinario laboral, así como el recurso extraordinario de casación, rechazaron su vinculación laboral a dicha comunidad, lo cual le impidió acceder a su pensión de vejez. Se aduce que la providencia proferida por el órgano de cierre vulneró su derecho a la seguridad social, al cambiar la jurisprudencia y no aplicar ciertas normas en la solución de su caso. La autoridad judicial cuestionada entendió acreditado cierto tiempo del peticionario al servicio de la Comunidad Salesiana, pero advirtió que ello fue desarrollado en el contexto de la relación espiritual. Así mismo, señaló que tampoco era posible ordenar el pago de la prestación pretendida, en consideración de que, para dicho momento, no existía la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con la normatividad vigente. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Así mismo, se analiza temática referente a la autonomía que la Constitución le reconoce y las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y los límites constitucionales a dicha autonomía. La Sala Plena de la Corporación concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, porque los mismos no podían configurarse en la medida que para el momento en que el peticionario estuvo vinculado a la comunidad como religioso, esto es, entre 1967 y 1995, no se había determinado la obligación de afiliar como trabajadores independientes a los miembros pertenecientes a iglesias o comunidades religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral. Se DENIEGA el amparo invocado.

Sentencia: SU.355/22 Fecha Sentencia: 2022-10-13 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES RESERVADAS-VULNERACIÓN POR PERMITIR ACCESO A INFORMACIÓN SENSIBLE DE LAS PARTES EN MOTOR DE BÚSQUEDA. La accionante alega que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales, en particular el de intimidad personal y familiar, como consecuencia de publicar en el micrositio que tiene asignado en el portal web de la Rama Judicial, la demanda de reconvención que interpuso dentro de un proceso de casación de efectos civiles del matrimonio religioso, sin que para el efecto mediara ninguna clase de autorización por su parte. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho de acceso a la información pública. 2º. El principio de publicidad en las actuaciones de los jueces. 3º. El derecho a la intimidad personal y familiar y, 4º. La normativa sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial. La Sala Plena de la Corporación concluyó que el juzgado demandado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la peticionaria, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. Advirtió la Corte que en esa vulneración también incurrió el CENDOJ, que conoció que los documentos estaban publicados en el micrositio web del juzgado mediante el auto en que este último ordenó que las piezas procesales no aparecieran en Google y, a pesar de ello, no realizó ninguna acción orientada a que los documentos no continuaran publicados. Por último, la Sala comprobó que no existen reglas claras y suficientes sobre la publicación de contenidos en el portal web de la Rama Judicial y que los funcionarios a cargo de publicar los mismos tampoco han tenido las capacitaciones necesarias para hacerlo con el rigor que esa labor requiere. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho amparado.

Sentencia: SU.349/22 Fecha Sentencia: 2022-10-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA-DEBER DE APLICAR PERSPECTIVA DE GENERO PARA EVITAR ESCENARIO DE VICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado en contra de la accionante por quien fuera su cónyuge. Con dicha providencia se ordenó disminuir, en la mitad, el valor de la cuota alimentaria que recibía la peticionaria como cónyuge inocente. Se aduce que dicho fallo careció de motivación e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Los jueces de tutela negaron el amparo invocado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La violencia contra la mujer a la luz de la Convención Belem Do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer. 2º. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en aquellos eventos en donde se evidencie el uso de la violencia que ha afectado, de manera desproporcionada, a la mujer, como sucede en el marco de las relaciones de pareja. 3º. Reiteración de jurisprudencia en relación con los defectos por violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y fáctico. La Corte concluyó que la sentencia cuestionada no se ajustó a las normas aplicables ni a la jurisprudencia constitucional, sobre los estándares de protección en casos relacionados con violencia contra la mujer. Se AMPARÓ el derecho al debido proceso de la accionante y se dejó sin efectos el fallo atacado. Se reiteró el exhorto efectuado por la sentencia SU.080/20, para que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. Además de lo anterior se instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones, difunda esta providencia y capacite a los funcionarios judiciales sobre el enfoque de género en las providencias, con el fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios

Sentencia: SU.347/22 Fecha Sentencia: 2022-10-06 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a decisiones judiciales adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En dichos fallos se decidió de manera adversa para los accionantes sobre la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto legislativo 01 de 2005, al igual que sobre el reconocimiento de la pensión convencional cuando se cumplió con el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. Lo defectos procedimental por exceso ritual manifiesto; desconocimiento del precedente y orgánico. 2º. El alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos adquiridos y el término inicialmente pactado por las partes en las convenciones colectivas de trabajo como fuentes de derechos y obligaciones y, 3º. La naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. En el primer asunto la Corte concluyó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo, pues omitió analizar el recurso de casación a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica y efectuar una lectura integral de los cargos alegados, para determinar si la acusación podía entenderse esencialmente fáctica En el otro expediente, por el contrario, la Sala Plena consideró que la autoridad accionada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos constitucionales invocados. Con base en lo anterior se CONCEDIÓ el amparo en el primer asunto y se DENEGÓ en el segundo.

Sentencia: SU.326/22 Fecha Sentencia: 2022-09-14 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-REVOCA AMPARO POR ESTAR DEMOSTRADA LA INHABILIDAD PARA SER CANDIDATO Y ELEGIDO COMO CONGRESISTA. Como antecedentes del presente asunto se tiene que, en contra del accionante, quien elegido Senador de la República para el período constitucional 2018-2022, se promovieron de forma simultánea los medios de control de nulidad electoral y de pérdida de investidura, ambos por los mismos hechos y con fundamento en la misma causal, esta es, la violación del régimen de inhabilidades. En las precitadas demandas se alegó que el actor trasgredió la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, porque dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección se desempeñó como presidente y representante legal de CORPOVISIONARIOS y, mientras ejercía tales funciones, dicha Corporación celebró dos Convenios de Asociación con entidades públicas del orden departamental y distrital. Primero se decidió el proceso de pérdida de investidura y en providencia respectiva se denegaron las pretensiones de la parte actora. Antes de que se resolviera el recurso de apelación contra este fallo precitado, se profirió sentencia en el otro asunto y se declaró la nulidad de la elección del actor, tras encontrar materializada de forma objetiva la causal de inhabilidad invocada en la demanda, en tanto la delegación de funciones efectuada por el demandado al director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS no lo despojó de su condición de Representante Legal de dicha entidad, por lo que debía entenderse que sí celebró los contratos objeto de reproche, solo que lo hizo por interpuesta persona, es decir, a través de un tercero delegatario. A este fallo judicial es al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales y el que se cuestiona en sede de tutela, por incurrir en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. En primer lugar, la Sala Plena advirtió la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que el período constitucional para el cual fue elegido el peticionario terminó el 19 de julio de 2022. No obstante, realizó un pronunciamiento de fondo y para el efecto reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. Caracterización de los defectos invocados. 2º. Las acciones públicas de nulidad electoral y de pérdida de investidura de los congresistas y, 3º. La gestión y celebración de contratos como causal de inhabilidad de los congresistas. La Corte concluyó que: a). No se configuraron los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sí tenía competencia para dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral. b). No se configuró un defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque del material probatorio allegado al proceso de nulidad electoral se demostró que la representación legal de CORPOVISIONARIOS estuvo radicada única y exclusivamente el accionante; c). No se configuró un defecto sustantivo respecto de la interpretación de la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política, puesto que aquella sí comprende al evento en que la celebración de contratos con una entidad pública se hubiese efectuado a través de un tercero. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación NEGÓ el amparo invocado y dejó en firme el fallo cuestionado.

Sentencia: SU.299/22 Fecha Sentencia: 2022-08-25 00:00:00.000
Tema: APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ. Se atribuye a la Sala Laboral De Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la providencia que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se le reconoció al actor la pensión de invalidez dentro de un proceso ordinario laboral que promovió Colpensiones. Se aduce que dicho fallo desconoció el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa. Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto por desconocimiento del precedente; el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Concluyó la Sala Plena que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente constitucional sentado en las sentencias de unificación 442 de 2016 y -556 de 2019, así como el derecho a la igualdad de trato al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no haber acreditado el cumplimiento de las cargas que la facultaban para apartarse de dicho precedente. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia atacada y se ordena a Colpensiones proceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el tutelante.

Sentencia: SU.288/22 Fecha Sentencia: 2022-08-18 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIOS RURALES-UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE BALDIOS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. En este caso se revisan trece fallos de tutela que la Corte clasificó en dos grupos: El primero, once solicitudes de amparo presentadas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) contra providencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales que pretendían a través de procesos de pertenencia. La entidad alegó que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico al fundarse, entre otros argumentos, en que la naturaleza privada en aplicación de la presunción de propiedad privada contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, a pesar de carecer de antecedentes registrales y titulares de derechos reales inscritos. El segundo, dos acciones de tutela formuladas por particulares en contra las providencias judiciales que les negaron la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales, por existir dudas sobre la naturaleza privada de los mismos, a pesar de estarlos explotando económicamente, en los términos del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. En términos generales los demandantes aducen que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y fáctico. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se hace una caracterización del defecto sustantivo. Así mismo, se analiza temática relacionada con: 1º. El régimen constitucional y legal de los bienes baldíos en Colombia. 2º. Las divergencias interpretativas en la aplicación judicial del régimen especial de baldíos y, 3º. La problemática estructural en el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos. Se unifica la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos. Tras constatar un grave incumplimiento del régimen especial de baldíos y del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos, se precisa la jurisprudencia sobre el tema y se establecen algunas reglas de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a este fallo, igualmente, para aquellas sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento en que profirió esta decisión y, para las situaciones no previstas en las reglas anteriores.

Sentencia: SU.273/22 Fecha Sentencia: 2022-07-28 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. En este caso se ataca la decisión judicial adoptada al interior de un procedo de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora en contra Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad se negó a reconocer en su favor la pensión de vejez. Se adujo que dicho fallo desconoció el precedente judicial constituido por la Sentencia SU.769/14, a través de la cual se aplicó el principio de favorabilidad y se dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros como a las demás cajas administradoras de pensiones. la decisión cuestionada se basó en el hecho de que la peticionaria no tenía la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación al ISS tuvo lugar el 1º de enero de 1996 y, por tanto, no cotizaba a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. Colpensiones, como interviniente, apoyó la anterior argumentación y además argumentó que la accionante no tenía derecho a la prestación por no reunir con el requisito mínimo de semanas cotizadas previstas en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 797 de 2003. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. 3º. La posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición. 3º. La acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja si efectos la decisión judicial cuestionada y se ordena a la Corporación accionada proferir una nueva en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a la petición de reconocimiento pensional elevado por la accionante.

Sentencia: SU.236/22 Fecha Sentencia: 2022-06-29 00:00:00.000
Tema: DISCRIMINACIÓN COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN EL SECTOR PRIVADO-DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ESTUDIANTES. En este caso se aduce que la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá violó derechos fundamentales de una de sus docentes y dos estudiantes de la institución. En el primer caso, por despedir a la profesora sin justa causa y con indemnización, supuestamente por sus posturas filosóficas, políticas de izquierda y su discurso feminista. A las alumnas, por alegar que el despido precitado les impidió tomar clases con la profesora, participar en los seminarios que ella dirigía y hacerla su directora de tesis. En ejercicio de las facultades ultra y extra petita de las que está investida la Corte, se estudió si la Universidad vulneró su derecho a la libertad de expresión de una de las estudiantes, al prohibirle convocar a sus compañeros para hacer una protesta pacífica en apoyo de la profesora. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad de expresión y su alcance. 2º. La autonomía universitaria, en especial, de las universidades privadas. 3º. La autonomía contractual y la libertad de conformar la planta docente como una expresión de la autonomía universitaria. La Corte concluyó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la profesora ni de las estudiantes con el despido de la primera, porque el mismo no estuvo fundado en motivos discriminatorios. Con base en lo anterior se NEGÓ el amparo invocado. No obstante, la Sala si encontró que se vulneró el derecho a la libertad de expresión de una de las alumnas, al censurarla e impedirle convocar a un plantón en apoyo de la profesora tras la terminación de su contrato y, en este sentido se declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Dada la gravedad de la conducta cometida por accionada, se le previno sobre la prohibición constitucional de impedir a los estudiantes que adelanten manifestaciones pacíficas que pretendan cuestionar las políticas de las instituciones educativas.

Sentencia: SU.216/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURÓ DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA. En este caso se aduce que la decisión judicial que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, instaurado por los potenciales daños causados (perjuicios morales y materiales) por el Estado, como consecuencia de una explosión de una granada que se activó en un vuelo aéreo, incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de caducidad; (ii) sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad y su indebida inaplicación; (iii) procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido; y (iv) violación directa a la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos invocados. Por no contar con la carga argumentativa suficiente, se declara IMPROCEDENTE el amparo respecto a los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico. Respecto a los otros defectos alegados, la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado.

Sentencia: SU.215/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UNA DISCUSIÓN DE RANGO LEGAL Y ASUNTOS ECONÓMICOS. Como antecedente de este caso se tiene que la accionante promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de diferentes liquidaciones oficiales emitidas por la DIAN, en las que esta autoridad consideró que los servicios de producción de programas de televisión prestados por la demandante a una sociedad en el extranjero no estaban exentos de IVA, con fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por cuanto las obras resultantes se transmitieron en el país. En dicho proceso la autoridad judicial cuestionada concluyó en segunda instancia que no había lugar a declarar la nulidad de los actos de liquidación, pues no se cumplieron los presupuestos para la configuración de la exención reclamada, particularmente el uso exclusivo de los servicios en el exterior. Contra el anterior fallo se interpuso la acción de tutela por incurrir en cinco defectos sustantivos y, en consecuencia, en violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena consideró que cuatro de los defectos alegados no cumplieron el presupuesto de relevancia constitucional y respecto al quinto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el asunto pudo discutirse a través del recurso extraordinario de revisión. Con base en lo anterior, la solicitud de amparo se declaró IMPROCEDENTE.

Sentencia: SU.214/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL DE CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS FÁCTICO, NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME. En este caso la acción de tutela es formulada por un ex Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en contra de las decisiones judiciales que lo condenaron penalmente como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. Se aduce que dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en una violación directa de la Constitución por desconocer el principio de interpretación conforme a la Constitución y la garantía del juez imparcial. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan los defectos invocados como causales de procedibilidad. Se aborda además el estudio de la siguiente temática: 1º. La historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2º. El fundamento constitucional del interés general como elemento esencial de la contratación pública. 3º. Las razones por las cuales la Sentencia C-300/12 no es aplicable al caso concreto y, 4º. El alcance y contenido de las adiciones contractuales y de los contratos adicionales a la luz de la ley, así como de la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado. Tras verificar que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron las garantías constitucionales alegadas, la Sala Plena de la Corporación decidió NEGAR el amparo respecto del defecto fáctico y el defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a esta y, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta al defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez imparcial.

Sentencia: SU.213/22 Fecha Sentencia: 2022-06-16 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y DEMOSTRARSE LA DOBLE MILITANCIA EN LA CANDIDATURA DE COALICIÓN. Se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia proferida al interior de una acción de nulidad electoral interpuesta en contra del acto administrativo que declaró la elección del accionante como alcalde del municipio de Girón para el período 2020 - 2023, cuya candidatura fue avalada por una coalición de ocho partidos políticos y dos movimientos políticos. Con dicho fallo se revocó la decisión de primera instancia y se declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de la precitada elección, por cuanto el peticionario violó la prohibición de doble militancia. Se aduce que esa providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Se aborda temática relacionada con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan los defectos invocados. Se reitera jurisprudencia referente a la inscripción de candidaturas; la prohibición de la doble militancia y las coaliciones políticas. Se DENIEGA el amparo invocado.

Sentencia: SU.207/22 Fecha Sentencia: 2022-06-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-PROCEDENCIA POR CONFIGURAR LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO POR LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD POR PARENTESCO. En dos acciones de tutela, formuladas de manera independiente, se atacan decisiones judiciales proferidas al interior de demandas de nulidad electoral. A estos fallos se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución al declarar la nulidad de la elección de los accionantes como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) y concejal de la ciudad de Cali, por encontrar configurada la inhabilidad por parentesco, al tener familiares que ejercían autoridad administrativa al detentar un cargo departamental. Se reiteró el precedente relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizó temática relacionada con: 1º. El derecho al voto y, específicamente, los principios constitucionales del derecho a elegir y ser elegido. 2º El alcance del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y las posibilidades de fijar restricciones a su ejercicio. 3º. El régimen de inhabilidades como limitaciones al derecho de acceso al desempeño de cargos públicos y, 4º. Las causales de inhabilidad por parentesco para desempeñar un cargo de elección popular. Se CONCEDE el amparo invocado y se fija como regla de decisión la siguiente: ?Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real, más allá de potencial, de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.

Sentencia: SU.191/22 Fecha Sentencia: 2022-06-02 00:00:00.000
Tema: ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA SOBRE SUPUESTA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMETIDA POR MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS. Se aduce que la Arquidiócesis de Medellín vulneró el derecho de petición del actor, al no responder de forma completa la solicitud de información que requirió sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa institución. Los temas específicos requeridos fueron: 1º. El número de denuncias recibidas, en los últimos 30 años, contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes. 2º La identidad de los sacerdotes involucrados. Las fechas de los hechos. 4º. El trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias y, 5º. El estado de las mismas ante la justicia penal ordinaria. Se argumentó que la respuesta ofrecida por la accionada no cumplió los requisitos constitucionales y legales. Indicó además el peticionario que ha dedicado varios años a esta investigación periodística y que ha tenido que acudir a distintos trámites de tutela cada vez que busca información sobre el particular. Se aborda temática relacionada con: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el alcance del concepto de interés superior. 2º. Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual. 3º. El derecho a la libertad de información. 4º. Los tipos de información. 5º. El acceso a datos personales sin autorización del titular. 6º. Los límites a la protección de datos semiprivados: la relevancia social de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. 7º. La libertad de información y los titulares de datos personales semiprivados: el caso de las personas con relevancia o influencia social y comunitaria. 8º. El derecho a la libertad de la información de los periodistas y su protección reforzada. 9º. El derecho de petición de información: elementos y condiciones. 10º. El derecho de petición de información ante particulares como iglesias. 11º. El derecho de petición de información y las eventuales tensiones con los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la presunción de inocencia. Al reiterar la protección reforzada del derecho a la libertad de información de los periodistas, la Corte concluyó que la accionada efectivamente desconoció el derecho de petición de información del accionante al no entregarle datos semiprivados que tiene en sus archivos sobre sacerdotes probablemente implicados en delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Se CONCEDE el amparo invocado

Sentencia: SU.180/22 Fecha Sentencia: 2022-05-26 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD DE MENORES EXTRANJEROS, HIJOS DE EXTRANJEROS, QUE ACTUALMENTE RESIDEN EN COLOMBIA La acción de tutela es formulada por una Defensora de Familia en representación de un niño de cinco años de edad de nacionalidad venezolana, hijo de una ciudadana de dicho país con estatus migratorio irregular y de un presunto padre en situación de calle y con problemas de adicción, quien además no lo reconoció como hijo. El menor además se encuentra en situación de abandono, hecho por el cual es sujeto de restablecimiento de derechos, en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia y los artículos 44 y 100 de la Constitución. La pretensión principal es solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder y solucionar la problemática presentada en torno a la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción del niño. Lo anterior, en razón en que han pasado casi tres años desde que el niño ingresó al ICBF sin que se haya podido definir su situación jurídica, lo que ha generado la falta de adoptación de las medidas de protección disponibles, tales como solicitar la repatriación, el reintegro al núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Frente a la última medida se indicó que existe un vacío legal para iniciar el proceso de adopción, por no ser un niño colombiano y, por ende, no poder el ICBF o un juez de la República, pronunciarse sobre dicho proceso. Expuso además la peticionaria que, si no se define la situación del menor, su destino será permanecer y rotar en el sistema de protección colombiano, ya sea en hogares sustitutos o instituciones de paso, sin que pueda crecer con un arraigo efectivo, emocional, familiar o alguno tipo de hogar, hasta que cumpla dieciocho años y sea desvinculado del referido esquema. El Ministerio dio respuesta indicando que no era posible adelantar el trámite pretendido, por cuanto el menor no cumplía con las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicación, en tanto la nacionalidad colombiana por adopción no se otorga directamente a un niño, pues solo puede hacerse extensiva a los hijos menores de la persona adulta a quien se le otorgue la nacionalidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección en el Derecho Internacional y la protección de sus derechos en el ordenamiento jurídico interno. 2º. La situación de los niños, niñas y adolescentes migrantes de Venezuela y las medidas adoptadas en el marco de esta coyuntura. 3º. El concepto de nacionalidad, su alcance y contenido como derecho fundamental y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento y, 4º. El proceso de restablecimiento de derechos, la definición de la situación jurídica y las medidas a tomar, incluida la declaratoria de adoptabilidad. Se niega el amparo únicamente en lo que atañe al derecho de petición y se AMPARAN el resto de garantías invocadas. Se ordena al Ministerio accionado expedir carta de naturaleza al menor protegido, con el fin de otorgarle la nacionalidad colombiana por adopción en su calidad de latinoamericano por nacimiento. A la fórmula jurídica adoptada en esta providencia se le extiende efectos inter comunis durante el tiempo en el que no exista una ley o una regulación definitiva en la materia, y se exhorta al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias constitucionales, expida una ley que adicione la Ley 43 de 1993, en relación con la nacionalidad de las niñas, niños y adolescentes venezolanos en situación de abandono.

Sentencia: SU.165/22 Fecha Sentencia: 2022-05-12 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se estudian dos expedientes en los cuales los actores son Ecopetrol y un ciudadano particular que discuten decisiones judiciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y cuestionan la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al Acto Legislativo 01 de 2005. En los correspondientes procesos laborales se controvirtió el reconocimiento de una pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST y el reclamo de una pensión convencional de Mineracol SA y se pidió que se reconocieran estas prestaciones, aun cuando se hubiera cumplido el requisito de edad después del 31 de julio de 2010 y, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a la empresa empleadora. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Las causales específicas de procedencia relacionadas con el desconocimiento del precedente, el defecto factico y la violación directa de la Constitución. 3º. El alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con regímenes exceptuados y especiales del Sistema de Seguridad Social. 4º. El régimen exceptuado de Ecopetrol. 5º. La pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST y, 6º. El precedente constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas. La Sala Plena de la Corporación reafirmó la unificación de los regímenes pensionales establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la eliminación de los regímenes especiales a partir de julio de 2005, con la salvedad de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. Se confirman las decisiones de instancia que su orden negaron y concedieron el amparo invocado por las partes accionantes.

Sentencia: SU.157/22 Fecha Sentencia: 2022-05-05 00:00:00.000
Tema: REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIONES DE INMUEBLES PRIVADOS POR TERCEROS AJENOS A LA ADMINISTRACION En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene como hecho común que los actores, como propietarios privados de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y/o policivas con el propósito de obtener la protección de sus predios, los cuales resultaron afectados como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante las presuntas negligencias y omisiones de las entidades públicas al no evitar, sancionar o remediar las ocupaciones de hecho, que a la postre terminaron con la construcción de urbanizaciones y barrios ilegales, además de la pérdida material de los inmuebles, los peticionarios acudieron al medio de control de reparación directa para obtener la indemnización correspondiente. Las decisiones de segunda instancia adoptadas en los procesos administrativos, las cuales negaron las pretensiones de las demandas, son las que se cuestionan en sede de tutela, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Así mismo, se analiza temática referente a: 1º. El acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva como derechos fundamentales y principios rectores de la actividad judicial. 2º. El contenido del artículo 90 de la Constitución Política, respecto a la cláusula de responsabilidad del Estado. 3º. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de hechos de inmuebles privados. 4º. La protección constitucional del derecho a la propiedad privada y el impacto respecto de situaciones de ocupación de hecho por personas en condición de debilidad manifiesta. La Sala Plena de la Corporación encontró que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevas sentencias, en las que se tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de este fallo de unificación.

Sentencia: SU.136/22 Fecha Sentencia: 2022-04-21 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR COLPENSIONES. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, AL NO HABER AGOTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION O HABERSE ACREDITADO EN LA ACTUACION UN ABUSO PALMARIO DEL DERECHO En este caso Colpensiones cuestionó las decisiones judiciales adoptadas al interior de dos procesos administrativos iniciados en su contra por varios de sus afiliados, en los cuales se cuestionaban actos administrativos que resolvieron solicitudes pensionales y en los que se le ordenó a la entidad reliquidar pensiones de exfuncionarios de la Rama Judicial, beneficiarios del régimen de transición. Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las revisiones de las pensiones reconocidas con abuso palmario del derecho. La Corte determinó que ninguna de las solicitudes de amparo superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Colpensiones podía acudir al recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, además de no cumplir con la carga exigida por la jurisprudencia para que esa clase de casos sean estudiados a través de la acción de tutela. Adicionalmente, no se encontró configurado un abuso palmario del derecho. En ambos asuntos se decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA del amparo invocado.

Sentencia: SU.134/22 Fecha Sentencia: 2022-04-21 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CARECER DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN TRÁMITE DE EXEQUÁTUR Y TRATAR LA CONTROVERSIA SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial adoptada en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) en contra de los accionantes, por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, específicamente por su presunta responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos. Se aduce que el fallo cuestionado implicó la vulneración del derecho al debido proceso, porque pretendía hacer valer una sentencia proferida en el extranjero que desconocía el orden público colombiano, porque era contraria al precedente que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado para la procedencia del exequátur y, en el caso particular de un accionante, buscaba evitar la afectación de una decisión que trasgredió sus derechos fundamentales, porque el proceso se adelantó si su audiencia y sin haber sido notificado personalmente, por haber sido expulsado de Estados Unidos. Se atribuye a la providencia censurada los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de relevancia constitucional. La Corte constató que asunto bajo estudio no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se encamina a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versa únicamente sobre la inconformidad con una decisión extranjera homologada que resultó desfavorable a las pretensiones económicas de los peticionarios. Se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.

Sentencia: SU.126/22 Fecha Sentencia: 2022-04-07 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Como antecedentes del presente caso se tiene que el actor, en ejercicio de sus funciones como integrante de la Policía Nacional y haciendo uso de su arma de dotación oficial, ocasionó la muerte de un particular. En el trámite del proceso penal se dictó sentencia absolutoria favorable en primera instancia, pero en segunda, se revocó esta decisión y se condenó al peticionario como autor del delito de homicidio, pero en modalidad preterintencional, imponiéndole una pena de prisión de seis años y seis meses, además de las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Luego de interponer el recurso extraordinario de casación, la Corporación accionada resolvió no casar la sentencia condenatoria atrás referida y mantener la condena correspondiente. El tutelante alegó que los hechos ocurrieron en el año 2005 y que la demanda de casación fue resuelta en 2019, es decir, 14 años después, imponiendo una sentencia condenatoria de más 13 años y 4 meses, lo que demuestra una prescripción de la acción penal. La Corte se refirió a la regla general que prohíbe la imprescriptibilidad de las acciones penales y explicó el principio de favorabilidad en materia penal que contiene el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca al sujeto acusado y que propenda por su liberación; y a la correlación que dicho postulado tiene con el principio pro homine. Así mismo, hizo alusión al principio de plazo razonable que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable so pena de que se deje en libertad. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, la interpretación constitucional del artículo 189 de la ley 906 de 2004 y del artículo 352 de la ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar) ? no permite que a los cinco años que tiene la Sala de Casación Penal para fallar la demanda de casación correspondiente, so pena de la prescripción de la acción penal del caso, se le sumen los términos de prescripción que no hayan corrido al momento de dictarse la respectiva sentencia de segunda instancia, sino que la contabilización de dichos cinco años comienza a correr a partir de la formulación del respectivo recurso extraordinario de casación. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena proferir uno nuevo en el que se declare de oficio la prescripción de la acción penal y la cesación correspondiente del procedimiento seguido contra el accionante y, si éste estuviere privado de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, disponga su libertad inmediata.

Sentencia: SU.122/22 Fecha Sentencia: 2022-03-31 00:00:00.000
Tema: EXTENSION DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EFECTUADA EN LA SENTENCIA T-388 DE 2013 PARA CUBRIR TAMBIÉN A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LOS DENOMINADOS CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA. Con este fallo se resuelven nueve expedientes acumulados en donde la situación común es que los actores son personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de policía. Se alega que en dichos lugares existe hacinamiento, problemas de infraestructura, falta de ventilación, no hay acceso a servicios sanitarios y de salud, no se permite entrevista con los familiares ni los abogados, se presentan riñas y no les suministran alimentos e implementos de aseo. Las anteriores situaciones se presentan porque las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y condenadas permanecen en tales lugares durante períodos mayores a 36 horas, llegando incluso a estar por semanas o meses, a pesar de que dichos sitios no ofrecen condiciones necesarias para ello. Entre las pretensiones de las demandas se destaca la solicitud de traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La libertad como valor, principio y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho y sus restricciones legítimas. 2º. Las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el ordenamiento constitucional y legal. 3º. La suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia de la relación de especial sujeción. 4º. Las obligaciones de las autoridades estatales encaminadas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y los estándares internacionales de protección de los derechos de esta población. 5º. La situación actual del Sistema Penitenciario y Carcelario y: (a) el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en las sentencias T-153/98, T-388/13 y T-762/15 y (b) el enfoque de la política pública penitenciaria y carcelaria con referencias sobre los diagnósticos de los principales CONPES en esta materia e información estadística de la población privada de la libertad. 6º. Análisis de sentencias en las que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de las personas detenidas en los denominados centros de detención transitoria. Se concluyó lo siguiente: (i) las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, puesto que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar los derechos fundamentales no restringidos y en condiciones dignas mínimas de custodia; (ii) la regla de equilibrio decreciente adoptada en la Sentencia T-388/13 requiere de medidas estructurales para superar el estado de cosas inconstitucional, por tanto, hasta que sean implementadas, la regla debe ser suspendida; (iii) la privación de la libertad debe ser una medida excepcional como respuesta a la comisión de un delito o como medida de aseguramiento; y (iv) las autoridades del Estado central y territoriales deben cumplir con el principio de colaboración armónica de poderes y ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en el marco del sistema carcelario y penitenciario. Se decidió extender la declaratoria de ECI contenida en el precitado fallo y se crea una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a tal estado, la cual tendrá la facultad de determinar la ruta de cumplimiento, en armonía con las competencias legales de los jueces de instancia. Se CONCEDE el amparo a los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de los actores y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivas estas garantías.

Sentencia: SU.121/22 Fecha Sentencia: 2022-03-30 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIABLES, SEGÚN SU NIVEL DE AFECTACIÓN.REGLAS JURISPRUDENCIALES En este caso se analizan dos acciones de tutela interpuestas por los representantes de comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de algunas entidades estatales y empresas particulares vinculadas como terceros con interés. La trasgresión de dicha garantía se da por la proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la línea negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones. Se analizó el alcance que tiene el derecho a la participación efectiva de las comunidades indígenas que habitan en la línea negra, teniendo en cuenta que el aumento indiscriminado de proyectos, obras o actividades que se estén ejecutando o se pretendan ejecutar en la zona mencionada, implicaría obstáculos para la real materialización del derecho de participación de los pueblos étnicos. Se reiteraron las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU.123/18, referentes al derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales, y la manera cómo este se materializa dependiendo el mismo del nivel de afectación al que se vea expuesto en cada caso el grupo étnicamente diferenciado. Además, se precisó el concepto de la línea negra y se construyeron las reglas de unificación sobre el nivel de la participación según las escalas de afectación. En un expediente se CONCEDE la protección del derecho a la participación activa y efectiva de los pueblos étnicos y tribales y, en el otro, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Se precisa que, la precitada declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participación en cada fase del proyecto y ante los cambios jurídicos o fácticos del mismo. Se imparten varias órdenes y se reitera el exhorto realizado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia de unificación mencionada previamente, para que adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedición de los certificados de presencia y afectación de las comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución Política, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, además se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgarlos cuente con personería jurídica, autonomía e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.

Sentencia: SU.109/22 Fecha Sentencia: 2022-03-24 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE ADULTOS MAYORES DE 70 AÑOS EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, MEDIDAS SANITARIAS QUE IMPLICARON LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUPERIORES PERDIERON VIGENCIA. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tienen dos hechos como ejes comunes. Por un lado, que los actores, al momento de solicitar el amparo, tenían setenta o más años de edad. Por el otro, que alegaron que las medidas sanitarias proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19 respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales. Hubo alegaciones particulares en cada caso. Por ejemplo, en el primero, el reparo fue porque el actor no pudo salir de su casa para desarrollar las actividades que acostumbradas antes de que se profirieran las medidas de aislamiento preventivo. En el segundo expediente el reproche se fundamentó en que las medidas eran discriminatorias, sin justificación razonable; paternalistas; humillantes e irrespetuosas, al tratar como personas no autónomas, vulnerables, frágiles e incapaces a los adultos mayores de 70 años. En el tercer asunto, el peticionario argumentó que las medidas censuradas le impidieron desarrollar su actividad como perito electricista adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, a su turno, afectó su única fuente de ingreso. En términos generales solicitaron al juez constitucional impartir órdenes como la expedición de un salvoconducto para continuar haciendo la vida con normalidad; inaplicar los actos administrativos que establecieron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio y las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, de mayores de 70 años y la nulidad de la medida que establecía el aislamiento preventivo obligatorio para estas personas. Se desarrolló el análisis de los siguientes temas: 1º. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales. 2º. El derecho a la igualdad y, en su contexto, la edad como criterio de diferenciación. 3º. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. 4º. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. 5º. El derecho a la libertad de locomoción. 6º. El derecho al trabajo y la prohibición de discriminación para su goce efectivo y; 7º. La excepción de inconstitucionalidad. Como la Corte encontró que los actos administrativos que motivaron las acciones de tutela descritas no se encuentran vigentes y que no han sido reproducidos en otra norma similar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un DAÑO CONSUMADO. No obstante, la Sala Plena concluyó que el tratamiento diferenciado del que fue objeto los peticionarios no fue constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constitución Política colombiana y significó una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que lo apropiado habría sido que los jueces de instancia hubiesen dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Dada la configuración del hecho superado, la Corporación consideró necesario prevenir al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.

Sentencia: SU.103/22 Fecha Sentencia: 2022-03-17 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Proactiva Doña Juana ESP SA considera que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El primero, al declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos económicos de la liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito entre ella y la UAESP y la segunda, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado. En el precitado contrato la accionante, en calidad de concesionaria, asumía la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Luego de verificar la procedibilidad del caso, haciendo especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra laudos arbitrales, la Sala Plena de la Corporación no encontró acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y por eso decidió declararlo IMPROCEDENTE. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino sobre uno meramente legal y/o económico; no existe una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad y; el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte del mismo accionante.

Sentencia: SU.087/22 Fecha Sentencia: 2022-03-09 00:00:00.000
Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD. El actor inicio un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de su despido, dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. En primera instancia se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empleadora a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. Segunda instancia confirmó la anterior decisión. La empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación por vía directa, indicando que, contrario a los jueces de instancia, la causa de la terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del empleado, pues ésta no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba incapacitado. En sede de casación se denegaron las pretensiones del demandante y se alegó que el fuero de estabilidad laboral reforzada no se otorga solo porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe ?acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador?. Esta providencia es la que se cuestiona en sede de tutela, por vulnerar derechos fundamentales e incurrir en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reiteran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos alegados por el accionante y, se estudia el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada. La Sala Plena estableció las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del precedente constitucional e indicó que cuando una autoridad judicial decida apartarse de éste debe cumplir con dos cargas: (1) La de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que se va a separar, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que le impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. Así mismo, reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que gozan de esta prerrogativa las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. Se CONCEDE el amparo invocado, se revoca el fallo de casación y se confirma la decisión de segunda instancia del proceso laboral, mediante la cual se accedió a las pretensiones del peticionario.

Sentencia: SU.086/22 Fecha Sentencia: 2022-03-09 00:00:00.000
Tema: DEBIDO PROCESO Y DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN.ORDEN A JEP TOMAR MEDIDAS PARA LOGRAR COMPRENSION CLARA Y UNIFORME SOBRE DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL ACTA DE SOMETIMIENTO Y EL ACTA DE COMPROMISO Y SOBRE LA NECESIDAD DE ADOPTAR FORMATOS QUE LAS REFLEJEN DE MODO INEQUÍVOCO Y ESPECIFIQUEN SUS CONSECUENCIAS EN MATERIA DE RESTRICCIONES PARA SALIR DEL PAÍS. El actor, en contra de quien cursa una investigación ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio, perpetrados cuando se desempeñaba como integrante de la fuerza pública, en su condición de mayor general del Ejército Nacional ?y quien no ha sido condenado ni ha recibido beneficios transitorios, presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de sometimiento. Dicha autoridad asumió el conocimiento de esta petición y en el trámite de la misma el accionante suscribió un acta de compromiso de sometimiento. La acción de tutela se formula en contra de actuaciones u omisiones de órganos y dependencias de la JEP, tanto demandadas como vinculadas en este proceso, a las que se le atribuye el desconocimiento de derechos fundamentales del actor, en razón a que funcionarios del aeropuerto El Dorado de Bogotá le impidieron salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, a pesar de no estar condenado, ni tener una orden de detención o existir ninguna decisión de dicha jurisdicción que restringiera su libertad, con el simple argumento de que, consultado el sistema de Migración Colombia, existía la inclusión de una ?alerta sin consigna? proveniente de la JEP. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP. 2º. La garantía del debido proceso en actuaciones administrativas. 3º. El derecho fundamental al habeas data y su relación con la protección del derecho a la libre locomoción. La Sala Plena de la Corporación confirmó las decisiones de instancia que partieron de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoción, en tanto que la primera no conlleva restricción de salir del país y la segunda sí. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial, tanto como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia tomen las medidas y adopten las acciones indispensables para lograr una comprensión clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen, de forma inequívoca esas diferencias y sus consecuencias en materia de restricciones para salir del país, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el presente fallo de unificación.

Sentencia: SU.082/22 Fecha Sentencia: 2022-03-09 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES, POR MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO Y CONSCRIPTO-IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY Y DEL PRINCIPIO FAVORABILIDAD. En este caso se analizaron dos acciones de tutela interpuestas de manera independiente a través de las cuales se busca, vía administrativa y judicial, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional, cuyos decesos fueron calificados como ?en misión del servicio? y ocurrieron en el año 1992. La negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios. Se aborda temática relacionada con: 1º La naturaleza especial del régimen de pensiones a favor de las Fuerzas Militares. 2º. Recuento normativo de las garantías prestacionales por causa de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 3º. Reiteración de jurisprudencia en torno a la aplicación de las normas en el tiempo, la retrospectividad y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y, 4º. La omisión legislativa absoluta en las pensiones de sobrevivientes para muertes de conscriptos y soldados voluntarios. La Corte decidió NEGAR el amparo invocado en ambos casos, en la medida en que, en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (aplicable en el momento del fallecimiento de los hijos de los peticionarios), no existe ninguna prestación como lo es una pensión de sobrevivientes a favor de los conscriptos, ni de los soldados voluntarios, que hubiesen fallecido por ?misión del servicio?.

Sentencia: SU.076/22 Fecha Sentencia: 2022-03-03 00:00:00.000
Tema: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN ASUNTO PENAL ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ-TEST DE PLAZO RAZONABLE. Como antecedentes de este caso se tiene un proceso penal adelantando ante la Justicia Ordinaria Penal en contra de varios miembros de las Fuerza Pública, por el delito de homicidio en persona protegida. De los cuatro implicados en la comisión de la conducta, tres fueron condenados a pena privativa de la libertad, mientras que el cuarto fue absuelto. Este ciudadano solicitó el certificado de ejecutoria de la sentencia absolutoria, pero dicho documento fue denegado debido a que estaba pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por los condenados. Por lo anterior, el accionante solicitó el referido documento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y dicha Corporación denegó igualmente la pretensión, alegando que las actuaciones judiciales se encontraban en la JEP. Ante la precitada jurisdicción se realizó la pluricitada petición, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela no había emitido respuesta alguna. El peticionario alega que por la recurrente negativa de expedición del certificado referido no ha podido acceder a los beneficios de ascenso al interior del Ejército Nacional y, por tanto, se han vulnerado sus derechos fundamentales. Luego de comprobar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, concluyó la Corte que la naturaleza de la solicitud de amparo tenía la connotación de contenido jurisdiccional y no se circunscribía únicamente dentro de la dimensión del derecho de petición, sino que implicaba la definición de una situación jurídica, específicamente, la suerte procesal del actor absuelto en dos instancias respecto de los demás procesados que sí fueron condenados por las autoridades ordinarias, pero cuya decisión no estaba en firme por el envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Tras encontrar vulnerado el derecho al debido proceso se CONCEDIÓ el amparo a esta garantía y se ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en un lapso no mayor a seis meses, defina la situación jurídica del peticionario.

Sentencia: SU.074/22 Fecha Sentencia: 2022-03-03 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTO SUSTANTIVO NI VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION En este caso se cuestionó la decisión judicial que declaró la nulidad de la elección del actor como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, por haber incurrido en inhabilidad generada en la coexistencia de inscripciones. A juicio del accionante, dicha providencia vulneró entre otros, sus derechos a la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y participación política, al determinar que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017 debía ser inaplicado por ser inconstitucional y, en consecuencia, estaba incurso en la citada inhabilidad consagrada en el numeral 5° de la Ley 617 de 2000. Luego de establecer que la demanda satisfizo el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de verificar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el peticionario, la Sala Plena de la Corporación decidió confirmar los fallos de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.071/22 Fecha Sentencia: 2022-02-24 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO NI VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN En el trámite de investigación penal adelantado por el reconocimiento y pago de varias prestaciones legales o convencionales a favor de numerosos exempleados y pensionados de la extinta compañía Colpuertos, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública formuló acusación contra varios ciudadanos por el delito de peculado por apropiación agravada y dentro de esta actuación se condenó a una de las demandadas como determinadora del precitado delito a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pu?blicas, por el mismo lapso y, a la multa superior a los quinientos millones de pesos. La anterior determinación fue demandada en sede de casación y el Alto Tribunal decidió no casarla, confirmar el fallo de segunda instancia y además, resolver aclarar que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu?blicas se imponía de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122 inciso 5 de la Constitución. Esta providencia judicial es la que se considera violatoria de los derechos por incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia sobre los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se verifica el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad. Igualmente se aborda temática relacionada con la garantía de la non reformatio in pejus y la inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas, prevista en el inciso quinto del artículo 122 Superior. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al principio de legalidad y, en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y derecho de defensa, se declara la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional.

Sentencia: SU.068/22 Fecha Sentencia: 2022-02-24 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ La acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia judicial que decidió no casar los fallos adoptados al interior de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se negó la pretensión del actor de acceder a su pensión de vejez desde el momento de su causación y los consecuentes intereses moratorios, por no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, especialmente, el relacionado con la densidad de semanas. Se aduce que dicha decisión incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se destaca el hecho de que el actor tiene en la actualidad 88 años de edad y que lleva detrás del reconocimiento prestacional aproximadamente 15 años. En sede de revisión Colpensiones reconoció la pensión reclamada, pero al momento de liquidar la primera mesada aplicó la figura de la prescripción trienal contada desde la reclamación hecha en el año 2021 y, por ello, solo le reconoció las mesadas causadas desde mediados del año 2018. Con base en lo anterior, la accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos invocados. 2º. La mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. 3º. El estándar probatorio para demostrar la configuración de dicha mora. 4º. La naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación y, 5º. El principio de favorabilidad en sentido estricto y en sentido amplio o in dubio pro operario en materia laboral. La Sala Plena concluyó que la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial y que esta situación conllevó, a su vez, a la configuración del defecto factico en sus dimensiones positiva y negativa, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal y, en todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. Adicionalmente precisó la Corte que, si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos y, si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a Colpensiones corregir la Resolución que reconoció la prestación, en el sentido de hacer dicho reconocimiento a partir del 10 de agosto de 2006. En aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad, se modulan los efectos de esta sentencia y se dispone que tenga efectos inter pares. De ahí que la interpretación propuesta en ella deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

Sentencia: SU.067/22 Fecha Sentencia: 2022-02-24 00:00:00.000
Tema: CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. NO VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA NI DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PARTICIPANTES EN CONVOCATORIA, AL EXPEDIR RESOLUCION QUE DISPUSO CORREGIR IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA ESTRUCTURACION Y EVALUACION DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores aducen que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales, al adoptar varias decisiones en el marco de la convocatoria No. 27 mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Los accionantes se inscribieron en el referido concurso y presentaron la prueba de conocimientos y aptitudes. Tres de ellos la superaron y una lo reprobó. A pesar de que los resultados fueron publicados a través de una resolución y los mismos fueron confirmados en otro acto administrativo de la misma naturaleza, se constató de manera posterior la ocurrencia de diversas irregularidades en la estructuración y en la evaluación de la prueba y, por ello, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió otros actos administrativos con la intención de enmendar tales irregularidades. Al persistir ciertas incongruencias, de manera posterior se expidió una nueva resolución, mediante la cual se dispuso retrotraer la actuación administrativa a la instancia de la convocatoria inicial. Esta decisión en particular es la que se considera como infractora del principio constitucional de la confianza legítima y violatoria de derechos fundamentales. Se analizan los siguientes temas: 1º. Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial. 2º. La corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. 3º. Los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial. 4º. La ponderación entre los principios constitucionales del mérito y la confianza legítima y; 5º. El derecho fundamental de petición. La Corte declaró que las entidades accionadas no violaron el principio de confianza legítima ni los derechos fundamentales de los tutelantes y, en este sentido, decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado. A pesar de lo anterior las apremió para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad

Sentencia: SU.050/22 Fecha Sentencia: 2022-02-17 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO SOBRE EXCESO EN LOS TOPES PENSIONALES-PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CON EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA C-258/13 Y DE LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO. Colpensiones atacó las decisiones judiciales proferidas en contra de su Gerente Nacional de Reconocimiento, al interior del trámite incidental de desacato seguido en su contra por no cumplir un fallo de tutela en que se ordenaba a la entidad a liquidar y pagar la pensión de vejez a un ciudadano, sin sujeción al tope máximo pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado por la sentencia C-258/13 y el Acto Legislativo 01 de 2005.La entidad alegó además que cumplir el fallo de tutela comportaba una imposibilidad jurídica y legal que generaba un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, al obviar el hecho de que se trataba de una orden de imposible cumplimiento, por ser contraria a una decisión erga omnes dictada por la Corte Constitucional. Se alegó también que las autoridades judiciales resolvieran no tramitar las solicitudes de levantamiento, inaplicación y/o revocatoria de la sanción por desacato impuesta. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela y los requisitos para enervar providencias judiciales dictadas en el trámite incidental de desacato. 2º. La caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3º. Las reglas sobre topes pensionales establecida en la sentencia C-258/13 y su alcance; y, 4º. El incidente de desacato como mecanismo para propiciar el cumplimiento a órdenes de tutela. Luego de comprobar la configuración del defecto del desconocimiento del presente por parte de las autoridades que decidieron el incidente de desacato, la Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual afectó a su funcionario en razón a la subsistencia injustificada de una sanción de multa en su contra. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos censurados, se levanta la sanción mencionada.

Sentencia: SU.048/22 Fecha Sentencia: 2022-02-16 00:00:00.000
Tema: VIOLENCIA OBSTETRICA: UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Los accionantes consideran que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir sentencia al interior del proceso de reparación directa que instauraron en contra del Hospital Susana López de Valencia, por la falla en la prestación del servicio médico durante el trabajo de parto de una de las actoras, la cual derivó en la muerte de su hijo, diez días después de su nacimiento. Se aduce que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: a). Sustantivo, por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos relacionados con la prestación del servicio médico obstétrico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio; b). Pocedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se demostrara la obligatoriedad de las normas técnicas para la atención del parto y; c). Fáctico, al valorar de manera defectuosa el acervo probatorio. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificando particularmente los requisitos especiales de procedibilidad alegados por la parte demandante; y se analiza temática referente a la violencia obstétrica como una forma de violencia contra las mujeres. La Sala Plena de la Corporación constató que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que la autoridad judicial cuestionada aseveró que las guías, normas y estudios relativos no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoció la lex artis ad hoc y, además, no llevó a cabo un análisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia clínica del bebé. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión en la que incorpore la perspectiva de género y un enfoque para determinar si en la atención de la paciente se configuró violencia obstétrica, ante una supuesta demora, abandono o negligencia en la atención de su parto.

Sentencia: SU.041/22 Fecha Sentencia: 2022-02-10 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN PROCESO LABORAL, AL DECLARAR DESIERTO RECURSO DE CASACION, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL El Actor a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones y el de segunda instancia revocó la decisión, razón por la cual interpuso el Recurso Extraordinario de Casación. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto, declaró desierto el recurso al considerar que el abogado que presentó la demanda carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que el abogado que le sustituyó el poder lo había reasumido previamente al radicar un memorial autorizando a una persona para retirar copias del expediente y, en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, con la reasunción del poder por parte del abogado principal, se entendía revocado el poder al sustituto. Esta providencia fue impugnada y a su vez, confirmada por el magistrado ponente. Considera el accionante que la decisión de declarar desierto el recurso vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de la tercera edad puesto que sus abogados no actuaron de manera simultánea dentro del proceso. La Sala Plena concluye que la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que, en los te?rminos del arti?culo 75 del Co?digo General del Proceso, el abogado principal habi?a reasumido previamente el mandato con la radicacio?n de una autorizacio?n para retiro de copias, revocando de esta manera el poder del abogado sustituto que di?as después presento? la demanda de casacio?n. Señala además que, si bien las autoridades judiciales deben cen?irse a las normas procesales que rigen sus actuaciones, su aplicacio?n no puede ser irreflexiva al punto de desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, consagrado en el arti?culo 228 de la Carta Política. Se revocan las decisiones de instancia y en su lugar, se TUTELAN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sentencia: SU.032/22 Fecha Sentencia: 2022-02-03 00:00:00.000
Tema: PANDEMIA DE COVID-19 Y LA DIMENSION DE SUS EFECTOS Y POSIBLES CONSECUENCIAS SOBRE EL PROCESO EDUCATIVO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES En este caso se estudiaron tres acciones de tutela formuladas de manera independiente y presentadas en favor de dos niños y un adolescente. Se aduce que las entidades accionadas, como entes encargados de garantizar el acceso de los niños y niñas al derecho a la educación, no tomaron las medidas adecuadas durante la pandemia generada por el Covid-19, para garantizar el goce efectivo de esa garantía y, por ello, los menores no pudieron acceder a la educación por no tener equipos de cómputo ni acceso a internet. Alegaron, además, que tienen una situación económica precaria y que los ingresos familiares son insuficientes para suplir, siquiera, las necesidades básicas de subsistencia, de manera que no pudieron comprar un computador, Tablet digital o un celular, así como tampoco financiar el acceso a internet, muchos menos, cuando no hay conectividad en los lugares que habitan, de tal forma que no pudieron desarrollar las actividades escolares de manera remota o virtual. Indicaron, que la anterior situación llevó a que los estudiantes fueran discriminados, toda vez que la falta de conectividad se suplió con el envío de guías impresas que no fueron retroalimentadas por los docentes, como si ocurrió con aquellos que contaron con acceso a medios virtuales o digitales. Se abordó el análisis de los siguientes temas: 1º. El marco jurídico de la protección del derecho a la educación en el ámbito nacional e internacional. 2º. Los deberes constitucionales y legales de planeación presupuestal y coordinación de las entidades territoriales en materia de educación pública. 3º. La ocurrencia y dimensión de la pandemia por la COVID-19 y de los efectos y posibles consecuencias en el proceso educativo de las niñas, niños y adolescentes. 4º. La comprensión del derecho a la educación en el marco de escenarios de calamidades públicas como las pandemias. 5º. Los elementos de juicio que indican que con ocasión de la pandemia no se cuenta con información suficiente sobre el problema estructural que se derivaría de los efectos negativos sobre el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. 6º. Conclusiones parciales sobre la información presentada respecto a las consecuencias negativas de la pandemia en la garantía del derecho a la educación y los efectos indeterminados o cuyo impacto real requiere ser valorado con suficiencia y, 7º. El derecho a no padecer los efectos dañosos generados por las calamidades públicas derivadas, entre otras, de las pandemias. A pesar de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente, se ordenó, entre otras cosas, al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, y a través las Entidades Territoriales y sus Secretarías de Educación, que adelanten un plan o estrategias que permitan evaluar a nivel nacional y territorial el impacto que ha tenido la pandemia generada por la COVID-19 en el servicio de educación, en los docentes y en los estudiantes. Lo anterior, desde distintos ámbitos como los efectos sobre la deserción escolar, la pérdida de habilidades y competencias, y la salud, entre otros que se estimen relevantes.

Sentencia: SU.020/22 Fecha Sentencia: 2022-01-27 00:00:00.000
Tema: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL (ECI) POR EL BAJO NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN FIRMANTE EN TRÁNSITO A LA VIDA CIVIL En varias acciones de tutela formuladas de manera independiente, se tiene que los accionantes son excombatientes de las FARC/EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, así como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes. Todos alegaron que se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares. Igualmente, todos solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adoptara, entregara efectivamente o no descompletara las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que iniciara nuevos estudios para determinar el nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que afrontaban. Además de lo anterior, solicitaron declarar el estado de cosas inconstitucional, en tanto consideraron, entre otros aspectos, que no se ha cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo. Se abordó temática relacionada con: 1º. La puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas. 2º. El concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual). 3º. La importancia de que las autoridades acompañen sus acciones con un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización. 4º. La relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se declara el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. Se dispone además crear una Sala Especial de Seguimiento que verifique el cumplimento de las disposiciones impartidas en el presente fallo con el propósito de lograr la superación del ECI, decretado en el mismo.

Sentencia: SU.440/21 Fecha Sentencia: 2021-12-19 00:00:00.000
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LAS MUJERES TRANSGÉNERO La accionante es una mujer transgénero de 61 años de edad que le atribuye a Colpensiones la vulneración de sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, bajo el argumento de incumplir con la edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a los hombres como requisito para acceder a esta prestación. Entre otros argumentos, la entidad adujo que la corrección del marcador de sexo en el registro civil de una persona transgénero no tiene efectos pensionales y que buscaba proteger el principio de legalidad en el sistema pensional. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El reconocimiento de identidades de género diversas y la protección constitucional reforzada de las personas transgénero. 2º. El mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisgénero y; 3º. Los requisitos de acceso a la pensión de vejez aplicables a las mujeres trans. La Corte consideró que la negativa de la accionada a reconocer la pensión de vejez a la peticionaria es inconstitucional porque, a pesar de perseguir finalidades constitucionalmente imperiosas en abstracto, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Concluyó además que la negativa de Colpensiones vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que (i) no otorgó a la accionante un trato jurídico acorde con su identidad de género, (ii) desconoció los efectos jurídicos de la corrección del marcador de sexo en los documentos de identidad que llevó conforme a la ley; y (iii) en razón de la identidad trans de la accionante, impuso una barrera para el reconocimiento de la pensión de vejez que interfirió con el desarrollo autónomo y libre de su plan de vida e inhibió su expresión en el ámbito social. Igualmente concluyó que trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social, porque negó la pensión de vejez a pesar de que cumplía con los requisitos legales para acceder a esta pretensión, pues era una mujer para todos los efectos legales y, en concreto, para efectos pensionales y, además tenía al momento de presentar la solicitud, la edad y más del número de semanas exigidas para ello. La Sala Plena indicó que la actuación de la accionada no superó las exigencias del juicio integrado de igualdad y por tanto vulneró derechos fundamentales. Se CONCEDIÓ el amparo invocado. Se exhortó a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de la población de personas transgénero en materia pensional; al Congreso de la República se le exhortó a regular y definir los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de vejez aplicables a la población de personas transgénero.

Sentencia: SU.424/21 Fecha Sentencia: 2021-12-01 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURARON DEFECTOS ALEGADOS EN AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES, EN EL MARCO DE PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO Los actores compraron, con la intervención de una agente inmobiliaria, unos inmuebles sobre los cuales, en el marco de la Ley 975 de 2005, se impusieron medidas cautelares. Los peticionarios promovieron incidente de oposición a las cautelas y la pretensión de levantamiento de las cautelas se denegó, en tanto los opositores no demostraron la buena fe exenta de culpa. La acción de tutela se formuló en contra de la anterior decisión y a la misma se le atribuyó la vulneración de derechos fundamentales por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Los peticionarios argumentaron que el primer defecto se presentó en la modalidad de ausencia de valoración del acervo probatorio y valoración defectuosa del mismo. El segundo, por el desconocimiento de la interpretación jurisprudencia de la exigencia de la buena fe exenta de culpa y por imponer un estándar de actuación en la adquisición de inmuebles ajeno al previsto en la ley o de imposible cumplimiento y, el último, por trasgredir los artículos 29 y 83 Superiores. Se reitera jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes y se analiza la siguiente temática: 1º. La Ley de Justicia y Paz y la regulación normativa de la imposición, oposición y levantamiento de medidas cautelares. 2º. La buena fe exenta de culpa y su exigencia como presupuesto de oposición a las cautelas en el trámite de Justicia y Paz. 3º. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación con la acreditación de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros opositores en Justicia y Paz. 4º. El rol del juez en la justicia transicional y la protección de los derechos de víctimas y terceros y; 4º. La evaluación de la buena fe exenta de culpa de los terceros opositores y la protección del derecho al debido proceso. Al no encontrar acreditados los defectos alegados, la Sala Plena decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.405/21 Fecha Sentencia: 2021-11-24 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL NO HABER VALORADO RAZONABLEMENTE LAS INCONSISTENCIAS DE LAS HISTORIAS LABORALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ. En este asunto se estudió la tutela formulada por una mujer de setenta años de edad, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de ingreso, quien además trabajo la mayor parte de su vida productiva como empleada doméstica y operaria de lavadoras. Se atacan las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, mediante el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El reproche recae principalmente frente a la sentencia de casación, por cuanto fue ésta la que le dio firmeza a las decisiones de instancia que negaron la prestación. La actora adujo que, pese a que Colpensiones expidió al menos tres historias laborales que diferían entre sí respecto al número de semanas reportadas, el proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir un año de trabajo. Con base en lo anterior se atribuyó un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditaban como beneficiaria del régimen de transición, al igual que un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores. Se reitera jurisprudencia referente a los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con el principio de allanamiento a la mora y la obligación de las administradoras de realizar el cobro coactivo. La Corte concluyó que la Sentencia de casación incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al no haber valorado razonablemente las inconsistencias de las historias laborales y, en su lugar, haber trasladado a la afiliada la carga de la prueba y sus consecuencias desfavorables. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena el reconocimiento y pago de la pensión reclamada y se ordena a la entidad reglamentar e implementar un procedimiento para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión.

Sentencia: SU.397/21 Fecha Sentencia: 2021-11-19 00:00:00.000
Tema: DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA, INCLUYE LA PROHIBICION DE EXPULSION COLECTIVA DE MIGRANTES, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22.9 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El accionante, actuando como agente oficioso de varios ciudadanos venezolanos, interpuso la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsión en contra de cada uno de los agenciados y que, en efecto, se revoque la prohibición de retorno al territorio colombiano. También requirió que se reactive el permiso especial de permanencia de dos peticionarios, los cuales se encontraban vigentes antes de que se materializara su expulsión. Los peticionarios fueron aprehendidos por la Policía Metropolitana de Bogotá el 23 de noviembre de 2019 cuando se encontraban protestando y se les inició el proceso de expulsión discrecional, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 y finalmente fueron dejados por la accionada en medio del Río Orinoco, en donde fueron trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado El Burro, sin entregarlos a las autoridades del vecino país con el fin de garantizar su integridad personal. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La facultad discrecional de admitir y expulsar a ciudadanos extranjeros, frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio. 2º. La unidad familiar y el interés superior del menor de edad (arts. 42 y 44 de la Constitución. 3º. Los derechos de los extranjeros en Colombia, incluyendo la prohibición de expulsión colectiva de migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana de Derechos Humano. 4º. El marco constitucional del derecho a la protesta y, 5º. Los límites a la facultad legal de traslado por protección en los términos de la ley 1801 de 2016. Concluyó la Corte que la accionada, al materializar la expulsión en un lugar inhóspito en medio del Río Orinoco, actuó al margen de la Constitución que dispone que las autoridades colombianas están instituidas para proteger a los residentes en Colombia y, con ello, dejó a su suerte a los migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. Concluye la Sala Plena que con la anterior actuación la entidad desconoció el deber de respetar la dignidad humana y con su conducta no sólo degradó la actuación de cualquier Estado en contra de los migrantes sometiéndolos a una sanción no contemplada en la legislación que, además, en este caso ignoró la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los actos administrativos cuestionados y se imparten una serie de órdenes conducente a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se compulsan copias de la acción de tutela y de todos sus anexos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelanten las investigaciones que adviertan pertinentes.

Sentencia: SU.388/21 Fecha Sentencia: 2021-11-10 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS ALEGADOS EN PROCESO DE ALVARO URIBE VELEZ Se atribuye a una autoridad judicial la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir un auto mediante el cual adecuó las diligencias de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004 y determinó que el actor tenía la condición de imputado por cuanto alcanzó a ser vinculado al trámite mediante indagatoria en los términos de la primera ley, antes de renunciar al fuero constitucional que lo cobijaba como senador de la Republica. Se aduce que dicha determinación incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Al verificar los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y al analizar detalladamente cada uno de los defectos alegados, la Corte descartó la configuración del orgánico y la violación directa de la Constitución. en relación con lo anterior observó que el juzgado no se extralimitó en sus competencias como juez de segunda instancia al haberse pronunciado sobre la adecuación del trámite, ya que este fue objeto de debate en la apelación que le correspondió conocer, así como tampoco lesionó la garantía del juez natural ni desconoció las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, sino que se limitó a mantener la validez y eficacia de la imputación de cargos hecha por la autoridad titular de la acción penal para el momento en que el accionante fue vinculado formalmente a dicha investigación. Respecto al defecto procedimental absoluto y al desconocimiento del precedente judicial sobre hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación propia de la Ley 906, la Sala señaló encontrarse frente a un vacío normativo al no existir disposición que expresamente regule una situación de modificación de norma procedimental aplicable en un proceso en curso ? particularmente el tránsito de Ley 600 a Ley 906 ocasionado por renuncia del investigado a su fuero constitucional, siendo necesario acudir a principios y reglas del derecho procesal que permiten llenar el vacío y responder el interrogante planteado sobre si es posible considerar como equivalente, desde la perspectiva de la vinculación del sujeto pasivo al proceso penal, la diligencia de la indagatoria bajo Ley 600 a la formulación de imputación bajo Ley 906. La Corte consideró además que, si al interior de una actuación judicial se provoca un cambio en la normatividad aplicable de Ley 600 a Ley 906 o viceversa, los principios constitucionales de legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, y economía procesal exigen conservar la validez y eficacia de lo actuado. Para el caso concreto, la Sala encontró que existe una equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación. Las dos sirven como medio de vinculación a la actuación penal en uno y otro régimen procesal, y, a pesar de sus múltiples diferencias en cuanto a las formas y la riqueza descriptiva del aspecto fáctico, ambas también cumplen la función de garantizar el derecho constitucional y convencional a ser comunicado en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelanta en su contra, contenido en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, tanto la indagatoria como la imputación son instituciones de sistemas penales distintos, que obedecen a lógicas muy diferentes, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la Corporación, sin que sea posible argumentar que uno resulte más garantista que el otro, máxime en tanto ambos respetan las correspondientes garantías fundamentales de naturaleza constitucional y convencional. Al no encontrar la configuración de ninguno de los defectos alegados la Corte Constitucional decidió NEGAR el amparo invocado. No obstante lo anterior, la Sala Plena determinó que, si excepcionalmente alguna de las partes o intervinientes, al margen de la adecuación hecha por el juzgado accionado, existe otro ámbito de indefensión de sus garantías fundamentales con efectos sustantivos como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable porque al imputado no se le haya permitido el espacio de allanarse a cargos, o porque la Fiscalía General de la Nación considere necesario adicionar la imputación, la parte o el interviniente podrá acudir al juez de control de garantías para que, en audiencia innominada se analice si existió alguna afectación de efectos sustanciales, y de ser el caso, se realice la adecuación a que haya lugar, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

Sentencia: SU.380/21 Fecha Sentencia: 2021-11-03 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD En este caso analizó la Corte si la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y, por consecuencia, en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución Política, al casar parcialmente las sentencias que habían reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Así mismo, si lo anterior comportó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre esta garantía, en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Se reiteró jurisprudencia de la Corporación relacionada con: 1º. La acción de tutela contra providencia judicial. 2º. El desconocimiento del precedente; y, 3º. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en especial, su aplicación a personas en situación de debilidad por razones de salud. La Sala Plena consideró que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, en el deber de solidaridad social -principio fundante del Estado, en el mandato de no discriminación, así como en el deber estatal de adelantar políticas de reintegración para personas en situación de discapacidad. Concluyó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente y, en especial, de la Sentencia de Unificación SU.049/17. Preciso la Corte que este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política y, particularmente, una que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral de un 15%, pese a que la Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y pacífica ha sostenido que no se requiere una calificación; que la protección no depende de este dato aritmético porcentual, concebido desde un enfoque puramente médico, técnico-científico, sino que se activa ante la presencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que afecte el normal desempeño de funciones de la persona. Consideró igualmente que el precitado efecto ocasionó, por consecuencia, otro conjunto de errores como el sustantivo, por errónea interpretación de la ley; fáctico por inadecuada valoración de las pruebas y; violación directa a la Constitución Política, en especial, por desconocimiento de los principios de solidaridad social y no-discriminación, que constituyen pilares del Estado social de derecho. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.371/21 Fecha Sentencia: 2021-10-27 00:00:00.000
Tema: ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACIÓN, EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO. Se cuestionan las decisiones adoptadas en el marco de un proceso disciplinario seguido en contra del actor, mediante las cuales se le impuso una sanción disciplinaria consistente en multa de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilidad por quince años, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber incurrido objetivamente en las conductas de cohecho propio y asesoramiento y otras actuales ilegales dentro de los procesos de liquidación judicial de las sociedades Inversiones y Condominios la Mansión S.A e Inversiones y Construcciones la Mansión CIA LTDA, adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y en los que el peticionario actúo como liquidador. En las providencias cuestionadas se dio valor probatorio a una serie de grabaciones de conversaciones entre el quejoso y el accionante, las cuales en su criterio, fueron hechas sin su consentimiento y de manera amañada para inducirlo a la falta y para luego ser usadas en su contra por no acceder a las intenciones ilegales que pretendía el interlocutor. Por lo anterior, se alegó que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico por dar validez a una prueba ilegítimamente recaudada, por violar el principio In dubio pro reo, la presunción de inocencia, la duda razonable, porque no se tuvieron en cuenta otras pruebas existentes y por una indebida valoración de las obrantes. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y en la procedencia contra órganos de cierre. Así mismo, se aborda temática con: 1º. La exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. 2º. El estándar en materia de validez de grabaciones sin el consentimiento de algún participante como pruebas dentro de procesos y, 3º. La regla desarrollada en materia penal por la Corte Suprema de Justicia y la forma en la que el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación la han aplicado en otras áreas sancionatorias, en especial en materia disciplinaria. Concluyó la Sala Plena que, aunque la autoridad disciplinaria accionada trasladó una regla penal al proceso que adelantaba, no se configuró el defecto fáctico alegado. Con base en lo anterior, se confirmaron las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.363/21 Fecha Sentencia: 2021-10-22 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COMO CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Como antecedentes de este caso se tiene que una de las accionantes fue denunciada penalmente y que durante el trámite de este proceso se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida se levantó y se precluyó el proceso por atipicidad de la conducta. La implicada en dicha causa, su compañero permanente, sus hijos, sus padres y sus hermanos demandaron en acción de reparación directa a la Nación/Rama Judicial/Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por mencionada detención preventiva. En segunda instancia de este proceso, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación al título de imputación de la privación injusta de la libertad y estableció que la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad estatal, se predica de las conductas que dieron origen a la activación de la acción penal. A partir de estas reglas unificadas, la Corporación accionada concluyó que el Estado se encontraba exonerado de toda responsabilidad, pues el obrar de la accionante desconoció el ordenamiento jurídico colombiano, al punto de ser sospechosa de trata de personas. Este fallo es el que se cuestiona en sede de tutela y al que se le atribuye la vulneración del derecho al debido proceso, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia); en defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y en desconocimiento del precedente judicial. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional encontró que la decisión judicial cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo. Se concluyó que, la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado. Se confirma la decisión de instancia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deja en firme la sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento del fallo de tutela que concedió el amparo.

Sentencia: SU.338A/21 Fecha Sentencia: 2021-10-01 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE DESCONOCIÓ PRECEDENTE PARA DAR APLICACIÓN A LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN PENSIÓN DE INVALIDEZ El actor nació en diciembre de 1942 y a la fecha de interponer la acción de tutela contaba con 78 años de edad. Se reseñó en la demanda que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a mediados del año 1999 hasta finales del 2007, realizando los pagos de sus cotizaciones por medio del programa del subsidio al aporte previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Durante ese lapso de tiempo alcanzó a acreditar 420 semanas de cotización. En los años siguientes, esto es, del 2008 al 2013, el peticionario siguió realizando los aportes al sistema en la proporción de la cotización que le correspondía, pero la Administradora de Pensiones no tuvo en cuenta esas semanas, en tanto los aportes habían sido realizados con posterioridad al hecho de cumplir 65 años. En el 2014 Colpensiones le calificó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 61.2% por enfermedad común, con fecha de estructuración en julio del 2011 y con este dictamen se pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta prestación fue denegada con el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años previos a la estructuración de la invalidez, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. La solicitud de amparo se formuló en contra de las decisiones judiciales que en el trámite de un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, se profirieron en segunda instancia y en sede de casación, denegando la pensión de invalidez. Se aduce que dichos fallos incurrieron en desconocimiento del precedente relacionado con las condiciones de aplicación de la condición más beneficiosa. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se abordó de manera específica el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, como causal específica de la precitada procedencia excepcional. Así mismo, se trajo a colación jurisprudencia constitucional sobre la limitación temporal del programa de subsidio al aporte en pensión; y sobre la figura de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez (Sentencias SU.442/16 y SU.556/19). Al no encontrar acreditado el defecto alegado, la Sala Plena de la Corporación decidió confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.317/21 Fecha Sentencia: 2021-09-17 00:00:00.000
Tema: ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ El actor tiene 76 años y alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la negativa, tanto administrativa como judicial, para acceder a su pensión de vejez, la cual ha solicitado desde el año 2008. Ante la negativa del otrora ISS de conceder la referida prestación, el accionante inició un proceso ordinario laboral que resultó adverso a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, además de no haber sido casada luego de interponer este recurso extraordinario ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En la acción de tutela se solicita amparar las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, declarar que los precitados fallos configuraron una vía de hecho por haber incurrido en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con el alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición. La Corte concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa, al igual que en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El primer defecto se materializó en la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al que las autoridades judiciales le dieron una aplicación regresiva y contraria a la Carta Superior. El otro defecto se configuró al desatender la jurisprudencia constitucional que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales y que ha sido construida por las distintas Salas de Revisión de la Corporación desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU.769/14. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas y, por las particularidades del caso, no se adopta como remedio judicial que se emita una providencia de reemplazo, sino la orden directa a Colpensiones para que sin más dilaciones reconozca y pague al actor su pensión de vejez, así como del pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Por último, ordenó la celebración de un acuerdo de pago en virtud del cual el peticionario deberá garantizar, sin afectar su mínimo vital, la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva. La Sala Plena precisó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara y determinante en el presente caso, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Sentencia: SU.316/21 Fecha Sentencia: 2021-09-16 00:00:00.000
Tema: RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA En el presente caso, el senador Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de adjudicatario de la curul a que se refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y representante del movimiento político Colombia Humana, así como el representante del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, interpusieron la acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE). Alegan que esta autoridad, al expedir la resolución que negó el reconocimiento de la personería jurídica del precitado movimiento político, bajo el argumento de que dicha solicitud se basó en una participación en elecciones a la Presidencia de la República, mas no en elecciones al Congreso, tal como lo exige el artículo 108 Superior, vulneró derechos fundamentales. Ello, porque condujo a que el partido no pudiera ejercer plenamente su derecho a la oposición, no pudiera participar en los comicios ni, en general, ejercer su derecho a la participación, lo que a la postre propició un escenario o situación de desigualdad frente a otras agrupaciones políticas. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a constituir partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y los requisitos para obtener el reconocimiento de la personería jurídica. 2º. La asignación de curules en corporaciones públicas, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho al ejercicio de la oposición política (artículo 112 Superior). La Corte destacó el hecho de que la accionada expidió otra resolución mediante la cual resolvió avalar la reforma estatutaria presentada por el partido Unión Patriótica, en el sentido de cambiar su denominación a ?Colombia Humana-Unión Patriótica? y hacer una fusión del logo-símbolo de ambas colectividades. Lo indicó la Corporación porque con esta alianza se superaron algunos obstáculos para la participación política electoral de ciudadanos identificados con Colombia Humana y, en virtud de ello, declaró la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, respecto de la pretensión de participación política en las elecciones locales del año 2019. Además de lo anterior se TUTELÓ el derecho fundamental a la oposición política del movimiento político Colombia Humana, en los términos del artículo 112 de la Constitución; así como del senador Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición. Se deja sin efectos la resolución cuestionada y se ordena al CNE reconocer la personería jurídica pluricitada. Por último, se hizo un exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que avancen en la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política.

Sentencia: SU.297/21 Fecha Sentencia: 2021-09-03 00:00:00.000
Tema: SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL A LA CONVIVENCIA En este caso se ataca el fallo de casación que mantuvo la decisión adoptada en segunda instancia al interior de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se dispuso reconocer el cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y desconoció el mismo porcentaje a la actora como compañera permanente del causante, argumentando que, si bien la Constitución admite, efectivamente, un concepto amplio de familia; el desarrollo legal a la fecha del fallecimiento pensionado no preveía una repartición proporcional. De manera puntual indicó la autoridad accionada que no existía equívoco en la sentencia impugnada pues la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al momento del deceso y no admitía varias interpretaciones. Así mismo, adujo que las sentencias C-1035/08, T-551/10 y T-605/15 no consagraban efectos retroactivos aplicables al caso en concreto. La peticionaria alegó que la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente constitucional e incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia en materia de acción de tutela contra providencia judicial y se aborda temática relacionada con: 1º. La pensión de sobrevivientes y sus reglas aplicables desde la prohibición de establecer distinciones injustificadas y, 2º. El alcance de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En sede de revisión la Corte vinculó a la ciudadana que en el proceso ordinario alegando que convivió con el causante en sus últimos años de vida. La Corte reiteró la procedencia de la tutela para amparar los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social de las mujeres que conformaron una familia extramatrimonial y por tanto, tienen derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobrevinientes de manera equitativa y compartida con la esposa del fallecido, según el alcance que le ha dado al artículo 47 de la ley 100 de 1993. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial tutelada proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo establecido en este proveído.

Sentencia: SU.286/21 Fecha Sentencia: 2021-08-26 00:00:00.000
Tema: GARANTIA DEL REGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES A LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRES BELLO EN EL PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ADELANTADO EN SU CONTRA, SE DEBEN REALIZAR A TRAVES DEL CANAL DIPLOMATICO. En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en el marco del medio de control de controversias contractuales iniciado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio en su contra, para que se declarara el presunto incumplimiento de un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, se ignoró la garantía de recibir cualquier notificación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del régimen de privilegios del que goza por ser una organización internacional y no mediante los mecanismos ordinarios de notificación judicial. Específicamente se cuestionó el auto que declaró precluida la oportunidad para practicar la notificación de los llamados en garantía y ordenó notificar nuevamente esta providencia a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la advertencia de que sería la última vez que se le comunicaba una actuación procesal por medio del canal diplomático. Se aduce que dicha providencia incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto. Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El cumplimiento de los requisitos generales de la precitada procedencia. 3º. La caracterización del defecto orgánico. 4º. La vulneración del debido proceso por indebida notificación. 5º. La Organización del Convenio Andrés Bello y el régimen de privilegios. La Corte consideró que le asiste razón a la peticionaria respecto a la configuración del defecto procedimental absoluto por cuanto el análisis que realizó la Corporación demandada sobre la aplicación de la garantía de recibir notificaciones a través del canal diplomático, como parte del régimen de privilegios del que goza este organismo internacional, desconoció la naturaleza y propósito de esta figura y las normas que la regulan y, por tanto, desconoció el derecho al debido proceso. No obstante lo anterior, a pesar de tutelar esta garantía constitucional consideró la Sala Plena que no era necesario declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso de controversias contractuales porque, a pesar de que algunas fueron indebidamente notificadas, el demandado tuvo la oportunidad de conocerlas y ejercer su derecho de defensa, por lo cual, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se imparte la orden de que cualquier decisión que se realice a la organización tutelante en el futuro, se surta a través del respectivo canal diplomático, como una garantía necesaria para proteger de manera plena el derecho al debido proceso de la organización internacional.

Sentencia: SU.272/21 Fecha Sentencia: 2021-08-11 00:00:00.000
Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN REPARACIÓN DIRECTA -LUCRO CESANTE- DE VÍCTIMAS DEL EJÉRCITO NACIONAL POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL Se ataca la decisión que revocó el fallo mediante el cual se reconoció a la actora la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente en una operación militar. Se aduce que dicha providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba en tanto consideró que la víctima, al momento de ocurrir el daño, no se encontraba ejerciendo una actividad productiva formal. Para la peticionaria, la autoridad judicial se equivocó al concluir que una persona que sale a buscar trabajo es improductiva laboralmente, sin tener en cuenta que ella era una persona que se desempeñaba en trabajos informales. Se reitera jurisprudencia relacionada con los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º. El defecto fáctico. 3º. La acción de reparación directa en el marco de daños causados por el Ejército en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, ejecuciones extrajudiciales (énfasis en el reconocimiento del lucro cesante) y, 4º. El trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en el reconocimiento de derechos laborales. Concluyó la Sala Plena que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y que con ella se vulneró el derecho al debido proceso. Se precisa que, en este caso se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingreso para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigir que para el día del fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor causante. Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia atacada y se ordena al Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de primera instancia que dicte una nueva decisión, en la que liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado.

Sentencia: SU.261/21 Fecha Sentencia: 2021-08-06 00:00:00.000
Tema: AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LOS PROCESOS DE ELECCION DE RECTOR DENTRO DE LOS ENTES DE EDUCACION SUPERIOR. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LA PROHIBICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 126 CONSTITUCIONAL En este caso se interpuso la acción de tutela en contra de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de control de nulidad electoral. Con dicho fallo se resolvió declarar la nulidad de la resolución proferida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana para designar a la accionante como rectora de la institución para el período 2018-2022 y ordenó la entidad iniciar un nuevo proceso para designar rector para lo que restaba del período estatutario mencionado. La declaratoria de nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, de la elección de la actora como rectora de la entidad, se dio tras encontrar probado el supuesto fáctico del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, relacionado con la prohibición sobre los servidores públicos para nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Se atribuye a la decisión judicial mencionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido, al igual que en desconocimiento del precedente. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Caracterización de los defectos invocados. 3º. El derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. 4º. Limitaciones y restricciones de esta garantía y carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones. 5º. Estándar interamericano sobre el derecho de todas las personas a conformar el poder público. 6º. Las prohibiciones a los servidores públicos contenidas en el inciso segundo del artículo 126 Superior y, 7º. El principio constitucional de la autonomía universitaria. La Corte concluyó que la providencia tutelada incurrió en un defecto sustantivo por tres razones: i). estuvo soportada en una incorrecta aplicación del artículo 126 de la Constitución; ii) infringió el principio democrático reflejado en el derecho fundamental a elegir y ser elegido establecido en el artículo 40 ibídem; iii) desconoció el precedente jurisprudencial frente al carácter restrictivo del régimen de prohibiciones contenido en la Carta Superior. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión con fundamento en las razones expuestas en este fallo.

Sentencia: SU.260/21 Fecha Sentencia: 2021-08-06 00:00:00.000
Tema: BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA EX TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. REGLAS JURISPRUDENCIALES En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia de resolver negativamente un recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la providencia que resolvió un proceso ordinario laboral, mediante el cual se pretendía la reliquidación en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores percibidos en los dos últimos años de servicio, de quien alegaba ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social. La acción de tutela fue iniciada por la cónyuge supérstite del demandante del precitado proceso, por cuanto éste murió antes de que se profiriera el fallo de casación. Se indicó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente, al omitir aplicar el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garantía de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la Convención precitada. Por tratarse de un problema jurídico que ya ha sido resuelto por la Sala Plena de la Corporación y sobre el cual ha fijado una línea jurisprudencial unificada, pacífica y reiterada, se decidió hacer una motivación breve, luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte concluyó que se desconoció la interpretación constitucional del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 introducida por la Corte en la Sentencia C-314/04, según la cual, deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, fecha esta última en que terminó la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Así mismo determinó, que se desconoció la regla de decisión derivada de Sentencia SU-086/18, según la cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004. Igualmente consideró que la autoridad judicial accionada se apartó indebidamente de dicha regla de decisión, pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación, con carácter vinculante, que determinó el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la decisión cuestionada y se ordena a la autoridad accionada proferir una nueva decisión.

Sentencia: SU.259/21 Fecha Sentencia: 2021-08-06 00:00:00.000
Tema: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO Y LA ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA El actor adujo que la decisión judicial cuestionada, la cual se adoptó dentro de un proceso de acción de repetición, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, además de violación directa de la Constitución, al declararlo patrimonialmente responsable a título de culpa grave y condenarlo a pagar el distrito una suma de dinero cercana a los 600 millones de pesos. Como antecedentes del precitado proceso se tiene que contra una resolución expedida en el año 1998 por el entonces Alcalde Mayor de Bogotá (hoy accionante), se declaró insubsistente a la persona que se desempeñaba como Subdirectora de Hacienda del Distrito, con fundamento en la facultad discrecional que le asistía por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y dado el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, específicamente sobre dicho cargo. Contra dicho acto se inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en primera instancia se declaró la nulidad de la mencionada resolución, se ordenó el reintegro de la exempleada y se condenó a la entidad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la remoción hasta la fecha del efectivo reintegro. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, sin embargo, el ad quem ordenó descontar las sumas percibidas por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el tiempo en que estuvo retirada del servicio. Contra esta determinación la funcionara interpuso recurso de súplica en lo relacionado con los descuentos al valor de la condena y la entidad judicial ordenó al distrito pagar estos descuentos. En el 2004 el Distrito Capital inició la acción de repetición en contra del accionante y otro, alegando que éstos incurrieron en culpa grave al expedir el acto administrativo de insubsistencia mencionado. En el fallo cuestionado se indicó que la culpa grave le era imputable al exalcalde porque conocía que la empleada ostentaba derechos de carrera administrativa, condición que además le fue advertida por ella. Agregó que ante esa situación el actor no precisaba de ningún concepto y, en caso de duda, su deber era acudir a la CNSC que es la entidad que administra la carrera administrativa. Se reiteró jurisprudencia relativa a las reglas generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aludiendo en particular a los defectos invocados por el accionante y, se sintetizó el alcance del precedente constitucional respecto de la acción de repetición establecido en el artículo 90 Superior, en particular, en lo relativo a la determinación de los criterios para calificar un comportamiento como doloso o gravemente culposo. Sentencia SU.354/20. La Corte concluyó que, de acuerdo con la naturaleza de la acción de repetición, la función retributiva que le ha asignado la jurisprudencia constitucional y la sujeción al principio de proporcionalidad, la valoración de la culpabilidad realizada por el consejo de estado contra el exalcalde Enrique Peñalosa fue equivocada, en tanto a partir de una interpretación del estándar de culpa grave, dio por probado, sin estarlo, que el comportamiento del agente fue descuidado o negligente. Se TUTELÓ el derecho al debido proceso.

Sentencia: SU.258/21 Fecha Sentencia: 2021-08-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI EXISTIO VULNERACION DE PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD La actora adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no declarar la prescripción de la acción penal, ni permitirle interponer el recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de injuria. En este sentido advirtió que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental. La Corte reiteró el precedente según el cual el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad judicial distinta a la que profirió la condena, mediante un recurso que garantice un examen integral que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. En ese sentido, constató que en el presente asunto los fallos censurados no incurrieron en defecto alguno. La Sala Plena de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con La presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la no declaratoria de la prescripción de la acción penal, y negó el amparo respecto a la trasgresión de garantías constitucionales por la imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria referida inicialmente.

Sentencia: SU.257/21 Fecha Sentencia: 2021-08-05 00:00:00.000
Tema: DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA AL PARTIDO POLÍTICO NUEVO LIBERALISMO La acción de tutela se interpuso en contra de la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso negar la nulidad de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se había negado el reconocimiento de personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo, fundado por Luis Carlos Galán. El precitado reconocimiento se negó con base en dos razones: 1º en el caso del Nuevo Liberalismo no concurrían los supuestos señalados por la Sección Quinta del Consejo de Estado para reconocer la personería jurídica a la Unión Patriótica y, 2º. El Acuerdo Final para la Paz no podía ser aplicado como fundamento normativo para la decisión de este asunto. Los actores aducen que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico porque, aunque reconoció la violencia contra el Partido Nuevo Liberalismo, no valoró correctamente las pruebas y por lo tanto no siguió la subregla sentada en el caso del Partido Unión Patriótica, por parte de esa misma Corporación judicial, la cual consistió en inaplicar los requisitos previstos en la Ley 130 de 1994 para el reconocimiento de la personería jurídica. Igualmente le atribuyen una violación directa de la Constitución, porque si bien el Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre de 2016, no tiene fuerza vinculante, así como tampoco integra el bloque de constitucionalidad, la citada Sección sí debió interpretar el reconocimiento de la personería jurídica a la luz de las reglas contenidas en el Acto Legislativo 2 de 2017 y, en particular, observar su cumplimiento de buena fe. El juez de tutela concluyó que no hay defecto fáctico porque los casos del Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica son diferentes, por lo que la inaplicación del precedente es razonable y está sustentada. Igualmente consideró, que las razones que motivaron no aplicar algunos contenidos del Acuerdo Final, no fueron caprichosas, pues el caso del Nuevo Liberalismo no es comparable con el caso del Partido que surgió de los Acuerdos de la Uribe celebrados por el Gobierno Nacional con las antiguas FARC/EP. La Corte CONCEDIÓ el amparo invocado e impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. La Regla de unificación fue la siguiente: ?Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática?. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Se estableció que la presente decisión producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del partido Nuevo Liberalismo, expresamente analizadas en este fallo

Sentencia: SU.245/21 Fecha Sentencia: 2021-07-29 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA ENFRENTAR ADECUADAMENTE LA BARRERA QUE SE ERIGE SOBRE UN VACÍO NORMATIVO PERMANENTE En este caso se analizan dos acciones de tutela interpuestas en diferente tiempo por quien en su momento ostentaba la calidad de gobernador del Resguardo de Yascual, que hace parte del gran pueblo indígena de Los Pastos. La finalidad de la demanda es que a los etnoeducadores de dicha colectividad les sea aplicado el Decreto 2277 de 1979 (escalafón docente) modificado por el Decreto 85 de 1980, en relación con los docentes indígenas, para que éstos presten el servicio en condiciones dignas, justas y en igualdad frente a los demás educadores del país. Los actores elevaron inicialmente una solicitud ante la Secretaría de Educación de Nariño y obtuvieron respuesta negativa; después presentaron una acción de cumplimiento que también les fue negada y, por último, acudieron a la acción de tutela contra providencia judicial. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La tutela contra providencias judiciales. 2o. la posibilidad de dictar sentencia de reemplazo. 3º. Los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4º. Tutela contra tutela y, 5º. El derecho fundamental a la etnoeducación de los pueblos indígenas. Respecto a un expediente se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó dejar sin efectos la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación. Respecto al otro asunto se dispuso CONCEDER el amparo y se protege el derecho a la etnoeducación de los docentes y adopta medidas adicionales para avanzar en la eficacia de este derecho fundamental, en relación con los pueblos indígenas. Dentro de las anteriores medidas se destaca el exhorto hecho al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208/07, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. Así mismo, el hecho de que a la presente decisión se le impartió efectos inter comunis y, por tal razón, se dispuso que sus efectos se extiendan a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en el presente fallo.

Sentencia: SU.244/21 Fecha Sentencia: 2021-07-29 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN POPULAR SOBRE UN CONVENIO DE APORTE CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE ALGUNO DE LOS DEFECTOS ALEGADOS Se instaura la acción de tutela en contra de la Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción popular promovida por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa en contra de la accionante para buscar la defensa de, entre otros derechos colectivos, el del patrimonio público, el goce del espacio público y la buena fe administrativa, supuestamente vulnerados por la Alcaldía y el Concejo Municipal de Valledupar por los actos y actuaciones administrativas adelantadas para entregar de un predio a la accionante, en virtud de un convenio de aporte, con el objeto de desarrollar allí el Parque del Festival de la Leyenda Vallenata. Se aduce que dicho fallo desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa e incurrió, en términos generales, en los defectos orgánico, sustantivo y fáctico. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizaron detenidamente los defectos invocados. Tras evidenciar que la providencia demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora, se confirmó la sentencia que NEGÓ las pretensiones de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y se concluyó que la misma fue coherente con los límites que la Constitución le impuso a las donaciones y transferencias de recursos del Estado a personas jurídicas de derecho privado en los estrictos términos previstos en el artículo 355 Superior.

Sentencia: SU.228/21 Fecha Sentencia: 2021-07-15 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS La actora inició un proceso ordinario laboral para buscar el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Esta pretensión fue concedida en primera instancia por contar con el tiempo de servicio, aunque la edad se acreditó con posterioridad a la desvinculación de la empresa. El tribunal de segunda instancia revocó la anterior decisión luego de considerar que conforme al artículo 54 del acuerdo colectivo era necesario tener la calidad de empleado al momento de cumplir ambos requisitos y que en el caso concreto no se cumplió en relación con la edad, la cual se alcanzó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que conllevó a la extinción de la convención colectiva. En sede de casación la Corte Suprema consideró que la convención es solo una prueba que, por no ser una norma de carácter nacional, escapa a la aplicación del principio de favorabilidad. Precisó además que, a la luz de su propia jurisprudencia, la prestación solo cobija a los empleados del banco. La accionante cuestiona los dos últimos fallos y alega que los mismos vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se revisa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las generalidades de los defectos alegados por la parte accionante. Igualmente, se analiza temática relacionada con la naturaleza jurídica de la convención colectiva y el principio de favorabilidad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordena a Itaú Corpbanca Colombia SA que inicie el trámite de reconocimiento de la prestación reclamada por la peticionaria, en la suma que corresponda, al igual que el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no prescritas.

Sentencia: SU.227/21 Fecha Sentencia: 2021-07-15 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. En este caso se cuestiona la decisión judicial adoptada dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra del Banco de la República con el objetivo de obtener el derecho a la pensión de jubilación, mediante la cual se negaron las pretensiones del recurso de casación por cuanto la demanda incurrió en insuperables errores formales y técnicos jurídicos de este mecanismo. . Se le atribuye a la anterior providencia los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, lo cual ocasionó la violación de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y el acceso a la justicia, al negar los derechos convencionales por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se recordó el alcance e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 a partir de la Sentencia SU.555/14. Tras concluir que no se incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos constitucionales invocados, se resolvió confirmar los fallos de instancia que denegaron la acción de tutela por IMPROCEDENTE

Sentencia: SU.213/21 Fecha Sentencia: 2021-07-08 00:00:00.000
Tema: DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA Con el presente fallo se resuelve nuevamente el caso analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-532/19, la cual fue declarada nula mediante Auto 272/20, providencia en la que además se ordenó proferir nueva decisión, la cual corresponde a la presente sentencia de unificación. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo fueron presentados por el accionante y otras 106 personas quienes aducen que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), vulneró derechos fundamentales como consecuencia de la falta de respuesta de fondo a varias solicitudes de información, al igual que por no haber culminado tres procedimientos administrativos especiales tramitados por la entidad en el corregimiento de El Garzal, del municipio de Simití en el departamento de Bolívar. Dichos procedimientos tenían relación con la adjudicación de baldíos, revocatoria de resoluciones de adjudicación de baldíos proferidos por el INCORA y, deslinde de un complejo cenagoso para identificar cuáles terreros pertenecían a la Nación y cuáles a los particulares. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. El derecho de acceso progresivo a la tierra y la población campesina como sujetos de especial protección constitucional. 2º. El derecho fundamental de petición y, 3º. El derecho al debido proceso administrativo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.

Sentencia: SU.209/21 Fecha Sentencia: 2021-07-01 00:00:00.000
Tema: PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA En este caso se cuestiona en sede de tutela la sentencia que dejó sin efectos una resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró el derecho de la accionante de ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018-2022, por haber sido la fórmula vicepresidencial del candidato que obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales. La providencia acusada fue proferida al interior de una demanda de nulidad electoral interpuesta por varios ciudadanos que alegaron que la accionante había incurrido en doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula vicepresidencial por otro partido, tal y como lo exigen las disposiciones legales. El fallo acusado se aplicó la prohibición de doble militancia como una inhabilidad para acceder a los cargos de presidente y vicepresidente y, en consecuencia, para permanecer en la curul que le fue asignada en el Congreso. Se reitera jurisprudencia relacionada con las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Caracterización de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3º. La prohibición constitucional de la doble militancia, su alcance y desarrollo legal y, 3º. El alcance del derecho fundamental a la oposición política y las características del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República en virtud del artículo 112 Superior. La Corte consideró que no se configuraron los defectos alegados y decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.201/21 Fecha Sentencia: 2021-06-23 00:00:00.000
Tema: ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO Se interpone la acción de tutela en contra del auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación en contra de la sentencia emitida al interior de un proceso de simulación de contratos de compraventa que la actora inició en contra de su ex cónyuge y contra aquella decisión que declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto en contra de la mencionada providencia, en tanto incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.E l derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del género. 2º. La aplicación del enfoque de género por parte de los operadores judiciales. 3º. La facultad oficiosa del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita y el principio iura novit curia. 4º. Caracterización de la casación. La casación oficiosa y de la selección positiva de oficio. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que la demanda de casación interpuesta por la accionante debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se que encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer. Por tanto, el caso debió haber sido seleccionado por la Sala de Casación Civil con el fin de proteger los derechos constitucionales de la tutelante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordena a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo auto con el cual admita el recurso de casación interpuesto por la actora, siguiendo para tal efecto los argumentos expuestos en el presente fallo de unificación.

Sentencia: SU.190/21 Fecha Sentencia: 2021-06-17 00:00:00.000
Tema: FUERO PENAL MILITAR. DEBE ENCONTRARSE PROBADO EL VINCULO DIRECTO, PROXIMO E INMEDIATO DE ORIGEN, ENTRE LA ACTIVIDAD DEL SERVICIO Y EL DELITO. La accionante interpuso la acción de tutela en contra de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, mediante la cual se determinó que correspondía a la Jurisdicción Penal Militar, el conocimiento del caso por la muerte de su hijo Dilan Mauricio Cruz Medina, ocurrida en las manifestaciones del 23 de noviembre de 2019, en la ciudad de Bogotá D.C. El mencionado joven recibió un impacto de proyectil tipo bean bag en la cabeza, disparado con una escopeta calibre 12, al parecer por el capitán de la Policía Nacional que comandaba un grupo del ESMAD. Las lesiones resultaron fatales y el manifestante murió dos días después en un hospital de la ciudad. Tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Jurisdicción Penal Militar iniciaron las respectivas investigaciones penales contra el oficial, lo cual suscitó el conflicto positivo de jurisdicciones, cuya resolución es cuestionada por la actora por haber incurrido en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Se aborda temática relacionada con. 1º. La facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción. 2º. La garantía del juez natural y los alcances del fuero penal militar. 3º. Las reglas internas y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado y, 4º. Las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial mención del defecto fáctico. La Corte decidió amparar las garantías constitucionales al juez natural, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo y, en aplicación de la regla relativa a la duda probatoria sobre la relación entre la conducta investigada y el servicio, dispuso trasladar la actuación penal que se sigue contra el capitán de la Policía Nacional investigado por la muerte del hijo de la actora, a la Jurisdicción Ordinaria. Se ordena al juzgado de instrucción penal militar que tramitaba el proceso remitir de forma inmediata las diligencias al Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogotá, para que reanude la respectiva investigación, precisando que las pruebas practicadas hasta el momento en dicha jurisdicción mantengan su valor.

Sentencia: SU.179/21 Fecha Sentencia: 2021-06-09 00:00:00.000
Tema: MORA JUDICIAL JUSTIFICADA. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ En este caso se aduce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos fundamentales de un hombre de 66 años de edad que sufrió un accidente cerebro vascular que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, al disponer el no pago provisional de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido en contra de Porvenir S.A., hasta tanto dictara sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación iniciado por la precitada entidad. Al interior del proceso laboral la parte accionante ha presentado múltiples solicitudes de priorización en el trámite de casacón y pago provisional de la pensión de invalidez, argumentando las afectaciones al estado de salud y la falta de recursos económicos para garantizar su manutención. Por su parte, la Corporación accionada ha indicado que el recurso de casación se encuentra pendiente de dictar sentencia en el estricto orden de turnos en que fue pasado para decisión y, agregó además, que dicho medio de impugnación se concede en el efecto suspensivo por lo que, hasta tanto no se resuelva el mismo, no es procedente cumplir el cumplimiento de la sentencia cuestionada. También explicó que no se ha proferido el fallo, debido a una situación estructural de congestión que no puede ser atribuible al despacho sustanciador. Se aborda temática relacionada con: 1º. El alcance y los efectos del recurso extraordinario de casación en materia laboral. 2º. Jurisprudencia constitucional en relación con la mora judicial en sede de casación laboral y el pago transitorio de derechos pensionales. La Corte encontró que el presente asunto se configuró una mora judicial justificada, debido a que, si bien se presentó un incumplimiento de los plazos señalados en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación ampliamente mencionado, existe un motivo razonable que justifica dicha demora, esto es, el cúmulo de trabajo que, pese a las medidas de descongestión adoptadas, supera la capacidad que tienen los despachos de la Sala de Casación Laboral para impulsar con celeridad este tipo de procesos y decidirlos dentro de los términos previstos por el Legislador. No obstante lo anterior, la Sala Plena constató que la accionante está expuesta a un perjuicio irremediable que justifica el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, mientras la autoridad judicial demandada se pronuncia de forma definitiva en torno al derecho reclamado. Tras CONCEDER el amparo transitorio a las mencionadas garantías constitucionales, se ordena a Porvenir S.A reconocer transitoriamente y pagar la pensión de invalidez pluricitada

Sentencia: SU.174/21 Fecha Sentencia: 2021-06-03 00:00:00.000
Tema: VULNERACION DERECHO AL DEBIDO PROCESO ANTE LA FILTRACION A LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE UN PROYECTO DE SENTENCIA EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL El señor Luis Alfredo Ramos Botero instauró acción de tutela en contra de un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Ello, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia registrado por dicho togado, en el marco del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra y que cursa en la referida Corporación. Se aborda temática relacionada con: 1º. La independencia e imparcialidad de los jueces como garantías del derecho fundamental al debido proceso en el contexto de la divulgación de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicación. 2º. El deber de reserva de la información judicial en materia penal. 3º. Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Se CONCEDE el amparo invocado. A pesar de declarar que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, no se expidieron órdenes de protección al configurarse la carencia actual de objeto por daño consumado. La Corporación declaró que el presente fallo constituye por sí mismo una forma de reparación. Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia.

Sentencia: SU.150/21 Fecha Sentencia: 2021-05-21 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES El senador Roy Barreras Montealegre, actuando en nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que conformarían las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, instauró acción de tutela en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República con el propósito de obtener el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo, junto con el derecho a la participación política de las víctimas, presuntamente vulnerados por la decisión adoptada en la sesión plenaria de la citada Corporación el 30 de noviembre de 2017, en la que se anunció que el informe de conciliación al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, ?Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026?, no obtuvo las mayorías requeridas para ser aprobado, a pesar de que, con sujeción a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080/18 y en el Auto 282/19, sí se acreditó el cumplimiento de dicho requisito. Como pretensión principal se solicitó al juez constitucional ordenar a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobado el citado proyecto de acto legislativo y, como consecuencia de tal decisión, que se proceda por el referido órgano a su remisión al Presidente de la República, para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgación. Se aborda temática relacionada con: 1º. La atribución del juez de tutela para fijar el objeto del litigio y de la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. 2º. La acción de tutela contra las actuaciones de las Mesas Directivas del Congreso. 3º. El debido proceso en el trámite legislativo. 4º. El procedimiento legislativo especial para la paz (o fast track). 4º. El quórum y las mayorías en el trámite legislativo. 5º. La instancia legislativa de la conciliación; y 6º. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, los derechos a la igualdad, a la participación política y a la reparación integral de las víctimas, el Acuerdo Final y su cumplimiento de buena fe (Acto Legislativo 02 de 2017). La Corte resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas. En virtud de lo anterior, dio por aprobado el proyecto de Acto Legislativo mencionado e impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales amparadas.

Sentencia: SU.149/21 Fecha Sentencia: 2021-05-21 00:00:00.000
Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(O) PERMANENTE. ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA MINIMO CINCO (5) AÑOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL CAUSANTE DE LA PRESTACIÓN ES UN AFILIADO O UN PENSIONADO La compañía de seguros Positiva S.A interpuso la acción de tutela en contra de la decisión judicial que no casó la sentencia que le ordenó reconocer la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la compañera de un afiliado fallecido, bajo el argumento de que la ley no exige, en este tipo de casos, demostrar un tiempo determinado de convivencia. A su juicio, este fallo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Se adujo que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes y se analiza el cumplimiento de estos requisitos generales de procedibilidad. Así mismo se analizan los siguientes temas: 1º. La jurisprudencia sobre las causales alegadas en el presente asunto. 2º. La regulación sobre la pensión de sobrevivientes, particularmente, los requisitos para su reconocimiento y la jurisprudencia relevante al respecto y, 3º. El principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Se CONCEDE el amparo promovido, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la Corporación demandada proferir un nuevo fallo de casación en el que observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Sentencia: SU.139/21 Fecha Sentencia: 2021-05-14 00:00:00.000
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES. Como antecedentes de este caso se tiene que el actor, por medio de su apoderado judicial, adelantó un conjunto de gestiones con el fin de obtener un certificado de antecedentes penales. En primer lugar, intentó obtener la información a través de la página web de la Policía Nacional, en particular, a través del mecanismo de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales. Por este medio no fue posible acceder al documento requerido, porque el sistema le indicó que el mismo no podía ser generado. En segundo lugar, elevó una petición para que la institución le expidiera la referida certificación, la cual tampoco pudo obtener, en tanto la entidad argumentó que era un individuo vinculado a un proceso penal en curso y que la información sobre el particular sólo podía proveerse en la medida en que el interesado se acercara a alguna de las instalaciones de la Policía Nacional, diligencia ésta que no podía realizar por encontrarse fuera del país. En la acción de tutela el peticionario aduce que su derecho fundamental al habeas data se encuentra vulnerado, en tanto que, sin haber sido condenado por un juez penal, la accionada se ha negado a certificar sus antecedentes penales. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al habeas data 2º. Los criterios para clasificar los datos y los principios para el tratamiento de éstos. 3º. La relación entre la precitada garantía, la presunción de inocencia y la libertad personal, con los medios de acceso a la información. 4º. Los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos y, 5º. La posible existencia de un vacío respecto del acceso oportuno a la información sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales. Se CONCEDE el amparo invocado y, en consecuencia, se ordena a la Policía Nacional suministrar la información completa y veraz de los antecedentes penales y requerimientos judiciales que existan en contra del accionante.

Sentencia: SU.138/21 Fecha Sentencia: 2021-05-14 00:00:00.000
Tema: PENSION SANCION Y LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SUS IMPLICACIONES RESPECTO DEL DERECHO DE HUELGA Se interpone la acción de tutela en contra de la providencia que casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la empresa Cementos Argos S.A: Dicha prestación fue denegada bajo el argumento de que el peticionario no trabajó durante diez años y, por lo tanto, no cumplió con el requisito temporal que exige la norma para acceder a dicha prestación. En particular, la empresa precisó que durante la relación laboral el contrato se suspendió por 111 días, tal y como constaba en el documento de liquidación de prestaciones sociales. En el proceso ordinario laboral que se inició por la anterior negativa, los jueces de instancia ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción, bajo el supuesto de que el peticionario trabajó más de diez años a la empresa, en la medida en que de las suspensiones del contrato no se debían descontar 55 días de suspensión generados por una huelga declarada en la compañía, lo cuales no se debían computar conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1369/00. Se duce que dicho fallo cuestionado incurrió en varios defectos que vulneran derechos fundamentales, en tanto interpretó las normas del Código Sustantivo del Trabajo de manera que el lapso de 55 días de huelga se descontara del tiempo laborado que se exige para el reconocimiento de la pensión sanción. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se analizó temática relacionada con: 1º. La naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión sanción. 2º. El contenido y alcance del derecho constitucional a la huelga. 3º. El principio de favorabilidad en materia laboral y, 4º. Caracterización de los defectos alegados. La Corte concluyó que la decisión de casación vulneró derecho al debido proceso del actor, en la medida en que incurrió en los defectos fáctico, de un lado, y sustantivo así como en vulneración directa de la Constitución, de otro. Lo primero debido a que injustificadamente omitió valorar una prueba testimonial que daba cuenta de la duración menor de la huelga y, en particular, del hecho de que el cese de labores pudo haber tenido como causa la conducta antijurídica del empleador, lo que impedía su descuento para la contabilización del tiempo laborado por el actor. La Sala de Casación Laboral no estudió la materia, a pesar de la concurrencia de la prueba y el carácter trascendental del asunto para definir la correcta aplicación de las normas legales que regulan los efectos de la suspensión del contrato de trabajo. Lo segundo, debido a que la lectura de las normas legales aplicables al caso, desde una perspectiva compatible con la Constitución y la regla de decisión contenida en la Sentencia C-1369/00, hubiese necesariamente concluido la procedencia de la pensión, puesto que ésta comparte la naturaleza prestacional de aquellos emolumentos que no pueden ser afectados por el hecho de la huelga. Así, la prestación por su misma denominación legal tiene un contenido sancionatorio, predicable del empleador que omite su deber de afiliación a la seguridad social y, con ello, la garantía de cobertura del riesgo por vejez. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se deja en firme la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario laboral mencionado.

Sentencia: SU.129/21 Fecha Sentencia: 2021-05-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO, EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA, POR FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PROCESO LABORAL La accionante inició un proceso ordinario laboral con el objeto de que allí se declarara la existencia del contrato de trabajo entre ella y la Policía Nacional. La pretensión de dicha demanda era el reconocimiento de una pensión sanción, así como el pago de las demás prestaciones y emolumentos que de tal declaración se derivaran. Primera instancia consideró que sí había existido una relación laboral y que por ello era viable acceder a las prestaciones económicas reclamadas. En grado jurisdiccional de consulta, la autoridad judicial concluyó que, aunque la peticionaria sí había trabajado para la Policía Nacional, de las pruebas que obraban en el expediente no podía desprenderse certeza alguna respecto a los extremos de duración de esa relación. También sostuvo que, por esta razón, no era procedente condenar a la demandada. Esta conclusión fue compartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien además consideró que, las deficiencias probatorias del expediente eran evidentes y que era responsabilidad de la demandante probar los hechos que alegaba. Esto sólo lo mencionó, pues previamente había advertido que el cargo presentado contra la sentencia del ad quem no prosperaba por deficiencias técnicas en su formulación. Se aduceque estos dos fallos vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. De manera específica se reprochó una indebida valoración probatoria que derivó en un contrasentido de la decisión, esto es, declarar la existencia de una relación laboral pero no ordenar el pago de prestación alguna La corte analizó si los derechos de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habían sido desconocidos por las autoridades demandadas y, para el efecto, cuestionó si éstas habían incurrido en un defecto fáctico positivo por cuenta de un eventual análisis probatorio deficiente; o si habían incurrido en un defecto fáctico negativo, en tanto y en cuanto se pudo omitir, por su parte, el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos cuestionados y se ordena al Tribunal accionado reiniciar el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, así como decretar y practicar todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral, para que una vez se encuentren disipadas las dudas sobre esta cuestión, dicte sentencia de fondo.

Sentencia: SU.128/21 Fecha Sentencia: 2021-05-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Compañía de Electricidad del Cauca SAS ESP interpuso la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales que dejaron en firme la notificación por aviso de una demanda que CEDELCA interpuso en su contra, en el marco de un proceso de rendición provocado de cuentas. Esta decisión supuso que la contestación de la demanda por parte de la accionante fuera declarada extemporánea por lo que, en aplicación del artículo 379-2 del Código General del Proceso, se ordenó a esta sociedad a rendir cuentas de acuerdo con la estimación de las pretensiones hechas por la parte demandante. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º. El requisito de relevancia constitucional. Por no cumplir el precitado requisito La Corte declaró que la solicitud de amparo resultó IMPROCEDENTE. Concluyó además que, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando es utilizada para reabrir un debate legal.

Sentencia: SU.092/21 Fecha Sentencia: 2021-04-14 00:00:00.000
Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION En esta oportunidad se aborda el estudio de la profunda crisis humanitaria de la población indígena víctima de desplazamiento forzado, específicamente, la que sufre la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapiripán, la cual ha sido particularmente impactada por el conflicto social y armado en Colombia. Como colectividad, pero también desde la perspectiva individual, sus integrantes han sufrido desde hace tiempo el despojo y otras diversas manifestaciones de violencia, lo cual, desde luego, ha implicado la imposibilidad de disfrutar a plenitud los derechos fundamentales de que son titulares. Se denuncia que el grupo de familias indígenas a que se alude se encuentra en una situación crítica que amenaza con llevarlo a su extinción. La Sala encontró que la comunidad indígena accionante ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al agua, a la autonomía, a la etnoeducación, a la atención y reparación para las víctimas del conflicto, a la vivienda digna y a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria. Sin embargo, atendiendo al principio de complementariedad y a los criterios de coherencia y armonización que deben guiar la labor del juez de tutela, la Sala resolvió tutelar y adoptar algunas medidas concretas y urgentes con el fin de mitigar la crisis provocada por el desplazamiento forzado y el conflicto en el citado grupo étnico en relación con los derechos a la salud, al agua, a la etnoeducación y a la alimentación, al paso que se optó por preservar el esquema de monitoreo adelantado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/04 y abstenerse de adoptar medidas adicionales en relación con los derechos a la autonomía, a la atención y a la reparación para víctimas del conflicto, y a la vivienda.

Sentencia: SU.073/21 Fecha Sentencia: 2021-03-24 00:00:00.000
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A PARTICIPAR EN LA AGENDA DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION, EJERCIDO A TRAVES DE LOS SENADORES CONVOCANTES A UNA SESION DE CONTROL POLITICO En este caso la acción de tutela es promovida por varios congresistas que buscan la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos a la oposición en el artículo 112 Superior y desarrollados en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la suspensión de la sesión de un debate de control político realizado el 27 de noviembre de 2018 a la entonces Ministra del Interior como vocera del gobierno nacional y al Fiscal General de la Nación de la época, como invitado de la sesión plenaria, el cual tenía como objeto poner en conocimiento de la opinión pública los hechos que rodearon la licitación y contratación de la Ruta del Sol, Tramo 2, a cargo de la constructora Odebrech-Episol-Corficolombiana. El debate fue citado por los congresistas declarados en oposición, en los términos del artículo 114 Superior y numeral 3 del artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 y en ejercicio del derecho a participar en la elaboración del orden del día previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. El hecho que se cuestiona es que dicha sesión fue suspendida por el primer vicepresidente de la plenaria del Senado 38 minutos antes de concluir el debate, sin permitir que los senadores citantes expusieran sus conclusiones sobre el mismo, e impidiendo el ejercicio del derecho a réplica aún pendiente de ejercer por otros congresistas de la oposición. Igualmente, que frente a la solicitud realizada a la Mesa Directiva de la Corporación para que el debate fuera retomado, se dejó a consideración del pleno del Senado la petición, la cual, por mayoría de 44 votos, decidió no concluir el debate. Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra el Congreso de la República. 2º. El fundamento de los derechos constitucionales de los partidos políticos declarados en oposición al gobierno nacional y territorial y, 3º. Los derechos, garantías y obligaciones de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición previstos en la Ley 1909 de 2018. Se TUTELA el derecho a la participación en la agenda de las Corporaciones Públicas y se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República convocar a los congresistas de oposición citantes, para informarles que tienen derecho a planear, continuar y concluir, cuando lo consideren oportuno, un debate de control político sobre la misma cuestión que originó la pretensión de amparo. Así mismo se dispone remitir copia de esta providencia a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República con el fin de que verifique si a la luz de lo previsto en la Ley 1828 de 2017 (estatuto ético y disciplinario de los congresistas) la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, implicó una eventual falta a la ética y decoro de los parlamentarios que para la época de los hechos aquí descritos ejercieron la dirección de la Mesa Directiva de la Cámara Alta.

Sentencia: SU.060/21 Fecha Sentencia: 2021-03-12 00:00:00.000
Tema: FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-EN CASO DE FALSOS POSITIVOS- Como antecedentes de la acción de tutela se tiene el trámite de una demanda de reparación directa interpuesta por varios ciudadanos para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de sus familiares, en tanto no pertenecían a ningún grupo armado por fuera de la ley y fueron dados de baja por militares simulando un combate, por lo que, a su juicio, fueron víctimas de lo que ha sido conocido en la opinión pública como ?falsos positivos?. En primera y segunda instancia, se denegaron las pretensiones, en tanto los falladores consideraron que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, porque los militares respondieron a los disparos recibidos. El Consejo de Estado concedió el amparo en segunda instancia y dispuso que la Sección Tercera de esa Corporación debía fallar nuevamente el proceso de reparación directa con observancia de todo el material probatorio. En particular consideró esta autoridad, que se omitió valorar un informe de la Fiscalía General de la Nación que tenía la capacidad de variar el sentido de la determinación adoptada. En acatamiento de la anterior disposición se emitió nueva providencia y en ella se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que la prueba aportada por la Fiscalía no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, al no tratarse de una decisión judicial definitiva, sino del criterio de un funcionario. En la solicitud de amparo se alegó la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria e indebida apreciación de las pruebas; un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial unificado por el Consejo de Estado en relación con la flexibilización de la valoración de los medios probatorios en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, el desconocimiento del precedente constitucional, en específico, la Sentencia SU.035/18 respecto de la aplicación flexible de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La caracterización de los defectos alegados y, 3º. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Luego de reiterar la obligación de las autoridades judiciales de flexibilizar el estándar de valoración probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos como los denominados ?falsos positivos?, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso de reparación directa mencionado y, ordenar a la autoridad judicial proferir un nuevo fallo, indicando los parámetros específicos a tener en cuenta en dicha decisión.

Sentencia: SU.048/21 Fecha Sentencia: 2021-03-04 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCIÓN OPORTUNA Y EFECTIVA DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE CONCESIÓN DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP. REITERACION REGLAS SU.333/20 En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores alegaron que distintas autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas para el acceso a algunos beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento voluntario a dicha jurisdicción. Se reiteran las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU.333/20, relacionadas con la mora judicial en la resolución de las peticiones de acceso a tratamientos penales especiales y el sometimiento voluntario a la JEP. La Corte concluyó que: 1º. Dado que las peticiones mencionadas tenían un carácter estrictamente jurisdiccional y no administrativo, no era posible aplicar las reglas comunes del derecho de petición, sino que debían ser analizadas a la luz de las reglas procesales incorporadas, principalmente, en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 2º. En ninguno de los casos las autoridades cuestionadas trasgredieron las demás garantías invocadas por los peticionarios. Frente al particular precisó que, a pesar de que algunas de estas instancias incurrieron en escenarios de mora judicial, éstos se encontraban constitucionalmente justificados, no sólo por la compleja situación de congestión judicial que, para el momento en que se elevaron las solicitudes, presentaban distintos órganos de la JEP, sino porque, en cada caso concreto, las autoridades accionadas no actuaron de manera negligente, caprichosa o arbitraria. En todos los casos se NEGÓ el amparo invocado. Se exhortó a las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Amnistía e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el término dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en el fallo de unificación precitado. Se advierte a la JEP que, los jueces y demás servidores públicos deben atender de manera eficaz e inmediata los requerimientos que la Corte Constitucional les solicite, de manera que, en adelante, se abstenga de incumplirlos, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo establecen el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia: SU.027/21 Fecha Sentencia: 2021-02-05 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS La acción de tutela se instaura en contra del fallo judicial que resolvió no casar la providencia proferida al interior de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se absolvió al Departamento de Antioquia de reconocer la pensión de jubilación convencional al accionante, al no aplicar el principio de favorabilidad ante la existencia de dos interpretaciones posibles de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo que consagraba los presupuestos que deben acreditarse para acceder a la mencionada prestación económica, esto es 20 años de servicios y 50 años de edad. El supuesto de la autoridad judicial fue la norma convencional era diáfana al admitir una sola interpretación sobre su alcance y contenido y, que esta era que solo los que tienen la calidad de trabajadores y cumplían con los requisitos de tiempo de servicios y edad eran los únicos beneficiarios de la pensión convencional. Se advierte que el peticionario fue despedido sin justa causa cuando ya contaba con el tiempo de servicios y estaba a menos de 3 años de cumplir la edad para consolidar su derecho prestacional. Se analiza temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de requisitos para esta procedencia y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La Corte concluyó que las autoridades judiciales, al omitir en su análisis interpretativo principios constitucionales como el de favorabilidad o in dubio pro operario, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución y consecuentemente, al no realizar una interpretación sistemática entre la norma convencional y la Carta Fundamental dieron lugar a que se configurara el defecto material por interpretación. Al mismo tiempo, incurrieron en el desconocimiento del precedente sentado en la sentencia SU.241/15, en la cual se estableció una regla jurisprudencial con el alcance interpretativo que se le debía otorgar a las normas convencionales como fuente formal de derecho y la Corte Suprema tampoco explicó con razones válidas los motivos que la llevaron a apartarse del precedente constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la Gobernación de Antioquia iniciar el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que contempla a cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 al accionante, en la suma que corresponda, reconociéndose y sufragándose las mesadas causadas y no prescritas.

Sentencia: SU.026/21 Fecha Sentencia: 2021-02-05 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA En sede de tutela se ataca la decisión judicial que declaró la caducidad de la acción de reparación directa instaurada por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio en la protección del ganado y los bienes de una finca de su propiedad, la cual fue tomada por la fuerza por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y luego de 2 meses y 25 días de ocupación ilegal, el grupo paramilitar destruyó las construcciones de la finca, hurtó 560 cabezas de ganado y abandonó el inmueble. Según los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al establecer una pretensión distinta a la expresada en la acción de reparación directa; en un defecto fáctico al concluir que el daño antijurídico se materializó el día que el grupo paramilitar tomó por la fuerza la finca El Peral y, en desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los medios de defensa disponibles y, 3º. El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz. La Corte consideró que la solicitud de amparo es IMPROCEDENTE por cuanto los peticionarios omitieron agotar los mecanismos judiciales a su alcance, pese a ser idóneos y eficaces y, no dieron cuenta de las razones por las cuales se abstuvieron de agotar dichos mecanismos. Concluyó la Sala que la acción constitucional fue utilizada como un mecanismo sustituto al recurso extraordinario de revisión, lo que se contrapuso al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sentencia: SU.016/21 Fecha Sentencia: 2021-01-21 00:00:00.000
Tema: DILIGENCIAS DE DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO.REGLAS JURISPRUDENCIALES En este caso, el accionante y 56 personas más, aducen que la Alcaldía cuestionada y varias autoridades del orden municipal, departamental y nacional vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las medidas de desalojo adelantadas en el predio que actualmente ocupan de manera ilegal 120 núcleos familiares conformados aproximadamente por 365 personas. Dicho inmueble es propiedad de la mencionada entidad territorial y en él se pretende realizar un proyecto de vivienda de interés social. Aducen los actores que son personas que se encuentran en situación de pobreza extrema y sujetos de especial protección por diversas razones como víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, migrantes venezolanas y menores de edad. Piden que se suspenda el desalojo y que se adelanten actuaciones tendientes a su reubicación, en las que se les garantice su derecho a tener una vivienda digna. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento en el marco de procesos de desalojos. 2º. El derecho a la vivienda digna, las cargas correlativas para su satisfacción y las situaciones de abuso del derecho. 3º. El der derecho a la vivienda de la población desplazada, el desarrollo, los avances y los retos de la política pública y, 4º. La atención humanitaria frente a la migración masiva de nacionales venezolanos y la respuesta con respecto a las necesidades habitacionales. La Corte unificó las reglas jurisprudenciales en relación con las diligencias de desalojo por ocupación irregular de bienes de carácter público y, en particular, se precisó que no procede la suspensión indefinida del desalojo, pues la recuperación del predio de El Copey persigue finalidades constitucionales importantes y no pueden admitirse situaciones precarias de vivienda como las identificadas en esta oportunidad. Asimismo, se estableció que en la materialización de las actuaciones de desalojo deberán adoptarse una serie de medidas conforme a la unificación que protejan únicamente a la población vulnerable con necesidades de vivienda y, en particular, a las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda. Se CONCEDE PARCIALMENTE el amparo al debido proceso y a la vivienda digna y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de estas garantías.

Sentencia: SU.508/20 Fecha Sentencia: 2020-12-07 00:00:00.000
Tema: DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD Y REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS O TECNOLOGIAS EN SALUD COMO PAÑALES, PAÑITOS HUMEDOS, CREMAS ANTI-ESCARAS, SILLA DE RUEDAS, ENTRE OTROS En este asunto se analizaron treinta acciones de tutela cuyos hechos y pretensiones versan sobre personas que, por razón de sus enfermedades congénitas u originadas en accidentes, no pueden valerse por sí mismas y requieren, además de sus tratamientos médicos, pañales, pañitos húmedos y cremas anti escaras, suplementos alimenticios, cuidadores, sillas de ruedas o el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el propósito de acceder a servicios de salud. En la mayoría de los casos, los agentes oficiosos sostuvieron que los pacientes, así como sus familiares, eran personas de escasos recursos y, por ello, no podían sufragar por su cuenta los servicios solicitados, los cuales resultaban necesarios para garantizar a los agenciados unas condiciones adecuadas para llevar sus padecimientos. Las EPS accionadas, en general, negaron el suministro de las tecnologías o la prestación de los servicios de salud, argumentando diversas razones como: a) los usuarios no contaban con una fórmula médica; b) los servicios o elementos requeridos no se encontraban en el antiguo Plan Obligatorio de Salud y, c) no existía una petición formal de lo pretendido ante la Entidad Promotora de Salud o la entidad obligada a compensar. La Corte reiteró el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud conforme a la línea jurisprudencial fundada desde la sentencia T-859/03 y posteriormente ratificada en la sentencia T-760/08; así como en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud). Igualmente, recordó las reglas contenidas en la sentencia C-313/14 en relación con el modelo de exclusión explicita del Plan de Beneficios en Salud. Con este fallo se unificaron las reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud relacionadas con el suministro de pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas y transporte intermunicipal. Con base en las características de cada fallo se adoptaron las decisiones pertinentes, las cuales en su mayoría, fue la declaratoria del fenómeno de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.

Sentencia: SU.495/20 Fecha Sentencia: 2020-11-27 00:00:00.000
Tema: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ CON RELACIÓN A LOS TERCEROS CIVILES Y LA IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE LOS CASOS DE QUIEN HA SIDO PARTE DE UN GRUPO PARAMILITAR El accionante se encuentra privado de la libertad y considera que la providencia proferida por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual rechazó por falta de competencia su solicitud de comparecencia voluntaria ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), incurrió en una violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico. Lo anterior por desconocer el alcance normativo de los artículos transitorios 1 y 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y; por realizar una interpretación que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y un análisis inadecuado de los requisitos contemplados en los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018. Así mismo, por hacer una inadecuada valoración probatoria que llevó a concluir erróneamente que la colaboración del peticionario con los grupos paramilitares se extendió al hacer parte de la estructura criminal organizada. Se reitera jurisprudencia relacionada con los defectos invocados por la parte actora y se establece la competencia de la JEP en relación con los terceros civiles y la imposibilidad de asumir el conocimiento de los casos de quien ha sido parte de un grupo paramilitar. Luego de concluir que las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos específicos de procedencia alegados por el peticionario, la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.488/20 Fecha Sentencia: 2020-11-20 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS, NI HUBO VULNERACIÓN DE PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de un proceso penal adelantado en contra del actor, en el que resultó condenado en calidad de determinador por el delito de homicidio agravado. De manera particular se aduce que la sentencia de casación adolece de los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, porque debió reconocer el derecho a la doble conformidad y haber señalado el procedimiento para materializarlo, de manera congruente con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. (ii) material o sustantivo, porque al no existir un pronunciamiento sobre dicha garantía, negó la aplicación del principio pro homine. (iii) falta de motivación, ya que la providencia no justificó por qué no concedió el derecho mencionado (iv) desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia C-792/14, ni el propio precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de noviembre de 2018 y, (v) desconocimiento del derecho a la igualdad, porque la garantía a la doble conformidad se habría reconocido a otros ciudadanos, más no al tutelante. La Corte consideró que la labor de la autoridad jurisdiccional accionada fue consecuente con el precedente de unificación de la Corporación, según el cual, en la resolución del recurso de casación se garantice que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma. Concluyó la Sala Plena que, la demanda de casación satisfizo las exigencias materiales de la impugnación de la primera sentencia condenatoria, mientras que la sentencia de casación las propias del derecho a la doble conformidad del accionante. Se DENIEGA el amparo invocado.

Sentencia: SU.474/20 Fecha Sentencia: 2020-11-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-PROCEDENCIA En este caso se aduce que el Consejo de Estado vulneró derechos fundamentales al proferir decisiones judiciales en el marco de los procesos de nulidad electoral, pérdida de investidura y recurso como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para las elecciones 2010-2014. Con dichos fallos se anuló esta elección y se decretó la pérdida de investidura del peticionario, por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en los numerales 5º del artículo 179 y 1º del artículo 83 de la Carta, es decir, tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con autoridad civil o política dentro de la misma circunscripción territorial, toda vez que su padre se desempeñaba como alcalde del municipio de Fundación. Según el peticionario, dicho fallo incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto fáctico, en indebida motivación, y en defecto sustantivo. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La caracterización de los defectos endilgados. 3º. La nulidad electoral como medio de control de constitucionalidad y legalidad. 4º. La sanción de pérdida de investidura, 5º. La causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 superior y 6º el recurso extraordinario de revisión. Respecto de la decisión que anuló la elección, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento del requisito de oportunidad. En relación con las otras decisiones consideró la Sala Plena que se configuró el defecto sustantivo, en razón a que la accionada no valoró la culpabilidad al decidir la demanda de pérdida de investidura ni el recurso extraordinario que formuló el actor, por lo que, frente a estas decisiones CONCEDIÓ la protección al derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se reafirmó que, en la valoración de las causales de pérdida de investidura, es preciso que el juez tenga en cuenta la conducta del procesado para establecer su culpabilidad.

Sentencia: SU.462/20 Fecha Sentencia: 2020-10-22 00:00:00.000
Tema: DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO EN PROCESO CONCURSAL El accionante, en calidad de acreedor, socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A en liquidación y otros ex trabajadores y acreedores del primer orden de esta empresa, formularon acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió casar la providencia en la que se negaron las pretensiones incoadas en un proceso de resolución de contrato de compraventa. Lo anterior, por considerar que dicho fallo vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía, al incurrir en: i) defecto fáctico desde una errada o inexistente valoración probatoria, (ii) defecto sustantivo por una interpretación contraevidente la Ley 550 de 1999 y demás normas sustanciales comerciales y, (iii) en desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicación de los principios de universalidad, colectividad e igualdad que rigen los procesos concursales. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2º. Caracterización de los defectos alegados. 3º. Contexto y antecedentes del régimen de insolvencia en Colombia. 4º. El acuerdo de reestructuración y, 5º. Los principios rectores de la Ley 550 de 1999. La Corte CONCEDIÓ la tutela y ordenó la entrega a un patrimonio autónomo de un inmueble para atender las obligaciones insolutas de la empresa en proceso concursal. Concluyó la Sala Plena, que el fallo cuestionado presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional al no aplicar los principios de igualdad, universalidad y colectividad y, en consecuencia, no tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional cuya ratio decidendi contempla la observancia necesaria de los referidos principios en la definición de los procesos concursales. Es decir, que el fallo se profirió por fuera del contexto del acuerdo de reestructuración celebrado, esto es, sin reconocer las mismas proporciones a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase o grupo y afectando mínimos legales, como en el caso de los créditos laborales en cabeza de los hoy accionantes.

Sentencia: SU.461/20 Fecha Sentencia: 2020-10-22 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO ALEGADOS POR ACCIONANTE La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a una decisión judicial que resolvió no casar el fallo proferido al interior de un proceso ordinario laboral, mediante el cual se negó a la peticionaria la pensión de sobreviviente y se reconoció esta prestación a la compañera permanente del causante, con quien convivía al momento de su fallecimiento. Se aduce que dicha providencia incurrió en los efectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. Se reitera jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos establecidos para determinar su procedencia; se analizan los defectos sustancial, fáctico y en el desconocimiento del precedente y se aborda el estudio de la figura de la sustitución pensional, en relación con sus propósitos constitucionales. La Corte concluyó que la peticionaria interpuso la solicitud de amparo no para cuestionar el razonamiento probatorio del juez ordinario, sino para proponer otra interpretación, razonable pero atomizada y aislada, de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Al no encontrar acreditados los defectos alegados, la Sala Plena de la Corporación decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada

Sentencia: SU.455/20 Fecha Sentencia: 2020-10-16 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO EN PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO AMBIENTAL En este caso la empresa Arrocera Potrerito SAS interpuso la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la providencia que profirió, cuya aclaración negó mediante un auto, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, de sus cultivos de arroz. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la Constitución y los principios de protección ambiental. Así mismo, se aborda temática referente a los elementos de la responsabilidad jurídica por el daño ambiental. La Corte concluyó que la providencia cuestionada no desconoció el precedente constitucional, pero sí incurrió en los defectos procedimental y fáctico y, en violación directa de la Constitución. Sobre este último defecto precisó que se incurrió en él al aplicar el régimen de responsabilidad civil extracontractual de forma aislada, sin acudir a una interpretación conforme con los postulados de la Constitución y los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga. Se indica que, en aplicación del precitado proceso el juez debe tener en cuenta que quien contamina está obligado a asumir los costos del daño ambiental causado por su acción u omisión, incluso cuando este irradia sus efectos sobre el patrimonio individual. Se CONCEDE el amparo, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso ordinario mencionado.

Sentencia: SU.454/20 Fecha Sentencia: 2020-10-16 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no casar la providencia ordinaria que decidió no reconocerle la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante. En su criterio, el órgano de cierre realizó una interpretación de la disposición sustantiva aplicable a su caso que es contraria al sentido y alcance fijado por la Corte Constitucional, a partir de los mandatos de igualdad y de prohibición de no discriminación por razón del origen familiar. Argumentó la peticionaria, que la Corporación cuestionada desatendió el hecho de que convivió con el pensionado durante los últimos siete años de su vida y que, durante dicho período, él sostuvo simultáneamente una relación con quien tenía un vínculo matrimonial vigente, persona a la que efectivamente sí se le otorgó en un porcentaje determinante la prestación económica solicitada. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con la protección constitucional igualitaria en favor de las parejas conformadas por compañeros o compañeras permanentes en materia del derecho a la sustitución pensional, a luz del ordenamiento superior vigente. La Corte concluye que, los operadores jurídicos deben valorar y resolver los requerimientos pensionales invocados por los (as) compañeros (as) permanentes a la luz de los preceptos que gobiernan el orden constitucional vigente y que, en el caso concreto, el requerimiento prestacional invocado debe ser valorado respetando el alcance y el sentido constitucional de la normativa jurídica involucrada. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena al juez de primera instancia en la causa ordinaria que adopte una nueva decisión, de conformidad con la interpretación constitucional efectuada por la Corporación en el presente asunto, en especial, que se atenga a la hermenéutica que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 se fijó en la Sentencia C-482/98 y a las reglas jurisprudenciales señaladas en esta providencia.

Sentencia: SU.453/20 Fecha Sentencia: 2020-10-16 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCIÓN OPORTUNA Y EFECTIVA DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE CONCESIÓN DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-REITERACION REGLAS SU333-20. En dos acciones de tutela formulada de manera independiente los actores aducen que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró sus derechos fundamentales, a raíz de la falta de respuesta a las solicitudes que formularon para que dicha jurisdicción asumiera el conocimiento de sus casos y les concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Se aborda temática relacionada con: 1º. La mora judicial y, 2º. La afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En un asunto se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y, en el otro, se confirma la decisión de instancia que negó el amparo invocado. Pese a lo anterior, la Corte exhortó al Órgano de Gobierno de la JEP para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados.

Sentencia: SU.449/20 Fecha Sentencia: 2020-10-15 00:00:00.000
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR. El actor laboró como cajero al servicio de Bancolombia durante varios años y la entidad dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, alegando la configuración de una justa causa, referida al incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador. Por la anterior actuación el peticionario inició un proceso ordinario laboral mediante el cual pretendía su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, así como de las cesantías, sus intereses y primas dejadas de recibir desde su despido. En segunda instancia se accedió a las pretensiones del demandante y el banco formuló demanda de casación, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primea instancia que validaba la terminación unilateral del contrato. Esta decisión es la que se ataca en sede de tutela y la que se le atribuye un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional señalado en la Sentencia T-293/17, en el punto relativo a la oportunidad que debe tener el trabajador de realizar descargos frente a las imputaciones que se le hacen, con miras a que el empleador pueda ejercitar la facultad de terminar con justa causa el vínculo laboral. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias de órganos de cierre y se aborda temática sobre: 1º. La terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador. 2º. Las garantías constitucionales que se relacionan en el ejercicio de la precitada atribución. 3º. El alcance de la figura de las sanciones disciplinarias en el ámbito de la relación laboral y su procedencia con la facultad de despido. 4º la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Se DENIEGA el amparo invocado y como regla de unificación se declaró que, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, solo autoriza al empleador a terminar el contrato laboral unilateralmente con justa causa, si previamente se ha otorgado al trabajador el derecho a ser escuchado, conforme lo señalado en el presente fallo.

Sentencia: SU.433/20 Fecha Sentencia: 2020-10-01 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECRETO PRECLUSION POR PRESCRIPCION EN PROCESO PENAL. IMPROCEDENCIA Se instaura la acción de tutela en contra de una decisión judicial adoptada en sede de impugnación al interior de una causa penal, adelantada a un ciudadano a quien se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Con dicha providencia se decretó la prescripción de la acción penal en favor del procesado de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por haber transcurrido más de 10 años desde la formulación de la imputación, sin que se hubiese culminado la etapa del juicio oral. . En criterio del actor, dicha sentencia trasgredió la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, así como las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, en tanto para el caso resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 83 del precitado Código. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto sustantivo. 3º. La prevalencia de los derechos de los menores de edad víctimas dentro del proceso penal. 4º. La prescripción de la acción penal como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte considera que la interpretación vertida en el fallo cuestionado no sólo se considera como plausible, sino también constitucionalmente admisible, en tanto atendió razonablemente la diferencia existente entre: a). la prescripción general de la acción penal y la interrupción de la prescripción; b). el término de prescripción como elemento esencial del debido proceso del acusado; c). el principio de estricta legalidad en materia penal y; d). el respeto por el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. En consecuencia, al no encontrar configurado el defecto alegado, se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado. No obstante lo anterior, la Sala Plena se pronunció sobre el evidente desinterés y desidia con las cuales las diferentes autoridades dieron trámite al proceso penal. Consideró la Corporación, que el problema de fondo no fue la manera en la que se computaron los términos penales, sino la posible negligencia de entidades estatales, quienes, pese a contar con diez años para empezar y culminar un juicio penal, dejaron vencer los términos legalmente establecidos, en detrimento de los derechos de una presunta víctima de violencia sexual a la verdad, justicia y reparación. Se compulsan copias de los expedientes de los procesos penal y de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias y conductas punibles de los intervinientes en la causa judicial que dio origen a la solicitud de amparo. Así mismo, se exhorta al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana práctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demás, desafía la efectividad del sistema penal acusatorio y de la administración de justicia

Sentencia: SU.411/20 Fecha Sentencia: 2020-09-17 00:00:00.000
Tema: EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES En este asunto el Ministerio de Minas y Energía y la Ladrillera Santafé S.A., formularon separadamente la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. Se atribuye a esta autoridad judicial la vulneración de los fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia que declaró constitucional la consulta popular de Cogua, relacionada con la ampliación de la explotación minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en dicho municipio. La autoridad judicial cuestionada consideró que las autoridades municipales son competentes para resolver este tipo de asuntos, y que la pregunta formulada cumplía con los requisitos de claridad y lealtad con el elector. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y/o desconocimiento del precedente, al desconocer los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y, que la Corte Constitucional señaló que, antes de que los municipios realicen consultas populares sobre asuntos mineros, se deben agotar los mecanismos de concertación señalados en la ley, dado que la Nación es propietaria del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. . Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace una caracterización de los defectos invocados por la parte actora y se analizan las reglas constitucionales fijadas en materia de consultas populares relacionadas con la exploración o explotación del subsuelo o de los recursos naturales no renovables. Tras reiterar el ámbito de competencia de la Nación sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de las entidades territoriales en la administración del suelo, que lleva implícita la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia, se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia atacada y se ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en el presente fallo.

Sentencia: SU.355/20 Fecha Sentencia: 2020-08-27 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, POR CUANTO CONSEJO DE ESTADO DESCONOCIÓ ARTÍCULO 257A SUPERIOR, CONFORME A LA SENTENCIA C-285/16, LO QUE CONLLEVÓ BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL RESPECTO A LA CONSOLIDACIÓN DEFINITIVA DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA El Consejo Superior de la Judicatura presentó acción de tutela en contra de una sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, también quedó sin efectos el Acuerdo que contenía las ternas que se formulaban al Congreso para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corporación accionada interpretó el artículo 257A de la Carta en el sentido de concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular la convocatoria pública para la selección de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que en virtud de los artículos 126, 256 y 257 superiores, dicha atribución correspondía al legislador estatutario, en virtud de los principios de reserva de ley y separación de poderes. Se alega que dicho fallo vulneró derechos fundamentales al incurrir en un defecto por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional, al contradecir lo establecido en la Sentencia C-285/16. También se aduce un defecto orgánico, dado que asignó al Congreso, en virtud de su interpretación particular, una competencia que la Constitución no le atribuyó, tendiente a exigir la expedición de una ley destinada a la regulación de la convocatoria pública orientada a la elección de los candidatos para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se aborda temática relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad y el del cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencias judiciales. La Corte concluyó que el Consejo de Estado se apartó de la cosa juzgada constitucional al interpretar el artículo 257A de la Constitución en contravía de las modulaciones y condicionamientos expuestos en la Sentencia C-258/16, en la cual se estableció con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura asumiría las atribuciones constitucionales que, en su momento, habían sido otorgadas al Consejo de Gobierno Judicial respecto de la elaboración de las ternas para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto que dicho Consejo de Gobierno Judicial desapareció del mundo jurídico y frente al Consejo Superior de la Judicatura operó la reviviscencia normativa. Igualmente concluyó que presentó un bloqueo institucional inconstitucional cuando al evaluar la validez constitucional de un acto administrativo se inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que desafía a la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia de la Constitución. Es decir, cuando las sentencias de dicho Tribunal conducen a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta. Se CONCEDE el amparo invocado y se dispone que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que esa Corporación proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso.

Sentencia: SU.354/20 Fecha Sentencia: 2020-08-26 00:00:00.000
Tema: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO Y LA ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las sentencias condenatorias que profirió dentro de las causas de repetición que la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital Regional de Duitama, respectivamente, iniciaron en su contra por las indemnizaciones que debieron pagar por los yerros en la declaratoria de insubsistencia de trabajadores de las referidas entidades, durante los periodos en que los peticionarios actuaron como representantes legales de las mismas. En el primer expediente se aduce que en el fallo cuestionado se incurrió conjuntamente en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, porque estableció la responsabilidad patrimonial por la expedición del acto de insubsistencia con base en consideraciones propias del régimen de carácter objetivo contemplado en el inciso primero del artículo 90 Superior, cuando lo procedente era aplicar el inciso segundo de la misma disposición, que estipula un modelo de responsabilidad de naturaleza subjetiva para el efecto. En el otro caso se alega que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque fundamentó la responsabilidad patrimonial de la actora en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, a pesar de que no se configuraba el supuesto de hecho de dicha disposición, ni se demostró que actuó con culpa grave al expedir el acto de insubsistencia que dio origen a la condena al Estado. Asimismo, se alegó la violación directa de la Constitución, ya que condena impuesta desconoció el principio superior de proporcionalidad. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente a: 1º. La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado y, 2º. La acción de repetición en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En los dos casos se CONCEDIÓ el amparo invocado, en uno, por vulneración del derecho al debido proceso y en el otro, por no observarse proporcionalidad y razonabilidad en el monto de la suma impuesta mediante la acción de repetición.

Sentencia: SU.353/20 Fecha Sentencia: 2020-08-26 00:00:00.000
Tema: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO A LA IMPUTACION JURIDICA DE DAÑOS ACAECIDOS EN EL MARCO DE ACTOS TERRORISTAS -CLUB EL NOGAL- La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa cuestionan el fallo judicial adoptado en segunda instancia al interior de un proceso de reparación directa interpuesto en contra de varias entidades gubernamentales, por hechos relacionados con la explosión de un carro bomba en las instalaciones del club El Nogal, a comienzos del año 2003, en la ciudad de Bogotá D.C. La Sentencia cuestionada declaró a las accionadas patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el referido atentado. Se atribuye a la referida decisión la vulneración al debido proceso, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, así como en una violación directa de la Constitución. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El desconocimiento del precedente judicial en decisiones del Consejo de Estado. 3º. El régimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputación jurídica de daños acaecidos en el marco de actos terroristas, a la luz de las consideraciones expuestas en sentencia dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se realizó un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputados depurados por la misma, tales como, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia impugnada y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión en el proceso administrativo mencionado. La Sala Plena enfatizó en la necesidad de que, particularmente cuando se está frente a decisiones de los órganos de cierre de las jurisdicciones, exista consistencia en los pronunciamientos, sin que la diversidad en la asignación interna de los asuntos o en la composición de las salas o secciones encargadas de resolverlos, se traduzca, de manera irresoluble, en la inestabilidad de las reglas de decisión, con grave desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad.

Sentencia: SU.333/20 Fecha Sentencia: 2020-08-20 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCIÓN OPORTUNA Y EFECTIVA DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE CONCESIÓN DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP. REGLAS. En 20 acciones de tutela formuladas de manera independiente se reúnen 25 solicitudes de personas procesadas por jueces penales o por la justicia penal militar que acuden ante diferentes instancias de la JEP, con el fin de solicitar que dicha jurisdicción asuma competencia sobre sus procesos penales originados, en su criterio, por hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Todos los peticionarios pretenden que se les aplique los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. De manera inicial la Corte entró a establecer si las solicitudes formuladas correspondían a peticiones de carácter judicial y como tal, debían contestarse siguiendo los requisitos y exigencias del procedimiento transicional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 o, por el contrario, eran de carácter administrativo y en esa medida, se trataban de derechos de petición que debían responderse con base en las normas establecidas en la Ley 1755 de 2015. Luego de determinar que todos los escritos tenían un contenido eminentemente judicial, se analizó temática relacionada con: 1º. Las reglas constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades de la JEP. 2º. Los términos legales previstos en las leyes precitadas, para que las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio. 3º. El precedente constitucional sobre las peticiones ante autoridades judiciales y, 4º. Las reglas constitucionales sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable. Dependiendo de las particularidades de cada caso se declaró en algunos expedientes la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la JEP dio respuesta a los comparecientes. En otros asuntos se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia y, en algunos, se concedió el amparo al derecho al debido proceso, al comprobarse la violación de esta garantía, por la dilación injustificada de la autoridad judicial cuestionada al resolver la petición de los actores. Por último, la Corporación decidió exhortar al Órgano de Gobierno de la JEP que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados.

Sentencia: SU.313/20 Fecha Sentencia: 2020-08-13 00:00:00.000
Tema: COMPETENCIA POR EL PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA FECHA DE ESTRUCTURACION HAYA SIDO ANTERIOR AL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL El actor aduce que la AFP Protección S.A. vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, luego de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La calificación fue dada en el año 2017, pero la fecha de estructuración de la invalidez se fijó para el año 2006 y, en los tres años anteriores a ese momento, el peticionario acreditó más de las 50 semanas cotizadas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La controversia en el reconocimiento de la prestación se suscitó porque al momento en que se emitió el dictamen, el accionante se hallaba afiliado y cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, para la fecha en la que se estructuró la invalidez, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En virtud de esta última consideración, Colpensiones decidió no reconocer la pensión argumentando que la competente para ello sería la accionada. Por su parte, esta entidad también se negó a proceder con el reconocimiento, afirmando que no había sido notificada de dictamen alguno y, por tanto, que no había tenido la oportunidad procesal para controvertir la determinación médico-laboral. La Corte consideró necesario buscar una solución armónica que permitiera, de un lado, proteger el derecho a la seguridad social del afiliado y, del otro, amparar el derecho al debido proceso de la administradora o fondo que debía reconocer la pensión. En tal sentido, abordó temática relacionada con: 1º. El desarrollo legal de la pensión de invalidez, especialmente en lo que tiene que ver con la forma en que se reconoce el derecho, la fecha desde la cual se causa, cómo se calcula su mesada y el modo en que se fija la fecha de estructuración. 2º. Los conflictos de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS, desde una aproximación normativa y financiera y, 3º. Las implicaciones de la regla del último fondo sobre la estructura financiera de ambos regímenes y las afectaciones que la regla del fondo de estructuración podría causar al derecho a la seguridad social de los afiliados. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila notificar a Protección S.A. y a los demás sujetos que hayan intervenido en el proceso, el dictamen que emitió en el año 2017. ASÍ mismo, se ordenó a esta Administradora reconocer provisionalmente la pensión de invalidez al actor, hasta que se encuentre ejecutoriada la determinación médico laboral y, si esta no es impugnada, proceda a reconocer la prestación de manera definitiva y pagando el retroactivo a que haya lugar.

Sentencia: SU.312/20 Fecha Sentencia: 2020-08-13 00:00:00.000
Tema: APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR COMISION DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Se interpone la acción de tutela en contra de la decisión judicial que confirmó el fallo que desestimó, por caducidad, el medio de control de reparación directa que impetró la actora con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el homicidio de su progenitor por miembros del Ejército Nacional. Se aduce que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: a). violación directa de la Carta Política; b) defecto sustantivo; c) desconocimiento del precedente y; d) fáctico. Según la peticionaria, la acción interpuesta no estaba sometida al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contenciosa administrativa. Luego de revisar si la solicitud de amparo satisfacía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizó temática relacionada con: 1º. La imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra y, 2º. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de los precitados delitos por parte de los agentes del Estado. La Corte concluyó que la decisión de la autoridad judicial cuestionada no vulneró los derechos fundamentales alegados, ni incurrió en los defectos señalados, en tanto la fundamentó en una interpretación razonable y proporcionada del derecho positivo y a partir de una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la época. Con base en lo anterior, confirmó los fallos de instancia que DENEGARON el amparo solicitado.

Sentencia: SU.296/20 Fecha Sentencia: 2020-08-06 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que la autoridad judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales al proferir un auto mediante el cual inadmitió las demandas de casación interpuestas por los actores en contra del fallo judicial que confirmó la decisión de condenarlos como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Los peticionarios argumentaron que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por falta de motivación y en desconocimiento del precedente, en particular el establecido en la sentencia SU.635/15. Se analiza la normativa sobre la procedibilidad del recurso de casación penal, se reitera jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional al respecto y, se examina la configuración de los defectos específicos alegados por los peticionarios. Por no encontrar acreditada la vulneración alegada, la Sala decidió DENEGAR el amparo invocado

Sentencia: SU.146/20 Fecha Sentencia: 2020-05-21 00:00:00.000
Tema: DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA. DOBLE CONFORMIDAD. El accionante considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al negar la impugnación que presentó en varias oportunidades en contra del fallo que en única instancia lo condenó como autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. La discusión principal giró en torno al reconocimiento del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria o la aplicación del principio de la doble conformidad judicial. La Corte se refirió al diseño constitucional y legal de los procesos penales contra sujetos destinatarios de fuero constitucional, a la línea jurisprudencial sobre la garantía de la impugnación de la sentencia condenatoria en materia penal y a los lineamientos generales del bloque de constitucionalidad. Se CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido al debido proceso, se deja sin efectos el auto cuestionado y se ordena la Corporación demandada dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Carta Superior, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del peticionario. Se establece que el reconocimiento concedido no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescripción de la acción penal, ni ningún otro efecto derivado del transcurso tiempo, y tampoco impacta la actual situación de privación de la libertad del tutelante. Se declara que existe carencia actual de objeto para resolver sobre la petición original de la acción de tutela, relacionada con la suspensión de la solicitud de extradición, dado que este trámite se llevó a término. Se reitera el exhorto efectuado en varias oportunidades al Congreso de la República para regular de manera integral, precisa y definitiva el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7 de la Constitución y se exhorta al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan lo necesario para adelantar el diagnóstico y proveer los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la administración de justicia, en particular, que impacta la concesión del derecho a la impugnación de sentencias condenatorias, en concordancia con lo resuelto en las sentencias SU.217/19 y SU.373/19.

Sentencia: SU.143/20 Fecha Sentencia: 2020-05-13 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO DE PAR TELECOM. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.. (FIDUAGRARIA S.A.) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.. (FIDUCIAR S.A.), actuando única y exclusivamente en su calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (PAR TELECOM), interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso, al proferir sentencia de casación que incurrió en tres defectos o causales específicas de procedencia: (i) Procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se desestimaron 10 de los 11 cargos formulados por errores de técnica en la formulación del recurso de casación y con base en ello, abstenerse de hacer un análisis de fondo de las alegaciones; (ii) Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU.388/05, SU.389/05 y SU.377/14, al otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conceder el beneficio del retén social a extrabajadores que no eran madres y/o padres cabeza de familia ni tenían la calidad de prepensionados y, (iii) Fáctico, por incurrir en graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social. Se aborda temática relacionada con: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El recurso de casación laboral y su dimensión legal y constitucional. 3º. Plan de pensión anticipada de TELECOM y requisitos para acceder a este beneficio según la sentencia SU.377/14. 4º. La garantía de la estabilidad laboral derivada del denominado retén social. 5º. Los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y fáctico en la jurisprudencia constitucional. Sala Plena de la Corporación concluyó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del PAR TELECOM, pues incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación noveno y décimo, con fundamento en la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso. Lo anterior, por cuanto (i) en estricto sentido, no se incurrió en un error de técnica en la formulación de estos cargos y se desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de que la sentencia del Tribunal podría generar una afectación el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar el fondo de los cargos. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.141/20 Fecha Sentencia: 2020-05-07 00:00:00.000
Tema: PROTECCION A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y PRENSA DE PERIODISTAS, A QUIENES, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL, LES FUE PROHIBIDO EL INGRESO A LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES Varios periodistas interpusieron la acción de tutela en contra de la decisión judicial que declaró la reserva de las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá y otros por los delitos de concusión, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. El operador jurídico basó su decisión en la necesidad de conjurar el riesgo para las víctimas y garantizar el buen curso y éxito de la investigación. Como consecuencia de la anterior declaratorias se prohibió el ingreso del público y de la prensa a las audiencias y el acceso a las grabaciones. Para los actores, tal impedimento vulneró sus libertades de expresión, información y prensa, así como sus derechos al debido proceso y al trabajo. Esto, por cuanto la disposición no fue debidamente motivada, desconoció el precedente constitucional y se fundó en una interpretación asistemática del principio de publicidad en materia penal. En consecuencia, solicitaron autorización para ingresar a las audiencias preliminares que se adelantarían en dicho proceso y, en general, en todos los procesos penales, a excepción de aquellos en los que proceda la reserva prevista en la Ley 906 de 2004. Se abordó temática relacionada con: 1º. El contenido y el alcance de las libertades de expresión, información y prensa en relación con la publicidad de las audiencias preliminares. 2º. La configuración del defecto sustantivo por interpretación asistemática en el caso concreto y, 3º. Los límites al ejercicio de las referidas libertades por parte de los medios de comunicación en el cubrimiento de audiencias preliminares. La Corte concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado, toda vez que la afectación alegada se consumó en tanto las audiencias preliminares mencionadas concluyeron sin que los peticionarios pudiesen ingresar a estas. No obstante lo anterior, la Corte hizo un pronunciamiento de fondo y definió los criterios que deben tener en cuenta los jueces de control de garantías, al decidir sobre la reserva de las audiencias preliminares. En tal sentido advirtió, que éstos operadores deben hacer una ponderación entre las libertades de expresión, información y prensa y los principios constitucionales que tal declaratoria garantiza, en particular, los derechos de las partes, intervinientes, víctimas, testigos y menores de edad, así como los intereses de la justicia, la integridad del proceso penal, el orden público, la moral pública y la seguridad nacional. Se precisó que, al llevar a cabo esta ponderación, el juez debe sujetarse a los criterios expuestos en esta providencia y considerar la adopción de medidas alternativas idóneas para satisfacer las libertades de expresión, información y prensa.

Sentencia: SU.111/20 Fecha Sentencia: 2020-03-12 00:00:00.000
Tema: DERECHOS A LA CONSULTA PREVIA, A LA PARTICIPACION, A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO En este caso se estudió una tutela formulada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en representación de nueve personas, quienes alegan ser miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. La supuesta violación de derechos proviene de la ejecución de dos proyectos agroindustriales de siembra de plátano llevados a cabo dentro de su territorio, autorizados por el representante legal de éste, pero sin que se hubiera hecho ninguna consulta con la comunidad antes de firmar los convenios en el marco de los cuales se ejecutarían tales proyectos, a pesar de tener impactos negativos en el medio ambiente. Así mismo, los peticionarios denunciaron amenazas en su contra producto de su disenso alrededor de estas formas de uso de tierras. Se aborda temática relacionada con: 1º. La naturaleza y finalidad de la propiedad colectiva de las comunidades negras regulada en la Ley 70 de 1993 a la luz de los derechos a la autonomía de las comunidades étnicas y al medio ambiente sano. El derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y su diferencia con el derecho a la participación de sus miembros en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales. 3º. La protección constitucional a los defensores de derechos humanos y, 4º. Los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración. Se CONCEDE el amparo de los derechos a la participación en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con impacto en el medio ambiente en su faceta subjetiva, a la vida y a la seguridad e integridad personal de los tutelantes. Se DENIEGA la protección al derecho fundamental a la consulta previa.

Sentencia: SU.108/20 Fecha Sentencia: 2020-03-11 00:00:00.000
Tema: REQUISITO DE CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE, PARA TENER DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de garantías constitucionales a actuaciones judiciales surtidas al interior de procesos ordinarios laborales que resolvieron peticiones relacionadas con el derecho de las actoras a la sustitución pensional como cónyuges supérstites. En un expediente se señaló que el fallo cuestionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que se aplicó de forma indebida el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez generó otras irregularidades. En el otro expediente se adujo que la peticionaria no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por lo que se configuró el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Se aborda temática relacionada con: 1º la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2º. Los requisitos para acceder a la sustitución pensional según el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. 3º. El defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. La Corte reiteró las reglas jurisprudenciales unificadas en relación con el requisito de convivencia con el causante, para tener derecho a acceder en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente a la pensión de sobrevinientes y en ambos casos CONCEDIÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.081/20 Fecha Sentencia: 2020-02-26 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-IMPROCEDENCIA La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) cuestionó la decisión del laudo arbitral que resolvió una controversia asociada con la ejecución de un contrato para la prestación del servicio de televisión abierta, privada y de carácter nacional por parte de RCN TV. Así mismo, censuró lo dispuesto en la sentencia de anulación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió denegar las solicitudes formuladas en contra de dicha decisión arbitral. La Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y abordó el estudio de temática relacionada con el recurso de anulación frente a laudos arbitrales, el recurso extraordinario de revisión, la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) y el alcance de la acción de cumplimiento. La Sala Plena de la Corporación concluyó que el recurso de amparo propuesto es IMPROCEDENTE frente al defecto sustantivo del laudo por disponer la liquidación del cobro de las tarifas por la asignación de frecuencias del servicio de televisión abierta, privada y de carácter nacional, con sujeción al criterio de frecuencias efectivamente utilizadas y, respecto del defecto sustantivo por la supuesta falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del laudo arbitral. De otro lado, la Corte decidió DENEGAR el amparo en relación con el único vicio que dio lugar a un examen de fondo, concerniente a la supuesta falta de aplicación del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones, disposición en la que se impone el deber de agotar la interpretación prejudicial obligatoria, cuando se deban aplicar o se controviertan normas del derecho supranacional. Se reiteró que el amparo constitucional no puede convertirse en un medio alternativo de defensa frente a un presunto vicio que ya había sido examinado y descartado por el órgano judicial competente, en desmedro de la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

Sentencia: SU.080/20 Fecha Sentencia: 2020-02-25 00:00:00.000
Tema: REPARACIÓN DE PERJUICIOS EFECTIVA EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO -O EN UN DIVORCIO-, CUANDO SE DA POR DEMOSTRADA LA CAUSAL DE ULTRAJES, TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA -ESTO ES, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR En este caso la vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida al interior de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Considera la actora que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no condenar al demandado al pago de la obligación alimentaria de que trata el artículo 411-4 del Código Civil, pese a encontrarlo culpable de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 145 ibídem, esto es, ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, bajo el argumento de que la peticionaria contaba con la capacidad económica para cubrir su subsistencia y, por ello, se podía evidenciar que no requería la mencionada cuota alimentaria. La Corte analizó si en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra -violencia intrafamiliar-, el juez de familia debe pronunciarse sobre la reparación efectiva a la que se refiere el artículo 7, literal g., de la Convención de Belém Do Pará, en favor del cónyuge declarado inocente y a cargo del cónyuge culpable, como consecuencia de los daños inferidos, a pesar de que las leyes nacionales en vigor no consagren expresamente esa posibilidad. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, es viable ordenar la reparación de daños en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico cuando se demuestre la causal de violencia intrafamiliar. SE CONCEDIO el amparo invocado y se ordenó a la autoridad judicial cuestionada que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la accionante. Se exhorta al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros del debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. Al Consejo Superior de la Judicatura también se exhortó para que planee y ejecute jornadas de capacitación a las y los jueces de familia del país, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la temática de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevención y de respuesta efectiva en términos de reparación integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicación, como lo es el bloque de constitucionalidad

Sentencia: SU.074/20 Fecha Sentencia: 2020-02-20 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA FINANCIACIÓN EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (FERTILIZACIÓN IN VITRO) CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS, DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA LEY 1953 DE 2019 En cinco acciones de tutela se tiene como hecho común que las accionantes son mujeres diagnosticadas con infertilidad, que le solicitaron a las EPS a las que se encuentran afiliadas tratamientos de reproducción asistida, concretamente el de fertilización in vitro, como método para procrear hijos. Las accionadas negaron la pretensión argumentando diversas razones. Se abordó temática relacionada con: 1º. Jurisprudencia constitucional en materia de tratamientos de fertilidad y técnicas de reproducción asistida. 2º. Los derechos fundamentales y su contenido. La distinción entre su faceta de exigibilidad inmediata y su faceta prestacional. 3º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. 4º. El SGSSS y los principios que lo gobiernan. 5º. El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional del derecho a la salud. 6º. Los tratamientos de reproducción humana asistida y su garantía mediante el sistema público de salud en el derecho comparado. 7º. El acceso a los precitados tratamientos de conformidad con lo previsto en la Ley 1953 de 2019 y la Sentencia C-093/18 y, 8º. El acceso a la financiación excepcional y parcial de tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad como la fertilización in vitro con carga al SGSSS. La Corte encontró acreditada la existencia de un déficit de protección de derechos para las personas con menor capacidad económica de acceder a tratamientos de fertilización in vitro. Al respecto, consideró que el derecho reproductivo al acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos presenta una dimensión de exigibilidad inmediata y otra de cumplimiento progresivo. A partir de un ejercicio de ponderación se determinó que las peticionarias tienen derecho a que se verifique, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 1953 de 2019 y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial del tratamiento solicitado, con cargo a recursos públicos, en caso de cumplir con tales parámetros. Se establece que la entidad encargada de verificar tal cumplimiento es la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y no los jueces de tutela, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social dicta la regulación que debe proferir en cumplimiento de la precitada Ley. En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Sentencia: SU.073/20 Fecha Sentencia: 2020-02-20 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En este caso se ataca la decisión judicial que decretó la pérdida de investidura del actor como Senador de la República, por la configuración de la causal referida a la indebida destinación de dineros públicos, al certificar la prestación de servicios por un mes completo por parte de uno de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), a pesar de que se encontraba fuera del país. Se aduce que dicho fallo se adoptó con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y, con ello, desconoció el precedente constitucional que establece que los procesos de pérdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; la naturaleza de los procesos de pérdida de investidura y la necesidad de respetar las garantías fundamentales en su trámite. Así mismo, se hace referencia a la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución. La Corte reiteró que para que proceda la acción de tutela contra la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura en los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, es necesario que el demandante no cuente con recursos ni ordinarios ni extraordinarios para la defensa judicial de sus derechos fundamentales. Con base en la anterior consideración se decide confirmar las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sentencia: SU.041/20 Fecha Sentencia: 2020-02-06 00:00:00.000
Tema: DERECHO DE PETICION DE DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL FRENTE A LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LAS CESANTÍAS En quince procesos diferentes los actores, docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), instauraron las acciones de tutela buscando el reconocimiento y/o pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales o definitivas. En tres de estos casos, las solicitudes buscaban el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron el reconocimiento y pago de dicha sanción. Todas estas peticiones fueron formuladas entre octubre de 2017 y diciembre de 2018; es decir, después de expedidas las sentencias de unificación SU.336/17 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, las cuales pusieron fin a la discusión frente a la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes del sector público y, con esto, la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías. Las entidades demandadas no dieron respuesta de fondo a las solicitudes de los docentes y las respuestas tampoco fueron obtenidas en el trámite de instancia de las acciones constitucionales. La Corte entró a determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición de los actores al no darles respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, si la falta de previsión de un periodo de transición para efectuar el reconocimiento y pago de dicha sanción a partir de lo expuesto en los fallos de unificación precitados derivó en el quebrantamiento de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de sus prestaciones sociales. Se aborda temática relacionada con 1º. La naturaleza jurídica de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. 2º. La línea jurisprudencial sobre el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales derivada de la cancelación de las cesantías, tanto en la jurisdicción constitucional como en la justicia contencioso administrativa y, 3º. El sustento normativo y jurisprudencial que respalda la definición de períodos de transición, en casos de reconocimiento de prestaciones económicas. Se AMPARA el derecho de petición.

Sentencia: SU.020/20 Fecha Sentencia: 2020-01-29 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS ALEGADOS EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado violó derechos fundamentales, al expedir una sentencia dentro de un proceso de reparación directa adelantado por Droguerías Electra Ltda, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), con ocasión de la ejecución de un contrato cuyo objeto era el suministro de medicamentos y productos farmacéuticos. Se aduce que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico. La Corte no encontró configurado ninguno de los defectos alegados, en tanto la Corporación demandada no realizó una interpretación judicial irrazonable sobre la ausencia de enriquecimiento sin causa, ni vulneración alguna de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.016/20 Fecha Sentencia: 2020-01-23 00:00:00.000
Tema: RECURSO DE HABEAS CORPUS NO ES EL MECANISMO PARA RESOLVER PERMANENCIA DEL OSO ANDINO CHUCHO EN UN ZOOLOGICO, EN LA MEDIDA EN QUE SE TRATA DE UN INSTRUMENTO DE PROTECCION DE LA LIBERTAD DE LOS SERES HUMANOS, DERECHO QUE NO SE PUEDE PREDICAR DE LOS ANIMALES En este caso se cuestiona la decisión judicial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia revocó el fallo que declaró la improcedencia de una acción de hábeas corpus presentada en favor del oso de anteojos llamado Chucho y, en su lugar, ordenó el traslado del animal a una zona que le garantizara su bienestar en condiciones de semicautiverio. En la decisión que se dejó sin efectos se argumentó que el instrumento jurídico utilizado resultada inadecuado, por cuanto lo animales no son titulares de derechos fundamentales. Por su parte, en la decisión cuestionada en sede de tutela se sostuvo que, aunque en principio el hábeas corpus tiene por objeto garantizar la libertad de circulación de las personas, eventualmente podría ser utilizado para exigir la protección de animales que, en su condición de seres sintientes y sujetos de derechos, pueden ver amenazada su integridad y sus condiciones básicas de existencia. La accionante considera que la autoridad judicial tutelada afectó gravemente el derecho al debido proceso por cuanto ignoró por completo la naturaleza jurídica del hábeas corpus, desconoció el material probatorio que daba cuenta de la verdadera situación de bienestar del oso, así como del daño que le provocaría a éste su traslado a un lugar en situación de semicautiverio y, por asignar a un animal el status de persona titular de derechos fundamentales. En síntesis, se argumentó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. Se aborda temática relacionada con: 1º. El status jurídico de los animales silvestres, en particular, de los osos de anteojos en tanto parte integral del medio ambiente y seres sintientes con valor propio y, 2º. La acción del habeas corpus. La Corte confirmó las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo al derecho al debido proceso y determinó que el recurso de habeas corpus no es el mecanismo para resolver la controversia planteada en relación con la permanencia del oso andino Chucho en un zoológico, en la medida en que se trata de un instrumento de protección de la libertad de los seres humanos, que es un derecho que no se puede predicar de los animales.

Sentencia: SU.014/20 Fecha Sentencia: 2020-01-22 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-PROCEDENCIA POR DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA A DOCENTE Se atribuye a fallos judiciales la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como consecuencia de haber negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Especiales para la Protección Social (UGPP), dirigidas al reconocimiento y pago de su pensión de gracia. De manera específica se aduce que dichas providencias incurrieron en desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, y en los defectos sustantivo y fáctico. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La pensión de gracia, la consagración legislativa y la jurisprudencia constitucional en relación con esta prestación. 3º. La evolución normativa de los Fondos Educativos Regionales y, 4º. La posición del Consejo de Estado en relación con la situación jurídica de los docentes oficiales vinculados a través de los fondos educativos regionales. Luego de constatar que las decisiones judiciales que mantuvieron en firme los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a una docente adscrita a la división de educación básica primaria incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió CONCEDER el amparo invocado.

Sentencia: SU.012/20 Fecha Sentencia: 2020-01-21 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA.IMPROCEDENCIA POR CONFIGURARSE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL En este asunto se controvierten decisiones judiciales adoptadas dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia y lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación de la pensión, mientras estuvo nombrada en comisión en un cargo administrativo. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. La actora presentó dos solicitudes de amparo que compartían idénticos hechos, partes y pretensiones. Se Aborda temática relacionada con: 1º. El fenómeno de cosa juzgada en materia de tutela; 2º. La temeridad en la acción de tutela y; 3º. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión gracia de docentes cuando el último cargo desempeñado es de carácter administrativo. La Corte encontró acreditada la triple identidad de las acciones de tutela presentadas por la peticionaria en los años 2013 y 2106, en tanto compartían las mismas partes e idénticos hechos y causa petendi. No obstante lo anterior, la Sala consideró que en este asunto no se presentó una acción temeraria, sino la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la tutelante no actuó de mala fe al interponer la segunda acción. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Sentencia: SU.011/20 Fecha Sentencia: 2020-01-21 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA TRIBUTARIA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al proferir sentencia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por las Empresas Públicas de Medellín. Se aduce que dicho fallo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en tanto declaró la nulidad de los oficios mediante los cuales la Superintendencia negó a las EPM la solicitud de devolución de lo pagado en exceso por concepto de la contribución especial a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios durante los años 2008, 2009 y 2010, con fundamento en la nulidad de la Resolución que establecía la base del cálculo de esa contribución. Según la accionada, la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución en mención no tenía efectos retroactivos y, por lo tanto, no podía afectar situaciones consolidadas. Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. 2º. Las contribuciones especiales en servicios públicos. 3º. La potestad reglamentaria de la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de contribuciones especiales. 4º. Los efectos de la sentencia de nulidad sobre obligaciones tributarias no consolidadas y, 5º. Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados. Por no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales alegada, la Corte decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela con respecto a los asuntos no alegados en el medio de control ordinario y negar la protección de los derechos invocados.

Sentencia: SU.599/19 Fecha Sentencia: 2019-12-11 00:00:00.000
Tema: INSCRIPCION EN RUV A MUJER EXCOMBATIENTE VICTIMA DE RECLUTAMIENTO FORZADO, VIOLENCIA SEXUAL Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se aduce que la UARIV Se aduce que la UARIV vulneró derechos fundamentales de la accionante, al negarle su reconocimiento como víctima de las FARC al igual que su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados, con el argumento de haber presentado su declaración por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011. La peticionaria alega que la accionada no tuvo en consideración circunstancias particulares que podían haber configurado fuerza mayor, que tampoco se pronunció de fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados y que no le reconoció la calidad de víctima en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la precitada ley. También se demanda a la E.P.S. Capital Salud, por no haberle brindado a la accionante, en su calidad de víctima de violencia sexual, una atención integral e inmediata en salud. Se abordan los siguientes temas: El término establecido en la Ley 1448 de 2011 para solicitar inclusión en el RUV y rendir declaración. 2º. La inclusión en el mencionado Registro como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. 3º. El reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes y la condición de víctimas según la ley y la jurisprudencia. 4º. La violencia sexual contra la mujer (el aborto forzado). 5º. El desplazamiento forzado. 6º. Los objetivos del proceso de reintegración social y los de la Ley de Víctimas y de los otros mecanismos ordinarios de reparación. 7º. Los principios de favorabilidad y buena fe. 8º. El derecho fundamental a la salud de las víctimas del conflicto armado interno. 9º. Los parámetros del Derecho Internacional relacionados con los derechos humanos de las mujeres y la violencia sexual y de género perpetradas contra aquellas y, 10. La excepción de inconstitucionalidad. En el caso concreto la Corte decidió TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado y la salud. Lo anterior, tras considerar que la inscripción de la actora en el RUV constituye la única medida con capacidad real de restablecer sus derechos fundamentales. Para el efecto, inaplicó por inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Frente al particular reiteró la Sala el alcance de la mencionada figura es inter partes y, por tanto, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.

Sentencia: SU.598/19 Fecha Sentencia: 2019-12-11 00:00:00.000
Tema: VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL, AL DESVINCULAR A PILOTOS CON OCASIÓN DE UNA HUELGA DECLARADA ILEGAL Los accionantes eran pilotos de AVIANCA y afiliados a la ACDAC (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles). La organización sindical le presentó a la aerolínea un pliego de peticiones con el cual se dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo resultó ineficaz. Tras fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se originaron dos procesos judiciales: uno, relacionado con la resolución del conflicto económico y, el otro, con la calificación de la legalidad del cese de actividades. En el primer asunto se estableció la necesidad de someter la controversia a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y éste, en su momento, profirió laudo arbitral en el que indicó que la empresa se comprometía a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de la ACDAC. En el proceso laboral se profirió sentencia de primera instancia que declaró la ilegalidad del cese de actividades y previno a AVIANCA para que no despidiera a los trabajadores de la asociación sindical. En sede de impugnación de este fallo, se decidió confirmar la ilegalidad mencionada, pero revocar la orden de prevención de despidos. En virtud de lo anterior, a los accionantes les iniciaron procesos disciplinarios que culminaron con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa causa. Esta actuación, la cual se realizó sin la intervención legal y reglamentaria del Ministerio de Trabajo, es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales. Se analiza temática relacionada con: 1º. El alcance del debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades. 2º. El alcance actual del artículo 1º del Decreto 2164 de 1959. 3º. La naturaleza del permiso sindical y su relación con el derecho de asociación sindical y, 4º. Los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y de asociación. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el marco de los procedimientos disciplinarios promovidos en contra de los actores por parte AVIANCA y ordenarle a ésta que, si los accionantes lo solicitan, los reintegre de manera inmediata a un cargo igual o de mejores condiciones al que desempeñaban en el momento de sus desvinculaciones.

Sentencia: SU.575/19 Fecha Sentencia: 2019-11-27 00:00:00.000
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REAJUSTAN PENSIONES SUPERIORES A 25 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-258/13. En este asunto se analizaron nueve acciones de tutela formuladas de manera independiente. En ocho de ellas se presenta como hecho común que los accionantes son personas que antes del año 2013 y, en virtud del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, recibían mesadas pensionales cuyos valores superaban los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes pero que, como consecuencia de la Sentencia C-258/13, las entidades pagadoras, concretamente la UGPP y el FONPRECON, procedieron a reajustar sus mesadas al tope fijado en el precitado fallo. En estos asuntos se presentó la acción constitucional en contra de los actos administrativos de reajuste pensional, por haber reducido las mesadas de manera unilateral y sin agotar el procedimiento administrativo que permitiera el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación. En el noveno asunto se cuestiona la decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual se ordenó al director de FONPRECON reliquidar la pensión de un ex congresista conforme al último salario devengado por él entre los años 1986 y 1987, lo cual dio lugar al pago de una mesada pensional superior al tope de los 25 smlm. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución que ordenan el reajuste automático de la pensión al tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se analizan las particularidades de cada caso. La Sala Plena reiteró que, debido a que los actos de ejecución no crean, modifican o definen una situación jurídica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por la cosa juzgada, por regla general, no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular, pues para tal propósito están previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011. Señaló que esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. Precisa que, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración, en lugar de proferir un acto de ejecución, desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo. En ocho expedientes se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en asunto relacionado con el cuestionamiento de la decisión judicial se declara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de hechos sobrevinientes.

Sentencia: SU.574/19 Fecha Sentencia: 2019-11-27 00:00:00.000
Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE. INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 90 DE 1946, DE CONFORMIDAD CON LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Y EL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Se atacan las decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ordinario laboral instaurado en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de las cuales se desestimó la pretensión de la actora de obtener la sustitución pensional de quien fuera su compañero permanente y padre de sus cuatro hijos. El causante falleció en el año 1984 y para la época la peticionaria no solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, sino para sus hijos menores de edad, debido a dos situaciones concretas: 1º. Para el momento no existía una ley que la protegiera como compañera permanente y, 2º. Su pareja tenía un matrimonio vigente con otra persona. Ante la vigencia de una nueva Carta Política y con la interpretación que de la misma hace la Corte Constitucional, la tutelante presentó una solicitud de pensión de sobrevivientes y la entidad negó la prestación con base en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Por la anterior decisión interpuso un proceso ordinario laboral dentro de cuyo trámite se vinculó a la esposa del difunto, a quien se le concedió el 100% de la prestación, tanto en la primera como segunda instancia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia de segundo grado. Estas decisiones judiciales son las que se cuestionan en la acción de tutela que ahora se analiza. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 3º. La naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes. 4º. La protección constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución pensional. 5º. La interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos impugnados y se ordena a la autoridad judicial que tramitó el proceso ordinario en primera instancia adoptar una nueva decisión en la que se atenga a la interpretación que del artículo 55 mencionado se efectuó en la Sentencia C-482/98. Se adopta como medida provisional inmediata el pago de las mesadas pensionales compartidas entre la cónyuge y la compañera permanente del pensionado fallecido, en porcentajes iguales.

Sentencia: SU.573/19 Fecha Sentencia: 2019-11-27 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE SANCION MORATORIA, POR CUANTO NO SE TRATA DE UN DERECHO PRESTACIONAL FUNDAMENTAL. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente, se atacan decisiones judiciales proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurados por los actores. Los referidos fallos negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías previstas por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Para los peticionarios, estas providencias incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al no resolver las peticiones formuladas de acuerdo con las Sentencias SU.336/17 y T-008/15 de la Corte Constitucional, así como la de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el asunto debatido no trasciende del ámbito de un conflicto de orden legal, no involucra un debate relacionado con el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental y, pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena de la Corporación decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada.

Sentencia: SU.566/19 Fecha Sentencia: 2019-11-27 00:00:00.000
Tema: DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS DE CONTRALOR MUNICIPAL. El accionante cuestiona la decisión judicial adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló su elección como Contralor Municipal de la ciudad de Valledupar. Aduce que con dicho fallo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, por cuanto se basó en el supuesto de que se encontraba inhabilitado por haber ocupado, dentro del año anterior, un cargo en el nivel ejecutivo en una entidad del orden departamental, no obstante que, si bien ocupó dentro de dicho término el cargo de Defensor Regional del Pueblo en el Departamento del Cesar, el mismo no pertenecía al orden departamental. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La causal específica de procedibilidad consistente en la violación directa de la Constitución. 3º. Las inhabilidades como limitaciones al derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. 4º. Los presupuestos de la causal de inhabilidad para ser elegido contralor municipal relacionada con la ocupación de cargos públicos, en los términos del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución; y 5º. El orden territorial al que pertenece el cargo de Defensor Regional del Pueblo. La Corte precisó que, el presupuesto de la inhabilidad relativo al orden territorial del cargo configura la inhabilidad, cuando el aspirante al cargo de contralor municipal ejerce cargo público en el nivel asesor o directivo de la entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva Contraloría, pues ello implicará la posibilidad de controlar su propia gestión fiscal. Así mismo concluyó que, los Defensores Regionales ejercen un cargo ubicado en el nivel directivo de la Defensoría del Pueblo, entidad perteneciente al orden nacional, por lo que en el presente caso no se configura el elemento territorial y, por lo mismo, no se da la inhabilidad. Al comprobar que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, se dispone dejarla sin efecto y CONCEDER el amparo invocado.

Sentencia: SU.556/19 Fecha Sentencia: 2019-11-20 00:00:00.000
Tema: UNIFICA REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ EN APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA Y EL ALCANCE DEL MISMO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ En este caso se estudiaron tres acciones de tutela instauradas en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron a los actores el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Las accionadas consideraron que dicho principio solo permitía resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley como por ejemplo, la 860 de 2003 o bajo los parámetros del régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 y no, con base en uno anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como temas materia objeto de unificación se trataron los siguientes: 1º. La valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2º. El alcance del precitado principio para el reconocimiento de la prestación de invalidez. Además, se aborda temática relacionada con: 1º. El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibición prima facie de aplicar de manera ultraactiva regímenes pensionales anteriores. 3º. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, 4º. La aplicación de este principio en la Sentencias SU.442/16 y SU.005/18. En un caso se declara la improcedencia de la solicitud de amparo invocada y en los otros dos se concede la tutela, se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos concedidos.

Sentencia: SU.543/19 Fecha Sentencia: 2019-11-14 00:00:00.000
Tema: SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS En tres acciones de tutela instauradas de manera independiente se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de haber negado y/o suspendido a los actores el reconocimiento y/o pago de las sustituciones pensionales reclamadas y recibidas por tener la condición de hijos estudiantes mayores de 18 años y menores de 25. En dos casos la entidad argumentó que a los peticionarios no les correspondía acceder a la sustitución pensional de sus progenitores, porque para la fecha del deceso no ostentaban la calidad de estudiantes. En el otro asunto suspendió el pago de la mesada porque la tutelante incumplía la intensidad horaria requerida para continuar percibiendo la misma. Dos accionantes indicaron que debieron suspender sus estudios debido a la necesidad de cuidar a sus padres durante la enfermedad padecida por éstos en los últimos días de vida, y la tercera alegó un error en la constancia expedida por la institución educativa. Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º. Reglas de procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretenden el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y, 2º. El marco normativo y jurisprudencial concerniente al reconocimiento de la precitada prestación. La Corte concedió el amparo al actor que demostró que tuvo que suspender sus estudios para ocuparse del cuidado y acompañamiento de su padre antes de fallecer y, en los otros asuntos declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en uno se reanudó el pago de la mesada suspendida y, en el otro, se adjudicó el 100% de la prestación a la progenitora de pensionada fallecida.

Sentencia: SU.522/19 Fecha Sentencia: 2019-11-05 00:00:00.000
Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-ACCIONANTE DECIDIÓ VOLUNTARIAMENTE SOMETERSE A LA JEP El accionante fue Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para los períodos 1998-2002 y 2002-2006. Posteriormente, fue elegido Senador de la República en las legislaturas 2006-2010, 2010-2014 y 2014-2018. A finales del año 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso en su contra la apertura formal de instrucción en los términos de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, con motivo de la compulsa de copias de la investigación por presuntos vínculos de congresistas con miembros del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC. Luego de librar orden de captura y de resolver la situación jurídica del peticionario, la precitada Sala decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como posible autor responsable del delito de concierto para delinquir. Esta decisión fue impugnada y de manera posterior, encontrándose el expediente en el despacho para resolver el mencionado recurso, el defensor allegó un memorial en el que, con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, solicitó a la Sala accionada declarar que dicho órgano judicial había perdido competencia para continuar la fase de instrucción. No obstante lo anterior, no se accedió a la pretensión y se decretó el cierre de la etapa de instrucción, por considerar que los elementos necesarios para calificar el mérito del sumario habían sido recaudados. Esta decisión es la que se catalogada como trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de juez natural y doble conformidad. Se aduce que dicha decisión incurrió en varios defectos de orden constitucional, toda vez que, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se modificó el juzgamiento penal de los aforados constitucionales, haciendo que la Sala Penal perdiera competencia para adelantar la fase de instrucción y, con mayor razón, para resolver eventualmente el asunto en única instancia. La Corte constató que el actor decidió voluntariamente someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema de Justicia, entidad contra la cual se dirigía la tutela, perdió su competencia sobre el asunto. Con base en lo anterior, se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Sentencia: SU.516/19 Fecha Sentencia: 2019-10-30 00:00:00.000
Tema: APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA CADUCIDAD EN EL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atacan decisiones proferidas en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior de procesos de pérdida de investidura iniciados por los actores en contra de los alcaldes de los municipios de Pereira y San Pedro de los Milagros. Con dichos fallos se declaró de oficio la caducidad sobreviniente del medio de control con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pese a que dicha disposición no existía en el ordenamiento jurídico al momento de la presentación de las respectivas demandas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el ámbito de validez de la norma procesal en el tiempo. Igualmente, se hace una breve caracterización de los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Se aborda temática relacionada con el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, la caducidad y la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el medio de control. Concluye la Corte que los fallos cuestionados no vulneraron derechos fundamentales al aplicar una disposición que no existía en el ordenamiento jurídico porque, al tratarse de un proceso de naturaleza sancionatoria, durante el trámite se debía observar cuidadosamente la totalidad de las garantías del debido proceso y, en especial, el que materializa el ius puniendi del Estado, entre ellas el principio de favorabilidad que supone la aplicación de la norma más favorable, aun cuando sea posterior. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.479/19 Fecha Sentencia: 2019-10-15 00:00:00.000
Tema: PODER DISCRECIONAL DE LA FISCALIA PARA SUSCRIBIR PREACUERDOS Y LA AUTONOMIA DE LOS JUECES PARA EJERCER SU CONTROL ENCUENTRAN UN LÍMITE EN EL DERECHO QUE TIENEN LAS VÍCTIMAS DE DELITOS GRAVES A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores cuestionaron decisiones judiciales adoptadas en el trámite de procesos penales que se adelantaban en su contra. Los peticionarios alegaron que dichas providencias vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el primer asunto se alegaron los siguientes defectos: 1º. Sustantivo, porque los jueces no tuvieron en cuenta la normativa sobre preacuerdos al no respetar la independencia que le asistía al ente acusador al celebrarlo. 2º. Fáctico, al no valorar elementos probatorios que se encontraban en el expediente y, 3º. Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que, según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de una causal de atenuación punitiva como la marginalidad, no era necesario demostrarla probatoriamente dentro del proceso. En el segundo caso se adujo la indebida e insuficiente motivación jurídica dado que, al realizar el control material del preacuerdo que celebró la Fiscalía, se decidió únicamente conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo los fines que consagra el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 para su celebración. Se aborda temática relacionada con: 1º. El preacuerdo como una forma constitucional de justicia negociada para la terminación abreviada del proceso penal. 2º. Reglas jurisprudenciales sobre el alcance y límites de las facultades de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos y del juez de conocimiento para ejercer su control. 3º. Reglas jurisprudenciales sobre preacuerdos que reconocen las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56 de la Ley 599 de 2000. 4º. El alcance del derecho a la participación de la víctima como interviniente especial en la celebración de preacuerdos respecto de delitos graves. Luego de estudiar las particularidades de cada caso, en el primero se negó el amparo invocado y en el segundo se concedió. No obstante lo anterior, en ambos expedientes de dejó sin efectos los preacuerdos suscritos y se advirtió a las partes que las respectivas causas penales debían adelantarse desde la etapa previa a la realización de los precitados preacuerdos.

Sentencia: SU.454/19 Fecha Sentencia: 2019-10-03 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales adoptadas en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se aduce que en dichos fallos se configuraron los siguientes defectos: 1º. Violación directa de la Constitución. 2º. Fáctico 3º. Procedimental absoluto y, 4º. Desconocimiento del precedente. De forma común los actores también alegaron la vulneración del derecho a la doble conformidad, por cuanto no se les permitió impugnar la decisión que los condenó por primera vez, en segunda instancia. Luego de verificar que ninguno de los presuntos defectos alegados se configuró en las sentencias cuestionadas, la Sala Plena de la Corporación decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.453/19 Fecha Sentencia: 2019-10-03 00:00:00.000
Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a una providencia proferida en sede de casación por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Se aduce que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico por un indebido ejercicio probatorio y en defecto sustantivo, por aplicar de manera incorrecta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial de la misma Sala. El fallo cuestionado decidió no casar la decisión judicial que en segunda instancia dispuso que una sustitución pensional correspondía a la persona que alegó ser la compañera del causante y no a la accionante, en su calidad de cónyuge del mismo. El operador jurídico consideró que la pareja de esposos se había separado años atrás y que la compañera permanente era quien había demostrado la convivencia, al menos durante los últimos dos años de vida del pensionado. La peticionaria argumentó que no hubo separación sino un acuerdo común entre ella y su esposo, de atender los negocios de la pareja en ciudades diferentes, pero que se veían cada fin de semana en la finca donde tenían constituido el hogar. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y específicos de dicha procedencia y, los defectos sustantivo y fáctico. Así mismo, sobre la sustitución pensional, su naturaleza jurídica y normativa. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la autoridad accionada proferir una nueva sentencia de casación debidamente motivada y que en derecho corresponda.

Sentencia: SU.445/19 Fecha Sentencia: 2019-09-26 00:00:00.000
Tema: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE NORMAS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO El actor cuestiona las decisiones judiciales que resolvieron la demanda ordinaria laboral que instauró en contra del departamento de Antioquia, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a su nombre. Los jueces demandados negaron los derechos pensionales reclamados, en razón a que la Convención no decía expresamente que los trabajadores sin relación vigente podían acceder a tal beneficio. En criterio del peticionario, tal decisión supuso el desconocimiento del deber de aplicar el principio de favorabilidad de una norma laboral, como son las reglas convencionales, así como el precedente jurisprudencial constitucional aplicable, sentado y reiterado al respecto. Luego de analizar jurisprudencia relacionada con el desconocimiento de los derechos laborales, pensionales y de seguridad social derivados de normas convencionales, la Corte concluyó que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y garantice el goce efectivo de sus derechos laborales y pensionales. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos la providencia judicial cuestionada.

Sentencia: SU.420/19 Fecha Sentencia: 2019-09-12 00:00:00.000
Tema: LIBERTAD DE EXPRESION DE OPINIÓN Y DE INFORMACIÓN FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que particulares vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre de los actores, como consecuencia de haber publicado en redes sociales señalamientos delictivos o afirmaciones difamatorias en su contra. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales. 2º. La libertad de expresión en el Estado democrático. 3º. Jurisprudencia constitucional y pronunciamientos judiciales en el derecho comparado en materia del ejercicio de la libertad de expresión en internet. 4o. Los derechos en tensión frente a la libertad de expresión, honra y buen nombre. 5º. Los límites a la libertad de expresión en internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros. 6º. Los actores en internet, su autorregulación y régimen de responsabilidad. La Corte estableció pautas que delimitan el ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales y los eventos en que el juez debe intervenir de manera excepcional, para proteger los derechos a la honra y el buen nombre. En un asunto se declaró la carencia actual de objeto y en los otros tres la improcedencia de las solicitudes de amparo formulada.

Sentencia: SU.418/19 Fecha Sentencia: 2019-09-11 00:00:00.000
Tema: SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION. APLICACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 322 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO En cinco acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan providencias judiciales a través de las cuales se dictaron decisiones al interior de cuatro procesos ordinarios civiles y en una acción popular. De manera específica se cuestionó las diferentes interpretaciones que hicieron los operadores jurídicos sobre el artículo 322 del Código General del Proceso, bien resolviendo de fondo el recurso de alzada pese a la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, o bien, declarando desierto el mismo a pesar de que la parte impugnante presentó sus reparos ante el juez de primera instancia. Se aduce que dichos fallos incurrieron en defecto procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto. Se expone la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en las cargas que se imponen frente a decisiones proferidas por órganos judiciales de cierre y, se hace una caracterización de los defectos alegados. También se abordó temática relacionada con: 1º. El margen de configuración legislativa del Congreso para regular los procesos judiciales. 2º. La importancia de la oralidad procesal en Colombia. 3º. La garantía de la doble instancia y el derecho de apelar y, 4º. La jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la sustentación del recurso de apelación en materia civil. En dos procesos se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y en los otros tres se denegó el amparo invocado. Pese a lo anterior, la Sala Plena fijó una serie de criterios orientadores a los que debe sujetarse el juez de tutela cuando deba intervenir para hacer frente a diferencias recurrentes que se puedan dar en la interpretación de la ley. En tal sentido indicó que la autoridad judicial debe hacer: (i) una interpretación conforme a la Constitución; (ii) la verificación sobre la existencia de una indeterminación interpretativa insuperable; y (iii) la adopción de la interpretación que mejor se acomode al texto objeto de aplicación judicial.

Sentencia: SU.399/19 Fecha Sentencia: 2019-08-29 00:00:00.000
Tema: DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS MINEROS DE LA ZONA EN EL TRAMITE DE DELIMITACION DEL PARAMO DE PISB. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PORQUE DERECHOS INVOCADOS FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO EN ACCION POPULAR. El accionante y 300 personas más, trabajadores de varias empresas operadoras de contratos de concesión minera para la explotación de carbón en los municipios de Socha y Socatá (Boyacá), al igual que dos ciudadanos propietarios de predios en la primera entidad territorial mencionada, consideran que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados a raíz de la publicación del proyecto de Resolución por medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones. Con el boceto de dicho acto administrativo los peticionarios supusieron la inminente delimitación del referido ecosistema, al igual que las consecuencias adversas que se derivarían de la misma. El Ministerio demandado informó a la Sala que el trámite administrativo al que hacen referencia los actores fue suspendido y que nunca se expidió la Resolución cuyo proyecto fue publicado y a su vez cuestionado. La Defensoría del Pueblo, en su intervención en el presente proceso, advirtió que se estaba en presencia de un hecho superado, en razón a la existencia de un pronunciamiento por parte del juez popular que ordenó medidas que satisfacían las pretensiones de la presente solicitud de amparo, al haber ordenado la delimitación del páramo de Pisba garantizando el derecho a la participación ambiental de los actores sociales. Teniendo en cuenta que la decisión del Consejo de Estado tiene fuertes implicaciones en el amparo invocado, generados a partir de los efectos de las órdenes impartidas por dicha Corporación, la Corte Constitucional advirtió, sin lugar a equívocos, que la pretensión subjetiva de los accionantes encontró respuesta en el fallo de la acción popular, lo que devino en una improcedencia de la acción constitucional, por existir una sustracción de materia por HECHO SUPERADO.

Sentencia: SU.397/19 Fecha Sentencia: 2019-08-29 00:00:00.000
Tema: DERECHO A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA EN MATERIA PENAL BAJO LA APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000. DOBLE CONFORMIDAD. En el año 2009 y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública vinculó al accionante y a otra persona a una investigación por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de intervinientes. Luego de que se surtieran las etapas procesales correspondientes, el juzgado de primera instancia profirió sentencia y absolvió a los acusados de toda responsabilidad. No obstante, en razón de la apelación formulada por la Fiscalía y el Procurador Penal, el Tribunal que resolvió la segunda instancia revocó el precitado fallo y condenó a los procesados a la pena principal de 120 meses de prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pero a título de cómplices. El accionante presentó recurso extraordinario de casación y en su escrito acusó el fallo de segunda instancia de haber vulnerado el principio de congruencia como resultado del cambio en la calificación jurídica de la conducta. La Corte Suprema decidió no casar la referida providencia. El peticionario alega que esta providencia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: a). violación directa de la Constitución. b). violación del precedente constitucional. c). sustantivo y, d). falta de motivación. Se aborda la siguiente temática. 1º. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia. 3º. El Acto Legislativo 01 de 2018 y las medidas provisionales adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para permitir la impugnación de la primea sentencia condenatoria y, 4º. El principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación en el marco procesal de la Ley 600 de 2000. La Corte consideró que el fallo cuestionado satisfizo los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial y no vulneró el principio de congruencia. Se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado. Se advierte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en próximas oportunidades debe informar en los fallos que contengan la primera condena, que contra la misma procede el recurso de impugnación, el cual, de presentarse y luego de los trámites de rigor, debe remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de ser el caso, resuelva la solicitud de doble conformidad judicial.

Sentencia: SU.379/19 Fecha Sentencia: 2019-08-20 00:00:00.000
Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA, PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial que declaró la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Pereira, por incurrir en un conflicto de interés en razón al ejercicio de una competencia constitucional o legal asociada al cargo para el que fue elegido válidamente. Se analiza la siguiente temática: 1º. El defecto fáctico. 2º. Caracterización de la falta de motivación. 3º. La naturaleza jurídica y finalidad de la acción de pérdida de investidura de los concejales, en particular, por violación del régimen de conflicto de intereses. La Corte concluyó que en el fallo cuestionado se configuró el defecto fáctico, al valorar de forma exclusiva el elemento objetivo del conflicto de interés. Así mismo consideró que incurrió en un defecto por indebida motivación, al no analizar debidamente el elemento subjetivo, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente decisión.

Sentencia: SU.373/19 Fecha Sentencia: 2019-08-15 00:00:00.000
Tema: DERECHO A IMPUGNAR SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACTO LEGISLATIVO 01/18. A comienzos del año 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación preliminar en contra del accionante, quien para ese momento era senador de la República, por la comisión de varias conductas punibles. Luego de adelantar el proceso con sujeción a las normas de la Ley 600 de 2000, en mayo de 2018 se le condenó, en única instancia, a 302 meses de prisión, 46.600 SMLMV de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tentativa de homicidio agravado y porte de armas y munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Mediante Acto Legislativo 01 de 2018, se creó la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso y se estableció las condiciones para ejercer el derecho a apelar las sentencias emitidas por dicha Sala. El actor apeló la sentencia condenatoria con el fin de que se hiciera efectivo su derecho a la doble instancia y la Sala de Juzgamiento negó el recurso, por improcedente. En sede de tutela se demanda la sentencia y el auto mencionado. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto orgánico y la violación directa de la Constitución. 3º. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia por la Sala de Juzgamiento de la Sala Penal de la C.S.J. 4º. Los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018 y la fuerza normativa de la Constitución y, 5º. El principio de legalidad en materia penal y el efecto general e inmediato de las normas que regulan los procedimientos. Se CONCEDE el amparo al derecho fundamental del debido proceso del peticionario. Se dejan sin efectos el numeral noveno de la sentencia condenatoria, mediante el cual se señaló que contra la misma no procedía recurso alguno, y el auto que rechazó por improcedente la impugnación presentada contra la precitada providencia. Se ordena a la Corporación demandada dar aplicación a la Ley 600 de 2000 en lo que respecta a la sustentación y trámite del recurso de apelación, al igual que a lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 235 Superior, en lo concerniente a la resolución de la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena. Por último, la Sala Plena de la Corte Constitucional exhorta una vez más al Congreso de la República, para que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia Penal. Así mismo exhorta al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia y en el marco del principio de colaboración armónica, disponga lo necesario para adelantar el diagnóstico a que se hace referencia en la Sentencia SU.217/19.

Sentencia: SU.355/19 Fecha Sentencia: 2019-08-06 00:00:00.000
Tema: LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y PLATAFORMA DIGITAL YOU TUBE La accionante le pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra presuntamente vulnerados por la periodista María Ángela Urbina Castilla, el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador”, al publicar en la plataforma digital “YouTube” el video denominado “Kika Nieto odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”. Según la peticionaria, en dicha publicación se profirieron acusaciones injuriosas y difamatorias en su contra, con ocasión del video que publicó en redes sociales titulado “Mi video más sincero” en el que, entre otras, da su opinión sobre la comunidad LGBTQ. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la acción de tutela y el trámite de solicitud previa de rectificación, se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad de expresión en internet. 2º. Las diferencias entre libertad de opinión y libertad de información. 3º. Los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión. 4º. Los discursos prohibidos y, 5º. Los límites al derecho a la libertad de expresión. La Corte NEGÓ el amparo invocado tras considerar que las opiniones críticas de las accionadas en contra del video emitido por la accionante, correspondían a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y opinión y podían ser controvertidas por ella a través de la misma red en que se dirige a su audiencia. Pese a lo anterior, la Sala Plena llamó la atención de quienes realizan comunicaciones públicas, particularmente cuando actúan a través de un canal de prensa, sobre la necesidad de hacer una nítida diferenciación entre opinión e información, para no traspasar la delgada línea que en ocasiones puede separar un discurso protegido, con afirmaciones infundadas que pueden comprometer el buen nombre de una persona. Precisó la Sala, que se trata de la diferencia que puede encontrarse entre opinar algo de alguien y afirmar algo de ese alguien, que constituya la atribución objetiva de algo que en realidad no le puede ser atribuido.

Sentencia: SU.350/19 Fecha Sentencia: 2019-07-31 00:00:00.000
Tema: La presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Corporación, instauraron la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tras considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en particular, a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, así como los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, como resultado del trámite de una acción constitucional de hábeas corpus promovida en favor de un teniente retirado de la Fuerza Pública, condenado como coautor del delito de homicidio en persona protegida, quien se encontraba privado de la libertad desde finales del año 2013. El proceso penal fue remitido en agosto del año 2018 a la JEP, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 y en septiembre del mismo año, la defensa del acusado radicó una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, bajo los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. En vista de que el término legal feneció ante dicha jurisdicción sin resolución, se interpuso la acción de hábeas corpus. La autoridad judicial accionada, tras considerar cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para ello, concedió la pretensión formulada y libró la boleta de libertad respectiva. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela. Tras analizar temática relacionada con la procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un hábeas corpus, la Corte consideró que el juez cuestionado verificó de manera amplia, motivada y razonada que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP omitió resolver, dentro de los términos previstos por la normativa transicional y sin justificación atendible, la solicitud de libertad pedida. Además, que constató el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio, sin que se afectara la competencia preferente de la accionante para monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del procesado, que finalmente ejerció dicho órgano transicional frente al mencionado ex miembro de la Fuerza Pública, luego del otorgamiento de su libertad. Se confirman las decisiones de instancia que negaron el amparo por IMPROCEDENTE.

Sentencia: SU.349/19 Fecha Sentencia: 2019-07-31 00:00:00.000
Tema: En este caso se analizó la procedencia de la acción de tutela formulada por un grupo de 18 ciudadanos que pretendían que se protegiera su derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por una empresa privada a quien le solicitaron la extensión de los efectos de dos sentencias de la Corte Constitucional (T-793/13 y T-658/14), pese a que ya habían instaurado acciones constitucionales previas cuyos expedientes no fueron seleccionados para la revisión por parte de la Corporación. La Sala Plena advirtió de entrada que la solicitud de amparo es improcedente por varias razones: i) pretende hacer exigible a la demandada una actuación respecto de la cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo, corresponde a un asunto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) a través del recurso de amparo se busca, en realidad, controvertir decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) Existe una clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y, (v) no se evidencia una trasgresión palmaria de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias mencionadas tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra cómo la situación de los actores es necesariamente comparable con los asuntos allí decididos. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida.

Sentencia: SU.332/19 Fecha Sentencia: 2019-07-25 00:00:00.000
Tema: Mediante la presente sentencia de unificación se resuelven cinco acciones de tutela instauradas en contra de providencias judiciales adoptadas en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se negó la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, consagrada en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Dicha sanción había sido denegada con el argumento de que los docentes gozaban de un régimen especial y, por ello, no eran destinatarios de la norma que consagraba la sanción moratoria. En criterio de los operadores jurídicos, la norma sólo es aplicable a los servidores públicos del régimen general y a aquellos amparados por los regímenes especiales taxativamente establecidos en esa disposición, esto es, los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y los trabadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Indicaron además los jueces que, aunque existían decisiones judiciales anteriores que habían accedido a pretensiones iguales, esa posición había sido replanteada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de unificación, con el fin de ajustarla al precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la materia. Por su parte, los peticionarios adujeron que las sentencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. Se reitera la doctrina referente a los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con el régimen legal y jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto los fallos cuestionados y se ordena a las autoridades accionadas proferir nuevas decisiones en las que tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia frente al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Se exhorta al Ministerio de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo al momento de tramitar las solicitudes del precitado derecho.

Sentencia: SU.309/19 Fecha Sentencia: 2019-07-11 00:00:00.000
Tema: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO SE EXTIENDE A LAS UNIONES QUE SE HABÍAN CONSOLIDADO CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA C-075/07 En este caso se cuestiona una decisión judicial adoptada en sede de casación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho instaurada en contra del accionante, con la pretensión de que se declarara que con el demandante de dicha causa había existido una unión marital de hecho desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008 y, por ende, que había surgido una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. El fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pero en segunda instancia se revocó tal decisión con el argumento de que el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de dos años previstos en la precitada ley, era la expedición de la Sentencia C-075/07, mediante la cual se hizo extensivo el régimen de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo. En dicha decisión se argumentó que, al terminarse la relación en marzo de 2008, no se alcanzó a cumplir el término de dos años de cohabitación exigidos por la ley para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La Corte Suprema casó la precitada providencia y dictó fallo sustitutivo en el que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. El peticionario adujo que el fallo de casación incurrió en un defecto orgánico y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de sus providencias. También alegó el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, al igual que una violación directa de la Carta Política. Se aborda temática relacionada con: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo. 3º. Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad y, 4º. La Sentencia C-075/07 y sus efectos. La Corte concluyó que, el reconocimiento de la unión marital de hecho de parejas del mismo sexo se extiende a las uniones que se han consolidado con anterioridad a la sentencia C-075/07. Así mismo, consideró que no existió un defecto orgánico en la decisión de la Sala de Casación que declaró la existencia de unión marital de hecho del actor. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.282/19 Fecha Sentencia: 2019-06-20 00:00:00.000
Tema: Se cuestiona la decisión judicial adoptada en un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes por el daño antijurídico ocasionado con la cesión gratuita de un inmueble de su propiedad, realizada por el municipio de Yopal al Ejército Nacional. Se acusa a esta providencia de haber incurrido en defecto sustantivo, debido a que aplicó la norma que rige la caducidad de la acción a circunstancias que no fueron el sustento de la pretensión indemnizatoria, las cuales sólo fueron expuestas en la demanda como elementos de contextualización histórica. Los demandantes de la acción administrativa pretendían la indemnización por la pérdida del derecho de dominio y no por la pérdida de la posesión del bien que se produjo con la ocupación material. Se analizan los siguientes temas: 1º. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Requisitos específicos de procedibilidad. 3º. Los defectos sustantivo y fáctico. 4º. El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial y, 5º. La acción de reparación directa y las reglas de caducidad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, se declara no probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa mencionado.

Sentencia: SU.274/19 Fecha Sentencia: 2019-06-19 00:00:00.000
Tema: El accionante consideró que el medio de comunicación y el periodista accionados vulneraron sus derechos fundamentales, en su orden, por divulgar en una emisión del noticiero “Noticas Uno” información relacionada con un proyecto de sentencia condenatoria referente a un proceso penal adelantado en su contra en la Corte Suprema de Justicia, al parecer, por conductas que cometió en el ejercicio de un cargo para el cual fue elegido popularmente. Así mismo, por replicar esta noticia y realizar afirmaciones sobre la misma en la cuenta de Twitter del profesional. Se analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra periodistas y medios de comunicación. 2º. Alcance del derecho a la libertad de expresión – discursos especialmente protegidos y límites en el ejercicio de ese derecho fundamental-. 3º. Alcance de los derechos a la honra y al buen nombre. 4º. Derecho al debido proceso –presunción de inocencia y derecho a un juez imparcial-. 5º. El deber de reserva de la información judicial en materia penal. 6º. Los criterios orientadores para establecer si la divulgación de información judicial sometida a reserva constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión. 7º. Las consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencias en el ordenamiento jurídico colombiano. 8º. La responsabilidad social y autorregulación de los medios de comunicación. 9º. Los procesos judiciales y medios de comunicación –juicios paralelos- y, 10º. El fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. A pesar de que la Corte NEGÓ el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre respecto del noticiero y periodista demandados, declaró que sí existió una vulneración de la garantía al debido proceso del peticionario, materializada en la filtración del borrador de ponencia de la causa penal mencionada, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, la Sala Plena decidió no expedir órdenes de protección por presentarse el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO. Así mismo, la Corporación declaró que la presente sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Se compulsa copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General, para que en ejercicio de sus funciones lleven a cabo las diligencias a que haya lugar frente a la filtración del proyecto de fallo mencionado.

Sentencia: SU.273/19 Fecha Sentencia: 2019-06-19 00:00:00.000
Tema: Con esta sentencia se sustituye la providencia T-480/16. Mediante Auto 186/17 se declaró la nulidad parcial del precitado fallo y se dictaron unas órdenes de reemplazo a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. De manera posterior y a través del Auto 217/18, el pleno de la Corporación anuló las precitadas órdenes y dispuso emitir una sentencia de unificación, la cual corresponde a la presente decisión. En este caso se estudiaron tres acciones de tutela formuladas de manera independiente, en las cuales 106 accionantes alegaron que el ICBF vulneró sus derechos fundamentales, a raíz del incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que correspondían a su labor como madres comunitarias, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta cuando estuvieron vinculadas al mismo, o hasta el 12 de febrero de 2014 cuando su vinculación laboral fue formalizada por disposición del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014. Se abordaron los siguientes temas: 1º. Desarrollo normativo del programa Hogares Comunitarios de Bienestar. 2º. Proceso de formalización laboral de las madres comunitarias y sustitutas. 3º. El régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral de las precitadas madres y, 4º. El marco legal del subsidio al aporte a la pensión. La Corte reiteró el precedente establecido en la sentencia de unificación SU.079/18, en cuanto a que no existe un desconocimiento de los derechos fundamentales de las accionantes por parte del ICBF, ante la inexistencia de una relación de trabajo entre dichas partes de la que pueda predicarse el pago de acreencias laborales o parafiscales. Se revocan las decisiones de instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela y, en su lugar, se NIEGA el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

Sentencia: SU.268/19 Fecha Sentencia: 2019-06-12 00:00:00.000
Tema: El actor le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la vulneración de sus derechos fundamentales, al dictar sentencia en la que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, como consecuencia de no tener en cuenta los documentos aportados en copia simple y no haber decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos presentados en el proceso ejecutivo instaurado por él, debido al incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La caracterización de los defectos fácticos, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente. 3º. El valor probatorio de las copias simples y su relación con el defecto procedimental por excuso ritual manifiesto y, 4º. La acción auxiliar de terminación del contrato de fiducia. La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia y la de la Corte Suprema de Justicia sobre el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la autoridad judicial actúa con excesivo apego a las ritualidades del proceso, desconociendo el derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta Política. Concluyó la Sala que en el presente caso se configuró el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto y que este fue de tal envergadura, que afectó los derechos fundamentales del actor. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.267/19 Fecha Sentencia: 2019-06-12 00:00:00.000
Tema: El actor aduce que las providencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del presente, al asumir una interpretación de la convención colectiva que excluyó el principio de favorabilidad para resolver el asunto sometido a su criterio. Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 3º. La naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y, 4º. El principio de favorabilidad y su aplicación ante convenciones colectivas. La Sala concluyó que, de conformidad a las sentencias SU241/15 y SU113/18, las convenciones colectivas son fuentes de Derecho y, como tales, deben ser interpretadas conforme a los principios constitucionales. Precisó que, si existieren dudas interpretativas frente a éstas, los jueces deben adoptar una decisión conforme al principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 Superior. Así mismo, abordó el análisis de los textos convencionales invocados por el accionante y se concluyó que, contrario a lo sostenido por las autoridades accionadas, éstos admiten, al menos dos lecturas posibles y totalmente razonables, siendo una de ellas, que el demandante podía cumplir la edad requerida para obtener el reconocimiento de la pensión con posterioridad a la finalización del vínculo. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.238/19 Fecha Sentencia: 2019-05-30 00:00:00.000
Tema: Se ataca una decisión judicial dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El actor aduce que en dicha decisión se incurrió en un defecto sustantivo y en un error procedimental por exceso ritual manifiesto al emitir un fallo inhibitorio por encontrar configurada la excepción de indebida escogencia de la acción por parte de la empresa accionante, la cual buscaba el resarcimiento de un daño frente al MinCIT, alegando que la fuente del mismo fue la injustificada tardanza en la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica. La Corte concluyó que la sentencia demandada se fundó en un análisis razonable de la situación fáctica y jurídica, sin advertir que la misma hubiese lesionado los derechos invocados. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo.

Sentencia: SU.237/19 Fecha Sentencia: 2019-05-30 00:00:00.000
Tema: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, los actores, un Mayor y un Teniente Coronel llamados a calificar servicios, alegaron que el ejercicio de esta facultad discrecional no podía convertirse en una arbitrariedad, porque vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales, al no valorar el deber que le asistía a la Policía Nacional de motivar el acto de retiro y, que ésta última institución también violó tales garantías, al desconocer su obligación de motivar tales actos. Luego de revisar los requisitos de procedencia de la acción constitucional, la Corporación estableció que sólo frente a uno era viable emitir decisión de fondo. Se analizó temática relacionada con: 1º. El régimen de ascenso y retiro de los Oficiales de la Policía Nacional. 2º. El precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia (Sentencias SU.091/16 y SU.217/16) y, 3º. La subsunción del precedente vigente en el caso concreto. Se reiteraron las reglas establecidas por la Corporación en otros fallos de unificación. Estas son: i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa, porque su fundamentación deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles. En ambos casos se confirmaron las decisiones de instancia, las cuales respectivamente, decidieron negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma.

Sentencia: SU.226/19 Fecha Sentencia: 2019-05-23 00:00:00.000
Tema: Se ataca la decisión judicial que en segunda instancia resolvió la demanda laboral ordinaria promovida por el actor en contra del extinto ISS y la empresa empleadora, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Estando en curso el trámite de la primera instancia de este proceso ordinario, las partes suscribieron un pacto de transacción en virtud del cual la empresa se obligó a cancelar los aportes pensionales dejados de pagar durante la vigencia del vínculo contractual. El fallo cuestionado negó la prestación pretendida. Se aduce que dicha providencia vulneró derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto fáctico. Se aborda temática relacionada con el deber que tienen las autoridades judiciales y administrativas de dar una aplicación sistemática y constitucionalmente armónica del marco jurídico en materia de pensiones, en consideración de las obligaciones de los sujetos que participan de la relación pensional, así como de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. La Sala Plena concluyó que la autoridad judicial sí incurrió en los defectos alegados, por indebida valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, así como las obligaciones de quienes participan de la relación pensional, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento y sus efectos respecto del afiliado. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.218/19 Fecha Sentencia: 2019-05-21 00:00:00.000
Tema: El actor adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, cuando en sede de casación profirió sentencia condenatoria en su contra por el punible de homicidio agravado, pese a que en las dos instancias ordinarias había sido absuelto y que no tenía la posibilidad de impugnar esa primera decisión de condena. El accionante no formuló, previo a acudir al juez constitucional, el incidente de nulidad contra la mencionada sentencia penal. Teniendo en cuenta que con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión la propia Corporación demandada dispuso tramitar, a favor del tutelante, el mecanismo especial de impugnación que justo él echaba de menos, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera el exhorto hecho al Congreso de la República en la Sentencia C-792/14, para que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235 (numerales 2 y 7) de la Constitución.

Sentencia: SU.217/19 Fecha Sentencia: 2019-05-21 00:00:00.000
Tema: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por hechos relacionados con la imposibilidad de los actores de apelar la providencia que los condenó por primera vez en segunda instancia, bajo la supuesta inexistencia de norma procesal expresa que regule el procedimiento aplicable, a pesar de la existencia de precedente constitucional que reconoce la posibilidad de impugnar esta clase de fallos. Los hechos particulares de cada caso son los siguientes: 1º. El accionante fue condenado por primera vez, en sede de segunda instancia, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material e ideológica en documento público, bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos en junio de 2004, cuando se desempeñaba como Concejal del Municipio de Gigante (Huila). 2º. El peticionario fue condenado bajo el trámite propio de la Ley 906 de 2004 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos ocurridos en julio de 2010. En primera instancia se profirió sentencia absolutoria y en segunda se le condenó a 12 años de prisión y se le indicó que contra dicha decisión sólo procedía el recurso de casación. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria. Antecedentes y estado actual. 2º. E derecho a la impugnación de las precitadas providencias en la Constitución de 1991. 3º. La naturaleza y el núcleo esencial del derecho a la impugnación de la condena penal. 4º. El alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos. 5º. El Acto Legislativo 01 de 2018 que modifica los artículos 186, 234 y 235 de la Carta e implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria y 6º La materialización del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego de verificar que en el primer expediente las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en la configuración de las causales de violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional (Sentencia C-792/14, la Corte decidió CONCEDER el amparo invocado. En el segundo asunto se confirmó la decisión de instancia que negó las pretensiones de la tutela por la falta de legitimación por activa de la parte actora, en cuanto del apoderado del accionante sólo detentaba la calidad de apoderado judicial en la causa penal. La Sala Plena de la Corporación decidió reiterar, una vez más, el exhorto hecho al Congreso de la República para que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal. También exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar el diagnóstico a que hace referencia la presente sentencia, así como de los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que garantice la mencionada impugnación.

Sentencia: SU.184/19 Fecha Sentencia: 2019-05-08 00:00:00.000
Tema: La Registraduría Nacional del Estado Civil promovió la acción de tutela en contra de la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, al interior de un proceso de reparación directa iniciado en su contra, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que la controversia suscitada se trataba de una nulidad electoral y, además, lo condenó patrimonialmente, de manera solidaria con la Cámara de Representantes, al pago de una indemnización pecuniaria por los daños ocasionados al demandante, al no haber sido llamado a ocupar la dignidad que le correspondía como Representante a la Cámara. Luego de reiterar jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sentencia: SU.182/19 Fecha Sentencia: 2019-05-08 00:00:00.000
Tema: Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación. La decisión de la entidad fue el resultado de una investigación administrativa especial iniciada en virtud de que en la historia laboral del peticionario se incluyeron 334 semanas sin soporte alguno. Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentaron que el expediente bajo estudio no era un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos para ello. Para resolver el caso se analizaron los siguientes temas: 1º. El alcance y los límites a la revocatoria directa de pensiones en el ordenamiento nacional. 2º. El principio de buena fe y los deberes ciudadanos, según el orden constitucional. 3º. El derecho fundamental al habeas data y el deber de custodia de la información laboral y, 4º. La modulación a posteriori de órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados. A partir de estas consideraciones, la Corte profirió sentencia de unificación en la que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y reiteró los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835/03. Se NIEGA el amparo invocado, se deja en firme la revocatoria directa cuestionada en cuanto al reconocimiento de la pensión, pero se deja sin efectos con respecto a la orden de reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del macroproceso que ya adelanta por la denuncia de Colpensiones, realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal del tutelante en las conductas ilícitas que rodearon la modificación de su historia laboral. A la entidad accionada se le ordena interponer las acciones judiciales respectivas, si aún no lo ha hecho, para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados. Se exhorta al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Nación fijen una directriz nacional de gestión documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes básicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector público como en el privado.

Sentencia: SU.140/19 Fecha Sentencia: 2019-03-28 00:00:00.000
Tema: La presente sentencia se expide en reemplazo de la providencia SU.310/17 que fue declarada nula mediante auto 320/18. Las razones de la nulidad fueron la falta de estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los argumentos expuestos por Colpensiones dentro del trámite de revisión de los asuntos seleccionados. El hecho que en 11 acciones de tutela formuladas de manera independiente se catalogó como trasgresor de derechos fundamentales se atribuyó a decisiones judiciales o administrativas que negaron a los accionantes el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Se aborda el análisis de la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º. Los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3º. Vigencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 4º. La Ley 100 de 1993 y su régimen de transición 5º. El Acto Legislativo 01 de 2005. 6º. La sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y los derechos fundamentales. 7º. El principio in dubio pro operario en el artículo 53 de la Constitución y, 8º. La prescripción en general y su imposibilidad respecto de derechos que no existen. Se concluye que: a). Salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 Superior, luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015. b). la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane, pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. De acuerdo a las características de cada caso se adoptan las decisiones que corresponden a cada uno, las cuales incluyen negar o conceder el amparo invocado o rechazar la acción formulada por resultar improcedente.

Sentencia: SU.139/19 Fecha Sentencia: 2019-03-28 00:00:00.000
Tema: Se estudian en el presente caso dos acciones de tutela formuladas de manera independiente contra la Jurisdicción Especial para la Paz. En el primer caso relata el accionante que fue equivocadamente condenado por el delito de homicidio agravado con ocasión de una masacre cometida en el municipio de Caparrapí, por lo cual solicita a través del mecanismo de amparo que la JEP se pronuncie acerca de si su proceso penal es o no competencia de esa jurisdicción, puesto que según él, en las conductas punibles están comprometidos un exintegrante de las FARC EP y un agente de la Fuerza Pública. En sede de revisión, la JEP argumenta que revisado el sistema de consulta “Orfeo” no se encuentran registros de solicitud, petición o trámite alguno adelantado en contra del accionante o de las personas que denuncia. La Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto éste no llevo a cabo ninguna gestión para activar en su condición de víctima, la competencia de la JEP y porque la normativa que regula esta jurisdicción, no tiene previsto el acceso individual de presuntas víctimas, quienes deben acudir por medio de colectivos de las organizaciones de la sociedad civil. Se confirman las sentencias de instancia que DECLARAN IMPROCEDENTE la acción de tutela. En el segundo caso, el peticionario refiere ser ex integrante del frente 24 de las FARC y haber participado en operaciones delictivas de ese grupo insurgente por lo cual considera que merece los beneficios que se desprenden del acuerdo final para la paz. Indica que no fue incluido en los listados elaborados por las FARC EP por lo cual radicó un derecho de petición ante la JEP en el cual solicita su inclusión y postulación en esa justicia especial, pero no ha obtenido respuesta a su petición. La Sala constató la configuración de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por cuanto el derecho de petición fue contestado por la accionada, antes de la expedición del fallo.

Sentencia: SU.115/19 Fecha Sentencia: 2019-03-14 00:00:00.000
Tema: Se formula la presente acción de tutela en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derecho al debido proceso, a ser elegido y a acceder a cargos públicos, generada por la sentencia que resolvió anular la designación del actor como rector en propiedad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPT-. Refiere el accionante que tal decisión se basó en una postura hermenéutica cimentada en los principios interpretativos: a) gramatical, b) sistemático y c) funcional, luego de analizar el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la Universidad, en tanto, la expresión “El aspirante que haya sido rector en propiedad…” se entendió como la posibilidad de que solamente aquellos que ya terminaron su periodo como rector, pueden nuevamente ser elegidos como tal y no como la consagración de una reelección inmediata. Para la Corte, la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución; y fáctico en la medida que desconoció la potestad de autorregulación del Consejo Superior de la UPTC. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del actor

Sentencia: SU.062/19 Fecha Sentencia: 2019-02-14 00:00:00.000
Tema: La presente providencia fue adoptada por la Sala Plena de la Corporación como reemplazo de la sentencia T-073/17, que fue declarada nula mediante el auto 449/17. Se cuestiona la decisión de las autoridades administrativas accionadas de ordenar el cierre de una taberna propiedad de la actora, en la cual vendía bebidas alcohólicas y ofertaba la prestación de servicios sexuales. La clausura del establecimiento obedeció a la falta de acreditación del permiso de uso de suelo para actividades de alto impacto como la prostitución y actividades afines. La peticionaria alegó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. La Corte consideró que las autoridades demandadas no vulneraron las garantías constitucionales invocadas, dado que la decisión de cierre se basó en la existencia de limitaciones legales, con fundamento constitucional y relativas a la incompatibilidad de ciertos usos del suelo, específicamente, la relativa a la actividad comercial que ejercía la parte accionante, con usos residenciales y de cualquier tipo de uso dotacional educativo. Se DENIEGA el amparo invocado.

Sentencia: SU.037/19 Fecha Sentencia: 2019-01-31 00:00:00.000
Tema: La Agencia Nacional de Defensa Jurídica, actuando en representación del Congreso de la República, aduce que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido, con ocasión de la providencia proferida al interior de un proceso de reparación directa a través de la cual condenó al Legislador a reparar los daños causados por una norma, debido a su disconformidad con la Carta Política. Lo anterior, a pesar de que la misma gozaba de presunción de constitucionalidad durante el tiempo trascurrido entre la fecha de su entrada en vigencia y el instante en la cual fue declarada inexequible a través de la Sentencia C-992/01. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se estudia la siguiente temática: 1º. Los efectos temporales de los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional. 2º. La responsabilidad del Estado por los daños causados por leyes inconstitucionales. 3º. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corporación en sede de revisión de tutelas. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sentencia: SU.124/18 Fecha Sentencia: 2018-11-15 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la negativa de autorizarle a la actora un examen denominado CENTOCANCER ordenado por su médico tratante, el cual tiene como propósito evaluar algunos genes que se consideran factores de riesgo y de susceptibilidad a algunos tipos de cáncer. La pretensión fue denegada porque la prescripción no fue diligenciada debidamente en el aplicativo MIPRES. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de que a la peticionaria le realizaron un panel genético de 26 genes que tiene un objetivo similar, además del posterior tratamiento basado en procedimientos de quimioterapia y radioterapia. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un HECHO SUPERADO, la Corte se pronunció respecto a los siguientes temas: 1º. La protección constitucional del derecho a la salud. 2º. El Sistema de salud y la prevención y la detección temprana del cáncer como prioridad de la política pública en salud. 3º. Los mecanismos de acce4so al sistema de salud. 4º. La prohibición de anteponer barreras administrativas para negar la prestación del derecho a la salud y, 5º. El examen CENTOCANCER y sus principales características. Se dictaron una serie de medidas de protección entre las cuales se destaca la dada a la accionada para que le preste a la actora los servicios de salud que requiere en relación con su patología oncológica, sin que anteponga barreras administrativas para justificar la omisión de la atención médica requerida por la paciente. Se exhorta al Ministerio de Salud para que expida un acto administrativo para que aclare las imprecisiones relacionadas con la identificación de los exámenes genéticos como el CENTOCANCER en la CUPS y su inclusión o no en el Plan de Beneficios de Salud. Así mismo, para que regule las garantías administrativas de los usuarios y las obligaciones de las EPS relacionadas con los obstáculos generados por el aplicativo MIPRES.

Sentencia: SU.123/18 Fecha Sentencia: 2018-11-15 00:00:00.000
Tema: El accionante, actuando en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Awá La Cabaña, aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al iniciar y ampliar un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos en la vereda La Cabaña del Municipio de Puerto Asís sin haber concertado con la comunidad, a pesar de la afectación directa que genera en su modo de vivir por estar ubicada en inmediaciones del proyecto. Los jueces de instancia negaron el amparo invocado tras indicar de manera general que el pueblo indígena accionante se encuentra fuera del perímetro de la obra y que no demostró alguna afectación que tornara procedente la consulta previa. Se precisan y sistematizan criterios jurisprudenciales sobre los siguientes temas: 1º. La naturaleza y fundamento normativo del derecho fundamental a la consulta previa. 2º. Principios que orientan la realización de las consultas. 3º. La procedencia de la consulta previa y el concepto de afectación directa. 4º. Las afectaciones referidas a la intervención en los territorios indígenas. 5º. Afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad. 6º. Intensidad de la afectación, el principio de proporcionalidad y los niveles de consulta con los grupos étnicos. 7º. El deber estatal de respetar y garantizar el derecho fundamental a la consulta previa y el problema de los certificados de presencia de las comunidades étnicas. 8º. La debida diligencia de los particulares y en especial de las empresas frente al derecho a la consulta previa. 9º. La consulta previa en el tiempo, su operatividad y el deber de reparar con perspectiva étnica (etnoreparaciones). 10º. Las consecuencias de los acuerdos y desacuerdos en materia de consulta previa. 11º. La falta de consulta, el deber de reparar y las soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho a la consulta previa en los proyectos extractivos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. . se exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, con base en los lineamientos expuestos en la presente sentencia, adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos del Convenio 169 de la OIT y, realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgar estos certificados cuente con la autonomía e independencia administrativa y financiera necesarias para ejercer adecuadamente su función.

Sentencia: SU.116/18 Fecha Sentencia: 2018-11-08 00:00:00.000
Tema: La acción de tutela se dirigió tanto contra el trámite de revisión del expediente que dio origen a la Sentencia SU.813/07, como contra la misma providencia. Mediante dicha decisión la Corte estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la aplicación de la doctrina constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Así mismo, los efectos de la Sentencia C-955/00. La Sala Plena consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito que para cada caso se hubiera hecho dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los accionantes, ordenándose a las autoridades judiciales declarar la terminación de los procesos civiles y el archivo de los expedientes. El actor de la presente causa adquirió un inmueble por remate pero posteriormente fue despojado de él, en virtud del acatamiento de la precitada providencia. Por lo anterior adujo que el fallo de unificación incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque no fue vinculado como tercero interesado al trámite y porque no se consideró su condición de propietario con justo título. La Corte pudo establecer que para el momento de la emisión de la providencia cuestionada el accionante no había realizado transacción comercial con la entidad adjudicataria del bien y que de manera posterior se le entregó una suma de dinero con ocasión de la resolución del contrato, devolviéndose el inmueble a sus propietarios. En el presente asunto se analizó temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos fáctico y sustantivo. 3º. Los derechos de terceros dentro del trámite de tutela y los mecanismos de defensa judiciales y, 4º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ser una acción de tutela contra sentencia de tutela, específicamente contra una emitida por la Sala Plena de la Corporación, se declara la IMPROCEDENCIA del amparo invocado.

Sentencia: SU.115/18 Fecha Sentencia: 2018-11-08 00:00:00.000
Tema: La UGPP cuestionó decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra. A través de dichos fallos se accedió a las pretensiones de la demanda y se le ordenó reliquidar la pensión de vejez aplicando el 75% sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses por la peticionaria. La entidad alegó que la liquidación prestacional debía hacerse con fundamento a lo prescrito por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre la base de lo devengado por concepto de salario. Consideró además que existía la inminencia de un perjuicio irremediable, dado el abuso del derecho pensional por parte de los despachos accionados, la afectación al patrimonio público del FOPEP y la ocurrencia del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Se reiteran las subreglas jurisprudenciales para la acreditación del carácter subsidiario de la tutela en casos de pensiones otorgadas con un presunto abuso del derecho o fraude a la ley. Así mismo, se hace una distinción del caso concreto frente a las subreglas establecidas en las Sentencias de Unificación SU.427/16 y SU.631/17, para valorar la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Se concluye que la solicitud de amparo es IMPROCEDENTE, por no acreditarse el ejercicio subsidiario ni el supuesto perjuicio irremediable alegado. Se precisa que, la garantía de los derechos e intereses de la parte actora se encuentra garantizada en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto y admitido por parte del Consejo de Estado. Se indica además, que lo anterior no obsta para que la providencia que decida el precitado recurso sea objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en caso de que la misma adolezca de alguno de los vicios que la Corporación ha constituido en su jurisprudencia.

Sentencia: SU.114/18 Fecha Sentencia: 2018-11-08 00:00:00.000
Tema: En ocho acciones de tutela formuladas por la UGPP se cuestionan providencias judiciales que le ordenaron reliquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de1993, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos por el trabajador, cuando en su criterio debía realizarse con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años, incluyendo sólo aquellos factores autorizados por la ley, de conformidad con la Sentencia SU.230/15. En un expediente, el accionante le solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y la totalidad de los factores percibidos. Esta pretensión fue denegada tanto en la jurisdicción ordinaria laboral, como en la contencioso administrativa. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la procedencia de esta acción constitucional en casos de abuso palmario del derecho en materia pensional. Así mismo, se aborda temática referente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional y sobre este precedente en cuanto a la aplicabilidad del IBL del régimen de transición en materia pensional. De acuerdo a las particularidades de cada caso, la Corte decidió conceder el amparo en uno, negarlo en otro y declarar la improcedencia de la acción de tutela en los siete restantes.

Sentencia: SU.113/18 Fecha Sentencia: 2018-11-08 00:00:00.000
Tema: Se ataca la decisión judicial dictada por una Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se casó la sentencia que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no acreditar el requisito de la edad en vigencia de su contrato de trabajo, tal y como lo prescribe la norma convencional. Según la peticionaria, se desconoció la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral Permanente de dicha Corporación, al igual que los postulados que sobre el principio de favorabilidad ha establecido la Corte Constitucional en casos como el suyo. Se aborda la siguiente temática: 1º. El desconocimiento del precedente judicial. 2º. La naturaleza de la convención colectiva dentro de un proceso ordinario. 3º. La aplicación del principio de favorabilidad en el escenario de las convenciones colectivas y, 4º. La especial connotación del recurso extraordinario de casación, en relación con el derecho a la igualdad. Al encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.108/18 Fecha Sentencia: 2018-10-31 00:00:00.000
Tema: En el año 2006 el actor presentó demanda ordinaria contra el Banco Popular, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción y a la indexación de la primera mesada pensional. La entidad se opuso a estas pretensiones y el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Banco de todos los cargos impetrados en su contra. Impugnada esta decisión, se decidió revocar el fallo cuestionado y, en su lugar, condenar a la entidad. El Banco presentó recurso extraordinario de casación contra el precitado fallo y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el mismo, en lo relacionado con el derecho a la indexación. La Alta Corporación, en providencia proferida en junio del 2011, sostuvo que esta indexación es un derecho que procedía para todas las pensiones, bien fueran legales o extralegales, que se causaran desde la fecha en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991, situación que no procedía en el caso estudiado. A finales del 2015, el actor nuevamente solicitó al Banco la indexación de la pensión y esta pretensión fue denegada por existir sentencia judicial que determinaba el monto de la pensión y la improcedencia de la indexación. En el 2017 se interpuso la presente acción de tutela, alegando que la Sentencia SU1073/12 introdujo una nueva situación jurídica respecto del derecho a la indexación de la primera pesada pensional. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en el caso de las proferidas por las Altas Cortes para resolver asuntos de naturaleza pensional. Así mismo, se reiteran las reglas sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas con anterior a la Constitución de 1991. La Sala no encontró satisfecho el presupuesto de inmediatez, de un lado porque la solicitud de amparo se presentó tras un tiempo que no resulta razonable y, de otro, no se acreditaron circunstancias particulares que permitiesen la flexibilización de este requisito. IMPROCEDENTE.

Sentencia: SU.098/18 Fecha Sentencia: 2018-10-17 00:00:00.000
Tema: Se atacan decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra del municipio de Cali. En dichas providencias se negaron las pretensiones de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías dentro del plazo que fijó el Legislador. Se reitera doctrina relacionada con los requisitos generales y las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática referente a: 1º. Alcance y contenido del auxilio de cesantías y la sanción moratoria en la jurisprudencia constitucional. 2º. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en el caso de los docentes oficiales, y 3º. El alcance y contenido del principio de favorabilidad. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.096/18 Fecha Sentencia: 2018-10-17 00:00:00.000
Tema: La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la E.P.S e I.P.S. demandadas, con ocasión de la negativa de autorizar y practicar el procedimiento denominado “aspiración al vacío de útero para terminación del embarazo”, a pesar de contar con el documento que certificaba que el feto presentaba el diagnóstico descrito como malformación SNC (Sistema Nervioso Central) fetal, y la madre con un diagnóstico afecto reactivo depresivo y un episodio mixto de ansiedad y depresión. La Corte reiteró la línea jurisprudencial en relación con la aplicación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en los tres casos establecidos en la sentencia C-355/06. De igual modo, reafirmó el deber de eliminar las barreras que las mujeres tienen en el sistema de salud para acceder a dicho procedimiento y exhortó al Congreso de la República, para que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule la materia. Teniendo en cuenta que la Sala constató que la pretensión de la accionante se cumplió con ocasión de la práctica de la IVE por parte de la E.P.S., se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.

Sentencia: SU.095/18 Fecha Sentencia: 2018-10-11 00:00:00.000
Tema: Vía tutela se ataca la decisión judicial que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la ley 1757 de 2015, los cuales establecen la competencia de los Tribunales Administrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular no nacional, declaró ajustada a la Carta Política una consulta popular referida a la posibilidad de que en el municipio de Cumaral (Meta) se desarrollen o no actividades encaminadas a la exploración y explotación de recursos de hidrocarburos. La compañía accionante alegó que dicha providencia incurrió en una vía de hecho por: 1º. Provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015. 2º. Existir una falsa motivación en el decreto que dio apertura al proceso de convocatoria y la incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva del mismo y, 3º. No acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación. La Corte hace referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: 1º. Los conceptos de Estado unitario, autonomía territorial, coordinación, concurrencia y regulación del ordenamiento territorial. 2º. La propiedad del subsuelo y la explotación de recursos naturales no renovables y, 3º. Los mecanismos de participación ciudadana, específicamente la consulta popular y los procesos de participación del sector energético. La Sala Plena considera que, de conformidad con las competencias atribuidas por la Constitución Política a la Nación y a las entidades territoriales, las decisiones relacionadas con la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo, deben ser adoptadas de manera concurrente y coordinada por las autoridades nacionales, con la participación de las autoridades territoriales, mediante los mecanismos que establezca la ley. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo cuestionado. Con base en lo decidido se hace un exhorto al Congreso de la República y se imparten una serie de órdenes a varias entidades gubernamentales.

Sentencia: SU.090/18 Fecha Sentencia: 2018-09-27 00:00:00.000
Tema: Se ataca la decisión judicial proferida al interior de un proceso de nulidad simple iniciado por el actor en contra del Decreto Reglamentario 4525 de 2005, por medio del cual reglamentó lo relacionado con el desarrollo, manipulación, transporte, utilización, transferencia y liberación de cualquier organismo vivo modificado, con la finalidad de evitar y reducir los posibles riesgos que se puedan presentar contra los recursos naturales y el medio ambiente. Se dice que dicha providencia incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación y violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte concluyó que el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocado, sin razón que justificara su tardanza. Además consideró que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante promovió un incidente de nulidad procesal con el fin de que se decretara la nulidad del fallo cuestionado en sede de tutela, cuando el mecanismo idóneo para hacerlo era el recurso extraordinario de revisión. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada.

Sentencia: SU.086/18 Fecha Sentencia: 2018-09-11 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a decisiones judiciales adoptadas al margen de un proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del ISS y de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Por medio de dicho litigio el actor pretendía que, como consecuencia del reconocimiento de su derecho a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, se le reajustara su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º. La protección de beneficios salariales y prestacionales de origen convencional en el marco de la escisión ordenada en el Decreto Ley 1750 de 2003. En este caso la Corte encontró acreditado que las autoridades judiciales demandadas, al aplicar la garantía de los derechos adquiridos y expectativas legítimas en el marco del proceso de escisión del ISS que fue ordenado por el Decreto 1750 de 2003, incurrieron en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente. El primer yerro se dio por no dar alcance al artículo 18 del precitado Decreto Ley, según lo fijado en la sentencia C-314/04. El segundo, por omitir lo dispuesto en la sentencia SU.897/12 y dejar por fuera del espectro de protección las situaciones pensionales adquiridas durante el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en que venció la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.079/18 Fecha Sentencia: 2018-08-09 00:00:00.000
Tema: En 19 acciones de tutela formuladas de manera independiente, 162 accionantes consideran que el ICBF vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se desempeñaron o desempeñan como madres comunitarias y sustitutas de forma habitual, constante e ininterrumpida, sin que la entidad les haya reconocido la existencia de una relación laboral y mucho menos, sin que hubiese realizado el pago de aportes a seguridad social. En un caso el accionante adujo que el ICBF, al no pagar los aportes en pensión a su fallecida compañera cuanto ésta se desempeñó como madre comunitaria, generó que Colpensiones le negara la pensión de sobrevivientes. En todos los casos se solicitó al juez constitucional declarar la existencia de un contrato realidad con el ICBF, en aplicación del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-480/16 y ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al Sistema de Seguridad Social. La Sala concluye que el ICBF no vulneró derechos fundamentales toda la vez que, entre la entidad y las peticionarias, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, no se prevé la posibilidad de que se estructure una relación laboral por cuanto los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. En lo que concierne al Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones, considera la Sala que tampoco existió trasgresión alguna, ya que se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que gobierna ese programa. En este aspecto encontró la Corporación que gran parte de peticionarias que fueron beneficiarias de dicho subsidio incurrieron en las causales de suspensión y retiro, mientras que otras no aparecen registradas en ningún momento como beneficiarias mismo. Por no encontrar acreditada la vulneración alegada se NIEGA el amparo invocado. Solo se concede la tutela al derecho a la seguridad social en el caso en el que se negó la pensión de sobrevivientes mencionada.

Sentencia: SU.077/18 Fecha Sentencia: 2018-08-08 00:00:00.000
Tema: El Alcalde Mayor de Bogotá interpuso la acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, por considerar que dicha autoridad vulneró derechos fundamentales al omitir dar cumplimiento al deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato de los alcaldes. Alegó, que por dicho motivo la Registraduría Distrital del Estado Civil permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el incumplimiento de su plan de gobierno. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia de la tutela respecto de actos administrativos de trámite y de la acción de cumplimiento. 2º. Los derechos políticos y el ejercicio del control político a los gobernantes. 3º. La reserva de ley estatutaria en los mecanismos de participación. 4º. La naturaleza y el marco normativo de la revocatoria de mandato. 5º. El derecho de representación y la eficacia de las autoridades electorales. La Corte concluye que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil omitieron su deber constitucional de dar eficacia y exigibilidad a los derechos de información y de defensa en el trámite de los procesos de revocatoria. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades accionadas adelantar audiencias previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato, en las que el Alcalde Mayor de Bogotá pueda refutar las motivaciones de las iniciativas. Se exhorta al Congreso de la República para que adopte las disposiciones estatutarias que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales en tensión y, en particular, de defensa e información, en el marco del mencionado mecanismo de participación ciudadana.

Sentencia: SU.075/18 Fecha Sentencia: 2018-07-24 00:00:00.000
Tema: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se pide la protección constitucional para mujeres que alegaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la terminación unilateral de sus contratos laborales, a pesar de estar en estado de gravidez. Por su parte los empleadores, quienes en todos los casos son empresas privadas, adujeron no tener conocimiento de que sus trabajadoras tenían la condición de gestantes al momento del despido. A pesar de reiterar la jurisprudencia establecida en la Sentencia SU.070/13, la Sala Plena estimó necesario modificar el precedente pero únicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido. Precisó que, cuando se demuestra en el proceso de tutela la anterior condición, con independencia de que se haya aducido justa causa, no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, como tampoco pagar dicha prestación económica como medida sustitutiva, ni está obligado a reintegrar a la trabajadora desvinculada laboralmente. Consideró además, que existen otras medidas vigentes en el ordenamiento jurídico que protegen los derechos a la salud y al mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes y de los hijos a su cargo. En torno a la primera garantía indicó, que pueden ser beneficiarios de otro familiar afiliado al Régimen Contributivo o atendidos por el Régimen Subsidiado cuando no cuentan con recursos económicos para acceder al Sistema como cotizantes independientes. En cuanto al otro derecho recordó que existen diversas alternativas de protección, en particular el subsidio alimentario que se encuentra a cargo del ICBF, así como los mecanismos de subsidio al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de 2013. Solo en caso se CONCEDE el amparo deprecado.

Sentencia: SU.072/18 Fecha Sentencia: 2018-07-05 00:00:00.000
Tema: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, vulneró derechos fundamentales de los accionantes, al proferir sentencias al interior de acciones de reparación directa. En un primer caso, la Fiscalía General de la Nación aduce que dicha Corporación incurre en un defecto sustantivo en casos de privación injusta de la libertad al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva cuando el investigado es absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, a pesar de que la Corte le dio un alcance diferente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En el otro asunto los accionantes alegaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico al decidir en primera instancia un caso que inicialmente se le había otorgado a un Juzgado Administrativo del Circuito y, en un defecto fáctico al desestimar la validez de las pruebas que aportaron al proceso. Consideraron igualmente que el Consejo de Estado, al resolver el proceso de reparación directa promovido por la privación injusta de la libertad de una ciudadana que fue absuelta por atipicidad subjetiva, de la cual son herederos, omitió su propia sentencia de unificación según la cual, la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La igualdad en las decisiones judiciales. 3º. La responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre la misma cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad. 4º. Los principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado. 5º. Las fuentes internacionales y la legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad. 6º. Las líneas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Concluyó la Corte que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia (aplicación del principio in dubio pro reo), el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena en la sentencia C-037/96. Consideró igualmente, que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica. Es decir, que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que éste obedece a las particularidades de cada caso. En el primer expediente se concede el amparo invocado y en el segundo se confirman las decisiones de instancia que lo negaron.

Sentencia: SU.069/18 Fecha Sentencia: 2018-06-21 00:00:00.000
Tema: Se aduce que varias decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral vulneraron derechos fundamentales del actor, al incurrir en desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución al negar la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que no tenía derecho a la misma porque la pensión sanción se consolidó antes de la Constitución de 1991. Se examinan los siguientes temas: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución como causales de procedencia excepcional. 3º La evolución normativa de la indexación antes y después de la Constitución de 1991 y, 4º. El desarrollo de la indexación en la jurisprudencia constitucional y ordinaria. La Corte concluyó que las autoridades accionadas vulneraron derechos fundamentales al no aplicar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado Social del Derecho, la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y el derecho a la igualdad. La Sala Plena reiteró la posición que, a partir de la sentencia SU1073/12, unificó el Pleno de la Corporación en torno al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, incluso para casos donde la prestación se causó antes de la vigencia de la Carta Superior de 1991. Se precisa que, el desconocimiento de esta regla de estirpe constitucional, determina la ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.068/18 Fecha Sentencia: 2018-06-21 00:00:00.000
Tema: La UGPP interpuso la acción de tutela en contra de la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado en el marco del trámite de extensión de jurisprudencia, mediante la cual le ordenó reliquidar una pensión de vejez con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio, es decir, que debió calcular el IBL con el régimen jurídico anterior y no con lo establecido en la Ley 100 de 1993. La entidad adujo que el fallo cuestionado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al desechar la posición expuesta en las Sentencias SU.230/15 y SU.427/16. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El desconocimiento del precedente. 3º. La extensión de los efectos de la jurisprudencia reconocida en la Ley 1437 de 2011 y, 4º. El balance constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y la inclusión del IBL en éste. La Corte concluye que la acción de tutela es improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.065/18 Fecha Sentencia: 2018-06-13 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual de casó parcialmente la providencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral iniciado por la actora en contra del Banco Cafetero. En dicha sentencia se absolvió a la entidad del reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de las mesadas pensionales, bajo el supuesto que la prestación reconocida era de origen convencional y no legal. Se aduce la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos genéricos y específicos. 2º. El defecto sustantivo como requisito específico de procedibilidad y, 3º. Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala considera que en la decisión impartida por la Corporación demandada se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes como lo es la Sentencia C-601/00, en la que la Corte Constitucional manifestó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 son aplicables a toda clase de pensiones, sean éstas reconocidas por mandato legal, convencional o particular. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo acusado y se ordena a la demandada emitir una nueva decisión.

Sentencia: SU.062/18 Fecha Sentencia: 2018-06-07 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a providencias judiciales proferidas al interior de un proceso de reparación directa iniciado por el actor en virtud de la muerte de su hermano por miembros de la Fuerza Armada en medio de un combate militar. Se alega que el fallo de segunda instancia, al revocar la decisión que declaró la responsabilidad del Estado, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al darle mayor importancia a los testimonios de militares que a las pruebas documentales obrantes en el expediente. Así mismo, se aduce que la providencia que resolvió el recurso de revisión incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no incorporar ni valorar como prueba la declaración de un tercero, señalando la falta de oportunidad probatoria. Se analizan los siguientes temas: 1º. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas. La Corte precisa que en posibles casos de ejecuciones extrajudiciales o denominados “falsos positivos” se debe valorar todo el acervo probatorio y tener en cuenta, especialmente, la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos y, la relevancia de los indicios para valorar el acervo probatorio en tal tipo de eventos, tal como lo señaló la SU.035/18. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.061/18 Fecha Sentencia: 2018-06-07 00:00:00.000
Tema: Se cuestiona la decisión judicial adoptada en segunda instancia al interior de un proceso de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. Con dicha providencia se negó el reconocimiento de perjuicios, aun cuando declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por el secuestro del que fueron víctimas directas. El argumento del Tribunal accionado fue que los efectos de la sentencia únicamente cubrían a los demandantes que estaban representados por el abogado que impugnó la sentencia de primera instancia, esto es, las víctimas indirectas y hermanos de los tutelantes. Adujo además que, que como la apoderada reconocida voluntariamente por los actores no apeló el fallo en mención, no le era legalmente admisible al fallador pronunciarse sobre sus pretensiones. Se analiza temática relacionada con el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se contextualizan los defectos procedimental y sustantivo. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena adicionar el fallo cuestionado con el reconocimiento de perjuicios a los peticionarios, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación.

Sentencia: SU.057/18 Fecha Sentencia: 2018-05-31 00:00:00.000
Tema: En sede de tutela se atacan las decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas. Se aduce que dichos fallos desconocieron el precedente constitucional que posibilita la acumulación de tiempos de servicio del sector público y privado para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acurdo 049 de 1990. De manera particular se censuró a las autoridades accionadas por no dar aplicación al principio de favorabilidad. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El derecho a la seguridad social. Concepto, naturaleza y protección constitucional y, 3º. El derecho a la pensión de vejez, el régimen de transición y la contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de la Administradora de Pensiones a las que se hicieron. La Sala reiteró además la regla sentada por la Corporación en diversas sentencias de unificación, en particular, en la SU.769/14, en virtud de la cual se establece que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario, contabilizar los aportes realizados ante todas las administradoras de pensiones y no sólo al ISS. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.056/18 Fecha Sentencia: 2018-05-31 00:00:00.000
Tema: Se ataca la decisión judicial que declaró ajustada a la Constitución Política la consulta popular convocada para que la ciudadanía determinara si estaba o no de acuerdo con permitir que en la ciudad de Bogotá se llevaran a cabo corridas de toros o novilladas. Según los actores, dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo. Se aborda temática relacionada con los requisitos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el precedente constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros y la naturaleza y, el alcance de las consultas populares. Concluye la Corte que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional, al permitir que el Alcalde de Bogotá convocara a una consulta popular para un asunto que no tenía competencia para prohibir, al estar regulado y permitido por una Ley de la República de alcance nacional. Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado.

Sentencia: SU.055/18 Fecha Sentencia: 2018-05-31 00:00:00.000
Tema: En cinco acciones de tutela formuladas de manera independiente se atacan decisiones judiciales adoptadas al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los actores, con ocasión de su desvinculación de la planta de personal del Departamento de Boyacá a raíz del proceso de reestructuración que adelantó la entidad en el año 2001. Los fallos cuestionados fueron inhibitorios y la vulneración de derechos se atribuyó al hecho de haber desconocido las tesis fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la demandabilidad de oficios de comunicación en procesos de reestructuración, y a la exigencia de demandar los actos de incorporación de otras personas que no son notificados a los afectados y que, de acuerdo con la administración, eran los que particularizaban su situación laboral como servidores salientes. Se unificó jurisprudencia respecto a la protección del derecho al debido proceso frente a fallos inhibitorios de jueces administrativos que exigieron la demanda de actos administrativos particulares no oponibles por su falta de divulgación a servidores públicos afectados por un acto general que los desvinculó de la administración por supresión de sus cargo, y se reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando no se cumple con el requisito de inmediatez. Sólo en un caso se TUTELÓ el derecho al debido proceso y en los otros se declaró la IMPROCEDENCIA de las acciones constitucionales formuladas.

Sentencia: SU.050/18 Fecha Sentencia: 2018-05-24 00:00:00.000
Tema: El accionante aduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección como Magistrado de la Corte Constitucional. A través de la acción de nulidad electoral se demandó el acto mediante el cual se eligió al actor, con base en dos argumentos. Uno, que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política y, el otro, que al momento de elegir la terna de candidatos, el Consejo de Estado desconoció su propio reglamento al pretermitir el mecanismo de votación secreta definido para el efecto. La Corporación accionada resolvió declarar la nulidad invocada, bajo el argumento de encontrar probada la irregularidad alegada por el demandante en lo relacionado con el procedimiento de elección, en la medida en que se omitió el requisito de votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron la terna de cual resultó elegido el tutelante. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. Los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2º. El derecho de los electores de mantener el carácter secreto del voto en la elección de una terna para la elección de un magistrado de la Corte Constitucional. 2º. La procedencia de la acción de nulidad electoral en contra de actos administrativos complejos. 4º. Los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. La Sala Plena considera que la interpretación hecha por la autoridad demandada del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado fue desproporcionada en contra de los intereses del accionante. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIO el amparo deprecado.

Sentencia: SU.041/18 Fecha Sentencia: 2018-05-16 00:00:00.000
Tema: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB- S.A. E.S.P. considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones que profirió al interior de un proceso ejecutivo instaurado por su contra por la empresa Telefónica Móviles de Colombia S.A.S. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defectos sustantivo, orgánico y procedimental. Se pretende con la acción de tutela que el juez constitucional revoque el mandamiento de pago librado en contra de la accionante y se deje sin efectos la providencia que negó la recusación presentada en contra de una conjuez que integró la subsección demandada. De forma subsidiaria se pretende que se verifique la existencia del defecto orgánico en la pro videncia que libró mandamiento de pago en segunda instancia y se ordene que la decisión retorne a su sede judicial natural, para que puedan presentarse los recursos correspondientes. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al debido proceso de las personas jurídicas y su legitimación para presentar la acción de tutela. 2º. Requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3º. El principio de subsidiariedad como principio de la precitada procedencia. 4º. Análisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso. 5º. El proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Trámite y actos procesales del juez y de las partes y, 6º. Los derechos de defensa y contradicción del ejecutado como expresión del núcleo esencial del debido proceso. La Corte consideró que el modelo de decisión adoptado por el Consejo de Estado en el sentido de librar mandamiento de pago en forma directa y la resolución del recurso de apelación, configuró los defectos orgánicos y procedimental absoluto. El primero, porque excedió sus competencias funcionales al desconocer el margen de decisión del juez de primera instancia en los procesos ejecutivos, particularmente en el conocimiento de asuntos relacionados con la controversia de asuntos formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas. El segundo, porque pretermitió una oportunidad procesal para que el ejecutado ejerciera los derechos de defensa y contradicción como expresión del contenido esencial del debido proceso. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.040/18 Fecha Sentencia: 2018-05-10 00:00:00.000
Tema: Mediante Auto 478/17 la Sala Plena de la Corporación declaró la nulidad de la Sentencia T-723/16 y dispuso que la providencia de reemplazo fuera proferida igualmente por la Sala Plena. Con el presente fallo de unificación se da cumplimiento a dicho auto. Se resuelve el caso de una ciudadana que aduce que la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición personal, la cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30% y la obligación de estar permanentemente en tratamiento médico. La vinculación a la administración distrital se realizó en virtud de una política de inclusión social y bajo la modalidad de un contrato de servicios con carácter temporal. La finalización del mismo se dio por vencimiento del plazo convenido y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La protección constitucional a personas en condición de discapacidad y a los derechos laborales. 2º. La estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad en contratos de prestación de servicios y, 3º. La protección legal de las personas con discapacidad y las medidas afirmativas en los planes de desarrollo distritales o municipales para lograr la inclusión social real y efectiva de estas personas. No obstante considerar la Corte que con la terminación del contrato referido no se vulneró derechos fundamentales al no gozar la accionante del derecho a la estabilidad laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado, concluyó que la relación laboral entre las partes se desarrolló a través de un contrato realidad y no de uno de prestación de servicios al existir en ella los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, por lo cual, durante el término de ejecución del mismo la peticionaria debió percibir las prestaciones sociales que por ley le correspondían. Se CONCEDE PARCIALMENTE el amparo del derecho al trabajo, se declara la existencia de un contrato laboral a término fijo y se ordena el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de ejecución del contrato.

Sentencia: SU.036/18 Fecha Sentencia: 2018-05-03 00:00:00.000
Tema: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que decisiones judiciales vulneraron derechos fundamentales de los actores. En dos casos el amparo fue invocado por los propietarios de inmuebles cuyo registro de tradición y libertad a su nombre, al igual que la escritura pública, fueron cancelados por orden de las autoridades demandadas como consecuencia de la condena por el delito de alzamiento de bienes de los socios de la empresa vendedora. Se alega que esta decisión vulneró las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa, al no haberlos vinculados legalmente como terceros interesados. En el otro asunto la tutela fue promovida por las personas procesadas por el ilícito en mención, quienes argumentaron la trasgresión del derecho al debido proceso por cuanto la condena se profirió sin tener plena certeza de la comisión del delito de alzamiento de bienes, por cuanto no se determinó de manera efectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran concluir en la intención de perjudicar al acreedor. Además, aducían que el fallo de la Corte Suprema de Justicia aplicó retroactivamente un precedente que se crea en la misma sentencia. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La posibilidad de cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos constitucionales de los terceros de buena fe en las actuaciones respectivas y, 3º. El alcance conceptual y práctico del delito de alzamiento de bienes. En los primeros dos casos se CONCEDIO el amparo invocado.

Sentencia: SU.035/18 Fecha Sentencia: 2018-05-03 00:00:00.000
Tema: La actora y su hermana acudieron a la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su padre, quien supuestamente fue ejecutado por militares simulando un combate que no existió. En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto se excluyó a la peticionaria de las medidas adoptadas en el fallo, por no tener acreditada la relación de parentesco con la víctima. En segunda instancia se encontró que la accionante estaba legitimada en la causa por activa, pero se concluyó que no había prueba suficiente para determinar si existió o no la ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria reclamada. La acción de tutela se interpone en contra de esta última decisión judicial y se aduce que la Corporación accionada, como juez de segunda instancia, estaba limitada por los argumentos expuestos en la apelación, por lo que estaba vedada para pronunciarse sobre los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial estatal. Así mismo se alega, una valoración inadecuada de las pruebas y la inaplicación del precedente judicial sobre el título de imputación. Se aborda temática relacionada con: 1º. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 3º. Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos y, 4º. La prueba indiciaria tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, como el comúnmente denominado “falso positivo”. La Sala Plena encontró que el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida (denominados comúnmente falsos positivos) existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y también de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal. Concluye, que dicha autoridad también incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro hómine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación. Se CONCEDE el amparo invocado.

Sentencia: SU.034/18 Fecha Sentencia: 2018-05-03 00:00:00.000
Tema: En sede de tutela se atacan las decisiones judiciales que negaron el levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas a la accionante en su calidad de Ex Directora General de la UARIV, en el marco de incidentes de desacato promovidos por tres ciudadanos a quienes no se les entregó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en los plazos fijados por los respectivos fallos de tutela en los que se ordenó su pago, sino que se les asignó un turno y una fecha aproximada para su desembolso. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto desatienden la jurisprudencia que reconoce como válida la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa, a la vez que hacen caso omiso de los pronunciamientos reiterados de las Cortes en relación con que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o aún después de que se surte la consulta, toda vez que la finalidad de dicho incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que ponen fin al trámite incidental de desacato. 3º. El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, 4º. La jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo del carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. Se TUTELAN los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejan sin efectos los fallos que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a funcionarios de la UARIV y se levantan las mismas. Así mismo, se exhorta a las autoridades jurisdiccionales que se encuentran investidas de competencia para resolver incidentes de desacato en los trámites de acciones de tutela a que, en el momento de pronunciarse sobre pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas a favor de las víctimas del conflicto armado, apliquen el precedente jurisprudencial vinculante desarrollado por la Corte Constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato expuesto en la presente sentencia.

Sentencia: SU.033/18 Fecha Sentencia: 2018-05-03 00:00:00.000
Tema: Se interpone la acción de tutela contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. CES y las sociedades GENSA y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. El debate se originó en torno a un contrato suscrito en el año 1994, cuyo objeto era el suministro de energía y disponibilidad de potencia en el cual se pactó la construcción, operación y mantenimiento de la planta Paipa IV. Según la sociedad accionante, el referido laudo incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y las causales genéricas de procedencia. La Corte considera que la acción de tutela no acreditó suficientemente los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Precisó, que en materia de laudos arbitrales el requisito de relevancia constitucional exige una sólida carga argumentativa, en orden de acreditar que las trasgresiones alegadas son constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. IMPROCEDENTE.

Sentencia: SU.024/18 Fecha Sentencia: 2018-04-05 00:00:00.000
Tema: Se ataca en sede de tutela una providencia judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que casó la decisión de segunda instancia proferida al interior de un proceso laboral adelantado por la accionante para obtener el pago de la pensión de invalidez. Se aduce que en dicho fallo se omitió dar aplicación a la Sentencia que declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema. Se reiteran los siguientes temas: 1º. El acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela. Posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte Constitucional. 2º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y las causales especiales de dicha procedencia y, 3º. Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Recuerda la Corte que actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Uno, tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El otro, haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Precisa, que exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a reconocer y pagar esta prestación es inconstitucional, pues el mismo fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428/09, al considerarse regresivo y gravoso para el solicitante, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto es de obligatorio cumplimiento. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.023/18 Fecha Sentencia: 2018-04-05 00:00:00.000
Tema: El actor le solicitó a CAPRECOM la reliquidación de su jubilación teniendo como base la liquidación del 75% de los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, esto es, basado en el IBL del régimen especial y no el de la Ley 100 de 1993. Esta pretensión fue denegada por la entidad y el peticionario interpuso la acción de tutela. El proceso fue seleccionado y la Corte mediante sentencia T-158/06 confirmó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El accionante inició el proceso ordinario laboral y el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia que le negó las pretensiones. La nueva acción de tutela se incoa en contra del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Sentencia T-022/10 la Corte Constitucional confirmó la decisión de instancia que negó el amparo. A su vez, esta decisión fue declarada nula mediante Auto 144/12, por cuanto la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia en vigor de la Corporación en materia de IBL y omitió pronunciarse sobre un asunto considerado como de relevancia constitucional. Con la presente providencia se analiza la posible vulneración de derechos fundamentales del actor por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se aborda temática relacionada con 1º. Acreditación de las exigencias de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes. 2º. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 3º. El contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de las Altas Cortes en cuanto al alcance de este artículo. 4º. Las reglas de la jurisprudencia constitucional aplicables al régimen de transición y en particular al Ingreso Base de liquidación y, 5º. La subsunción del caso en el precedente vinculante que se fijó en la Sentencia SU.230/15, que se reiteró en las sentencias SU.210/17 y SU.395/17. Por encontrar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados, la Corte decidió NEGAR el amparo invocado.

Sentencia: SU.011/18 Fecha Sentencia: 2018-03-08 00:00:00.000
Tema: En varias acciones de tutela presentadas de manera independiente se aduce que la Secretaría de Educación de Nariño y otras entidades estatales vulneraron derechos fundamentales, como consecuencia de no efectuar el nombramiento de los actores como docentes etnoeducadores, no obstante haber superado las etapas del concurso de méritos y ser seleccionados para integrar la respectiva lista de elegibles. El cuestionamiento principal se hace a la no expedición del aval de reconocimiento cultural que debe ser otorgado por la autoridad comunitaria competente del territorio afrodescendiente, negro, raizal o palenquero donde decidieron prestar sus servicios. También se cuestionó la decisión de los Consejos Comunitarios que se negaron a otorgar el referido aval argumentando que los demandante no pertenecían a la comunidad y tampoco vivían en el territorio¸ porque no se agotó la consulta previa para realizar la convocatoria de los etnoeducadores y, porque se debían respetar los derechos de los docentes que se encontraban en provisionalidad. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los concursos de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. 2º. El concurso de méritos de etnoeducadores. 3º. El derecho a la consulta previa de las comunidades en el precitado concurso y, 4º. El alcance del aval de reconocimiento cultural que comprende el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015. Se CONCEDE el amparo invocado. Se exhorta al Congreso de la República para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley que regule las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras y en sus territorios. Al Gobierno Nacional también se exhorta para que presente un proyecto al Congreso de la República en el cual se regulen las relaciones precitadas, previo cumplimiento de la consulta previa con dichas comunidades. A la presente providencia se le imparten efectos inter comunis y por ello se extiende a todos los aspirantes a etnoeducadores que participaron en la misma convocatoria de los accionantes, pero con la aplicación de las subreglas jurisprudenciales contenidas en los fundamentos jurídicos 223 y 224 de la presente sentencia.

Sentencia: SU.005/18 Fecha Sentencia: 2018-02-13 00:00:00.000
Tema: En siete acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a hechos relacionados con la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los actores, quienes presentan diferentes circunstancias de riesgo como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, madre cabeza de familia o desplazamiento. Las características fácticas y normativas comunes son: 1º. Los accionantes son cónyuges o compañeros permanentes supérstites de personas que cotizaron al ISS más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93. 2º. La muerte de los afiliados se produjo en vigencia de la Ley 797/03. 3º. No se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la precitada norma, pues no se acreditó que los afiliados cotizaran un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la muerte. 4º. Tampoco se acreditó un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, para efectos de considerar aplicable el régimen del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el alcance que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han otorgado al principio de la condición más beneficiosa en ese supuesto. Se unificó jurisprudencia en torno a: 1º. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, 2º. El alcance del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto a la aplicación ultractiva de regímenes de la precitada prestación, anteriores a la expedición de la Ley que contiene el Sistema General de Pensiones. En cinco casos se CONCEDE el amparo invocado, en uno se NIEGA y en el otro se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada.

Sentencia: SU.004/18 Fecha Sentencia: 2018-02-08 00:00:00.000
Tema: El actor atribuye a las autoridades judiciales demandadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, como consecuencia de haber revocado la sentencia que lo absolvió del delito de fraude procesal y no atender la solicitud de casación oficiosa del fallo condenatorio. Se aduce un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se concluye que el vicio imputado a las sentencias acusadas no existió, en tanto los operadores jurídicos valoraron de manera suficiente y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio que sirvió como fundamento de sus decisiones. Se confirman los fallos de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.003/18 Fecha Sentencia: 2018-02-08 00:00:00.000
Tema: El actor le pidió al juez constitucional dejar sin efectos la resolución que lo declaró insubsistente y ordenar su reintegro en el cargo que desempeñaba en la entidad demandada. Alega que tiene la condición de prepensionable, toda vez que contaba con más de 1300 semanas de cotización cuando fue declarado insubsistente y le restaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de edad para el momento de presentar la acción constitucional. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por la inexistencia de un perjuicio irremediable y porque la figura de estabilidad laboral basada en la condición de prepensionable no puede ser alegada por una persona que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, como el caso del peticionario. Para los fines de unificación de jurisprudencia la Corte analizó los siguientes tópicos: 1º. Alcance de la estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción y, 2º. El alcance de la figura de prepensionable. Se establecen los siguientes criterios: 1º. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción por regla general no gozan de estabilidad laboral reforzada, toda vez que la alta calidad y elevadas responsabilidades que demandan los convierte en empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de los nominadores y, por tanto, éstos están revestidos de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. 2º. Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que una persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. Es decir, que en estos casos no se frustra el acceso a la referida prestación. Se DENIEGA,

Sentencia: SU.698/17 Fecha Sentencia: 2017-11-28 00:00:00.000
Tema: Los accionantes, actuando en representación de las comunidades La Horqueta, la Gran Parada y Paradero, consideran que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales con ocasión del proyecto de desviación del arroyo Bruno en el departamento de La Guajira, el cual fue diseñado por Carbones del Cerrejón como parte de su programa de ampliación progresiva de las actividades de exploración y extracción carbonífera y, avalado por las instancias gubernamentales competentes. El cuestionamiento principal de los actores radica en la falta de participación de las comunidades que representan en la estructuración y ejecución del proyecto, el cual tiene graves consecuencias ambientales y sociales que ponen en peligro la vida de sus miembros, quienes habitan en las zonas de influencia del mismo. La Corte consideró que la controversia era susceptible de ser resuelta en el escenario de la acción de tutela, pero únicamente en relación con las acusaciones relacionadas con el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, el agua a la seguridad alimentaria derivado de los daños graves e irreversibles que provocaría la desviación del Arroyo Bruno en el entorno natural, más no por la afectación de las otras garantías constitucionales invocadas. Frente a la ausencia de información respecto a las consecuencias reales del proyecto de desvío del Arroyo Bruno para las comunidades dependientes de los servicios ecosistémicos del mismo, la Corte puntualizó que se configura una amenaza para los derechos invocados y consideró preciso protegerlos con la adopción de medidas orientadas a superar las referidas incertidumbres en torno a la viabilidad ambiental del proyecto o a las medidas de prevención, mitigación y compensación que resulten necesarias. Sobre la base de los principios y dimensiones de la justicia ambiental y en procura de ofrecer un remedio judicial coherente con la problemática encontrada, la Sala Plena CONCEDIÓ el amparo y armonizó el sentido de ciertas órdenes ya dadas por los jueces de instancia

Sentencia: SU.691/17 Fecha Sentencia: 2017-11-23 00:00:00.000
Tema: La Corte Constitucional en Sentencia C-101/13 determinó que los empleos de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación eran empleos de carrera especial y por tanto debían ser convocados a concurso público y provistos en propiedad. En acatamiento de este fallo el Ministerio Público dispuso la apertura del proceso de selección y, en virtud de él, se expidieron 14 convocatorias para proveer un total de 427 cargos de Procuradores Judiciales II y 317 de Procurador Judicial I. Los accionantes ocupaban en provisionalidad algunos de estos cargos y fueron desvinculados de la entidad como consecuencia del nombramiento en propiedad de las personas que integraron la lista de elegibles del referido concurso. Los peticionarios alegaron que dicha desvinculación vulneró sus derechos fundamentales en virtud de ser personas próximas a pensionarse y/o mujeres cabeza de familia. Con la acción de tutela pretenden que el juez constitucional ordene su reintegro. Con la presente sentencia se unifica su jurisprudencia en relación con el tema de desvinculaciones de servidores públicos que eventualmente podrían resultar protegidos en virtud de determinados mandatos constitucionales y/o legales, con una estabilidad laboral reforzada. Se analiza temática referente a: 1º. La procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es el reintegro de servidores públicos desvinculados. 2º. La protección laboral reforzada de madres cabeza de familia y, 3º. Los límites a esta protección que se materializa por medio de la estabilidad laboral reforzada, lo cual implica hacer referencia al ingreso a la carrera administrativa por mérito como eje axial de la Constitución. En los casos en los cuales se invocó la condición de prepensionados se declaró la IMPROCEDENCIA de las acciones de tutela formuladas, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En un asunto se CONCEDIÓ el amparo invocado, porque la accionante demostró su condición de madre cabeza de familia. No obstante ordenar a la entidad que, de ser posible en la actualidad, dé continuidad a la vinculación de esta ciudadana de forma provisional y hasta cuanto todas las plazas sean ocupadas por los integrantes de las listas de elegibles, se precisa que la condición de sujeto de especial protección constitucional no le otorga un derecho indefinido a permanecer en situación de provisionalidad en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganaron el concurso público de méritos.

Sentencia: SU.677/17 Fecha Sentencia: 2017-11-15 00:00:00.000
Tema: El accionante y su esposa son de nacionalidad venezolana y en marzo del 2016 migraron a Colombia a través de un paso informal y cuando ella tenía cuatro meses de embarazo. La conducta que el actor considera violatoria de derechos fundamentales por parte de la entidad hospitalaria accionada, es la negativa de realizar los controles prenatales a su cónyuge y asistirla en el parto de manera gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el territorio colombiano. se aborda la siguiente temática: 1º. El marco legal migratorio en Colombia. 2º. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico colombiano. 3º. El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho. 4º. El derecho fundamental a la vida digna. Reiteración de jurisprudencia. 5º. La protección de los extranjeros con permanencia irregular en el contexto de una crisis humanitaria causada por una migración masiva. 6º. Los principios de solidaridad y de cubrimiento universal en el Sistema General de Seguridad Social y el deber de las entidades territoriales de proteger el derecho a la vida digna y a la integridad física de los extranjeros con permanencia irregular en situaciones de crisis humanitaria y, 7º. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia. Reiteración de jurisprudencia. A pesar de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la Corte hace una advertencia al hospital demandado para que no incurra nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto y para que dé estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales fijadas en esta providencia, en lo relacionado con la atención básica y de urgencias a extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano. También le hace una advertencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal involucrada en el presente asunto, para que no vuelva a incurrir en retraso o denegación del registro civil de nacimiento de los hijos o hijas de extranjeros con permanencia irregular que haya ocurrido en el territorio colombiano.

Sentencia: SU.656/17 Fecha Sentencia: 2017-10-26 00:00:00.000
Tema: La Sociedad accionante considera que el Tribunal de Arbitramento demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al asumir competencia para dirimir un conflicto en relación con un inmueble que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A.. Lo anterior por no tener en consideración que en dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes, lo que configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte advierte que la acción de tutela resulta IMPROCEDENTE por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el mecanismo judicial que resultaba idóneo, esto es, el recurso de anulación, al igual que por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Sentencia: SU.655/17 Fecha Sentencia: 2017-10-26 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales se genera por la negativa del INCODER de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, para su inscripción y registro, la resolución que declaró la extinción de dominio de los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere. La accionada adujo que no realizó este trámite porque los artículos 50 y 53 de la ley 160 de 1994 señalan expresamente que la orden de inscripción y registro de la extinción de dominio queda suspendida en caso de que la parte interesada formule demanda de revisión ante el Consejo de Estado. Precisó, que como dicha circunstancia se presentó, no resultaba procedente la inscripción hasta que se encontrara en firme el fallo con el que se finalice el proceso. Se aborda temática relacionada con: 1º. El debido proceso. 2º. El derecho de acceso a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios. 3º. El derecho fundamental al retorno del que son titulares las víctimas del desplazamiento. 4º. Las sentencias T-267/11 que amparó los derechos de los campesinos de la Asociación demandante y la C-623/15, que expulsó de la vida jurídica aquellas expresiones que impedían la inscripción del acto administrativo de extinción de dominio de los predios que conforman la Hacienda las Pavas. La Corte concluye que se dio la violación del derecho fundamental al debido proceso en dos modalidades. Una, por la falta de cumplimiento de la precitada providencia de constitucionalidad y, la otra, por la pérdida de ejecutoria parcial de la Resolución declaratoria de la extinción, como consecuencia de la inexequibilidad referida. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.654/17 Fecha Sentencia: 2017-10-26 00:00:00.000
Tema: El actor estuvo vinculado con el Banco Cafetero por un período superior a los 22 años. En 1993 se terminó la relación laboral y a través de un acuerdo con la entidad, se dejó expresamente establecido que se haría acreedor a la pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos legales para esta prestación. A mediados de 1994 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir y obtuvo con esta entidad la pensión anticipada de vejez, bajo la modalidad de retiro programado. En el 2004 se presentó reclamación administrativa ante el Banco Cafetero para el reconocimiento del derecho prestacional acordado, pero este fue denegado porque a la fecha de la solicitud el peticionario se había cambiado voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En proceso ordinario laboral adelantado en contra de la entidad bancaria para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Sala de Casación demandada concluyó que el traslado voluntario referido traía como consecuencia la pérdida de beneficios del régimen de transición, por no poder regresar al anterior régimen pensional. Se aduce que tal providencia vulnera derechos fundamentales. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2º. La procedencia de este mecanismo judicial para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales y, 3º. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, que incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. No obstante concluir la Sala Plena que la providencia cuestionada no riñe de manera abierta con la Constitución y que es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corporación y, en virtud de ello, negar el amparo al debido proceso, decide, en atención a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, tutelar los derechos a la seguridad social en condiciones dignas y justas y el de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, ante las evidentes circunstancias de vulnerabilidad del actor y de su cónyuge. Se imparten unas órdenes concretas orientadas a hacer efectivos los derechos amparados.

Sentencia: SU.649/17 Fecha Sentencia: 2017-10-19 00:00:00.000
Tema: El actor instauró una acción popular en contra de la Nación para que la justicia colombiana declarara la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, con ocasión de la entrega irregular de 122 piezas arqueológicas de la Colección Quimbaya que en 1893 hiciera el Presidente de la República (e), al Reino de España. En dicha acción, el juez de primera instancia amparó los derechos colectivos invocados, el de segunda revocó tal decisión y declaró la improcedencia del amparo y el Consejo de Estado, como organismo de cierre, se abstuvo de seleccionar para revisión las precitadas providencias. El accionante considera que decisión que resolvió la impugnación vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución, falta de motivación y desconocimiento del precedente. Se aborda la siguiente temática: 1º. El significado de la Colección Quimbaya para los pueblos indígenas colombianos. 2º. La naturaleza jurídica de esta Colección en 1893 y en la actualidad. 3º. El marco jurídico constitucional que regulaba para ese año la entrega de bienes fiscales por parte del Presidente de la República a otro Estado. 4º. La retrospectividad de la Constitución de 1991 y de la Ley 472 de 1998 y, 5º. El contenido del deber constitucional que tienen todas las autoridades públicas, en el sentido de respetar y proteger la integridad del patrimonio cultural. Se concluye lo siguiente: 1º. La entrega de la Colección Quimbaya por parte de un Jefe de Estado a otro, desde la perspectiva del derecho internacional público, es un acto jurídico unilateral. 2º. Este acto jurídico vulnera el corpus iuris internacional de los derechos de los pueblos indígenas y, en consecuencia, carece de efectos jurídicos. 3º. Los Convenios de la UNESCO destinados a lograr la repatriación de objetos arqueológicos se aplican retrospectivamente y, 4º. Existen vías diplomáticas y judiciales para perseguir la devolución de la Colección Quimbaya por parte del Reino de España. Se CONCEDE el amparo solicitado, se deja sin efectos la sentencia cuestionada y se confirma parcialmente la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción popular mencionada.

Sentencia: SU.648/17 Fecha Sentencia: 2017-10-19 00:00:00.000
Tema: Se demanda la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la restitución de predios ubicados en la vereda Guacamayas, del Corregimiento de Belén de Bajirá, Municipios de Mutatá y Turbo, en el departamento de Antioquia. El fallo cuestionado se adoptó en el contexto de procesos judiciales en los que los accionantes reclamaron la restitución de los predios que tuvieron que dejar o vender con ocasión del conflicto. Se aduce que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al igual que en una violación directa de la Constitución. Se analizan los siguientes temas: 1º. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia y 2º. Las normas legales relevantes para presentar reclamos de restitución de tierras. Para la Corte no resulta razonable que una autoridad judicial aplique un estándar probatorio más alto a las personas reclamantes de tierras en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), que el que se aplica a las personas reclamantes en el marco de la Ley de Tierras o Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) con el fin de dar cumplimiento a la ley, cuando la propia norma expresamente advierte que se debe garantizar un igual nivel de protección en el goce efectivo de los derechos de las víctimas, sin importar cuál de los dos caminos procesales sea el que siga su reclamo de tierras. Se CONCEDE.

Sentencia: SU.632/17 Fecha Sentencia: 2017-10-12 00:00:00.000
Tema: Se atacan decisiones judiciales que decretaron la pérdida de investidura del accionante como Concejal del municipio de Bello (Antioquia). Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico por desconocer las pruebas que acreditaban la renuncia a la curul como Concejal electo para postularse como alcalde y, en defecto sustantivo al efectuar una equivocada interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8 de la Carta Política, relativa a la concurrencia de períodos institucionales y en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la no toma de posesión en el término de tres días siguientes a la instalación del Concejo Municipal. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2º. La institución de la pérdida de investidura. 3º. El proceso de pérdida de investidura en el caso de miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular. 4º. Alcance de la causal de pérdida de investidura por no posesión en el cargo de una corporación pública de elección popular dentro del término establecido. El compromiso asumido con el elector y el consiguiente deber de posesionarse en el cargo para el cual fue elegido. 5º. La fuerza mayor como eximente de responsabilidad de cara a la causal de pérdida de investidura por incumplimiento del deber de posesión en el cargo y, 6º. La renuncia o no posesión en un cargo de elección popular con el objeto de aspirar a otro cargo o trabajo como hecho constitutivo de fuerza mayor. Se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado.

Sentencia: SU.631/17 Fecha Sentencia: 2017-10-12 00:00:00.000
Tema: La UGPP promovió tres acciones de tutela en contra de decisiones judiciales que en procesos laborales o administrativos ordenaron la reliquidación pensional de los demandantes, incrementando en forma excesiva el monto de sus mesadas. Según la entidad, las accionadas comprometieron sus derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera. Esto, por aplicar una interpretación normativa que abandonó los principios generales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en especial el de solidaridad y, por servir como sustento de mesadas pensionales incompatibles con la trayectoria laboral de los pensionados. Se analiza la siguiente temática: 1º. La legitimación por activa de las entidades públicas para la defensa de sus derechos mediante la acción de tutela. 2º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3º. El estado de cosas inconstitucional decretado en el caso de CAJANAL y, 4º. La procedencia de las acciones de tutela formuladas por la UGPP contra decisiones judiciales que condenaron a CAJANAL a pagar pensiones obtenidas con abuso del derecho, proferidas antes de sucederle, esto es, antes del 12 de junio de 2013. La Corte concluye que la UGPP se encuentra facultada para cuestionar por vía de tutela, exclusivamente, sentencias judiciales que, con ocasión de un abuso del derecho en modo palmario, hayan hecho reconocimiento de mesadas pensionales sin advertir la existencia de vinculaciones precarias o con fundamento en ellas. En dos casos se CONCEDE el amparo solicitado y en el otro se confirman las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción.

Sentencia: SU.611/17 Fecha Sentencia: 2017-10-04 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado se atribuye a la negativa de extensión de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en relación con el pago de la indemnización integral a favor de las víctimas del desplazamiento forzado a la que, según los actores, tienen derecho porque a causa de la violencia tuvieron que huir de la zona rural del municipio de San José del Guaviare, donde desarrollaban la labor de docentes. La accionada negó el pedimento argumentando que no se cumplió con el requisito de invocar una sentencia de unificación de dicha Corporación. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en el CPAC. 3º. La fuerza vinculante del precedente constitucional y, 4º. Su aplicación en el trámite de extensión de la jurisprudencia. La Corte concluye que, la aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado para solicitar la hipotética indemnización integral a la que se refieren los actores pasa por el supuesto que, primero, se invoque una sentencia de unificación del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en la que se reconozca un derecho de esa naturaleza y, luego, que se cumpla con los demás requisitos incluidos en los artículos 102 y 269 del CPACA. Se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.

Sentencia: SU.585/17 Fecha Sentencia: 2017-09-21 00:00:00.000
Tema: El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró derechos fundamentales, al revocar la providencia que había desestimado las pretensiones de una acción popular iniciada en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección del Partido Liberal Colombiano por la extralimitación de funciones, acciones y omisiones de tales entidades frente a la expedición y trámite de inscripción de los Estatutos de la referida organización política. En el fallo impugnado se adujo que los partidos políticos sí son entidades pasibles del control de moralidad propio de la acción popular. Se analiza la siguiente temática: 1º. El alcance de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, a la luz del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado. 2º. El contenido y alcance de la moralidad administrativa y el principio de moralidad de los partidos políticos y, 3º. La falta de competencia del juez de la acción popular para juzgar el respeto de la moralidad administrativa por parte de los partidos políticos. Luego de concluir que la providencia cuestionada incurrió en un defecto orgánico y en violación directa de la Constitución, la Corte CONCEDE el amparo invocado y deja sin efectos la sentencia que resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular mencionado.

Sentencia: SU.573/17 Fecha Sentencia: 2017-09-14 00:00:00.000
Tema: Como antecedente de la presente providencia se tiene que a través del Auto 090/17 se declaró la nulidad de la sentencia T-401/12 y se dispuso que la nueva decisión fuera adoptada por la Sala Plena de la Corporación. La vulneración de derechos fundamentales se atribuyó a una decisión judicial proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual se aduce que incurrió en varios defectos al desconocer de manera subjetiva, arbitraria, caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de tarifa legal probatoria previsto por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrada en vigencia la Ley 92 de 1938. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los requisitos generales y especiales de dicha procedencia. 3º. Los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y factico. 4º. El marco jurídico sobre el estado civil y el reconocimiento de la paternidad entre 1886 y 1938 y, 5º. La acción de petición de herencia, su naturaleza, marco jurídico y características esenciales. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se confirma en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por la accionante.

Sentencia: SU.439/17 Fecha Sentencia: 2017-07-13 00:00:00.000
Tema: La accionante considera que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia del rechazo de la habilitación que solicitó para que una E.P.S., en la cual opera como accionista, operara en el Régimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. El rechazo se fundamentó en la existencia de unas inhabilidades de algunos integrantes de las juntas directivas de las sociedades que constituyeron la E.P.S recién conformada, sin tener en consideración que las personas señaladas de incurrir en inhabilidades habían renunciado a sus cargos antes de presentarse la solicitud de habilitación. La Sala Plena de la Corporación encontró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada, por inobservancia de los presupuestos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.

Sentencia: SU.396/17 Fecha Sentencia: 2017-06-22 00:00:00.000
Tema: La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se declaren nulos de pleno derecho los fallos proferidos en el proceso disciplinario adelantado en su contra. En las referidas providencias se le declaró disciplinariamente responsable por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la República a través de una afirmación contenida en los alegatos de conclusión presentadas en el proceso reivindicatorio en donde actuaba como apoderada de la parte demandada. En dicho escrito hizo un comentario que suponía la comisión de hechos delictivos por parte del juez de primera instancia. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales de la misma. Igualmente, sobre la naturaleza y el marco normativo del régimen disciplinario de los abogados, en particular la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123/07 y, el derecho a la libertad de expresión y su alcance. Considera la Corte que las decisiones controvertidas no incurrieron en la causal específica de procedencia de la tutela denominada violación directa de la Constitución y, en tal medida, decide confirmar el fallo de instancia que NEGÓ el amparo impetrado.

Sentencia: SU.395/17 Fecha Sentencia: 2017-06-22 00:00:00.000
Tema: En cinco acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. En todos los casos se aduce la ocurrencia de los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Se alega que dichos fallos desconocieron el alcance del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y, los factores constitutivos del salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto. Se reitera jurisprudencia constitucional en torno a: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales y, 3º. El alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la regla para liquidar el IBL. Parámetros constitucionales fijados a partir de las Sentencias C-168/95 y C-279/96. En tres asuntos se CONCEDE el amparo invocado y en los otros dos se DENIEGA el mismo.

Sentencia: SU.355/17 Fecha Sentencia: 2017-05-25 00:00:00.000
Tema: Régimen probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Prueba sobre fallecimiento de persona. Se aborda la siguiente temática: 1º. Causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico. 2º. La responsabilidad del Estado. 3º. El régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, 4º. La prueba sobre fallecimiento de una persona, con referencia a la diligencia de necropsia. Se CONCEDE el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Igualmente, se deja sin efectos el fallo cuestionado y se ordena a la autoridad judicial accionada emitir uno nuevo.

Sentencia: SU.354/17 Fecha Sentencia: 2017-05-25 00:00:00.000
Tema: La Fiscalía General de la Nación cuestiona en sede de tutela una sentencia proferida por una Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la entidad accionante. No se discute la integralidad de la providencia sino el numeral quinto de su parte resolutiva, relacionado con la declaratoria de no constituir doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el demandante desde la fecha de insubsistencia hasta la fecha del reintegro. Según la Fiscalía General, la autoridad judicial desconoció el precedente judicial, en tanto que de la indemnización a efectuar no ordenó realizar los descuentos por concepto de lo percibido por el beneficiario en otras entidades, desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro. Según la entidad, este descuento busca evitar el enriquecimiento sin causa, la doble asignación del tesoro público y, en consecuencia, materializar lo establecido en el artículo 128 de la Constitución. Se analizan los siguientes asuntos: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de dicha procedencia. 3º. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. 4º. El reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio y, 5º. El principio constitucional de la estabilidad laboral y la carrera administrativa como regla general fundada en el mérito. La Corte concluye que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir a raíz de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se debe aplicar con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera. Se CONCEDE la protección invocada, se deja sin efecto el numeral quinto de la sentencia cuestionada y se dispone que solo debe pagarse al demandante de la causa administrativa los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando lo que durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.

Sentencia: SU.337/17 Fecha Sentencia: 2017-05-18 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuye a la negativa de otorgarle a la actora el derecho a la sustitución pensional, en forma vitalicia y en proporción del 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba su esposo, por cuanto en proceso ordinario laboral se determinó que la mencionada prestación le correspondía a la persona que acreditó la condición de compañera permanente del causante. Con base en dicha declaratoria, a la peticionaria también se le desafilió de los servicios integrales de salud que le prestaban. Se reitera jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales; la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales y los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Se analiza temática relacionada con: 1º. La protección constitucional del derecho a la sustitución pensional y su estado jurídico. 2º. Los principios jurisprudenciales que definen el contenido constitucional de la pensión sustitutiva. 3º. El peso del principio de igualdad en el control de la ley que regula la sustitución pensional y la proscripción de los tratos irrazonables . 4º. La regulación legal y la jurisprudencia constitucional de la pensión compartida entre el o la cónyuge supérstite y el o la compañero (a) permanente. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan parcialmente sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordena a Ecopetrol reconocer y pagar a la actora el 50% de la sustitución pensional referida.

Sentencia: SU.336/17 Fecha Sentencia: 2017-05-18 00:00:00.000
Tema: La Corte Constitucional estudió los casos de varios docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quienes solicitaron el pago de las cesantías parciales o definitivas, las cuales fueron concedidas en su momento pero pagadas en un término superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006. En virtud de lo anterior, cada uno de los afectados interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la referida sanción moratoria. En todos los procesos administrativos se negaron las pretensiones, bajo el argumento de no asistirles el derecho al pago de la sanción moratoria conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que esta normatividad no es aplicable a los docentes del Magisterio, porque gozan de un régimen especial consagrado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015. Se analizan los siguientes asuntos: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La violación directa de la Constitución. 3º. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. 4º. La naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio de las cesantías. 5º. El régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales y, 6º. La línea jurisprudencial sobre el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales por la mora en el pago de las cesantías, en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa. Para la Corte, aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sala concluye que en los casos objeto de estudio se configuró la causal específica de violación directa de la Constitución y, bajo este entendido, CONCEDIÓ el amparo invocado. En esta sentencia la Corporación unificó su postura y concluyó que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Sentencia: SU.310/17 Fecha Sentencia: 2017-05-10 00:00:00.000
Tema: En este caso se revisaron once acciones de tutela formuladas en contra de providencias judiciales y Colpensiones. El hecho común que se catalogó como trasgresor de derechos fundamentales fue la negativa de reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales del 14% por tener persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. La Sala Plena llega a las siguientes conclusiones: i). Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional hasta el momento no había proferido una posición uniforme en la materia. ii). En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales no prescriben con el paso del tiempo. iii) las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del CST. iv). Las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer el principio constitucional de in dubio pro operario. v) En virtud del principio de solidaridad, las demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados estaban encaminados a garantizarles una vida digna y un mínimo vital. Se AMPARAN los derechos fundamentales invocados.

Sentencia: SU.217/17 Fecha Sentencia: 2017-04-18 00:00:00.000
Tema: Los actores, entre los cuales se encuentran pobladores de una vereda, un cabildo indígena y un club de golf, alegan que las entidades y empresas demandadas desconocieron un amplio conjunto de sus derechos fundamentales durante el trámite de licenciamiento ambiental relativo a las obras de ampliación del relleno sanitario de Loma Grande, ubicado en el km. 8 de la vía que conduce de Montería a Planeta Rica en Córdoba, el cual recibe los residuos sólidos de 17 municipios de dicho departamento. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la consulta previa. 2º. La identidad étnica diversa. 3º. La consulta previa y las discusiones relacionadas con las certificaciones del Ministerio del Interior. 4º. Reiteración de la Sentencia T-294/14acerca de los problemas de justicia social en función de la ubicación de rellenos sanitarios. Se niega la protección al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena de Jaraguay, pero se TUTELAN los derechos fundamentales de todos los pobladores de Loma Grande al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida digna, al agua potable y la participación ambiental.

Sentencia: SU.210/17 Fecha Sentencia: 2017-04-04 00:00:00.000
Tema: La Fundación Universidad Externado de Colombia formuló la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se concedió la pretensión del demandante de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación en calidad de Magistrado de Alta Corte, por considerar ser beneficiario del régimen de transición. La accionante considera que dicha providencia incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-258/13y por configurar los defectos fácticos, sustantivos, orgánico y violación directa de la Constitución, conforme a la doctrina de la Corporación. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La jurisprudencia de la Corporación en torno al régimen especial de pensiones para Congresistas y Magistrados y el régimen de transición en la materia y, 3º. Fundamento y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa. La Sala Plena de la Corporación considera que el Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, desconoció directamente la orden proferida en la Sentencia C-258/13, en la que se prohibió el reconocimiento de cualquier pensión del régimen especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, a quienes no estuvieran afiliados a tal régimen con anterioridad al 1º de abril de 1991. Concluye, que al contrariar esta orden, se vulneró la cosa juzgada constitucional que prohíbe a cualquier autoridad pública desconocer los fallos de la Corte Constitucional y que ordena su acatamiento debido a los efectos erga omnes.

Sentencia: SU.168/17 Fecha Sentencia: 2017-03-16 00:00:00.000
Tema: La Sala Plena reiteró los lineamientos trazados en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y en particular, la dirigida a reclamar la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuando se trata de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Al mismo tiempo, unificó algunos criterios en relación con la temeridad, la cosa juzgada y el cómputo del término de prescripción de las mesadas pensionales. Para la Corte, las decisiones controvertidas incurrieron en la causal específica de procedencia de la tutela denominada violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad y los derechos laborales de los pensionados. Término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sentencia: SU.133/17 Fecha Sentencia: 2017-02-28 00:00:00.000
Tema: Los accionantes argumentaron actuar en calidad de mineros tradicionales que ejercen su actividad en la mina Villonza del municipio de Marmato (Caldas). Pretenden con la acción de tutela que se les proteja sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se les permita ejercer su oficio y no ser desplazados de su territorio. Cuestionan concretamente el hecho de que la autoridad minera haya autorizado la cesión, a la Compañía Gran Colombia Gold, de títulos mineros que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro, se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería. También censuran los actos administrativos que autorizaron dicha cesión. Consideran, que la anterior decisión debió someterse a un proceso de consulta previa, pues el municipio está habitado por comunidades indígenas y afrodescendientes. Alegaron también, que la orden de cerrar y desalojar la mina donde trabajan resultó vulneradora de sus derechos, no solo porque no fueron notificados del trámite del amparo administrativo, sino porque este se resolvió con base en una norma que luego fue declarada inexequible. La Corte protegió el derecho de los habitantes y de los mineros tradicionales de Marmato a participar en la definición de los impactos de las cesiones de los derechos de explotación de la parte alta del cerro El Burro y el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas del mismo municipio a ser consultadas al respecto.

Sentencia: SU.097/17 Fecha Sentencia: 2017-02-16 00:00:00.000
Tema: Derecho a la consulta previa de comunidad raizal de la Isla de Providencia para desarrollar proyecto en torno a la misma. Los accionantes, quienes pertenecen al pueblo raizal de Providencia, consideran que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa, al no haber agotado dicho trámite respecto del convenio suscrito en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro del Archipiélago. Concretamente, el convenio mencionado tiene por objeto diseñar e implementar un esquema de operación, mantenimiento y funcionamiento del Complejo Cultural Midnight Dream, así como la capacitación de agentes locales para su operación, en el marco más amplio de preservar, fortalecer y promocionar la cultura isleña, dentro de la política pública denominada Plan Fronteras para la Prosperidad. Se aborda la siguiente temática: 1º. Elementos culturales del pueblo raizal y el déficit jurisprudencial que se percibe en la protección de sus derechos. 2º. Contenido y alcance del derecho a la consulta previa y, 3º. La protección especial de la que es titular el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Sentencia: SU.050/17 Fecha Sentencia: 2017-02-02 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia relativa a: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2º. El defecto sustantivo como causal específica de dicha procedencia y, 3º. El desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. Luego de constatar que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo vigente entonces, por falta de aplicación del artículo 74 de la misma norma y por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto, sin consentimiento del titular, la Sala Plena concedió el amparo solicitado.

Sentencia: SU.049/17 Fecha Sentencia: 2017-02-02 00:00:00.000
Tema: Estabilidad ocupacional reforzada en contrato de prestación de servicios. Despido de trabajador en incapacidad por accidente laboral. La Sala Plena unifica la jurisprudencia de la Corporación y determina que: 1º. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 2º. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. 3º. La violación a la referida estabilidad debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Sentencia: SU.637/16 Fecha Sentencia: 2016-11-17 00:00:00.000
Tema: Derecho a la indexación de la mesada pensional. Aplicación de la fórmula de indexación más favorable. El accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra jubilado a cargo del Banco Popular S.A. gracias a las decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario que ordenaron a dicha compañía el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales pretendidas. En su momento, las instancias que conocieron el proceso liquidaron el valor de la primera mesada pensional de acuerdo con la fórmula matemática utilizada por la jurisprudencia laboral y constitucional para la época. No obstante, el actor mantuvo su insistencia en que dicha mesada había sido calculada de forma errada y por ende, acudió a una primera acción de tutela que fue negada. Una segunda acción constitucional no tuvo pronunciamiento de fondo en vista de ser rechazada por temeridad, razón por la cual, esta tercera solicitud de amparo se constituye en realidad en una segunda petición de amparo en la que se pretende que se aplique la nueva fórmula y se actualice el valor de la pensión de acuerdo a ella, por resultar más favorable. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 3º. La indexación de la precitada mesada como derecho de rango constitucional. 4º. El ámbito de aplicación de la protección constitucional para el reconocimiento del derecho a la indexación pensional y, 5º. La fórmula para indexar la primera mesada pensional. Evolución y desarrollo jurisprudencial.

Sentencia: SU.588/16 Fecha Sentencia: 2016-10-27 00:00:00.000
Tema: Pensión de invalidez de persona con enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Se debe tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas al sistema general de pensiones. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2º. La especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. 3º. El régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas y, 4º. El deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Concluye la Sala Plena que, cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, con fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a ese momento, pero sin tomar en consideración la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

Sentencia: SU.587/16 Fecha Sentencia: 2016-10-27 00:00:00.000
Tema: Pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la omisión de Colpensiones de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el actor, respecto al reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado, en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 1997. Se aborda la siguiente temática: 1º. Los elementos esenciales del derecho de petición, acorde con el deber de atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales. 2º. El panorama normativo y jurisprudencial de la pensión especial de invalidez, con énfasis en su naturaleza jurídica, requisitos para su reconocimiento, obligaciones que permiten su materialización y naturaleza parafiscal de los recursos de las subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional y de las rentas que administra Colpensiones.

Sentencia: SU.556/16 Fecha Sentencia: 2016-10-13 00:00:00.000
Tema: El Banco de la República interpuso la acción de tutela en contra del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento demandado y la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que resolvió desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto contra dicho laudo. La Corte reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. La Corte considera que el laudo impugnado vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República, al resolver la controversia sometida a su conocimiento con fundamento en una norma que era inaplicable para determinar el ámbito de cobertura de un seguro. En contraste, la Sala no observó defecto alguno en el fallo de anulación emitido por el Consejo de Estado. Se concede el amparo solicitado y se deja sin efectos el laudo. Se declara que, dadas las reclamaciones en estrados, las decisiones de revocar la sentencia de tutela que denegó el amparo y la de dejar sin efectos el laudo, no agotan la jurisdicción para dirimir las diferencias entre las partes del negocio jurídico que originó la controversia arbitral. De ahí, que se entiende enervado el término de prescripción o caducidad de las acciones judiciales procedentes para asuntos como esos. 

Sentencia: SU.542/16 Fecha Sentencia: 2016-10-05 00:00:00.000
Tema: Indexación de la primera mesada pensional para prestaciones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución y antes de la ley 100 de 1993. Se atacan decisiones judiciales que en el trámite de un proceso ordinario laboral decidieron no ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que le fue reconocida al esposo de la accionante. Se alega, que dichas providencias desconocieron derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional. Se reitera jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales y se analiza temática sobre la indexación de la primera mesada pensional para las prestaciones causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; al igual que sobre el término de prescripción para ordenar dicha indexación y la figura de la pensión compartida.

Sentencia: SU.499/16 Fecha Sentencia: 2016-09-14 00:00:00.000
Tema: La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a los fallos de segunda instancia y al de casación que negaron a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud del fallecimiento de su hija, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema de pensiones. Lo anterior, a pesar de la existencia del precedente fijado en la sentencia  T-1036/08 y de la inexequibilidad declarada mediante sentencia  C-556/09. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. 2º. La inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones y, 3º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Se concede el amparo solicitado, se dejan sin efectos las providencias cuestionadas y se ordena al juez de segunda instancia de la causa ordinaria laboral, emitir una nueva sentencia en la que siga estrictamente el precedente constitucional. Se advierte a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir que en los sucesivo se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este ha sido siempre contrario a la Constitución Política, lo cual implica que no puede ser requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de la sentencia  C-556/09. 

Sentencia: SU.498/16 Fecha Sentencia: 2016-09-14 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra actos administrativos que imponen sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias y contra decisiones judiciales que declaran la caducidad del medio de control. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y los requisitos generales y específicos de la misma. Igualmente, se aborda temática relacionada con: 1º. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2º. Los términos procesales como elementos necesarios para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad. 3º. La jurisprudencia constitucional sobre la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales. 4º. El principio de la confianza legítima y, 5º. El deber del Ministerio Público de recibir y asegurarse de la tramitación de las peticiones o recursos que las autoridades judiciales competentes se rehúsen a recibir.

Sentencia: SU.490/16 Fecha Sentencia: 2016-09-13 00:00:00.000
Tema: El accionante considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso en varias de sus distintas facetas, entre ellas: i) la relativa a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) la de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial y con arreglo a las normas vigentes al momento de cometerse el acto imputado; iii) la relacionada con el derecho a presentar pruebas y a debatir las que se alleguen en su contra; iv) la que establece el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; v) la referente a la presunción de inocencia; vi) la que establece la invalidez de pruebas recaudadas con violación del debido proceso; vii) la atinente al derecho a impugnar el fallo condenatorio, y viii) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Lo anterior, en virtud del fallo de única instancia que lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 112 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por causa de los ofrecimientos hechos a una congresista. La Corte reiteró jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y corroboró que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el accionante.

Sentencia: SU.489/16 Fecha Sentencia: 2016-09-13 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia por cuanto no existen defectos de falta de motivación y factico en proceso penal por cohecho. El actor fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de única instancia, a la pena privativa de 60 meses de prisión y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt. Los hechos que dieron lugar a esta condena tuvieron que ver con el ofrecimiento que el actor habría hecho a la Representante Yidis Medina Padilla para lograr que acompañara con su voto el trámite del proyecto de reforma constitucional que a la postre, se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se autorizó la reelección presidencial. Se reitera jurisprudencia referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme.

Sentencia: SU.454/16 Fecha Sentencia: 2016-08-25 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto en proceso por reparación directa. Se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria y su interrelación con otros defectos. Igualmente, sobre la definición del derecho de propiedad; la función registral y, la prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La Sala Plena precisa que la exigencia de la acreditación del título y el modo para probar judicialmente el derecho de propiedad de bienes inmuebles en la acción de reparación directa, en donde no existe debate litigioso sobre el dominio del bien, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, interrelacionado con un defecto fáctico.

Sentencia: SU.449/16 Fecha Sentencia: 2016-08-22 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Precedente sobre responsabilidad objetiva del estado en accidente aéreo. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los requisitos generales y específicos de dicha procedencia. 3º. El defecto sustantivo. 4º. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el título de imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, en particular cuando la víctima es quien ejerce la guarda material de la actividad peligrosa. 5º. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor y, 6º. El principio de igualdad.

Sentencia: SU.448/16 Fecha Sentencia: 2016-08-22 00:00:00.000
Tema: Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los requisitos generales y especiales de dicha procedencia. 3º. El defecto material o sustantivo y la violación directa de la Constitución como causales específicas. 4º. El defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. 5º. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. 6º. El auxilio de cesantías y, 7º. La mora en la consignación y pago del auxilio de cesantías. La Corte no encontró acreditados los defectos aducidos por la peticionaria, por cuanto de manera reiterada el Consejo de Estado ha determinado que cuando se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, disfrazado como un contrato de prestación de servicios, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que así lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Es decir, que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya en vínculo legal y reglamentario entre las partes, porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y por ende, tampoco procede ni el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Sentencia: SU.443/16 Fecha Sentencia: 2016-08-18 00:00:00.000
Tema: Debido proceso y acceso a la administración de justicia de ex trabajadores de embajadas en Colombia condenadas por la Corte Suprema de Justicia al pago de acreencias laborales. Se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de demandas ejecutivas laborales presentadas por los actores en contra de las Embajadas del Líbano y de Estados Unidos de América, con la pretensión de hacer efectivas las condenas que les había impuesto la misma Corporación. La Sala Plena de la Corporación consideró necesario adoptar medidas para garantizar los derechos laborales de los accionantes, en virtud de la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Consideró, que en los casos analizados se cumplían los requisitos esbozados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aplicación de la teoría del daño especial y la consiguiente responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Sentencia: SU.442/16 Fecha Sentencia: 2016-08-18 00:00:00.000
Tema: Unificación de jurisprudencia en materia de condición más beneficiosa aplicada a pensión de invalidez. Se aborda temática relacionada con: 1º. La acción de tutela como mecanismo subsidiario para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 2º. Diferencia entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. La Corte concluye que la entidad vulneró el derecho fundamental del actor a la aplicación de la condición más beneficiosa en material de seguridad social, al negarle la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber cumplido oportunamente la condición prevista para el efecto en el Decreto 758 de 1990.

Sentencia: SU.428/16 Fecha Sentencia: 2016-08-11 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se verifica el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que hacen viable esta procedencia. A pesar de advertir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala Plena de la Corporación, en atención a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, decidió estudiar el caso tras comprobar que continuaba la vulneración de derechos fundamentales de la peticionaria. En tal medida, analizó temas referentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, los requisitos exigidos para el reconocimiento de esta prestación cuando fallece el afiliado al sistema y, el requisito de convivencia y la condición de miembro del grupo familiar al momento de la muerte del causante. Igualmente, hizo una referencia a la línea jurisprudencial constitucional respecto a los efectos de la Sentencia  C-556/09 y la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes.

Sentencia: SU.427/16 Fecha Sentencia: 2016-08-11 00:00:00.000
Tema: Debido proceso en la liquidación de pensiones. UGPP legitimada para interponer recurso de revisión para controvertir pensiones liquidadas con abuso del derecho. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; se realiza una caracterización del defecto sustantivo o material y se reseña la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijada por la Corporación. Se unificó la jurisprudencia en torno a la viabilidad y legitimidad de la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el art. 20 de la ley 797 de 2003, con el objeto de controvertir decisiones judiciales que reconocieron y liquidaron pensiones con abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Sentencia: SU.426/16 Fecha Sentencia: 2016-08-11 00:00:00.000
Tema: Se aborda temática relacionada con: 1º. Los predios baldíos como medio para garantizar el acceso progresivo a la propiedad rural por parte de la población campesina. 2º. El acceso progresivo a la propiedad de la tierra y su inescindible relación con garantías fundamentales en el caso de la población campesina. 3º. La necesidad de un enfoque diferencial que atienda la situación de la mujer rural, en el ámbito del acceso a la tierra y, 4º. La problemática de los predios baldíos en Colombia, como situación que no se circunscribe únicamente a la clarificación e identificación de los mismos, sino también a la efectiva adjudicación. Se concede la tutela del derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra y al territorio en favor de los campesinos que, cumpliendo con los requisitos dispuestos en la Ley 160 de 1994, sean sujetos de reforma agraria, y de quienes tengan derecho a la restitución de tierras de acuerdo a la Ley 1448 de 2011.

Sentencia: SU.425/16 Fecha Sentencia: 2016-08-11 00:00:00.000
Tema: El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se le declaró patrimonialmente responsable del 100% respecto de la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la Caja de compensación CAFAM, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual el fungió como juez de la causa. Se aduce, que la precitada sentencia incurrió en defecto fáctico, equivocada o falsa motivación y argumentación y violación del precedente del Consejo de Estado, sobre los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos de dicha procedencia. Se reitera que la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sentencia: SU.424/16 Fecha Sentencia: 2016-08-11 00:00:00.000
Tema: Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La naturaleza y el marco normativo de la acción de pérdida de investidura. 3º. Las diferencias entre los procesos de pérdida de investidura y de nulidad electoral y, 4º. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución. La Corte determinó que en la valoración de las causales de pérdida de investidura, por tratarse de un proceso sancionatorio, no cabe en principio una responsabilidad objetiva sino que debe tener en cuenta el elemento de culpabilidad. Con base en la anterior determinación concluyó, que la sanción impuesta no correspondió a un análisis de culpabilidad y, en esa medida, resultó desproporcionada respecto de la conducta asumida por los accionantes en la configuración del hecho inhabilitante reprochado. En síntesis, la Sala Plena encontró que se configuró un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura.

Sentencia: SU.406/16 Fecha Sentencia: 2016-08-04 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; se verifica el cumplimiento de los requisitos de carácter general y específico que habilitan la viabilidad procesal del amparo y, se analiza la figura del precedente judicial como garantía de igualdad en la aplicación; el cambio del precedente y su aplicación en el tiempo. Para la Corte, no se configuraron los defectos alegados por la aplicación retroactiva de la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado sobre la admisibilidad de excepciones de mérito dentro de un proceso ejecutivo y la valoración probatoria de documentos aportados al mismo. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo solicitado. 

Sentencia: SU.394/16 Fecha Sentencia: 2016-07-28 00:00:00.000
Tema: Se aborda temática relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y las omisiones de las autoridades judiciales, se hace un recuento de la regulación procedimental del proceso de extinción de dominio en el marco de la Ley 793 de 2002 y, se identifican las reglas jurisprudenciales sobre el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena concluye que cuando se prolonga excesivamente el trámite de un proceso de extinción de dominio procede el amparo constitucional.

Sentencia: SU.391/16 Fecha Sentencia: 2016-07-27 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra las actuaciones del Presidente de la República y el Congreso, respecto a equilibrio de poderes. Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez. La Corte consideró que las situaciones planteadas por el actor no podían ser estudiadas de fondo, por cuanto la acción de tutela no cumplía distintos requisitos de procedencia para su análisis. Concluyó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la eventual vulneración del derecho a la igualdad por su desvinculación del cargo de magistrado del Consejo de Estado y, que frente a las pretensiones se incumplía el requisito de inmediatez. Finalmente consideró, que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que podrían hacer viable el estudio de las solicitudes relacionadas con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad, por inconstitucionalidad, del Decreto 1351 de 2012.

Sentencia: SU.288/16 Fecha Sentencia: 2016-06-02 00:00:00.000
Tema: Se aduce, que las autoridades demandadas vulneraron derechos fundamentales, al dosificar la pena del delito de tráfico ilegal de armas con fundamento en una norma desfavorable que no se encontraba vigente cuando se cometió el delito por el que fue condenada. Se analizan los siguientes temas: 1º. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. 2º. Requisitos generales y específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 3º. El defecto sustantivo o material y, 4º. El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en materia penal. Luego de constatar que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una ley inexistente en la tasación de la pena impuesta a la accionante, la Corte concedió el amparo solicitado, por vulneración del principio de legalidad. 

Sentencia: SU.235/16 Fecha Sentencia: 2016-05-12 00:00:00.000
Tema: Se analizó la siguiente temática: 1º. Naturaleza de los bienes objetos de disputa: Bienes baldíos o bienes de propiedad privada. 2º. Evolución del régimen legal de los baldíos. 3º. Naturaleza y finalidad de los baldíos desde la perspectiva constitucional. 4º. El derecho a la adjudicación estos predios que no implica el acceso a un bien determinado. 5º. El derecho al debido proceso administrativo y el principio de buena fe. 6º. El derecho de acceso a la tierra y el valor del trabajo agrario. 7º. Análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la pérdida de fuerza ejecutoria de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. 8º. La restitución de los predios de los cuales fueron despojados los campesinos.

Sentencia: SU.222/16 Fecha Sentencia: 2016-05-04 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. Las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El alcance del defecto fáctico. 3º. Los deberes atribuidos a la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e identificación y, 4º. Los presupuestos de la responsabilidad del agente del Estado por error judicial y privación injusta de la libertad. La Corte considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en una valoración arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garantía. La Sala Plena encontró que la decisión judicial atacada está debidamente soportada en los elementos de convicción incorporados al expediente, los cuales concluyen que la actora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso penal y por otro, un error en la individualización e identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal contra un ciudadano inocente, configurándose así la falla del servicio que le fue endilgada.

Sentencia: SU.217/16 Fecha Sentencia: 2016-04-28 00:00:00.000
Tema: Facultad discrecional en las fuerzas armadas. Se reitera jurisprudencia relacionada con las reglas generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se precisa el régimen legal del llamamiento a calificar servicios y las reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicación y control, consignadas en la sentencia  SU.091/16.

Sentencia: SU.215/16 Fecha Sentencia: 2016-04-28 00:00:00.000
Tema: Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, en el marco de un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. 2º. El derecho a impugnar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en un proceso penal, tras la sentencia  C-792/14. La Sala Plena precisó que el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, solo es aplicable en los procesos ordinarios regulados por la ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.

Sentencia: SU.214/16 Fecha Sentencia: 2016-04-28 00:00:00.000
Tema: Matrimonio igualitario entre parejas del mismo sexo. Entre las decisiones a destacar en este fallo se tienen: a). la extensión de sus efectos a los pares o semejantes. b). declarar que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo celebrados en Colombia, con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica. c). La consideración que los Jueces de la República que celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo actuaron en los precisos términos de la Carta Política, de conformidad con el principio constitucional de autonomía judicial. d). La advertencia a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos y a los Registradores del Estado Civil del país y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, sobre el carácter vinculante de este fallo de unificación y sus efectos inter pares. e). El exhorto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que difundan entre los Jueces, Notarios y Registradores del Estado Civil del país el contenido del presente fallo. De acuerdo a las particularidades de cada proceso, se adoptaron las decisiones pertinentes. 

Sentencia: SU.108/16 Fecha Sentencia: 2016-03-03 00:00:00.000
Tema: Se analiza la siguiente temática: 1º. Alcance general de la garantía a la libertad de conciencia. 2º. Si de las prerrogativas de esta libertad nace el derecho fundamental a objetar el cumplimiento de un deber jurídico.3º. El alcance dado por la jurisprudencia constitucional, el bloque de constitucionalidad y la legislación comparada, a la objeción de conciencia y, 4º. La configuración del precitado derecho frente al servicio militar en Colombia. A pesar de declarar la carencia actual de objeto, la Corte reafirmó la procedencia de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, como derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sentencia: SU.091/16 Fecha Sentencia: 2016-02-25 00:00:00.000
Tema: MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA POR LA CAUSAL DENOMINADA LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Requisitos generales y causales especiales de dicha procedencia. 3º. El defecto por desconocimiento del precedente como causal autónoma. 4º. Las diferencias existentes entre las diferentes causales de retiro. 5º. Posición de la Corporación frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, 6º. Precisión de la jurisprudencia frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.

Sentencia: SU.696/15 Fecha Sentencia: 2015-11-12 00:00:00.000
Tema: En este proceso dos personas de nacionalidad colombiana que tienen una relación de pareja desde hace más de diez años, la cual se encuentra solemnizada como vínculo contractual entre parejas del mismo sexo en Notaría de Medellín y, como matrimonio civil en la ciudad de San Diego, Estados Unidos, a través de un procedimiento de fertilidad regulado por las leyes del Estado de California, lograron ser padres biológicos de dos hijos que fueron reconocidos inmediatamente, por las autoridades de dicho Estado. Consideran que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento y expedirles los pasaportes a los que tienen derecho los niños colombianos, en virtud de lo establecido en el artículo 96 de la Constitución. La Corte consideró que los argumentos expuestos por los notarios se basan en una interpretación tradicional y heterosexual de la familia que, aunque se encuentra plenamente protegida por la Constitución, no es la única unión familiar protegida por la Carta.

Sentencia: SU.695/15 Fecha Sentencia: 2015-11-12 00:00:00.000
Tema: Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los requisitos generales y específicos de dicha procedencia. 3º. La procedencia de la acción constitucional contra autos interlocutorios. 4º. La eventual revisión de las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de grupo por parte del Consejo de Estado. 5º. La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 6º. Los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable.

Sentencia: SU.686/15 Fecha Sentencia: 2015-11-05 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se concluye que la tutela no resulta procedente en el presente caso ni como mecanismo definitivo, ni como mecanismo transitorio, por la inexistencia de un riesgo inminente que cause un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la empresa demandante. Con base en lo anterior, se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado. Como quiera que esta sentencia reemplaza la  T-274/12, que había adoptado una decisión distinta al conceder el amparo solicitado por la empresa EPSA E.S.P. y que fue declarada nula mediante Auto 132/15, se ordena a la Sección Tercera del Consejo de Estado, anular el Auto mediante el cual ordenó el archivo del expediente de la acción de grupo referenciado y continuar con el proceso en el presente caso. 

Sentencia: SU.659/15 Fecha Sentencia: 2015-10-22 00:00:00.000
Tema: Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El requisito de subsidiariedad y el recurso extraordinario de revisión. 3º. La configuración de la causal del defecto sustantivo. 4º. Jurisprudencia constitucional sobre la caducidad de la acción de reparación directa. 5º. Obligaciones internacionales del Estado frente a violaciones contra los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes y, 6º. El contenido del derecho fundamental a la igualdad. La Corte concluyó que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. Para la Sala, el que se pretendiera que la madre de la niña que fue víctima de agresión demandara administrativamente desde el momento en que ocurrieron los lamentables hechos, resulta desproporcionado e implica que ella, además de asumir la muerte de su hija, tuviera que aceptar que el causante de la tragedia fuera su esposo, quien adicionalmente defendía su inocencia. Considera la Sala, que para cualquier persona es una desdicha la muerte de una hija, pero que esta situación se agrava si se exige que asuma –innecesariamente- que el responsable es su esposo y padre de la menor

Sentencia: SU.658/15 Fecha Sentencia: 2015-10-22 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La teoría del agotamiento de jurisdicción. Concepto y alcance y, 3º. Trámite de solicitudes de nulidad de fallos de tutela en la Corte Constitucional.

Sentencia: SU.636/15 Fecha Sentencia: 2015-10-07 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no existir causales de procedencia en la acción de reparación. Vía acción de tutela se atacó el fallo judicial que negó el derecho a la reparación de un conjunto de personas que se identificaron como víctimas de la guerrilla. Se reitera jurisprudencia relacionada con la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El derecho a las víctimas a obtener reparación integral a través de un recurso judicial efectivo. 3º. La Ley 1448 de 2011. Disposiciones en materia de pruebas y derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales de reparación directa y, 4º. El exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico por omisión de práctica oficiosa de pruebas.

Sentencia: SU.635/15 Fecha Sentencia: 2015-10-07 00:00:00.000
Tema: La Sala Plena abordó la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto sustantivo por insuficiente motivación y, 3º. Los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación. La Corte reiteró que el principio de congruencia en la teoría general del proceso consiste en que la competencia de los jueces está condicionada a resolver lo solicitado y probado por las partes, por lo que resulta fundamental que desde el inicio del proceso se defina el objeto del litigio. Este principio tiene especial relevancia en materia penal, ya que está vinculado directamente con el derecho de defensa, garantía fundamental de los procesados.

Sentencia: SU.627/15 Fecha Sentencia: 2015-10-01 00:00:00.000
Tema: La Corte unificó su jurisprudencia respecto de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo. En el caso concreto concluyó la Sala Plena, que la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso a los terceros que pudieron verse afectados con la decisión, vulneró el debido proceso y, por tanto, causó la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela.

Sentencia: SU.626/15 Fecha Sentencia: 2015-10-01 00:00:00.000
Tema: Se analizan los siguientes temas: 1º. El respeto y la protección de la libertad de religión y de cultos y, 2º. La libertad de expresión, en particular, la expresión artística. La Sala Plena determinó que la autorización cuestionada no desconoció la libertad de religión y de culto del actor, en tanto no se afectó ninguno de los contenidos que protege. Para la Corte, ningún objeto diverso a la consecución de los fines que orientan la actuación del Estado en materia artística se manifiesta en las actuaciones de las entidades públicas accionadas. Concluyó que, acceder a la solicitud de amparo implicaría una infracción de los artículos 20, 70 y 71 de la Carta Política, puesto que se desconocería el deber de las autoridades de promover, en condiciones de neutralidad, las actividades a las que se refieren las citadas disposiciones constitucionales y, en consecuencia, una restricción inconstitucional de la libertad de expresión artística. 

Sentencia: SU.625/15 Fecha Sentencia: 2015-10-01 00:00:00.000
Tema: Se reitera la doctrina de la Corporación en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. Igualmente, se hace una breve referencia al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas y de los diputados y se destacan los aspectos generales de la pérdida de investidura.

Sentencia: SU.567/15 Fecha Sentencia: 2015-09-03 00:00:00.000
Tema: Derecho a solicitar la revisión de las pensiones es imprescriptible y se puede ejercer la acción en cualquier tiempo. Se analiza jurisprudencia de la Corporación referente a: 1º. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Causales de procedibilidad por violación directa a la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y, 3º. Análisis del caso concreto a la luz de la sentencia  SU.298/15. Afirmó, que es por la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, que la prescripción resulta viable exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.

Sentencia: SU.566/15 Fecha Sentencia: 2015-09-03 00:00:00.000
Tema: Límites al régimen de transición especial y especialísimo de congresistas cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la ley 4 de 1992. Se analizan los siguientes temas: 1º. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se enfatizan los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa a la Constitución y, 2º. Régimen pensional de los miembros del Congreso de la República, su modalidad especial de transición y el reajuste especial a las pensiones de los excongresistas pensionados o que adquirieron su derecho antes de la Ley 4ª de 1992. La Corte reafirmó los límites del régimen de transición especial y especialísimo de los congresistas cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de la ley marco 4ª de 1992 y, decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, por cuanto los defectos alegados no se encontraron configurados o estructurados. 

Sentencia: SU.565/15 Fecha Sentencia: 2015-09-03 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando los defectos orgánico, fáctico y procedimental como causales de dicha procedencia. Para la Corte Constitucional, la valoración defectuosa de evidencias que demuestran la mayoría de edad de un procesado, cuya consecuencia es la atribución de competencia a la jurisdicción de menores y no a la justicia penal para mayores para la investigación y conocimiento de hechos punibles a él atribuidos, configura un defecto fáctico de relevancia constitucional para adopción de la decisión impugnada, y origina también los defectos orgánico y procedimental absolutos.

Sentencia: SU.553/15 Fecha Sentencia: 2015-08-27 00:00:00.000
Tema: Se hace referencia a la carrera administrativa en la provisión de cargos de la Rama Judicial. Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Marco jurídico de la naturaleza de los cargos de magistrados especializados en restitución de tierras y jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y la forma de proveerlos y, Caracterización del defecto material o sustantivo en actuaciones administrativas.

Sentencia: SU.501/15 Fecha Sentencia: 2015-08-06 00:00:00.000
Tema: Se reitera jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se enfatizan las reglas atinentes al defecto sustantivo, a la violación directa de la Constitución y al desconocimiento del precedente judicial. Igualmente, se realiza un análisis a la institución de la pérdida de investidura en relación con sus fundamentos constitucionales, naturaleza jurídica y alcance, así como su aplicación en los casos de miembros de corporaciones públicas de elección popular. Por último, se estudia la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relativa al incumplimiento de posesión en el cargo, así como de la figura de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en relación con dicha causal.

Sentencia: SU.500/15 Fecha Sentencia: 2015-08-06 00:00:00.000
Tema: Acción de tutela contra laudo arbitral. Decisiones del tribunal de arbitramento convocado para dirimir controversias entre ISAGEN y el consorcio la miel ISAGEN S.A. 

Sentencia: SU.432/15 Fecha Sentencia: 2015-07-09 00:00:00.000
Tema: Debido proceso de trabajadores aforados despedidos de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sin haber sido escuchados.

Sentencia: SU.431/15 Fecha Sentencia: 2015-07-09 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Fiscal General de la Nación. Garantía del fuero opera en materia de responsabilidad fiscal.

Sentencia: SU.416/15 Fecha Sentencia: 2015-07-02 00:00:00.000
Tema: Responsabilidad médica. Acción de tutela contra providencias judiciales, defecto fáctico, defecto material o sustantivo. Médico cirujano solicita la protección de los derechos vulnerados por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de casar la sentencia de segunda instancia que lo había absuelto del delito de lesiones personales culposas por indebida valoración de las pruebas al dar por probada la negligencia médica a pesar de que existían pruebas que señalaban la diligencia, la no acreditación en grado de certeza del incumplimiento del protocolo y la deficiente acreditación del nexo de causalidad entre la lesión sufrida por la paciente y la actuación del médico. 

Sentencia: SU.415/15 Fecha Sentencia: 2015-07-02 00:00:00.000
Tema: Derecho a la indexación de la mesada pensional inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución de 1991. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación, contabilización del término de prescripción de las mesadas pensionales, defecto por violación directa de la Constitución al negar actualización de las mesadas en primera y segunda instancia en proceso ordinario, trámite del recurso de casación, facultad de selección y motivación para excluir demandas de casación.

Sentencia: SU.355/15 Fecha Sentencia: 2015-06-11 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, ejercicio de derechos políticos, honra, buen nombre. Acción de tutela es instaurada por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuraduría General de la Nación por presunta vulneración de derechos fundamentales, en virtud de las actuaciones adelantadas en el trámite de proceso disciplinario, según el cual, el ente de control llegó a la certeza de la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos, decidiendo declarar responsable e imponer como sanción, la destitución del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá y la inhabilitación general por el término de quince años

Sentencia: SU.298/15 Fecha Sentencia: 2015-05-21 00:00:00.000
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad. Desconocimiento del precedente como modalidad del defecto sustantivo y como causal específica autónoma de procedibilidad. Precedente constitucional. Derecho a la pensión y su imprescriptibilidad. Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto al derecho a reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción.

Sentencia: SU.297/15 Fecha Sentencia: 2015-05-21 00:00:00.000
Tema: Caso Sabas Pretelt de la Vega. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sentencia: SU.288/15 Fecha Sentencia: 2015-05-14 00:00:00.000
Tema: Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Desconocimiento del precedente. Caracterización del defecto fáctico. Prevalencia de la interpretación constitucional. Obligación de motivar los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios en provisionalidad o de miembros de la Policía Nacional. Sentencias SU.556/14, SU.053/15y SU.172/15.

Sentencia: SU.264/15 Fecha Sentencia: 2015-05-07 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Aplicación del precedente judicial. Los jueces tienen la posibilidad de apartarse de éstos con una adecuada justificación. Las acciones de nulidad electoral y de pérdida de investidura persiguen propósitos diferentes y son completamente independientes, pese a que en un caso concreto puedan ser promovidas contra un mismo ciudadano, a partir de unos mismos hechos e incluso, que su conocimiento esté asignado a una misma corporación judicial, razón por la cual su resultado puede no coincidir, sin que por ello el juez competente incurra en incongruencia ni en ninguna otra falta. Sala Plena del Consejo de Estado no infringió el derecho a la igualdad en la aplicación de sus precedentes.

Sentencia: SU.263/15 Fecha Sentencia: 2015-05-07 00:00:00.000
Tema: Caso Comcel contra ETB. Reiteración de jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.  Incumplimiento de requisito de subsidiariedad.

Sentencia: SU.242/15 Fecha Sentencia: 2015-04-30 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Naturaleza jurídica del fondo financiero de proyectos de desarrollo–FONADE y el régimen normativo que rige su actividad contractual. Solución judicial de las controversias contractuales del FONADE y el tránsito legislativo en materia de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la acción de controversias contractuales entre los años 2005 y 2010. Alcance normativo de la ley 1107/06, en especial, si afectó los términos de caducidad o prescripción de la acción de controversias contractuales.

Sentencia: SU.241/15 Fecha Sentencia: 2015-04-30 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, igualdad, tutela contra providencia judicial. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción en estos casos. Defectos sustantivos y fácticos como causales de dicha procedencia. Desconocimiento del precedente. Finalidad de la convención colectiva. Naturaleza de la Convención Colectiva dentro del proceso ordinario laboral -prueba o norma-. Principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas. Aplicación del principio de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso extraordinario de casación al respecto. Aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad. Importancia de la casación en la garantía del derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales.

Sentencia: SU.240/15 Fecha Sentencia: 2015-04-30 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Figura de la temeridad en el proceso de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo y el defecto fáctico de las providencias judiciales. Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del alcance del artículo 73 del Código Contencioso administrativo y del artículo 19 de la Ley 797/03.

Sentencia: SU.230/15 Fecha Sentencia: 2015-04-29 00:00:00.000
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos genéricos y específicos de dicha procedencia. Defecto sustantivo. Alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al monto de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición fijado en la sentencia C-258/13Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia: SU.221/15 Fecha Sentencia: 2015-04-23 00:00:00.000
Tema: Derechos políticos y el derecho a la información. Instrumentos democráticos de conformación de la voluntad general. Derecho al voto como forma de expresión política y el sistema de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general. Voto en blanco y sus principales características.

Sentencia: SU.173/15 Fecha Sentencia: 2015-04-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos orgánico y procedimental como causales del amparo contra providencias judiciales. Recurso extraordinario de anulación. Causal 2ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 – subrogada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007- y las facultades del juez de anulación para determinar su existencia. Características de un fallo en equidad y de un fallo en derecho en términos de la jurisprudencia contenciosa y arbitral.

Sentencia: SU.172/15 Fecha Sentencia: 2015-04-16 00:00:00.000
Tema: Igualdad. Debido proceso y defensa. Tutela contra providencia judicial. Reiteración de reglas sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Facultad discrecional de miembros activos de la fuerza pública, específicamente de la Policía Nacional. Diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad en la emisión de actos administrativos, particularmente, lo atinente al ejercicio de la facultad que el Gobierno Nacional tiene para retirar a los miembros de la Policía Nacional. Actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública deben estar respaldados por un mínimo de motivación. Las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico.

Sentencia: SU.055/15 Fecha Sentencia: 2015-02-12 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. Condena con base en testimonio de referencia. Falta de legitimación en la causa por activa. La tutela como regla general es improcedente contra sentencias de tutela. Contravención de la cosa juzgada constitucional. Una decisión tomada por autoridad judicial, en la cual se desconozca de forma ostensible el ordenamiento constitucional, no puede desencadenar en un proceso sancionatorio por desacato.

Sentencia: SU.054/15 Fecha Sentencia: 2015-02-12 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad laboral. Tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia sentada en la Sentencia SU.556/14. Servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad están amparados por una estabilidad laboral relativa y, por consiguiente, su desvinculación debe producirse mediante un acto motivado, de manera que, cuando ello no ocurre, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso de la función pública y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, razón por la cual cabe ordenar por la vía judicial su reintegro al cargo, con el pago de la respectiva indemnización. Frente a esta compensación se recuerda que debe ajustarse con el fin de garantizar, de un lado, la protección de los servidores públicos irregularmente desvinculados del cargo y del otro, evitar que en razón del transcurso del tiempo, particularmente cuando dichos servidores han acudido sin éxito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la suma a pagar resulte desproporcionada.

Sentencia: SU.053/15 Fecha Sentencia: 2015-02-12 00:00:00.000
Tema: Precisión de las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Requisitos generales y las causales específicas de dicha procedencia y contextualización de la causal por desconocimiento del precedente. Reiteración del precedente contenido en las sentencias SU.917/10 y SU.556/14, conforme al cual todo acto administrativo a través del cual se disponga el retiro de servidores públicos que ejercen en provisionalidad cargos de carrera debe ser motivado, a efectos de garantizar el derecho de defensa de los interesados.

Sentencia: SU.023/15 Fecha Sentencia: 2015-01-22 00:00:00.000
Tema: Vida digna, mínimo vital y seguridad social. Derechos de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia sobre improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez y los eventos en que esta regla puede ser excepcionada. No concurren las circunstancias que puedan catalogarse como configurativas de un perjuicio irremediable.

Sentencia: SU.950/14 Fecha Sentencia: 2014-12-04 00:00:00.000
Tema: Debido proceso y defensa. Acceso a la administración de justicia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos sustantivo y fáctico como causales de dicha procedencia. Derecho político a desempeñar y renunciar a cargos públicos. Vacancia en el empleo como consecuencia de la aceptación de la renuncia. Finalidad de la votación nominal y pública en las decisiones de las Corporaciones Públicas.

Sentencia: SU.949/14 Fecha Sentencia: 2014-12-04 00:00:00.000
Tema: Debido proceso e igualdad. Tutela contra providencia judicial. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Configuración de las causales genéricas alegadas y verificación de los requisitos formales de procedibilidad. Arbitramento obligatorio en materia laboral.

Sentencia: SU.874/14 Fecha Sentencia: 2014-11-13 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acceso efectivo a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente constitucional como vicio de dicha procedencia.  Jurisprudencia constitucional sobre el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad.  Medidas de protección ante la vulneración de derechos por ausencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera.

Sentencia: SU.873/14 Fecha Sentencia: 2014-11-13 00:00:00.000
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes debe inaplicarse inclusive cuando la muerte del causante sucedió antes de su inexequibilidad. Principio de inmediatez. Autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias, al exigirle a la actora acreditar el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sentencia: SU.774/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto y la oficiosidad del juez en materia probatoria. Documentos públicos, privados, originales y copias. Concepto y valor probatorio de los documentos auténticos. Acciones públicas como garantía del principio de legalidad y eje esencial del Estado Social de Derecho. Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el valor probatorio de los documentos públicos en copias simples, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.  Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y los requisitos para cambios de precedente. Vulneración del derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia por parte de los jueces contencioso administrativos, al no solicitar de oficio los originales de documentos públicos que son allegados por las partes procesales en copia simple. Cambio jurisprudencial.

Sentencia: SU.773/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Igualdad y acceso a la justicia. Propiedad. Libre empresa. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria judicial de sociedades. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho al debido proceso. Caracterización del proceso de liquidación judicial en Colombia.

Sentencia: SU.772/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Reiteración de jurisprudencia relacionada con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia para resolver controversias contractuales. Debido proceso administrativo. Procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos que constituyen vías de hecho.

Sentencia: SU.771/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Seguridad social. Debido proceso. Juez de tutela no es competente para resolver controversias en torno a interpretación y aplicación de reglas convencionales. Hecho superado

Sentencia: SU.770/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. FIDUPETROL S.A.

Sentencia: SU.769/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Tutela contra providencia judicial. Derecho a la seguridad social. Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas, cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social o, que en todo caso fueron laborados y debieron ser cotizados con los aportes realizados al ISS.

Sentencia: SU.768/14 Fecha Sentencia: 2014-10-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Rol del juez en el Estado Social de Derecho. Prueba del derecho extranjero en la doctrina y el derecho comparado y en el ordenamiento jurídico colombiano. La Corte precisó que ninguna autoridad judicial puede, sin vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desconocer su corresponsabilidad en la determinación del derecho extranjero aplicable y pretender trasladar completamente esa carga a las partes, menos, en casos en los que la norma extranjera resulta indispensable para la resolución del litigio y es de difícil obtención para los particulares, debido a sus limitaciones financieras y/o logísticas. Concluyó, que en algunos casos el demandante puede ser liberado de esta responsabilidad, pues el juez puede decretarla y apreciarla de oficio.

Sentencia: SU.617/14 Fecha Sentencia: 2014-08-28 00:00:00.000
Tema: Adopción entre parejas del mismo sexo. Se consideró que en el caso de la adopción por consentimiento, esto es, cuando una persona adopta el hijo biológico de su compañero(a) permanente, la condición de homosexual de la pareja adoptante no puede ser fundamento para resolver negativamente el respectivo trámite administrativo. Una decisión negativa con esta principal motivación vulnera los derechos fundamentales de los dos miembros de la pareja y del menor cuya adopción se pretende, a tener una familia y a la autonomía y unidad familiar.

Sentencia: SU.556/14 Fecha Sentencia: 2014-07-24 00:00:00.000
Tema: Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, como causal específica de dicha procedencia. Deber de motivar los actos administrativos. Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en cargo de carrera. Efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del funcionario vinculado en provisionalidad y la definición de la regla indemnizatoria.

Sentencia: SU.555/14 Fecha Sentencia: 2014-07-24 00:00:00.000
Tema: Vida digna. Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas. Libertad sindical. Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 particularmente en cuanto a las disposiciones sobre pensiones convencionales. Recomendaciones de la OIT. Reglas jurisprudenciales sobre la incorporación de convenios y tratados al bloque de constitucionalidad. Contenido de las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT aprobadas por el Consejo de Administración.

Sentencia: SU.378/14 Fecha Sentencia: 2014-06-12 00:00:00.000
Tema: Jurisprudencia relacionada con la competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Se constata, si en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela.

Sentencia: SU.377/14 Fecha Sentencia: 2014-06-12 00:00:00.000
Tema: Caso Telecom. Unificación de los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los Jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas.

Sentencia: SU.074/14 Fecha Sentencia: 2014-02-05 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Condena penal a 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilidad de derechos y funciones públicas.

Sentencia: SU.918/13 Fecha Sentencia: 2013-12-05 00:00:00.000
Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y específicos de esta procedencia, haciendo énfasis al defecto material o sustantivo, a la violación directa de la constitución y al defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993. Normativa sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades estatales y las cotizaciones efectuadas al ISS con el fin de reunir las semanas necesarias para el reconocimiento de una pensión de vejez. En la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicarse en ella una norma indiscutiblemente procedente al caso.

Sentencia: SU.917/13 Fecha Sentencia: 2013-12-05 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido. Tutela contra providencia judicial. Jurisprudencia sobre el alcance y ámbito de aplicación del principio de favorabilidad y su incidencia en la configuración de inhabilidades originadas en condenas penales.

Sentencia: SU.915/13 Fecha Sentencia: 2013-12-04 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos fáctico y sustantivo. Derechos de las víctimas al interior de los procesos judiciales.

Sentencia: SU.856/13 Fecha Sentencia: 2013-11-27 00:00:00.000
Tema: Seguridad social. Régimen de transición y libre escogencia de régimen pensional. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social. Regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. Alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la precitada norma. Evolución jurisprudencial en torno al cambio del régimen pensional de ahorro individual al de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Decreto 3995/08, requisito de la equivalencia en el ahorro y las opciones ante su incumplimiento.

Sentencia: SU.842/13 Fecha Sentencia: 2013-11-21 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Protección al medio ambiente y los humedales como bienes de especial importancia ecológica. Espacio público, vías, andenes, ciclorrutas, rondas hídriicas y las zonas de manejo y prevención ambiental. Defecto fáctico por errada valoración probatoria que resulta lesiva del debido proceso.

Sentencia: SU.712/13 Fecha Sentencia: 2013-10-17 00:00:00.000
Tema: Debido proceso Acceso y desempeño de funciones públicas, elegir y ser elegido. Tutela contra providencia judicial. Garantías y prerrogativas parlamentarias consagradas en la Constitución Política de 1991. Potestad disciplinaria. Competencias asignadas al Ministerio Público. Atribuciones del Ministerio Público vs las prerrogativas de los Congresistas para determinar si éstos últimos son o no titulares de un fuero constitucional disciplinario y cuál es su alcance. Competencia del Viceprocurador para decidir recusaciones contra el Procurador General de la Nación.

Sentencia: SU.617/13 Fecha Sentencia: 2013-09-05 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo. Debido proceso, petición e información. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite en concursos.  Concursos de mérito para proveer cargos de docentes y directivos docentes y la convocatoria como norma reguladora.

Sentencia: SU.515/13 Fecha Sentencia: 2013-08-01 00:00:00.000
Tema: Favorabilidad, ejercicio y control político, elegir y ser elegido. Se reiteran los fundamentos y el alcance de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Referencia a los defectos alegados en la solicitud de amparo y a las garantías adscritas a la acción de pérdida de investidura. En la decisión cuestionada no se incurrió en defecto, pero al prolongar sus resultados implicó que se configurara el desconocimiento del principio de favorabilidad.

Sentencia: SU.407/13 Fecha Sentencia: 2013-07-04 00:00:00.000
Tema: Debido proceso y seguridad social en pensiones. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de inmediatez. Derecho a la pensión de sobrevivientes. Cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho a la seguridad social dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta.

Sentencia: SU.353/13 Fecha Sentencia: 2013-06-19 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Las autoridades estatales sólo deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables. Ningún daño puede imputársele a una persona de derecho público por expedir un acto posteriormente anulado si se expidió en cumplimiento de una norma legal que la Corte Constitucional interpretó como obligatoria.

Sentencia: SU.254/13 Fecha Sentencia: 2013-04-25 00:00:00.000
Tema: Reparación integral a víctimas de conflicto armado. Derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.  Jurisprudencia en sede de control abstracto de constitucionalidad y en sede de tutela, sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Jurisprudencia de la Corporación en el marco del seguimiento a la sentencia T-025/04 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos. Nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

Sentencia: SU.226/13 Fecha Sentencia: 2013-04-18 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las sentencias objeto de censura se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo de la interpretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto.

Sentencia: SU.225/13 Fecha Sentencia: 2013-04-18 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. Consejo de Estado anuló laudo arbitral entre Comcel y ETB.

Sentencia: SU.198/13 Fecha Sentencia: 2013-04-11 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, haciendo énfasis en las reglas sobre los errores orgánico, fáctico y violación directa de la Constitución. Precedente de la Corporación en materia de única instancia y competencia integral en los procesos contra congresistas atribuidos a la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia sobre la naturaleza y fines del fuero para la investigación y juzgamiento de los congresistas. No se configuró ninguno de los defectos alegados.

Sentencia: SU.158/13 Fecha Sentencia: 2013-03-21 00:00:00.000
Tema: Derecho de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. Tutela contra providencia judicial. Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social, aplicar o exigir que se empleen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes. Se indica que, dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos.

Sentencia: SU.132/13 Fecha Sentencia: 2013-03-13 00:00:00.000
Tema: Derecho de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. Tutela contra providencia judicial.  Se configuró una violación directa a la Constitución por la aplicación de una norma contraria a la Carta. Se incurrió en un defecto sustantivo, por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada de manera taxativa por la peticionaria.

Sentencia: SU.131/13 Fecha Sentencia: 2013-03-13 00:00:00.000
Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La certeza del derecho a la indexación.Término de contabilización de la prescripción de las obligaciones debidas. Se reiteró sentencia SU. 1073/12.

Sentencia: SU.130/13 Fecha Sentencia: 2013-03-13 00:00:00.000
Tema: Seguridad social y libertad de elección de régimen pensional. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.  Seguridad social y su carácter de derecho fundamental. Aspectos generales sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Pensión de vejez en el sistema general de pensiones. Pensión de vejez en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual. Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reglas básicas. Derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas. Principales regímenes pensionales anteriores a la ley 100/93. Problemática relacionada con el traslado de régimen pensional. Tratamiento dado por la jurisprudencia constitucional a la problemática que surge en torno a quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual. Únicamente los afiliados con quince años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.

Sentencia: SU.071/13 Fecha Sentencia: 2013-02-13 00:00:00.000
Tema: Fundamentos normativos de la protección laboral reforzada a la mujer embarazada. Deber de protección objetiva a la mujer gestante y lactante a cargo de las empresas de servicios temporales. Alcance de la protección y las órdenes judiciales procedentes según la modalidad de la alternativa laboral y el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la desvinculación.

Sentencia: SU.070/13 Fecha Sentencia: 2013-02-13 00:00:00.000
Tema: Fundamentos normativos de la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas. Alcance de la protección dependiendo de la alternativa laboral y el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la desvinculación. La Corte procedió a establecer criterios que tienen en consideración el conocimiento del embarazo por parte del empleador y la modalidad de trabajo, recalcando que para despedir a una mujer en estas circunstancias el empleador debe demostrar que media una justa causa y contar con el permiso de la autoridad administrativa competente. Las medidas de protección adoptadas consisten en el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad; la orden de reintegro de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, siempre que sea posible; y en algunos casos la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T.

Sentencia: SU.1073/12 Fecha Sentencia: 2012-12-12 00:00:00.000
Tema: Indexación de primera mesada pensional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.  Se incurrió en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vulneración directa de la Constitución.

Sentencia: SU.897/12 Fecha Sentencia: 2012-10-31 00:00:00.000
Tema: Trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social. Unificación de criterios jurisprudenciales en materia de protección especial a servidores próximos a pensionarse en entidades liquidadas, como consecuencia del Programa de Reforma a la Administración pública. Se reafirmó que el denominado retén social y dentro de éste, la protección a los servidores públicos próximos a pensionarse, tiene fundamento jurídico en principios de raigambre constitucional.

Sentencia: SU.787/12 Fecha Sentencia: 2012-10-11 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vivienda, propiedad. Jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso, en particular sobre la situación de los terceros con interés legítimo en las decisiones de tutela y un recuento de la doctrina constitucional con base en la cual se concedió el amparo en la sentencia T-199/06. Se declara la imposibilidad de la accionante respecto a la sentencia T-199/06.

Sentencia: SU.539/12 Fecha Sentencia: 2012-07-12 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, trabajo. La Corte ratificó que el postulado de la carrera administrativa y del mérito para acceder a los cargos públicos configura un principio vertebral de la Constitución Política de 1991, cuyas excepciones deben estar previstas en la Carta o ser definidas clara y restrictivamente por el legislador en cuanto se refiere a los cargos de libre nombramiento y remoción. Para la Sala, los cargos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, los cargos de Director de Unidad, corresponden a carrera por regla general, en tanto no están definidos expresamente en la ley como de libre nombramiento y remoción.

Sentencia: SU.458/12 Fecha Sentencia: 2012-06-21 00:00:00.000
Tema: Habeas data. Particularidades de los datos personales y de la base de datos personales de antecedentes penales. Principios y reglas que debe seguir este tipo específico de bases de datos, en especial los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Facultad específica del titular de la información personal de solicitar la supresión de la misma, como parte del objeto protegido por la dimensión subjetiva del habeas data. Carácter del habeas data como derecho autónomo y garantía de otros derechos fundamentales. Se concluye que, la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes judiciales, vulneró y vulnera el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre.

Sentencia: SU.424/12 Fecha Sentencia: 2012-06-06 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Se incurrió en defecto procedimental al desconocer régimen que regula procedimiento para el recurso de casación.

Sentencia: SU.400/12 Fecha Sentencia: 2012-05-31 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, acceso a cargos y funciones públicas. Tutela contra providencia judicial. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales especiales de procedencia referidas al desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y el defecto sustantivo por vía de interpretación. Finalidad de la acción electoral, diferencias y similitudes con acción de pérdida de investidura de congresistas. No se configuran defectos alegados.

Sentencia: SU.399/12 Fecha Sentencia: 2012-05-31 00:00:00.000
Tema: Elegir y ser elegido. Derecho de defensa, debido proceso. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Naturaleza y alcance de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad electoral. No se configuraron los defectos alegados.

Sentencia: SU.195/12 Fecha Sentencia: 2012-03-12 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, tutela contra providencia judicial. No hay lugar a la aplicación del aumento de las penas, previsto en el artículo 14 de la Ley 890/04, en los procesos de fuero constitucional regidos por la Ley 600/00. No se configuraron defectos alegados.

Sentencia: SU.189/12 Fecha Sentencia: 2012-03-12 00:00:00.000
Tema: Seguridad social y mínimo vital. El accionante perteneció a la Congregación de los Hermanos de las escuelas Cristianas de La Salle. Reiteración de jurisprudencia en relación con principio de inmediatez, procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a reconocimiento de la pensión de vejez, requisitos para obtener pensión dentro de régimen aplicable al Magisterio y pensión de retiro por vejez según Dec 3135/68.

Sentencia: SU.026/12 Fecha Sentencia: 2012-01-24 00:00:00.000
Tema: Trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial.  No hubo vía de hecho. Proceso laboral contra el BBVA.

Sentencia: SU.691/11 Fecha Sentencia: 2011-09-21 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Cargos de carrera administrativa en modalidad de provisionales. Se reiteró la sentencia SU – 917/10. Motivación del acto. Estabilidad laboral intermedia.

Sentencia: SU.448/11 Fecha Sentencia: 2011-05-26 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, tutela contra providencia judicial. Se concluyó que la entidad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en defectos sustantivos por cuanto tomó como fundamente una norma que no era pertinente al caso, dejando de aplicar las que correspondían.

Sentencia: SU.447/11 Fecha Sentencia: 2011-05-26 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela contra providencia judicial. Se declaró nulidad de los actos administrativos y se ordenó a la Superintendencia Bancaria y a Fogafín, pagar cada una un 50% de los valores determinados por concepto de reparación del daño a las sociedades demandantes. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.

Sentencia: SU.446/11 Fecha Sentencia: 2011-05-26 00:00:00.000
Tema: Proceso de selección y concurso de méritos de Fiscalía General de la Nación. Registro de elegibles. Naturaleza y fuerza vinculante.

Sentencia: SU.339/11 Fecha Sentencia: 2011-05-04 00:00:00.000
Tema: Petición, trabajo, igualdad. Acceso y desempeño de cargos y funciones públicas y debido proceso. Director Ejecutivo de Administración Judicial. Candidato que no fue incluido en la terna.

Sentencia: SU.938/10 Fecha Sentencia: 2010-11-23 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, honra y buen nombre. Magistrado de Tribunal que fue incluido en nómina de pensionados. Aplicación de causal de retiro. Derecho al acceso y permanencia en cargos públicos. Se ordena reintegro al cargo.

Sentencia: SU.917/10 Fecha Sentencia: 2010-11-16 00:00:00.000
Tema: Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Cargos de carrera en provisionalidad. Retiro mediante actos sin motivación. Procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias judiciales. Se dejan sin efecto sentencias en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que negaron las pretensiones de los accionantes.

Sentencia: SU.817/10 Fecha Sentencia: 2010-10-12 00:00:00.000
Tema: Igualdad, debido proceso. Acceso a la doble instancia y a la administración de justicia. Recurso de apelación. Acción de tutela contra providencias judiciales, con especial referencia a los autos. Reiteración de jurisprudencia sobre defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que pueden presentarse en una providencia judicial. Se estima que decisión tomada por Consejo de Estado en autos atacados, está dentro de límites de lo objetivo y lo razonable. Controversia de interpretación no puede analizarse, porque sería tercera instancia.

Sentencia: SU.062/10 Fecha Sentencia: 2010-02-03 00:00:00.000
Tema: Seguridad social. Regímenes pensionales creados por Ley 100/93. Régimen de transición. Traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media en caso de beneficiarios del régimen de transición.

Sentencia: SU.913/09 Fecha Sentencia: 2009-12-11 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Concurso de méritos de Notarios. Procedencia de acción de tutela en materia de concurso de méritos para provisión de cargos de carrera. Actividad notarial. Carrera notarial. Moralidad administrativa. Derechos de autor. Prevalencia del derecho sustancial. Derecho al trabajo y a la igualdad en materia de carrera notarial.

Sentencia: SU.811/09 Fecha Sentencia: 2009-11-18 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Acción de tutela contra providencias judiciales. Fuero constitucional de los Congresistas. Juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema.

Sentencia: SU.037/09 Fecha Sentencia: 2009-01-28 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Remuneración de Magistrados de Tribunal y otros funcionarios de la Rama Judicial. Bonificación por compensación y bonificación de gestión judicial. Naturaleza jurídica. Improcedencia de acción de tutela para nivelación salarial. Improcedencia de tutela para pago de bonificación por no estar afectado el mínimo vital.

Sentencia: SU.1010/08 Fecha Sentencia: 2008-10-16 00:00:00.000
Tema: Facultad sancionatoria de empresas de servicios públicos. Controversia entre usuarios y empresas prestadoras de los mismos como consecuencia de la imposición de sanciones pecuniarias. Medidores de consumo. Ley 142/94. Naturaleza del contrato de servicios públicos. Potestad sancionatoria administrativa. Reglas del debido proceso. Amparo por tutela.

Sentencia: SU.484/08 Fecha Sentencia: 2008-05-15 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social de grupo de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Pago de salario0s y prestaciones adeudadas. Procedencia excepcional de la acción de tutela para hace efectivo el pago de acreencias laborales.

Sentencia: SU.038/08 Fecha Sentencia: 2008-01-23 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad y al debido proceso de deudores de créditos hipotecarios adquiridos con anterioridad a 1999. Acción de tutela contra providencias judiciales. Proceso ejecutivo hipotecario. Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez efectuada la reliquidación. Carencia actual de objeto pro cuanto Juzgado de conocimiento de proceso ejecutivo hipotecario decidió la terminación y archivo del expediente.

Sentencia: SU.891/07 Fecha Sentencia: 2007-10-25 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso y a la seguridad social. Mínimo vital y pago oportuno de pensiones de jubilación de pensionados de Caxdac. Graduación de créditos. Ausencia de medios alternativos de defensa judicial.

Sentencia: SU.813/07 Fecha Sentencia: 2007-10-04 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso y vivienda digna. Deudores de créditos pactados en UPAC, a quienes fueron iniciados procesos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y no se les dio por terminado, pese a que solicitaron la nulidad y terminación de dichos procesos. Tutela contra providencias judiciales. Aplicación de doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia.

Sentencia: SU.540/07 Fecha Sentencia: 2007-07-17 00:00:00.000
Tema: Derecho a la no discriminación, a la igualdad y al debido proceso. Libertad religiosa. Acceso a la administración de justicia de miembro de comunidad religiosa que prestó servicios a la Universidad Santo Tomás. Existencia de contrato laboral.

Sentencia: SU.174/07 Fecha Sentencia: 2007-03-14 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso dentro del trámite de las controversias contractuales entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión de contrato. Laudo arbitral. Tutela contra providencia del Consejo de Estado por la decisión de declarar infundado recurso de anulación presentado. Naturaleza jurisdiccional del arbitraje.

Sentencia: SU.713/06 Fecha Sentencia: 2006-08-23 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso. Igualdad y libertad económica. Buena fe y confianza legítima de aspirante en proceso de adjudicación por concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes, chance en departamento de Bolívar, convocado por la lotería, sin haberse realizado estudios previos.

Sentencia: SU.154/06 Fecha Sentencia: 2006-03-01 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad y al debido proceso.  Acceso a la administración de justicia de persona condenada por Gobernador de Cabildo indígena a 60 años de prisión, por delito cometido dentro de jurisdicción del resguardo.

Sentencia: SU.901/05 Fecha Sentencia: 2005-09-01 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, la honra. Derecho al trabajo, debido proceso. Participación en ejercicio de poder público. Acceso a la administración de justicia de persona sancionada con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por haber suscrito acta de recibo de obra pública, habiéndose ejecutado el contrato sólo parcialmente.

Sentencia: SU.881/05 Fecha Sentencia: 2005-08-25 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso dentro del trámite de la acción popular promovida por la Contraloría. Vía de hecho. Aplicación de la ley en el tiempo. Dragacol. Excepcionalidad de la vía de hecho. Desconocimiento del principio de legalidad por el Consejo de Estado.

Sentencia: SU.389/05 Fecha Sentencia: 2005-04-13 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad y a la familia. Derechos del niño. Protección especial a madre cabeza de familia. Estabilidad laboral reforzada y protección a la familia. Telecom.

Sentencia: SU.388/05 Fecha Sentencia: 2005-04-13 00:00:00.000
Tema: Protección especial a madre cabeza de familia y estabilidad laboral reforzada. Protección a la familia y derechos del niño. Telecom.

Sentencia: SU.1159/03 Fecha Sentencia: 2003-12-04 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso y de defensa. Acceso a la administración de justicia de Senador. Vía de hecho. Recurso de revisión. Pruebas documentos falsos.

Sentencia: SU.1158/03 Fecha Sentencia: 2003-12-04 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vía de hecho. Cumplimiento de la sentencia T – 1306/01. Legitimación por activa del Banco Popular. Solicitud de pensión. Tutela cotnra providencias judiciales.

Sentencia: SU.1070/03 Fecha Sentencia: 2003-11-13 00:00:00.000
Tema: Declaratoria de caducidad de contrato de concesión. Inexistencia de perjuicio irremediable. Acción ante Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya fue instaurada. Derechos de rango legal.

Sentencia: SU.975/03 Fecha Sentencia: 2003-10-23 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad. Nivelación o reajuste pensional para ex Magistrados en cuantía equivalente a la de Congresistas.

Sentencia: SU.805/03 Fecha Sentencia: 2003-09-18 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso. Vía de hecho en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.

Sentencia: SU.783/03 Fecha Sentencia: 2003-09-11 00:00:00.000
Tema: Derecho a la educación, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. Autonomía universitaria.

Sentencia: SU.636/03 Fecha Sentencia: 2003-07-31 00:00:00.000
Tema: Derecho a la dignidad, a la salud. Mínimo vital y pago de acreencias laborales. Mesadas pensionales y cotización para salud. Graduación de créditos,. Efectos inter comunis de los fallos.

Sentencia: SU.383/03 Fecha Sentencia: 2003-05-13 00:00:00.000
Tema: Derecho a la diversidad e integridad étnica y cultural. Erradicación de cultivos ilícitos. Glifosato. Acción popular, protección de intereses colectivos y medio ambiente sano.

Sentencia: SU.219/03 Fecha Sentencia: 2003-03-13 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, licitación pública. Sistema de concesión y caducidad contractual. Representación judicial de sociedades extranjeras.

Sentencia: SU.120/03 Fecha Sentencia: 2003-02-13 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social. Vía de hecho, indexación de primera mesada pensional, principio de favorabilidad, confianza legítima. Doctrina probable.

Sentencia: SU.058/03 Fecha Sentencia: 2003-01-30 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso. Vía de hecho.  Laudo arbitral, sentencia de homologación. Tutela contra providencias judiciales. Fuerza vinculante de ratio decidendi.

Sentencia: SU.057/03 Fecha Sentencia: 2003-01-30 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud de menor de edad con asma bronquial. Solicitud de reclasificación de estrato para vinculación a régimen subsidiado de seguridad social. Suministro de medicamentos no incluidos en POS.

Sentencia: SU.837/02 Fecha Sentencia: 2002-10-09 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, salud, integridad personal. Derecho al trabajo, igualdad, debido proceso. Trabajadores sindicalizados, vía de hecho, continuidad de servicio de salud.

Sentencia: SU.613/02 Fecha Sentencia: 2002-08-06 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, debido proceso. Concurso de méritos, motivación de actos administrativos, lista de candidatos y elegibles en rama judicial, entrevista como factor de evaluación. Nombramiento de Magistrado que ocupó primer lugar en concurso

Sentencia: SU.159/02 Fecha Sentencia: 2002-03-05 00:00:00.000
Tema: Derecho a la intimidad, vía de hecho por defecto fáctico en juicio penal. Defectos sustantivos y procedimentales.

Sentencia: SU.132/02 Fecha Sentencia: 2002-02-26 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, a elegir y ser elegido. Vía de hecho judicial, defecto fáctico.

Sentencia: SU.110/02 Fecha Sentencia: 2002-02-20 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, defensa e igualdad. Acceso a la administración de justicia. Extradición de nacionales colombianos, delitos cometidos en el exterior, autonomía de Corte Suprema de Justicia para evaluar procedencia.

Sentencia: SU.014/02 Fecha Sentencia: 2002-01-23 00:00:00.000
Tema: Derecho de petición y vivienda de docentes. Solicitud reconocimiento y pago de cesantías parciales. Respuesta clara y oportuna. Disponibilidad presupuestal.

Sentencia: SU.1300/01 Fecha Sentencia: 2001-12-06 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia. Principio de legalidad. Enriquecimiento ilícito de particulares. Procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.

Sentencia: SU.1299/01 Fecha Sentencia: 2001-12-06 00:00:00.000
Tema: Principio no reformatio in pejus. Recurso de casación penal. Via de hecho en proceso penal. Existencia de medio judicial para impugnar aumento de pena. Derecho a la defensa, debido proceso. Condenados por delito culposo que solicitan aplicación de prohibición de reformatio in pejus. Apelante único.

Sentencia: SU.1219/01 Fecha Sentencia: 2001-11-21 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida. Derecho al Trabajo. Vivienda, debido proceso. Defensa. Cambio de turno, contrato individual de trabajo de médico. Vía de hecho. Tutela contra tutela.

Sentencia: SU.1185/01 Fecha Sentencia: 2001-11-13 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, debido proceso, reconocimiento de pensión vitalicia por despido sin justa causa a cualquier edad. Error de hecho, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral. Banco de la República.

Sentencia: SU.1184/01 Fecha Sentencia: 2001-11-13 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, desconocimiento de juez natural. Fuero penal militar. Posición de garante. Delitos de lesa humanidad. Conflicto de competencia.

Sentencia: SU.1167/01 Fecha Sentencia: 2001-11-06 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud e igualdad de mayor de edad con esquizofrenia paranoide. Solicitud de restablecimiento de servicio médico a beneficiaria de pensionado. Autonomía sexual de la mujer.

Sentencia: SU.1122/01 Fecha Sentencia: 2001-10-25 00:00:00.000
Tema: Derecho a la participación política, democracia, igualdad, debido proceso y libertad. Inscripción de proyecto de referendo contra corrupción, etapas, mecanismos de participación ciudadana.

Sentencia: SU.1116/01 Fecha Sentencia: 2001-10-24 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud. Solicitud canalización de aguas lluvias y negras. Afectación de derechos colectivos.

Sentencia: SU.1023/01 Fecha Sentencia: 2001-09-26 00:00:00.000
Tema: Derecho de petición e igualdad, pago oportuno de acreencias laborales. Mesadas pensionales y aportes en salud. Empresa en liquidación obligatoria. Flota Mercante.

Sentencia: SU.913/01 Fecha Sentencia: 2001-08-29 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vía de hecho y presunción de inocencia. Condena por falsa denuncia contra persona determinada. Medio de defensa judicial. Recurso de revisión.

Sentencia: SU.858/01 Fecha Sentencia: 2001-08-15 00:00:00.000
Tema: Derecho de participación, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y de expresión. Solicitud de nulidad de sentencia del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura. Medio de defensa judicial. Recurso de revisión.

Sentencia: SU.623/01 Fecha Sentencia: 2001-06-14 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Afiliación a seguridad social en salud como beneficiario de su pareja homosexual.

Sentencia: SU.622/01 Fecha Sentencia: 2001-06-14 00:00:00.000
Tema: Derecho al debido proceso, igualdad y participación política. Existencia de otro medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.544/01 Fecha Sentencia: 2001-05-24 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho al trabajo. Período del Registrador. Derecho de acceso a cargos públicos. Medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.509/01 Fecha Sentencia: 2001-05-17 00:00:00.000
Tema: Derecho a la intimidad, vivienda digna y libre desarrollo de actividades personales y familiares. Mora en pago. Procedencia de acción tutela. Reglamentos de copropiedad.

Sentencia: SU.508/01 Fecha Sentencia: 2001-05-17 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud, a la seguridad social, enfermedades de alto costo. Solicitud de reintegro al demandante y a gran número de personas de las cantidades correspondientes a indemnización destinada a atender este tipo de enfermedades.

Sentencia: SU.062/01 Fecha Sentencia: 2001-01-24 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, investigación penal, prevaricato por acción. Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Obligatoriedad de la jurisprudencia. Inviolabilidad de opiniones y votos de congresistas.

Sentencia: SU.061/01 Fecha Sentencia: 2001-01-24 00:00:00.000
Tema: Derecho de defensa, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad. Ejercicio de la profesión de abogado. Buen nombre, honra y debido proceso. Investigación penal. Eficacia de las providencias judiciales.

Sentencia: SU.014/01 Fecha Sentencia: 2001-01-17 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho de defensa en proceso penal, vía de hecho, deber de notificación. Derecho de circulación de información y habeas data.

Sentencia: SU.1723/00 Fecha Sentencia: 2000-12-12 00:00:00.000
Tema: Derecho a la intimidad, honra, buen nombre, debido proceso, presunción de inocencia y libertad de información. Programa Unidad Investigativa.

Sentencia: SU.1722/00 Fecha Sentencia: 2000-12-12 00:00:00.000
Tema: Debido proceso. Solicitud de nulidad de sentencia y revocatoria de la medida. Vía de hecho. Principio no reformatio in pejus. Aumento de la pena.

Sentencia: SU.1721/00 Fecha Sentencia: 2000-12-12 00:00:00.000
Tema: Derecho al buen nombre, a la honra, dignidad humana e intimidad. Rectificación información sobre investigación de la Fiscalía. El Tiempo.

Sentencia: SU.1720/00 Fecha Sentencia: 2000-12-12 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, debido proceso, participación política. Período de alcaldes y gobernadores. Vía de hecho. Expedición de nueva credencial.

Sentencia: SU.1554/00 Fecha Sentencia: 2000-11-21 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, paciente con diabetes, solicitud trasplante de riñón y exámenes médicos de laboratorio. Naturaleza de servicio de medicina prepagada regido por buena fe.

Sentencia: SU.1553/00 Fecha Sentencia: 2000-11-21 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, principio de la no reformatio in pejus. Incremento de la pena sin reconocer que es único interesado en la demanda de casación. Supremacía de la doctrina constitucional.

Sentencia: SU.1382/00 Fecha Sentencia: 2000-10-11 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad y al trabajo. No incremento salarial para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 a los trabajadores del municipio de Quibdó.

Sentencia: SU.1354/00 Fecha Sentencia: 2000-10-04 00:00:00.000
Tema: Derecho a la seguridad social, debido proceso. Pensión de jubilación de Exconsejero de Estado. Pensión compartida entre ISS Y CAJANAL.

Sentencia: SU.1193/00 Fecha Sentencia: 2000-09-14 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, libertad de empresa, debido proceso, asociación de personas jurídicas, derecho a participar en compra de acciones de sociedad Isagen.

Sentencia: SU.1195/00 Fecha Sentencia: 2000-09-13 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, incremento salarial de servidores públicos.

Sentencia: SU.1194/00 Fecha Sentencia: 2000-09-13 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo, al reajuste periódico de pensiones, improcedencia de tutela para modificar política fiscal del gobierno.

Sentencia: SU.1150/00 Fecha Sentencia: 2000-08-30 00:00:00.000
Tema: Derecho a albergue temporal e inclusión en programas existentes referidos a población desplazada, inclusión en programa especial de vivienda. Orden de desalojo. Hecho superado.

Sentencia: SU.1149/00 Fecha Sentencia: 2000-08-30 00:00:00.000
Tema: Derecho a educación especial de menores con capacidades y talentos excepcionales. Desescolarización forzosa. Sistemas de financiación con el ICETEX. Subsidios y becas, según calificación de méritos. Niños superdotados.

Sentencia: SU.1148/00 Fecha Sentencia: 2000-08-30 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad y al trabajo, reajuste salarial para el año 2000 de empleados públicos.

Sentencia: SU.1114/00 Fecha Sentencia: 2000-08-24 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo e igualdad, debido proceso, provisión de cargos de carrera judicial, nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso público de méritos.

Sentencia: SU.1113/00 Fecha Sentencia: 2000-08-24 00:00:00.000
Tema: Reiteración de jurisprudencia sobre improcedencia de acción de tutela para solicitar incrementos salariales.

Sentencia: SU.1067/00 Fecha Sentencia: 2000-08-16 00:00:00.000
Tema: Derecho de asociación sindical, a la negociación colectiva, estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas. Reintegro de trabajadores en cargos de igual o superior categoría.

Sentencia: SU.1061/00 Fecha Sentencia: 2000-08-16 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo y al reajuste periódico de pensiones.

Sentencia: SU.1052/00 Fecha Sentencia: 2000-08-10 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la familia. Reajuste salarial para servidores públicos.

Sentencia: SU.998/00 Fecha Sentencia: 2000-08-02 00:00:00.000
Tema: Reintegro al cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad, y con derecho a capacitación. Derecho al trabajo, de asociación sindical y libertad sindical.

Sentencia: SU.879/00 Fecha Sentencia: 2000-07-13 00:00:00.000
Tema: Derecho de petición, derecho al trabajo. Terminación de relación laboral con Caja Agraria, reintegros, pago de prestaciones. Reapertura de guardería estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada.

Sentencia: SU.846/00 Fecha Sentencia: 2000-07-06 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho a una vivienda digna, reliquidación de créditos del sistema UPAC. Remates.

Sentencia: SU.091/00 Fecha Sentencia: 2000-02-02 00:00:00.000
Tema: Tutela contra Cámara de Comercio de Medellín, construcción del metro de Medellín, designación de amigable componedor.

Sentencia: SU.090/00 Fecha Sentencia: 2000-02-02 00:00:00.000
Tema: Estado de cosas inconstitucional por omisión en el pago de pensiones, vulneración sistemática de la Constitución Política por omisión en el pago de pensiones. Chocó.

Sentencia: SU.995/99 Fecha Sentencia: 1999-12-09 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, pago de acreencias laborales a docentes. Plato, Magdalena.

Sentencia: SU.962/99 Fecha Sentencia: 1999-12-01 00:00:00.000
Tema: Vía de hecho en materia de interpretación judicial. Obligatoriedad de consulta de las sentencias parcial o total adversas a Colpuertos y Foncolpuertos. Debido proceso.

Sentencia: SU.961/99 Fecha Sentencia: 1999-12-01 00:00:00.000
Tema: Derecho de igualdad al trabajo, debido proceso, derecho de acceso a desempeñar cargos públicos. Lista de elegibles. Magistrados de Tribunal.

Sentencia: SU.960/99 Fecha Sentencia: 1999-12-01 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho de defensa en proceso penal. Testigo que resultó codnenado en proceso penal. Nulidad de lo actuado.

Sentencia: SU.819/99 Fecha Sentencia: 1999-10-20 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud, a la vida, tratamiento médico en el exterior, trasplante de medula a menor de edad.

Sentencia: SU.786/99 Fecha Sentencia: 1999-10-13 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la libre circulación. Vía de hecho. Prevaricato por acción. Pérdida de investidura.

Sentencia: SU.646/99 Fecha Sentencia: 1999-09-01 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, principio no reformatio in pejus. Agravación de la pena. Medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.624/99 Fecha Sentencia: 1999-08-25 00:00:00.000
Tema: Derecho a la educación, no retención de calificaciones, ni retiro de clase a alumnos por no pago de pensiones, salvo que se pruebe capacidad de pago de los padres.

Sentencia: SU.601A/99 Fecha Sentencia: 1999-08-18 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo y al mínimo vital, espacio público, vendedores ambulantes.

Sentencia: SU.600/99 Fecha Sentencia: 1999-08-18 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho a la igualdad, vía de hecho, tutela contra providencias judiciales. Centro de Arbitraje.

Sentencia: SU.599/99 Fecha Sentencia: 1999-08-18 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vía de hecho. Medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.563/99 Fecha Sentencia: 1999-08-04 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vía de hecho. Denuncia extemporánea de irregularidades. Gobernador del Chocó.

Sentencia: SU.562/99 Fecha Sentencia: 1999-08-04 00:00:00.000
Tema: Derecho a la seguridad social, a la salud, continuidad en servicio de salud, mora en pago de aportes en salud.

Sentencia: SU.542/99 Fecha Sentencia: 1999-07-28 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vía de hecho, enriquecimiento ilícito como delito autónomo.

Sentencia: SU.360/99 Fecha Sentencia: 1999-05-19 00:00:00.000
Tema: Derecho al espacio público, al trabajo, principio de confianza legítima, vendedores ambulantes de San Victorino.

Sentencia: SU.337/99 Fecha Sentencia: 1999-05-12 00:00:00.000
Tema: Derecho a la identidad sexual, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, hermafroditas.

Sentencia: SU.257/99 Fecha Sentencia: 1999-04-21 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, debido proceso, concurso de méritos, nombramiento de quien obtuvo primer puesto. Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura.

Sentencia: SU.256/99 Fecha Sentencia: 1999-04-21 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, a la educación, traslado de Comando de Policía por estar cerca de escuela.

Sentencia: SU.169/99 Fecha Sentencia: 1999-03-17 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, de asociación sindical, discriminación a trabajadores sindicalizados. Clínica Shaio.

Sentencia: SU.168/99 Fecha Sentencia: 1999-03-17 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo, debido proceso, período de alcaldes. Suspensión de alcaldes de Coyaima y El Guamo

Sentencia: SU.167/99 Fecha Sentencia: 1999-03-17 00:00:00.000
Tema: Banca como servicio público, inclusión en lista Clinton es causal que justifica terminación de contratos bancarios

Sentencia: SU.166/99 Fecha Sentencia: 1999-03-17 00:00:00.000
Tema: Actividad bursátil, bloqueo económico, lista Clinton.

Sentencia: SU.157/99 Fecha Sentencia: 1999-03-10 00:00:00.000
Tema: Tutela contra entidades bancarias particulares, libertad económica, lista Clinton.

Sentencia: SU.087/99 Fecha Sentencia: 1999-02-17 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, tutela contra providencias judiciales, vía de hecho. No práctica de pruebas. Medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.086/99 Fecha Sentencia: 1999-02-17 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, debido proceso, derecho a la igualdad, concurso de méritos, nombramiento de quien obtuvo primer puesto. Magistrados y Jueces.

Sentencia: SU.062/99 Fecha Sentencia: 1999-02-04 00:00:00.000
Tema: Tutela contras particulares, indefensión, derecho al mínimo vital. Empleadas del servicio doméstico, pago de salarios y prestaciones.

Sentencia: SU.047/99 Fecha Sentencia: 1999-01-29 00:00:00.000
Tema: Debido proceso,. Inviolabilidad de los Congresistas. Incompetencia de Corte Suprema de Justicia para investigar votos de representantes en proceso contra Presidente de la República.

Sentencia: SU.036/99 Fecha Sentencia: 1999-01-27 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho de asociación y libertad sindical. Desvinculación del cargo por cese ilegal de actividades. No se agotó el proceso disciplinario. Reintegro.

Sentencia: SU.747/98 Fecha Sentencia: 1998-12-02 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida y a la integridad personal. Amenaza de las Farc a jurados de votación. Deber de ciudadanos de colaborar con procesos electorales.

Sentencia: SU.717/98 Fecha Sentencia: 1998-11-25 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, acceso a la administración de justicia. Falta de legitimación en la causa. Demanda de constitución de parte civil. Carencia actual de objeto.

Sentencia: SU.667/98 Fecha Sentencia: 1998-11-12 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, libertad de expresión, autonomía universitaria. Reintegro de catedrático a la Universidad de Medellín.

Sentencia: SU.642/98 Fecha Sentencia: 1998-11-05 00:00:00.000
Tema: Derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños. Corte de cabello para evitar piojos. Jardín infantil de La Picota.

Sentencia: SU.641/98 Fecha Sentencia: 1998-11-05 00:00:00.000
Tema: Derecho a la educación, al libre desarrollo de la personalidad. Cabello largo y uso de arete.

Sentencia: SU.640/98 Fecha Sentencia: 1998-11-05 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, vía de hecho, período de alcaldes y gobernadores, suspensión de resolución que extendía período de alcalde de Fresno.

Sentencia: SU.510/98 Fecha Sentencia: 1998-09-18 00:00:00.000
Tema: Libertad de cultos, derecho a identidad e integridad cultural, minorías evangélicas. Comunidad Arhuaca. 

Sentencia: SU.430/98 Fecha Sentencia: 1998-08-19 00:00:00.000
Tema: Pensión de vejez, derechos adquiridos, mora del patrono en aportes.

Sentencia: SU.429/98 Fecha Sentencia: 1998-08-19 00:00:00.000
Tema: Vía de hecho en providencias judiciales. Recurso de súplica Consejo de Estado.

Sentencia: SU.337/98 Fecha Sentencia: 1998-07-08 00:00:00.000
Tema: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a funcionarios judiciales.

Sentencia: SU.253/98 Fecha Sentencia: 1998-05-27 00:00:00.000
Tema: Prevalencia de garantías constitucionales sobre acuerdos de voluntad, derecho a la igualdad entre hijos, derechos herenciales. Ecopetrol.

Sentencia: SU.250/98 Fecha Sentencia: 1998-05-26 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, motivación de actos administrativos, interés general de función notarial. Retiro de notaría sin motivación.

Sentencia: SU.225/98 Fecha Sentencia: 1998-05-20 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida y a la salud de los niños, no suministro gratuito de vacuna de meningitis.

Sentencia: SU.224/98 Fecha Sentencia: 1998-05-20 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, cierre de hogar comunitario por irregularidades encontradas.

Sentencia: SU.195/98 Fecha Sentencia: 1998-05-07 00:00:00.000
Tema: Derecho a tener una familia y disfrutar del cuidado y amor materno, guarda y custodia de menor, salida del país de menor. Tutela transitoria.

Sentencia: SU.182/98 Fecha Sentencia: 1998-05-06 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, telefonía de larga distancia, igualdad de oportunidades en acceso a espectro electromagnético.

Sentencia: SU.136/98 Fecha Sentencia: 1998-04-02 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo, carrera judicial, concurso de méritos, provisionalidad,  nombramiento de quien obtuvo primer puesto.

Sentencia: SU.135/98 Fecha Sentencia: 1998-04-02 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo, carrera judicial, concurso de méritos, nombramiento de quien obtuvo primer puesto.

Sentencia: SU.134/98 Fecha Sentencia: 1998-04-02 00:00:00.000
Tema: Carrera judicial, concurso de méritos, nombramiento de quien obtuvo primer puesto.

Sentencia: SU.133/98 Fecha Sentencia: 1998-04-02 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, a la igualdad, debido proceso, carrera judicial, concurso de méritos, nombramiento de quien obtuvo primer puesto.

Sentencia: SU.039/98 Fecha Sentencia: 1998-02-19 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud, a la vida e integridad personal. Preexistencias. Salu Colmena EPS. Tratamiento médico asistencial.

Sentencia: SU.022/98 Fecha Sentencia: 1998-02-11 00:00:00.000
Tema: Derecho a la seguridad social, al mínimo vital, huelga no puede justificar falta de pago de mesadas pensionales.

Sentencia: SU.645/97 Fecha Sentencia: 1997-12-03 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud, contagio de VIH por transfusión hecha en Clínica Palermo.

Sentencia: SU.559/97 Fecha Sentencia: 1997-11-06 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad entre docentes, afiliación de docentes a Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Estado de cosas inconstitucional.

Sentencia: SU.547/97 Fecha Sentencia: 1997-10-30 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, trabajo igual salario igual, trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad. Trabajo en condiciones dignas y justas.

Sentencia: SU.519/97 Fecha Sentencia: 1997-10-15 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, trabajo igual salario igual, discriminación salarial.

Sentencia: SU.480/97 Fecha Sentencia: 1997-09-25 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud y a la vida, continuidad en servicio de salud, suministro de medicamentos. EPS.

Sentencia: SU.479/97 Fecha Sentencia: 1997-09-25 00:00:00.000
Tema: Obligación de propietarios en unidades residenciales de sostenimiento de antenas parabólicas.

Sentencia: SU.478/97 Fecha Sentencia: 1997-09-25 00:00:00.000
Tema: Vía de hecho. Prejudicialidad penal. Títulos del IFI.

Sentencia: SU.477/97 Fecha Sentencia: 1997-09-25 00:00:00.000
Tema: Vía de hecho por omisión de pruebas por el Consejo de Estado.

Sentencia: SU.476/97 Fecha Sentencia: 1997-09-25 00:00:00.000
Tema: Derecho a la intimidad, tranquilidad y seguridad. Prostitución y travestismo en zona del chicó.

Sentencia: SU.442/97 Fecha Sentencia: 1997-09-16 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, al medio ambiente sano y a la salud. Deficiencia de la prestación del servicio de acueducto en Santa Marta, El Rodadero y Taganga.

Sentencia: SU.400/97 Fecha Sentencia: 1997-08-28 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, indexación de cesantías parciales respecto de empleados de la Rama Judicial.

Sentencia: SU.257/97 Fecha Sentencia: 1997-05-28 00:00:00.000
Tema: Derechos colectivos, libertad de circulación, tránsito de alimentos y medicinas. Órdenes militares.

Sentencia: SU.200/97 Fecha Sentencia: 1997-04-17 00:00:00.000
Tema: Servicio militar por soldados bachilleres en zonas de combate. Menores de edad.

Sentencia: SU.111/97 Fecha Sentencia: 1997-03-06 00:00:00.000
Tema: Derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, derechos económicos, sociales y culturales, medio de defensa judicial. Nulidad de acto administrativo de suspensión de servicio médico por Cajanal.

Sentencia: SU.039/97 Fecha Sentencia: 1997-02-03 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho a participación, integridad étnica y cultural de comunidad indígena, explotación de hidrocarburos.

Sentencia: SU.707/96 Fecha Sentencia: 1996-12-09 00:00:00.000
Tema: Aplazamiento o suspensión de condena, por tema de salud. Debido proceso.

Sentencia: SU.637/96 Fecha Sentencia: 1996-11-21 00:00:00.000
Tema: Código único disciplinario, vía de hecho. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Aplicación de Dec 1888/89, derogado por Ley 200/95.

Sentencia: SU.624/96 Fecha Sentencia: 1996-11-20 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, derecho de acceso a la justicia, medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.620/96 Fecha Sentencia: 1996-11-13 00:00:00.000
Tema: Proceso de responsabilidad fiscal, debido proceso, pruebas en etapa de investigación.

Sentencia: SU.570/96 Fecha Sentencia: 1996-10-29 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, asociación sindical, negociación colectiva, legitimación de sindicato para instaurar tutela.

Sentencia: SU.569/96 Fecha Sentencia: 1996-10-29 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, de asociación sindical, trabajo igual salario igual.

Sentencia: SU.256/96 Fecha Sentencia: 1996-05-30 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana de persona portadora de VIH.

Sentencia: SU.599/95 Fecha Sentencia: 1995-12-07 00:00:00.000
Tema: Derecho de asociación sindical, convención colectiva. Aumento de salarios. Avianca.

Sentencia: SU.598/95 Fecha Sentencia: 1995-12-04 00:00:00.000
Tema: Principio no reformatio in pejus, debido proceso.

Sentencia: SU.511/95 Fecha Sentencia: 1995-11-09 00:00:00.000
Tema: Principio a trabajo igual salario igual, discriminación de trabajadores sindicalizados.

Sentencia: SU.510/95 Fecha Sentencia: 1995-11-09 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, al trabajo y principio a trabajo igual salario igual.

Sentencia: SU.509/95 Fecha Sentencia: 1995-11-09 00:00:00.000
Tema: Derecho a la igualdad, a la negociación colectiva y traslado a régimen de Ley 50/90. Enfermeras de hospital infantil.

Sentencia: SU.342/95 Fecha Sentencia: 1995-08-02 00:00:00.000
Tema: Pactos colectivos de trabajo, derecho a la igualdad, de asociación sindical y a la negociación colectiva. Sindicato de Leonisa.

Sentencia: SU.327/95 Fecha Sentencia: 1995-07-27 00:00:00.000
Tema: Principio de legalidad de la pena. No reformatio in pejus.

Sentencia: SU.089/95 Fecha Sentencia: 1995-03-01 00:00:00.000
Tema: Habeas data, información veraz en asuntos de crédito y plazo de permanencia de deudores morosos en listas negras.

Sentencia: SU.082/95 Fecha Sentencia: 1995-03-01 00:00:00.000
Tema: Habeas data, límite temporal de información y plazo de permanencia de deudores morosos en listas negras.

Sentencia: SU.056/95 Fecha Sentencia: 1995-02-16 00:00:00.000
Tema: Derecho a la intimidad y al buen nombre, intangibilidad de obras literarias. Libro La Bruja.

Sentencia: SU.044/95 Fecha Sentencia: 1995-02-09 00:00:00.000
Tema: Calidad de defensor en procesos policivos. Debido proceso. Defensa técnica.

Sentencia: SU.043/95 Fecha Sentencia: 1995-02-09 00:00:00.000
Tema: Derecho a la salud y a la seguridad social. Cobertura familiar EPS. Menor con enfermedad incurable.

Sentencia: SU.202/94 Fecha Sentencia: 1994-04-21 00:00:00.000
Tema: Debido proceso, medio de defensa judicial, licencias de construcción. Tutela contra actos de trámite.

Sentencia: SU.201/94 Fecha Sentencia: 1994-04-21 00:00:00.000
Tema: Derecho al trabajo, debido proceso. Tutela contra actos de trámite. Término de suspensión de empleado se computan como días calendario.

Sentencia: SU.528/93 Fecha Sentencia: 1993-11-11 00:00:00.000
Tema: Habeas data. Prescripción de obligaciones. Jurisdicción ordinaria.

Sentencia: SU.491/93 Fecha Sentencia: 1993-10-28 00:00:00.000
Tema: Servicio militar, unión de hecho, protección de nasciturus y reconocimiento de paternidad.

Sentencia: SU.458/93 Fecha Sentencia: 1993-10-13 00:00:00.000
Tema: Facultad discrecional de nominadores. Existencia de otro medio de defensa judicial.

Sentencia: SU.277/93 Fecha Sentencia: 1993-07-22 00:00:00.000
Tema: Regulación de servicio militar obligatorio. Minoría de edad. Derecho a la educación.

Sentencia: SU.067/93 Fecha Sentencia: 1993-02-24 00:00:00.000
Tema: Derecho al medio ambiente sano. Principios y criterios de aplicación