NOTA DE RELATORÍA

 

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 599 de 2024, la Sala Plena declaró la nulidad de la presente providencia, al incurrir en una irregularidad que afecta el debido proceso. De igual forma, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, resolvió el conflicto entre jurisdicciones.

 


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1341/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

 (...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un aparente trabajador de una Empresa de Servicios Públicos mixta, vinculado por contrato de trabajo; porque según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una Empresa de Servicio Público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1341 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3451

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Luis Enrique Osorio Gaviria, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P. (en adelante Aguas de Villahermosa). La parte demandante solicitó que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo verbal en el periodo comprendido entre el 16 de marzo del 2008 y el 31 de mayo del 2022; y (ii) se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales[1].

 

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue contratado por la entidad demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desempeñando a lo largo de la relación laboral el cargo de recolector de basuras y residuos sólidos y orgánicos en la granja La Paloma, a las afueras del municipio de Villahermosa[2].

 

El 23 de mayo del 2020, el señor Luis Enrique Osorio Gaviria fue hospitalizado alrededor de quince (15) días presentando un diagnóstico de “colelitiasis, ateromatosis aortoiliaca calcificada, dilatación fusiforme aortica abdominal infrarrenal, adenomegalias inespecíficas peripanceaticas capital e hilo hepático”. Posteriormente se dirigió a la entidad demandada para retomar sus laborales, pero el gerente le manifestó que luego lo llamaría para que volviera a trabajar, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda aún no ha sido contactado.[3]

 

3. El proceso fue repartido al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el cual mediante Auto del 28 de julio de 2022 inadmitió la demanda[4]. Una vez subsanada, el juzgado la admitió y ordenó correr el traslado de esta.

 

4. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano declaró su falta de competencia para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria, y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué, para su respectiva designación entre los jueces administrativos del circuito de Ibagué. Señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), consagra que la jurisdicción administrativa “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a  los contratos, cualquiera que sea su  régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de sus funciones propias del Estado”[5]. Adicionalmente, destacó que la Corte Constitucional en el Auto 492 del 11 de agosto de 2021 puntualizó que “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado”.

 

Bajo este contexto, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaría de los empleados públicos.

 

5. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué[6], el cual, mediante Auto de 9 de diciembre del 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. En su criterio, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver la controversia. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[8] y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 [9]. Reforzó su decisión con lo señalado por el Consejo de Estado (concepto del 29 de abril de 1996. M.P. César Hoyos Salazar. Rad. No. 798 y en la sentencia 2014-01511. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), que, respecto de la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, dijo:

 

“La clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (…) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA, que de acuerdo con la Ley 432 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero.” (énfasis fuera del texto)

 

6. En el presente asunto, advirtió que se reclama la declaración de un verdadero contrato realidad en virtud de la cual se solicita el reconocimiento y pago de derechos laborales (salariales y prestacionales) a la entidad pública que fue beneficiaria del servicio personal prestado por el trabajador y se puede extraer que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de trabajador oficial y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. En consonancia con ello, atendiendo a lo pretendido en el libelo genitor concluyó que la jurisdicción legalmente instituida para conocer sobre la relación laboral de los trabajadores oficiales, que para el caso en mención no son empleados públicos ni ejercen funciones públicas, resulta ser la ordinaria.

 

7. El 13 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2022[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Civil del Circuito del Líbano) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria, en contra de Aguas de Villahermosa -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4, 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

Formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios Públicos

 

11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en razón a la conformación de su capital. En consecuencia, las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas anteriores. Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos, igualmente. Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que se someten los particulares.[15]

 

12. La naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos se encuentra recogida en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, determinando que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.[16] Seguidamente, el parágrafo 1 Ibidem, señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”[17] Por consiguiente, todas las Empresas de Servicios Públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

 

13. Basado en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la vinculación laboral que integrará tanto de las Empresas de Servicios Públicos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como las Empresas de Servicios Públicos constituidas como sociedades por acciones. De esta manera, el artículo 41 Ibidem señala que [l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”[18]

 

14. En consecuencia, se puede establecer que las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.[19]

 

Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Reiteración de jurisprudencia[20]

 

15. Esta Corporación estableció en el Auto 641 de 2021 que a partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción.

 

16. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º de la Ley 712 de 2001.

 

17. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”,[21] y el numeral 5º adiciona aquellos que pretendan “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […].[22] Posibilidad que incluye el estudio de los temas en los que esté involucrado un trabajador oficial, pues estos se vinculan mediante contrato de trabajo.[23]

 

18. Ahora bien, el legislador, en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[24], les atribuyó a los jueces contencioso administrativos la competencia para dirimir asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales.[25]

 

III. CASO CONCRETO

 

19. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral que presentó el señor Luis Enrique Osorio Gaviria contra Aguas de Villahermosa, para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, debido a que el señor Osorio Gaviria presuntamente, ostentó la calidad de trabajador oficial de Aguas de Villahermosa, y no de empleado público.

 

20. Ello en la aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 641 de 2022, tal y como quedó expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral en contra de Aguas de Villahermosa -Empresa de Economía Mixta, con propiedad en un 90% del municipio y 10% del Hospital Ismael Perdomo, con sede principal en Villahermosa, Tolima, según el Certificado de Cámara de Comercio es una sociedad por acciones simplificada[26].

 

21. Esto, toda vez que, según los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, Luis Enrique Osorio Gaviria presuntamente estuvo vinculó laboralmente a Aguas de Villahermosa mediante un contrato verbal. Así, desde el 16 de marzo de 2008 hasta la terminación del vínculo laboral desempeñó el cargo de recolector de basuras y residuos sólidos y orgánicos en la granja La Paloma, a las afueras del municipio Villahermosa.

 

22. Así las cosas, la Sala Plena constata que el conflicto sub examine se enmarca en la regla general de competencia respecto de conflictos de carácter laboral y de la seguridad social, al no acreditarse uno de los supuestos requeridos para la competencia excepcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber, la posible calidad de empleado público del demandante. En estos términos, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer del presente asunto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3451, a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes.

 

23. Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un aparente trabajador de una Empresa de Servicios Públicos mixta, vinculado por contrato de trabajo. Lo anterior porque, según lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una Empresa de Servicio Público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo (Auto 641 de 2022).

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Luis Enrique Osorio Gaviria, en contra de Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3451 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3451.  Carpeta 73001333300420220029600, archivo denominado: “1_730013333004202200296001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20221109161102.pdf”.

[2] Ibidem. Pág. 51.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem. Pág. 58.

[5] Ibidem. Pág. 176.

[6] Ibidem. Pág. 1.

[7] Expediente digital CJU-3451. Carpeta: 73001333300420220029600. Archivo denominado: “ 3_730013333004202200296001AUTODECLARACIOINCOMPETEN20221209152751.pdf”.

[8] “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.”

[9] “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo). Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”

[10] Ibid. Archivos denominados 02CJU-3451 Correo Remisorio.pdf  y 03CJU-3451 Constancia de Reparto.pdf ”.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Cfr. Ley 142 de 1994, artículos 14.5, 14.6 y 14.7.

[16] Ley 142, artículo 17.

[17] Ley 142, artículo 17, parágrafo 1.

[18] Ley 142 de 1994, artículo 41.

[19] Decreto Ley 3531 de 1968, artículo 5.

[20] Auto 641 de 2021. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[21] Ley 712, artículo 2.

[22] Ley 712, artículo 2, numeral 5.

[23] En relación con la vinculación contractual de los trabajadores oficiales, puede verse, entre otros, el Auto 314 de 2021, en el cual se dirimió el CJU-472.

[24] En efecto, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se indican los temas que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, se le atribuye en el numeral 4º, el estudio de los asuntos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”.

[25] En el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 se enlistan unos asuntos que no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, en el numeral 4º se señala: “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[26] informe_de_vigilancia_o_inspeccion_aguas_de_villahermosa.pdf (superservicios.gov.co)