A147-05


Sentencia T-001/97 Magistrado Ponente:

Auto 147/05

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Aplicación de disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y reglamentarias

 

Con la implementación de la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su ejercicio, está igualmente cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se de aplicación a todas las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y reglamentarias con que en el ordenamiento jurídico se garantiza la realización de los derechos tanto a la parte activa de la acción como los correspondientes a la pasiva o a quienes resulten afectados por la misma.

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Relación inescindible

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO CONCURSAL-Nulidad por falta de integración del contradictorio

 

DERECHO DE DEFENSA-Indefensión por falta de notificación o deficiencia de ésta

 

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Nulidad de todo lo actuado por irregularidad procedimental

 

 

Referencia: expediente T-784499

 

Acción de tutela instaurada por Humberto Cardozo Ibagón, contra, Industria Colombiana de Artefactos S.A. “Icasa”

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en el proceso de la referencia, procede a dictar   el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 30 de abril de 2003, el señor Humberto Cardozo Ibagón interpuso acción de tutela en contra de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “Icasa”, de la cual era empleado, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y a una vida digna. Fundamentó su petición en los siguientes,

 

1.- Hechos

 

Expuso el peticionario que la accionada no le cancelaba salarios desde el mes de noviembre de 2002, y tampoco le había pagado ni la prima de servicios del segundo semestre, ni los intereses de cesantía de esa misma anualidad y que le ponía como condición para ello, que renunciara al empleo.

 

Manifestó que la demandada se encontraba en proceso concordatario desde hacía más de 10 años  y que en esa actuación, por Auto 410 de febrero 14 de 2003, de la Superintendencia de Sociedades, se aprobó una modificación al acuerdo concordatario consistente en autorizar la realización de activos de la empresa para atender el pago de algunas acreencias, entre ellas las laborales, y afirma que a pesar de haberse recaudado por ese concepto más de $4.000.000.000., las  suyas no fueron cubiertas.

 

2.- Respuesta de la accionada.

 

La Industria Colombiana de Artefactos S.A.  “Icasa” a través de apoderado,  se opuso a la prosperidad de la acción por considerarla improcedente, argumentando (i) temeridad y mala fe en su interposición, ya que los créditos  del solicitante estaban reconocidos en el proceso concursal; (ii) que el accionante contaba con otra vía judicial para reclamar sus derechos, toda vez que la discusión sobre los incrementos salariales y los del tiempo no laborado,  debía ser resuelta por el juez laboral; y, (iii) por carecerse de fundamentos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que no se puede tutelar contra conductas legítimas, ya que el accionar de la demandada estaba revestido de legalidad ante la situación en que se encontraba [1].

 

3.- Decisiones Judiciales.

 

Inicialmente, de la actuación conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, pero ésta fue anulada por incompetencia mediante auto del 21 de mayo de 2003.[2]

 

3.1. Luego, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que en primera instancia resolvió que la tutela impetrada era improcedente porque el peticionario contaba con otros medios de defensa judicial para lograr el  amparo de sus derechos fundamentales.

 

Para decidir, consideró ese despacho que las acreencias laborales reclamadas por el accionante eran indeterminadas al no suministrar las bases de su cuantificación, pero que debían estar contenidas en aquellas que en virtud de la modificación del acuerdo concordatario, tenían que ser atendidas como gastos de administración; pudiendo por ello, acudir a la justicia ordinaria laboral para procurar su pago preferente.

 

3.2.- Impugnada la decisión, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en fallo del 28 de julio de 2003, revocó la sentencia y tuteló los derechos  del solicitante, ordenando a la accionada efectuarle el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Como fundamentos de lo resuelto, en el fallo de segunda instancia se consideró que (i) la intención del concordato es lograr la recuperación económica de la empresa y que por tanto, se tiene por sentado que por lo menos no debe haber incumplimiento en el pago de los gastos de administración entre los que se encuentran los créditos laborales y que, (ii) independientemente del trámite desarrollado, la situación no justifica la vulneración de garantías fundamentales como el mínimo vital, que afecta de manera indirecta derechos de enorme trascendencia como a la vida en condiciones dignas.

 

4.-  Actuación ante la Corte. Suspensión de términos.

 

El 15 de septiembre de 2003, la actuación referida fue seleccionada para Revisión por la Corte Constitucional y repartido el expediente para su sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

 

Mediante Auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), la Sala Novena de Revisión se abstuvo de realizar la revisión de las decisiones judiciales puestas en su conocimiento, hasta tanto el contradictorio estuviese debidamente integrado. Ello al advertir, la existencia de una nulidad saneable, por no haberse vinculado desde el inicio del trámite de la tutela ni a la Fiduciaria de Occidente S.A., que en virtud de contrato con la empresa accionada debía efectuar el pago de las obligaciones de ésta a través de la fiducia mercantil pactada, ni a la Superintendencia de Sociedades  a cuyo cargo se desenvolvía el proceso concursal.

 

Se dispuso entonces que la actuación regresara al juzgado de origen para que pusiese en conocimiento de los entes mencionados la nulidad advertida, a fin de que se pronunciaran sobre la misma y para ejercieran su derecho de defensa dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

 

Previno igualmente el auto en mención, que si la nulidad fuera saneada, el expediente debía ser remitido inmediatamente a esta Sala para continuar el trámite de Revisión.

 

El término para que la Corte fallara, fue suspendido en el mismo Auto, hasta nueva orden y mientras se surtía el trámite dispuesto.

 

Por error, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de 2003, dependencia que al advertir el equívoco, mediante auto del diez y seis (16) de enero del dos mil cuatro (2004) dispuso su devolución a la Corte, pero esta actuación solo se realizó el 30 de marzo de 2005, previo requerimiento de la Corporación.

 

En Auto fechado el once (11) de abril de dos mil cinco (2005), la Sala de Revisión corrige el destinatario, ordenando el envío inmediato del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

 

6.- Actuación en el Juzgado de instancia.

 

En acatamiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado de primera instancia corre traslado de la actuación a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la Superintendencia de Sociedades.

 

La Fiduciaria de Occidente S.A., descorre en tiempo el traslado, manifestando que desconoce los argumentos del tutelante y que de ellos solo tiene información por el contenido del Auto del 4 de diciembre de 2003 proferido por la Corte Constitucional. Presenta sus alegaciones y allega las pruebas que considera pertinentes para acreditar que ya se pagó al tutelante lo ordenado  por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, sin referirse de manera expresa a la nulidad advertida por la Corte.

 

A su turno y de la misma manera oportuna, la Superintendencia de Sociedades  da contestación a lo comunicado por el Juzgado de instancia, advirtiendo igualmente, que con la notificación no le fueron dados a conocer ni el escrito de tutela ni los fallos proferidos en la actuación. Procede a presentar sus alegatos junto con las pruebas que estima conducentes y de manera expresa solicita que se declare como NO SUBSANADA la nulidad advertida por la Corte.

 

El Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal, estimando que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, el día once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), devuelve la actuación a esta Corporación para que se continúe con el trámite de Revisión.

 

Por lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la nulidad previas las siguientes:

 

 

II.- CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado.

 

El debido proceso como dice la norma en cita,  lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso,  de su desarrollo y definición, en todas las instancias  y etapas previstas para el procedimiento respectivo.

 

Por lo anterior, es que con la implementación de la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados[3], el procedimiento que se siga para su ejercicio, está igualmente cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se de aplicación a todas las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y reglamentarias con que en el ordenamiento jurídico se garantiza la realización de los derechos tanto a la parte activa de la acción como los correspondientes a la  pasiva o a quienes resulten afectados la misma.

 

Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que particularmente en este tipo de procesos de tutela, hay una inescindible relación entre los derechos esenciales del debido proceso y de defensa, ya que quienes vayan a resultar afectados con las decisiones, deben haber estado debidamente enterados de las mismas, tenido la oportunidad procesal de intervenir en la actuación, en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. Ha dicho la Corte:

 

 

“La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa”.[4]

 

“Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico  como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que  garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas[...]”

 

 

Según se ha explicado por el mismo interprete, para la exigibilidad de las obligaciones  jurídicas en el evento del fallo positivo al amparo solicitado y para la conminación a su inexorable cumplimiento, así como para evitar la inhibición en las decisiones de tutela, se requiere de una completa y correcta identificación de los comprometidos responsables y que se les haya garantizado su derecho fundamental a la defensa. Allí, se ha recurrido a la figura legal de “legitimidad en la causa por pasiva”[5] como principio básico del derecho procesal, para exigir la completa integración del contradictorio, so pena de nulidad en la actuación. Así se ha pronunciado la Corporación:

 

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

Las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado. Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley.

[...]

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”[6].

 

 

Como se observa, en esta posición que se reitera en diversos pronunciamientos, si no es por parte del demandante que se indica en forma correcta y completa quien es el responsable del desmedro de sus derechos, le corresponde al juez de tutela con los elementos del juicio, determinarlos en forma suficiente. Entre otros fallos, se insiste en este especial deber del  juez de tutela en el Auto  007 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en los siguientes términos:

 

 

“Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia”.

 

 

Y en fallos más recientes se puntualiza:

 

 

La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.”[7]

 

 

Siendo entonces necesaria la debida integración de la parte demandada, bien a instancias del actor o de manera oficiosa, por el Juez de tutela que tiene tal obligación cuando haya deficiencia en la conformación del accionante, la indebida composición de este extremo en la actuación, acarreará nulidad de lo actuado, salvo que el afectado la subsane la irregularidad en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente.

 

En el caso objeto de revisión, ante la existencia del proceso concursal en que estaba involucrada la empresa identificada como accionada por el actor, debió llamarse oportunamente a la tutela por los jueces de instancia, a quienes aparecían ordenando o representando los destinos de la concursada, como eran la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria de Occidente S.A., respectivamente; pues su intervención era necesaria para establecer la eventual responsabilidad en la presunta amenaza o violación de los derechos que se  alegaba por el actor. Ello no se hizo, luego atendiendo las consideraciones precedentes, se presenta una nulidad en esa actuación.

 

De otra parte, siendo saneable este tipo de irregularidad como se estableció en el Auto proferido por la Corporación el 4 de diciembre de 2003, observa la Sala  que al intentarse las vinculaciones omitidas en este caso, en virtud de lo dispuesto en esa providencia,  el proceso de notificación tampoco se surtió en la forma debida, toda vez que, según lo manifiestan las entidades involucradas, el traslado de la actuación fue deficiente, al no habérseles dado a conocer en ese acto por el Juez, ni  lo demandado con sus fundamentos, ni lo que ya habían decidido los enjuiciadores de instancia de la tutela.

 

La falta de suministro de piezas procesales tan importantes como la demanda y los fallos proferidos para resolver la misma, evidencia sin lugar a dudas que a quienes tardíamente eran convocados a la actuación, por lo menos se les dificultó realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro del proceso, hecho que ha identificado la jurisprudencia constitucional como constitutivo de indefensión, lesivo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa[8].

 

Como lo ha reconocido la Corte, hay indefensión por falta de notificación o deficiencia de ésta y así deberá declararse en la presente actuación. Ha dicho la Corporación:

 

 

“Constituye una situación de “indefensión” la falta de notificación o la notificación deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos e intereses que se pondrán en discusión o sobre los cuales se adoptará una decisión, por estimarse que limita la participación de éstos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos.

[...]

Desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación” [9].

 

 

Ya refirió la Sala, que en el caso que nos ocupa la nulidad no fue saneada, existiendo además otra irregularidad procedimental que configura una nueva violación del derecho de defensa y del debido proceso; por lo que, deberá la Corte proceder a la declaratoria de la nulidad  de todo lo actuado,  a efectos de retrotraer la actuación a la etapa donde surgieron los hechos que la configuran, es decir,  a partir del auto admisorio de la tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal  de Bogotá, para que se reinicie el proceso  convocando y notificando en debida forma como integrantes del contradictorio a la Superintendencia de Sociedades y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para luego adoptar la decisión del caso atendiendo sus alegaciones.

 

En cuanto a la eventual revisión de esas decisiones por la Corte Constitucional, ha de entenderse que son nuevas las determinaciones que resuelven el caso y por tanto, deben someterse al proceso de selección para el efecto.

 

Por lo anterior, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el veintiocho (28) de mayo  de dos mil tres (2003),  por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal  de Bogotá.

 

Segundo. - ORDENAR, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal  de Bogotá que reinicie el proceso correspondiente a la tutela interpuesta por el señor Humberto Cardozo Ibagón, previa notificación a la accionada, a la Superintendencia de Sociedades, a la Fiduciaria Occidente S.A., así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban ser vinculadas al proceso. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITASE el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal  de Bogotá, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto.- Una vez llegada la actuación a la Corte para su eventual revisión, sométase al proceso de selección para el efecto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Memorial a folio 58 del expediente.

[2] Folio 49.

[3] Determinación del artículo 86 de la Suprema Carta.

[4] Sentencia T-1263 de 2001 M.P., Jaime Córdoba Triviño.

[5] Dispuesta en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil

[6] Auto 081 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Auto 017 de 2005, M.P.,  Rodrigo Escobar Gil .

[8] La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, es mecanismo idóneo para precaver en las actuaciones judiciales y administrativas la indefensión de las partes. Expresó así esta tesis la Corte en  la Sentencia C-383 de 2000 M. P., Álvaro Tafur Galvis al pronunciarse sobre la finalidad de estas garantías: “La Corte ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso”. En el mismo sentido, ver Sentencia T-1263 De 2001 M.P., Jaime Córdoba Triviño.

[9] Sentencia C-383 De 2000 M. P., Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-003 De 2001 M.P., Eduardo Montealegre Lynett.