A143-07


Auto 163/06

Auto 143/07

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CANONICO-Incompetencia de la Corte Constitucional/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra código canónico

 

El Código de Derecho Canónico no es una Ley de la República, ni la Constitución, ni la ley le han dado fuerza material de ley, y su cumplimiento no puede demandarse ante las autoridades de la República, sin perjuicio de la obligación de respeto prevista en la ley y de la posibilidad de que en ciertos casos, su aplicación trascienda el ámbito puramente interno de la Iglesia Católica y pueda significar afectación de derechos fundamentales, caso en el cual, no sería la vía del control abstracto de normas la adecuada para hacer frente a la situación. En efecto, el contenido de la Ley 133 de 1994 dispone: “[l]as Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.” Se agrega en la Ley que: “[e]n dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.” Y en el parágrafo se dispone:“[e]l Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.” De lo anteriormente expuesto se concluye, que en sus asuntos religiosos las iglesias y confesiones religiosas gozan de autonomía para dictarse sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones que rigen para sus miembros y al Estado no le es permitido intervenir en dichos asuntos. En este orden de ideas, a juicio de la Sala Plena de esta Corporación, le asistió razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda.

 

 

Referencia: expediente D-6807

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de mayo 10 de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño.

 

Demandante: Carlos Fradique-Méndez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Fradique-Méndez demandó la inconstitucionalidad de los cánones 194, 599, 1037, 1087 y 1394 (parciales) del Código de Derecho Canónico. Al respecto, se trascribe los preceptos demandados, subrayando y resaltando, el contenido objeto de acusación: 

 

Canon 194 § 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:

1  quien ha perdido el estado clerical;

2  quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia;

el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.

 

§ 2. La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.

 

Canon 277 § 1.    Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.

 

 § 2.    Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.

 

 § 3.    Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.

 

Canon 599. El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato.

 

Canon 1037. El candidato al diaconado permanente que no esté casado, y el candidato al presbiterado, no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o hayan emitido votos perpetuos en un instituto religioso.

 

Canon 1087. Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

 

Canon 1394. § 1. Quedando en pie lo que prescribe el c. 194 § 1, 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical.

 

§ 2.    El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694.

 

2. A juicio del demandante, los cánones  194, 599,  1037, 1087 y 1394 (parciales) del Código de Derecho Canónico, son contrarios a la Constitución Política y a algunas normas de tratados de derechos humanos, que en su criterio hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

3. Por otra parte, según el ciudadano Fradique-Méndez, esta Corporación es competente para conocer acerca de la constitucionalidad de las normas objeto de la presente demanda, por las razones, que fueron sintetizadas en el auto recurrido de la siguiente manera:

                         

“3.1. Conforme al artículo III del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974,  la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República.  De acuerdo con esta disposición y en consideración de lo señalado por la Corte en la sentencia C-027/93, que efectuó el control de constitucionalidad a la Ley aprobatoria del Concordato, el actor concluye que se está ante una coexistencia entre la ley civil y la ley canónica, circunstancia que otorga recibo a la demanda propuesta.

 

3.2. La vigencia de los principios de Estado unitario y de supremacía constitucional llevan a considerar que ‘si bien Colombia debe respetar la legislación canónica, es obvio y natural que ésta debe respetar la Constitución, pues de no ser así estaríamos frente a una extraña yuxtaposición de Estados y Colombia no sería una República unitaria sino una suma de autonomías o Repúblicas independientes, con gobernantes excluyentes y leyes que podrían llegar a ser contradictorias entre sí, como en efecto lo son las normas demandadas y el ordenamiento supremo.’  De esta manera, si de conformidad con el artículo III del Concordato para el caso colombiano coexisten dos ordenamientos jurídicos, estos se articulan con la regulación estatal de la misma manera que las normas de la jurisdicción indígena, en los términos del artículo 246 C.P.  Por lo tanto, tanto una como otra legislación deben estar supeditadas a las normas constitucionales y a las leyes de la República. 

 

De manera particular, el demandante hace referencia al inciso décimo tercero del artículo 42 C.P., según el cual se reconoce efectos civiles a las sentencias de nulidad de de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.  Una prescripción constitucional de esta naturaleza, a juicio del actor, refuerza la tesis del reconocimiento de la legislación canónica como norma jurídica aplicable al interior del Estado.

 

3.3. Para el caso específico de las normas que regulan los credos religiosos, el demandante resalta que el artículo 13 de la Ley 133/94 ‘por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos’ establece que las iglesias y demás confesiones tienen en sus asuntos religiosos plena autonomía y libertad, por lo cual podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. Dentro de estas posibilidades de regulación está la facultad de regular las  instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, para lo cual podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias.  En todo caso, el ejercicio de estas potestades deberá realizarse sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación. 

 

Por ende, existe una norma legal que impone el deber que las regulaciones propias de los credos religiosos estén en armonía con los postulados constitucionales.  Aceptada esta premisa, el actor sostiene que ‘las normas que dicten estas iglesias también están sujetas al control de legalidad, pero como no se les dio constitucionalmente el carácter de leyes, su declaración de nulidad corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, salvo que la Corte Constitucional, al resolver esta demanda, fije un criterio diferente.’

 

3.4. En suma, el actor sostiene reiteradamente que el reconocimiento que el Concordato otorga a la legislación canónica permite afirmar que dicha normatividad configura una jurisdicción especial al interior del Estado colombiano.  Por lo tanto, se trata de un cuerpo jurídico aplicable a los ciudadanos colombianos católicos, razón por la cual puede regular asuntos relacionados con el contenido y alcance de sus derechos fundamentales.  Esta normatividad, en virtud del principio de supremacía constitucional, no puede entrar en contradicción con el Estatuto Superior. Así, debe ejercerse el control de constitucionalidad respecto de las normas religiosas que resulten incompatibles con los derechos fundamentales.”

 

4. El Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, frente a los argumentos presentados por el actor para fundamentar que la Corte sí es competente para realizar un juicio de  constitucionalidad respecto de los  normas objeto de la presente demanda consideró:

 

4.1. La competencia de la Corte Constitucional para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se encuentra señalada de una manera taxativa en la propia Constitución Política, de manera que no es posible que, por fuera del preciso señalamiento constitucional, la Corte ejerza control abstracto sobre distintos contenidos normativos.

 

4.2. Esa competencia comprende, según el artículo 241 Superior: “1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. Darse su propio reglamento.”

 

En general, en relación con la ley el control de la Corte recae sobre normas que tengan la fuerza material de ley.  

 

4.3. El Código de Derecho Canónico no es una ley de la República, ni tiene fuerza material de ley. Es más, no es una norma producida por las autoridades del Estado.

 

4.4. La Constitución y el Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, reconocen y protegen la autonomía de la Iglesia Católica.

 

4.5. En ese contexto, las disposiciones internas que para regular su culto establezcan las iglesias y en este caso la Iglesia Católica, no hacen parte del ordenamiento jurídico del Estado y no adquieren esa condición en razón de la obligación de respeto que la ley, en desarrollo de la Constitución, ha previsto en relación con ellas.

 

4.6. La obligación de respetar las normas canónicas no las incorpora al derecho colombiano, ni hace que su cumplimiento pueda ser demandado ante las autoridades de la República. Tales normas, se desenvuelven en el ámbito de la religión Católica, sin perjuicio del deber de respeto que se impone a las autoridades nacionales.

 

4.7. Por consiguiente esas normas no se encuentran dentro del ámbito de la competencia de la Corte en materia de control abstracto de normas.

 

4.8. Cuando la aplicación de esas normas trascienda el ámbito puramente interno de la religión Católica y pueda tenerse como lesiva de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, señala el auto recurrido, que puede acudirse a los mecanismos de control concreto de constitucionalidad.

 

5. Con base en las anteriores consideraciones, el Magistrado Sustanciador,  mediante Auto de mayo 10 de 2007, rechazó la demanda presentada de conformidad con el  artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 a tenor del cual: “....[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente...”. (subrayado por fuera del texto original).

 

6. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de la referencia, señalando que en el asunto bajo examen sí es posible adelantar el control de constitucionalidad de las normas demandadas, por un lado, porque una ley del Congreso, le dio el carácter de ley a una norma (Código de Derecho Canónico) expedida por una organización a la cual, el mismo Estado le otorgó la facultad de dictar sus propias leyes; por otro lado, porque en una consideración de orden práctico, se tiene que si, ¿finalmente, por la vía de la acción de tutela, le correspondería a la Corte Constitucional, de manera eventual, decidir sobre la aplicación de determinadas normas en ejercicio de un control concreto de constitucionalidad, cuál sería la razón para excluir en relación con esas mismas normas la posibilidad del control abstracto de constitucionalidad?.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, el ciudadano Carlos Fradique-Méndez presentó un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de mayo 10 de 2007 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Córdoba Triviño, dentro del proceso D-6807, que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra los cánones 194, 599, 1037, 1087 y 1394 (parciales) del Código de Derecho Canónico, pues considera que la Corte sí puede adelantar el control de constitucionalidad frente a dichas normas, en primer lugar, porque una ley del Congreso, con fundamento en la Constitución Política, le dio el carácter de ley al Código de Derecho Canónico, el cual fue expedido por una organización que el mismo Estado le otorgó la facultad de dictar sus propias leyes, y en segundo término, porque en una consideración de orden práctico, se tiene que si, ¿finalmente, por la vía de la acción de tutela, le correspondería a la Corte Constitucional, de manera eventual, decidir sobre la aplicación de determinadas normas en ejercicio de un control concreto de constitucionalidad, cuál sería la razón para excluir en relación con esas mismas normas la posibilidad del control abstracto de constitucionalidad?.

 

2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la primera de las consideraciones planteadas por el recurrente ya fue respondida en el Auto impugnado: El Código de Derecho Canónico no es una Ley de la República, ni la Constitución, ni la ley le han dado fuerza material de ley, y su cumplimiento no puede demandarse ante las autoridades de la República, sin perjuicio de la obligación de respeto prevista en la ley y de la posibilidad de que en ciertos casos, su aplicación trascienda el ámbito puramente interno de la Iglesia Católica y pueda significar afectación de derechos fundamentales, caso en el cual, no sería la vía del control abstracto de normas la adecuada para hacer frente a la situación.

 

En efecto, el contenido de la Ley 133 de 1994, "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", dispone: “[l]as Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.”

 

Se agrega en la Ley que: “[e]n dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.”

 

Y en el parágrafo se dispone:“[e]l Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.”

 

De lo anteriormente expuesto se concluye, que en sus asuntos religiosos las iglesias y confesiones religiosas gozan de  autonomía para dictarse sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones que rigen para sus miembros y al Estado no le es  permitido intervenir en dichos asuntos.

 

3. Para la Sala Plena, la consideración de orden práctico, no puede servir de fundamento para impugnar la decisión de la Corte adoptada sobre bases jurídicas sólidas en relación con el ámbito de su competencia para el ejercicio del control abstracto de normas, razón por la cual, no se consideran los argumentos de esa naturaleza presentados por el recurrente.

 

4. Por las anteriores consideraciones, tal y como se hizo en el auto recurrido, que por ser la Corte manifiestamente incompetente, debía rechazarse la demanda radicada bajo el número D-6807.

 

En este orden de ideas, a juicio de la Sala Plena de esta Corporación, le asistió razón al Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de mayo 10 de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Fradique-Méndez.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General