Auto 092/08
CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de medidas para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado
CORTE CONSTITUCIONAL-Prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre las mujeres/CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter de sujetos de protección constitucional reforzada de las mujeres desplazadas
CORTE CONSTITUCIONAL-Factores de vulnerabilidad de las mujeres por causa de su condición femenina en el conflicto armado y desplazamiento forzoso
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer
CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para verificar tácticamente ni valorar jurídicamente desde la perspectiva penal la ocurrencia de crímenes sexuales contra mujeres víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzoso
CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos del desplazamiento forzado que impactan de manera diferencial a las mujeres por su condición femenina en el conflicto armado
CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes de individuales y generales para la protección de las mujeres desplazadas
POBLACION DESPLAZADA-Derechos mínimos
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia del estado de cosas inconstitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia continua para verificar la superación del estado de cosas inconstitucional
JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza
JUEZ CONSTITUCIONAL-Identificación previa de la especial vulnerabilidad de las mujeres desplazadas por la violencia
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Mandatos constitucionales específicos
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obligaciones internacionales aplicables
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obligaciones internacionales en el campo de la protección de derechos humanos
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obligaciones internacionales en el ámbito del derecho internacional humanitario
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Beneficiarias del principio de distinción y principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación constitucional e internacional de adoptar un enfoque diferencial estricto de prevención y su impacto desproporcionado sobre la mujer/CONSTITUCION POLITICA-Fines esenciales del Estado/CONSTITUCION POLITICA-Fines de la institución de autoridades estatales/CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios rectores
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Deberes constitucionales inmediatos y urgentes del Estado
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgos de género y cargas extraordinarias
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgos del contacto con integrantes de grupos armados ilegales
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgos derivados de la pertenencia a organizaciones sociales y comunitarias o labores de liderazgo
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de persecución por estrategias de control coercitivo por grupos armados ilegales
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo por el asesinato o desaparición de quien les provee económicamente
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgos derivados por discriminación y vulnerabilidad de mujeres indígenas y afrocolombianas
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Patrones estructurales de violencia y discriminación de género
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Violencia, abuso sexual, prostitución forzada, esclavitud sexual o trata de personas
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Violencia intrafamiliar y social por motivos de género
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Desconocimiento y vulneración de los derechos a la salud, sexuales y reproductivos
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Asunción del rol de jefes de hogar sin condiciones de subsistencia mínima
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y el acceso a oportunidades laborales y productivas
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Discriminación en inserción a espacios públicos y políticos con impacto en el derecho a la participación
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Desconocimiento de sus derechos como víctimas a la justicia, verdad y reparación
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Problemas y necesidades específicos
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta estatal a las facetas de género
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas de carácter general a adoptar para la protección de derechos fundamentales
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Programas de prevención, promoción, apoyo, facilitación, protección, garantía y acompañamiento
Referencia: Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión.
Magistrado Ponente:
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado la presente providencia con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y después de haber convocado una sesión de información técnica el día 10 de mayo de 2007 con la participación de los voceros de las mujeres desplazadas.
SINTESIS DE LA PRESENTE DECISION
a. En la presente providencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional adopta medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado; tales medidas consisten, en síntesis, en (i) órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado, (ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, (iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país, y (iv) la comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano.
El presupuesto fáctico de esta decisión es el impacto desproporcionado, en terminos cuantitativos y cualitativos, del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas. El presupuesto jurídico de esta providencia es el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
b. El análisis y la valoración fácticos y jurídicos realizados por la Corte Constitucional se llevaron a cabo en dos ámbitos principales: (1) el campo de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y (2) el campo de la atención a las mujeres que son víctimas del desplazamiento forzado y la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia.
De igual forma, en el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso y al identificar los riesgos de género en el conflicto armado colombiano, la Corte hace hincapié en el riesgo de violencia sexual, constatando la gravedad y generalización de la situación de que se ha puesto de presente por diversas vías procesales ante esta Corporación en este sentido, mediante informaciones reiteradas, coherentes y consistentes presentadas por las víctimas o por organizaciones que promueven sus derechos; y explica que los relatos de episodios de violencia sexual contra mujeres sobre los que ha sido alertada incluyen, según informaciones fácticas detalladas que se reseñan en el acápite correspondiente, (a) actos de violencia sexual perpetrados como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura -tales como masacres, tomas, pillajes y destrucciones de poblados-, cometidos contra las mujeres, jóvenes, niñas y adultas de la localidad afectada, por parte de los integrantes de grupos armados al margen de la ley; (b) actos deliberados de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos armados que toman parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o (vii) de simple ferocidad; (c) la violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas (reales o presuntas) con un miembro o colaborador de alguno de los actores armados legales e ilegales, por parte de sus bandos enemigos, en tanto forma de retaliación y de amedrentamiento de sus comunidades; (d) la violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual; (e) el sometimiento de las mujeres, jóvenes y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de los miembros de los grupos armados que operan en su región con el propósito de obtener éstos su propio placer sexual; (f) actos de violencia sexual contra las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la ley en amplias extensiones del territorio nacional; (g) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (h) casos de prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles, perpetrados por miembros de los grupos armados al margen de la ley; o (i) amenazas de cometer los actos anteriormente enlistados, o atrocidades semejantes.
Las conductas sobre las cuales se han presentado informaciones detalladas a la Corte que se reseñan en el acápite correspondiente, incluirían, de ser ciertos los hechos, dentro de todas las anteriores categorías: violaciones y abusos sexuales individuales y colectivos, torturas sexuales, mutilaciones sexuales y posteriores homicidios de las víctimas, actos atroces de ferocidad y barbarie de contenido sexual, prostitución forzada, esclavización sexual, desnudez pública forzada, humillación sexual individual y colectiva, sometimiento a violencia sexual como medio para obtener información, o amenazas de violencia sexual, así como el sometimiento de las víctimas a prácticas crueles, inhumanas y degradantes tales como bailes, desfiles, entretenimientos o acompañamientos forzados para complacer a los miembros de los grupos armados, y actos de sevicia cometidos públicamente contra sus cuerpos o cadáveres, a lo largo de todo el país y contra cientos de mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores pertenecientes a la población civil. Algunos de estos crímenes se han cometido en forma aislada, otros con distintos grados de frecuencia, asunto que compete determinar a las autoridades competentes para realizar las investigaciones penales de rigor.
La Corte Constitucional no es competente para verificar fácticamente ni valorar jurídicamente desde la perspectiva penal la ocurrencia de estos crímenes. Sin embargo, al constatar -en virtud de informaciones reiteradas y consistentes que ha recibido- que se trata de un fenómeno cuyas dimensiones no se han valorado en su plena extensión hasta el momento, la Corte comunicará las denuncias de cientos de casos de crímenes sexuales recientes al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia, y solicitará a la Procuraduría General de la Nación que supervigile el avance de las investigaciones y procesos penales a los que haya lugar.
Advierte la Sala que el traslado a la Fiscalía y la comunicación a la Procuraduría obedece a la necesidad de que los órganos competentes establezcan si se cometieron las conductas de las que se ha informado a la Corte, y cuáles fueron sus autores o partícipes. Al hacer dicho traslado, la Corte no está concluyendo que la Fiscalía no haya adelantado funciones de investigación para superar la impunidad. Además, tales investigaciones pueden haberse desarrollado en el marco de procesos relativos a otros actores violentos, como organizaciones de narcotraficantes, bandas urbanas o rurales de delincuentes y otras manifestaciones de criminal organizada. Por otra parte, la Corte no se refiere al lapso posterior a la desmovilización de grupos armados ilegales, ni a la incidencia que ello pueda tener. Es de esperar que si dicha desmovilización culmina plenamente, ello contribuya a prevenir la realización futura de estos actos.
d. En el ámbito de la atención a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y de la protección de sus derechos, la Corte Constitucional ha identificado dieciocho (18) facetas de género del desplazamiento forzado, es decir, aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina en el marco del conflicto armado colombiano. Estas dieciocho facetas de género del desplazamiento incluyen tanto (1) patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo, impactando en forma más aguda a las mujeres desplazadas, como (2) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados. En la categoría (1) se cuentan los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como (i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. La categoría (2) incluye (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla. Luego de valorar constitucionalmente cada una de estas facetas de género y explicar su incidencia sobre el disfrute de los derechos fundamentales de las mujeres afectadas, la Corte imparte las medidas de protección a las que necesariamente debe haber lugar, consistentes en ordenar la creación de doce programas específicos por parte del Gobierno Nacional orientados a resolver estas facetas de género del desplazamiento forzado, dentro de un término breve dada la gravísima magnitud de la situación – a saber, tres (3) meses después de la comunicación de la presente providencia.
e. Finalmente, en respuesta a la situación concreta y particular de seiscientas (600) mujeres desplazadas por la violencia en diversos lugares del país que ha sido puesta de presente por diversas vías ante esta Corporación, la Corte Constitucional impartirá las correspondientes órdenes individuales de protección para cada uno de sus casos específicos, y ordenará que, además de recibir la atención general a la que tiene derecho cualquier persona desplazada, sean vinculadas a los programas relevantes que se habrán de crear en respuesta a las facetas de género del desplazamiento interno, que resulten pertinentes para su situación personal y familiar.
f. Dada la magnitud de las violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas que han sido demostradas ante la Corte Constitucional y el carácter estructural de los problemas que han de resolverse, la Sala instará en esta providencia al mayor nivel posible de participación por parte de las organizaciones nacionales e internacionales que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia en el país, en el proceso de diseño e implementación de los trece programas que se ordena establecer mediante el presente Auto, y en el seguimiento individual de la situación de cada una de las seiscientas beneficiarias de las órdenes concretas de protección que más adelante se impartirán.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRESENTE DECISION
I.1. Persistencia del estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado en el país, e impartió varias órdenes complejas encaminadas a asegurar su superación, y a avanzar hacia la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas de este crimen. Según se constató en el Auto 218 de 2006, y según lo han reconocido posteriormente diversas autoridades gubernamentales ante la Corte Constitucional, en particular durante la audiencia pública realizada en febrero de 2008 ante esta Corporación, el estado de cosas inconstitucional persiste en la actualidad, y conlleva la continuidad de la violación masiva, sistemática, profunda y persistente de los derechos fundamentales de millones de personas en el territorio nacional victimizadas por este complejo fenómeno.
I.2. Competencia continua de la Corte Constitucional para verificar la superación del estado de cosas inconstitucional.
I.2.1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”[1] La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.
I.2.2. En virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno.
I.3. Identificación previa, por el juez constitucional, de la especial vulnerabilidad de las mujeres desplazadas por la violencia y la violación grave y sistemática de sus derechos fundamentales, así como de la ausencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas.
I.3.1. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que, en términos generales, las personas desplazadas por el conflicto armado, dadas las circunstancias que rodean el desplazamiento, “quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[2], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[3] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’[4].” Más adelante, al identificar los derechos constitucionales fundamentales específicos que resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, la Corte señaló expresamente los derechos de los miembros de los “grupos especialmente protegidos ‘en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse’[5]”, entre los cuales se cuentan las mujeres cabeza de familia. La Corte precisó que la interpretación de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que forman parte de la población desplazada se debe realizar con arreglo a los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Nos. 2, 4 y 9, relativos a la protección especial que el Estado debe dispensar a ciertos grupos de desplazados.
I.3.2. Posteriormente, en el Auto 218 de 2006, la Corte Constitucional constató la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y entre las áreas críticas de la política pública de atención a la población desplazada que ameritaban una intervención urgente, incluyó la “falta de especificidad de la política de atención en sus diversos componentes”, resaltando que no se había demostrado un avance significativo en la adopción de enfoques que respondieran a las necesidades específicas de los sujetos de especial protección constitucional, que resultan afectados agudamente por las cargas implícitas en el desplazamiento, ya que “se diferencian del resto [de la población desplazada] en cuanto a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protección y de atención, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida digna. De ahí se deriva la necesidad de adoptar un enfoque diferencial, específico, que reconozca que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad y del género.”[6]
I.3.3. En consecuencia, la Sala nota que en anteriores decisiones de esta Corte se advirtió con toda claridad a las autoridades que integran el SNAIPD sobre la necesidad de adoptar un enfoque diferencial en relación con la población desplazada, que reconozca, entre otros, los derechos y necesidades especiales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. Como se demostrará a lo largo de la presente providencia, esta indicación por parte del juez constitucional no se ha traducido, a la fecha, en acciones concretas orientadas a resolver los riesgos de género propios del conflicto armado o las facetas de género del desplazamiento interno.
I.4. Las mujeres desplazadas por el conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de los mandatos de la Carta Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
El punto de partida y el fundamento común de la presente providencia es el carácter de sujetos de especial protección constitucional que tienen las mujeres desplazadas por el conflicto armado. Esta condición de sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de 2004, que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como se precisa brevemente a continuación.
I.4.1. Mandatos constitucionales específicos. Las obligaciones constitucionales del Estado colombiano relativas a la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminación son claras y múltiples. El artículo 1º de la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El artículo 2º consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone inequívocamente que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. El artículo 5º dispone que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”. El artículo 13 establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. El artículo 22 consagra el derecho a la paz. Y el artículo 43 dispone inequívocamente que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, obligando al Estado a prestar especial protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia.
I.4.2. Obligaciones internacionales aplicables. Igualmente trascendentales son las obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la violencia contra la mujer, particularmente de las mujeres víctimas del conflicto armado, tales como las mujeres desplazadas. Estas obligaciones se derivan principalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y protección de los derechos fundamentales de las mujeres efectivamente desplazadas por la violencia.
I.4.2.1. Obligaciones internacionales en el campo de la protección de los Derechos Humanos. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte recuerda las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos[7], (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8], (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9], (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[10], y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[11].
I.4.2. Obligaciones internacionales en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, es una norma consuetudinaria, que impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.[12] Además, las mujeres desplazadas son beneficiarias del amparo de dos de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber, el principio de distinción –que proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar-, y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano –que cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto de presente ante la Corte-.[13] Todas las autoridades que integran el Estado colombiano, entre ellas la Corte Constitucional, están en “la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario”[14], obligación cuyos contenidos concretos se precisarán a lo largo del presente Auto.
En cuanto a los deberes estatales específicos frente a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, éstos se encuentran codificados y sintetizados en los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, los cuales se basan en las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a su vez forman parte del bloque de constitucionalidad y resultan vinculantes por mandato de la Constitución Política (arts. 93 y 94 Superiores). Es directamente aplicable, como pauta general de interpretación, el Principio 1, al disponer que “los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país”. El Principio Rector 4 provee el criterio interpretativo primordial a este respecto en relación con las mujeres desplazadas, al disponer que los Principios en general “se aplicarán sin distinción alguna de… sexo”, a pesar de lo cual ciertos desplazados internos, tales como “las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia” y otras personas especialmente vulnerables “tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.
I.4.3. Las anteriores obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano proveen el fundamento jurídico general y suficiente para la adopción de la presente providencia. En forma adicional, diversas disposiciones constitucionales e internacionales específicas obligan a las autoridades nacionales a todo nivel a adoptar, en forma urgente, correctivos eficaces para prevenir y remediar las diversas y profundas violaciones de derechos fundamentales que soportan en la práctica las mujeres desplazadas por el conflicto armado. La Sala se detendrá en su explicación y valoración en el capítulo correspondiente de la presente providencia.
I.5. Obligación constitucional e internacional de adoptar un enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado sobre la mujer.
El artículo 2 de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del Estado se incluyen los de “servir a la comunidad”, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Acto seguido dispone el mismo mandato constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Más adelante, el artículo 5º Superior ordena que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”. Estas cláusulas de la Carta Política son vinculantes en sí mismas, y su contenido obliga claramente al Estado colombiano a adoptar un enfoque preventivo del desplazamiento forzado, que ataque sus causas de raíz con suficiente especificidad como para no subsumirse en una política general de seguridad interna, y que garantice así que la respuesta estatal al desplazamiento forzado no se limita a la atención de las víctimas a posteriori, sino que también opera directamente sobre sus factores causales.
Los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, también obligan a las autoridades a adoptar un enfoque de prevención del desplazamiento forzado que sea lo suficientemente diferenciado como para incidir sobre las causas de fondo de este fenómeno y su impacto desproporcionado sobre las mujeres. Tales obligaciones internacionales, sintetizadas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consisten en que (a) “Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas” – Principio 5-; y (b) “Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual” -Principio 6-.
En cuanto al asunto específico de la prevención de la violencia contra la mujer, que se expresa en los distintos riesgos de género específicos que afectan a las mujeres en el contexto del conflicto armado y de la cual el desplazamiento forzado es una manifestación y una secuela típica y compleja, debe recordarse lo dispuesto en el Artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual los Estados Partes se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
El enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado que el Estado colombiano está obligado a adoptar, también implica en términos específicos que las autoridades colombianas deben actuar resueltamente frente a una situación de violación de los derechos fundamentales tan grave como la de las mujeres desplazadas del país en tanto víctimas del conflicto armado. Ello, aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención de la violencia contra la mujer, implica que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado, por ser éstos causa directa del impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para así poder actuar de la manera más enérgica posible para prevenirlos y proteger a sus víctimas.
I.6. Deberes de protección específica de mujeres desplazadas que han recurrido por distintas vías procesales a la Corte Constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos.
La Corte Constitucional ha sido informada por distintas vías –principalmente por derechos de petición, acciones de tutela sometidas a revisión de la Corte e informes proporcionados por diversas entidades públicas, privadas e internacionales- sobre la situación específica de seiscientas (600) mujeres desplazadas en distintos lugares del país, cuyos derechos fundamentales están siendo frontalmente vulnerados de conformidad con los patrones identificados en la presente providencia, y que requieren una solución estatal inmediata por mandato de la Carta Política, en el marco del seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004 y a la superación del estado de cosas inconstitucional allí declarado -el cual se manifiesta de manera palpable, concreta y apremiante en los casos de estas seiscientas (600) mujeres, y por lo mismo también ha de ser resuelto a este nivel-. En tanto máximo juez constitucional, la Corte Constitucional debe responder en forma resuelta ante situaciones de violación patente de los derechos humanos como las que se han configurado en las circunstancias de vida de estas seiscientas mujeres desplazadas y sus núcleos familiares.
Este deber de protección específica no se opone a la protección de todas las mujeres desplazadas. Al igual que sucedió en la senencia T-025 de 2004, la Corte impartirá órdenes generales para garantizar los derechos de todas las desplazadas, y órdenes particulares en relación con las mujeres identificadas con nombre propio.
En este orden de ideas, la Corte se detendrá en la descripción y valoración constitucional de estos casos individuales, impartiendo las órdenes de atención inmediata a las que haya lugar, sin perjuicio de las órdenes de alcance general para proteger a todas las mujeres desplazadas.
I.8. La sesión técnica de información sobre la adopción de un enfoque diferencial de género en la política pública de atención al desplazamiento, como foro principal para la obtención información por la Corte.
La información que ha dado lugar a la adopción de la presente providencia es voluminosa, y atañe a múltiples campos relacionados con la situación actual de los derechos de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en Colombia.
Las fuentes principales de esta información han sido los diversos informes que han presentado ante la Corte Constitucional tanto las autoridades estatales que conforman el SNAIPD, como los entes públicos de control y las organizaciones nacionales e internacionales que promueven los derechos de la población desplazada, con ocasión de la realización ante la Sala Segunda de Revisión de la sesión pública de información técnica que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2007, sobre la adopción de un enfoque diferencial de género dentro de la política pública de atención a la población desplazada. Tales informes han proporcionado a esta Corporación valoraciones comprehensivas y sistemáticas, realizadas desde diversas perspectivas, de la situación actual de las mujeres desplazadas, y de las respuestas oficiales a sus condiciones de vida.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido provista de una gran cantidad de información atinente tanto a los aspectos generales de la situación de las mujeres desplazadas en el país como a situaciones específicas de mujeres individuales afectadas por este fenómeno en distintas partes de Colombia; tal información ha permitido a la Corte aproximarse en forma objetiva a la realidad fáctica de las mujeres desplazadas en tanto víctimas de serias violaciones de los derechos fundamentales.
Resalta la Corte que el contenido de este gran cúmulo de información, pese a su diversidad y a su volumen, es sorprendentemente reiterativo, en cuanto a la identificación constante y consistente, por múltiples fuentes, de una serie de hechos que configuran graves vulneraciones de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas.
II. CONSTATACIONES GENERALES.
II.1. Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres del país, dados los riesgos específicos y cargas extraordinarias que les impone por su género la violencia armada.
La violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres, porque (a) por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres –a saber: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento-; y (b) como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.
A la base de los factores (a) y (b) -que explican el impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres y a su vez dan cuenta del desproporcionado impacto de género del desplazamiento forzado-, se encuentran las inequidades e injusticias propias de la discriminación, la exclusión y la marginalización habituales que de por sí deben sobrellevar las mujeres del país en su inmensa mayoría, con la violencia que les es consustancial en espacios públicos y privados – patrones de género estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontación armada.
El impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres en Colombia, y sus efectos de exacerbación y profundización de la discriminación, exclusión y violencia de género preexistentes -particularmente en el caso de las mujeres indígenas, afrocolombianas y marginadas- han sido denunciados en términos urgentes por diversas instancias internacionales en el curso de los últimos años, entre las cuales se cuentan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de vigilancia del cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el Racismo, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, UNICEF, y prestigiosas y serias entidades internacionales promotoras de los derechos humanos tales como Amnistía Internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja y Human Rights Watch. Denuncias similares han sido presentadas por diversas organizaciones de derechos humanos nacionales ante distintos foros públicos, así como ante la Corte Constitucional.
II.2. Impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, en términos cuantitativos y cualitativos. Facetas de género del desplazamiento forzado.
Como consecuencia del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado colombiano sobre las mujeres, éstas se han visto afectadas en forma manifiestamente desproporcionada por el desplazamiento forzado, en términos cuantitativos y cualitativos –es decir, con relación tanto al elevado número de personas desplazadas que son mujeres, como a la naturaleza diferencial y la profundidad con la que el desplazamiento forzado por el conflicto armado dificulta, obstruye o impide el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres afectadas-. La dureza y desproporción con las que el desplazamiento afecta a las mujeres colombianas ha llevado a instituciones tales como la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[15] a caracterizar el desplazamiento forzado en sí mismo como una manifestación típica de la violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado.
El desplazamiento interno tiene numerosas facetas de género que explican su impacto cualitativamente desproporcionado y diferencial sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de un número igualmente desproporcionado de mujeres. Las facetas de género del desplazamiento sobre las cuales se ha alertado a la Sala suman dieciocho en total y conllevan individualmente serias violaciones de los derechos constitucionales de las afectadas; su efecto acumulativo, que les refuerza recíprocamente y por lo tanto resulta manifiestamente contrario a la Carta Política y al principio de dignidad humana sobre el cual ésta se erige, afecta a la vez a la totalidad de las mujeres afectadas por el desplazamiento. Estas facetas de género se pueden agrupar en dos categorías principales: (1) los patrones de violencia y discriminación de género que de por sí preexisten en la sociedad colombiana y que se ven intensificados exponencialmente tanto por (a) las condiciones de vida de las mujeres desplazadas, como por (b) el impacto diferencial y agravado de las fallas del sistema oficial de atención a la población desplazada sobre las mujeres, y (2) los problemas y necesidades específicos de las mujeres desplazadas como tales, que no son experimentados ni por las mujeres no desplazadas, ni por los hombres desplazados.
En la categoría (1) se cuentan los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como (i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. La categoría (2) incluye (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla.
Las dieciocho facetas de género del desplazamiento forzado perpetúan el espectro continuo de violencias, discriminaciones y exclusiones a las que las mujeres se encuentran expuestas de por sí en la sociedad colombiana y más aún en el conflicto armado, interactuando con ellas en complejos marcos de causalidad recíproca. A la vez, las numerosas facetas de género del desplazamiento se entrecruzan y retroalimentan entre sí, para generar nuevas inequidades e injusticias de carácter reiterado, masivo, complejo y grave, que vulneran la totalidad de los derechos constitucionales de las mujeres afectadas. Por lo tanto, para la Corte Constitucional la situación actual de las mujeres desplazadas en el país constituye, sin lugar a duda, una de las manifestaciones más críticas y alarmantes del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, que amerita medidas específicas de resolución por parte de las autoridades competentes a todo nivel, las cuales serán ordenadas en la presente providencia.
II.3. Invisibilidad del problema.
El impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres y sus numerosas facetas de género, con la nueva serie de violencias, inequidades e injusticias que de allí se derivan, son catalizados significativamente por la invisibilidad del problema, particularmente a nivel oficial. Esta invisibilidad se traduce en la inexistencia de una política pública específica para responder de manera efectiva a las distintas facetas de género del desplazamiento interno, así como al impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre la mujer, inexistencia que se ha acreditado con claridad meridiana ante esta Corporación. Al propiciar la configuración de cuadros abiertamente lesivos del principio de dignidad humana, tal invisibilidad constituye un eslabón más en la cadena de inequidades e injusticias que se cierne sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado.
Por otra parte, esta invisibilidad se traduce en que no se cuenta, dentro de las categorías de medición e indicadores aplicados para dar cuenta del conflicto armado colombiano, con instrumentos conceptuales específicos para detectar los distintos tipos de violencias que deben afrontar las mujeres en el marco del conflicto, así como de su impacto de género desproporcionado en términos cuantitativos y cualitativos. Esta es una de las causas más obvias e inmediatas de la invisibilidad del problema de las mujeres frente al conflicto armado y el desplazamiento interno. A nivel de la prevención de los riesgos especiales en el marco del conflicto armado, no hay una caracterización cuidadosa de las distintas formas de violencia de género a las que están expuestas y que, al reforzar el impacto del conflicto armado, generan un desplazamiento desproporcionado de mujeres en todo el país. En ausencia de esta caracterización difícilmente puede haber una respuesta oficial apropiada en el ámbito de la prevención del desplazamiento forzado.
II.4. Deberes constitucionales inmediatos y urgentes del Estado colombiano frente a la situación de las mujeres desplazadas por la violencia.
En atención a tan grave estado de cosas, la Corte Constitucional constata que el Estado colombiano está actualmente obligado a dar cumplimiento, con el mayor grado de diligencia, a sus diversas obligaciones constitucionales e internacionales atinentes al respeto, protección, restablecimiento y promoción de los derechos de las mujeres, niñas, jóvenes y adultas mayores desplazadas por el conflicto armado interno, así como a sus obligaciones de prevenir el desplazamiento forzado de la población, y específicamente de prevenir su impacto desproporcionado sobre las mujeres. Los avances logrados por las autoridades en este campo hasta la fecha son precarios, en particular desde la adopción de la sentencia T-025 de 2004, de los Autos 176, 177 y 178 de 2005 y 218 de 2006. Este deber de acción inmediata atraviesa todos los componentes tanto de la política pública para la atención al desplazamiento forzado como del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
El Estado colombiano está, así, en la obligación constitucional e internacional de resolver en forma ágil, decidida, acelerada y efectiva las numerosas fallas y vacíos en la respuesta oficial a la situación de las mujeres frente al desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, reconociendo y respondiendo al impacto diferencial y desproporcionado que éste surte sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales más básicos, así como a las posibilidades diferentes que tienen para reconstruir sus proyectos de vida una vez se ha causado el desplazamiento. Abstenerse de actuar resueltamente en este sentido conllevaría un desconocimiento del impacto diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y contribuiría a su turno a reforzar la afectación desproporcionada que este fenómeno surte sobre sus derechos fundamentales. En consecuencia, el presente Auto se adopta como respuesta comprehensiva a la situación de las mujeres desplazadas, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y como cumplimiento de la misión institucional de esta Corporación.
En las secciones siguientes de la presente providencia, la Sala se detendrá en la descripción y valoración jurídica de cada una de las proposiciones que conforman las constataciones generales (1) a (4) recién expuestas, las cuales han sido amplia y claramente probadas ante la Sala por diversas organizaciones, autoridades e individuos, según se indicará en cada acápite, y además se ilustran con una amplia serie de casos concretos individuales que han sido puestos en conocimiento de la Corte Constitucional en el curso de los últimos meses por vía de acciones de tutela o derechos de petición, y que serán objeto de medidas de protección individuales adoptadas también en el presente Auto. En relación con cada una de dichas proposiciones, la Corte efectuará (i) una descripción fáctica detallada en términos generales y específicos, tanto de la situación como de la respuesta estatal a la misma, (ii) una valoración constitucional tanto de la situación fáctica como de la respuesta estatal a la misma, y (iii) una verificación de cuáles han de ser las medidas a adoptar para responder a los deberes constitucionales e internacionales relevantes en cada caso. Finalmente, la Corte impartirá las órdenes generales y específicas a las que haya lugar.
Por su gravedad, su generalización a lo largo del país y su materialización en seiscientos (600) casos concretos de mujeres desplazadas que han sido puestos en conocimiento de la Corte Constitucional –y que serán objeto de igual número de medidas específicas e individuales de protección en la presente providencia por constituir una muestra diciente sobre la situación actual de los cientos de miles de mujeres desplazadas en el país que atraviesan circunstancias semejantes-, la Sala se detendrá en la descripción cuidadosa y la valoración constitucional estricta de cada una de estas proposiciones -tanto de los factores de fondo que explican el impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres como de las facetas de género del desplazamiento interno-, teniendo en cuenta que en virtud del principio del Estado Social de Derecho (art. 1, C.P.), es esta realidad fáctica la que ha de orientar el diseño e implementación del enfoque de género urgentemente requerido por la política de atención a la población desplazada en el país, cuya adopción también se ordenará en el presente Auto.[16]
III. IMPACTO DIFERENCIAL Y AGUDIZADO DEL CONFLICTO ARMADO SOBRE LAS MUJERES. RIESGOS DE GENERO Y CARGAS EXTRAORDINARIAS PARA LAS MUJERES EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO. ENFOQUE DIFERENCIAL ESTRICTO DE PREVENCION DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LAS MUJERES.
El primer hecho probado con amplitud y total claridad ante la Corte Constitucional es que la violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno colombiano, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica, como ya se dijo, por dos grupos de factores: en primer lugar los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado –que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres-, y en segundo lugar las distintas cargas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado. Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explora y valora jurídicamente a continuación.
La Corte nota, de entrada, que ambas series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación, exclusión y marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación que le son consustanciales tanto en espacios públicos como en privados, y que les ubica en una posición de desventaja en el punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus vidas. Organismos internacionales tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han resaltado en repetidas oportunidades “su preocupación por la discriminación por razón de género que afecta a las mujeres colombianas, en particular en los ámbitos de trabajo, educación y su participación en asuntos políticos, así como las diferentes formas de violencia”, y han expresado su alarma por la ausencia de medidas estatales orientadas a eliminar los factores culturales ordinarios y “preexistentes” al conflicto armado, particularmente los estereotipos y representaciones sexistas o degradantes de la mujer, que fomentan su discriminación y sometimiento a la violencia – en especial la violencia sexual, la violencia intrafamiliar y la trata de personas. Tal y como se ha demostrado ante esta Sala, estos patrones estructurales preexistentes son potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por los actores que toman parte en la confrontación armada; de allí que, como se verá, las mujeres afectadas por el conflicto interno sean víctimas de una espiral de agravación y profundización de la discriminación, exclusión y violencia de género que prevalecen de por sí en el país. Como lo explica la Comisión Interamericana:
“45. La CIDH ha manifestado reiteradamente que tanto los hombres como las mujeres colombianas que hacen parte de la población civil, ven sus derechos menoscabados dentro del conflicto armado colombiano y sufren sus peores consecuencias. Sin embargo, a pesar que los dos sufren violaciones de sus derechos humanos y cargan con las consecuencias del conflicto, los efectos son diferentes para cada uno. La fuente de esta diferencia es que las mujeres colombianas han sufrido situaciones de discriminación y violencia por el hecho de ser mujeres desde su nacimiento y el conflicto armado se suma a esta historia ya vivida. Para las mujeres, el conflicto armado es un elemento que agrava y perpetúa esta historia. La violencia y discriminación contra las mujeres no surge sólo del conflicto armado; es un elemento fijo en la vida de las mujeres durante tiempos de paz que empeora y degenera durante el enfrentamiento interno.
46. En el ámbito del conflicto armado, todas las características que han expuesto a las mujeres a ser discriminadas y a ser sujetas de un trato inferior históricamente, sobretodo sus diferencias corporales y su capacidad reproductiva, así como las consecuencias civiles, políticas, económicas y sociales para ellas de esta situación de desventaja, son explotadas y abusadas por los actores del conflicto armado en su lucha por controlar territorio y recursos económicos. Una variedad de fuentes, incluyendo las Naciones Unidas, Amnistía Internacional y organizaciones de la sociedad civil en Colombia, han identificado, descrito y documentado las múltiples formas en que los derechos de las mujeres son menoscabados en el contexto del conflicto armado, por el simple hecho de ser mujeres.”[17]
Este empeoramiento de las condiciones de las mujeres resulta más intenso aún en el caso de las ciudadanas que forman parte de grupos vulnerables de la población, tales como las mujeres indígenas, afrodescendientes y habitantes de zonas marginadas, quienes sufren la carga de múltiples discriminaciones y violencias superpuestas, al tiempo que son las menos preparadas para afrontarlas en términos materiales y psicológicos cuando llegan desplazadas a un nuevo entorno.
En esa medida, cualquier estrategia oficial de prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre las mujeres, que pretenda abordar los distintos factores causantes de tal impacto desproporcionado, debe a su vez prever medidas de fondo para atacar las causas profundas que subyacen a tales factores, a saber, las discriminaciones estructurales de la mujer en numerosos ámbitos de la sociedad colombiana.
La Corte recuerda a este respecto, nuevamente, el contenido de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos –que a su vez sintetizan y reflejan el contenido de las obligaciones internacionales de Colombia en este ámbito-, en virtud de los cuales (i) las autoridades nacionales deben respetar y hacer respetar las obligaciones derivadas del derecho internacional “a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas” (Principio 5), y (ii) toda persona tiene derecho “a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual” (Principio 6).
III.1. Los riesgos y vulnerabilidades específicos de las mujeres en el contexto del conflicto armado colombiano, en tanto causas directas e inmediatas de desplazamiento forzado.
Las mujeres colombianas están expuestas a riesgos y vulnerabilidades específicos en el marco del conflicto armado interno, que no son compartidos por los hombres –o que lo son a un nivel o en un grado distinto-, y que son a su turno causa directa e inmediata del desplazamiento forzado que las afecta desproporcionadamente. Diversas instancias han probado en forma fehaciente ante la Corte Constitucional que las mujeres del país -en particular aquellas ubicadas en zonas rurales o marginadas y en las áreas especialmente afectadas por el conflicto armado o por la presencia de grupos armados ilegales- deben afrontar, además de los peligros generales que representa la violencia armada para toda la población, los diez riesgos y vulnerabilidades de género en el contexto del conflicto interno antes mencionados y que ahora pasa la Corte a analizar.
III.1.1. Riesgo de violencia, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado.
III.1.1.1. La violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, así como lo son la explotación y el abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza Pública. Numerosas fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte Constitucional, mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la ocurrencia reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra niñas, adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio nacional y en distintos escenarios del conflicto armado, que en sí mismos constituyen crímenes graves bajo la legislación nacional y el Derecho Internacional Humanitario, y que en su conjunto presentan ante esta Corporación un panorama fáctico de violencia, crueldad y barbarie sobre el cual se ha tendido un manto casi total de invisibilidad, silencio e impunidad a nivel oficial y extraoficial. Las numerosas fuentes de esta información han señalado reiteradamente que la abrumadora mayoría de los casos han sido atribuidos a miembros de grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado colombiano.
La Corte Constitucional no es la entidad judicial competente para realizar, desde el punto de vista penal, la determinación fáctica ni la valoración y calificación jurídica de estos eventos que se han relatado ante la Sala a través de diversos medios. No obstante, dada la gravedad de los hechos relatados y el carácter reiterado, coherente y consistente de las informaciones presentadas a la Corte, es un deber constitucional imperativo de esta Corporación y de los Magistrados que integran la Sala Segunda de Revisión, como garantes de la integridad de la Constitución Política y en especial de los derechos fundamentales de los asociados, el correr traslado inmediato de los relatos recibidos al señor Fiscal General de la Nación, no solamente para desencadenar en forma inmediata las actuaciones jurídicas a las que necesariamente debe haber lugar –en particular en los ámbitos de la prevención y atención del desplazamiento forzado y la garantía de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición-, sino también para incluir la respuesta al fenómeno de la violencia sexual a la que han estado y están expuestas las mujeres colombianas en el marco del conflicto armado dentro del más alto nivel de prioridad de la agenda oficial de la Nación.
Se enfatiza, en este sentido, que la descripción subsiguiente de numerosos episodios de violencia sexual se deriva directamente de igual número de relatos fácticos presentados a la Corte en forma coherente, consistente y reiterada por diversas organizaciones, funcionarios y particulares; y que tal descripción no conlleva ni la constatación, ni la valoración ni la calificación jurídica de tales hechos, funciones que compete cumplir a las autoridades que conforman la jurisdicción penal ordinaria del país.
Por otra parte, también subraya la Corte que el señalamiento en varios de estos relatos de la posible autoria individual de ciertos crímenes por agentes individuales de la Fuerza Pública, no equivale de ninguna manera a proferir un juicio de descalificación sobre esta institución ni sobre la inmensa mayoría de los miembros individuales que la conforman. Por el contrario – es precisamente en virtud del respeto que guarda la Corte hacia la dignidad institucional misma de la Fuerza Pública y hacia la integridad y valor de la gran mayoría de sus miembros individuales, que los posibles casos de comisión de delitos de esta gravedad por algunos de sus agentes aislados deben ser investigados por las autoridades competentes dentro de la jurisdicción penal ordinaria con la mayor severidad y diligencia posibles, para así preservar el honor de esta importante institución pública y realzar la legitimidad de sus actuaciones.
El documento separado en el cual la Sala ha consignado la información sobre los lugares de ocurrencia de los hechos y los nombres de las víctimas que se conocen, así como las fuentes específicas de cada uno de los relatos en cuestión, será comunicado directamente por la Corte Constitucional al señor Fiscal General de la Nación, y se declarará reservado -sin perjuicio de que accedan a dicha información los fiscales delegados para dirigir la investigación-, para así preservar la intimidad de las personas afectadas, la seguridad de las personas y organizaciones que proveyeron los relatos fácticos a la Corte, y el debido desarrollo de las actividades investigativas pertinentes por la Fiscalía General de la Nación. También se comunicará al Procurador General de la Nación -para efectos de la supervigilancia de los procesos de investigación y protección de las víctimas a los que haya lugar-, y al Director de CODHES -para efectos de promover el acompañamiento de las víctimas-.
III.1.1.2. El catálogo de crímenes sexuales cometidos recientemente en el conflicto armado colombiano sobre el cual se han presentado relatos fácticos reiterados, consistentes y coherentes ante la Corte Constitucional es amplio y crudo; tales relatos revelan que la degradación de la confrontación bélica que afecta al país ha llegado a extremos de inhumanidad sobre los que no existe un registro oficial, y respecto de los cuales tienen que adoptarse correctivos radicales de forma inmediata, por parte de todas las autoridades con competencias en este campo. Diversas entidades, organizaciones, funcionarios y particulares han alertado reiteradamente, mediante informaciones detalladas presentadas a la Corte a través de distintas vías durante los últimos meses, sobre la ocurrencia repetida e incremental de actos tales como los siguientes:
(a) Actos de violencia sexual perpetrados como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura -tales como masacres, tomas, pillajes y destrucciones de poblados-, cometidos contra las mujeres, jóvenes, niñas y adultas de la localidad afectada, por parte de los integrantes de grupos armados al margen de la ley. Estos actos incluirían, de ser ciertos: violaciones y abusos sexuales individuales y colectivos, torturas sexuales, mutilaciones sexuales y posteriores homicidios de las víctimas, así como actos atroces de ferocidad y barbarie de contenido sexual, crímenes que quedan invisibilizados o sub-registrados en el contexto de la situación general de más amplio alcance, y que han afectado directamente a cientos de mujeres en todo el país. La ocurrencia reciente de estos actos de barbarie se ha reportado, entre otras, en El Salado (Bolívar), La Hormiga (Putumayo), la región del Alto Naya – municipios de Buenos Aires y Miravalle (Cauca y Valle), Ovejas (Sucre), San Benito Abad (Sucre), El Tarra (Norte de Santander), La Gabarra (Norte de Santander), Teorama (Norte de Santander) y Puerto Caicedo (Putumayo), por mencionar solo algunos casos.
(b) Actos deliberados de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino individualmente por los miembros de todos los grupos armados que toman y han tomado parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o (vii) de simple ferocidad.[18] Estos actos abarcan crímenes tales como la violación colectiva o individual –a menudo seguida del asesinato de la víctima-, las torturas y mutilaciones sexuales, la prostitución forzada, la esclavización sexual, la desnudez pública forzada, la humillación sexual individual y colectiva, el sometimiento a violencia sexual como medio para obtener información, o la amenaza de violencia sexual, efectuados contra mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores, a menudo frente a sus familias o ante la totalidad de sus comunidades, así como su sometimiento a prácticas crueles, inhumanas y degradantes tales como bailes, desfiles, entretenimientos o acompañamientos forzados para complacer a los miembros de los grupos armados, y actos de sevicia cometidos públicamente contra sus cuerpos o cadáveres –tales como distintos desmembramientos o empalamientos, en varios casos de mujeres embarazadas y de mujeres vivas-. Incidentes recientes de esta índole se han reportado en las localidades de Tame (Arauca), Medellín, Neiva, Jamundí (Valle), Dabeiba (Antioquia), Las Delicias, Bogotá, Villavicencio, la Sierra Nevada de Santa Marta, Valledupar y Quibdó, por enumerar sólo algunos casos representativos. También, en varios casos, se ha relatado su comisión por agentes individualmente considerados de la Fuerza Pública.
(c) La violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas (reales o presuntas) con un miembro o colaborador de alguno de los actores armados legales e ilegales, por parte de sus bandos enemigos, que incluye actos tales como violaciones individuales y colectivas, torturas y mutilaciones sexuales, en tanto forma de retaliación y de amedrentamiento de sus comunidades; estos crímenes se han reportado en Turbo, Toribío (Cauca), Saravena (Arauca), Cali y Mutatá (Antioquia), por mencionar algunos ejemplos recientes.
(d) La violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas forzosamente por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada –a través de distintos medios, pero principalmente mediante la colocación de dispositivos intrauterinos y el uso de otros métodos anticonceptivos, en contra de su voluntad y sin información sobre las consecuencias de su implantación, en tanto “orden” de obligatorio cumplimiento-, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual. Se ha reportado por numerosas entidades nacionales e internacionales, de manera consistente y reiterada, que los miembros tanto de las guerrillas –de las FARC y el ELN- como de los grupos paramilitares –desmovilizados y en proceso de reconfiguración- que operan a todo lo largo del territorio nacional llevan a cabo este tipo de actos en forma sistemática en el curso de sus actividades criminales.
(e) El sometimiento de las mujeres, jóvenes y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de los miembros de los grupos armados que operan en su región con el propósito de obtener éstos su propio placer sexual, muchas veces mediante el secuestro y retención de las víctimas durante períodos prolongados de tiempo o mediante requisas abusivas efectuadas en los retenes de los grupos armados ilegales, así como actos de violencia sexual cometidos como retaliación contra las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales con los miembros de alguno de los actores armados o que se resisten a su violencia o explotación sexual espontánea. A la vez, la realización de actos de violencia, abuso y acoso sexual pone a las mujeres víctimas en situación de riesgo de ser objeto de represalias por miembros del bando armado enfrentado. Actos de este tipo se han reportado en Mutatá (Antioquia), Granada (Antioquia), Barrancabermeja, Medellín, varias zonas del Putumayo, Arauquita (Arauca), La Mohana (Sucre), Cauca y Jamundí (Valle), por mencionar algunos casos, entre los cuales los autores de los relatos han señalado también como partícipes a título individual a algunos miembros de la Fuerza Pública.
(f) Actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales y desnudez pública forzosa o humillación sexual de las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la ley en amplias extensiones del territorio nacional (ver sección II.1.6. subsiguiente);
(g) Actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; estos actos incluyen la violación, tortura sexual y homicidio de las víctimas, y se han reportado recientemente en las localidades de Tuluá (Valle), Valledupar (Cesar), Turbaco (Bolívar), Cartagena, Bogotá, Medellín y la Sierra Nevada de Santa Marta, entre muchos otros.
(h) Casos de prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles, perpetrados por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la ley, principalmente las Autodefensas Unidas de Colombia y las FARC. Se ha informado sobre casos de prostitución forzada de mujeres jóvenes, por ejemplo, en Barrancabermeja y Medellín, por parte de grupos paramilitares; también se ha informado sobre el secuestro de mujeres y niñas civiles para someterlas a esclavitud sexual por parte de la guerrilla de las FARC y los paramilitares, por ejemplo, en Cúcuta. También se informa sobre la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales con miembros de la guerrilla de las FARC y de los grupos paramilitares.
(i) Amenazas de cometer los actos anteriormente enlistados, o atrocidades semejantes.
III.1.1.3. La incidencia, frecuencia y gravedad de los casos de violencia sexual se incrementan significativamente en el caso de las mujeres indígenas y afrocolombianas, quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, indefensión y exposición a todo tipo de infamias perpetradas en su contra por parte de los actores del conflicto. Según se explica en el informe de la CIDH, “la Relatora recibió denuncias sobre la utilización de las mujeres indígenas como ‘botines de guerra’ por parte de los actores armados y pudo constatar que con frecuencia las mujeres indígenas han sido víctimas de violencia sexual, siendo los agresores integrantes de los grupos armados, legales e ilegales. // Efectivamente, la Relatora recibió testimonios de mujeres indígenas que denunciaron las agresiones sexuales cometidas por los actores armados que participan en el conflicto, en perjuicio de las mujeres indígenas. Las propias mujeres que entregaron testimonios indicaron que la actitud discriminatoria del agresor agudiza el ya grave tipo de agresión, explicando que patrullas de los diferentes grupos armados que ocupan los territorios indígenas, raptan mujeres indígenas, las utilizan sexualmente en forma colectiva y luego las abandonan, amparándose en la impunidad de sus actos”.[19] En igual sentido, expresa la Relatora de la CIDH con base en los testimonios que recibió durante su visita a Colombia que “las mujeres indígenas con frecuencia no denuncian las agresiones sexuales de que son objeto por diferentes razones, incluidas las culturales”, y que “son comunes los casos de jóvenes acosadas por los grupos armados tanto legales como al margen de la ley, que las utilizan como corredor emocional, las obligan a realizar labores domésticas, lo que repercute en la estigmatización por ambos grupos, factor que incide en que deban abandonar sus territorios, engrosando el índice de desplazamiento forzado a ciudades ajenas a su entorno, lo que también conlleva a la mendicidad, a que se empleen como en el servicio doméstico, y lo más grave, terminen en la prostitución”.[20] Se ha reportado la comisión reciente de esta clase de crímenes contra mujeres, jóvenes y niñas indígenas de las etnias Betoye (Arauca), Embera (región del Alto Naya y Antioquia) y Nasa (regiones del Alto Naya, Putumayo y Cauca), por mencionar sólo tres etnias especialmente victimizadas por esta barbarie.
III.1.1.4. También subraya la Corte Constitucional que la incidencia de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado contra niñas ha ido en aumento, y que los casos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado en los que menores de edad son víctimas ocupan una porción desmesurada del universo total de víctimas conocidas. En efecto, según indica la Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado con base en estadísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal, el 42% de las víctimas de violencia sexual reportadas son niñas de entre 10 y 14 años de edad.[21]
III.1.1.5. Los efectos perversos de la violencia sexual sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de sus víctimas sobrevivientes se perpetúan en las distintas secuelas que aquélla puede conllevar. Entre estas secuelas se cuentan (a) las lesiones físicas y el contagio de infecciones de transmisión sexual –incluido el VIH/SIDA-, (b) embarazos involuntarios y distintos problemas ginecológicos secundarios –tales como problemas de infertilidad derivada del contagio de ETS o por lesiones recibidas durante el crimen, o problemas en el desarrollo físico de las niñas víctimas de estos delitos-, (c) la ocurrencia de graves traumas psicológicos que se proyectan a largo plazo sobre distintas fases de las esferas vitales de las víctimas –incluida su autoestima, su seguridad, su vida afectiva y el ejercicio sano de su sexualidad-, que se agravan por la carencia de atención especializada y apoyo para las afectadas, y que a su vez les generan mayor riesgo de desarrollar otros problemas de salud a largo plazo tales como abuso de drogas o alcohol, depresión, culpabilidad, dolor crónico o discapacidad física; (d) la generación de procesos de re-victimización a través del rechazo y la estigmatización social por las comunidades y familias de las afectadas, y (e) la causación de situaciones de temor y zozobra generalizados en las regiones donde los hechos son cometidos, que coartan en particular la movilidad y el ejercicio de los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas de la zona. Mas aún, todos estos efectos derivados de la violencia sexual operan, según se ha acreditado ante la Corte, como causas directas de desplazamiento forzado de las mujeres sobrevivientes, sus familias y sus comunidades.
III.1.1.6. Lo que resulta más grave es que sobre este tipo de violencia se desarrolla un triple proceso de invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e impunidad de los perpetradores; en términos de la CIDH, “los testimonios recabados y los relatos de las mujeres que habitan en zonas ocupadas por los actores armados y víctimas del desplazamiento forzado, indican que la violencia sexual es mucho más frecuente de lo que se cree, de lo que los medios de comunicación difunden y de lo que las estadísticas y los registros oficiales sugieren”. Este triple proceso, que provee el fundamento para la vulneración de los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición y obstaculiza la investigación estatal de los hechos contribuyendo a su turno a fomentar la casi total impunidad de crímenes tan atroces, obedece a factores de varios tipos:
(i) la desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, principalmente por su inefectividad en la investigación y juzgamiento de este tipo de casos, así como por el trato irrespetuoso o degradante que puede proveer a las víctimas durante las investigaciones y las arduas cargas psicológicas que implica para la afectada el presentar una denuncia y adelantar las distintas diligencias que la configuran, sin acompañamiento y asesoría especializada en términos legales y emocionales;
(ii) el miedo justificado a las amenazas de retaliaciones contra quienes denuncien lo ocurrido por parte de los perpetradores o miembros de su grupo, aunado a la falta de acompañamiento y protección estatal para las víctimas y sus familias ante a estos riesgos, que ubican a las víctimas en situación de imposibilidad de denunciar a quienes forman parte de un grupo armado que ejerce actos de violencia y frente al que están en indefensión; en este sentido, debe tenerse en cuenta que “las que sobreviven a los abusos sexuales suelen recibir amenazas de muerte de los grupos armados, dirigidas contra ellas o sus familias”[22], y que una característica frecuente en los casos sobre los que ha informado a la Corte “es que la víctima vive aterrorizada por estas amenazas, en un estado de temor y angustia constantes, especialmente dadas las grandes probabilidades de que la amenaza se haga realidad”.[23]
(iii) el sub-registro oficial de los casos, por (a) quedar enmarcados dentro de situaciones de orden público de mayor alcance; (b) porque el eventual homicidio de la víctima y su registro como tal invisibiliza los demás actos criminales de contenido sexual cometidos antes del asesinato – por la omisión por parte de las autoridades médico-legales y judiciales en adelantar los procedimientos necesarios para confirmar que las víctimas de homicidio han sido víctimas, además, de actos de violencia sexual, hace que este tipo de crímenes quedan ampliamente sub-registrados y subsumidos bajo la categoría de “homicidios”, o en algunos pocos casos como “tortura”; (c) por la inexistencia de sistemas oficiales operantes de monitoreo y documentación de casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, que se refleja –entre otras- en que las estadísticas generales de violencia sexual realizadas por la Policía Nacional y Medicina Legal no están desglosadas indicando la proporción de casos derivados del conflicto armado, en que no hay protocolos para detectar la realización de estos crímenes a nivel de informes de necropsia, o en que los formatos de recolección de información oficial no contienen una categoría correspondiente a este tipo de delitos[24];
(iv) factores culturales tales como la vergüenza, aislamiento y estigmatización sociales generados sobre una mujer por el hecho de haber sido víctima de violencia sexual, que en muchos casos las llevan a ellas, e incluso a sus propias familias y comunidades, a abstenerse de denunciar lo ocurrido para no violentar lo que se percibe como el “honor” de la afectada o de sus parientes; también se ha informado sobre casos en que se culpabiliza y aísla a la víctima, responsabilizándola por lo ocurrido en el sentido de no haberse resistido lo suficiente, o de haber generado el delito con su conducta o con su apariencia; igualmente, hay casos en los que las víctimas son rechazadas por sus familias, sus parejas o sus comunidades en virtud de lo ocurrido;
(v) la ignorancia y desinformación de las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos, particularmente en el caso de mujeres y jóvenes de procedencia rural, con bajos niveles educativos y socioeconómicos, que les impiden conocer los modos de funcionamiento de las instituciones públicas y las rutas de acceso a la administración de justicia;
(vi) la sub-valoración y distorsión de los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigación, clasificándolos como delitos “pasionales” por su contenido sexual;
(vii) la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, y más aun de sistemas de atención que sean conformes con los estándares internacionales pertinentes;
(viii) la inexistencia de sistemas de formación para funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al problema y frente a las necesidades especiales de atención de las víctimas de la violencia sexual;
(ix) la casi total impunidad de los perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales –impunidad que se predica tanto del sistema de justicia penal ordinario como del sistema establecido por la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005-;
(x) en algunos casos reportados, el miedo de las autoridades judiciales a investigar crímenes sexuales cometidos por miembros de los grupos armados al margen de la ley, temiendo represalias contra sí o contra sus familias, o la negativa de las autoridades a ingresar a zonas del territorio nacional ocupadas por los actores del conflicto armado e investigar los delitos allí cometidos; y
(xi) el hecho de que en términos reales, las víctimas de la violencia sexual en el país ven dificultado su acceso a los servicios básicos por factores adicionales tales como la falta de recursos económicos –puesto que la inexistencia de servicios gratuitos genera costos para las víctimas en pruebas de ETS, pruebas de embarazo y anticoncepción de emergencia, que no tienen cómo sufragar-, la lejanía geográfica frente a los centros de atención –que genera un obstáculo enorme para las víctimas más vulnerables-, o la simple la ignorancia sobre la existencia de estos servicios.
III.1.1.7. El común denominador de todos estos factores es la ausencia de una respuesta estatal específica a la situación, que por su magnitud requiere el diseño e implementación inmediata de una política pública diseñada para la finalidad concreta de prevenir estos crímenes, proteger a sus víctimas y sancionar a los culpables de su comisión. La inacción estatal ante situaciones de esta gravedad constituye un factor que refuerza el desconocimiento de los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición de las víctimas.
III.1.1.8. Son múltiples las explicaciones que se pueden proveer para un fenómeno de esta magnitud y generalización en el país, entre ellas, la existencia de pautas culturales que vinculan el cuerpo de la mujer al honor del hombre o de la comunidad y por ende privilegian su victimización en un contexto de guerra, el menosprecio o subvaloración generalizados de la dignidad y la sexualidad femeninas, o el interés en controlar o explotar su cuerpo y su capacidad reproductiva[25]; a un nivel básico, según ha explicado la relatora especial de las Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer, “las violaciones en la guerra también han servido para aterrorizar a las poblaciones e inducir a los civiles a huir de sus hogares y aldeas”. Independientemente de las causas socioculturales que subyacen a estos crímenes, a nivel jurídico es imperioso poner en marcha los mecanismos oficiales que existen para investigar su ocurrencia, juzgar y sancionar a los responsables, y reparar y restituir los derechos de las víctimas sobrevivientes, desde la perspectiva de la prevención del desplazamiento forzado que necesariamente surge como consecuencia masiva de tal patrón de violencia.
III.1.1.9. En atención a la gravedad de los hechos criminales sobre los cuales se ha informado a esta Corporación, en el presente Auto se correrá traslado de los relatos correspondientes al señor Fiscal General de la Nación para que éste, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, adopte a la mayor brevedad las medidas a las que haya lugar con el fin de asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia penal ordinaria, que es la competente para conocer de este tipo de actos de violencia, cuandoquiera y por quien quiera que sean cometidos dentro del territorio nacional – puesto que no existe fuero constitucional o legal alguno que ampare a los perpetradores de crímenes como los que se han reseñado.
El documento separado en el cual la Sala ha consignado la información sobre los lugares de ocurrencia de los hechos y los nombres de las víctimas que se conocen, así como las fuentes específicas de cada uno de los relatos en cuestión, será comunicado directamente por la Corte Constitucional al señor Fiscal General de la Nación, y se declarará reservado –sin perjuicio de que accedan a dicha información los fiscales delegados para dirigir la investigación-, para así preservar la intimidad de las personas afectadas y el debido desarrollo de las actividades investigativas pertinentes por la Fiscalía General de la Nación.
También se correrá traslado de dicho documento, y se comunicará la presente providencia, al señor Procurador General de la Nación para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, garantice la realización de una supervigilancia particularmente estricta sobre el desarrollo de los procesos investigativos y de restitución de derechos fundamentales a los que haya lugar.
Ahora bien, para efectos de garantizar que las labores de reivindicación de los derechos de las víctimas de estos crímenes tengan un debido acompañamiento y seguimiento por parte de las organizaciones que promueven los derechos de la población desplazada y de las mujeres, la Corte Constitucional también comunicará el documento separado en referencia al Director de CODHES, también integrante de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, para que al interior de esta organización se adopten las medidas necesarias para (a) hacer un seguimiento a los procesos relativos a los casos individuales allí incluidos, (b) contribuir con el suministro de la información que sea necesaria a la Fiscalía General de la Nación, y (c) promover el acompañamiento y apoyo a las víctimas individualmente consideradas y abogar por el restablecimiento de sus derechos.
El señor Fiscal General de la Nación deberá rendir ante esta Corporación, a más tardar seis (6) meses después de que la presente providencia le sea comunicada, un informe detallado sobre cuántos de estos crímenes han sido objeto de sentencias condenatorias, resoluciones de acusación, resoluciones de preclusión, y en cuántos no se ha identificado a un presunto perpetrador; igualmente, habrá de informarse sobre las labores de apoyo y protección a las víctimas de estos crímenes. En el informe que deberá presentar ante la Sala Segunda de Selección se deberá seguir la tipología de los delitos sexuales cometidos en el conflicto armado colombiano que se estableció en el presente acápite.
III.1.1.10. Así mismo, desde la perspectiva de prevención del desplazamiento forzado también deben adoptarse medidas jurídicas inmediatas, que se precisarán más adelante.
III.1.2. Riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales.
Diversas fuentes han informado a la Corte Constitucional que los grupos armados ilegales que operan en el país, tanto guerrillas como paramilitares, explotan o esclavizan en forma habitual a mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores a lo largo del territorio nacional en sus áreas de operancia, para efectos de que cumplan en sus filas o campamentos labores domésticas y consideradas como femeninas en una sociedad con rasgos patriarcales como la colombiana, tales como cocina, aseo, lavado de ropa, cuidado de enfermos y tareas afines. Los grupos armados ilegales se valen tanto del reclutamiento forzado y voluntario -especialmente de adolescentes y niñas a quienes además se obliga a cumplir funciones militares y se somete a violencia y abuso sexual- como del secuestro, la retención temporal y la coacción mediante amenazas para que las mujeres civiles víctimas realicen este tipo de cometidos específicos. Las mujeres que se resisten a cumplir con estas labores son objeto, a su vez, de actos de violencia en tanto represalia y forma de amedrentamiento de la comunidad, que incluyen el homicidio y la tortura, así como la violencia sexual.
Situaciones puntuales de esta índole se han reportado en Medellín, Valledupar, Montería, la región del Catatumbo (Norte de Santander) y amplias zonas del Putumayo y del Cauca, entre otros. Es difícil, sin embargo, contar con mediciones precisas de la magnitud del problema. No obstante lo anterior, dada la extensión del fenómeno de reclutamiento forzado de menores en el país (ver sección siguiente), puede concluirse que se trata de un problema que aqueja a las porciones del territorio nacional en las que se desarrolla el conflicto armado y operan los grupos armados ilegales.
III.1.3. Riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, o de otro tipo de amenazas contra ellos, agravado en casos de mujeres cabeza de familia.
La Corte Constitucional ha resaltado en recientes oportunidades la gravedad del problema del reclutamiento forzado de menores por los grupos armados ilegales que operan en el país, así como sus implicaciones sobre el ejercicio y la garantía de sus derechos fundamentales prevalecientes. Así, en la sentencia C-203 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte constató la gravedad de la situación de los menores combatientes en Colombia, verificando que “el número de menores involucrados en la confrontación ha aumentado significativamente en los últimos años”, y que “incluso dentro del contexto de la niñez afectada por la violencia en nuestro país, las condiciones de los niños combatientes son especialmente extremas”, al verse forzados a desarrollar actividades tales como “el entrenamiento militar, combatir y matar, sepultar compañeros, minar carreteras, marchar día y noche, caminar enfermos, cuidar secuestrados, hacer retenes, tomar pueblos, hacer guardia, inducir abortos, colocarse dispositivos para prevenir embarazos, o desempeñar otros oficios varios. (…) cavar trincheras o letrinas, despejar el bosque, cortar y cargar leña, labores de cocina, labores de combate propiamente dichas, ejecución y tortura de personas”. En esta misma sentencia la Corte declaró que es “singularmente preocupante la situación de las niñas que han tomado parte en el conflicto. Además de estar envueltas en el combate y en otros roles, las niñas son frecuentes víctimas de violencia sexual, prostitución forzada y esclavitud sexual sistemáticas por parte de sus superiores, aparte de estar especialmente expuestas a estos riesgos por su vulnerabilidad misma en el marco de un conflicto interno. En no pocos casos, estas niñas son estigmatizadas adicionalmente por sus comunidades de origen, lo cual dificulta su retorno. Su alta exposición a la violencia y explotación sexual genera traumas psicosociales, embarazos indeseados, abortos en condiciones letales y contracción de infecciones de transmisión sexual. A pesar de que su participación en la confrontación armada es objeto de un reconocimiento creciente, algunos programas de reinserción no prevén su situación particular y sus necesidades específicas, o simplemente las excluyen de su ámbito de cobertura.” Además de constatar la presencia de estos factores en la realidad del conflicto colombiano, la Corte enfatizó: “También se señala con especial énfasis la situación de las niñas combatientes colombianas, a quienes se destina para la compañía de los mandos irregulares, hasta el punto de que ‘las niñas de hasta 12 años de edad tienen que utilizar anticonceptivo y abortar si quedan embarazadas’”.
Más recientemente, en el Auto 171 de 2007 -proferido con ocasión de la sesión pública de información técnica realizada el 28 de junio de este mismo año sobre las medidas adoptadas para solventar el estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado desde la perspectiva de la protección de los menores de edad-, la Corte indicó que “quienes participaron en la sesión técnica indicaron, en particular, que el reclutamiento forzado de menores se presenta con particular fuerza en Arauca, Putumayo, el sur de Bolívar, Valle del Cauca, Guaviare, Amazonas, Vaupés, Casanare, Meta, Risaralda, Antioquia, Santander y Nariño, y mencionaron los municipios de Cocorná, Barrancabermeja, Cartagena –barrios El Pozón y Néstor Mandela-, Arquía, Quibdo y Soacha”, y que “la Corte Constitucional no ha sido informada hasta el momento sobre la iniciación o adelantamiento de investigaciones penales por la comisión de estas graves violaciones de la ley penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la existencia de programas especiales de protección a las víctimas o denunciantes de tales hechos punibles; y que durante la sesión técnica del 28 de junio, se afirmó que estas manifestaciones de criminalidad están amparadas por la impunidad.”
Independientemente de los deberes estatales en relación con la protección de los derechos de los menores víctimas de este delito, resaltados en la sentencia C-203 de 2005, y de la obligación de responder urgentemente a este fenómeno criminal desde la perspectiva de la prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional constata en la presente providencia que el riesgo de reclutamiento forzado de menores de edad por los grupos armados ilegales también es uno de los riesgos específicos que afectan a las mujeres colombianas, por cuanto son éstas quienes reciben personalmente, en una alta proporción de los casos, las amenazas de reclutamiento de sus hijos e hijas, situación que se convierte en la norma general cuando las mujeres son cabeza de familia. Se ha informado a esta Corporación sobre la reiterada ocurrencia de desplazamientos forzados de mujeres que han sido víctima de amenazas de reclutamiento de sus hijos e hijas, o de otros tipos de amenazas –tales como homicidios, torturas, secuestros, lesiones personales o violencia sexual- dirigidas contra sus hijos menores de edad por parte de las guerrillas y los grupos paramilitares que operan en el país.
En tal medida, el riesgo de reclutamiento forzado o de actos criminales contra sus hijos e hijas por parte de los grupos armados al margen de la ley, agravado en el caso de mujeres cabeza de familia, debe ser un factor específico a tener en cuenta en la estrategia de prevención del desplazamiento forzado y su impacto desproporcionado sobre la mujer que el Estado está en la obligación de adoptar.
III.1.4. Riesgos derivados del contacto familiar, afectivo o personal -voluntario, accidental o presunto- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos enemigos.
La Sala ha sido informada con amplio detalle sobre la comisión de crímenes –principalmente homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y persecuciones- contra mujeres a quienes se señala de sostener relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública, independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan sido deliberadas, accidentales o de parentesco. En este mismo sentido se han presentado denuncias sobre “órdenes” generales impartidas por los grupos armados ilegales que operan en distintas regiones del país, en el sentido de prohibir que las mujeres de sus áreas de influencia se relacionen personalmente con miembros de la Fuerza Pública o del grupo armado ilegal enemigo, declarando como “objetivos militares” a las infractoras de la prohibición, y castigándolas con actos criminales que van desde la violencia sexual hasta la tortura y el homicidio de mujeres y jóvenes, no solo de las directamente “responsables” de infringir sus mandatos ilegales, sino de otras mujeres de sus comunidades, como forma de amedrentamiento general de la población civil. También se ha informado a la Corte que en algunos casos, miembros de la Fuerza Pública señalan a mujeres o adolescentes de ser esposas, familiares, novias o amigas de miembros de la guerrilla o de paramilitares, cometiendo actos de violencia contra ellas en tanto retaliación por sus afinidades personales – acusaciones de la mayor gravedad respecto de los cuales también se compulsará copia en esta providencia al señor Fiscal General de la Nación. En otros casos, se ha informado a la Corte que los miembros de los grupos armados enfrentados acusan a las víctimas de actos de violencia sexual de sostener relaciones con miembros del grupo armado contrario, por lo cual se les califica como sus “colaboradoras”, en tanto razón para justificar su crimen.
Se trata en todos los casos de actos que, al decir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituyen parte de estrategias bélicas cuyo objetivo es “el lesionar, aterrorizar y debilitar al enemigo para avanzar en el control de territorios y recursos económicos. Las mujeres pueden ser víctimas directas o colaterales de distintas formas de violencia, como resultado de sus relaciones afectivas como hijas, madres, esposas, compañeras o hermanas”.[26] Esta misma entidad informa que “mediante actos de violencia física, psicológica y sexual, los actores armados pretenden intimidar, castigar y controlar a las mujeres por tener relaciones afectivas con miembros del bando contrario, por desobedecer las normas impuestas por los actores armados, o por participar en organizaciones percibidas como enemigas. Sin embargo, estos actos no sólo tienen como objetivo el deshumanizar a las víctimas como mujeres. Estas agresiones sirven adicionalmente como una táctica para humillar, aterrorizar y lesionar al ‘enemigo’, ya sea el núcleo familiar o la comunidad a la que pertenece la víctima.”[27]
Se han reportado incidentes de esta clase, perpetrados por los miembros de todos los grupos armados ilegales enfrentados y por miembros de la Fuerza Pública, en Santa Lucía (Turbo), Toribío (Cauca), Saravena (Arauca), Huila, Meta, Cali y Mutatá (Antioquia), entre otros.
Este tipo de actos, según han probado diversas fuentes, operan como causas directas del desplazamiento forzado por el temor que necesariamente infunden sobre las familias y comunidades de las víctimas, que se acrecienta con la presencia de los grupos armados ilegales. Así mismo, la amenaza de perpetrarlos opera como una causa directa del desplazamiento forzado de las mujeres que son objeto de dichos señalamientos junto con sus grupos familiares.
III.1.5. Riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales y comunitarias de mujeres o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado.
La pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, así como las labores de promoción social, liderazgo político o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas en múltiples regiones del país. Se ha informado a la Corte por numerosas entidades que las mujeres que adquieren visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la participación a través de su desempeño como líderes, miembros o representantes de organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones sociales o comunitarias, promotoras de derechos humanos, educadoras, funcionarias públicas, promotoras de salud, líderes sindicales y posiciones afines, han sido objeto de homicidios, persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, minas antipersonal, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por parte de los miembros de los grupos armados ilegales. Estos actos criminales también se han dirigido contra los miembros de las familias o las personas allegadas a las mujeres que adquieren visibilidad por sus actividades públicas.
Las mujeres colombianas que adquieren visibilidad pública por sus labores como líderes o promotoras sociales, cívicas o de los derechos humanos, están expuestas, como lo están los hombres que adquieren tal visibilidad, a la violencia propia del conflicto armado que se desarrolla en nuestro país, y como tal sufren actos criminales de esta índole; sin embargo, en los últimos años ha habido una alarma creciente entre las entidades nacionales e internacionales que protegen los derechos humanos, sobre el incremento en la incidencia de crímenes de naturaleza socio-política contra mujeres líderes en el marco del conflicto armado, y dentro del grupo de mujeres víctimas, contra las líderes sociales y sindicales, defensoras de derechos y representantes de organizaciones políticas, cívicas, comunitarias y económicas. Según ha denunciado la Relatora de las Naciones Unidas, “las organizaciones de la mujer, sobre todo campesinas, indígenas y afrocolombianas, y sus dirigentes, han sido objeto de intimidación sistemática y se han visto perseguidas por la labor que realizan en defensa de la mujer y en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades. (…) En su afán de lograr el control social y político de territorios en litigio, los grupos armados la emprenden con las organizaciones de la mujer por considerarlas un obstáculo visible profundamente arraigado en las comunidades, a las que tratan de utilizar para su beneficio propio o de lo contrario tratan de destruir”; de allí que la misma funcionaria haya catalogado este tipo de participación de la mujer como “una actividad peligrosa que las expone a múltiples violaciones de los derechos humanos y a infracciones del derecho internacional humanitario por las partes en conflicto”, por lo cual “expresa preocupación por que el aumento y la frecuencia de las agresiones contra las organizaciones de mujeres por parte de las facciones armadas surten efectos múltiples, simultáneos y desproporcionados en la participación de la mujer. Pese a que la violencia y la discriminación contra la mujer se agudiza, los procedimientos sociales van en regresión y los esfuerzos de construcción de la paz se ven obstaculizados.” En igual sentido, la Mesa Mujer y Conflicto Armado afirma en su antecitado informe que “uno de los impactos más preocupantes en el marco de la violencia sociopolítica que vive el país es el que han sufrido las mujeres en la participación social y política. Las integrantes de organizaciones de mujeres, y quienes hacen parte de organizaciones sindicales o partidos políticos –en especial aquellas que trabajan en zonas de confrontación armada-, son objeto de hostigamientos, señalamientos, amenazas e incluso asesinatos, por parte de todos los actores armados (…)”.
Distintas instancias han expresado su preocupación por este fenómeno, puesto que varios foros nacionales y extranjeros han distinguido y resaltado el papel crecientemente importante que han cumplido las mujeres del país, especialmente las mujeres indígenas, afrocolombianas y campesinas, en la reconstrucción y fortalecimiento de los tejidos sociales afectados por el conflicto armado a través de sus organizaciones de base y de sus procesos de integración comunitaria, así como en la provisión de servicios básicos que no ofrece ninguna otra institución pública o privada en sus lugares de operancia –tales como atención a víctimas de la violencia, documentación de casos de violación de derechos humanos, servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva y representación de los intereses de las mujeres ante instancias públicas nacionales e internacionales-. Así, la Comisión Interamericana en su Informe resume la situación explicando que “Colombia se destaca por las experiencias organizativas de los grupos de mujeres que desean participar e incidir en la agenda pública, tanto en áreas tradicionalmente ligadas con necesidades específicas del género femenino como en temas tales como la solución del conflicto armado. Sin embargo, en el caso de Colombia, este tipo de participación se ha convertido en una actividad sumamente peligrosa en donde las defensoras de los derechos de las mujeres y sus seres queridos se exponen a la violencia y al desplazamiento. Efectivamente, los actores armados encuentran que el liderazgo ejercido por las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos de las mujeres, representa un obstáculo que dificulta su avance en el control social y territorial lo cual –según le consta a la CIDH- ha tenido como consecuencia que las integrantes de organizaciones tales como la Organización Femenina Popular – OFP, la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Negras e Indígenas – ANMUCIC, la Liga de Mujeres Desplazadas y la Casa de la Mujer, entre otras, sean víctimas de intimidación sistemática, persecución, secuestro, tortura y abuso sexual, entre otros crímenes. (…) La Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado ha identificado como una forma de violencia, que las organizaciones nacionales y regionales de mujeres, especialmente las que actúan en zonas de confrontación bélica, son objeto de hostigamientos y amenazas, que afectan tanto a sus miembros como al trabajo comunitario que desarrollan”. En igual sentido, la Relatora de las Naciones Unidas afirma que “en las zonas apartadas, las organizaciones de mujeres están realizando una labor sumamente valiosa a nivel de base, por lo que merecen que existan sistemas apropiados de apoyo y medidas de protección”. Son estas organizaciones de mujeres y estos procesos comunitarios, así, los que se han convertido en el objetivo de los grupos armados ilegales que desarrollan sus actividades delictivas a lo largo del país – en consecuencia, se trata de un riesgo específico más al que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto interno colombiano. A su turno, se trata de una causa directa de desplazamiento forzado de mujeres; según ha indicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “es recomendable que se profundice la comprensión de la relación causal entre la pertenencia a una organización comunitaria, la consolidación de los procesos organizativos y el desplazamiento”.
Se ha denunciado la comisión de actos de violencia contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales y políticas de mujeres o que son líderes sociales, comunitarias o políticas o defensoras de derechos humanos, por motivo de sus actividades en estos ámbitos, en Tuluá (Valle del Cauca), Valledupar (Cesar), Bogotá, Cartagena, Turbaco (Bolívar), Medellín, la Sierra Nevada de Santa Marta, El Charco (Nariño), Barrancabermeja (Santander), Viotá (Cundinamarca) y Baranoa (Atlántico), entre muchos otros.
III.1.6. Riesgo de persecución por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas implementadas por los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional.
Diversas instancias han informado a la Corte Constitucional sobre la imposición de facto, por medio de la fuerza armada, de códigos de comportamiento público y privado de las personas civiles, por parte de los grupos armados ilegales que operan en distintas regiones del país y hacen presencia en sus vidas cotidianas en espacios de todo tipo, tanto guerrillas como paramilitares –desmovilizados y en proceso de reconfiguración-. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indica que “los actores del conflicto, en su lucha por controlar territorios y recursos y fortalecerse como grupos, tienden a imponer formas de control social sobre las condiciones de vida de las mujeres. Este control se manifiesta a través de la imposición general de pautas de comportamiento cotidiano y códigos de conducta en comunidades, donde los actores armados intervienen en conflictos familiares y comunitarios e incluso en el estilo de vida de los miembros de las comunidades e imponen castigos que pueden llegar al asesinato, la tortura y los tratos crueles y degradantes. En este contexto, los actores del conflicto vigilan regularmente el comportamiento y la vestimenta de las mujeres y de las adolescentes y se emplea la violación sexual como castigo y ejemplo en advertencia general a la población femenina dentro de la comunidad bajo control”.[28] En idéntico sentido, Amnistía Internacional reporta que “un importante componente de (la) estrategia de control sobre la población [de los grupos paramilitares] ha sido la imposición de reglas de conducta incluso sobre las esferas más íntimas, la intervención en los conflictos familiares y vecinales, así como la aplicación de castigos corporales”[29].
Estos códigos de conducta, que se fundamentan en la generalidad de los casos en estructuras culturales machistas que refuerzan los modelos patriarcales de conducta históricamente arraigados en el campo colombiano, someten con especial severidad a las mujeres a múltiples y diversas “regulaciones” que coartan el ejercicio de sus derechos fundamentales en todas las esferas de la vida diaria, en aspectos tan variados como el tipo de vestido que pueden usar, el horario en el que pueden salir de sus residencias, la clase de compañías que pueden frecuentar, los lugares a los que pueden acudir, su apariencia personal, sus hábitos de higiene, su vida sexual y afectiva, sus conflictos y relaciones interpersonales y la dimensión “moral” de su conducta pública. Las mujeres son sometidas a un escrutinio y vigilancia cercanos de su conducta y su conformidad con los parámetros impuestos por la fuerza por los actores armados ilegales. La pena para las “infractoras” de estos códigos es la persecución, que incluye agresiones personales, esclavitud y explotación laboral y sexual, y desemboca, en no pocos casos, en la tortura y el asesinato, no solamente de las directamente responsables de la “infracción”, sino de otras mujeres de la misma localidad, en tanto forma de escarmiento y control colectivo de la conducta. En otros casos, son las mujeres quienes resultan violadas, torturadas y asesinadas por los miembros de estos grupos armados ilegales cuando alguno de los miembros de la comunidad viola el código respectivo, en particular los “toques de queda” y prohibiciones de circulación similares.[30]
Es frecuente que la imposición de estos códigos vaya aparejada de operaciones de “limpieza social” llevadas a cabo por el grupo armado ilegal que ejerce el control de facto del comportamiento público y privado de los habitantes de la zona afectada. Así, se ha informado a la Corte Constitucional sobre la comisión de delitos tales como la desnudez forzosa y exposición pública, tortura y posterior homicidio de mujeres que ejercen la prostitución o que, por diversas razones –incluida su forma de vestir- no cumplen con los estándares “morales” establecidos por los códigos de facto correspondientes, en tanto parte de estrategias de amedrentamiento de la población destinadas a reforzar los controles impuestos sobre su conducta.
Tanto la imposición de las sanciones a quienes se señalan como “infractores” o a otros miembros –frecuentemente mujeres- de la comunidad, como la existencia misma de estos regímenes arbitrarios de control de la vida personal y pública de los ciudadanos, operan como causas directas e inmediatas del desplazamiento forzado de la población, e impactan en este sentido con particular rudeza a las mujeres, quienes deben soportar una carga de coerción ilegal sobre su comportamiento mucho más fuerte que los hombres.
Se ha reportado la existencia de estos controles ilegales al comportamiento personal de los ciudadanos, y en particular de las mujeres, en zonas tan distintas y extensas del país como Barrancabermeja (Santander), los barrios marginales de ciudades como Medellín, Bogotá y Cartagena, Puerto Asís (Putumayo), Valledupar (Cesar), Malambo, Quibdó y Montería.
La Corte Constitucional no tiene noticia sobre la realización de labores de control de estas coacciones ilegales y preocupantes sobre la vida privada y pública de los colombianos, por parte de las autoridades legítimamente constituidas para proteger sus derechos.
III.1.7. Riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico.
Las estructuras patriarcales de la familia y las formas productivas que se han configurado históricamente y aún prevalecen en amplias extensiones del país, traen como consecuencia la dependencia material y económica de muchas mujeres frente a los hombres de sus familias, que son sus proveedores y sus protectores al cumplir roles tradicionalmente considerados como masculinos en los espacios públicos y de producción. En este orden, las mujeres colombianas, especialmente aquellas de zonas rurales y marginadas afectadas por el conflicto armado, están expuestas a un grave riesgo de desprotección y desamparo material cuando los hombres que proveen sus necesidades –padres, esposos, hijos, hermanos, tíos- se ausentan por causa de la violencia, ya sea porque han sido asesinados, desaparecidos forzosamente, secuestrados, retenidos, reclutados, desplazados mediante amenazas o por la necesidad de buscar empleo ante la falta de oportunidades generada por el conflicto armado (y teniendo en cuenta que, según han acreditado diversas fuentes especializadas, los hombres son las víctimas más frecuentes de actos tales como homicidios, secuestros, masacres y desapariciones forzadas en el país). En todas estas situaciones, las mujeres deben sufrir el resquebrajamiento de las estructuras familiares acostumbradas, con la carencia de fuentes de sustento consiguiente, exponiéndose así a la pobreza, que se agrava en un contexto de confrontación armada, de desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo económico y social, y de pérdida de sus factores de identidad y de seguridad personales, en no pocas oportunidades debiendo asumir adicionalmente la responsabilidad abrupta de la manutención de sus hijos.
Estas circunstancias, que son de reiterada y frecuente ocurrencia en grandes extensiones del territorio nacional -según han informado a la Corte diversas fuentes nacionales e internacionales-, constituyen una causa directa e inmediata del desplazamiento de las mujeres afectadas hacia otros lugares en donde resuelven buscar protección o nuevas alternativas de vida para sí mismas y sus familias. Las cifras del sistema oficial de registro confirman esta premisa fáctica al arrojar un número proporcionalmente muy alto de mujeres viudas entre la población desplazada – aunque resalta la Sala que no son solamente las viudas recientes quienes se han visto afectadas por esta trágica circunstancia de desprotección, que afecta por igual a las madres, hermanas, hijas, sobrinas, abuelas y demás parientas cercanas de los hombres que han resultado muertos, desaparecidos o ausentes por causa del conflicto armado.
III.1.8. Riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales.
Las estructuras sociales históricamente establecidas en Colombia también han puesto a la mayoría de las mujeres del país, especialmente las de zonas rurales y marginales, en una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad, y en particular la propiedad de la tierra.
Una proporción significativa de las mujeres desplazadas que han sido incluidas en el RUPD han reportado que antes del desplazamiento eran propietarias de tierras. Sin embargo, es claro que las mujeres del país históricamente acceden a la propiedad de la tierra y de bienes inmuebles a través de sus compañeros de sexo masculino. Como consecuencia de este rasgo estructural, las mujeres enfrentan diversos obstáculos para acreditar la propiedad de la tierra, para conocer sus derechos reales o la extensión de su patrimonio, para contar con los títulos necesarios o con las pruebas de posesión requeridas, incluso para acreditar la relación de pareja con su proveedor, etc. Tal y como se explica a la Corte, “dado que la relación entre las mujeres y su derecho a la propiedad, especialmente en el ámbito rural, ha estado mediada por su compañero, cuando el desplazamiento forzado está acompañado de la pérdida de su pareja, las mayores dificultades son evidentes: las mujeres no conocen los linderos, no saben de la existencia de títulos, no tienen información sobre la modalidad de la propiedad, no tienen pruebas de posesión, y en muchos casos, no están en capacidad de dimensionar lo que la tierra y sus productos derivados pueden representar en términos económicos”.
Esta situación de indefensión jurídica en sí misma ubica a las mujeres en mucho mayor riesgo de ser despojadas de su propiedad por los actores armados al margen de la ley, con mayor facilidad que a los hombres, a través de amenazas de hecho y maniobras jurídicas fraudulentas que las mujeres están mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente. En igual medida, cuando se produce la pérdida de su proveedor económico –usualmente titular y conocedor de los derechos sobre la tierra y bienes inmuebles- por causa del conflicto armado, el desconocimiento de las mujeres respecto de sus derechos y su mayor vulnerabilidad terminan por facilitar el despojo a manos de los grupos armados en conflicto. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la propiedad o posesión de la tierra constituyen ventajas estratégicas de los grupos enfrentados en el conflicto armado colombiano, por lo cual la débil posición de las mujeres propietarias o poseedoras en el país incrementa los peligros para su seguridad y las transforma en presa fácil de los grupos armados ilegales del país.
La propiedad sobre bienes inmuebles ejercida en estas condiciones aumenta el riesgo de las mujeres propietarias o poseedoras de ser despojadas de su patrimonio por los grupos armados con gran facilidad, principalmente a través de coacciones y amenazas que generan su desplazamiento forzado, o de ventas forzadas en condiciones inequitativas y otras maniobras delictivas que, al generar despojo patrimonial, causan a su turno el desplazamiento de las mujeres afectadas. En tal medida, la precariedad de la posición de la mujer colombiana frente a la propiedad constituye un factor causal del impacto de género manifiestamente desproporcionado del desplazamiento forzado en el país.
Las distintas autoridades que integran el SNAIPD han presentado, como estrategia de prevención del desplazamiento forzado, el redoblamiento de esfuerzos para proteger la propiedad y posesión sobre bienes inmuebles rurales, a través de procesos tales como la clarificación de los derechos reales individuales y colectivos, el saneamiento de la propiedad, y el establecimiento de restricciones a la comercialización de bienes inmuebles, en tanto factores que desincentivan el despojo de la tierra por parte de los grupos armados ilegales y favorecen el arraigo territorial de la población. Sin embargo, tal y como se explica a la Corte, “esta política desconoce que la profunda desigualdad entre varones y mujeres en la distribución de la propiedad de la tierra se debe a preferencias masculinas en la herencia, privilegios masculinos en el matrimonio, sesgos masculinos en los programas estatales de distribución de la tierra y sesgos de sexo/género en la participación en el mercado de tierras, donde es menos probable que las mujeres participen como compradoras. En este sentido, no se definen estrategias de igualdad de oportunidades y de acción afirmativa para las mujeres en las medidas legales, institucionales y comunitarias de protección del patrimonio de la población en situación de desplazamiento forzado o en riesgo de ser desplazada”.
III.1.9. Riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrocolombianas.
Las condiciones históricas y estructurales de discriminación, exclusión, marginación y vulnerabilidad de las mujeres pertenecientes a los grupos indígenas o las comunidades afrodescendientes, que en sí mismas resultan manifiestamente acentuadas y más graves incluso que la situación de la generalidad de las mujeres del país, también son exacerbadas a su vez por el conflicto armado, generando para las mujeres indígenas o afrocolombianas un nivel todavía mayor de exposición a los riesgos de género que se han reseñado. En esta medida, ha sido demostrado por diversas fuentes ante la Sala que las mujeres indígenas y afrodescendientes son, entre el grupo de mujeres desplazadas, el segmento poblacional que ha sido afectado con mayor dureza por los crímenes, las injusticias e inequidades que forman parte constitutiva tanto de la violencia armada como del desplazamiento forzado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala en su informe antecitado que “la situación de las mujeres indígenas y afrocolombianas es particularmente crítica al ser víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava dentro del ámbito del conflicto armado. Enfrentan dos estratos de discriminación desde que nacen: el primero por pertenecer a su grupo racial y étnico y el segundo por su sexo. Al estar expuestas históricamente a dos formas de discriminación, son doblemente vulnerables a ser abusadas y victimizadas por los grupos armados en su lucha por controlar recursos y territorios. Según ya se ha señalado, los actores armados explotan y manipulan factores de desventaja social en determinados grupos como estrategia de guerra y en el caso de las mujeres indígenas y afrocolombianas, hay más de un factor de vulnerabilidad que pueden abusar.” En igual medida, la Relatora de las Naciones Unidas ha denunciado que “las mujeres indígenas y afrocolombianas padecen discriminación múltiple e intersectorial por motivos de sexo, raza, color y origen étnico y por condición de desplazadas. Con el conflicto se reproduce y se incrementa la discriminación entre los distintos grupos y las mujeres padecen discriminación en distintas vertientes, por motivos de sexo, origen étnico o pertenencia cultural”.
En efecto, el alto porcentaje de mujeres indígenas y afrocolombianas desplazadas por la violencia, así como la proporción que representan del total de la población desplazada del país –que es significativamente mayor de la proporción que representan frente al total de la población colombiana-, han sido señalados con preocupación por diversas instancias internacionales tales como los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre el Racismo y la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas[31]. En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indica en su informe que “una de las afectaciones más arduas del conflicto en las mujeres afrocolombianas es el desplazamiento forzado y sus consecuencias. De acuerdo a las cifras de CODHES, aproximadamente la mitad de la población desplazada está conformada por mujeres, de las cuales el 28% son mujeres afrodescendientes. El análisis de diferentes cifras lleva a concluir que las mujeres constituyen aproximadamente el 50% de la población desplazada afrocolombiana y casi la mitad son cabezas de familia. Dentro del porcentaje de mujeres desplazadas que son jefas de familia, las tasas más altas pertenecen a las mujeres afrocolombianas (47%) y a las indígenas (49%)”.
Un tema específico que ha de resaltarse dentro de este complejo marco de inequidades, es que diversas fuentes han informado a la Corte que uno de los principales riesgos que afrontan las mujeres indígenas y afrocolombianas en el marco del conflicto armado se deriva de su utilización por parte de los actores armados mediante el “enamoramiento”, que genera a su vez retaliaciones y señalamientos por parte de los miembros de los bandos contrarios, generalmente acompañados de graves incidentes de violencia sexual.
III.1.10. Riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.
Es altamente frecuente que las mujeres que han sido víctimas de la violencia y se desplazan junto con sus esposos, compañeros o proveedores económicos masculinos, pierdan dicho apoyo durante el proceso de desplazamiento y resulten, en consecuencia, desprotegidas ante los diversos riesgos que existen sobre la población desplazada. Esta situación se explica por factores tales como la alta frecuencia de separaciones y abandonos que se registran bajo condiciones de desplazamiento, como también por la violencia que se ejerce contra la población en proceso de desplazarse forzosamente, y por la práctica predominantemente masculina consistente buscar alternativas económicas en lugares distantes a los de residencia de su familia, las cuales terminan por generar una ausencia permanente y un incumplimiento constante de sus responsabilidades frente al grupo familiar correspondiente.
Tal es el caso de numerosas mujeres que han acudido directamente a la Corte Constitucional para solicitar, mediante la acción de tutela o el derecho de petición, la protección de sus derechos fundamentales.
III.2. Cargas materiales y psicológicas extraordinarias impuestas por el conflicto armado colombiano a las mujeres sobrevivientes.
La exposición de las mujeres colombianas a los riesgos generales propios del conflicto armado interno, así como a los diez riesgos específicos que se reseñaron en el capítulo precedente, contribuyen conjuntamente a generar un impacto diferencial de la violencia armada sobre las mujeres del país, que a su turno impone a las mujeres, entre otras, una serie de cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que los hombres no se ven obligados a sobrellevar, o al menos no en un nivel o a un grado comparable.
En efecto, según han probado ante esta Corte numerosas entidades oficiales, no gubernamentales e internacionales, las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar. Así, por ejemplo, las mujeres que han sido víctimas del asesinato de sus familiares no sólo deben experimentar el dolor propio de la pérdida, sino también las incertidumbres por el futuro, habiendo dejado atrás sus pertenencias y su patrimonio, llegando a entornos desconocidos y con responsabilidades nuevas que a su turno les imponen serias cargas emocionales y anímicas.
A menudo estas cargas materiales y psicológicas preceden al desplazamiento forzado de las mujeres, constituyendo un punto de partida abiertamente desventajoso para la asunción de la nueva serie de cargas y responsabilidades que penden sobre las mujeres desplazadas por la violencia. En otros casos se desarrollan en forma concomitante al desplazamiento, o como consecuencia del mismo. Así, además de los traumas y secuelas de los crímenes cometidos por los miembros de los grupos armados enfrentados en el país, las mujeres víctimas de la violencia que deben desplazarse forzosamente se ven abocadas, como se verá, a sufrir una cadena adicional y sucesiva de obstáculos para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que les ubica en condiciones abiertamente contrarias a los dictados constitucionales más básicos.
III.3. La respuesta estatal a los riesgos específicos de género en el marco del conflicto armado y a las cargas extraordinarias que deben afrontar las mujeres como consecuencia del conflicto armado.
III.3.1. El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, contiene un acápite sobre el tema de la prevención del desplazamiento forzado, titulado “Prevención y Protección”. Sin embargo, en este capítulo se incluyen solamente referencias generales a algunas acciones gubernamentales enmarcadas en la política de “Seguridad Democrática”, así como consideraciones genéricas sobre distintos aspectos del conflicto armado interno colombiano, que no se relacionan directamente con el tema de la protección de los derechos de las mujeres afectadas por la violencia –tema que no se menciona-, y sin hacer referencia alguna a los riesgos que deben afrontar las mujeres colombianas en el marco del conflicto armado, que constituyen causas directas de su desplazamiento.
Con base en este informe de Acción Social, la Sala concluye que el Estado colombiano no ha respondido de manera específica a los graves riesgos de género que han sido identificados en la presente providencia, en sí mismos y en tanto causas de desplazamiento forzado de la población.
III.3.2. Por otra parte, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer informó a la Corte que en la política “Mujeres constructoras de Paz y Desarrollo”, se reconoce que “en las zonas de enfrentamiento armado las mujeres son objeto de formas específicas de violencia, en razón a su condición de mujeres, por parte de los diversos grupos armados”; y en consecuencia, se propone en dicha política desarrollar, entre otras, acciones dirigidas a “impulsar la inclusión de la perspectiva de género en el análisis de la violencia para medir el impacto diferenciado sobre las mujeres”, “capacitar a funcionarias/os públicas/os y líderes comunitarias/os en lo relacionado con el tema y la defensa de los derechos humanos, especialmente los de las mujeres, las niñas y los niños”, “constituir la Mesa Mujer, Paz y Seguridad, con el objeto de facilitar la aplicación de normas y el acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones en relación con la paz”, y “realizar la difusión de los derechos humanos de las mujeres y del DIH”. Posteriormente informa la Consejera Presidencial que entre 2002 y 2006 se lograron algunos avances en la implementación de estas líneas de acción, concretamente: “se diseñó el Manual de Transversalidad de Género y se trabajó con funcionarios de las instituciones responsables de la atención a la población desplazada, entre ellas la Agencia Presidencial para la Acción Social; se constituyó la Mesa Mujer, Paz y Seguridad entre Cancillería y CPEM la cual ha realizado análisis, difusión y capacitación sobre la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la ONU y sobre resolución de conflictos con expertas internacionales dirigido a mujeres de diferentes organizaciones sociales y regiones; y se realizaron en el período 2003-2006, 278 jornadas pedagógicas y encuentros a nivel nacional en los que se hizo alfabetización jurídica y promoción de los derechos humanos con alrededor de 4000 colectivos de mujeres convocando a cada uno de ellos a mujeres representantes de organizaciones de población desplazada”.
III.3.3. Ahora bien, independientemente de la carencia de pertinencia de la información que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada a la Corte Constitucional en su reporte sobre protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia, la Sala ha sido advertida por distintas fuentes sobre algunas acciones puntuales adoptadas por distintas entidades estatales en relación con dos de los riesgos de género en el marco del conflicto armado –los riesgos de violencia sexual y de despojo de su patrimonio inmueble-, las cuales se reseñan y valoran a continuación.
III.3.3.1. Respuesta estatal al riesgo de violencia sexual en el marco del conflicto armado.
La Corte ha sido informada sobre distintas acciones estatales tendientes a atender a las víctimas de la violencia sexual en general, que pueden cobijar a las víctimas de esta forma de violencia en el marco del conflicto armado, pero no constituyen medidas específicas para conjurar el riesgo descrito en el acápite 1.1. precedente.
En efecto, las acciones estatales incluyen (a) la aprobación de distintas normas legales contra la violencia sexual, incluyendo la tipificación de diferentes variantes de la misma en el Código Penal vigente; (b) la atención a las víctimas de violencia sexual a través de instancias tales como las Comisarías de Familia, el Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, o los Comités Interinstitucionales de la Defensoría del Pueblo para atender a las víctimas y sobrevivientes de delitos sexuales[32]; (c) la implementación de un proyecto entre el ICBF y el Fondo de Población para las Naciones Unidas para la Atención Integral de Víctimas de Violencia Sexual, así como la extensión territorial de las Unidades Móviles de este Instituto[33]; y (d) la implementación de un proyecto por el Ministerio de la Protección Social y la Organización Internacional para las Migraciones, destinado a fortalecer la capacidad de atención en salud mental y física a las víctimas de violencia intrafamiliar y violencia sexual, el cual atravesó su fase piloto en 2006 en las ciudades de Bucaramanga, Cali, Pasto, Istmina y Quibdó, y se reformuló en términos semejantes mediante Convenio 114 de 2006 con una duración de 24 meses[34].
III.3.3.2. Respuesta estatal a los riesgos de despojo de tierras y patrimonio con mayor facilidad por los actores armados, y de desprotección por desaparición de su proveedor o por desintegración de sus estructuras comunitarias de sustento.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto- contiene un capítulo titulado “Tierras”. Allí se controvierte la postura según la cual el Estado no ha reconocido la discriminación de género existente en el país en cuanto a las relaciones jurídicas con la tierra, y se afirma que se han adoptado acciones tendientes a fortalecer las condiciones de la mujer rural. En efecto, afirma la funcionaria que “existen dos lineamientos claros, teniendo en cuenta la posición de vulnerabilidad que en este ámbito algunas veces afrontan las mujeres rurales, que son de público conocimiento y de estricta exigencia para los operadores administrativos que otorgan el subsidio integral de tierras – conformación de empresas básicas agropecuarias establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 24 de la Ley 8123 de 2003, que adjudican los terrenos baldíos de la Nación y en general, adelantan los diferentes trámites agrarios al interior del INCODER”.
Tales lineamientos, según se explican en el informe, son: (i) lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, en virtud del cual “dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva (ahora Consejo Directivo del INCODER) deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente. Así, en desarrollo de esta norma, el Acuerdo 108 de 2007, proferido por el Consejo Directivo del INCODER, establece como un criterio de atención preferencial la condición de mujer cabeza de familia, en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y en ese sentido, en su artículo 7º les otorga un puntaje especial de 10 puntos”; y (ii) lo establecido en la Ley 731 de 2002 para favorecer a las mujeres rurales, específicamente en sus artículos 24[35], 25[36] y 26[37]. Se indica que como consecuencia de la aplicación de estos lineamientos normativos, “en el período 2002-2007 se han otorgado subsidios de tierra a 730 familias con jefatura femenina, de un total de 6072 familias, para un porcentaje de participación del 12%”. También se citan en el informe de Acción Social, como prueba de que no es cierto que exista una discriminación de género estructural frente al acceso a la propiedad de la tierra, los artículos 1[38], 2[39] y 3[40] del Decreto 2998 de 2003, reglamentario de la Ley 731 de 2002.
Finalmente, el informe reporta algunas acciones genéricas del Gobierno dirigidas a fortalecer la situación actual de la mujer rural:
“El conocimiento de los derechos de las mujeres, con mayor énfasis las que habitan el ámbito rural, está directamente ligado al empoderamiento y la necesidad de asumir posiciones diferentes respecto al conocimiento de nuevos detalles en relación con su núcleo familiar, es decir, de reconocer los nuevos roles que la vida actual le atribuye voluntaria o involuntariamente. // Así, el Gobierno Nacional, advertido de la necesidad de crear esta conciencia ha invertido los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales – FOMMUR, en campañas de divulgación para fortalecer la capacidad de gestión y ejecución de los procesos de desarrollo económico, político y social de las mujeres rurales que les permita mejorar su calidad de vida. // En ese sentido, con cargo al Convenio 195001, celebrado entre FONADE y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR, por valor de $500.000.000 se llevaron a cabo proyectos de capacitación en los departamentos de Cauca, Huila, Sucre, Córdoba, Casanare, Putumayo, Cundinamarca; se apoyaron talleres y eventos locales, en los departamentos de Cundinamarca, Santander, Córdoba, entre otros; y se realizó un diplomado, dirigido a 30 dirigentes de organizaciones nacionales de mujeres rurales, en el cual se abordaron los temas de formulación y gestión de proyectos socioeconómicos, organización, emprendimiento, liderazgo, negociación, economía, globalización y apertura económica y políticas públicas. // Por su parte, con cargo al Convenio 044/2006, celebrado entre el MADR, SENA, IICA con el apoyo de Dansocial, por valor total de $425.468.000, se destinaron recursos para la publicación de 1.000 ejemplares de la cartilla y el CD ‘Emprendimiento Solidario con Perspectiva de Género’ que exponen temas como la situación de la mujer en el campo, equidad de género, y derechos que las mujeres rurales, que fueron distribuidos a las beneficiarias del Fommur en los departamentos. // Los proyectos de capacitación se llevaron a cabo en los departamentos de Archipiélago de San Andrés y Providencia, Boyacá, Cesar, Cundinamarca, Chocó, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Tolima y Vichada y en total se capacitaron 980 mujeres rurales.”
III.4. Valoración jurídica constitucional de los riesgos de género específicos y las cargas de género extraordinarias en el marco del conflicto armado colombiano -en tanto causas del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres-, y de la respuesta estatal a los mismos.
III.4.1. Los diez riesgos de género identificados por la Corte en el capítulo precedente deben ser valorados jurídicamente en sí mismos, y en tanto factores que causan el desplazamiento forzado de las mujeres. Esta valoración jurídica se efectuará sobre la base del deber internacional y constitucional reforzado del Estado colombiano de prestar especial atención a la protección de las mujeres, jóvenes y niñas en tiempos de conflicto armado, así como del deber estatal de adoptar un enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado, actuando sobre las causas específicas que generan su impacto desproporcionado sobre las mujeres del país. Con base en esta valoración jurídica, y en la identificación de las obligaciones específicas que pesan a este respecto sobre el Estado colombiano, la Sala identificará el contenido específico de las medidas que se deben adoptar en forma inmediata, y que se ordenarán en la presente providencia.
III.4.2. En términos generales, la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violación grave de la Constitución Política, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Cada uno de los diez riesgos de género en el marco del conflicto armado identificados por la Sala, constituye una manifestación específica de violencia contra las mujeres afectadas, y por lo mismo comparte el carácter violatorio de las garantías fundamentales establecidas a nivel constitucional e internacional.
III.4.3. Toda mujer tiene derecho a vivir libre de violencia.[41] La violencia contra la mujer es “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales” que “limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”[42]; se trata de “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[43], cuya eliminación es “condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida”[44]. La violencia contra la mujer constituye, a la vez, una manifestación grave de la discriminación de género[45], que apareja violaciones sustanciales, entre otros, de los derechos a la vida; al respeto por la dignidad de su persona; a la integridad personal –física, psicológica y moral- y a verse libre de torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la libertad y seguridad personales; y a la igualdad.[46] La proscripción jurídica de la violencia contra la mujer implica claras obligaciones estatales de prevención y atención a las víctimas, de índole constitucional e internacional.[47]
III.4.4. El Derecho Internacional Humanitario provee especiales garantías para prevenir la violencia contra las mujeres en el contexto de un conflicto armado interno, como el colombiano. Por una parte, las mujeres son titulares de (a) las distintas salvaguardas provistas por el principio de distinción –el cual es obligatorio para el Estado colombiano por su doble naturaleza de norma convencional y consuetudinaria de derecho internacional, además de ser una norma de ius cogens[48]-, que incluyen la prohibición de dirigir ataques contra la población civil o contra personas civiles, y la prohibición de llevar a cabo actos dirigidos a aterrorizar a la población civil; y (b) diversas garantías fundamentales que forman parte del principio humanitario –igualmente convencional y consuetudinario en su naturaleza, y así mismo con rango de norma de ius cogens[49]-, entre las cuales sobresalen (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la prohibición de los castigos colectivos, (xii) la obligación de respetar la vida familiar, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de las niñas afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento forzado de niñas y la prohibición de permitir la participación directa de niñas en las hostilidades, y (xv) la obligación de respetar los derechos especiales de las ancianas y mujeres con discapacidad afectados por los conflictos armados. Se advierte que la referencia al principio de distinción y al principio humanitario forma parte del marco jurídico objetivo para analizar los derechos de la población desplazada, por lo cual este apartado en ningún momento implica, como tal, una atribución de responsabilidad por su violación a las autoridades destinatarias de las órdenes impartidas en la presente providencia-.
Las especiales obligaciones estatales de protección de las mujeres frente a la violencia en el marco de un conflicto armado han sido resaltadas enfáticamente por los órganos principales de la Organización de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1325 de 2000, expresó en primer lugar su “preocupación por el hecho de que los civiles, y particularmente las mujeres y los niños, constituyen la inmensa mayoría de los que se ven perjudicados por los conflictos armados, incluso en calidad de refugiados y personas desplazadas internamente, y cada vez más sufren los ataques de los combatientes y otros elementos armados”; reafirmó “la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del derecho internacional humanitario y del relativo a los derechos humanos que protejan los derechos de las mujeres y las niñas durante los conflictos y después de ellos”; reconoció que “la comprensión de los efectos de los conflictos armados en las mujeres y las niñas, unos mecanismos institucionales eficaces para garantizar su protección y la plena participación en el proceso de paz pueden contribuir considerablemente al mantenimiento y el fomento de la paz y la seguridad internacionales”; y luego, sobre la base de tales consideraciones, (i) exhortó a las partes en los conflictos armados “a que respeten plenamente el derecho internacional aplicable a los derechos y a la protección de las mujeres y niñas, especialmente en tanto que civiles, en particular las obligaciones correspondientes en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, la Convención sobre los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y su Protocolo Facultativo de 1999 y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y sus dos Protocolos Facultativos de 25 de mayo de 2000, y a que tengan presentes las disposiciones pertinentes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”; (ii) instó a las partes en un conflicto armado “a que adopten medidas especiales para proteger a las mujeres y las niñas de la violencia por razón de género, particularmente la violación y otras formas de abusos sexuales, y todas las demás formas de violencia en situaciones de conflicto armado”; y (iii) subrayó “la responsabilidad de todos los Estados de poner fin a la impunidad y de enjuiciar a los culpables de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, especialmente los relacionados con la violencia sexual y de otro tipo contra las mujeres y las niñas”, destacando en este sentido “la necesidad de excluir esos crímenes, siempre que sea viable, de las disposiciones de amnistía”. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre la Protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado[50], ha expresado su “profunda preocupación por los sufrimientos de las mujeres y los niños que forman parte de las poblaciones civiles que en períodos de emergencia o de conflicto armado (…) muy a menudo resultan víctimas de actos inhumanos y por consiguiente sufren graves daños”, ha recordado “la necesidad de proporcionar una protección especial a las mujeres y los niños, que forman parte de las poblaciones civiles”, y ha prohibido y condenado los ataques contra la población civil, “que causan sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población”, instando a los Estados que participen en conflictos armados a desplegar “todos los esfuerzos necesarios para evitar a las mujeres y los niños los estragos de la guerra”, tomando “todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia, especialmente contra la parte de la población civil formada por mujeres y niños”.
III.4.5. Desde otra perspectiva, en tanto causa del desplazamiento forzado, la violencia contra la mujer en el contexto de un conflicto armado –en sus distintas manifestaciones específicas- configura un desconocimiento del derecho de todo ser humano a no ser desplazado arbitrariamente de su hogar o lugar de residencia habitual, y activa los deberes de prevención correspondientes al Estado.
III.4.6. En cuanto al riesgo específico de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado, es claro que éste entraña un desconocimiento grave de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Las autoridades están en el deber inaplazable de adoptar medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar estas formas de violencia, proveyendo la debida atención a sus víctimas.
Por una parte, la violencia sexual está expresamente proscrita por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que define la violencia contra la mujer en su artículo 1 como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y precisa esta definición en el artículo 2 aclarando que la violencia contra la mujer “incluye la violencia física, sexual y psicológica (…) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual”, así como aquella violencia sexual “que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”. Las obligaciones positivas del Estado frente a la ocurrencia de la violencia sexual, y para prevenir su materialización, así como para asistir a sus víctimas, se describen en los artículos 7 y 8 de la referida convención, transcritos anteriormente. Adicionalmente, en virtud del artículo 6 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Colombia tiene la obligación internacional de adoptar “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”. Esta obligación internacional se refuerza con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en virtud del Protocolo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños. A un nivel más general, la violencia sexual constituye un desconocimiento frontal del derecho a la integridad personal, y según lo ha reconocido la jurisprudencia internacional, puede llegar a configurar el crimen de tortura si están dados los demás elementos requeridos[51], o bien una forma de trato cruel, inhumano o degradante.[52]
Por otra parte, a nivel del Derecho Internacional Humanitario, la violencia sexual en el marco de un conflicto armado es un crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de sus perpetradores, y que dependiendo de las circunstancias de su comisión puede dar lugar a la configuración de un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. La tipificación de la violencia sexual como crimen grave bajo el Derecho Internacional Humanitario está consagrada tanto en tratados internacionales vinculantes para Colombia, como en normas consuetudinarias internacionales que resultan igualmente vinculantes. Varias de estas garantías básicas configuran normas de ius cogens que, por su naturaleza, imponen a las autoridades deberes reforzados de prevención y protección de la violencia sexual en el marco de un conflicto armado. Así, por sólo enumerar las normas internacionales más importantes que condenan esta forma de criminalidad –y sin ello implique que la Corte Constitucional esté afirmando la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en la presente providencia-, se pueden citar (a) el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece en su numeral 1-c que los ataques contra la dignidad personal de quienes no participan en los combates estarán prohibidos en cualquier tiempo y lugar; (b) el artículo 4-2-e del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 incluye, entre las garantías fundamentales inherentes al principio humanitario, la prohibición de “los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”; y (c) el Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 7-1-g que serán crímenes de lesa humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, la “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”; en su artículo 7-1-h tipifica el crimen de lesa humanidad de persecución, crimen que también se puede configurar a través de la violencia sexual[53]; en su artículo 8-2-c-i establece que los ultrajes contra la dignidad personal, en tanto violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, constituyen crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales; y en su artículo 8-2-e-vi dispone que será, igualmente, un crimen de guerra en conflictos armados no internacionales el “cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, (…) esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”. Por su parte, los tribunales internacionales –en particular los Tribunales Penales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia- han confirmado que la prohibición de la violencia sexual en tanto crimen de guerra en conflictos armados no internacionales, o en tanto crimen de lesa humanidad, constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario.[54]
III.4.7. Otros de los riesgos específicos que afrontan las mujeres en el conflicto armado colombiano son lesivos, en sí mismos y en los eventos en los que se materializan efectivamente, de mandatos constitucionales e internacionales de imperativa aplicación.
III.4.7.1. Así, el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales, contraviene la prohibición de la esclavitud y del trabajo abusivo no remunerado. En el marco de conflictos armados internos como el colombiano, la esclavización y la explotación de trabajos no remunerados o abusivos, constituyen violaciones de obligaciones convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, y pueden dar lugar a la configuración de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad[55]. Ello se aúna al hecho de que este riesgo está fundamentado en una noción sociocultural tradicional estereotipada y machista sobre las labores propiamente “femeninas”, que en sí misma debe ser combatida por las autoridades colombianas en virtud de las obligaciones adquiridas por el Artículo 6 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, “el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. El artículo 8 de la misma convención obliga al Estado a adoptar medidas específicas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, (…) para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
III.4.7.2. En igual medida, el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por parte de los actores armados ilegales, que se traduce en una alta proporción de los casos en amenazas contra la mujer cabeza de familia que, a su turno, generan desplazamiento, transforma a las mujeres en víctimas, en tanto madres o cuidadoras, del delito de reclutamiento forzado de menores, cuya gravedad a la luz de la Constitución Política, el Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos fue resaltada por la Corte en la sentencia C-203 de 2005.
III.4.8. De cualquier forma, estén o no proscritos en forma específica por las normas constitucionales e internacionales aplicables, es claro para la Sala que cada uno de los diez riesgos de género en el marco del conflicto armado que han sido identificados en el presente capítulo constituye una manifestación seria de violencia contra la mujer, que activa en forma inmediata los deberes de acción del Estado para prevenirlos, sancionar a los culpables de su ocurrencia y proteger a las víctimas de su materialización. La Corte Constitucional se incluye entre los titulares de esta obligación constitucional e internacional. Las medidas a adoptar con base en la valoración jurídica precedente se especifican en la sección V de la presente providencia.
IV. IMPACTO DESPROPORCIONADO Y DIFERENCIAL DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO SOBRE LAS MUJERES. FACETAS DE GENERO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Como consecuencia del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado colombiano sobre las mujeres, éstas se han visto afectadas en forma manifiestamente desproporcionada por el desplazamiento forzado, en términos cuantitativos y cualitativos – es decir, con relación tanto al número de personas desplazadas que son mujeres, como a la profundidad y a la naturaleza diferencial con la que el desplazamiento forzado obstruye o impide el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres afectadas. Al impacto de género diferencial y agudizado del conflicto armado colombiano, se suma el hecho de que las mujeres se encuentran en condiciones de entrada desfavorables para asumir las durezas del desplazamiento forzado, dada su posición estructural marginada y su exposición a todo tipo de violencias. Este factor también explica, como común denominador, las distintas manifestaciones del impacto cualitativamente desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres.
IV.A. Desproporción cuantitativa en el impacto de género del desplazamiento forzado
Numerosas entidades nacionales –públicas y privadas-, así como múltiples organismos internacionales de derechos humanos, han resaltado de manera constante que el desplazamiento forzado en Colombia impacta con especial severidad a las mujeres, quienes representan una proporción numérica excesiva del total de personas desplazadas en el país. Si bien –como es sabido y ha sido resaltado anteriormente por esta Corporación- existen serias discrepancias en cuanto a la medición cuantitativa del fenómeno del desplazamiento interno en el país, especialmente entre los sistemas oficiales y extraoficiales de registro, la mayoría de las fuentes de la información disponible coinciden en el hecho incontrovertible de que la proporción de mujeres, niñas y adolescentes frente al total de la población desplazada es alarmante.
En efecto, unos y otros sistemas están de acuerdo en que (i) las mujeres representan aproximadamente la mitad de la población desplazada, (ii) entre el treinta y el cuarenta por ciento adicional está constituido por niños y niñas, y (iii) aproximadamente cuatro de cada diez hogares desplazados tienen a una mujer como cabeza monoparental y única proveedora, en un número significativamente alto de casos con hijos menores de 18 años a su cargo. Así lo han confirmado, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer y diversas organizaciones nacionales e internacionales promotoras de los derechos humanos de la población desplazada; tales apreciaciones también coinciden con las cifras gubernamentales sobre desplazamiento forzado.
De acuerdo con los datos más recientes presentados por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado, en su informe de febrero de 2008 basado en la Encuesta Nacional de Verificación, “del total de la población desplazada incluida en el RUPD, el 54.0% son mujeres y el 46.0% hombres, lo que acentúa el nivel mayoritario de las mujeres en comparación con la distribución promedio de la población colombiana: 51.2% son mujeres y el 48.8% hombres”.
IV.B. Desproporción cualitativa en el impacto de género del desplazamiento forzado: facetas de género del desplazamiento.
El impacto cualitativamente desproporcionado del desplazamiento interno sobre las mujeres y el ejercicio de sus derechos fundamentales se manifiesta en las numerosas facetas de género del desplazamiento forzado. Las facetas de género del desplazamiento sobre las cuales se ha alertado a la Sala se pueden agrupar en dos categorías principales: (1) los patrones estructurales de violencia y discriminación de género que de por sí están presentes en la sociedad colombiana y se ven intensificados exponencialmente tanto por (a) las condiciones de vida de las mujeres desplazadas, como por (b) el impacto diferencial y agravado de los problemas del sistema oficial de atención a la población desplazada sobre las mujeres, y (2) los problemas y necesidades específicos de las mujeres desplazadas como tales, que no son experimentados ni por las mujeres no desplazadas, ni por los hombres desplazados.
IV.B.1. Patrones estructurales de violencia y discriminación de género presentes en la sociedad colombiana e intensificados por el desplazamiento.
Se ha demostrado ante la Sala que los problemas generales que experimentan las mujeres por su condición de género en una sociedad con las características de la colombiana, se ven seriamente magnificados por el hecho del desplazamiento forzado, lo cual a su turno genera una exposición y una vulnerabilidad inusitadamente altas de las mujeres desplazadas a peligros de toda índole. Esta mayor exposición a graves riesgos para el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales, se deriva tanto de (a) las precarias y a menudo extremas condiciones materiales de vida a las que se ven expuestas las mujeres desplazadas, como de (b) los problemas propios del sistema oficial de atención a la población desplazada por la violencia, que impactan en forma diferencial y agravada a las mujeres, como se procederá a explicar. El impacto agravado de los factores estructurales de violencia, discriminación y exclusión de género preexistentes en la sociedad colombiana sobre las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas, constituye una de las manifestaciones más preocupantes de la violencia contra la mujer en el contexto del conflicto armado que se desenvuelve en el país, y deben ser objeto de las medidas más enérgicas de protección, prevención, restablecimiento y promoción de los derechos fundamentales afectados por parte de las autoridades colombianas, incluida la Corte Constitucional.
En efecto, ante la Sala ha sido probado con detalle que las mujeres desplazadas sufren un impacto agravado y especialmente profundo de los siguientes patrones estructurales de violencia y discriminación de género de la sociedad colombiana: (1) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (2) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (3) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (4) la jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (5) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (6) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (7) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (8) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (9) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (10) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (11) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (12) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad y la reparación.
IV.B.1.1. La violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual.
Las mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante la Corte, están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005[56], el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su esposo o compañero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones sexuales con desconocidos.
En particular durante la etapa de emergencia del desplazamiento, las condiciones de hacinamiento que a menudo prevalecen en los albergues, alojamientos temporales y asentamientos propician la mayor exposición de las mujeres, adolescentes y niñas desplazadas a la violencia, el abuso y el acoso sexuales. No se ha reportado a la Corte, por parte de las autoridades competentes, la adopción de medidas para detectar y combatir este tipo de situaciones, contrarrestando los factores de riesgo. Tampoco se ha informado sobre la existencia de programas para la atención de mujeres, jóvenes y niñas desplazadas víctimas de violencia o abuso sexuales.
De especial preocupación resulta el que una alta proporción de las mujeres, jóvenes y niñas desplazadas se han visto obligadas a ejercer la prostitución, bien sea porque (a) sus condiciones de vulnerabilidad material les convierten en víctimas fáciles del proxenetismo o de la trata de personas con fines de explotación sexual hacia el interior del país o hacia el exterior, o porque (b) sus condiciones extremas de vida las fuerzan a optar por la prostitución como única alternativa de subsistencia para sí y para sus hijos. A su turno, el ejercicio de la prostitución propicia la mayor exposición de mujeres, jóvenes y niñas desplazadas a infecciones de transmisión sexual, violencia sexual y embarazos no deseados. En este sentido se han pronunciado diversas instancias nacionales e internacionales, al caracterizar a la población desplazada como una población altamente vulnerable a ser víctima de trata de personas en cualquiera de sus modalidades, pero particularmente para fines de explotación sexual.
Al igual que sucede con el problema de la violencia sexual en el marco del conflicto armado, el riesgo de las mujeres desplazadas de ser víctimas de este tipo de criminalidad se encuentra prácticamente invisibilizado a nivel oficial y extraoficial. No se ha informado a la Corte sobre la adopción de políticas de prevención de la ocurrencia de violencia sexual entre la población desplazada o de atención a sus víctimas, las cuales –al igual que en la generalidad de los casos- guardan silencio sobre su situación en ausencia de apoyo estatal, por sus condiciones de seguridad desfavorables, y por su falta de capacidad para exigir la reivindicación de sus derechos como víctimas. Es significativo que, hasta la fecha, no se hayan adoptado en el marco del proceso de la Ley de Justicia y Paz medidas para sancionar a los perpetradores de crímenes sexuales contra mujeres desplazadas. No existen tampoco mecanismos dentro del proceso de declaración y caracterización para detectar este tipo de situaciones.
Ante la Corte se ha denunciado sobre numerosos casos de violencia sexual contra mujeres desplazadas en diferentes localidades de Valle, Nariño, Tolima, Chocó, Cundinamarca, Bolívar, Magdalena, Norte de Santander, Antioquia, Casanare, Putumayo y Bogotá. Los datos específicos sobre cada uno de estos delitos serán comunicados por la Corte directamente al señor Fiscal General de la Nación para que éste de inicio a las actuaciones penales a las que haya lugar, y se transcriben en el Anexo 1 de la presente providencia, el cual, como se explicó anteriormente, se declarará reservado para efectos de proteger los derechos de las víctimas.
IV.B.1.2. La violencia intrafamiliar y la violencia social por motivos de género.
Las precarias y a menudo extremas condiciones materiales de vida a las que se ven expuestas las mujeres desplazadas contribuyen a incrementar su riesgo de verse expuestas a violencia intrafamiliar, exacerbando la frecuencia de este tipo de delito. Según la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, en el 2005, el 52% de las mujeres desplazadas informaron haber sufrido algún tipo de maltrato físico. La Encuesta de Profamilia de 2005 también presenta datos alarmantes sobre este particular; así, se informa que el 44.4% de las mujeres desplazadas expresó haber sido víctima en alguna oportunidad de agresión física por parte del esposo o compañero, y que el 18.5% de las mujeres desplazadas experimentaron algún tipo de violencia física durante el embarazo[57]. Según la Relatora de las Naciones Unidas, “las difíciles condiciones de vida que padecen los desplazados internos en los campamentos situados en las afueras de las ciudades y el hecho de que la mayoría de los hombres carece de empleo han provocado un aumento de la violencia intrafamiliar en estas comunidades”.
La mayor exposición de las mujeres desplazadas a la violencia intrafamiliar y social por motivos de género frente a la situación general de las mujeres colombianas se ve reflejada en las siguientes cifras, reportadas en la Encuesta de Profamilia[58]:
- Entre las mujeres desplazadas casadas o en unión libre, el 57% de las entrevistadas reportó que su compañero o esposo les había gritado durante el tiempo de la unión, 45% fue objeto de palabras ofensivas, 36% fue humillada, y 27% fue menospreciada frente a otras personas. Adicionalmente, el 28% reportó haber sido amenazada con abandono por parte de su esposo o compañero, 25% fue amenazada con el retiro de los hijos por su pareja, y el 23% fue amenazada con el retiro del apoyo económico.
- En cuanto a la violencia física, el 44% de las mujeres desplazadas casadas o unidas han experimentado algún tipo de violencia física por parte de su pareja, cifra mayor al promedio nacional de 39%. Los actos de violencia física se discriminan de la siguiente forma:
(i) Las han empujado o zarandeado: 40.3% (frente al 33% de promedio nacional)
(ii) Las han golpeado con la mano: 36.2% (frente al 29% de promedio nacional)
(iii) Las han golpeado con un objeto duro: 16.8% (frente al 9% de promedio nacional)
(iv) Las han pateado o arrastrado: 18.4% (frente al 12.6% de promedio nacional)
(v) Las han amenazado con un arma: 13.6% (frente al 8% de promedio nacional)
(vi) Las han atacado con un arma: 7% (frente al 4% de promedio nacional)
(vii) Las han tratado de estrangular o quemar: 6% (frente al 5% de promedio nacional)
(viii) Las han violado: 12.9% (frente al 12% de promedio nacional)
(ix) Las han mordido: 5% (frente al 3% de promedio nacional)[59].
Entre las víctimas de violencia física intrafamiliar, el 66% manifestó haber sufrido secuelas físicas, específicamente la pérdida de un órgano o función (2%), la pérdida del embarazo (4%), heridas delicadas o huesos rotos (18%), moretones o dolores fuertes (64%).
Esta encuesta también reporta que el 18.5% de las mujeres desplazadas que han estado embarazadas alguna vez, han sido víctimas de violencia física por parte de su compañero o de otra persona durante su embarazo.
En cuanto a la violencia física contra las mujeres desplazadas por parte de personas distintas a su esposo o compañero, el 25% de las entrevistadas reportó haberla sufrido, por parte de sus madres (25%), excompañeros (24%), padres (20%), hermanos (12%) u otras personas (23%).
Al igual que sucede con los casos de violencia sexual, la violencia intrafamiliar y la violencia social por motivos de género se encuentra ampliamente invisibilizada, porque sus víctimas no están en condiciones de reivindicar sus derechos a la justicia, verdad y reparación. El 79% de las víctimas de maltrato físico, sea por sus esposos o compañeros o por otra persona, no ha denunciado el delito. Las razones de este silencio, causa directa de la impunidad, se reportan así en la Encuesta: sienten que merecen la agresión (7%), vergüenza o humillación (7%), piensan que no volverá a ocurrir (7%), creen que la violencia forma parte de su vida normal (8%), no saben a dónde acudir para presentar una denuncia (11%), creen que pueden resolver el problema solas (16%), temen denunciar (17%), no quieren causarle daño a su agresor (17%), o sienten que la agresión no fue fuerte (23%).
IV.B.1.3. El desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes, pero también de las mujeres gestantes y lactantes.
IV.B.1.3.1. Una vez se ha causado el desplazamiento, las necesidades sanitarias ordinarias específicas de las mujeres, así como las necesidades de salud sexual y reproductiva y de atención a las mujeres gestantes y lactantes, deben ser atendidas con particular cuidado, ya que su desatención potencia graves violaciones de sus derechos constitucionales que no se presentan en grados igualmente intensos en la población femenina no desplazada.
IV.B.1.3.2. En efecto, el desplazamiento forzado genera impactos específicos sobre el derecho a la salud de las mujeres, particularmente sobre su salud sexual y reproductiva, entre otras como consecuencia de los diversos riesgos a las que están expuestas y que se documentan en el presente capítulo. Así, las siguientes estadísticas –reportadas por diversas organizaciones nacionales e internacionales- resultan ilustrativas de la crítica situación de salud de las mujeres desplazadas, especialmente de su salud sexual y reproductiva:
- Las mujeres desplazadas entre 40 y 49 años de edad tienen un número promedio de hijos de 5.8, mucho mayor que el promedio nacional de 3.1.[60]
- Las mujeres desplazadas en general registran la mayor Tasa Total de Fecundidad del país, con un promedio de 4.2 hijos por mujer, frente a un promedio nacional de 2.4.[61]
- En las mujeres gestantes desplazadas, la prevalencia de anemia alcanza casi el 70%.[62]
- El 23% de las mujeres desplazadas en estado de embarazo tienen peso deficiente.[63]
- Una tercera parte de las adolescentes desplazadas están embarazadas o ya son madres – entre las jóvenes desplazadas entre 13 y 19 años, un 23.9% alguna vez ha estado embarazada, mientras que el promedio nacional para el mismo rango de edad es de 20.5%. A los 19 años, el 63% de las mujeres desplazadas han tenido por lo menos un hijo.[64] Según se indica en el informe antecitado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “tanto el ICBF como Profamilia (…) comunicaron a la Relatora el alto porcentaje de embarazos de adolescentes que se registran entre la población desplazada, el cual puede llegar a un 19% de acuerdo al ICBF. De los testimonios e información recibida durante la visita, se desprende que para las niñas desplazadas la lucha por el sustento, la salud, el alojamiento y la seguridad, las obliga a las relaciones sexuales y al matrimonio precoz. Las niñas pueden llegar a comerciar sexo por ropa, dinero o cupos escolares”.[65]
- Las mujeres desplazadas presentan una demanda de hospitalización entre 2 y 3 veces más alta que la de los hombres.[66]
- Entre las mujeres desplazadas entre 13 y 49 años existe una tasa de 36.7% de embarazos no deseados, mientras que el promedio nacional es de 22.1%.[67]
- El 22.9% de las mujeres desplazadas sufrieron aborto o pérdida del embarazo, frente a un promedio nacional de 17.5%.[68]
- La Encuesta de Profamilia también indica que las mujeres desplazadas desconocen en una significativa proporción los métodos de prevención del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual.[69]
En relación específica con las mujeres desplazadas en embarazo, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado presenta, en su informe de febrero de 2008 basado en la Encuesta Nacional de Verificación, las siguientes constataciones empíricas:
“Dentro de la población femenina desplazada incluida en el RUPD, 4,3 de cada 100 mujeres entre los 12 y los 50 años de edad se encontraba en estado de embarazo en el momento de la encuesta. Este resultado es similar a lo observado a nivel nacional, dado que según la Encuesta de Demografía y Salud 2005 de Profamilia, 4,2 de cada 100 entre los 15 y 49 años de edad se encontraba en embarazo. Sin embargo, el dato de Profamilia no incluye a las mujeres entre 12 y 14 años de edad ni tampoco a las mayores de 50 años, en quienes la incidencia de embarazos es usualmente menor que para el resto de grupos etáreos, razón por la cual es lógico afirmar que la diferencia en la presencia de embarazos entre la población desplazada incluida en el RUPD y la población colombiana es aun mayor a la mencionada.
Adicionalmente, para la población femenina desplazada incluida en el RUPD en edad fértil, se evidencia que cerca de 10 de cada 100 se encuentra o ha estado en embarazo en el último año. Al analizar la incidencia de mujeres embarazadas por grupos de edad, se encuentra que el mayor impacto se presenta en el rango de los 18 a los 24 años de edad, pues 19 de cada 100 mujeres en dicho grupo etáreo estuvo en embarazo durante el último año. Igualmente, es de llamar la atención a la grave incidencia sobre el grupo de adolescentes (12 a 17 años de edad), ya que aproximadamente 5 de cada 10 de estas mujeres se encuentra o estuvo en embarazo en el último año (Cuadro 6).”
Adicionalmente, presenta la Comisión los siguientes datos porcentuales sobre las mujeres desplazadas en edad fértil incluidas en el RUPD:
Cuadro 6. Porcentaje de las mujeres desplazadas en edad fértil (12 a 50 años) incluidas en el RUPD, por grupos de edad y según embarazos en el último año. |
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Años cumplidos |
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Situación presentada |
Total nacional |
12 a 17 |
18 a 24 |
25 a 29 |
30 o más |
Estuvo en embarazo en el último año, pero ya no |
5,4 |
2,8 |
10,3 |
10,8 |
3,2 |
(cve %) |
2,7 |
8,0 |
4,8 |
4,2 |
6,5 |
Actualmente está en embarazo |
4,3 |
2,4 |
8,7 |
7,0 |
2,7 |
(cve %) |
2,2 |
5,2 |
4,4 |
6,4 |
4,6 |
Subtotal embarazadas en el último año |
9,8 |
5,2 |
19,0 |
17,8 |
5,9 |
(cve %) |
2,2 |
5,7 |
4,4 |
3,0 |
3,7 |
No estuvo en embarazo en el último año |
90,2 |
94,8 |
81,0 |
82,2 |
94,1 |
(cve %) |
0,2 |
0,3 |
1,0 |
0,6 |
0,2 |
Fuente: Encuesta Nacional de Verificación de los Derechos de la Población Desplazada Noviembre 2007. C.I.D.-U.N. |
En cuanto al tema de la Salud Materna entre la población desplazada, se informa por parte de la Comisión en este mismo documento:
“Según la ENV 2007, de las mujeres que están o estuvieron en embarazo en el último año, el 83% tuvo al menos un control prenatal. Además, de este grupo de mujeres, el 85% de las que ya no están en embarazo aseguró que su parto fue atendido por un médico o enfermera. Sin embargo, deja un gran vacío en la efectividad de las acciones de promoción y prevención para la salud materna de esta población, el hecho de que un 11% de las mujeres que estuvieron embarazadas en el último año y ya no lo están, no hubiera alcanzado la fase del parto porque su embarazo falló o quedó interrumpido.”
IV.B.1.3.3. Durante la etapa de emergencia, las condiciones extremas de pobreza y hacinamiento a las que se ven expuestas las mujeres desplazadas –en los albergues, asentamientos temporales y lugares de recepción- facilitan la vulneración de su derecho a la salud, principalmente por su mayor exposición a la violencia y el abuso sexuales y a problemas derivados tales como el contagio de infecciones de transmisión sexual y la ocurrencia de embarazos no deseados, situación que se hace más gravosa en el caso de las niñas y adolescentes. En relación con la atención provista durante esta misma etapa, las mujeres desplazadas han denunciado la mala calidad de los kits de aseo que se suministran como parte de la AHE, y su insuficiencia para las necesidades de salud sexual y reproductiva propias de las mujeres.
IV.B.1.3.4. En cuanto a la incidencia de enfermedades en las mujeres desplazadas, se reporta en el informe de la Comisión de Seguimiento de febrero de 2008 que el 22% de las mujeres han tenido alguna enfermedad o problema de salud en el mes anterior a la realización de la encuesta, mientras que para el total del país es del 14%, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de 2005. Además de ser más alto que el porcentaje general nacional de problemas de salud en mujeres, este porcentaje es mayor que el de problemas de salud de los hombres desplazados, que es de 19.2%.
IV.B.1.3.5. No se ha informado a la Corte sobre la adopción de medidas específicas de prevención y atención en el ámbito de la salud de las mujeres desplazadas, así como de suministro de información precisa y comprensible a las afectadas. En otras palabras, las mujeres en situación de desplazamiento son atendidas en los términos y condiciones en los que se presta el servicio de salud a la población en general, desconociendo su especial situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento. Se informa a la Corte que un significativo porcentaje de las mujeres desplazadas tienen carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, ello no se ha traducido en un mayor acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud, ni ha permitido que se acceda a estos servicios en entidades territoriales distintas a aquellas en las que el carné fue originalmente asignado.
De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005, el 4,8% de las mujeres desplazadas están inscritas en el régimen contributivo, el 52.4% en el régimen subsidiado, y el 42.4% no están afiliadas a ningún régimen; en virtud del mismo estudio, la no afiliación de las mujeres desplazadas al SGSSS se debe a las siguientes causas: (i) están a la espera de la decisión (29.7%), (ii) no han sido clasificadas (19%), (iii) no se les ha realizado la encuesta del SISBEN (16.9%), (iv) no conocen los trámites (15.2%), (v) no tienen documentos (6.8%), o (vi) no les han hecho la visita correspondiente a la encuesta del SISBEN (48.9%). Por su parte, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado indica, en su informe de febrero de 2008 basado en la Encuesta Nacional de Verificación, que entre el total de mujeres inscritas en el RUPD, el 79.3% están afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (6.7% afiliadas al Régimen Contributivo y al Especial, 72.3% afiliadas al Régimen Subsidiado y 0.3% que no conocían su régimen), y el 20.5% están vinculadas (8.2% mediante carta de la Alcaldía o la Gobernación respectiva, el 8.6% mediante carta de Acción Social, y el 3.6% sin carta).
Aunque existe un programa adelantado por el Ministerio de la Protección Social con el apoyo de la OIM para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar y sexual de mujeres desplazadas, no parece garantizar la cobertura suficiente para tratar de manera efectiva el problema. Tal y como se resume en el informe antecitado de Amnistía Internacional, “las políticas de salud en Colombia no han protegido la salud sexual y reproductiva de las mujeres. La institución privada Profamilia (Asociación Pro-Bienestar de la Familia Colombiana) es la que provee en gran medida los servicios de salud reproductiva. Sin embargo, sus servicios no son gratuitos, lo que limita el acceso de las mujeres, especialmente las de entornos económicamente desfavorecidos, como las mujeres desplazadas. En los casos de desplazamiento colectivo se presta una asistencia de emergencia extremadamente limitada que no incluye atención a la salud reproductiva. La situación de las mujeres que se desplazan individualmente es aún más dura”.
IV.B.1.3.6. Las mujeres desplazadas no tienen acceso al paquete de servicios iniciales mínimos en servicios de salud reproductiva que establecen los estándares internacionales básicos para estas situaciones. Este paquete de servicios iniciales mínimos[70], incluye un conjunto de actividades prioritarias para evitar el exceso de morbi-mortalidad neonatal y materna, reducir la transmisión de VIH y otras ETS, evitar y manejar las consecuencias de la violencia sexual, y proveer servicios globales de salud reproductiva en los días o semanas siguientes a una emergencia. No existe tampoco una oferta de servicios gratuitos a las supervivientes de violencia sexual, en términos de anticoncepción de emergencia o atención ginecológica y obstétrica de urgencia frente a estos eventos. La ausencia de estos servicios se traduce en no pocos casos en un incremento de la morbilidad y mortalidad materna, situación que se hace aún más crítica en las zonas afectadas por el conflicto armado. También es grave el que las mujeres desplazadas en zonas remotas deban recorrer grandes distancias para acceder a estos servicios fundamentales.
En cuanto al acceso por parte de las personas desplazadas a los programas de salud sexual y reproductiva tales como planificación familiar, prevención de infecciones de transmisión sexual y SIDA, citología vaginal, prevención de cáncer de mama y de próstata, se reporta en el informe de febrero de 2008 de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento forzado que “un 27,8% de los grupos familiares contestó afirmativamente en contraste con un 68,1% que no ha recibido este tipo de atención”.
IV.B.1.3.8. Se ha reportado, por otra parte, que los significativos niveles de indocumentación de las mujeres desplazadas a menudo se convierten, en la práctica, en obstáculos burocráticos para su acceso al sistema de salud.
IV.B.1.3.9. Finalmente, al nivel de la prestación de servicios de salud a las mujeres desplazadas indígenas y afrocolombianas, se carece del enfoque diferencial étnico que haga que el servicio de salud sea culturalmente aceptable para ellas.
IV.B.1.4. La asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores.
IV.B.1.4.1. En una altísima proporción, las mujeres desplazadas se ven obligadas por las condiciones que causan y rodean su desplazamiento a asumir, en forma inesperada, la jefatura de sus hogares –los cuales trascienden en una gran cantidad de casos la familia nuclear-, bajo condiciones socioculturales y económicas desventajosas –dado que tienen que adoptar abruptamente del rol de únicas proveedoras materiales y psicológicas de sus grupos familiares, en un entorno desconocido en el que deben recomponer sus proyectos de vida sobre la base de las estructuras sociales patriarcales aun prevalecientes en Colombia-, sin que existan apoyos institucionales mínimos para ello. Así lo ha reconocido incluso la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la cual, en la política “Mujeres constructoras de Paz y Desarrollo”, afirma que “dentro de los principales grupos poblacionales afectados por el desplazamiento se encuentran las mujeres, quienes se convierten en jefas de hogar debido a la viudez, la ruptura de sus relaciones de pareja o la pérdida de su compañero o de sus hijos. Esta situación, además de los problemas psicosociales ocasionados por la salida forzada de sus lugares habituales de residencia, hace recaer casi exclusivamente en ellas la responsabilidad del sostenimiento afectivo y económico de las familias”.
IV.B.1.4.2. A nivel cuantitativo, los hogares en situación de desplazamiento forzado presentan porcentajes de jefatura femenina significativamente mayores que los de la generalidad de las familias del país; así, tal como informa el Observatorio de los Derechos Humanos de las Mujeres en Colombia, “el Departamento Nacional de Estadística –DANE- reporta una tasa nacional de jefatura de hogar femenina del 28.1%, mientras que para la población en situación de desplazamiento la tasa oscila entre 32% según CODHES, 41% según el sistema de información de Pastoral Social RUT, y el 48% según el Sistema Unico de Registro –SUR-”. La misma fuente reporta que estos porcentajes se incrementan en los hogares de ascendencia afrocolombiana –en los que la jefatura de hogar femenina alcanza el 47%- e indígena –donde alcanza el 49%-.
En idéntico sentido, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado indica, en su informe de febrero de 2008 basado en la Encuesta Nacional de Verificación, que entre los hogares incluidos en el RUPD que cuentan con jefatura de una persona, el 45.2% corresponde a jefatura femenina; y precisa que “al examinar los datos se encuentra que en los hogares incluidos en el RUPD con jefatura masculina, el 6.5% es jefatura única (sin cónyuge), en tanto que en los de jefatura femenina esta situación se presenta mayoritariamente hasta en un 78.8% de los casos. La jefatura femenina única guarda una asociación directa y significativa con otras manifestaciones de desventaja social, y se constituye por tanto en un factor notablemente incidente en la precarización de las condiciones de vida de la población en situación de desplazamiento.”[71] Desde otra perspectiva, en este mismo informe se explica que del total de mujeres desplazadas incluidas en el RUPD, el 41.1% eran jefas de hogar.
IV.B.1.4.3. La asunción abrupta de la jefatura de hogar por parte de las mujeres desplazadas aumenta significativamente sus niveles de vulnerabilidad y presión, con graves repercusiones socioeconómicas y psicológicas para ellas y para sus familias; como se explica a la Corte, “la mayoría de mujeres desplazadas se asumen como cabeza de familias, después de perder a sus esposos o compañeros a causa del conflicto armado, o porque por la misma razón no volvieron a saber nada de ellos. De esta manera, quedan desprotegidas con sus hijos e hijas, sin mayores opciones para sobrevivir”. En este sentido, según señala la Relatora de las Naciones Unidas, “el desplazamiento obliga a las mujeres a asumir la responsabilidad de la sobrevivencia de sus familias, en condiciones sociales y culturales diferentes y desiguales respecto a los varones y las mujeres no desplazadas. Al verse presionadas a asumir la jefatura del hogar, la mayoría de mujeres en situación de desplazamiento forzado son responsables de su propia manutención y la de sus familias (que la generalidad de las veces supera la familia nuclear compuesta por los hijos e incluye a los abuelos(as) y a otros familiares). Las mujeres hacen un enorme esfuerzo por conseguir el sustento diario, con un escaso nivel de escolaridad y poca o nula experiencia laboral. Las posibilidades de alguna ocupación remunerada se les presentan en la mayoría de los casos sólo en áreas como el trabajo doméstico, el sector informal (ventas ambulantes) e incluso en la prostitución.” En idéntico sentido, el informe antecitado de la Comisión Interamericana explica que “entre las consecuencias más palpables para las mujeres víctimas de desplazamiento se encuentran el cambio en la dinámica de los roles familiares y conyugales y responsabilidades debido a la muerte o pérdida del esposo o compañero, el trauma físico y psicológico producido por hechos de violencia y las amenazas padecidas, la necesidad de adaptarse social y económicamente a una comunidad y el posible rechazo de ésta. UNIFEM afirma que los cambios de roles y responsabilidades generados por el desplazamiento están fundamentalmente asociados a la necesidad de garantizar las necesidades básicas de las familias y a las oportunidades que encuentran para lograrlo”. Por estas circunstancias, la situación de las mujeres desplazadas es generalmente peor que la de las demás mujeres pobres colombianas; según indica la Relatora de las Naciones Unidas, “no es posible equiparar las condiciones de pobreza de una mujer en la ciudad con las condiciones de pobreza de las mujeres en situación de desplazamiento forzado. Por supuesto que ambas requieren políticas del Estado, pero estas últimas reciben un mayor impacto como sobrevivientes de la dinámica del conflicto interno del país, que rodea sus familias y comunidades, ya que no sólo sufren por la desaparición de sus seres queridos, especialmente compañeros, hijos-as, sino que deben enfrentar la lucha cotidiana para volver a empezar y mantienen la gran incertidumbre por el presente inmediato y el futuro, como únicas proveedoras económicas y afectivas de los hogares que forzosamente se convierten en monoparentales.”
IV.B.1.4.4. La adquisición de la condición de cabeza de familia conlleva, a su vez, problemas adicionales para las mujeres desplazadas. Son en una alta proporción de los casos viudas, abandonadas y con bajas condiciones de escolaridad; según indica la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado en su informe de febrero de 2008 basado en la Encuesta Nacional de Verificación, entre las mujeres desplazadas jefes de hogar la tasa de analfabetismo llega al 17%, y el promedio de años de escolaridad de este mismo grupo es de 4,1. En estas condiciones, las mujeres desplazadas deben asumir la carga adicional de realizar los trámites de acceso a los distintos componentes del sistema de atención, incluyendo la educación de sus hijos, el acceso a vivienda y la provisión de las condiciones de subsistencia materiales indispensables para su supervivencia; según se indica a la Corte, “son las mujeres quienes principalmente gestionan no solo las viviendas sino todas las solicitudes de atención, de tal forma que es especialmente en estas en quienes recaen las responsabilidades de los trámites, los pagos, la interposición de recursos que por lo general toma años adelantar especialmente en lo que a los subsidios de vivienda se refiere, labor que requiere no solo de recursos y de conocimientos específicos con los que las mujeres [no cuentan] sino de la disposición de tiempos que les impiden ejercer un trabajo y generar los ingresos que se requieren para el sostenimiento del grupo familiar”. En el mismo sentido, se explica que “el efecto del desplazamiento es particularmente grave en las mujeres, no sólo porque sufren la amenaza y la explotación, sino también porque tienen que llevar a cabo las tareas domésticas normales y además, asumir funciones nuevas debido a la ausencia de sus esposos o de otros miembros masculinos de la comunidad. Además, tienen que satisfacer las necesidades de sus hijas-os y ocuparse de su educación.” De otro lado, como señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su condición de mujeres desplazadas jefes de hogar les obliga a “enfrentar carencias y dificultades sociales y económicas en la comunidad receptora que les impiden restablecer sus vidas, tales como por ejemplo, la falta de empleo, la discriminación por ser categorizadas como desplazadas y la necesidad de adaptarse a una nueva cultura regional. (…) Entre los desafíos mayores se encuentran su adaptación a un nuevo ámbito social y cultural, la necesidad de encontrar nuevas fuentes de subsistencia y los bajos niveles de educación”.
IV.B.1.4.5. Las dificultades propias de la jefatura de hogar se incrementan, presentando especiales complicaciones, en los casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores, condiciones que dificultan el desempeño de las mujeres como proveedoras de hogares monoparentales. Por ejemplo, el tema del cuidado de los niños plantea especiales dificultades; según se explica en el informe de la Comisión de Seguimiento de febrero de 2008, solo el 8.8% de los niños entre 0 y 7 años de edad incluidos en el RUPD asisten a hogares, guarderías o jardines del ICBF y el 5.8% asisten a otra guardería, preescolar o jardín, mientras que el 64.9% permanece con su padre o su madre – en los hogares desplazados de jefatura femenina, pues, es de esperarse que el cuidado de los niños recaiga directamente sobre la madre en una proporción comparable de los casos, lo cual necesariamente le ha de plantear a ésta serias dificultades en el manejo de su tiempo y su energía en tanto responsable de satisfacer las necesidades económicas de su familia.
IV.B.1.4.6. Las dificultades en el cumplimiento del rol de proveedoras económicas por parte de las mujeres desplazadas se reflejan directamente en los graves problemas de inseguridad alimentaria que deben enfrentar estas unidades domésticas. Independientemente del impacto que haya tenido la afiliación de un porcentaje significativo de las familias desplazadas al programa de Familias en Acción, que incluye un subsidio de nutrición –y cuya efectividad y pertinencia en términos de género se evaluarán en secciones posteriores de esta providencia-, la inseguridad alimentaria de estos hogares es alarmante: según informa la Comisión de Seguimiento en febrero de 2008, entre las familias desplazadas con jefatura femenina inscritas en el RUPD, solamente el 7.3% tuvo acceso a programas que otorgan mercados o canastas de alimentos.
IV.B.1.4.7. Por otra parte, cuando la jefatura de hogar es asumida por las mujeres en respuesta al abandono de sus esposos o compañeros antes o durante el proceso de desplazamiento, a menudo deben enfrentar problemas ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, que no les reconoce como cabezas de familia y en consecuencia les impide acceder a las ayudas que requieren con urgencia. Finalmente, las presiones y cargas psicológicas derivadas de esta condición, aunadas a la ruptura de los proyectos de vida, imaginarios sociales, redes de apoyo sociocultural y a la experiencia de la pobreza y la violencia, generan en las mujeres desplazadas fuertes necesidades de apoyo psicosocial que se han visto igualmente irresueltas, y cuyo procesamiento debe verse aplazado o evadido ante la necesidad apremiante de responder por sus familias. Como se verá en el capítulo siguiente, todos estos constituyen problemas específicos de las mujeres desplazadas, que no afectan ni a los hombres en situación de desplazamiento ni a las mujeres no desplazadas, y frente a los cuales no se registran todavía respuestas institucionales acordes con la premura de la situación.
IV.B.1.4.8. En cualquier caso, es claro que los problemas generales que aquejan a las mujeres cabeza de familia en el país se magnifican y distorsionan en el caso de las mujeres desplazadas, y se traducen en obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas, tal como se explica en el numeral 1.6. subsiguiente. El componente de Ayuda Humanitaria de Emergencia de la política pública de atención al desplazamiento no es sensible a esta situación –no se conocen lineamientos de género dentro de esta área-, como tampoco los son los componentes de la fase de restablecimiento y estabilización socioeconómica -dentro de las cuales no existen programas especiales para mujeres cabeza de familia y viudas-.
IV.B.1.4.9. Como consecuencia general de los diversos obstáculos que deben soportar las mujeres desplazadas cuando asumen la jefatura de sus hogares y el rol de proveedoras económicas de sus familias, la abrumadora mayoría de las familias desplazadas cuya cabeza es una mujer se encuentran por debajo de la línea de indigencia. En este sentido, se informa por parte de la Comisión de Seguimiento que dentro del espectro general de las condiciones de vida críticas de los hogares desplazados, los hogares de jefatura femenina están especialmente afectados por tasas alarmantes de pobreza o indigencia: “(…) [al] calcular el porcentaje de hogares que están por encima de la línea de indigencia (pobreza extrema), a fin de calibrar la gravedad del problema de pobreza, encontrando que tan sólo un 26.0% de los hogares cumplen con este segundo criterio, lo que implica un porcentaje muy elevado de hogares viviendo en situaciones de extrema vulnerabilidad y precariedad (74,0% de la población desplazada RUPD), que seguramente están viendo afectado no sólo su derecho al trabajo digno y a la consecuente generación de ingresos, sino a otros que dependen directamente de éste, como el derecho a la alimentación adecuada y sana o a la vivienda adecuada. // Se observa que la situación es algo más crítica para los hogares con jefatura femenina, dado que el 88.4% de los mismos tiene ingresos por debajo de la línea de indigencia, frente al 81.6% en el caso de los hogares con jefatura masculina”.
IV.B.1.5. Obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo.
Las adolescentes y niñas desplazadas enfrentan obstáculos especiales en su permanencia en el sistema educativo, debido a la existencia de factores de riesgo tales como una mayor exposición a la violencia, el abuso y la explotación sexuales, los embarazos tempranos, la explotación laboral y la prostitución forzada. Ello se refleja no sólo en una alta prevalencia de deserción escolar por parte de las jóvenes y niñas desplazadas, sino también en que existen notorias diferencias entre los niveles de acceso educativo de las mujeres, jóvenes y niñas antes y después del desplazamiento; según la Pastoral Social, “mientras que un 25.7% de las mujeres asistía a la escuela antes del desplazamiento, sólo un 13.5% lo hace después del desplazamiento”. De conformidad con los datos presentados a la Corte en el informe de febrero de 2008 de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado, los factores que estimulan la desescolarización de las jóvenes y niñas desplazadas es la imposición de responsabilidades familiares incluyen “las responsabilidades familiares como cuidar a los hermanitos o hacer oficios del hogar, las situaciones de embarazo o de tener que dedicarse al cuidado de los hijos. Cabe recordar que estos datos se presentan para población menor de edad, lo cual es concordante e inquietante a la vez, con datos sobre embarazo en adolescentes brindados por la misma encuesta”.
No se ha informado a la Corte sobre la adopción de medidas que, al mitigar estos factores de riesgo, fortalezcan la permanencia de las jóvenes, adolescentes y niñas desplazadas en el sistema educativo, entre otras a través del seguimiento y acompañamiento terapéutico de las niñas y adolescentes desplazadas en su condición de víctimas de la violencia, o de la capacitación de docentes e instituciones educativas para responder adecuadamente a sus necesidades psicoafectivas, facilitando su integración exitosa al nuevo entorno estudiantil.
Tampoco existen medidas integrales para permitir que las mujeres desplazadas que son analfabetas –las cuales representan una significativa proporción de los casos- accedan a programas educativos, ni para que aquellas que cuentan con algún grado de escolaridad puedan continuar en procesos formativos que a su vez les posibiliten el acceso a mejores oportunidades laborales. De conformidad con la Encuesta de Profamilia citada anteriormente, entre las mujeres desplazadas en áreas marginales un 6.5% no tiene ninguna educación, el 48% cuenta con primaria completa o por lo menos un año de primaria, el 45% tiene por lo menos un año de secundaria o más, y el 2% cuenta con algún nivel de educación superior. Según señalan las organizaciones que promueven los derechos de la mujer desplazada, “el Ministerio de Educación viene adelantando acciones desde una perspectiva diferencial de raza y etnia, pero carece de programas adaptados para las mujeres quienes en su mayoría no cuentan con niveles educativos que superen la primaria o el bachillerato incompletos. Estas mujeres por lo general –especialmente las adultas y adultas mayores- no han participado en procesos de formación luego de 20, 30 años o más, lo que requiere de la adaptación de contenidos, lenguajes y pedagogías de formación ajustados a sus condiciones específicas. Esto aplica también para las acciones relacionadas con formación técnica como las que brinda el SENA o las organizaciones no gubernamentales –ONGs- contratadas por el Estado para tal fin”.
IV.B.1.6. Obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas.
La Comisión de Seguimiento a la Política Pública para el Desplazamiento Forzado informa a este respecto, en su informe de febrero de 2008, que según la ENV, entre la población desplazada en edad de trabajar incluida en el RUPD, el 60.3% de los hombres se encuentran ocupados, mientras que las mujeres lo están en un 33%; el 4.4% de los hombres están desocupados frente al 5.1% de las mujeres; y el 35.3% de los hombres están inactivos, frente al 62% de las mujeres. Sobre el particular se explica:
“Se aprecia una diferencia importante en términos del acceso al mercado de trabajo en el caso de las mujeres desplazadas en edad de trabajar incluidas en el RUPD, para las cuales sobresale una tasa de ocupación de casi la mitad de la de los hombres, y en complemento, una proporción de personas inactivas de casi el docble respecto a la del género masculino.
No obstante lo anterior, es mayor la proporción de población desocupada en el caso de las mujeres, lo que implica que su tasa de desempleo sea prácticamente el doble que en el caso de los hombres (13.4% vs. 6.8%).
Estas diferencias se deben principalmente al hecho de que las mujeres desplazadas se dediquen en una mayor proporción a los oficios del hogar respecto de los hombres desplazados. En efecto, el 60.6% de las mujeres que se encuentran inactivas están dedicadas a esta labor, mientras que en el caso de los hombres el porcentaje alcanza tan solo un 7.6%.”
También se señala en este mismo informe que en lo referente a la posición ocupacional de la población desplazada, “sobresale una gran diferencia entre la situación de las mujeres y la de los hombres en lo relacionado con el tipo de trabajo y actividad, dado que un 33.9% de las mujeres desplazadas incluidas en el RUPD están trabajando como empleadas domésticas, lo que es prácticamente inexistente en el caso de los hombres. Además, el 20.2% de los hombres se ocupa como jornalero o peón, en contraste con un 2.9% para el caso de las mujeres. (…) Igualmente, se destaca que la población desplazada masculina trabaja mayoritariamente en el área rural (27.5%), mientras que en el caso de la población femenina la mayor proporción trabaja en viviendas (58.7%). En el primer caso se refleja una tendencia de la población masculina a trabajar en actividades del mismo tipo de las que desempeñaban en su lugar de origen, y en el segundo, una tendencia de la población femenina de trabajar en su vivienda, muy probablemente atendiendo un negocio propio, o en viviendas ajenas, en su mayoría como empleadas domésticas, según se mencionó anteriormente.”
Por otra parte, las mujeres desplazadas son afectadas por la significativa subremuneración del trabajo femenino frente al masculino en una sociedad con rasgos patriarcales como la colombiana. Tal como se explica a la Corte, “la remuneración notablemente inferior de las mujeres respecto a la de los varones es consecuencia de una triple disparidad: se concentran en trabajos de menor cualificación, presentan una mayor inserción en el sector informal y son sujetas de una discriminación hacia la mujer trabajadora”. Este vicio estructural de la sociedad colombiana golpea en forma particularmente aguda a las mujeres desplazadas. Las mujeres desplazadas, según el informe de la Comisión de Seguimiento, sufren de diferencias salariales significativas frente a los hombres desplazados cuando pueden acceder a un trabajo: “el 15.5% tiene ingresos superiores al mínimo, en comparación con el 6.2% en el caso de las mujeres”.
Los obstáculos en la inserción laboral y económica de las mujeres desplazadas se derivan directamente de las dificultades que deben afrontar en su acceso al sistema educativo y a oportunidades de capacitación laboral y profesional, descritas en el numeral precedente, y resultan particularmente gravosas cuando se tiene en cuenta la alta incidencia de jefatura de hogar femenina entre la población desplazada.
Como se explicó en el acápite IV.B.4., la asunción abrupta del rol de jefatura de hogar por parte de las mujeres desplazadas les impone cargas extraordinarias que en sí mismas dificultan su desempeño económico; por ejemplo, cuando se trata de mujeres con hijos pequeños, para los cuales no existen guarderías disponibles, que deben dejar bajo el cuidado de otro familiar o de conocidos mientras la mujer realiza sus actividades de generación de ingresos – ello redunda en que, o bien las mujeres desplazadas simplemente no tienen tiempo para capacitarse o trabajar, o bien acceden a oportunidades laborales y productivas luego de afrontar y sortear cargas extraordinarias que no están constitucionalmente obligadas a soportar.
Ante la Corte Constitucional se ha denunciado, igualmente, que en los casos en los cuales se provee capacitación educativa y laboral a las mujeres, prevalecen los esfuerzos enfocados hacia labores consideradas femeninas en una sociedad con rasgos patriarcales, o que exigen bajos niveles de cualificación y reciben niveles similarmente bajos de remuneración, con lo cual se perpetúa el ciclo de discriminación al que han estado usualmente expuestas. Tal y como lo explican las organizaciones de mujeres desplazadas, “los programas de capacitación que incluye la oferta institucional liderada por el SENA, no contemplan una amplia gama de opciones que permita a la mujeres en situación de desplazamiento cualificarse productivamente según sus intereses, habilidades, experiencias y deseos de restablecimiento. Al contrario, se puede afirmar que dicha oferta contribuye a reforzar los roles tradicionales y los estereotipos de género al contemplar de manera prioritaria programas relacionados con la cosmética, el manejo, preparación y distribución de alimentos, la manufactura de vestuario, etc.”
Entre los obstáculos que afrontan las mujeres desplazadas para beneficiarse de los programas de restablecimiento socioeconómico ofrecidos en el marco del SNAIPD, se cuenta también su bajo perfil como sujetos de crédito. Se ha afirmado ante la Corte que “la actual política centrada en la promoción de líneas de crédito para la población en situación de desplazamiento refleja la falta de interés del Estado en contribuir a la superación de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, especialmente las mujeres, dado que, por lo general, no poseen los documentos de identificación ni los recursos económicos que les permitan respaldar un crédito”. En idéntico sentido, se explica que “las posibilidades de las mujeres en el acceso al crédito siguen siendo nulas o deficientes. (…) los bancos privados siguen negando las posibilidades de crédito a las mujeres en situación de desplazamiento y mujeres cabeza de hogar, alegando que éstas no tienen capacidad de crédito porque no pueden comprobar unos ingresos estables y porque no son titulares de bienes inmuebles”.
Tampoco se ha informado sobre programas que busquen facilitar el acceso de los productos elaborados por las mujeres desplazadas al mercado, en el cual difícilmente pueden competir por las condiciones mismas que rodean sus procesos productivos.
La situación laboral de las mujeres desplazadas es, así, más gravosa que la de los hombres desplazados; ello, sin embargo, en el marco general de las condiciones laborales de la población desplazada, descrita por la Comisión así: “la vinculación laboral de la población desplazada incluida en el RUPD está claramente asociada a actividades informales, pero con unas características que la ubican en tipologías que distintos autores han denominado informalidad de supervivencia o de subsistencia, caracterizada por condiciones laborales precarias, remuneraciones muy bajas, poca o nula relación contractual, y sin prestaciones sociales.”
IV.B.1.7. La explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica.
En respuesta a las apremiantes necesidades suyas y de sus grupos familiares, aunadas a las dificultades que deben afrontar en su inserción al sistema educativo y en el acceso a oportunidades productivas, las mujeres desplazadas se ven obligadas con significativa frecuencia a buscar alternativas laborales en el servicio doméstico o en el mercado informal, espacios tradicionalmente excluidos de las garantías provistas por el derecho laboral, sub-remunerados y catalizadores de la perpetuación de estructuras discriminatorias, trabajos degradantes y roles femeninos considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, que les hacen particularmente vulnerables a la explotación doméstica y laboral, así como a la trata de personas hacia el exterior y el interior del país con fines de explotación económica.
En efecto, como resultado de los diversos obstáculos económicos que deben afrontar las mujeres desplazadas, el trabajo doméstico marcadamente sub-remunerado, los oficios del sector informal y la prostitución continúan siendo las opciones últimas a las que aquellas se ven abocadas: “la falta de oportunidades laborales, de acceso al crédito y la falta de competitividad de los emprendimientos, configura el trabajo doméstico como primera fuente de ingresos de las mujeres en situación de desplazamiento, sin opción de escapar a la distribución de los roles tradicionales que históricamente han limitado su desarrollo en la sociedad”. Como se resume en el informe de la Mesa Mujer y Desplazamiento, “la ausencia de una política específica para garantizar el acceso justo y equitativo de las mujeres al mercado laboral ha llevado a que se perpetúen las formas discriminatorias de inserción de las mujeres en el mismo. De esta manera, los trabajos que logran obtener las mujeres –incluidas las niñas que se ven obligadas a trabajar para aportar al ingreso familiar- son en el sector informal de la economía, como las ventas ambulantes o el servicio doméstico. Muchas jóvenes en situación de desplazamiento se han visto expuestas a la explotación por parte de las redes de prostitución o de trata de personas, que aprovechan su situación para involucrarlas en esta forma de vida que para algunas se presenta como alternativa de supervivencia”. En suma, se trata de factores que contribuyen directamente a acentuar y profundizar la discriminación que de por sí debe afrontar la mujer desplazada en el país.
IV.B.1.8. Obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación.
La posición asimétrica de las mujeres colombianas frente a la propiedad de la tierra, además de ser uno de los riesgos de género específicos a los que están expuestas en el marco del conflicto armado, constituye un patrón estructural de discriminación preexistente en la sociedad colombiana, y agravado en el caso de las mujeres desplazadas por la violencia, por cuanto la política pública de atención a la población desplazada carece de acciones afirmativas orientadas a subsanar dicha inequidad a través de medidas que reconozcan la discriminación de hecho que las aqueja y promuevan una real igualdad de oportunidades, tanto en los planes de retorno y reubicación, como en las medidas de protección del patrimonio inmueble hacia el futuro. En esta medida, la falta de acciones afirmativas estatales constituye un factor que perpetúa la situación inequitativa de la mujer desplazada frente a la propiedad inmueble.
Estudios especializados en el tema han identificado una serie de vulnerabilidades específicas de las mujeres desplazadas que se traducen en obstáculos en la realización efectiva de su derecho al acceso a la propiedad de la tierra dentro de los planes de reubicación y retorno y las medidas protectivas de la propiedad inmueble. Entre éstas, la Corte resalta las siguientes, que han de ser objeto de medidas correctivas enérgicas por parte de las autoridades que integran el SNAIPD:
“(i) las mujeres jefas de familia, particularmente las viudas, tienen mayor vulnerabilidad frente a la incertidumbre de la tenencia y la capacidad de pago de las deudas contraidas por menor posibilidad de movilizar fuerza de trabajo familiar, escasa capacitación técnica en los procesos de producción y manejo de créditos: ‘En términos del derecho efectivo de la tierra, la sola asignación o adjudicación de tierra, sin capacitación y acompañamiento, no cumple con los objetivos de equidad que debe perseguir la acción positiva consignada en la ley’[72].
(ii) Al ser la categoría de ‘mujeres jefas de hogar’ la única condición de vulnerabilidad que da derecho a un trato especial, supone que la vulnerabilidad desaparece con la presencia del hombre; con ello se desconocen a las mujeres como sujetas de derechos, creando además desigualdades entre ellas por el derecho a la tierra y otros recursos;
(iii) la titulación a nombre de la pareja desconoce la importancia de fortalecer la autonomía de las mujeres en sus comunidades y en las instituciones, pues éstas suelen pedir autorización a los maridos o compañeros para decisiones productivas y no al contrario;
(iv) en las adjudicaciones de tierra a mujeres desplazadas por la violencia no se toma en cuenta la relación (mediante propiedad, posesión, ocupación o tenencia) que ellas y sus parejas tenían con la tierra antes del desplazamiento.
(v) Las permutas contempladas en el Decreto 2007 de 2001, no se han desarrollado en la práctica. Así mismo, ‘al convertirse las mujeres desplazadas en beneficiarias de reforma agraria sin ningún reconocimiento por las pérdidas que hayan sufrido, y al tener que asumir luego una deuda por la tierra, se les desconoce el derecho a la reparación’”
IV.B.1.9. Los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas.
IV.B.1.9.1. Las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas enfrentan un factor de discriminación adicional derivado de su pertenencia étnica, que en la práctica agrava las discriminaciones, riesgos e inequidades que soportan por sus condiciones de género y desplazamiento. En otras palabras, tanto los riesgos de género presentes en el conflicto armado como las facetas de género del desplazamiento interno se acentúan, exacerban y profundizan en el caso de las mujeres que pertenecen a estos grupos étnicos. Ello se deriva tanto de la exclusión y marginación que viven los grupos étnicos del país, como de las estructuras socioeconómicas discriminatorias y racistas prevalecientes, y de la desintegración de sus redes sociales, comunitarias y culturales de apoyo con motivo del desplazamiento[73]; todo ello redunda en que las mujeres indígenas y afrocolombianas desplazadas sufren un triple proceso de discriminación por ser mujeres, por haber sido desplazadas, y por pertenecer a grupos étnicos.
IV.B.1.9.2. Parte importante del problema es la invisibilidad de esta condición de discriminación reforzada. No existen medidas oficiales para visibilizar estos cuadros agudos de vulnerabilidad, ni para comprender el rol femenino específico que cumplen las mujeres indígenas o afrodescendientes en su respectiva comunidad, y los impactos que surte el desplazamiento forzado sobre el ejercicio del mismo.
IV.B.1.9.3. Las mujeres indígenas corresponden al 3.7% de las mujeres desplazadas inscritas en el RUPD, de acuerdo con los datos presentados por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado en su informe de febrero de 2008, basado en la Encuesta Nacional de Verificación. Una alta proporción de las mujeres indígenas son analfabetas, o no saben hablar en español; según se informa a la Corte, “la mayoría de las mujeres adultas son analfabetas en castellano, bien sea porque no hablan ese idioma o porque no tienen oportunidades educativas en programas de etnoeducación para adultas”. Su condición étnica constituye un factor que agrava los impactos de por sí perniciosos del desplazamiento forzado; según se explicó en un informe presentado por la ONIC a la Relatora de la Comisión Interamericana, el impacto cultural del desplazamiento sobre las mujeres indígenas tiene diversos componentes que vulneran en sí mismos y en su conjunto sus derechos fundamentales: “si [el desplazamiento] es a centros urbanos se complica un poco más, ya que la mayoría de nuestras compañeras no saben muy bien el español, se asustan ante la inmensidad de la ciudad, el anonimato y la falta de solidaridad de sus habitantes, nos mata el recuerdo de nuestros montes y selvas y de sus sonidos. Nos enfrentamos a nuevos problemas para criar a nuestros hijos y relacionarnos con nuestros compañeros, por no ser la ciudad nuestro medio habitual. Nos persiguen las imágenes de la angustia cuando tuvimos que salir corriendo con lo poco que teníamos o podíamos cargar para hacerle el quite a la muerte y desolación, en medio de esta angustia, quedamos a cargo de la familia aceptando actividades que no son tradicionales a nuestras culturas como emplearnos en el trabajo doméstico, o en el peor de los casos llegar a vender nuestros cuerpos. (…) A las mujeres indígenas nos toca pelear para que nos reconozcan como desplazadas, pelear para acceder a la salud y a al educación que no es propia, preparar alimentos con comida ajena a nuestra cultura y cuerpo; luchar para que nuestras familias no se desintegren y los hijos no pierdan nuestra cultura”.
IV.B.1.9.4. Las mujeres afrodescendientes han sido golpeadas con especial severidad por el desplazamiento forzado, en términos cuantitativos y cualitativos. En cuanto a su número, según se reporta en el informe de la CIDH, “aproximadamente la mitad de la población desplazada está conformada por mujeres, de las cuales el 28% son mujeres afrodescendientes. El análisis de diferentes cifras lleva a concluir que las mujeres constituyen aproximadamente el 50% de la población desplazada afrocolombiana y casi la mitad son cabezas de familia. Dentro del porcentaje de mujeres desplazadas que son jefas de familia, las tasas más altas pertenecen a las mujeres afrocolombianas (47%)”. En idéntico sentido, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado indica, en su informe de febrero de 2008 basado en la Encuesta Nacional de Verificación, que de las mujeres inscritas en el RUPD, el 21.9% expresa que pertenece a una comunidad afrocolombiana. El impacto en términos cualitativos sobre el ejercicio de sus derechos es igualmente gravoso. Según se resume en el informe de la Comisión Interamericana, “el impacto del desplazamiento forzado en las mujeres afrocolombianas es significativo y se manifiesta de distintas formas debido a su cosmovisión, cultura y tradiciones, identificación con su territorio y su condición de mujeres. De acuerdo a información y testimonios recibidos, el desplazamiento lleva a las mujeres afrocolombianas a padecer la discriminación tanto por su condición de mujeres como por su origen afrocolombiano y su situación de desplazadas. El cambio de roles y estructura familiar que enfrentan las mujeres desplazadas puede ser aún más intenso y radical en el caso de las mujeres afrocolombianas que habitan en áreas rurales y se desplazan a zonas urbanas, por la vida en comunidad que llevan, la tradicional correlación de sus actividades con las de sus esposos o padres, y el desarraigo de este modelo social. Asimismo, las mujeres afrocolombianas desplazadas padecen actos de racismo, ridiculización y estigmatización por parte de las comunidades receptoras. Su raza, así como los bajos niveles de educación y la pobreza de las mujeres desplazadas en general, limita su acceso adecuado al trabajo y a diferentes formas de subsistencia económica. (…) Además (…) las mujeres afrodescendientes pierden la posibilidad de continuar con sus prácticas culturales, como por ejemplo, velar por sus muertos, realizar ritos fúnebres y compartir su vida en comunidad”. [74]
Las mujeres afrodescendientes desplazadas, como se indicó anteriormente, presentan porcentajes mayores de jefatura femenina de hogar que los de las mujeres desplazadas en general, así como un mayor promedio de hijos y personas dependientes, y niveles menores de empleo y oportunidades productivas, factores que en su conjunto contribuyen a acentuar su situación de pobreza y vulnerabilidad. Según AFRODES, “el 56% [de las mujeres afrodescendientes entrevistadas] probablemente no cuentan con una pareja que las apoye en ningún aspecto. En general, las mujeres separadas y viudas comentan que su situación se debe al desplazamiento, concretamente a la violencia, ya sea porque les mataron a su pareja o porque primero su pareja fue desplazada y perdieron todo vínculo, o porque a raíz del desplazamiento empezaron a tener conflictos interpersonales irreconciliables, dada la nueva vida que empezaron a asumir. (…) muchas de las mujeres son cabeza de hogar y están desempleadas y son muy pocas, 24.44% las que cuentan con la ayuda económica de la pareja. Para mantener el hogar estas mujeres se dedican a los oficios varios, 41.08%, de los cuales los más mencionados por ellas son el empleo doméstico y la venta ambulante. (…) El 39,34% de mujeres desempleadas manifiestan obtener sus recursos económicos de la indigencia y de la ayuda fundamentalmente de ONGs”. La misma fuente indica que una proporción desmesurada de las mujeres afrodescendientes entrevistadas reportaron haber sido víctimas de violencia por motivos de raza y de género, con las graves secuelas físicas y psicológicas que de allí se derivan y que constituyen un factor de empeoramiento de sus situaciones de discriminación aguda: “el 31,03% dice haber recibido agresiones físicas durante el desplazamiento frente a un 37,93% que dice que No. El restante porcentaje no respondió. Las agresiones recibidas más frecuentes fueron los golpes, seguido de heridas con armas de fuego; el 32,76% no denunció la agresión especialmente por miedo y otras por desconocimiento. (…) Más de la mitad de la muestra encuestada, 58,62%, conoce casos de agresiones contra otras mujeres afrocolombianas en condición de desplazamiento. Es decir, este problema tiene dimensiones incalculables. // También han recibido agresiones por el color de su piel, en un 63,79% y por su contextura física en un 24,13%. Por el color de la piel, la mayoría (59,65%) de agresiones han sido verbales frente a un 19,30% de agresiones gestuales. (…) En general, durante el desplazamiento las agresiones más frecuentes son por el color de la piel. // Las consecuencias que les han traído estos hechos son de carácter psicológico, pues se sienten discriminadas, humilladas y que les son violados sus derechos. El 46,55% no ha denunciado los hechos por miedo y por la inoperancia legislativa principalmente.” Estos gravísimos actos de racismo, violencia y discriminación se aúnan a los bajos niveles de educación y los altos índices de pobreza de las mujeres afrodescendientes desplazadas, para configurar un grave cuadro de exclusión, vulnerabilidad y marginalidad que no ha sido objeto de medidas específicas por parte del Estado.
IV.B.1.10. Mayor exposición a la violencia política y social contra las mujeres que lideran procesos participativos u organizaciones de mujeres desplazadas.
Las mujeres desplazadas que lideran procesos de reivindicación de los derechos de la población en situación de desplazamiento sufren una agudización significativa de su nivel de riesgo de ser víctimas de violencia política o social. En muchos casos, las mismas amenazas e intimidaciones que generaron el desplazamiento originario de las mujeres las siguen hasta los lugares de recepción, y allí se reproducen y materializan de nuevo, generando mayores riesgos y desplazamientos sucesivos de las afectadas junto con sus grupos familiares. En otros casos, las mujeres desplazadas que asumen el liderazgo de organizaciones de población desplazada, organizaciones de mujeres, promoción de derechos humanos o liderazgo social y comunitario, se ven expuestas a múltiples amenazas, presiones y riesgos por parte de las organizaciones armadas ilegales, que en no pocas oportunidades desembocan en su asesinato.
Hay varios casos que han adquirido notoriedad pública en este sentido; por ejemplo, el asesinato de Yolanda Izquierdo el día 31 de enero de 2006, en el contexto del proceso de desmovilización y judicialización de los grupos paramilitares de Córdoba, dentro del cual la señora Izquierdo lideraba y representaba a un grupo de familias de desplazados que habían sido victimizados por este grupo armado irregular, y a pesar de haber denunciado amenazas en su contra ante diversas autoridades nacionales y regionales sin obtener protección. En esta misma línea se registra el asesinato de Irma Areiza, quien formaba parte del grupo de desplazados por los paramilitares de La Balsita en noviembre de 1997 que llegaron a Dabeiba, Antioquia; en 2001 fue miembro del comité coordinador de las personas en situación de desplazamiento en Dabeiba, y del grupo de familiares de víctimas que buscaban hacer efectivos sus derechos a través de acciones nacionales e internacionales. Igualmente, distintas mujeres miembros de la Liga de Mujeres Desplazadas, así como la organización en sí misma, han sido objeto de asesinatos, amenazas, persecuciones, violencia sexual y hostigamiento por parte de grupos armados irregulares, según se ilustró en el Auto 200 de 2007 de la Corte Constitucional.
La Relatora Especial de las Naciones Unidas informó que las amenazas contra la seguridad e integridad de las mujeres desplazadas a menudo llegan a las comunidades receptoras en las que buscan protección. En la misma medida, en la “Encuesta de Prevalencia de Violencia Basada en Género en Mujeres Desplazadas por el Conflicto Armado en Cartagena y Bolívar” realizada por la Liga de Mujeres Desplazadas, se informa que de las más de cuatrocientas mujeres desplazadas encuestadas, el 73% “reportó por lo menos una forma de intimidación antes del desplazamiento”, mientras que el 34% “reporta que aún después del desplazamiento siguen siendo víctimas de alguna forma de amenaza e intimidación por parte de los actores armados”.
No se ha informado a la Corte sobre la adopción de medidas protectivas por parte de las autoridades competentes en la materia. El Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia no ha incorporado una variable de género que incorpore los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres desplazadas por virtud de su condición de liderazgo social o político. Tampoco se ha reportado la iniciación o desarrollo de procesos investigativos que busquen judicializar y sancionar a los culpables de estos crímenes, los cuales quedan por lo mismo en total impunidad.
IV.B.1.11. La mayor exposición a la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación.
Los procesos organizativos y comunitarios de mujeres, tanto en los puntos de expulsión como de recepción, se ven afectados directamente por el desplazamiento forzado. En los lugares de expulsión, por la evidente imposibilidad de continuarlos ante la necesidad de migrar. En los de recepción, porque la atención de las mujeres desplazadas se debe centrar en la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias, permitiendo así poco espacio, tiempo y energía para el desarrollo de procesos organizativos o participativos; ello aunado a los riesgos adicionales para su vida y seguridad derivados de su organización en pro de la defensa de sus derechos, y al escaso impacto y efectividad de la participación de la población desplazada que opera, adicionalmente, como un factor que desestimula los procesos organizativos de mujeres. Ello se refleja, entre otras, en que la inmensa mayoría de las organizaciones de población desplazada tienen representación exclusivamente masculina, lo cual a su turno incide sobre la ausencia de un enfoque de género sensible a este tipo de inequidad en el marco de la política pública de atención al desplazamiento.
Según el Observatorio, existen ciertos factores constantes en cuanto al ejercicio del derecho a la participación de las mujeres desplazadas: “(i) que las mujeres encuentran mayores posibilidades de formación política y acceso a cargos de dirección en organizaciones de mujeres, que en las organizaciones mixtas; (ii) que en gran medida, sus dificultades para participar en organizaciones sociales están relacionadas con la responsabilidad que deben asumir con la generación de ingresos para el sostenimiento del hogar, y (iii) que las mujeres que se integran a espacios participativos y representativos de personas desplazadas lo hacen a nivel de base”.
A la base de todos estos obstáculos en la inserción de las mujeres desplazadas a espacios públicos y políticos, se encuentran los obstáculos socioculturales genéricos que deben enfrentar las mujeres colombianas para acceder a los espacios tradicionalmente considerados masculinos de lo público, los cuales se exacerban con ocasión del desplazamiento.
Lo anterior ignora que, a nivel nacional e internacional, se ha resaltado la importancia del rol que juegan las mujeres como gestoras de procesos sociales y comunitarios de reconstitución del tejido social afectado por el conflicto armado. Las políticas de prevención del desplazamiento y atención a la población desplazada deben tener en cuenta a las mujeres como actores importantes y efectivos dentro de los procesos correspondientes.
IV.B.1.12. El desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad y la reparación.
La vulneración de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas es particularmente grave, como se indicó en secciones precedentes, en lo que atañe a los numerosos casos de violencia sexual de la que muchas han sido objeto, tanto antes como después de su desplazamiento. Pero este desconocimiento no se limita a los crímenes constitutivos de violencia sexual, sino en términos generales a todos los actos criminales que precedieron y causaron el desplazamiento forzado, así como a los actos delictivos de los que han sido objeto luego del desarraigo.
Entre los factores que impiden que las mujeres reivindiquen sus derechos como víctimas de la violencia se cuentan (i) el miedo a las represalias por parte de sus victimarios contra ellas o contra sus familiares, (ii) la desconfianza en el sistema de justicia, (iii) la ignorancia sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos para hacerlos efectivos, (iv) la falta de acompañamiento y asesoría estatal durante estos procesos, (v) la falta de capacitación y sensibilización de los funcionarios encargados de la administración de justicia frente a la delicada situación de las mujeres desplazadas en tanto víctimas de la violencia y el delito, y (vi) en general, la ausencia de garantías de acceso a la justicia para ellas y sus familias, particularmente en las zonas apartadas geográficamente, afectadas por el conflicto armado o sin presencia efectiva de las autoridades. A esta situación también contribuye (vii) el riesgo al que se ven expuestas las mujeres que optan por organizarse y liderar los procesos sociales y comunitarios de reivindicación de derechos, tanto antes como después del desplazamiento, según se describieron en los acápites precedentes de este Auto. Por último, (viii) la invisibilidad oficial y extraoficial generalizada que se tiende sobre las distintas violencias y riesgos de género propios del conflicto armado, así como sobre las facetas de género del desplazamiento y sus gravísimas repercusiones sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de las víctimas –entre otras por la falta de sistemas de registro y estadísticas sobre las violaciones de sus derechos humanos-, que constituye el telón de fondo para la situación de impunidad y silencio que se ha acreditado ante la Sala.[75]
No hay mecanismos de visibilización, justicia y reparación de los delitos que afectan a las mujeres desplazadas, en particular de la violencia sexual. Dentro del sistema de la Ley de Justicia y Paz no se ha informado sobre la adopción de medidas, actuaciones o programas dirigidos a visibilizar y sancionar estos numerosísimos y graves crímenes.
Las facetas de género del desplazamiento forzado deben necesariamente reflejarse en la manera en que el Estado hace efectivos los derechos de sus víctimas a la justicia, verdad, reparación y no repetición. Como se resume en el informe presentado ante la Corte, “para que el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las mujeres en situación de desplazamiento sea una realidad, se ha de propender por la capacitación de los fiscales y funcionarios judiciales encargados de la dirección de los procesos transicionales en enfoques sensibles a las violencias que se ejercen contra ellas, para que en el ejercicio de sus funciones propendan por la revelación de esos hechos, por la imposición de sanciones a los individuos y grupos que promovieron las acciones, incluso de las personas que indirectamente promovieron y se beneficiaron con esa circunstancia. Asimismo, los criterios de reparación de éstas han de tener en cuenta el efecto desproporcionado que en sus vidas tuvo el desplazamiento forzado de la población y la asunción de obligaciones propias del Estado. Todo ello debe ir acompañado con previsiones normativas y políticas públicas que faciliten su acceso a la justicia, por medio del establecimiento de presunciones jurídicas que faciliten la prueba de los hechos dañinos que las afectaron y la posibilidad de acceder a una representación judicial adecuada.”
IV.B.2. Problemas y necesidades específicos de las mujeres desplazadas.
Existen problemas y necesidades específicos de las mujeres desplazadas como tal, derivados (i) de la conjunción de sus condiciones de género y de desplazamiento forzado, que no son experimentados ni por las mujeres no desplazadas, ni por los hombres desplazados, o (ii) de su posición como mujeres frente al sistema de atención a la población desplazada o frente a las comunidades receptoras.
La Sala ha sido alertada sobre seis tipos de problemas específicos de las mujeres desplazadas, a saber: (1) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (2) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (3) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (4) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (5) el enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (6) la reticencia estructural del sistema a otorgar la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma.
IV.B.2.1. Especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial, que se han visto gravemente insatisfechos.
Las mujeres víctimas del conflicto armado que se han visto forzadas a desplazarse, en una alta proporción de los casos desde áreas rurales o marginales del país, además de (1) verse abocadas a situaciones de pobreza y marginación económica en los sitios de recepción, entre otras por haber dejado atrás tanto sus propiedades como sus trabajos, medios de subsistencia y proyectos de vida con ocasión del desplazamiento, (2) deben afrontar a nivel emocional y psicológico tanto (i) el dolor y los traumas derivados de haber sufrido los diversos actos de violencia a los que están expuestas -muchas veces sobre su propia persona, otras veces contra sus familiares cercanos, allegados o conocidos, a menudo en su presencia-, como (ii) los efectos psicosociales derivados de la pérdida de sus estructuras familiares y la ruptura de sus redes comunitarias de sustento, seguridad y protección, de los cambios abruptos en sus responsabilidades y roles familiares como nuevas proveedoras de familias transformadas en monoparentales, así como de los cambios en su lugar geográfico de residencia, y de la erosión de sus factores de identidad personal, y (iii) las angustias y preocupaciones propias de la necesidad de ubicarse y reconstruir sus proyectos vitales y sus medios de subsistencia, en espacios ajenos, a menudo urbanos, que les resultan por completo desconocidos, y en los que no cuentan con redes de apoyo social o económico para sí ni para sus familiares. La precaria situación psicológica derivada de estas circunstancias contribuye a potenciar la situación de mayor vulnerabilidad de las mujeres desplazadas, ya que los diversos traumas psicológicos que deben enfrentar se transforman en un obstáculo para el adecuado restablecimiento de sus derechos y su reintegración al medio social receptor. En forma simultánea, las necesidades materiales inmediatas suyas y de sus familias obligan a las mujeres desplazadas a postponer la elaboración del duelo necesario para la superación de los distintos traumas psicológicos, la incertidumbre, el temor, la inseguridad y la violencia derivados de su situación, y según explica Amnistía Internacional, les llevan a “construir una identidad desde la fragilidad y vulnerabilidad: fijada en el miedo y ante el terror del ataque al cuerpo, la sexualidad, la maternidad, hacia sus hogares a través de la amenaza de perder a sus hijos y provocar la separación de las familias. Limitando sus posibilidades para identificar los recursos disponibles y la fortaleza necesarias, que les permitan denunciar y reparar lo vivido.”
Este es un problema específico de las mujeres desplazadas, en la medida en que el impacto del desplazamiento forzado sobre los hombres surte efectos diferentes sobre su estabilidad psicológica y emocional, principalmente por su mayor preparación social y cultural para la autonomía, la independencia y movilidad en términos económicos y geográficos, así como por sus niveles tradicionalmente mayores de preparación para afrontar los espacios públicos de producción económica y participación social. Según se explica en el Balance de ACNUR, “las víctimas del desplazamiento interno que más han sufrido la pérdida de su identidad, incluso más que los hombres, son las campesinas tradicionales, en particular las que han quedado viudas debido a la violencia. Pese a su dolor, estas mujeres han salvaguardado la supervivencia física de la familia y han construido una nueva identidad social en un entorno urbano desconocido y hostil. Los hombres desplazados, por el contrario, tienen una mayor movilidad geográfica y más experiencia social y política, por lo que su ruptura con el entorno social y rural es más firme. Los hombres experimentan los efectos del desplazamiento mediante el desempleo que les priva de la función de sostén económico.” En igual sentido, el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) explica que “por fuerza de las circunstancias, las mujeres desplazadas han tenido que asumir la responsabilidad del sostenimiento económico de sus familias, aprender a conocer y desempeñarse en el mundo de lo público cuando tienen que acudir a las diversas agencias estatales y privadas para gestionar la asistencia humanitaria consignada en la legislación referida al desplazamiento forzado interno, a participar en diversas organizaciones para reclamar sus derechos y a manejar referentes espacio-culturales diferentes y complejos con relación a aquellos de su lugar de origen.”[76] Igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “para las mujeres y niñas, el desplazamiento implica un cambio radical, traumático y repentino de estructura familiar, geografía, cultura, comunidad y condición socioeconómica, así como posible exposición a amenazas, violencia y discriminación por parte de los actores del conflicto que causaron el desplazamiento o de las poblaciones receptoras.”
A pesar de existir una clara necesidad de apoyo estatal en materia psicosocial, derivada del impacto sobre la salud mental de la múltiple violación de los derechos de las mujeres desplazadas antes, durante y después del proceso de desplazamiento forzado, no se ha informado a la Corte Constitucional sobre la asignación de un lugar de la mayor prioridad a este cometido a nivel de las autoridades que forman parte del SNAIPD. Ante esta Corporación se ha demostrado por numerosas fuentes que las mujeres desplazadas por la violencia requieren, en forma urgente, oportuna e idónea, atención y acompañamiento psicosocial para superar los diversos traumas inherentes a su situación, reconstruir sus proyectos de vida, cumplir con sus frecuentes obligaciones como proveedoras de núcleos familiares, y adaptarse e integrarse a su nuevo entorno. Tal y como lo sintetiza el Informe de la Mesa Mujer y Desplazamiento, “como efecto del desplazamiento, las mujeres también se ven expuestas a graves traumas generados por la cadena de hechos violentos que ocasionaron su desplazamiento forzado, por haber sido víctimas de abusos sexuales, por la pérdida de sus seres queridos, y por la ruptura de los lazos culturales y familiares. Sin embargo, no se han adoptado las medidas necesarias para asegurar una oportuna atención psicosocial que favorezca el proceso de adaptación e integración de las mujeres en situación de desplazamiento a un nuevo entorno.”
De especial preocupación resulta el hecho de que las adolescentes y niñas desplazadas por la violencia, víctimas a su vez de las violaciones más graves de sus derechos constitucionales prevalecientes, tampoco han sido amparadas por programas estatales de atención y acompañamiento psicosocial para superar los graves impactos de su situación sobre su proceso de desarrollo psicoafectivo.
También es consternante que las mujeres indígenas y afrocolombianas desplazadas, quienes son víctimas de una sucesión adicional de violencias, injusticias y discriminaciones en virtud de sus condiciones étnicas y socioeconómicas, así como de las dificultades adaptativas adicionales derivadas de su diversidad sociocultural, no han sido objeto de programas estatales específicos de acompañamiento psicosocial que incorporen el enfoque diferencial exigido por su condición de sujetos de protección constitucional reforzada, a la luz de lo dispuesto por el Decreto 250 de 2005, que exige que el apoyo psicosocial se brinde en concordancia con las características poblacionales de género, edad y etnia de las personas beneficiarias.
IV.B.2.2. Problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización.
En los casos en que se produce una desintegración del núcleo familiar, las mujeres y los niños a menudo resultan desprotegidos, en la medida en que se ha informado a la Corte sobre múltiples casos en los que el hombre que quedó registrado como cabeza de familia, que se ha separado de su mujer e hijos y demás personas incluidas en tal núcleo, reclama las ayudas bien sea para sí o para desviarlas a otros núcleos familiares, y luego las mujeres y menores de edad originalmente registrados con él pero separados de hecho, pierden el derecho a reclamar nuevamente los beneficios que requieren para ejercer sus derechos constitucionales. En forma directamente relacionada con este problema, se ha informado a la Sala sobre la existencia de serios obstáculos de hecho para efectuar modificaciones en el Registro inicial del núcleo familiar, a pesar de que de hecho se haya presentado una ruptura o reestructuración de la familia correspondiente.
La dificultad en acceder al sistema de registro también se deriva del desconocimiento de los requisitos para ello, así como de frecuentes casos de temor a posibles represalias por parte de sus victimarios.
El proceso de caracterización es insensible a las diversas facetas de género del desplazamiento forzado. Las indicaciones que provee sobre asuntos de género son insuficientes, y se limitan a datos básicos.
La orientación suministrada por los funcionarios encargados de procesar la declaración es insuficiente, y no tiene en cuenta su precaria situación psicológica y social. Según se explica ante la Corte, “el proceso de toma de declaración es un componente fundamental para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento, especialmente para el reconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica. De la orientación que brinden los funcionarios encargados de la toma de la declaración depende i) el suministro completo y detallado de la información que –bajo el principio de confidencialidad- permitirá la inclusión del declarante y su núcleo familiar en el Sistema Unico de Registro previa la oportuna y seria valoración de la declaración, ii) la identificación de los requerimientos y necesidades particulares de protección y atención en aspectos tan relevantes como la violencia sexual de la que en particular han sido víctimas las mujeres, y iii) la correspondencia entre el núcleo familiar incluido en el SUR y el número real y características de los miembros que conforman el hogar del declarante. // Este último aspecto resulta trascendental, relacionado particularmente con las garantías de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento forzado. Es muy frecuente que por falta de orientación, la persona que presenta la declaración incluya bajo la misma a todos los miembros de la familia que se desplazaron con ocasión de los mismos hechos, así estos no formen parte del núcleo familiar del declarante, y en muchos casos conformen núcleos familiares independientes. Cuando esto sucede, la oferta institucional en materia de atención humanitaria de emergencia, vivienda, proyectos productivos, etc., se entrega al declarante y no tiene en cuenta que en la declaración se haya registrado más de un núcleo familiar”.
Finalmente, se ha reportado sobre la ocurrencia de casos en los que las mujeres no pueden acceder al sistema de registro por no llevar consigo sus documentos de identificación. Las tasas de indocumentación femenina del país, especialmente a nivel rural, así como el hecho de que con ocasión del desplazamiento es frecuente dejar atrás los documentos de identidad, exigen que los funcionarios encargados del Registro se abstengan de requerir la presentación de la cédula o de otro documento de identificación para proceder a la inclusión de una mujer desplazada y su núcleo familiar en el sistema.
IV.B.2.3. Problemas de accesibilidad al sistema de atención a la población desplazada.
Una significativa proporción de las mujeres desplazadas es analfabeta, lo cual constituye de entrada un obstáculo para su acceso al sistema de atención a la población desplazada, empezando por las dificultades para acceder a la información sobre sus derechos que es suministrada por las autoridades y organizaciones que trabajan en el área, cuando ésta se encuentra en formato escrito.
En forma semejante, la falta de documentos de identidad, de registros civiles y de títulos que acrediten su propiedad se transforma en la práctica en un grave obstáculo de acceso por las mujeres a los distintos componentes del sistema de atención a la población desplazada, así como a la presentación de denuncias sobre los delitos de los que han sido víctimas. Tal y como lo explica la Relatora de las Naciones Unidas, “las mujeres, en particular las de las zonas rurales, no tienen muy fácil el acceso a la documentación personal o a los registros. En consecuencia tropiezan con más dificultades para conseguir las escrituras de tierras, préstamos, viviendas y servicios de salud y educación. El problema se agrava para las mujeres indígenas o de ascendencia africana debido a las barreras culturales que acentúan la desigualdad.”
Por otra parte, las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, al llegar a entornos usualmente urbanos y desconocidos, carecen de las competencias, habilidades y conocimientos necesarios para adelantar trámites ante el Estado, que exigen –entre otras- información precisa sobre las autoridades a quienes acudir y su lugar de ubicación, la capacidad de llenar formatos y formularios, etc. Tal y como se explica ante la Corte, “merecen especial consideración las mujeres en situación de desplazamiento en tanto que se ven expuestas a múltiples limitaciones. En primer lugar, se encuentran frente a un nuevo entorno en la zona receptora que les impone un ambiente institucional –la mayoría de las veces hostil- que las requiere en competencias y habilidades que generalmente no poseen en razón de sus bajos niveles de escolaridad y de su procedencia rural. Para acceder a las instancias institucionales, las mujeres en situación de desplazamiento deben ‘surtir una serie de procedimientos que implican informarse acerca de horarios, direcciones, entidades y funcionarios, diligenciar formularios, elaborar comunicaciones y elevar peticiones, entre muchos otros’ (…).” Por carecer de estos conocimientos y habilidades, una alta proporción de las mujeres desplazadas deja de acudir a las autoridades para hacer efectivos sus derechos constitucionales; tal y como se indica en la Encuesta de Profamilia, un 20% de las mujeres desplazadas no quiere denunciar su situación o no sabe cómo hacerlo, y de este 20%, el 56% no sabe a dónde acudir.
IV.B.2.4. Una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación.
Las mujeres desplazadas reportan una alta incidencia de funcionarios del SNAIPD que, por carecer de entrenamiento y preparación frente a su situación de género, cometen frecuentes atropellos o simplemente no son sensibles a los distintos problemas específicos que las aquejan.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que según indican distintas organizaciones, para las mujeres desplazadas es más fácil comunicarse con mujeres y narrarles a éstas su situación.
IV.B.2.5. El enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres que no son cabeza de familia.
El apoyo oficial se ha centrado en asistencia a mujeres gestantes y lactantes, y a mujeres cabezas de familia. Es importante que estos grupos de mujeres reciban atención especial diferenciada del Estado, pero ello no puede conllevar, como de hecho sucede, que las mujeres desplazadas que no son madres o jefas de hogar resulten, de hecho, desprotegidas por el sistema oficial de atención. En este sentido, el enfoque primordialmente centrado en las madres o mujeres cabeza de familia deviene en un obstáculo institucional para las mujeres desplazadas que no tienen dicha condición.
No existen, por ejemplo, programas para la prestación de AHE a mujeres que no son cabeza de familia, o que pierden esta condición por eventuales rupturas familiares.
IV.B.2.6. La reticencia estructural del sistema a otorgar la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma (de conformidad con la doctrina sentada en la sentencia C-287 de 2007).
IV.B.3. Respuesta estatal a las facetas de género del desplazamiento interno.
IV.B.3.1. Respuesta estatal a la profundización de la violencia contra las mujeres desplazadas líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, no contiene indicaciones sobre acciones estatales orientadas a conjurar la profundización de la violencia contra las mujeres desplazadas líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos, ni a atender a sus víctimas.
IV.B.3.2. Respuesta estatal a la profundización de la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual, en el caso de las mujeres desplazadas.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, en cuanto al problema de la invisibilidad de la violencia sexual que victimiza a las mujeres desplazadas, expresa en el capítulo sobre “Registro”, citando el artículo 4 del Decreto 2569 de 2000, que “el Registro Unico de Población Desplazada es una herramienta que permite una identificación por parte del Estado de todas aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento, ya sea esta en calidad de Incluido, No Incluido, Cesado o Excluido, con el ánimo de poder ofrecer una ayuda oportuna y un seguimiento de su situación; de manera tal que el Registro NO es un sistema de caracterización de la violencia de la que fue víctima la población en situación de desplazamiento y por ende, no es competente para registrar eventos de violencia sexual contra mujeres desplazadas”.
Por su parte, en el informe que presentó el Ministerio de la Protección Social sobre el tema de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia el día 8 de junio de 2007 –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto, ya que fue aportado como parte integrante del informe presentado por Ligia Margarita Borrero en la misma fecha-, se informa que éste Ministerio, junto con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) desarrolló en 2006 un proyecto piloto en Bucaramanga, Cali, Pasto, Istmina y Quibdó, para el fortalecimiento de la capacidad de atención en salud mental y física a mujeres, niñas y niños víctimas de violencia intrafamiliar y violencia sexual; y que mediante Convenio 114 de 2006 se volvió a formular un proyecto semejante, también con la OIM, con una duración de 24 meses, entre cuyos objetivos se encuentra el de “promover convivencia pacífica para prevenir manifestaciones de violencia, entre ellas, la violencia intrafamiliar, abuso sexual y garantizar detección y atención en salud física, mental y apoyar acciones de inclusión social de personas víctimas de violencia intrafamiliar y sexual e intervención a agresores/as con énfasis en niños, adolescentes y jóvenes”. Este objetivo se logrará, de conformidad con el Convenio, a través de diez líneas de acción:
“a. Asistencia técnica a los territorios para la aplicación de los lineamientos y recursos que destina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para cofinanciar proyectos de prevención de la violencia y promoción de la convivencia.
b. Ejecución del programa de formación de funcionarios/as del primer y segundo nivel de atención en salud para detección, atención médica y sicológica de víctimas e intervención a agresores/as.
c. Desarrollo de servicios de detección y atención según aplicación y monitoreo del protocolo de intervención médica y sicológica según normas del Ministerio de la Protección Social.
d. Fortalecimiento o creación de 111 Redes del Buen Trato en coordinación con la Sociedad Colombiana de Pediatría y Gincecobstetricia;
e. Promoción del desarrollo de estrategias de base comunitaria e institucional para la protección de la mujer que vive en situación de violencia y la de sus hijos/as, en 111 municipios.
f. Gestión de medidas de política pública y legal para facilitar acceso de víctimas y agresores/as a la atención en OPSs privadas y públicas en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud.
g. Promoción del acceso de la mujer jefe de hogar víctima de violencia, a vivienda social de emergencia según planes de restablecimiento y retorno; a formación remunerada para el empleo, incorporación a planes productivos, siempre previendo el apoyo de servicios de protección y educación para su hijos/as.
h. Articulación de servicios de salud con la intervención del ICBF para protección; de Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Acceso a la Justicia; a cargo del Ministerio Público para promoción y monitoreo de Derechos a la Salud Sexual y Reproductiva.
i. Implementación y operación de estrategias intersectoriales de vigilancia en salud pública de violencia intrafamiliar, específicamente de violencia de pareja contra la mujer para lograr metas anuales de reducción de la violencia.
j. Implementación de intervenciones de educación, información y comunicación (EIC) con participación de la población y redes institucionales de atención de la violencia.”
En este mismo segmento del informe, se indica que el Ministerio de la Protección Social ha trabajado con diversas entidades estatales, de la sociedad civil y el ACNUR en la elaboración de un Plan de Acciones de Prevención y Atención a la Violencia Sexual y por Motivos de Género en el Contexto del Desplazamiento Forzado, “que busca posicionar la problemática de la violencia sexual y por motivos de género en el contexto del desplazamiento forzado, como un asunto que requiere de acciones de prevención y atención enmarcadas en un plan de trabajo específico”. Se explica que el equipo se dividió en tres mesas temáticas (de Fortalecimiento Institucional, de Sistemas de Información y de Sensibilización y Divulgación Comunitaria).
De otro lado, la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer ha informado a la Corte que, en virtud de un convenio suscrito entre la Consejería y ACNUR, se realizó un taller para presentar el primer borrador de las Directrices de Atención, Prevención y Estabilización Socioeconómica para la Población Desplazada con Perspectiva de Género ante la “Mesa de Violencia Sexual basada en Género en el Contexto del Desplazamiento”, en la cual participan diversas entidades estatales, internacionales y no gubernamentales, y que “luego de la elaboración del diagnóstico y de la realización de los talleres con la población desplazada y con la ‘Mesa de Violencia Sexual basada en Género en el contexto del Desplazamiento’, se diseñaron las Directrices, que contienen entre otros, lineamientos sobre los siguientes temas: prevención del embarazo adolescente, protección a las mujeres en riesgo de desplazamiento, prevención del desplazamiento a través de la protección jurídica de los bienes de las mujeres, prevención y atención de la violencia intrafamiliar y violencia sexual, atención psicosocial, estabilización socioeconómica, indicadores de género en el sistema de alertas tempranas, protocolo para la evaluación del riesgo y el diseño de medidas de protección desde la perspectiva de género.” Se informa que “en este momento la CPEM y ACNUR continúan trabajando en el ajuste de las directrices”.
IV.B.3.3. Respuesta estatal a la profundización de la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica, en el caso de las mujeres desplazadas.
El informe que presentó Ligia Margarita Borrero, subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto- no contiene indicaciones sobre la respuesta estatal a esta faceta de género del desplazamiento interno.
IV.B.3.4. Respuesta estatal a la profundización de la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género en el caso de las mujeres desplazadas.
Como se indicó anteriormente, en el informe que presentó el Ministerio de la Protección Social sobre el tema de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia el día 8 de junio de 2007 se informa a la Corte sobre el Convenio suscrito entre dicho Ministerio y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), con una duración de 24 meses, que incluye un componente de prevención de la violencia intrafamiliar entre la población desplazada.
También se informa en este reporte que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adoptó el Acuerdo 347 de 2006, junto con la Resolución 5006 de diciembre de 2006, en los cuales se asignaron recursos a las Direcciones de Salud Departamental de Amazonas, Casanare, Meta, Norte de Santander y San Andrés para que allí se realicen proyectos cuyo objetivo es el de “realizar intervenciones en las familias y comunidades más afectadas por el problema de la violencia intrafamiliar e impactar en el colectivo de la población para contribuir en la transformación de imaginarios culturales, determinantes de la presencia de violencia al interior de los hogares”. Se indica que con tales proyectos “se espera impactar de forma directa e indirecta un alto número de población vulnerable entre la que se encuentran grupos y familias en situación de desplazamiento”, y que se ejecutarán durante 2007 en los municipios de categorías 3, 4 5 y 6 de los departamentos referidos, “teniendo como referencia las tasas de violencia reportadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, IMCF y el índice de NBI reportado por el DNP para el año 2005”.
Por otra parte, la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer informó a la Corte, el 13 de junio de 2007, que la Consejería en cuestión ha participado activamente en la “Mesa Intersectorial de Violencia Sexual basada en el Género en el Contexto del Desplazamiento”, en la cual participan organizaciones públicas, privadas e internacionales, “para trabajar por la visibilización y eliminación de ese tipo de violencia que aqueja a la población en situación de desplazamiento”. No obstante, no se reportan resultados concretos del funcionamiento de este foro.
IV.B.3.5. Respuesta estatal a la profundización de la discriminación en la inserción de las mujeres desplazadas a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, indica que el Gobierno debe asumir una actitud neutral frente a los procesos organizativos y participativos de la población desplazada, sin buscar incidir sobre la designación de sus representantes:
“…en la constitución de Mesas de Fortalecimiento, la elección de representantes, la participación de sus representantes en Comités departamentales y municipales, de las organizaciones de PD, es una acción definida, concertada y distribuida exclusivamente por parte de las organizaciones de población en situación de desplazamiento. Acción Social no puede intervenir en la elección de los representantes, puede y debe orientar y mostrar la importancia de la representación equitativa de sus miembros teniendo en cuenta el enfoque diferencial (…). Dentro de la estrategia de fortalecimiento del presente año, tiene por objetivo brindar formación en la importancia de la participación teniendo en cuenta el enfoque diferencial y brindar formación a las mujeres que les permita tener elementos y recursos para que logren tener una acción más efectiva en sus propuestas y acciones al interior de las organizaciones. La estrategia tiene por fin, el hacer visible para los adultos la mirada de los menores y adolescentes buscando un cambio de actitud que permita que sean vistos los menores de edad como sujetos de derechos.”
IV.B.3.6. Respuesta estatal a la profundización del desconocimiento y vulneración del derecho a la salud de las mujeres desplazadas y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos.
El informe que presentó el Ministerio de la Protección Social sobre el tema de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia el día 8 de junio de 200 –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto, ya que fue aportado como parte integrante del informe presentado por Ligia Margarita Borrero en la misma fecha-, luego de efectuar un recuento general sobre la evolución normativa y la configuración actual del sistema de atención en salud para la población desplazada, contiene la siguiente información relevante sobre la protección de las mujeres desplazadas por la violencia en cuanto a su derecho a la salud:
IV.B.3.6.1. Priorización en el acceso al régimen subsidiado. Se explica que en virtud del artículo 63 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado por el Acuerdo 331 de 2006, “no existe ningún tipo de rezago asignado a la condición de desplazamiento, por el contrario, la priorización, es decir, la ordenación de los potenciales afiliados al Régimen Subsidiado en la jurisdicción territorial, se modificó, ‘subiendo’ a la población desplazada al 3er puesto dentro de estos criterios, después de las madres cabeza de familia (que también pueden ser desplazadas, con lo que se confirma la prioridad general de las mujeres desplazadas para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud) y de los niños menores de 5 años. En forma general, se debe interpretar que dicho orden de priorización genera que los primeros ciudadanos en ser afiliados durante una ampliación de cobertura, o cuando se realicen reemplazos al interior de los afiliados por fallecimientos, etc., sean: Recién nacidos y menores desvinculados del conflicto armado, mujeres cabeza de familia y embarazadas o período de lactancia de la población del área rural y aquellas en situación de desplazamiento que cumplen además estas condiciones. // El Gobierno cumple así, en lo referente a la ampliación de coberturas al Régimen Subsidiado en Salud, en términos de y para la población desplazada en particular, con lo estipulado en el Artículo 17 de la Ley 387 de 1997. Su aplicación, es decir, la atención prioritaria y especial a las mujeres y niños, particularmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos; es responsabilidad en primera instancia de los municipios y en segundo lugar de los departamentos, de conformidad con el principio de descentralización administrativa”.
IV.B.3.6.2. Indocumentación. Se explica en este informe que en virtud de un acuerdo de intención suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y Acción Social, Acción Social entrega a las Secretarías Departamentales de Salud la base de datos del RUPD, que es luego entregada por las Secretarías a los prestadores de servicios de salud de la red creada para la atención a la población desplazada; “por lo tanto, cuando una persona en situación de desplazamiento llega a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, solamente reporta su inscripción en el RUPD y el funcionario responsable de su manejo debe consultarlo y confirmarlo. No obstante lo anterior, algunas entidades territoriales como Bogotá y Cundinamarca, han expedido circulares donde se ordena a los funcionarios hacer el ingreso a las personas que demanden servicios de salud y manifiesten ser desplazados”. Acto seguido se informa, en relación con el problema de la indocumentación de la población desplazada y específicamente de las mujeres, lo siguiente: “No obstante lo anterior, en lo relacionado con la observación de la exigencia del documento de identificación a la generalidad de la población, es necesario entender que en el proceso de conformación de un Estado de Derecho funcional, es indispensable contar con elementos objetivos par ala planeación y programación de recursos destinados a la atención de las necesidades de la población, particularmente de sus sectores pobres y vulnerables. Se requiere, básicamente, de la posibilidad de identificar claramente a los sujetos de dichas políticas y programas máxime en la medida que los recursos destinados a ellos son limitados (…). Es de precisar que para la población en situación de desplazamiento estos trámites no tienen costo y que se han sido realizados permanentemente por la Registraduría General de la Nación con el apoyo de Acción Social, ACNUR y otros organismos internacionales”.
IV.B.3.6.3. Acuerdo de Voluntades entre el Ministerio de la Protección Social y Acción Social para implementar la Estrategia SAT-RIAS en las Unidades de Atención y Orientación, con algunos elementos para la protección de la salud de las mujeres desplazadas. Se explica que “a partir del diseño, pilotaje (Neiva, Pitalito, Popayán) y verificación de resultados de la Estrategia SAT-RIAS –Sistema de Atención Temprana a través de la Red de Instituciones de Atención en Salud, en el marco del Convenio desarrollado entre el Ministerio de la Protección Social y la Organización Internacional para las Migraciones – OIM; se estableció un Acuerdo de Voluntades, entre el Ministerio y Acción Social, año 2006, en el cual se acuerda que esta estrategia que se implementa en las Unidades de Atención y Orientación –UAO, quedará incluida para ser desarrollada en el marco de los Convenios Interinstitucionales que con recursos del FOSYGA se firman entre los departamentos y distritos y el Ministerio de la Protección. Interesada por la estrategia, la gobernación del departamento de Antioquia lo viene implementando en Medellín, Bello, Itaguí. // El SAT RIAS es un modelo de gestión que busca dar respuestas operativas a las barreras de acceso y calidad que impiden que las personas desplazadas ejerzan el derecho a la salud. Con el fin de dar atención oportuna de personas desplazadas desde el momento del desplazamiento, identificación, articulación de sistemas de información de salud con el registro SUR y actualización de la caracterización; información sobre los derechos deberes y rutas de acceso a través de ayudas, acompañamiento, tutoría y monitoreo a través de equipos extramurales”. A continuación, se efectúa una enumeración de elementos que –se presume- forman parte de este modelo de gestión, entre los cuales los siguientes resultan relevantes para la protección del derecho a la salud de las mujeres desplazadas: “1) Definir y multiplicar instrumentos de detección y valoración de riesgos, historia familiar, detección y monitoreo de violencia intrafamiliar, sexual y de género, monitoreo, evaluación de impacto. (…) 4) Detectar y monitorear el acceso a las estrategias de prevención y atención de la violencia intrafamiliar, sexual y de género; y remitir los casos detectados. (…) 8) Orientación con enfoque de derechos y deberes funcionarios/as del Sector Salud, Protección, Acción Social, Ministerio Público en Derechos, Deberes, Rutas de Acceso, Gestión de información, detección, atención y monitoreo de violencia intrafamiliar, sexual, de género e intervención a agresores/as; dinámica sicológica cliente-paciente.”
IV.B.3.6.4. Por otra parte, el informe del Ministerio de Protección Social incluye un acápite titulado “Sobre la salud sexual y reproductiva”, cuyo contenido reseña los resultados de la encuesta de Profamilia sobre Salud Sexual y Reproductiva en Colombia, y en el cual se hacen esfuerzos, pese a la gravedad de los resultados de este estudio, por demostrar que se han presentado mejoras en la situación de las mujeres desplazadas desde 2001, fecha en la que se había realizado otra encuesta similar. Así, se expresa que con base en los resultados de la encuesta de 2005 “se obtiene información sobre los problemas que se mantienen o agudizan en la salud sexual de las mujeres –general- y las mujeres en situación de desplazamiento, [pero] también arrojan información positiva sobre la disminución de algunas cifras en estos problemas, lo cual significa que las acciones adoptadas e implementadas por el Sector Salud y otras entidades gubernamentales y no gubernamentales han logrado impacto en la salud sexual y reproductiva de las mujeres colombianas”. También se indica que “es claro que las situaciones como la violencia sexual y la violencia intrafamiliar, están asociadas a la violencia social que afronta el país y que situaciones como el desplazamiento las incrementan; por ello el Ministerio viene desarrollando algunas acciones asociadas a la implementación de la Política de Salud Sexual y Reproductiva, las acciones colecitas del Plan de Atención Básica –PAB, desarrollo de proyectos focalizados a través de convenios suscritos entre el Ministerio y algunas entidades territoriales y la continuidad a experiencias exitosas con el apoyo de la cooperación internacional”.
Los esfuerzos comparativos realizados en este informe entre los resultados de la Encuesta de Profamilia de 2005 y la encuesta de 2001 pueden consultarse en el Anexo III de la presente providencia.
IV.B.3.6.5. El informe del Ministerio de Protección Social también incluye un capítulo titulado “Salud Sexual y Reproductiva”, en el cual se reseña el contenido de la Resolución 412 de 2000 –en la que se definen las normas técnicas y guías de atención sobre salud sexual y reproductiva dentro del POS-, transcribiendo el contenido de las normas técnicas que allí se adoptan. Estos lineamientos se pueden consultar en el Anexo III de la presente providencia.
Posteriormente, se explica en el informe que en desarrollo de estas normas, se han efectuado cuatro avances principales hasta la fecha: (i) “el incremento del compromiso político, para incluir la SSR dentro de las áreas prioritarias de salud pública, evidenciado además en la asignación de recursos de la Subcuenta de Promoción y Prevención del FOSYGA para la movilización social del Estado y de la sociedad civil, que permitió incorporar efectivamente en la agenda pública los 6 componentes de la política en el marco de los derechos humanos sexuales y reproductivos, la equidad de género y social y logró a su vez la apropiación de la temática a nivel de autoridades territoriales, instituciones del SGSSS y comunidad. Los resultados de la evaluación de la estrategia de movilización social demostraron un impacto positivo en usuarios y prestadores en el mejor conocimiento y en el cambio de actitud frente a los temas relacionados con la promoción de la salud y los derechos sexuales y reproductivos”; (ii) “con el objeto de mejorar la cobertura de oferta anticonceptiva en jóvenes, se ha fortalecido la asistencia técnica seguimiento y evaluación a las entidades territoriales con mayor fecundidad adolescente y se ha continuado con estrategia informativa a través de la línea de información gratuita (…) y la página web”; (iii) “para el fortalecimiento de las acciones individuales y colectivas de promoción de la SSR y prevención y control de la fecundidad no deseada en grupos de mayor vulnerabilidad se desarrolló un programa en 20 municipios priorizados por su mayor riesgo en SSR el cual incluyó los siguientes componentes: movilización social mediante la reedición, ajuste y distribución del material impreso y audiovisual de la campaña ‘Derechos convertidos en hechos’ a 1098 municipios 36 entidades territoriales, 22 EPS y 45 ARS del país, capacitación a directivos y prestadores de salud de los 20 municipios seleccionados para la aplicación de las normas técnicas y guías de atención nacionales vigentes que reglamentan los servicios de SSR y provisión de servicios de SSR para hombres y mujeres en los municipios seleccionados que incluyen acciones de tamizaje para detección de cáncer de cuello uterino y de seno, de próstata y testículo y provisión de servicios de información, educación, consejería y oferta de métodos anticonceptivos a hombres y mujeres más vulnerables de los 20 municipios”; y (iv) “Implementación del Plan de Choque para reducción de la mortalidad materna y suscripción del Pacto por la Reducción de la Mortalidad Materna en las entidades territoriales, EPS y ARS, que incluyó acciones de movilización social para la prevención y control de la mortalidad materna como prioridad en la agenda pública nacional y territorial, la mejor receptividad de todos los actores frente a la implementación del y el mejoramiento de los canales de comunicación entre DTS, EPS y ARS (sic) para la gestión integrada de las acciones de reducción de los índices de mortalidad materna”.
IV.B.3.6.6. El informe del Ministerio incluye un segmento sobre VIH-SIDA, en el cual se informa que además de la respuesta que se adelanta en dicha cartera para la prevención y atención de este flagelo, allí también se implementa un Proyecto del Fondo Global de la Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria titulado “Construcción de una respuesta intersectorial en salud sexual y reproductiva, con énfasis en prevención y atención a las ITS-VIH-SIDA, con jóvenes y adolescentes de comunidades receptoras de población desplazada en Colombia”, el cual es financiado por el Fondo Mundial contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria y se inició en mayo de 2004. Se explica que los objetivos de este proyecto “están orientados a fortalecer la respuesta social y la coordinación intersectorial en los niveles municipales, al mejoramiento del acceso y de la calidad de los servicios de educación para la sexualidad y prestación de servicios en salud sexual y reproductiva a jóvenes y adolescentes, y a la formación y empoderamiento de adolescentes y jóvenes viviendo en contextos de desplazamiento”. También se indica que los beneficiarios de este proyecto “son las autoridades municipales y los comités locales de trabajo intersectorial, los equipos de salud y la comunidad educativa de las zonas reacción del proyecto y 600.000 jóvenes, mujeres y hombres en condiciones de vulnerabilidad, entre 10 y 24 años, tanto desplazados/as como habitantes de municipios y localidades receptoras, de los cuales 100.000 son beneficiarios directos y 500.000 beneficiarios indirectos”.
IV.B.3.7. Respuesta estatal a la profundización de los patrones de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, en el caso de las mujeres desplazadas.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, contiene únicamente la siguiente afirmación sobre el grave problema de la asunción de jefatura de hogar femenina por parte de las mujeres desplazadas, sin las condiciones de apoyo institucional para ello:
“El solo hecho de sufrir una situación de violencia y que además conduzca al desplazamiento, cambia las actividades y necesidades de las personas. Sin embargo se ha tratado de prestar especial atención a las mujeres embarazadas, las madres de niños pequeños, las mujeres cabeza de familias, las personas discapacitadas y las personas de avanzada edad, a cuyas necesidades especiales se brinda atención por medio de programas establecidos para atender sus necesidades especiales. Nos referimos a los programas del ICBF, la OPSR, el CICR y otros, que tienen en cuenta entrega de ayudas con criterios de focalización de beneficiarios relacionados con grupos étnicos vulnerables, grupos etáreos y por género, grupos con deficiencia alimentaria, grupos identificados con VIH/SIDA, entre otros.”
Por otra parte, la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer informó a la Corte, en el reporte que presentó el 13 de junio de 2007, que dentro de la política gubernamental titulada “Mujeres Constructoras de Paz y Desarrollo” se incluye un Plan Estratégico para la Defensa Eficaz de los Derechos de la Mujer ante la justicia en Colombia, el cual “comprende un diagnóstico sobre la situación de la mujer colombiana en los tres campos [de protección de la mujer frente a la ruptura de la unidad marital, la violencia doméstica y la discriminación laboral], que evidencia la forma en que el desplazamiento ha incidido en el aumento de la jefatura de hogar femenina, y reafirma la importancia de generar acciones que contribuyan a apoyarlas en su rol de proveedoras principales de hecho, o como co-proveedoras cuyo aporte económico es decisivo para asegurar la supervivencia de la familia. Por tal motivo, durante la vigencia 2007-2010, se implementará en materia de generación de ingresos, la medida 18 consistente en ‘definir acciones específicas y programas pilotos dirigidos a mujeres rurales y en situación de desplazamiento forzado’.”
Por otra parte, nota la Sala que hay un número significativo de mujeres desplazadas inscritas en el programa de Familias en Acción. Sin embargo, no hay un programa específicamente dirigido a contrarrestar el impacto del desplazamiento forzoso sobre las mujeres que deben asumir la jefatura de sus hogares.
IV.B.3.8. Respuesta estatal a la profundización de los obstáculos en el acceso al sistema educativo para el caso de las mujeres desplazadas.
El informe que presentó Ligia Margarita Borrero, subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto- guarda silencio sobre el tema de los diversos obstáculos que deben afrontar las mujeres en situación de desplazamiento ante el sistema educativo.
Por su parte, el Director de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional presentó un informe a la Corte Constitucional el 8 de junio de 2007, que se transcribe en el Anexo III de esta providencia, en el cual reporta diversas acciones de este Ministerio en beneficio de las mujeres desplazadas: (i) la implementación de un programa piloto de alfabetización, educación básica primaria y formación laboral entre mujeres iletradas desplazadas cabeza de hogar en Bolívar –zonas marginales de Cartagena, Magangue, San Pablo, Santa Rosa, María La Baja y Carmen de Bolívar-, desarrollado por el ministerio con recursos de la cooperación internacional y el concurso de las Secretarías de Educación, la OEI y el SENA; se indica que “actualmente las mujeres que culminaron el proceso académico están recibiendo atención en formación laboral por parte del SENA”; y (ii) en coordinación con UNESCO, el desarrollo de un proyecto para la “Atención a la Población afectada por el Conflicto” en Sucre y Chocó, “beneficiando a 9000 jóvenes y adultos a los cuales se les está brindando la etapa fundamental de la metodología CAAM además se incluye el componente de capacitación en procesos de perdón y reconciliación para los docentes, jóvenes y adultos. Actualmente el 80% de los beneficiarios terminaron el proceso, cabe anotar que la proporción de atención en la primera fase fue de un 60% mujeres y 40% hombres. En el año 2007, el proyecto continuará su segunda fase la cual beneficia a 2.500 hombres y mujeres de Sucre y Guajira”.
En el mismo informe del Ministerio de Educación, se presentan ante la Corte consideraciones genéricas sobre los porcentajes de acceso a matrículas escolares, tasas de cobertura bruta y tasas de deserción para hombres y mujeres en el país en general, sin hacer distinciones sobre la situación específica de las mujeres, jóvenes y niñas desplazadas por la violencia.
El Ministerio de Educación también informa que “en el año 2006 atendió 232.409 hombres y mujeres en situación de desplazamiento”, diferenciando luego las cifras de hombres y de mujeres atendidas en cada departamento durante dicha vigencia. Se concluye que “de acuerdo con el total de la población atendida en situación de desplazamiento, es posible concluir que en el sector educativo, el 48% de la población atendida son mujeres y el 52% son hombres, lo que estaría mostrando que personas de ambos sexos están accediendo al servicio educativo en porcentajes similares”.
En cuanto a la necesidad de capacitar a los docentes del país para afrontar la situación de las jóvenes y niñas desplazadas por la violencia y sus altas tasas de deserción escolar, se informa que (i) existe un proyecto piloto del Ministerio de educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía, en convenio con el Fondo de Población de las Naciones Unidas; (ii) se han desarrollado, por parte del equipo de atención a la población afectada por la violencia del Ministerio de Educación, una serie de programas y proyectos para capacitar a los docentes de forma tal que tengan las competencias necesarias para atender a estas poblaciones, entre los cuales resaltan los denominados “Escuela y Desplazamiento”, “Herramientas Pedagógicas y Competencias para la Convivencia”, y “Escuelas de Perdón y Reconciliación – ESPERE”: “1. ‘Escuela y desplazamiento’, propuesta pedagógica donde se busca implementar estrategias educativas encaminadas a la recuperación de la identidad infantil y juvenil, mediante un trabajo pedagógico colectivo con la utilización de espacios y contextos de animación y aprendizaje. Esta propuesta ha sido diseñada para docentes y autoridades encargadas de atender la población en situación de desplazamiento. En el 2006 se cuenta con la segunda versión de la propuesta y un tutorial de la misma que apoyará los procesos de autoformación de los docentes. 2. ‘Herramientas Pedagógicas y Competencias para la Convivencia’ incluyen capacitación en derechos humanos, cultura de paz, salud sexual y reproductiva y herramientas pedagógicas. 3. Escuelas de Perdón y Reconciliación ‘ESPERE’, este proceso apunta a multiplicar las competencias ciudadanas y las habilidades para la transformación de los conflictos, que favorezcan la construcción y apropiación de una cultura de reconciliación como base sostenible e indispensable para la paz.” Se informa que entre los años 2002 y 2006, se ha capacitado a un total de 4.595 docentes a través de estos tres programas.
La Directora de Empleo y Trabajo del SENA también presentó un informe a la Corte el 8 de junio de 2007, que se transcribe en el Anexo III del presente Auto. Allí se expresa que “al detectar la dificultad presentada por esta población, se han adelantado acciones conjuntas entre el Ministerio de Educación y las Regionales Bolívar y Sucre del SENA, para apoyar a las mujeres en situación de desplazamiento, en la validación de la primaria y el bachillerato, con el fin de que esta población acceda a los diferentes niveles de formación del SENA”. No se explica, sin embargo, en qué consisten tales acciones conjuntas. También se informa en este documento que (i) en 2006 se atendieron en el SENA un total de 84.729 mujeres y 52.381 hombres en situación de desplazamiento; (ii) en los cursos que dicta el SENA dentro de su Plan Estratégico para la Atención Integral a Hombres y Mujeres en situación de desplazamiento participan tanto hombres como mujeres, sin discriminación; y (iii) a través del Programa Jóvenes en Acción, el SENA contrató en 2006 con distintas entidades de capacitación en distintas ciudades del país la atención de 21.338 cupos para población desplazada, a pesar de lo cual únicamente se matricularon a nivel nacional 2.289 personas en situación de desplazamiento.
IV.B.3.9. Respuesta estatal a la profundización de los obstáculos en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas para el caso de las mujeres desplazadas.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto- contiene una descripción general de los componentes de la política de atención a la población desplazada relativos a la fase de estabilización socioeconómica, sin hacer referencia alguna a la situación desventajosa de las mujeres frente a las oportunidades laborales y productivas, según se ha acreditado en la presente providencia.
IV.B.3.10. Respuesta estatal a la profundización de los obstáculos en el acceso a la propiedad de la tierra, a la vivienda y en la protección del patrimonio de las mujeres desplazadas hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto- contiene un capítulo titulado “Retornos”. En este segmento, la funcionaria describe en términos generales el componente de retorno y reubicación del SNAIPD, así como sobre el tema de acceso a la vivienda para población desplazada, sin hacer referencia específica alguna a la precaria situación de las mujeres frente al acceso a la propiedad inmueble y a la vivienda en este tipo de procesos.
En el mismo informe se incluye un capítulo titulado “Tierras”. Allí se controvierte la postura según la cual el Estado no ha reconocido la discriminación de género existente en el país en cuanto a las relaciones jurídicas con la tierra, en los términos siguientes. En efecto, afirma la funcionaria que “existen dos lineamientos claros, teniendo en cuenta la posición de vulnerabilidad que en este ámbito algunas veces afrontan las mujeres rurales, que son de público conocimiento y de estricta exigencia para los operadores administrativos que otorgan el subsidio integral de tierras – conformación de empresas básicas agropecuarias establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 24 de la Ley 8123 de 2003, que adjudican los terrenos baldíos de la Nación y en general, adelantan los diferentes trámites agrarios al interior del INCODER”. Tales lineamientos, según se explican en el informe, son: (i) lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, en virtud del cual “dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva (ahora Consejo Directivo del INCODER) deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente. Así, en desarrollo de esta norma, el Acuerdo 108 de 2007, proferido por el Consejo Directivo del INCODER, establece como un criterio de atención preferencial la condición de mujer cabeza de familia, en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y en ese sentido, en su artículo 7º les otorga un puntaje especial de 10 puntos”; y (ii) lo establecido en la Ley 731 de 2002 para favorecer a las mujeres rurales, específicamente en sus artículos 24[77], 25[78] y 26[79]. Se indica que como consecuencia de la aplicación de estos lineamientos normativos, “en el período 2002-2007 se han otorgado subsidios de tierra a 730 familias con jefatura femenina, de un total de 6072 familias, para un porcentaje de participación del 12%”.
También se citan en el informe de Acción Social, como prueba de que no es cierto que exista una discriminación de género estructural frente al acceso a la propiedad de la tierra, los artículos 1[80], 2[81] y 3[82] del Decreto 2998 de 2003, reglamentario de la Ley 731 de 2002.
Finalmente, el informe reporta algunas acciones genéricas del Gobierno dirigidas a fortalecer la situación actual de la mujer rural, sin componentes específicos dirigidos a las mujeres desplazadas:
“El conocimiento de los derechos de las mujeres, con mayor énfasis las que habitan el ámbito rural, está directamente ligado al empoderamiento y la necesidad de asumir posiciones diferentes respecto al conocimiento de nuevos detalles en relación con su núcleo familiar, es decir, de reconocer los nuevos roles que la vida actual le atribuye voluntaria o involuntariamente. // Así, el Gobierno Nacional, advertido de la necesidad de crear esta conciencia ha invertido los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales – FOMMUR, en campañas de divulgación para fortalecer la capacidad de gestión y ejecución de los procesos de desarrollo económico, político y social de las mujeres rurales que les permita mejorar su calidad de vida. // En ese sentido, con cargo al Convenio 195001, celebrado entre FONADE y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR, por valor de $500.000.000 se llevaron a cabo proyectos de capacitación en los departamentos de Cauca, Huila, Sucre, Córdoba, Casanare, Putumayo, Cundinamarca; se apoyaron talleres y eventos locales, en los departamentos de Cundinamarca, Santander, Córdoba, entre otros; y se realizó un diplomado, dirigido a 30 dirigentes de organizaciones nacionales de mujeres rurales, en el cual se abordaron los temas de formulación y gestión de proyectos socioeconómicos, organización, emprendimiento, liderazgo, negociación, economía, globalización y apertura económica y políticas públicas. // Por su parte, con cargo al Convenio 044/2006, celebrado entre el MADR, SENA, IICA con el apoyo de Dansocial, por valor total de $425.468.000, se destinaron recursos para la publicación de 1.000 ejemplares de la cartilla y el CD ‘Emprendimiento Solidario con Perspectiva de Género’ que exponen temas como la situación de la mujer en el campo, equidad de género, y derechos que las mujeres rurales, que fueron distribuidos a las beneficiarias del Fommur en los departamentos. // Los proyectos de capacitación se llevaron a cabo en los departamentos de Archipiélago de San Andrés y Providencia, Boyacá, Cesar, Cundinamarca, Chocó, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Tolima y Vichada y en total se capacitaron 980 mujeres rurales.”
De otra parte, en relación con el tema de acceso a la vivienda por las mujeres desplazadas, observa la Sala que el informe presentado por el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial el 12 de junio de 2007, contiene una descripción general de la política de asignación de vivienda a la población desplazada, sin especificar cuáles componentes de este sistema responden a la crítica situación de las mujeres desplazadas. Unicamente se aclara que “dentro del proceso de calificación y asignación del [Subsidio Familiar de Vivienda] para la población desplazada se adopta un esquema diferenciado desde la perspectiva de género, a través del cual se otorga un puntaje adicional a la mujer cabeza de familia, así como a los miembros de las comunidades indígenas y afro-colombianas”. También se precisa que durante el período 2004-2007, dentro de la Bolsa Especial de Población Desplazada para asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbana “se asignaron 8.834 subsidios a hogares postulantes con mujeres cabeza de hogar; de acuerdo a la norma de la bolsa se otorga un puntaje adicional para dar prelación en la asignación a los hogares con mujer cabeza de hogar (Dec. 951 de 2001). Las cifras corresponden a la Bolsa Especial de Población Desplazada la cual solamente ha tenido una convocatoria a mediados del año 2004. El total de subsidios asignados en la bolsa es de 37.035, correspondiendo a mujeres cabeza de hogar el 23,82%”. Este informe se transcribe en el anexo III de la presente providencia.
IV.B.3.11. Respuesta estatal a los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, guarda silencio respecto de la crítica situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas.
En el informe del Ministerio de la Protección Social que se aportó como parte integrante del informe de Acción Social del 8 de junio, sin embargo, se hace referencia a un proceso incipiente de recolección de información por parte del Grupo de Asuntos Etnicos y Género de dicha cartera, respecto de la situación actual de las minorías étnicas en cuanto a su acceso al sistema de seguridad social en salud, precisando que no se han hecho esfuerzos por estudiar la situación de las mujeres que forman parte de tales etnias: “a través de contrataciones realizadas por el ahora Grupo de Asuntos Etnicos y Género se inició, por una parte, la recolección de información de diagnóstico de la situación en materia de atención y acceso a los servicios de salud de la población de grupos étnicos en situación de desplazamiento (indígenas y afrocolombianos), con miras a definir estrategias diferenciales de intervención que conduzcan al desarrollo de planes, programas y proyectos en el marco de la protección social que beneficien a estos grupos. Diagnóstico que está actualmente siendo complementado y ajustado, ya que la recolección inicial de información estuvo enfocada hacia municipios en zona de frontera que además sufren el fenómeno de desplazamiento, pero sin incluir otros municipios receptores no fronterizos de población desplazada de estos grupos. Cuando el diagnóstico esté finalizado, esperamos generar espacios de discusión para identificar con los mismos grupos (indígenas y afrocolombianos) las estrategias de atención diferencial, así como evidenciar la situación por la que atraviesan las mujeres indígenas y afrocolombianas desplazadas y analizarla desde su perspectiva cultural, para definir estrategias específicas para solventar dicha situación”.
También se indica en el informe del Ministerio de la Protección Social que se elaboró un documento contentivo de la ruta de atención en salud para los miembros de grupos étnicos, en el cual no se hace una diferenciación para la situación de las mujeres: “se procedió a la elaboración de un documento que explica la ruta a seguir por la persona de un grupo étnico en situación de desplazamiento para su inclusión en el sistema de seguridad social en salud, el acceso a la prestación de los servicios y que contribuye a la difusión de sus deberes y derechos en salud. La ruta se encuentra en proceso de impresión para su posterior divulgación a nivel nacional. Ruta en la cual no se hace una distinción específica para las mujeres, pero sí se espera traducirlo a varias lenguas indígenas para solventar las dificultades lingüísticas por las que atraviesan los pueblos indígenas y que les impiden acceder a los servicios de salud”.
A continuación, el informe del Ministerio presenta las siguientes apreciaciones subjetivas sobre la atención psicosocial de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas: “En cuanto a la prioridad definida por la relatora sobre Derechos de las Mujeres de la CIDH, de ‘desarrollar programas para que mujeres afrocolombianas e indígenas puedan ofrecer apoyo psicosocial a víctimas de desplazamiento de su misma raza y etnia’, considero que es algo que se debe analizar conjuntamente con estos dos grupos étnicos puesto que aunque es cierto, para el caso de los pueblos indígenas, que han manifestado que para el apoyo psicosocial se debe contar con personal propio de las comunidades, no ha habido una referencia específica a que este personal debe ser exclusivamente femenino. // El planteamiento es que un psicólogo o psicóloga occidental no cuenta con elementos suficientes para entender la problemática que se evidencia, máxime cuando está atravesada por fenómenos que forman parte de su cosmovisión y que están en el terreno de lo mágico-religioso. No creo, además, que haya estudios suficientes al respecto del tema de cómo afecta el desplazamiento a la salud mental en los pueblos indígenas y población afrocolombiana. Esperamos que en la política de salud mental que se viene elaborando, se contemple esto. (…) En relación con el desarrollo de la autoestima y autonomía de las mujeres afro descendientes e indígenas, al igual que lo psicosocial se debe analizar directamente con ellos y desde su perspectiva cultural, me parece que son temas de reflexión interna de estos grupos; lo que sí se podría decir es que de pronto en la definición de estrategias de atención diferencial que se realice entre el Ministerio y estos grupos, estos aspectos pueden ser tema de discusión”.
Finalmente, el informe del Ministerio de la Protección Social presenta la siguiente postura sobre el cambio de roles de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas y el ejercicio efectivo de su derecho a la participación: “no podemos inferir que la concepción de roles asignados culturalmente a las mujeres indígenas y afrocolombianas es la misma que para las mujeres de la denominada cultura occidental o del blanco, y si para ellas estos roles son o no discriminatorios; en el caso de las mujeres indígenas, hasta hace muy poco tiempo han comenzado a organizarse y a discutir sobre estos temas. // Lo que sí se puede observar es que la participación, no solo de las mujeres, sino de los indígenas en general, en los comités de población desplazada es muy poca; de hecho en este auto no hay un planteamiento por parte de las mujeres indígenas. Caso distinto puede ser para las mujeres afrocolombianas, quienes no solamente cuentan con organizaciones específicas como mujeres desplazadas, y participan, o se les invita a participar de debates, sino que además evidencian con casos su situación como desplazadas, como lo hace AFRODES en los resultados de la encuesta aplicada a 150 mujeres afrodescendientes; pero con todo respeto, considero que estos datos muestran la situación de pobreza y vulnerabilidad y los efectos que ha tenido el desplazamiento en sus vidas, además de quedarse solas con toda la carga familiar, económica, etc., por la desaparición de sus parejas, pero seguramente, si la encuesta hubiera sido aplicada a los hombres, lo más probable es que evidenciaran el mismo tipo de problemas o problemas muy similares, ya que creo que es algo estructural y no por sexo.”
IV.B.3.12. Respuesta estatal a la profundización del desconocimiento de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto- guarda silencio.
IV.B.3.13. Respuesta estatal a los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas.
El informe que presentó el Ministerio de la Protección Social sobre el tema de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia el día 8 de junio de 200 –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto, ya que fue aportado como parte integrante del informe presentado por Ligia Margarita Borrero en la misma fecha-, contiene un segmento titulado “Sobre la Salud Mental y la Intervención Psicosocial”. En él se informa a la Corte sobre la importancia que concede el Gobierno Nacional al tema de la asistencia psicosocial de las víctimas de la violencia armada, y se enuncian ciertas acciones adelantadas por dicho Ministerio en relación con la atención psicosocial de la población desplazada, a saber:
- la suscripción de un “contrato para la implementación de estrategias de intervención psicosocial con población en situación de desplazamiento en 16 entidades territoriales. Concertación y asesoría técnica, mediante contrato suscrito entre el Ministerio y el Secretariado Nacional de Pastoral Social”.
- La elaboración de unos “Lineamientos de Intervención Psicosocial con la PSDV Población en Situación en situación de Desplazamiento por la Violencia en Colombia 2006/2010. Revisión, ajustes, impresión, divulgación y asesoría técnica”.
- “Mesa Nacional de Psicosocial con Población en Situación de Desplazamiento (sic). Conformación, coordinación y convocatoria, a la fecha se han realizado 4 reuniones de las que se han generado productos y procesos específicos.”
- Realización del “Primer Encuentro Nacional: La reparación desde la perspectiva psicosocial. MPS/UN/Plan Internacional/OPS-OMS. Se contó con la presencia de 500 participantes, incluidos representantes de Organizaciones de la Población en Situación de Desplazamiento.”
- Formulación, presentación, coordinación y ejecución de un “Proyecto de apoyo y asesoría técnica para el fortalecimiento de políticas públicas de inclusión sociolaboral en economías solidarias y empresas asociativas con PSDV. Proyecto de Cooperación Técnica MPS/Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España”.
IV.B.3.14. Respuesta estatal a los problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, contiene un capítulo titulado “Registro”. En este capítulo, la funcionaria referida efectúa una descripción somera de la evolución del sistema de Registro Unico de la Población Desplazada desde 1995 hasta la fecha, resaltando positivamente ciertos aspectos del mismo que, no obstante, no resultan relevantes ni pertinentes para el tema concreto de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia. En ninguna parte de este capítulo se hace referencia a los distintos problemas específicos que deben afrontar las mujeres desplazadas ante el sistema de registro y caracterización, según han sido descritos en la presente providencia, salvo por dos breves referencias a temas puntuales relacionados con este ámbito: el tema de la frecuente indocumentación de las mujeres desplazadas, y el tema de la falta de caracterización del problema de violencia sexual que las aqueja.
En cuanto al problema de indocumentación, que según se ha reportado a la Sala se configura en no pocos casos como obstáculo para el acceso al sistema, informa la subdirectora de atención a la población desplazada que “con el fin de proteger el derecho de las personas a presentar declaración sin exigencia de requisitos mínimos, la presentación del documento de identidad no es de carácter obligatorio al momento de la toma de la declaración. Para subsanar esta falta de información (…) se realizan intercambios de información con las entidades del SNAIPD de tal manera que el RUPD sea actualizado con los números de identificación disponibles en otros sistemas de información. Así mismo, la aplicación de formatos de caracterización por parte de Acción Social permiten esta actualización”.
IV.B.3.15. Respuesta estatal a los problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, sobre el tema específico de la protección de los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia –que se transcribe en su integridad en el Anexo III de este Auto-, omite dar indicaciones sobre la respuesta estatal a esta faceta de género del desplazamiento.
IV.B.3.16. Respuesta estatal a la alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007, no contiene indicaciones sobre la respuesta estatal a este problema.
IV.B.3.17. Respuesta estatal al enfoque “familista” del sistema de atención a la población desplazada.
El informe que presentó la subdirectora de atención a la población desplazada de Acción Social, ante la Corte Constitucional el día 8 de junio de 2007 contiene las siguientes consideraciones sobre el sesgo “familista” del sistema de atención a la población desplazada:
“En la generación de ingresos se atiende a un miembro del hogar, priorizando la persona que mayor capacidad tiene en generar ingresos o quien no tiene una oportunidad en el momento de la intervención, cuando otro u otros miembros de la familia están trabajando. // Se cuenta con las modalidades de vinculación laboral, emprendimientos a los casos nuevos y fortalecimientos a los emprendimientos ya existentes, con el fin de atender todas las posibilidades de generación de ingresos y se tienen en cuenta en las fases iniciales de la intervención, las diferentes condiciones de vulnerabilidad, especialmente en el caso de madres cabeza de familia, que requieren un incentivo económico que les permita su participación en el proyecto productivo, respaldado también con alimentos por capacitación y por trabajo, de la Operación Prolongada de Socorro y Recuperación. // En aplicación de los criterios de atención diferencial positiva a las mujeres cabeza de hogar se constituyen en un grupo prioritario a vincular en los proyectos dependiendo del grado de receptividad para participar o de hacer parte del proceso”.
IV.B.4. Valoración constitucional de las facetas de género del desplazamiento interno y de la respuesta estatal a las mismas.
IV.B.4.1. Las dieciocho facetas de género del desplazamiento forzado, tanto individualmente como en su interacción recíproca, constituyen violaciones graves y continuas de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto que deben soportarlas. Este cuadro de desconocimiento masivo de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas, que son –como se indicó- sujetos de protección constitucional reforzada en virtud de múltiples mandatos constitucionales y obligaciones internacionales del Estado colombiano, constituye un detonante fáctico de suficiente gravedad como para justificar la adopción de medidas de protección enérgicas por el juez constitucional.
IV.B.4.2. En términos específicos, cada una de las facetas de género del desplazamiento forzado se erige sobre el desconocimiento manifiesto de varios derechos constitucionales fundamentales, y activa obligaciones de prevención y protección por parte de las autoridades estatales, cuyo cumplimiento inmediato se ordenará mediante la presente providencia. A continuación, la Corte señalará brevemente cuáles son los mandatos constitucionales e internacionales que son vulnerados por las facetas de género del desplazamiento forzado, y las obligaciones estatales correlativas. Son estos mandatos constitucionales e internacionales los que establecen, a su vez, el estándar mínimo de satisfacción de los derechos fundamentales afectados al cual habrán de referirse las autoridades nacionales en cumplimiento de lo ordenado en el Auto presente.
IV.B.4.2.1. La mayor exposición de las mujeres desplazadas a la violencia y el abuso sexuales -incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual- constituye una violación de los derechos fundamentales y de las diversas obligaciones del Estado colombiano señaladas en el acápite III.4.6., en el cual se valoró jurídicamente la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado. Por tratarse de delitos cometidos contra víctimas del conflicto armado –como lo son las mujeres desplazadas-, los actos de este tipo constituyen una especie, post-desplazamiento, del mismo género de violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
La violencia sexual contra las mujeres desplazadas está expresamente proscrita en el Principio Rector No. 11, que al proteger los derechos a la dignidad y a la integridad física, mental y moral de las personas desplazadas, dispone que los desplazados internos serán protegidos en particular contra “la violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de ataque a la libertad sexual”, así como contra “los actos de violencia destinados a sembrar el terror entre los desplazados internos”. Por su parte, el Principio 10 protege el derecho a la vida de las personas desplazadas, y ordena proteger a éstas con especial atención contra el homicidio, las ejecuciones sumarias o arbitrarias y las desapariciones forzadas, delitos que en un alto número de casos son concomitantes a los actos de violencia sexual contra las mujeres desplazadas, o resultan como consecuencia de los mismos. Finalmente, el Principio 19 establece que “se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole”; también dispone este Principio que deberá prestarse atención a “la prevención de enfermedades contagiosas e infecciosas, incluido el SIDA, entre los desplazados internos”.
Debe resaltarse a este respecto que, según se explicó en la sentencia T-025/04, entre los derechos mínimos de las personas desplazadas por la violencia que “integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado” se incluyen varios que resultan directamente lesionados por la violencia sexual ejercida contra las mujeres desplazadas: el derecho a la vida (art. 11, C.P.), los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (art. 12, C.P.) y el derecho a la salud (art. 49 C.P.), “cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19”, siempre dando aplicación a los mandatos prevalecientes de los artículos 44 y 50 de la Constitución en los casos de niñas y adolescentes.
Las obligaciones constitucionales e internacionales de las autoridades colombianas frente a esta faceta de género del desplazamiento forzado son, pues, claras, y le obligan a adoptar medidas positivas y enfáticas en los ámbitos del respeto, la prevención y la protección de los derechos lesionados por su ocurrencia.
IV.B.4.2.2. La mayor exposición de las mujeres desplazadas a la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género, es una violación de los derechos y obligaciones constitucionales e internacionales que se reseñaron en el acápite III.4. precedente, por tratarse de manifestaciones específicas de la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado. Debe recordarse también que estas formas de violencia de género constituyen violaciones de los derechos mínimos de la población desplazada señalados en la sentencia T-025/04, a saber, los derechos a la vida (art. 11, C.P.), a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (art. 12, C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.).
Las obligaciones constitucionales e internacionales de las autoridades colombianas frente a esta faceta de género del desplazamiento forzado son, igualmente, precisas; en virtud de las mismas, el Estado está en la obligación de adoptar medidas positivas encaminadas a materializar sus deberes de respeto, prevención y protección de los derechos lesionados por la violencia intrafamiliar y comunitaria por motivos de género contra las mujeres desplazadas.
IV.B.4.2.3. El desconocimiento y vulneración agravados del derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos de las mujeres desplazadas, lesionan en forma manifiesta y grave la Constitución Política.
El derecho a la salud, del cual son titulares todas las mujeres en virtud del mandato del artículo 49 de la Constitución Política, cuenta con un sólido refuerzo a nivel internacional en lo dispuesto en el Artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de conformidad con el cual el Estado colombiano está en la obligación de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”, así como de garantizar a las mujeres “servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Estas obligaciones estatales, claras y precisas, resultan aún más imperiosas frente a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, ya que según dispone el Principio Rector No. 4, “ciertos desplazados internos, como (…) las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades (…) tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”, mandato de atención especial que se particulariza adicionalmente en el Principio 19 en lo atinente a la preservación del derecho a la salud, el cual dispone que “se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole”, y que “se prestará asimismo especial atención a la prevención de enfermedades contagiosas e infecciosas, incluido el SIDA, entre los desplazados internos”. En igual medida, en la sentencia T-025 de 2004 se señaló que uno de los derechos básicos de la población desplazada, que integran el mínimo prestacional que ha de ser satisfecho por el Estado en toda circunstancia, es el derecho a la salud.
Como resultado de este marco constitucional de protección reforzada del derecho a la salud de las mujeres desplazadas, éstas tienen derecho a recibir atención diferenciada, que proteja su integridad física y mental durante todas las fases del desplazamiento, y en todos los diversos aspectos de su salud como mujeres, niñas o adolescentes, incluidas sus necesidades especiales en términos sanitarios, su salud sexual y reproductiva, y demás necesidades especiales de salud propias de su género y afectadas por su situación de desplazamiento. En el caso de las niñas y adolescentes desplazadas, se trata de un derecho prevaleciente y de inmediata aplicación que debe sujetarse a lo establecido en los artículos 44 y 50 de la Constitución.
Desde otra perspectiva, existen estándares internacionales sobre los componentes mínimos de atención gratuita e inmediata a las víctimas de la violencia sexual, que incluyen: (a) asistencia médica inmediata para la atención de las heridas y lesiones recibidas por las víctimas, (b) seguimiento médico para la atención de las consecuencias clínicas del acto delictivo; (c) provisión inmediata de anticoncepción de emergencia y tratamiento profiláctico para evitar el contagio de infecciones de transmisión sexual; (d) atención psicológica especializada inmediata para la víctima y su familia; (e) asesoría médico-legal y jurídica; (f) asistencia social; (g) medidas protectivas para prevenir agresiones adicionales a la víctima. Según ha explicado la Organización Panamericana de la Salud, los servicios requeridos por las víctimas de violencia sexual son los siguientes: “Brindar una atención integral e interdisciplinaria: esto incluye la atención médica, psicológica y de apoyo a través de los grupos de apoyo autoayuda. Además, los proveedores deben conocer los otros servicios y recursos disponibles en su comunidad para referir a la sobreviviente a servicios de atención que no se proveen en el centro de salud o de otros servicios, como son los legales, de apoyo económico y de protección, entre otros… Contar con una guía de recursos del sector público y privado que brindan asistencia y patrocinio jurídico gratuito para las mujeres que quieran realizar la denuncia judicial”[83].
IV.B.4.2.4. Los alarmantes patrones de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana que se registran entre las mujeres desplazadas violan abiertamente numerosos mandatos constitucionales. Las condiciones de vida que deben soportar las mujeres cabeza de familia desplazadas junto con sus hogares constituyen una manifestación extrema de las violaciones de los derechos constitucionales que apareja de por sí el desplazamiento forzado y que fueron señalados por la Corte en la sentencia T-025 de 2004, en particular: el derecho a un nivel de vida en condiciones de dignidad, los derechos a la salud y al trabajo, y el derecho a una alimentación mínima, “que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud”. Más aún, esta situación repercute directamente sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad que dependen económicamente de las mujeres cabeza de familia en situación de desplazamiento, lo cual hace más severa la violación de los mandatos del Constituyente (art. 44, C.P.) y llama a la adopción de las medidas de resolución más fuertes por parte de las autoridades competentes.
Se ha de tener en cuenta a este respecto que, según dispone el Principio Rector 4, las madres con hijos pequeños y las mujeres cabeza de familia “tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”; y que el Principio Rector 18 establece que “los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado”. En idéntico sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 resaltó, entre los derechos constitucionales que son violados por el desplazamiento, los derechos de las mujeres cabeza de familia en tanto grupo especialmente protegido por la precariedad de las circunstancias de vida que deben afrontar; e incluyó entre los derechos básicos de toda persona desplazada, que forman parte del mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado, los derechos a (i) una subsistencia mínima -como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”, obligación estatal que “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”, y (ii) el derecho a la provisión de apoyo para el autosostenimiento (art. 16 de la Constitución) por vía de la estabilización socioeconómica, que activa el deber mínimo del Estado de “identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.” El alcance de este deber mínimo se amplía en el caso de las mujeres desplazadas jefas de hogar, como se detallará más adelante.
Más aún, desde la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional explicó que entre las personas desplazadas que, por sus condiciones especiales, tienen un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al término inicial fijado por la ley –es decir, quienes tienen derecho a prórroga-, se encuentran “las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”, entre otras personas que no están “en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico”, situación en la cual “se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.”
IV.B.4.2.5. La carga de verse expuestas a obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo representa, para las mujeres desplazadas, un desconocimiento de su derecho a la educación, con dimensiones jurídicas diferentes dependiendo de si afecta a una niña desplazada menor de quince años, o a una joven o mujer desplazada mayor de esta edad.
En el caso de las niñas y jóvenes desplazadas, constituye una violación del derecho mínimo a la educación básica hasta los quince años de edad (art. 67, C.P.), y que debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica; el cual apareja la obligación mínima del Estado de “garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona”. Al tenor del Principio Rector 23, compete a las autoridades asegurarse de que los niños desplazados internos reciban una educación gratuita y obligatoria que sea respetuosa de su identidad cultural, su idioma y su religión.
En el caso de las jóvenes y mujeres desplazadas mayores de quince años, el desconocimiento del derecho a la educación conlleva un desconocimiento de las obligaciones internacionales reflejadas en el Principio Rector No. 23, de conformidad con el cual las autoridades deben esforzarse por “conseguir la plena e igual participación de mujeres y niñas en los programas educativos”, y de facilitar, tan pronto como las condiciones lo permitan, “los servicios de educación y formación a los desplazados internos, en particular adolescentes y mujeres”. A la vez, estos obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo por las mujeres y jóvenes desplazadas representa un desconocimiento de las obligaciones internacionales impuestas al Estado por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuyo artículo 10 obliga a las autoridades a adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación”[84]. Por otra parte, esta violación del derecho a la educación repercute sobre las posibilidades que tienen las mujeres desplazadas de acceder a oportunidades de autosostenimiento dignas en el mercado laboral, las cuales inciden directamente sobre el disfrute de su derecho al mínimo vital.
IV.B.4.2.6. La presencia de obstáculos agravados en la inserción de las mujeres desplazadas al sistema económico y en su acceso a oportunidades laborales y productivas constituye la base de la violación de su derecho a un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad, o mínimo vital. A su turno, representa una violación de su derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, con incidencia inmediata sobre el disfrute de los derechos fundamentales de los menores de edad que dependen económicamente de ellas. También constituye el fundamento de la perpetuación de patrones de inserción laboral basados en nociones patriarcales y machistas sobre los trabajos y ocupaciones propias de la mujer, que les relegan a ocupaciones sub-remuneradas y marginales con menores posibilidades de proveer un nivel de ingresos digno para ellas y su familia – en consecuencia, provee la base para la perpetuación de patrones discriminatorios, con violación del derecho a la igualdad. En esta medida, dichos obstáculos no solamente configuran violaciones de los artículos 11, 13, 16, 44 y 53 Superiores, sino también de las obligaciones internacionales plasmadas en el Principio Rector 18 -que consagra el derecho de los desplazados internos a un nivel de vida adecuado-, así como de las obligaciones derivadas del artículo 11 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -que obliga a las autoridades a adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos”[85].
En la sentencia T-025 de 2004 se estableció que el deber mínimo del Estado frente a las personas desplazadas en relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica es el de “identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados”. A este respecto, la Sala precisa que el nivel mínimo de satisfacción del derecho de las mujeres desplazadas a recibir apoyo para su autosostenimiento y estabilización socioeconómica exige incorporar un enfoque diferencial específico dentro del nivel mínimo de satisfacción trazado en la sentencia T-025 de 2004, por cuanto las mujeres en situación de desplazamiento forzado son sujetos de protección constitucional reforzada que, por lo mismo, ameritan un trato diferencial. En esa medida, las mujeres desplazadas tienen un derecho fundamental constitucional a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas por parte del Estado orientadas a realizar materialmente la igualdad de oportunidades laborales y productivas para ellas y sus familias, en tanto medio para asegurar el goce efectivo de múltiples derechos fundamentales cuya concreción depende de tal inserción laboral en igualdad de condiciones.
IV.B.4.2.7. La mayor exposición de las mujeres desplazadas a la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica, es un desconocimiento frontal de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que incide sobre el disfrute de sus demás derechos fundamentales. La Sala recuerda que las mujeres desplazadas son titulares de la totalidad de las garantías laborales establecidas en los artículos 25 y 53 Superiores, cuya lectura a la luz de los artículos 1 y 13 de la Carta –que consagran los principios de dignidad humana e igualdad- se traduce en un deber estatal inmediato de adoptar medidas para atacar las condiciones de fondo que generan una mayor vulnerabilidad de dichas mujeres a la explotación laboral y a la trata con fines de explotación económica. Se recuerda en este sentido, también, lo dispuesto por el Principio Rector No. 11, en el sentido de que los desplazados internos deben ser protegidos, en particular, contra “la esclavitud o cualquier forma contemporánea de esclavitud”.
IV.B.4.2.8. Los obstáculos agravados que deben afrontar las mujeres desplazadas en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación, constituyen un desconocimiento de las obligaciones estatales codificadas en el Principio Rector No. 29, de conformidad con el cual “las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.” Esta disposición, leída a la luz de lo dispuesto en el Principio 4 sobre el trato especial del que han de ser objeto las mujeres desplazadas dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, en particular frente a la propiedad inmueble, se traduce en un deber particularmente apremiante en cabeza del Estado de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las mujeres desplazadas sean objeto de protección de su patrimonio inmueble hacia el futuro, garantizando su acceso a la propiedad en condiciones de igualdad con los hombres dentro de los planes de retorno y reubicación mediante acciones afirmativas que combatan los obstáculos de fondo que les impiden acceder a tal igualdad.
IV.B.4.2.9. Los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas constituyen violaciones palmarias de numerosas disposiciones de la Carta Política, que repercuten sobre el disfrute de sus derechos constitucionales fundamentales más esenciales. La gravedad y profundidad de esta vulneración de los mandatos constitucionales ameritan que la Corte Constitucional dé aplicación fuerte a lo dispuesto en el artículo 13 Superior, de conformidad con el cual “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, y “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En igual sentido, es pertinente aplicar en tanto fundamento constitucional de la protección que se ordenará impartir a las mujeres desplazadas indígenas o afrodescendientes, lo dispuesto en el artículo 7º Superior, en virtud del cual “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”: las repercusiones de la crítica situación de las mujeres indígenas y afrocolombianas sobre la integridad material y cultural de sus respectivos grupos étnicos, dados los roles que culturalmente les corresponde cumplir dentro de sus grupos familiares y sociales, son una afrenta al mandato de protección de la diversidad cultural del país, además de reñir con un nivel básico de respeto por la dignidad humana. Por otra parte, la gravedad de estos cuadros de discriminación aguda, con los componentes de violencia y marginación que les son implícitos, les hace equivalentes a una forma de discriminación racial, proscrita internacionalmente por normas que vinculan a Colombia.[86]
IV.B.4.2.10. Los patrones acentuados de violencia contra las mujeres desplazadas líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos también constituyen violaciones de varias disposiciones constitucionales, y su ocurrencia activa numerosas obligaciones constitucionales e internacionales de las autoridades colombianas. En primer lugar, del derecho a la vida de las mujeres desplazadas víctimas de homicidio por su participación en la esfera pública; el derecho a la vida no solo es el primero de los derechos básicos de la población desplazada, sino el fundamento obvio para el ejercicio de los demás derechos constitucionales protegidos por la Constitución (art. 11, C.P.). En este sentido el Principio Rector No. 10 dispone que los desplazados internos habrán de ser protegidos en particular contra el homicidio, las ejecuciones sumarias o arbitrarias y las desapariciones forzadas, así como contra las amenazas de cometer este tipo de actuaciones, y contra todo tipo de ataques directos u otros actos de violencia, incluidos aquellos destinados a sembrar terror entre la población desplazada. Por otra parte, dado su impacto sobre el ejercicio del derecho a la participación en condiciones de igualdad, no sólo de las mujeres desplazadas víctimas de violencia por su visibilidad pública sino de las mujeres en situación de desplazamiento en general, esta situación activa, entre otras, las obligaciones estatales derivadas de los deberes de (i) proteger la vida y la integridad personal de las personas en riesgo, (ii) combatir la violencia contra la mujer, y (iii) eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país –garantizando, entre otras, el derecho de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres a “participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas”, así como a “participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país” (Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 7)-.
IV.B.4.2.11. La mayor exposición de las mujeres desplazadas a ser discriminadas en su acceso a espacios públicos y políticos, no solamente es una forma grosera de violación del derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), sino una vulneración del principio de democracia participativa (art. 1, C.P.) y del derecho fundamental a la participación (art. 40, C.P.), que desconoce obligaciones internacionales de Colombia tales como las que se derivan de la Convención contra la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuyo artículo 7 dispone que los Estados Partes deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación de género en la vida política y pública, garantizando a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, los derechos a “participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas”, y a “participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país”.
Esta forma de discriminación acentuada contra las mujeres desplazadas adquiere dimensiones más graves cuando se tiene en cuenta que, en el marco de la superación de los conflictos armados, de la atención a sus víctimas y de justicia transicional, las mujeres juegan un rol crucial que ha sido subrayado por diversas instancias internacionales. En este sentido el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su Resolución 1325 de 2000, reafirmó “el importante papel que desempeñan las mujeres en la prevención y solución de los conflictos y en la consolidación de la paz”, y subrayó “la importancia de que participen en pie de igualdad e intervengan plenamente en todas las iniciativas encaminadas al mantenimiento y el fomento de la paz y la seguridad, y la necesidad de aumentar su participación en los procesos de adopción de decisiones en materia de prevención y solución de conflictos”; por ello instó a que los Estados parte de las Naciones Unidas fuesen orientados en cuanto a “la importancia de la participación de las mujeres en la adopción de todas las medidas de mantenimiento de la paz y consolidación de la paz”, y pidió a “todos los que participen en la negociación y aplicación de acuerdos de paz que adopten una perspectiva de género, en que se tengan en cuenta y se incluyan, entre otras cosas: (a) Las necesidades especiales de las mujeres y las niñas durante la repatriación y el reasentamiento, así como para la rehabilitación, la reintegración y la reconstrucción después de los conflictos; (b) Medidas para apoyar las iniciativas de paz de las mujeres locales y los procesos autóctonos de solución de conflictos y para hacer participar a las mujeres en todos los mecanismos de aplicación de los acuerdos de paz; (c) Medidas que garanticen la protección y el respeto de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, particularmente en lo relativo a la constitución, el sistema electoral, la policía y el sistema judicial (…)”. En reconocimiento de la importancia de su rol como facilitadoras del goce efectivo de los derechos de las demás víctimas del conflicto armado, el Principio Rector No. 18 afirma que “se tratará en especial de garantizar que las mujeres participen plenamente en la planificación y distribución” de los suministros básicos necesarios para garantizar el mínimo vital de las personas en situación de desplazamiento. Habida cuenta de la importancia del papel que juegan las mujeres en estos ámbitos y procesos, es indudable que la persistencia de patrones reforzados de discriminación en el acceso de las mujeres desplazadas a la esfera pública y política cercena su potencial de catalizar la construcción de la paz luego de un conflicto armado, desconociendo así las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado colombiano en la materia.
En respuesta a esta situación, las autoridades están en el deber de adoptar medidas de acción afirmativa para garantizar que las mujeres desplazadas gocen del derecho a la participación y a la inserción en las esferas de lo público y lo político en igualdad de condiciones desde el punto de partida con los hombres. El criterio a seguir en este sentido es el que se consagra en la Observación General No. 28 del Comité de Derechos Humanos (“La igualdad de Derechos entre hombres y mujeres”), adoptada en 2000 en tanto interpretación del Artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la cual se explica: “los Estados Partes deberán (…) adoptar medidas eficaces y positivas, incluida las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.” En igual sentido resulta aplicable, en tanto criterio guía, lo dispuesto en la Recomendación General No. 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre “Participación de la mujer en la vida política y pública”, en el cual se señala que el alcance de la vida política y pública del país, al cual las mujeres tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones, es amplio, y abarca –entre muchos otros aspectos- “la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local”, así como “muchos aspectos de la sociedad civil, entre ellos, las juntas públicas y los consejos locales y las actividades de organizaciones como son los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales o industriales, las organizaciones femeninas, las organizaciones comunitarias y otras organizaciones que se ocupan de la vida pública y política”. En la misma Recomendación se establece que “los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se determine cuáles son los obstáculos a la plena participación de la mujer en la formulación de la política gubernamental y de que se superen”.
IV.B.4.2.12. La vulneración abierta de los derechos de las mujeres desplazadas a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición, en tanto víctimas del conflicto armado, es lesiva de los numerosos mandatos constitucionales e internacionales que proveen el fundamento de estos derechos. A este respecto, la Sala considera relevante remitirse a las extensas consideraciones sobre el alcance, contenido y consagración jurídica de estos derechos que se realizó en la sentencia C-370 de 2006.
IV.B.4.2.13. Las necesidades apremiantes e insatisfechas de acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas hacen nugatorio el ejercicio de su derecho fundamental a la integridad psicológica y moral (art. 12, C.P.) –que es uno de los derechos básicos de las personas desplazadas que forman parte del mínimo prestacional del Estado-, así como de su derecho a la salud psicológica (art. 49, C.P.) y, por consecuencia, del principio de dignidad humana (art. 1, C.P.). Se recuerda a este respecto que el Principio Rector No. 19 establece que “cuando sea necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos y sociales”, y que “se prestará especial atención (…) al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole”.
IV.B.4.2.14. Los problemas de las mujeres desplazadas ante los sistemas oficiales de registro y caracterización, así como sus problemas de accesibilidad al sistema de atención a la población desplazada y la alta frecuencia de funcionarios insensibles y no capacitados para responder a su situación, constituyen en su conjunto barreras de acceso al sistema oficial de protección por parte de las mujeres en situación de desplazamiento, quienes en su condición de sujetos de especial protección constitucional ameritan un trato preferencial y más benéfico, que les facilite en vez de obstruirles la posibilidad de acceder a los distintos componentes del sistema. En igual medida, la implementación de un enfoque exclusivamente “familista”, que deja por fuera del sistema de protección a las mujeres desplazadas que no son cabeza de familia, es una barrera para el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes se ven excluidas injustamente del ámbito de cobertura de la política de atención estatal.
IV.B.4.2.15. Finalmente, la reticencia estructural del sistema a otorgar la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma, es una violación de su derecho básico a recibir asistencia humanitaria mientras duren sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión. Se recuerda a este respecto que en la sentencia T-025 de 2004, la Corte explicó que el derecho básico a recibir asistencia humanitaria para cubrir las necesidades del mínimo vital, se extiende en el tiempo en los casos de quienes no pueden asumir su propia manutención por circunstancias fácticas debidamente probadas, casos en los cuales “se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello-.” En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-278 de 2007, al afirmar con toda claridad que la atención humanitaria de emergencia se debe prestar hasta que la persona esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
V. MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL A ADOPTAR PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES DESPLAZADAS DE COLOMBIA.
V.A. Elementos comunes de las órdenes a impartir.
V.A.1. Sobre la base de la constatación del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, en las secciones precedentes se identificaron y valoraron tanto (i) los riesgos de género en el marco del conflicto armado que causan el desplazamiento forzado de las mujeres, como (ii) las distintas facetas de género del desplazamiento y la respuesta estatal a las mismas. Ambos grupos de factores dan cuenta conjuntamente, para la Corte, del impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres del país; su interacción recíproca contraría de manera palmaria y protuberante la totalidad de los derechos constitucionales fundamentales de las mujeres afectadas, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales de Colombia en la materia. Por lo tanto, las autoridades estatales están obligadas en forma imperativa y urgente a intervenir sobre los dos grupos de factores, mediante acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma directa las causas de raíz del impacto de género del desplazamiento forzado en el país.
V.A.2. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-025 de 2004, se ordenó que la política pública para hacer frente a los estragos del desplazamiento forzado en el país protegiera efectivamente los derechos de las personas desplazadas y condujera a superar así el estado de cosas inconstitucional. Las órdenes orientadas hacia la creación de una política pública de atención al desplazamiento impartidas en esta sentencia, han sido progresivamente afinadas y precisadas por medio de las distintas órdenes impartidas en los Autos 176, 177 y 178 de 2005, 218 y 266 de 2006.
V.A.3. En cumplimiento de tales mandatos judiciales, y sin perjuicio de que la Corte haya constatado una notoria multiplicidad de vacíos, inconsistencias y problemas en el campo de la atención al desplazamiento forzado por el Estado colombiano, nota la Sala que actualmente ya existen algunos de los elementos fundamentales de dicha política pública, y que en la actualidad, autoridades de distinto nivel se encuentran en el proceso de desarrollar diversos aspectos de la misma.
V.A.4. A pesar de que se han presentado ciertos avances, así, en la formulación y estructuración de dicha política pública, la apreciación de la sumatoria de los elementos en los que tales avances se han traducido permite concluir sin dificultad que persisten vacíos críticos, como el atinente a la prevención del impacto de género desproporcionado del desplazamiento forzado, y la atención de las mujeres afectadas por las diversas facetas de género identificadas en la presente providencia.
V.A.5. Estos vacíos críticos en la política pública para la atención a la población desplazada, que se traducen en la práctica en el desconocimiento sistemático y profundo de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas del país, deben ser llenados por las autoridades competentes en forma inmediata y expedita, mediante la adopción de programas específicos, que se habrán de articular con los elementos de la política pública que ya existen en la actualidad. La Corte Constitucional considera que para colmar estos vacíos de la manera expedita y cuidadosa en que así lo exige la Carta Política, es necesario que se diseñen e implementen trece programas específicos de género en el marco de la política pública para la atención al desplazamiento forzado, que se describirán en el presente acápite.
V.A.6. La coordinación de la adopción de esos trece programas específicos, así como la garantía del acceso a los mismos por las mujeres desplazadas, son deberes de Acción Social en tanto coordinador del SNAIPD. Es a Acción Social, por lo tanto, y específicamente a su Director, a quienes se impartirán las principales órdenes proferidas en la presente providencia.
V.A.7. Los trece programas que Acción Social deberá, en ejercicio de sus competencias, diseñar para efectos de colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país, son los siguientes:
a. El Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado.
b. El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
c. El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
d. El Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas.
e. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada.
f. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años.
g. El Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas.
h. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas
i. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas.
j. El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos.
k. El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la Reparación y la No Repetición.
l. El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres Desplazadas.
m. El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.
Cada uno de esos programas debe cumplir con unos elementos mínimos de racionalidad, semejantes a los elementos minimos de racionalidad de la política pública de atención al desplazamiento a la cual deben articularse en forma integral. La Corte enunciará los quince elementos mínimos de racionalidad de cada programa para efectos de que exista absoluta claridad en cuanto al contenido de las órdenes impartidas en la presente providencia, y para especificar la situación fáctica y los parámetros jurídicos constitucionales a los cuales cada uno de ellos debe responder en su diseño e implementación.
En tanto medidas esenciales, de inmediata adopción, para la resolución del estado de cosas inconstitucional en una de sus manifestaciones más críticas, el diseño, adopción e implementación de cada uno de estos programas debe hacerse dentro de un término de tiempo corto, a saber, un máximo de tres (3) meses. La magnitud de las violaciones de los derechos fundamentales que están de por medio, y la situación alarmante, no solo de las seiscientas (600) mujeres que serán objeto de órdenes concretas de protección en esta providencia, sino de la totalidad de las mujeres, jóvenes y niñas desplazadas por la violencia en el país, así lo exigen a la luz de los mandatos constitucionales primarios.
V.A.8. Por último, en forma concomitante a la creación e implementación de los programas referidos, las autoridades que conforman el SNAIPD deberán establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada:
a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y
b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.
Es responsabilidad del Director de Acción Social el disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de los funcionarios públicos que están encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos presunciones constitucionales; así se les ordenará en la presente providencia.
V.B. Los trece Programas cuya adopción se ordena en la presente providencia: elementos mínimos necesarios que deben cumplir.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Ejecutivo cuenta con autonomía para escoger los medios conducentes a la satisfacción de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado; en consecuencia, el Director de Acción Social será autónomo en la selección de los instrumentos y medios para diseñar y garantizar que se inicie la implementación de los Programas que se habrán de crear. Los elementos mínimos de racionalidad delineados a continuación en relación con cada uno de estos programas constituyen (i) indicaciones de los problemas básicos mínimos que deben abordar los programas en cuestión, y (ii) criterios constitucionales para orientar el diseño e implementación de los programas hacia la satisfacción efectiva de los derechos mínimos de la población afectada.
V.B.1. El Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado.
V.B.1.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, mediante la prevención de los riesgos extraordinarios de género a los que están expuestas las mujeres en el conflicto armado colombiano.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección III del presente Auto. Es decir, el Programa debe contar con componentes específicos para la prevención concreta de los diez riesgos extraordinarios de género en el marco del conflicto armado, a saber: (a) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado, en tanto factores causales del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres; (b) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (c) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (d) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (e) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (f) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (g) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (h) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (i) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (j) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.
V.B.1.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales seriamente violados por los riesgos de género extraordinarios en el marco del conflicto armado colombiano.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite III.4. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres afectadas por los riesgos de género en el conflicto armado dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.1.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad de los riesgos de género descritos en el presente Auto ameritan la adopción de programas que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumplan con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa para la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.1.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.1.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.1.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.1.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.1.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales por los riesgos de género extraordinarios en el marco del conflicto armado que afectan al país y que se describieron en la presente providencia.
V.B.1.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.1.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por los riesgos de género en el marco del conflicto armado y por el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres por él afectadas. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.1.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.1.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.1.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.1.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.1.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.1.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.1.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.1.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.1.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.1.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.1.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.2. El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
V.B.2.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para prevenir la violencia sexual contra la mujer desplazada, y garantizar la atención integral a sus víctimas de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales aplicables.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.1. del presente Auto.
V.B.2.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, seriamente violados por la situación extendida de violencia sexual contra las mujeres desplazadas por el conflicto armado.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.1. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres desplazadas víctimas de violencia sexual dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.2.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La gravedad del problema de violencia sexual contra las mujeres desplazadas descrito en el presente Auto amerita la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad en su proceso de diseño e implementación que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.2.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.2.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.2.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.2.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.2.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violencia sexual contra las mujeres desplazadas que se describió en la presente providencia.
V.B.2.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.2.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por la violencia sexual contra las mujeres desplazadas. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.2.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.2.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.2.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.2.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.2.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.2.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.2.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.2.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.2.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.2.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Prevención de la Violencia Sexual contra las Mujeres Desplazadas deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.2.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.2.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.3. El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
V.B.3.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para prevenir la violencia intrafamiliar y comunitaria contra la mujer desplazada, y garantizar la atención integral de sus víctimas.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.2. del presente Auto.
V.B.3.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales seriamente violados por la situación extendida de violencia intrafamiliar y comunitaria contra las mujeres desplazadas del país.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.2. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres desplazadas afectadas por la violencia intrafamiliar o comunitaria dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.3.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad del problema de violencia intrafamiliar y comunitaria contra las mujeres desplazadas descrito en el presente Auto, amerita la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en su proceso de diseño e implementación.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.3.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.3.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.3.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.3.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.3.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales por la situación de violencia intrafamiliar y comunitaria contra las mujeres desplazadas en Colombia.
V.B.3.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.3.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por la violencia intrafamiliar y comunitaria contra las mujeres desplazadas. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.3.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.3.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.3.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.3.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.3.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.3.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.3.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.3.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.3.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.3.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.3.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.3.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.4. El Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas.
V.B.4.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un programa específico para promover el goce efectivo del derecho a la salud por las mujeres desplazadas.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.3. del presente Auto.
V.B.4.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, así como los derechos fundamentales conexos a él.
La indicación del contenido de este derecho y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.3. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales contenidos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres desplazadas afectadas en su salud dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.4.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad de la vulneración del derecho a la salud de las mujeres desplazadas, descrita en el presente Auto, amerita la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en su proceso de diseño e implementación del Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.4.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.4.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.4.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.4.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.4.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación del derecho a la salud de las mujeres desplazadas que se describió en la presente providencia.
V.B.4.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.4.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por el desconocimiento del derecho a la salud de las mujeres desplazadas. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.4.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.4.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.4.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.4.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.4.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.4.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.4.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.4.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.4.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.4.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.4.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.4.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormente, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.5. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada.
V.B.5.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para apoyar a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar, facilitar su acceso a oportunidades laborales y productivas, y prevenir el riesgo de explotación doméstica y laboral que se cierne sobre ellas.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.4. del presente Auto.
V.B.5.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El bjetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales seriamente violados por las condiciones críticas de las mujeres desplazadas que son cabeza de hogar, y en general por los obstáculos que deben enfrentar las mujeres desplazadas, sean o no cabezas de hogar, en su acceso a oportunidades productivas y laborales que les permitan subsistir en dignidad. También deberá, en este mismo sentido, adoptar medidas de prevención del riesgo de explotación doméstica y laboral de las mujeres desplazadas.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en los IV.B.4.2.4, IV.B.4.2.5., IV.B.4.2.6. y IV.B.4.2.7. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres afectadas por estas facetas de género del desplazamiento dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.5.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad de las condiciones de autosostenimiento de las mujeres desplazadas en general, agravada en el caso de mujeres cabeza de familia y descrita en el presente Auto, amerita la adopción de un Programas que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.5.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.5.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.5.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.5.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.5.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales en materia de autosostenimiento de las mujeres desplazadas.
V.B.5.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.5.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por esta faceta de género del desplazamiento. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.5.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.5.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.5.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.5.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.5.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.5.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.5.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.5.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.5.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.5.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.5.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.5.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.6. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años.
V.B.6.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 años.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.5. del presente Auto.
V.B.6.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo del derecho a la educación por las mujeres desplazadas mayores de 15 años.
La indicación del contenido de este derecho y de los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.5. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales contenidos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres desplazadas afectadas por obstáculos de acceso al sistema educativo dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.6.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La gravedad del desconocimiento del derecho a la educación descrita en el presente Auto amerita la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas mayores de 15 años.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.6.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.6.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.6.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.6.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.6.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales por los riesgos de género extraordinarios en el marco del conflicto armado que afeca al país y que se describieron en la presente providencia.
V.B.6.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.6.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo del derecho a la educación. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.6.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.6.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.6.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.6.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.6.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.6.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.6.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.6.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.6.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.6.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas mayores de 15 años deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.6.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.6.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.7. El Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas.
V.B.7.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.8. del presente Auto.
V.B.7.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales seriamente violados por esta faceta de género del desplazamiento.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.8. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres desplazadas en cuanto a su acceso a la tierra dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.7.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La gravedad de la situación descrita en el presente Auto en cuanto a los obstáculos de las mujeres desplazadas en el acceso a la propiedad de la tierra, ameritan la adopción de programas que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumplan con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.7.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.7.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.7.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.7.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.7.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales descrito en la presente providencia.
V.B.7.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.7.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por esta faceta de género del desplazamiento. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.7.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.7.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.7.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.7.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.7.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.7.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.7.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.7.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.7.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.7.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.7.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.7.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.8. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas
V.B.8.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para proteger los derechos de las mujeres indígenas desplazadas por el conflicto armado.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.9. del presente Auto.
V.B.8.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres indígenas desplazadas, seriamente violados por la situación descrita en la presente providencia.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.9. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género y etnia; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres indígenas afectadas por el desplazamiento, dependiendo de su edad o de la presencia de una discapacidad.
V.B.8.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad de la situación de las mujeres indígenas desplazadas, descrita en el presente Auto, amerita la adopción de programas que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumplan con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.8.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.8.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.8.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.8.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.8.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales por de las mujeres indígenas desplazadas por el conflicto armado, descrito en la presente providencia.
V.B.8.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.8.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres indígenas desplazadas por el conflicto armado. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.8.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.8.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.8.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.8.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.8.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres indígenas desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.8.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.8.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.8.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.8.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.8.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.8.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.8.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres indígenas desplazadas beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.9. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas.
V.B.9.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para proteger los derechos de las mujeres afrodescendientes desplazadas por el conflicto armado.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.9. del presente Auto.
V.B.9.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres afrodescendientes desplazadas, seriamente violados por la situación descrita en la presente providencia.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.9. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género y etnia; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres afrodescendientes afectadas por el desplazamiento, dependiendo de su edad o de la presencia de una discapacidad.
V.B.9.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad de la situación de las mujeres afrodescendientes desplazadas, descrita en el presente Auto, amerita la adopción de programas que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumplan con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.9.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.9.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.9.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.9.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.9.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales por de las mujeres afrodescendientes desplazadas por el conflicto armado, descrito en la presente providencia.
V.B.9.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.9.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres afrodescendientes desplazadas por el conflicto armado. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.9.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.9.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.9.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.9.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.9.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres afrodescendientes desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.9.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.9.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.9.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.9.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.9.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.9.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.9.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres afrodescendientes desplazadas beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.10. El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos.
V.B.10.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para promover la participación de la mujer desplazada y prevenir la violencia contra las mujeres desplazadas que son líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos..
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en las Secciones IV.B.1.10. y IV.B.1.11. del presente Auto.
V.B.10.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales violados por esta faceta de género del desplazamiento forzoso.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.10. y IV.B.4.2.11. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres afectadas por estas facetas de género del desplazamiento dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.10.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La gravedad de esta faceta de género del desplazamiento interno, descrita en el presente Auto, amerita la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos..
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.10.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.10.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.10.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.10.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.10.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de estas facetas de género del desplazamiento, descrito en la presente providencia.
V.B.10.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.10.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por estas facetas de género del desplazamiento. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.10.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.10.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.10.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.10.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.10.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.10.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.10.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.10.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.10.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.10.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Prevención de la Violencia Sexual, Explotación Sexual y Abuso Sexual en el Marco del Conflicto Armado deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.10.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.10.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.11. El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la Reparación y la No Repetición.
V.B.11.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para garantizar los derechos de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en tanto víctimas del mismo, a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, respecto de los delitos que generaron su desplazamiento en el marco del conflicto y respecto del desplazamiento en sí mismo, así como en relación con los delitos cometidos contra ellas con posterioridad al desplazamiento.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.1.12. del presente Auto.
V.B.11.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas en tanto víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición, respecto de los delitos que generaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y los delitos cometidos en su contra con posterioridad al desplazamiento.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.12. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las mujeres en tanto víctimas dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.11.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La suma gravedad del desconocimiento de los derechos de las mujeres desplazadas en tanto víctimas, descrito en el presente Auto, amerita la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la Reparación y la No Repetición.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.11.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.11.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.11.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.11.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.11.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas.
V.B.11.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.11.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por esta faceta de género del desplazamiento. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.11.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.11.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.11.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.11.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.11.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.11.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.11.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.11.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.11.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.11.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Prevención de la Violencia Sexual, Explotación Sexual y Abuso Sexual en el Marco del Conflicto Armado deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.11.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.11.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.12. El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres Desplazadas.
V.B.12.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa específico para prestar acompañamiento psicosocial a las mujeres desplazadas por el conflicto armado.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en la Sección IV.B.2.1. del presente Auto.
V.B.12.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales afectados por la crítica situación psicosocial de las mujeres desplazadas en el país.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en el acápite IV.B.4.2.13. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las necesidades de atención psicosocial de las mujeres desplazadas por el conflicto armado dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.12.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La crítica situación psicosocial de las mujeres desplazadas, descrita en el presente Auto, ameritan la adopción de un programa de acompañamiento que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres Desplazadas.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.12.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.12.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.12.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.12.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.12.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales descrito en este Auto en relación con esta faceta de género del desplazamiento.
V.B.12.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.12.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por la crítica situación psicosocial de las mujeres desplazadas. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.12.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.12.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.12.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.12.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.12.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.12.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.12.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.12.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.12.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.12.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Prevención de la Violencia Sexual, Explotación Sexual y Abuso Sexual en el Marco del Conflicto Armado deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.12.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.12.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.B.13. El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.
V.B.13.1. Ambito de cobertura necesario y obligatorio.
Las autoridades que conforman el SNAIPD deberán diseñar e implementar en un término breve un Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.
La realidad fáctica a la que debe responder este programa es la que se ha descrito con todo detalle en las Secciones IV.B.2.2., IV.B.2.3., IV.B.2.4. y IV.B.2.5. del presente Auto.
V.B.13.2. Derechos a garantizar mediante el programa y parámetros jurídicos de obligatorio cumplimiento.
El objetivo de este programa deberá ser el de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales afectados por las diferentes barreras de acceso al sistema de protección por parte de las mujeres desplazadas.
La indicación de estos derechos y los parámetros jurídicos mínimos a los que ha de acoplarse necesariamente este programa en su diseño e implementación, son los descritos en los acápites IV.B.4.2.14. y IV.B.4.2.15. de la presente providencia.
Por lo mismo, tales derechos y parámetros jurídicos constituyen el marco de referencia necesario al que se habrá de aludir durante el proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
Adicionalmente, resalta la Sala que el diseño e implementación de este Programa deberán necesariamente incorporar un enfoque sub-diferencial complementario de etnia, edad y discapacidad dentro del enfoque diferencial de género; es decir, el Programa deberá ser sensible a las significativas diferencias que existen entre las barreras de acceso experimentadas por las mujeres desplazadas dependiendo de su edad, de su pertenencia a una comunidad indígena o afrodescendiente, o de la presencia de una discapacidad.
V.B.13.3. Elementos mínimos de racionalidad del Programa en tanto componente de una política pública.
La gravedad de las barreras de acceso al sistema oficial de protección descritas en el presente Auto ameritan la adopción de un programa que, al formar parte de una política pública esencialmente orientada a garantizar el disfrute de derechos constitucionales fundamentales, cumpla con ciertos elementos mínimos de racionalidad que, por lo tanto, serán exigidos por la Corte Constitucional en el proceso de diseño e implementación del Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.
Estos elementos mínimos de racionalidad, cuyo estricto cumplimiento e implementación serán verificados de manera detallada y cercana por la Sala Segunda de Revisión, son en total quince, y reflejan tanto los elementos mínimos de la política pública de atención al desplazamiento forzado exigidos en el Auto 178 de 2005, como elementos derivados de los mandatos constitucionales e internacionales que se han reseñado en el presente Auto. Son los siguientes:
V.B.13.3.1. Especificidad individual del Programa. Es indispensable que éste programa sea creado en forma específica, individual y autónoma en el marco de la política pública de atención a la población desplazada. No se admitirá que, en cumplimiento de la orden de creación de este Programa, se subsuman los objetivos que mediante él se pretenden cumplir en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD. Deberá crearse un nuevo Programa específicamente diseñado para atender a la orden impartida en esta providencia, con los elementos mínimos de racionalidad que se aquí describen.
V.B.13.3.2. Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar.
V.B.13.3.3. Cronograma acelerado de implementación.
V.B.13.3.4. Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponiblidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
V.B.13.3.5. Cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro fáctico de violación de los derechos fundamentales causada por las barreras de acceso en cuestión.
V.B.13.3.6. Garantías de continuidad hacia el futuro, en el marco de la política pública de atención e indiferentemente a los cambios coyunturales o políticos.
V.B.13.3.7. Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados por las barreras de acceso a eliminar. Estos indicadores de resultado, que habrán de ser específicos para el Programa en cuestión, podrán armonizarse con las baterías de indicadores que ya han sido adoptadas por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional.
V.B.13.3.8. Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del programa, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.
V.B.13.3.9. Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger, y que faciliten la participación de las organizaciones de población desplazada y que protegen los derechos de las mujeres desplazadas en el proceso de seguimiento y evaluación del logro de las metas del programa y de su funcionamiento en general.
V.B.13.3.10. Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Programa.
V.B.13.3.11. Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada.
V.B.13.3.12. Diseño e implementación de mecanismos de divulgación periódica de información para la población desplazada, y específicamente para las mujeres desplazadas, sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco de este programa.
V.B.13.3.13. Armonización con los demas elementos de la politica publica e integracion formal a la misma, a cargo de Accion Social, mediante los procedimientos administrativos a los que haya lugar.
V.B.13.3.14. Apropiación nacional y autonomía. Es indispensable que el diseño e implementación de este Programa no dependan en su integridad de la cooperación internacional, sino que sea un programa de base nacional, establecido por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. Si bien la cooperación internacional es un elemento deseable, importante y bienvenido para efectos de crear e implementar este programa, es necesario, para garantizar su estabilidad a mediano y largo plazo en el marco de la política pública de atención al desplazamiento forzoso, que sea un proyecto basado en los esfuerzos del gobierno nacional, que debe proveer el impulso primordial para su materialización.
V.B.13.3.15. Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, tales como el proceso de la Ley de Justicia y Paz, u otros que sean relevantes, pero siempre manteniendo su autonomía propia.
V.B.13.4. Coordinación unitaria y centralizada por el Director de Acción Social.
La coordinación del diseño, adopción e implementación de este Programa es un deber del Director de Acción Social. Para efectos de materializar cada una de estas etapas, podrá acudir a las distintas herramientas con las que cuenta en su rol de coordinador de las distintas entidades que conforman el SNAIPD, e igualmente solicitar el concurso de las demás entidades públicas que considere pertinente involucrar.
V.B.13.5. Adopción inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectación de los derechos fundamentales involucrados.
El diseño de este programa deberá iniciarse dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente providencia, y deberá haberse finalizado dos (2) meses después de tal fecha de notificación. Una vez haya sido finalizado dicho diseño, el proceso de adopción del mismo no podrá tardar más de un (1) mes. De esta forma, el Programa para la Prevención de la Violencia Sexual, Explotación Sexual y Abuso Sexual en el Marco del Conflicto Armado deberá iniciar su etapa de implementación, involucrando activamente a las primeras beneficiarias, a más tardar tres (3) meses después de que se haya notificado la presente providencia.
V.B.13.6. Participación obligatoria de las organizaciones de población desplazada y promotoras de derechos humanos que protegen a la mujer desplazada por la violencia.
El Director de Acción Social deberá garantizar la participación activa de las organizaciones que promueven los derechos de las mujeres desplazadas por la violencia dentro del proceso de diseño, adopción e implementación de este Programa. Como mínimo, deberán ser involucradas activamente en el proceso de diseño e implementación de este Programa, las organizaciones nacionales e internacionales a las cuales se les comunica la presente providencia en la parte resolutiva. Adicionalmente, el señor Director de Acción Social podrá involucrar en estos procesos a las otras organizaciones que considere apropiado invitar. Para el logro de este propósito, al inicio del proceso de diseño y adopción de este programa, el Director de Acción Social deberá convocar a una sesión pública participativa, con participación de las referidas organizaciones, en la que se habrá de determinar la ruta a seguir para el cumplimiento del presente Auto.
Para efectos de asegurar que la participación de estas organizaciones sea material y efectiva, el señor Director de Acción Social deberá enviar un informe detallado a la Corte Constitucional, al momento en el cual se de inicio al proceso de implementación del Programa –es decir, a más tardar tres (3) meses después de la notificación de este Auto-, sobre los siguientes puntos: (a) cuáles organizaciones fueron involucradas en los procesos de diseño e implementación del Programa, cómo se les invitó a participar, y cuál fue el alcance de su participación; (b) cuáles propuestas formales presentadas por estas organizaciones fueron aceptadas por Acción Social e incorporadas en el diseño del programa, cuáles fueron rechazadas, y las razones que sustentaron dicha decisión.
V.B.13.7. La Corte advierte sobre la existencia de títulos jurídicos constitucionales concretos en cabeza de las mujeres beneficiarias de órdenes específicas de protección impartidas en el presente Auto, para exigir la implementación pronta de este programa y su acceso inmediato al mismo, dentro de los términos establecidos en cada una de las órdenes individuales de protección. Ello no implica que éstas mujeres hayan de ser las únicas beneficiaras del Programa; por el contrario, según se indicó anteriormene, uno de sus elementos mínimos de racionalidad es que cuente con una cobertura apropiada de conformidad con la magnitud fáctica del problema al que busca responder.
V.C. Presunciones constitucionales a establecer, implementar y aplicar en el ámbito entero del SNAIPD.
Finalmente, de manera paralela a la creación e implementación de los programas referidos, las autoridades que conforman el SNAIPD deberán establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada:
V.C.1. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas. En virtud de esta presunción, es un deber oficioso de los funcionarios encargados de velar por los derechos de las mujeres desplazadas el presumir que se encuentran en la situación de vulnerabilidad e indefensión acentuadas que se han descrito en el presente Auto, y proceder a una valoración oficiosa e integral de su situación con miras a detectar posibles violaciones de sus derechos constitucionales; igualmente, en virtud de esta presunción, no le es dable a los funcionarios de Acción Social imponer cargas administrativas o probatorias que no se compadezcan con la situación de vulnerabilidad e indefensión de las mujeres desplazadas en el país. También en aplicación de esta presunción, las autoridades están en el deber de realizar oficiosamente las remisiones, acompañamientos y orientaciones necesarios para que las mujeres desplazadas que buscan su ayuda puedan acceder en forma expedita a los distintos programas que se habrán de crear para la protección de sus derechos.
V.C.2. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, que implica que dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.
Se entenderá que las condiciones de autosuficiencia integral se han materializado en casos particulares, cuando se haya superado el nivel de pobreza y se hayan reunido las demás condiciones que permiten concluir que dicha ayuda humanitaria de emergencia ha dejado de ser necesaria porque la persona y su familia han pasado a la etapa de estabilización socioeconómica, de conformidad con la sentencia C-278/07 y la sentencia T-025 de 2004.
En ningun caso se podrá interpretar T-025 como excluyendo el vestido de todo el paquete; que tampoco se fraccione en el sentido de que lo que ya seya se ha recibido no se entrega. Se prorroga la ayuda completa con todos los ingredientes de la ley.
Es responsabilidad del director de Acción Social el disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de los funcionarios públicos que están encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos presunciones constitucionales; así se les ordenará en la presente providencia.
VI. ORDENES CONCRETAS DE PROTECCION
Ante la Corte Constitucional se ha documentado la situación de seiscientas (600) mujeres desplazadas por la violencia que se encuentran actualmente en distintos lugares del país en condiciones de vida abiertamente lesivas de sus derechos fundamentales, y afectadas individualmente por numerosas facetas del desplazamiento forzado, tal y como se han descrito en el presente Auto. En relación con cada una de ellas, la Corte Constitucional ha efectuado una descripción fáctica y valoración constitucional particulares, y ha impartido órdenes de protección concretas que habrán de ser materializadas con la mayor diligencia y en términos breves por las autoridades que conforman el SNAIPD.
Cada uno de estos casos individuales, junto con su correspondiente valoración constitucional y la enunciación de las medidas protectivas a materializar, corresponde a un capítulo específico dentro del Anexo II de la presente providencia.
Las ciudadanas desplazadas por la violencia que han sido beneficiadas por órdenes concretas de protección son las siguientes:
1. Isabel Ilduara Acevedo Martínez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
2. Ramonita Acosta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
3. Nayiber Acosta Cárdenas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
4. Modesta Catalina Acosta, desplazada por la violencia hacia Medellín.
5. Myriam Ismery Acuña García, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
6. Marta Ligia Adarve Jiménez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
7. Maria Nubia Agualimpia Armijo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
8. Martha Cecilia Aguilar Echeverría, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
9. Olga Lucía Aguirre Arenas, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
10. María Fabiola Aizales Agudelo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
11. Lourdes Celmira Alba Sierra, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
12. Yomaira Esther Almeida Escudero, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
13. Rosa María Alvarado de Pineda, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
14. Viviana Alvarez Espinosa, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
15. Gloria Tulia Alvarez de López, desplazada por la violencia hacia Medellín.
16. Adelaida Amador Arrieta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
17. Candelaria Amario Borja, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
18. Ana Mayerly Amaya Pineda, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
19. Miriam Andrade Ipus, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
20. Gloria Ceneida Angel Alvarez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
21. Rosalba Aguirre Angulo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
22. Lucila Alarcón Urrego, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
23. María Alfidia del Carmen Amaya Romero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
24. Margarita Anzola de Samudio, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
25. Luz Dary Arango, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
26. Luz Mary Arango Cevallos, desplazada por la violencia hacia Buga.
27. Yomar Andrea Arango Jaramillo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
28. Maricely Arango Lame, desplazada por la violencia hacia Cali.
29. Adelaida Arboleda Gómez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
30. Liliana María Arboleda Velásquez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
31. Blanca Omaira Arévalo Sanchez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
32. Rosa Eloísa Arias de Buriticá, desplazada por la violencia hacia Medellín.
33. Yolanda Arias Londoño, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
34. Josefina Arismendi, desplazada por la violencia hacia Landazuri (Santander).
35. Cándida Arrieta Bello, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
36. Ana Hortensia Arrieta Borja, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
37. Luz Dary Arroyave Ospina, desplazada por la violencia hacia Medellín.
38. Aracely Arroyave Silva, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
39. Leydi Johana Arroyo Mosquera, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
40. Esmeralda Atencio Vasquez, desplazada por la violencia hacia Cartagena
41. Ovidia Avila, desplazada por la violencia hacia Bogotá
42. María de la Cruz Ayala Arces, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
43. Denis Ballestero, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
44. Margoth Bankez de Alvarez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
45. Signubia Baquero Rojas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
46. Rosa Delia Baquero de Bustos, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
47. Matilde Barbosa Agreda, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
48. Ruth Barbosa Moreno, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
49. Yenny Paola Barbosa Moreno, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
50. Emilce Barbosa Vargas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
51. Deyanire Barinas López, desplazada por la violencia hacia Landazuri (Sant.).
52. María Barragán, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
53. Mariluz Barragán Ruiz, desplazada por la violencia hacia Medellín.
54. Linda Mayerlin Barrera Gómez, desplazada por la violencia hacia Ibagué.
55. María del Carmen Barreto de Díaz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
56. Floralba Esther Barreto Espinosa, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
57. Martha Rocio Barreto Torres, desplazada por la violencia hacia Silvana (Cundinamarca).
58. Libia Amency Barrios Ramirez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
59. Luz Marina Barrios Sánchez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
60. Omaida del Carmen Basilio, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
61. Luz Mila Batalla Riascos, desplazada por la violencia hacia Tuluá.
62. Ledys Bárbara Batista Orozco, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
63. Elvira Bautista Beltrán, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
64. María del Carmen Bedoya, , desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
65. Luz Mery Bedoya Negrete, desplazada por la violencia hacia Medellín.
66. Yolima Bedoya Ramos, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
67. María Gladys Bejarano Acosta, desplazada por la violencia hacia San Juan de Arama (Meta).
68. María Evelsi Beltrán, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
69. Santa Felipa Beltrán Hernández, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
70. Blanca Cecilia Beltrán Martínez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
71. Yajaira María Beltrán Sirget, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
72. María Telma Beltrán Urrego, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
73. María Mónica Benítez Usuga, desplazada por la violencia hacia Medellín.
74. Luz Delmira Bermúdez Bustos, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
75. Elizabeth Bermúdez Cárdenas, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
76. Georgina Bermúdez Grueso, desplazada por la violencia hacia Cali.
77. Margot Bernal Cortés, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
78. María Albenis Bernal Guzmán, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
79. Mercedes Bernal Vega, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
80. María Mercedes Blanco Montes, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
81. Bárbara Blanco Ortega, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
82. Judith Blandón Pérez , desplazada por la violencia hacia Cartagena.
83. Islovenia Bohórquez Padilla, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
84. Yaneth Angélica Bohórquez Romero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
85. Yaneth María Bolaños Mercado, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
86. Argemira Bonilla Lopez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
87. Heidy Judith Bravo León, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
88. Carmen Sofía Buelvas, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
89. Rosa Inés Buitrago Giraldo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
90. Mery Claudia Burgos, desplazada por la violencia hacia Pasto.
91. Nancy Burgos Chávez, desplazada por la violencia hacia Pasto.
92. Siria Rocío Cabrera Palacios, desplazada por la violencia hacia Medellín.
93. María Griselda Calderón de Arango, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
94. Ana María Calderón Bravo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
95. María Bernarda Calderón Mahecha, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
96. Susana Calderón Tangarife, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
97. María Leonor Cali Romero, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
98. Ana Judith Camacho Cruz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
99. Ada Francisca Camaño Pineda, desplazada por la violencia hacia Medellín.
100. María del Carmen Candil de León, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
101. María Luz Marina Cano Vallejo, desplazada por la violencia hacia Andes (Antioquia).
102. Flor Alba Cantor de Bejarano, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
103. Argelia Caraballo Taján, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
104. María Azucena Cárdenas Bello, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
105. María Josefina Cardona, desplazada por la violencia hacia Medellín.
106. Gloria Patricia Cardona Cañaveral, desplazada por la violencia hacia Medellín.
107. María Elena Cardona Cifuentes, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
108. Oliva Rosa Cardona de Quintero, desplazada por la violencia hacia Medellín.
109. Nevis Carmona Chimá, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
110. Eliana Carrillo Moncada, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
111. Ela Esther Carrillo Movilla, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
112. Juana Leonor Carrillo de Padilla, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
113. Sara María Carrillo Velásquez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
114. Martha Cartagena Cortés, desplazada por la violencia hacia Medellín.
115. Consuelo del Carmen Castañeda Guarín, desplazada por la violencia hacia Medellín.
116. Esperanza Castrillón Ocampo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
117. María del Carmen Castro, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
118. Pabla Castro Teherán, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
119. Delia Esther Castro Vásquez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
120. María Inés Castillo de Urrea, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
121. Angela María Castro Henao, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
122. Nemecia Cerda Usuga, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
123. Laura Brigitte Céspedes Criales, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
124. María Esneda Chaguala García, desplazada por la violencia hacia Palmira.
125. Olga Marina Chamorro, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
126. Diva Ermida Chamorro Ortega, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
127. Madis Margoth Chamorro Rivero, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
128. Dora Elbenis Chaverra, desplazada por la violencia hacia Itaguí (Antioquia).
129. Sonia Amparo Chaverra, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
130. Claudia Milena Chaverra Rojas, desplazada por la violencia hacia Bello.
131. Estebana del Carmen Chávez Agosta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
132. Damaris Chiquillo Salas, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
133. Matilde Chiquillo Salas, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
134. Cintia Chiribiga Zambrano, desplazada por la violencia hacia Cali.
135. Iris Yolanda Colina, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
136. Norfa Colón Guzmán, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
137. Nilsa Contreras Abril, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
138. Marynelsy Contreras Suárez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
139. Yadiris Coronado, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
140. Ana María Coronado Cardona, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
141. Glenis Paola Correa Bolaños, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
142. Safith Correa Fontalvo, desplazada por la violencia hacia Soledad.
143. María Doris Cortés, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
144. Sandra Yohana Cortés Páez, desplazada por la violencia hacia Leticia.
145. Juana Cortez Luna, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
146. Rosa Cosio Perea, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
147. Ana Yarlenis Cristo Rodríguez, desplazada por la violencia hacia Barrancabermeja.
148. Islena Cruz Celada, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
149. Sandra Cruz Pardo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
150. Diana Cruz Vergara, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
151. Aminta Cuellar vda. de Devia, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
152. Alba Luz Cuero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
153. Ana Dolores Cuervo Naranjo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
154. Aracely Culma Cangrejo, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
155. María Luisa Curacas Bravo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
156. María Rosa David de Graciano, desplazada por la violencia hacia Medellín.
157. Gloria Esther Daza Diaz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
158. María Dolores Daza Diaz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
159. María Duyimilse Daza Talero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
160. Neila De la Rosa Muñoz, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
161. Olga De la Rosa Muñoz, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
162. María Elenid Diaz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
163. Ana Isabel Díaz Lucuara, desplazada por la violencia hacia Medellín.
164. Fanny Aramita Dimas Cárdenas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
165. Rubiela Duque Gualdrón, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
166. Ludys Esther Durán Rolón, desplazada por la violencia hacia Barrancabermeja.
167. María Consuelo Echavarría, desplazada por la violencia hacia Medellín.
168. Odilia Carmenza Enríquez Enríquez, desplazada por la violencia hacia Cali.
169. Judith del Carmen Erazo Acosta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
170. María del Carmen Espinel Espinosa, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
171. Filsomina Estupiñán Torres, desplazada por la violencia hacia Barrancabermeja.
172. Luz Ekena Evao Guaravata, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
173. Gladis Flórez Barona, desplazada por la violencia hacia Medellín.
174. Rosa María Galeano, desplazada por la violencia hacia Tuluá.
175. Jenny Patricia Galindo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
176. Argenis María Galindo Barragán, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
177. Yolima Galindo Gallego, desplazada por la violencia hacia Medellín.
178. Gloria Liliana Gallego López, desplazada por la violencia hacia Medellín.
179. María Ilduara Galvis de Galvis, desplazada por la violencia hacia Medellín.
180. Blanca María Gaona Amado, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
181. Araceli García, desplazada por la violencia hacia Medellín.
182. Aurora García, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
183. Amparo García Bautista, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
184. Luz Dary García Benítez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
185. Francia García Camargo, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
186. Edelmira García García, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
187. Flor María García Hernández, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
188. Bárbara García Rodríguez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
189. Carmen Alicia Germán Estrada, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
190. Gladis Angela Giraldo Duque, desplazada por la violencia hacia Medellín.
191. Gloria Patricia Giraldo Padierna, desplazada por la violencia hacia Medellín.
192. Luz Dary Giraldo Velez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
193. Dora Alicia Góez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
194. María de los Angeles Góez de Giraldo, desplazada por la violencia hacia Bello (Antioquia).
195. Yuris del Carmen Gómez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
196. Luz Estella Gómez Gonzalez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
197. Luz Stella Gómez Ortiz, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
198. Ana Lucía Gómez Ríos, desplazada por la violencia hacia Medellín.
199. Marina Gómez Rodríguez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
200. Luz Melbi Gómez Rosero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
201. Gloria Fanny González, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
202. Maestrelaudina González, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
203. Oliva González, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
204. María Eugenia González Chavarro, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
205. Cecilia González Fierro, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
206. Neyce González Galeano, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
207. Margot González Gamboa, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
208. Herminia González Guzmán, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
209. Mery Leonor González Loaiza, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
210. Zoraida González Quigua, desplazada por la violencia hacia Santander De Quilichao.
211. Rosa González Ramírez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
212. Rosa María González Rodríguez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
213. Yaniris González Tuiran, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
214. Precelia González de Villamil, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
215. Flor María Gordillo Rinta, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
216. Luz Marina Grajales Grajales, desplazada por la violencia hacia Medellín.
217. Elva Yaneth Grisales López, desplazada por la violencia hacia Medellín.
218. Claudia Milena Guerrero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
219. Shchirle Yulieth Guevara Urazan, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
220. Diony Guisao Carvajal, desplazada por la violencia hacia Medellín.
221. Ana Rosa Guiza, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
222. Alba Marina Gutiérrez, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
223. Jacqueline Gutiérrez.
224. Lilia Inés Guzmán de Bernal, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
225. Olga Isabel Guzmán Martínez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
226. María Rubiela Henao, desplazada por la violencia hacia Medellín.
227. Gloria Inés Henao Miranda, desplazada por la violencia hacia Bello.
228. Leidis Herrera Díaz, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
229. Ana de Dios Hernández, desplazada por la violencia hacia Marinilla (Antioquia).
230. Aura Nora Hernández, desplazada por la violencia hacia Medellín.
231. Efigenia Hernández, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
232. María Dialy Hernández Castillo.
233. Mari Luz Hernández González, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
234. Nelly del Socorro Hernández Jiménez, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
235. Carlina Hernández vda. de Mosquera, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
236. Nancy Ester Hernández Perales, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
237. Candelaria Hernández Sáez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
238. María Estrella Herrera García, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
239. Liliana Herrera Moncada, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
240. Aminta Lourdes Herrera Morera, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
241. Blanca Nieves Herrera Morera, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
242. Ana Andice Herrera Ramirez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
243. Beatriz Rocío Herrera Rivera, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
244. Lidia Hidalgo Jiménez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
245. Lyda Hidalgo Jiménez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
246. Gloria Arney Higuita Giraldo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
247. María Graciela Holguín López, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
248. Ligia Hoyos Lamar, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
249. María Orlanda Huertas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
250. Martha María Huertas Peña, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
251. Elis Esther Hurtado Córdoba, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
252. Marlenys Hurtado Córdoba, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
253. Rubi María Hurtado Mosquera, desplazada por la violencia hacia Medellín.
254. Clara Mayerly Ibagón Rivera, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
255. Rosa Miryam Ibarguen Rivas, desplazada por la violencia hacia Medellín.
256. Onelia Iceda Muñoz, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
257. Luz Marina Jaime Lemus, desplazada por la violencia hacia Soledad.
258. Diana María Jiménez, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
259. Amparo Jiménez Cervantes, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
260. Gilma Rosa Jiménez Jiménez, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
261. Sandra Milena Jiménez Larrea, desplazada por la violencia hacia Medellín.
262. Ana Lucía Julio Julio, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
263. Pascuala Julio Rodríguez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
264. Ana Rosa Laguna, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
265. Eidanis María Lamadrid Montes, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
266. Carmela Lasso, desplazada por la violencia hacia Pasto.
267. Virginia Leguizamón, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
268. Gladys Leguizamón Ramírez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
269. María Araminta Leguizamón Ramírez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
270. Ana León Pérez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
271. María de la Cruz León Reyes, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
272. Cenaida León de Vargas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
273. Gloria Linares, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
274. Carmen Lobón Mendoza, desplazada por la violencia hacia Medellín.
275. Luz María Londoño Orozco, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
276. Gloria María Londres Duque, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
277. Flor María López Atehortúa, desplazada por la violencia hacia Medellín.
278. Zoraida López Higinio, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
279. Silvia López Hincapié, desplazada por la violencia hacia Cali.
280. Paola Milena López Rico, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
281. Martha Isabel López Rueda, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
282. Elisabeth López Vega, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
283. Marisol Lozada Forero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
284. Julieth Lugo, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
285. Luz Marina Macabare Rincón, desplazada por la violencia hacia Puerto Carreño.
286. Lucila Esther Macea Márquez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
287. Nidia Rosa Macea Márquez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
288. Zenaida Macías Urrea, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
289. Bidania Madera Madera, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
290. Vilvia Mahecha Vanegas, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
291. Luz Stella Maribón Valencia, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
292. Maritza Marimón Arrieta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
293. Marilis Marimón Lobo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
294. Clara Elisa Marín Castaño, desplazada por la violencia hacia Marinilla (Antioquia).
295. Inés Marín López, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
296. María Teresa Marín Narváez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
297. Adelaida Marín Rivera, desplazada por la violencia hacia Medellín.
298. Teresita Márquez Samaniego, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
299. Teresa de Jesús Marrugo Cassiani, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
300. Ana Elvia Martínez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
301. Marleny Martínez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
302. Ana Dilia Martínez Asprilla, desplazada por la violencia hacia Medellín.
303. Yalitza Isabel Martínez Madera, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
304. Liliana Yamile Martínez Mora, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
305. Marina Martínez Moreno, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
306. Sandra Martínez Paternina, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
307. María Efigenia Martinez Romero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
308. Alba Rocío Martínez Zubieta, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
309. Sandra Patricia Maseto, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
310. María Isnelda Mayorga, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
311. Diana Mecheche Nampia, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
312. Alicia Medina Ardila, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
313. Fanny Medina Mahecha, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
314. María Judith Medina Mahecha, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
315. Mariela Medina Mahecha, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
316. Myriam Medina Mahecha, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
317. Adeima Medina Moreno, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
318. Omaira Medina Vargas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
319. María del Carmen Mejía, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
320. Yajaira Alacenin Mejía Pinto, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
321. Leidis Johana Mejía Quintero, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
322. Enriqueta Mena Moya, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
323. María Zulia Mena Palomeque, desplazada por la violencia hacia Medellín.
324. Marlith Mendoza Mendoza, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
325. Soraida Isabel Mercado Carrillo, desplazada por la violencia hacia Soledad.
326. Griselda Merchán, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
327. Luz Yanet Merchán, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
328. María Mesa Blanco, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
329. Yanidis Isabel Mesa Rivero, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
330. Ana Felicia Miranda Arias, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
331. María Monroy Puerta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
332. Johana Isabel Montalvo Acuña, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
333. Hortencia Montaña, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
334. Luz Marina Montañez Segura, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
335. Yuri Argenis Montenegro Fonseca, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
336. Elina Ester Montes Hernández, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
337. Julia Montes de Lamadrid, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
338. Jasmith del Socorro Montes Martínez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
339. Margarita Montes Paternina, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
340. Carmen Monterrosa Zúñiga, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
341. Olga Monterroza Arrieta, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
342. Mariela Montiel de Sarmiento, desplazada por la violencia hacia Medellín.
343. Claudia Patricia Montoya, desplazada por la violencia hacia Envigado.
344. Martha Oliva Montoya Garcia, desplazada por la violencia hacia Medellín.
345. Deyanira Moor Madrigal, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
346. Martha Cecilia Morales Ayala, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
347. Ana Martha Morales García, desplazada por la violencia hacia Medellín.
348. María del Carmen Morales González, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
349. Flor Elvia Morales Melo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
350. Luz Fanny Morales Rodríguez, desplazada por la violencia hacia San Juan de Arama (Meta).
351. Yasmith Morales Preciado, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
352. Edilsa Moreno, desplazada por la violencia hacia Medellín.
353. Flor Marina Moreno, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
354. Floriceida Moreno, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
355. María Inocencia Moreno, desplazada por la violencia hacia Medellín.
356. Marleny Moreno Arias, desplazada por la violencia hacia Medellín.
357. María del Carmen Moreno Cuesta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
358. Aída Moreno Rodríguez, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
359. María Carmen Morera, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
360. Juana Berselia Mosquera, desplazada por la violencia hacia Medellín.
361. Celestina Mosquera Andrade, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
362. Dora Edianny Mosquera Quinto, desplazada por la violencia hacia Medellín.
363. Marleny Mosquera Suárez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
364. María Leticia Múnera Múnera, desplazada por la violencia hacia Medellín.
365. Yamila de Jesús Munive Baldovino, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
366. Nubia Milena Muñoz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
367. Liria Muñoz Barrios, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
368. Sandra Muñoz Terán, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
369. María del Carmen Murcia, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
370. Mary Luz Murcia Toledo, desplazada por la violencia hacia Florencia.
371. Gloria Inés Murillo Acevedo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
372. Ana Julia Murillo López, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
373. Damaris Navarro, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
374. Nury Yorledy Navarro Holguín, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
375. Gloria Esther Navarro Navarro, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
376. Isabel María Navarro Tapias, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
377. Miriam Janeth Navarro Tapias, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
378. Ana Narváez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
379. Elvira Neira, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
380. Flor Alba Neira de Mojica, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
381. Martha Cecilia Nisperuza Charras, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
382. María Martina Núñez Saa, desplazada por la violencia hacia Buga.
383. Ruth Belia Nupán Pupiales, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
384. Amanda de Jesús Ocampo Ocampo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
385. Gloria Ochica Cortés, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
386. Rosalba Olaya Peña, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
387. Aminta Olaya de Rubio, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
388. Adriana Cristina Olivera Martínez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
389. Aura Esther Ordosguitia, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
390. Agneris Rosa Orozco, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
391. Ana Luz Ortega Vásquez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
392. Amelia Ortila Bautista, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
393. Dunia Ortiz Doria, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
394. Amanda de Jesús Ortiz Ortiz, desplazada por la violencia hacia Medellín.
395. Gloria Osorio Hernández, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
396. María Cenobia Osorio Valencia, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
397. Meriyan Osma Fandiño, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
398. Rosalba Osorno Gallo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
399. Yeiny Lorena Ospina Andrade, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
400. Luz Ospina Loaiza, desplazada por la violencia hacia Marinilla (Antioquia).
401. María Marleni Ossa Holguín, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
402. Fabiola Pabón Suarez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
403. Olga Marina Padilla Anaya, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
404. Karem Padilla Carrillo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
405. Adelia Paiba, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
406. Matilde Isabel Pájaro de Feria, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
407. María Rosalba Palacio, desplazada por la violencia hacia Medellín.
408. Emerenciana Palacios Agualimpia, desplazada por la violencia hacia Medellín.
409. Delfina Palacios Ibarguen, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
410. Piedad Palacios Ramírez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
411. Gloria Amparo Palma Rivas, desplazada por la violencia hacia Bello (Antioquia).
412. Sandra Milena Palmera Marmolejo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
413. Aleida Palomino Padilla, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
414. Virgelina Pardo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
415. María Nelsy Pardo Trujillo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
416. Marien Esther Parra Barreto, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
417. Teresa Isabel Parra Cedeño, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
418. Martha Isabel Parrado Rojas, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
419. Elida Payares García, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
420. Amalia Peña Almonacid, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
421. Luz Marina Peña Almonacid, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
422. Berena Peralta Cárdenas, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
423. Carmen Rocío Perdomo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
424. Daysi Milena Pérez Cortés, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
425. Consuelo Pérez Flórez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
426. Yarlis Pérez Mendoza, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
427. Luz Marlene Perilla, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
428. Blanca Isabel Pimienta de Chacón, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
429. Dora Emma Pineda Alvarado, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
430. Orfa Nelly Pineda Gómez, desplazada por la violencia hacia Marinilla (Antioquia).
431. Cecilia Pineda Tolosa, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
432. Yeimmy Pineda Tolosa, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
433. Luz Amparo Polanco Esquivel, desplazada por la violencia hacia Neiva.
434. Elodia Polo Polo, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
435. América Ponare Gaitán, desplazada por la violencia hacia Puerto Carreño.
436. Alcira Porras de Cárdenas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
437. Flor Enid Posada, desplazada por la violencia hacia Medellín.
438. Luz Elena Posada Hernández, desplazada por la violencia hacia Medellín.
439. Linda Viviana Posada Meneses, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
440. María Zoraida Prada García, desplazada por la violencia hacia Bucaramanga.
441. Margoth Preciado López, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
442. Francy Puentes Anturi, desplazada por la violencia hacia San Juan de Arama.
443. Luz Esther Pulido Bedoya, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
444. Luz Dary Quiceno López, desplazada por la violencia hacia Medellín.
445. Luz Marina Quintero Cárdenas, desplazada por la violencia hacia Marinilla (Antioquia).
446. Yamile Quintero Serrano, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
447. Cruz Oralia Quiñónez Muñoz, desplazada por la violencia hacia Medellín.
448. Maritza Quiroz, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
449. María Tilsia Quitián, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
450. Ana Lucía Ramírez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
451. Diana Patricia Ramírez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
452. María Josefina Ramírez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
453. María Teresa Ramírez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
454. Gladis Isabel Ramírez López, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
455. Luz Nery Ramírez Mosquera, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
456. Aura Ramírez Torres, desplazada por la violencia hacia Medellín.
457. Eunices Libia Ramírez Torres, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
458. Lidia Margoth Ramos Díaz, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
459. Ana Gilma Rangel Forero, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
460. Cecilia Reales Lima, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
461. Ligia de Jesús Restrepo, desplazada por la violencia hacia Medellín.
462. Dora Luz Restrepo Lopez, desplazada por la violencia hacia Ibagué.
463. Hortensia Reyes Castro, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
464. Flor Reyes de Ospino, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
465. Deyanira Reyes Ramos, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
466. María del Carmen Riaño García, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
467. Delia Ríos Carrillo, desplazada por la violencia hacia Valledupar.
468. María Italia Rincón González, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
469. Liliana Patricia Rincón Tovar, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
470. María Oliva Rinta Hernández, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
471. Noralba Rivas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
472. Martha Cecilia Rivera Cantillo, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
473. Karen Rivera Carabalí, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
474. Deyanira Rivera Mosquera, desplazada por la violencia hacia Bogotá.
475. Sixta Odilia Rivera Pérez, desplazada por la violencia hacia Medellín.
476. Dubis Esther Rivero Correa, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
477. Yolanda Roa, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
478. Lilia Robledo Lemus, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
479. María Edilma Rodas de Parra, desplazada por la violencia hacia Medellín.
480. María Josefina Rodas Pulgarín, desplazada por la violencia hacia Caldas (Antioquia).
481. Candelaria Rodríguez Amaranto, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
482. Delmira Rodríguez Arenas, desplazada por la violencia hacia Cúcuta.
483. Lucinda Rosa Rodríguez Arrieta, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
484. Marina Rodríguez Díaz, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
485. Ilma Aurora Rodríguez Méndez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
486. Hilda Marina Rodríguez Montaño, desplazada por la violencia hacia Barrancabermeja.
487. Rubiela Rodríguez Rueda, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
488. Rosmira Rojas Basto, desplazada por la violencia hacia Trujillo (Valle).
489. Rosalba María Rojas Forero, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
490. Liliana Rojas Leal, desplazada por la violencia hacia Landazuri.
491. Flor María Rojas López, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
492. Luz Marina Roldán Betancurt, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
493. Etelvina Romero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
494. Niris María Romero Rodelo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
495. Yolanda Romero Villamil, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
496. Aura María Romo Melo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
497. María Victoria Ruiz, desplazada por la violencia hacia Medellín.
498. María Nelcy Ruiz Beltrán, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
499. Ramos Rubiela Ruiz Fontecha, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
500. Bellanira Ruiz Wilches, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
501. Sol María Salazar, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
502. Mercedes Salazar Cárdenas, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
503. Ana Salcedo Flórez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
504. Luz Marina Salcedo Flórez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
505. Nohora Salcedo Flórez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
506. Flor Angela Salgado González, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
507. Dulanis Salgado Herrera, desplazada por la violencia hacia Sincelejo.
508. Nora Jineth Salgado Romero, desplazada por la violencia hacia Guaviare.
509. Santa Gregoria de Saludo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
510. Eunice de Jesús Sampedro López, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
511. María Melfi Sampeiro, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
512. Daneida San Martín Cortés, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
513. Ninfa Magaly Sánchez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
514. Normery Sánchez, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
515. María Sánchez de Avendaño, desplazada por la violencia hacia Medellín.
516. Mirna Sánchez Cardona, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
517. María Emelina Sánchez Gerena, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
518. Maritza Sánchez Perilla, desplazada por la violencia hacia Yopal.
519. Lucero Sanpedro Lopez, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
520. Clara Isabel Santana, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
521. Aseneth Miguelina Santana Sanpayo, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
522. Cristina Sapuy Ome, desplazada por la violencia hacia Florencia.
523. María del Rosario Sarabia Bustamante, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
524. Ana Celsa Sepúlveda, desplazada por la violencia hacia Medellín.
525. Luz Stella Sepúlveda Areiza, desplazada por la violencia hacia Medellín.
526. María Mildred Sepúlveda Borja, desplazada por la violencia hacia Medellín.
527. Dora Sequea Montes, desplazada por la violencia hacia Medellín.
528. María Angela Serna Riaño, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
529. Diana Serrano Ayala, desplazada por la violencia hacia Santa Marta.
530. Dianis de Jesús Serrano Palomino, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
531. María de los Angeles Silva, desplazada por la violencia hacia Villavicencio.
532. Clara Patricia Simón Bernal, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
533. María Lilia Solano Amado, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
534. Consuelo Sosa, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
535. Rosa Elena Soto Estévez, desplazada por la violencia hacia Landázuri.
536. Rubiela Soto Leon, desplazada por la violencia hacia Medellín.
537. Nuris de la Cruz Suárez, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
538. Luz Marina Taborda Usma, desplazada por la violencia hacia Medellín.
539. Lilian de Jesús Taborda, desplazada por la violencia hacia Medellín.
540. María Inés Talero Daza, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
541. María Isabelina Tapias Zabala, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
542. Nubia Fany Telles Pirabán, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
543. Adris Terán Barrio, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
544. Gladis Terán Barrios, desplazada por la violencia hacia Cartagena.
545. Tránsito Tirado Romero, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
546. Eloína del Carmen Tordecilla Llorente, desplazada por la violencia hacia San José del Guaviare.
547.